Decreto Nº 1.545

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 5561 DEL 28-11-2001 </b><br /> Decreto N° 1.545<br /> 09 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo<br /> dispuesto en el literal f, del artículo 1 de la Ley N° 4 que autoriza al Presidente de<br /> la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se<br /> Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y </b><br /> <b>REASEGUROS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Ambito de aplicación </b><br /> <b>Artículo 1° .</b> El presente Decreto Ley regula la actividad aseguradora,<br /> reaseguradora, de producción de seguros, de reaseguros y demás actividades<br /> conexas.<br /> A los fines de este Decreto Ley, se entiende por actividad aseguradora, aquella<br /> mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una<br /> cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y<br /> que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una<br /> contraprestación en dinero.<br /> Se rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán realizar sus<br /> operaciones, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, las empresas<br /> de seguros, de reaseguros, los agentes de seguros, corredores de seguros, las<br /> sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, oficinas de representación y<br /> sucursales de empresas de reaseguros o sociedades de corretaje de reaseguros del<br /> exterior y los peritos avaluadores, inspectores de riesgos y ajustadores de<br /> pérdidas, así como las personas naturales o jurídicas que se dediquen al<br /> financiamiento de la actividad aseguradora, siempre que no estén regidas por la<br /> Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> En caso de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa<br /> o un sujeto cualquiera, corresponde a la Superintendencia de Seguros decidir si las<br /> mismas son aquellas sometidas al régimen establecido en el presente Decreto Ley.<br /> Igualmente la Superintendencia de Seguros es el organismo competente para<br /> determinar si una operación que realiza cualquiera de las personas sujetas a su<br /> control es compatible con la naturaleza de la actividad para la que se le ha<br /> autorizado.<br /> La Superintendencia de Seguros podrá suspender preventivamente, las operaciones<br /> que considere incompatibles con la naturaleza de la empresa o sujeto, y tomará<br /> cualesquiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del mercado<br /> asegurador en general.<br /> La Superintendencia de Seguros queda facultada para efectuar la regulación,<br /> inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de las personas naturales<br /> o jurídicas que realicen, o presuma que realicen, cualquier operación cuya práctica<br /> requiera autorización conforme a este Decreto Ley.<br /> <b>Denominaciones </b><br /> <b>Artículo 2° .</b> Sólo las personas regidas por este Decreto Ley podrán utilizar en su<br /> denominación las palabras seguros y reaseguros. En todo caso los entes<br /> controlados deberán tener una denominación social que especifique claramente<br /> su naturaleza jurídica. Los productores de seguros y de reaseguros, peritos<br /> avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgo, en toda su<br /> documentación y publicidad deberán indicar su carácter sin usar abreviaturas.<br /> <b>Protección de la actividad aseguradora </b><br /> <b>Artículo 3° .</b> El Estado protegerá la libre competencia en la actividad aseguradora,<br /> y velará por el funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes,<br /> productores, auxiliares y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente<br /> por las empresas de seguros, así como por los derechos de los tomadores, los<br /> asegurados y los beneficiarios.<br /> <b>Organo encargado del control de las operaciones de seguro </b><br /> <b>Artículo 4° .</b> El control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y<br /> vigilancia de la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros y<br /> reaseguros y demás actividades conexas se ejerce a través de la Superintendencia<br /> de Seguros. La intervención del Estado en esta actividad se realizará para la<br /> protección de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los contratos<br /> de seguros y en salvaguarda de la estabilidad del sector asegurador.<br /> <b>Prohibición de operaciones sin base técnica </b><br /> <b>Artículo 5° .</b> Queda prohibida la realización de operaciones de seguros que<br /> carezcan de base técnica actuarial o del respaldo de reaseguradores de probada<br /> trayectoria, así como las comprendidas en los sistemas denominados tontino y<br /> chatelusiano y sus derivados. También quedan prohibidos los contratos de cuentas<br /> en participación con relación al seguro, entendiéndose por éstos aquellos en los que<br /> las empresas de seguros den participación a otros en las utilidades o pérdidas de una<br /> o más operaciones de seguros o en los que un grupo de personas den participación a<br /> otras en utilidades o pérdidas relativas a determinados riesgos. Igualmente, queda<br /> prohibido el ejercicio por las empresas de seguros o de reaseguros o por las<br /> sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros de cualquier industria o<br /> actividad ajena a su objeto.<br /> <b>Prohibición de operaciones con empresas del exterior </b><br /> <b>Artículo 6° .</b> Salvo las operaciones de reaseguro, queda prohibido celebrar<br /> operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la<br /> actividad aseguradora en Venezuela, cuando el riesgo esté ubicado en el territorio<br /> nacional.<br /> No obstante, el Ejecutivo Nacional fijará las condiciones en las cuales la<br /> Superintendencia de Seguros podrá autorizar el aseguramiento en el exterior de<br /> riesgos que no sea posible asegurar con compañías establecidas en el país, siempre<br /> que dicha imposibilidad haya sido demostrada suficientemente.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LOS ORGANOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD </b><br /> <b>ASEGURADORA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De la Superintendencia de Seguros </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Naturaleza Jurídica </b><br /> <b>Artículo 7° .</b> La Superintendencia de Seguros es un servicio autónomo de carácter<br /> técnico sin personalidad jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas; con el<br /> régimen de ingresos propios establecido en este Decreto Ley. La<br /> Superintendencia de Seguros, gozará de autonomía funcional, administrativa y<br /> financiera, y tendrá la organización que este Decreto Ley, su Reglamento y el<br /> Reglamento Interno establezcan.<br /> <b>Objetivo </b><br /> <b>Artículo 8° .</b> La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la regulación,<br /> inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la actividad<br /> aseguradora y reaseguradora y en función a éstas, de las personas naturales o<br /> jurídicas a las que se refiere el artículo 1 de este Decreto Ley, así como de las<br /> personas que desempeñen los cargos de dirección, representación o<br /> administración de las entidades sometidas al presente Decreto Ley, y de toda otra<br /> persona respecto a la cual este Decreto Ley establezca alguna prohibición o<br /> mandato, cuando haya elementos de juicio suficientes para considerar que existen<br /> operaciones entre ellas<b>.</b><br /> <b>Supervisión consolidada y concepto de grupo económico</b><br /> <b>Artículo 9° .</b> La Superintendencia de Seguros ejercerá la intervención indicada en<br /> este Decreto Ley y, en general, las facultades de regulación, inspección, vigilancia,<br /> supervisión, control y fiscalización en forma consolidada, abarcando al grupo<br /> económico, estén o no sus miembros domiciliados en el país, para lo cual deberá<br /> como mínimo:<br /> 1. Verificar que tienen procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus<br /> actividades en el ámbito nacional e internacional, si fuere el caso.<br /> 2. Obtener información sobre el grupo a través de inspecciones regulares, estados<br /> financieros auditados y otros informes.<br /> 3. Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas<br /> del grupo, tanto nacionales como internacionales, si fuere el caso.<br /> 4. Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si<br /> fuere el caso, o información comparable que permita el análisis de la situación<br /> del grupo en forma consolidada.<br /> 5. Investigar la composición accionaria de los sujetos controlados y la de sus<br /> accionistas, hasta llegar a las personas naturales que efectivamente tienen el<br /> control de los inspeccionados.<br /> 6. Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo, tales como<br /> adecuación del capital, reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido,<br /> así como cualquier otro índice que estime conveniente.<br /> Cuando uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley forme parte de un grupo<br /> económico, los entes de control respectivo estarán obligados a suministrar a la<br /> Superintendencia de Seguros los datos e informaciones que ésta requiera e incluso a<br /> coordinar inspecciones conjuntas, para el mejor ejercicio de sus funciones.<br /> A los efectos de este Decreto Ley se entiende por grupo económico:<br /> 1. Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo<br /> haya calificado como grupo financiero.<br /> 2. El conjunto de empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión<br /> de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Se considera que existe<br /> unidad de decisión o de gestión cuando una empresa de seguros o de<br /> reaseguros tiene respecto a otras sociedades o empresas, o cuando personas<br /> naturales o jurídicas tienen respecto a las mismas:<br /> a.<br /> Participación directa o indirecta igual o superior a cincuenta por ciento<br /> (50%) de su capital o patrimonio.<br /> b. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de<br /> dirección o administración.<br /> c.<br /> Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o<br /> administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por<br /> cualquier otra modalidad.<br /> También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas y en<br /> consecuencia formarán parte del grupo económico aquellas personas naturales,<br /> jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación<br /> accionaria, financiera, organizativa o jurídica.<br /> La Superintendencia de Seguros podrá incluir dentro de un grupo económico a<br /> cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales<br /> anteriores, cuando exista entre algún o algunos de los sujetos regidos por este<br /> Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.<br /> Se entiende que existe influencia significativa cuando uno de los sujetos<br /> regulados tiene sobre otras empresas, o viceversa, capacidad para afectar en<br /> grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe<br /> influencia significativa, cuando uno de los sujetos regulados tiene respecto a otras<br /> sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto a<br /> ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el<br /> cincuenta por ciento (50%) del capital social.<br /> Así mismo, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Seguros como<br /> empresas relacionadas a un grupo económico, aquellas empresas que realicen<br /> habitualmente obras o servicios para uno de los sujetos regulados por este<br /> Decreto Ley, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.<br /> La Superintendencia de Seguros también podrá incluir en un grupo económico,<br /> cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de un<br /> integrante del grupo, cuando tenga el control del mismo.<br /> El término empresas a que se refiere este artículo comprende las filiales, afiliadas<br /> y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad<br /> principal sea complementario o conexo al de los sujetos regulados por este<br /> Decreto Ley. Conforme a lo establecido en este artículo, las filiales, afiliadas y<br /> relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán parte integrante<br /> del grupo económico respectivo.<br /> Las empresas de seguros o reaseguros deberán presentar un informe ante la<br /> Superintendencia de Seguros describiendo las empresas vinculadas o<br /> relacionadas que conformen con ellas según lo preceptuado en este artículo un<br /> grupo económico. Dicho informe ha de presentarse ante la Superintendencia de<br /> Seguros dentro de los primeros cinco (5) días de cada trimestre del año fiscal.<br /> <b>Facultades y funciones </b><br /> <b>Artículo 10.</b> Son facultades y funciones de la Superintendencia de Seguros:<br /> 1.<br /> Ejercer las atribuciones que este Decreto Ley le otorga, a fin de que las<br /> personas naturales y jurídicas a las que se refiere el artículo 1, cumplan con<br /> las obligaciones impuestas.<br /> 2.<br /> Establecer un sistema de regulación, inspección, vigilancia, supervisión,<br /> control y fiscalización de la actividad aseguradora, reaseguradora, de<br /> producción de seguros y reaseguros y otras actividades conexas, que permita<br /> detectar oportunamente los problemas en cualquiera de sus integrantes, bajo<br /> los criterios de una supervisión preventiva y consolidada y adoptar las<br /> medidas tendentes a corregir la situación. A tales fines la Superintendencia<br /> de Seguros contará con las más amplias facultades, pudiendo solicitar a los<br /> entes controlados los datos, documentos, informes, libros, normas y<br /> cualquier información que considere conveniente. Así mismo, la<br /> Superintendencia de Seguros tendrá derecho a revisar los archivos,<br /> expedientes y oficinas de los sujetos controlados, incluyendo sus sistemas de<br /> información y equipos de computación, tanto en el sitio como a través de<br /> sistemas remotos, en este último caso dicho acceso será establecido<br /> mediante un Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional, en el cual se<br /> garantizará el derecho a la defensa y a la privacidad.<br /> 3.<br /> Inspeccionar a las empresas regidas por este Decreto Ley, por lo menos<br /> una vez cada año.<br /> 4.<br /> Dictar regulaciones para la actividad aseguradora, reaseguradora, de<br /> producción de seguros o de reaseguros y otras actividades conexas tendentes<br /> a lograr:<br /> a.<br /> Que las actividades de dichos sujetos se realicen de conformidad con la<br /> ley y las sanas prácticas en materia de seguros y reaseguros.<br /> b. Que los sujetos controlados le proporcionen información financiera,<br /> técnico-actuarial, de reaseguro y estadística confiable, transparente y<br /> uniforme.<br /> c.<br /> Que las reservas técnicas se encuentren debidamente estimadas y que<br /> los activos que las representen se encuentren invertidos en bienes que<br /> ofrezcan garantías de seguridad, rentabilidad y liquidez.<br /> d. Que tengan recursos patrimoniales no comprometidos a fin de<br /> garantizar posibles desviaciones en la siniestralidad, el valor de los<br /> activos o en el cumplimiento de reaseguradores.<br /> e.<br /> Que las operaciones de cesión de riesgo en reaseguro se apeguen a las<br /> sanas prácticas, de forma que no afecten su solvencia, liquidez y<br /> estabilidad.<br /> f. Que en las relaciones con los tomadores, los asegurados y los<br /> beneficiarios se mantengan condiciones de igualdad y equidad.<br /> Para la realización de tales objetivos la Superintendencia de Seguros deberá<br /> dictar normas relativas a reglamentos actuariales, planes técnicos para operar,<br /> valuaciones y valoraciones de activos, reservas técnicas, margen de solvencia,<br /> patrimonio propio no comprometido, operaciones internacionales, inspecciones,<br /> límites técnicos de retención máximos de riesgos y niveles de prioridad máximos<br /> con respecto a riesgos catastróficos, auditorías externas contables, de sistemas y<br /> actuariales, controles internos, divulgación y publicidad, en los términos previstos<br /> en este Decreto Ley, así como normas relativas a los procedimientos para las<br /> solicitudes de promoción y funcionamiento de las empresas sometidas a su control,<br /> normas en materia de contabilidad, sobre combinación y consolidación de estados<br /> financieros; publicación de información al público en general, control y<br /> contabilización de las operaciones de fianzas y fideicomiso; normas de<br /> administración de carteras, mandatos, custodias y cualquier otra operación<br /> similar que la empresa realice; inversión de recursos; constitución de provisiones;<br /> índices de liquidez y de solvencia y otros índices económicos, financieros y<br /> técnicos; sobre realización de operaciones de seguros por vía electrónica;<br /> procesos de cesión de cartera, transformación, fusión y escisión; apertura y cierre<br /> de oficinas, sucursales y agencias; constitución de empresas relacionadas; normas<br /> de control sobre los productores de seguros; legitimación de capitales;<br /> participación ciudadana; elaboración de informes por parte de ajustadores de<br /> pérdidas, inspectores de riesgos y peritos avaluadores y normas sobre las<br /> obligaciones de los productores de seguros.<br /> 5.<br /> Establecer los mecanismos para que quienes deban tomar un seguro<br /> obligatorio tengan acceso al mismo y para que las empresas de seguros<br /> suscriban dichos riesgos. Estos mecanismos deberán tener en cuenta las<br /> condiciones mínimas de asegurabilidad y la suficiencia de las coberturas y de<br /> las primas.<br /> 6.<br /> Aprobar los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o<br /> recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás<br /> documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que<br /> usen las empresas de seguros en sus operaciones con el público, así como<br /> establecer aquellas que tienen carácter general y uniforme.<br /> 7.<br /> Convocar a las juntas directivas y a las asambleas de accionistas de las<br /> empresas de seguros y las de reaseguros y demás empresas sometidas a su<br /> control, cuando existan circunstancias graves que así lo ameriten y someter a<br /> su conocimiento los temas que considere prudentes para la mejor marcha de<br /> las mismas.<br /> 8.<br /> Suspender las asambleas de accionistas de las empresas de seguros y las de<br /> reaseguros y de las demás empresas sometidas a su control, en caso de<br /> observar vicios en la convocatoria o la constitución de dichas asambleas; en<br /> caso de celebrarse asamblea alguna con los vicios señalados, deberá ordenar la<br /> convocatoria de una nueva asamblea que cumpla con las observaciones que<br /> para tal efecto deberá hacer la Superintendencia de Seguros mediante acto<br /> motivado.<br /> 9.<br /> Definir los supuestos que constituyan unidad de decisión o de gestión o de<br /> influencia significativa o control entre cualquiera de las personas sometidas a<br /> su control y sus relacionados, sus requerimientos de información y la<br /> identificación de las transacciones entre las personas y empresas que<br /> conforman dicha unidad de decisión o de gestión.<br /> 10.<br /> Otorgar, suspender y revocar, en los casos en que conforme al presente<br /> Decreto Ley sea procedente, las autorizaciones para la promoción, constitución<br /> y funcionamiento de las empresas de seguros, reaseguros, productores de<br /> seguros o de reaseguros, representación de reaseguradores extranjeros en<br /> Venezuela y de los demás sujetos regulados por este Decreto Ley.<br /> 11.<br /> Requerir los datos, documentos e informaciones que estime necesarios para<br /> verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la promoción,<br /> constitución y funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley.<br /> 12.<br /> 13.<br /> adquiridos por terceros, los mismos deben ser indemnizados por el causante<br /> del daño.<br /> 14.<br /> Acordar, en los casos previstos en la ley, la intervención de las empresas de<br /> seguros y las de reaseguros, de las sociedades de corretaje de seguros y las de<br /> reaseguros, y resolver y decidir sobre su liquidación. Esta facultad podrá ser<br /> ejercida también sobre las personas u organizaciones financiadoras de primas<br /> o sobre cualquier compañía matriz, subsidiaria o relacionada de una empresa<br /> de seguros o de reaseguros o de un productor de seguros o de reaseguros,<br /> cuando ello sea necesario dentro de los procesos de intervención de algunos de<br /> los sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley.<br /> 15.<br /> Fijar el capital requerido para la constitución y funcionamiento de las<br /> sociedades de seguros y las de reaseguros y otras sociedades sometidas al<br /> presente Decreto Ley.<br /> 16.<br /> Asistir a las reuniones de asambleas de accionistas de las empresas<br /> sometidas a su control, cuando lo estime conveniente.<br /> 17.<br /> Otorgar autorización a los sujetos regidos por este Decreto Ley para:<br /> a.<br /> Disolución anticipada.<br /> b. Fusión, escisión o cesión de cartera.<br /> c.<br /> Aumento, reintegro o disminución del capital social.<br /> d. Cambio del objeto.<br /> e.<br /> Modificación del número de integrantes de la junta directiva.<br /> 18.<br /> Autorizar la adquisición de acciones en empresas sometidas a su control<br /> por el veinte por ciento (20%) o más de su capital social, o cuando implique<br /> la adquisición del control de la respectiva compañía.<br /> 19.<br /> Regular, inspeccionar, vigilar, supervisar, controlar y fiscalizar a las<br /> personas naturales o jurídicas que presuma realicen operaciones que este<br /> Decreto Ley reserve sólo a sujetos debidamente autorizados, las cuales<br /> podrán ser intervenidas administrativamente, liquidadas u ordenada la<br /> terminación de sus operaciones ilegales para lo cual podrá solicitar el apoyo<br /> de la fuerza pública.<br /> 20.<br /> Prohibir o suspender la publicidad realizada por los entes regidos por este<br /> Decreto Ley o cualquier publicidad de seguros, independientemente del<br /> sujeto que la realice o haya ordenado su divulgación, cuando pueda dar lugar<br /> de cualquier manera a confusión en el público o sea falsa o engañosa.<br /> 21.<br /> Formular a las empresas de seguros y las de reaseguros y demás personas<br /> naturales y jurídicas indicadas en el artículo 1 de este Decreto Ley, las<br /> indicaciones y recomendaciones y dictar las medidas preventivas que juzgue<br /> necesarias para el mejor control y seguridad de la actividad aseguradora, de<br /> los entes que la integren y la protección de los usuarios.<br /> 22.<br /> Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las reservas<br /> técnicas y del patrimonio propio no comprometido en función de los<br /> requerimientos de solvencia, así como la razonabilidad de los estados<br /> financieros. En los casos necesarios, ordenar la sustitución, rectificación o<br /> constitución de las reservas o provisiones, o que se aumente el patrimonio<br /> propio no comprometido para ajustarlo a los requerimientos de solvencia u<br /> ordenar las modificaciones que fuere menester incorporar en los estados<br /> financieros e informes respectivos.<br /> 23.<br /> Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir<br /> irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier empresa<br /> de seguros, reaseguros u otros sujetos sometidos a su control que a su juicio<br /> puedan poner en peligro los intereses de los tomadores, los asegurados o los<br /> beneficiarios, de los acreedores y de los accionistas, así como la estabilidad de<br /> la propia empresa, o la solidez del sistema asegurador, debiendo informar de<br /> ello inmediatamente al Ministro de Finanzas y al Consejo Nacional de<br /> Seguros.<br /> 24.<br /> Limitar o suspender la emisión de pólizas, nuevos planes o productos de<br /> seguros, así como la promoción de tales productos de aquellas empresas de<br /> seguros o de las de reaseguros que enfrenten dificultades económicas graves.<br /> 25.<br /> Ordenar la suspensión del pago de dividendos por parte de las empresas de<br /> seguros y las de reaseguros, así como por los demás sujetos sometidos a su<br /> control, cuando dichos dividendos no pro vengan de utilidades razonablemente<br /> obtenidas durante el ejercicio económico correspondiente o en los demás<br /> supuestos contemplados en este Decreto Ley.<br /> 26.<br /> Llevar y mantener el registro de las autorizaciones para el desempeño de<br /> las actividades de seguros, de reaseguros, de productores de seguros y<br /> reaseguros y de los auxiliares de seguros, así como el Registro de<br /> reaseguradoras.<br /> 27.<br /> Llevar y mantener el Registro de los auditores externos contables, de<br /> sistemas, de actuarios, de los árbitros y de las empresas y demás sujetos<br /> sometidos al presente Decreto Ley.<br /> 28.<br /> Promover la participación ciudadana y tomar las medidas administrativas<br /> previstas en el presente Decreto Ley en defensa de los derechos de los<br /> asegurados, en los casos en que éstos sean vulnerados.<br /> 29.<br /> Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre de cada año<br /> sobre las actividades del organismo a su cargo en el año civil precedente, y<br /> acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios para el mejor<br /> estudio de la situación de la actividad aseguradora del país. Igualmente se<br /> indicará en este informe el número de denuncias y multas impuestas para cada<br /> uno de sus administrados.<br /> 30.<br /> Efectuar, por lo menos semestralmente, las publicaciones que estime<br /> necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y<br /> de los entes sometidos a su control y vigilancia, especialmente en lo relativo<br /> a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio<br /> propio no comprometido, condiciones patrimoniales y medidas dictadas a las<br /> empresas regidas por este Decreto Ley.<br /> 31.<br /> Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación con este<br /> Decreto Ley.<br /> 32.<br /> Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y<br /> supervisión venezolanos y de otros países para fortalecer los mecanismos de<br /> control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones<br /> de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.<br /> 33.<br /> Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> <b>Procedimiento </b><br /> <b>Artículo 11.</b> A los fines de las instrucciones o sanciones establecidas en este<br /> Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros aplicará el siguiente procedimiento:<br /> 1. Se dará inicio al procedimiento administrativo, mediante acta especial<br /> levantada por el funcionario o los funcionarios designados como inspectores,<br /> y firmada por el administrado, en las cuales se dejará constancia de las<br /> irregularidades observadas o mediante auto de apertura del procedimiento<br /> administrativo notificado al administrado.<br /> 2. Practicada la notificación o suscrita el acta especial se abrirá un lapso<br /> probatorio de diez (10) días hábiles para la presentación de los alegatos y<br /> pruebas.<br /> 3. Vencido el lapso anteriormente indicado, la Superintendencia de Seguros<br /> tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para decidir lo conducente.<br /> Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de Seguros haya<br /> dictado medidas administrativas prudenciales en contra de los sujetos sometidos a<br /> este Decreto Ley, y presuma que procede aplicar nuevas medidas, en virtud de no<br /> haberse subsanado la situación, bastará con la notificación de tal hecho al<br /> administrado y el otorgamiento de un lapso de tres (3) días hábiles para ejercer su<br /> derecho a la defensa, luego del cual podrá proceder la Superintendencia de<br /> Seguros a dictar la decisión que corresponda.<br /> Contra las decisiones tomadas por la Superintendencia de Seguros el<br /> administrado podrá interponer los recursos administrativos o acudir a la<br /> jurisdicción contencioso administrativa.<br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>Del Superintendente o Superintendenta de Seguros </b><br /> <b>Requisitos </b><br /> <b>Artículo 12.</b> La Superintendencia de Seguros estará a cargo de un<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros. Este debe ser venezolano o<br /> venezolana, mayor de treinta (30) años, de comprobada competencia y<br /> reconocida solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en<br /> materia de seguros, o profesional universitario con especialización en materia<br /> financiera y con al menos cinco (5) años de experiencia en la actividad<br /> aseguradora. El Superintendente o Superintendenta de Seguros será de libre<br /> nombramiento y remoción por el Ministro de Finanzas.<br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 13.</b> No podrá ser Superintendente o Superintendenta de Seguros:<br /> 1. Quien haya sido condenado por los Tribunales de la República por delitos<br /> contra la cosa pública y contra la propiedad, dentro de los diez (10) años<br /> siguientes a que se haya cumplido la condena.<br /> 2. Quien haya sido declarado responsable administrativamente por decisión<br /> definitivamente firme de conformidad con lo establecido en la ley, dentro de<br /> los diez (10) años siguientes a la fecha de la decisión.<br /> 3. Quien haya sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta y no haya sido<br /> rehabilitado o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la<br /> fecha de su designación.<br /> 4. Quien haya sido presidente, director o administrador de empresas que<br /> durante el ejercicio de su cargo haya sido objeto de suspensión, intervención<br /> o liquidación por parte de la Superintendencia de Seguros, dentro de los diez<br /> (10) años siguientes a la decisión.<br /> 5. El cónyuge, quien mantenga unión estable de hecho o las personas que tengan<br /> parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con<br /> el Presidente o Presidenta de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva de la República, con el Ministro o Ministra de<br /> Finanzas, con el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, con<br /> el Presidente o Presidenta del Fondo de Garantía de Depósito y Protección<br /> Bancaria, con el Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional de Valores,<br /> con el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional de Seguros, con el<br /> Presidente o Presidenta del Consejo Bancario Nacional, con el<br /> Superintendente o Superintendenta de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras y con algún miembro de la junta directiva de los sujetos que se<br /> encuentran sometidos a su supervisión.<br /> <b>Limitaciones </b><br /> <b>Artículo 14. </b>El Superintendente o Superintendenta de Seguros no podrá ser<br /> miembro directivo o comisario de las instituciones sometidas al control de la<br /> Superintendencia de Seguros, ni realizar ninguna otra de las actividades reguladas<br /> por el presente Decreto Ley. A iguales limitaciones quedan sometidos su cónyuge,<br /> hijos o ascendientes, salvo que ya lo fueren para el momento de la designación del<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros. La contravención a lo dispuesto en<br /> este artículo acarreará la revocación de la designación.<br /> <b>Faltas temporales</b><br /> <b>Artículo 15.</b> Las faltas temporales del Superintendente o Superintendenta de<br /> Seguros serán llenadas por el Superintendente o Superintendenta de Seguros<br /> Adjunto quien deberá reunir los mismos requisitos, y estará sujeto a las mismas<br /> limitaciones para ser Superintendente o Superintendenta de Seguros. El<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto será de libre<br /> nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, y tendrá las funciones que el<br /> Reglamento Interno de la Superintendencia de Seguros le señale.<br /> Las faltas temporales no podrán exceder de noventa (90) días consecutivos;<br /> transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.<br /> En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles<br /> siguientes a la fecha de la falta.<br /> <b>Facultades y Funciones </b><br /> <b>Artículo 16.</b> Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Seguros:<br /> 1. Informar al titular del Ministerio de Finanzas sobre las irregularidades o faltas<br /> de carácter grave que advierta en las operaciones de cualquier empresa de<br /> seguros o de reaseguros, de productores de seguros, de sociedades de corretaje<br /> de reaseguros, de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el<br /> financiamiento de la actividad aseguradora y de representantes de las empresas<br /> de reaseguros del exterior que pongan en peligro los intereses de los<br /> asegurados, de las empresas de reaseguros, acreedores y accionistas o la<br /> solidez de una o varias empresas de seguros o de reaseguros que funcionen en<br /> el país. Deberá señalar en su informe, además, las medidas adoptadas o que<br /> haya ordenado para corregir las irregularidades o faltas observadas.<br /> 2. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la<br /> Superintendencia de Seguros, así como autorizar las actuaciones que ella deba<br /> cumplir en el ejercicio de sus funciones.<br /> 3. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia de Seguros y elaborar<br /> los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.<br /> 4. Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> 5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Seguros,<br /> asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración previa<br /> autorización del Ministro de Finanzas sin más limitaciones que las establecidas<br /> en este Decreto Ley, en el Estatuto de Personal de los empleados y<br /> funcionarios de la Superintendencia de Seguros y, en todo lo no previsto en<br /> dichos instrumentos, por la ley que rige el estatuto de la función pública.<br /> 6. Dictar el Reglamento Interno, previa opinión favorable del Ministro de<br /> Finanzas, los manuales de sistemas y procedimientos y las demás normas<br /> administrativas necesarias para el funcionamiento del organismo a su cargo.<br /> 7. Presentar al Ministro de Finanzas un informe anual de sus actividades, en el<br /> cual se especificará el cumplimiento de los objetivos y metas alcanzadas, en<br /> los seis (6) meses siguientes al cierre de cada año.<br /> 8. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la ley.<br /> 9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de<br /> los fines de la Superintendencia de Seguros y adquirir los bienes y servicios<br /> requeridos para dicho fin.<br /> 10. Solicitar opiniones del Consejo Nacional de Seguros.<br /> 11. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los<br /> sujetos sometidos a este Decreto Ley, cuando de conformidad con lo dispuesto<br /> en él, se decreten las suspensiones o procedan las revocaciones de<br /> funcionamiento de las mismas. Las facultades antes señaladas podrán ser<br /> delegadas por el Superintendente o Superintendenta de Seguros en uno o más<br /> funcionarios de las dependencias técnicas del organismo o en otras personas,<br /> siempre que reúnan las condiciones establecidas por la ley para ser miembros<br /> de las juntas directivas de tales empresas.<br /> 12. Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los casos contemplados en<br /> este Decreto Ley, y cuando así lo hubieren aceptado las partes, las<br /> controversias que se susciten entre los sujetos sometidos a su control y entre<br /> éstos y los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del seguro, en sus<br /> casos.<br /> 13. Designar, cuando así lo soliciten ambas partes, y asuman el pago de los<br /> estipendios correspondientes, el o los árbitros, de entre la lista de árbitros<br /> registrados en la Superintendencia de Seguros, a fin de que solucionen las<br /> controversias para las cuales se hubiere solicitado su intervención.<br /> 14. Las demás que le atribuya la ley.<br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>De la Organización de la Superintendencia de Seguros </b><br /> <b>y del Régimen de Personal</b><br /> <b>Organización </b><br /> <b>Artículo 17:</b> La Superintendencia de Seguros estará integrada por el Despacho del<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros, la oficina del Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros Adjunto y las demás dependencias que establezca el<br /> Reglamento Interno, que dicte el Superintendente o Superintendenta de Seguros<br /> previa opinión favorable del Ministro o Ministra de Finanzas.<br /> <b>Atribuciones de los funcionarios de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 18.</b> Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros tienen las<br /> atribuciones que les fija este Decreto Ley y su Reglamento Interno.<br /> <b>Obligación de constituir caución </b><br /> <b>Artículo 19. </b>El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente<br /> o Superintendenta de Seguros Adjunto o quienes ejerzan cargos directivos<br /> equivalentes en la Superintendencia de Seguros, y los demás funcionarios que<br /> determine el Reglamento de este Decreto Ley, deberán, antes de tomar posesión de<br /> sus cargos, prestar la caución que fije la Contraloría General de la República para<br /> cubrir cualquier responsabilidad que surja en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Prohibición de tener vínculos con los sujetos regulados </b><br /> <b>Artículo 20.</b> El Superintendente o Superintendenta de Seguros, el Superintendente<br /> o Superintendenta de Seguros Adjunto y el personal de la Superintendencia de<br /> Seguros no pueden tener por sí o por interpuesta persona relación o injerencia<br /> alguna en las operaciones de las empresas de seguros y demás sujetos regulados por<br /> el presente Decreto Ley, salvo la de simple asegurado o las que le correspondan en<br /> ejecución de este Decreto Ley.<br /> <b>Prohibiciones al personal de la Superintendencia</b><br /> <b>Artículo 21.</b> Queda prohibido al Superintendente o Superintendenta de Seguros, al<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y al personal de la<br /> Superintendencia de Seguros:<br /> 1. Obtener préstamos o créditos de cualquier naturaleza de las empresas y entes<br /> regidos por el presente Decreto Ley, en condiciones distintas a las<br /> normalmente exigidas.<br /> 2. Obtener préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes, directores<br /> o empleados de las empresas de seguros y demás personas naturales o jurídicas<br /> sometidas al presente Decreto Ley.<br /> 3. Obtener fianzas a su favor de las entidades regidas por este Decreto Ley y<br /> demás personas mencionadas en los numerales precedentes, y otorgarlas ante<br /> los mismos a favor de terceros, en condiciones distintas a las normalmente<br /> exigidas.<br /> 4. Recibir bajo forma de regalos, directa o indirectamente, bienes o servicios.<br /> 5. Adquirir, directa o indirectamente, acciones de las empresas de seguros y<br /> demás personas jurídicas sometidas a su supervisión, salvo que las adquiera a<br /> título sucesoral. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de<br /> acciones o participaciones en dichas empresas, podrán mantenerlas y deben<br /> declararlas ante la Contraloría General de la República y en tales casos sólo<br /> podrán realizar adquisiciones derivadas de aumento de capital o por<br /> percepción de dividendos. En todo caso la tenencia de acciones deberá ser<br /> declarada a la Contraloría General de la República.<br /> La contravención a las disposiciones contenidas en este artículo acarreará la<br /> inmediata destitución del funcionario.<br /> Las prohibiciones a que se refiere este artículo, se extienden al cónyuge de los<br /> funcionarios en él mencionados o a la persona con quien éstos mantengan uniones<br /> estables de hecho. Con respecto a los parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o de afinidad sólo en lo que se refiere al numeral 4.<br /> <b>Limitaciones al personal directivo de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 22.</b> No podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia de<br /> Seguros, personas unidas entre sí, con el Ministro o Ministra de Finanzas, o con el<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros, por vínculo conyugal, por unión<br /> estable de hecho o por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o de<br /> afinidad.<br /> <b>Supuestos de inhibición </b><br /> <b>Artículo 23.</b> Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse<br /> de efectuar fiscalizaciones e inspecciones en las empresas que tengan por<br /> presidente, directores, administradores, comisarios, auditores externos o actuarios<br /> independientes a sus respectivos cónyuges, uniones estables de hecho, o a parientes<br /> de dichos funcionarios dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad. Igualmente dichos funcionarios podrán ser recusados de conformidad con<br /> lo establecido en la ley que rige la función pública y, en su defecto, por lo<br /> contemplado en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Estatuto de personal </b><br /> <b>Artículo 24.</b> El Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios, dictado por<br /> la Superintendencia de Seguros, establecerá los sistemas de remuneración y<br /> clasificación de cargos, nombramiento y remoción, ingreso, ascensos, primas,<br /> beneficios y otras remuneraciones, el monto de la remuneración especial de fin de<br /> año y el aporte patronal al sistema de ahorros a que los mismos tendrán derecho. El<br /> Estatuto podrá establecer mayores beneficios a los previstos en la ley que rige la<br /> función pública, y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Remuneración especial de fin de año </b><br /> <b>Artículo 25.</b> Los funcionarios de la Superintendencia de Seguros recibirán una<br /> bonificación especial de fin de año, cuyo monto fijará el Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros. Así mismo el Superintendente o Superintendenta de<br /> Seguros podrá acordar, de acuerdo con los resultados de la evaluación de<br /> desempeño, una remuneración especial, cuyo monto lo fijará en el respectivo<br /> presupuesto.<br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>Del Régimen de Ingresos de la Superintendencia de Seguros</b><br /> <b>De los ingresos </b><br /> <b>Artículo 26.</b> Los ingresos de la Superintendencia de Seguros estarán formados por:<br /> 1. La contribución especial a que se contrae el artículo 30 de este Decreto Ley.<br /> 2. Los aportes que el Estado le acuerde.<br /> 3. Los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al<br /> cumplimiento de sus fines.<br /> <b>Del presupuesto </b><br /> <b>Artículo 27.</b> La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros, quien oída la opinión del Consejo<br /> Nacional de Seguros, lo presentará al Ministro o Ministra de Finanzas para su<br /> tramitación conforme a lo dispuesto en la ley que rige la materia.<br /> <b>Colocación de los recursos líquidos </b><br /> <b>Artículo 28. </b>Los recursos asignados mientras no sean requeridos para la gestión<br /> diaria y funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, podrán ser colocados<br /> en títulos valores seguros, que generen rendimiento económico y de fácil<br /> realización, emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela o<br /> por los entes regidos por la Ley del Banco Central de Venezuela o por la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Transferencia a cuenta especial </b><br /> <b>Artículo 29.</b> Finalizado el ejercicio presupuestario, el Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros transferirá los saldos no comprometidos del<br /> presupuesto provenientes de la contribución especial, a una cuenta especial de<br /> fondo de reserva que será destinada a atender gastos en los sucesivos ejercicios<br /> presupuestarios.<br /> <b>Contribución especial. Sujetos obligados </b><br /> <b>Artículo 30. </b>Se crea una contribución especial destinada al funcionamiento de la<br /> Superintendencia de Seguros, a la cual estarán sujetas las empresas de seguros y las<br /> de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, las<br /> personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el financiamiento de las<br /> primas, sujetas a las normativas previstas en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Hecho imponible </b><br /> <b>Artículo 31. </b>Constituye el hecho imponible de la contribución especial establecida<br /> en este Decreto Ley, el ejercicio de las actividades de seguros, de reaseguros, de<br /> corretaje de seguros y de reaseguros y de financiamiento de primas.<br /> La contribución será considerada como una deducción de los contribuyentes para el<br /> ejercicio dentro del cual sea pagada.<br /> <b>Fijación de la cuota anual </b><br /> <b>Artículo 32.La contribución especial prevista en el artículo 30 de este Decreto Ley<br /> estará comprendida entre un mínimo de cero veinte por ciento (0,20%) y un<br /> máximo de uno y medio por ciento (1,5%) del total de:<br /> 1. Las primas cobradas netas de anulaciones y devoluciones y de las cantidades<br /> cobradas por sus operaciones, por contratos de fideicomiso, mandatos,<br /> comisiones y otros encargos de confianza, por fondos administrados en el caso<br /> de las empresas de seguros y las de reaseguros.<br /> 2. Los ingresos por cuenta de comisiones en los casos de las sociedades de<br /> corretaje de seguros y de reaseguros.<br /> 3. Los ingresos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los<br /> tomadores de seguros en los casos de las financiadoras de primas.<br /> El Ministro o Ministra de Finanzas, a proposición del Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros, fijará anualmente el importe de la contribución<br /> especial, de conformidad con los límites establecidos en este artículo, la cual debe<br /> ser suficiente para cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.<br /> El monto que servirá de base para el cálculo de dicha contribución especial, será<br /> aquel que se haya obtenido en el ejercicio económico inmediatamente anterior.<br /> Las empresas de seguros podrán descontar de las primas de reaseguros pagadas por<br /> ellas a las empresas de reaseguros hasta la alícuota correspondiente del aporte<br /> efectuado según lo previsto en este artículo, calculada a la misma tasa utilizada por<br /> la empresa de seguros, en cuyo caso dicha alícuota será deducida de la base de<br /> cálculo de la reaseguradora.<br /> La Superintendencia de Seguros, a los fines de la liquidación de la contribución,<br /> identificará en los estados financieros los elementos que constituyen la base de<br /> cálculo de la contribución especial.<br /> Para la determinación y liquidación de la contribución especial, la Superintendencia<br /> de Seguros podrá requerir de los contribuyentes la información que juzgue<br /> necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que ella señale.<br /> El aporte especial se liquidará una vez al año, y se pagará trimestralmente a razón<br /> de un cuarto (1/4) de la suma anual resultante, dentro de los primeros cinco (5) días<br /> hábiles bancarios de cada trimestre. Para el primer trimestre de cada año, se hará un<br /> estimado conforme a las primas del ejercicio precedente anterior, el cual será<br /> ajustado durante el curso del segundo trimestre respectivo e imputada la diferencia<br /> resultante conjuntamente con el aporte correspondiente al tercer trimestre del<br /> mismo año.<br /> El Superintendente o Superintendenta de Seguros y el Ministro o Ministra de<br /> Finanzas velarán porque el monto de la contribución especial sea suficiente para<br /> cubrir los gastos de la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación </b><br /> <b>Artículo 33. </b>Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de corretaje de<br /> seguros y reaseguros, así como las organizaciones que tengan por objeto la<br /> prestación de servicios de financiamientos de la actividad aseguradora sujetas a<br /> suspensión, intervención o liquidación, están obligadas al pago de la contribución,<br /> cuyo cálculo se hará sobre la base de las ganancias obtenidas por la venta de los<br /> activos que se realicen durante el respectivo ejercicio.<br /> <b>Liquidación de la contribución </b><br /> <b>Artículo 34.</b> La contribución especial será liquidada por el Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros o por los funcionarios que designe.<br /> <b>Intereses moratorios </b><br /> <b>Artículo 35. </b>Cuando la contribución especial no sea pagada en la fecha en que sea<br /> exigible, el contribuyente deberá pagar intereses moratorios en conformidad con lo<br /> establecido en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>De los Archivos y Registros de la Superintendencia de Seguros </b><br /> <b>De los expedientes y registros </b><br /> <b>Artículo 36.</b> La Superintendencia de Seguros formará expediente de cada una de<br /> las instituciones sometidas a su control, en el cual archivará copia de los<br /> documentos sociales, solicitudes, autorizaciones, sus modificaciones y demás<br /> documentos que se señalen en este Decreto Ley, su Reglamento y los que<br /> determine dicho órgano. Las empresas y demás sujetos sometidos a su control están<br /> en la obligación de remitir a la Superintendencia de Seguros la documentación que<br /> ella exija, en el plazo que señale y con las especificaciones que les ordene.<br /> Serán públicos los registros que lleva la Superintendencia de Seguros referentes a la<br /> inscripción de las empresas de seguros, de reaseguros, de productores de seguros y<br /> de reaseguros, peritos avaluadores, inspectores de riesgos, representantes de<br /> empresas de reaseguros del exterior, de las personas naturales o jurídicas que<br /> tengan por objeto la prestación de servicios de financiamiento de la actividad<br /> aseguradora y cualquier otro registro. El Superintendente o Superintendenta de<br /> Seguros o el funcionario que designe expedirá copia certificada de sus asientos a<br /> solicitud de cualquier interesado.<br /> <b>Confidencialidad de la información </b><br /> <b>Artículo 37. </b>Los datos e informaciones obtenidos por la Superintendencia de<br /> Seguros en sus funciones de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control<br /> y fiscalización son, por su naturaleza, reservados exclusivamente para uso de las<br /> autoridades competentes y a los fines previstos en este Decreto Ley, sin perjuicio<br /> del derecho que tienen los interesados de acceder a los expedientes en los que<br /> conste información y datos sobre sí mismos.<br /> Cuando las circunstancias lo requieran y, a juicio del Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros, la información a que se refiere el párrafo anterior<br /> podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Nacional de Seguros.Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la<br /> Superintendencia de Seguros dará a conocer al público información global sobre las<br /> actividades, inversiones, coberturas, estadísticas, indicadores económicos,<br /> financieros y técnicos y cualquier otra información que considere relevante de las<br /> empresas de seguros y demás pers onas naturales o jurídicas reguladas en el presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Excepciones a la confidencialidad </b><br /> <b>Artículo 38.</b> Cuando se trate de averiguaciones sobre casos específicos llevadas a<br /> cabo por la Asamblea Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales<br /> competentes, por la Fiscalía General de la República, la Defensoría del Pueblo y<br /> por la Contraloría General de la República, el Superintendente o Superintendenta<br /> de Seguros estará en la obligación de suministrar toda la información solicitada por<br /> el funcionario autorizado por la ley. En igual obligación estará frente a la solicitud<br /> de información que le formule la administración tributaria o las que resulten de<br /> acuerdos de cooperación suscritos con otros países.<br /> <b>Obligación de suministrar información </b><br /> <b>Artículo 39.En casos de controversias surgidas entre particulares y las empresas y<br /> demás personas reguladas por este Decreto Ley en virtud de pólizas, reclamaciones<br /> judiciales y otras operaciones derivadas de relaciones sostenidas entre ellos, el<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros estará obligado a facilitar toda la<br /> información que le sea requerida por el organismo judicial o administrativo que<br /> resulte competente para decidir con relación al caso.<br /> <b>Funcionarios que pueden suministrar información </b><br /> <b>Artículo 40. </b>En los casos previstos en los artículos precedentes, la información que<br /> deba suministrarse sólo podrá ser autorizada por el Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros, quien en la correspondiente providencia deberá<br /> indicar el o los funcionarios facultados para tramitarla.<br /> Los receptores de la información a que se refieren dichas normas deberán utilizarlas<br /> únicamente a los fines para los cuales fue solicitada.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Del Consejo Nacional de Seguros </b><br /> <b>Objeto y conformación del Consejo</b><br /> <b>Artículo 41. </b>El Consejo Nacional de Seguros es un órgano asesor y de<br /> participación ciudadana. Estará integrado de la siguiente manera:<br /> 1. Cuatro (4) representantes de las empresas de seguros.<br /> 2. Dos (2) representantes de las empresas de reaseguros.<br /> 3. Un (1) representante de las empresas de corretaje de seguros.<br /> 4. Un (1) representante de las empresas de corretaje de reaseguros.<br /> 5. Tres (3) representantes de los agentes y corredores de seguros.<br /> 6. Tres (3) representantes de los asegurados a través de sus asociaciones o<br /> agrupaciones, si las hubiere.<br /> 7. Un (1) representante de los auxiliares de seguros.<br /> El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá ser convocado a todas las<br /> reuniones, y podrá asistir a éstas con derecho a voz, cuando así lo estime<br /> conveniente, y velará porque se ejecuten sus decisiones.<br /> Los representantes señalados en este artículo serán escogidos por las organizaciones<br /> que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, agrupen la mayor cantidad de<br /> integrantes de cada sector o gremio. Cuando se trate de empresas de seguros o de<br /> reaseguros, los representantes deberán tener la cualidad de presidente o de<br /> funcionario de mayor jerarquía de la empresa. No podrán ser representantes quienes<br /> ejerzan o hayan ejercido cargos en empresas que, durante su gestión, hayan sido<br /> sometidas por la Superintendencia de Seguros a régimen de inspección permanente,<br /> o a suspensión, intervención o liquidación.<br /> <b>Lapso para el que han sido designados </b><br /> <b>Artículo 42. </b>Los representantes ante el Consejo Nacional de Seguros serán<br /> designados por un período de dos (2) años y podrán ser reelectos nuevamente una<br /> sola vez, por un período igual.<br /> <b>Miembros suplentes</b><br /> <b>Artículo 43.Junto con el representante principal será designado un suplente para<br /> llenar las faltas temporales o absolutas. En el caso de faltas absolutas el suplente<br /> ejercerá sus funciones de forma interina hasta tanto sea designado el nuevo<br /> representante, a menos que la falta absoluta se produzca dentro de los últimos seis<br /> (6) meses del correspondiente período.<br /> <b>Presidente </b><br /> <b>Artículo 44.</b> El Consejo Nacional de Seguros elegirá de su seno un Presidente, el<br /> cual no podrá ser reelecto. Deberá ser venezolano y persona de comprobada<br /> competencia y reconocida solvencia moral con experiencia en la actividad<br /> aseguradora no menor de cinco (5) años. El Consejo Nacional de Seguros elegirá de<br /> su seno, además, un Vicepresidente.<br /> <b>Reuniones </b><br /> <b>Artículo 45. </b>El Consejo Nacional de Seguros se reunirá por lo menos una vez al<br /> mes previa convocatoria de su Presidente. Igualmente se reunirá cuando el<br /> Presidente, el Superintendente o Superintendenta de Seguros o cinco de los<br /> miembros del Consejo lo soliciten. El Consejo Nacional de Seguros tendrá quórum<br /> con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.<br /> A falta de quórum, se convocará a una nueva sesión para uno de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes, con la advertencia de que la reunión quedará válidamente<br /> constituida con la tercera parte de sus miembros.<br /> <b>Atribuciones del Consejo </b><br /> <b>Artículo 46. </b>Son atribuciones del Consejo Nacional de Seguros:<br /> 1. Estudiar las condiciones económicas del país en relación con la actividad<br /> aseguradora y comunicar al Ejecutivo Nacional, a través de la<br /> Superintendencia de Seguros, los informes obtenidos y sus conclusiones y<br /> recomendaciones.<br /> 2. Recopilar las prácticas y costumbres de la actividad aseguradora.<br /> 3. Emitir su opinión en las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional y la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> 4. Formular las recomendaciones que estime pertinentes para la práctica de la<br /> actividad aseguradora, y procurar su coordinación y mejoramiento.<br /> 5. Establecer los mecanismos que faciliten una comunicación efectiva con los<br /> diferentes sectores de la actividad aseguradora, para la debida consideración de<br /> los planteamientos que formulen.<br /> 6. Determinar los aportes para su funcionamiento, y adoptar los mecanismos<br /> necesarios para obtener su pago.<br /> 7. Dictar su reglamento interno.<br /> 8. Dictar el Código de Ética de la actividad aseguradora, reaseguradora y demás<br /> actividades conexas.<br /> 9. Ejercer las demás funciones cónsonas con su naturaleza y las que<br /> especialmente le señale la ley.<br /> En las sesiones que realice el Consejo Nacional de Seguros, para la aprobación de<br /> las decisiones que se adopten, se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta<br /> de los miembros presentes.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y </b><br /> <b>REASEGURADORA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Prohibición de realizar operaciones </b><br /> <b>Artículo</b> <b>47.</b> Las operaciones de seguros y de reaseguros únicamente pueden ser<br /> realizadas por las empresas de seguros y las de reaseguros autorizadas por la ley.<br /> Las autorizaciones para constituirse y funcionar como empresa de seguros serán,<br /> por su propia naturaleza, intransmisibles. Sólo se otorgarán autorizaciones para<br /> operar exclusivamente en el ramo de seguros de vida o en uno o más ramos de<br /> seguros generales, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. En<br /> consecuencia no se otorgarán nuevas autorizaciones para operar conjuntamente<br /> en seguros de vida y seguros generales.<br /> A los efectos de este Decreto Ley los seguros de hospitalización, cirugía y<br /> maternidad y de accidentes personales se consideran seguros generales.<br /> <b>Facultad de realizar operaciones de reaseguro </b><br /> <b>Artículo</b> <b>48.</b> Las empresas de seguros podrán realizar operaciones de reaseguros<br /> en aquellos ramos en los cuales estén autorizadas para realizar operaciones de<br /> seguros. Las empresas de reaseguros no podrán realizar operaciones de seguros.<br /> <b>Requisitos para las empresas de seguros </b><br /> <b>Artículo 49.</b> Son condiciones indispensables para obtener y mantener la<br /> autorización para operar como empresa de seguros:<br /> 1. Adoptar la forma de sociedad anónima.<br /> 2. Tener un capital mínimo de:<br /> a.<br /> El equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) si operan<br /> en seguros generales o seguros de vida.<br /> b. El equivalente a doscientas mil unid ades tributarias (200.000 U.T.) si<br /> han sido autorizadas para operar en seguros generales y seguros de vida<br /> simultáneamente antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, a<br /> los fines de mantener dicha autorización.<br /> Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 31 de<br /> marzo del año que corresponda, con base en la unidad tributaria existente al<br /> cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe realizarse el<br /> ajuste.<br /> 3. Tener como objeto exclusivo la realización de operaciones permitidas por<br /> este Decreto Ley para dichas empresas. A tales fines la Superintendencia de<br /> Seguros dictará las normas para determinar los parámetros por los cuales se<br /> verificará el cumplimiento de este requisito.<br /> 4. Tener una junta directiva, que tendrá a su cargo la administración de la<br /> empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales<br /> deberán:<br /> a.<br /> Ser persona de comprobada solvencia económica y reconocida<br /> solvencia moral. Al menos un tercio de sus miembros deberá tener una<br /> experiencia mínima de cinco (5) años en la actividad de seguros,<br /> comprobada mediante el ejercicio de altos cargos públicos o privados y<br /> el resto de dichos miembros deberán tener experiencia profesional de<br /> cinco (5) años.<br /> b. Por lo menos la mitad de los miembros deberán ser venezolanos y<br /> domiciliados en el país.<br /> c.<br /> Los miembros de la junta directiva no podrán ser cónyuges, o mantener<br /> uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco<br /> dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.<br /> 5.<br /> Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevarán la dirección<br /> efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación<br /> profesional derivada de haber obtenido un título universitario de pregrado o<br /> de poseer destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años<br /> en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento<br /> en entidades públicas o privadas.<br /> 6.<br /> Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cuales deberán ser personas de<br /> comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral y que<br /> tengan conocimiento o estén representados por personas con experiencia en<br /> seguros.<br /> 7.<br /> Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma clase, no<br /> obstante la Superintendencia de Seguros podrá autorizar, cuando las<br /> circunstancias financieras así lo justifiquen, que en la composición de la<br /> estructura patrimonial figuren acciones preferidas y obligaciones<br /> convertibles en acciones, previa la emisión correspondiente. Estas emisiones<br /> no podrán exceder de cincuenta por ciento (50%) del capital social pagado<br /> de la respectiva compañía.<br /> 8.<br /> Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social<br /> suscrito.<br /> <b>Requisitos para empresas de reaseguros </b><br /> <b>Artículo 50.</b> Son condiciones indispensables para obtener y mantener la<br /> autorización para operar como empresa de reaseguros:<br /> 1. Adoptar la forma de sociedad anónima.<br /> 2. Tener un capital mínimo equivalente a doscientas cincuenta mil unidades<br /> tributarias (250.000 U.T.).<br /> Dicho capital mínimo deberá ser ajustado cada dos (2) años, antes del 30 de<br /> septiembre del año que corresponda, con base en la unidad tributaria<br /> existente al cierre del año inmediatamente anterior a aquél en que debe<br /> realizarse el ajuste.<br /> 3. Tener como objeto exclusivo la realización de las operaciones permitidas<br /> por este Decreto Ley a las empresas de reaseguros. A tales fines, la<br /> Superintendencia de Seguros dictará las normas para determinar los<br /> parámetros por los cuales se verificará el cumplimiento de este requisito.<br /> 4. Tener una junta directiva, la cual tendrá a su cargo la administración de la<br /> empresa, compuesta por lo menos de cinco (5) miembros, los cuales<br /> deberán:<br /> a.<br /> Ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida<br /> solvencia moral. Al menos un tercio de sus miembros deberá tener una<br /> experiencia mínima de cinco (5) años en materia de reaseguros,<br /> comprobada mediante el ejercicio de altos cargos públicos o privados y<br /> el resto de dichos miembros deberán tener experiencia profesional de<br /> cinco (5) años.<br /> b. Por lo menos la mitad de los miembros deberán ser venezolanos y<br /> domiciliados en el país.<br /> c.<br /> Los miembros de la junta directiva no podrán ser cónyuges, mantener<br /> uniones estables de hecho, o estar vinculados entre sí por parentesco<br /> dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad.<br /> 5. Indicar en sus estatutos sociales las personas que llevarán la dirección<br /> efectiva o gestión diaria de la empresa, las cuales deberán tener calificación<br /> profesional derivada de haber obtenido un título universitario de pregrado o<br /> de poseer destacada y comprobada experiencia profesional de cinco (5) años<br /> en funciones similares de administración, dirección, control o asesoramiento<br /> en entidades públicas o privadas.<br /> 6. Tener no menos de cinco (5) accionistas, los cuales deberán ser personas de<br /> comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral. Los<br /> accionistas mayoritarios o quienes detenten el control de la empresa deberán<br /> tener comprobada y reconocida experiencia en materia de seguros o<br /> reaseguros. Si los accionistas fuesen personas jurídicas los administradores<br /> de los mismos deberán cumplir los requisitos aquí establecidos.<br /> 7. Las acciones deberán ser nominativas y todas de una misma clase, pero la<br /> Superintendencia de Seguros podrá autorizar, cuando las circunstancias<br /> financieras así lo justifiquen, que en la composición de la estructura<br /> patrimonial figuren acciones preferidas y obligaciones convertibles en<br /> acciones, previa la emisión correspondiente. Estas emisiones no podrán<br /> exceder de cincuenta por ciento (50%) del capital social pagado.<br /> 8. Haber enterado en caja, en dinero en efectivo, la totalidad del capital social<br /> suscrito.<br /> <b>Incompatibilidades </b><br /> <b>Artículo</b> <b>51.</b> Quedarán impedidos temporalmente para ser promotores,<br /> accionistas principales, presidentes, administradores, directores, auditores<br /> internos o externos, contables o de sistemas, actuarios independientes, actuarios<br /> de empresas de seguros o de reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros o<br /> de reaseguros, quienes:<br /> 1. Ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de<br /> misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable<br /> a los representantes de organismos del sector público en juntas<br /> administradoras de empresas en las cuales tengan participación.<br /> 2. Estén sometidas al beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados.<br /> 3. Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente<br /> firme en los diez (10) años siguientes al cumplimiento de la condena.<br /> 4. Hayan sido objeto de un auto ordenando el inicio de un juicio por hechos<br /> relacionados con la actividad financiera, mientras no se dicte sentencia<br /> absolutoria o el sobreseimiento de la causa definitivamente firme expedida<br /> por los órganos jurisdiccionales.<br /> 5. Hayan sido objeto de una conmutación de la pena de privación de la libertad<br /> por cualesquiera de los benefic ios establecidos en la ley ya sea durante el<br /> juicio penal o después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante<br /> los diez (10) años siguientes a dicha sentencia.<br /> 6. Tengan responsabilidad en los hechos que originaron la aplicación de<br /> medidas prudenciales, la intervención o liquidación de la empresa en la que<br /> se encontraban desempeñando sus funciones, previa demostración de su<br /> responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a las situaciones antes<br /> referidas, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de la decisión.<br /> 7. Los productores de seguros o de reaseguros o los auxiliares de seguros, cuya<br /> autorización para operar les haya sido revocada por la Superintendencia de<br /> Seguros, por haber incurrido en violaciones a las normas legales, dentro de<br /> los cinco (5) años siguientes a la fecha de la revocación.<br /> A los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales aquellos que<br /> posean directa o indirectamente, según los lineamientos que dicte la<br /> Superintendencia de Seguros, una participación accionaria igual o superior a<br /> veinte por ciento (20%) del capital o del poder de voto de la asamblea de<br /> accionistas.<br /> <b>Incumplimiento de los requisitos </b><br /> <b>Artículo 52.</b> Cuando una empresa de seguros o de reaseguros deje de cumplir<br /> alguno de los requisitos establecidos en los artículos precedentes la<br /> Superintendencia de Seguros, previo el cumplimiento del procedimiento<br /> establecido en este Decreto Ley para tomar decisiones, otorgará un plazo que no<br /> podrá ser inferior a treinta (30) días ni exceder de noventa (90) días hábiles para<br /> que la empresa regularice la situación, a objeto de lo cual ordenará la<br /> convocatoria a una asamblea de accionistas. Si transcurrido el plazo otorgado la<br /> empresa no ha dado cumplimiento a las instrucciones dadas, la Superintendencia<br /> de Seguros revocará la autorización para operar y la empresa entrará en<br /> liquidación, a cuyos efectos se notificará a la compañía y al Registro Mercantil en<br /> donde se encuentre inscrita, con excepción del cumplimiento del capital mínimo<br /> que se regirá por lo establecido en el capítulo de las medidas administrativas.<br /> <b>Aumento de los capitales mínimos </b><br /> <b>Artículo</b> <b>53.</b> La Superintendencia de Seguros, en atención a las condiciones<br /> económicas existentes, podrá aumentar los capitales mínimos establecidos en los<br /> artículos precedentes, previa opinión favorable del Ministro o Ministra de<br /> Finanzas y oída la opinión del Consejo Nacional de Seguros, para lo cual la<br /> Superintendencia de Seguros acompañará la solicitud de opinión de un informe<br /> razonado sobre los motivos que ha tomado en cuenta para proponer el aumento<br /> de los capitales mínimos.<br /> <b>Accionistas minoritarios </b><br /> <b>Artículo 54. </b>Los accionistas minoritarios estarán representados en las juntas<br /> directivas de las empresas de seguros o de reaseguros de conformidad con lo<br /> establecido en la Ley que regule el Mercado de Capitales.<br /> <b>Cesión de acciones </b><br /> <b>Artículo</b> <b>55.</b> La adquisición de acciones de una empresa de seguros o de<br /> reaseguros, en virtud de la cual el adquirente, o personas naturales o jurídicas<br /> vinculadas a éste pasen a poseer, en forma individual o conjunta, más de veinte<br /> por ciento (20%) de su capital social, deberá ser previamente autorizada por la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> A estos fines se considerarán vinculadas entre sí:<br /> 1. Las personas naturales a sus cónyuges o quienes mantengan uniones<br /> estables de hecho, separados o no de bienes, así como a las<br /> sociedades o empresas donde tengan una participación individual<br /> igual o superior a veinte por ciento (20%) del patrimonio o cuando en<br /> la administración de la sociedad o empresa se refleje dicha<br /> participación en una proporción de un quinto o más del total de los<br /> miembros de la junta directiva.<br /> 2.<br /> Las personas jurídicas a sus accionistas o socios cuando éstos tengan<br /> una participación individual igual o superior a veinte por ciento (20%) de su<br /> patrimonio, o la respectiva participación se refleje en la administración de<br /> dichas personas jurídicas, en una proporción de un quinto o más del total de<br /> los miembros de la junta directiva.<br /> A los fines de este artículo la adquisición comprende tamb ién aquella que se<br /> realiza mediante la obtención del control de la empresa de seguros o de<br /> reaseguros.<br /> <b>Documentos que deben acompañar a la solicitud </b><br /> <b>Artículo 56.</b> La solicitud o notificación de adquisición a que se refiere el artículo<br /> anterior deberá acompañarse de los documentos que determine la<br /> Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general. La<br /> Superintendencia de Seguros también podrá solicitar los documentos necesarios<br /> para otorgar la aprobación, siempre y cuando los mismos se soliciten en los siete<br /> (7) días hábiles siguientes a su consignación. Transcurridos diez (10) días hábiles<br /> contados a partir de la notificación de la solicitud de recaudos sin que éstos hayan<br /> sido presentados, se entenderá que el interesado ha desistido de su solicitud.<br /> La Superintendencia de Seguros deberá decidir las solicitudes de cesión de<br /> acciones en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.<br /> <b>Requisitos para la autorización </b><br /> <b>Artículo 58.</b> Para otorgar o negar la autorización de cesión de acciones la<br /> Superintendencia de Seguros tendrá en consideración los siguientes elementos:<br /> 1. Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las acciones, el cual<br /> deberá estar debidamente comprobado. No se otorgará la autorización<br /> cuando los mismos provengan de operaciones en el exterior en las que no se<br /> pueda certificar que se trata de recursos propiedad directa de los adquirentes<br /> o que le han sido dados en préstamo por instituciones financieras de primera<br /> clase.<br /> 2. Capacidad de pago del adquirente. A tal efecto podrá requerir a los<br /> interesados estados financieros auditados por profesionales inscritos en el<br /> Registro de auditores externos que lleva la Superintendencia de Seguros.<br /> 3. Que los accionistas cumplan con los requisitos exigidos por este Decreto<br /> Ley para ser propietarios de empresas de seguros o de reaseguros.<br /> 4. La solvencia, liquidez y grado de reiteración en el incumplimiento de las<br /> exigencias legales de la empresa en la que se realizará la inversión, a los<br /> fines de verificar que dicha cesión no perjudicará la situación de la empresa.<br /> <b>Adquisición de acciones a través de la bolsa de valores</b><br /> <b>Artículo 58.</b> Si la adquisición de las acciones de una empresa de seguros o de<br /> reaseguros se efectuara a través de una bolsa de valores, no requerirá autorización<br /> previa, pero será notificada a la Superintendencia de Seguros dentro de los cinco<br /> (5) días hábiles siguientes a la operación por parte de la bolsa de valores<br /> respectiva y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en el<br /> libro de accio nistas o de que la empresa de seguros tenga conocimiento de ésta<br /> por cualquier otro medio. La Superintendencia de Seguros podrá objetar la<br /> operación en el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a que reciba toda la<br /> documentación necesaria para verif icar los extremos señalados en el artículo<br /> anterior. Cuando la Superintendencia de Seguros objetare mediante acto<br /> administrativo la adquisición efectuada, el adquirente deberá proceder a la venta<br /> de las acciones objeto de la negativa, dentro del plazo que a tal efecto conceda la<br /> Superintendencia de Seguros, el cual no podrá exceder de seis (6) meses. A partir<br /> del vencimiento del plazo concedido, si las acciones no hubieran sido<br /> transferidas, el adquirente no podrá ejercer los derechos inherentes a las accio nes<br /> cuya transacción ha sido objetada, con excepción de los derechos de enajenación<br /> y de percepción de dividendos. Si el número de acciones objeto de la transacción<br /> fuera necesario para tomar determinadas decisiones de la empresa, la<br /> Superintendencia de Seguros ejercerá el derecho a voto. La Superintendencia de<br /> Seguros podrá solicitar al tribunal competente la venta de las acciones cuando lo<br /> estime pertinente, caso en el cual podrá dictar las medidas necesarias para<br /> salvaguardar la estabilidad y la operativ idad de la empresa.<br /> <b>Obligación de notificar cesión de acciones </b><br /> <b>Artículo 59.</b> La inscripción de las cesiones de acciones en los libros de<br /> accionistas correspondientes, cuando el traspaso no requiera autorización previa<br /> de la Superintendencia de Seguros, deberá serle participada dentro de los cinco<br /> (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la inscripción o de que la<br /> empresa tenga conocimiento del traspaso por algún otro medio.<br /> <b>Acuerdos comunes </b><br /> <b>Artículo 60.</b> Los acuerdos entre dos o más empresas de las regidas por este<br /> Decreto Ley, con el propósito de aplicar políticas comunes, coordinar sus<br /> actividades operacionales y compartir riesgos de manera habitual, deberán ser<br /> notificados por las mismas a la Superintendencia de Seguros y a la<br /> Superintendencia de Promoción y Protección de la Libre Competencia, dentro de<br /> los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo.<br /> <b>Normas de organización y control interno </b><br /> <b>Artículo</b> <b>61.</b> Corresponde a las juntas directivas de las empresas regidas por este<br /> Decreto Ley dictar las normas de organización, procedimiento y de control<br /> interno, dentro de sus respectivas organizaciones, a los fines de que se dé<br /> cumplimiento a las obligaciones y deberes que las disposiciones jurídicas les<br /> imponen. En caso de que no se dicten dichas normas, los miembros principales<br /> de las juntas directivas serán personalmente responsables.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Autorización para la Promoción, Constitución y Funcionamiento de </b><br /> <b>Empresas de Seguros y de Reaseguros </b><br /> <b>Autorizaciones </b><br /> <b>Artículo 62.</b> A los fines de constituir una empresa de seguros o de reaseguros los<br /> interesados deberán obtener las autorizaciones de promoción, constitución y<br /> funcionamiento por parte de la Superintendencia de Seguros.<br /> La Superintendencia de Seguros podrá solicitar al Ministro de Finanzas que<br /> notifique al público en general, mediante Resolución publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un diario de mayor<br /> circulación nacional, que no se otorgarán nuevas autorizaciones para promover y<br /> constituir empresas de seguros y de reaseguros cuando de los análisis realizados<br /> se evidencie que el número de instituciones existentes resulta excesivo para el<br /> tamaño del mercado. Dicha decisión estará vigente por un plazo de un (1) año,<br /> vencido el cual la Superintendencia de Seguros evaluará nuevamente la situación<br /> y formulará sus recomendaciones al Ministro o Ministra de Finanzas, quien<br /> decidirá lo conducente. Dicha suspensión sólo podrá realizarse por un período<br /> máximo de cinco (5) años.<br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>De la Autorización para la Promoción </b><br /> <b>de Empresas de Seguros o de Reaseguros </b><br /> <b>Requisitos para la promoción </b><br /> <b>Artículo 63.</b> Para la promoción de empresas de seguros o de reaseguros se<br /> requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguros.<br /> Los promotores de una empresa de seguros no podrán ser menos de cinco (5) y<br /> deberán ser personas de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia<br /> moral y experiencia en la actividad aseguradora o reaseguradora derivada del<br /> ejercicio de altos cargos públicos o privados por lo menos durante cinco (5) años.<br /> La Superintendencia de Seguros podrá exigir de los solicitantes, mediante<br /> disposiciones generales o particulares, cualesquiera otras informaciones que<br /> estime necesarias o convenientes.<br /> Recibida la solicitud, la Superintendencia de Seguros, ordenará a los solicitantes<br /> que publiquen un extracto de la solicitud, en un diario de mayor circulación<br /> nacional, así como en un diario regional de la sede proyectada para la empresa, si<br /> ésta no fuera la ciudad de Caracas, a los fines de que cualquier particular u<br /> organismo público o privado puedan hacer las manifestaciones que consideren<br /> convenientes, en los quince (15) días continuos siguientes a su publicación. El<br /> Reglamento establecerá la forma en que se realizará dicha publicación.<br /> <b>Lapso para decidir </b><br /> <b>Artículo 64. </b>La Superintendencia de Seguros deberá decidir en un plazo de tres<br /> (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y de todos<br /> los recaudos. Dicho lapso podrá ser prorrogado una sola vez, por igual período,<br /> cuando a juicio de la Superintendencia de Seguros ello fuere necesario.<br /> La decisión que se adopte será publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Autorización previa de publicidad </b><br /> <b>Artículo 65.</b> Una vez otorgada la autorización para la promoción y durante su<br /> plazo de duración, los promotores deberán someter a la aprobación previa de la<br /> Superintendencia de Seguros todos sus planes de publicidad y oferta de las<br /> acciones. En caso de oferta pública la empresa deberá dar cumplimiento a los<br /> requisitos exigidos en la ley que regula el Mercado de Capitales. Si una<br /> publicidad fuere realizada sin autorización previa, la Superintendencia de<br /> Seguros ordenará su suspensión, y revocará la autorización de promoción.<br /> <b>Prohibición de traspasar licencias </b><br /> <b>Artículo 66.</b> La autorización de promoción no podrá ser cedida, traspasada o<br /> dada en venta y cualquier negociación se considerará nula y sin efecto; el acto<br /> que otorgó la autorización quedará revocado.<br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>De la Autorización para la Constitución y Funcionamiento de Empresas de </b><br /> <b>Seguros o de Reaseguros </b><br /> <b>Solicitud de constitución y funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 67. </b>Los promotores de una empresa de seguros o de reaseguros deberán<br /> formalizar la solicitud de constitución y funcionamiento, en un plazo que no<br /> excederá de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha en que se<br /> hubiere concedido la autorización de promoción. La Superintendencia de Seguros<br /> podrá otorgar una prórroga que no excederá de noventa (90) días hábiles.<br /> Vencido ese lapso sin que se hubiese formalizado la solicitud de constitución y<br /> funcionamiento ésta se considerará desistida, y caducará la autorización de<br /> promoción.<br /> <b>Documentos </b><br /> <b>Artículo 68.</b> La solicitud de autorización para constituir y poner en<br /> funcionamiento una empresa de seguros o de reaseguros, deberá estar<br /> acompañada de todos los documentos necesarios para comprobar que los<br /> accionistas, los miembros de la junta directiva y quienes tendrán la dirección<br /> diaria y la empresa que se proyecta constituir cumplen con los requisitos<br /> establecidos en la ley y poseen los productos, los sistemas de información, la<br /> estructura organizativa y los manuales de control interno para realizar<br /> operaciones, a cuyos fines el Reglamento de este Decreto Ley deberá señalar los<br /> documentos mínimos que deberán presentarse, sin perjuicio de que la<br /> Superintendencia de Seguros mediante regulaciones de carácter general o<br /> particular pueda pedir otros documentos que estime convenientes o necesarios.<br /> <b>Decisión de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 69.</b> La Superintendencia de Seguros deberá emitir su decisión sobre la<br /> solicitud presentada en un lapso que no excederá de sesenta (60) días hábiles,<br /> lapso que podrá prorrogar por el mismo período, una sola vez. Transcurrido dicho<br /> plazo sin que la Superintendencia de Seguros hubiera emitido su opinión la<br /> autorización de constitución se considerará negada.<br /> <b>Actuación de la Superintendencia </b><br /> <b><br /> Artículo 70.</b> La Superintendencia de Seguros podrá objetar por razones técnicas,<br /> jurídicas o por ausencia de controles internos, los documentos presentados para<br /> obtener la autorización de constitución y funcionamiento, dichas objeciones<br /> deberán ser realizadas en un plazo que no exceda de sesenta (60) días hábiles. En<br /> este caso, los solic itantes dispondrán de un plazo de sesenta (60) días hábiles para<br /> realizar las correcciones que les hayan sido indicadas. Si en dicho lapso los<br /> solicitantes no presentan ante la Superintendencia de Seguros los documentos que<br /> comprueben que la situación ha sido corregida se entenderá desistida la solicitud,<br /> y quedará sin efecto la autorización de promoción.<br /> <b>Publicación de la decisión </b><br /> <b>Artículo 71.</b> La decisión que adopte la Superintendencia de Seguros o la<br /> notificación de que ha quedado sin efecto la autorización de promoción o su<br /> caducidad, se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>Obligación de iniciar operaciones </b><br /> <b>Artículo 72.</b> Otorgada la autorización de constitución y funcionamiento la<br /> empresa deberá iniciar sus operaciones en un plazo que no excederá de ciento<br /> ochenta (180) días continuos. A tales efectos la compañía deberá ser objeto de<br /> una visita de inspección realizada por la Superintendencia de Seguros, en la cual<br /> ésta deberá certificar que cuenta con los elementos necesarios para realizar las<br /> operaciones para las que fue autorizada, según lo indicado en su solicitud y en la<br /> aprobación respectiva. Dicha visita de inspección deberá realizarse en el mismo<br /> plazo de ciento ochenta (180) días antes indicado, a solicitud de la compañía.<br /> Transcurrido el mismo sin que la Superintendencia de Seguros haya otorgado la<br /> certificación correspondiente y la compañía haya entrado en funcionamiento por<br /> causa que le sea imputable, quedarán sin efecto las autorizaciones otorgadas y la<br /> Superintendencia de Seguros hará del conocimiento del público en general que ha<br /> quedado sin efecto dicha autorización.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De las normas que rigen a </b><br /> <b>las Empresas de Seguros y a las de Reaseguros </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Del Funcionamiento de las Empresas de Seguros y las de Reaseguros </b><br /> <b>Operaciones de las empresas de seguros </b><br /> <b>Artículo 73.</b> Las empresas de seguros deberán realizar de manera principal las<br /> operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige este Decreto<br /> Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros, fianzas,<br /> reafianzamientos, fondos administrados y fideicomiso, mandatos, comisiones y<br /> otros encargos de confianza. Se requerirá autorización previa para todas aquellas<br /> que sean análogas o conexas con esas actividades.<br /> <b>Operaciones de las empresas de reaseguros </b><br /> <b>Artículo 74.</b> Las empresas de reaseguros deberán realizar de manera principal las<br /> operaciones de reaseguros y reafianzamiento a que se refiere la autorización que<br /> exige este Decreto Ley. Igualmente, podrán realizar otras operaciones análogas o<br /> conexas que autorice la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Límites a las actividades </b><br /> <b>Artículo 75. </b>La actividad que las empresas de seguros y reaseguros pueden<br /> realizar de conformidad con los artículos precedentes, estará sujeta a lo siguiente:<br /> 1. La suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital<br /> que determine el Manual de Contabilidad y Código de Cuentas que dicte la<br /> Superintendencia de Seguros, formen parte o no del patrimonio propio no<br /> comprometido, así como este último, deberán mantenerse invertidos en<br /> bienes rentables y seguros de acuerdo con los lineamientos que establezca<br /> dicha Superintendencia.<br /> 2. Los recursos que representan las reservas técnicas deberán estar invertidos<br /> en los bienes aptos para representarlas en los términos indicados en este<br /> Decreto Ley.<br /> 3. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la<br /> contratación de seguros, no excederán del porcentaje que, mediante reglas de<br /> carácter general, determine la Superintendencia de Seguros, atendiendo a las<br /> condiciones de reaseguro.<br /> 4. La Superintendencia de Seguros establecerá, mediante reglas de carácter<br /> general, los lineamientos que deberán cumplir los préstamos o créditos, con<br /> o sin garantía real, que puedan otorgar las empresas de seguros o las de<br /> reaseguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y<br /> el destino que deban mantener.<br /> 5. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que<br /> establezcan los lineamientos que dicte la Superintendencia de Seguros y de<br /> tratarse de valores privados la emisión haya sido autorizada por la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> <b>Asambleas </b><br /> <b>Artículo 76. </b>Las empresas de seguros y las de reaseguros notificarán cualquier<br /> asamblea ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de Seguros, con por lo<br /> menos cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se celebre, remitiendo<br /> mediante escrito copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que<br /> vayan a ser sometidos a consideración de la asamblea de accionistas.<br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 77.</b> Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán:<br /> 1. Otorgar préstamos por más de diez por ciento (10%) de su capital social.<br /> 2. Otorgar, directa o indirectamente, préstamos a sus directores, consejeros,<br /> asesores, empleados y obreros, a menos que se trate de préstamos<br /> concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como<br /> préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda<br /> principal, préstamos garantizados con sus prestaciones sociales o préstamos<br /> documentados o automáticos sobre pólizas de vida. Tampoco podrán otorgar<br /> préstamos a empresas filiales, afiliadas o relacionadas con sus directores en<br /> los términos de este Decreto Ley.<br /> 3. Otorgar préstamos a quienes formen parte de su mismo grupo económico.<br /> 4. Otorgar préstamos, descuentos o realizar cualquier operación de carácter<br /> crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos<br /> de seguros que suscriban. No se considera financiamiento indirecto la<br /> propiedad de acciones de financiadoras de primas.<br /> 5. Realizar operaciones con garantía directa o indirecta de sus propias<br /> acciones u obligaciones.<br /> 6. Otorgar préstamos a una sola persona natural o jurídica o a personas<br /> relacionadas entre sí por más de veinte por ciento (20%) del patrimonio<br /> propio no comprometido en exceso de su requerimiento de solvencia.<br /> 7. Obsequiar, donar o suscribir pólizas de seguros sin el cobro de la<br /> contraprestación dineraria correspondiente.<br /> 8. Ofrecer planes de seguros con sorteos, ni permitir que la activ idad<br /> aseguradora esté asociada a planes de este tipo, a menos que sea autorizado<br /> previamente por la Superintendencia de Seguros en cuyo caso deberá<br /> aprobar el reglamento actuarial correspondiente.<br /> 9. Colocar pólizas de seguros a través de personas que no sean productores ni<br /> trabajadores de la empresa de seguros. Se exceptúan de esta prohibición<br /> otros canales de comercialización, previa autorización de la<br /> Superintendencia de Seguros, entendiéndose por este tipo de operación las<br /> de celebración de contratos de seguros colocándolos a través de otras<br /> personas jurídicas.<br /> 10. Pagar comisiones por la colocación de seguros a personas no autorizadas por<br /> el presente Decreto Ley.<br /> 11. Pagar comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones, de cualquier tipo y<br /> cualquiera que sea su denominación, en los casos y fuera de los límites<br /> establecidos en este Decreto Ley.<br /> 12. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos<br /> genéricos. A tales fines, las empresas de seguros deberán exponer<br /> claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para<br /> considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple<br /> indicación de la cláusula del contrato de seguros que a su juicio la exonera<br /> de responsabilidad.<br /> 13. Asegurar o reasegurar directa o indirectamente sus propios bienes.<br /> 14. Celebrar contratos con empresas e instituciones, y en especial con aquellas<br /> regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por<br /> la Ley del Mercado de Capitales, mediante los cuales se les concedan<br /> remuneraciones, ventajas o beneficios por concepto de las pólizas que<br /> suscriban los clientes de dichas instituciones. Se exceptúa el reembolso de<br /> gastos administrativos, así como cualesquiera pagos por concepto de<br /> operaciones de banca-seguro u otros mecanismos de comercialización<br /> aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros.<br /> 15. Distribuir dividendos ni repartir utilidades que prevean sus estatutos cuando:<br /> a.<br /> Resulte del balance de situación que las obligaciones distintas a las<br /> derivadas de contratos de seguros, el capital y las reservas legales no<br /> están respaldados razonablemente por los activos de la empresa no<br /> afectados por las reservas técnicas.<br /> b. La empresa no se ajuste a las disposiciones de margen de solvencia y<br /> patrimonio propio no comprometido.<br /> c.<br /> Los activos aptos para representar las reservas no sean iguales o<br /> superiores a las reservas técnicas.<br /> d. La empresa se encuentre sometida al régimen de inspección permanente<br /> o a medidas prudenciales dictadas por la Superintendencia de Seguros.<br /> A los fines de esta norma, los informes de los comisarios y de los auditores<br /> externos deberán contener opiniones concluyentes sobre estas materias.<br /> 16. Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas a las previstas en<br /> este Decreto Ley para sus operaciones de seguros, de reaseguros,<br /> fideicomiso o manejo de fondos administrados.<br /> 17. Realizar operaciones que no sean cónsonas con su naturaleza de empresa de<br /> seguros o de reaseguros.<br /> <b>Documentos constitutivos y estatutarios </b><br /> <b>Artículo 78.</b> Los documentos constitutivos y estatutario s de las empresas de<br /> seguros y las de reaseguros se ajustarán a lo establecido en la ley. Salvo los casos<br /> en los que conforme a este Decreto Ley se requiere autorización previa, las<br /> modificaciones de los documentos constitutivos y estatutarios de las empresas de<br /> seguros y las de reaseguros deberán ser remitidas a la Superintendencia de<br /> Seguros en los cinco (5) días hábiles siguientes a su inscripción en el Registro<br /> Mercantil.<br /> Se consideran nulos y sin efectos los cambios en los documentos constitutivos y<br /> estatutos y en consecuencia los acuerdos de las asambleas de accionistas que los<br /> producen, cuando éstos contravengan las disposiciones legales o reglamentarias.<br /> Cuando la Superintendencia de Seguros detecte la existencia de un documento<br /> que de acuerdo con este Decreto Ley no ha debido ser registrado, dado que<br /> contraviene disposiciones legales o reglamentarias o en virtud de que el registro<br /> del mismo debió ser autorizado por la Superintendencia de Seguros, lo notificará<br /> al Registrador Mercantil correspondiente, a los fines de que sea declarada la<br /> nulidad del registro.<br /> <b>Aprobación de pólizas y documentos </b><br /> <b>Artículo 79.</b> Los modelos de pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o<br /> recibos de indemnización, notificaciones de siniestros, anexos y demás<br /> documentos utilizados en ocasión de los contratos de seguros o las tarifas que las<br /> empresas de seguros utilicen en sus relaciones con el público deberán ser<br /> aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. La solicitud deberá<br /> ser presentada a este Organismo con por lo menos treinta (30) días hábiles de<br /> anticipación a la fecha en la que pretendan ponerse en uso, el cual tendrá quince<br /> (15) días hábiles para decidir.<br /> Las pólizas, recibos, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización,<br /> notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan<br /> sido aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros o la<br /> modificación de aquellos que hayan sido aprobados serán nulos en lo que<br /> perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso se aplicarán<br /> las condiciones aprobadas.<br /> La Superintendencia de Seguros velará porque el contenido de las pólizas se<br /> ajuste a las disposiciones legales correspondientes, estén redactadas en términos<br /> que sean de fácil comprensión, no contenga cláusulas abusivas, y guarden el<br /> equilibrio que debe existir entre las partes.<br /> El reglamento establecerá la forma y distribución del contenido de la póliza.Las pólizas deberán estar íntegramente redactadas en idioma castellano, pero se<br /> permiten pólizas que contengan simultáneamente traducciones en otros idiomas,<br /> cuando la naturaleza del riesgo a asegurar así lo recomiende. Las pólizas deben<br /> escribirse en una letra que no sea inferior a la denominada arial 11 puntos, y<br /> deben estar redactadas de manera que sean de fácil comprensión.Las coberturas básicas y las exclusiones deberán estar en caracteres resaltados y<br /> figurar en las primeras disposiciones de la póliza.<br /> <b>Aprobación de tarifas </b><br /> <b>Artículo 80.</b> Las tarifas aplicables por las empresas de seguros deberán ser<br /> aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros, para lo cual serán<br /> presentadas con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha en que las<br /> empresas de seguros pretendan utilizarlas. Dichas tarifas deberán determin arse<br /> con base en principios técnicos de equidad y suficiencia y ser el producto de<br /> información estadística homogénea y representativa. Los reglamentos actuariales<br /> que sirvan de fundamento para la determinación de las tarifas, deberán estar<br /> suscritos por actuarios residentes en el país que se encuentren inscritos en la<br /> Superintendencia de Seguros. En aquellos seguros generales en que no sea<br /> posible contar con la referida información debido a la naturaleza del riesgo,<br /> podrán emplearse experiencias estadísticas internacionales de mercados de<br /> seguros con características similares a las del país, estudios comparativos de<br /> tarifas de empresas nacionales o bien la tarifa deberá estar apoyada en cálculos<br /> realizados por empresas de probada trayectoria que reaseguren el riesgo, ya sean<br /> de seguros o de reaseguros. Para la elaboración de las tarifas de seguros de vida<br /> deberán emplearse tablas actualizadas de mortalidad o de supervivencia de<br /> rentistas, que se adapten en lo posible a la experiencia de los asegurados en<br /> Venezuela.<br /> Los reglamentos actuariales deberán contener las características de los tipos de<br /> seguros de que se trate y las fórmulas actuariales necesarias para la determinación<br /> de las primas. En el caso de seguros de vida individuales deberán contener<br /> además las fórmulas actuariales necesarias para la determinación de las reservas<br /> matemáticas, de los valores de rescate, de los seguros saldados y prorrogados, así<br /> como cualquier otra opción. La Superintendencia de Seguros determinará<br /> mediante normas generales, lo s elementos específicos que deberán contener tales<br /> reglamentos actuariales.<br /> Las tarifas deberán considerar tanto la estimación de la prima pura de riesgo,<br /> derivada del estudio técnico respectivo, como los costos de intermediación,<br /> operación y utilidad esperada.<br /> <b>Exoneración de la aprobación previa </b><br /> <b>Artículo 81. </b>La Superintendencia de Seguros podrá permitir mediante normas de<br /> carácter general el uso de pólizas, tarifas y demás documentos indicados en los<br /> artículos precedentes, sin la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros,<br /> cuando las condiciones jurídicas y económicas lo justifiquen. Sin embargo, los<br /> mismos deberán ser presentados a la Superintendencia de Seguros con por lo<br /> menos cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en la que pretendan<br /> ponerse en uso, con todos aquellos soportes y anexos que se exijan en la<br /> providencia que se dicte.<br /> Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá dejar sin efecto la liberación y<br /> ordenar que dichos documentos y tarifas les sean sometidos nuevamente a su<br /> aprobación.<br /> <b>Obligación de conservar los reglamentos actuariales </b><br /> <b>Artículo 82.</b> Las empresas deberán conservar los reglamentos actuariales en los<br /> cuales se basen las tarifas, los modelos de pólizas y las cláusulas de las mismas, a<br /> disposición de dicho organismo.<br /> <b>Aprobación previa obligatoria </b><br /> <b>Artículo 83. </b>No podrán ser exoneradas de autorización previa las pólizas, tarifas<br /> y demás documentos correspondientes a contratos de seguros declarados como<br /> obligatorios, los que establezcan sorteos y los que vayan a ser utilizados por:<br /> 1. Empresas que están en proceso de constitución y funcionamiento.<br /> 2. Empresas que están solicitando cambio de ramo o autorización para operar<br /> en uno nuevo.<br /> 3. Empresas que estén sujetas a planes de regularización o a medidas<br /> administrativas o prudenciales por parte de la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Modelos y tarifas generales </b><br /> <b>Artículo 84.</b> La Superintendencia de Seguros podrá aprobar modelos de pólizas,<br /> cláusulas, anexos, y tarifas generales y uniformes para el mercado, los cuales<br /> serán de obligatorio cumplimiento.<br /> <b>Publicidad de las empresas de seguros </b><br /> <b>Artículo 85.</b> La divulgación y publicidad por parte de las empresas de seguros<br /> deberán ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en este Decreto Ley,<br /> a las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Seguros, a las normas que<br /> rigen la libre competencia del mercado y al contenido de las pólizas. La<br /> publicidad no podrá tener aseveraciones u ofrecimientos falsos o que puedan dar<br /> lugar a confusión en el público. La Superintendencia de Seguros, podrá<br /> suspender la utilización de cualquier publicidad o incluso prohibirla, cuando, a su<br /> juicio, se perjudique la actividad aseguradora, se induzca a engaño al público<br /> consumidor o se hagan ofrecimientos de servicios no previstos en las pólizas,<br /> independientemente de quien la realice u ordene su divulgación.<br /> <b>Autorización previa obligatoria de la publicidad </b><br /> <b>Artículo 86. </b>Se requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros<br /> para la divulgación y publicidad cuando:<br /> 1. La empresa de seguros se encuentre en fase de promoción y hasta que haya<br /> sido autorizada su constitución y funcionamiento.<br /> 2. Cuando la empresa de seguros se encuentre sometida a medidas<br /> administrativas, inspección permanente o a intervención.<br /> 3. Cuando la empresa de seguros haya sido objeto de tres (3) sanciones por<br /> haber realizado divulgaciones o publicidades falsas o engañosas en el<br /> período de dos (2) años contados a partir de la fecha de la primera sanción.<br /> En este caso, la Superintendencia de Seguros mantendrá la obligación de<br /> presentar la publicidad para su autorización previa por un plazo que no<br /> exceda de tres (3) años desde la última de las sanciones impuestas.<br /> Los ofrecimientos hechos al público mediante publicidad que realicen las<br /> empresas de seguros, tendrán el mismo valor que una oferta pública y, en<br /> consecuencia obligarán a la empresa en los términos en que los haya realizado.<br /> <b>Negociación de activos </b><br /> <b>Artículo 87.</b> Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán notificar a la<br /> Superintendencia de Seguros todo hecho o negociación que involucre activos por<br /> más de cuarenta por ciento (40%) del capital social de la empresa de seguros o de<br /> reaseguros en los dos (2) días siguientes a su realización.<br /> <b>Apertura de oficinas, sucursales o agencias </b><br /> <b>Artículo 88.</b> La apertura de oficinas, sucursales o agencias de empresas de<br /> seguros o de reaseguros en el país o en el exterior, así como cualquier contrato<br /> para colocar sus productos deberá realizarse dentro del marco de planes<br /> previamente definidos y aprobados por la junta directiva de la empresa. Dichos<br /> planes, así como la apertura, traslado o cierre de los locales, oficinas, sucursales o<br /> agencias serán notificados a la Superintendencia de Seguros con por lo menos<br /> cinco (5) días hábiles de anticipación a su ejecución.<br /> Cuando la empresa se encuentre sometida a un régimen de medidas<br /> administrativas, la apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias<br /> requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros.<br /> La apertura de oficinas, sucursales o agencias en el exterior y siempre que se<br /> adquiera el control de empresas en el exterior, requerirá autorización previa de la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>De las Reservas</b><br /> <b>Reservas técnicas </b><br /> <b>Artículo 89. </b>A los fines de este Decreto Ley se consideran reservas técnicas las<br /> reservas matemáticas, reservas de riesgos en curso, reservas para siniestros<br /> pendientes de pago, reservas para siniestros ocurridos y no reportados, las<br /> reservas para riesgos catastróficos y las reservas para reintegro por experiencia<br /> favorable.<br /> La Superintendencia de Seguros dictará las normas de carácter general relativas a<br /> la oportunidad en que se constituirán las reservas y la forma y términos en que las<br /> empresas de seguros y las de reaseguros deberán reportarle todo lo concerniente a<br /> la constitución de sus reservas técnicas.<br /> <b>Reserva matemática </b><br /> <b>Artículo 90.</b> Las empresas de seguros y las de reaseguros que operan en el ramo<br /> de vida individual, deberán constituir y mantener una reserva matemática<br /> actualizada, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que hayan<br /> elaborado para cada tipo de seguro.<br /> <b>Reserva para riesgos en curso </b><br /> <b>Artículo 91. </b>Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en seguros<br /> generales y en seguros colectivos de vida deberán constituir y mantener una<br /> reserva para riesgos en curso actualizada que no será inferior a las primas<br /> cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa,<br /> netas de comisión, correspondientes a riesgos no transcurridos.<br /> <b>Reserva para siniestros pendientes de pago </b><br /> <b>Artículo 92.</b> Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y<br /> mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de Seguros<br /> mediante normas de carácter general, oída la opinión del Consejo Nacional de<br /> Seguros, una reserva para siniestros pendientes de pago, en la cual se incluirán<br /> los compromisos pendientes con terceros que hayan cumplido por orden y cuenta<br /> de la empresa de seguros compromisos con asegurados o beneficiarios de<br /> seguros.<br /> <b>Reserva para siniestros ocurridos y no avisados </b><br /> <b>Artículo 93.</b> Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán constituir y<br /> mantener una reserva para siniestros ocurridos y no avisados, la cual se<br /> determinará de acuerdo con la experiencia de cada empresa, sin que pueda ser<br /> inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para siniestros pendientes de pago<br /> del respectivo ejercicio.<br /> La Superintendencia de Seguros podrá modificar el porcentaje señalado, según la<br /> experiencia del sector asegurador venezolano, med iante decisión, oída la opinión<br /> del Consejo Nacional de Seguros.<br /> <b>Reserva para riesgos catastróficos </b><br /> <b>Artículo 94.</b> Las empresas de seguros y las de reaseguros constituirán y<br /> mantendrán una reserva para los siguientes riesgos catastróficos: agrícolas, de<br /> terremoto, maremoto, tsunami, inundación y motín, disturbios laborales y daños<br /> maliciosos. Dicha reserva será equivalente a treinta por ciento (30%)<br /> acumulativo de las primas devengadas retenidas y las primas cedidas a<br /> reaseguradores no inscritos. A los efectos de este artículo se entiende por primas<br /> devengadas las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o<br /> cualquier otra causa, netas de comisión, correspondientes a riesgos transcurridos.<br /> La Superintendencia de Seguros establecerá mediante normas generales, los<br /> mecanismos de constitución de dichas reservas y el tratamiento aplicable en caso<br /> de que exista reaseguro de dichos riesgos, así como los modos de liberar estas<br /> reservas.<br /> Igualmente la Superintendencia de Seguros podrá establecer otros riesgos que<br /> deberán considerarse como catastróficos.<br /> <b>Reserva para reintegro por experiencia favorable </b><br /> <b>Artículo 95. </b>Las empresas de seguros deberán constituir y mantener una reserva<br /> para reintegro por experiencia favorable en la cuantía y forma que determine la<br /> Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter general, para los<br /> seguros colectivos de personas en los que se haya concedido dicho beneficio.<br /> <b>Representación de las reservas </b><br /> <b>Artículo 96.</b> El monto obtenido de la sumatoria de todas las reservas técnicas<br /> deberá estar representado en los bienes o derechos ubicados en la República<br /> Bolivariana de Venezuela o documentados en títulos valores ubicados en el país,<br /> independientemente del lugar de emisión de tales títulos, que a continuación se<br /> identifican:<br /> 1. En títulos valores negociables, denominados en moneda nacional o<br /> extranjera, emitidos o garantizados por la República, por otros sujetos de<br /> derecho público nacionales o emitidos por instituciones o empresas en los<br /> cuales tengan participac ión dichos entes.<br /> 2. En títulos hipotecarios emitidos de conformidad con la Ley General de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> 3. En títulos valores inscritos en el Registro Nacional de Valores.<br /> 4. En colocaciones en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y<br /> préstamo domiciliados en el país, que no sean empresas filiales, afiliadas o<br /> relacionadas.<br /> 5. Préstamos con prenda sobre los bienes indicados anteriormente hasta por el<br /> monto del valor de mercado de dichos bienes.<br /> 6. Predios urbanos edificados, libres de gravámenes, situados en la República,<br /> hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del avalúo del<br /> inmueble, practicado de conformidad con las normas de carácter general que<br /> dicte la Superintendencia de Seguros.<br /> 7. Préstamos con garantía hipotecaria de primer grado, sobre inmuebles que<br /> cumplan las características indicadas en el numeral anterior, hasta por el<br /> setenta y cinco por ciento (75%) del valor del avalúo del inmueble,<br /> practicado de conformidad con las normas de carácter general que dicte la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> 8. Préstamos documentados o automáticos concedidos con garantía de las<br /> pólizas de seguro de vida.<br /> 9. En otros bienes que sean autorizados por la Superintendencia de Seguros, la<br /> cual podrá establecer condiciones y montos mínimos y máximos.<br /> <b>Bienes no aptos para la representación de reservas </b><br /> <b>Artículo 97.</b> No podrán ser considerados como bienes aptos para representar las<br /> reservas aquellos que estén contractualmente destinados a permanecer<br /> transitoriamente en el activo de la empresa, tales como operaciones de reporto,<br /> mutuos, préstamos de títulos valores, arrendamientos financieros y ventas con<br /> pacto de retracto. La Superintendencia de Seguros en caso de duda podrá ordenar<br /> que se excluya un determinado activo mediante providencia.Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán tener representadas sus<br /> reservas técnicas en acciones, obligaciones o cualquier otro tipo de activo, en<br /> compañías que sean del mismo grupo económico.<br /> Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán representar las reservas<br /> para riesgos catastróficos en bienes inmuebles ni en préstamos hipotecarios.<br /> Las reservas técnicas no podrán estar representadas por colocaciones o<br /> instrumentos financieros que en su conjunto no produzcan rendimientos similares<br /> a los que dichos bienes producen en promedio, en el mercado.<br /> <b>Disposiciones para la inversión de reservas </b><br /> <b>Artículo 98. </b>La Superintendencia de Seguros dictará las disposiciones de<br /> carácter general a que deberán sujetarse las empresas de seguros y las de<br /> reaseguros para la inversión de sus reservas técnicas estableciendo los límites por<br /> tipos de activos y tipo de emisor y relaciones con éste, entre otros, así como los<br /> requisitos que dichos activos deberán cumplir al efecto y la forma en la que se<br /> valorarán.<br /> <b>Obligaciones de la junta directiva para la inversión de reservas </b><br /> <b>Artículo 99. </b>La junta directiva de cada empresa garantizará por la adecuada<br /> diversificación de las reservas técnicas, su representación, grado de liquidez y<br /> seguridad de los bienes que la representan, y determinará los mecanismos para el<br /> control y custodia de los títulos afectos a la representación de las reservas, de<br /> acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia de Seguros. La junta<br /> directiva será responsable de seleccio nar los valores que serán adquiridos por la<br /> empresa con el régimen de inversión previsto en este Decreto Ley y demás<br /> normas generales que al efecto emita la Superintendencia de Seguros. La junta<br /> directiva de cada empresa podrá delegar dicha función en un Comité de<br /> Inversiones.<br /> Corresponderá a la junta directiva de cada empresa hacer la designación y<br /> remoción de los integrantes del Comité de Inversiones. El Comité de Inversiones<br /> informará, a través de su presidente, a la junta directiva, de las decisiones<br /> tomadas. La junta directiva podrá modificar o revocar las resoluciones del<br /> Comité. El Comité deberá sesionar por lo menos una vez al mes y todas las<br /> sesiones y acuerdos deberán hacerse constar en actas debidamente motivadas y<br /> suscritas por todos y cada uno de sus integrantes, a efecto de dar cumplimiento al<br /> régimen de inversión previsto en este Decreto Ley y demás normas generales que<br /> al efecto emita la Superintendencia de Seguros.<br /> Las actas y acuerdos del Comité deberán estar disponibles en caso de que la<br /> Superintendencia de Seguros las solicite para el desempeño de sus funciones de<br /> supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización y control.<br /> Los miembros de la junta directiva serán solidariamente responsables del<br /> cumplimiento de los establecido en este artículo.<br /> <b>Declaración jurada </b><br /> <b>Artículo 100.</b> Quienes tengan a su cargo la dirección efectiva o gestión diaria de<br /> las empresas de seguros y las de reaseguros deberán remitir semestralmente o<br /> cuando así lo determine la Superintendencia de Seguros, una declaración jurada<br /> en la que conste que, efectivamente, las reservas técnicas contabilizadas, su<br /> representación y su mantenimiento se ajustan a lo señalado en este Decreto Ley y<br /> demás disposiciones que de ella emanen.<br /> <b>Déficit en las reservas o en su representación </b><br /> <b>Artículo 101. </b>Si en algún momento existiera déficit en las reservas técnicas o en<br /> su representación, la junta directiva de la empresa aseguradora o reaseguradora<br /> deberá informarlo inmediatamente a la Superintendencia de Seguros. El<br /> incumplimiento de esta obligación los hace responsables civil y penalmente<br /> conforme al ordenamiento jurídico. La Superintendencia de Seguros ordenará el<br /> registro contable de las cantidades que estime necesarias o la adquisición de los<br /> bienes necesarios para representarlas, en un plazo que no excederá de quince (15)<br /> días continuos desde la fecha en que haya sido notificada la empresa de seguros o<br /> reaseguros. Transcurrido ese plazo sin que se hubiese realizado el registro o la<br /> reposición, si subsistiere la insuficiencia en la representación de las reservas<br /> técnicas, la Superintendencia de Seguros mediante providencia, podrá afectar de<br /> oficio a la representación de dichas reservas, en la medida necesaria para<br /> complementarla, cualquier clase de activos que posea la empresa, y adoptar las<br /> medidas prudenciales que estime necesarias de conformidad con la ley, sin<br /> perjuicio de las medidas que de acuerdo a este Decreto Ley deben adoptarse.<br /> La Superintendencia de Seguros podrá prescindir del mencionado plazo y afectar<br /> inmediatamente cualesquiera de los activos de la empresa, cuando existan<br /> fundados indicios de hechos que puedan poner en peligro los intereses de los<br /> asegurados.<br /> <b>Insuficiencia de los bienes que representan las reservas </b><br /> <b>Artículo 102.</b> Cuando los bienes que representen las reservas técnicas no sean<br /> suficientes para cubrir las reservas técnicas de la empresa de seguros o<br /> reaseguros, la junta directiva de la empresa de seguros o reaseguros, deberá<br /> notificarlo a la Superintendencia de Seguros, en un plazo que no podrá exceder<br /> de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya<br /> determinado dicha insuficiencia, presentándole además, la información financiera<br /> de la cual se evidencia la misma, conjuntamente, con el compromiso de un plan<br /> de regularización en forma expresa y suscrito por la junta directiva o por quienes<br /> tengan la dirección efectiva o gestión diaria de la empresa, así como también<br /> copia del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas certificada, celebrada<br /> para tratar como único orden del día: “la insuficiencia de los bienes que<br /> representan las reservas técnicas” y, señalando la forma, en que han de cumplir<br /> con la obligación de subsanar la insuficiencia que presentan dichas reservas<br /> técnicas. Durante este tiempo quien ejerza el cargo de Superintendente de<br /> Seguros designará a un funcionario que será el único facultado para autorizar<br /> cualquier operación que se realice sobre los bienes que representan las reservas.<br /> En estos casos la Superintendencia de Seguros, con independencia de las<br /> sanciones previstas en este Decreto Ley, adoptará las medidas siguientes:<br /> 1. Si los bienes aptos para representar las reservas técnicas fueran inferiores a<br /> éstas hasta en un veinte por ciento (20%), y la situación no hubiese sido<br /> subsanada en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en<br /> que fue remitido el plan de regularización, la Superintendencia de Seguros<br /> dictará las medidas administrativas que estime convenientes para subsanar la<br /> situación y evitar perjuicios a los tomadores, los asegurados y los<br /> beneficiarios, y otorgará un plazo prudencial adicional, que no podrá<br /> exceder de quince (15) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que se haya<br /> corregido la situación, la Superintendencia de Seguros intervendrá a la<br /> empresa.<br /> 2. Si los bienes aptos para representar las reservas fueran inferiores a éstas en<br /> más de un veinte por ciento (20%) y hasta alcanzar una insuficiencia que no<br /> supere un cincuenta por ciento (50%), y la situación no hubiese sido<br /> subsanada en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en<br /> que fue remitido el plan de regularización, la Superintendencia de Seguros<br /> dictará las medidas administrativas que estime conveniente para subsanar la<br /> situación y evitar perjuicios a los tomadores, los asegurados y los<br /> beneficiarios y otorgará un plazo prudencial adicional, que no podrá exceder<br /> de quince (15) días hábiles. Transcurrido ese plazo sin que se haya corregido<br /> la situación, la Superintendencia de Seguros intervendrá a la empresa.<br /> 3. Si los bienes aptos para representar las reservas fueren inferiores a éstas en<br /> más de un cincuenta por ciento (50%), la Superintendencia de Seguros<br /> procederá a la intervención de la empresa, y dictará las medidas tendentes a<br /> corregir la situación para lo cual otorgará un plazo, que no excederá de<br /> sesenta (60) días continuos contados desde la fecha de la intervención. Si la<br /> situación no es superada, la Superintendencia de Seguros revocará la<br /> autorización de constitución y funcionamiento.<br /> <b>Inadecuada inversión de las reservas </b><br /> <b>Artículo 103.</b> Si la empresa aseguradora o reaseguradora no invierte las reservas<br /> técnicas conforme a las normas dictadas por la Superintendencia de Seguros, ésta<br /> ordenará que en un plazo de treinta (30) días se efectúen los ajustes<br /> correspondientes y ordenará la adopción de medidas apropiadas para que dichas<br /> reservas queden representadas en la forma prevista en este Decreto Ley, sin<br /> perjuicio de las sanciones a que haya lugar en la ley.<br /> <b>Deducción de reservas por riesgos cedidos </b><br /> <b>Artículo 104.</b> En caso de reaseguros proporcionales, incluyendo los facultativos,<br /> las empresas de seguros y las de reaseguros podrán deducir de sus reservas<br /> técnicas la proporción que hayan cedido o retrocedido a empresas de seguros o de<br /> reaseguros inscritas en el Registro que a tal efecto llevará la Superintendencia de<br /> Seguros. Cuando se trate de reaseguros no proporcionales tal deducción sólo<br /> podrá hacerse en relación con las reservas para siniestros pendientes de pago y<br /> para siniestros ocurridos y no avisados.<br /> Las empresas de seguros o las de reaseguros en caso de ceder riesgos a<br /> reaseguradores no inscritos en el Registro que lleva la Superintendencia de<br /> Seguros deberán constituir la totalidad de las reservas técnicas, incluyendo la<br /> parte correspondiente a riesgos cedidos o retrocedidos.<br /> <b>Recaudos para la inscripción </b><br /> <b>Artículo 105. </b>A los fines de la inscripción en el Registro a que se refiere el<br /> artículo anterior, las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el<br /> exterior deberán demostrar que se encuentran debidamente autorizadas para<br /> realizar operaciones de reaseguro en su país de origen; que mantienen un<br /> patrimonio no inferior al equivalente a diez millones de dólares de los Estados<br /> Unidos de América ($ 10.000.000,00) y que no existen impedimentos para la<br /> libre convertibilidad de la moneda. El Reglamento fijará los recaudos que deben<br /> presentar los reaseguradores a los efectos de su inscripción en el Registro, así<br /> como las formalidades requeridas para que la Superintendencia de Seguros<br /> autorice la inscripción.<br /> La inscripción en el mencionado Registro podrá ser otorgada por la<br /> Superintendencia de Seguros a las empresas que, a su juicio, reúnan requisitos de<br /> solvencia y estabilidad necesarios para operar en el mercado de seguros en<br /> Venezuela.<br /> La inscripción en el registro podrá ser cancelada por la Superintendencia de<br /> Seguros, cuando la empresa de seguros o las de reaseguros deje de satisfacer o<br /> cumplir los requisitos establecidos por la normativa aplicable.<br /> <b>Reservas en poder de las reaseguradas </b><br /> <b>Artículo 106.</b> Las empresas de seguros o las de reaseguros incluirán en su<br /> balance, a los solos fines de la representación de sus reservas técnicas, los<br /> montos de ellas que de acuerdo con los respectivos contratos de reaseguros,<br /> permanezcan en poder de las reaseguradas.<br /> En las operaciones de reaseguro aceptado, se constituirán las reservas técnicas en<br /> las mismas proporciones en que estén obligadas las compañías reaseguradas.<br /> <b>Gravámenes o compensaciones sobre los bienes aptos </b><br /> <b>Artículo 107.</b> Serán nulos y sin ningún efecto los gravámenes o compensaciones<br /> de deuda que se realicen sobre bienes que bajo cualquier título posea la empresa<br /> de seguros o de reaseguros y los haya destinado para la representación de las<br /> reservas técnicas establecidas en este Decreto Ley, así como sobre los recursos<br /> fideicometidos y fondos de terceros que administre la empresa. Igualmente serán<br /> nulas las enajenaciones de dichos bienes a título gratuito o que sean pagados en<br /> especie o en fraude a la ley, cuando no existan bienes suficientes para<br /> representar las reservas técnic as, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar<br /> en la ley.<br /> <b>Obligación de sustituir los bienes aptos </b><br /> <b>Artículo 108. </b>Cuando se pretenda hacer cualquier enajenación o constituir<br /> gravamen de los bienes que representan las reservas técnicas, la empresa estará<br /> obligada a sustituir previa o simultáneamente los valores correspondientes por<br /> dinero u otros bienes de los aceptados por este Decreto Ley para la<br /> representación de reservas técnicas. Igual sucederá en los supuestos en que por la<br /> naturaleza del bien afecto a reserva o por mandato legal o judicial, fuera<br /> necesario rescatarlo o cancelarlo.<br /> Quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria y enajenaren sin la<br /> autorización requerida, los bienes que representan las reservas técnicas o los<br /> utilicen para el pago de compromisos con los beneficiarios de contratos de<br /> seguros y no los sustituyan por otros, ocasionando una insuficiencia en la<br /> representación de las reservas, serán responsables civil y penalmente de los<br /> perjuicios que puedan ocasionar a los tomadores, los asegurados o los<br /> beneficiarios.<br /> <b>Medidas judiciales sobre los bienes </b><br /> <b>Artículo 109. </b>No podrán ejecutarse medidas judiciales preventivas sobre los<br /> bienes que representan las reservas técnicas. Sólo los asegurados podrán obtener<br /> embargos ejecutivossobre bienes que representan las reservas técnicas. Cuando<br /> la Superintendencia de Seguros considere que una medida dictada por una<br /> autoridad judicial pudiere afectar la situación financiera de una empresa de<br /> seguros, notificará a aquélla la existencia de otros bienes de similar calidad y<br /> valor sobre los cuales pueda practicarse la medida. En tal sentido los Tribunales<br /> de la República deberán notificar a la Superintendencia de Seguros de las<br /> medidas judiciales contra empresas de seguros y reaseguros.<br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>Del Margen de Solvencia y </b><br /> <b>el Patrimonio Propio No Comprometido </b><br /> <b>Concepto de margen de solvencia </b><br /> <b>Artículo 110.</b> Se entiende por margen de solvencia la cantidad necesaria de<br /> recursos, determinada según la metodología de cálculo definida por la<br /> Superintendencia de Seguros mediante disposiciones de carácter general, para<br /> cubrir desviaciones extraordinarias en la siniestralidad, en el valor de los activos<br /> o por el incumplimiento de los reaseguradores y que afecten los resultados de la<br /> empresa, a fin de que las empresas de seguros y las de reaseguros puedan cumplir<br /> a cabalidad sus compromisos con los asegurados.<br /> <b>Obligación de tener un patrimonio propio no comprometido </b><br /> <b>Artículo 111. </b>Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán tener un<br /> patrimonio propio no comprometido, el cual no podrá ser inferior al<br /> requerimiento de solvencia que resulte de la aplicación de las normas de cálculo<br /> que dicte la Superintendencia de Seguros. Dichas normas considerarán<br /> igualmente, entre otros, el tipo de activos, las condiciones que los activos deben<br /> cumplir, así como los límites de inversión por tipo de activo, emisor y sus<br /> relaciones con la empresa de seguros y reaseguros.<br /> <b>Normas sobre margen de solvencia </b><br /> <b>Artículo 112.</b> La Superintendencia de Seguros establecerá en las normas sobre<br /> margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido la metodología para<br /> su cálculo, así como las medidas que serán aplicadas a las empresas de seguros y<br /> las de reaseguros que no ajusten su patrimonio propio no comprometid o a los<br /> requerimientos de solvencia, hasta tanto se produzca dicho ajuste.<br /> <b>Margen de solvencia trimestral </b><br /> <b>Artículo 113. </b>Las compañías de seguros y las de reaseguros deberán acreditar el<br /> cabal cumplimiento de la normativa referente al margen de solvencia y<br /> patrimonio propio no comprometido, al final de cada trimestre, con la<br /> información, los recaudos y en el plazo que señale la Superintendencia de<br /> Seguros, conforme a las normas de carácter general que dicte al efecto.<br /> <b>Publicación </b><br /> <b>Artículo 114.</b> La Superintendencia de Seguros determinará mediante las normas<br /> que al efecto dicte, el contenido, forma y oportunidad de la publicación del<br /> margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido, la cual deberá<br /> hacerse por las empresas de seguros y las de reaseguros en uno de los diarios de<br /> mayor circulación nacional y además en un diario regional si se trata de una<br /> empresa domiciliada fuera del Distrito Capital. La Superintendencia de Seguros<br /> estará obligada a publicar, dentro del mes siguiente a la fecha en que deba<br /> presentarse el Margen de Solvencia y Patrimonio Propio no Comprometido, un<br /> resumen de todos los márgenes de solvencias y patrimonios propios no<br /> comprometidos de las empresas autorizadas para operar y de la información que<br /> estime conveniente para un mejor entendimiento por parte del público.<br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>De la Contabilidad</b><br /> <b>Obligación de ajustarse a la normativa </b><br /> <b>Artículo 115.</b> La contabilidad de las empresas de seguros, de las de reaseguros y<br /> de las demás empresas y personas a que se refiere el artículo 1 de este Decreto<br /> Ley, deberá llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de<br /> Cuentas que dicte la Superintendencia de Seguros, los cuales se ajustarán en lo<br /> posible a los principios de contabilidad generalmente aceptados.<br /> La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y<br /> contratos realizados por dichas empresas y personas.<br /> <b>Información financiera </b><br /> <b>Artículo 116.</b> La Superintendencia de Seguros determinará y exigirá a todas las<br /> personas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley, los anexos,<br /> formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquier<br /> otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que<br /> considere pertinentes para obtener una adecuada información contable.<br /> La Superintendencia de Seguros podrá exigir cualquier otra información<br /> adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables para verificar la<br /> veracidad de la información suministrada. Los sujetos sometidos a este Decreto<br /> Ley no podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de<br /> Seguros, alegando que ésta es confidencial.<br /> <b>Actividades en el exterior </b><br /> <b>Artículo 117.</b> Las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades de<br /> corretaje de seguros y las de reaseguros que mantengan agencias, dependencias,<br /> sucursales u oficinas en el exterior, deberán remitir a la Superintendencia de<br /> Seguros los estados financieros y la información contable que ésta requiera<br /> mediante disposiciones de carácter general y que sean necesarias para llevar a<br /> cabo sus funciones de supervisión.<br /> <b>Información financiera del grupo económico </b><br /> <b>Artículo 118.</b> Los sujetos a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley<br /> deberán remitir, a exigencia de la Superintendencia de Seguros, toda la<br /> información financiera que estime razonable de cualquiera de las personas<br /> naturales o jurídicas que formen parte del grupo económico.<br /> <b>Cierre de cuentas </b><br /> <b>Artículo 119.</b> Las empresas de seguros deberán realizar el correspondiente cierre<br /> de sus cuentas nominales o de resultados al 31 de diciembre de cada año y las de<br /> reaseguros al 30 de junio de cada año. Igualmente, deberán elaborar dentro del<br /> plazo y en la forma que fije la Superintendencia de Seguros, los balances<br /> mensuales y estados financieros de comprobación. Los estados financieros<br /> anuales estarán acompañados de los informes de auditores externos y de actuarios<br /> independientes elaborados según las normas que dicte la Superintendencia de<br /> Seguros.<br /> <b>Asambleas de accionistas </b><br /> <b>Artículo 120.</b> Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán someter a la<br /> consideración de sus respectivas asambleas de accionistas, en los sesenta (60)<br /> días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico:<br /> 1. Los estados financieros de cierre anual, elaborados conforme a las normas e<br /> instrucciones que establezca la Superintendencia de Seguros, debidamente<br /> auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión,<br /> conjuntamente con el dictamen, la carta de gerencia, el informe de auditoría<br /> externa y demás exigencias que al respecto requiera dicho Organismo.<br /> 2. La certificación de las reservas técnicas y el informe correspondiente<br /> elaborado por un actuario independiente en el ejercicio de su profesión, con<br /> base en las normas e instrucciones que establezca la Superintendencia de<br /> Seguros.Los documentos mencionados deberán ser remitidos a la Superintendencia de<br /> Seguros con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha en<br /> que serán presentados a la asamblea de accionistas.<br /> <b>Remisión a la Superintendencia de Seguros de otros documentos </b><br /> <b>Artículo 121. </b>Cualquier otro documento que vaya a ser presentado a las<br /> asambleas de accionistas, junto con copias de los informes, proposiciones o<br /> cualquier otra medida que presenten los directores, administradores y los<br /> comisarios a las asambleas de accionistas, deberán ser remitidos a la<br /> Superintendencia de Seguros con la misma anticipación a la que se refiere el<br /> artículo anterior.La Superintendencia de Seguros podrá exigir a los administradores de las<br /> empresas sometidas a su control toda la información adicional que considere<br /> conveniente, y éstas deberán enviarla en el plazo en que oportunamente se les<br /> indique.<br /> <b>Publicación y remisión </b><br /> <b>Artículo 122.</b> Los estados financieros, aprobados por la asamblea de accionistas,<br /> deberán:<br /> 1. Ser publicados en uno de los diarios de mayor circulación nacional y en un<br /> diario de la localidad, en donde tenga su sede la empresa si ésta no estuviere<br /> en el Distrito Capital, dentro de los quince (15) días siguientes a su<br /> aprobación por la asamblea.<br /> 2. Ser remitidos a la Superintendencia de Seguros dentro de los dos (2) días<br /> hábiles siguientes a la fecha en que fueron aprobados, acompañados de la<br /> respectiva acta de asamblea de accionistas.<br /> Si la asamblea de accionistas acordare improbar o modificar los estados<br /> financieros de una empresa de seguros o de reaseguros, un extracto del acta de la<br /> asamblea deberá ser publicado en la misma forma y tamaño en que hubieran sido<br /> publicados los estados financieros. A tales fines se utilizará, al menos, el mismo<br /> tamaño en que se hizo la publicación de los estados financieros del ejercicio<br /> anterior. Dicho extracto deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros,<br /> para lo cual el acta de asamblea que modifica los estados financieros y el extracto<br /> del acta deberán ser enviados a la Superintendencia de Seguros dentro de los dos<br /> (2) días hábiles siguientes a la fecha de su celebración. Si la modificación no<br /> afecta la razonabilidad de la información financiera y siempre que la publicación<br /> pudiera traer confusión en el público, la Superintendencia de Seguros podrá<br /> eximir a la empresa de su obligación de publicar el referido extracto.<br /> <b>Prohibición </b><br /> <b>Artículo 123.</b> Las empresas de seguros y las de reaseguros no podrán elaborar<br /> balances ni estados demostrativos de ganancias y pérdidas que no se ajusten a los<br /> modelos establecidos al efecto por la Superintendencia de Seguros. Se exceptúan<br /> de esta disposición los estados financieros preparados por las empresas de<br /> seguros a los efectos tributarios.<br /> <b>Obligación de elaborar nuevos estados financieros </b><br /> <b>Artículo 124.</b> Si la Superintendencia de Seguros observa que la última<br /> información financiera de una empresa de seguros o de reaseguros no se ajusta a<br /> los respectivos modelos, códigos e instrucciones, ordenará las modificaciones del<br /> caso y fijará un lapso que no excederá de treinta (30) días continuos para que sea<br /> presentada nuevamente. Si dicha información financiera hubiere sido publicada,<br /> la Superintendencia de Seguros podrá ordenar, si lo considerare necesario, que<br /> sea publicada nuevamente con indicación expresa de las modificaciones<br /> ordenadas. La nueva publicación deberá efectuarse en los mismos diarios y con el<br /> mismo formato y tamaño de la publicación anterior.<br /> <b>Irregularidades graves </b><br /> <b>Artículo 125. </b>Cuando en el balance o estado de ganancias y pérdidas presentados<br /> por las empresas de seguros o las de reaseguros, se observaren irregularidades<br /> graves, a juicio de la Superintendencia de Seguros, ésta ordenará publicarlos con<br /> las modificaciones ordenadas, sin perjuicio de las acciones y sanciones a las que<br /> haya lugar. Si la razonabilidad de los estados financieros no pudiera ser<br /> comprobada, la Superintendencia de Seguros ordenará su publicación con una<br /> nota en la cual se señale que ha sido ordenada una auditoría exhaustiva a la<br /> empresa por parte de una firma de auditores externos y las razones de tal<br /> instrucción.<br /> La Superintendencia de Seguros remitirá al Fiscal General de la República y a la<br /> Defensoría del Pueblo un informe sobre las situaciones observadas<br /> conjuntamente con copia de la publicación a que se refiere este artículo y demás<br /> actuaciones pertinentes.<br /> <b>Publicación de nuevos estados financieros </b><br /> <b>Artículo</b> <b>126.</b> Ordenada por cualquier causa la publicación de nuevos estados<br /> financieros, si no hubiese sido hecha por la empresa de seguros o la de reaseguros<br /> en el lapso establecido por la Superintendencia de Seguros, ésta efectuará la<br /> publicación a costa de la respectiva empresa.<br /> <b>Auditorías contables, de sistemas y actuarios independientes </b><br /> <b>Artículo 127.</b> La Superintendencia de Seguros en sus funciones de regulación,<br /> inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de los sujetos a que se<br /> refiere el artículo 1 del presente Decreto Ley podrá:<br /> 1. Celebrar reuniones con los auditores externos contables, de sistemas o con<br /> los actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros, sin<br /> la presencia de los representantes de la empresa auditada.<br /> 2. Ordenar informes de auditorías externas contables, de sistemas o actuariales<br /> de revisión limitada sobre determinadas cuentas de los estados financieros o<br /> sobre determinadas operaciones.<br /> 3. Ordenar a la empresa de seguros o la de reaseguros el cambio de auditores<br /> externos contables o de sistemas o de los actuarios independientes cuando la<br /> Superintendencia de Seguros presumiere con fundados indicios que los<br /> informes presentados no revelen la verdadera situación de dichas empresas.<br /> 4. Solicitar a los auditores externos contables, de sistemas y actuarios<br /> independientes la presentación a la Superintendencia de Seguros de los<br /> informes sobre las actividades realizadas, de los papeles de trabajos que los<br /> sustentan o sobre cualquier otro aspecto que considere conveniente.<br /> Estas actividades serán a costa de la respectiva empresa de seguros o de<br /> reaseguros.<br /> <b>Posibilidad de designar otros auditores o actuarios </b><br /> <b>Artículo 128. </b>La falta de cumplimiento de las instrucciones dictadas de<br /> conformidad con el artículo anterior o la indebida ejecución de éstas por parte de<br /> los auditores externos contables o de sistemas o actuarios independientes, dará<br /> derecho a la Superintendencia de Seguros a contratar a otros auditores externos o<br /> actuarios independientes a costa de la respectiva empresa, sin perjuicio de las<br /> sanciones que les sean aplicables.<br /> <b>Auditorías externas </b><br /> <b>Artículo 129. </b>Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán ordenar la<br /> realización de auditorías externas contables y actuariales a los balances y estados<br /> financieros, por profesionales en el ejercicio independiente de su profesión y<br /> presentarlos a la Superintendencia de Seguros, en los casos establecidos en este<br /> Decreto Ley. Las demás personas jurídicas y naturales a que se refiere el artículo 1<br /> del presente Decreto Ley, deberán efectuar tales auditorías a requerimiento de la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> La Superintendencia de Seguros establecerá mediante normas de carácter general,<br /> para los profesionales que realicen dichas auditorías, requisitos de elegibilidad con<br /> base en la formación académica y la experiencia profesional en el ramo, así como<br /> otras condiciones, entre ellas, las inherentes a la independencia y número de<br /> ejercicios consecutivos de actuación en una misma empresa. Asimismo la<br /> Superintendencia de Seguros podrá ordenar que se realicen auditorías de sistemas<br /> en los términos que indique en la respectiva Providencia.<br /> Los resultados de estas auditorías, así como la carta a la gerencia, los informes<br /> sobre control interno, los de análisis especiales de cuentas, los informes y<br /> certificaciones dirigidos a quienes formen parte del grupo económico y<br /> cualesquiera otros informes complementarios o adicionales suscritos por los<br /> auditores externos y actuarios independientes, deberán ser remitidos por las<br /> empresas de seguros o las de reaseguros a la Superintendencia de Seguros. Los<br /> papeles de trabajo estarán a disposición de la Superintendencia de Seguros durante<br /> un período de por lo menos tres (3) años contados a partir de la correspondiente<br /> auditoría.<br /> <b>Obligación de informar </b><br /> <b>Artículo 130.</b> Las empresas de seguros y las de reaseguros deberán enviar a la<br /> Superintendencia de Seguros los informes que ésta les solicite, así como los<br /> previstos en este Decreto Ley. La Superintendencia de Seguros podrá establecer,<br /> por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá<br /> contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y<br /> aplicación.<br /> <b>Sistemas de información automatizada </b><br /> <b>Artículo 131. </b>La Superintendencia de Seguros podrá acordar que la contabilidad<br /> de los sujetos regidos por este Decreto Ley, sea llevada mediante sistemas<br /> automatizados de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de<br /> Seguros. La contabilidad elaborada de la forma antes descrita tendrá el valor<br /> probatorio que otorga el Código de Comercio a los libros de comercio.<br /> <b>Sección quinta </b><br /> <b>De las Fianzas </b><br /> <b>Fianzas que pueden emitirse </b><br /> <b>Artículo 132.</b> Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de<br /> seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no<br /> sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.<br /> Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten, entre<br /> otras, una de las siguientes características:<br /> a.<br /> Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una<br /> suma de dinero a plazo fijo.<br /> b. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.<br /> A los fines de este Decreto Ley se entiende por aval la garantía que otorga una<br /> empresa de seguros al acreedor de un título valor por medio de la cual se obliga a<br /> pagar cuando alguno de los deudores de dicho título no cumpla.<br /> Se entiende por fianza a primer requerimiento aquélla emitida por una empresa<br /> de seguros, en la cual ésta se obliga a pagar al acreedor una suma determinada de<br /> dinero, en el caso en el que la obligación afianzada no sea cumplida por el<br /> deudor, contra la presentación, de conformidad con los términos del compromiso<br /> de un requerimiento de pago escrito y de cualquier otro documento indicado en el<br /> texto de la fianza.<br /> <b>Requisitos </b><br /> <b>Artículo 133.</b> Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier<br /> naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br /> 1. Los modelos de los documentos contentivos de las fianzas, así como sus<br /> anexos y cualquier documento complementario deberán seguir los<br /> lineamientos que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros.<br /> 2. Cada una de las fianzas emitidas deberán ser aprobadas por quienes tengan<br /> la dirección efectiva o la gestión diaria de la empresa de seguros. Esta<br /> función se considera indelegable y cualquier delegación acarreará<br /> responsabilidad solidaria. El documento por medio del cual se otorgue una<br /> fianza deberá dejar constancia expresa del número y de la fecha de la<br /> resolución correspondiente.<br /> 3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en<br /> fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos,<br /> acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la<br /> caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un<br /> plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el<br /> acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la<br /> reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier<br /> circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga<br /> conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.<br /> <b>Responsabilidad de la dirección </b><br /> <b>Artículo 134.</b> Quienes tengan la dirección efectiva o la gestión diaria de una<br /> empresa de seguros así como los accionistas responderán solidariamente con su<br /> patrimonio por todas las operaciones de afianzamiento realizadas en<br /> contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley, a menos que hayan dejado<br /> constancia expresa en acta de su voto negativo a la celebración de la operación.<br /> <b>Información </b><br /> <b>Artículo 135. </b>La Superintendencia de Seguros, mediante normas de carácter<br /> general o particular, podrá exigir a las empresas de seguros la presentación de los<br /> informes que estime convenientes para conocer la situación de su cartera de<br /> fianzas, y fijar límites máximos de retención atendiendo a sus condiciones<br /> financieras.<br /> <b>Sección sexta </b><br /> <b>De las Operaciones de Fideicomiso </b><br /> <b>Autorización previa </b><br /> <b>Artículo 136. </b>Las empresas de seguros requerirán autorización previa de la<br /> Superintendencia de Seguros para realizar operaciones de fideicomiso.<br /> El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos que deberán cumplir las<br /> empresas de seguros que deseen operar como fiduciarias.<br /> Las operaciones de fideicomiso que realicen las empresas de seguros autorizadas<br /> por la Superintendencia de Seguros se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto<br /> Ley, y de manera supletoria, a lo contemplado por la ley que regule la materia de<br /> fideicomiso.<br /> <b>Departamento de fideicomiso </b><br /> <b>Artículo 137.</b> Las empresas de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias<br /> en los términos previstos en el presente Decreto Ley, tendrán un departamento de<br /> fideicomiso y todas sus operaciones se contabilizarán separadamente y se<br /> publicarán conjuntamente con los estados financieros, en rubro aparte, conforme<br /> a las instrucciones que dicte la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Bienes que pueden recibirse </b><br /> <b>Artículo 138.</b> Las empresas de seguros podrán recibir en fideicomiso, además de<br /> dinero en efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el<br /> requerimiento del fideicomitente. Cuando conforme a las normas que rijan al<br /> fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos<br /> provenientes o resultantes de los bienes fideicometidos, la empresa de seguros<br /> deberá mantenerlos en una cuenta especial abierta en un banco o institución<br /> financiera.<br /> <b>Prohibición de inversión </b><br /> <b>Artículo 139.</b> Las empresas de seguros no podrán invertir los fondos recibidos en<br /> fideicomiso fuera del país, así como tampoco en:<br /> 1. Sus propias acciones, obligaciones u otros bienes de su propiedad.<br /> 2. Acciones y obligaciones de empresas con las cuales deba realizar<br /> consolidación o combinación de estados financieros.<br /> 3. Obligaciones, acciones o bienes de empresas que no estén inscritos en el<br /> Registro Nacional de Valores.<br /> 4. Obligaciones, acciones o bienes de empresas con las cuales hayan acordado<br /> mecanismos de inversión recíproca.<br /> <b>Prohibiciones emanadas del BCV </b><br /> <b>Artículo 140.</b> El Banco Central de Venezuela, conforme a la normativa que al<br /> efecto dicte, podrá prohibir o limitar la inversión de los fondos recibidos en<br /> virtud de mandatos, comisiones u otros encargos de confianza en el exterior;<br /> igualmente podrá prohibir que dichas operaciones y las de fideicomiso se realicen<br /> en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera.<br /> <b>Rendición de cuentas </b><br /> <b>Artículo</b> <b>141. </b>Las empresas de seguros autorizadas para actuar como fiduciarias<br /> quedan obligadas a rendir cuentas a sus fideicomitentes o mandantes, por lo<br /> menos trimestralmente, de los fondos invertidos. Respecto de los fondos en<br /> fideicomiso se aplicará lo dispuesto sobre el particular en la ley que rige la<br /> materia de fideicomiso.<br /> <b>Imposibilidad de registrarlos como reservas </b><br /> <b>Artículo</b> <b>142.</b> Los recursos recibidos por las empresas de seguros con cargo a<br /> contratos de fideicomiso, no podrán computarse como parte de las reservas<br /> técnicas o del patrimonio de dichas empresas.<br /> <b>Extensión a otros contratos </b><br /> <b>Artículo 143.</b> Las normas estipuladas bajo esta sección sexta se aplican por igual<br /> a los fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza en<br /> cuanto sea aplicable.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Disposiciones Especiales en Materia de Reaseguro.</b><br /> <b>Régimen de reaseguro </b><br /> <b>Artículo 144.</b> Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en<br /> Venezuela podrán reasegurar en régimen automático o facultativo, la totalidad o<br /> parte de los riesgos asumidos.<br /> Los contratos de reaseguros deberán contener como mínimo las estipulaciones<br /> que establezcan este Decreto Ley y su Reglamento. Dichos contratos no podrán<br /> tener condiciones que anulen su efecto operativo al equiparar las cantidad es<br /> adeudadas al reasegurador con las debidas por éste.<br /> Las empresas de seguros deberán informar a la Superintendencia de Seguros la<br /> cuantía de las retenciones que se propongan efectuar en cada uno de los ramos en<br /> que operen.<br /> Presentada la documentación, si la Superintendencia de Seguros observare que la<br /> cuantía de las retenciones no se corresponde con la capacidad de aceptación de la<br /> empresa aseguradora, solicitará de ésta las razones técnicas que lo justifiquen. Si<br /> analizados los argumentos presentados, la Superintendencia de Seguros<br /> determina que no existen razones técnicas que justifiquen el monto de las<br /> retenciones propuestas, podrá ordenar su ajuste.<br /> La Superintendencia de Seguros podrá ordenar a la empresa que aumente su<br /> retención o exija a los reaseguradores que mejoren las condiciones, cuando<br /> compruebe que están por debajo del promedio de mercado, según el ramo de que<br /> se trate. La Superintendencia de Seguros basada en un estudio técnico y tomando<br /> en cuenta la situación financiera de la empresa ordenará el aumento de la<br /> retención.<br /> <b>Cesión en reaseguro </b><br /> <b>Artículo 145.</b> Las empresas de seguros y las de reaseguros sólo podrán ceder<br /> riesgos a:<br /> 1. Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y debidamente<br /> autorizadas para operar en el país,<br /> 2. Las empresas de seguros o reaseguros o las agrupaciones de ambas que<br /> operen como tales en sus países de origen, siempre que las mismas cumplan<br /> los estándares que a tal efecto fije la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Reservas técnicas </b><br /> <b>Artículo 146. </b>Las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas y<br /> debidamente autorizadas para operar en Venezuela, tendrán la obligación de<br /> constituir, mantener, invertir y contabilizar las reservas técnicas derivadas de<br /> operaciones de reaseguros, en la forma determinada por este Decreto Ley o en<br /> disposiciones dictadas por la Superintendencia de Seguros sobre la materia,<br /> tomando como bases mínimas los datos facilitados por sus respectivas<br /> reaseguradas, y aplicando en primer lugar, para la representación del activo, los<br /> depósitos en poder de sus reaseguradas.<br /> <b>Planes de reaseguro y plenos de retención </b><br /> <b>Artículo 147.</b> Las empresas de seguros y las de reaseguros establecerán sus<br /> planes de reaseguros y los plenos de retención, los cuales deberán ser aprobados<br /> por la junta directiva de cada empresa la cual velará porque dichos plenos se<br /> elaboren sobre bases técnicasy mantengan relación con la capacidad económica<br /> y solvencia de la empresa.<br /> <b>Información a la Superintendencia de Seguros </b><br /> <b>Artículo 148.</b> Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales que<br /> rigen la materia, las empresas de seguros y las de reaseguros constituidas en<br /> Venezuela deberán remitir a la Superintendencia de Seguros, dentro de los quince<br /> (15) días siguientes de haber sido celebrados, un extracto de los contratos de<br /> reaseguros y retrocesión automática, proporcionales y no proporcionales que<br /> tengan pactados, así como la información estadística sobre su actividad.<br /> <b>Relación directa entre cedente y cesionario </b><br /> <b>Artículo 149.</b> Cuando en la contratación de riesgos nacionales intervenga algún<br /> intermediario, no podrá incluirse cláusula alguna que limite la relación directa<br /> entre la empresa de seguros y su reasegurador.<br /> <b>Pagos de la cedente al intermediario </b><br /> <b>Artículo</b> <b>150.</b> Las excepciones contempladas a esta norma deberán ser reportadas<br /> a la Superintendencia de Seguros por el intermediario y la cedente, salvo que<br /> expresamente se tenga pactado por escrito lo contrario entre la reasegurada y el<br /> reasegurador. Los pagos de la cedente al intermediario, son pagos al<br /> reasegurador.<br /> <b>Información de las reaseguradoras </b><br /> <b>Artículo 151.</b> Las empresas de seguros y las de reaseguros que operen en el país,<br /> deberán informar a la Superintendencia de Seguros las denominaciones y demás<br /> características exigidas por ésta, de las sociedades con las cuales mantengan<br /> relaciones de reaseguros sobre riesgos situados en Venezuela.<br /> <b>Operaciones de reaseguro aceptado por empresas de seguros </b><br /> <b>Artículo 152.</b> Las empresas de seguros que operen en el país sólo podrán aceptar<br /> reaseguros o retrocesiones, en aquellos ramos en que operen en seguros directos.<br /> <b>Información sobre reaseguradoras extranjeras </b><br /> <b>Artículo</b> <b>153.</b> Las sociedades de corretaje de reaseguros y los representantes de<br /> empresas de reaseguros del exterior cuyos poderes hayan sido autorizados, deberán<br /> enviar a la Superintendencia de Seguros toda la información que ésta les solicite<br /> sobre cada uno de los reaseguradores cuya representación ejerzan. Asimismo,<br /> trimestralmente, enviarán la relación de las primas de reaseguro cobradas en el<br /> ejercicio de los poderes de aceptación, con indicación de las compañías cedentes.<br /> Las empresas de reaseguros domiciliadas en el exterior podrán tener sucursales en<br /> el país, siempre que demuestren que están debidamente inscritas en su país de<br /> origen, que no tienen limitaciones para operar en el exterior y que gozan de<br /> solvencia económica.<br /> <b>Prohibición a los productores </b><br /> <b>Artículo 154.</b> Los productores de seguros, así como los directores,<br /> administradores, empleados o accionistas de las sociedades de corretaje de<br /> seguros no podrán ser designados como apoderados para la aceptación de riesgos<br /> de reaseguros en el país.<br /> <b>Inadecuada capacidad técnica o financiera </b><br /> <b>Artículo 155.</b> Cuando la Superintendencia de Seguros presuma la falta de<br /> capacidad técnica o financiera de las empresas reaseguradoras en virtud de la<br /> información financiera, cuando hayan incumplido sus obligaciones con empresas<br /> de seguros nacionales o cuando dejen de cumplir los requisitos necesarios para su<br /> inscripción en el Registro de Reaseguradores, si fuere el caso, exigirá a las<br /> empresas de reaseguros que acrediten su adecuado funcionamiento y respaldo<br /> financiero, en un lapso que no excederá de veinte (20) días hábiles, con los<br /> documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho lapso si la empresa no<br /> remitiera la información o si de la información enviada se demuestra que se<br /> encuentra en alguno de los supuestos antes indicados, la Superintendencia de<br /> Seguros procederá a la exclusión del Registro de reaseguradores, conforme al<br /> procedimiento administrativo previsto en este Decreto Ley.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De la Cesión de Cartera, de la Fusión y Escisión de Empresas </b><br /> <b>Autorización </b><br /> <b>Artículo 156.</b> La cesión de cartera, la fusión o escisión de empresas de seguros o<br /> de reaseguros requerirá autorización de la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Cesión de cartera </b><br /> <b>Artículo 157. </b>Las empresas de seguros podrán transferir entre sí el conjunto de<br /> los contratos de seguros vigentes que integren toda la cartera de uno o más ramos<br /> de seguros generales en que operen o la cartera de seguro de vida. La empresa no<br /> podrá ceder parte de las pólizas de la cartera de seguros en un ramo.<br /> <b>Requisitos </b><br /> <b>Artículo 158. </b>La Superintendencia de Seguros autorizará la cesión de cartera, la<br /> fusión de empresas o su escisión, cuando los bienes transferidos por la empresa<br /> cedente sean técnicamente suficientes para la cobertura de las reservas técnicas o<br /> cuando por el hecho de la cesión, fusión o escisión, las nuevas empresas cubran los<br /> capitales mínimos exigidos por el presente Decreto Ley, y no presenten<br /> desequilibrios en su margen de solvencia y patrimonio propio no comprometido o<br /> cuando se acredite la cobertura de dichas diferencias con activos disponibles<br /> suficientes a juicio de la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Forma y eficacia de la cesión </b><br /> <b>Artículo 159. </b>La cesión de la cartera se efectuará por documento inscrito en el<br /> Registro Mercantil. El registrador no inscribirá el documento sin la autorización de<br /> la Superintendencia de Seguros la cual dejará anexada al expediente. La cesión<br /> tendrá efecto desde la fecha de inscripción en el citado Registro y ésta deberá<br /> efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la<br /> autorización. Esta caducará si vencido dicho plazo no se formaliza la inscripción.<br /> <b>Publicación de la cesión </b><br /> <b>Artículo 160. </b>Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de<br /> inscripción del convenio de cesión conforme al artículo anterior, la cesionaria<br /> deberá publicar un extracto de dicho documento en dos (2) de los diarios de mayor<br /> circulación nacional.<br /> Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, los<br /> asegurados de la cedente tendrán el derecho de manifestar por escrito su decisión de<br /> dar por terminados los contratos de seguros respectivos, informando a la<br /> Superintendencia de Seguros en caso de que se presenten controversias. En tales<br /> supuestos, se entenderá devengada la prima por el período de ejecución del contrato<br /> de seguro y se procederá a la devolución de la diferencia de prima.<br /> <b>Revocación </b><br /> <b>Artículo 161. </b>En el caso de seguros generales la aprobación de la cesión de cartera<br /> genera de pleno derecho la revocación de la autorización otorgada a la empresa<br /> cedente para operar en el ramo o ramos cedidos.<br /> La cesión de la cartera de vida implica la revocación de la autorización otorgada a<br /> la empresa para operar en seguro de vida.<br /> Revocadas las autorizaciones las mismas no podrán ser otorgadas nuevamente hasta<br /> que hayan transcurrido tres (3) años desde la fecha de la revocación. No podrá<br /> concederse la autorización para que una empresa opere en seguro de vida y seguros<br /> generales nuevamente.<br /> <b>Agrupaciones transitorias </b><br /> <b>Artículo 162. </b>La agrupación transitoria de empresas de seguros o de reaseguros<br /> hasta formalizar su fusión, constituida con el fin de actuar en el mercado como una<br /> sola unidad oferente, podrá llevarse a cabo mediante convenios y planes<br /> autorizados por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con los requisitos que<br /> ésta señale mediante normas de carácter general. La Superintendencia de Seguros<br /> notificará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre de<br /> Competencia la existencia de estas agrupaciones.<br /> La fusión deberá tener lugar dentro de un plazo de dos (2) años contados a partir de<br /> la suscripción del convenio de agrupación, que se formalizará de la manera prevista<br /> para la cesión de cartera. El incumplimiento de la ejecución de la fusión en dichos<br /> términos dará lugar a la disolución de las empresas que en ese momento no tengan<br /> el capital mínimo exigido por este Decreto Ley o que se le hubiere autorizado a tal<br /> efecto. Mientras no se concrete la fusión, las empresas participantes responden<br /> solidariamente de todos los compromisos asumidos por cualquiera de ellas.<br /> La escisión de empresas se llevará a cabo conforme al procedimiento que se<br /> establece en este Decreto Ley para la fusión de las empresas de seguros y las de<br /> reaseguros en lo que sea aplicable.<br /> <b>Plazo para decidir </b><br /> <b>Artículo 163. </b>La Superintendencia de Seguros decidirá si autoriza o no la cesión de<br /> cartera, fusión o escisión en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir<br /> de la fecha de la presentación de la solicitud y demás documentación que dicho<br /> Organismo requiera para tal efecto. La solicitud deberá estar aprobada por las<br /> asambleas de accionistas y acompañada del programa a través del cual se proyecta<br /> realizar la cesión, fusión o escisión, el cual deberá ser previamente aprobado por la<br /> Superintendencia de Seguros. Para otorgar dicha aprobación, la Superintendencia<br /> de Seguros deberá verificar las personas naturales que tendrán el control directo e<br /> indirecto de la compañía así como la incidencia que la operación pueda tener dentro<br /> de la competencia en el sistema, la factibilidad del programa y la estructura<br /> accionaria de la empresa o empresas que resulten.<br /> La providencia por medio de la cual se apruebe la cesión, fusión o escisión<br /> implicará la autorización de funcionamiento para las empresas resultantes y la<br /> revocación de la autorización para operar para las empresas que hayan cesado su<br /> actividad.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De las Medidas </b><br /> <b>Informe de resultado de la inspección </b><br /> <b>Artículo 164. </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto<br /> Ley, después de practicada una inspección, se levantará un acta general en la cual<br /> se resumirán las actuaciones practicadas y los hechos observados. Quien ejerza el<br /> cargo de Superintendente de Seguros enviará, en un plazo de treinta (30) días<br /> hábiles, a la compañía de seguros, de reaseguros, sociedad de corretaje de seguros o<br /> de reaseguros, u otros entes y personas sometidos a su control de conformidad con<br /> el artículo 1 de este Decreto Ley, copia del informe elaborado por el funcionario<br /> inspector. Conjuntamente con dicho informe la Superintendencia de Seguros podrá<br /> formular las indicaciones o recomendaciones que estime necesarias. Si la dirección<br /> o administración de una compañía de seguros o de reaseguros o de corretaje de<br /> seguros o de reaseguros, no acogieren las indicaciones o recomendaciones, el<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá notificarlo a la asamblea<br /> general de accionistas en su próxima reunión.<br /> <b>Constitución de provisiones y reclasificaciones contables </b><br /> <b>Artículo 165. </b>El Superintendente o Superintendenta de Seguros podrá ordenar,<br /> por razones de riesgo, la constitución de apartados genéricos o especiales, distintos<br /> de las reservas técnicas a que se refiere este Decreto Ley y señalará los ajustes a<br /> efectuar contra tales apartados o directamente contra los resultados del ejercicio.<br /> Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor con que se encuentran<br /> contabilizadas las inversiones u otros activos de las empresas de seguros y las de<br /> reaseguros, o de corretaje de seguros o reaseguros, de acuerdo con el análisis de las<br /> informaciones obtenidas o el resultado de las fiscalizaciones efectuadas.<br /> <b>Medidas administrativas </b><br /> <b>Artículo 166. </b>En los supuestos en los que el Superintendente o Superintendenta de<br /> Seguros deba adoptar medidas administrativas, podrá dictar aquellas que juzgue<br /> pertinentes y en particular una o varias de las siguientes:<br /> 1. Orden de subsanar la situación en un plazo prudencial fijado por la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> 2. Prohibición de contraer nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros<br /> o de reaseguros, hasta tanto sea aprobado un plan de rehabilitación o de<br /> saneamiento.<br /> 3. Prohibición de realizar préstamos, nuevas inversiones, o contraer nuevas<br /> deudas, directamente o a través de sus filiales, afiliadas o relacionadas, sin<br /> autorización previa de la Superintendencia de Seguros.<br /> 4. Prohibición de acordar y realizar pagos de dividendos o bonificación a la junta<br /> directiva.<br /> 5. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer<br /> de los activos de la empresa que se determinen.<br /> 6. Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare que<br /> han incurrido en irregularidades o en actuaciones prohibidas por la ley, sin<br /> perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.<br /> 7. Orden de presentación, dentro del plazo que al efecto se fije, de un plan de<br /> rehabilitación aprobado por su junta directiva o por la asamblea de accionistas,<br /> según el caso, en el cual se propongan las medidas financieras, administrativas<br /> o de otro orden, con las cuales se procure superar la crisis.<br /> 8. Orden de presentación, en el plazo que se fije, de un plan de saneamiento a<br /> corto plazo, aprobado por su junta directiva y por la asamblea de accionistas de<br /> ser el caso, en el que se concreten la forma, cuantía y periodicidad de las<br /> aportaciones de nuevos recursos para superar la situación que haya dado lugar<br /> a dicho requerimiento.<br /> 9. Prohibición del ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora en el<br /> exterior, cuando ello contribuya a la situación que haya motivado la adopción<br /> de medidas.<br /> 10. Prohibición de otorgar nuevas fianzas.<br /> 11. Suspensión de la publicidad.<br /> 12. Decretar inspección permanente en la empresa, y en consecuencia, orden de<br /> convocar a los funcionarios designados a tal fin a todas las reuniones de juntas<br /> directivas, comités u otros órganos con capacidad de decisión. Las decisiones<br /> adoptadas sin cumplir con dichos requisitos generarán responsabilidad<br /> solidaria por parte de los funcionarios de la empresa involucrados.<br /> 13. Orden de aplicación de cualesquiera otras medidas correctoras de las<br /> tendencias desfavorables registradas en su desarrollo durante los últimos tres<br /> (3) ejercicios económicos.<br /> 14. Prohibir contratación de asesores sin autorización de la Superintendencia de<br /> Seguros.<br /> 15. Orden de presentar un informe sobre la situación de los reaseguros<br /> contratados.<br /> 16. Orden de cumplir con los planes de regularización que dicte la<br /> Superintendencia de Seguros, en los que se establezcan la estrategia, acciones,<br /> compromisos y plazos de cumplimiento.<br /> 17. Cualquier otra que sea necesaria para corregir situaciones administrativas,<br /> técnicas o financieras.<br /> Las medidas se mantendrán en vigencia hasta tanto la Superintendencia de Seguros<br /> considere corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas o se acuerde aplicar<br /> otras medidas previstas en este Decreto Ley, según la gravedad del caso.<br /> <b>Supuestos para las medidas administrativas </b><br /> <b>Artículo 167. </b>El Superintendente o Superintendenta de Seguros ordenará la<br /> adopción de una o varias medidas administrativas, cuando una de las personas<br /> jurídicas sometidas a su control estuviese en alguno de los siguientes supuestos:<br /> 1. Diere fundados motivos para suponer que pueda enfrentar problemas de<br /> liquidez o solvencia que pudieran ocasionar perjuicios a sus tomadores, sus<br /> asegurados o sus beneficiarios, reasegurados o a la solidez del sistema.<br /> 2. Hubiere incurrido en infracciones graves o recurrentes a las disposiciones de<br /> este Decreto Ley, de su Reglamento así como de las providencias generales o<br /> particulares de la Superintendencia de Seguros.<br /> 3. Presentare situaciones graves de tipo administrativo o gerencial que afecten o<br /> pudieran afectar significativamente la operación normal, la solvencia o<br /> liquidez de la institución.<br /> 4. Se encontrare en cesación de pagos.<br /> 5. Presentare pérdidas en el capital pagado y reservas de superávit distintas del<br /> superávit no realizado.<br /> <b>Pérdida de capital </b><br /> <b>Artículo 168. </b>Cuando conforme al análisis realizado por la Superintendencia de<br /> Seguros se determinen pérdidas en el capital pagado y reservas del superávit<br /> distintas del superávit no realizado de una empresa de seguros o de reaseguros o de<br /> corretaje de seguros o de reaseguros, equivalentes a un porcentaje mayor de<br /> veinticinco por ciento (25%) pero menor de cincuenta por ciento (50%), la<br /> Superintendencia de Seguros solicitará la reposición de las cuentas de capital en la<br /> forma y plazo previstos en este Decreto Ley o su limitación al capital existente. A<br /> tal efecto, los administradores deberán convocar una asamblea la cual deberá<br /> reunirse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que la<br /> Superintendencia de Seguros dicte la decisión. La empresa no podrá asumir nuevas<br /> obligaciones o realizar nuevas operaciones hasta normalizar la situación.<br /> <b>Forma de hacer el reintegro del capital </b><br /> <b>Artículo 169. </b>A los fines del reintegro del capital, las acreencias contra la empresa<br /> no podrán ser aportadas por sus titulares como base del capital en su<br /> reorganización.<br /> En el caso en que la asamblea de accionistas decida reducir el capital no podrá<br /> afectar los límites mínimos establecidos en este Decreto Ley.<br /> <b>Cuenta especial para depósito de las primas </b><br /> <b>Artículo 170. </b>En el caso de una empresa sometida a medidas administrativas, la<br /> Superintendencia de Seguros si lo estima conveniente podrá ordenar que las<br /> primas recaudadas sean depositadas en una cuenta especial abierta en la institución<br /> financiera que la Superintendencia de Seguros determine, la cual podrá estar<br /> representada en los títulos que indique dicho Organismo. Dicha cuenta sólo podrá<br /> ser movilizada previa autorización de la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Pérdidas superiores a cincuenta por ciento </b><br /> <b>Artículo 171.</b> Cuando la Superintendencia de Seguros determine la existencia de<br /> pérdidas que reduzcan el capital pagado y reservas de superávit distintas del<br /> superávit no realizado, de una empresa de seguros o de reaseguros o de corretaje de<br /> seguros o reaseguros en más de un cincuenta por ciento (50%), además de la<br /> medida establecida en el artículo anterior, ordenará a los accionistas, la reposición<br /> en dinero efectivo del capital social, en un plazo no mayor de treinta (30) días<br /> continuos. A tal efecto, los administradores deberán convocar una asamblea la cual<br /> deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la<br /> Superintendencia de Seguros ordene la reposición. Asimismo, la Superintendencia<br /> de Seguros designará funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento a la<br /> aplicación de las medidas acordadas, quienes asistirán con poder de veto a las<br /> reuniones de junta directiva y demás órganos de la compañía.<br /> Las normas que dicte la Superintendencia de Seguros sobre patrimonio propio no<br /> comprometido en función de su margen de solvencia establecerán las medidas a<br /> que se someterán las empresas en caso de que exista insuficiencia. Dichas medidas<br /> deberán prever como mínimo las establecidas en este artículo cuando exista<br /> insuficiencia de su patrimonio propio no comprometido superior a un tercio de su<br /> margen de solvencia.<br /> <b>Responsabilidad solidaria del accionista </b><br /> <b>Artículo 172. </b>Los accionistas de las empresas indicadas en el artículo 1 del<br /> presente Decreto Ley serán solidariamente responsables por el total de las<br /> obligaciones de dicha empresa cuando hayan suscrito acciones y no las hayan<br /> pagado a la fecha de su intervención o liquidación.<br /> <b>Intervención </b><br /> <b>Artículo 173. </b>Cuando las medidas ordenadas por la Superintendencia de Seguros<br /> no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si los<br /> accionistas no repusieren el capital o el déficit en el patrimonio propio no<br /> comprometido o la insuficiencia en la constitución o representación de las reservas<br /> técnicas, en el plazo estipulado, se procederá a la intervención de la empresa. En<br /> este caso el Superintendente o Superintendenta de Seguros designará uno o varios<br /> interventores y procederá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> <b>Facultades de los interventores </b><br /> <b>Artículo 174. </b>En la providencia que se dicte conforme al artículo anterior podrán<br /> conferirse a los interventores las más amplias facultades de administración,<br /> disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley y los<br /> estatutos confieren a la asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás<br /> órganos de la empresa intervenida.<br /> Así mismo, se fijará el régimen a que se someterá la empresa objeto de la medida,<br /> para que en un plazo que no exceda de sesenta (60) días continuos concluya la<br /> intervención.<br /> <b>Prohibición para ser interventor o liquidador </b><br /> <b>Artículo 175. </b>No podrán ser interventores ni liquidadores quienes sean directores o<br /> administradores de la empresa intervenida o en proceso de liquidación, sus<br /> respectivos cónyuges, o la persona con la que sostengan una unión estable de<br /> hecho, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad.<br /> Tampoco podrán serlo quienes tengan con el Presidente de la República, con los<br /> integrantes del Consejo Nacional de Seguros o con el Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros, vínculo conyugal, unión estable de hecho o parentesco<br /> dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> <b>Suspensión de acciones y medidas judiciales </b><br /> <b>Artículo 176. </b>Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine queda<br /> suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa<br /> intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella<br /> provenga de hechos derivados de la intervención.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>De la Revocación de las Autorizaciones </b><br /> <b>y de la Disolución y Liquidación de las Empresas </b><br /> <b>de Seguros, de Reaseguros y Sociedades de Corretaje </b><br /> <b>Causales para la revocación </b><br /> <b>Artículo 177.</b> La Superintendencia de Seguros procederá, previo el cumplimiento<br /> del procedimiento, a revocar la autorización administrativa para funcionar<br /> concedida a las empresas de seguros, las de reaseguros, sociedades de corretaje de<br /> seguros o las de reaseguros en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando la empresa no inicie sus operaciones dentro de los ciento ochenta<br /> (180) días continuos siguientes a la fecha de notificación de la providencia de<br /> autorización para la constitución y funcionamiento o de la prórroga que por<br /> igual plazo podrá conceder la Superintendencia de Seguros.<br /> 2. Cuando la empresa deje de cumplir alguno de los requisitos para su<br /> funcionamiento establecidos en este Decreto Ley.<br /> 3. Cuando se compruebe la falta de actividad real en uno o varios ramos,<br /> directamente o en forma combinada, en los términos que determine la<br /> Superintendencia de Seguros mediante normas generales, durante un período<br /> de un (1) año. La revocación afectará exclusivamente los ramos en que la<br /> inactividad se hubiere producido.<br /> 4. Cuando, por cualquier causa, cesare definitivamente en sus operaciones.<br /> 5. Cuando el plan de rehabilitación o de saneamiento a corto plazo autorizado por<br /> la Superintendencia de Seguros no haya conseguido sus objetivos en los plazos<br /> señalados, o se evidencie, mediante un informe técnico, la imposibilidad de<br /> que así ocurra.<br /> 6. Cuando realizada la intervención, los interventores hubieren concluido que no<br /> es posible la recuperación de la compañía.<br /> 7. Por disolución de la empresa.<br /> 8. En los demás casos específicamente previstos en el presente Decreto Ley.<br /> En los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este artículo, la Superintendencia<br /> de Seguros, antes de revocar la autorización para funcionar, podrá conceder un<br /> plazo que no excederá de tres (3) meses, para que la empresa proceda a subsanar<br /> la situación.<br /> <b>Otras causales de revocación </b><br /> <b>Artículo 178.</b> La Superintendencia de Seguros procederá a revocar la autorización<br /> administrativa para funcionar concedida a las empresas de seguros, las de<br /> reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros en los siguientes<br /> casos:<br /> 1. A solicitud de la propia empresa, previa aprobación de su asamblea de<br /> accionistas.<br /> 2. Por cesión de la cartera de uno o más ramos. En este caso la revocación<br /> afectará los ramos en los que se hubiese producido la cesión.<br /> En estos casos la revocación procederá una vez recibida la solicitud o aprobada la<br /> cesión sin necesidad de cumplir ningún otro trámite.<br /> <b>Alcance de la revocación </b><br /> <b>Artículo 179.</b> La revocación de la autorización podrá ser total o parcial.<br /> <b>Efecto de la revocación </b><br /> <b>Artículo 180.</b> La declaración de revocación determinará la suspensión inmediata de<br /> la contratación de nuevas pólizas y la liquidación de las operaciones de seguros en<br /> curso en los ramos afectados, de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto Ley.<br /> <b>Causales de disolución </b><br /> <b>Artículo 181.</b> Las empresas de seguros, las de reaseguros y las sociedades de<br /> corretaje de seguros y las de reaseguros se disolverán:<br /> 1. Por cumplimiento del término fijado en sus documentos sociales, sin que<br /> hubiese habido prórroga.<br /> 2. Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.<br /> 3. Por la inactividad de la asamblea de accionistas.<br /> 4. Por fusión en una sociedad nueva, por absorción por otra sociedad o por haber<br /> cedido totalmente su cartera de seguros o de reaseguros.<br /> 5. Por encontrarse en cesación de pagos.<br /> 6. Por revocación de la autorización administrativa conforme a este Decreto Ley,<br /> cuando afecte a todos los ramos en que opere la empresa y dicha revocación<br /> sea firme.<br /> 7. Por acuerdo de su asamblea general, previa autorización de la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> 8. Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en los<br /> estatutos sociales.<br /> 9. Cuando la empresa deje de cumplir uno de los requisitos necesarios para<br /> constituirse y funcionar como empresa de seguros o de reaseguros.<br /> Si la causa es susceptible de ser subsanada, la empresa podrá solicitar un plazo para<br /> ello. La Superintendencia de Seguros decidirá la solicitud en quince (15) días<br /> hábiles y otorgará un plazo que no podrá ser inferior a treinta (30) días ni superior<br /> de noventa (90) días hábiles, dentro del cual la empresa deberá demostrar que ha<br /> cesado el hecho que dio lugar a la disolución. Durante dicho plazo la empresa estará<br /> sujeta a las medidas administrativas que dicte la Superintendencia de Seguros. Si<br /> transcurrido el plazo la situación no ha sido subsanada la Superintendencia de<br /> Seguros revocará la autorización para operar y la empresa entrará en liquidación a<br /> cuyos efectos se notificará a la empresa y al Registro Mercantil en donde ésta se<br /> encuentre inscrita.<br /> <b>Obligación de notificar la causal de disolución </b><br /> <b>Artículo 182. </b>Cuando ocurra una de las causas de disolución, la empresa lo<br /> comunicará en el plazo de cinco (5) días hábiles a la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Facultades de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 183.</b> En defecto de la actuación de la junta directiva o de la asamblea de<br /> accionista de la empresa, cuando se verifique alguna de las causas de disolución, la<br /> Superintendencia de Seguros convocará a la asamblea de accionistas y designará a<br /> la persona que la presida a los fines de subsanar la situación o declarar la<br /> disolución. Si la asamblea no llegase a constituirse, no subsanare la situación o no<br /> acordare la liquidación, la Superintendencia de Seguros procederá de oficio a<br /> declarar la disolución.<br /> <b>Inscripción en el Registro Mercantil </b><br /> <b>Artículo 184.</b> Los acuerdos o providencias administrativas, según el caso, serán<br /> inscritos en el Registro Mercantil y publicados en uno de los diarios de mayor<br /> circulación nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.<br /> <b>Liquidación administrativa </b><br /> <b>Artículo 185.</b> Revocada la autorización o producida la disolución de la empresa, se<br /> abrirá el período de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión,<br /> escisión y cualquier otro de cesión global del activo, del pasivo o del patrimonio.<br /> Durante dicho período las compañías mantendrán su personalidad jurídica, y a su<br /> denominación social añadirán las palabras: en liquidación.<br /> <b>Operaciones durante la liquidación </b><br /> <b>Artículo 186. </b>Durante el período de liquidación administrativa no podrán<br /> concertarse nuevas operaciones, pero los contratos de seguros vigentes al tiempo de<br /> iniciarse aquélla conservarán su eficacia hasta su vencimiento, sin posibilidad de<br /> prórroga. Para facilitar la liquidación, la Superintendencia de Seguros, de oficio o a<br /> solicitud de la empresa, podrá autorizar la cesión de la cartera o acordar que dichos<br /> contratos venzan en una fecha determinada.<br /> <b>Liquidador </b><br /> <b>Artículo 187.</b> La liquidación administrativa la llevará a cabo el Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros o la persona o personas que éste designe.<br /> <b>Constitución de una nueva sociedad </b><br /> <b>Artículo 188.</b> Durante el período de liquidación administrativa se podrá acordar la<br /> asunción de todos los activos, pasivos y patrimonio por una nueva empresa. En<br /> tales casos la Superintendencia de Seguros acordará una nueva autorización de<br /> funcionamiento. La autorización sólo podrá concederse, siempre que la compañía<br /> resultante sea propiedad de nuevos accionistas y sea administrada por personas<br /> distintas a los de la empresa en liquidación, se cumplan todas las garantías y<br /> requisitos exigidos por este Decreto Ley para su funcionamiento normal y no<br /> resulte perjuicio alguno para los asegurados y otros acreedores.<br /> <b>Obligación de informar </b><br /> <b>Artículo 189.</b> Quienes hubieran sido presidentes, administradores, directores,<br /> gerentes o empleados de la empresa al tiempo y durante los cinco (5) años<br /> anteriores a la intervención o disolución, estarán obligados a informar a la<br /> Superintendencia de Seguros sobre las operaciones de las que tengan conocimiento<br /> realizadas en la época en que ellos estuvieron ejerciendo el cargo, así como a<br /> suministrar información sobre los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> <b>Obligaciones de los liquidadores </b><br /> <b>Artículo 190.</b> En un plazo no superior a treinta (30) días continuos a partir de la<br /> puesta en liquidación, el o los liquidadores deberán realizar un inventario de los<br /> activos y pasivos para la fecha indicada.<br /> Dentro de ese mismo plazo, procederán a notificar a los acreedores conocidos y a<br /> convocar a los acreedores no conocidos, mediante anuncios aprobados por la<br /> Superintendencia de Seguros, que se publicarán, al menos, en dos (2) de los diarios<br /> de mayor circulación nacional y en uno de la localidad donde esté domiciliada la<br /> empresa cuando se encuentre fuera del Distrito Capital, si lo hubiere, en los que se<br /> dé a conocer que la empresa se encuentra en liquidación, así como los mecanismos<br /> para solicitar el reconocimiento de sus créditos, con la advertencia de que quienes<br /> no formulasen dicha solicitud en el plazo de noventa (90) días continuos, contados<br /> a partir de la fecha de la publicación, no serán incluidos en la lista de acreedores.<br /> En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la<br /> puesta en liquidación, el o los liquidadores deberán elaborar un balance a valores de<br /> liquidación, el cual servirá de base para la liquidación de la empresa. El o los<br /> liquidadores presentarán ante la Superintendencia de Seguros actualización mensual<br /> de este balance.<br /> Los liquidadores publicarán trimestralmente en uno de los diarios de mayor<br /> circulación nacional los estados financieros de la empresa haciendo constar los<br /> activos que han sido liquidados y los pasivos que han sido pagados durante ese<br /> período.<br /> <b>Orden de prelación en los pagos </b><br /> <b>Artículo 191.</b> En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden<br /> siguiente:<br /> 1. Sobre los bienes que representan las reservas técnicas, los tomadores, los<br /> asegurados o los beneficiarios de los contratos de seguros tendrán privilegio<br /> con respecto a los demás acreedores. Si los bienes que representan las<br /> reservas técnicas resultaren insuficientes, los asegurados concurrirán<br /> conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la parte no cubierta por<br /> los bienes aptos para representar las reservas.<br /> 2. Los acreedores hipotecarios o prendarios cobrarán con el producto de los<br /> bienes sujetos a la garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán<br /> conjuntamente con los acreedores quirografarios por la parte no cubierta.<br /> 3. Los trabajadores tendrán los privilegios concedidos en la legislación laboral,<br /> pero no podrán ejecutar los mismos sobre los bienes que representan las<br /> reservas técnicas.<br /> 4. La Hacienda Pública Nacional.<br /> 5. Otros acreedores privilegiados.<br /> 6. Los acreedores quirografarios.<br /> <b>Celeridad en la liquidación </b><br /> <b>Artículo 192. </b>La Superintendencia de Seguros tomará las medidas necesarias para<br /> concluir la liquidación administrativa en el plazo más breve posible, incluyendo las<br /> cesiones totales o parciales de cartera y el rescate o terminación anticipada de los<br /> contratos de seguros.<br /> <b>Procesos judiciales </b><br /> <b>Artículo 193.</b> Las acciones individuales que hubieran intentado los acreedores,<br /> antes del comienzo de la liquidación o durante ésta, podrán continuar hasta obtener<br /> sentencia firme, pero su ejecución quedará suspendida y el crédito a su favor se<br /> liquidará según el orden de prelación que le corresponda, en la oportunidad en la<br /> que el liquidador proceda al pago.<br /> <b>Exclusión del régimen de atraso o quiebra </b><br /> <b>Artículo 194.</b> No podrá otorgarse el beneficio de atraso ni producirse la<br /> declaratoria judicial de quiebra de una empresa de seguros o de reaseguros. En caso<br /> de problemas graves de liquidez o de cesación de pagos procederá la intervención o<br /> el proceso de liquidación administrativa, conforme a lo establecido en este Decreto<br /> Ley.<br /> <b>Prohibición de embargos </b><br /> <b>Artículo 195.</b> Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo<br /> preventivo o ejecutivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación.<br /> <b>Régimen supletorio </b><br /> <b>Artículo 196.</b> En todo lo no previsto en este capítulo se aplicará lo dispuesto en el<br /> Código de Comercio sobre liquidación de compañías. En tal sentido, la<br /> Superintendencia de Seguros notificará al Tribunal Supremo de Justicia de la<br /> liquidación administrativa de la empresa.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>De la Participación del Capital Extranjero </b><br /> <b>en la Actividad Aseguradora y Reaseguradora </b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Inversión extranjera </b><br /> <b>Artículo 197.</b> La participación de la inversión extranjera en las actividades<br /> aseguradora y reaseguradora nacional podrá realizarse en los términos establecidos<br /> en este Decreto Ley mediante:<br /> 1. Adquisición de acciones en empresas de seguros o de reaseguros, o de<br /> corretaje de seguros o de reaseguros constituidas en el país.<br /> 2. Constitución de empresas de seguros o de reaseguros o de corretaje de seguros<br /> o de reaseguros.<br /> 3. Establecimiento de sucursales de empresas de reaseguros o de corretaje de<br /> reaseguros.<br /> 4. Establecimiento de oficinas de representación de empresas de reaseguros o de<br /> corretaje de reaseguros.<br /> <b>Régimen aplicable </b><br /> <b>Artículo 198. </b>Las empresas de seguros, las de reaseguros y las de corretaje de<br /> seguros y las de reaseguros con participación de capital extranjero, incluyendo las<br /> sucursales de compañías de reaseguros y de corretaje de reaseguros que operen en<br /> Venezuela, quedarán sujetas en su actuación a las normas previstas en este Decreto<br /> Ley para las empresas de seguros y las de reaseguros y los productores nacionales<br /> de seguros y los de reaseguros, según corresponda.<br /> <b>Otras formas de inversión extranjera </b><br /> <b>Artículo 199. </b>En los términos en que lo establezcan los acuerdos de integración<br /> se permitirán otras formas de inversión extranjera en la actividad aseguradora y<br /> reaseguradora.<br /> <b>Sección segunda </b><br /> <b>De las Oficinas de Representación y de las Sucursales </b><br /> <b>de las Empresas de Reaseguros y de las Sucursales de Sociedades de Corretaje </b><br /> <b>de Reaseguros </b><br /> <b>Actividades permitidas </b><br /> <b>Artículo 200.</b> Las empresas de reaseguros del exterior podrán mantener sucursales<br /> o representaciones permanentes en el territorio de la República para la aceptación<br /> de riesgos de reaseguros. Las sociedades de corretaje de reaseguros podrán<br /> mantener sucursales y ejercer poderes de empresas de reaseguros no domiciliadas<br /> en el país para la aceptación de riesgos de reaseguros.<br /> Ninguna persona podrá ejercer más de una representación de empresas de<br /> reaseguros del exterior.<br /> <b>Solicitud de autorización </b><br /> <b>Artículo 201.</b> Las solicitudes de autorización para el establecimiento de oficinas de<br /> representación y de sucursales de empresas de reaseguros y para las sucursales de<br /> las sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, deberán cumplir con los<br /> requisitos y formalidades que establezca la Superintendencia de Seguros mediante<br /> normas de carácter general.<br /> Las oficinas de representación y las sucursales sólo podrán realizar las actividades<br /> expresamente previstas en el artículo anterior.<br /> <b>Información a la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 202.</b> Las oficinas de representación y sucursales de empresas de<br /> reaseguros y las sucursales de las sociedades de corretaje de reaseguros a que se<br /> refiere esta sección deberán suministrar a la Superintendencia de Seguros<br /> semestralmente, o con la periodicidad que ésta fije, una relación de los riesgos que<br /> hayan aceptado durante el período inmediatamente anterior, la cual deberá contener<br /> todos los datos e informaciones que les sean exigidos. Asimismo, están obligadas a<br /> suministrar a dicho Organismo los informes verbales o escritos que les sean<br /> requeridos sobre cualesquiera de sus actividades.<br /> <b>Cambio de domicilio, clausura de oficinas o sustitución de representantes </b><br /> <b>Artículo 203. </b>El cambio de domicilio, de ubicación o clausura de las oficinas de<br /> representación o de las sucursales, o la sustitución de sus representantes, deberán<br /> ser notificados previamente con por lo menos cinco (5) días hábiles a la<br /> Superintendencia de Seguros. El cese de las operaciones respectivas deberá ser<br /> notificado con una antelación de al menos treinta (30) días continuos.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>De la Intermediación de Seguros</b><br /> <b>Sección primera </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Productores de seguros </b><br /> <b>Artículo 204. </b>Sólo podrán realizar gestiones de intermediación mercantil en<br /> operaciones de seguros los productores o intermediarios debidamente autorizados<br /> por la Superintendencia de Seguros.<br /> A los fines de este Decreto Ley, se entiende por productores de seguros las personas<br /> que contribuyen con su mediación mercantil para la celebración de los contratos de<br /> seguros y su asesoría al tomador, al asegurado y al beneficiario.<br /> Sus actividades se regirán por el presente Decreto Ley, su Reglamento, y las<br /> normas dictadas por la Superintendencia de Seguros y supletoriamente, por las<br /> normas contenidas en el Código de Comercio.<br /> <b>Tipos de productores </b><br /> <b>Artículo 205.</b> La Superintendencia de Seguros sólo podrá autorizar para actuar<br /> como productores de seguros:<br /> 1. Agentes que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o<br /> sociedad de corretaje de seguros.<br /> 2. Corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y<br /> sin relación de exclusividad con ninguna de ellas.<br /> 3. Sociedades de Corretaje de Seguros.<br /> <b>Autorización, renovación y revocación </b><br /> <b>Artículo 206. </b>El otorgamiento de la autorización para actuar como productores de<br /> seguros y su revocación, se realizarán en los términos establecidos en este Decreto<br /> Ley y en su Reglamento.<br /> La autorización será otorgada por un período de dos (2) años, y deberá ser renovada<br /> por la Superintendencia de Seguros previa solicitud presentada por el interesado<br /> dentro del plazo de treinta (30) días continuos anteriores a su vencimiento. Dicha<br /> solicitud deberá contener la identificación del solicitante y su dirección y número<br /> telefónico actualizados. Deberá estar acompañada con una fotografía reciente del<br /> solicitante, el documento probatorio de que se encuentra en el ejercicio de la<br /> actividad y los timbres fiscales correspondientes de acuerdo con la ley que rige la<br /> materia.<br /> Una vez recibida la solicitud la Superintendencia de Seguros deberá pronunciarse<br /> en un plazo de treinta (30) días hábiles, caso contrario se entenderá otorgada la<br /> renovación.<br /> La Superintendencia de Seguros no podrá exigir la presentación de un nuevo<br /> examen o la realización de nuevos cursos.<br /> Los productores de seguros que no soliciten la renovación de la autorización en el<br /> plazo antes mencionado no podrán ejercer sus funciones hasta tanto presenten la<br /> referida solicitud, lo cual deberá efectuarse en un lapso de un (1) año contado a<br /> partir del vencimiento de la autorización otorgada. Vencido este término deberá<br /> solicitarse una nueva autorización, previo el cumplimiento de los requisitos<br /> exigidos en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Relación directa entre asegurador y asegurado y cambio de productor </b><br /> <b>Artículo 207. </b>La actuación de los productores de seguros no impedirá la<br /> comunicación directa entre la empresa de seguros y el tomador, el asegurado o el<br /> beneficiario. Tampoco impedirá la revocación en cualquier tiempo de la<br /> designación que el tomador o el asegurado haya hecho de un productor de seguros<br /> para que efectúe gestiones de intermediación para él.<br /> Si el tomador o el asegurado cambiase de productor, se mantendrán vigentes el o<br /> los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo<br /> productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como<br /> consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes, o fracción, en<br /> caso de primas fraccionadas. Si al momento de ser sustituido el productor no<br /> hubiese sido pagada la prima correspondiente al período en que fue sustituido, la<br /> comisión correspondiente será pagada al productor que estaba designado para la<br /> fecha en que se inició el período al cual la prima corresponde.<br /> <b>Mediación en las pólizas de seguros de vida </b><br /> <b>Artículo 208.</b> Cuando se trate de seguros de vida individuales, el productor que<br /> haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las<br /> comisiones aun cuando el asegurado designe un nuevo productor para el manejo de<br /> sus negocios de seguros.<br /> No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizas de vida caducadas que<br /> hayan sido rehabilitadas por la intervención del nuevo productor.<br /> <b>Derecho a las comisiones </b><br /> <b>Artículo 209.</b> El productor de seguros que haya mediado en la celebración de un<br /> contrato no perderá el derecho a las comisiones en caso de resolución, anulación o<br /> rescisión del mismo durante su período de vigencia, salvo pacto en contrario.<br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 210.</b> Los productores de seguros no podrán realizar ni directa ni<br /> indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de<br /> cualquier forma de empresas de reaseguros o de sociedades de corretaje de<br /> reaseguro, de inspección de riesgos o de ajustes o peritajes, ni podrán ser miembros<br /> de juntas directivas, gerentes, accionistas o empleados de dichas empresas; tampoco<br /> podrán ejercer la representación de empresas extranjeras de seguros o de<br /> reaseguros, de corretaje de seguros o de reaseguros, ni de corredores o agentes de<br /> seguros no domiciliados ni residenciados en el país.<br /> <b>Incompatibilidades </b><br /> <b>Artículo 211.</b> No podrán obtener la autorización ni actuar como productores de<br /> seguros:<br /> 1. Quienes ejerzan funciones públicas.<br /> 2. Los administradores, gerentes, comisarios o empleados de instituciones<br /> bancarias, de crédito, de seguros, de reaseguros o de corretaje de reaseguros;<br /> de entidades de ahorro y préstamo, de agencias de viajes, de comisionistas y de<br /> agentes aduanales, así como tampoco ninguna de las mencionadas empresas e<br /> instituciones.<br /> 3. Los inspectores de riesgos, ajustadores de pérdidas y peritos avaluadores.<br /> 4. Los auditores externos contables y de sistemas y los actuarios independientes.<br /> 5. Los no residenciados en el país.<br /> 6. Los que actúen como intermediarios de reaseguros.<br /> 7. Los que hayan sido revocados o excluidos de algunos de los registros llevados<br /> por la Superintendencia de Seguros por haber actuado en contravención a este<br /> Decreto Ley, en los cinco (5) años siguientes a la fecha de la revocación.<br /> 8. Quienes sean administradores o accionistas de empresas sometidas a este<br /> Decreto Ley declaradas en quiebra, intervenidas o liquidadas por la<br /> Superintendencia de Seguros para la fecha en que se haya dictado la decisión,<br /> en los cinco (5) años siguientes.<br /> <b>Revocación </b><br /> <b>Artículo 212.</b> La declaratoria de interdicción, inhabilitación, estado de atraso o<br /> quiebra del productor, causará la revocación de la autorización sin necesidad de<br /> procedimiento previo.<br /> <b>Información </b><br /> <b>Artículo 213. </b>Los productores de seguros deberán elaborar de conformidad y en la<br /> oportunidad que se fije en las normas que dicte la Superintendencia de Seguros:<br /> 1. Una relación pormenorizada de los aranceles de comisiones y demás<br /> bonificaciones, de cualquier índole que ellos sean, que les hayan sido<br /> acordadas por las empresas de seguros, durante el ejercicio anterior.<br /> 2. Una relación pormenorizada de los premios de estímulo a la producción, en<br /> dinero efectivo o mediante otros bienes o prestaciones, que hayan recibido de<br /> las empresas de seguros, durante el ejercicio anterior.<br /> 3. Una relación pormenorizada de los préstamos de cualquier naturaleza o<br /> anticipos a cuenta de comisiones que hayan obtenido de las empresas de<br /> seguros durante el ejercicio anterior.<br /> 4. El estado demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.<br /> 5. Los estados financieros y sus respectivos anexos, salvo los agentes de seguros.<br /> La Superintendencia de Seguros podrá ordenar que toda o parte de dicha<br /> información sea auditada por contadores públicos en el ejercicio independiente de<br /> la profesión inscritos en el Registro de auditores externos que lleva la<br /> Superintendencia de Seguros y que la información se mantenga en las oficinas de<br /> los productores a la orden de la Superintendencia de Seguros o que le sea remitida<br /> cuando ésta lo estime conveniente.<br /> Los productores de seguros deberán mantener a la orden de la Superintendencia de<br /> Seguros los comprobantes y demás documentos que acrediten los conceptos<br /> referidos en este artículo.<br /> <b>Régimen de publicidad </b><br /> <b>Artículo 214.</b> La divulgación y publicidad por parte de los productores y auxiliares<br /> de seguros deberá ajustarse a las condiciones y requisitos establecidos en este<br /> Decreto Ley, a las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Seguros, y al<br /> contenido de las pólizas. La publicidad no podrá tener aseveraciones u<br /> ofrecimientos falsos o que puedan dar lugar a confusión en el público.<br /> <b>Prohibición de publicidad </b><br /> <b>Artículo 215. </b>Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, la Superintendencia<br /> de Seguros prohibirá aquella publicidad de los productores de seguros, de las<br /> sociedades de corretaje de reaseguros, de los peritos avaluadores, de los ajustadores<br /> de pérdidas y de los inspectores de riesgos, que no se ajuste a las disposiciones de<br /> este Decreto Ley. Toda publicidad debe estar concebida en forma tal que evite la<br /> confusión con empresas de seguros o de reaseguros.<br /> <b>Cobro de primas </b><br /> <b>Artículo 216. </b>Los agentes exclusivos y corredores de seguros sólo podrán aceptar<br /> pagos de las primas en nombre de la respectiva empresa de seguros mediante<br /> cheques emitidos a favor de dicha empresa. Las sociedades de corretaje de seguros<br /> podrán aceptar además cheques emitidos a su favor. En todo caso para el cobro de<br /> tales primas los productores sólo podrán utilizar recibos emitidos por las empresas<br /> de seguros.<br /> <b>Prueba del pago de la prima </b><br /> <b>Artículo 217.</b> Los recibos de prima en poder del asegurado con la nota de<br /> cancelado hacen prueba del pago respectivo con excepción de aquellos que sean<br /> entregados a los fines de tramitación del pago por los entes públicos como<br /> tomadores de seguros. El pago se entiende efectuado directamente a la empresa de<br /> seguros si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos.<br /> En caso de un siniestro cubierto por la póliza de seguro, la empresa de seguros<br /> deberá pagar la indemnización o la prestación y podrá ejercer las acciones<br /> correspondientes contra el productor de seguros por los daños y perjuicios causados<br /> si no hubiese hecho entrega de las primas recibidas en el plazo establecido en este<br /> Decreto Ley. En este caso no se podrá deducir el monto de la prima de la<br /> indemnización.<br /> Cuando el pago de la prima al productor o a la empresa, en virtud del cual se le<br /> entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado con posterioridad a<br /> la fecha de la ocurrencia de un siniestro, la empresa no tendrá responsabilidad<br /> alguna, salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia que pudieran<br /> estipularse en los contratos de seguros a la fecha de su renovación. Así mismo, la<br /> póliza tendrá vigencia desde la fecha del pago del asegurado.<br /> <b>Régimen de cobro de prima de las sociedades de corretaje de seguros </b><br /> <b>Artículo 218.</b> Las sociedades de corretaje de seguros en el cobro de las primas de<br /> seguros deberán sujetarse a un régimen que contenga fundamentalmente lo<br /> siguiente:<br /> 1. Deberán mantener, al menos, una cuenta especial, destinada exclusivamente<br /> al manejo de las primas, en un banco o institución financiera domiciliado en<br /> el país. La totalidad del monto de las primas cobradas deberá ser depositada<br /> a la brevedad posible en dicha cuenta y los aseguradores tendrán privilegio<br /> sobre ésta.<br /> 2. La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las<br /> empresas de seguros a quienes pertenezcan las primas cobradas y para pagar<br /> las comisiones previstas en el respectivo recibo.<br /> Las sociedades de corretaje no tendrán obligación de mantener la cuenta especial de<br /> prima cuando:<br /> 1. Reciban todos los cheques a nombre de la empresa de seguros.<br /> 2. Informen a las empresas de seguros sobre lo anterior.<br /> 3. Notifiquen a la Superintendencia de Seguros.<br /> Las sociedades de corretaje informarán a la Superintendencia de Seguros y a las<br /> respectivas empresas de seguros, el banco o institución financiera donde hayan<br /> abierto la cuenta especial y el número de ésta. Así mismo deberán remitir<br /> información sobre su movilización a la Superintendencia de Seguros en el plazo y<br /> en la forma en que ésta fije.<br /> <b>Plazo para depositar las primas cobradas </b><br /> <b>Artículo 219.</b> Las sumas recaudadas por los productores de seguros deberán ser<br /> entregadas a las empresas de seguros en los dos (2) días hábiles siguientes a su<br /> recaudación, con excepción de las recibidas en cheque a nombre de la sociedad<br /> de corretaje de seguros, las cuales serán notificadas en los dos (2) días hábiles<br /> siguientes y entregadas en los ocho (8) días hábiles siguientes, después de haber<br /> efectuado el cobro.<br /> <b>Pago de comisiones </b><br /> <b>Artículo 220.</b> Las empresas de seguros deberán pagar las comisiones a los<br /> productores de seguros dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haber<br /> recibido las primas.<br /> El retraso en el pago de las comisiones por parte de las empresas de seguros a los<br /> productores de seguros generará intereses moratorios a la tasa pasiva promedio<br /> pagada por los seis (6) primeros bancos del país según su volumen de depósitos,<br /> por las colocaciones a plazo a noventa (90) días, sin perjuicio de la exigibilidad<br /> inmediata de dichas sumas por parte del acreedor y las sanciones que aplique la<br /> Superintendencia de Seguros, de conformidad con este Decreto Ley. Igual régimen<br /> se aplicará al retraso en que incurran los productores de seguros en la entrega de las<br /> primas recaudadas.<br /> <b>Remuneración de los productores </b><br /> <b>Artículo 221.</b> Las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas<br /> de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente mediante el pago<br /> de comisiones y los planes de estímulos.<br /> Los aranceles de comisiones y los planes de estímulos que las empresas de seguros<br /> y las sociedades de corretaje de seguros utilicen a los fines del pago de las<br /> remuneraciones a los productores de seguros, deberán ajustarse a las normas de<br /> carácter general que dicte la Superintendencia de Seguros y deberán ser notificados<br /> a dicho Organismo al ser implantados. Serán nulos y sin ningún efecto los acuerdos<br /> entre empresas de seguros y productores de seguros celebrados en contra de las<br /> referidas normas o de los aranceles de comisiones y planes de estímulos notificados<br /> a la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Créditos educacionales </b><br /> <b>Artículo 222. </b>Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros<br /> podrán otorgar créditos educacionales o becas a aquellas personas que aspiren<br /> ejercer la profesión de agentes o de corredor de seguros, para lo cual deberán exigir<br /> los documentos donde conste la inscripción y la constancia de estudio expedida con<br /> no más de seis (6) meses de antelación. En el caso de becas, éstas podrán tener la<br /> duración máxima del plan de estudios previsto para ejercer la profesión de agente o<br /> de corredor de seguros, y si se trata de créditos educacionales, éstos no podrán<br /> exceder del costo global de matrícula, útiles y bibliografía en cada año para cursar<br /> los estudios que les permitan ejercer la profesión de productor de seguros.<br /> <b>Préstamos a productores </b><br /> <b>Artículo 223. </b>Cuando entre las empresas de seguros y los productores de seguros<br /> que ejerzan funciones de mediación para ellas se celebren contratos de préstamos,<br /> de cuenta corriente o de cuentas de gestión o se permitan saldos deudores a cargo<br /> de los productores de seguros, de cualquier naturaleza que ellos sean, deberán<br /> establecerse garantías hipotecarias o prendarias suficientes para responder del cabal<br /> cumplimiento de las respectivas obligaciones. Dichos contratos y garantías deberán<br /> constar en documento registrado o autenticado, según el caso. Las empresas de<br /> seguros deberán cobrar intereses por los créditos otorgados, los cuales no podrán<br /> ser mayores a la tasa activa promedio del mercado.<br /> Los productores de seguros no podrán ser fiadores o avalistas de obligaciones<br /> contraídas con las compañías de seguros.<br /> <b>Anticipos a cuenta de comisiones </b><br /> <b>Artículo 224. </b>Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros<br /> podrán otorgar anticipos a cuenta de comisiones a los productores de seguros que<br /> efectúen gestiones de mediación para ellas. Estos anticipos no podrán exceder de<br /> sesenta por ciento (60%) del monto de comisiones efectivamente devengadas en los<br /> últimos seis (6) meses.<br /> A los efectos de este artículo, se entiende por anticipo a cuenta de comisiones, los<br /> adelantos en dinero efectivo que las empresas de seguros y las sociedades de<br /> corretaje de seguros, hagan a sus respectivos intermediarios de seguros por<br /> negocios realmente celebrados.<br /> Las empresas de seguros no podrán otorgar a los productores de seguros préstamos<br /> para el financiamiento de primas.<br /> <b>Prohibición para pagar cantidades de dinero </b><br /> <b>Artículo 225.</b> Los productores de seguros no podrán pagar cantidad alguna por<br /> cuenta de las empresas de seguros para las cuales efectúen gestiones de<br /> intermediación mercantil y en consecuencia éstas no podrán autorizarlos para<br /> ello.<br /> <b>Cartera del productor </b><br /> <b>Artículo 226.</b> La cartera de los productores de seguros está constituida por el<br /> conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una o varias<br /> empresas de seguros y sobre las cuales devengue comisiones.<br /> <b>Cesión de cartera </b><br /> <b>Artículo 227. </b>La cartera de seguros es susceptible de actos de cesión, bien sea por<br /> traspaso a otro productor de seguros o a sociedades de corretaje de seguros, o por<br /> aporte para la constitución o aumento de capital de una sociedad de corretaje de<br /> seguros, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.<br /> <b>Extensión de la cesión </b><br /> <b>Artículo 228. </b>La operación de cesión de una cartera de seguros deberá comprender<br /> necesariamente la totalidad de las pólizas que la componen, salvo que la<br /> Superintendencia de Seguros autorice la cesión de una parte de ella, en virtud de<br /> que la causa que la origina es la imposibilidad del productor de manejar<br /> eficientemente la totalidad de esa cartera o cuando el productor vaya a<br /> especializarse en la intermediación de seguros en un solo ramo.<br /> <b>Autorización </b><br /> <b>Artículo 229. </b>Toda negociación que directa o indirectamente se refiera a una<br /> cartera de seguros deberá ser conocida previamente por la Superintendencia de<br /> Seguros, requisito sin el cual la operación carecerá de validez; ésta no se aprobará<br /> hasta tanto el cedente pague todo cuanto deba a las empresas de seguros en las<br /> cuales tenga colocados esos seguros.<br /> <b>Forma de la cesión </b><br /> <b>Artículo 230. </b>La cesión de una cartera de seguros se efectuará mediante<br /> documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones que determine la<br /> Superintendencia de Seguros. Tales operaciones deberán ser inscritas en el Registro<br /> que a tal efecto llevará dicho organismo.<br /> <b>Prohibición de practicar medidas judiciales </b><br /> <b>Artículo 231. </b>La cartera de seguros no podrá ser objeto de medidas preventivas ni<br /> ejecutivas.<br /> <b>Obligación de notificar </b><br /> <b>Artículo 232. </b>Celebrado el convenio de cesión de la cartera de seguros, las partes<br /> contratantes deberán notificarlo, en un plazo de diez (10) días hábiles, a los<br /> tenedores de pólizas y a las empresas de seguros con las cuales mantengan<br /> relaciones de mediación en operaciones de seguros.<br /> <b>Pérdida de la condición de productor </b><br /> <b>Artículo 233. </b>El productor de seguros que haya cedido totalmente su cartera de<br /> seguros pierde su condición de tal y no podrá obtener de nuevo autorización para<br /> actuar como productor, ni ser empleado o tener participación de ninguna especie en<br /> sociedades de corretaje de seguros, hasta haber transcurrido por lo menos tres (3)<br /> años contados a partir de la fecha del documento respectivo. Además quedará<br /> obligado a no realizar, directa o indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a<br /> la desaparición total o parcial de la cartera, sin perjuicio de las acciones que le<br /> correspondan al cesionario.<br /> <b>Derechos de los herederos </b><br /> <b>Artículo 234.</b> Los herederos de un productor de seguros tienen derecho a recibir de<br /> las empresas de seguros en las cuales su causante hubiese mantenido colocada su<br /> cartera de seguros, y éstas están obligadas a entregarle las comisiones<br /> correspondientes a los contratos de seguros cuyas primas se cobren durante los doce<br /> (12) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor.<br /> <b>Pérdida del derecho de los herederos </b><br /> <b>Artículo 235. </b>Transcurrido un (1) año después de la fecha del fallecimiento del<br /> productor de seguros, sin que sus herederos hayan cedido la respectiva cartera o la<br /> hayan adjudicado a uno o varios de los integrantes de la sucesión que posean u<br /> obtengan autorización para actuar como productores de seguros, cesará toda<br /> obligación de las empresas de seguros de pagar comisión alguna a los integrantes<br /> de la sucesión.<br /> En caso de que los herederos hubiesen indicado durante el plazo señalado en este<br /> artículo su intención de adjudicar la cartera a uno o varios de los integrantes de la<br /> sucesión que esté cursando los estudios necesarios para convertirse en productor de<br /> seguros, la obligación se mantendrá por el plazo del plan de estudios, mientras la o<br /> las personas a que se refiere este artículo prueben que están realizando dichos<br /> estudios satisfactoriamente, de acuerdo con lo que establezca la Superintendencia<br /> de Seguros.<br /> <b>Efectos de la revocación de la autorización </b><br /> <b>Artículo 236.</b> La revocación de la autorización para actuar como productor de<br /> seguros por la Superintendencia de Seguros implica la pérdida del derecho a recibir<br /> comisiones sobre la cartera de seguros. Los productores que hayan sido revocados<br /> por la apropiación de primas o el uso de las cantidades recibidas por concepto de<br /> primas o financiamientos para un destino diferente, no podrán ceder su cartera.<br /> <b>Sección segunda: De los Agentes de Seguros </b><br /> <b>Requisitos para ser agente </b><br /> <b>Artículo 237. </b>La autorización para actuar como agente de seguros será otorgada<br /> para uno o más ramos de seguros. A tal fin se deberá cumplir con uno cualquiera de<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. Haber realizado cursos con una duración no menor de tres (3) años en materia<br /> de seguros en una universidad venezolana o en un instituto inscrito o<br /> registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y reconocido por<br /> la Superintendencia de Seguros.<br /> 2. Aprobar un examen de competencia profesional en la Superintendencia de<br /> Seguros para cada ramo de seguros.<br /> Cuando el interesado cumpla con el requisito establecido en el numeral 1 de este<br /> artículo, la Superintendencia de Seguros otorgará la autorización para actuar en<br /> todos los ramos de seguros, a menos que el interesado solicite autorización para uno<br /> o varios de ellos. En el caso indicado en el numeral 2 la autorización se otorgará<br /> únicamente para actuar en el ramo correspondiente al examen aprobado.<br /> <b>Sección tercera </b><br /> <b>De los Corredores de Seguros </b><br /> <b>Requisitos para ser corredor </b><br /> <b>Artículo 238. </b>La Superintendencia de Seguros otorgará autorización para actuar<br /> como corredor de seguros a las personas naturales que:<br /> 1. Hayan cursado estudios en materia de seguros en una universidad venezolana<br /> o en un instituto inscrito o registrado en el Ministerio de Educación, Cultura y<br /> Deportes y reconocido por la Superintendencia de Seguros por un período no<br /> menor de tres (3) años, y además haber actuado como agente de seguros<br /> debidamente autorizado por un período no inferior a dos (2) años.<br /> 2. Hayan actuado como agentes de seguros debidamente autorizados para actuar<br /> en todos los ramos de seguros durante un período no inferior a cinco (5) años.<br /> <b>Sección cuarta </b><br /> <b>De las Sociedades de Corretaje de Seguros y de Reaseguros </b><br /> <b>Requisitos para las sociedades de corretaje </b><br /> <b>Artículo 239. </b>Las sociedades de corretaje de seguros o las de reaseguros<br /> constituidas en Venezuela y las que se propongan obtener y mantener el permiso<br /> para operar en el país deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> 1. Adoptar la forma de sociedad anónima.<br /> 2. Tener como objeto principal la realización de la actividad de intermediación de<br /> seguros o de reaseguros según sea el caso. Igualmente podrán celebrar los<br /> contratos necesarios para la consecución de su objeto, realizar operaciones de<br /> asesoría de seguros y otras actividades accesorias o conexas con la colocación<br /> de seguros o de reaseguros que autorice la Superintendencia de Seguros.<br /> 3. Que las acciones sean nominativas y de una misma clase.<br /> 4. Haber enterado en caja, en dinero efectivo, por lo menos el cincuenta por<br /> ciento (50%) del capital suscrito, el cual no podrá ser inferior a mil quinientas<br /> unidades tributarias (1.500 U.T.). Dicho capital mínimo deberá ser ajustado<br /> cada dos (2) años, antes del 31 de marzo del año que corresponda, con base<br /> en la unidad tributaria existente al cierre del año inmediatamente anterior a<br /> aquél en que debe realizarse el ajuste.<br /> 5. Que los accionistas sean corredores o agentes de seguros en todos los ramos,<br /> con experiencia de más de cinco (5) años.<br /> 6. Que los presidentes y más de cincuenta por ciento (50%) de los directores o<br /> administradores propuestos sean productores de seguros, conforme a lo<br /> dispuesto en este Decreto Ley.<br /> No se aplicará a las sociedades de corretaje de reaseguros lo dispuesto en los<br /> numerales 5 y 6. No obstante, sus accionistas, presidentes y más de cincuenta por<br /> ciento (50%) de sus directores y administradores deberán tener experiencia en<br /> materia de reaseguros de por lo menos cinco (5) años.<br /> <b>Régimen aplicable a las sociedades de corretaje </b><br /> <b>Artículo 240. </b>Se aplicarán a las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros<br /> las disposiciones sobre el funcionamiento de las empresas de seguros previsto en<br /> los artículos 76, 77, 78, 87, 88, 116, 118, 123, 124, 125, 127, 129, 130 y 131. En<br /> caso de duda decidirá la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>CAPITULO X </b><br /> <b>De los Auxiliares de Seguros</b><br /> <b>Requisito de experiencia </b><br /> <b>Artículo 241. </b>Los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas y los<br /> inspectores de riesgos que sean utilizados por las empresas de seguros deberán<br /> haber obtenido al menos el título de educación media y demostrar su capacidad<br /> mediante el cumplimiento de uno de los siguientes supuestos:<br /> 1. La inscripción en registros de otros sujetos de derecho público o en<br /> asociaciones gremiales reconocidas por la Superintendencia de Seguros.<br /> 2. Haber prestado servicios, por un lapso no menor de cinco (5) años, como<br /> asistente de un auxiliar de seguros debidamente autorizado.<br /> 3. Haber obtenido un título universitario en una carrera afín al área en la cual<br /> desempeñará sus funciones.<br /> <b>Inscripción, requisitos y procedimientos </b><br /> <b>Artículo</b> <b>242.</b> La Superintendencia de Seguros llevará un registro de peritos<br /> avaluadores, ajustadores de pérdidas e inspectores de riesgos y establecerá<br /> mediante disposiciones de carácter general los requisitos y procedimientos para<br /> inscribirse en dicho registro. A los fines de otorgar la autorización, el solicitante<br /> deberá presentar todos los documentos que demuestren que cumple con los<br /> requisitos y la Superintendencia de Seguros deberá pronunciarse en un plazo de<br /> quince (15) días hábiles.<br /> <b>Información </b><br /> <b>Artículo 243.</b> Los auxiliares de seguros y los profesionales que sean utilizados en<br /> forma frecuente por las empresas de seguros para emitir su opinión calificada<br /> sobre las pólizas a ser contratadas o sobre los siniestros ocurridos deberán<br /> presentar sus informes en la oportunidad y forma establecidas en la normativa<br /> que dicte la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>CAPITULO XI </b><br /> <b>De la Protección del Tomador, del Asegurado y del Beneficiario</b><br /> <b>Derechos </b><br /> <b>Artículo 244. </b>Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de<br /> los seguros los siguientes:<br /> 1. Información adecuada sobre las diferentes pólizas y servicios que les permitan<br /> elegir conforme a sus deseos y necesidades.<br /> 2. Redacción de los contratos de seguros de manera tal que se facilite su<br /> comprensión.<br /> 3. Promoción y protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su<br /> condición de débil jurídico en las transacciones del mercado asegurador.<br /> 4. Educación, instrucción y orientación sobre la adquisición y utilización de las<br /> pólizas y servicios.<br /> 5. Protección de los intereses colectivos o difusos.<br /> 6. Protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales<br /> coercitivos o desleales que distorsio nen la libertad de elegir y las prácticas o<br /> cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados por el artículo 1 del<br /> presente Decreto Ley.<br /> 7. Constitución de asociaciones para la representación y defensa de sus derechos<br /> e intereses.<br /> <b>Prestación continua de los servicios </b><br /> <b>Artículo 245. </b>Los sujetos indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley están<br /> obligados a cumplir todas las condiciones para la ejecución de la póliza y la<br /> prestación de los servicios en forma continua, regular y eficiente.<br /> <b>Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo </b><br /> <b>Artículo 246. </b>Los beneficiarios tienen derecho a recibir la indemnización que le<br /> corresponda en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles siguientes<br /> contados a partir de la fecha en que hayan entregado el último recaudo, si fuera el<br /> caso. En consecuencia, las empresas de seguros estarán obligadas a hacer efectivas<br /> las indemnizaciones antes de que venza el referido plazo.<br /> Igualmente los beneficiarios tienen derecho a ser notificados por escrito en el plazo<br /> antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que a juicio de la empresa de<br /> seguros justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.<br /> <b>Prohibición </b><br /> <b>Artículo 247. </b>Los saldos a favor de los contratantes deberán ser pagados en la<br /> forma estipulada en el contrato y no podrán ser obligados a recibir pagos por<br /> equivalente, salvo que esa posibilidad esté expresamente prevista en el contrato.<br /> <b>Obligación de especificar </b><br /> <b>Artículo 248. </b>Los sujetos sometidos al artículo 1 de este Decreto Ley deberán<br /> entregar a los tomadores, los asegurados o los beneficiarios recibos detallados de<br /> los servicios prestados y no podrán obligar a los tomadores, los asegurados o los<br /> beneficiarios a reconocer los servicios recibidos o al otorgamiento de finiquitos a<br /> través de cualquier medio, sin que los mismos estén debidamente especificados.<br /> <b>Prohibición de condicionar </b><br /> <b>Artículo 249. </b>Se prohíbe condicionar la contratación de una póliza o la prestación<br /> de un servicio a la contratación de otras pólizas o servicios no inherentes o<br /> indispensables a los requerimientos del tomador, del asegurado o del beneficiario.<br /> <b>Derecho a indemnización por daños y perjuicios </b><br /> <b>Artículo 250. </b>Los intereses económicos de los tomadores, los asegurados o los<br /> beneficiarios deberán ser respetados y éstos tendrán derecho a ser indemnizados por<br /> los daños y perjuicios que le hayan sido causados.<br /> <b>Privilegios sobre los bienes aptos </b><br /> <b>Artículo 251. </b>Los tomadores, los asegurados o los beneficiarios gozan de<br /> privilegio sobre los bienes que representan las reservas técnicas.<br /> <b>Irrenunciabilidad de los derechos </b><br /> <b>Artículo 252. </b>Los derechos consagrados en este Decreto Ley son irrenunciables. Se<br /> consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el<br /> compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.<br /> <b>Prohibición de exigir precios mayores </b><br /> <b>Artículo 253. </b>Las empresas y particulares proveedores de servicios vinculados a<br /> los contratos de seguros no podrán exigir por la prestación de sus servicios a las<br /> empresas de seguros precios mayores a los ofertados para el público en general, so<br /> pena de incurrir en las sanciones establecidas en este Decreto Ley.<br /> <b>Pago de la prima </b><br /> <b>Artículo 254.</b> El tomador se liberará de la obligación de pago de la prima:<br /> 1. Por medio del pago directo, en dinero en efectivo o cheque con suficiente<br /> provisión de fondos, a la empresa de seguros.<br /> 2. Por medio de depósito, en efectivo o cheque con suficiente provisión de<br /> fondos, en una de las cuentas de la empresa de seguros en bancos u otras<br /> instituciones financieras, debidamente identificadas en el texto de la póliza o<br /> en avisos remitidos al tomador, al asegurado o al beneficiario.<br /> 3. Por medio del pago mediante cheques con suficiente provisión de fondos a los<br /> productores de seguros.<br /> 4. A través de cargos en tarjetas de crédito, de débito, transferencias bancarias u<br /> otros medios de pago electrónicos, de conformidad con las normas que al<br /> efecto dicte la Superintendencia de Seguros.<br /> 5. Cualquier otro medio de pago autorizado por la Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Representación de los asegurados </b><br /> <b><br /> Artículo 255. </b>En la liquidación de las empresas de seguros, el Superintendente o<br /> Superintendenta de Seguros, por medio de los delegados o apoderados designados,<br /> ejercerá de pleno derecho la representación de los tomadores, los asegurados y los<br /> beneficiarios que no participaren en el procedimiento.<br /> <b>Arbitrajes </b><br /> <b>Artículo 256.</b> Los sujetos sometidos a este Decreto Ley y éstos con los tomadores,<br /> los asegurados o los beneficiarios del seguro o con los prestadores o proveedores de<br /> servicios, tales como centros asistenciales de salud o talleres mecánicos de<br /> reparación de vehículos, podrán someter a procedimiento de arbitraje las<br /> divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de los<br /> contratos que tengan suscritos. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto<br /> en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente al Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Arbitro arbitrador </b><br /> <b>Artículo 257. </b>El Superintendente o Superintendenta de Seguros deberá actuar<br /> directamente o a través de los funcionarios que designe, como árbitro arbitrador en<br /> aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes. Las<br /> partes fijarán el procedimiento a seguir, caso contrario se aplicará el procedimiento<br /> previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. Las decisiones del<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros deberán ser adoptadas en un plazo<br /> que no exceda de treinta (30) días hábiles una vez finalizada la actuación de las<br /> partes.<br /> En los casos cuya cuantía no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias<br /> (250 U.T.), el arbitraje será obligatorio. En caso de negativa de alguna de las partes<br /> a formalizar el compromiso, la Superintendencia de Seguros ordenará la citación de<br /> la parte renuente para que conteste acerca del compromiso dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes a la citación. Si el citado no compareciere, se tendrán por válidas las<br /> cuestiones sometidas por la parte compareciente y la Superintendencia de Seguros<br /> así lo resolverá. Si la parte citada compareciere, se le oirán sus alegatos, se abrirá el<br /> lapso probatorio que fije la Superintendencia y se dictará el laudo arbitral en el<br /> plazo establecido en este artículo.<br /> El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento.<br /> <b>Conciliación </b><br /> <b>Artículo 258. </b>El Superintendente o Superintendenta de Seguros o el funcionario<br /> que designe podrá actuar como conciliador en aquellos casos de conflicto entre<br /> los diversos integrantes del sector asegurador. En estos casos, la comparecencia<br /> para la conciliación será obligatoria.<br /> La convención que resulte de la conciliación será de obligatorio cumplimiento<br /> para las partes. En caso de incumplimiento el acuerdo tendrá carácter de título<br /> ejecutivo.<br /> <b>CAPITULO XII </b><br /> <b>De los Seguros Solidarios </b><br /> <b>Artículo 259. </b>Las empresas de seguros destinarán un porcentaje de su cartera<br /> para ofrecer contratos de seguros a las personas naturales que tengan ingresos<br /> hasta dos (2) salarios mínimos, destinados a proteger riesgos tales como, gastos<br /> odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales. Dicho porcentaje<br /> será de uno por ciento (1%) del total de las primas cobradas al cierre del ejercicio<br /> anual anterior, hasta alcanzar el dos por ciento (2%) en un plazo de dos (2)<br /> años..0<br /> Las primas anuales de estos contratos no serán superiores al cincuenta por ciento<br /> (50%) de un salario mínimo.<br /> <b>Artículo 260.</b> Las empresas de seguros no podrán negarse a suscribir las pólizas<br /> de seguros si el tomador cumple con las condiciones establecidas en el contrato.<br /> De la misma manera no se permitirá la anulación anticipada de la póliza o que la<br /> empresa de seguros se niegue a la renovación, a menos que se haya comprobado<br /> la mala fe del tomador.<br /> <b>Artículo 261. </b>El sector asegurador participará en el desarrollo del sistema<br /> microfinanciero, mediante el otorgamiento de pólizas para cubrir los riesgos de<br /> insolvencia del deudor. El monto total de las primas de los contratos de seguros<br /> destinados a cubrir estos riesgos no podrá ser superior al cinco (5%) de la cartera<br /> de contratos de seguros en función de las primas.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LOS ILICITOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES</b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De los Ilícitos Administrativos</b><br /> <b>Uso o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector </b><br /> <b>Artículo 262. </b>Cualquier persona que no estando autorizada para ello, usare en su<br /> firma, razón social o denominación comercial las palabras seguro, asegurador,<br /> empresa de seguros, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros, o términos<br /> afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros<br /> idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se encuentran<br /> autorizadas para ejercer dicha actividad, será sancionada con multa de quinientas<br /> unidades tributarias (500 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), sin<br /> perjuicio de las sanciones penales y de las medidas que sean procedentes conforme<br /> a la ley, si dicha infracción deriva en perjuicio de terceros.<br /> <b>Operaciones efectuadas en contravención a la normativa</b><br /> <b>Artículo 263. </b>Las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las<br /> disposiciones mencionadas a continuación, serán sancionadas con las multas<br /> siguientes:<br /> 1. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias<br /> (200 U.T.), las empresas y personas regidas por este Decreto Ley que no<br /> dieren cumplimiento a las obligaciones de remitir las informaciones técnicas y<br /> estadísticas al Consejo Nacional de Seguros.<br /> 2. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias<br /> (500 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las<br /> disposiciones contenidas en los artículos 55, 58, 59, 60, 76, 78, 87, 148, 149<br /> y 151 de este Decreto Ley.<br /> 3. De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias<br /> (200 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las<br /> obligaciones y requisitos contenidos en el artículo 88 de este Decreto Ley.<br /> 4. De cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500<br /> U.T.), las empresas de seguros que infrinjan los requisitos y obligaciones<br /> contenidos en los artículos 85 y 86 de este Decreto Ley.<br /> 5. De cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500<br /> U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan los<br /> requisitos y prohibiciones contenidos en los artículos 156, 157, 160, 220,<br /> 221, 222, 223, 224, 225 y 234 de este Decreto Ley.<br /> 6. De quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000<br /> U.T.), a las empresas de seguros que infrinjan las disposiciones previstas en<br /> los artículos 132, 133, 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de este Decreto Ley.<br /> 7. De quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000<br /> U.T.), a las empresas de seguros o las de reaseguros que infrinjan las<br /> disposiciones contenidas en los artículos 144 y 147 de este Decreto Ley.<br /> 8. De mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) a dos mil unidades<br /> tributarias (2000 U.T.), las empresas de seguros o las de reaseguros que<br /> infrinjan las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 50, 51, 73, 74,<br /> 75, 77, 79, 80, 82, 83, 84, 100, 104, 108, 142, 145, 146 y 152 de este<br /> Decreto Ley.<br /> 9. De mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.) a dos mil unidades<br /> tributarias (2000 U.T.), las empresas de seguros y las de reaseguros que no<br /> mantengan el capital mínimo; que tengan un déficit en el patrimonio propio no<br /> comprometido respecto de su requerimiento de solvencia; que presenten una<br /> insuficiencia en la cobertura de las reservas técnicas o no hayan constituido o<br /> representado las reservas técnicas en los montos y tipos de bienes o en los<br /> porcentajes exigidos en este Decreto Ley o en las normas que dicte la<br /> Superintendencia de Seguros; que incumplieren las medidas administrativa;<br /> impidieren u obstaculizaren el ejercicio de las funciones de la<br /> Superintendencia de Seguros; no suministraren dentro de los términos y<br /> condiciones que fije dicho organismo, los datos, informaciones o documentos<br /> que les fueren exigidos; no cumplieren con las disposiciones contenidas en el<br /> Reglamento de este Decreto Ley o con las instrucciones giradas por la<br /> Superintendencia de Seguros. Ello, sin perjuicio de las medidas<br /> administrativas que sean procedentes de conformidad con este Decreto Ley.<br /> En caso de falta de consignación de la información debida o requerida, se<br /> improndrá multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), la cual se incrementará en<br /> un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora hasta llegar a un máximo<br /> de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).<br /> <b>Oferta engañosa </b><br /> <b>Artículo 264. </b>Las empresas de seguros o de reaseguros que, con el propósito de<br /> engañar al público, ofrezcan seguros, coberturas o contratos, sin que tengan las<br /> características que se les atribuya en la oferta, serán sancionados con multa de dos<br /> mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Si<br /> la oferta engañosa fuese realizada por los productores de seguros o las sociedades<br /> de corretaje de reaseguros la sanción será de mil unidades tributarias (1000 U.T.) a<br /> mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).<br /> <b>Información financiera falsa </b><br /> <b>Artículo 265. </b>El miembro de la junta directiva, consejero, ejecutivo, empleado,<br /> actuario o contador de una empresa de seguros o de reaseguros que falsee la verdad<br /> sobre estados financieros, informaciones financieras, de reservas técnicas,<br /> patrimonio propio no comprometido, margen de solvencia, inversiones o<br /> cualesquiera otros datos, con el que induzca a engaño, o que realicen operaciones<br /> de reaseguro en las que no haya transferencia real de riesgo, será sancionado con<br /> inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el<br /> plazo de hasta diez (10) años y multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)<br /> a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).<br /> La inhabilitación implicará la imposibilidad de ejercer ninguna de las actividades<br /> reguladas por este Decreto Ley directamente o como empleado o asesor de alguno<br /> de los sujetos aquí regulados.<br /> Igual sanción se aplicará al o a los auditores externos o actuarios independientes<br /> que dolosamente no reflejen en sus informes claramente aquellas operaciones que<br /> pueden afectar la situación de liquidez y solvencia presentada por la empresa y en<br /> especial aquellas operaciones que hayan sido realizadas con el objeto de reflejar<br /> utilidades o disminuir las pérdidas.<br /> <b>Oferta engañosa e información financiera falsa </b><br /> <b>Artículo 266. </b>Cuando se compruebe que los actos a que se refieren los artículos<br /> 264 y 265 ocurrieron por hechos dolosos o culposos de empleados de la<br /> correspondiente empresa de seguros o de reaseguros, la empresa será sancionada<br /> con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a cinco mil unidades<br /> tributarias (5.000 U.T.).<br /> <b>Elusión, retardo y rechazo genérico </b><br /> <b>Artículo 267. </b>La empresa de seguros o la de reaseguros que no acuda a los actos<br /> conciliatorios previstos en este Decreto Ley, eluda, retarde o deje de cumplir sin<br /> causa justificada, sus obligaciones para con los asegurados o los beneficiarios,<br /> incluyendo sus obligaciones con proveedores o prestadores de servicios derivadas<br /> de contratos de seguros, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales<br /> aplicables, será sancionada con multa de mil quinientas unidades tributarias (1.500<br /> U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), en caso de retardo o rechazo<br /> genérico y de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a dos mil quinientas<br /> unidades tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de elusión o falta de<br /> comparecencia al acto conciliatorio.<br /> A los fines de este artículo se seguirá el siguiente procedimiento:<br /> 1. La Superintendencia de Seguros una vez recibida la denuncia, citará a los<br /> interesados para que comparezcan en la oportunidad que fije dentro de los<br /> quince (15) días hábiles siguientes para una conciliación. Lograda la<br /> conciliación el procedimiento se entenderá finalizado.<br /> 2. Si en la oportunidad fijada no se lograre un acuerdo entre las partes y siempre<br /> que la Superintendencia de Seguros considere que existen indicios de que la<br /> empresa se encuentra en los supuestos establecidos en este artículo, iniciará el<br /> procedimiento establecido en el artículo 11 del presente Decreto Ley.<br /> <b>Incumplimiento de la obligación de informar </b><br /> <b>Artículo 268. </b>Los directores, consejeros, administradores, ejecutivos, auditores<br /> internos, comisarios, empleados, auditores externos y actuarios de las empresas de<br /> seguros y las de reaseguros, actuarios independientes, así como los interventores y<br /> liquidadores delegados, que sin causa justificada se negaren a suministrar a la<br /> Superintendencia de Seguros las informaciones y documentos que se encuentren en<br /> su poder y que ésta les requiera para el ejercicio de las funciones que le son propias,<br /> serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual<br /> total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración<br /> correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información.<br /> En el caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna el año<br /> anterior, la multa será equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.). Dicho<br /> monto se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada día que dure la demora<br /> hasta llegar a un máximo de dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).<br /> <b>Incumplimiento de las medidas </b><br /> <b>Artículo 269. </b>Igual sanción a la prevista en el artículo anterior, se aplicará a los<br /> directores, ejecutivos, administradores, apoderados, gerentes, funcionarios y<br /> empleados que, sin causa justificada, no acaten o incumplan las medidas<br /> administrativas o prudenciales dictadas por la Superintendencia de Seguros con<br /> base en lo dispuesto en este Decreto Ley.<br /> <b>Infracción a las normas de carácter contable </b><br /> <b>Artículo 270. </b>Las personas señaladas en el artículo 1 de este Decreto Ley, los<br /> auditores contables, de sistemas y los actuarios independientes que infrinjan las<br /> normas e instrucciones de carácter financiero o contable que dicte la<br /> Superintendencia de Seguros, o cuyos balances o estados financieros no se ajusten a<br /> los modelos contenidos en los Manuales de Contabilidad o que no la remitan dentro<br /> de los plazos establecidos o que violen o realicen actuaciones en contravención o<br /> que impidan, limiten o restrinjan el ejercicio de las atribuciones establecidas en los<br /> artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 129,<br /> 130 y 131 del presente Decreto Ley serán sancionadas en caso de personas<br /> naturales con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y quinientas unidades<br /> tributarias (500 U.T.), y si se trata de personas jurídicas con multa entre quinientas<br /> unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.).<br /> Cuando la infracción a que se refiere este artículo impida conocer la verdadera<br /> situación patrimonial de la empresa, la multa será de un mil unidades tributarias<br /> (1.000 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).<br /> Reiterado incumplimiento de normas o instrucciones<br /> <b><br /> Artículo 271. </b>Cuando cualquiera de las personas señaladas en el artículo 1 de este<br /> Decreto Ley sea sancionada más de cinco (5) veces por la Superintendencia de<br /> Seguros en el lapso de tres (3) años, será suspendida la autorización para operar<br /> hasta por seis (6) meses. La Superintendencia de Seguros revocará la autorización<br /> para operar de los sujetos que luego de suspendidos hayan sido sancionados tres (3)<br /> veces en un período de tres (3) años contados a partir de la fecha en que quedó sin<br /> efecto la suspensión. El Reglamento del presente Decreto Ley establecerá los<br /> efectos de la suspensión de la autorización para operar.<br /> En los casos previstos en este artículo, el miembro de la junta directiva, ejecutivo o<br /> empleado de las empresas sometidas al presente Decreto Ley, que hubiere incurrido<br /> en los supuestos de hecho para que proceda la sanción será sancionado con<br /> inhabilitación para el ejercicio de la actividad aseguradora o reaseguradora por el<br /> plazo de hasta diez (10) años.<br /> <b>Modificación de pólizas, tarifas o textos por los productores </b><br /> <b>Artículo 272. </b>Los productores de seguros que modifiquen modelos, tarifas o textos<br /> utilizados por la respectiva empresa de seguros, en la colocación de sus pólizas,<br /> serán sancionados con multa entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y mil<br /> quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales.<br /> <b>Sanciones a los productores </b><br /> <b>Artículo 273. </b>Los productores de seguros que incurran en los supuestos<br /> mencionados a continuación, serán sancionados con:<br /> 1. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias<br /> (100 U.T.), cuando con ocasión de su asesoría o por la falta oportuna de ella<br /> cause perjuicios al tomador, al asegurado, al beneficiario o a la empresa de<br /> seguros o cuando no cumplan con las normas de cesión de cartera previstas en<br /> los artículos 229, 232, 233 y 236 del presente Decreto Ley.<br /> 2. Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias<br /> (50 U.T.), cuando su conducta no se ajuste a las prescripciones de la ética<br /> profesional.<br /> 3. Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias<br /> (50 U.T.), cuando cedan total o parcialmente su comisión.<br /> 4. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias<br /> (100 U.T.), cuando no suministren a la Superintendencia de Seguros los datos<br /> o informes que ésta les solicite.<br /> 5. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias<br /> (100 U.T.), cuando no den cumplimiento a las normas que sobre esta actividad<br /> señala este Decreto Ley en los artículos 207, 210, 211, 214 y 215 del presente<br /> Decreto Ley o aquellas que dicte la Superintendencia de Seguros. Igual<br /> sanción será aplicable a los sujetos señalados en dichos artículos que no<br /> ostenten la condición de productor de seguros.<br /> 6. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias<br /> (100 U.T.), cuando ofrezcan o concedan descuentos no previstos en las tarifas<br /> cotizadas por la respectiva empresa, o condiciones no comprendidas en las<br /> pólizas y sus anexos o encubran cualquier acto de mediación de seguros de<br /> personas naturales o jurídicas no autorizadas para practicarlo.<br /> 7. Multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias<br /> (100 U.T.), cuando no den aviso de las primas cobradas.<br /> 8. Multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias<br /> (200 U.T.), cuando depositen o enteren en la empresa de seguros las primas<br /> cobradas fuera del plazo establecido en este Decreto Ley o cuando no<br /> mantengan la cuenta especial bancaria de primas a que se refiere el artículo<br /> 218 de este Decreto Ley o violen las disposiciones contenidas en los artículos<br /> 219, 223 y 225 del presente Decreto Ley.<br /> <b>Sanciones a las sociedades de corretaje de reaseguro </b><br /> <b>Artículo 274. </b>Las sociedades de corretaje de reaseguros que incurran en los<br /> supuestos mencionados a continuación, serán sancionadas con:<br /> 1. Revocación de la autorización para operar por un plazo de tres (3) años cuando<br /> intervengan en contratos de reaseguro en los que no exista transferencia real<br /> del riesgo. Igual sanción se aplicará a sus accionistas, presidentes y a sus<br /> directores y administradores que hayan intervenido en dicha operación.<br /> <b>2. </b>Multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias<br /> (500 U.T.), cuando limiten las relaciones entre el cedente y el cesionario en los<br /> contratos de reaseguro; o que no notifiquen a la Superintendencia de Seguros<br /> los pactos que se hayan realizado por medio de los cuales se modifique la regla<br /> según la cual los pagos de la cedente al intermediario son pagos al<br /> reasegurador, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del<br /> presente Decreto Ley.<br /> <b>Causales para la revocación de la autorización a productores o auxiliares </b><br /> <b>Artículo 275. </b>La Superintendencia de Seguros revocará la inscripción respectiva a<br /> cualquiera de los productores de seguros o de reaseguros o auxiliares que según este<br /> Decreto Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:<br /> 1. Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido<br /> autorizados.<br /> 2. Dejen de estar residenciados en el país.<br /> 3. Actúen en colusión con las empresas de seguros para perjudicar a los<br /> tomadores, los asegurados o los beneficiarios.<br /> 4. Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o no hagan<br /> entrega de aquél inmediatamente a las empresas financiadoras de primas o a<br /> las empresas de seguros dentro de los plazos correspondientes.<br /> <b>Sanciones a los auditores externos y actuarios independientes </b><br /> <b>Artículo 276. </b>La Superintendencia de Seguros, según la gravedad de la falta y sin<br /> perjuicio de las sanciones penales, impondrá multa de quinientas unidades<br /> tributarias (500 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T.), o excluirá de los<br /> registros de auditores externos contables o de sistemas o de actuarios de la<br /> Superintendencia de Seguros, por el plazo de un (1) año, a quienes:<br /> 1. Hubieren auditado o actuado como actuario de empresas de seguros o de<br /> reaseguros en el año anterior a su intervención o liquidación y dolosamente<br /> no hubieren expresado en sus auditorías la gravedad de la situación de la<br /> empresa o las operaciones que ésta hubiere realizado para ocultar su real<br /> situación financiera de ser el caso.<br /> 2. No hubiesen presentado a la Superintendencia de Seguros los informes o<br /> papeles de trabajo que ésta les haya requerido sobre sus clientes, siempre<br /> que éstos se encuentren regulados por este Decreto Ley, o no hubiesen<br /> comparecido a las reuniones de trabajo a las que la Superintendencia de<br /> Seguros les haya convocado.<br /> 3. Hayan asesorado a empresas de seguros, de reaseguros, sociedades de<br /> corretaje de seguros o de reaseguros para la realización de operaciones que<br /> no correspondan a negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o<br /> disminuir las pérdidas.<br /> 4. Hayan incumplido reiteradamente las otras obligaciones que les impone este<br /> Decreto Ley.<br /> 5. Actúen sin estar inscritos o sin haber renovado su autorización cuando les<br /> corresponda de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de<br /> Seguros.<br /> <b>Causales de exclusión del Registro de Reaseguradores </b><br /> <b>Artículo 277. </b>La Superintendencia de Seguros podrá excluir del Registro de<br /> Reaseguradores, por uno (1) a cinco (5) años, a aquellas empresas de reaseguros<br /> que:<br /> 1. Incumplan las obligaciones que les impone el presente Decreto Ley, su<br /> Reglamento o las normas que dicte la Superintendencia de Seguros o no<br /> paguen sus compromisos con las empresas de seguros venezolanas.<br /> 2. Hayan asesorado o celebrado contratos con empresas de seguros o de<br /> reaseguros para la realización de operaciones que no correspondan a<br /> negocios reales con el objeto de aumentar las ganancias o disminuir las<br /> pérdidas de sus co-contratantes o contribuyan a presentar una situación<br /> financiera que no refleje su real situación de liquidez o solvencia.<br /> 3. Hayan suministrado información falsa o dejen de cumplir cualquiera de los<br /> requisitos que este Decreto Ley o su Reglamento les exige para poder<br /> realizar su inscripción.<br /> 4. No suministren a la Superintendencia de Seguros los datos o informes que<br /> ésta les requiera sobre sus actividades.<br /> 5. No soliciten la renovación de su inscripción antes de su vencimiento.<br /> 6. Evidencien la existencia de problemas de liquidez o solvencia a juicio de la<br /> Superintendencia de Seguros.<br /> <b>Incumplimiento de la suscripción de seguros obligatorios </b><br /> <b>Artículo 278. </b>La Superintendencia de Seguros podrá sancionar con multa hasta por<br /> la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), a las empresas de seguros que<br /> no cumplan con los mecanismos que establezca dicho organismo para la<br /> suscripción de seguros cuya adquisición sea obligatoria según las leyes respectivas.<br /> <b>Normas para la aplicación de las sanciones </b><br /> <b>Artículo 279. </b>Las multas serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias<br /> agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y<br /> el grado de responsabilidad del infractor. En caso de varias reincidencias se podrá<br /> aplicar la multa máxima, aumentada en un tercio.<br /> A los fines de determinar cuando uno de los sujetos regulados por este Decreto Ley<br /> reincide en la falta observada se tomarán en cuenta solamente las sanciones<br /> aplicadas durante los tres (3) años anteriores, contados desde la fecha en que la<br /> transgresión a ser sancionada haya sido cometida.<br /> <b>Circunstancias atenuantes </b><br /> <b>Artículo 280. </b>Constituyen circunstancias atenuantes de la infracción administrativa<br /> las siguientes:<br /> 1. Haber actuado inmediatamente después del hecho a fin de evitar la extensión<br /> del daño. La sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de<br /> la sanción media.<br /> 2. Que el hecho haya producido daño leve o que el hecho signifique una<br /> violación de deberes formales y procedimentales, antes que sustantivos. La<br /> sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción<br /> media.<br /> 3. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar<br /> respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación. La<br /> sanción aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción<br /> media.<br /> 4. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca una<br /> reparación a favor de la persona o institución afectada por el hecho. La sanción<br /> aplicable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) de la sanción media.<br /> 5. Que el hecho aparezca como un episodio singular y aislado, sin precedentes.<br /> La sanción aplicable se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción<br /> media.<br /> 6. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de<br /> Seguros, aminore la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se<br /> disminuirá en un diez por ciento (10%) de la sanción media.<br /> <b>Circunstancias agravantes </b><br /> <b>Artículo 281. </b>Constituyen circunstancias agravantes de la infracción<br /> administrativa las siguientes:<br /> 1. Haber actuado como parte de un plan o acuerdo, de modo que se pueda<br /> entender el hecho como la manifestación de una modalidad operativa. La<br /> sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción<br /> media.<br /> 2. Haber actuado con el fin de ocultar o disimular las consecuencias del hecho<br /> o para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación. La sanción<br /> aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%) de la sanción media<br /> 3. Haber ocasionado grave daño o haber obtenido una ganancia<br /> desproporcionada con el esfuerzo invertido o con el riesgo que se hubiese<br /> afrontado. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento (20%)<br /> de la sanción media.<br /> 4. Haber actuado con abuso de confianza. Se entiende por abuso de confianza<br /> el aprovechamiento desleal de mandatos, instrucciones o depósitos<br /> otorgados bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad del mandatario o<br /> depositario. La sanción aplicable se incrementará en un veinte por ciento<br /> (20%) de la sanción media.<br /> 5. Haber actuado contrariamente a las advertencias o instrucciones de la<br /> Superintendencia de Seguros. La sanción aplicable se incrementará en un diez<br /> por ciento (10%) de la sanción media.<br /> 6. Haber actuado con reiteración o reincidencia. Se entiende por reiteración la<br /> sucesión o continuación de actos de la misma naturaleza o tendentes al<br /> mismo propósito, haya o no unidad de resolución. Se entiende por<br /> reincidencia la comisión de una o varias infracciones de similar o diferente<br /> índole durante los tres (3) años siguientes contados a partir de una decisión<br /> de la Superintendencia de Seguros. La sanción aplicable se incrementará en<br /> un diez por ciento (10%) de la sanción media.<br /> 7. Cualquier otro hecho equivalente que, a juicio de la Superintendencia de<br /> Seguros, aumente la gravedad de la infracción. La sanción aplicable se<br /> incrementará en un diez por ciento (10%) de la sanción media.<br /> <b>Graduación y aplicación de la sanción </b><br /> <b>Artículo 282. </b>La sanción administrativa será aplicada entre el límite inferior y el<br /> límite superior según la concurrencia de las circunstancias indicadas en los artículos<br /> 280 y 281 del presente Decreto Ley, tomando en cuenta el porcentaje de aumento o<br /> disminución de cada una de ellas. La sanción se calculará en su término medio,<br /> obtenido de sumar la sanción mínima y la máxima y dividirla entre dos. Al término<br /> medio se le sumará o restará la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje por<br /> cada una de las circunstancias atenuantes o agravantes que existan.<br /> <b>Concurso de faltas </b><br /> <b>Artículo 283. </b>Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que<br /> constituyan infracciones conforme a la ley, se aplicará la sanción correspondiente al<br /> hecho más grave, aumentada en la mitad.<br /> <b>Procedimiento aplicable </b><br /> <b>Artículo 284. </b>Corresponderá a la Superintendencia de Seguros instruir y decidir los<br /> expedientes por las infracciones a este Decreto Ley. A estos fines se aplicarán en<br /> forma supletoria las reglas contenidas en la ley que regule los procedimientos<br /> administrativos.<br /> Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia<br /> de Seguros rindieran declaraciones falsas, incurrirán en la misma responsabilidad<br /> de quien lo hiciere ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Naturaleza no sancionatoria de las medidas </b><br /> <b>Artículo 285. </b>A los fines de este Decreto Ley no se considerarán sanciones las<br /> medidas dictadas por el Superintendente o Superintendenta de Seguros para<br /> subsanar problemas que se hayan detectado.<br /> <b>De la responsabilidad de los funcionarios de la Superintendencia </b><br /> <b>Artículo 286. </b>Si como consecuencia de la decisión firme recaída con ocasión de los<br /> recursos ejercidos quedare evidenciado abuso de autoridad o desviación de poder,<br /> el funcionario administrativo responsable será sancionado con la destitución del<br /> cargo y multa de hasta cinco (5) veces el sueldo, que será impuesta por la autoridad<br /> que conozca el Recurso la cual será recaudada por el Servicio Nacional Integrado<br /> de Administración Tributaria, sin perjuicio de las sanciones penales.<br /> <b>Prescripción </b><br /> <b>Artículo 287. </b>Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en<br /> este Capítulo, prescribirán en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha<br /> en que se hubiere terminado de completar el hecho o de ocurrir la falta, salvo que<br /> sea interrumpido por actuaciones de la Superintendencia de Seguros o de terceros<br /> que resulten lesionados en sus derechos subjetivos o en su interés legítimo y directo<br /> con relación a la correspondiente infracción.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los Ilícitos Penales</b><br /> <b>Operaciones de seguros sin autorización </b><br /> <b>Artículo 288. </b>Serán sancionados con prisión de seis (6) a ocho (8) años quienes sin<br /> estar autorizados, practiquen actividades propias de seguros, reaseguros o<br /> producción de seguros.<br /> Si quien incurriere en esta práctica fuere una persona jurídica, la pena de prisión se<br /> aplicará a quien tenga su dirección efectiva, a su presidente, administradores,<br /> ejecutivos, gerentes, factores y otros empleados de rango similar que hayan<br /> intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de participación en la<br /> comisión del hecho.<br /> <b>Fraude documental </b><br /> <b>Artículo 289. </b>Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice<br /> datos falsos o simule hechos no ocurridos, con el propósito de cometer u ocultar<br /> fraudes o desfalcos en una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con<br /> prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> A los cómplices, encubridores y a quienes de alguna manera contribuyan a la<br /> perpetración del hecho punible, se les aplicará la pena de acuerdo con lo previsto en<br /> la legislación penal ordinaria.<br /> <b>Información falsa en operaciones de seguros </b><br /> <b>Artículo 290. </b>Las personas que celebren operaciones de seguros o de reaseguros y<br /> a tales efectos hayan presentado o entregado estados financieros y, en general,<br /> documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados o que<br /> contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera<br /> situación financiera, serán penados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.<br /> <b>Información financiera falsa </b><br /> <b>Artículo 291. </b>Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o<br /> publique cualquier clase de información, estados financieros que no reflejen<br /> razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera<br /> de una empresa de seguros o de reaseguros, será castigado con prisión de cinco (5)<br /> a siete (7) años. En caso de que, en razón de dichos actos, la respectiva empresa<br /> haga reparto de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio.<br /> Si en el reparto de dividendos se comprueba la participación dolosa de un director,<br /> administrador o empleado de la respectiva empresa de seguros o de reaseguros, éste<br /> será sancionado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.<br /> <b>Oferta engañosa </b><br /> <b>Artículo 292. </b>Cuando en el acto que conduzca a la oferta engañosa a que se refiere<br /> el artículo 264 del presente Decreto Ley, se compruebe la intervención de<br /> miembros de la junta directiva, administradores o empleados de la empresa de<br /> seguros o de reaseguros, o sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, en<br /> beneficio propio, de su cónyuge, de la persona con quien mantenga una unión<br /> estable de hecho, de persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad o en beneficio de empresas en las cuales<br /> tenga interés directo o indirecto, se sancionará a éstos con pena de prisión de tres<br /> (3) a cinco (5) años.<br /> <b>Actos en perjuicio de la actividad aseguradora </b><br /> <b>Artículo 293. </b>Serán penados con prisión de tres (3) a seis (6) años:<br /> 1. El inspector de riesgos, perito avaluador o ajustador de pérdidas que, en el<br /> ejercicio de sus funciones, haya falseado o alterado dolosamente los resultados<br /> de las experticias.<br /> 2. El médico que haya certificado falsamente sobre el estado de salud de una<br /> persona en relación con un contrato de seguro que requiera su intervención<br /> profesional y el médico que trabajando para una empresa de seguros emita<br /> certificaciones u opiniones falsas para que la mencionada empresa tenga<br /> argumentos para no pagar los siniestros.<br /> 3. El productor de seguros que haya actuado fraudulentamente en el ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> 4. Las personas naturales o las empresas o asociaciones de servicios médicos<br /> privados, los talleres mecánicos de reparación de vehículos o cualquier otro<br /> proveedor de bienes por cuenta de las empresas de seguros que cobren a éstas<br /> precios superiores a los que usualmente cobran a otros consumidores. En el<br /> caso de personas jurídicas la sanción será aplicada a los directivos, gerentes o<br /> administradores responsables de la decisión.<br /> En los casos de los numerales 1 y 3 la declaratoria de la responsabilidad penal<br /> implicará la revocación de la autorización para operar, por el plazo de tres (3) años.<br /> <b>Responsabilidad de los accionistas </b><br /> <b>Artículo 294. </b>Los accionistas de las empresas indicadas en el artículo 1 del<br /> presente Decreto Ley que hayan acordado reponer o aumentar el capital de la<br /> empresa a los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas y el mismo<br /> no se haya materializado sin causa justificada, serán sancionados con prisión de tres<br /> (3) años a seis (6) años.<br /> <b>Prescripción de las acciones </b><br /> <b>Artículo 295. </b>Las acciones destinadas a sancionar los delitos señalados en esta<br /> sección prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se<br /> hubiere cometido el hecho punible o desde el último acto que se hubiere realizado<br /> para cometerlo, en el caso de delitos continuados.<br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA </b><br /> <b>Derogatoria </b><br /> <b>Unica. </b>Se deroga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4882 Extraordinario de fecha 23 de<br /> diciembre de 1994 reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial N° <br /> 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Plan de ajuste </b><br /> <b>Primera. </b>Las empresas de seguros y las de reaseguros, así como los productores de<br /> seguros y las sociedades de corretaje de reaseguros, en funcionamiento para la<br /> fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, prepararán e instrumentarán<br /> un plan de adaptación a sus disposiciones. Dicho plan deberá ser presentado a la<br /> consideración de la Superintendencia de Seguros, a los fines de su aprobación,<br /> dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha precitada con<br /> indicación del cronograma de ejecución en un lapso máximo de dos (2) años<br /> contados a partir de la misma fecha, tomando en cuenta las limitaciones previstas<br /> en la presente Disposición.<br /> Los requerimientos de este Decreto Ley relativos a las materias que se indican a<br /> continuación, deberán ser cubiertos de la manera siguiente:<br /> 1. Las reservas técnicas previstas en este Decreto Ley deberán estar debidamente<br /> constituidas para el primer cierre de ejercicio que se produzca después de la<br /> fecha de su promulgación, salvo las reservas para riesgos catastróficos y para<br /> siniestros ocurridos y no reportados, cuya constitución deberá hacerse de<br /> manera uniforme y gradual en un plazo no mayor de dos (2) años, contado a<br /> partir de la misma fecha.<br /> 2. Los requerimientos de capital previstos en este Decreto Ley deberán ser<br /> satisfechos en dinero en efectivo durante los doce (12) meses siguientes a su<br /> entrada en vigencia.<br /> 3. Antes del 1 de julio de 2002, deberán ser remitidos los modelos de pólizas,<br /> tarifas y demás documentos que utilizan las empresas de seguros en sus<br /> operaciones con el público adaptados al nuevo marco jurídico, para su<br /> aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros.<br /> Los sujetos indicados en el encabezamiento de este artículo deben presentar a la<br /> Superintendencia de Seguros informes semestrales, en los cuales demuestren los<br /> progresos realizados en la ejecución del plan de adaptación y en las materias a que<br /> se refiere este artículo, sin menoscabo de los demás informes establecidos en el<br /> presente Decreto Ley.<br /> En el caso de que no se remita el plan, exista insuficiencia en la representación de<br /> las reservas técnicas, patrimonio propio no comprometido en función de su margen<br /> de solvencia o se incumpla el programa de aumento de capital conforme a los<br /> requerimientos de este Decreto Ley de acuerdo con esta Disposición, la<br /> Superintendencia de Seguros podrá establecer limitaciones operativas en función<br /> del grado de la insuficiencia de dichas reservas y de los recursos de capital.<br /> <b>Empresas que operan en seguros generales y de vida </b><br /> <b>Segunda. </b>Las empresas de seguros que antes de la entrada en vigencia de este<br /> Decreto Ley hayan sido autorizadas para operar simultáneamente en vida y<br /> seguros generales o en uno solo de los ramos de seguros generales, mantendrán<br /> su autorización en los términos otorgados; no obstante, deberán ajustar su capital<br /> y realizar en departamentos especializados y separados las operaciones de<br /> seguros generales y las de seguro de vida. De igual forma afectarán y registrarán<br /> separadamente en libros las inversiones de las reservas técnicas de cada uno de<br /> esos ramos, las cuales quedarán afectas a esas operaciones.<br /> <b>Designación del Superintendente o Superintendenta</b><br /> <b>Tercera. </b>La designación del Superintendente o Superintendenta de Seguros, del<br /> Superintendente o Superintendenta de Seguros Adjunto y de los miembros del<br /> Consejo Nacional de Seguros de conformidad con este Decreto Ley, se efectuará<br /> dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia del presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Liberación de la garantía a la Nación </b><br /> <b>Cuarta. </b>La garantía a la Nación de los sujetos regulados por este Decreto Ley<br /> constituida conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Empresas de<br /> Seguros y Reaseguros del 8 de diciembre de 1994 publicada en la Gaceta Oficial<br /> N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, será liberada por el Banco<br /> Central de Venezuela o el instituto depositario previo requerimiento del titular<br /> del depósito, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en<br /> vigencia de este Decreto Ley, a menos que la Superintendencia de Seguros haya<br /> notificado que existe alguna reclamación pendiente.<br /> <b>Renovación de la inscripción de los productores </b><br /> <b>Quinta. </b>Los productores de seguros deberán proceder a renovar su inscripción en<br /> la Superintendencia de Seguros dentro de los noventa (90) días siguientes<br /> contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, de acuerdo con el<br /> procedimiento que se establece para las renovaciones de las autorizaciones.<br /> <b>Plazo para dictar la normativa </b><br /> <b>Sexta. </b>Dentro de los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de<br /> este Decreto Ley, la Superintendencia de Seguros dictará las normas y providencias<br /> en él previstas.<br /> <b>Séptima. </b>El Reglamento publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5339, de<br /> fecha 27 de abril de 1999, y otras normas vigentes permanecerán en vigor hasta<br /> tanto sean dictadas las nuevas disposiciones, en tanto y en cuanto no contradigan lo<br /> dispuesto en el presente Decreto Ley.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Unica. </b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su<br /> publicación el la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil uno. Año<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio<br /> de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> OMAR OVALLES<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />