Decreto Nº 1.509

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>N° 37321 Caracas, viernes 9 de noviembre de 2001 </b><br /> Decreto Nº 1.509 01 de noviembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el<br /> artículo 1, numeral 6, literal g, de la Ley N° 4, que autoriza al Presidente de la<br /> República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se<br /> Delegan, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.076, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente,<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LA FUNCION PUBLICA DE </b><br /> <b>ESTADISTICA </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Objeto<br /> Artículo 1° .</b> La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de<br /> la función pública de estadística, potestad privativa del Estado Venezolano, la<br /> cual debe ser ejercida con la finalidad de producir información y<br /> metainformación estadística, prestar el servicio de suministrarlas y promover su<br /> uso.<br /> <b>Ambito de aplicación de la Ley </b><br /> <b><br /> Artículo 2° .</b>El régimen jurídico contenido en la presente Ley se aplica a:<br /> 1. La actividad estadística realizada por todas las ramas del Poder Público<br /> Nacional, Estadal y Municipal.<br /> 2. Las estadísticas exigidas por los convenios suscritos por la República.<br /> 3. La actividad estadística de instituciones o particulares producto de acuerdos,<br /> convenio o contrataciones que realicen los órganos del sistema estadístico.<br /> 4. La actividad estadística de los particulares que sea declarada de interés<br /> público.<br /> <b>Principios </b><br /> <b><br /> Artículo 3° .</b> La actividad estadística regulada por la presente Ley se rige<br /> fundamentalmente por los siguientes principios: transparencia, comparabilidad,<br /> confiabilidad y neutralidad.<br /> <b>Actividad estadística de interés público </b><br /> <b><br /> Artículo 4° .</b>Las estadísticas a que se refiere esta Ley son las que se obtienen de<br /> los censos, encuestas o registros administrativos, incluyendo las que provienen<br /> de la integración de las cuentas nacionales, estadales y municipales.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA FUNCION PUBLICA DE ESTADISTICA </b><br /> <b>Artículo 5° .</b>Corresponde al Instituto Nacional de Estadística, en coordinación<br /> con los otros órganos del Sistema Estadístico Nacional determinar la actividad<br /> estadística que sea de interés público de conformidad con esta Ley.<br /> Las personas naturales y las jurídicas del sector privado y del sector público no<br /> estatal podrán realizar libremente todo tipo de actividad estadística, pero las que<br /> sean declaradas de interés público se regirán por la presente Ley.<br /> <b>Recolección o suministro obligatorio de Datos </b><br /> <b><br /> Artículo 6° .</b>Los órganos del Sistema Estadístico Nacional podrán, por razones<br /> de interés público, exigir a los particulares que por su profesión o actividad estén<br /> o puedan estar en contacto con información relevante para fines estadísticos, la<br /> recolección o suministro obligatorio de datos estadísticos.<br /> El incumplimiento de ambas obligaciones será considerado como infracción<br /> muy grave de conformidad con esta Ley.<br /> <b>Artículo 7° .</b> Los órganos del Sistema Estadístico Nacional podrán contratar u<br /> otorgar concesiones para desarrollar actividad estadística de interés público, pero<br /> sin ceder la regulación y el control de la misma.<br /> Los órganos del Sistema Estadístico Nacional podrán realizar la actividad<br /> estadística de interés privado, siempre y cuando ésta sea sufragada por sus<br /> usuarios o beneficiarios.<br /> <b>Solicitud de Datos y la Obligación de Suministrarlos </b><br /> <b><br /> Artículo 8° .</b> Los funcionarios debidamente calificados y autorizados de los<br /> órganos estadísticos podrán solicitar datos destinados a la generación de<br /> información estadística de interés público, a todas las personas naturales y<br /> jurídicas, privadas y públicas, nacionales y extranjeras, residentes en el territorio<br /> de la República o de tránsito por él.<br /> Los informantes deberán dar respuesta en forma veraz, completa, oportuna e<br /> imparcial dentro del plazo y condiciones establecido en el reglamento, a las<br /> preguntas que le formulen los funcionarios de los órganos del Sistema<br /> Estadístico Nacional.<br /> <b>Datos de suministro voluntario </b><br /> <b><br /> Artículo 9° .</b>Los datos referidos al origen étnico, las opiniones políticas, las<br /> convicciones ideológicas, morales o religiosas y, en general, las referidas al<br /> honor y a la intimidad personal o familiar no son de suministro obligatorio y<br /> sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados.<br /> <b>Cooperación obligatoria de los órganos del Estado </b><br /> <b><br /> Artículo 10.</b>Los órganos, autoridades y funcionarios del Estado encargados de<br /> la custodia de información administrativa deben presta r la más rápida y ágil<br /> atención a los órganos estadísticos cuando éstos la requieran formalmente.<br /> Los órganos, autoridades y funcionarios del Estado que custodien o manejen<br /> datos relativos a la seguridad del Estado y la defensa nacional, declarados<br /> formalmente secretos, por la legislación respectiva, no están obligados a<br /> suministrarlos.<br /> <b>Proporcionalidad de los Datos </b><br /> <b><br /> Artículo 11.</b> Los datos de carácter personal sólo se podrán recolectar y someter<br /> a tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación<br /> con el ámbito y la finalidad determinada, explícita y legítima para la que se<br /> hayan obtenido.<br /> Estos datos no podrán usarse para finalidad distinta de aquella para la cual han<br /> sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de los<br /> mismos con fines históricos o científicos.<br /> <b>Artículo 12.</b>Los datos que sirvan para la identificación directa de las fuentes se<br /> destruirán cuando su preservación ya no sea necesaria para la realización de las<br /> operaciones estadísticas. En todo caso, estos datos se conservarán bajo claves,<br /> precintos o depósitos especiales.<br /> <b>Conservación y custodia de información estadística </b><br /> <b><br /> Artículo 13. </b>Es obligación de los órganos estadísticos conservar y custodiar la<br /> información obtenida como consecuencia de su propia actividad, sometida o no<br /> al secreto estadístico en los términos establecidos por la presente Ley, aunque se<br /> hayan difundido los resultados estadísticos correspondientes.<br /> La conservación de la información no implicará necesariamente la de los<br /> soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a<br /> soportes informáticos o de otra naturaleza. Cuando se aprecie que la<br /> conservación de algún tipo de documentación resulte innecesaria, podrá<br /> decidirse su destrucción o desincorp oración de conformidad con el<br /> procedimiento establecido en el reglamento respectivo.<br /> <b>Derecho de Acceso a la Información Estadística </b><br /> <b><br /> Artículo 14.</b> Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a ser usuario de la<br /> información estadística de interés públic o que levante, produzca y procese el<br /> Estado.<br /> El derecho a disponer de la información estadística nace en el momento en que<br /> el Estado concluye la actividad que configura el producto estadístico y lo<br /> presenta oficialmente.<br /> <b>Derecho de acceso y rectificación </b><br /> <b><br /> Artículo 15.</b>Los interesados tendrán derecho al acceso de los datos personales<br /> que figuren en las bases de datos estadísticos no amparados por el secreto<br /> estadístico y a exigir que sean rectificados los datos que les conciernan, al<br /> demostrar que son inexactos, incompletos, equívocos o desactualizados.<br /> <b>Obligación de revelar la fuente del dato </b><br /> <b><br /> Artículo 16.</b> Todas las personas naturales y jurídicas, privadas y públicas que<br /> difundan información estadística están en la obligación de indicar la fuente del<br /> dato.<br /> <b>Oficialización de la información estadística </b><br /> <b><br /> Artículo 17.</b> La información estadística de interés público tendrá carácter oficial<br /> cuando el Instituto Nacional de Estadística la certifique y se haga pública a<br /> través de los órganos estadísticos.<br /> El personal de los órganos estadísticos no podrá suministrar información<br /> estadística parcial o total, provisional o definitiva, que conozca por razón de su<br /> trabajo, hasta tanto la misma se haya hecho oficialmente pública.<br /> <b>Divulgación de la información estadística </b><br /> <b><br /> Artículo 18.</b> Corresponde a los órganos del Sistema Estadístico Nacional ejercer<br /> la función de divulgación estadística. El Instituto Nacional de Estadística se<br /> encargará de dictar la normativa que asegure la promoción, circulación y el<br /> acceso del público a la información estadística.<br /> <b>Tutela del Secreto Estadístico </b><br /> <b>Artículo 19. </b>Están amparados por el secreto estadístico los datos personales<br /> obtenidos directamente o por medio de información administrativa, que por su<br /> contenido, estructura o grado de desagregación identifiquen a los informantes.<br /> <b>Artículo 20.</b> La información estadística no puede vulnerar el derecho a la<br /> intimidad de las personas; no podrá comunicarse, en ningún caso, en forma<br /> nominativa o individualizada; ni hará prueba ante autoridad alguna.<br /> <b>Artículo 21. </b>La obligación de guardar el secreto estadístico nace en el momento<br /> en que los datos son obtenidos.<br /> Los datos relativos a personas naturales protegidos por el secreto estadístico no<br /> pueden ser facilitados para su consulta pública sin que medie consentimiento<br /> expreso del afectado, o hasta que haya transcurrido un plazo de veinte años<br /> Error : Bad color<br /> desde la muerte de éste, si su fecha es conocida, o, en otro caso, de treinta años a<br /> partir de la fecha de obtención de los datos.<br /> Excepcionalmente, transcurridos al menos veinte años desde que los órganos<br /> estadísticos obtuvieron la información, podrán ser suministrados datos<br /> personales, protegidos por el secreto estadístico a quienes prueben un legítimo<br /> interés mediante el procedimiento que se determine en el reglamento respectivo.<br /> <b>Artículo 22.</b> El secreto estadístico de los datos relativos a personas jurídicas<br /> tendrá una duración de quince años cuando se trate de información económica.<br /> Cuando se trate de información no económica tendrá una duración de diez años.<br /> <b>Artículo 23.</b>Toda persona natural o jurídica, pública o privada que intervenga<br /> en la actividad estadística del Sistema Estadístico Nacional o tenga<br /> conocimiento de datos amparados tiene la obligación de mantener el secreto<br /> estadístico, aún desp ués de concluir sus actividades profesionales o su<br /> vinculación con los servicios estadísticos.<br /> <b>Artículo 24. </b>La información estadística podrá ser declarada secreta por razones<br /> de seguridad y defensa del Estado, o por otros motivos que se establezcan por<br /> ley. La información estadística declarada secreta es de uso privativo de las<br /> autoridades públicas autorizadas.<br /> El secreto estadístico, por razones diferentes a la protección de los informantes,<br /> podrá ser declarado formalmente por los órganos competentes, únicamente en<br /> los casos y mediante los procedimientos establecidos por la legislación especial<br /> vigente.<br /> <b>Intercambio de información en el Sistema Estadístico Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 25.</b> El suministro excepcional a otros órganos del Estado, de<br /> información estadística declarada secreta, únicamente será posible cuando se<br /> cumplan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el órgano<br /> que las tenga en custodia:<br /> 1. Que los órganos que reciban la información estadística secreta, desarrollen<br /> funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales<br /> antes de que los datos sean transferidos, o que sin ser estadísticos hayan sido<br /> determinados como usuarios y destinatarios de la información estadística<br /> secreta respectiva.<br /> 2. Que el destino de los datos sea para la elaboración de las estadísticas que<br /> dichos órganos tengan encomendadas.<br /> 3. Que los órganos destinatarios de la información dispongan de los medios<br /> necesarios para preservar el secreto estadístico.<br /> <b>Desconocimiento del Secreto Estadístico </b><br /> <b>Artículo 26. </b>Los informantes podrán denunciar ante los órganos administrativos<br /> y judiciales competentes, todo hecho o circunstancia que demuestre que se ha<br /> desconocido el secreto estadístico.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL PLAN ESTADISTICO NACIONAL </b><br /> <b>Elaboración y Vigencia del Plan Estadístico Nacional </b><br /> <b>Artículo 27. </b>El Plan Estadístico Nacional es el instrumento de ordenación y<br /> planificación de la actividad estadística del Estado, será elaborado por el<br /> Instituto Nacional de Estadística, bajo la rectoría del Ministerio de Planificación<br /> y Desarrollo, en coordinación con los demás órganos del Sistema Estadístico<br /> Nacional para su aprobación por Decreto Presidencial en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 28. </b>Las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia<br /> de convenios internacionales o por leyes especiales, quedarán incluidas<br /> automáticamente en el Plan Estadístico Nacional.<br /> <b>Artículo 29. </b>Los órganos integrantes del Sistema Estadístico Nacional están<br /> facultados para efectuar actividades estadísticas complementarias a las del Plan,<br /> aunque no estuvieran previstas en el mismo, previa autorización del Ministro o<br /> Ministra de Planificación y Desarrollo y del Presidente o Presidenta del Instituto<br /> Nacional de Estadística.<br /> <b>Plan Estadístico Anual </b><br /> <b><br /> Artículo 30.</b> El Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de<br /> Estadística, elaborará un proyecto de Plan Estadístico Anual, que será aprobado<br /> por Decreto Presidencial en Consejo de Ministros, el cual deberá contener las<br /> actuaciones que hayan de desarrollarse en ejecución del Plan Estadístico<br /> Nacional y las previsiones que a tal efecto, hayan de incorporarse a la Ley de<br /> Presupuesto anual.<br /> <b>TITULO IV. </b><br /> <b>DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL </b><br /> <b>Finalidad del Sistema Estadístico Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 31.</b> Se crea el Sistema Estadístic o Nacional con la finalidad de<br /> coordinar e integrar eficientemente la estructura, los procesos y recursos de la<br /> función estadística del Estado venezolano.<br /> <b>Organos del Sistema Estadístico Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 32.</b> El Sistema Estadístico Nacional comprende:<br /> 1. En el ámbito Nacional: El Ministerio de Planificación y Desarrollo, el<br /> Instituto Nacional de Estadística, el Consejo Nacional de Estadística, los<br /> Comités de Coordinación de Estadística Central, los órganos estadísticos de<br /> las ramas del Poder Público Nacio nal y otras entidades con autonomía<br /> funcional que ejerzan la función estadística.<br /> 2. En el ámbito Estadal: La Oficina Estadal del Instituto Nacional de<br /> Estadística, los Comités de Coordinación de Estadística Estadal, los órganos<br /> estadísticos de las ramas del Poder Público Estadal y los órganos de<br /> entidades nacionales, con sede en la entidad federal correspondiente, que<br /> ejerzan la función estadística.<br /> 3. En el ámbito Municipal: Los órganos e instancias de coordinación que<br /> determinen los Municipios, bajo la rectoría del Instituto Nacional de<br /> Estadística.<br /> También se considerarán órganos temporales del Sistema Estadístico Nacional,<br /> las personas naturales o jurídicas privadas y otros órganos del Estado, a los que<br /> por medio de la celebración de acuerdos, convenios o contratos se les haya<br /> encargado la elaboración de determinadas estadísticas, quienes quedarán<br /> sometidos a las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Función Rectora del Sistema Estadístico Nacional </b><br /> <b>Artículo 33.</b> La función rectora del Sistema Estadístico Nacional le compete al<br /> Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien la ejerce a través del Instituto<br /> Nacional de Estadística.<br /> <b>Artículo 34.</b>El Instituto Nacional de Estadística podrá exigir de los órganos del<br /> Sistema Estadístico Nacional y de los particulares, información sobre la<br /> metodología utilizada en la elaboración de cada estadística y demás<br /> características técnicas de las mismas.<br /> <b>Organos del Subsistema Estadístico Central </b><br /> <b>Artículo 35. </b>Son órganos del Subsistema Estadístico Central, el Ministerio de<br /> Planificación y Desarrollo, el Instituto Nacional de Estadística, el Consejo<br /> Nacional de Estadística, los Comités de Coordinación de Estadística Central y<br /> los órganos estadísticos de las ramas del Poder Público Nacional y de<br /> cualesquiera otras entidades nacionales con autonomía funcional que ejerzan la<br /> función estadística.<br /> <b>Competencias de los Organos Estadísticos Nacionales </b><br /> <b>Artículo 36.</b> Las distintas ramas del Poder Público Nacional y cualesquiera otras<br /> entidades adscritas o dependientes de ellos, participarán a través de sus órganos<br /> estadísticos, en la elaboración de estadísticas de interés público, en el ámbito de<br /> sus respectivas competencias. Los Ministerios y las autoridades de los Poderes<br /> Legislativo, Ciudadano, Electoral y Judicial podrán proponer la in clusión de<br /> estadísticas en el Plan Estadístico Nacional.<br /> <b>Artículo 37.</b> Corresponderá a los órganos estadísticos de las ramas del Poder<br /> Público Nacional:<br /> 1. Participar con el Instituto Nacional de Estadística en la formulación del<br /> proyecto del Plan Estadístico Nacional y su actualización por medio del Plan<br /> Estadístico Anual, bajo la rectoría del Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo.<br /> 2. Colaborar en el ámbito de su competencia, en la formulación de Planes<br /> Estadísticos Centrales por medio de los Comités Estadísticos Centrales.<br /> 3. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas del secreto<br /> estadístico en la elaboración de las estadísticas de interés público que tengan<br /> encomendadas.<br /> 4. La utilización con fines estadísticos de los datos de origen administrativo<br /> derivados de la gestión del ente al que estén adscritos.<br /> 5. La elaboración de directorios necesarios para las estadísticas de interés<br /> público cuya ejecución les corresponda.<br /> 6. La elaboración y ejecución de los proyectos estadísticos que se les<br /> encomiende en el Plan Estadístico Nacional.<br /> 7. La publicación y difusión de los resultados y las características<br /> metodológicas de las estadísticas que realicen.<br /> 8. La celebración de acuerdos y convenios con otros órganos o entidades<br /> públicas y privadas, en lo relativo a las estadísticas que tengan<br /> encomendadas.<br /> 9. Cualesquiera otras funciones estadísticas que les sean encomendadas.<br /> <b>Artículo 38.</b> Los órganos de las distintas ramas del Poder Público, ordenarán los<br /> registros y archivos de sus actividades que puedan tener utilidad estadística,<br /> creando para ello una base de datos para facilitar, tanto el aprovechamiento de<br /> datos administrativos a efectos estadísticos, como la entrega a los interesados de<br /> cualesquiera informaciones contenidas en dichos registros y archivos en los<br /> términos que establezca la legislación sobre la materia. Asímismo están<br /> obligados a recoger y producir datos estadísticos relacionados con el ejercicio de<br /> su competencia.<br /> <b>Artículo 39.</b> El Consejo Nacional de Estadística es un órgano consultivo del<br /> Sistema Estadístico Nacional, donde están representados las organizaciones e<br /> instituciones sociales, económicas y académicas, junto a los representantes de<br /> las ramas del Poder Público Nacional.<br /> Su composición, organización y funcionamiento serán determinados por el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Integrantes del Consejo Nacional de Estadística </b><br /> <b><br /> Artículo 40.</b>La Presidencia del Consejo Nacional de Estadística la ejercerá el<br /> Ministro o Ministra de Planificación y Desarrollo y la Vicepresidencia el<br /> Presidente o Presid enta del Instituto Nacional de Estadística.<br /> <b>Competencia del Consejo Nacional de Estadística </b><br /> <b>Artículo 41. </b>Son competencias del Consejo Nacional de Estadística:<br /> 1. Hacer recomendaciones sobre las necesidades nacionales en materia<br /> estadística y elevarlas al Ejecutivo Nacional.<br /> 2. Opinar sobre el proyecto del Plan Estadístico Nacional y el Plan Estadístico<br /> Anual.<br /> 3. Formular recomendaciones sobre la aplicación del secreto estadístico.<br /> 4. Cualquier otra cuestión que en materia de estadística le plantee el Ejecutivo<br /> Nacional, directamente o a través del Instituto Nacional de Estadística.<br /> <b>Comités de Coordinación de Estadística Central </b><br /> <b>Artículo 42.</b>Los Comités de Coordinación de Estadística Central son órganos<br /> de participación de las oficinas estadísticas de las ramas del Poder Público y los<br /> particulares productores y usuarios de estadísticas y su misión es lograr la<br /> concertación, coordinación, cooperación, integración, armonización y<br /> homogeneización estadística. Y tendrán las funciones que le señale el<br /> reglamento.<br /> <b>Artículo 43.</b> El Instituto Nacional de Estadística podrá crear los Subcomités que<br /> sean necesarios para cumplir los fines de los Comités de Coordinación de<br /> Estadística Central.<br /> <b>De los Organos del Subsistema Estadal </b><br /> <b><br /> Artículo 44.</b> Son órganos del Subsistema Estadístico Estadal, los Comités de<br /> Coordinación de Estadística Estadal, los órganos estadísticos de las ramas del<br /> Poder Público Estadal y Municipal, la Oficina Estadal del Instituto Nacional de<br /> Estadística y cualesquiera otros órganos de entidades nacionales, con sede en la<br /> entidad federal correspondiente, que ejerzan la función estadística.<br /> <b>De los Organos del Subsistema Municipal </b><br /> <b><br /> Artículo 45.</b> Son órganos del Subsistema Estadístico Municipal los órganos e<br /> instancias de coordinación que determinen los Municipios, bajo la rectoría del<br /> Instituto Nacional de Estadística.<br /> <b>Comités de Coordinación de Estadística Estadal </b><br /> <b><br /> Artículo 46.</b> En cada entidad federal existirá un Comité de Coordinación de<br /> Estadística Estadal integrado por los órganos estadísticos estadales y<br /> municipales o quienes ejerzan la función estadística, la dependencia estadal del<br /> Instituto Nacional de Estadística, los órganos estadísticos de las ramas del Poder<br /> Público Nacional con sede en la entidad federal respectiva, y representantes de<br /> los sectores sociales y económicos usuarios de los productos estadísticos.<br /> <b>Artículo 47.</b> El Comité de Coordinación de Estadística Estadal estará presidido<br /> por el Director Estadal del Instituto Nacional de Estadística de la entidad federal<br /> respectiva.<br /> El Instituto Nacional de Estadística dictará las directrices que servirán de base<br /> para que cada Comité de Coordinación de Estadística Estadal, apruebe su<br /> propio reglamento de organización y funcionamiento.<br /> Los Comités de Coordinación de Estadística Estadal tendrán las competencias<br /> que señale el reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 48.</b> Los órganos de los Subsistemas Estadísticos Estadal, por medio de<br /> los Comités de Coordinación de Estadística Estadal, pueden convenir la creación<br /> de Subsistemas Estadísticos Regionales. Los órganos de los Subsistemas<br /> Estadísticos Municipales por medio de los Comités de Coordinación Estadística<br /> Municipal pueden convenir la creación de Subsistemas Mancomunados.<br /> Los Subsistemas así creados acordaran la realización conjunta de la actividad<br /> estadística de interés común y estarán bajo el control técnico metodológico del<br /> Instituto Nacional de Estadística.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA</b><br /> <b>Naturaleza del Instituto Nacional de Estadística </b><br /> <b><br /> Artículo 49.</b>Se crea el Instituto Nacional de Estadística, con carácter de<br /> Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e<br /> independiente de la República, adscrito al Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo.<br /> <b>Artículo 50.</b> El Instituto Nacional de Estadística, tendrá su sede en la Capital de<br /> la República y podrá establecer las oficinas Estadales o Municipales que fueren<br /> necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.<br /> Corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto aprobar la creación,<br /> modificación, o supresión de las oficinas Estadales o Municipales.<br /> <b>Recurribilidad de los Actos del Instituto Nacional de Estadística </b><br /> <b><br /> Artículo 51.</b> Los actos del Instituto Nacional de Estadística, serán recurribles<br /> ante el Ministro o Ministra de Planificación y Desarrollo, salvo cuando se<br /> refieran al ejercicio de las competencias estadísticas de carácter técnico previstas<br /> en el artículo 54 de esta Ley o a la preservación del secreto estadístico, en cuyo<br /> caso, las resoluciones del Consejo Directivo del Instituto Nacio nal de Estadística<br /> agotarán la vía administrativa.<br /> <b>Patrimonio del Instituto Nacional de Estadística </b><br /> <b><br /> Artículo 52.</b> El patrimonio del Instituto estará constituido por:<br /> 1. Los aportes presupuestarios del Ejecutivo Nacional.<br /> 2. Los bienes muebles o inmuebles y los derechos o acciones que a cualquier<br /> título le transfieran.<br /> 3. El producto resultante de las gestiones y operaciones económicas con<br /> personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.<br /> 4. El resultado o rendimiento económico de sus propias actividades, productos o<br /> publicaciones.<br /> 5. El monto de las multas aplicadas por las infracciones previstas en la presente<br /> Ley.<br /> 6. Las donaciones, legados y otras contribuciones de personas naturales o<br /> jurídicas, nacionales o extranjeras.<br /> 7. Los bienes muebles o inmuebles afectos a la extinta Oficina Central de<br /> Estadística e Informática.<br /> 8. Los demás ingresos que reciban por cualquier título.<br /> Los ingresos propios del Instituto Nacional de Estadística, serán determinados y<br /> regulados mediante reglamento.<br /> <b>Privilegios </b><br /> <b><br /> Artículo 53.</b> El Instituto Nacional de Estadística gozará de los privilegios y<br /> prerrogativas que a la República, le atribuye el ordenamiento jurídico<br /> venezolano.<br /> <b>De las competencias del Instituto Nacional de Estadística </b><br /> <b>Artículo 54.</b> Corresponde al Instituto Nacional de Estadística:<br /> 1. El ejercicio de la rectoría técnica y la coordinación general del Sistema<br /> Estadístico Nacional de conformidad con la presente Ley.<br /> 2. La formulación, bajo la rectoría del Ministerio de Planificación y Desarrollo,<br /> de los proyectos de Planes Estadístico Nacional y Estadístico Anual de<br /> conformidad con la presente Ley.<br /> 3. El apoyo y la asistencia técnica a los órganos estadísticos.<br /> 4. La aplicación de las normas del secreto estadístico en la elaboración de las<br /> estadísticas de interés público y la vigilancia de su cumplimiento por parte de<br /> los órganos estadísticos.<br /> 5. La elaboración del Censo Nacional de Población y vivienda será competencia<br /> del Instituto Nacional de Estadística y su aprobación le corresponde a la<br /> Asamblea Nacional.<br /> 6. La certificación de calidad técnica de las metodologías e instrumentos<br /> estadísticos utilizados por los órganos del Estado.<br /> 7. La celebración de acuerdos y convenios con otras personas públicas o<br /> privadas, nacionales o extranjeras, en lo relativo a las estadísticas que tenga<br /> encomendadas.<br /> 8. La aplicación de las sanciones por infracciones a esta Ley.<br /> 9. Cualquier otra función estadística que se establezca en esta Ley y en su<br /> reglamento, así como las que no se atribuyan específicamente a otro órgano.<br /> <b>Organos del Instituto Nacional de Estadística </b><br /> <b><br /> Artículo 55. </b>Son órganos del Instituto Nacional de Estadística:<br /> 1. El Consejo Directivo.<br /> 2. La Presidencia.<br /> 3. Los demás órganos que determine el reglamento.<br /> <b>Integrantes del Consejo Directivo </b><br /> <b><br /> Artículo 56.</b> El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadística, está<br /> integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto y por cuatro Consejeros o<br /> Consejeras, quienes serán designados por el Presidente o Presidenta de la<br /> República a propuesta del Ministro o Ministra de Planificación y Desarrollo.<br /> Quienes serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta<br /> de la República.<br /> <b>Artículo 57.El Presidente o Presidenta y los Consejeros o Consejeras deberán<br /> reunir las siguientes condiciones:<br /> 1. Ser venezolanos.<br /> 2. De reconocida honorabilidad.<br /> 3. No haber sido declarados responsables administrativamente por la<br /> Contraloría General de la República, ni condenados penalmente.<br /> <b>Artículo 58<i>.</i></b> Los Consejeros o Consejeras tendrán derecho a voz y voto, de<br /> conformidad con las disposiciones del Reglamento del Instituto Nacional de<br /> Estadística.<br /> <b>Artículo 59.</b> Son competencias del Consejo Directivo:<br /> 1. Aprobar las propuestas de proyectos, planes y programas estadísticos que<br /> deben ser presentados al Ministro o Ministra de Planificación y Desarrollo.<br /> 2. Opinar sobre los proyectos de Reglamentos internos del Instituto Nacional de<br /> Estadística.<br /> 3. Aprobar y supervisar la ejecución del Plan Operativo Anual del Instituto<br /> Nacional de Estadística.<br /> 4. Aprobar los proyectos anuales de presupuestos de ingresos y de gastos del<br /> Instituto.<br /> 5. Aprobar la memoria y cuenta del Instituto y remitirla al Ministerio de<br /> Planificación y Desarrollo a los fines legales correspondientes.<br /> 6. Resolver, en última instancia administrativa, los recursos ejercidos contra las<br /> decisiones de los órganos y autoridades del Instituto Nacional de Estadística<br /> y del Sistema Estadístico Nacional.<br /> 7. Supervisar el funcionamiento de los órganos integrantes del Sistema<br /> Estadístico Nacional.<br /> 8. Aprobar los gastos y suscribir los contratos superiores a cinco mil unidades<br /> tributarias.<br /> 9. Ejercer las demás competencias que le atribuyan ésta y otras leyes, sus<br /> reglamentos y las resoluciones que las desarrollen.<br /> <b>Artículo 60. </b>El funcionamiento colegiado del Consejo Directivo, así como el<br /> régimen de los Consejeros estará regulado por el Reglamento del Instituto<br /> Nacional de Estadística.<br /> <b>Artículo 61.</b> La dirección y administración inmediata de las actividades del<br /> Instituto estará a cargo del Presidente o Presidenta, quien será, además, su<br /> representante legal, Presidente o Presidenta del Consejo Directivo y<br /> Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo Nacional de Estadística.<br /> <b>Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Estadística </b><br /> <b><br /> Artículo 62.</b> Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de<br /> Estadística:<br /> 1. Ejercer la máxima representación del Instituto.<br /> 2. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo,<br /> presidirlas y ejecutar sus decisiones.<br /> 3. Orientar, dirigir, administrar, supervisar y controlar las actividades del<br /> Instituto de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.<br /> 4. Nombrar al personal ordinario y contratado del Instituto.<br /> 5. Nombrar y remover de sus cargos a los Directores del Instituto.<br /> 6. Aprobar las normas que desarrollen o complementen lo previsto en esta Ley<br /> y su Reglamento.<br /> 7. Aprobar los gastos y suscribir los contratos hasta por un monto de cinco mil<br /> unidades tributarias (5.000 U.T.).<br /> 8. Rendir cuenta sobre la dirección y administración del Instituto al Ministro o<br /> Ministra de Planificación y Desarrollo; y,<br /> 9. Las demás que determinen las leyes y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 63.</b>Las faltas temporales o accidentales del Presidente o Presidenta del<br /> Instituto, serán suplidas por el Director que él o ella designe. En el caso de las<br /> faltas absolutas, el Presidente o Pre sidenta de la República designará al nuevo<br /> Presidente o Presidenta del Instituto, a propuesta del Ministro o Ministra de<br /> Planificación y Desarrollo.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES</b><br /> <b>Régimen de las Infracciones Estadísticas </b><br /> <b><br /> Artículo 64.</b> Son infracciones las acciones u omisiones contrarias a las<br /> disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento, pudiendo ser autores de<br /> las mismas, tanto las personas naturales o jurídicas como los funcionarios<br /> adscritos al Sistema Estadístico Nacional. Las infracciones previstas en la<br /> presente Ley, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en este Título.<br /> <b>Artículo 65. </b>Cuando el infractor sea un funcionario público o trabajador al<br /> servicio del Estado, el superior jerárquico respectivo aplicará las sanciones por<br /> medio del procedimiento previsto en el régimen disciplinario que disponga la<br /> legislación especial aplicable.<br /> A los particulares, les serán aplicadas las sanciones por el Consejo Directivo del<br /> Instituto Nacional de Estadística, siguiendo los procedimientos previstos en esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 66. </b>Además de la responsabilidad administrativa, a los infractores de<br /> esta Ley y su reglamento les serán exigibles las responsabilidades civiles,<br /> penales o de otro orden que puedan concurrir.<br /> <b>Artículo 67.</b> Son infracciones leves:<br /> 1. La falta de remisión, el retraso y la negativa expresa a proporcionar datos,<br /> informes o a exhibir documentos requeridos por los órganos estadísticos,<br /> cuando no hubiere causado perjuicio grave a la actividad estadística, y<br /> hubiere obligación de suministrarlos.<br /> 2. El obstaculizar los procesos de formación de la información estadística,<br /> cuando no se produjese grave perjuicio para la actividad estadística.<br /> <b>Artículo 68.</b> Son infracciones graves:<br /> 1. La falta de remisión, el retraso y la negativa expresa a proporcionar datos,<br /> informes o a exhibir documentos requeridos por los órganos estadísticos y de<br /> obligatorio suministro, cuando se produjese grave perjuicio para la actividad<br /> estadística.<br /> 2. La negativa a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos<br /> requeridos por los órganos estadísticos, cuando deban hacerlo, dentro del<br /> plazo que se les hubiere señalado.<br /> 3. El obstaculizar los procesos de formación de la información estadística,<br /> cuando se produjese grave perjuicio para la actividad estadística.<br /> 4. El omitir inscribirse en los registros estadísticos que se establezcan, o no<br /> proporcionar la información que éstos requieran.<br /> 5. La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido<br /> sancionado por otras dos leves dentro del período de un año.<br /> <b>Artículo 69.</b> Son infracciones muy graves:<br /> 1. La revelación de datos amparados por el secreto estadístico.<br /> 2. La utilización de los datos personales, obtenidos directamente de los<br /> informantes por los órganos estadísticos, para fines distintos al estadístico.<br /> 3. El suministro de datos falsos a los órganos estadísticos competentes.<br /> 4. La resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas a<br /> proporcionar datos, informes o a exhibir documentos requeridos, cuando<br /> hubiere obligación de suministrarlo s.<br /> 5. La oposición a las visitas del personal de los órganos estadísticos durante el<br /> levantamiento de los censos y encuestas y demás operaciones estadísticas, la<br /> participación deliberada en actos y omisiones que entorpezcan el desarrollo<br /> del levantamiento censal, y de los procesos de generación de información<br /> estadística de los censos y encuestas y demás operaciones estadísticas.<br /> 6. La oposición a las visitas del personal de los órganos facultados a efectuar<br /> inspecciones de verificación, sobre la confiabilidad de la información de<br /> conformidad con esta Ley.<br /> 7. Impedir u obstaculizar, sin justificación, el ejercicio de los derechos de los<br /> informantes y de los usuarios de la información estadística.<br /> 8. Impedir u obstaculizar el acceso a los registros y archivos tanto públicos<br /> como privados, que sean requeridos para fines estadísticos.<br /> 9. La comisión de una infracción grave, cuando el infractor hubiere sido<br /> sancionado previamente por otras dos graves dentro del período de un año.<br /> <b>Sanciones Administrativas </b><br /> <b><br /> Artículo 70<i>.</i></b> Las infracciones serán sancionadas con multas según la siguiente<br /> escala:<br /> 1. Las infracciones leves se sancionarán con multas entre quince (15) y treinta<br /> (30) unidades tributarias.<br /> 2 Las infracciones graves serán sancionadas con multas entre cuarenta (40) y<br /> setenta (70) unidades tributarias.3 Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas entre ochenta (80)<br /> y ciento treinta (130) unidades tributarias.<br /> Para determinar el monto de la sanción a ser establecida, se ajustará en cada<br /> caso, a la naturaleza de los daños o perjuicios causados, a la conducta anterior de<br /> los infractores, y a la conveniencia de evitar prácticas tendentes a contravenir las<br /> disposiciones de esta Ley. Así mismo, se tendrá en consideración los atenuantes<br /> y agravantes que se establecen a continuación:<br /> Circunstancias Agravantes:<br /> 1. La reincidencia y la reiteración.<br /> 2. La gravedad del perjuicio causado.<br /> 3. La gravedad de la infracción.<br /> 4. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.<br /> Circunstancias Atenuantes:<br /> 1. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.<br /> 2. Las que se evidencien de las pruebas aportadas por el infractor.<br /> El pago de la multa no exime a los particulares de la obligación de suministrar la<br /> información solicitada. En consecuencia, hubiere o no efectuado el pago de la<br /> multa, ésta podrá ser aplicada cuantas veces se incumpla con la obligación.<br /> <b>Del Procedimiento para la Imposición de Multas </b><br /> <b>Artículo 71.</b> En los casos en que un funcionario del Sistema Estadístico<br /> Nacional o un particula r incurra en algún hecho que amerite la imposición de<br /> una multa de las establecidas en esta Ley, se abrirá un procedimiento mediante<br /> auto dictado al efecto, motivando las razones de sus apertura, el cual deberá ser<br /> notificado al presunto infractor. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a<br /> la notificación, el presunto infractor deberá exponer las razones de hecho y de<br /> derecho así como las pruebas en que se funde su defensa.<br /> Vencido el lapso anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se<br /> procederá a la sustanciación del expediente, el cual deberá contener las<br /> actuaciones practicadas y las defensas y pruebas alegadas. Concluido dicho<br /> lapso se remitirá el expediente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de<br /> Estadística para que éste, dentro de un lapso de ocho (8) días hábiles, mediante<br /> resolución determine la procedencia o no de la multa y de ser procedente,<br /> establezca su monto. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto<br /> infractor.<br /> <b>Artículo 72<i>.</i></b> A los efectos del artículo 70 de esta Ley, se considera reincidencia<br /> el hecho de que el infractor, después de una resolución firme sancionatoria,<br /> cometiere una o varias infracciones de la misma o de diferente índole durante los<br /> dos (2) años contados a partir de aquellas.<br /> A los mismos efectos se considera reiteración el hecho de que el infractor<br /> cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de dos (2)<br /> años después del anterior, sin que hubiese sido impuesta sanción mediante<br /> resolución firme.<br /> <b>Artículo 73.</b> Las infracciones leves prescribirán a los dieciocho (18) meses, las<br /> graves a los tres (3) años y las muy graves a los cinco (5) años. El plazo de<br /> prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere<br /> cometido, y se interrumpirá por la in iciación, con notificación del interesado, del<br /> procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente<br /> permaneciese paralizado durante más de seis (6) meses por causa no imputable<br /> al presunto infractor.<br /> <b>Artículo 74.</b> Las sanciones impuesta s por el Consejo Directivo del Instituto<br /> Nacional de Estadística, agotan la vía administrativa y únicamente son<br /> recurribles ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera.</b> El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará las actividades del<br /> Estado que, en el área de tecnología de información, fueren programadas.<br /> Asumirá las competencias que en materia de informática, ejercía la Oficina<br /> Central de Estadística e Informática, así como las siguientes:<br /> 1. Actuar como organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia de<br /> tecnología de Información.<br /> 2. Coordinar la generación de contenidos en la red de los órganos y entes del<br /> Estado.<br /> 3. Establecer políticas, normas y medidas técnicas orientadas a resguardar la<br /> inviolabilidad del carácter privado y confidencial de los datos electrónicos<br /> obtenidos en el ejercicio de las funciones de los organismos públicos.<br /> Error : Bad color<br /> 4. Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptación y asimilación<br /> de las tecnologías de información por la sociedad.<br /> <b>Segunda.</b> Los derechos y obligaciones asumidas por la Oficina Central de<br /> Estadística e Informática, quedan a cargo del Instituto Nacional de Estadística.<br /> <b>Tercera.</b> Hasta tanto le sean asignados recursos presupuestarios al Instituto<br /> Nacional de Estadística, su funcionamiento se hará con cargo al respectivo<br /> presupuesto vigente de la Oficina Central de Estadística e Informática.<br /> <b>Cuarta.</b> Hasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que se refiere el<br /> artículo anterior, el Jefe de la Oficina Central de Estadística e Informática o el<br /> Presidente o Presidenta del Instituto en caso de que se hubiese efectuado el<br /> respectivo nombramiento, podrá comprometer, causar y pagar los gastos que<br /> deba realizar con cargo a los créditos presupuestarios vigentes. Igualmente, hasta<br /> tanto el Ministerio de Planificación y Desarrollo efectúe las modificaciones<br /> presupuestarias de los créditos no comprometidos, correspondientes a la Oficina<br /> Central de Estadística e Informática, continuará ejecutando dichos créditos de<br /> conformidad con las estructuras presupuestarias existentes a la entrada en<br /> vigencia de la presente Ley.<br /> <b>Quinta.</b> Los actos registrados como compromisos válidamente adquiridos,<br /> producto de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal del año 2000,<br /> continuarán vigentes hasta alcanzar el logro del objetivo que produjo su emisión.<br /> <b>Sexta.</b> Las competencias asignadas a los funcionarios de la Oficina Central de<br /> Estadística e Informática seguirán siendo ejercidas por estos, hasta tanto, se<br /> dicten los respectivos reglamentos y se efectúen los nombramientos<br /> correspondientes.<br /> <b>Séptima.</b>Los procedimientos administrativos que se estén sustanciando, en la<br /> Oficina Central de Estadística e Informática, serán resueltos de conformidad con<br /> la ley aplicable, por el Instituto Nacional de Estadística.<br /> <b>Octava</b>.El Instituto Nacional de Estadística, podrá continuar usando la papelería<br /> y sello respectivo de la Oficina Central de Estadística e Informática suprimida,<br /> hasta el agotamiento de los mismos.<br /> <b>Novena.</b>Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de<br /> Estadística, las atribuciones y funciones que a este le corresponden, según esta<br /> Ley y su Reglamento, serán ejercidas por el Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo.<br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA </b><br /> <b>Unica.</b>Quedan derogadas la Ley de Estadística y Censos Nacionales, publicada<br /> en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.572, de fecha 27<br /> de Noviembre de 1944, su Reglamento de fecha 28 de noviembre de 1944,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.573 y<br /> todas aquellas disposiciones legales contrarias a lo establecido en la presente<br /> Ley.<br /> <b>DISPOSICION FINAL<br /> <b><br /> Unica.</b>La presente Ley entrará en vigencia a los quince días de su publicación<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, al primer día del mes de noviembre de dos mil uno. Años<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> Y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> La Encargada del Ministerio de<br /> Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />