Decreto Nº 1.505

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 12 de noviembre de 2001 </b><br /> <b>Nº 5.553 </b><br /> Decreto N° 1.505 30 de octubre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b>En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con<br /> lo previsto en el literal f, del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de<br /> la República a Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se<br /> Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente,<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 1° .</b> El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de<br /> seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria<br /> a los seguros regidos por leyes especiales.<br /> <b>Carácter imperativo </b><br /> <b>Artículo 2° . </b>Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de<br /> carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No<br /> obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más<br /> beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.<br /> <b>Carácter mercantil </b><br /> <b>Artículo 3° . </b>Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean<br /> hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de<br /> seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella.<br /> <b>Principios de interpretación </b><br /> <b>Artículo 4° . </b>Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán<br /> los principios siguientes:<br /> 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.<br /> 2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente<br /> Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de<br /> disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición<br /> no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando<br /> no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la<br /> práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo<br /> se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa<br /> en la ley o en la costumbre mercantil.<br /> 3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la<br /> celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la<br /> mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la<br /> convención.<br /> 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador,<br /> del asegurado o del beneficiario.<br /> 5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del<br /> asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos<br /> que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al<br /> beneficiario.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Definición </b><br /> <b><br /> Artículo 5° . </b>El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de<br /> seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que<br /> no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad<br /> del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados,<br /> el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital,<br /> una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un<br /> evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.<br /> Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante<br /> los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de<br /> dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no<br /> dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una<br /> contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.<br /> <b>Características del contrato </b><br /> <b>Artículo 6° . </b>El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de<br /> buena fe y de ejecución sucesiva.<br /> <b>Partes del contrato </b><br /> <b>Artículo 7° . </b>Son partes del contrato de seguro:<br /> 1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los<br /> riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que<br /> rige la materia pueden actuar como asegurador.<br /> 2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada<br /> los riesgos.<br /> <b>Asegurado y beneficiario </b><br /> <b>Artículo 8° . </b>En los contratos de seguros podrán existir además de las partes<br /> señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus<br /> bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario,<br /> aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de<br /> seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma<br /> persona.<br /> <b>Nulidad de las cláusulas abusivas </b><br /> <b>Artículo 9° .</b> Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o<br /> tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los<br /> contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de<br /> modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.<br /> Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la<br /> Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la<br /> actividad aseguradora.<br /> <b>Objeto del contrato </b><br /> <b><br /> Artículo 10. </b>El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés<br /> asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.<br /> <b>Causa del contrato </b><br /> <b><br /> Artículo 11. </b>Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea<br /> susceptible de valoración económica, puede ser causa de un contrato de seguros.<br /> Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya<br /> conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Solicitudes de Seguros </b><br /> <b>Solicitud y proposición de seguros </b><br /> <b><br /> Artículo 12. </b>La solicitud de seguro no obligará al solicitante. La proposición de<br /> seguro obliga a la empresa de seguros a mantener la proposición durante un plazo<br /> de diez (10) días hábiles, siempre y cuando el reasegurador mantenga las<br /> condiciones y no se hayan modificado las condiciones del riesgo ni se haya<br /> evidenciado reticencia o declaraciones falsas del solicitante.<br /> Por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al<br /> momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición.<br /> Se reputan aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar o modificar un contrato<br /> o de rehabilitar un contrato suspendido, si la empresa de seguros no rechaza la<br /> solicitud dentro de los diez (10) días hábiles de haberla recibido. Este plazo será<br /> de veinte (20) días hábiles cuando la prórroga, modificación o rehabilitación<br /> conforme a las condiciones generales del contrato, hagan necesario un<br /> reconocimiento médico. El requerimiento de la empresa de seguros de que el<br /> asegurado se realice el examen médico, no implica aceptación.<br /> La modificación de la suma asegurada requerirá aceptación expresa de la otra<br /> parte. En caso contrario; se presumirá aceptada por la empresa de seguros con la<br /> emisión del recibo de prima, en el que se modifique la suma asegurada, y por<br /> parte del tomador mediante comunicación escrita o por el pago de la diferencia de<br /> prima correspondiente, si la hubiere.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Seguro Propio, por Cuenta de Otro </b><br /> <b>o de Quien Corresponda </b><br /> <b>Contratos por cuenta propia o de otro </b><br /> <b><br /> Artículo 13.</b> El tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia, por cuenta<br /> de otro, con o sin designación del beneficiario y aun por cuenta de quien<br /> corresponda. En estos casos el tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas<br /> del contrato, salvo aquéllas que por su propia naturaleza no puedan ser cumplidas<br /> sino por el asegurado o el beneficiario.<br /> A falta de estipulación en contrario el seguro se entenderá celebrado por cuenta<br /> propia.<br /> Los derechos que se derivan del contrato corresponderán al asegurado o al<br /> beneficiario según lo que se determine en el contrato.<br /> La empresa de seguros podrá oponer al asegurado o al beneficiario las<br /> excepciones que tenga contra el tomador concernientes al contrato, pero no podrá<br /> compensar los créditos que tenga contra el tomador con la indemnización que<br /> deba al asegurado o al beneficiario, salvo que se trate de la prima por pagar del<br /> respectivo contrato.<br /> Para el reembolso de las primas pagadas a la empresa de seguros y de los gastos<br /> del contrato, el tomador tiene privilegio sobre las sumas debidas por aquél en el<br /> mismo grado que el mandatario por los créditos por gastos de conservación.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Celebración y Prueba del Contrato de Seguros </b><br /> <b>Perfeccionamiento y prueba </b><br /> <b><br /> Artículo 14.</b> El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el<br /> simple consentimiento de las partes.<br /> La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la<br /> celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura<br /> provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en<br /> que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no<br /> se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a entregar el<br /> documento que en estas disposiciones se establezca.<br /> La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince<br /> (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de<br /> seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o<br /> copias de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha<br /> cumplido con esta obligación.<br /> Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la<br /> empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.<br /> Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro,<br /> pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, de<br /> acuerdo con la naturaleza del contrato.<br /> <b>Presunción de las condiciones del contrato </b><br /> <b><br /> Artículo 15. </b>En los casos en los que la empresa de seguros no entregue la póliza<br /> de seguro o sus anexos al tomador se tendrán como condiciones acordadas,<br /> aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren en la<br /> Superintendencia de Seguros para el mismo ramo, amparo y modalidad del<br /> contrato según la prima que se haya pagado. Si hubiese varias pólizas de esa<br /> empresa de seguros a las que dicha prima sea aplicable, se entenderá que el<br /> contrato corresponde a la que sea más favorable para el beneficiario.<br /> <b>De la póliza </b><br /> <b><br /> Artículo 16. </b>La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las<br /> condiciones del contrato. Las pólizas de seguros deberán contener como mínimo:<br /> 1. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil<br /> y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la<br /> persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del<br /> documento donde consta su representación.<br /> 2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres<br /> del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren<br /> distintos.<br /> 3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora<br /> y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.<br /> 4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.<br /> 5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.<br /> 6. Señalamiento de los riesgos asumidos.<br /> 7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el<br /> contrato.<br /> 8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.<br /> 9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.<br /> <b>Condiciones del contrato de seguro </b><br /> <b><br /> Artículo 17.</b> A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales<br /> aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de<br /> seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo<br /> o modalidad. Son condiciones particulares aquellas que contemplan los<br /> aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.<br /> <b>Obligación de firmar los anexos </b><br /> <b><br /> Artículo 18. </b>Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su<br /> validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán<br /> indicar claramente la póliza a la que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo<br /> indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo<br /> debidamente firmado.<br /> <b>Carácter de la póliza</b><br /> <b>Artículo 19. </b>La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. La<br /> cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su<br /> autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.<br /> La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones<br /> que tenga contra el tomador, el asegurado o el beneficiario.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De las Obligaciones de las Partes </b><br /> <b>Obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario </b><br /> <b>Artículo 20. </b>El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:<br /> 1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias<br /> necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión<br /> de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.<br /> 2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.<br /> 3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.<br /> 4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o<br /> para conservar sus restos.<br /> 5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto<br /> Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier<br /> incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y<br /> circunstancias del incidente ocurrido.<br /> 6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que<br /> cubren el mismo riesgo.<br /> 7. Probar la ocurrencia del siniestro.<br /> 8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros<br /> el ejercicio de su derecho de subrogación.<br /> <b>Obligaciones de las empresas de seguros </b><br /> <b>Artículo 21. </b>Son obligaciones de las empresas de seguros:<br /> 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos,<br /> la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo,<br /> cualquier duda que éste le formule.<br /> 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de<br /> siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante<br /> escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De las Declaraciones Falsas </b><br /> <b>Obligación de la empresa de suministrar el cuestionario </b><br /> <b><br /> Artículo 22.</b> El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de<br /> declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que<br /> ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias<br /> por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.<br /> La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que<br /> ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la<br /> valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante<br /> comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del<br /> conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador.<br /> En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16° ) día<br /> siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima<br /> correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía<br /> de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al<br /> período en curso en el momento en que haga esta notificación. La empresa de<br /> seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de<br /> reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.<br /> Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación<br /> a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá<br /> proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese<br /> establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o<br /> asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada<br /> del pago de la indemnización y de la devolución de la prima.<br /> Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva<br /> o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con<br /> todos sus efectos respecto a los restantes si ello fuere técnicamente posible.<br /> <b>Falsedades y reticencias de mala fe </b><br /> <b>Artículo 23.</b> Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del<br /> asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad<br /> absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de<br /> haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De la Prima</b><br /> <b>Definición de la prima </b><br /> <b>Artículo 24. </b> La prima es la contraprestación que, en función del riesgo, debe<br /> pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato.<br /> Salvo pacto en contrario la prima es pagadera en dinero. El tomador está obligado<br /> al pago de la prima en las condiciones establecidas en la póliza.<br /> La prima expresada en la póliza incluye todos los derechos, comisiones, gastos y<br /> recargos, así como cualquier otro concepto relacionado con el seguro, con<br /> excepción de los impuestos que estén a cargo directo del tomador, del asegurado o<br /> del beneficiario. Las empresas de seguros y los productores de seguros no podrán<br /> cobrar cantidad alguna por otro concepto distinto al monto de la prima estipulado<br /> en la póliza, salvo los gastos de inspección de riesgo, en los seguros de daño.<br /> <b>Oportunidad para el pago de la prima </b><br /> <b>Artículo 25. </b>La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es<br /> exigible sino contra la entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o<br /> de la nota de cobertura provisional.La entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de<br /> cobertura provisional, debidamente firmada por la empresa de seguros hace<br /> presumir el pago de la prima con excepción de los contratos celebrados con los<br /> entes públicos.<br /> <b>Lugar de pago </b><br /> <b><br /> Artículo 26. </b>Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la<br /> prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador.<br /> En los contratos de seguro por cuenta ajena la empresa de seguros puede reclamar<br /> dicho pago al asegurado o al beneficiario, cuando el tomador no hubiese pagado<br /> la prima en el plazo estipulado para ello.<br /> En los seguros contratados en beneficio de terceros, la empresa de seguros tendrá<br /> derecho de compensar la prima con la prestación debida al asegurado o al<br /> beneficiario.<br /> En los seguros de daño la empresa de seguros no puede rechazar el pago de la<br /> prima por un tercero a menos que exista oposición del asegurado.<br /> <b>Consecuencia del no pago de la prima </b><br /> <b><br /> Artículo 27. </b>Si la prima no ha sido pagada en la fecha en que es exigible, la<br /> empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la<br /> prima debida con fundamento en la póliza.<br /> <b>Período del seguro </b><br /> <b><br /> Artículo 28. </b> Por período de seguro se entiende el lapso para el cual ha sido<br /> calculada la unidad de prima. En caso de que no se haya especificado y no pueda<br /> determinarse de acuerdo con el reglamento actuarial, se presume que la prima<br /> cubre el período de un (1) año.<br /> <b>Plazo de gracia </b><br /> <b><br /> Artículo 29. </b>Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la<br /> empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido un siniestro en ese período, el<br /> asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima<br /> correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el<br /> mismo período de la cobertura anterior.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Del Riesgo </b><br /> <b>Riesgo </b><br /> <b><br /> Artículo 30. </b>Riesgo es el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente<br /> de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya<br /> materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros. Los hechos<br /> ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son<br /> inasegurables.<br /> Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto a determinado<br /> hecho que se haya cumplido o no.<br /> <b>Comienzo y finalización de los riesgos </b><br /> <b><br /> Artículo 31. </b>A falta de indicación en la póliza, el riesgo comienza a correr por<br /> cuenta de la empresa de seguros a las doce (12) del día de la fecha de inicio del<br /> contrato y terminará a la misma hora del último día de duración del contrato.<br /> <b>Agravación del riesgo </b><br /> <b><br /> Artículo 32. </b>El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la<br /> vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias<br /> que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por<br /> ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo<br /> habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento.<br /> Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por<br /> su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados.<br /> Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de<br /> un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato<br /> o para notificar su rescisión. Notificada la modificación al tomador éste deberá<br /> dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince<br /> (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin<br /> efecto a partir del vencimiento del plazo.<br /> En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y<br /> sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se<br /> reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se<br /> hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el<br /> tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la<br /> empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad.<br /> Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese<br /> agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus<br /> efectos respecto de las restantes, en este caso el tomador deberá pagar, al primer<br /> requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario el<br /> contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado.<br /> <b>Agravación del riesgo que no afecta el contrato </b><br /> <b><br /> Artículo 33. </b>La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en el<br /> artículo precedente en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la<br /> responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros.<br /> 2. Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de la empresa de seguros,<br /> con respecto de la póliza.<br /> 3. Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la<br /> ley.<br /> 4. Cuando la empresa de seguros haya tenido conocimiento por otros medios de<br /> la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a rescindir en el<br /> plazo de quince (15) días continuos.<br /> 5. Cuando la empresa de seguros haya renunciado expresa o tácitamente al<br /> derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente<br /> por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación<br /> o resolución unilateral si no la lleva a cabo en el plazo señalado en el artículo<br /> anterior.<br /> <b>Notificación de la agravación del riesgo </b><br /> <b><br /> Artículo 34. </b>Cuando la agravación del riesgo dependa de un acto del tomador, del<br /> asegurado o del beneficiario y que sea indicada en la póliza, debe ser notificada a<br /> la empresa de seguros antes de que se produzca.<br /> <b>Disminución del riesgo </b><br /> <b><br /> Artículo 35. </b>El tomador, el asegurado o el beneficiario podrán, durante la<br /> vigencia del contrato, poner en conocimiento de la empresa de seguros todas las<br /> circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran<br /> sido conocidas por ésta en el momento del perfeccionamiento del contrato, lo<br /> habría celebrado en condiciones más favorables para el tomador.<br /> La empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso por el período<br /> que falte por transcurrir, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir<br /> de la notificación, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros.<br /> <b>Cesación del riesgo </b><br /> <b><br /> Artículo 36. </b>El contrato quedará resuelto si el riesgo dejare de existir después de<br /> su celebración. Sin embargo, la empresa de seguros tendrá derecho al pago de las<br /> primas mientras la cesación del riesgo no le hubiese sido comunicada o no<br /> hubiere llegado a su conocimiento. Las primas correspondientes al período en<br /> curso para el momento en que la empresa de seguros reciba la notificación o tenga<br /> conocimiento de la cesación del riesgo, se deberán íntegramente.<br /> Cuando los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la<br /> celebración del contrato y el riesgo hubiese cesado en el intervalo, la empresa de<br /> seguros tendrá derecho solamente al reembolso de los gastos ocasionados.<br /> No hay lugar a devolución de prima por desaparición del riesgo si éste se debe a<br /> la ocurrencia de un siniestro debidamente indemnizado por la empresa de<br /> seguros.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>De los Siniestros </b><br /> <b>Siniestro </b><br /> <b><br /> Artículo 37.</b> El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la<br /> obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha<br /> continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del<br /> valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la<br /> vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a<br /> correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación<br /> de indemnizar.<br /> El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro,<br /> el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar<br /> que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de<br /> responsabilidad.<br /> <b>Concepto de indemnización </b><br /> <b><br /> Artículo 38. </b>A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la<br /> suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la<br /> prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.<br /> <b>Aviso y suministro de información </b><br /> <b><br /> Artículo 39. </b>El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la<br /> empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco<br /> (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un<br /> plazo mayor.<br /> El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de<br /> seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del<br /> siniestro.<br /> La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado<br /> hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos<br /> que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.<br /> <b>Obligación de aminorar las consecuencias del siniestro </b><br /> <b><br /> Artículo 40. </b>El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a<br /> su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de<br /> este deber dará derecho a la empresa de seguros a reducir la indemnización en la<br /> proporción correspondiente, teniendo en cuenta la importancia de los daños<br /> derivados del mismo y el grado de culpa del tomador, el asegurado o el<br /> beneficiario.<br /> Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o<br /> engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda prestación<br /> derivada del siniestro.<br /> Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre<br /> que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán por<br /> cuenta de la empresa de seguros hasta el límite fijado en el contrato, e incluso si<br /> tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En ausencia de pacto,<br /> se indemnizarán los gastos efectivamente originados, sin que esta indemnización,<br /> aunada a la del siniestro, pueda exceder de la suma asegurada.<br /> La empresa de seguros que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte<br /> del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los<br /> gastos de salvamento, a menos que el tomador, el asegurado o el beneficiario<br /> hayan actuado siguiendo las instrucciones de la empresa de seguros y haya<br /> demostrado que dichos gastos no eran razonables, en cuyo caso los gastos serán a<br /> costa de ésta.<br /> <b>Pago de la indemnización </b><br /> <b><br /> Artículo 41.</b> Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la<br /> existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la<br /> indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las<br /> circunstancias por ella conocidas.<br /> <b>Sustitución de indemnización </b><br /> <b><br /> Artículo 42. </b>Cuando así esté establecido en el contrato de seguros y la naturaleza<br /> del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el beneficiario lo consienta al<br /> momento de pagar la indemnización, la empresa de seguros podrá cumplir su<br /> obligación reparando o entregando un bien similar al siniestrado.<br /> <b>Valor de reposición a nuevo </b><br /> <b><br /> Artículo 43. </b>En los casos en los que la empresa de seguros se obligue a<br /> indemnizar el valor de reposición a nuevo, el beneficiario estará obligado con el<br /> monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto expreso en contrario.<br /> <b>Exoneración de responsabilidad </b><br /> <b><br /> Artículo 44.</b> La empresa de seguros no estará obligada al pago de la<br /> indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en<br /> contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero sí de los<br /> ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de<br /> intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de<br /> seguro.<br /> <b>Pago de la indemnización por dolo o culpa grave </b><br /> <b>Artículo 45. </b>La empresa de seguros deberá pagar la indemnización cuando los<br /> siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas de cuyos<br /> hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad<br /> con lo previsto en la póliza.<br /> <b>Extensión de los riesgos </b><br /> <b>Artículo 46.</b> La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los<br /> riesgos a que esté expuesta la persona o el bien asegurado, según el tipo de<br /> contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el<br /> seguro a determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos,<br /> salvo disposición contraria de la ley.<br /> <b>Reducción de la suma asegurada </b><br /> <b><br /> Artículo 47.</b> En caso de indemnización por daños parciales, la empresa de<br /> seguros quedará obligada durante el período que falte por transcurrir de vigencia<br /> de la póliza, hasta por el total de la suma asegurada, salvo convención en<br /> contrario. Esta circunstancia debe indicarse expresamente en la póliza de seguro.<br /> <b>Efecto de las notificaciones al productor </b><br /> <b><br /> Artículo 48.</b> Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen<br /> el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en<br /> contrario.<br /> El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no<br /> haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días<br /> hábiles.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>De las Nulidades </b><br /> <b>del Contrato de Seguros</b><br /> <b>Nulidad del contrato </b><br /> <b><br /> Artículo 49. </b>El contrato es nulo si en el momento de su celebración el riesgo no<br /> existía o ya hubiere ocurrido el siniestro.<br /> La empresa de seguros que no tenga conocimiento de la inexistencia o de la<br /> cesación del riesgo o de la ocurrencia del siniestro, tiene derecho al reembolso de<br /> los gastos en que hubiere incurrido. Si demuestra tal conocimiento por parte del<br /> tomador o del asegurado, tendrá derecho al pago de la totalidad de la prima<br /> convenida.<br /> <b>Cargas no razonables </b><br /> <b>Artículo 50. </b>Las cargas no razonables que se impongan al tomador, al<br /> asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán nulas.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>De la Duración del Contrato, </b><br /> <b>de la Caducidad y de la Prescripción </b><br /> <b>Duración y prórroga </b><br /> <b>Artículo 51.</b> La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá<br /> exceder de diez (10) años.<br /> Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1)<br /> año.<br /> Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces,<br /> incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá<br /> exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo<br /> contrato, sino la prórroga del anterior.<br /> Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación<br /> escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente,<br /> efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del<br /> período de seguro en curso.<br /> La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el<br /> pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas<br /> condiciones en que estaba pactada.<br /> Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto<br /> sean incompatibles, a los seguros de personas.<br /> <b>Modificación del contrato </b><br /> <b>Artículo 52. </b>Si durante la vigencia del contrato fueren modificadas, por<br /> disposición de las autoridades competentes, las pólizas de un determinado ramo<br /> de seguro o algunas de sus cláusulas, el tomador podrá exigir que el contrato sea<br /> continuado bajo las nuevas condiciones. Si en virtud de éstas se impusieren a la<br /> empresa de seguros prestaciones mayores, el tomador deberá pagar el eventual<br /> aumento de prima por el período a transcurrir.<br /> <b>Terminación anticipada </b><br /> <b>Artículo 53.</b> La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de<br /> seguro, con efecto a partir del decimosexto (16° ) día siguiente a la fecha del<br /> acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y<br /> cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del<br /> tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no<br /> consumida por el período que falte por transcurrir.<br /> A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto<br /> a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por<br /> parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la<br /> misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la<br /> empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte<br /> proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de<br /> seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.<br /> La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del<br /> beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la<br /> fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de<br /> prima.<br /> No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros<br /> obligatorios ni en los seguros de personas.<br /> <b>Resolución por revocatoria de autorización </b><br /> <b>Artículo 54.</b> El tomador o el asegurado podrá resolver unilateralmente el contrato<br /> con efectos inmediatos si a la empresa de seguros le fuere cancelada la<br /> autorización para operar en el ramo de seguros de que se trate. Podrá asimismo<br /> exigir el reembolso de la prima pagada correspondiente al tiempo aún no<br /> transcurrido de la duración del seguro y además, en el seguro de vida, el valor de<br /> rescate.<br /> En todo caso, quedan a salvo las eventuales acciones por daños y perjuicios.<br /> <b>Caducidad </b><br /> <b>Artículo 55.</b> Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de<br /> cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no<br /> hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta<br /> someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad<br /> competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al<br /> reclamo formulado que haya sido rechazado.<br /> <b>Prescripción </b><br /> <b>Artículo 56. </b>Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del<br /> contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que<br /> dio nacimiento a la obligación.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL SEGURO CONTRA LOS DAÑOS</b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Seguro Contra los Daños en General </b><br /> <b>Interés asegurable </b><br /> <b>Artículo 57. </b>Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no<br /> se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés<br /> asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del<br /> mismo.<br /> En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos<br /> riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas<br /> para cada seguro en particular.<br /> <b>Principio indemnizatorio </b><br /> <b>Artículo 58.</b> El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado<br /> o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés<br /> asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El<br /> beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el<br /> pago de la indemnización.<br /> Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse<br /> el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver<br /> la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.<br /> Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será<br /> una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.<br /> <b>Variación de la suma asegurada </b><br /> <b>Artículo 59. </b>Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada<br /> cubra totalmente el valor del interés asegurado durante la vigencia del contrato, la<br /> póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para<br /> adecuar la suma asegurada y las primas a las variaciones del valor de dicho<br /> interés.<br /> <b>Fijación de monto a indemnizar </b><br /> <b>Artículo 60. </b>Cuando el monto de la indemnización no sea fijo, a falta de<br /> mecanismo o procedimiento para la fijación del valor o monto a indemnizar,<br /> existiendo dos valores posibles, la indemnización deberá proceder por el monto<br /> más alto.<br /> <b>Del sobreseguro </b><br /> <b>Artículo 61.</b> Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al<br /> valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la<br /> otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la<br /> indemnización que corresponda por daños y perjuicios.<br /> Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente hasta la<br /> concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad<br /> de pedir la reducción de la suma asegurada. En este caso la empresa de seguros<br /> devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que<br /> falte por transcurrir.<br /> En todo caso, si se produjere el siniestro antes de que se hayan producido<br /> cualesquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, la empresa<br /> de seguros indemnizará el daño efectivamente causado.<br /> <b>Del infraseguro </b><br /> <b>Artículo 62.</b> Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la cosa<br /> asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo<br /> convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y el<br /> valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro.<br /> Si la póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada, se entiende<br /> que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o el daño, hasta la<br /> concurrencia del valor del bien asegurado al momento del siniestro.<br /> <b>Pluralidad de seguros </b><br /> <b>Artículo 63.</b> Cuando un interés estuviese asegurado contra el mismo riesgo por<br /> dos o más empresas de seguros, aun cuando el conjunto de las sumas aseguradas<br /> no sobrepase el valor asegurable, el tomador estará obligado, salvo pacto en<br /> contrario, a poner en conocimiento de tal circunstancia a todas las empresas de<br /> seguros, por escrito y en un plazo de cinco (5) días hábiles, luego de ocurrido un<br /> siniestro.<br /> Si el tomador intencionalmente omitiere dicho aviso o si hubiese celebrado el<br /> segundo o los posteriores seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito, las<br /> empresas de seguros no quedan obligadas frente a aquél. Sin embargo, todas las<br /> empresas de seguros conservarán sus derechos derivados de los respectivos<br /> contratos. En este caso las empresas de seguros deberán tener prueba fehaciente<br /> de la conducta dolosa del tomador.<br /> Una vez ocurrido el siniestro, el tomador, el asegurado o el beneficiario debe<br /> comunicarlo a cada una de las empresas de seguros, con indicación del nombre de<br /> las demás y del número y el período de vigencia de cada póliza.<br /> Las empresas de seguros contribuirán al abono de la indemnización en proporción<br /> a la suma propia asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro<br /> de ese límite el asegurado o el beneficiario puede pedir a cada empresa de seguros<br /> la indemnización debida según el respectivo contrato. La empresa de seguros que<br /> ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda, podrá<br /> repetir contra el resto de las demás empresas de seguros.<br /> En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de seguros, incluso por<br /> una suma total superior al valor asegurado, todos los contratos serán válidos, y<br /> obligarán a cada una de las empresas de seguros a pagar hasta el valor del daño<br /> sufrido, dentro de los límites de la suma que hubiesen asegurado,<br /> proporcionalmente a lo que le corresponda en virtud de los otros contratos<br /> celebrados.<br /> <b>Insolvencia de una empresa </b><br /> <b>Artículo 64.</b> En caso de pluralidad de seguros, si una de las empresas de seguros<br /> resultare insolvente, dejando a salvo lo previsto en el caso de infraseguro, las<br /> demás empresas de seguros asumen la parte correspondiente a la insolvente, como<br /> si no hubiese seguro por esa parte, proporcionalmente a las sumas aseguradas y<br /> hasta la concurrencia de la suma asegurada por cada una de ellas. Las empresas<br /> que indemnicen quedan subrogadas contra la insolvente.<br /> <b>Prohibición de renunciar a los derechos </b><br /> <b>Artículo 65.</b> Cuando exista una pluralidad de seguros, en caso de siniestro, el<br /> beneficiario no puede renunciar a los derechos que le correspondan según el<br /> contrato de seguro o aceptar modificaciones de los mismos con una de las<br /> empresas de seguros en perjuicio de las demás.<br /> <b>Coaseguro </b><br /> <b>Artículo 66.</b> Cuando el mismo seguro o el seguro del riesgo relativo a la misma<br /> cosa se hubiese repartido entre varias empresas de seguros en cuotas<br /> determinadas, cada empresa de seguros estará obligada a pagar la correspondiente<br /> indemnización, solamente en proporción a su respectiva cuota, aun cuando se<br /> trate de un solo contrato, suscrito por todas las empresas de seguros.<br /> No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un<br /> mandato a favor de una o varias empresas de seguros para suscribir los<br /> documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al<br /> tomador o al asegurado en nombre del resto de las empresas de seguros, se<br /> entenderá que durante toda la vigencia del coaseguro las empresas de seguros<br /> delegadas están legitimadas para ejercitar todos los derechos y para recibir<br /> cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al tomador, al asegurado o al<br /> beneficiario.<br /> <b>Cambio de propietario del objeto asegurado </b><br /> <b>Artículo 67. </b>Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las<br /> obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal<br /> situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15)<br /> días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para<br /> riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.<br /> Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados<br /> con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la<br /> transferencia de la propiedad.<br /> El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de<br /> seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en<br /> que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a<br /> resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al<br /> momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su<br /> obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al<br /> adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo<br /> del seguro que falte por vencer.<br /> Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no<br /> podrá resolverse unilateralmente el contrato.<br /> Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte,<br /> cesación de pagos y quiebra del tomador.<br /> <b>Derecho del adquirente </b><br /> <b>Artículo 68. </b>Si la empresa no hace uso de su derecho a resolver el contrato en los<br /> términos previstos en el artículo anterior, los derechos y las obligaciones del<br /> contrato de seguro pasarán al adquirente, a menos que éste notifique a la empresa<br /> de seguros dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión de la<br /> propiedad, su voluntad de no continuar el seguro.<br /> <b>Evaluación del daño </b><br /> <b>Artículo 69. </b>La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la<br /> obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no<br /> hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el<br /> consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación<br /> al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de<br /> la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación se<br /> imponga en favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor.<br /> Si el beneficiario contraviniere esta obligación, con intención fraudulenta, la<br /> empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.<br /> <b>Exclusión de responsabilidad </b><br /> <b>Artículo 70.</b> La empresa de seguros no responde de los daños provenientes del<br /> vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación,<br /> hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños<br /> maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del<br /> siniestro, salvo pacto en contrario.<br /> <b>Subrogación </b><br /> <b>Artículo 71.</b> La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda<br /> subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los<br /> derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los<br /> terceros responsables.<br /> Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si el daño hubiese sido<br /> causado por los descendientes, por el cónyuge, por la persona con quien<br /> mantenga unión estable de hecho, por otros parientes del asegurado o personas<br /> que conviven permanentemente con él o por las personas por las que deba<br /> responder civilmente.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Seguro de Incendio </b><br /> <b>Definición </b><br /> <b>Artículo 72. </b>Por seguro de incendio se entiende aquel mediante el cual la<br /> empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el<br /> contrato, a indemnizar los daños materiales producidos a los bienes asegurados<br /> por causa de fuego o rayo o por sus efectos inmediatos como el calor y el humo.<br /> Igualmente responde por los daños, gastos, pérdidas o menoscabos que sean<br /> consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio o<br /> para salvar los bienes asegurados.<br /> No quedarán comprendidos en la cobertura del seguro de incendio, los títulos<br /> valores públicos o privados, efectos de comercio, billetes de banco, piedras y<br /> metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se<br /> hallaren en el bien asegurado, salvo pacto en contrario.<br /> El seguro de incendio podrá cubrir otros riesgos, tales como, explosión, motín,<br /> conmoción civil, daños maliciosos, inundación, daños por agua y terremotos.<br /> <b>Obligación adicional del tomador o del asegurado </b><br /> <b>Artículo 73.</b> Adicionalmente a las obligaciones a cargo del tomador o del<br /> asegurado, señaladas en este Decreto Ley, éste deberá informar por escrito a la<br /> empresa de seguros al momento de solicitar el seguro, lo siguie nte:<br /> 1. Ubicación del inmueble asegurado y la designación específica de sus<br /> linderos.<br /> 2. Destino y uso del inmueble.<br /> 3. Destino y uso de los inmuebles colindantes, en cuanto estas circunstancias<br /> puedan influir en la estimación de los riesgos.<br /> 4. Lugares en que se encontrarán almacenados o colocados los bienes<br /> asegurados.<br /> <b>Riesgo vecinal y riesgo locativo </b><br /> <b>Artículo 74. </b>El seguro de incendio no comprende el riesgo que corre el<br /> tomador o el asegurado de indemnizar los daños causados a los vecinos del<br /> edificio asegurado, salvo pacto en contrario. Habiendo seguro contra riesgos de<br /> vecino o contra los riesgos locativos, el tomador o el asegurado no podrá<br /> reclamar la indemnización convenida mientras no exista una sentencia<br /> ejecutoriada en la que se le haya declarado no responsable de la comunicación<br /> del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el inmueble asegurado,<br /> en el segundo caso.<br /> <b>Exclusión de responsabilidad </b><br /> <b>Artículo 75.</b> La empresa de seguros no responde por:<br /> 1. Las consecuencias de la explosión, a menos que ésta sea efecto directo del<br /> incendio.<br /> 2. Los daños provenientes de la combustión espontánea del bien asegurado.<br /> 3. Los daños causados por la sola acción del calor o por contacto directo o<br /> inmediato del fuego o de una sustancia incandescente si no hubiere incendio o<br /> principio de incendio.<br /> 4. Los daños provocados por incendio cuando éste se origine por dolo o culpa<br /> grave del tomador, del asegurado o del beneficiario o cuando alguno de éstos<br /> hubiese infringido las leyes o reglamentos sobre prevención de incendios.<br /> <b>Sustracción ilegítima </b><br /> <b>Artículo 76. </b>El seguro de incendio no cubre la pérdida de los bienes asegurados<br /> que se origine como consecuencia de la sustracción ilegítima durante el incendio<br /> o después del mismo, salvo pacto en contrario. Sin embargo la empresa de<br /> seguros responderá de la pérdida o desaparición de los objetos asegurados que<br /> sobrevengan durante el incendio a no ser que ésta demuestre que proviene de la<br /> sustracción ilegítima.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Seguro de Sustracción Ilegítima </b><br /> <b>Definición </b><br /> <b>Artículo 77.</b> Por seguro de sustracción ilegítima se entiende aquel mediante el<br /> cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y<br /> en el contrato, a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la<br /> cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades.<br /> La cobertura también podrá comprender el daño causado por la comisión del<br /> delito de hurto.<br /> <b>Relevo de responsabilidad </b><br /> <b>Artículo 78. </b>La empresa de seguros, salvo pacto en contrario, quedará relevada<br /> de su obligación de indemnizar cuando:<br /> 1. Hubiese negligencia manifiesta del tomador, del asegurado o del beneficiario<br /> o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.<br /> 2. El bien asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con<br /> ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancia hubiese sido<br /> expresamente consentida por la empresa de seguros.<br /> 3. La sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos<br /> catastróficos, tales como, terremoto, maremoto, tsunami, inundación, motín y<br /> conmoción civil, disturbios laborales y daños maliciosos.<br /> <b>Indemnización </b><br /> <b>Artículo 79. </b>Producido y debidamente comunicado el siniestro a la empresa de<br /> seguros, se observarán las reglas siguientes:<br /> 1. Si el bien asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo establecido<br /> para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado deberá recibirlo<br /> si mantiene las cualidades en las que se encontraba antes del siniestro<br /> necesarias para cumplir con su finalidad, a menos que en ella se hubiera<br /> reconocido expresamente la facultad de abandono a favor de la empresa de<br /> seguros; y la empresa de seguros deberá proceder a la reparación si ello<br /> corresponde.<br /> 2. Si el bien asegurado es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido<br /> para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado podrá decidir<br /> entre recibir la indemnización, o retenerla si ésta ya se hubiera pagado,<br /> abandonando a la empresa de seguros la propiedad del objeto asegurado, o<br /> mantener o readquirir la propiedad del bien asegurado, restituyendo en este<br /> último caso, la indemnización percibida, decisión que deberá comunicar a la<br /> empresa de seguros en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos<br /> siguientes a aquél en que el asegurado fue notificado de la recuperación del<br /> bien asegurado.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Seguro de Transporte Terrestre </b><br /> <b>Definición </b><br /> <b>Artículo 80. </b> Se entiende por seguro de transporte terrestre, aquél mediante el<br /> cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley<br /> y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes<br /> asegurados, desde el momento que salen del lugar de origen hasta que lleguen a<br /> su destino final.<br /> <b>Diversos medios de transporte </b><br /> <b>Artículo 81. </b>En el caso de que el viaje se efectúe utilizando diversos medios de<br /> transporte, y no pueda determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se<br /> aplicarán las normas del seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio<br /> constituye la travesía más larga del mismo.<br /> En caso de que el transporte terrestre sea accesorio de un transporte marítimo se<br /> aplicarán a todo el transporte las normas del seguro marítimo. En caso de que el<br /> transporte terrestre sea accesorio de uno aéreo, se aplicarán las normas del<br /> presente Decreto Ley a falta de disposición especial preferente.<br /> <b>Plazo de vigencia </b><br /> <b>Artículo 82.</b> El seguro de transporte terrestre puede contratarse por un solo viaje<br /> o por los viajes que se realicen dentro de un período determinado. En cualquier<br /> caso, la empresa de seguros indemnizará, de acuerdo con lo contenido en el<br /> contrato de seguro, los daños que sean consecuencia de siniestros acaecidos<br /> durante el plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten con<br /> posterioridad, pero siempre dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su<br /> expiración.<br /> La empresa de seguros no responderá por el daño derivado de la naturaleza<br /> intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas.<br /> <b>Extensión de cobertura </b><br /> <b>Artículo 83.</b> La cobertura del seguro prevista en los artículos anteriores<br /> comprenderá el depósito transitorio de las mercancías y de la inmovilización del<br /> vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del<br /> transporte asegurado y no hayan sido causados por algunos de los<br /> acontecimientos excluidos del seguro, salvo pacto expreso en contrario.<br /> La póliza podrá establecer un plazo máximo y transcurrido éste sin reanudarse el<br /> transporte, cesará la cobertura del seguro.<br /> <b>Modificación del medio de transporte </b><br /> <b><br /> Artículo 84. </b>El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se<br /> haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje o éste se<br /> haya realizado en tiempo distinto al previsto, en tanto la modificación no sea<br /> imputable al asegurado o al conductor.<br /> <b>Gastos de salvamento </b><br /> <b><br /> Artículo 85. </b> La empresa de seguros indemnizará los gastos de salvamento que<br /> fueran necesarios para evitar que se agrave el daño o para enviar a su destino los<br /> objetos transportados.<br /> <b>Abandono </b><br /> <b>Artículo 86. </b>En caso de pérdida total del vehículo el asegurado podrá<br /> abandonarlo a la empresa de seguros, si así se hubiese pactado, siempre que se<br /> observen los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza.<br /> <b>Subrogación </b><br /> <b>Artículo 87. </b>La empresa de seguros se subrogará una vez pagada la<br /> indemnización en las acciones que tenga el beneficiario en contra de los<br /> porteadores, por los daños de los que éstos fueren responsables.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DEL CONTRATO DE SEGURO DE PERSONAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Extensión de la cobertura </b><br /> <b>Artículo 88.</b> El contrato de seguro de personas comprende los riesgos que puedan<br /> afectar a la persona del asegurado, su existencia, integridad personal y salud, éste<br /> puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de<br /> ellas. Dicho grupo deberá estar determinado por alguna característica común<br /> diferente al propósito de asegurarse.<br /> <b>Interés asegurable y subrogación </b><br /> <b>Artículo 89.</b> Los seguros de personas pueden cubrir un interés económico o<br /> referirse a una prestación independiente de una pérdida patrimonial. En éstos la<br /> empresa de seguros no puede subrogarse en los derechos del asegurado o el<br /> beneficiario contra terceros con ocasión del siniestro salvo en las pólizas de<br /> hospitalización, cirugía y maternidad.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Seguro Sobre la Vida </b><br /> <b>Definición </b><br /> <b>Artículo 90.</b> Por seguro de vida se entiende aquel mediante el cual la empresa de<br /> seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a<br /> pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la póliza, con motivo de<br /> la eventual muerte o supervivencia del asegurado.<br /> El seguro contratado para el caso de muerte de un tercero no es válido si éste no<br /> da su consentimiento por escrito antes de la celebración del contrato, salvo que se<br /> trate de seguros colectivos y el tomador del seguro no resulte directamente<br /> beneficiado en la contratación del seguro. Si se trata de un incapaz, se requiere el<br /> consentimiento escrito de su representante legal.<br /> El seguro sobre la vida del hijo, incluso de aquél mayor de edad, es válido sin el<br /> consentimiento a que se refiere este artículo.<br /> <b>Designación de beneficiario </b><br /> <b>Artículo 91.</b> Es válido el seguro de vida en el que el asegurado establezca como<br /> beneficiario a un tercero.<br /> La designación del beneficiario puede ser hecha en la oportunidad de la<br /> celebración del contrato de seguro, siempre que no existiere cesión alguna de la<br /> póliza o en un momento posterior, mediante declaración escrita comunicada a la<br /> empresa de seguros.<br /> Si la designación se hace a favor de varios beneficiarios, la prestación convenida<br /> se distribuirá, salvo convención en contrario, en partes iguales.<br /> El beneficiario debe ser identificado en forma inequívoca y que haga posible su<br /> diferenciación de otra persona o del resto de los beneficiarios. Igualmente deberá<br /> indicarse la proporción en la cual concurrirá en el importe de la prestación<br /> convenida. En caso de inexactitud o error en el nombre del beneficiario que haga<br /> imposible su identificación, dará derecho a acrecer la prestación convenida a<br /> favor de los demás beneficiarios designados.<br /> A falta de designación de beneficiarios o en caso de inexactitud o error en el<br /> nombre del beneficiario único que haga imposible su identificación, la prestación<br /> convenida se pagará en partes iguales a los herederos legales del asegurado.<br /> A falta de designación de la proporción que corresponda a todos los beneficiarios<br /> o para alguno en particular, la prestación convenida se pagará en partes iguales,<br /> para el primer caso, o acrecerá para el resto de los beneficiarios, en el segundo<br /> caso.<br /> Si la designación se hace a favor de los herederos del asegurado, sin mayor<br /> especificación, se considerarán como beneficiarios aquellos que tengan la<br /> condición de herederos legales, para el momento del fallecimiento del asegurado.<br /> En caso de que algún beneficiario falleciere antes o simultáneamente con el<br /> asegurado, la parte que le corresponda acrecerá a favor de los demás beneficiarios<br /> sobrevivientes, y si todos hubiesen fallecido, la prestación convenida se hará a<br /> favor de los herederos legales del asegurado. A los efectos del seguro, se presume<br /> que el beneficiario de que se trate ha fallecido simultáneamente con el asegurado<br /> cuando el suceso que da origen al fallecimiento, ocurra en un mismo momento,<br /> independientemente de que el fallecimiento ocurra en una fecha posterior.<br /> <b>Beneficiarios descendientes </b><br /> <b>Artículo 92.</b> Cuando los hijos de una persona determinada figuren como<br /> beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se entenderá designados a los<br /> descendientes que debieran heredarle en caso de sucesión en la cual no exista<br /> testamento.<br /> <b>Revocación </b><br /> <b>Artículo 93.</b> El asegurado puede revocar la designación del beneficiario en<br /> cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal<br /> facultad. La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la<br /> designación.<br /> <b>Revocación por liberalidad </b><br /> <b>Artículo 94.</b> Si la designación es irrevocable y ha sido hecha a título de<br /> liberalidad podrá ser revocada, como las donaciones, por ingratitud o por<br /> supervivencia de hijos.<br /> Quedan a salvo en lo concerniente a las primas pagadas, las disposiciones del<br /> Código Civil y del Código de Comercio relativas a la revocación de los actos<br /> perjudiciales a los acreedores y las relativas a la colación, a la imputación y a la<br /> reducción de las donaciones.<br /> <b>Derecho del beneficiario </b><br /> <b>Artículo 95.</b> El beneficiario designado con carácter irrevocable puede celebrar<br /> contratos por medio de los cuales disponga de su derecho a la indemnización.<br /> <b>Pérdida de la cualidad de beneficiario </b><br /> <b>Artículo 96.</b> La cualidad de beneficiario, aun cuando fuere irrevocable, no tendrá<br /> efectos si éste atentase contra la vida o integridad personal del asegurado o fuese<br /> declarado cómplice del hecho, mediante sentencia definitivamente firme.<br /> La designación del beneficiario queda sin efecto en caso de embargo del crédito<br /> derivado del seguro o de quiebra o de cesión de bienes del tomador; pero recobra<br /> de pleno derecho su vigencia una vez suspendida la medida de embargo, o tan<br /> pronto como cesen los efectos de la quiebra o de la cesión de bienes.<br /> Cuando el asegurado hubiese renunciado a la posibilidad de revocar la<br /> designación, sus acreedores no podrán ejecutar los derechos derivados de la póliza<br /> que puedan existir en contra de la empresa de seguros.<br /> <b>Inembargabilidad </b><br /> <b>Artículo 97.</b> Cuando el tomador hubiese designado como beneficiario a su<br /> cónyuge o a sus descendientes, el derecho de los beneficiarios y los del tomador,<br /> no pueden ser embargados o incluidos en la quiebra o en la cesión de bienes del<br /> tomador, quedando a salvo los derechos de prenda eventualmente constituidos.<br /> <b>Pago en caso de reclamaciones </b><br /> <b>Artículo 98.</b> La indemnización de la empresa de seguros deberá ser entregada al<br /> beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los<br /> herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador o del asegurado.<br /> Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el pago de una cantidad<br /> equivalente al importe de las primas abonadas por el tomador, en caso de que se<br /> demuestre que se ha actuado en fraude a sus derechos.<br /> <b>Reticencia e inexactitudes </b><br /> <b>Artículo 99.</b> En caso de reticencia o inexactitud de las declaraciones del tomador<br /> o del asegurado, que influyan en la estimación del riesgo, salvo lo relativo a la<br /> edad de éstos, privará lo establecido en las disposiciones generales de este<br /> Decreto Ley. Sin embargo, la empresa de seguros no podrá impugnar el contrato<br /> una vez transcurrido el plazo de un (1) año, a contar desde la fecha de su<br /> celebración, a no ser que las partes hayan fijado un plazo más breve en la póliza y,<br /> en todo caso, salvo que el tomador o el asegurado haya actuado con dolo.<br /> <b>Inexactitud de buena fe </b><br /> <b>Artículo 100.</b> Cuando se compruebe que hubo inexactitud en la indicación de la<br /> edad del asegurado, sin que se demuestre que haya dolo o mala fe, la empresa de<br /> seguros no podrá resolver unilateralmente el contrato a menos que la edad real al<br /> tiempo de su celebración esté fuera de los límites de admisión fijados por la<br /> empresa de seguros, pero en este caso se devolverá al asegurado el valor de<br /> rescate del contrato en la fecha de su extinción.<br /> Si la edad del asegurado estuviese comprendida dentro de dichos límites, se<br /> aplicarán las reglas siguientes:<br /> 1. Cuando a consecuencia de la indicación inexacta de la edad se pagare una<br /> prima menor de la que correspondería por la edad real, la obligación de la<br /> empresa de seguros se reducirá en la proporción que exista entre la prima<br /> estipulada y la prima de tarifa para la edad real en la fecha de celebración del<br /> contrato.<br /> 2. Si la empresa de seguros hubiere satisfecho ya el importe del seguro al<br /> descubrirse la inexactitud de la indicación sobre la edad del asegurado, tendrá<br /> derecho a repetir lo que hubiere pagado de más conforme al cálculo de la<br /> fracción anterior, incluyendo los intereses respectivos.<br /> 3. Si a consecuencia de la inexacta indicación de la edad, se estuviere pagando<br /> una prima más elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa de<br /> seguros estará obligada a reembolsar el exceso de las primas percibidas, sin<br /> intereses. Las primas ulteriores deberán reducirse de acuerdo con esta edad.<br /> 4. Si con posterioridad a la muerte del asegurado se descubriera que fue<br /> incorrecta la edad manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de los<br /> límites de admisión autorizados, la empresa de seguros estará obligada a pagar<br /> al beneficiario la suma que por las primas canceladas corresponda de acuerdo<br /> con la edad real.<br /> Para los cálculos que exige el presente artículo se aplicarán las tarifas que hayan<br /> estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato.<br /> <b>Suicidio </b><br /> <b>Artículo 101.</b> En caso de suicidio del asegurado ocurrido antes de que hubiese<br /> pasado un (1) año desde la celebración del contrato, la empresa de seguros no<br /> estará obligada al pago de la prestación convenida.<br /> La empresa de seguros tampoco estará obligada, si habiendo cesado los efectos<br /> del seguro por falta de pago de las primas, no hubiere pasado un (1) año a contar<br /> del día en que el contrato hubiese sido rehabilitado.<br /> <b>Seguro saldado o prorrogado </b><br /> <b>Artículo 102.</b> A petición del tomador, la empresa de seguros deberá otorgar<br /> valores de rescate o transformar en un seguro saldado o prorrogado, a elección del<br /> tomador, cualquier seguro de vida en el cual existan valores de rescate.Por seguro saldado se entenderá aquel por el cual el tomador cesa de pagar las<br /> primas futuras convenidas y decide que la indemnización ofrecida por la empresa<br /> de seguros quede disminuida hasta el monto que pudiese ser contratado<br /> empleando como prima única el valor de rescate.<br /> Por seguro prorrogado se entiende aquel por el cual el tomador cesa de pagar las<br /> primas futuras convenidas y decide mantener el monto de la indemnización<br /> pactada disminuyendo el lapso de vigencia de la póliza hasta aquel que pudiese<br /> ser contratado empleando como prima única el valor de rescate.<br /> Se entiende por valor de rescate la cantidad a la que tiene derecho el tomador en el<br /> caso en que el contrato deje de tener efectos y se obtiene de restar de la reserva<br /> matemática los gastos de adquisición no amortizados.<br /> La empresa de seguros señalará en la póliza las bases para la determinación de los<br /> valores de reducción para los seguros saldados y del tiempo de prórroga de los<br /> seguros prorrogados y de los valores de rescate.<br /> Las reglas relativas a la reducción, prórroga y rescate deberán formar parte de las<br /> condiciones generales del contrato, de modo que el asegurado pueda conocer en<br /> todo momento los valores correspondientes.<br /> <b>Valores garantizados </b><br /> <b>Artículo 103.</b> En los seguros de supervivencia y en el seguro de vida temporal,<br /> cuya duración sea de diez (10) años o menos, la empresa de seguros no estará<br /> obligada a conceder valores garantizados para el caso de muerte. La empresa de<br /> seguros podrá, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate,<br /> reducción, prórroga, anticipos y cualquier otro valor de opción en los términos<br /> que determine la póliza.<br /> <b>Cambios de profesión o actividad </b><br /> <b>Artículo 104.</b> Los cambios de profesión o de actividad del asegurado no harán<br /> cesar los efectos del seguro de vida.<br /> Cuando los cambios sean de tal naturaleza que, si la nueva profesión o actividad<br /> hubiese existido en la fecha del contrato, la empresa de seguros sólo habría<br /> consentido en el seguro mediante una prima más elevada, la prestación a su cargo<br /> será reducida proporcionalmente a la menor prima convenida comparada con la<br /> que hubiese sido fijada.<br /> Si la empresa de seguros fuese notificada o tuviese conocimiento de los precitados<br /> cambios, dentro de los quince (15) días hábiles deberá manifestar al tomador si<br /> desea terminar el contrato, reducir la indemnización o elevar la prima. En caso de<br /> que la empresa de seguros manifieste la voluntad de terminar el contrato, éste<br /> dejará de tener efecto a partir del decimosexto (16° ) día hábil siguiente a la<br /> notificación, siempre que ponga a disposición del asegurado la porción de la<br /> prima no consumida y los valores de rescate si los hubiere.<br /> Si la empresa de seguros declara que desea modificar el contrato en uno de los<br /> sentidos arriba indicados, el tomador, dentro de los quince (15) días hábiles,<br /> deberá declarar si acepta o no la proposición.<br /> Si el tomador declara que no acepta la proposición, el contrato queda resuelto,<br /> salvo el derecho de la empresa de seguros a la prima correspondiente al período<br /> del seguro en curso que se hubiere causado. El silencio del tomador equivale a la<br /> aceptación de la propuesta de la empresa de seguros.<br /> <b>Derechos de los beneficiarios </b><br /> <b>Artículo 105. </b>Declarada la quiebra, hecha la cesión de bienes del tomador o en<br /> los casos en que los acreedores tengan bienes que ejecutar, el cónyuge o<br /> descendientes del tomador, beneficiarios de un seguro de vida, sustituirán a éste<br /> en el contrato, a menos que rehusen expresamente esta sustitución, a los efectos<br /> de los pagos de primas. Si hubiesen varios beneficiarios, éstos deberán designar<br /> un solo representante común que reciba las comunicaciones de la empresa de<br /> seguros, ésta podrá enviarlas a cualquiera de ellos mientras no se le dé a conocer<br /> el nombre y dirección del representante.<br /> <b>Remate de derechos </b><br /> <b>Artículo 106.</b> Si el derecho que surge de un seguro sobre la vida contratado por el<br /> deudor como asegurado y beneficiario debiera rematarse a consecuencia de un<br /> embargo, quiebra, cesión de bienes o ejecución de la prenda, su cónyuge o<br /> descendientes podrán exigir, con el consentimiento del deudor, que el seguro les<br /> sea cedido mediante el pago del valor de rescate.<br /> La petición debe ser presentada ante el Juez con anterioridad al remate.<br /> <b>Cesión o pignoración </b><br /> <b>Artículo 107. </b>El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la<br /> póliza, siempre que no hubiese designado beneficiario con carácter irrevocable.<br /> La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del o los beneficiarios,<br /> quienes serán rehabilitados en su condición una vez cesen los efectos de la cesión<br /> o pignoración plenamente demostrado ante la empresa de seguros.<br /> En todo caso, el tomador deberá comunicar por escrito a la empresa de seguros la<br /> cesión o pignoración realizada.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Seguro de Accidentes Personales </b><br /> <b>Definición </b><br /> <b><br /> Artículo 108.</b> Por el seguro de accidentes personales se entiende aquél mediante<br /> el cual la empresa de seguros se obliga a pagar una cantidad de dinero cuando el<br /> asegurado sufra una lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita,<br /> externa y ajena a la intencionalidad del tomador o del asegurado, que produzca<br /> incapacidad, invalidez temporal o permanente o muerte.<br /> Son aplicables al seguro de accidentes, en cuanto no contraríen su naturaleza, las<br /> disposiciones sobre el seguro de vida.<br /> <b>Notificación de otros seguros </b><br /> <b>Artículo 109. </b>El tomador o asegurado debe comunicar a la empresa de seguros la<br /> celebración de cualquier otro seguro que ampare iguales riesgos a los cubiertos<br /> por el seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. El incumplimiento<br /> de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios<br /> que origine, sin que la empresa de seguros pueda deducir de la suma asegurada<br /> cantidad alguna por este concepto.<br /> <b>Accidente provocado </b><br /> <b>Artículo 110.</b> En caso de que se compruebe que el tomador o el asegurado ha<br /> provocado intencionalmente el accidente, la empresa de seguros se libera del<br /> cumplimiento de su obligación. En el supuesto de que el beneficiario cause<br /> dolosamente el daño quedará nula la designación hecha a su favor. La<br /> indemnización corresponderá al asegurado o, en su caso, a los herederos de éste.<br /> <b>Gastos de asistencia médica </b><br /> <b>Artículo 111. </b>Los gastos de asistencia médica serán por cuenta de la empresa de<br /> seguros, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y<br /> que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato.<br /> Estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.<br /> <b>Grado de invalidez </b><br /> <b>Artículo 112.</b> La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se<br /> efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad. La<br /> empresa de seguros notificará por escrito al asegurado la cuantía de la<br /> indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que<br /> conste de la certificación médica y de los parámetros fijados en la póliza. Si el<br /> asegurado no aceptase la proposición de la empresa de seguros en lo referente al<br /> grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de peritos médicos, según<br /> el procedimiento establecido en la póliza.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad </b><br /> <b>Definición </b><br /> <b>Artículo 113. </b>Se entiende por seguro de hospitalización, cirugía y maternidad<br /> aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los<br /> límites de la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las<br /> alteraciones a la salud del asegurado.<br /> <b>Cobertura </b><br /> <b>Artículo 114. </b>Los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad podrán cubrir<br /> todos o sólo algunos de los gastos enunciados. Dichos seguros se obligan a<br /> indemnizar al asegurado los gastos en que éste incurra con motivo de la asistencia<br /> médica. La empresa podrá indemnizar mediante el reembolso de los gastos en que<br /> el asegurado hubiera incurrido o mediante la prestación del servicio de salud que<br /> éste requiera a través de un profesional de la medicina o de un centro médico<br /> asistencial.<br /> En caso de que la indemnización sea pagada mediante la prestación del servicio la<br /> misma debe ser ofrecida en la póliza de una manera clara. En este caso la empresa<br /> de seguros trimestralmente indicará, mediante avisos colocados en cada una de<br /> sus oficinas de atención al público y en los medios de información electrónicos,<br /> los centros asistenciales proveedores con los cuales deben haber suscrito los<br /> contratos que aseguren dicha prestación durante el trimestre en referencia. En<br /> estos casos podrá preverse que la empresa de seguros otorgue carta aval u otras<br /> modalidades como claves de acceso o tarjetas electrónicas que permitan recibir la<br /> prestación del servicio.<br /> Si la póliza sólo prevé que las indemnizaciones se realizarán mediante reembolso,<br /> no podrán ofrecerse cartas avales o claves de ingreso o cualquier otra modalidad o<br /> servicio en las publicidades u ofertas que sobre el producto se realicen. Cualquier<br /> anuncio u oferta en este sentido obliga a la empresa de seguros a otorgar estos<br /> servicios en los términos ofrecidos dentro de los límites de cobertura señalados en<br /> la póliza.<br /> Cuando existan varios seguros de hospitalización, cirugía y maternidad que estén<br /> obligados a pagar la indemnización sobre un mismo siniestro, el asegurado<br /> escogerá el orden en que presentará las reclamaciones y las empresas de seguros<br /> deberán indemnizar, según los límites de sus pólizas, hasta el monto total de los<br /> gastos.<br /> <b>Plazos de espera </b><br /> <b>Artículo 115. </b>El contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad no<br /> podrá prever plazos de espera por períodos superiores a los de su vigencia.<br /> Se entiende por plazo de espera aquel período, dentro de la vigencia de la<br /> cobertura del contrato de seguros, durante el cual la empresa de seguros no cubre<br /> determinados riesgos establecidos en el contrato.<br /> Los contratos de seguros para cubrir riesgos de salud podrán contener exclusiones<br /> temporales, es decir, para determinados períodos de vigencia.<br /> <b>Preexistencia </b><br /> <b>Artículo 116. </b>Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda<br /> comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya<br /> celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que<br /> sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en<br /> contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.<br /> Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es<br /> preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los<br /> exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a<br /> tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad<br /> no es preexistente.<br /> <b>Indisputabilidad, anulación y renovación </b><br /> <b>Artículo 117. </b>Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración<br /> del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no<br /> podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a<br /> renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante,<br /> desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades<br /> no están cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por<br /> los contratantes.<br /> <b>Régimen aplicable </b><br /> <b>Artículo 118.</b> Los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad se regularán<br /> en lo atinente a la indemnización conforme a lo dispuesto para el seguro de daños,<br /> y respecto del seguro de accidentes, en cuanto sean compatibles con este tipo de<br /> seguros.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Seguro Colectivo </b><br /> <b>Definición </b><br /> <b>Artículo 119. </b>El seguro colectivo es aquel que se toma entre un grupo de<br /> personas que tienen un nexo en común distinto al solo interés de asegurarse.<br /> <b>Derechos de los beneficiarios </b><br /> <b>Artículo 120. </b>El tomador del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo,<br /> si tiene el mismo interés del grupo. El tomador puede ser igualmente beneficiario<br /> cuando tenga un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los<br /> integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.<br /> <b>Condiciones de incorporación al grupo </b><br /> <b>Artículo 121 </b>El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo<br /> asegurado.<br /> Si se exige examen médico previo, la incorporación de nuevos asegurados queda<br /> supeditada al mismo. Este se efectuará por la empresa de seguros en los quince<br /> (15) días siguientes a la fecha en que se le haya notificado la incorporación. En los<br /> seguros colectivos sólo podrá pactarse el examen médico obligatorio en el caso de<br /> seguro colectivo de vida.<br /> <b>Exclusión </b><br /> <b>Artículo 122. </b>Quienes dejen de pertenecer definitivamente al grupo asegurado,<br /> quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario,<br /> debiendo la empresa de seguros devolver la porción de prima no consumida a<br /> quien la haya pagado.<br /> <b>Pago de la prestación </b><br /> <b>Artículo 123. </b>En el seguro colectivo contra accidentes, salvo que se haya<br /> estipulado expresamente que la prestación convenida se cubra en forma de renta,<br /> deberá pagarse en forma de capital, siempre que conste que el siniestro ha<br /> causado al asegurado una disminución en su capacidad para el trabajo que deba<br /> estimarse como permanente. Puede convenirse que mientras se constata el grado<br /> de la incapacidad, se paguen cuotas periódicas a cuenta de la indemnización<br /> definitiva.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DEL CONTRATO DE REASEGURO </b><br /> <b>Régimen aplicable </b><br /> <b>Artículo 124.</b> Los contratos celebrados entre empresas de seguros y empresas de<br /> reaseguros se rigen por el derecho común y no están sometidos a las disposiciones<br /> sobre el contrato de seguro.<br /> <b>Efectos </b><br /> <b>Artículo 125.</b> A menos que se prevea expresamente en el contrato de seguro, el<br /> contrato de reaseguro sólo crea relaciones entre la empresa de seguros y la<br /> empresa de reaseguros, pero éste sigue la suerte del primero en el riesgo que le<br /> hubiese sido cedido, de acuerdo con lo que a tal efecto prevea el contrato de<br /> reaseguro.<br /> <b>Contrato automático </b><br /> <b><br /> Artículo 126.</b> El contrato automático de reaseguro relativo a una serie de cesiones<br /> de riesgos debe probarse por escrito. Las cesiones al contrato automático y los<br /> reaseguros facultativos pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido<br /> por la ley.<br /> <b>Compensación </b><br /> <b>Artículo 127.</b> En caso de liquidación administrativa del reasegurado, la empresa<br /> de reaseguros deberá pagar totalmente las cantidades de dinero que adeude al<br /> reasegurado, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas,<br /> comisiones y cualquier otro crédito derivado del respectivo contrato de reaseguro.<br /> <b>Privilegios de los asegurados </b><br /> <b>Artículo 128. </b>En la liquidación administrativa de la empresa de seguros<br /> corresponde a la masa de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios, un<br /> privilegio sobre los créditos de aquélla contra los reaseguradores, el cual se<br /> preferirá a todos los demás privilegios establecidos en el Código Civil, con<br /> excepción del correspondiente a los gastos hechos en actos conservatorios o<br /> ejecutivos sobre muebles en interés común de los acreedores.<br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA </b><br /> <b> Derogatoria </b><br /> <b>Unica. </b>Se derogan los artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos incluidos,<br /> del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente a partir del 19<br /> diciembre de 1919, reformado parcialmente por leyes del 30 de julio de 1938, 17<br /> de agosto de 1942, 19 de septiembre de 1942 y 23 de julio de 1955, publicado en<br /> Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475.<br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Unica. </b>El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno. Años<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> JOSE ALEJANDRO ROJAS<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Producción y Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA LOURDES URBANEJA<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />