Decreto Nº 1.534

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 26 de noviembre de 2001 </b><br /> <b>Nº 37.332 </b><br /> Decreto N° 1.534 08 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8, del artículo 236<br /> de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a<br /> lo establecido en el literal j, numeral 2, artículo 1, de la Ley que Autoriza<br /> al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en<br /> las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela número 37.076, de fecha 13 de<br /> noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA</b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE TURISMO </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Artículo 1° . </b>El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la actividad<br /> turística como factor de desarrollo económico y social del país, mediante<br /> el establecimiento de normas que garanticen la orientación, facilitación, el<br /> fomento, la coordinación y el control de la actividad turística como factor<br /> dedesarrollo económico y social del país,estableciendo los mecanismos<br /> de participación y concertación de los sectores público y privado en esta<br /> actividad. Así mismo, regular la organización y funcionamiento del<br /> Sistema Turístico Nacional.<br /> La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general, y<br /> sometida a las disposiciones de este Decreto Ley las cuales tienen carácter<br /> de orden público.<br /> <b><br /> Artículo 2° . </b>Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto Ley,<br /> las actividades de los sectores público y privado, dirigidas al fomento o<br /> explotación económica de cualquier índole, en aquellos lugares o zonas<br /> del territorio nacional que por su belleza escénica, valor histórico o<br /> cultural, tengan significación turística y recreativa.<br /> <b>Artículo 3° .</b> Los entes públicos u organismos privados que desarrollen<br /> actividades relacionadas con el turismo, así como los prestadores de<br /> servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones del<br /> presente Decreto Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 4° </b>. A los efectos de este Decreto Ley, el territorio de la<br /> República, en su totalidad, se considera como una unidad de destino<br /> turístico, con tratamiento integral en su promoción, dentro y fuera del<br /> país. A tales fines, el Ministerio del ramo diseñará una estrategia de<br /> promoción y mercadeo tanto nacional como internacional para crear,<br /> fortalecer y sostener la imagen de Venezuela como destino turístico.<br /> <b>Artículo 5° .</b> Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública,<br /> en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Ministerio del ramo en el<br /> ejercicio de sus atribuciones en materia turística, bajo los principios de<br /> colaboración, coordinación e información interinstitucional.<br /> <b><br /> Artículo 6° .</b> El Sistema Turístico Nacional está conformado por los<br /> siguientes sectores, instituciones y personas, quienes relacionados entre sí<br /> contribuirán al desarrollo del turismo:<br /> 1. El sector público, integrado por el Ministerio del ramo, los en tes<br /> autónomos o descentralizados de carácter nacional, los entes creados o<br /> tutelados por el presente Decreto Ley, los entes de los estados y de los<br /> municipios con competencia en la materia de conformidad con sus<br /> leyes u ordenanzas, según sea el caso, y aquellos Ministerios que en<br /> virtud de sus atribuciones participen en el desarrollo turístico del país.<br /> 2. El sector mixto, integrado por el Instituto Autónomo Fondo Nacional<br /> de Promoción y Capacitación para la Participación Turística y los<br /> Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la<br /> Participación Turística.<br /> 3. El sector privado, integrado por el Consejo Superior de Turismo, los<br /> prestadores de servicios turísticos y sus asociaciones, las formas<br /> asociativas de promoción y desarrollo turístico y además las que se<br /> crearen con igual, similar o conexa finalidad.<br /> 4. Las personas usuarias y consumidores turísticos de cualquier servicio<br /> turístico o recreacional y sus organizaciones, que a los efectos de este<br /> Decreto Ley son, entre otras, las cajas de ahorro d e los sectores público<br /> y privado, de las universidades nacionales, las cooperativas, los fondos<br /> de vacaciones prepagadas, los ahorros programados, créditos turísticos<br /> y cualquier otra forma colectiva de participar de forma masiva en el<br /> disfrute de los beneficios del turismo y de la recreación comunitarios.<br /> A tal efecto, el Reglamento respectivo desarrollará lo relativo al<br /> disfrute de los servicios turísticos o recreacionales por parte de los<br /> trabajadores, de acuerdo con la política vacacional que se adopte.<br /> 5. Las instituciones de educación turística formal, en sus niveles técnico,<br /> universitario, de postgrado y de educación continua, son consideradas<br /> en este Decreto Ley, como soporte del desarrollo turístico y de su<br /> competitividad. En tal condición el Ministerio del ramo propiciará su<br /> fortalecimiento y participación, concertadamente y en coordinación<br /> con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>ORGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL Y </b><br /> <b>DESCENTRALIZADA ENCARGADOS DEL TURISMO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Organo Rector en Materia de Turismo </b><br /> <b><br /> Artículo 7° .</b> El Ministerio competente en materia de turismo nacional es<br /> el órgano rector y la máxima autoridad administrativa, encargado de<br /> formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas,<br /> planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinados a la<br /> promoción de Venezuela como destino turístico, y en tal sentido le<br /> corresponde:<br /> 1. La promoción de la inversión turística, relacionada con las actividades<br /> del sector público destinadas al estudio, evaluación, certificación de<br /> proyectos de inversión turística, así como todas aquellas actividades<br /> destinadas a la captación de inversionistas o capitales de interés para el<br /> desarrollo turístico nacional, incluyendo la aplicación de incentivos<br /> turísticos fiscales o de otro orden.<br /> 2. El desarrollo turístico vinculado con las actividades del sector público<br /> destinadas al seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de<br /> desarrollo turístico, conforme a las normas dentro de las cuales hayan<br /> sido autorizados.<br /> 3. El registro, certificación y control turístico de las actividades del sector<br /> público destinadas a la supervisión de los prestadores de servicios<br /> turísticos, el mantenimiento de los registros necesarios, otorgando las<br /> certificaciones previstas en la ley e inspeccionando el cumplimiento de<br /> las normas bajo las cuales operan dichos prestadores de servicios<br /> turísticos.<br /> A dichos fines se consultará con el sector privado y otros entes públicos.<br /> <b>Artículo 8° </b>. El Ministerio del ramo, sin perjuicio de las demás funciones<br /> que le son propias, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Elaborar el Plan Nacional Estratégico de Turismo conforme a los<br /> planes de desarrollo económico y social del Ejecutivo Nacional; así<br /> como coordinar los planes de turismo de los estados y de los<br /> municipios.<br /> 2. Coordinar el Plan de acción del Instituto Autónomo Fondo Nacional de<br /> Promoción y Capacitación para la Participación Turística, de acuerdo<br /> con los lineamientos del Plan Nacional Estratégico de Turismo.<br /> 3. Dirigir el funcionamiento de l Sistema Turístico Nacional.<br /> 4. Dictar las resoluciones ejecutivas y demás actos administrativos de<br /> efectos particulares o generales a que haya lugar en materia turística.<br /> 5. Coordinar y supervisar la gestión de los entes y órganos<br /> descentralizados o desconcentrados que le estén adscritos.<br /> 6. Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y<br /> propuestas en materia de provisión de infraestructura física y de<br /> cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de políticas<br /> turísticas dirigidas al fomento de la actividad.<br /> 7. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de licencias, permisos o<br /> autorizaciones requeridos para prestar servicios turísticos.<br /> 8. Establecer las normas para la calificación de proyectos de inversión<br /> turística que se propongan realizar y desarrollar en el país.<br /> 9. Clasificar y categorizar los establecimientos de alojamiento turístico de<br /> conformidad con las normas que regulen la materia.<br /> 10.Elaborar y mantener actualizado, conjuntamente con las autoridades de<br /> los estados y de los municipios, el inventario de atractivos turísticos a<br /> través del Catálogo Turístico Nacional.<br /> 11.Fomentar e impulsar, conjuntamente con el Instituto Autónomo Fondo<br /> Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística<br /> mediante convenios que se celebren con el Ministerio de Educación,<br /> Cultura y Deportes, la creación de escuelas, instituciones y centros<br /> especializados en la formación de recursos humanos para la actividad<br /> turística.<br /> 12.Determinar las regiones dotadas de belleza escénica o valor histórico o<br /> cultural, en consulta con las autoridades de los estados o de los<br /> municipios, a los fines previstos en el artículo 2 de este Decreto Ley.<br /> 13.Someter a la consideración del Presidente de la República en Consejo<br /> de Ministros, la declaratoria de la s Zonas de Interés Turístico, previa<br /> consulta con las autoridades de los estados o de los municipios.<br /> 14.Mantener los registros estadísticos de la actividad turística.<br /> 15.Coordinar, con el Ministerio encargado de la regulación del transporte,<br /> las políticas referentes al fomento de viajes turísticos regulados y<br /> fletados, nacionales e internacionales, en naves y aeronaves hacia los<br /> destinos turísticos nacionales.<br /> 16.Aplicar el régimen sancionatorio previsto en este Decreto Ley.<br /> 17.Conocer y decidir los recursos administrativos interpuestos por los<br /> particulares, contra los actos de los entes y órganos desconcentrados o<br /> descentralizados que le estuvieren adscritos.<br /> 18.Participar con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en<br /> la elaboración de los estudios y proyectos para la determinación de los<br /> planes de uso y manejo de las áreas ambientales protegidas.<br /> 19.Coordinar con las autoridades competentes la protección y<br /> conservación de los monumentos nacionales y lugares históricos, en<br /> función de las políticas turísticas que dicte.<br /> 20.Coordinar con las autoridades competentes la protección y<br /> conservación de los yacimientos arqueológicos, glifos, petroglifos,<br /> zonas protegidas y demás sitios que sean considerados zonas con<br /> potencial turístico, en función de las políticas turísticas que dicte.<br /> 21.Autorizar o celebrar contratos y convenios con otros entes del sector<br /> público nacional, estadal y municipal; con el sector privado local,<br /> regional, nacional e internacional; con organismos multilaterales, con<br /> organismos internacionales, a través de acuerdos binacionales, sub-<br /> regionales o multinacionales en materia turística.<br /> 22.Como órgano rector de la actividad turística, ejercer las demás<br /> facultades conferidas en este Decreto Ley, y en las demás leyes de la<br /> República.<br /> 23.Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en el presente Decreto<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 9° . </b> El Ministerio del ramo apoyará los procesos de<br /> desconcentración y descentralización en materia turística hacia los estados<br /> o municipios, bajo principios de integridad territorial, cooperación,<br /> solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en función de las<br /> necesidades y aptitudes regionales, de conformidad con lo previsto en este<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación </b><br /> <b>para la Participación Turística </b><br /> <b><br /> Artículo 10.</b> El Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística es<br /> un instituto autónomo, adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad<br /> jurídica, dotado de patrimonio propio distinto e independiente de la<br /> República, con autonomía técnica, financiera, organizativa y<br /> administrativa de conformidad con este Decreto Ley y demás<br /> disposiciones legales que le sean aplicables.<br /> Gozará de los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico<br /> acuerde a la República.<br /> El Instituto tiene por objeto administrar los recursos obtenidos conforme a<br /> este Decreto Ley, destinándolos a la promoción nacional e internacional<br /> de Venezuela como destino turístico y a la formación de recursos<br /> humanos para la prestación de servicios turísticos.<br /> <b>Artículo 11.</b> El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y<br /> Capacitación para la Participación Turística, tendrá su domicilio en la<br /> ciudad de Caracas, y podrá crear las oficinas que estime convenientes en<br /> otras regiones del pa ís.<br /> <b>Artículo 12.</b> El patrimonio del Instituto Autónomo Fondo Nacional de<br /> P romoción y Capacitación para la Participación Turística está integrado<br /> por:<br /> 1. Los recursos que se encuentran en la cuenta separada y administración<br /> autónoma del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística<br /> en el presupuesto de la Corporación de Turismo de Venezuela para la<br /> fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley.<br /> 2. Los bienes provenientes de donaciones o legados.<br /> 3. Los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos sin<br /> compensación alguna por la Corporación de Turismo de Venezuela<br /> conforme a las normas jurídicas aplicables.<br /> 4. Los demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivo<br /> legítimos.<br /> <b>Artículo 13.</b> Se consideran ingresos del Instituto Autónomo Fondo<br /> Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística:<br /> 1. Los ingresos que les sean asignados de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público<br /> correspondiente a cada ejercicio fiscal.<br /> 2. Los recursos que se obtengan por la venta de material impreso,<br /> audiovisual o cualquier otro relacionado con la promoción o<br /> capacitación turística.<br /> 3. Los recursos que obtenga de fuentes nacionales, internacionales y de<br /> organismos multilaterales.<br /> 4. Los recursos obtenidos de donaciones o legados.<br /> 5. La contribución que se establezca a cargo de los prestadores de<br /> servicios turísticos por concepto de inscripción en el Registro Turístico<br /> Nacional.<br /> 6. El producto de las contribuciones que le sean asignadas por ley.<br /> 7. Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier otro<br /> concepto.<br /> <b>Artículo 14.</b> Los ingresos a que se refiere el Artículo 13, obtenidos por el<br /> Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la<br /> Participación Turística serán destinados de manera exclusiva al<br /> cumplimiento de los fines que le son propios, de acuerdo con el objeto<br /> previsto en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 15.</b> Son atribuciones del Instituto Autónomo Fondo Nacional de<br /> P romoción y Capacitación para la Participación Turística, las siguientes:<br /> 1. Ejecutar la política de divulgación, publicidad y promoción nacional e<br /> internacional, tanto de sus actividades como de los atractivos y ofertas<br /> turísticas del país diseñados por el Ministerio del ramo.<br /> 2. Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación, formación<br /> y desarrollo de los recursos humanos del sector turístico nacional.<br /> 3. Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con<br /> integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos y<br /> organismos privados; nacionales e internacionales, dirigidos a la<br /> promoción y capacitación para la actividad turística.<br /> 4. Celebrar, previa aprobación del Ministro del ramo, convenios,<br /> contratos o cualquier otro tipo de acuerdos, nacionales, binacionales o<br /> multinacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la<br /> obtención de aportes en dinero o en especie para la realización de<br /> planes, programas o proyectos de promoción turística, formación y<br /> capacitación, cumpliendo las normas legales establecidas al efecto.<br /> 5. Mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en el cual<br /> deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas dedicadas a la<br /> prestación de servicios turísticos, pudiendo delegar en los Fondos<br /> Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación<br /> Turística, la inspección para obtener la inscripción en el Registro<br /> Turístico Nacional.<br /> 6. Coordinar los planes de promoción y capacitación turística requeridos<br /> por los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la<br /> Participación Turística.<br /> 7. Presentar al Ministerio del ramo los informes de gestión,<br /> conjuntamente con la memoria y cuenta anual.<br /> 8. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en el presente<br /> Decreto Ley o sus Reglamentos.<br /> <b>Artículo 16.</b> El Reglamento del presente Decre to Ley regulará los<br /> mecanismos mediante los cuales el Instituto Autónomo Fondo Nacional<br /> de Promoción y Capacitación para la Participación Turística distribuirá<br /> recursos a los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para<br /> la Participación Turística.<br /> <b>Artículo 17.</b> La administración del Instituto Autónomo Fondo Nacional<br /> de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, será ejercida<br /> por un Directorio integrado por un (1) Presidente y seis (6) miembros<br /> principales, con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y<br /> remoción, a ser designados de la siguiente manera:<br /> 1. Un (1) Presidente, designado por el Presidente de la República, quien<br /> ejercerá la representación legal del Instituto.<br /> 2. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el<br /> Ministro del ramo.<br /> 3. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el<br /> Ministro de Educación, Cultura y Deportes.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color 4. Dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados<br /> por el Consejo Superior de Turismo.<br /> 5. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por el<br /> Consejo Federal de Gobierno seleccionado entre los presidentes de las<br /> Corporaciones Regionales de Turismo o funcionarios municipales<br /> equivalentes.<br /> 6. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por las<br /> Organizaciones de Usuarios.<br /> <b>Artículo 18</b>. Son atribuciones del Directorio:<br /> 1. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a los<br /> fines previstos en este Decreto Ley y sus Reglamentos.<br /> 2. Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial.<br /> 3. Presentar a consideración del Ministerio del ramo, para su aprobación,<br /> el Plan Operativo Anual, el presupuesto y su memoria y cuenta anual.<br /> 4. Elaborar o modificar los manuales de organización, normas y<br /> procedimientos para su funcionamiento.<br /> 5. Dictar sus Reglamentos internos en concordancia con la Ley Sobre<br /> Simplificación de Trámites Administrativos.<br /> 6. Aprobar la celebración de convenios y contratos de acuerdo con la<br /> normativa vigente.<br /> 7. Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes muebles o<br /> inmuebles de conformidad con las leyes que regulan la materia.<br /> 8. Presentar semestralmente al Ministerio del ramo un informe sobre el<br /> funcionamiento general del Instituto.<br /> 9. Dictar las resoluciones o actos administrativos de efectos generales o<br /> particulares en ejercicio de las atribuciones legales del Instituto.<br /> 10.Elaborar el Plan Anual de Promoción y Capacitación Turística en<br /> concordancia con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color 11.Las demás que le sean atribuidas por este Decreto Ley, sus<br /> Reglamentos y otras normas aplicables.<br /> <b>Artículo 19</b>. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio<br /> deberán constar en actas debidamente firmadas por los asistentes a la<br /> sesión, quienes serán solidariamente responsables de dicho s acuerdos y<br /> decisiones.<br /> El Directorio sesionará válidamente con la asistencia de cinco (5) de sus<br /> miembros, tomando las decisiones por mayoría simple de votos.<br /> <b>Artículo 20.</b> La gestión diaria de los asuntos del Instituto Autónomo<br /> Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación<br /> Turística, corresponde a un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y<br /> remoción del Directorio del Instituto.<br /> El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:<br /> 1. Ejecutar las decisiones del Directorio.<br /> 2. Otorgar y firmar documentos correspondientes a las operaciones<br /> autorizadas por el Directorio.<br /> 3. Otorgar y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los<br /> fines del Instituto, según los términos y montos fijados por el<br /> Directorio.<br /> 4. Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de personal, de<br /> conformidad con las leyes que regulan las relaciones laborales con los<br /> servidores de la administración pública nacional, comprendiendo las<br /> facultades para ingresar, ascender, trasladar o egresar personal y, en<br /> general dictar todos los actos administrativos a que haya lugar en la<br /> materia.<br /> 5. Rendir cuenta de su gestión a solicitud del Directorio del Instituto.<br /> 6. Las demás que le establezca este Decreto Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DESCENTRALIZACION DE FUNCIONES </b><br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>Artículo 21.</b> El Ministerio del ramo coordinará con los estados y<br /> municipios el levantamiento de información y demás procesos relativos a<br /> las necesidades de desconcentración o descentralización en materia<br /> turística, pudiendo celebrar con éstos los convenios de transferencia que<br /> fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 22.</b> Los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales,<br /> las autoridades competentes en el espacio insular de la República y los<br /> municipios, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en<br /> materia turística, de manera coordinada, armónica y con sujeción a las<br /> directrices de la política nacional de turismo, a fin de garantizar el<br /> tratamiento integral previsto en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 23.</b> La formulación de la política en materia turística y el<br /> ejercicio de las actividades de planificación por parte del Ministerio del<br /> ramo, se harán en armonía con los intereses de las unidades político<br /> territoriales de la República para dar cumplimiento a los fines del presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Actividad Turística de los Estados </b><br /> <b><br /> Artículo 24.</b> Los estados fomentarán e incluirán la actividad turística en<br /> sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictados<br /> por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo y a<br /> los objetivos previstos en este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 25.</b> Los estados, en lo que compete a su ámbito territorial, en un<br /> marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional,<br /> desarrollarán las actividades siguientes:<br /> 1. Impulsar la ejecución de sus planes, programas y proyectos turísticos<br /> conforme a este Decreto Ley, sus Reglamentos y los lineamientos de la<br /> política turística dictada por el Ministerio del ramo, en el Plan<br /> Nacional Estratégico de Turismo.<br /> 2. Asistir y asesorar en materia turística, a las entidades municipales<br /> ubicadas dentro de su jurisdicción.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> 3. Participar con los entes y organismos públicos o privados, nacionales o<br /> internacionales, en las actividades vinculadas directa o indirectamente<br /> al turismo regional.<br /> 4. Propiciar el establecimiento de centros de información y servicios<br /> turísticos.<br /> 5. Cooperar con el Ministerio del ramo en el desarrollo de los espacios<br /> turísticos, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.<br /> 6. Incentivar y promover, en coordinación con entes públicos o privados,<br /> a los pequeños y medianos inversionistas o prestadores de servicios en<br /> el área turística, así como a las organizaciones de usuarios y<br /> consumidores turísticos.<br /> 7. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la<br /> demanda turística en su territorio, con la cooperación de las<br /> autoridades municipales y del sector privado, en concordancia con los<br /> lineamientos dictados por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional<br /> Estratégico de Turismo.<br /> 8. Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el<br /> Catálogo Turístico Estadal.<br /> 9. Proteger la integridad física del turista o usuario turístico y sus bienes,<br /> en sus regiones correspondientes, en coordinación con los órganos de<br /> seguridad ciudadana.<br /> 10.Las demás atribuidas por el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Actividad Turística de los Municipios </b><br /> <b>Artículo 26.</b> Los municipios fomentarán e integrarán la actividad turística<br /> en sus planes de desarrollo local, en ejercicio de su autonomía y de<br /> conformidad con lo establecido en la ley respectiva.<br /> <b>Artículo 27.</b> Los municipios, en lo que compete a su ámbito territorial, y<br /> dentro de un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público<br /> Nacional, incluirán dentro de sus actividades las siguientes:<br /> 1. Formular los proyectos turísticos en su circunscripción, en coordinación<br /> con los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio del ramo en el<br /> P lan Nacional Estratégico de Turismo.<br /> 2. Desarrollar en forma armónica los planes de ordenación del territorio,<br /> en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico<br /> existente y con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.<br /> 3. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la<br /> demanda turística en su territorio, con la cooperación del sector privado,<br /> en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del<br /> ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.<br /> 4. Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el<br /> Catálogo Turístico Municipal.<br /> 5. Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas, en<br /> coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.<br /> 6. Incentivar y promover, en coordinación con los entes públicos o<br /> privados, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la<br /> recreación de las comunidades.<br /> 7. Coordinar un plan de señalización local con énfasis en los sitios de<br /> interés turístico, histórico, cultural o natural.<br /> <b>Artículo 28.</b> En las áreas turísticas se crearán centros de información,<br /> convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los<br /> servicios siguientes:<br /> 1. Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica.<br /> 2. Asesoramiento general sobre precio y calidad de bienes y servicios<br /> turísticos.<br /> 3. Asesoramie nto e información sobre los derechos del turista, usuario o<br /> consumidor turístico, de conformidad con este Decreto Ley.<br /> 4. Recepción de quejas y reclamos, así como dar oportuna y adecuada<br /> respuesta.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>MECANISMOS DE PARTICIPACION Y CONCERTACION </b><br /> <b>ENTRE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO EN LA </b><br /> <b>ACTIVIDAD TURISTICA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Consejo Superior de Turismo </b><br /> <b><br /> Artículo 29</b>. El Consejo Superior de Turismo estará integrado por las<br /> asociaciones nacionales de los prestadores de servicios turísticos. Podrá<br /> constituirse bajo la figura de una asociación civil sin fines de lucro y sus<br /> estatutos establecerán las diferentes categorías de miembros, su<br /> administración, elección de administradores mediante elecciones directas<br /> a través del órgano competente y demás normas necesarias a su<br /> funcionamiento, que aseguren la mayor participación de todos los<br /> prestadores de servicios turísticos del sector privado.<br /> <b>Articulo 30</b>. Los integrantes del Consejo Superior de Turismo<br /> colaborarán activamente con el Ministerio del ramo y con el Instituto<br /> Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la<br /> Participación Turística en todo lo referente a datos estadísticos de la<br /> actividad, vigilancia de la calidad y el mantenimiento de los servicios<br /> turísticos prestados en el país y en general para el cumplimiento de este<br /> Decreto Ley y sus Reglamentos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la </b><br /> <b>Participación Turística </b><br /> <b><br /> Artículo 31. </b>El Ministerio del ramopropiciará la creación de Fondos<br /> Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación<br /> Turística, cuya administración será ejercida por un directorio integrado<br /> por siete (7) miembros: un (1) Presidente, quien será el gobernador del<br /> estado, o la máxima autoridad administrativa de la dependencia o<br /> territorio federal respectivo; un (1) miembro principal designado por el<br /> Viceministro de Turismo; dos (2) miembros principales y sus respectivos<br /> suplentes, designados por el sector privado turístico; un (1) miembro<br /> principal y su respectivo suplente, designados por las organizaciones de<br /> usuarios y consumidores turísticos; un (1) miembro principal y su<br /> respectivo suplente, designados por los municipios que conformen la<br /> entidad territorial y un (1) miembro principal y su respectivo suplente,<br /> designados por las universidades o institutos universitarios regionales de<br /> reconocida trayectoria docente. El funcionamiento y coordinación de<br /> dichos Fondos se regirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento<br /> respectivo.<br /> <b><br /> Artículo 32. </b>El objeto de los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y<br /> Capacitación para la Participación Turística será administrar los recursos<br /> que obtengan de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley,<br /> destinándolos a la promoción de sus estados como destino turístico y a la<br /> formación de recursos humanos capacitados para la prestación de<br /> servicios turísticos, de acuerdo con las necesidades estadales y locales.<br /> Para el cumplimiento de su objeto, tendrán las siguientes atribuciones:<br /> 1. Ejecutar planes de promoción y mercadeo turístico, fortalecer y<br /> mejorar la competitividad del sector turístico del respectivo estado,<br /> para incrementar el turismo receptivo nacional e internacional. Para el<br /> cumplimiento de este objetivo, el Fondo Mixto Estadal de Promoción<br /> y Capacitación para la Participación Turística, elaborará el Plan de<br /> P romoción Turística del estado en coordinación con los planes de<br /> promoción turística de los Municipios.<br /> 2. Participar en la definición y orientación de las políticas de<br /> comercialización de los productos turísticos regionales en el ámbito<br /> nacional e internacional.<br /> 3. Contribuir a la formación teórica y práctica de los recursoshumanos<br /> para el sector turístico del estado, de acuerdo con sus necesidades,<br /> evolución y desarrollo, en concordancia con los programas y<br /> recomendaciones del Instituto Autónomo Fondo Nacional de<br /> P romoción y Capacitación para la Participación Turística.<br /> 4. Participar en la promoción a nivel nacional, de los atractivos turísticos<br /> del estado en coordinación con el Instituto Autónomo Fondo Nacional<br /> de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.<br /> 5. Destinar los recursos que reciban en virtud de este Decreto Ley,<br /> exclusivamente, a los fines propios de su objeto, salvo los recursos<br /> que le fueren asignados dentro del presupuesto de los estados para sus<br /> gastos de personal y funcionamiento, así: treinta por ciento (30%)<br /> para los programas regionales de formación y capacitación de<br /> recursos humanos; sesenta por ciento (60%) para los programas de<br /> promoción turística regional y el diez por ciento (10%) restante para<br /> sus gastos de administración y financiamiento.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Plan Nacional de Desarrollo y Plan Nacional Estratégico de Turismo </b><br /> <b><br /> Artículo 33. </b>El Ministerio del ramo tiene a su cargo la elaboración del<br /> P lan Nacional Estratégico de Turismo, conforme a los lineamientos de la<br /> planificación y el desarrollo económico y social del país.<br /> El Plan Nacional Estratégico de Turismo deberá contemplar los objetivos<br /> y metas del sector a ser ejecutados durante lavigencia del Plan y debe<br /> estar en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional para la<br /> Ordenación del Territorio.<br /> Para la elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo, se<br /> coordinará con el Sistema Turístico Nacional y se oirá la opinión del<br /> Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la<br /> Participación Turística, de los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y<br /> Capacitación para la Participación Turística, de las comunidades indígenas<br /> por lo que respecta a las regiones donde existan, del Consejo Superior de<br /> Turismo y de las organizaciones de usuarios y consumidores turísticos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Desarrollo Sustentable del Turismo </b><br /> <b><br /> Artículo 34. </b>El desarrollo de la actividad turística debe realizarse en<br /> resguardo del medio ambiente, dirigido a alca nzar un crecimiento<br /> económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de<br /> satisfacer equitativamente las necesidades y aspiraciones de las<br /> generaciones presentes y futuras.<br /> <b><br /> Artículo 35. </b>Las autoridades públicas nacionales, de los estad os y de los<br /> municipios favorecerán e incentivarán el desarrollo turístico de bajo<br /> impacto sobre el medio ambiente, con la finalidad de preservar, entre<br /> otros, los recursos hidráulicos, energéticos, forestales, zonas protegidas,<br /> flora y fauna silvestre. Estos desarrollos deben garantizar el manejo<br /> adecuado de los residuos sólidos y líquidos.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Zonas de Interés Turístico, con Vocación Turística y Zonas </b><br /> <b>Geográficas Turísticas</b><br /> <b><br /> Artículo 36. </b>Las zonas que sean declaradas de interés turístico tendrán el<br /> carácter de Áreas bajo Régimen de Administración Especial, se<br /> establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la<br /> Ordenación del Territorio, y su administración estará a cargo del<br /> Ministerio del ramo.<br /> A los efectos de su delimitación, se entenderá por zonas de interés<br /> turístico, aquellas áreas que por las características relevantes de sus<br /> recursos naturales, culturales y valor histórico, son capaces de generar<br /> corrientes turísticas nacionales e internacionales y cuya dinámica<br /> económica se basa principalmente en el desarrollo de la actividad turística.<br /> <b>Artículo 37. </b>La administración de las zonas declaradas de interés turístico<br /> comprenderá la gestión, planificación, dirección, ejecución y control de<br /> las actividades que desarrollen el sector privado y los organismos públicos<br /> nacionales, regionales y locales, así como también las organizaciones no<br /> gubernamentales y comunidades organizadas que pretendan actuar sobre<br /> ese territorio.<br /> <b>Artículo 38. </b>El Ministerio del ramo realizará las gestiones necesarias ante<br /> los organismos públicos competentes, a fin de dotar a las zonas de interés<br /> turístico de la infraestructura y equipamientos requeridos para su mejor<br /> aprovechamiento.<br /> <b><br /> Artículo 39. </b>El Ministerio competente en la materia queda autorizado<br /> para otorgar a terceros los terrenos propiedad de la República que se<br /> encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico, bajo un<br /> régimen de concesión u otro de administración con el objeto de crear<br /> condiciones especiales para la actividad turística, a fin de dotar a dichas<br /> zonas de servicios e instalaciones que permitan su mejor<br /> aprovechamiento.<br /> Igualmente, una vez que la administración de los terrenos baldíos que se<br /> encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico, corresponda a<br /> los estados, éstos podrán otorgarlos a terceras personas bajo un régimen<br /> de concesión u otro de administración con el objeto de crear condiciones<br /> especiales para la actividad turística, a fin de dotar dichas zonas de<br /> servicios e instalaciones que permitan su mejor aprovechamiento.<br /> Los terrenos dados en concesión u otra forma de administración se<br /> destinarán, exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas de<br /> uso público para el disfrute de la colectividad.<br /> <b><br /> Artículo 40. </b>Las zonas declaradas como áreas de muy alta preservación y<br /> áreas de alta preservación en el Plan Nacional de Ordenación del<br /> Territorio, son Zonas con Vocación Turística, que al cumplir ciertas<br /> características podrán ser objeto de declaratoria de zona de interés<br /> turístico o de planificación de los organismos regionales o locales<br /> correspondientes, conforme lo establezca el Reglamento del presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 41. </b>Es de la competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional a<br /> través del Ministerio del ramo declarar zonas geográficas turísticas según<br /> lo previsto en el presente Decreto Ley.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>El Turismo y la Recreación para la Comunidad </b><br /> <b><br /> Artículo 42. </b>El turismo y la recreación para la comunidad es un servicio<br /> promovido por el Estado con el propósito de elevar el desarrollo integral y<br /> la dignidad de las personas. El Estado promoverá espacios para que<br /> interactúen los usuarios y consumidores de servicios y bienes turísticos y<br /> prestadores de servicios turísticos con el objeto de promover, apoyar y<br /> desarrollar la cultura popular en todos sus aspectos.<br /> <b><br /> Artículo 43. </b>El Ministerio del ramo debe fomentar y promover la<br /> participación de los organismos e instituciones públicas y privadas en el<br /> desarrollo del turismo y la recreación de la comunidad.<br /> <b>Artículo 44. </b>El Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes,<br /> elaborará, fomentará y estimulará las inversiones privadas que tiendan a<br /> incrementar o a mejorar la atención y desarrollo de aquellas instalaciones<br /> destinadas al turismo y la recreación de la comunidad. También<br /> promoverá la creación de empresas que tengan por objeto la prestación de<br /> servicios turísticos accesibles a la población de ingresos económicos<br /> limitados.<br /> <b><br /> Artículo 45. </b>Las organizaciones e instituciones que se dediquen al<br /> turismo y la recreación para la comunidad podrán solicitar asesoría técnica<br /> al Ministerio del ramo, para la formación y para el desarrollo de sus<br /> programas. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los<br /> mecanismos a través de los cuales se concretará esta asesoría.<br /> <b><br /> Artículo 46. </b>Las entidades que desarrollen actividades de turismo y<br /> recreación para las comunidades contemplarán dentro de sus planes de<br /> servicios, un tratamiento preferencial en beneficio de las personas de la<br /> tercera edad y discapacitados.<b><br /> Artículo 47. </b>El Ministerio del ramo apoyará los planes y proyectos<br /> encaminados a promover el turismo y la recreación para las comunidades<br /> y para los jóvenes. A tal fin, el Ejecutivo Nacional incluirá los recursos<br /> necesarios en el presupuesto nacional.<br /> Se diseñarán programas de turismo y recreación para las comunidades que<br /> involucren a la población infantil y juvenil, a través de las entidades<br /> públicas y privadas, que permitan la utilización de parques urbanos,<br /> posadas juveniles, casas comunales, colegios campestres y demás<br /> estructuras recreacionales y vacacionales.<br /> <b><br /> Artículo 48. </b>El Ministerio del ramo en coordinación con los órganos<br /> turísticos nacionales, de los estados y los municipios, promoverá la<br /> suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio<br /> de los cuales se determinen precios y condiciones favorables, así como<br /> paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos establecidos<br /> en este Capítulo, en beneficio de los sectores sociales de limitados<br /> recursos económicos.<br /> <b><br /> Artículo 49. </b>A través de ley especial se promoverá e incentivará el<br /> desarrollo de programas de recreación, utilización de tiempo libre,<br /> descansos y turismo social mediante fondos de ahorro vacacionales,<br /> beneficios sociales de carácter no remunerativo o la provisión o entrega a<br /> los trabajadores de cupones canjeables por servicios de turismo y<br /> recreación.<br /> <b><br /> Artículo 50. </b>A través de ley especial se establecerán los requisitos y<br /> condiciones de los distintos instrumentos o modalidades que puedan<br /> implementarse para un efectivo desarrollo del programa recreacional y<br /> turístico y en especial de los fondos de ahorro individual vacacional que<br /> acuerden constituir empleadores y trabajadores, los cuales estarán<br /> conformados con aportes públicos y privados.<br /> <b>Artículo 51. </b>La ley especial definirá los lineamientos, dirección y<br /> supervisión del programa recreacional y turístico y de los fondos de<br /> ahorro individual y vacacional y establecerá las normas para desarrollar en<br /> forma directa o mediante acuerdos con entidades públicas y privadas, los<br /> programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo,<br /> así como el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y<br /> protección de la infraestructura recreativa y de las áreas naturales a su<br /> efecto.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>PROMOCION Y FOMENTO DEL TURISMO</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Planes de Mercadeo y Promoción Turística</b><br /> <b><br /> Artículo 52. </b>El Ministerio del ramo, diseñará las políticas de promoción y<br /> mercadeo del país como destino turístico y adelantará los estudios que<br /> sirvan de soporte técnico para las decisiones que se adopten al respecto. El<br /> Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la<br /> Participación Turística ejecutará tales políticas.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Incentivos para el Fomento de la Actividad Turística </b><br /> <b><br /> Artículo 53. </b>El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá<br /> otorgar a los prestadores de servicios turísticos que cumplan con la<br /> normativa vigente, los siguientes incentivos:1. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco<br /> por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas<br /> a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; a la prestación de<br /> cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus<br /> trabajadores.<br /> Igual beneficio se podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la<br /> ampliación, mejora, equipamiento o alreequipamiento de las<br /> edificaciones oservicios turísticos existentes, previa calificación en<br /> todo caso del Ministerio del ramo o cuando la misma tenga como<br /> destino la adaptación de las instalaciones o servicios, a requerimientos<br /> de calidad y desempeño, establecidos por el Servicio Autónomo<br /> Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos<br /> Técnicos. La rebaja aquí establecida deberá ajustarse a las previsiones<br /> contempladas en la Ley de Impuesto Sobre La Renta, y procederá<br /> incluso cuando se trate de conversión de deudas en inversión, y<br /> requerirá en todo caso lacalificaciónrespectiva por parte del<br /> Ministerio del ramo.<br /> 2. Rebaja del Impuesto Sobre la Renta calculada hasta un setenta y cinco<br /> por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas<br /> sólo a fines turísticos y de recreación en el área rural o suburbana, en<br /> hatos, fincas, desarrollos agrícolas y campamentos. Igual rebaja se<br /> podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la ampliación,<br /> mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los servicios turísticos y<br /> recreacionales ya existentes en dichos sitios, previa calificación en<br /> todo caso del Ministerio del ramo. La rebaja aquí establecida se<br /> ajustará a las previsiones contempladas sobre el particular en la Ley de<br /> Impuesto Sobre la Renta.<br /> 3. Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la importación<br /> de buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines turísticos, no<br /> afectando en ningún caso las políticas de integración.<br /> 4. Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible,<br /> destinadas a favorecer los buques y aeronaves con fines<br /> exclusivamente turísticos.<br /> 5. Establecimiento de tarifas especiales por el suministro de servicios<br /> públicos a cargo del Estado para los establecimientos de alojamiento<br /> turístico cuyos períodos de mayor venta ocurren en determinadas<br /> épocas del año.<br /> En el Decreto que acuerde los incentivos contemplados en los numerales 1<br /> y 2 de este artículo podrá establecerse para los mismos una vigencia hasta<br /> los cinco (5) ejercicios fiscales siguientes contados a partir de la fecha en<br /> que se considere realizada la inversión.<br /> <b>Artículo 54.</b> Los municipios fomentarán la actividad turística local,<br /> mediante la concesión de incentivos fiscales, a ser previstos en sus<br /> ordenanzas y consistentes en exenciones de los impuestos municipalesde<br /> los cuales el prestador de servicios sea contribuyente.<br /> <b><br /> Artículo 55. </b>El Ministerio del ramo coordinará y colaborará con los<br /> demás órganos de la administración central y descentralizada y el sector<br /> privado, a fin de proponer proyectos de leyes especiales destinadas a<br /> incrementar los incentivos fiscales cuando así lo considere pertinente para<br /> estimular la actividad turística.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Cooperación Técnica Internacional y Promoción Turística en el </b><br /> <b>Extranjero </b><br /> <b><br /> Artículo 56. </b>El Ministerio del ramo fomentará acciones para promover<br /> acuerdos en materia turística con otros países y organismos<br /> internacionales, así como establecer e implementar programas de<br /> cooperación turística internacional con aquellos con los que haya<br /> celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia, destinados a<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color mejorar la competitividad del sector e incrementar las corrientes turísticas<br /> hacia el país, de conformidad con la legislación aplicable.<br /> <b><br /> Artículo 57. </b>El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las<br /> representaciones diplomáticas y consulares, apoyará la promoción<br /> internacional de Venezuela como destino y realidad turística y colaborará<br /> con el Ministerio del ramo en el logro de las políticas en materia turística.<br /> Las oficinas públicas comerciales de Venezuela en el exterior prestarán la<br /> misma colaboración.<br /> <b><br /> Artículo 58. </b>El Ministerio del ramo podrá organizar oficinas turísticas<br /> fuera del territorio nacional, apoyándose en las representaciones<br /> diplomáticas acreditadas en el extranjero.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>FORMACION Y CAPACITACION TURISTICA </b><br /> <b><br /> Artículo 59. </b>Corresponde al Instituto Autónomo Fondo Nacional de<br /> P romoción y Capacitación para la Participación Turística, para lograr la<br /> formación y capacitacion del sector turístico nacional, lo siguiente:<br /> 1. Organizar programas de formación y capacitación turística, en<br /> coordinación con las dependencias y órganos de la administración<br /> pública nacional, estadal, municipal y organismos públicos y privados,<br /> nacionales e internacionales, con el objeto de crear escuelas y centros<br /> de educación y capacitación para la formación de profesionales y<br /> técnicos para la actividad turística.<br /> 2. Promover la enseñanza turística al nivel de la educación superior y de<br /> postgrado en instituciones públicas y privadas, dirigidas al personal<br /> que labora en el sector.<br /> 3. Fomentar la creación de Hoteles Escuelas con el objeto de cubrir las<br /> necesidades de formación de los recursos humanos del sector turismo.<br /> 4. Firmar acuerdos con empresas que operen establecimientos de<br /> alojamiento turístico, de categoría igual o superior a cuatro (4)<br /> estrellas, para que funcionen como Hotel Escuela.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> 5. Apoyar la formación turística mediante becas y otros beneficios,<br /> especialmente destinados a la adquisición de conocimientos y<br /> tecnologías de vanguardia, nuevas especialidades y formación de<br /> profesores, así como la iniciación y perfeccionamiento en el<br /> conocimiento de lenguas extranjeras.<br /> <b><br /> Artículo 60. </b>El Ministerio del ramo conjuntamente con el Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes, podrán elaborar planes y programas<br /> tendentes a la formación turística en los estudios de instrucción básica,<br /> para ser ejecutados por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de<br /> P romoción y Capacitación para la Participación Turística.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>PRESTADORES DEL SERVICIO TURISTICO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Prestadores del Servicio Turístico </b><br /> <b>Artículo 61.</b> Son prestadores del servicio turístico:<br /> 1. Las personas que realicen en el país actividades turísticas, tales como:<br /> guiatura, transporte, alojamiento, recreación, alimentación y suministro<br /> de bebidas, alquiler de buques, aeronaves y vehículos de transporte<br /> terrestre y cualquier otro servicio destinado al turista.<br /> 2. Las personas que se dediquen a la organización, promoción y<br /> comercialización de los servicios señalados en el numeral anterior, por<br /> cuenta propia o de terceros.<br /> 3. Las personas que se dediquen a prestar servicios de información,<br /> promoción, publicidad y propaganda, administración, protección,<br /> auxilio, higiene y seguridad de turistas, sin perjuicio de lo establecido<br /> en otras leyes.<br /> 4. Los profesionales del turismo y aquellas personas jurídicas que se<br /> dediquen a la prestación de servicios turísticos, según lo establezca el<br /> Reglamento respectivo.<br /> 5. Las personas que presten servicios gastronómicos de bares y similares<br /> que por sus características de oferta, calidad y servicio, formen parte de<br /> la oferta turística local, regional o nacional.<br /> <b>Artículo 62.</b> El Reglamento de este Decreto Ley establecerá, definirá, y<br /> catalogará los diversos tipos de prestadores de servicios turísticos,<br /> determinando las normas y requisitos bajo los cuales realizarán sus<br /> actividades.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Deberes Generales en Materia Turística </b><br /> <b><br /> Artículo 63.</b> Los prestadores de servicios turísticos, turistas o usuarios<br /> turísticos, tienen el deber de:<br /> 1. Conservar el medio ambiente y cumplir con la normativa referente a su<br /> protección.<br /> 2. Proteger y respetar las manifestaciones culturales, populares,<br /> tradicionales y la forma de vida de la población.<br /> 3. Preservar, y en caso de daño, reparar los bienes públicos y privados<br /> que guarden relación con el turismo.<br /> 4. Cumplir las demás obligaciones que establezca este Decreto Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 64.</b> La imagen de la República Bolivariana de Venezuela y la de<br /> cada uno de sus destinos turísticos, se considera un bien colectivo<br /> protegido por la ley y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla<br /> como consecuencia de actividades turísticas.<br /> <b>Artículo 65.</b> Los medios de comunicación especializados en turismo, y<br /> cualquier otro medio de comunicación, incluyendo los electrónicos, tienen<br /> el deber de informar veraz y en forma equilibrada sobre cualquier<br /> acontecimiento y situaciones que puedan influir en la frecuencia turística,<br /> facilitando indicaciones precisas y fiables a los turistas o usuarios de<br /> servicios turísticos, de conformidad con la normativa aplicable.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Deberes y Derechos de los Prestadores de Servicios Turísticos </b><br /> <b><br /> Artículo 66.</b> Son deberes de los prestadores de servicios turísticos, los<br /> siguientes:<br /> 1. Inscribirse en el Registro Turístico Nacional y obtener la autorización,<br /> permiso o licencia correspondiente.<br /> 2. La promoción institucional del turismo.<br /> 3. Prestar el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional,<br /> conforme a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.<br /> 4. Promover, a través de la publicidad turística, la identidad y los valores<br /> nacionales, sin alterar o falsear el idioma y las manifestaciones<br /> histórico-culturales y folklóricas del país.<br /> 5. Cumplir con lo ofrecido u ofertado en la publicidad o promoción de los<br /> servicios turísticos.<br /> 6. Darle preferencia en la contratación de su personal, a los profesionales<br /> venezolanos egresados de institutos y centros de enseñanza<br /> especializados en el área de turismo.<br /> 7. Tener a disposición del turista o usuario turístico un libro de<br /> sugerencias y reclamos.<br /> 8. Cumplir con las normas técnicas y control de calidad aplicables.<br /> 9. Prestar a solicitud del Ministerio del ramo, toda la colaboración que<br /> coadyuve en el fomento, calidad y control de la actividad turística.<br /> 10.Cumplir cualquier otra obligación que establezca este Decreto Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 67.</b> Las personas naturales o jurídicas que pretendan construir<br /> edificaciones para hoteles, balnearios, obras de recreo o cualquier otra<br /> instalación destinada especialmente a los turistas o usuarios turísticos,<br /> deben someter a la aprobación del órgano rector nacional del turismo, los<br /> proyectos, planos y demás datos ilustrativos, antes del inicio de su<br /> ejecución. Igualmente, quedan obligados a suministrar las informaciones<br /> que se les requie ra respecto de las obras y trabajos a ejecutarse.<br /> <b>Artículo 68. </b>Se crea un contribución especial que deberá ser cancelada<br /> por los prestadores de servicios turísticos a objeto de participar y<br /> beneficiarse de los planes de promoción turística y de capacitación,<br /> formación y desarrollo de recursos humanos para la participación turística.<br /> Dicho aporte equivale al uno por ciento (1%) de las facturas pagadas por<br /> los usuarios finales de los servicios turísticos.<br /> <b>Artículo 69.</b> Los prestadores de servicios turísticos que cumplan todos los<br /> deberes establecidos por este Decreto Ley y sus Reglamentos, gozarán de<br /> los derechos siguientes:<br /> 1. Solicitar y obtener concesiones y autorizaciones para la explotación de<br /> los recursos turísticos comprendidos en el Catálogo Turístic o Nacional,<br /> de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables.<br /> 2. Incorporarse a los planes de promoción turística del Instituto<br /> Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la<br /> Participación Turística.<br /> 3. Beneficiarse del régimen que establezca el Ejecutivo Nacional para la<br /> tramitación y otorgamiento de créditos destinados a la ejecución de<br /> proyectos turísticos.<br /> 4. Disfrutar de los beneficios e incentivos que sean acordados de<br /> conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.<br /> 5. Los demás que le establezcan este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Deberes y Derechos de los Turistas o Usuarios Turísticos </b><br /> <b>Artículo 70 </b>. A los efectos de este Decreto Ley, se considera turista o<br /> usuario turístico a toda persona natural que viaje fuera del lugar de su<br /> residencia, que recorra el país o visite un lugar por interés histórico,<br /> artístico, natural, en forma temporal con fines de esparcimiento y<br /> recreación y que utilice alguno de los servicios prestados por los<br /> integrantes del Sistema Turístico Nacional.<br /> <b>Artículo 71.</b> El turista o usuario turístico en los términos previstos en este<br /> Decreto Ley, tiene los derechos siguientes:<br /> 1. Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada<br /> una de las condiciones, precios y facilidades que le ofrecen los<br /> prestadores de servicios turísticos.<br /> 2. Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios<br /> contratados.<br /> 3. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación<br /> y las facturas correspondientes a los servicios turísticos.<br /> 4. Gozar de tranquilidad, intimidad y seguridad personal y de sus bienes.<br /> 5. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio<br /> turístico conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y adecuadas.<br /> 6. Gozar de servicios turísticos en cond iciones óptimas de higiene.<br /> 7. Obtener debida información para la prevención de accidentes y<br /> enfermedades contagiosas.<br /> 8. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente<br /> en materia de protección del consumidor y del usuario.<br /> <b>Artículo 72.</b> El turista podrá denunciar ante las autoridades competentes<br /> cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a alguno de los<br /> prestadores de servicios turísticos u otra persona, que de cualquier manera<br /> lesione sus derechos.<br /> <b>Artículo 73.</b> Los turistas definidos conforme a este Decreto Ley tienen los<br /> siguientes deberes:<br /> 1. Cumplir con la ley.<br /> 2. Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de las comunidades,<br /> así como costumbres, creencias y comportamientos.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Registro Turístico Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 74.</b> El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y<br /> Capacitación para la Participación Turística llevará el Registro Turístico<br /> Nacional, en el cual deben inscribirse todos los prestadores de servicios<br /> turísticos que efectúen sus operaciones en la República. La renovación de<br /> la inscripción por parte del prestador del servicio turístico deberá hacerse<br /> dentro del primer trimestre de cada año, sin considerar la fecha de la<br /> inscripción inicial.<br /> <b><br /> Artículo 75.</b> A los fines de obtener la inscripción en el Registro Turístico<br /> Nacional, el prestador de servicios turísticos debe dirigir una solicitud por<br /> escrito al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y<br /> Capacitación para la Participación Turística, adjuntando los documentos<br /> necesarios para su funcionamiento de acuerdo con la actividad que<br /> desarrolle según lo determine el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b>Artículo 76.</b> El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y<br /> Capacitación para la Participación Turística, tiene la facultad de verificar<br /> en cualquier momento la veracidad de la información consignada por los<br /> prestadores de servicios turísticos.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>FOMENTO DE LA CALIDAD Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD </b><br /> <b>TURISTICA </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Fomento de la Calidad y Control de la Actividad Turística </b><br /> <b><br /> Artículo 77 </b>. El Ministerio del ramo fomentará el mejoramiento en la<br /> calidad de los servicios turísticos prestados a la comunidad.<br /> <b>Artículo 78.</b> El Ministerio del ramo elaborará y pondrá en acción<br /> programas de fomento con el fin de estimular:<br /> 1. La modernización de empresas turísticas, en cuanto a renovación de<br /> instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de<br /> sistemas.<br /> 2. La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestro país.<br /> 3. Cualquier otra actividad, relativa a la oferta turística, que el Ejecutivo<br /> Nacional determine.<br /> <b>Artículo 79. </b>El Ministerio del ramo ofrecerá apoyo técnico a las acciones<br /> e iniciativas descritas en el artículo anterior y a cualquier otra acción que<br /> mejore la calidad de los servicios turísticos.<br /> <b>Artículo 80.</b> El Ministerio del ramo fomentará:<br /> 1. Las acciones de los municipios en cuyo territorio existan destinos<br /> turísticos, dirigidas a mejorar la infraestructura, equipos o servicios<br /> públicos necesarios para la prestación del servicio turístico local.<br /> 2. El mejoramiento en la calidad del servicio en los establecimientos y<br /> servicios turísticos en general.<br /> <b>Artículo 81.</b> El Ministerio del ramo debe supervisar el debido<br /> cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto Ley y sus<br /> Reglamentos, por parte de los prestadores de servicios turísticos. La<br /> facultad supervisora será realizada de conformidad con lo establecido en<br /> el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b><br /> Artículo 82.</b> El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo,<br /> fomentará el servicio de Guarda Turistas, con el propósito de contribuir a<br /> la guarda y protección de los turistas y sus bienes, así como de los<br /> atractivos turísticos, conforme al Reglamento que se dicte al efecto.<br /> <b>Artículo 83.</b> A los efectos del cumplimiento de la facultad supervisora,<br /> los prestadores de servicios turísticos llevarán un libro de supervisión con<br /> las características que determine el Reglamento de este Decreto Ley. El<br /> libro de supervisión debe estar, en todo momento, a la disposición de los<br /> funcionarios que realicen supervisión, que tendrán la obligación de<br /> registrarse en el mismo, colocando los datos relacionados con: fecha, hora<br /> de inicio y término de la supervisión, el número de la orden emitida por el<br /> Ministerio del ramo, su identificación y firma.<br /> <b>Artículo 84. </b>El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,<br /> Metrología y Reglamentos Técnicos evaluará el cumplimiento, por parte<br /> de los prestadores del servicio turístico, de la Ley sobre Normas Técnicas<br /> y Control de Calidad, de los Reglamentos técnicos, Normas Covenin y<br /> cualquier otra normativa vigente relacionada con la calidad del servicio<br /> turístico con el propósito de hacerlo más competitivo.<br /> <b>TITULO X </b><br /> <b>REGIMEN SANCIONATORIO </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Sanciones administrativas </b><br /> <b><br /> Artículo 85.</b> El Ministerio del ramo sancionará las infracciones previstas<br /> en el presente Decreto Ley, en proporción a la gravedad de la falta<br /> cometida, la concurrencia de infracciones y la reincidencia por parte del<br /> infractor, con las siguientes sanciones administrativas:<br /> a. Multas.<br /> b. Suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones,<br /> certificaciones o autorizaciones otorgadas.<br /> c. Cierre definitivo del establecimiento y revocatoria de la inscripción en<br /> el Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias,<br /> concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los<br /> proveedores de servicios turísticos.<br /> <b><br /> Artículo 86.</b> Serán sancionados con multa entre quinientas (500) y dos<br /> mil (2000) unidades tributarias, en función de la clasificación y<br /> categorización del prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las<br /> demás sanciones, quienes:<br /> 1. Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro<br /> Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o<br /> autorizaciones necesarias.<br /> 2. No procedan a la actualización del Registro Turístico Nacional en el<br /> plazo establecido en este Decreto Ley.<br /> 3. Falsifiquen la inscripción en el Registro Turístico Nacional.<br /> 4. Efectúen modificaciones sustanciales en la infraestructura,<br /> características o sistemas de explotación de los establecimientos<br /> turísticos que puedan afectar su capacidad, modalidad, clasificación o<br /> categorización, sin la autorización correspondiente.<br /> 5. No presten el servicio turístico de acuerdo con las condiciones<br /> contratadas con el turista o usuario turístico.<br /> 6. Presten el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional,<br /> sin cumplir con las condiciones ofrecidas de calidad, precios, eficiencia<br /> e higiene.<br /> 7. Afectar la imagen turística de Venezuela o de cualquiera de sus<br /> destinos turísticos.<br /> 8. Nieguen u obstaculicen la función supervisora prevista en este Decreto<br /> Ley.<br /> 9. Hagan publicidad y promoción falsa o engañosa, ofertas equívocas o<br /> cualquier forma de sugestión que exprese una mayor calidad en el<br /> servicio que se presta.<br /> 10.Usen sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la<br /> tranquilidad de los usuarios turísticos.<br /> 11.Incumplan con las normas técnicas y control de calidad aplicables.<br /> 12.Suministren información reticente, datos o documentos falsos al<br /> Ministerio del ramo.<br /> 13.Cobren derechos o emolumentos por serv icios que no sean<br /> remunerados o que según la ley deban ser gratuitos o alteren las<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color condiciones conforme a las cuales deba prestarse el servicio turístico.<br /> <b>Artículo 87.</b> Serán sancionados con multa entre cien (100) y mil (1000)<br /> unidades tributarias, en función de la clasificación y categorización del<br /> prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las demás sanciones,<br /> quienes:<br /> 1. No tengan a disposición del turista o usuario turístico el libro de<br /> sugerencias y reclamos.<br /> 2. No faciliten el libro de supervisión previsto en este Decreto Ley.<br /> 3. Contraten personal que carezca de la preparación académica adecuada<br /> para la prestación del servicio turístico.<br /> <b>Artículo 88.</b> Serán sancionados con multa entre cincuenta (50) y<br /> quinientas (500) unidades tributarias, en función de la clasificación y<br /> categorización del prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las<br /> demás sanciones, quienes:<br /> 1. No anuncien en lugares visibles y de fácil acceso del establecimiento,<br /> sus precios, tarifas y servicios que éstos incluyen.<br /> 2. No expidan o no entreguen al turista o usuario turístico las facturas por<br /> los servicios prestados.<br /> 3. No presenten al Ministerio del ramo la constancia de pago de la multa,<br /> dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto.<br /> <b>Artículo 89. </b>En los casos de reincidencia, los infractores serán<br /> sancionados con una multa equivalente a la que originalmente les haya<br /> sido impuesta, incrementada en un cien por ciento (100%).<br /> En caso de concurrencia de dos o más infracciones, se aplicará la sanción<br /> mayor entre dichas infracciones, incrementada en un doscientos por ciento<br /> (200%).<br /> A los efectos de las sanciones establecidas en este Título se entiende por<br /> reincidencia la conducta del infractor que incurra en dos o más<br /> infracciones de las previstas en este Decreto Ley, en el transcurso de un<br /> (1) año contado a partir de la imposición de la primera sanción.<br /> <b>Artículo 90. </b>Se procederá a la suspensión temporal de los permisos,<br /> licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas, por un<br /> lapso de un (1) mes a tres (3) meses, cuando:<br /> 1. Se incurra por segunda vez en la misma infracción de las previstas en<br /> el artículo 87 de este Decreto Ley.<br /> 2. No presentar la constancia de pago de la multa, por ante el Ministerio<br /> del ramo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la exigibilidad de<br /> la misma.<br /> <b>Artículo 91. </b>La revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico<br /> Nacional o de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o<br /> autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios turísticos,<br /> procederá sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, cuando:<br /> 1. Se incurra por segunda vez en la misma infracción de las previstas en<br /> el artículo 86 de este Decreto Ley.<br /> 2. Se suministre información reticente, datos o documentos falsos al<br /> Instituto Autónomo Fondo de Promoción y Capacitación para la<br /> Participación Turística.<br /> 3. Se incumplan las normas técnicas y de control de calidad aplicables.<br /> <b><br /> Artículo 92. </b>Los socios o propietarios de una empresa prestadora de<br /> servicio turístico sancionada con revocatoria, no podrán inscribir una<br /> nueva empresa en el Registro Turístico Nacional, ni adquirir otra bajo<br /> cualquier título, ni conformar el capital social de una ya constituida,<br /> durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que haya quedado<br /> firme la sanción.<br /> <b><br /> Artículo 93.</b> Se procederá al cierre definitivo del establecimiento, sin<br /> perjuicio de las demás sanciones aplicables, a quienes:<br /> 1. Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro<br /> Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o<br /> autorizaciones necesarias.<br /> 2. Incurran en simulación de la inscripción en el Registro Turístico<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 94.</b> El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con las<br /> contribuciones al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y<br /> Capacitación para la Participación Turística, será perseguido y sancionado<br /> de conformidad con la ley que regule la materia tributaria.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Procedimiento Sancionatorio </b><br /> <b><br /> Artículo 95. </b>A los fines de la imposición de las sanciones administrativas<br /> previstas en este Título, el Ministerio del ramo, aplicará el siguiente<br /> procedimiento:<br /> 1. Se dará inicio al procedimiento administrativo de oficio, o por<br /> denuncia de forma oral o escrita. Se levantará un acta especial<br /> mediante la cual se dejará constancia de las irregularidades observadas<br /> o denunciadas, firmada por el funcionario y por el denunciante, la cual<br /> se le impondrá al presunto infractor, señalándole los lapsos previstos<br /> en este artículo para ejercer sus derechos.<br /> Cuando el procedimiento se inicie de oficio, en el auto de apertura se<br /> ordenará que se practique la notificación del presunto infractor, en el<br /> lapso de tres (3) días hábiles.<br /> 2. Practicada la notificación o suscrita el acta especial por el presunto<br /> infractor, se le concederá un lapso de cinco (5) días hábiles para que<br /> comparezca a dar contestación a los hechos que se le imputan. En caso<br /> de no comparecencia del presunto infractor, se tendrán por admitidos<br /> los hechos, si nada probare que le favorezca.<br /> 3. Transcurrido el lapso anterior se abrirá un lapso de ocho (8) días<br /> hábiles para promover y evacuar pruebas.<br /> 4. Vencido el lapso anterior, el Ministerio del ramo tendrá un lapso de<br /> quince (15) días hábiles para decidir lo conducente.<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color 5. Contra las decisiones tomadas por el Ministerio del ramo, el<br /> administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la<br /> jurisdicción contencioso -administrativa para ejercer los recursos<br /> pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa, ésta deberá<br /> agotarse íntegramente para poder recurrir a la vía jurisdiccional.<br /> <b>Artículo 96</b>. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, el<br /> Ministerio del ramo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte<br /> interesada, las siguientes medidas cautelares:<br /> 1. Ordenar la suspensión inmediata, de la inscripción en el Registro<br /> Turístico Nacional y de los permisos, licencias o autorizaciones<br /> otorgadas<br /> 2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto<br /> se decida el asunto.<br /> <b>Artículo 97 </b>Losrecursos provenientes de las multas que imponga el<br /> Ministerio del ramo por incumplimiento de las normas contenidas en el<br /> presente Decreto Ley, se enterará al Tesoro Nacional.<br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA </b><br /> <b><br /> Unica.</b> Se deroga la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela N° 36.546 de fecha 24 de<br /> septiembre de 1998<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b><br /> Primera</b>. Los Reglamentos Generales y Parciales de la Ley Orgánica de<br /> Turismo, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no colidan<br /> con las disposiciones de la Constitución y las leyes, hasta tanto el<br /> Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos.<br /> <b>Segunda.</b> Los prestadores de servicios turísticos ya incorporados al<br /> Registro Turístico Nacional, tendrán un plazo de noventa (90) días<br /> continuos contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley,<br /> para actualizar sus expedientes ante el Instituto Autónomo Fondo<br /> Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, a<br /> los fines de obtener la actualización del Registro Turístico Nacional.<br /> <b><br /> Tercera.</b> Se suprime la Corporación de Turismo de Venezuela, creado<br /> mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22<br /> de junio de 1973. Su liquidación se regirá por las normas establecidas en<br /> este Decreto Ley.<br /> <b>Cuarta.</b> El proceso de liquidación se realizará en un plazo de dos (2) años<br /> improrrogables, contados a partir de la publicación del presente Decreto<br /> Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Quinta.</b> Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la<br /> actualidad tenga la Corporación de Turismo de Venezuela se regirán por<br /> lo previsto en los contratos correspondientes. Sin embargo, sus acreedores<br /> deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el<br /> cumplimiento de las obligaciones estipuladas.<br /> <b>Sexta. </b>Las atribuciones de la Corporación de Turismo de Venezuela serán<br /> asumidas por el Ministerio del ramo, salvo las competencias de promoción<br /> y capacitación para la participación turística que corresponden al Instituto<br /> Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la<br /> Participación Turística.<br /> <b>Séptima.</b> Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela,<br /> el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días<br /> siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará<br /> una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento<br /> y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el<br /> Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación<br /> de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a<br /> partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.<br /> <b>Octava.</b> La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela tendrá las siguientes atribuciones:<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color<br /> 1. Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que<br /> conforman el patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela,<br /> a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:<br /> a. Establecer el activo y el pasiv o de la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela, ordenando a tal fin las auditorias que sean necesarias.<br /> b. T ransferir al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y<br /> Capacitación para la Participación Turística, con participación de la<br /> P rocuraduría General de la República, la propiedad y titularidad de<br /> los bienes afectados a la actividad de promoción y capacitación para<br /> la participación turística que le corresponde.<br /> c. T ransferir las acciones, cuotas de participación u otros derechos que<br /> posea la Corporación de Turismo de Venezuela en asociaciones,<br /> sociedades o comunidades de cualquier naturaleza al ente que<br /> indique el Ejecutivo Nacional, con participación de la Procuraduría<br /> General de la República.<br /> d. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan en contra de la<br /> Corporación de Turismo de Venezuela y el cobro de las acreencias<br /> existentes en su favor.<br /> El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y<br /> los plazos podrán ser estipulados en un convenio que se celebrará<br /> entre la República y los acreedores o deudores de la Corporación de<br /> Turismo de Venezuela por órgano del Ministerio del ramo.<br /> e. P roceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad<br /> con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la<br /> función pública.<br /> f. P roceder al despido y pago de los pasivos laborales de los<br /> trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia.<br /> Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones<br /> de este Decreto Ley relativas, se considerarán justificados y se<br /> harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador.<br /> g. Cumplir con los demás actos o contratos que sean necesarios para la<br /> liquidación del Instituto.<br /> <b>Novena.</b> El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones y<br /> pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la<br /> Corporación de Turismo de Venezuela existente al momento de su<br /> supresión.<br /> <b>Décima.</b> Los gastos necesarios para la liquidación de la Corporación de<br /> Turismo de Venezuela, se pagarán con cargo a sus propios recursos.<br /> Terminada la liquidación, el dinero remanente, si lo hubiere, será enterado<br /> al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio del ramo.<br /> <b>Décima Primera.</b> En el supuesto de que el pasivo del Instituto ob jeto de<br /> la liquidación fuere superior al activo del mismo, el Ejecutivo Nacional<br /> aportará los recursos necesarios para llevar a efecto el proceso.<br /> <b>Décima Segunda.</b> La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de<br /> las actividades que constituyen el objeto de la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela.<br /> <b>Décima Tercera. </b>La Comisión Liquidadora no podrá designar nuevos<br /> funcionarios o trabajadores. Para la realización de tareas que resulten<br /> indispensables para el proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por<br /> tiempo determinado que no excedan su mandato.<br /> <b>Décima Cuarta.</b> En los actos de disposición de los activos de la<br /> Corporación de Turismo de Venezuela, el precio de la operación deberá<br /> reflejar el valor de mercado de los respectivos bienes o derechos, a cuyo<br /> efecto se realizará el avalúo respectivo.<br /> Tendrán preferencia para la adquisición de dichos activos las instituciones<br /> de educación turística formal en sus niveles técnico, universitario, de post-<br /> grado y de educación continua.<br /> <b>Décima Quinta.</b> El Min isterio del ramo supervisará el proceso de<br /> liquidación ordenado en este Decreto Ley y, cuando lo estime necesario,<br /> dictará las normas complementarias que considere procedentes.<br /> <b>Décima Sexta.</b> El Ministerio del ramo velará por la celeridad del proceso<br /> de liquidación, estableciendo e instruyendo a la Comisión Liquidadora<br /> para que organice por etapas o períodos el referido proceso, incluyendo<br /> los actos preparatorios. La Comisión Liquidadora rendirá cuenta periódica<br /> al Ministerio.<br /> <b>Décima Séptima.</b> Vencido el lapso de dos (2) años establecidos en este<br /> Decreto Ley para la liquidación de la Corporación de Turismo de<br /> Venezuela, la Comisión Liquidadora deberá rendir informe detallado de<br /> su gestión al Ministerio del ramo y a la Contraloría General de la<br /> República.<br /> <b>Décima Octava.</b> Si al vencimiento del lapso de dos (2) años para la<br /> liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela no está<br /> finiquitado el proceso, los activos del Instituto Autónomo Corporación de<br /> Turismo de Venezuela pasarán a la República, por órgano del Ministerio<br /> del ramo, el cual decidirá sobre el destino que se le dará a los mismos.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Unica.</b> El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela .<br /> Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno.<br /> Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio<br /> de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> OMAR OVALLES<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />