Decreto Nº 1.528

Descarga el documento en version PDF

<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>N° 5.554 EXTRAORDINARIO DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001 </b><br /> Decreto Nº 1.528<br /> 06 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo<br /> dispuesto en el literal e, numeral 6, del artículo 1, de la Ley que Autoriza al<br /> Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2.000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente,<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE PLANIFICACION </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Objeto y Finalidad </b><br /> <b><br /> Artículo 1° . </b>El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases y<br /> lineamientos para la construcción, la viabilidad, el perfeccionamiento y la<br /> organización de la planificación en los diferentes niveles territoriales de<br /> gobierno, así como el fortalecimiento de los mecanismos de consulta y<br /> participación democrática en la misma.<br /> <b>Definición </b><br /> <b><br /> Artículo 2° . </b>Se entiende por planificación, la tecnología permanente,<br /> ininterrumpida y reiterada del Estado y la sociedad, destinada a lograr su cambio<br /> estructural de conformidad con la Constitución de la República.<br /> <b>Ambito de Aplicación </b><br /> <b><br /> Artículo 3° .</b> Las disposiciones del presente Decreto Ley son aplicables a los<br /> órganos y entes de la Administración Pública, así como a las empresas,<br /> fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>LA CONSTRUCCION, VIABILIDAD Y </b><br /> <b>PERFECTIBILIDAD DE LA PLANIFICACION </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>La Construcción </b><br /> <b>Definición </b><br /> <b>Artículo 4° . </b>Se entiende por construcción, la definición en un plan de una o<br /> varias imágenes objetivos, partiendo de determinadas condiciones iniciales y<br /> estableciendo las trayectorias que conduzcan de las condiciones iniciales a la<br /> imagen objetivo.<br /> <b>Imagen Objetivo </b><br /> <b><br /> Artículo 5° . </b>Se entiende por im agen objetivo, el conjunto de proposiciones<br /> deseables a futuro para un período determinado, elaboradas por los órganos de<br /> planificación.<br /> <b>Condiciones Iniciales </b><br /> <b><br /> Artículo 6° . </b>Se entiende por condiciones iniciales, un conjunto de características<br /> de la realidad del país al momento de la planificación.<br /> <b>Trayectorias </b><br /> <b>Artículo 7° . </b>Se entiende por trayectorias, las vías de transición de las<br /> condiciones iniciales a la imagen objetivo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>La Viabilidad </b><br /> <b>Tipos de Viabilidad </b><br /> <b><br /> Artículo 8° . </b>Para lograr la imagen objetivo, los planes deben ser socio –político,<br /> económico–financiero y técnicamente viables.<br /> <b>Viabilidad Socio –Política </b><br /> <b><br /> Artículo 9. </b>Se entiende por viabilidad socio - política, que el desarrollo de los<br /> planes cuenten con la participación y el apoyo de los sectores sociales.<br /> <b>Viabilidad Económico–Financiera </b><br /> <b><br /> Artículo 10. </b>Se entiende por viabilidad económico - financiera, que el desarrollo<br /> de los planes cuenten con suficientes recursos humanos, naturales y financieros.<br /> <b>Viabilidad Técnica </b><br /> <b><br /> Artículo 11. </b>Se entiende por viabilidad técnica, que los planes se elaboren,<br /> ejecuten y evalúen con el suficiente conocimiento instrumental y la terminología<br /> apropiada.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>La Perfectibilidad </b><br /> <b>Contenido </b><br /> <b><br /> Artículo 12. </b>La planificación debe ser perfectible, para ello deben evaluarse sus<br /> resultados, controlar socialmente su desarrollo, hacerle seguimiento a la<br /> trayectoria, medir el impacto de sus acciones y, simultáneamente, incorporar los<br /> ajustes que sean necesarios.<br /> <b>Evaluación de Resultados</b><br /> <b>Artículo 13. </b>Se entiende por evaluación de resultados, la valoración de los<br /> órganos de planificación, que les permite comprobar el cumplimiento de los<br /> objetivos y metas establecidas en el plan.<br /> <b>Control Social </b><br /> <b>Artículo 14. </b>Se entiende por control social, la participación de los sectores<br /> sociales en la supervisión y evaluación del cumplimiento de las acciones<br /> planificadas, y la proposición de correctivos, cuando se estimen necesarios.<br /> <b>Seguimiento a la Trayectoria </b><br /> <b><br /> Artículo 15. </b>Se entiende por seguimiento a la trayectoria, la potestad de los<br /> órganos de planificación de evaluar si las acciones implementadas conducen al<br /> logro de las metas y objetivos establecidos en el plan, o si aquéllas deben ser<br /> modificadas.<br /> <b>Medición del Impacto </b><br /> <b>Artículo 16. </b>Se entiende por medició n del impacto de las acciones de la<br /> planificación, conocer sus efectos en el logro de la imagen objetivo.<br /> Error : Bad color<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>LAS INSTANCIAS DE COORDINACION Y FORMULACION EN LA </b><br /> <b>PLANIFICACION </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Las Instancias Nacionales</b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> <b>Artículo 17</b>. Es de la competencia del Presidente de la República formular el<br /> Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución, previa aprobación de la<br /> Asamblea Nacional.<br /> <b>Ministerio de Planificación y Desarrollo </b><br /> <b>Artículo 18.</b> Es de la competencia del Ministerio de Planificación y Desarrollo:<br /> 1. Regular, formular y hacer seguimiento de las políticas de planificación.<br /> 2. Formular las estrategias de desarrollo económico y social de la Nación y<br /> preparar las proyecciones y alternativas.<br /> 3. Elaborar, coordinar y hacer seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo, del<br /> Plan Operativo Anual Nacional, del Plan de Inversiones Públicas, del Plan<br /> Nacional de Desarrollo Institucional y del Plan Nacional de Desarrollo<br /> Regional.<br /> 4. Proponer los lineamientos de la planificación del Estado y de la planificación<br /> física y espacial en escala nacional.<br /> 5. Coordinar, orientar, capacitar, compatibilizar, evaluar, hacer seguimiento y<br /> controlar los diversos planes sectoriales, estadales y municipales, así como las<br /> actividades de desarrollo regional.<br /> 6. Las demás que le atribuya la ley.<br /> <b>Gabinete Ministerial </b><br /> <b>Artículo 19.</b> A los fines de la coordinación de la planificación, corresponde a<br /> cada Gabinete Ministerial el diseño de las directrices estratégicas para el<br /> ministerio y sus respectivos órganos y entes adscritos.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b><br /> Artículo 20. </b>Son atribuciones del Gabinete Ministerial:<br /> 1. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Sectorial respectivo, en<br /> correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Operativo<br /> Anual Nacional.<br /> 2. Evaluar el impacto de la ejecución de los planes, y el cumplimiento de los<br /> objetivos, con el fin de introducir los correctivos que sean necesarios.<br /> 3. Asegurar la coherencia, consistencia y compatibilidad de los planes y<br /> programas de cada Ministerio y sus respectivos órganos y entes adscritos.<br /> <b>Apoyo Interinstitucional </b><br /> <b><br /> Artículo 21.</b> A los fines de atender los requerimientos de la planificación el<br /> Ministerio de Planificación y Desarrollo debe contar con el apoyo de los órganos<br /> y entes de la Administración Pública.<br /> <b>Obligación de Informar </b><br /> <b><br /> Artículo 22.</b> A fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del presente<br /> Decreto Ley, los órganos y entes de la Administración Pública deben remitir al<br /> Ministerio de Planificación y Desarrollo, la información referente a sus<br /> programas de inversión, planes operativos y respectivos presupuestos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Las Instancias Regionales, Estadales y Municipales </b><br /> <b>Organismos Regionales </b><br /> <b>Artículo 23. </b>A los fines de atender los requerimientos de planificación nacional<br /> y regional, el Ministerio de Planificación y Desarrollo contará con el apoyo de<br /> los organismos regionales, los cuales tendrán las siguientes atribuciones:<br /> 1. Elaborar los planes regionales, en coordinación con las gobernaciones y<br /> alcaldías que conforman la región.<br /> 2. Coordinar sus planes y programas con los órganos y entes de la<br /> Administración Pública Nacional, para la promoción del desarrollo regional.<br /> 3. Asesorar y prestar asistencia técnica a la planificación de las gobernaciones,<br /> municipalidades y órganos y entes nacionales que operen dentro de los límites<br /> de su circunscripción.<br /> <b>Gobernador </b><br /> <b><br /> Artículo 24.</b> Corresponde al Gobernador de cada estado elaborar el Plan Estadal<br /> de Desarrollo, los programas y acciones correspondientes, de conformidad con<br /> los Planes Nacionales y en coordinación con el Consejo de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas, con los organismos regionales y con los<br /> Consejos Locales de Planificación Pública correspondientes.<br /> <b>Consejo de Planificación y Coordinación </b><br /> <b><br /> Artículo 25.</b> Corresponde a cada Consejo de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas, asegurar la coordinación y participación social en la<br /> elaboración y seguimiento del Plan Estadal de Desarrollo, así como de los<br /> programas y acciones que se ejecuten en el estado, y garantizar que los planes<br /> estadales de desarrollo estén debidamente articulados con los planes nacionales y<br /> regionales correspondientes.<br /> <b>Alcalde </b><br /> <b><br /> Artículo 26.</b> Corresponde al Alcalde de cada municipio elaborar el Plan<br /> Municipal de Desarrollo en concordancia con los planes nacionales, regionales y<br /> estadales, y en coordinación con el Consejo Local de Planificación Pública.<br /> <b>Consejo Local de Planificación Pública </b><br /> <b><br /> Artículo 27.</b> Corresponde a cada Consejo Local de Planificación Pública<br /> asegurar la coordinación y participación social en la elaboración y seguimiento<br /> del Plan Municipal de Desarrollo, de los programas y acciones que se ejecuten en<br /> el municipio, y garantizar que los Planes Municipales de Desarrollo estén<br /> debidamente articulados con los Planes Estadales de Desarrollo.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LOS PLANES </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Los Planes Nacionales </b><br /> <b>Competencia </b><br /> <b><br /> Artículo 28.</b> Los planes nacionales son de la competencia del Poder Ejecutivo<br /> Nacional, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y demás leyes<br /> aplicables. Los planes deben ajustarse a las líneas generales del plan de<br /> desarrollo económico y social de la Nación.<br /> <b>Tipos de Planes Nacionales </b><br /> <b><br /> Artículo 29.</b> Son planes nacionales, el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan<br /> Operativo Anual Nacional, el Plan Nacional de Desarrollo Regio nal, los Planes<br /> Nacionales de Desarrollo Sectorial, el Plan Nacional de Desarrollo Institucional,<br /> los Planes Operativos y los demás planes que establezca la ley.<br /> <b>Resoluciones e Instructivos </b><br /> <b><br /> Artículo 30.</b> El Ministerio de Planificación y Desarrollo debe dictar las<br /> resoluciones e instructivos necesarios para la elaboración de los planes<br /> nacionales contemplados en este Decreto Ley, que serán de obligatoria<br /> observancia y cumplimiento para los órganos y entes de la Administración<br /> Pública.<br /> <b>Sección I </b><br /> <b>El Plan Nacional de Desarrollo </b><br /> <b>Contenido </b><br /> <b><br /> Artículo 31. </b>El Plan Nacional de Desarrollo define los objetivos, estrategias,<br /> políticas, medidas, metas y proyectos que orientan la acción de gobierno en el<br /> período constitucional.<br /> <b>Visión General </b><br /> <b><br /> Artículo 32. </b>El Plan Nacional de Desarrollo debe ajustarse a la visión general de<br /> desarrollo del país, contenida en las líneas generales del plan de desarrollo<br /> económico y social de la Nación.<br /> <b>Competencia </b><br /> <b><br /> Artículo 33. </b>El Plan Nacional de Desarrollo es elaborado por el Presidente de la<br /> República, una vez que la Asamblea Nacional haya aprobado las líneas generales<br /> del plan de desarrollo económico y social de la Nación, presentadas en el<br /> transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>El Plan Operativo Anual Nacional </b><br /> <b>Contenido </b><br /> <b><br /> Artículo 34. </b>El Plan Operativo Anual Nacional define los programas y proyectos<br /> estratégicos que llevará a cabo el Ejecutivo Nacional<br /> <b>Directrices y Orientaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 35.</b> El Plan Operativo Anual Nacional debe responder a las directrices<br /> contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como a las orientaciones<br /> financieras y de disciplina fiscal establecidas por el Ejecutivo Nacional en el<br /> marco plurianual del presupuesto y en la Ley Orgánica de la Administración<br /> Financiera del Sector Público.<br /> <b>Base de Cálculo </b><br /> <b><br /> Artículo 36.</b> La formulación del Plan Operativo Anual Nacional debe hacerse en<br /> coordinación con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, y<br /> sus contenidos servirán como base de cálculo para la estimación y distribución<br /> racional de sus recursos presupuestarios, con excepción de las empresas del<br /> Estado.<br /> <b>Presentación a la Asamblea Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 37.</b> El Ministerio de Finanzas debe presentar el Plan Operativo Anual<br /> Nacional a la Asamble a Nacional, en la misma oportunidad en la cual se efectúe<br /> la presentación formal del proyecto de ley de presupuesto.<br /> <b>Implementación </b><br /> <b><br /> Artículo 38. </b>El Plan Operativo Anual Nacional debe indicar los órganos y entes<br /> responsables de implementar las directrices estratégicas y los resultados que<br /> deben alcanzar las instituciones involucradas en su ejecución.<br /> <b>Condiciones Regionales y Locales </b><br /> <b><br /> Artículo 39. </b>Con el objeto de ajustar los proyectos y acciones contemplados en<br /> el Plan Operativo Anual Nacional con los lineamientos y directrices previstos en<br /> la estrategia de desarrollo regional, los órganos y entes de la Administración<br /> Pública deben tomar en consideración las condiciones regionales y locales.<br /> <b>Planes y Proyectos de Presupuesto </b><br /> <b>Artículo 40.</b> Los órganos y entes de la Administración Pública, con excepción de<br /> las empresas del Estado, deben establecer en sus respectivos planes y proyectos<br /> de presupuesto, las responsabilidades, los servicios que prestan, las metas y las<br /> cuotas presupuestarias contempladas en el Plan Operativo Anual Nacional.<br /> <b>Aprobación de Propuestas </b><br /> <b><br /> Artículo 41. </b>Las propuestas de los órganos y entes de la Administración Pública<br /> a ser incluidas en el Plan Operativo Anual Nacional, deben ser aprobadas por el<br /> Ministerio de Planificación y Desarrollo.<br /> <b>Aprobación de las Cuotas Presupuestarias </b><br /> <b><br /> Artículo 42.</b> La aprobación de las cuotas presupuestarias dispuestas en el Plan<br /> Operativo Anual Nacional, queda sujeta a las capacidades institucionales de<br /> ejecución y demás evaluaciones de consistencia sectorial, intersectorial y<br /> territorial, que realice el Ministerio de Planificación y Desarrollo.<br /> Las cuotas presupuestarias correspondientes deberán imputarse en coordinación<br /> con el Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Oficina Central de<br /> Presupuesto.<br /> <b>Obligación de información </b><br /> <b><br /> Artículo 43. </b>A los efectos de evaluar la ejecución y cumplimiento del Plan<br /> Operativo Anual Nacional, los órganos y entes ejecutores correspondientes están<br /> obligados a informar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, todos los datos<br /> requeridos y los medios de verificación de la información suministrada.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>El Plan Nacional de Desarrollo Regional </b><br /> <b>Contenido </b><br /> <b>Artículo 44.</b> El Plan Nacional de Desarrollo Regional define los objetivos,<br /> estrategias, inversiones, metas y proyectos para el desarrollo regional del país, a<br /> corto, mediano y largo plazo.<br /> <b>Coordinación </b><br /> <b><br /> Articulo 45.</b> La formulación del Plan Nacional de Desarrollo Regional debe<br /> hacerse en coordinación con los órganos y entes competentes de los distintos<br /> niveles territoriales de gobierno y el apoyo del Consejo Federal de Gobierno.<br /> <b>Sección IV </b><br /> <b>Los Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial </b><br /> <b>Contenido </b><br /> <b><br /> Artículo 46.</b> Los Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial definen los<br /> objetivos, estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos para el desarrollo de<br /> los diferentes sectores económicos y sociales.<br /> <b>Consideración y Aprobación </b><br /> <b><br /> Artículo 47.</b> El Gabinete Ministerial de cada ministerio debe someter a la<br /> consideración y aprobación del Ministerio de Planificación y Desarrollo, sus<br /> Planes Nacionales de Desarrollo Sectorial.<br /> <b>Sección V </b><br /> <b>El Plan Nacional de Desarrollo Institucional </b><br /> <b>Contenido </b><br /> <b><br /> Artículo 48.</b> El Plan Nacional de Desarrollo Institucional define los objetivos,<br /> estrategias, políticas, medidas, metas y proyectos para el desarrollo y<br /> modernización de la Administración Pública.<br /> <b>Coordinación </b><br /> <b><br /> Artículo 49.</b> La formulación del Plan Nacional de Desarrollo Institucional debe<br /> hacerse en coordinación con los órganos y entes competentes de los distintos<br /> niveles territoriales de gobierno y el apoyo del Consejo Federal de Gobierno.<br /> <b>Sección VI </b><br /> <b>Los Planes Operativos </b><br /> <b>Contenido </b><br /> <b><br /> Artículo 50. </b>Cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública<br /> deben elaborar su respectivo Plan Operativo, donde se concreten los programas,<br /> proyectos y acciones a desarrollar en el año fiscal correspondiente, en<br /> conformidad con las directrices del Plan Operativo Anual Nacional.<br /> <b>Resoluciones e Instructivos </b><br /> <b><br /> Artículo 51.</b> El Ministerio de Planificación y Desarrollo debe dictar las<br /> resoluciones e instructivos necesarios para la elaboración de los Planes<br /> Operativos, que serán de obligatorio cumplimiento para los órganos y entes de la<br /> Administración Pública.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Los Planes Estadales y Municipales </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>El Plan Estadal de Desarrollo </b><br /> <b>Contenido </b><br /> <b><br /> Artículo 52.</b> El Plan Estadal de Desarrollo expresa las directrices de gobierno de<br /> cada uno de los estados, para el período de cuatro años de gestión. En su<br /> formulación deberá tomarse en consideración lo dispuesto en las líneas generales<br /> del plan de desarrollo económico y social de la Nación, en el Plan Nacional de<br /> Desarrollo y en el correspondiente Plan de Desarrollo Regional.<br /> <b>Articulación de Planes </b><br /> <b><br /> Artículo 53. </b>Los planes, políticas, programas y proyectos de los órganos y entes<br /> estadales deberán articularse al Plan Estadal de Desarrollo elaborado por el<br /> Gobernador.<br /> <b>Instrucciones </b><br /> <b><br /> Artículo 54. </b>El Gobernador de cada estado debe dictar las instrucciones<br /> necesarias para la elaboración de los planes que, con carácter obligatorio, deben<br /> formular todos los órganos y entes de la Administración Pública Estadal.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>El Plan Municipal de Desarrollo </b><br /> <b>Contenido </b><br /> <b><br /> Artículo 55.</b> El Plan Municipal de Desarrollo expresa las directrices de gobierno<br /> de cada uno de los municipios, para el período de cuatro años de gestión. En su<br /> formulación debe tomarse en consideración lo dispuesto en las líneas generales<br /> del plan de desarrollo económico y social de la Nación, en el Plan Nacional de<br /> Desarrollo, en el Plan de Desarrollo Regional y el Plan Estadal de Desarrollo<br /> respectivo.<br /> <b>Articulación de Planes </b><br /> <b><br /> Artículo 56. </b>Los planes, políticas, programas y proyectos de los órganos y entes<br /> municipales deberán articularse al Plan Municipal de Desarrollo elaborado por el<br /> Alcalde.<br /> <b>Instrucciones </b><br /> <b><br /> Artículo 57. </b>El Alcalde de cada municipio debe dictar las instrucciones<br /> necesarias para la elaboración de los planes que, con carácter obligatorio, deben<br /> formular todos los órganos y entes de la Administración Publica Municipal.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>LA PARTICIPACION SOCIAL </b><br /> <b>Definición </b><br /> <b><br /> Artículo 58. </b>Se entiende por participación social, el derecho que tienen los<br /> sectores sociales de estar debidamente informados, de elaborar propuestas, de<br /> identificar prioridades y de recomendar formas de participación que incidan en la<br /> construcción, viabilidad y perfectibilidad de la planificación.<br /> <b>Promoción de la participación </b><br /> <b><br /> Artículo 59. </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en la ley<br /> respectiva, los órganos y entes de la Administración Pública promoverán la<br /> participación ciudadana en la planificación.<br /> A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades<br /> organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas,<br /> presentar propuestas y formular opiniones sobre la planificación de los órganos y<br /> entes de la Administración Pública.<br /> <b>Obligación de informar </b><br /> <b><br /> Artículo 60. </b>Los órganos y entes de la Administración Pública están obligados a<br /> suministrar a los sectores sociales, información amplia y oportuna sobre sus<br /> planes de desarrollo y demás programas y proyectos.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b><br /> Unica. </b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia en un plazo de seis meses<br /> contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, lapso durante el cual los órganos y entes<br /> señalados deberán tomar las decisiones necesarias para su fiel cumplimiento.<br /> Dado en Caracas, a los seis días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191º<br /> de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> La Encargada del Ministerio de<br /> Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> MARIA EGILDA CASTELLANO<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio<br /> de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> FERNANDO HERNANDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />