Decreto Nº 1.533

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Error : Bad color Error : Bad color<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miércoles 28 de noviembre de 2001 </b><br /> <b>Nº 5.561 Extraordinario </b><br /> <b>PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Decreto N° 1.533 08 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con<br /> lo dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que Autoriza al<br /> Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE </b><br /> <b>BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE </b><br /> <b>EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 1. </b>El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la estructura,<br /> competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su<br /> articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas<br /> que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de<br /> garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos<br /> y privados.<br /> <b>Régimen </b><br /> <b>Artículo 2. </b>Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al<br /> exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su<br /> estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este<br /> Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean<br /> aplicables.<br /> <b>Identidad </b><br /> <b>Artículo 3. </b>Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, sin perjuicio de su carácter de órganos de<br /> seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios, así como un<br /> lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias,<br /> uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser usados por<br /> ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.<br /> <b>Integración </b><br /> <b>Artículo 4. </b>Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil estarán integrados por todos los bomberos y<br /> bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto<br /> Ley.<br /> <b>Finalidad </b><br /> <b>Artículo 5. </b>Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de<br /> Emergencias de carácter civil tienen por finalidad:<br /> 1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que<br /> representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación<br /> de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y<br /> administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las<br /> personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de<br /> daños, conjuntamente con otros organismos competentes.<br /> 2. Actuar como consultores y promotores en materia de gestión de riesgo,<br /> asociado a las comunidades.<br /> 3. Cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden público en<br /> casos de emergencias.<br /> 4. Participar en la formulación y diseño de políticas de administración de<br /> emergencias y gestión de riesgos, que promuevan procesos de prevención,<br /> mitigación, preparación y respuesta.<br /> 5. Desarrollar y ejecutar actividades de prevención, protección, combate y<br /> extinción de incendios y otros eventos generadores de daños, así como la<br /> investigación de sus causas.<br /> 6. Desarrollar programas que permitan el cumplimiento del servicio de<br /> carácter civil.<br /> 7. Realizar en coordinación con otros órganos competentes, actividades de<br /> rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y<br /> desastres.<br /> 8. Ejercer las actividades de órganos de investigación penal que le atribuye la<br /> ley.<br /> 9. Vigilar por la observancia de las normas técnicas y de seguridad de<br /> conformidad con la ley.<br /> 10. Atender eventos generadores de daños donde estén involucrados materiales<br /> peligrosos.<br /> 11. Promover, diseñar y ejecutar planes orientados a la prevención, mitigación,<br /> preparación, atención, respuesta y recuperación ante emergencias<br /> moderadas, mayores o graves.<br /> 12. Realizar la atención prehospitalaria a los afectados por un evento<br /> generador de daños.<br /> 13. Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos<br /> y ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.<br /> 14. Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes,<br /> calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de<br /> naturaleza análoga.<br /> 15. Colaborar con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y<br /> Salvamento, así como con otras afines a este servicio, conforme con las<br /> normas nacionales e internacionales sobre la materia.<br /> 16. Realizar sus objetivos en coordinación con los demás órganos de seguridad<br /> ciudadana.<br /> 17. Las demás que señale la ley.<br /> <b>Atención prehospitalaria </b><br /> <b>Artículo 6. </b>A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por atención<br /> prehospitalaria, la realización de actos encaminados a proteger la vida de las<br /> personas, lo cual incluye la atención y estabilización del paciente en el lugar de<br /> ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.<br /> <b>Condiciones de funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 7. </b>Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Adminis tración de<br /> Emergencias de carácter civil deberán contar con las siguientes condiciones<br /> para su funcionamiento:<br /> 1. Infraestructura y ambiente apropiados para el logro de sus fines.<br /> 2. Materiales, equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las<br /> condiciones y características de su área de atención.<br /> <b>Gratuidad del servicio de emergencias </b><br /> <b>Artículo 8.</b> Serán gratuitos los servicios de emergencias dirigidos a<br /> salvaguardar la vida de las personas y proteger los bienes públicos y privados,<br /> ante situaciones generadoras de daño o peligros inminentes.<br /> <b>Deber de colaborar </b><br /> <b>Artículo 9</b>. Los organismos públicos y privados están en el deber de colaborar<br /> con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de<br /> carácter civil.<br /> <b>Obligatoriedad de permiso remunerado </b><br /> <b>Artículo 10. </b>Ante la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad<br /> competente como mayor o grave, las instituciones públicas o empresas privadas<br /> que tengan dentro de su personal bomberos y bomberas voluntarios y<br /> voluntarias, están obligadas a facilitar su concurrencia, otorgándoles el permiso<br /> remunerado correspondiente.<br /> Las instituciones que incumplieren con lo previsto en este artículo se les<br /> aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.<br /> <b>Competencia concurrente </b><br /> <b>Artículo 11. </b>La prestación del servicio de bomberos y bomberas y<br /> administración de emergencias de carácter civil, constituye una competencia<br /> concurrente con los estados y los municipios en los términos establecidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente Decreto<br /> Ley.<br /> La República, los estados y los municipios deberán asegurar recursos<br /> presupuestarios suficientes para la efectiva prestación del servicio.<br /> <b>Supervisión y certificación </b><br /> <b>Artículo 12. </b>La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará la correcta<br /> prestación del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo, y está facultada<br /> para tomar las medidas necesarias tendentes a tal fin, de conformidad con la ley.<br /> Igualmente, La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará y certificará la<br /> prestación del servicio por parte de las brigadas de emergencias, para el<br /> combate y extinción de incendios, que funcionen en organismos públicos o<br /> privados, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente<br /> Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Mando y coordinación </b><br /> <b>Artículo 13. </b>Ante la ocurrencia de una emergencia, las instituciones y recursos<br /> humanos necesarios estarán bajo el mando y coordinación del Comandante de<br /> las operaciones de bomberos y bomberas que sea competente de conformidad<br /> con la ley.<br /> <b>Extensión de actividades </b><br /> <b>Artículo 14. </b>Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, podrán extender sus actividades a cualquier lugar<br /> del territorio nacional, siempre que sea solicitada su colaboración por el<br /> Comandante que tenga bajo su responsabilidad el área afectada, y haya operado<br /> la debida coordinación entre las autoridades competentes de los Cuerpos<br /> involucrados.<br /> <b>Actuaciones excepcionales </b><br /> <b>Artículo 15. </b>En caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,<br /> podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su<br /> contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los<br /> propietarios u ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus vehículos operativos<br /> y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier<br /> vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.<br /> Los funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el presente<br /> artículo, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad<br /> con la ley.<br /> <b>Representaciones diplomáticas </b><br /> <b>Artículo 16. </b>En caso de ocurrir algún incendio u otro evento generador de<br /> daños, en alguna sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,<br /> realizarán labores que son de su competencia, previa autorización del Jefe de la<br /> Misión Diplomática o de quien haga sus veces. De no obtener dicha<br /> autorización, el Cuerpo de Bomberos respectivo tomará las medidas tendientes<br /> a evitar que las personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a la sede<br /> diplomática resulten afectados.<br /> <b>Uso del recurso hídrico </b><br /> <b>Artículo 17. </b>Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y<br /> Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán hacer uso<br /> de las reservas de agua públicas o privadas, para la extinción de incendios. Los<br /> hidrantes ubicados en jurisdicciones del país serán para uso exclusivo de los<br /> Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de<br /> carácter civil.<br /> Las personas que realicen trabajos en la vía pública y deterioren u oculten<br /> hidrantes, deberán resarcir los daños ocasionados y se le aplicarán las sanciones<br /> correspondientes de acuerdo a las leyes que rigen la materia.<br /> <b>Régimen de hidrantes </b><br /> <b>Artículo 18.- </b> El Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen aplicable en<br /> materia de hidrantes, el cual será elaborado por la Coordinación Nacional de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> Los estados y los municipios, mediante sus respectivas legislaciones relativas a<br /> los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de<br /> carácter civil, desarrollarán las disposiciones que regirán esta materia en sus<br /> jurisdicciones.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>ACTUACION DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y </b><br /> <b>ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL </b><br /> <b>Competencia </b><br /> <b>Artículo 19. </b>Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para la prevención,<br /> preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la<br /> realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las<br /> condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso<br /> público.<br /> <b>Inspecciones </b><br /> <b>Artículo 20. </b>Ninguna persona podrá oponerse a las inspecciones que el Cuerpo<br /> de Bombero y Bombera y Administración de Emergencias de carácter civil<br /> competente practique con el fin de evitar cualquier emergencia.<br /> <b>Cumplimiento de normas </b><br /> <b>Artículo 21. </b>Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, verificarán la aplicación de las disposiciones<br /> sobre prevención y protección contra incendios y otros siniestros, con el<br /> propósito de constatar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus<br /> respectivas jurisdicciones.<br /> <b>Incumplimiento de normas de seguridad </b><br /> <b>Artículo 22. </b>Si de las inspecciones realizadas se evidencia la falta o deficiente<br /> cumplimiento de dichas normas, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil respectivo notificará a los<br /> propietarios, administradores y usuarios de los inmuebles para que procedan a<br /> adoptar las medidas respectivas. De no realizarse los correctivos procedentes en<br /> los plazos previstos, el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos en<br /> coordinación con el Ministerio de Interio r y Justicia clausurará temporalmente<br /> el inmueble o establecimiento de que se trate, hasta tanto se subsanen las causas<br /> que originaron la medida. Las decisiones que se tomen de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente artículo se impondrán mediante acto motivado.<br /> <b>Procesamiento de denuncias </b><br /> <b>Artículo 23. </b>Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, de oficio o por denuncia investigarán las<br /> presuntas infracciones a las normas técnicas de prevención y protección contra<br /> incendios y otras emergencias, que pongan en peligro el ambiente, la vida de las<br /> personas, la integridad de sus bienes o el ejercicio de sus derechos, y están<br /> facultados para adoptar en el ámbito de su competencia, las medidas pertinentes<br /> para solventar la irregularidad detectada.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>ORGANIZACION NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y </b><br /> <b>ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>COORDINACION NACIONAL DE BOMBEROS</b> <b>Y BOMBERAS Y </b><br /> <b>ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL </b><br /> <b>Creación </b><br /> <b>Artículo 24. </b>Se crea la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil, como dirección integrante del<br /> Ministerio de Interior y Justicia, encargada de la rectoría en cuanto a la<br /> formulación, regulación, aprobación, implementación y seguimiento de<br /> políticas en el área de bomberos y bomberas y de administración de<br /> emergencias de carácter civil. Esta dependencia contará con un presupuesto<br /> acorde para su funcionamiento.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 25.</b> La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil, tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Implementar los planes y políticas aprobados en Consejo de Ministro o<br /> Ministras.<br /> 2. Regular y dar seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de<br /> prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación que<br /> corresponda a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil.<br /> 3. Planificar y realizar las actividades ordenadas por el Ejecutivo Nacional en<br /> las materias que sean de su competencia.<br /> 4. Vigilar y controlar la adecuada prestación del servicio por parte de las<br /> autoridades nacionales, estadales y municipales.<br /> 5. Elaborar los lineamientos generales sobre la organización, disciplina,<br /> instrucción, dotación, control, fiscalización y mando de los Cuerpos de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 6. Regular, normar, supervisar y fiscalizar la dotación y equipamiento de los<br /> Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de<br /> carácter civil, en función de su especialidad, características y<br /> requerimientos.<br /> 7. Planificar, diseñar e instrumentar los planes y programas de formación,<br /> capacitación y mejoramiento profesional del bombero y bombera.<br /> 8. Colaborar con las entidades públicas y privadas encargadas de la elaboración<br /> de normas de seguridad vinculadas con el servicio de bomberos y la<br /> administración de emergencias.<br /> 9. Apoyar a las autoridades estadales y municipales para la adecuada<br /> organización y mantenimiento de la prestación del servicio.<br /> 10. Ejercer las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad<br /> social y estabilidad de los bomberos y bomberas.<br /> 11. Intervenir en aquellos casos de infracción al contenido del presente Decreto<br /> Ley.<br /> 12. Las demás que le asigne la ley.<br /> <b>Composición </b><br /> <b>Artículo 26. </b>La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil, estará compuesta por cinco<br /> (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento<br /> y remoción quienes en el orden de su designación ocuparán los cargos de<br /> Coordinador Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, Inspector General de Bomberos y Bomberas,<br /> Coordinador de Operaciones, Coordinador Académico y Coordinador de<br /> Especialidades Bomberiles.<br /> <b>Designación </b><br /> <b>Artículo 27. </b>Para la designación de los titulares y suplentes de los miembros<br /> del la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, el Consejo Nacional de Comandantes de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,<br /> presentará al Ministro o Ministra del Interior y Justicia, las ternas<br /> correspondientes a cada una de las especialidades bomberiles. Las ternas<br /> estarán conformadas por oficiales de bomberos y bomberas profesionales de<br /> carrera. Dichos miembros serán nombrados por el Ministro o Ministra.<br /> <b>Funciones del Coordinador Nacional </b><br /> <b>Artículo 28. </b>Son funciones del Coordinador Nacional de Bomberos y<br /> Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir las órdenes o instrucciones emanadas del<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> 2. Velar por el mantenimiento de la operatividad y eficiencia de la<br /> organización nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil.<br /> 3. Servir de enlace con los demás órganos de seguridad ciudadana.<br /> 4. Promover la redacción y aprobación de los proyectos de leyes y<br /> reglamentos en materia de bomberos.<br /> 5. Aprobar e instrumentar la aplicación de los manuales orgánicos,<br /> operativos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de<br /> la Estructura Nacional de Bomberos.<br /> 6. Planificar y desarrollar los programas de formación, capacitación y<br /> desarrollo profesional del bombero y bombera.<br /> 7. Diseñar las políticas para el ingreso de Bomberos y Bomberas en el ámbito<br /> nacional.<br /> 8. Administrar el presupuesto de gastos de funcionamiento.<br /> 9. Celebrar, previa las formalidades legales, los convenios para los cuales esté<br /> autorizado.<br /> 10. Las demás que señale la ley.<br /> <b>Funciones del Inspector General </b><br /> <b>Artículo 29. </b>Son funciones del Inspector General de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil:<br /> 1. Inspeccionar las dependencias Bomberiles a nivel nacional.<br /> 2. Inspeccionar y vigilar, todo lo relativo a materiales, unidades y equipos de<br /> los cuerpos de bomberos y demás organizaciones que trabajen en áreas de<br /> rescate, medicina prehospitalaria, materiales peligrosos, prevención,<br /> combate y extinción de incendios no adscritos a la Estructura Nacional de<br /> Bomberos.<br /> 3. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 4. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de<br /> Bomberos.<br /> 5. Cualquier otra que le corresponda de conformidad con las leyes.<br /> <b>Funciones del Coordinador de Operaciones </b><br /> <b>Artículo 30.</b> Son funciones del Coordinador de Operaciones:<br /> 1. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el<br /> trabajo conjunto de más de dos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 2. Diseñar los lineamientos generales para las operaciones de bomberos y<br /> bomberas y administración de emergencias de carácter civil.<br /> 3. Colaborar con las actividades de preparación y atención de desastres<br /> organizadas por el Subsistema Nacional de Protección Civil y<br /> Administración de Desastres.<br /> 4. Conformar y dirigir las unidades especializadas nacionales para la atención<br /> de emergencias y desastres.<br /> 5. Conformar y mantener actualizados los inventarios de recursos de los que<br /> disponen los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil.<br /> 6. Elaborar y mantener actualizados el directorio de bomberos y bomberas y<br /> administración de emergencias de carácter civil.<br /> 7. Colaborar con las organizaciones vinculadas a la administración de<br /> desastres.<br /> 8. Cualquier otra que le sea asignada por las leyes.<br /> <b>Funciones del Coordinador Académico </b><br /> <b>Artículo 31. </b>Son funciones del Coordinador Académico:<br /> 1. Diseñar los pensa de los institutos de formación universitaria, técnica y<br /> básica de bomberos a nivel nacional, en coordinación con las autoridades<br /> competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.<br /> 2. Supervisar y presentar para su debida consideración, a la Coordinación<br /> Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de<br /> carácter civil, la creación y certificación de las instituciones señaladas en el<br /> numeral anterior.<br /> 3. Actualizar y ajustar los pensa de estudios de los Institutos de Formación de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, a<br /> las nuevas tecnologías y exigencias del desarrollo.<br /> 4. Llevar los registros de los ingresos y egresos de personal de los Cuerpos de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,<br /> en los distintos Institutos de Formación.<br /> 5. Elaborar y mantener actualizados los directorios de los docentes e<br /> instructores nacionales y extranjeros de materias relacionas con el servicio<br /> de bomberos y de administración de emergencias.<br /> 6. Las demás que le asigne la ley.<br /> <b>Funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles </b><br /> <b>Artículo 32. </b>Son funciones del Coordinador de Especialidades Bomberiles:<br /> 1. Diseñar y presentar a la consideración de la Coordinación Nacional de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,<br /> los lineamientos generales de funcionamiento de las distintas especialidades<br /> de bomberos.<br /> 2. Velar la instrumentación y cumplimiento de los lineamientos emitidos a las<br /> diferentes especialidades de bomberos.<br /> 3. Establecer relaciones con los organismos a los cuales se encuentren adscritos<br /> Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de<br /> carácter civil, a fin de lograr la máxima funcionalidad operativa y técnica de<br /> esas especialidades.<br /> 4. Articular esfuerzos con las instituciones públicas y privadas relacionadas<br /> con las distintas especialidades de bomberos.<br /> 5. Contribuir con el fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de<br /> bomberos.<br /> 6. Las demás que le asigne la ley.<br /> <b>Normas de desarrollo </b><br /> <b>Artículo 33. </b>Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil de todo el país, deberán ceñirse a los lineamientos<br /> generales, reglamentos técnicos, administrativos y operativos emitidos por la<br /> Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil; a tal efecto, los órganos competentes estadales y<br /> municipales, tomarán las previsiones en sus correspondientes normas de<br /> desarrollo sobre la materia, para la adecuación de este servicio a las referidas<br /> normativas.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>CONSEJO NACIONAL DE COMANDANTES DE BOMBEROS</b> <b>Y </b><br /> <b>BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE </b><br /> <b>CARACTER CIVIL </b><br /> <b>Composición </b><br /> <b>Artículo 34. </b>El Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil, es el órgano asesor de la<br /> Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, y estará compuesto por los Comandantes de los<br /> cuerpos de bomberos y bomberas de todo el país.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 35. </b>Corresponderá al Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos<br /> y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1.<br /> Proponer planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la<br /> organización de bomberos y bomberas y administración de emergencias<br /> de carácter civil.<br /> 2.<br /> Preparar y proponer planes de desarrollo estratégico de las Instituciones<br /> de la Estructura Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil.<br /> 3.<br /> Proponer políticas para el adiestramiento y ejercicios conjuntos.<br /> 4.<br /> Estudiar y proponer las políticas para la coordinación de la formación<br /> educativa de los bomberos y bomberas.<br /> 5.<br /> Realizar estudios y diagnósticos de la situación de las instituciones de<br /> bomberos por cada una de las regiones.<br /> 6.<br /> Presentar a la consideración del Ministerio de Interior y Justicia la lista<br /> de postulados a ocupar los cargos de la Coordinación Nacional de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter<br /> civil.<br /> 7.<br /> Realizar análisis de amenazas y vulnerabilidad de las diferentes regiones,<br /> a fin de garantizar la adecuada protección de las comunidades.<br /> 8.<br /> Presentar proyectos relacionados con el mejoramiento tecnológico,<br /> socioeconómicos y de participación ciudadana orientadas a promover un<br /> mejor funcionamiento de los servicios de bomberos.<br /> 9.<br /> Analizar cualquier otro asunto que le sea encomendado por la<br /> Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil.<br /> 10.<br /> Las demás que le asigne la ley.<br /> <b>Organización y funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 36. </b>La organización y funcionamiento del Consejo Nacional de<br /> Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de<br /> carácter civil, serán determinados en el Reglamento respectivo.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>FONDO NACIONAL DE BOMBEROS</b> <b>Y BOMBERAS Y </b><br /> <b>ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL</b><br /> <b>Creación </b><br /> <b>Artículo 37. </b>Se crea el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de Carácter Civil, el cual tendrá el carácter de<br /> patrimonio separado, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia. La<br /> estructura, organización y mecanismos de control del Fondo serán los<br /> determinados en el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 38. </b>El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de Carácter Civil, tendrá como objeto fortalecer los cuerpos de<br /> bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil,<br /> mediante la realización deprogramas de capacitación y financiamiento de<br /> proyectos de dotación y recuperación de equipos especializados para la atención<br /> de emergencias.<br /> <b>De los ingresos y del patrimonio </b><br /> <b>Artículo 39. </b>El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y<br /> Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil estarán<br /> constituidos por:<br /> 1. El aporte equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las<br /> pólizas de seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de<br /> incendios.<br /> 2. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.<br /> 3. Los aportes que a título de donaciones haga al mismo cualquier persona<br /> natural o jurídica.<br /> 4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean<br /> adscritos o les transfiera el Ejecutivo Nacional, o los que adquiera en la<br /> realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.<br /> 5. Los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otra causa o motivo.<br /> El aporte al que se refiere el numeral 1 de este artículo deberá hacerse dentro de<br /> los cinco (5) días hábiles siguientes a la percepción de las primas por parte de<br /> las entidades aseguradoras.<br /> <b>De la administración del Fondo </b><br /> <b>Artículo 40. </b>Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de Carácter Civil serán administrados por una<br /> Junta Administradora integrada por el Coordinador Nacional de Bomberos y<br /> Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quien la<br /> presidirá y dos (2) Directores de libre nombramiento y remoción del Ministro o<br /> Ministra de Interior y Justicia. En el Reglamento del presente Decreto Ley se<br /> establecerán las atribuciones que tendrá la Junta Administradora y sus<br /> integrantes.<br /> <b>Exención </b><br /> <b>Artículo 41.</b> Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, estarán exentos del pago de impuestos y tasas o<br /> contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en la<br /> adquisición de equipos y vehículos especializados para la prevención,<br /> protección, combate y extinción de incendios, así como de equipos de<br /> protección personal y cualquier otro utilizado para la prevención o atención de<br /> emergencias, incluyendo equipos para su capacitación.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>ORGANIZACION, DIRECCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS </b><br /> <b>CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE </b><br /> <b>EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>COMANDANCIA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS </b><br /> <b>Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL </b><br /> <b>Integración </b><br /> <b>Artículo 42. </b>Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, contarán con una Comandancia integrada por un<br /> Primer Comandante, un Segundo Comandante y un Inspector General, cuya<br /> designación y funciones se establecen en el presente Decreto Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 43. </b>Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y<br /> administración de emergencias de carácter civil:<br /> 1. Ejercer el Comando de la Institución.<br /> 2. Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo<br /> relativas al funcionamiento del Cuerpo.<br /> 3. Mantener la Institución en su máximo grado de eficiencia operativa.<br /> 4. Inspeccionar las dependencias de la Institución.<br /> 5. Aprobar, instrumentar y vigilar la aplicación de los manuales orgánicos,<br /> tácticos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la<br /> Institución.<br /> 6. Elaborar, discutir y administrar el presupuesto de su comando.<br /> 7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus<br /> deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el<br /> enjuiciamiento de los mismos cuando éste fuere procedente.<br /> 8. Informar periódicamente de su administración a su superior jerárquico y<br /> anualmente presentar a éste la memoria de su gestión y la cuenta de los<br /> fondos manejados.<br /> 9. Prestar el debido apoyo a los funcionarios judiciales y administrativos que<br /> lo requieran en la ejecución de las providencias que le correspondan dentro<br /> de sus atribuciones legales.<br /> 10. Cumplir los lineamientos emitidos por la Coordinación Nacional de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 11. Presentar informes periódicos a la Coordinación Nacional de Bomberos y<br /> Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil sobre el<br /> funcionamiento de la Institución.<br /> 12. Participar en las actividades organizadas por la Coordinación Nacional de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> 13. Las demás establecidas por el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>Requisitos </b><br /> <b>Artículo 44. </b>Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y<br /> Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, se requiere:<br /> 1. Ser venezolano o venezolana.<br /> 2. Ser Oficial de Bomberos y Bomberas.<br /> 3. Ser Bombero o Bombera Profesional de carrera.<br /> 4. Haber realizado estudios y tener experiencia en gerencia y dirección de<br /> personal.<br /> 5. Haber concluido estudios universitarios a un nivel mínimo de Técnico<br /> Superior.<br /> 6. Tener por lo menos diez (10) años de antigüedad en el servicio de<br /> bomberos.<br /> 7. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>Requisitos, Bomberos y Bomberas Universitarios </b><br /> <b>Artículo 45. </b>Para ser Primer Comandante de un Cuerpo de Bomberos y<br /> Bomberas Universitario se requiere:<br /> 1. Ser venezolano o venezolana.<br /> 2. Ser Bombero y Bombera profesional de carrera.<br /> 3. Haber aprobado por lo menos el 50% del pensum de la carrera o concluido<br /> estudios universitarios a un nivel mínimo de Técnico Superior.<br /> 4. Formar parte de la comunidad universitaria.<br /> 5. Los demás establecidos por el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>ESTADO MAYOR </b><br /> <b>Naturaleza </b><br /> <b>Artículo 46. </b>Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, contarán con un Estado Mayor, presidido por el<br /> Segundo Comandante de la Institución o por quien ejerza sus funciones con el<br /> fin de servir de órgano consultivo a la Comandancia del Cuerpo.<br /> <b>Integración </b><br /> <b>Artículo 47. </b>El Estado Mayor estará integrado por el Segundo Comandante del<br /> Cuerpo, cuatro (4) efectivos de los de mayor jerarquía dentro de la Institución<br /> como miembros principales, y cuatro (4) como suplentes. Los miembros<br /> principales y suplentes podrán ser nombrados y sustituidos en cualquier<br /> momento por el Primer Comandante. Cuando el Cuerpo de Bomberos y<br /> Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, carezca de<br /> recursos humanos suficientes, reducirá el número de miembros que lo<br /> conforman, manteniéndose siempre un número impar igual o mayor de tres (3)<br /> miembros.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 48. </b>Son atribuciones del Estado Mayor:<br /> 1. Asesorar al Primer Comandante cuando éste lo requiera y específicamente<br /> durante los ascensos, en caso de no existir Comité de Ascensos.<br /> 2. Mantener informado al Primer Comandante sobre las actuaciones del<br /> respectivo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil.<br /> 3. Revisar y analizar los informes que se reciban en su seno.<br /> 4. Elaborar los proyectos de reglamentos internos a ser aprobados por el Primer<br /> Comandante.<br /> 5. Las demás que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>Reglamento Interno </b><br /> <b>Artículo 49.</b> Cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil, podrá aprobar su reglamento interno de<br /> funcionamiento del Estado Mayor, conforme a lo previsto en el presente<br /> Decreto Ley.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>EJERCICIO DE LA PROFESION DE BOMBERO Y BOMBERA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Requisitos </b><br /> <b>ARTICULO 50.</b> Para ejercer en la República la profesión de Bombero o<br /> Bombera, se requiere:<br /> 1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de<br /> Formación Profesional, debidamente autorizado.<br /> 2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan<br /> las leyes.<br /> 3.<br /> Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto<br /> Ley y demás leyes aplicables.<br /> Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán<br /> establecidos en el Reglamento respectivo.<br /> <b>Título de Bombero o Bombera</b><br /> <b>Artículo 51. </b>El título de Bombero o Bombera es la certificación legal expedida<br /> por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que<br /> garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las<br /> especialidades señaladas en este Decreto Ley.<br /> <b>Condiciones </b><br /> <b>Artículo 52.</b> Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el<br /> bombero o bombera debe encontrarse en condiciones físicas, psíquicas y<br /> somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del<br /> conocimiento de la tecnología de bomberos. La calificación de incapacidad para<br /> el ejercicio profesional será determinada de acuerdo con las normas legales<br /> vigentes.<br /> <b>Incompatibilidad </b><br /> <b>ARTICULO 53.</b> El personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil en servicio activo no podrá<br /> desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones<br /> o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo,<br /> salvo el caso de los bomberos y bomberas voluntarios.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>INSTITUTOS DE FORMACION PROFESIONAL </b><br /> <b>TECNICA Y BASICA DE BOMBEROS Y BOMBERAS </b><br /> <b>Creación </b><br /> <b>Artículo 54.</b> Se crearán institutos de formación profesional técnica y básica de<br /> bomberos y bomberas a niveles universitario, técnico y básico, bajo la<br /> supervisión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y previa<br /> planificación, instrumentación y certificación de la Coordinación Nacional de<br /> Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, de<br /> conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, su Reglamento y<br /> demás normativa aplicable.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>CATEGORIAS Y ESPECIALIDADES DE BOMBEROS y BOMBERAS </b><br /> <b>Categorías </b><br /> <b>Artículo 55.</b> Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo con las<br /> siguientes categorías:<br /> 1. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Permanente: es el egresado de<br /> un instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta<br /> servicios remunerados a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en forma<br /> exclusiva.<br /> 2. Bombero o Bombera Profesional de Carrera Voluntaria: es el egresado de un<br /> instituto de formación profesional de bomberos o bomberas que presta<br /> servicios a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas sin recibir remuneración<br /> alguna.<br /> 3. Bombero o Bombera Asimilado: es el profesional universitario, técnico<br /> superior o especialista que presta servicios remunerados al Cuerpo de<br /> Bomberos y Bomberas desempeñando las funciones correspondientes a su<br /> especialidad, y posee jerarquía durante su permanencia en la Institución.<br /> 4. Bombero o Bombera Universitario: es el egresado de un instituto de<br /> formación profesional de bomberos, que siendo integrante de una<br /> comunidad universitaria, presta sus servicios remunerados o no, al Cuerpo<br /> de Bomberos y Bomberas de una institución de estudio superiores.<br /> <b>Miembros honorarios </b><br /> <b>Artículo 56.</b> Los Cuerpos de Bomberos o Bomberas podrán otorgar la<br /> distinción de miembro honorario a los ciudadanos de acuerdo con sus relevantes<br /> méritos intelectuales, culturales o por servicios prestados a los cuerpos de<br /> bomberos y bomberas. Esta distinción en ningún caso acredita para el ejercicio<br /> de la profesión de bombero o bombera y demás derechos derivados del mismo.<br /> <b>Especialidades</b><br /> <b>Artículo 57.</b> Los bomberos y bomberas se clasifican de acuerdo a las siguientes<br /> especialidades:<br /> 1. Bomberos y Bomberas Urbanos: son lo s especialistas en la prevención,<br /> protección y administración de emergencias en áreas poblacionales de<br /> desarrollo urbano.<br /> 2. Bomberos y Bomberas Marinos: son los especialistas en la prevención,<br /> protección y administración de emergencias en naves, puertos y sus<br /> instalaciones y espacios acuáticos.<br /> 3. Bomberos y Bomberas Aeronáuticos: son los especialistas en la prevención,<br /> protección y administración de emergencias en aeronaves, aeropuertos y sus<br /> instalaciones.<br /> 4. Bomberos y Bomberas Forestales: son los especialistas en la prevención,<br /> protección y administración de emergencias en áreas verdes, parques<br /> nacionales y áreas bajo régimen especial.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>JERARQUIA Y REGLAS DE SUBORDINACION </b><br /> <b>Condiciones </b><br /> <b>Artículo 58.</b> Las jerarquías de bomberos o bomberas se otorgarán por rigurosa<br /> escala en las condiciones señaladas por este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Otorgamiento </b><br /> <b>Artículo 59.</b> Las jerarquías de bomberos y bomberas sólo se otorgarán:<br /> 1. En la categoría de permanente hasta Comandante General de Bomberos y<br /> Bomberas.<br /> 2. En la categoría de voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.<br /> 3. En categoría de asimilado y universitario hasta Mayor de Bomberos y<br /> Bomberas.<br /> <b>Jerarquías</b><br /> <b>Artículo 60.</b> Las jerarquías de bomberos y bomberas, en todas las<br /> especialidades, serán las siguientes:<br /> 1. Para Oficiales Superiores:<br /> a.<br /> Comandante General.<br /> b.<br /> Coronel.<br /> c.<br /> Teniente Coronel.<br /> d.<br /> Mayor.<br /> 2. Para Oficiales Subalternos:<br /> a.<br /> Capitán.<br /> b.<br /> Teniente.<br /> c.<br /> Subteniente.<br /> 3. Para Suboficiales:<br /> a.<br /> Sargento Ayudante.<br /> b.<br /> Sargento Primero.<br /> c.<br /> Sargento Segundo.<br /> 4. Para Clases:<br /> a.<br /> Cabo Primero.<br /> b.<br /> Cabo Segundo.<br /> c.<br /> Distinguido.<br /> <b>Tiempo mínimo </b><br /> <b>Artículo 61.</b> El ascenso a los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo<br /> mínimo en la jerarquía en los siguientes términos:<br /> 1.<br /> De Bombero a Distinguido, 1 año.<br /> 2.<br /> De Distinguido a Cabo Segundo, 1 año.<br /> 3.<br /> De Cabo Segundo a Cabo Primero, 1 año.<br /> 4.<br /> De Cabo Primero a Sargento Segundo, 1 año.<br /> 5.<br /> De Sargento Segundo a Sargento Primero, 1 año.<br /> 6.<br /> De Sargento Primero a Sargento Ayudante, 1 año.<br /> 7.<br /> De Sargento Ayudante a Subteniente, 2 años.<br /> 8.<br /> De Subteniente a Teniente, 2 años.<br /> 9.<br /> De Teniente a Capitán, 2 años.<br /> 10.<br /> De Capitán a Mayor, 3 años.<br /> 11.<br /> De Mayor a Teniente Coronel, 3 años.<br /> 12.<br /> De Teniente Coronel a Coronel, 3 años.<br /> 13.<br /> De Coronel a Comandante General, 3 años.<br /> Los demás requisitos para el ascenso serán establecidos en el Reglamento del<br /> presente Decreto Ley.<br /> <b>Requisitos especiales </b><br /> <b>ARTICULO 62.</b> Los requisitos especiales para optar a la jerarquía de<br /> Comandante General se establecen en el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS BOMBEROS Y </b><br /> <b>BOMBERAS </b><br /> <b>Prestación del servicio </b><br /> <b>Artículo 63.</b> Todo bombero y bombera tiene el deber de cumplir con la<br /> prestación del servicio al momento de ocurrir alguna emergencia y de<br /> calamidad, y atender al llamado que se le formule, aun cuando se presenten<br /> fuera de la jurisdicción de su competencia o no se encuentre en servicio.<br /> <b>Garantías procesales </b><br /> <b>Artículo 64.</b> En el procedimiento que se establezca en cada caso para la sanción<br /> de las faltas disciplinarias, se garantizará al bombero y bombera el derecho a la<br /> defensa y a ser oído en cualquier estado y grado del proceso.<br /> <b>Obligaciones </b><br /> <b>Artículo 65.</b> Además de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los bomberos<br /> o bomberas estarán obligados a:<br /> 1.<br /> Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida para el<br /> cumplimiento de las tareas que tengan encomendadas, conforme a las<br /> modalidades que determine la ley.<br /> 2.<br /> Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores que dirijan o<br /> supervisen la actividad del servicio correspondiente, de conformidad con<br /> las especificaciones del cargo que desempeñen.<br /> 3.<br /> Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus<br /> relaciones con sus superiores y con el público la consideración y cortesía<br /> debidas.<br /> 4.<br /> Guardar la reserva y secreto que requieran los asuntos relacionados con el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> 5.<br /> Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la<br /> administración conferidos a su guarda, uso o administración.<br /> 6.<br /> Atender las actividades de adiestramiento y perfeccionamiento destinados<br /> a mejorar su capacitación.<br /> 7.<br /> Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estimen útiles<br /> para la conservación del patrimonio de la Institución o del mejoramiento<br /> del servicio.<br /> 8.<br /> Cumplir y hacer cumplir la ley.<br /> <b>Derechos </b><br /> <b>Artículo 66.</b> Son derechos de los bomberos y bomberas:<br /> 1.<br /> Recibir un salario acorde al alto riesgo de su profesión.<br /> 2.<br /> Gozar de estabilidad en el trabajo.<br /> 3.<br /> Estar protegido por pensiones de invalidez, de retiro y sobrevivientes.<br /> 4.<br /> Estar amparados por una póliza de seguros que cubra lo s riesgos que se<br /> derivan de la profesión.<br /> 5.<br /> Los demás acordados en la ley.<br /> <b>Artículo 67.</b> Los Bomberos y Bomberas tendrán derecho a la seguridad social<br /> y, en este sentido, a estar amparados por un sistema que les asegure protección<br /> social en casos de muerte, enfermedad, accidentes o incapacidad, así como la<br /> adquisición de viviendas y demás derechos sociales.<br /> Los órganos o entes que tengan bajo su adscripción cuerpos de bomberos,<br /> deberán asegurarles el derecho a la seguridad social, en los términos<br /> consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, tomando en<br /> consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios<br /> esenciales de alto riesgo.<br /> <b>Bomberos y bomberas profesionales voluntarios </b><br /> <b>Artículo 68.</b> Los bomberos y bomberas profesionales voluntarios, tendrán<br /> dentro de la Institución el mismo tratamiento que los bomberos y bomberas<br /> profesionales permanentes, en cuanto a formación, disciplina, ascensos y<br /> desempeño de la profesión. Durante el desempeño de sus funciones la<br /> institución deberá garantizarle la dotación de uniformes, equipos, alimentación<br /> y seguridad igual que al resto del personal activo.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>SANCIONES </b><br /> <b>Faltas leves </b><br /> <b>Artículo 69.</b> Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina<br /> establecidas en su régimen correspondiente, sin efectos dañosos al patrimonio<br /> de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, se<br /> considerarán incursos en faltas leves y serán sancionados con amonestación<br /> escrita.<br /> <b>Faltas graves </b><br /> <b>Artículo 70.</b> Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina<br /> establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al buen<br /> nombre de la Institución, la moral o las buenas costumbres, se considerarán<br /> incursos en faltas graves y serán sancionados con arresto moderado o arresto<br /> severo, según la gravedad de la falta.<br /> <b>Faltas gravísimas </b><br /> <b>Artículo 71.</b> Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina<br /> establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio<br /> o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas<br /> costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo,<br /> por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días;<br /> suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor<br /> de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.<br /> <b>Régimen disciplinario </b><br /> <b>Artículo 72.</b> El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará<br /> los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a<br /> quien corresponda su aplicación.<br /> Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante<br /> General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa<br /> audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las<br /> debidas garantías para su defensa.<br /> <b>DISPOSICIONES DEROGATORIAS </b><br /> <b>Unica</b> Se deroga la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero publicada en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° . 35.967, de fecha 27 de<br /> mayo de 1996.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b><br /> Primera.</b> Los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la<br /> fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar<br /> progresivamente mejoramientos profesionales que les permitan adecuarse a esta<br /> normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la<br /> Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de<br /> Emergencias de carácter civil.<br /> <b>Segunda.</b> En un plazo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del<br /> presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del<br /> Ministerio de Interior y Justicia, organizará y planificará la puesta en<br /> funcionamiento de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de carácter civil.<br /> <b>Tercera.</b> Mientras se conforma el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales,<br /> los Bomberos Urbanos presentarán una terna adicional como lo establece el<br /> Artículo 27 de este Decreto Ley.<br /> <b>Cuarta.</b> Dentro del primer año de vigencia del presente Decreto Ley en Gaceta<br /> Oficial, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración<br /> de Emergencias de carácter civil, realizará las acciones tendientes a la creación<br /> del Cuerpo Nacional de Bomberos y Bomberas Forestales, y establecerá los<br /> mecanismos necesarios para garantizar la prestación del servicio de<br /> conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.<br /> <b>Quinta.</b> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en vigencia del<br /> presente Decreto Ley, la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y<br /> Administración de Emergencias de Carácter Civil, realizará las gestiones que<br /> sean necesarias a los fines de lograr para los bomberos y bomberas, regulados<br /> en este Decreto Ley, el amparo bajo un régimen de seguridad social que tome<br /> en consideración su especial condición de funcionarios que prestan servicios<br /> esenciales de alto riesgo, de conformidad con la ley. A tales efectos, la<br /> coordinación deberá asegurar la participación de los bomberos y bomberas en<br /> esas gestiones.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b><br /> Unica.</b> El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Años<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS</b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Ministro Encargado de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> OMAR OVALLES<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />