Decreto Nº 1.511

Descarga el documento en version PDF

<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 9 de noviembre de 2001 </b><br /> <b>Número 5.551 Extraordinario </b><br /> <b>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA </b><br /> Decreto N° 1.511<br /> 02 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con<br /> lo dispuesto en el artículo 1° , numeral 4° , literal b, de la Ley N° 4° que autoriza<br /> al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela N° . 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b>el siguiente,<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ORGANOS DE </b><br /> <b>INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b><br /> Artículo 1° .</b> El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la organización,<br /> funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas<br /> Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia<br /> especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.<br /> <b>Finalidad </b><br /> <b><br /> Artículo 2° </b>. El presente Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la<br /> eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de los hechos<br /> punibles, la identificación de los autores y partícipes mediante las actividades<br /> de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o<br /> relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o<br /> desarrollo de elementos criminalísticos, con respeto a los derechos humanos<br /> con sujeción a la ley.<br /> <b>Funcionamiento </b><br /> <b><br /> Artículo 3° </b>. La actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas y demás órganos de investigación penal está sujeta a la<br /> dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, de<br /> conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley<br /> Orgánica del Ministerio Público, el presente Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Principios de actuación </b><br /> <b><br /> Artículo 4° .El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas<br /> y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los<br /> intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política<br /> alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina, la obediencia, la<br /> cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los<br /> derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la<br /> República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del<br /> Ministerio Público y en este Decreto Ley.<br /> <b>Principios y garantías de la investigación </b><br /> <b><br /> Artículo 5° .</b> En todo momento de la investigación penal se deben respetar los<br /> principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa<br /> consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la<br /> defensa y respeto a los procedimientos establecidos.<br /> <b>Forma de actuación </b><br /> <b><br /> Artículo 6° .La actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por<br /> egresados del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales<br /> universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean<br /> afines con la materia y por aquellos funcionarios que para el momento de entrar<br /> en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren ejerciendo funciones de<br /> investigación penal.<br /> <b>Reserva en la actuación </b><br /> <b><br /> Artículo 7° .Las actuaciones de investigaciones científic as, penales y<br /> criminalísticas para la determinación del delito y descubrimiento de su autor y<br /> demás partícipes serán reservadas para los terceros. Sólo podrán tener acceso a<br /> las mismas las personas facultadas por el Código Orgánico Procesal Penal, el<br /> presente Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>LA ACTIVIDAD DE INVESTIGACION PENAL</b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES COMUNES</b><br /> <b>Investigación penal </b><br /> <b>Artículo 8° .</b> A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como<br /> investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y<br /> comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus<br /> autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.<br /> <b>Deberes comunes </b><br /> <b><br /> Artículo 9° .</b> Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de<br /> competencia especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado<br /> riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su<br /> conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras<br /> se lleven a cabo las actividades que correspondan y los demás deberes previstos<br /> en la ley.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>ORGANOS DE INVESTIGACIÓN PENAL </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Organo Principal </b><br /> <b>Organo principal </b><br /> <b><br /> Artículo 10. </b>El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.<br /> <b>Competencia </b><br /> <b>Artículo 11.Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:<br /> 1. Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a<br /> investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las<br /> circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de<br /> los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas<br /> que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los<br /> objetos activos y pasivos relacionados con el delito.<br /> 2. Colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de<br /> centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de<br /> control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los<br /> servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional,<br /> desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia<br /> organizada y otros tipos delictivos.<br /> 3. Elaborar, analizar en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y<br /> presentar al Ministerio del Interior y Justicia las estadísticas de criminalidad,<br /> cuando sean requeridas, con el objeto de adoptar las políticas de prevención<br /> y se apliquen las medidas necesarias para garantizar el fin del Estado en<br /> materia de seguridad.<br /> 4. Desarrollar políticas de prevención, orientación, publicidad, colaboración e<br /> información a fin de aplicar medidas técnicas que permitan reducir y evitar<br /> la actividad delictiva.<br /> 5. Auxiliar en caso de necesidad a la Dirección Nacional de Identificación y<br /> Extranjería, y colaborar en la identificación, localización y aprehensión de<br /> ciudadanos extranjeros solicitados por otros países.<br /> 6. Las demás actuaciones o funciones que le sean atribuidas de conformidad<br /> con la ley.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>Organos con Competencia Especial para la Investigación Penal</b><br /> <b>Organos con competencia especial </b><br /> <b>Artículo 12.Son órganos con competencia especial en las investigaciones<br /> penales:<br /> 1. La Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando<br /> estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de<br /> sus atribuciones legales.<br /> 2. El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre<br /> en los casos previstos en su respectiva ley.<br /> 3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.<br /> <b>Competencia </b><br /> <b>Artículo 13</b>. La competencia de los órganos a que refiere esta sección estará<br /> determinada en las respectivas leyes que regulen su organización y<br /> funcionamiento.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>Organos de Apoyo a la Investigación Penal </b><br /> <b>Organos de apoyo </b><br /> <b>Artículo 14.</b> Son órganos de apoyo a la investigación penal:<br /> 1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de<br /> policía.<br /> 2. La Contraloría General de la Repúblic a.<br /> 3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.<br /> 4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección<br /> civil y administración de desastres.<br /> 5. Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.<br /> 6. Los cuerpos polic iales de inteligencia.<br /> 7. Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.<br /> 8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean<br /> cometidos en las mismas durante el vuelo.<br /> 9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los<br /> mismos durante su travesía.<br /> 10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás<br /> dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos<br /> y Científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y<br /> desarrollo científico.<br /> 10 Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte<br /> ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus<br /> instalaciones.<br /> 11 La Fuerza Armada Nacional.<br /> 12 El órgano competente para la Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.<br /> 13 Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.<br /> <b>Competencia </b><br /> <b>Artículo 15.</b> Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el<br /> ámbito de su competencia:<br /> 1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.<br /> 2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades<br /> desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se<br /> modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.<br /> 3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho,<br /> o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las<br /> diligencias que corresponda.<br /> 4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y<br /> ponerlos a disposición del Ministerio Público.<br /> 5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.<br /> 6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del<br /> Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo<br /> anterior.<br /> 7. Las que les sean atribuidas por la ley.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>ACTUACION DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Actuación del Cuerpo de Investigaciones </b><br /> <b>Científicas, Penales y Criminalísticas </b><br /> <b>Actividad de investigación criminal </b><br /> <b>Artículo 16.La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el<br /> Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la<br /> dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana<br /> sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos<br /> legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o<br /> ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando<br /> sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no<br /> interferencia en funciones propias de la investigación criminal.<br /> <b>Deber de informar </b><br /> <b>Artículo 17. </b>Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito<br /> deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el<br /> Código Orgánico Procesal Penal.<br /> El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación,<br /> incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la<br /> ley.<br /> <b>Actuaciones previas </b><br /> <b>Artículo 18. </b>Previo a la realización de la notificación referida en el artículo<br /> anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la<br /> preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren<br /> urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.<br /> <b>Inspecciones </b><br /> <b>Artículo 19.</b> El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, comprobará mediante inspecciones el estado de los lugares<br /> públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para<br /> la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas,<br /> que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.<br /> Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas que participaron en la inspección elaborarán un informe<br /> contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a<br /> los efectos de la investigación. El referido informe será remitido a la brevedad<br /> al Ministerio Público.<br /> La realización de inspecciones por parte de los funcionarios que componen el<br /> Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirá de<br /> conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el<br /> presente Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Orden de allanamiento </b><br /> <b>Artículo 20. </b>El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación,<br /> solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la<br /> intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales,<br /> telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá<br /> y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos<br /> sobre el delito investigado, tiempo de duración, medios técnicos a ser<br /> empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.<br /> Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la<br /> orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio<br /> del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros<br /> diarios los funcionarios intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que<br /> por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las<br /> actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la<br /> justifican.<br /> Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente<br /> artículo, se considerarán carentes de valor probatorio.<br /> Solo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con<br /> prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará<br /> constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.<br /> <b>Elaboración de Acta </b><br /> <b>Artículo 21.</b> Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración<br /> de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás partícipes,<br /> deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan<br /> al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del<br /> derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las<br /> circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los<br /> demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.<br /> <b>Deber de informar </b><br /> <b>Artículo 22.</b> Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas podrán exigir, tanto a particulares como a<br /> funcionarios públicos, informaciones que contribuyan al proceso de<br /> investigación, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico<br /> Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.<br /> Los particulares o funcionarios públicos están en la obligación de suministrar<br /> las referidas informaciones, salvo las excepciones legalmente establecidas.<br /> La negativa injustificada a colaborar con lo establecido en el presente artículo<br /> se considera desobediencia a la autoridad y generará las responsabilidades a que<br /> hubiere lugar de conformidad con la ley.<br /> <b>Obligación de superiores </b><br /> <b>Artículo 23.En los casos de investigación criminal en el ámbito de la<br /> jurisdicción ordinaria, en los cuales se encuentren como imputados miembros<br /> de la Fuerza Armada Nacional o de los órganos de seguridad ciudadana,<br /> constituye obligación de sus superiores facilitar el proceso de investigación en<br /> toda su extensión. La obstrucción de la investigación criminal por parte de éstos<br /> se considera desobediencia a la autoridad y generará las responsabilidades a que<br /> hubiere lugar de conformidad con la ley.<br /> <b>No remoción de funcionarios </b><br /> <b>Artículo 24. </b>Los funcionarios de investigaciones penales no podrán ser<br /> removidos o apartados de la investigación que se les hubiere encomendado<br /> hasta que finalice la misma, si no es por decisión del fiscal del Ministerio<br /> Público, conforme a las causales establecidas en el presente Decreto Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Protección de testigos y peritos </b><br /> <b>Artículo 25</b>. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, sin que ello<br /> signifique violación de los principios del proceso penal y previa autorización<br /> del Ministerio Público, podrá solicitar al juez correspondiente, cuando se<br /> aprecie un peligro grave para la persona o sus bienes, las medidas necesarias de<br /> protección a los testigos y peritos en cuanto a preservar la identidad, profesión u<br /> oficio, lugar de trabajo y residencia o domicilio.<br /> A tal efecto el órgano jurisdiccional podrá adoptar decisiones en cuanto a<br /> utilizar claves u otros signos o señales en lugar de los datos verdaderos de<br /> identificación, evitar que se les haga fotografías o se les tome su imagen por<br /> cualquier medio o procedimiento, así como cualquier otra medida de protección<br /> al testigo o perito que imposibilite su identificación visual normal en las<br /> diligencias de investigación que se practiquen.<br /> <b>Procedimiento científico </b><br /> <b><br /> Artículo 26.El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están<br /> obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la<br /> cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del<br /> desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido deberán elaborar los<br /> manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Actuación de los órganos de apoyo a la investigación penal </b><br /> <b>Deber de notificar </b><br /> <b>Artículo 27.</b> Cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere<br /> recibida por un funcionario perteneciente a un Órgano de Seguridad Ciudadana,<br /> distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste<br /> deberá notificarlo de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al<br /> Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> <b>Protección de la escena del crimen </b><br /> <b>Artículo 28.La recepción, por parte de un funcionario dependiente de un<br /> Órgano de Seguridad Ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho<br /> punible, ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano<br /> hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sitio realizarán las<br /> acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como,<br /> para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar<br /> información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes<br /> los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.<br /> <b>Delitos flagrantes </b><br /> <b>Artículo 29.</b> En el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por<br /> Órganos de Seguridad Ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones<br /> Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la<br /> aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la<br /> protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este<br /> Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público.<br /> <b>Responsabilidades y sanciones </b><br /> <b>Artículo 30.</b> El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así<br /> como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación<br /> criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como<br /> modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que<br /> hubiere lugar de conformidad con la ley.<br /> <b>TTULO III </b><br /> <b>CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y </b><br /> <b>CRIMINALISTICAS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>ORGANIZACION</b><br /> <b>Dirección General Nacional </b><br /> <b>Artículo 31. </b>El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, es un órgano de seguridad ciudadana, integrado al Ministerio<br /> del Interior y Justicia, del cual depende administrativamente. Está dirigido por<br /> la Dirección General Nacional y conformado por ésta y las demás dependencias<br /> que determinen el Reglamento del presente Decreto Ley y los reglamentos<br /> internos del Cuerpo.<br /> <b>Composición de la Dirección General Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 32.La Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones<br /> Científicas, Penales y Criminalísticas está compuesta por un Director General,<br /> un Sub Director General, un Secretario General, un Asesor Jurídico y un<br /> Inspector General, quienes serán de libre nombramiento y remoción, por parte<br /> del Ministro de Interior y Justicia.<br /> Las atribuciones de los miembros de la Dirección General Nacional del Cuerpo<br /> de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estarán reguladas en el<br /> Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 33.Son atribuciones de la Dirección General Nacional del Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:<br /> 1. Dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de sus<br /> dependencias y atender y dar respuesta a los asuntos que se sometan a su<br /> consideración.<br /> 2. Coordinar la implementación de las políticas dictadas por el Ejecutivo<br /> Nacional relativas al funcionamiento del Cuerpo de Investigaciones<br /> Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> 3. Desarrollar programas orientados al perfeccionamiento de las funciones del<br /> Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al<br /> entrenamiento ético intensivo de sus integrantes.<br /> 4. Vigilar el cumplimiento de la normativa interna por parte de los funcionarios<br /> y la correcta aplicación de la ley.<br /> 5. Promover medidas que favorezcan la incorporación del Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al desarrollo social.<br /> 6. Las demás que le atribuya la ley.<br /> <b>Armamento </b><br /> <b>Artículo 34.Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas de la categoría de investigación criminal y aquellos<br /> que ejecuten funciones que así lo ameriten, portarán el arma de reglamento<br /> asignada por la institución. La asignación y demás circunstancias relacionadas<br /> con el armamento, se regulan en el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>Identificación </b><br /> <b>Artículo 35.</b> Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas en el ejercicio de sus funciones, utilizarán como<br /> medio de identificación, la placa, el carnet y el distintivo, según el diseño que<br /> adopte la Dirección General Nacional del Cuerpo. Tal actividad está regulada<br /> en el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEBERES Y DERECHOS </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Deberes </b><br /> <b>Constitución y leyes de la República </b><br /> <b>Artículo 36.</b> Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir y hacer cumplir las<br /> disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos que<br /> regulen la materia.<br /> <b>Proselitismo político </b><br /> <b>Artículo 37. </b>Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas no podrán tomar parte activa en reuniones,<br /> manifestaciones u otros actos de proselitismo político partidista.<br /> <b>Actuación profesional </b><br /> <b>Artículo 38. </b>Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas están en el deber de cumplir en su actuación<br /> profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad,<br /> humanidad y no-discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma,<br /> opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Derechos </b><br /> <b>Ascenso </b><br /> <b>Artículo 39. </b>Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas tienen derecho al ascenso, conforme a un orden<br /> jerárquico y previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidas<br /> en el presente Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Régimen de personal </b><br /> <b>Artículo 40. </b>Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas estás excluidos de la aplicación de la ley que rige la<br /> función pública. Los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento<br /> y remoción estarán regulados en el Estatuto Especial que al efecto dicte el<br /> Ministerio del Interior y Justicia.<br /> <b>Asistencia jurídica </b><br /> <b>Artículo 41.</b> Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas que en el cumplimiento del deber incurran en la<br /> comisión de hechos punibles, tienen derecho a la debida asistencia jurídica<br /> gratuita por parte del organismo, salvo que se compruebe el ejercicio ilegítimo<br /> o abuso de autoridad.<br /> <b>Gastos funerarios y pensión sobreviviente </b><br /> <b>Artículo 42.Los funcionarios que perdieren su vida en actos de servicio o<br /> actividades relacionadas con su función policial, deberán ser ascendidos post-<br /> mortem a su grado inmediato superior.<br /> El Reglamento de este Decreto Ley establecerá el sistema de pensiones a los<br /> sobrevivientes.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>PREVISION SOCIAL </b><br /> <b>Instituto Autónomo de Previsión Social </b><br /> <b>Artículo 43. </b>El Instituto Autónomo de Previsión Social para el personal de la<br /> Dirección Nacional de Investigaciones Penales, creado mediante la Ley de<br /> Investigaciones Penales, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262<br /> Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, se regirá por las<br /> disposiciones contenidas en el presente Decreto ley y su Reglamento.<br /> <b>Instituto de Previsión Social </b><br /> <b>Artículo 44. </b>Se mantiene el Instituto Autónmo de Previsión Social del Cuerpo<br /> de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio<br /> de Interior y Justicia, con domicilio en el área metropolitana de Caracas, con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, y<br /> gozará de las prerrogativas y privilegios que la Ley confiere a la República.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 45. </b>Son atribuciones del Instituto Autónmo de Previsión Social:<br /> 1. Prestar servicios de previsión y asistencia médica, económica y social a todo<br /> el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas y a sus familiares inmediatos en las condiciones que<br /> establezca este Decreto Ley, el Reglamento y el Estatuto Social del Instituto.<br /> 2. Procurar vivienda propia para sus afiliados mediante acuerdos o relaciones<br /> contractuales con entidades públicas y privadas.<br /> 3. Contratación de un sistema de protección familiar en caso de muerte.<br /> 4. Ayudar a resolver los problemas educacionales, culturales y de<br /> esparcimiento de los afiliados y sus familiares.<br /> 5. Las demás que les señalen el Reglamento y el Estatuto Social.<br /> <b>Estatuto Social </b><br /> <b>Artículo 46. </b>Todo lo relacionado con el patrimonio del Instituto Autón7mo de<br /> Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, la condición de miembros, deberes y derechos, dirección y<br /> administración, asambleas y funcionamiento estará determinado en su Estatuto<br /> Social.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>FORMACION DE LOS FUNCIONARIOS </b><br /> <b>Acreditación </b><br /> <b>Artículo 47. </b>Las funciones de policía de investigaciones científicas, penales y<br /> criminalísticas requieren de un proceso de formación especializada que se<br /> acreditará mediante la licenciatura conferid a por el Instituto Universitario de<br /> Policía Científica o título expedido por las Universidades del país sobre ciencias<br /> penales y criminológicas, criminalística, o en ciencias y artes diversas que<br /> utiliza la criminalística en la técnica moderna, entre ellas la medicina legal, la<br /> física, la química, la antropometría, la fotografía, la dactiloscopia, la balística y<br /> otras que permiten determinar el valor probatorio de los rastros materiales,<br /> indicios o materialidades que han sido advertidos para descubrir el delito, el<br /> autor y demás partícipes.<br /> <b>Proceso de formación </b><br /> <b>Artículo 48. </b>Será materia del reglamento respectivo lo referente a la selección,<br /> formación continua y perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los cursos de<br /> especialización en policía científica, de las personas que pueden acceder a ellos<br /> y de los niveles formativos para ingresar al Cuerpo.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>REGIMEN DISCIPLINARIO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>PRINCIPIOS RECTORES </b><br /> <b>Titularidad </b><br /> <b>Artículo 49.</b> La sustanciación de los expedientes disciplinarios estará a cargo<br /> de la Inspectoría General y la imposición y la ejecución de las sanciones estará<br /> cargo del Consejo Disciplinario.<br /> <b>Legalidad </b><br /> <b>Artículo 50.Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente<br /> cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en<br /> la ley.<br /> <b>Presunción de Inocencia y Debido Proceso </b><br /> <b>Artículo 51.</b> Se presume inocente el funcionario que se le atribuye la comisión<br /> de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad.<br /> Todo funcionario del Cuerpo deberá ser procesado de conformidad con las<br /> normas sustantivas y procesales establecid as en este Decreto Ley, respetando<br /> las demás normas constitucionales y legales.<br /> <b>Concurso de Faltas </b><br /> <b>Artículo 52.</b> El que con una o varias acciones u omisiones cometa varias faltas,<br /> quedará sometido a la sanción más grave.<br /> <b>Principios probatorios </b><br /> <b>Artículo 53.</b> Las pruebas obtenidas deberán sujetarse al principio de licitud. Las<br /> obtenidas de forma ilícitas serán nulas.<br /> La falta y responsabilidad disciplinaria del funcionario podrán demostrarse por<br /> cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos. Las pruebas<br /> deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br /> <b>Celeridad del procedimiento </b><br /> <b>Artículo 54.El funcionario competente de la investigación disciplinaria deberá<br /> impulsar de oficio el procedimiento y suprimirá las formalidades innecesarias o<br /> que entraben la investigación.<br /> <b>Modos de proceder </b><br /> <b>Artículo 55.El procedimiento disciplinario se iniciará y adelantará de oficio<br /> por la Inspectoría General, cuando ésta tenga conocimiento de la comisión de<br /> una falta por información proveniente de cualquier otra dependencia del Cuerpo<br /> de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por denuncia<br /> formulada por un funcionario del Cuerpo o por cualquier persona interesada.<br /> <b>Obligatoriedad de la denuncia </b><br /> <b>Artículo 56.</b> Todo funcionario que de cualquier manera se entere de la<br /> ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria, deberá ponerlo en<br /> conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y<br /> pruebas que tuviere.<br /> La obligatoriedad de denuncia no procede contra sí mismo, contra su cónyuge,<br /> persona con la cual mantenga unión estable de hecho, o pariente dentro del<br /> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> El denunciante o informante que actuare falsamente será responsable de<br /> conformidad con la ley.<br /> <b>Obligación de comunicación a la autoridad penal </b><br /> <b>Artículo 57. </b>Si los hechos objeto de la investigación disciplinaria pudieren<br /> constituir delitos, la Inspectoría General deberá poner en conocimiento al<br /> Ministerio Público, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.<br /> <b>Derechos del funcionario investigado </b><br /> <b>Artículo 58.</b> Son derechos del funcionario investigado:<br /> 1. Ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga.<br /> 2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído en<br /> declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este<br /> Decreto Ley.<br /> 3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su<br /> defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.<br /> 4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.<br /> 5. Examinar las diligencias practicadas.<br /> 6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.<br /> 7. Designar apoderado. En caso de no hacerlo, o el funcionario investigado se<br /> encontrare ausente, el Consejo Disciplinario le designará uno de oficio,<br /> quien deberá ser abogado y funcionario activo del Cuerpo.<br /> <b>Prueba para sancionar </b><br /> <b>Artículo 59.La sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la<br /> certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario investigado.<br /> <b>Carácter secreto de las diligencias </b><br /> <b>Artículo 60.</b> Las diligencias realizadas en el procedimiento previsto en este<br /> Capítulo tendrán carácter secreto para terceros.<br /> <b>Duración máxima </b><br /> <b>Artículo 61.</b> El procedimiento disciplinario se seguirá por escrito y su plazo de<br /> instrucción no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo ser prorrogado hasta<br /> por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.<br /> <b>Solicitud del Investigado </b><br /> <b>Articulo 62</b>. En cualquier caso, vencido el lapso, el investigado podrá solicitar<br /> al Consejo Disciplinario que inste a la Inspectoría General a que presente la<br /> solicitud de sanción o archivo del expediente.<br /> <b>Indagación Preliminar </b><br /> <b>Artículo 63.</b> En caso de duda sobre la comisión de un hecho constitutivo de<br /> falta disciplinaria o de la identidad de su autor, la Inspectoría General podrá<br /> ordenar la realización de una indagación preliminar que tendrá como fin<br /> verificar la ocurrencia de la conducta y la identidad del autor, así como<br /> determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria.<br /> <b>Sanciones </b><br /> <b>Artículo 64.</b> Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas quedan sujetos a las siguientes sanciones<br /> disciplinarias, indistintamente de aquellas previstas en otras disposiciones<br /> legales:<br /> 1. Amonestación privada oral.<br /> 2. Amonestación privada escrita.<br /> 3. Amonestación pública.<br /> 4. Multa no convertible en arresto, por un monto que no podrá exceder de un<br /> mes de sueldo.<br /> 5. Suspensión hasta por un mes del ejercicio de funciones sin goce de sueldo.<br /> 6. Retardo hasta por un año en el ascenso.<br /> 7. Destitución.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>FALTAS </b><br /> <b>Amonestación oral privada </b><br /> <b>Artículo 65.</b> Las faltas que dan origen a la amonestación oral privada, son las<br /> siguientes:<br /> 1. Falta de atención debida al público.<br /> 2. Exhibir indebidamente el arma de reglamento.<br /> 3. No portar el distintivo de identificación en forma visible dentro de las<br /> instalaciones o durante actos de servicio.<br /> 4. Tratar a los compañeros de forma incorrecta o desatenta.<br /> 5. Conducta descuidada en el manejo de sus atribuciones, así como del material<br /> y útiles del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> 6. Concurrir fuera de servicio a lugares que puedan dañar la imagen del Cuerpo<br /> y el privilegio del funcionario.<br /> 7. Realizar o permitir el desarrollo de juegos de envite o azar en las<br /> dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas.<br /> 8. Descuido en el vestir o en el aseo personal.<br /> 9. La no moderación en el lenguaje o la obscenidad en el mismo.<br /> 10. Llegar con retardo y sin justo motivo al cumplimiento de sus labores.<br /> 11. Hacer críticas que afecten las instituciones de la República, sus autoridades<br /> y la moralidad de sus compañeros de trabajo.<br /> 12. No saludar o no prestar la atención adecuada al superior jerárquico.<br /> <b>Amonestación escrita privada </b><br /> <b>Artículo 66.</b> Las faltas que dan origen a la amonestación escrita privada, son las<br /> siguientes:<br /> 1. Ser negligente en el cumplimiento de las órdenes relativas al servicio.<br /> 2. No sancionar debidamente al subalterno por faltas en las que incurriere.<br /> 3. No presentarse al superior, sin motivo justificado, después del cumplimiento<br /> de una comisión de servicio.<br /> 4. Retrasarse más de veinticuatro horas en dar curso a cualquier diligencia,<br /> salvo justificación.<br /> 5. Realizar rifas, préstamos y empeños o cualquier otra actividad similar o afín<br /> a éstas dentro de la oficina o en ocasión del servicio.<br /> 6. Ser reincidente en las faltas que ameriten amonestación oral privada.<br /> <b>Amonestación pública </b><br /> <b>Artículo 67.</b> Las faltas que dan origen a la amonestación pública, son las<br /> siguientes:<br /> 1. Perjuicio material leve causado por negligencia manifiesta a los bienes de la<br /> República.<br /> 2. Dar órdenes que no se ajusten a la normativa.<br /> 3. Conducta inmoral.<br /> 4. Inasistencia injustificada al trabajo, durante un día, en el término de un mes.<br /> 5. Ausentarse sin autorización de su lugar de trabajo, durante una oportunidad<br /> en un mes, sin causa justificada.<br /> 6. No rendir cuenta oportunamente de los bienes o efectos recibidos del Cuerpo<br /> de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin causa<br /> justificada.<br /> 7. Realizar actividades laborales ajenas al servicio, durante licencia médica.<br /> 8. Ser deficiente en el ejercicio de la supervisión.<br /> 9. No dar oportuna respuesta a las solicitudes legalmente presentadas, sobre los<br /> asuntos de su competencia.<br /> 10.Ser reincidente en la amonestación privada escrita.<br /> 11.Hacer declaraciones a los medios de comunicación sin el conocimiento<br /> expreso legalmente establecido.<br /> <b>Multa no convertible en arresto </b><br /> <b>Artículo 68.</b> Las faltas que dan origen a la multa no convertible en arresto, son<br /> las siguientes:<br /> 1. Ser reincidente en el perjuicio material leve, causado por negligencia<br /> manifiesta a los bienes del Estado.<br /> 2. Ejecutar actos violentos sobre bienes muebles e inmuebles de forma<br /> injustificada aún en el ejercicio de sus funciones.<br /> 3. Pérdida de dotación por conducta atribuible al funcionario.<br /> 4. Dañar equipos y bienes que tengan un costo inferior o equivalente a una<br /> quincena del sueldo del funcionario que causó el daño.<br /> 5. Ser manifiestamente descuidado en el mantenimiento de bienes del Cuerpo<br /> de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> 6. Ser reincidente en la amonestación pública.<br /> 7. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días en el término de un mes.<br /> 8. Ausentarse del trabajo durante dos oportunidades, en el término de un mes,<br /> sin la debida autorización.<br /> 9. Irrespetar a superiores y subalternos.<br /> 10. Incumplir los deberes relativos a la función específica que realiza el<br /> funcionario.<br /> 11. Ejecutar actos violentos contra animales.<br /> 12. Prescindir del órgano regular, para formular cualquier solicitud o reclamo.<br /> 13. Modificación culposa de evidencias y sitio del suceso.<br /> El trámite para el pago de la correspondiente multa se fija en el Reglamento del<br /> presente Decreto Ley.<br /> <b>Suspensión </b><br /> <b>Artículo 69.</b> Se consideran faltas que dan origen a la suspensión del ejercicio<br /> de las funciones y del goce de sueldo, las siguientes:<br /> 1. El consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, de bebidas<br /> alcohólicas durante el servicio.<br /> 2. No denunciar las faltas de que tuviere conocimiento.<br /> 3. No identificarse como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas al momento de practicar una detención.<br /> 4. El establecimiento de responsabilidad administrativa dictaminada por la<br /> Controlaría General de la República o por la Contraloría interna del Cuerpo<br /> de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.<br /> 5. Prestar servicios particulares de Vigilancia e Investigación Criminal.<br /> 6. Hacer uso de la fuerza de forma innecesaria y desproporcionada en actos de<br /> detención.<br /> 7. El uso de bienes del cuerpo en actos distintos a sus atribuciones, sin la debida<br /> autorización.<br /> 8. Inducir a la comisión de actos contrarios a los principios de subordinación.<br /> 9. La inexactitud en las diligencias relacionadas con el servicio.<br /> 10.Ejecutar actividades relacionadas con el tráfico de influencia en las<br /> actividades del servicio .<br /> 11.No informar a las personas detenidas acerca de sus derechos.<br /> 12.Comentar con el personal instrucciones de carácter reservado.<br /> <b>Retardo en el ascenso </b><br /> <b>Artículo 70.Se consideran faltas que dan origen al retardo hasta por un año en<br /> el ascenso, las siguientes:<br /> 1. Ser reincidente en las deficiencias del ejercicio de supervisión.<br /> 2. Ser reincidente en la emisión de órdenes que no se ajusten a la normativa.<br /> 3. Ser deficiente en el ejercicio de la gerencia.<br /> 4. Excusarse, sin razón justificada, para aceptar un cargo acorde con su nivel<br /> jerárquico.<br /> 5. No guardar discreción sobre la información relacionada con el<br /> funcionamiento del Cuerpo, cuya publicidad perjudique la buena marcha del<br /> servicio.<br /> 6. Hacer planteamientos a las distintas instancias del Poder Público, sin la<br /> debida autorización.<br /> 7. Violentar el principio de reserva legal en los procesos de investigación.<br /> 8. Ser reincidente en las causales que dan lugar a la sanción de suspensión y<br /> multa.<br /> <b>Destitución </b><br /> <b>Artículo 71.Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:<br /> 1. Hacer uso indebido de las armas.<br /> 2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.<br /> 3. Hacer proselitismo político partidista.<br /> 4. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles,<br /> inhumanos o degradantes a las personas detenidas.<br /> 5. Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos<br /> normativos.<br /> 6. Incurrir en privación ilegítima de libertad.<br /> 7. Agresión física y moral.<br /> 8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a<br /> obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.<br /> 9. Destruir en todo o en parte informaciones referentes al servicio, sin estar<br /> debidamente autorizado para ello.<br /> 10.No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner en<br /> conocimiento a la superioridad.<br /> 11.Alegar enfermedad u otra causa falsa, para no prestar servicio.<br /> 12.Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la<br /> debida autorización.<br /> 13.Ejercer actos de venganza en la condición de funcionario.<br /> 14.Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario para obtener ventaja o<br /> beneficio.<br /> 15.Hacer uso de bienes recuperados.<br /> 16.Consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.<br /> 17.Dar a particulares bienes pertenecientes al Estado bajo cualquier condición.<br /> 18.Falta injustificada al trabajo durante tres días continuos, en el lapso de un<br /> mes.<br /> 19.Extraviar las armas por conducta imputable al funcionario.<br /> 20.La embriaguez en actos de servicio, que produzcan la turbación de las<br /> facultades del funcionario.<br /> 21.Acosar sexualmente a compañeros o compañeras de trabajo, o personas<br /> ajenas al Cuerpo.<br /> 22.Denunciar falsamente a otro funcionario por la comisión de faltas.<br /> 23.La condena penal, excepto cuando se trate de delitos culposos.<br /> 24.La reincidencia en las faltas de suspensión y en las de retardo en el ascenso<br /> hasta por un año.<br /> 25.Maltrato físico a familiares.<br /> 26.Valerse del anonimato para desacreditar a los compañeros de trabajo.<br /> 27.No informar a los familiares y demás interesados sobre el establecimiento<br /> donde se encuentra el detenido.<br /> 28.Detener a personas distintas a las señaladas en una orden judicial de<br /> detención.<br /> 29.Presentar los detenidos a los medios de comunicación social, sin el<br /> consentimiento expreso legalmente establecid o.<br /> 30.Alterar los datos de la detención en el acta correspondiente.<br /> 31.El enriquecimiento ilícito.<br /> 32.Distraer o apropiarse en provecho propio o de otro, los bienes del Estado.<br /> 33.Dar a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la destinada.<br /> 34.Efectuar gastos o contraer deudas que generen acciones contra el Estado.<br /> 35.Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un<br /> tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.<br /> 36.Utilizar, con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de<br /> los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo.<br /> 37.Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.<br /> 38.Expedir indebidamente documentos.<br /> 39.Abrir cuentas bancarias, a su nombre o de un tercero, utilizando fondos<br /> públicos.<br /> 40.Obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones.<br /> 41.Ordenar algún daño a una persona en acto contrario a la ley.<br /> 42.Obtener ventaja económica o alguna ganancia en la adquisición, enajenación<br /> o gravamen de bienes o servicios en los que está interesada la Administración<br /> Pública.<br /> 43.Hacer declaraciones falsas que le permitan obtener ventaja.<br /> 44.Incorporación de bienes del Estado en el patrimonio personal.<br /> 45.Utilización de bienes o trabajadores del Estado en obras o servicios<br /> particulares.<br /> 46.Falsear el contenido de la declaración jurada de patrimonio.<br /> 47.No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que<br /> se investigan.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>PROCEDIMINETO ORDINARIO </b><br /> <b>Notificación </b><br /> <b>Artículo 72</b>. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios que<br /> incurren en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los numerales 4,<br /> 5, 6 y 7 del artículo 63 de este Decreto Ley.<br /> Iniciado el procedimiento la Inspectoría General lo notificará por escrito al<br /> funcionario investigado, imponiéndolo de lo hechos que se le imputan y de los<br /> derechos que le asiste.<br /> <b>Suspensión provisional </b><br /> <b>Artículo 73.Cuando la investigación verse sobre las faltas sancionadas con los<br /> numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 63 de este Decreto Ley, la Inspectoría General<br /> podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario, durante el tiempo de la<br /> investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la<br /> misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.<br /> El auto que ordene la suspensión provisional tendrá vigencia inmediata y contra<br /> él no procede recurso alguno.<br /> Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma de reglamento y<br /> medios que lo identifiquen como funcionario del Cuerpo, la Inspectoría General<br /> podrá acordarla, por el tiempo absolutamente necesario.<br /> <b>Lapso para pruebas y alegatos </b><br /> <b>Artículo 74.</b> El funcionario dispondrá de un lapso de ocho (8) días hábiles<br /> contados a partir de su notificación para formular sus alegatos y defensas, y<br /> para promover las pruebas que considere conducentes.<br /> <b>Practica de las pruebas y diligencias </b><br /> <b>Artículo 75.</b> Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a<br /> evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere<br /> pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte (20) días continuos.<br /> <b>Declaración del funcionario </b><br /> <b>Artículo 76.</b> Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día<br /> y hora para la declaración del funcionario investigado, con asistencia de su<br /> apoderado. Antes de comenzar la declaración, se le informará de sus derechos,<br /> especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> La declaración del funcionario se transcribirá en acta, la cual será firmada por<br /> los intervinientes y anexada al expediente. Se prohiben las preguntas capciosas<br /> y sugestivas.<br /> <b>Diligencias necesarias </b><br /> <b>Artículo 77.La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias<br /> con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para<br /> determinar o no la responsabilidad disciplinara del funcionario.<br /> <b>Constancia por escrito </b><br /> <b>Artículo 78.</b> Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con<br /> indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad<br /> para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las<br /> resultas de las diligencias se anexarán al expediente.<br /> <b>Carácter secreto de las diligencias </b><br /> <b>Artículo 79.Los funcionarios que participen en la investigación disciplinaria<br /> están obligados a mantener en secreto las resultas de la misma.<br /> <b>Terminación de la investigación disciplinaria </b><br /> <b>Artículo 80.Obtenida la declaración del funcionario y practicadas las pruebas y<br /> diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectoría General<br /> remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposición de la falta<br /> disciplinaria y su respectiva sanción o la absolución del funcionario.<br /> <b>Contenido de la proposición </b><br /> <b>Artículo 81.</b> La proposición de falta disciplinaria y de sanción deberá contener:<br /> 1. Los datos del funcionario investigado y de su apoderado.<br /> 2. Una relación de los hechos que se atribuyen.<br /> 3. Las normas que contienen las faltas.<br /> 4. Los medios de prueba utilizados.<br /> 5. La sanción determinada que se propone y su base legal.<br /> 6. Las demás que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>Fijación de la audiencia </b><br /> <b>Artículo 82.Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del<br /> expediente, el Consejo Disciplinario procederá a fijar el día y hora en que<br /> tendrá lugar la audiencia oral y pública.<br /> <b>Celebración de la audiencia </b><br /> <b>Artículo 83.Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, se<br /> dará lectura a los hechos imputados se oirá la defensa del funcionario<br /> investigado, el señalamiento del representante de la Inspectoría General que<br /> condujo la investigación y se procederá a resolver sobre las pruebas evacuadas<br /> y las diligencias practicadas.<br /> Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario se retirará para deliberar en<br /> privado.<br /> <b>Decisión </b><br /> <b>Artículo 84. </b>La decisión del Consejo Disciplinario, sea la imposición de una<br /> sanción determinada o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus<br /> miembros. La decisión se le impondrá al funcionario investigado el mismo día<br /> en forma oral, conjuntamente con un resumen sucinto de la misma. La decisión<br /> motivada será publicada dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia.<br /> <b>Contenido de la decisión </b><br /> <b>Artículo 85.</b> La decisión del Consejo Disciplinario contendrá:<br /> 1. Un resumen de los hechos imputados.<br /> 2. Síntesis de las pruebas recaudadas.<br /> 3. Resumen de las alegaciones del funcionario y las razones por las cuales se<br /> acepta o se niega los señalamientos de la Inspectoría General.<br /> 4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.<br /> 5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.<br /> 6. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución<br /> 7. En casos de absolución, SI se procedió a la suspensión provisional del<br /> funcionario, se ordenará su reincorporación, así como el pago de lo dejado<br /> de percibir por conceptos salariales, si hubiere sido el caso.<br /> 8. En caso de destitución se participara a los demás órganos de seguridad<br /> ciudadana.<br /> 9. Los recursos a los que el funcionario tuviere derecho de conformidad con la<br /> ley.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>RECURSOS </b><br /> <b>Recurso Jerárquico </b><br /> <b>Artículo 86.Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones<br /> podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de<br /> conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos<br /> administrativos.<br /> <b>Recurso de revisión </b><br /> <b>Artículo 87.El recurso de revisión contra las decisiones disciplinarias<br /> definitivamente firmes, podrá intentarse ante el Ministro del Interior y Justicia,<br /> en los siguientes casos:<br /> 1. Hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no<br /> disponibles en la época del procedimiento disciplinario.<br /> 2. La prueba de la falta se hubiere fundamentado en documentos o testimonios<br /> declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.<br /> 3. La decisión hubiere sido adoptada por cohecho, violencia o soborno,<br /> declarado por sentencia judicial definitivamente firme.<br /> <b>Oportunidad </b><br /> <b>Artículo 88.El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la fecha de publicación de la sentencia a que se refieren los<br /> numerales 2 y 3 del articulo anterior o de haber tenido noticia de la existencia<br /> de las pruebas que se refiere el numeral 1 del mismo articulo<br /> <b>Decisión </b><br /> <b>Artículo 89.El recurso de revisión deberá ser decidido dentro de los treinta<br /> (30) días siguientes a su ejercicio.<br /> <b>Recurso contencioso-administrativo </b><br /> <b>Artículo 90.</b> Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones<br /> podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:<br /> 1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.<br /> 2. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando<br /> vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere<br /> hecho.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>PROCEDIMIENTO ESPECIAL </b><br /> <b>Competencia </b><br /> <b>Artículo 91.Cuando la falta sea sancionada con las disposiciones contenidas en<br /> los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 del presente Decreto Ley, corresponde al<br /> jefe inmediato del funcionario investigado conocer del procedimiento<br /> disciplinario, según lo establecido en este Capítulo.<br /> <b>Notificación </b><br /> <b>Artículo 92.</b> El jefe inmediato procederá a citar al funcionario investigado,<br /> imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos y del día y<br /> hora en que se llevará a cabo la audiencia a puerta cerrada.<br /> <b>Audiencia a puerta cerrada </b><br /> <b>Artículo 93.</b> Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia a<br /> puerta cerrada, el funcionario investigado expondrá sus alegatos y defensas.<br /> <b>La decisión </b><br /> <b>Artículo 94.Concluida la intervención del funcionario, se procederá verbal y<br /> motivadamente a emitir el fallo en el transcurso de la misma audiencia.<br /> <b>Acta </b><br /> <b>Artículo 95.</b> Si de este procedimiento resultare la imposición de una sanción se<br /> dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes y deberá ser<br /> anexada al expediente del funcionario.<br /> En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de<br /> inasistencia se dejará constancia.<br /> <b>Recursos </b><br /> <b>Artículo 96.</b> Contra la decisión que impone la sanción correspondiente a las<br /> faltas que se tratan en el presente capitulo, se oirá el recurso jerárquico ante el<br /> Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, según lo establecido en la ley que rige los procedimientos<br /> administrativos.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>CONSEJO DISCIPLINARIO </b><br /> <b>Naturaleza, domicilio y composición </b><br /> <b>Artículo 97.El Consejo Disciplinario es un órgano colegiado que tendrá su<br /> sede principal en el Distrito Metropolitano de Caracas. Estará integrado por tres<br /> funcionarios profesionales y sus respectivos suplentes.<br /> <b>Miembros </b><br /> <b>Artículo 98.Los Miembros del Consejo Disciplinario ejercerán sus funciones a<br /> dedicación exclusiva, éstos, así como sus suplentes, serán designados de la<br /> siguiente manera:<br /> Un Miembro por el Ministro de Interior y Justicia, el cual deberá ser abogado.<br /> Un Miembro por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalisticas, el cual deberá ser abogado.<br /> Un Miembro que será electo por los funcionarios que integran el Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la forma prevista por<br /> el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>Requisitos </b><br /> <b>Artículo 99.Para ser Miembro del Consejo Disciplinario se requerirá:<br /> 1. Estar en pleno goce de sus derechos y facultades.<br /> 2. No haber sido objeto de sanción disciplinaria ni penales.<br /> 3. Poseer reconocida honorabilidad y competencia.<br /> 4. Poseer jerarquía entre Sub- Comisario y Comisario General en los casos de<br /> funcionarios del Cuerpo.<br /> <b>Competencia </b><br /> <b>Artículo 100.Es competencia del Consejo Disciplinario conocer de los<br /> procesos que se sigan en los casos de faltas previstas por este Decreto Ley<br /> contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, con excepción de los procesos seguidos conforme a lo previsto<br /> en el Capítulo anterior.<br /> <b>Duración </b><br /> <b>Artículo 101.Los miembros del Consejo Disciplinario serán de libre<br /> nombramiento y remoción y podrán durar tres (3) años en el ejercicio de sus<br /> funciones, pudiendo ser reelegidos una sola vez por igual periodo.<br /> Por cada miembro del Consejo serán designados dos suplentes, de igual forma<br /> que los miembros principales.<br /> <b>Secretarios </b><br /> <b>Artículo 102.Una vez constituido el Consejo Disciplinario, estos designarán<br /> dos (2) Secretarios con sus respectivos Suplentes, para desempeñar las<br /> funciones previstas en el Reglamento del presente Decreto Ley.<br /> <b>DISPOSICIONES DEROGATORIAS </b><br /> <b>Primera.Se deroga la Ley de Policía de Investigaciones Penales, de fecha 11<br /> de Septiembre de 1998.<br /> <b><br /> Segunda</b>. Se deroga el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo<br /> Técnico de Policía Judicial, de fecha 17 de Junio de 1965.<br /> <b>Tercera.Se deroga la Resolución Nº 204, de fecha 8 de mayo de 2001,<br /> mediante la cual se cambió la denominación de “Dirección General del Cuerpo<br /> Técnico de Policía Judicial” a “Dirección Nacional de Investigaciones Penales”.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Instituto de Previsión Social </b><br /> <b>Primera.</b> En un lapso de tres (3) meses contados a partir de la publicación del<br /> presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial, el Ejecutivo Nacional por órgano del<br /> Ministerio de Interior y Justicia, tomará las medidas necesarias para la<br /> adecuación del Instituto de Previsión Social que presta servicio a los<br /> funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, al contenido del presente Decreto Ley. Igual lapso tiene las<br /> autoridades del Instituto para ajustar el contenido de sus estatutos sociales al<br /> contenido del presente Decreto Ley.<br /> <b>Organización </b><br /> <b>Segunda</b>. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y<br /> Justicia, procederá a la organización administrativa y funcional del Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un lapso de ciento<br /> ochenta (180) días.<br /> <b>Comisión Organizadora </b><br /> <b>Tercera.</b> Para la organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas,<br /> Penales y Criminalísticas, el Ministro del Interior y Justicia designará una<br /> Comisión presidida por quien será su Director General Nacional, el cual podrá<br /> proponer nombres para ser incorporados como miembros de esta comisión.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Cuarta.</b> La Comisión fijará las políticas organizativas, las cuales serán<br /> sometidas a la aprobación del Ministro del Interior y Justicia y tendrá entre sus<br /> atribuciones la planificación y ejecución de las acciones necesarias para el logro<br /> de sus fines. Para la realización de tareas que resulten indispensables para este<br /> proceso, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan el<br /> tiempo de duración de sus funciones.<br /> <b>Cesación de la relación de trabajo </b><br /> <b>Quinta. </b>Los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección<br /> Nacional de Investigaciones Penales, cesarán en su relación de trabajo una vez<br /> que entre en vigencia el presente Decreto Ley. Igualmente, se darán por<br /> concluidos los contratos laborales suscritos por la Institución.<br /> La Comisión de Organización podrá seleccionar entre los funcionarios, obreros<br /> y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, a<br /> aquellos que sean necesarios para la realización de las funciones del Cuerpo de<br /> Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo con los<br /> requisitos y perfiles necesarios, de conformidad con lo establecido en la<br /> disposición anterior.<br /> Las obligaciones laborales de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales<br /> serán asumidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y<br /> Criminalísticas, así como las obligaciones con sus pensionados y jubilados.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b><br /> Unica<i>. </i></b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de los quince (15)<br /> días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los dos, días del mes de noviembre de dos mil uno. Años<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />