Decreto Nº 1.507

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>N° 37319 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2001 </b><br /> Decreto N° 1.507 30 de octubre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRÍAS </b><br /> <b>PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA </b><br /> En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 8 del artículo 236, de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 1, numeral 2, literal i, de la Ley N° 4 que Autoriza al<br /> Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las<br /> Materias que se Delegan, publicada en Gaceta Oficial de la República No.<br /> 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente,<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE ARMONIZACION Y </b><br /> <b>COORDINACION DE COMPETENCIAS DE LOS PODERES </b><br /> <b>PUBLICOS NACIONAL Y MUNICIPAL PARA LA PRESTACIÓN DE </b><br /> <b>LOS SERVICIOS DE DISTRIBUCION DE GAS CON FINES </b><br /> <b>DOMÉSTICOS Y DE ELECTRICIDAD </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Objeto y Finalidad </b><br /> <b><br /> Artículo 1.</b> El presente Decreto Ley tiene por objeto armonizar y coordinar la<br /> competencia del Poder Público Nacional y Municipal para la prestación de los<br /> servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad.<br /> El presente Decreto Ley tiene como finalidad adecuar el régimen, organización,<br /> funcionamiento y condiciones para la prestación eficaz y eficiente de los<br /> servicios públicos de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad,<br /> al régimen legal aplicable<br /> <b>Definiciones </b><br /> <b>Artículo 2.</b> A los efectos del presente Decreto Ley, se entie nde por:<br /> Distribución de gas: la actividad de recepción, transporte y entrega de gas a<br /> través de una acometida conectada a una red de tuberías de una región de<br /> distribución a consumidores finales.<br /> Sistemas de distribución: el conjunto de ramales, redes de tuberías industriales y<br /> urbanas, e instalaciones necesarias para la distribución de gas.<br /> Gas con fines industriales: el utilizado como materia prima o combustible en<br /> instalaciones, plantas o fábricas, donde se ejecutan operaciones industriales para<br /> obtener o transformar una sustancia o producto.<br /> Gas con fines comerciales: el utilizado como combustible en artefactos y<br /> equipos instalados en establecimientos, donde se comercializan productos,<br /> artículos y servicios al público.<br /> Gas con fines domésticos: el utilizado como combustible en artefactos y equipos<br /> de uso doméstico, instalados en viviendas unifamiliares o multifamiliares.<br /> Distribución de electricidad: la actividad de transporte, transformación y entrega<br /> de electricidad a consumidores finales a través de líneas, subestaciones e<br /> instalaciones distintas a las utilizadas en las actividades de transmisión dentro de<br /> un área de concesión.<br /> Instalaciones de distribución: líneas, transformadores, subestaciones y demás<br /> equipos necesarios para el transporte, transformación y entrega de electricidad,<br /> desde los puntos de entrega de los generadores o de las redes de transmisión,<br /> hasta los puntos de entrega a los usuarios, incluyendo el equipo de medición.<br /> <b>Competencia del Poder Público Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 3.</b> Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de los<br /> servicios públicos domiciliarios de distribución de gas y de electricidad:<br /> 1.El régimen general de los servicios públicos domiciliarios de gas y de<br /> electricidad, estableciendo su armonización y coordinación con los distintos<br /> niveles del Poder Público.<br /> 2.La reglamentación técnica para los sistemas y actividades de distribución de<br /> gas, así como para las instalaciones de distribución de electricidad.<br /> 3.La planificación y ordenación del servicio de distribución de gas y de<br /> electricidad prestado directamente por la administración nacional central o<br /> descentralizada, así como por cualesquiera otros entes u organismos públicos o<br /> privados, en armonía con la legislación respectiva.<br /> 4.La definición, delimitación y el establecimiento de regiones o áreas de<br /> distribución a los fines de la prestación de dichos servicios.<br /> 5.La fijación y ajuste de tarifas, en materia de transporte y distribución de gas y<br /> de electricidad.<br /> 6.La calificación técnica de los prestatarios del servicio de distribución de gas y<br /> de electricidad, de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley.<br /> 7.El otorgamiento de los permisos, para el ejercicio de toda actividad de<br /> distribución de gas.<br /> 8.El otorgamiento de las concesiones para la distribución de gas con fines<br /> domésticos, y de las concesiones para la distribución de electricidad cuando:<br /> a. Los Municipios no constituyan la Mancomunidad respectiva de acuerdo<br /> con lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 de este Decreto Ley.<br /> b. La Mancomunidad o el Municipio no logren un acuerdo con el Poder<br /> Público Nacional sobre las modalidades y condiciones para el<br /> otorgamiento de la concesión.<br /> c. La Mancomunidad o el Municipio no presten el servicio o lo hagan en<br /> contravención a las normas que dicte el Poder Público Nacional que<br /> conlleve a una prestación deficiente o ineficaz.<br /> 9.Establecer dentro de las condiciones para la prestación de los servicios a que<br /> se refiere este Decreto Ley, incentivos o ventajas especiales para estimular la<br /> constitución de Mancomunidades de Municipios.<br /> 10.El establecimiento de sanciones mediante ley, y la imposición de éstas a<br /> quienes presten el servicio de distribución de gas y de electricidad en<br /> contravención a las condiciones pactadas contractualmente y a la ley aplicable.<br /> 11.La supervisión y la fiscalización de la prestación del servicio de distribución<br /> de gas y de electricidad.<br /> 12.Las demás que establezca la ley.<br /> <b>Competencia del Poder Público Municipal </b><br /> <b>Artículo 4.</b> Es de la competencia del Poder Público Municipal en materia de<br /> prestación del servicio de distribución de gas con fines domésticos y de<br /> electricidad:<br /> 1.Promover y asegurar la prestación, el mantenimiento, el mejoramiento y la<br /> ampliación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de<br /> electricidad en su ámbito territorial, en armonía con el régimen general y con la<br /> ordenación de la actividad de distribución establecida por el Poder Público<br /> Nacional.<br /> 2.Otorgar las concesiones para la prestación del servicio de distribución de gas<br /> con fines domésticos, cuando ésta comprenda exclusivamente su ámbito<br /> territorial. El Municipio deberá acordar previamente con el Poder Público<br /> Nacional las modalidades y condiciones para el otorgamiento de la concesión,<br /> sin perjuicio de la obtención del permiso por parte del Ministerio de Energía y<br /> Minas.<br /> 3.Otorgar las concesiones para prestación del servicio de distribución de<br /> electricidad, previo acuerdo sobre las modalidades y condiciones de las mismas<br /> con el Poder Público Nacional, siempre que el área de servicio esté incluida<br /> totalmente dentro del ámbito territorial de un solo Municipio.<br /> 4.Otorgar las concesiones para la prestación del servicio de distribución de<br /> electricidad y gas con fines domésticos, a través de la Mancomunidad que se<br /> constituya, cuando el área de servicio o región de distribución comprenda el<br /> ámbito territorial de más de un Municipio, previo acuerdo con el Poder Público<br /> Nacional sobre las modalidades y condiciones de la concesión.<br /> La Mancomunidad estará conformada por todos los Municipio s que se<br /> encuentren comprendidos en el área de servicio para la distribución de<br /> electricidad o en la región de distribución de gas definidas por el Poder Público<br /> Nacional. Los Municipios dispondrán, para la constitución de la Mancomunidad,<br /> de un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha<br /> en que sean notificados por el Ministerio de Energía y Minas del establecimiento<br /> del área de servicio o región de distribución a ser otorgada en concesión.<br /> 5.Colaborar con el Poder Público Nacional en las labores de fiscalización de la<br /> calidad del servicio de distribución de gas con fines domésticos y del servicio<br /> eléctrico en su ámbito territorial, de acuerdo con la normativa que a tales efectos<br /> dicte el Poder Público Nacional.<br /> 6.Promover la organización de los usuarios del servicio de gas con fines<br /> domésticos y del servicio eléctrico a los fines de velar por la calidad del servicio.<br /> 7.Atender reclamos en materia de calidad de servicio y atención a los usuarios<br /> del servicio de distribució n de gas con fines domésticos y de electricidad, de<br /> conformidad con los lineamientos que dicte el Poder Público Nacional.<br /> 8.Cooperar en la construcción, instalación y expansión de los sistemas de<br /> distribución de gas con fines domésticos y de las instalaciones de distribución de<br /> electricidad mediante la simplificación de los trámites y autorizaciones<br /> correspondientes.<br /> 9.Las demás que establezca la ley.<br /> Es de la competencia exclusiva del Poder Público Municipal el servicio de<br /> alumbrado público dentro de su ámbito territorial, bajo la modalidad que se<br /> estime más conveniente para los intereses de la comunidad.<br /> <b>Coordinación de Competencia de los Distritos Metropolitanos </b><br /> <b><br /> Artículo 5.</b> Las leyes especiales referentes al régimen del Distrito Metropolitano<br /> de Caracas, del Distrito Capital y de los distritos que se formen por agrupación<br /> de Municipios, establecerán las normas para la coordinación de sus<br /> competencias con las atribuidas a los Municipios sobre los servicios de<br /> distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, sin perjuicio de las<br /> competencias del Poder Público Nacional en estas materias.<br /> <b>Acuerdos Municipales de Desarrollo de Infraestructura </b><br /> <b>Artículo 6. </b>Los Municipios podrán celebrar acuerdos con el distribuidor<br /> autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de participar en el<br /> desarrollo de la infraestructura y la prestación de servicios de distribución de gas<br /> con fines domésticos, dentro de su ámbito territorial.<br /> El Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar la extensión de dicho acuerdo<br /> para la utilización del gas con fines comerciales e industriales de modo de hacer<br /> sustentable económicamente la prestación de dichos servicios. La actividad a<br /> desarrollarse bajo esta modalidad deberá estar enmarcada en los planes y<br /> programas desarrollados por el Ejecutivo Nacional y estará sujeta a la<br /> fiscalización y regulación por el Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Responsabilidad Patrimonial </b><br /> <b>Artículo 7. </b>El Poder Público que preste directamente los servicios de<br /> distribución de gas con fines domésticos y de electricidad será responsable<br /> patrimonialmente por los daños y perjuicios causados por la acción u omisión en<br /> la prestación de los servicios. Igual responsabilidad tendrá el concesionario<br /> cuando la prestación de servicio se haga mediante concesión.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>SUPERVISION Y FISCALIZACION DE LAS ACTIVIDADES DE </b><br /> <b>DISTRIBUCION DE GAS Y ELECTRICIDAD </b><br /> <b>Fiscalización y Supervisión Nacional </b><br /> <b><br /> Artículo 8.</b> El Poder Público Nacional, a través del Ministerio de Energía y<br /> Minas y de los entes reguladores correspondientes, ejercerá las competencias de<br /> fiscalización y supervisión del servicio de distribución de gas y de electricidad,<br /> las cuales comprenden el seguimiento, vigilancia y verificación del<br /> cumplimiento de la ley y de las normas técnicas y de calidad aplicables por los<br /> agentes del servicio, incluidos los usuarios; la recepción y atención de reclamos<br /> sobre el incumplimiento de tales normas por los agentes del servicio y usuarios;<br /> la instrucción de oficio o a instancia de parte de los expedientes destinados a<br /> verificar la existencia de infracciones de la normativa aplicable; la decisión de<br /> tales procedimientos, y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, de<br /> conformidad con la ley aplicable.<br /> <b>Fiscalización y Supervisión Municipal </b><br /> <b><br /> Artículo 9. </b>La potestad fiscalizadora del Poder Público Municipal en cuanto al<br /> cumplimiento de las normas de calidad aplicables al servicio de distribución de<br /> electricidad, comprende su seguimiento, vigilancia y verificación por parte de<br /> los agentes del servicio, incluidos los usuarios. Asimismo, le corresponde<br /> recibir, atender y decidir los reclamos sobre el incumplimiento de tales normas.<br /> <b>Cooperación de los Municipios </b><br /> <b><br /> Artículo 10.</b> Los Municipios y Mancomunidades colaborarán con el Poder<br /> Público Nacional en la instrucción de expedientes para la verificación de la<br /> existencia de infracciones cuando así lo requiera el órgano competente y<br /> coadyuvarán a la verificación del cumplimiento de las medidas y sanciones<br /> impuestas por el Poder Público Nacional.<br /> <b>Presentació n de Informes </b><br /> <b><br /> Artículo 11.</b> Los Municipios y Mancomunidades que fiscalicen la prestación del<br /> servicio de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad, deben<br /> presentar informes periódicos a los respectivos entes reguladores nacionales, de<br /> conformidad con los parámetros y normativas que éstos dicten a tales efectos.<br /> <b>Coordinación de Potestades Tributarias </b><br /> <b><br /> Artículo 12.</b> Los principios, parámetros y limitaciones de los tipos impositivos o<br /> alícuotas de los tributos municipales sobre las actividades de distribución de gas<br /> con fines domésticos y de la generación, transmisión, distribución o<br /> comercialización de energía eléctrica, serán los determinados por la legislación<br /> nacional tributaria que se dicte conforme con lo dispuesto en el numeral 13 del<br /> artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>DISPOSICION TRANSITORIA </b><br /> <b><br /> Unica. </b>Los Municipios o las Mancomunidades que presten el servicio de<br /> distribución de gas con fines domésticos, deberán coordinar, la prestación en su<br /> ámbito territorial con el Ministerio de Energía Minas y la empresa distribuidora<br /> autorizada por éste, a los fines de adaptarla a los planes y programas<br /> establecidos por el Ejecutivo Nacional, en un lapso de un (1) año contado a<br /> partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b><br /> Unica. </b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno. Años<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS</b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> JOSE ALEJANDRO ROJAS<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Producción y Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA LOURDES URBANEJA<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />