Decreto Nº 1.554

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37333 del 27-1º1-2001 </b><br /> Decreto N° 1.554<br /> 13 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo<br /> dispuesto en el literal f, numeral 4, del artículo 1° de la Ley No. 4 que Autoriza<br /> al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela No. 37.076, de fecha 13 de noviembre del año 2000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL </b><br /> <b>NOTARIADO </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 1° .</b> El Objeto de este Decreto Ley es regular la organización, el<br /> funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y de las<br /> notarías.<br /> <b>Finalidad y medios electrónicos </b><br /> <b>Artículo 2° .</b> Este Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad<br /> jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios<br /> jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus<br /> procesos registrales y notariales.Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades<br /> y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, podrán aplicarse los<br /> mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.<br /> <b>Requisito de admisión </b><br /> <b>Artículo 3° .</b> Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías,<br /> deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y<br /> autorizado para el libre ejercicio profesional.<br /> <b>Manejo electrónico </b><br /> <b>Artículo 4° .</b> Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se<br /> digitalizarán y se transferirán progresivamente a las bases de datos<br /> correspondientes.<br /> El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de<br /> un documento electrónico.<br /> <b>Firma electrónica </b><br /> <b>Artículo 5° .</b> La firma electrónica de los Registradores y Notarios tendrá la misma<br /> validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.<br /> <b>Formación y capacitación continua </b><br /> <b><br /> Artículo 6° .</b> EL Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el<br /> Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, promoverá la incorporación de la<br /> materia registral y notarial en los pensa de estudios de institutos de formación<br /> técnica y universitaria, así como la capacitación continua de los Registradores y<br /> Notarios en instituciones especializadas.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Principios Registrales </b><br /> <b>Aplicación </b><br /> <b>Artículo 7° .</b> Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los<br /> Registros deberán observar en sus procedimientos los principios registrales<br /> enunciados en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Principio de rogación </b><br /> <b>Artículo 8° .</b> La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento<br /> registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que<br /> haya sido debidamente admitido.<br /> <b>Principio de prioridad </b><br /> <b>Artículo 9° .</b> Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con<br /> prelación a cualquier otro título presentado posteriormente.<br /> <b>Principio de especialidad </b><br /> <b>Artículo 10.</b> Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar<br /> definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y<br /> limitaciones.<br /> <b>Principio de consecutividad </b><br /> <b>Artículo 11.</b> De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien,<br /> deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del<br /> dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las<br /> inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.<br /> <b>Principio de legalidad </b><br /> <b>Artículo 12.</b> Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los<br /> requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.<br /> <b>Principio de publicidad </b><br /> <b>Artículo 13.</b> La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que<br /> muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros<br /> es pública y puede ser consultada por cualquier persona.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Dirección Nacional de Registros y del Notariado </b><br /> <b>Creación y atribuciones </b><br /> <b>Artículo 14.</b> Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como<br /> servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del<br /> Ministro del Interior y Justicia. El titular del servicio autónomo es el Director<br /> Nacional de Registros y del Notariado.<br /> El reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado<br /> desarrollará:<br /> 1. La integración y fuentes ordinarias de ingresos.<br /> 2. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión.<br /> 3. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido.<br /> 4. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad y el<br /> de los excedentes al final del ejercicio fiscal.<br /> 5. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y<br /> el rango de su respectivo cargo.<br /> <b>Fijación de aranceles </b><br /> <b>Artículo 15.</b> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a solicitud<br /> del Ministro del Interior y Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los<br /> usuarios por los servicios registrales y notariales, de conformidad con el estudio<br /> de la estructura de costos de producción de cada proceso regis tral y notarial.<br /> Las operaciones registrales y notariales y la recaudación de los respectivos<br /> aranceles se efectuarán mediante sistemas automatizados.<br /> <b>Régimen funcionarial </b><br /> <b>Artículo 16.</b> Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus<br /> respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre<br /> nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente<br /> Decreto Ley y en el reglamento correspondiente.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Registradores Titulares </b><br /> <b>Registrador titular </b><br /> <b>Artículo 17.</b> Cada Registro estará a cargo de un Registrador Titular, quien será<br /> responsable del funcionamiento de su dependencia. La elección de los<br /> Registradores Titulares se efectuará mediante concurso de oposición para cada<br /> especialidad registral, conforme a lo establecido en el reglamento<br /> correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y<br /> Justicia.<br /> La remuneración de los Registradores será fijada por Resolución del Ministro de<br /> Interior y Justicia.<br /> <b>Deberes </b><br /> <b>Artículo 18.</b> Son deberes de los Registradores Titulares:<br /> 1. Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.<br /> 2. Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.<br /> 3. Los demás deberes que la ley les imponga.<br /> <b>Responsabilidad y fianza </b><br /> <b>Artículo 19.</b> El Registrador Titular responderá disciplinaria, administrativa, civil<br /> y penalmente por sus actos. Para entrar en posesión de su cargo, el Registrador<br /> Titular deberá prestar fianza bancaria o de empresa de seguros, a favor de la<br /> República y a satisfacción del Servicio Autónomo.<br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 20.</b> Se prohíbe a los Registradores Titulares:<br /> 1. Calificar documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como<br /> aquellos en los que aparezcan su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br /> parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad como<br /> interesados, presentantes, representantes o apoderados.<br /> 2. Redactar documentos por encargo de particulares.<br /> 3. Ejercer cualquier profesión o actividad remunerada, a excepción de los supuestos<br /> establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> 4. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de<br /> aseguramiento de bienes.<br /> 5. Tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes.<br /> 6. Las demás establecidas en la ley.<br /> <b>Suplente </b><br /> <b>Artículo 21.</b> La Dirección Nacional de Registros y del Notariado designará un<br /> Registrador Suplente para que sustituya al Titular en las ausencias temporales. El<br /> Registrador Suplente deberá cumplir los mismos requisitos que se establecen para<br /> los Registradores Titulares.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>Registradores Auxiliares </b><br /> <b>Registradores auxiliares </b><br /> <b>Artículo 22.</b> Cada Registro podrá tener Registradores Auxiliares para cumplir las<br /> funciones que le delegue el Registrador Titular, de conformidad con lo<br /> establecido en el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas incompatibilidades,<br /> prohibiciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para los<br /> Registradores Titulares.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>LOS REGISTROS PUBLICOS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Alcance de los Servicios Registrales </b><br /> <b>Misión </b><br /> <b>Artículo 23.</b> La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los<br /> actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad<br /> registral.<br /> <b>Publicidad registral </b><br /> <b>Artículo 24.</b> La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema<br /> automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas<br /> emanen y en las certificaciones que se expidan.<br /> <b>Efectos jurídicos </b><br /> <b>Artículo 25.</b> Los asientos e información registrales contenidos y emanados<br /> oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que<br /> corresponden a los documentos públicos.<br /> <b>Valor fiscal de los bienes inscritos </b><br /> <b>Artículo 26.</b> Los Registros podrán actualizar de oficio el valor fiscal de los<br /> bienes inscritos, cuando a ese efecto el Ministerio correspondiente y las Oficinas<br /> de Catastro de los Municipios del país, en su caso, remitan esos datos<br /> oficialmente.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Organización de los Registros </b><br /> <b>Responsabilidad </b><br /> <b>Artículo 27.</b> La organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo<br /> Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la<br /> Dirección Nacional de Registros y del Notariado.<br /> <b>Base de datos nacional </b><br /> <b>Artículo 28.</b> En el Distrito Metropolitano de Caracas funcionarán las bases de<br /> datos que consolidarán y respaldarán la información de todas las materias<br /> registrales correspondientes a los Registros del país, sin perjuicio de los respaldos<br /> que se puedan establecer en otras entidades a los fines de salvaguardar la<br /> información contenida en la base de datos nacional.<br /> <b>Bases de datos regionales </b><br /> <b>Artículo 29.</b> La Dirección Nacional de Registros y del Notariado determinará las<br /> entidades regionales donde se mantendrán las bases de datos que consolidarán y<br /> respaldarán la información de todas las materias correspondientes a los Registros.<br /> Cada Registro mantendrá un sistema de información donde residirán los datos de<br /> su especialidad registral y los demás que señale el Reglamento del presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Digitalización de imágenes </b><br /> <b>Artículo 30.</b> Las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos<br /> judiciales y administrativos que ingresan al Registro serán digitalizadas y<br /> relacionadas tecnológicamente por el sis tema. Estas imágenes serán incorporadas<br /> en la base de datos y podrán ser consultadas de manera simultánea con los<br /> asientos registrales relacionados.<br /> <b>Propiedad de los sistemas registrales </b><br /> <b>Artículo 31.</b> Los sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes<br /> informáticos que sirven de plataforma tecnológica a la operación registral en todo<br /> el país, en sus vertientes jurídicas, administrativas, contables y de<br /> comunicaciones, son propiedad de la República. Solamente serán permitidos<br /> aquellos cambios y usos de otros sistemas de información autorizados por la<br /> Dirección Nacional de Registros y del Notariado.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Sistema de Folio Real </b><br /> <b>Folio real </b><br /> <b>Artículo 32.</b> En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos<br /> catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de<br /> conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos<br /> electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios.<br /> En las zonas urbanas o rurales donde no existan levantamientos catastrales, las<br /> inscripciones de bienes y derechos se practicarán conforme al sistema<br /> denominado folio personal.<br /> <b>Identificación de bienes y derechos </b><br /> <b>Artículo 33.</b> Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un<br /> número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deben<br /> mostrar de manera simultánea toda la información vigente que sea relevante para<br /> la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los<br /> propietarios y las limitaciones, cond iciones y gravámenes que los afecten.<br /> <b>La asignación de matrícula </b><br /> <b>Artículo 34.</b> Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el<br /> sistema registral asignará matrículas en orden consecutivo ascendente de manera<br /> automatizada, sin que estas matrículas puedan usarse nuevamente hasta tanto el<br /> asiento registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado. La<br /> matrícula podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación de los<br /> bienes y los derechos que rijan la materia regis tral.<br /> <b>Procedimientos </b><br /> <b>Artículo 35.</b> La recepción, identificación y anotación de los documentos, la<br /> digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación<br /> de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de estos<br /> procesos serán desarrolladas en el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>Devolución de los documentos inscritos </b><br /> <b>Artículo 36.</b> Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean<br /> debidamente inscritos. El Registrador hará constar los datos relativos a su<br /> inscripción.<br /> <b>Certificaciones </b><br /> <b>Artículo 37.</b> El Registrador expedirá certificaciones sobre todos los actos y<br /> derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y<br /> demás datos.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>El Sistema Registral </b><br /> <b>Función calificadora </b><br /> <b>Artículo 38.</b> El Registrador Titular está facultado para ejercer la función<br /> calificadora en el sistema registral.<br /> <b>Negativa registral </b><br /> <b>Artículo 39.</b> En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un<br /> documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la<br /> Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto<br /> motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la<br /> negativa o revocarla y ordenar la inscripción.<br /> Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá<br /> negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su<br /> omisión injustificada.<br /> El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la<br /> jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En<br /> caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para<br /> poder acudir a la vía jurisdiccional.<br /> <b>Fundamento de la calificación </b><br /> <b>Artículo 40.</b> Al momento de calificar los documentos, el Registrador Titular se<br /> limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que<br /> conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez de título<br /> ni de las obligaciones que contenga.<br /> <b>Efecto registral </b><br /> <b>Artículo 41.</b> La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos<br /> que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos<br /> registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser<br /> anulados por sentencia definitivamente firme.<br /> <b>Anotaciones provisionales </b><br /> <b>Artículo 42.</b> Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad<br /> de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de<br /> derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o<br /> extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>El Registro Inmobiliario </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 43.</b> El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación<br /> de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales<br /> que afecten los bienes inmuebles.<br /> Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código<br /> Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se<br /> inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan<br /> declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato,<br /> declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o<br /> cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el<br /> dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o<br /> usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones,<br /> sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles,<br /> derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas<br /> o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que<br /> limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones,<br /> los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás<br /> documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y<br /> demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para<br /> adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto<br /> bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por<br /> objeto bienes inmuebles o derechos reales.<br /> <b>Catastro </b><br /> <b>Artículo 44.</b> El Catastro Municipal será fuente de información registral<br /> inmobiliaria.<br /> <b>Requisitos mínimos </b><br /> <b>Artículo 45.</b> Toda inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a<br /> un inmueble o derecho real deberá contener:<br /> 1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.<br /> 2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus<br /> representantes legales.<br /> 3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas,<br /> linderos y número catastral.<br /> 4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se<br /> inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.<br /> <b>Modificaciones </b><br /> <b>Artículo 46.</b> En las siguientes inscripciones relativas al mismo inmueble no se<br /> repetirán los datos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará<br /> referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se<br /> encuentre la inscripción.<br /> <b>Contenido de la constancia </b><br /> <b>Artículo 47.</b> La constancia de recepción de documentos deberá contener:<br /> 1. Hora, fecha y número de recepción.<br /> 2. Identificación de la persona que lo presenta.<br /> 3. Naturaleza del acto jurídico que deba inscribirse.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Registro Mercantil </b><br /> <b>Organización </b><br /> <b>Artículo 48.</b> La organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada<br /> por registros mercantiles territoriales y por un Registro Central, será definida en<br /> el reglamento correspondiente.<br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 49.</b> El Registro Mercantil tiene por objeto:<br /> 1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos<br /> señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a<br /> los mismos de conformidad con la ley.<br /> 2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos<br /> públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando<br /> hagan negocios en la República.<br /> 3. La legalización de los libros de los comerciantes.<br /> 4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de<br /> las firmas mercantiles.<br /> 5. La centralización y publicación de la información registral.<br /> 6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.<br /> <b>Efectos </b><br /> <b>Artículo 50.</b> La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior<br /> publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción iuris et de iure sobre<br /> el conocimiento universal del acto inscrito.<br /> <b>Comerciante individual </b><br /> <b>Artículo 51.</b> La sola inscripción del comerciante individual en el Registro<br /> Mercantil permite presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción<br /> únicamente podrá ser desvirtuada por los terceros que tengan interés, con efectos<br /> para el caso concreto.<br /> <b>Boletines oficiales </b><br /> <b>Artículo 52.</b> La Dirección Nacional de Registro y del Notariado podrá crear<br /> boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los<br /> actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. La<br /> publicación realizada a través de estos boletines surtirá los mismos efectos<br /> legales. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el<br /> Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>Caducidad de acciones </b><br /> <b>Artículo 53.</b> La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas<br /> de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como<br /> para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se<br /> extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación<br /> del acto registrado.<br /> <b>Potestades de control </b><br /> <b>Artículo 54.</b> Corresponde al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los<br /> requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las<br /> compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de<br /> conformidad con el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio. A<br /> tal efecto, el Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando<br /> criterios de razonabilidad relacionados con el objeto social.<br /> 2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de<br /> constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto<br /> que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará<br /> un avalúo realizado por un perito independiente y colegiado.<br /> 3. Exigir la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual<br /> se considerará su domicilio a todos los efectos legales.<br /> 4. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la<br /> manifestación de voluntad de los socios, a menos que la duración sea estimada<br /> excesiva.<br /> 5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su<br /> término.<br /> 6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de<br /> liquidación.<br /> <b>Folio personal </b><br /> <b>Artículo 55.</b> La inscripción en el Registro Mercantil se llevará por el sistema<br /> denominado folio personal.<br /> <b>Oponibilidad </b><br /> <b>Artículo 56.</b> Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de<br /> buena fe desde su publicación.<br /> La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla.<br /> <b>Legalidad </b><br /> <b>Artículo 57.</b> Los registradores calificarán la legalidad de las formas extrínsecas<br /> de los documentos cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y<br /> legitimación de los que otorguen o suscriban el documento presentado.<br /> <b>Legitimación </b><br /> <b>Artículo 58.</b> El contenido del registro se presume exacto y válido, pero la<br /> inscripción no convalida los actos y contratos nulos.<br /> <b>Fé pública </b><br /> <b>Artículo 59.</b> La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro<br /> Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos<br /> conforme a derecho.<br /> <b>Publicidad formal </b><br /> <b>Artículo 60.</b> El Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener<br /> copia simple o certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso<br /> material e informático a los datos.<br /> <b>Principios </b><br /> <b>Artículo 61.</b> En materia registral mercantil se aplicarán los principios del<br /> Registro Inmobiliario, en tanto resulten compatibles con la naturaleza y con los<br /> fines de la publicidad mercantil.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>Registro Civil </b><br /> <b>Organización </b><br /> <b>Artículo 62.</b> La organización del Registro Civil, que podrá estar integrada por<br /> registros civiles territoriales y por un Registro Civil Central, será definida en el<br /> reglamento correspondiente.<br /> <b>Actos registrables </b><br /> <b>Artículo 63.</b> Corresponde al Registro Civil efectuar la inscripción de los actos<br /> siguientes:<br /> 1. Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.<br /> 2. Las sentencias de divorcio.<br /> 3. La separación de cuerpos y bienes.<br /> 4. La nulidad de matrimonio.<br /> 5. Los reconocimientos de filiación<br /> 6. Las adopciones.<br /> 7. Las emancipaciones.<br /> 8. Las interdicciones e inhabilitaciones civiles.<br /> 9. Los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la<br /> nacionalidad.<br /> 10. La designación de tutores, curadores o consejos de tutela.<br /> 11. La sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte.<br /> 12. Los títulos académicos, científicos y eclesiásticos y los despachos militares.<br /> 13. Los demás previstos en la ley.<br /> <b>Personas jurídicas civiles </b><br /> <b>Artículo 64.</b> El Registro Civil, a través de una sección registral, inscribirá los<br /> actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades<br /> civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de carácter privado.<br /> <b>Fuente </b><br /> <b>Artículo 65.</b> El Registro Civil es fuente de información del Registro Civil y<br /> Electoral.<br /> Instituciones Auxiliares<br /> <b>Artículo 66.</b> Sonresponsables en su jurisdicción de informar al Registro Civil los<br /> nacimientos, matrimonios, defunciones y todo hecho que afecte el estado civil de<br /> las personas:<br /> 1. Las Jefaturas Civiles.<br /> 2. Las Alcaldías.<br /> 3. Los Hospitales, Clínicas y Centros de Salud.<br /> 4. Los Consulados venezolanos.<br /> 5. Los Procuradores, Tribunales y Consejos del Niño y del Adolescente.<br /> 6. Las Instituciones Educativas.<br /> 7. La Fuerza Armada Nacional, en cuanto corresponda a la emisión de Despachos<br /> Militares.<br /> 8. Los órganos de Seguridad Ciudadana.<br /> 9. Las demás que indique la ley.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>EL NOTARIADO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Potestad </b><br /> <b>Artículo 67.</b> Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de<br /> Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o<br /> actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos,<br /> indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga<br /> presunción de certeza al acto.<br /> <b>Nombramiento y remuneración </b><br /> <b>Artículo 68.</b> Cada Notaría estará a cargo de un Notario, quien será responsable<br /> del funcionamiento de su dependencia. La elección de los Notarios se efectuará<br /> mediante concurso de oposición, conforme a lo establecido en el reglamento<br /> correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y<br /> Justicia.<br /> La remuneración de los Notarios será fijada por Resolución del Misterio del<br /> Interior y Justicia.<br /> <b>Principios de actuación </b><br /> <b>Artículo 69.</b> El Notario gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de<br /> su función. El control disciplinario de los Notarios es competencia de la<br /> Dirección Nacional de Registros y del Notariado, conforme a lo establecido en el<br /> reglamento correspondiente.<br /> <b>Jurisdicción voluntaria </b><br /> <b>Artículo 70.</b> El Notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a<br /> solicitud de parte interesada.<br /> <b>Requisitos </b><br /> <b>Artículo 71.</b> Los requisitos para el ejercicio del cargo de Notario se establecen en<br /> el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>Impedimentos </b><br /> <b>Artículo 72.</b> No podrán ejercer el Notariado:<br /> 1. Los militares en servicio activo, los ministros de los cultos, los dirigentes o<br /> activistas políticos.<br /> 2. Las personas con impedimento físico permanente que los imposibilite para el<br /> ejercicio de las funciones del cargo.<br /> 3. Las personas en ejercicio privado de cualquier profesión, a excepción de los<br /> supuestos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> 4. Los abogados en el libre ejercicio de su profesión.<br /> 5. Las personas declaradas en estado de atraso, quiebra o interdicción, mientras no<br /> sean rehabilitadas.<br /> 6. Las demás establecidas en la Ley.<br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 73.</b> Está prohibido a los Notarios:<br /> 1. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal, sus<br /> respectivos cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad.<br /> 2. Autorizar actos o negocios relativos a personas jurídicas o entidades en las que<br /> los parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior,<br /> tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o<br /> representantes legales.<br /> 3. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés los intérpretes o<br /> testigos instrumentales.<br /> 4. Las demás establecidas en la ley.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Función Notarial </b><br /> <b>Competencia territorial </b><br /> <b>Artículo 74.</b> Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para<br /> dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal<br /> carácter, particularmente de los siguientes:<br /> 1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y<br /> plurilaterales.<br /> 2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las<br /> sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes<br /> judiciales.<br /> 3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el<br /> artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.<br /> 4. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código<br /> de Comercio.<br /> 5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al<br /> 856 del Código Civil.<br /> 6. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las<br /> formalidades requeridas en los numerales 1° , 2° y 3° del artículo 857 del Código<br /> Civil.<br /> 7. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos<br /> 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El<br /> Notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador<br /> Subalterno en el Código Civil.<br /> 8. Capitulaciones matrimoniales.<br /> 9. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.<br /> 10. Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.<br /> 11. Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.<br /> 12. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.<br /> 13. Constancias de cualq uier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.<br /> 14. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación<br /> del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando<br /> no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o<br /> depositario del documento en el segundo caso.<br /> 15. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias<br /> personales, gráficas y sonoras del caso.<br /> 16. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.<br /> 17. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios,<br /> sociedades y Juntas Directivas.<br /> 18. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.<br /> 19. Las demás que le atribuyan otras leyes.<br /> <b>Otras atribuciones </b><br /> <b>Artículo 75.</b> Los Notarios igualmente son competentes para archivar, en los<br /> casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el<br /> artículo 1369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a los contratos<br /> de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos;<br /> extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan,<br /> modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse<br /> cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.<br /> <b>Copias </b><br /> <b>Artículo 76.</b> Los Notarios expedirán copias certificadas o simples de los<br /> documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias<br /> se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias<br /> éstas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación. También<br /> podrán expedir copias de documentos originales por procedimientos electrónicos,<br /> fotostáticos u otros semejantes de reproducción.<br /> <b>Publicidad notarial </b><br /> <b>Artículo 77.</b> La publicidad notarial reside en las bases de datos del sistema<br /> automatizado de las Notarias, en la documentación archivada que de ellas<br /> emanen y en las certificaciones que se expidan.<br /> <b>Deberes </b><br /> <b>Artículo 78.</b> El Notario deberá:<br /> 1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios<br /> jurídicos que autoricen.<br /> 2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias<br /> legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de<br /> las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los<br /> bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará<br /> constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace<br /> responsable civil, penal y administrativamente.<br /> 3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que<br /> intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.<br /> 4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o<br /> administrativas, de acuerdo con la Ley.<br /> 5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Documentos y Actas Notariales </b><br /> <b>Documento notarial </b><br /> <b>Artículo 79.</b> Documento notarial es el otorgado en presencia del Notario o<br /> funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites<br /> de su competencia y con las formalidades de Ley.<br /> <b>Acta notarial </b><br /> <b>Artículo 80.</b> Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad<br /> comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le<br /> consten u ocurran en su presencia.<br /> <b>Imposibilidad de firmar </b><br /> <b>Artículo 81.</b> El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento<br /> notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del<br /> documento y el Notario dejará constancia en el acto.<br /> <b>Archivo y base de datos notarial </b><br /> <b>Artículo 82.</b> La Dirección Nacional de Registros y del Notariado llevará un<br /> Archivo y una Base de Datos Notarial, cuyas funciones y finalidades estarán<br /> establecidas en el reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>REGIMEN DISCIPLINARIO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Competencia, Faltas y Sanciones </b><br /> <b>Competencia </b><br /> <b>Artículo 83.</b> Corresponde a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado<br /> ejercer el régimen disciplinario de los Registradores y Notarios, de conformidad<br /> con las disposiciones del presente Título. A tal efecto el Director Nacional podrá<br /> designar una Comisión Disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los<br /> expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las<br /> mismas.<br /> <b>Sanciones </b><br /> <b>Artículo 84.</b> La sanción consistirá en suspensión del cargo.<br /> <b>Suspensiones hasta por un mes </b><br /> <b>Artículo 85.</b> Se impondrá a los Registradores o Notarios, según sea el caso, una<br /> suspensión hasta por un mes de acuerdo con la gravedad de la falta, cuando:<br /> 1. Notificados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado actuaren sin<br /> estar al día en la garantía exigida por este Decreto Ley.<br /> 2. Actuaren con desapego o falta de interés a los lineamientos, las directrices y las<br /> exigencias de la Dirección.<br /> 3. Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.<br /> 4. Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación de los<br /> documentos o datos informáticos que deben custodiar.<br /> <b>Suspensiones hasta por seis meses </b><br /> <b>Artículo 86.</b> Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso,<br /> suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando:<br /> 1. Atrasen durante más de tres meses y por causa injustificable la tramitación de<br /> cualquier documento.<br /> 2. No se ajusten a los aranceles fijados oficialmente para la prestación del servicio.<br /> 3. Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces.<br /> 4. Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del<br /> documento transcrito o reproducido.<br /> 5. Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y<br /> obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.<br /> <b>Sanciones de seis meses a tres años </b><br /> <b>Artículo 87.</b> Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso,<br /> suspensión desde seis meses y hasta por tres años, cuando:<br /> 1. Cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto produzca<br /> daños o perjuicios materiales a terceros.<br /> 2. Cuando continúen ejerciendo funciones estando suspendidos.<br /> <b>Remoción </b><br /> <b>Artículo 88.</b> Será obligatoria la remoción del Registrador o Notario, según sea el<br /> caso, cuando:<br /> 1. Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado<br /> y estén obligados a ello por ley.<br /> 2. Expidan documentos falsos.<br /> 3. Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo,<br /> elementos esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún<br /> otorgante.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Procedimiento Disciplinario </b><br /> <b>Modos de Proceder </b><br /> <b>Artículo 89.</b> En materia disciplinaria los procedimientos podrán iniciarse de<br /> oficio o mediante denuncia.<br /> <b>Formalidades de la denuncia </b><br /> <b>Artículo 90.</b> En el caso de los procedimientos iniciados mediante denuncia, ésta<br /> deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o<br /> ante la Comisión designada para actuar como órgano disciplinario. La denuncia<br /> deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como<br /> fundamento.<br /> <b>Notificación y comparecencia </b><br /> <b>Artículo 91.</b> Una vez iniciado el procedimiento mediante el auto respectivo, la<br /> Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o en su caso la Comisión<br /> Disciplinaria designada, notificará al Registrador o Notario sometido a<br /> procedimiento disciplinario para que comparezca el quinto día hábil de su<br /> notificación, en el lugar y hora indicados, y ser informado por el órgano<br /> disciplinario del contenido de la denuncia o de la investigación iniciada de oficio<br /> en su contra. En esa oportunidad de comparecencia se le fijará la fecha de la<br /> audiencia oral y pública para oír sus descargos y presentar sus pruebas y alegatos<br /> de defensa.<br /> La notificación personal del Registrador o Notario se hará mediante boleta,<br /> telegrama o fax, de cuya recepción se dejará constancia en el expediente.<br /> <b>Celebración de la audiencia </b><br /> <b>Artículo 92.</b> Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y<br /> pública, se dará lectura de los hechos imputados, se oirán los descargos y<br /> defensas del funcionario investigado, así como las declaraciones de testigos y<br /> peritos. Igualmente, se recibirá cualquier tipo de prueba lícita que se produzca a<br /> favor o en contra del Registrador o Notario.<br /> <b>Decisión </b><br /> <b>Artículo 93.</b> La decisión del órgano disciplinario, sea la imposición de una<br /> sanción determinada o la absolución, deberá ser tomada el mismo día de la<br /> audiencia oral y se le informará al funcionario en ese mismo acto. La decisión<br /> motivada será publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la<br /> audiencia celebrada.<br /> <b>Recursos </b><br /> <b>Artículo 94.</b> De las decisiones tomadas conforme al procedimiento disciplinario<br /> regulado en el presente Capítulo se podrán ejercer los recursos establecidos en la<br /> ley que rige los procedimientos administrativos.<br /> <b>Publicación </b><br /> <b>Artículo 95.</b> Firme la decisión de suspensión, se ordenará su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Prescripción </b><br /> <b>Artículo 96.</b> La acción disciplinaria prescribe en el término de dos (2) años,<br /> contados a partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento<br /> del hecho. La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario<br /> investigado. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no<br /> correrá lapso de prescripción alguno.<br /> <b>DISPOSICIONES DEROGATORIAS </b><br /> <b>Primera.</b> Se deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999,<br /> publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de<br /> 1999.<br /> <b>Segunda.</b> El Reglamento de Notarias Públicas dictado el 11 de noviembre de<br /> 1998, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.588, de fecha 24 de noviembre<br /> de 1998; y el Decreto Ley de Arancel Judicial dictado el 5 de octubre de 1999,<br /> publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.391, de fecha 22 de<br /> octubre de 1999, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no<br /> contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, hasta tanto<br /> el Ejecutivo Nacional dicte las que hayan de reemplazarlos<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera</b>. El Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean<br /> necesarios para desarrollar el presente Decreto Ley, en un lapso de ciento ochenta<br /> (180) días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de<br /> la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Segunda.</b> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia,<br /> dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la<br /> publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, tomará las medidas conducentes para la creación del<br /> Servicio Autónomo Dirección Nacional de Registros y del Notariado.<br /> <b>Tercera. </b>El Ministro del Interior y Justicia, en un lapso de treinta (30) días<br /> continuos contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, designará una<br /> Comisión con el fin de coordinar el proceso de reforma y modernización de los<br /> Registros y Notarias regulados por el presente Decreto Ley. Esta Comisión será<br /> el órgano responsable de gestionar el proceso de transición de la actual estructura<br /> administrativa al servicio autónomo que este Decreto Ley establece.<br /> <b>Cuarta.</b> El proceso de reforma y modernización de los Registros y Notarias se<br /> iniciará desde la fecha en que sea publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, la Resolución mediante la cual se designe la Comisión<br /> señalada en la Disposición anterior<br /> <b>Quinta.</b> El Ministerio del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución,<br /> los tipos de registros que han de ser sometidos al proceso de reforma y<br /> modernización, atendiendo al siguiente orden:<br /> 1º Registro Inmobiliario.<br /> 2º Registro Mercantil.<br /> 3º Registro Civil.<br /> En ningún caso podrán transcurrir más de dos (2) años entre el inicio de los<br /> procesos de reforma y modernización de cada uno de los tipos de registros<br /> previstos en esta Disposición. El mismo criterio se aplicará para el llamado a<br /> concurso de oposición de las personas que ocuparán los cargos de Registradores,<br /> en los Registros sometidos al proceso de reforma y modernización.<br /> El Ministerio del Interior y Justicia podrá ordenar la reforma y modernización<br /> simultánea de varios tipos de registros.<br /> <b>Sexta.</b> El Ministro del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, las<br /> zonas del país en las cuales se llevará a cabo el proceso de reforma y<br /> modernización de las Notarias el cual se realizará en un lapso de dos (2) años<br /> contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela de la designación de la Comisión Coordinadora. El<br /> mismo criterio se aplicará para el llamado a concurso de oposición de las<br /> personas que ocuparán los cargos de Notario, en las Notarias sometidas al<br /> proceso de reforma y modernización.<br /> <b>Séptima.</b> Hasta tanto se desarrollen completamente los procesos de reforma y<br /> modernización de los Registros y Notarias, los gastos operativos y de inversión<br /> que se requieran para el funcionamiento y modernización de la Dirección<br /> Nacional de Registros y del Notariado serán incluidos en los presupuestos<br /> ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Interior y Justicia.<br /> <b>Octava.</b> Hasta tanto se encuentren debidamente levantados los catastros referidos<br /> en el presente Decreto Ley, el Ministro del Interior y Justicia determinará,<br /> mediante Resolución, las zonas donde se mantendrá provisionalmente el sistema<br /> de folio personal para los correspondientes Registros.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Unica. </b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.Dado en Caracas , a los trece días del mes de noviembre de dos mil uno. Años<br /> 191º de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> AREVALO MENDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> OMAR OVALLES<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación,<br /> Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de<br /> Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> JOSE LUIS PACHECO<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />