Decreto Nº 1.551

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 13 de noviembre de 2001 N° 5.554 Extraordinario </b><br /> Decreto N° 1.551<br /> 12 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República</b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo<br /> dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal c) de la Ley que Autoriza al<br /> Presidente de la República para dictar Decreto s con Fuerza de Ley en las<br /> materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de Noviembre de 2000, en<br /> concordancia con el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE PROCEDIMIENTO MARITIMO<br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO MARITIMO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° . </b>El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas que<br /> rigen el procedimiento ordinario en la Jurisdicción Acuática.<br /> <b>Artículo 2° . </b>La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales<br /> de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente<br /> Decreto Ley.<br /> Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los<br /> venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su<br /> competencia para conocer del respectivo asunto.<br /> Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes<br /> respectiv as, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al<br /> procedimiento previsto en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 3° . </b>En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales<br /> Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 4° . </b>A los efectos de presentación de demandas, decretos, práctica y<br /> levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias urgentes,<br /> son hábiles todos los días y horas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Marítimos </b><br /> .<br /> <b>Artículo 5° . </b>La Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo<br /> dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internacionales.<br /> Los tribunales se abstendrán de conocer, cuando en virtud de un tratado o<br /> convenio internacional, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a<br /> la jurisdicción de otro Estado.<br /> <b>Artículo 6° .</b> Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en<br /> primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuya<br /> la ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo constitucional que se<br /> susciten en la materia de su competencia, que no se correspondan con la<br /> jurisdicción contencioso administrativa. En lasustanciación y decis ión de dichos<br /> procesos los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo aplicarán, en sus<br /> casos, las normas establecidas en las leyes especiales respectivas.<br /> <b>Artículo 7° .</b> Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los<br /> recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las<br /> decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera<br /> Instancia en lo Marítimo, en las materias que les son propias, salvo la<br /> competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Procedimiento </b><br /> <b>Artículo 8° . </b>El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se<br /> desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad,<br /> concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones<br /> contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con<br /> las modificaciones señaladas en este Capitulo.<br /> <b>Artículo 9° .</b> Verificada oportunamente la contestación a la demanda y<br /> subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere<br /> propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera<br /> de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:<br /> 1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren<br /> bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la<br /> demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.<br /> 2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área<br /> portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto<br /> o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.<br /> <b>Artículo 10.</b> El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los<br /> documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere<br /> el artículo anterior, bajo apercibim iento, dentro de un plazo de veinte (20) días<br /> de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el<br /> acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.<br /> Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá<br /> oponerse a todo o parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad,<br /> impertinencia o de orden público. El juez resolverá sobre la oposición en un<br /> término que no excederá de tres (3) días de despacho.<br /> La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el<br /> lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que<br /> hayan sido admitidos.<br /> <b>Artículo 11.</b> Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la<br /> declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los<br /> artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el<br /> demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho<br /> siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.<br /> Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado<br /> reformar su contestación.<br /> Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar<br /> todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos<br /> que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos<br /> adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos<br /> testigos que rendirán declaraciones.<br /> Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a<br /> menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde<br /> se encuentran.<br /> <b>Artículo 12.</b> En cualquiera oportunidad anterior a la audiencia oral, las partes<br /> podrán promover algún testigo, inspección judicial, experticia o<br /> reconocimiento, siempre que justifiquen la urgencia, por el peligro que<br /> desaparezca el medio probatorio.<br /> En este supuesto, el juez fijará una oportunidad que no podrá ser menor de dos<br /> (2) días de despacho, previa notificación de la contraparte.<br /> <b>Artículo 13.</b> El Juez extraerá las presunciones que su prudente arbitrio le<br /> aconsejen de la falta o negativa de presentación de los documentos o acceso a<br /> lugares referidos en el artículo 9, sin motivo justificado.<br /> En todo caso, la parte requerida podrá hacer la prueba, en el sentido que los<br /> documentos u objetos no se encuentran en su posesión o bajo su custodia.<br /> <b>Artículo 14.</b> En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, la<br /> ampliación, abreviación y concentració n de los actos y términos procesales.<br /> Los jueces podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y<br /> posiciones juradas, cuando lo consideren pertinente, respetando el principio de<br /> igualdad de las partes. Podrán asimismo solicitar dictámenes a funcionarios<br /> expertos de los organismos públicos del sector acuático y de los colegios<br /> profesionales, sin que en ningún caso dichos dictámenes tengan carácter<br /> vinculante.<br /> <b>Artículo 15.</b> En los procedimientos marítimos, el Juez podrá dictar aquellas<br /> providencia s que tiendan al mejor esclarecimiento de la verdad, y a tal efecto,<br /> podrá ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que estime pertinentes,<br /> manteniendo en todo caso el principio de igualdad de las partes, sin que pueda<br /> suplir defensas y alegatos no formulados por éstas.<br /> <b>Artículo 16.</b> Aún antes de promovida la demanda, cualquier interesado puede<br /> solicitar ante un tribunal una inspección judicial para dejar constancia del estado<br /> de personas, cosas, lugares o documentos, la cual se regirá por las disposiciones<br /> del Capitulo VII, Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento<br /> Civil. Para la evacuación de la prueba, previamente, se citará a aquellos a<br /> quienes se pretenda oponer, salvo cuando resulte imposible por razón de la<br /> urgencia, en cuyo caso se le designará de inmediato un defensor judicial el cual<br /> atenderá la evacuación. A los efectos de la evacuación de esta prueba, el juez<br /> dictará las medidas conducentes.<br /> <b>Artículo 17.</b> Además de las formas de citación establecidas en el Código de<br /> Procedimiento Civil, la citación, en los casos de acciones derivadas de créditos<br /> marítimos o privilegiados, podrá llevarse a efecto, entregándose a cualquier<br /> tripulante que se encuentre a bordo del buque, en presencia de dos testigos.<br /> <b>Artículo 18.</b> A los efectos de la presentación y admisión de la demanda, la<br /> representación del demandante podrá ser demostrada mediante cualquier medio<br /> escrito o electrónico, siempre que sea acompañada de una garantía de diez mil<br /> (10.000) unidades de cuenta. Dentro de los diez (10) días siguientes a la<br /> admisión de la demanda, se consignará el original del instrumento que acredite<br /> la representación que le ha sido conferida con las formalidades de ley. En su<br /> defecto el Tribunal declarará extinguida la instancia y ejecutará la garantía<br /> constituida. Una vez presentada dentro del lapso aquí establecido los<br /> documentos originales a los que se refiere este artículo, el Tribunal liberará la<br /> garantía constituida.<br /> <b>Artículo 19.</b> Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no<br /> prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la<br /> demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las<br /> providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El<br /> Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana<br /> crítica.<br /> Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados,<br /> ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la<br /> oportunidad del debate oral, mediante testimonial.<br /> <b>Artículo 20.</b> Cuando las partes estuvieren de acuerdo, previa participación<br /> conjunta al Tribunal, las diligencias probatorias que se hubiesen solicitado en<br /> juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias tratadas por esta<br /> Ley, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con asistencia de los<br /> abogados de las partes.<br /> Si durante la producción de esta prueba se suscitaren controversias entre las<br /> partes, se suspenderá el acto reservándose la decisión sobre los puntos<br /> controvertidos para el Juez que conoce el proceso o el que deba conocer, si se<br /> trata de diligencias prejudiciales. Lo aquí expresado no obsta a que se continúe<br /> extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.<br /> Las diligencias probatorias que se hubieren interrumpido por oposición de<br /> alguna de las partes, podrán continuarse judicialmente si así se solicita.<br /> <b>Artículo 21.</b> Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de<br /> los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de<br /> Primera Instancia.<br /> Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá,<br /> sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y<br /> evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código<br /> de Procedimiento Civ il e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de<br /> acuerdo a esta Ley.<br /> Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral<br /> y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán<br /> presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, las<br /> conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer.<br /> <b>Artículo 22.</b> De las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Marítimos<br /> se oirá recurso de casación de conformidad con las disposiciones del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera.</b> El presente Decreto Ley entrará en vigencia, transcurridos como<br /> fueren seis (6) meses siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, desde ésa oportunidad quedarán derogadas<br /> las disposiciones de procedimiento que se opongan a este Decreto Ley en las<br /> materias que él regula.<br /> <b>Segunda.</b> Las causas en curso en las cuales haya transcurrido íntegramente el<br /> lapso de la contestación a la demanda para la fecha de entrada en vigencia de<br /> este Decreto Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento<br /> Civil. Aquellas en las cuales no haya transcurrido íntegramente dicho lapso para<br /> la fecha de entrada en vigencia de este procedimiento, se regirán por las<br /> disposiciones de este Decreto Ley.<br /> <b>Tercera.</b> Las causas que se encuentren en curso en los Tribunales de<br /> jurisdicción ordinaria pasarán a los Tribunales de la jurisdicción acuática al<br /> entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimos.<br /> Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil uno. Año<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b> HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> AREVALO MENDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio<br /> de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> OMAR OVALLES<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />