Decreto Nº 1.446

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<br /> <b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37293 del 28-09-2001 </b><br /> Decreto N° 1.446<br /> 18 de septiembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República</b><br /> En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con<br /> el literal a, numeral 3 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la<br /> República a dictar Decretos con Fuerza de Ley en la Materias que se Delegan<br /> publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076 del 13 de noviembre de 2000, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente,<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DE AVIACION CIVIL </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Objeto y Ambito de aplicación de este Decreto-Ley </b><br /> <b>Artículo 1° . </b>El presente Decreto-Ley tiene por objeto, regular la aviación civil,<br /> que comprende el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios<br /> de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de<br /> aeronaves civiles para fines científicos, de exhibición, propaganda, trabajos<br /> industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y todo lo<br /> relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica, rutas,<br /> servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte aéreo.<br /> <b>Orden de aplicación de las normas </b><br /> <b>Artículo 2° . </b>El orden preferente de aplicación e interpretación de normas y<br /> principios que regulan la aviación civil es:<br /> 1. Los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.<br /> 2. El presente Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo<br /> que al efecto dicte el Poder Nacional.<br /> 3. Las demás leyes, en la materia de su especialidad.<br /> 4. Los principios generales del Derecho Aeronáutico.<br /> 5. La analogía.<br /> <b>Objetivos del Estado en materia de Aviación Civil </b><br /> <b>Artículo 3° . </b>Son objetivos permanentes del Estado venezolano en materia de<br /> Aviación Civil, los siguientes:<br /> 1. Garantizar el uso y control del espacio aéreo navegable, en interés de la<br /> seguridad y eficiencia de la navegación aérea.<br /> 2. Fomentar bajo adecuadas condiciones de seguridad, eficiencia y calidad,<br /> acordes con los derechos humanos fundamentales las condiciones<br /> necesarias para garantizar a todos los ciudadanos el ejercicio del derecho<br /> de libre tránsito en el espacio aéreo navegable, de conformidad con las<br /> restricciones que se deriven del presente Decreto-Ley, sus reglamentos y<br /> demás actos normativos que al respecto se dicten.<br /> 3. Controlar, vigilar y fiscalizar la seguridad operacional de la aviación civil<br /> en pro de su desarrollo, de conformidad con las normas nacionales y con<br /> los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.<br /> 4. Dictar normas aplicables en el ámbito de la seguridad del Estado,<br /> orientadas a lograr la uniformidad e igualdad en los métodos y<br /> procedimientos internacionalmente aceptados que se vinculan con la<br /> seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.<br /> 5. Establecer las condiciones que permitan una adecuada planificación,<br /> instalación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura<br /> aeronáutica.<br /> 6. Promover la capacitación técnica y profesional del sector aeronáutico.<br /> 7. Promover la integración de la sociedad en todo el territorio de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, con especial atención de las zonas<br /> geográficamente alejadas.<br /> 8. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración subregional,<br /> regional y mundial, en los cuales sea parte la República y fomentar la<br /> participación del país en organismos internacionales de Aviación Civil, en<br /> aras del interés nacional en el Transporte Aéreo Internacional.<br /> 9. Asegurar el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de<br /> leal competencia y con estricta observancia de las normas legales y<br /> técnicas vigentes.<br /> 10. Promover el desarrollo de la industria aeronáutica.<br /> 11. Incentivar el incremento y modernización del parque aéreo nacional.<br /> 12. Los demás que sean contemplados en los planes de desarrollo nacional del<br /> sector de transporte aéreo.<br /> <b>Espacio Aéreo de la República </b><br /> <b>Artículo 4° . </b>El espacio aéreo de la República es el establecido en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está sujeto a la<br /> soberanía plena y exclusiva del Estado venezolano.<br /> <b>Jurisdicción aplicable </b><br /> <b>Artículo 5° .</b> Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o<br /> vuele en su espacio aéreo, la tripulación, pasajeros y efectos transportados,<br /> quedan sujetos a la ley y a la jurisdicción venezolana. Quedan igualmente<br /> sometidos a la ley y jurisdicción venezolana, los hechos y actos jurídicos que<br /> ocurran abordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del<br /> espacio aéreo de la República, exceptuando los que por su naturaleza atenten<br /> contra la seguridad o el orden público del estado extranjero subyacente; así<br /> como también quedan sometidos a la ley y jurisdicción nacional, los actos<br /> delictivos cometidos abordo de aeronaves, cualquiera sea su nacionalidad,<br /> cuando volando en el espacio aéreo extranjero, produzcan efectos en el<br /> territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste; y los actos jurídicos<br /> ocurridos en aeronaves extranjeras que vuelen en espacio aéreo venezolano.<br /> <b>Competencia del Poder Público Nacional </b><br /> <b>Artículo 6° . </b>El régimen integral de la navegación y transporte aéreo, así como<br /> el de los aeropuertos y su infraestructura, es de la competencia del Poder<br /> Público Nacional y se regirá por este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás<br /> disposiciones normativas de carácter técnico que con arreglo a ella se dicten.<br /> Corresponde al Poder Nacional dictar las regulaciones de navegación aérea<br /> necesarias para el vuelo de las aeronaves, incluyendo las regulaciones sobre<br /> alturas mínimas de seguridad, para garantizar:<br /> 1. La protección de las personas y bienes en la superficie de los riesgos<br /> propios de las operaciones aéreas.<br /> 2. La navegación, protección e identificación de las aeronaves.<br /> 3. El uso eficiente del espacio aéreo navegable.<br /> 4. La Prevención de colisiones entre aeronaves, entre aeronaves y vehículos<br /> terrestres o acuáticos, y entre aeronaves y otros objetos en el aire.<br /> <b>Competencia del Poder Público Estadal </b><br /> <b>Artículo 7° .</b> La conservación, administración y aprovechamiento de los<br /> aeropuertos de uso comercial la harán los Estados en coordinación con el<br /> Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura.<br /> Las tasas que establezcan los Estados derivadas de la posibilidad de<br /> aprovechamiento de los aeropuertos y sus actividades conexas, se coordinarán y<br /> armonizarán en atención a los principios, parámetros y limitaciones<br /> establecidos en este Decreto-Ley.<br /> <b>Servicio Público de Control y Apoyo a la Navegación Aérea </b><br /> <b>Artículo 8° . </b>Son de uso obligatorio y esenciales para todas las aeronaves que<br /> operen en los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> cuya prestación es competencia exclusiva del Poder Nacional, los servicios<br /> públicos de control y apoyo a la navegación aérea.<br /> El Poder Nacional, a través del Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá<br /> directamente o mediante el otorgamiento de concesiones a organismos técnicos,<br /> la prestación de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea bajo los<br /> términos y condiciones establecidos por el referido Instituto, que procurará<br /> ajustar los procedimientos de los servicios a las normas y métodos<br /> recomendados internacionalmente, y sin perjuicio de las competencias que en<br /> materia de telecomunicaciones aeronáuticas tenga el organismo del estado<br /> responsable de la administración, regulación, ordenación y control del espectro<br /> radio eléctrico y las que correspondan a otros organismos del estado.<br /> <b>Servicio público de transporte aéreo </b><br /> <b>Artículo 9° . </b>La prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros,<br /> equipaje, carga y correo tiene el carácter de servicio público, para cuyo<br /> ejercicio se requiere la concesión correspondiente otorgada por el Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil, en los casos y condiciones establecidos en este<br /> Decreto-Ley. Las demás actividades o servicios de aviación civil, remunerados<br /> o no requerirán la correspondiente habilitación administrativa otorgada por el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en los casos expresamente<br /> exceptuados por este Decreto-Ley.<br /> <b>Participación ciudadana </b><br /> <b>Artículo 10.</b> El Instituto Nacional de Aviación Civil, antes de producir o<br /> modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con este<br /> Decreto-Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados.<br /> Mediante providencia administrativa se establecerán los mecanismos que<br /> permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad<br /> Error : Bad color<br /> que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que<br /> se determinen, procurando el establecimiento de mecanismos abiertos,<br /> electrónicos o audiovisuales, a los fines del presente artículo.<br /> El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá dictar de inmediato, cuando la<br /> naturaleza urgente del caso así lo amerite, normas técnicas atinentes a la<br /> seguridad operacional sin que medie la consulta previa a la que se refiere el<br /> presente artículo. En estos casos, el Instituto Nacional de Aviación Civil<br /> someterá dicha normativa a una consulta pública posterior, a los fines de<br /> pronunciarse sobre su revocatoria, modificación o ratificación.<br /> Se reconoce a las personas naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer al<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil la regulación de nuevos servicios o<br /> situaciones atinentes a la aviación civil.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS </b><br /> <b>Y DE LOS OPERADORES</b><br /> <b>Derechos de los usuarios </b><br /> <b>Artículo 11. </b>Todo ciudadano tiene derecho a:<br /> 1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios aeronáuticos y a<br /> recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las<br /> limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios.<br /> 2. Recibir el trato y la información adecuada sobre las circunstancias que<br /> puedan afectar las condiciones de oportunidad y horarios pactados en el<br /> contrato de transporte tales como la suspensión, retardo, restricción o<br /> eliminación de los servicios que haya contratado, expresando las causas de<br /> tales modificaciones.<br /> 3. Obtener oportunamente el reintegro en dinero efectivo, de lo que hubiese<br /> pagado por servicios que no haya podido disfrutar, debido a causas<br /> imputables a la operadora de servicios aéreos o los saldos que resulten a su<br /> favor.<br /> 4. Recibir la compensación por la interrupción o tardanza injustificada de los<br /> servicios de transporte aéreo, de conformidad con lo que al efecto prevé<br /> este Decreto-Ley y las normas correspondientes que dicte el Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil. En todo caso, el pasajero tendrá derecho, a<br /> costa del transportista, al pago de lo s gastos de alojamiento, alimentación,<br /> comunicaciones, traslados y cualquier otro que se origine como<br /> consecuencia directa de la falta de embarque oportuno. A tales efectos las<br /> personas afectadas podrán escoger, entre los mecanismos de compensación<br /> o reintegro que establezca dicho órgano, aquel que considere más<br /> conveniente y satisfactorio a sus intereses.<br /> 5. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes,<br /> quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma<br /> especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de los<br /> parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán<br /> establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 6. Recibir en los casos de siniestros aéreos, la atención médica indispensable<br /> a la protección de su salud, y en caso de muerte, la atención para sus<br /> causahabientes y herederos durante el período inmediato siguiente al<br /> accidente, de conformidad con lo que al efecto sea establecido mediante<br /> reglamento, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer para hacer<br /> efectivas las indemnizaciones establecidas en este Decreto- Ley.<br /> 7. Participar en los procesos de consulta pública que adelante el Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil, en la forma y condiciones que se establezcan.<br /> 8. Obtener en idioma castellano, la información relativa a las condiciones de<br /> transporte, así como cualquier información relativa al uso adecuado de los<br /> equipos de seguridad y facilidades adicionales que estos servicios brinden,<br /> incluyendo la suministrada por los servicios de reserva computarizada.<br /> 9. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o<br /> abusos cometidos por los prestadores de servicios de transporte aéreo o por<br /> cualquier otra persona que contravenga los derechos establecidos en este<br /> Decreto-Ley.<br /> 10. Que se le ofrezcan servicios de información exactos y gratuitos sobre las<br /> tarifas vigentes.<br /> 11. Que no se le retenga o recargue, según el caso, más del diez por ciento<br /> (10%) del valor de la tarifa que haya pagado, cuando no cancele la reserva<br /> del vuelo contratado con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de<br /> antelación.<br /> 12. Los demás que se deriven de la aplicación de esta u otras leyes y demás<br /> normas, en cuanto sean aplicables.<br /> El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de<br /> defensa de los derechos de los usuarios de servicios de transporte aéreo, las<br /> cuales procurarán coordinar su actuación con los órganos públicos competentes<br /> en materia de defensa y protección de los derechos de los ciudadanos.<br /> <b>Deberes de los usuarios </b><br /> <b>Artículo 12.</b> Todo ciudadano en su condición de contratante de un servicio de<br /> transporte aéreo o usuario del mismo, según el caso, tendrá el deber de:<br /> 1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de<br /> conformidad con los precios o tarifas correspondientes.<br /> 2. Mantener una conducta adecuada durante el uso de los servicios y equipos<br /> de transporte aéreo de conformidad con las normas de seguridad que a tal<br /> efecto dicten las empresas de transporte aéreo en coordinación con el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 3. Informar al prestador del servicio cualquier interrupción, deficiencia o<br /> daño ocurrido en los equipos y sistemas, una vez que tenga conocimiento<br /> del hecho.<br /> 4. No alterar los equipos, sistemas o infraestructuras asociados a la prestación<br /> de los servicios de navegación aérea o al transporte aéreo.<br /> 5. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios del Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil, cuando éstos se la requieran en el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> 6. Informar al Instituto Nacional de Aviación Civil sobre hechos que puedan<br /> ir en contra de las previsiones de este Decreto-Ley.<br /> 7. Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte el Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil y las condiciones generales de contratación de<br /> los servicios.<br /> 8. Acatar las disposiciones de seguridad emitidas por el Comandante de la<br /> Aeronave y de su tripulación.<br /> <b>Derechos de los operadores </b><br /> <b>Artículo 13.</b> Los operadores habilitados para prestar los servicios de transporte<br /> aéreo, tienen los siguientes derechos:<br /> 1. Uso y protección de las instalaciones, equipos y sistemas empleados en la<br /> prestación de la actividad de servicio público que desempeñan, de<br /> conformidad con este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas técnicas<br /> que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 2. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas,<br /> reglamentos, instructivos y demás disposiciones de carácter normativo<br /> dictados por el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 3. Participar en los procesos de consulta que adelante el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil, en la forma y condiciones que sean establecidas en las<br /> normas que al efecto se dicten.<br /> 4. Exigir las contraprestaciones que a su favor estipule el contrato de<br /> transporte.<br /> 5. Exigir del usuario el comportamiento adecuado abordo de las aeronaves y<br /> el respeto a las condiciones de transporte establecidas por el Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil.<br /> 6. Exigir al usuario el respeto a las normas de seguridad y a las órdenes<br /> impartidas por el Comandante de la aeronave y su tripulación, durante el<br /> vuelo.<br /> 7. Los demás que se deriven de este Decreto-Ley y sus reglamentos.<br /> <b>Deberes de los operadores </b><br /> <b>Artículo 14.</b> Los operadores de servicios de transporte aéreo deberán:<br /> 1. Respetar y elevar los parámetros de calidad y seguridad mínimos,<br /> establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 2. Facilitar el acceso a los servicios que prestan a las personas discapacitadas,<br /> ancianas, en estado de gravidez, y en general a todas aquellas personas con<br /> necesidades especiales.<br /> 3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilit ación administrativa.<br /> 4. Actuar bajo esquemas de competencia leal, de conformidad con la ley.<br /> 5. Publicar los precios o las tarifas de los servicios que prestan a los usuarios,<br /> por lo menos con cinco días continuos de antelación a su entrada en<br /> vigencia, en diarios de circulación nacional, así como notificarlo al<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 6. Cumplir las decisiones que de conformidad con este Decreto-Ley y sus<br /> reglamentos dicte el Ministerio de Infraestructura o el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil.<br /> 7. Pagar oportunamente los tributos establecidos en este Decreto-Ley.<br /> 8. Contribuir a la formulación de los planes nacionales de transporte aéreo, en<br /> la forma que establezca el reglamento.<br /> 9. Colaborar con los procesos de integración en los cuales participa la<br /> República.<br /> 10. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de este<br /> Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas de desarrollo.<br /> 11. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios,<br /> suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas<br /> obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de<br /> transporte aéreo.<br /> 12. Facilitar el acceso y brindar el apoyo necesario a los funcionarios del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil, para el cabal, oportuno y efectivo<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> 13. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias en<br /> cuanto sean aplicables.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA AVIACION CIVIL </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA </b><br /> <b>Competencia en materia de políticas, construcción </b><br /> <b>de aeródromos e investigación de accidentes </b><br /> <b><br /> Artículo 15. </b>El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector del Estado en<br /> materia de Aviación Civil, y a tales efectos le corresponde:<br /> 1. Establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el<br /> sector aeronáutico, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo<br /> que establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> 2. La investigación de todos los elementos relacionados con incidentes o<br /> accidentes en que estén involucradas aeronaves civiles, a los fines de la<br /> determinación de sus causas y del establecimiento de los correctivos que<br /> han de desarrollarse en función de prevención, de conformidad con lo que<br /> establece este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas técnicas<br /> aplicables.<br /> 3. La construcción de aeródromos públicos, sin perjuicio de los convenios<br /> que en materia de construcción pueda establecer con las Gobernaciones de<br /> Estado, a los efectos de la participación de éstas en el desarrollo del sector.<br /> 4. La conservación y mantenimiento de las pistas, calles de rodajes y demás<br /> lugares destinados al estacionamiento de aeronaves, de los aeródromos<br /> públicos de uso público.<br /> 5. Las demás que le sean expresamente atribuidas en el presente Decreto-Ley.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Aspectos Generales </b><br /> <b>Creación del Instituto Nacional de Aviación Civil </b><br /> <b>Artículo 16. </b>Se crea el Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual es un<br /> instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, de naturaleza<br /> técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e<br /> independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica,<br /> financiera, organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto-Ley,<br /> demás disposiciones legales que le sean aplicables y las directrices que al efecto<br /> dicte el Ministerio de Infraestructura.<br /> El Instituto gozará de las prerrogativas que a la Hacienda Pública Nacional<br /> acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública<br /> Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de<br /> carácter general y del pago de costos y costas procesales.<br /> <b>Domicilio </b><br /> <b>Artículo 17. </b>El Instituto Nacional de Aviación Civil tendrá su sede en la ciudad<br /> de Caracas, sin perjuicio de que el Instituto señale otra ubicación. El Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil podrá establecer oficinas en cualquier otra parte del<br /> país.<br /> <b>Competencias </b><br /> <b>Artículo 18. </b>Es competencia del Instituto Nacional de Aviación Civil:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de los Tratados Internacionales suscritos y<br /> ratificados por Venezuela en materia aeronáutica, por las disposiciones de<br /> este Decreto-Ley, de sus normas de desarrollo y de las demás cuya<br /> vigilancia le competa.<br /> 2. Proponer al Ministerio de Infraestructura la política aérea nacional, y<br /> ejecutarla, así como suscribir acuerdos en materia aeronáutica de índole<br /> técnico o aerocomercial en coordinación con el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> 3. Proponer la normativa que reglamente el presente Decreto-Ley, sin<br /> perjuicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República de<br /> conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.<br /> 4. Regular, supervisar, controlar, fiscalizar y sancionar todas las actividades<br /> aeronáuticas civiles, incluidas las que realiza el Estado.<br /> 5. Dictar las normas técnicas sobre seguridad y operación de los servicios de<br /> navegación aérea, transporte aéreo y aeródromos; así como cualesquiera<br /> otras normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de<br /> conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos, y en<br /> los estándares internacionales.<br /> 6. Dictar las normas de seguridad relativas a los objetos que, sin ser<br /> aeronaves de conformidad con lo establecido en esta Decreto-Ley, se<br /> desplacen o sostengan temporalmente en el aire, tales como Globos,<br /> Paracaídas, Parapentes, Alas Delta, ultralivianos o cualquier otro análogo<br /> utilizado en actividades de vuelo libre.<br /> 7. Colaborar en la investigación de los accidentes e incidentes aeronáuticos.<br /> 8. Adquirir, establecer, administrar, operar y conservar los servic ios públicos<br /> de control y apoyo a la navegación aérea.<br /> 9. Coordinar, con los organismos nacionales o internacionales, los aspectos<br /> técnicos en materia de aviación civil, de conformidad con las directrices<br /> impartidas por el Ministro de Infraestructura.<br /> 10. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores,<br /> cuando ello sea necesario de conformidad con este Decreto-Ley.<br /> 11. Proponer los Planes de Desarrollo de la Aviación Civil, de conformidad<br /> con las directrices establecidas por el Ministerio de Infraestructura.<br /> 12. Otorgar, modificar, suspender o revocar las habilitaciones administrativas<br /> o concesiones en los supuestos y condiciones establecidos en este Decreto-<br /> Ley.<br /> 13. Certificar a las empresas de transporte aéreo, a los aeródromos así como a<br /> los equipos destinados a la aviación civil, de conformidad con lo previsto<br /> en este Decreto-Ley.<br /> 14. Dictar las condiciones generales para la prestación del servicio público de<br /> transporte aéreo, por parte de las empresas nacionales.<br /> 15. Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a<br /> presuntas infracciones a este Decreto-Ley, a sus reglamentos y normas de<br /> desarrollo.<br /> 16. Aplicar las sanciones administrativas previstas en este Decreto-Ley e<br /> imponer los correctivos a que haya lugar.<br /> 17. Velar porque se implementen y cumplan las recomendaciones técnicas y de<br /> seguridad que se deriven de las investigaciones que se realicen en materia<br /> de accidentes e incidentes aéreos.<br /> 18. Realizar todos aquellos actos, contratos y operaciones financieras que sean<br /> necesarios para el desarrollo de su actividad, incluyendo el administrar y<br /> disponer de los recursos y equipos que se le asignen u obtengan de<br /> conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes.<br /> 19. Dictar medidas preventivas, de oficio a instancia de particulares, en el<br /> curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando<br /> así lo requiera el caso concreto.<br /> 20. Llevar el registro y registrar los actos y documentos exigidos en este<br /> Decreto-Ley.<br /> Error : Bad color<br /> 21. Fiscalizar, determinar, liquidar, recaudar y percibir las tasas que le<br /> correspondan, de conformidad con la ley.<br /> 22. Requerir de los usuarios, de contratantes de servicios y de prestadores de<br /> servicios las informaciones que considere convenientes, relacionadas con<br /> materias relativas al ámbito de sus funciones.<br /> 23. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar los archivos del Instituto.<br /> 24. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado<br /> del transporte aéreo y de las estadísticas correspondientes.<br /> 25. Velar por el fomento y la protección de la competencia leal en el sector, en<br /> los términos establecidos en este Decreto-Ley, sin perjuicio de las<br /> competencias del órgano competente en materia de Promoción y<br /> Protección de la Libre Competencia.<br /> 26. Declarar la pérdida o abandono de aeronaves, de conformidad con lo<br /> establecido en este Decreto-Ley.<br /> 27. Actuar como árbitro o mediador en la solución de conflictos que se<br /> susciten entre los prestadores de servicios, cuando ello sea solicitado por<br /> las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de este Decreto-<br /> Ley.<br /> 28. Ejercer acciones judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y<br /> protección de sus derechos o intereses, así como los que correspondan a la<br /> República en materia de aviación civil o de los recursos económicos<br /> relacionados con ellos, actuando por delegación de la Procuraduría General<br /> de la República.<br /> 29. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministerio de Infraestructura.<br /> 30. Dictar su Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para<br /> el funcionamiento del Instituto.<br /> 31. Dictar el Plan de Cuentas para empresas de transporte aéreo.<br /> 32. Elaborar el Plan Nacional de Seguridad para el Sector Aéreo y velar por el<br /> cumplimiento del mismo, así como las directivas de seguridad<br /> aeroportuaria que complementen dicho Programa de conformidad con las<br /> directrices establecidas por el Ministerio de Infraestructura en coordinación<br /> con el Ministerio de Planificación y Desarrollo.<br /> 33. Velar porque las zonas prohibidas o restringidas al vuelo de aeronaves<br /> estén debidamente demarcadas en la cartografía de uso común para la<br /> navegación aérea.<br /> 34. Publicar semestralmente las estadísticas de retrasos injustificados en la<br /> salida de vuelos de las empresas de transporte aéreo de pasajeros.<br /> 35. Administrar y disponer de los recursos y equipos que le asignen u obtenga<br /> de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables.<br /> 36. Resolver las materias que tiene atribuidas por Ley.<br /> 37. Las atribuciones que le asigne este Decreto-Ley y las demás normas<br /> legales en cuanto le sean aplicables.<br /> <b>Patrimonio </b><br /> <b>Artículo 19. </b>El patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil estará<br /> constituido por:<br /> 1. Los ingresos provenientes de las tasas que le correspondan de conformidad<br /> con la ley.<br /> 2. Los recursos que le sean asignados en la ley de presupuesto de cada<br /> ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 3. Los demás bienes, derechos y obligaciones que obtenga por cualquier<br /> título.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Consejo Directivo y su Presidente </b><br /> <b>Autoridad Aeronáutica </b><br /> <b>Artículo 20. </b>El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil es la<br /> autoridad aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela. Tendrá a su<br /> cargo la regulación, planificación, promoción, desarrollo, protección y<br /> vigilancia de la aviación civil en todo los espacios geográficos, de conformidad<br /> con este Decreto-Ley y las directrices que al respecto dicte el Ministerio de<br /> Infraestructura.<br /> <b>Consejo Directivo </b><br /> <b>Artículo 21. </b>El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil quien lo presidirá y cuatro Directores,<br /> quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la<br /> República, cada uno de los cuales tendrá un suplente designado en la misma<br /> forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del<br /> Presidente, serán suplidas por el miembro del Consejo Directivo del Instituto<br /> que éste designe.<br /> La condición de miembro del Consejo Directivo no otorga el carácter de<br /> funcionario del Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> <b>Funcionamiento del Consejo Directivo </b><br /> <b>Artículo 22. </b>El régimen de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el<br /> Reglamento Interno del Instituto Nacional de Aviación Civil. El Presidente o<br /> quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará<br /> por mayoría de los directores presentes. En caso de no lograrse mayoría el<br /> Presidente tendrá voto de calidad.<br /> <b>Facultades del Consejo Directivo </b><br /> <b>Artículo 23. </b>Corresponde al Consejo Directivo del Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil:<br /> 1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura, los Planes<br /> Nacionales del sector aeronáutico para su aprobación.<br /> 2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general del<br /> Instituto.<br /> 3. Dictar el Reglamento Interno del Instituto.<br /> 4. Aprobar las condiciones generales de los contratos de servicios de<br /> transporte aéreo, propuestas por el Presidente del Instituto.<br /> 5. Dictar el Plan de Cuentas para Operadores de Transporte Aéreo, que<br /> someta para su consideración el Presidente del Instituto.<br /> 6. Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas<br /> sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Presidente, que<br /> tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo,<br /> cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos<br /> inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás dis posiciones<br /> legales aplicables.<br /> 7. Otorgar las concesiones de servicio público de transporte aéreo regular de<br /> pasajeros, equipaje, carga y correo.<br /> 8. Imponer la sanción de revocatoria de las habilitaciones administrativas y<br /> de las concesiones, de conformidad con este Decreto-Ley.<br /> 9. Aprobar las Normas Técnicas sobre aviación civil propuestas por el<br /> Presidente del Instituto.<br /> 10. Dictar el régimen de Personal que le correspondan de conformidad con la<br /> ley que rija la materia.<br /> Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil,<br /> penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del<br /> directorio, de conformidad con las leyes que rijan la materia.<br /> <b>Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo </b><br /> <b>Artículo 24. </b>Los miembros del Consejo Directivo del Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil, y sus suplentes, deberán reunir las siguientes condiciones:<br /> 1. Ser venezolano.<br /> 2. Mayor de edad.<br /> 3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.<br /> 4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector<br /> aeronáutico.<br /> El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil deberá tener la condición<br /> de funcionario a dedicación exclusiva, con las excepciones que establece la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Atribuciones del Presidente </b><br /> <b>Artículo 25. </b>Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil:<br /> 1. Ejercer la máxima autoridad administrativa del Instituto.<br /> 2. Representar a la República Bolivariana de Venezuela ante los organismos<br /> internacionales de aviación civil , previa autorización del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, quien podrá designar a otro funcionario del Instituto<br /> con capacidad técnica, operacional o administrativa, para ejercer esa<br /> representación.<br /> 3. Dictar los actos generales y particulares del Instituto, no atribuidos en<br /> forma expresa a otra autoridad.<br /> 4. Ordenar a los inspectores aeronáuticos, cuando lo estime conveniente, la<br /> realización de inspecciones o fiscalizaciones, de cualquiera actividad de<br /> aeronáutica civil, sin perjuicio de la competencia directa que en esta<br /> materia tienen dichos funcionarios.<br /> 5. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos<br /> sancionatorios previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos.<br /> 6. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas<br /> de habilitaciones administrativas o concesiones, según el caso, emitidas<br /> por instituciones financieras o de seguros, de acuerdo con la legislación<br /> que rige la materia.<br /> 7. Celebrar contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de<br /> servicios, de conformidad con las normas pertinentes sobre selección de<br /> contratistas.<br /> 8. Tomar todas las decisiones relativas al personal del Instituto, de<br /> conformidad con el régimen jurídico que le sea aplicable.<br /> 9. Presentar el Proyecto de Presupuesto del Instituto a ser aprobado por el<br /> Consejo Directivo, de conformidad con las normas que rigen la materia.<br /> 10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos del<br /> Instituto, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas<br /> generales sobre la materia.<br /> 11. Declarar el carácter confidencial de los documentos asentados en el<br /> Archivo Nacional Aeronáutico.<br /> 12. Otorgar, previa aprobación del Consejo Directivo, poderes con la finalidad<br /> de representar judicial o extrajudicialmente al Instituto.<br /> 13. Delegar determinadas atribuciones o la firma de ciertos documentos, en<br /> funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con<br /> lo que prevea el reglamento interno.<br /> 14. Ejercer las competencias del Instituto Nacional de Aviación Civil que no<br /> estén expresamente atribuidas a otra autoridad.<br /> 15. Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Disposiciones Comunes a las secciones precedentes </b><br /> <b>Incompatibilidades </b><br /> <b>Artículo 26. </b>No podrán ser designados miembros del Consejo Directivo del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil:<br /> 1. Las personas que tengan con el Presidente de la República, el Ministro de<br /> Infraestructura o con algún miembro del Consejo Directivo del Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil, parentesco dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad, sean cónyuges o mantengan<br /> uniones estables de hecho con ellos.<br /> 2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente,<br /> hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil en el año inmediatamente anterior a<br /> su designación, o no los hayan finiquitado en ese lapso.<br /> 3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.<br /> 4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sectoraeronáutico<br /> o empresas que tengan contratos con el Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil, a menos que hayan perdido su carga accionaria en los dos (2) años<br /> inmediatamente anteriores.<br /> 5. Los miembros de las direcciones de los partidos políticos o grupos de<br /> electores.<br /> 6. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o<br /> fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el<br /> patrimonio público por sentencia definitivamente firme.<br /> <b>Prohibición de contratar con el Instituto </b><br /> <b>Artículo 27. </b>Los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes no podrán, a<br /> título personal, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta<br /> persona, ni en representación de otro, en aquellas áreas que sean objeto de<br /> regulación por el Instituto.<br /> Queda a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de<br /> usuarios de servicios de transporte aéreo.<br /> <b>Régimen de personal </b><br /> <b>Artículo 28. </b>El Instituto Nacional de Aviación Civil contará con los empleados<br /> y obreros que se estime necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.<br /> Los empleados del Instituto Nacional de Aviación Civil tendrán el carácter de<br /> funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones atribuidos a los mismos,<br /> incluyendo los relativos a su seguridad social.<br /> Los obreros al servicio del Instituto Nacional de Aviación Civil se regirán por la<br /> Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Coordinación con los demás entes reguladores </b><br /> <b>Artículo 29. </b>En los casos en que el Instituto Nacional de Aviación Civil tenga<br /> conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la<br /> Ley que regule lo relativo a la libre competencia o sus Reglamentos, lo<br /> informará al ente encargado de promover y proteger la libre competencia,<br /> aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación,<br /> a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, cuando<br /> un hecho pueda ser violatorio de las disposiciones legales en materia de<br /> defensa, educación y protección de los consumidores, el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil lo informará al organismo público nacional encargado de la<br /> protección a los usuarios, para que éste actúe en el ámbito de sus competencias.<br /> Igualmente, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá someter al ente de<br /> promoción y protección de la libre competencia las consultas que considere<br /> conveniente. Los pronunciamientos de dicho órgano, derivados de las consultas<br /> a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean<br /> necesarios a los efectos de este Decreto-Ley, deberán producirse en un lapso no<br /> mayor de treinta días. En tal sentido, el Instituto Nacional de Aviación Civil y<br /> el referido ente podrán celebrar convenios para establecer los términos,<br /> condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el<br /> cumplimiento de los fines de este Decreto-Ley.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA NAVEGACION AEREA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>De la libertad de navegación </b><br /> <b>Artículo 30.</b> La navegación de aeronaves en los espacios geográficos de la<br /> República Bolivariana de Venezuela es libre, salvo las excepciones establecidas<br /> en la Constitución y la ley.<br /> La navegación aérea será regulada de manera que posibilite el movimiento<br /> seguro, ordenado y eficiente de las aeronaves. A tales efectos, el Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil establecerá las normas relativas a la navegación<br /> aérea y las medidas de seguridad correspondientes.<br /> <b>De la oposición a la libre navegación </b><br /> <b>Artículo 31. </b>Nadie podrá, en razón de un derecho de propiedad o posesión<br /> legítima en la superficie, oponerse o impedir el vuelo de una aeronave<br /> efectuado de conformidad con las disposiciones de este Decreto-Ley, sus<br /> reglamentos y demás normas técnicas que rijan la aviación civil.<br /> <b>Restricciones a la navegación aérea </b><br /> <b>Artículo 32.</b> Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas<br /> prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación aérea, las cuales<br /> aparecerán demarcadas en la cartografía para uso de la navegación aérea.<br /> Se prohíbe realizar vuelos acrobáticos o maniobras de carácter peligroso sobre<br /> las ciudades o zonas pobladas.<br /> <b>Prohibición de lanzar objetos </b><br /> <b>Artículo 33.</b> Queda prohibido a las aeronaves en vuelo, el lanzamiento de<br /> objetos y sustancias, de cualquier densidad, peso y volumen, salvo en<br /> situaciones de fuerza mayor, de estado de necesidad o cuando se trate de<br /> labores de búsqueda, asistencia y salvamento. Sin embargo, el Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil podrá autorizar estas operaciones cuando se trate de<br /> vuelos de propaganda, de labores sanitarias, agrícolas, de auxilio a personas y<br /> poblaciones, o cualquier otra actividad que así lo requiera, todo ello con arreglo<br /> a las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> <b>Del uso obligatorio de los aeródromos </b><br /> <b>Artículo 34.</b> Las aeronaves deberán despegar o aterrizar en los aeródromos<br /> autorizados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, excepto en caso de<br /> fuerza mayor, funciones sanitarias, de búsqueda, asistencia y salvamento,<br /> cuando se trate de aeronaves en funciones de Estado o en aquellos casos en que<br /> el Instituto Nacional de Aviación Civil así lo determine.<br /> Los hidroaviones y aeronaves anfibias mientras descansen o se deslicen sobre el<br /> agua o sean remolcados en ésta, quedan sometidos además, a las leyes y<br /> reglamentos pertinentes a la navegación acuática.<br /> El régimen de despegue y acuatizaje de dichas aeronaves, será determinado por<br /> las normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> <b>Uso obligatorio de las aerovías y </b><br /> <b>de los aeropuertos internacionales </b><br /> <b>Artículo 35.</b> Las aeronaves entrarán al territorio de la Repúblic a o saldrán de él<br /> por las zonas, rutas, o aerovías que fije el Instituto Nacional de Aviación Civil,<br /> aterrizando y despegando en los aeropuertos internacionales designados al<br /> efecto.<br /> <b>De la obligación de aterrizar </b><br /> <b>Artículo 36.</b> Toda aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo de la República,<br /> debe aterrizar o acuatizar cuando la autoridad competente le ordene hacerlo. El<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer mediante providencia<br /> administrativa las actuaciones necesarias a los fines del cumplimiento de esta<br /> obligación, sin perjuicio de las competencias que en materia de Seguridad y<br /> Defensa puedan tener otros órganos del Estado.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>SERVICIO PUBLICO DE CONTROL Y APOYO DE LA NAVEGACION </b><br /> <b>AEREA </b><br /> <b>Servicio público de control y </b><br /> <b>apoyo de la navegación aérea </b><br /> <b>Artículo 37.</b> Se denomina servicio de control y apoyo a la navegación aérea los<br /> que forman el conjunto de operaciones que, realizadas desde la superficie<br /> terrestre o desde sistemas aeronáuticos o espaciales, tienen por objeto mantener<br /> la seguridad y el orden de la navegación aérea, tales como el control del tránsito<br /> aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, ayudas a la navegación aérea, la<br /> información meteorológica, el balizamiento, los servicios de Bomberos<br /> Aeronáuticos, la búsqueda y salvamento, la información general aeronáutica y<br /> cualquier otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea que<br /> determine el Poder Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Utilidad pública </b><br /> <b>Artículo 38.</b> Se declaran de utilidad pública las instalaciones y servicios de<br /> control y apoyo a la navegación aérea, así como la adquisición, instalación y<br /> operación de los mismos.<br /> <b>Obligatoriedad del uso de estos servicios </b><br /> <b>Artículo 39.</b> El uso de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea es<br /> requisito de obligatorio cumplimiento para todas las aeronaves que operen en<br /> los espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en los<br /> casos en que se permitan los vuelos visuales, de conformidad con las normas<br /> respectivas.<br /> <b>Bomberos Aeronáuticos </b><br /> <b>Artículo 40. </b>Cada aeropuerto deberá brindar el servicio de Bomberos<br /> Aeronáuticos, a cuyos efectos deberá contar con su respectivo Cuerpo de<br /> Bomberos Aeronáuticos, adscrito al Instituto Nacional de Aviación Civil. Estos<br /> Cuerpos de Bomberos tendrán entre otras atribuciones, las siguientes:<br /> 1. Realizar las actividades preventivas o de atención inmediata que sean<br /> inherentes a sus funciones, de conformidad con las normas aplicables que<br /> dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 2. Apoyar de inmediato todas las actividades de búsqueda y salvamento, al<br /> ser éstas requeridas por la autoridad competente.<br /> 3. Inspeccionar anualmente los aeropuertos, Depósitos Terminales y demás<br /> edificaciones o instalaciones aeroportuarias, elaborar un informe del estado<br /> de riesgo y seguridad y remitirlo al Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> <b>Operaciones de aeronaves militares </b><br /> <b>Artículo 41.</b> Las operaciones de aeronaves militares en el espacio aéreo de la<br /> Republica, quedarán sujetas a las disposiciones de control y apoyo a la<br /> navegación aérea contenidas en el presente Decreto-Ley y sus Reglamentos, a<br /> excepción de las operaciones que realicen dentro de las áreas designadas por el<br /> Ejecutivo Nacional exclusivamente para ejercicios u operaciones militares.<br /> La seguridad de las operaciones aéreas, impone la necesaria coordinación entre<br /> el Instituto Nacional de AviaciónCivilyel Componente Aéreo de la Fuerza<br /> Armada Nacional, a fin de garantizar el mayor grado de eficiencia y seguridad a<br /> la navegación para todas las aeronaves que operen en los espacios geográficos<br /> de la República Bolivariana de Venezuela. Mediante reglamento se<br /> determinarán los mecanismos que permitan la coordinación a la que se refiere el<br /> presente artículo.<br /> <b>Carácter obligatorio de las órdenes </b><br /> <b>Artículo 42.</b> Las órdenes o instrucciones que en el ámbito de sus funciones<br /> impartan los funcionarios de los servicios de control y apoyo a la navegación<br /> aérea o el personal de los concesionarios de dichos servicios, según el caso,<br /> tendrán carácter obligatorio para sus destinatarios, y frente a ellas podrá<br /> interponerse recurso administrativo por ante el Presidente del Instituto Nacional<br /> de Aviación Civil.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LA INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Competencias del Poder Público Nacional </b><br /> <b>Artículo 43.</b> La competencia del Poder Público Nacional en materia<br /> aeroportuaria comprende el régimen de los aeropuertos, de los aeródromos y su<br /> infraestructura; la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia<br /> de aeródromos, aeropuertos y construcciones de tipo aeroportuario; el<br /> establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y<br /> conservación de la infraestructura aeroportuaria; los estudios y proyectos para<br /> la ubicación, construcción, desarrollo, y modernización de los aeródromos de<br /> uso público.<br /> Por su naturaleza, las pistas de los aeródromos civiles públicos de uso público<br /> destinadas al despegue y aterrizaje de aeronaves, así como las calles de rodaje y<br /> lugares destinados al estacionamiento de aeronaves se consideran parte esenc ial<br /> de la navegación aérea y su seguridad, por lo que su conservación,<br /> administración y aprovechamiento corresponde al Ejecutivo Nacional por<br /> órgano del Ministerio de Infraestructura, sin perjuicio de lo previsto en este<br /> Decreto-Ley.<br /> La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercicio de<br /> estas competencias se efectuará en los términos que establezca este Decreto-<br /> Ley.<br /> <b>Plan Maestro </b><br /> <b>Artículo 44.</b> El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio<br /> de Planificación y Desarrollo elaborará un Plan Maestro en materia de<br /> Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil, a los fines de que dicho instrumento permita un desarrollo<br /> armónico y coherente con los planes de desarrollo nacional, regional y local.<br /> <b>Infraestructura aeroportuaria </b><br /> <b>Artículo 45.</b> La infraestructura aeroportuaria comprende todas las instalaciones<br /> y servicios destinados a permitir, facilitar y asegurar todas las operaciones<br /> aeronáuticas, cualquiera sea el lugar donde se hallen ubicados, incluidos por<br /> extensión los servicios originados en el espacio exterior, que cumplan con tales<br /> finalidades.<br /> <b>Concepto de aeródromo civil y sus clasificaciones </b><br /> <b>Artículo 46. </b>Aeródromo civil es toda área definida de tierra o de agua, con<br /> inclusión de sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinados total o<br /> parcialmente a la llegada, salida y al movimiento de aeronaves en su superficie.<br /> Aeropuerto es todo aeródromo de uso público en el que existan de manera<br /> permanente los servicios ind ispensables para el desarrollo del transporte aéreo<br /> público de pasajeros, equipaje, carga y correo.<br /> Los aeropuertos se clasificarán según las categorías que establezca el Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil. Las tasas por los servicios que en ellos se presten<br /> se fijarán en atención a dichas categorías, dentro de los parámetros establecidos<br /> en este Decreto-Ley.<br /> Helipuerto es toda área definida de conformidad con las normas que dicte el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil para ser utilizada, total o parcialmente,<br /> para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.<br /> <b>Explotación, administración y </b><br /> <b>operación de aeródromos </b><br /> <b>Artículo 47.</b> La explotación económica de aeródromos civiles privados de uso<br /> público, se llevará a cabo previa habilitación administrativa otorgada por el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil, en cuyo caso, dichos explotadores podrán<br /> cobrar por la prestación de dicho servicio, precios cuyo monto no podrá exceder<br /> los parámetros establecidos para las tasas por prestaciones similares.<br /> <b>Utilidad pública </b><br /> <b>Artículo 48.</b> La construcción, mantenimiento, mejoramiento y ensanche de<br /> aeródromos civiles de uso público, así como las de sus instalaciones y servicios,<br /> y la adquisición de los elementos para llevar a efecto esas obras se consideran<br /> de utilidad pública. Se consideran asimismo de utilidad pública, las señales e<br /> instalaciones de cualquier especie destinadas a asegurar el funcionamiento de la<br /> navegación aérea.<br /> A los aeródromos privados se les considerará como de utilid ad pública cuando<br /> el Ejecutivo Nacional así lo declare.<br /> Las construcciones e instalaciones en los terrenos ubicados en la zona de<br /> control de los aeródromos, quedarán sujetas a las disposiciones establecidas en<br /> este Decreto-Ley, sus Reglamentos, las normas técnicas que dicte el Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil, y de conformidad con las normas y métodos<br /> recomendados internacionalmente.<br /> <b>Uso gratuito de los aeródromos </b><br /> <b>Artículo 49.</b> Los propietarios u operadores de aeródromos civiles están<br /> obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves de Estado, a la de los<br /> Estados extranjeros en visita o misión oficial, a las privadas dedicadas<br /> exclusivamente a instrucción y fines agrícolas o sanitarios y, en general, a<br /> cualquier aeronave destinada a labores de búsqueda, asistencia y salvamento o<br /> que se encuentren en situación de emergencia.<br /> <b>Obligación de los aeródromos </b><br /> <b>Artículo 50.</b> Todo aeródromo civil deberá cumplir con las normas de seguridad<br /> que establezca este Decreto-Ley, los reglamentos respectivos, las normas<br /> técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil, y las normas y<br /> métodos recomendados internacionalmente.<br /> La construcción, mantenimiento y operación de los aeródromos civiles estará<br /> sujeta a la certificación, inspección técnica y vigilancia del Instituto Nacional<br /> de Aviación Civil.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA COORDINACION ENTRE EL PODER PUBLICO NACIONAL Y </b><br /> <b>ESTADAL EN MATERIA DE APROVECHAMIENTO, </b><br /> <b>CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS AEROPUERTOS DE </b><br /> <b>USO COMERCIAL </b><br /> <b>Conservación, administración y aprovechamiento </b><br /> <b>de los aeropuertos de uso comercial </b><br /> <b>Artículo 51.</b> La conservación, administración y aprovechamiento de los<br /> aeropuertos de uso comercial corresponde a los Estados y se hará de<br /> conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en los<br /> convenios de coordinación que a tal efecto se suscriban entre los Estados por<br /> órgano del Gobernador y el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de<br /> Infraestructura y el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> Se entiende por aeropuerto de uso comercial, todos los aeropuertos públicos, de<br /> uso público, de función comercial e interés general.<br /> <b>Competencia de los servicios de control y </b><br /> <b>apoyo a la navegación aérea </b><br /> <b>Artículo 52.</b> El Instituto Nacional de Aviación Civil es el órgano competente<br /> para prestar el servicio público de control y apoyo a la navegación aérea, quien<br /> lo hará directamente o mediante concesión, correspondiéndole la conservación,<br /> administración y aprovechamiento de tal servicio.<br /> <b>Convenios de Coordinación </b><br /> <b>Artículo 53.</b> A los fines de hacer efectiva la coordinación entre los Estados y el<br /> Ejecutivo Nacional, se suscribirán los Convenios de Coordinación a los que<br /> refiere el presente capítulo, los cuales contendrán:<br /> 1. La delimitación de funciones y obligaciones que correspondiere a la<br /> República, al Instituto Nacional de Aviación Civil y al Estado<br /> correspondiente.<br /> 2. Las normas que definan los mecanismos de supervisión técnica,<br /> inspección, asesoría y administración de la gestión aeroportuaria.<br /> 3. Los aspectos referidos a los servicios nacionales, tales como: policía,<br /> aduana, control y apoyo a la navegación aérea, de conformidad con la<br /> categoría y necesidades del aeropuerto de que se trate.<br /> 4. La metodología de inversión conjunta en materia de conservación de los<br /> aeropuertos de uso comercial.<br /> 5. Los mecanismos de participación de la sociedad civil organizada en la<br /> promoción de las actividades culturales y económicas que se desarrollan<br /> alrededor de los aeropuertos.<br /> 6. Cualesquiera otros aspectos necesarios para la adecuada coordinación entre<br /> el Poder Público Nacional y los Estados.<br /> <b>Cumplimiento a la obligación de conservación </b><br /> <b>Artículo 54.</b> Los Estados darán cumplimiento a la obligación de conservar sus<br /> aeropuertos o velarán que sus concesionarios lo hagan, dentro de los parámetros<br /> y en los términos y condiciones que establezca el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley, los reglamentos y las<br /> normas técnicas que dicte. A tales fines los Estados deberán:<br /> 1. Someter oportunamente a evaluación los programas y proyectos para el<br /> mantenimiento, ampliación o modernización de la infraestructura<br /> aeroportuaria existente.<br /> 2. Facilitar a los funcionarios del Instituto Nacional de Aviación Civil la<br /> supervisión del mantenimiento de la infraestructura aeroportuaria, a los<br /> efectos de constatar que la misma se realiza de acuerdo con las Normas<br /> Técnicas de Mantenimiento de Instalaciones Aeroportuarias que al efecto<br /> se dicten.<br /> <b>Ingresos </b><br /> <b>Artículo 55.</b> Los entes públicos encargados de la conservación, administración<br /> y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial, tendrán derecho a<br /> percibir:<br /> 1. Los ingresos derivados de la operación comercial del aeropuerto, tales<br /> como concesiones de uso, publicidad, arrendamientos de áreas cubiertas o<br /> descubiertas, servicios aeroportuarios a aeronaves, entre otros, siempre que<br /> tales actividades no interfieran o sean incompatibles con la actividad<br /> aeronáutica y aeroportuaria y se realicen de conformidad con las normas<br /> técnicas y de seguridad que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 2. Las tasas que le correspondan percibir de conformidad con este Decreto-<br /> Ley.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DEL REGIMEN DE LAS AERONAVES </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Definición de aeronaves </b><br /> <b>Artículo 56.</b> Se considerarán aeronaves a los efectos de este Decreto-Ley, todos<br /> los vehículos capaces de elevarse, sostenerse y transitar en el aire, destinados al<br /> transporte de personas o cosas, a exhibiciones, propaganda, turismo,<br /> instrucción, deporte o a otros fines comerciales, agrícolas, sanitarios o<br /> científicos, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.<br /> <b>Clasificación de aeronaves </b><br /> <b>Artículo 57.</b> Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado y<br /> en aeronaves civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de<br /> aduana, y quedarán sujetas a las disposiciones de el presente Decreto-Ley<br /> cuando realicen actividades aeronáuticas civiles.<br /> Las demás aeronaves son civiles, aunque sean propiedad de entes públicos.<br /> <b>Documentos de Abordo </b><br /> <b>Artículo 58.</b> Toda aeronave civil que efectúe vuelos en el espacio aéreo<br /> venezolano debe llevar a bordo los siguientes documentos y certificados,<br /> originales y vigentes:<br /> 1. Certificado de matrícula.<br /> 2. Certificado de aeronavegabilidad.<br /> 3. Las licencias y los certificados correspondientes a la tripulación.<br /> 4. Libros de abordo.<br /> 5. Certificación emitida por el Instituto Nacional de Aviación Civil de las<br /> Pólizas de Seguro vigentes.<br /> 6. Una lista de los nombres y lugares de embarques y puntos de destino de los<br /> pasajeros, en caso de transportarlos.<br /> 7. Un manifiesto y declaración de la carga, de ser el caso.<br /> 8. Cualquier otro documento que exija el Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil.<br /> <b>Certificado de aeronavegabilidad </b><br /> <b>Artículo 59.</b> El certificado de aeronavegabilidad es el documento que acredita<br /> que la aeronave reúne condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias. El<br /> régimen de vigencia de los certificados de aeronavegabilidad la determinará el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil mediante providencia administrativa.<br /> Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con certificado de<br /> aeronavegab ilidad vigente ha partido en condiciones de vuelo técnicamente<br /> satisfactorias.<br /> Los certificados extranjeros de aeronavegabilidad de aeronaves en tránsito serán<br /> válidos en el país, siempre y cuando los países de que se trate concedan trato<br /> recíproco a Venezuela y hayan sido expedidos por las autoridades competentes<br /> de los mismos.<br /> <b>De las aeronaves, motores y </b><br /> <b>sus accesorios en construcción </b><br /> <b>Artículo 60.</b> Las aeronaves, motores y accesorios que se construyan en el país,<br /> no podrán ser puestos en servicio sin la certificación del Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil, y sin haber sido inscritos en el Registro Aéreo Nacional.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA NACIONALIDAD, INSCRIPCION Y MATRICULA </b><br /> <b>Principio general </b><br /> <b>Artículo 61.</b> Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en que están<br /> matriculadas y no podrán poseer más de una matrícula.<br /> <b>Efectos de la inscripción </b><br /> <b>Artículo 62.</b> La inscripción de una aeronave en el Registro Aéreo Nacional, le<br /> confiere nacionalidad venezolana.<br /> Las aeronaves matriculadas en otro Estado, podrán adquirir matrícula<br /> venezolana, previa cancelación de la matrícula anterior.<br /> <b>Marcas de nacionalidad y matrícula </b><br /> <b>Artículo 63.</b> Toda aeronave civil debe ostentar en el exterior de la misma, los<br /> correspondientes distintivos de nacionalidad y de matrícula, sin perjuicio de los<br /> requerimientos adicionales que al efecto establezcan las normas técnicas que<br /> dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> Las aeronaves civiles venezolanas tendrán como marcas de nacionalidad las<br /> letras YV. La marca de matrícula estará constituida por un grupo de números o<br /> letras, agregadas a la marca de nacionalidad, los cuales serán asignados por el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con las normas técnicas<br /> que dicte.<br /> <b>Matrícula especial y validación </b><br /> <b>Artículo 64.</b> En caso de importación de aeronaves, las mismas deberán<br /> inscribirse a los efectos de su matriculación en el Registro Aéreo Nacional, en<br /> cuyo caso podrán operar en el espacio aéreo venezolano con una matrícula<br /> especial expedida dentro del lapso que establezca el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil.<br /> Cuando se trate de contratos de utilización de aeronaves extranjeras por<br /> empresas venezolanas, las mismas deberán obtener la conformación del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil, a objeto de proceder a su registro y<br /> validación como tales. En este caso, la solicitud de inscripción deberá estar<br /> acompañada de la autorización expresa del propietario o poseedor legítimo de la<br /> aeronave.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el Instituto Nacio nal de<br /> Aviación Civil podrá autorizar sólo a las líneas aéreas nacionales para que<br /> presten servicios de transporte aéreo doméstico e internacional con aeronaves<br /> de matrícula extranjera, en los casos y condiciones que establezca al efecto.<br /> <b>Causas de cancelación de matrícula </b><br /> <b>Artículo 65.</b> La matrícula venezolana se extinguirá por:<br /> 1. La declaratoria que en tal sentido haga el Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil, en razón de solicitud formal que realice el propietario o poseedor<br /> legítimo de la aeronave, siempre que exista expresa autorización del<br /> acreedor, si sobre ella pesare gravamen debidamente inscrito en el Registro<br /> Aéreo Nacional.<br /> 2. La declaración de pérdida o abandono de la aeronave, de conformidad con<br /> lo previsto en este Decreto-Ley.<br /> 3. La declaración de que la aeronave está matriculada en otro Estado.<br /> 4. La revocatoria de la misma en los casos previstos en este Decreto-Ley.<br /> 5. Las demás causas que señalen los reglamentos respectivos.<br /> 6. Por decisión judicial.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DEL REGISTRO AEREO NACIONAL </b><br /> <b>Creación del Registro Aéreo Nacional </b><br /> <b>Artículo 66.</b> Se crea el Registro Aéreo Nacional, del cual dependerá además el<br /> Archivo Nacional Aeronáutico. Su estructura, organización y funcionamiento<br /> será determinada en el reglamento interno.<br /> <b>Publicidad de los actos </b><br /> <b>Artículo 67.</b> El Registro Aéreo Nacional es público. Todo interesado podrá<br /> obtener copia certificada de las anotaciones de este Registro solicitándola a la<br /> autoridad encargada del mismo. La información asentada en el Registro Aéreo<br /> Nacional, estará disponible para ser consultada por cualquier persona que lo<br /> solicite.<br /> <b>Actos que se inscriben en el </b><br /> <b>Registro Aéreo Nacional </b><br /> <b>Artículo 68.</b> Se inscribirán en el Registro Aéreo Nacional los siguientes actos y<br /> documentos:<br /> 1. Otorgamiento renovación o extinción de las matrículas de las aeronaves<br /> nacionales, con las especificaciones adecuadas para identificarlas.<br /> 2. Títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la<br /> propiedad, el arrendamiento y los demás derechos reales sobre las<br /> aeronaves civiles venezolanas o sobre sus accesorios tales como motores y<br /> hélices, y en general cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o<br /> modificar la situación jurídica de la aeronave.<br /> 3. Contratos de utilización por parte de operadores nacionales de aeronaves<br /> extranjeras.<br /> 4. Declaratoria de la pérdida o abandono de aeronaves.<br /> 5. Medidas cautelares judiciales o administrativas que se dicten respecto de<br /> las aeronaves o motores inscritos en el Registro Aéreo Nacional, o sus<br /> propietarios.<br /> 6. Privilegios aeronáuticos.<br /> 7. Contratos y las pólizas de los seguros obligatorios.<br /> Los actos jurídicos a que se refieren los numerales 2, 4, 5 y 6 de este artículo,<br /> no producen efectos contra terceros si no cumplen con el requisito de<br /> inscripción por ante el Registro Aéreo Nacional.<br /> <b>Registrador </b><br /> <b>Artículo 69. </b>El Registro Aéreo Nacional, estará a cargo del Instituto Nacional<br /> de Aviación Civil quien ejercerá las competencias registrales a que se refiere<br /> este Decreto-Ley por órgano del registrador aéreo quien será funcionario de<br /> libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil.<br /> Los actos, declaraciones y certificaciones del registrador aéreo merecen fe<br /> pública.<br /> Para ser nombrado registrador se deberá cumplir con los mismos requisitos<br /> establecidos en este Decreto-Ley para ser miembro de Consejo Directivo.<br /> <b>Nacionalidad </b><br /> <b>Artículo 70.</b> Unicamente las personas naturales o jurídicas de nacionalidad<br /> venezolana, podrán matricular en el Registro Aéreo Nacional, aeronaves<br /> destinadas a la Aviación Comercial.<br /> <b>Del Archivo Nacional Aeronáutico </b><br /> <b>Artículo 71. </b>En el Archivo Nacional Aeronáutico se asentarán:<br /> 1. Los actos relativos a los certificados de aeronavegabilidad de aeronaves<br /> nacionales y extranjeras.<br /> 2. La nacionalidad, matrícula y las especificaciones adecuadas para<br /> identificar las aeronaves extranjeras que operen en o desde Venezuela.<br /> 3. El Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y sus modificaciones, de las<br /> empresas de Aviación Comercial, así como el nombre, nacionalidad y<br /> domicilio de los directores o mandatarios de las personas jurídicas<br /> propietarias o explotadoras de aeronaves nacionales y extranjeras.<br /> 4. Los procedimientos relativos a las concesiones o habilitaciones<br /> administrativas, otorgados por el Instituto Nacional de Aviación Civil, así<br /> como las renovaciones, extinciones, sanciones, medidas cautelares o<br /> cualquier otro acto que los modifique;<br /> 5. Las condiciones generales para la prestación del servicio público de<br /> transporte aéreo, con inclusión del régimen de indemnizaciones aplicable<br /> en los casos de sobre venta de boletos, denegación de embarque o demoras.<br /> 6. Los precios o tarifas aplicables, según el caso, a cada trayecto de viaje, el<br /> sistema de prorrateo según fecha y condiciones de adquisición del boleto y<br /> la vigencia de las mismas.<br /> 7. Las condiciones bajo las cuales, funcionarán los Servicios Computarizados<br /> de Reserva.<br /> 8. Cualquier otro documento que exija el Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil, o que se derive del presente Decreto-Ley, sus Reglamentos y demás<br /> normas técnicas aplicables.<br /> Los documentos aquí asentados son de acceso público, salvo aquellos que sean<br /> declarados como confidenciales por el Instituto Nacional de Aviación Civil<br /> mediante acto motivado y serán archivados en cuerpos separados.<br /> <b>Negativa de inscripción </b><br /> <b>Artículo 72.</b> La decisión del registrador aéreo que niegue la inscripción en el<br /> Registro Aéreo Nacional se hará por acto motivado y se notificará al solicitante<br /> de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos. Sólo se podrá negar la inscripción cuando se evidencia alguna<br /> de estas circunstancias:<br /> 1. Por haber suministrado información falsa.<br /> 2. Por no cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto-Ley o en sus<br /> Reglamentos.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LOS GRAVAMENES, PRIVILEGIOS Y EMBARGO DE </b><br /> <b>AERONAVES </b><br /> <b>Gravámenes sobre aeronaves y motores </b><br /> <b>Artículo 73.</b> Las aeronaves civiles, los motores, accesorios y partes móviles son<br /> bienes muebles de naturaleza especial, susceptibles de hipotecas en los términos<br /> que señala la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de<br /> Posesión. Los gravámenes que se les impongan deben hacerse constar en el<br /> Registro Aéreo Nacional, sin lo cual dichos actos no producirán efecto con<br /> respecto a terceros.<br /> <b>Créditos Privilegiados </b><br /> <b>Artículo 74.</b> Son créditos privilegiados sobre las aeronaves y sus partes<br /> componentes, sobre su precio o la suma por la cual estuvieren aseguradas, en el<br /> orden en que se enumeran, los siguientes:<br /> 1. Créditos por multas, tasas y contribuciones nacionales previstos en este<br /> Decreto Ley correspondientes al año en curso y al anterio r.<br /> 2. Gastos judiciales hechos en interés común de los acreedores.<br /> 3. Las indemnizaciones por los daños cuya reparación establece este Decreto-<br /> Ley.<br /> 4. Gastos de auxilio y salvamento por servicios prestados a la aeronave que se<br /> hallare en peligro y los aprovisionamientos para su último viaje.<br /> 5. Los salarios debidos a miembros de la tripulación por el último viaje y<br /> hasta quince (15) días después de la llegada de la aeronave al aeródromo.<br /> Los créditos privilegiados de igual categoría se cobrarán a prorrata.<br /> <b>Privilegios sobre la Carga y el Flete </b><br /> <b>Artículo 75. </b>Los privilegios podrán ejercerse sobre la carga y el flete sólo en el<br /> caso de que las operaciones de búsqueda y salvamento hayan permitido su<br /> conservación o los hayan beneficiado directamente.<br /> Los créditos señalados en el artículo anterior son preferentes a los gravámenes y<br /> a los embargos, siempre y cuando cumplan con el requisito de inscripción por<br /> ante el Registro Aéreo Nacional.<br /> <b>Obligación de mantener la continuidad </b><br /> <b>del servicio público </b><br /> <b>Artículo 76.</b> En los casos de embargo o cualquiera otra medida judicial sobre<br /> aeronaves destinadas a un servicio público de transporte aéreo, en que se ordene<br /> su inmovilización la autoridad judicial que hubiere decretado la medida<br /> ordenará lo conducente para que no se interrumpa la continuidad del servicio<br /> prestado por el operador, si ello fuere posible, y pondrá el hecho en<br /> conocimiento del Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> En todo caso, la autoridad judicial pondrá en conocimiento al Instituto Nacional<br /> de Aviación Civil la imposición de la misma, su modificación o levantamiento;<br /> sin perjuicio de la obligación notificar a la Procuraduría General de la<br /> República.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>PERDIDA Y ABANDONO DE AERONAVES </b><br /> <b>De la Declaración de Pérdida y </b><br /> <b>Abandono de aeronaves </b><br /> <b>Artículo 77.</b> La declaratoria de pérdida o abandono de la aeronave la hará el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil mediante acto motivado y previa la<br /> sustanciación del expediente correspondiente en el que se llamará a las partes<br /> interesadas.<br /> La declaración de pérdida o abandono de aeronaves implicará la cancelación<br /> automática de la matrícula correspondiente y así se hará constar en el Registro<br /> Aéreo Nacional.<br /> <b>De la Declaración de Pérdida de aeronaves </b><br /> <b>Artículo 78.</b> El Instituto Nacional de Aviación Civil declarará la pérdida de una<br /> aeronave en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se tuvo<br /> la última noticia sobre su ubicación física, reporte de posición y cualquier<br /> otra aplicable en caso de siniestro.<br /> 2. Cuando como consecuencia de un siniestro sea calificada de inservible por<br /> el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 3. Cuando resulte técnica o económicamente inviable ponerla nuevamente en<br /> condiciones de aeronavegabilidad.<br /> <b>Declaración de abandono de aeronave </b><br /> <b>Artículo 79.</b> El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá declarar abandonada<br /> una aeronave civil en los siguientes casos:<br /> 1. Pro declaración del propietario o poseedor debidamente justificada.<br /> 2. Si carece de matrícula y de marcas de nacionalidad; y no conste en el<br /> Registro Aéreo Nacional datos suficientes que permitan establecer la<br /> identidad del propietario y el lugar en el que pueda ubicarse.<br /> 3. Cuando permanezca inactiva por más de noventa (90) días en un<br /> aeródromo sin estar bajo el cuidado directo de su propietario o poseedor, o<br /> de alguien que actúe por órdenes de cualquiera de éstos.<br /> En los casos previstos en los numerales 2 y 3, antes de proceder a la<br /> declaratoria de abandono, el Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a<br /> publicar un aviso en un diario de circulación nacional durante treinta (30) días<br /> con intervalo de diez (10) días entre cada publicación, para que los interesados<br /> presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Transcurridos treinta (30)<br /> días desde la última publicación sin que haya oposición a tal declaratoria, el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a dictarla y la aeronave pasará a<br /> propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública, previo el<br /> cumplimiento de los requisitos de ley. Los recursos obtenidos de ese proceso,<br /> serán destinados a la liquidación de las acreencias que la aeronave tenga con el<br /> Instituto de Aviación Civil por los diferentes conceptos inherentes a su<br /> funcionamiento. Si después de realizada la liquidación quedare saldo, éste se<br /> enterará a la Hacienda Pública Nacional.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DEL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Personal técnico aeronáutico </b><br /> <b>Artículo 80.</b> El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de<br /> vuelo que forma parte de la tripulación y que interviene directamente en la<br /> operación de la aeronave, así como por el personal que se desempeña en tierra<br /> que sirven de soporte directo a la seguridad operacional de aeronaves civiles.<br /> El personal técnico aeronáutico adscrito al servicio de la navegación aérea civil<br /> tiene el carácter de personal de Seguridad del Estado, y su régimen<br /> disciplinario, remuneración, atribuciones y obligaciones serán establecidos en<br /> reglamento.<br /> <b>Requisito para actuar como </b><br /> <b>personal técnico aeronáutico </b><br /> <b>Artículo 81.</b> Para ser miembro del personal técnico aeronáutico, se requiere<br /> haber obtenido la licencia correspondiente, expedida por el Instituto Nacional<br /> de Aviación Civil previa comprobación, entre otros, de los requisitos de<br /> capacidad, aptitud psicofísica, exámenes, experiencia y demostración de la<br /> pericia, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional<br /> de Aviación Civil. Podrán ser revalidadas o convalidadas las licencias<br /> expedidas en el extranjero por autoridades competentes de países que concedan<br /> trato recíproco a Venezuela, siempre que los requisitos bajo los cuales se<br /> hubiesen expedido o declarado válidas sean equiparables a los exigidos en<br /> Venezuela para el otorgamiento de tales licencias.<br /> Se exceptúan del requisito de la reciprocid ad la reválida o reconocimiento de<br /> licencias obtenidas por venezolanos en el extranjero.<br /> Los integrantes de la tripulación que no formen parte del personal técnico<br /> aeronáutico, conforme lo señalado en el artículo anterior y que trabajen en<br /> labores auxiliares abordo de la aeronave, deberán cumplir con los requisitos y<br /> formalidades que al efecto establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil,<br /> para el desempeño de las funciones que le asignen.<br /> <b>Obligatoriedad de instrucción </b><br /> <b>Artículo 82.</b> Los transportistas aéreos o concesionarios de servicios de<br /> transporte aéreo, las empresas que presten servicios de trabajos aéreos, los<br /> responsables de los servicios aérocomerciales y los centros de instrucción de<br /> adiestramiento aeronáutico, tendrán la obligación de proporcionar a su personal<br /> técnico aeronáutico, la capacitación y el adiestramiento continuo que se<br /> requiera para garantizar la idoneidad profesional y la seguridad operacional, de<br /> conformidad con las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil.<br /> Igual obligación tendrá el Instituto Nacional de Aviación Civil con respecto a<br /> su personal técnico aeronáutico.<br /> <b>Deber de garantizar la seguridad </b><br /> <b>Artículo 83.</b> El personal técnico aeronáutico observará en sus casos, todas las<br /> reglas técnicas sobre seguridad aérea y de operación de aeronaves y tomará, sin<br /> dilación, toda acción orientada a prevenir los accidentes e incidentes de<br /> aviación.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE </b><br /> <b>Comandante de la aeronave </b><br /> <b>Artículo 84.</b> Toda aeronave estará bajo el mando de un Comandante de<br /> aeronave, designado por el propietario u operador de la misma, y a cuya<br /> autoridad estará subordinado el personal tripulante y las personas abordo.<br /> El Comandante al hacerse cargo de la aeronave para comenzar el vuelo, es<br /> responsable de ésta, de la tripulación, de los pasajeros y sus equipajes, de la<br /> carga y del correo. Esta responsabilidad se extiende hasta que finalice el vuelo,<br /> cuando el representante de la empresa o cualquiera autoridad competente tome<br /> a su cargo la aeronave, los pasajeros, los equipajes, la carga y el correo, de<br /> conformidad con las normas y procedimientos que se establezcan al efecto.<br /> El Comandante de la aeronave tiene durante su viaje poder disciplinario sobre<br /> la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros.<br /> <b>Deber de información </b><br /> <b>Artículo 85.</b> El Comandante registrará en el libro respectivo los hechos<br /> ocurridos abordo durante el vuelo, que puedan tener consecuencias legales, y<br /> los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes del primer lugar de<br /> aterrizaje en territorio nacional, o de las autoridades extranjeras competentes y<br /> del Cónsul venezolano, si el aterrizaje se realiza fuera del país.<br /> <b>Régimen disciplinario </b><br /> <b>Artículo 86.</b> El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento respectivo que señale<br /> el conjunto de atribuciones, responsabilidades, deberes y obligaciones que<br /> correspondan al piloto al mando o Comandante de la aeronave.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LOS INSPECTORES AERONAUTICOS Y SUS FUNCIONES </b><br /> <b>Funciones Inspectoras del </b><br /> <b>Instituto Nacional de Aviación Civil </b><br /> <b>Artículo 87.</b> Al Instituto Nacional de Aviación Civil le compete la inspección<br /> de toda la actividad aeronáutica civil en el país, de conformidad con este<br /> Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas técnicas que dicte.<br /> <b>Ambito de las inspecciones </b><br /> <b>Artículo 88.</b> Las funciones de inspección se ejecutarán sobre el personal<br /> técnico aeronáutico, las aeronaves, el material de vuelo, las empresas<br /> explotadoras de servicios de transporte aéreo y demás servicios comerciales de<br /> la aviación, la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria, los servicios de<br /> control y apoyo a la navegación aérea, los talleres aeronáuticos, los centros de<br /> adiestramiento aeronáutico, las unidades médicas aeronáuticas, los aeroclubes,<br /> las actividades relacionadas con la aviación deportiva y, en general, todas<br /> aquellas actividades, organizaciones e instalaciones vinculados a la aviación<br /> civil así como cualquier otra actividad que se realice en el espacio aéreo de la<br /> República.<br /> <b>Inspección de aeronaves </b><br /> <b>Artículo 89.</b> Las aeronaves de matrícula nacionales o extranjeras están sujetas a<br /> inspección por parte del Instituto Nacional de Aviación Civil a fin de verificar<br /> sus condiciones operativas y de aeronavegabilidad.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 90.</b> Los inspectores de seguridad aeronáutica serán designados por el<br /> Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil y tendrán las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Ejercer la supervisión y vigilancia de todas las actividades aeronáuticas;<br /> 2. Realizar las inspecciones o fiscalización sobre los elementos señalados en<br /> el artículo 90 de este Decreto-Ley.<br /> 3. Prohibir el despegue o cualquier otra actividad de una aeronave civil que<br /> infrinja las disposiciones sobre seguridad y navegación aérea.<br /> 4. Ordenar la corrección o reparación de las anomalías que hubiesen<br /> detectado, cuando ellas atenten contra la seguridad operacional.<br /> 5. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas sobre seguridad<br /> operacional que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 6. Recomendar al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil la<br /> apertura de procedimientos sancionatorios cuando, en cumplimiento de sus<br /> funciones, tenga la convicción de la existencia de hechos que pudieran<br /> comprometer la seguridad operacional.<br /> 7. Las otras funciones y atribuciones que se deriven del presente Decreto-<br /> Ley, sus reglamentos y de normas técnicas que rijan sus funciones.<br /> El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá los requisitos y condiciones<br /> que deberán cumplir las personas a ser designadas como inspectores de<br /> seguridad aeronáutica.<br /> <b>Acceso Inmediato </b><br /> <b>Artículo 91. </b>Los inspectores de seguridad aeronáutica tendrán acceso<br /> inmediato a los sitios que sea necesario en el ejercicio de sus atribuciones,<br /> según las circunstancias del caso.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LOS JEFES DE AEROPUERTO </b><br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 92.</b> En cada aeropuerto el Instituto Nacional de Aviación Civil<br /> designará a un Jefe de Aeropuerto, a quien corresponderá:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y órdenes dictadas por el<br /> Presidente y el Consejo Directivo del Instituto.<br /> 2. Coordinar las actividades propias del Instituto y demás órganos del Poder<br /> Nacional con los órganos del estado y Municipio en el que se encuentre el<br /> aeropuerto respectivo, de conformidad con directrices que al efecto dicten<br /> el Ministro de Infraestructura y el Consejo Directivo del Instituto Nacional<br /> de Aviación Civil.<br /> 3. Informar inmediatamente al Presidente del Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil, cualquier hecho acaecido en el aeropuerto respectivo que pueda<br /> constituir una infracción administrativa a este Decreto-Ley.<br /> 4. Dictar las medidas urgentes estrictamente indispensables para garantizar la<br /> seguridad de las operaciones aeroportuarias, incluyendo la potestad de<br /> detener una aeronave, salvo por razones de seguridad operacional de la<br /> misma, en cuyo caso es competencia de los Inspectores de Segurid ad<br /> Aeronáutica.<br /> 5. Actuar por delegación de atribuciones o de firma del Presidente del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 6. Las demás atribuciones que le establezca el reglamento respectivo.<br /> El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá designar en los aeródromos<br /> públicos, de uso público, un Jefe de Aeródromo quien desempeñará las<br /> funciones señaladas en el presente artículo, en todo aquello que les sea<br /> aplicable.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>AVIACION CIVIL COMERCIAL Y NO COMERCIAL</b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICION FUNDAMENTAL </b><br /> <b>Aviación Civil Comercial y no Comercial </b><br /> <b>Artículo 93. </b>La Aviación civil comercial comprende la prestación del Servicio<br /> Público de Transporte Aéreo y los trabajos aéreos. Toda actividad distinta a<br /> éstas se considerará aviación no comercial.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AEREO </b><br /> <b>Servicio Público de Transporte Aéreo </b><br /> <b>Artículo 94. </b>El servicio público de transporte aéreo comprende la serie de actos<br /> destinados a trasladar por vía aérea a pasajeros, equipaje, carga o correo, de un<br /> punto de partida a otro de destino, mediando el pago de una contraprestación.<br /> <b>Empresas de transporte aéreo </b><br /> <b>Artículo 95.</b> Las empresas de transporte aéreo son todas aquellas<br /> organizaciones económicas que, constituidas de conformidad con las leyes<br /> pertinentes, se dedican a la explotación del servicio público de transporte aéreo<br /> de pasajeros, equipaje, carga y correo o cualesquiera otras actividades propias<br /> del servicio, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, sus<br /> reglamentos, las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil y las<br /> normas y métodos recomendados internacionalmente.<br /> <b>Servicio público de transporte </b><br /> <b>aéreo regular y no regular </b><br /> <b>Artículo 96.</b> Por la periodicidad de sus operaciones, el servicio público de<br /> transporte aéreo se clasifica en regular y no regular.<br /> Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que siendo de<br /> permanente accesibilidad, y que presta un servicio público, se realiza entre dos<br /> o más puntos en una misma ruta y con sujeción a itinerarios, frecuencias de<br /> vuelo, horarios, precios o tarifas publicadas según el caso; o el que se efectúa en<br /> forma tal que pueda reconocerse fácilmente como periódico.<br /> Todo otro tipo de transporte aéreo se considerará transporte aéreo no regular.<br /> Cualquier otra modalidad de los servicios de transporte aéreo las establecerá el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil mediante providencia administrativa.<br /> <b>Servicio de Transporte Aéreo </b><br /> <b>Nacional e Internacional </b><br /> <b>Artículo 97.</b> Por el ámbito territorial donde se realizan las operaciones, el<br /> servicio de transporte aéreo se clasifica en nacional e internacional.<br /> Se entiende por servicio de transporte aéreo nacional el realizado entre dos (2) o<br /> más puntos del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. No pierde<br /> el carácter de tal por la ocurrencia de un aterrizaje forzoso fuera del país, ni por<br /> el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otro Estado.<br /> Se entiende por servicio de transporte aéreo internacional el realizado entre el<br /> territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el de un Estado<br /> extranjero, o entre dos (2) puntos del territorio venezolano cuando exista una o<br /> más escalas intermedias en el territorio de un Estado extranjero.<br /> <b>Cabotaje </b><br /> <b>Artículo 98.</b> Se reserva a las empresas venezolanas el servicio público de<br /> transporte aéreo nacional. A los efectos de este Decreto-Ley, son empresas<br /> venezolanas aquellas cuya propiedad sustancial y control efectivo esté en<br /> manos de venezolanos, según lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.<br /> <b>Prestación del servicio por parte del Estado </b><br /> <b>Artículo 99.</b> El Estado podrá prestar el servicio público de transporte aéreo,<br /> para lo cual se ajustará a las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley.<br /> <b>Libertad de fijación de precios </b><br /> <b>Artículo 100. </b>Los transportistas aéreos podrán fijar los precios de sus servicios,<br /> en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad,<br /> competitividad, seguridad y permanencia.<br /> <b>Deber de notificación y publicación </b><br /> <b>Artículo 101. </b>Los precios de los servicios de transporte aéreo deberán<br /> notificarse y publicarse de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del<br /> artículo 15 de este Decreto-Ley y con lo que establezca la providencia<br /> administrativa respectiva que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> Cuando se trate de tarifas establecidas de conformidad con el artículo siguiente,<br /> las mismas deberán cumplir con la obligación de publicación.<br /> En los precios o tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a<br /> que estén sujetos y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones<br /> ofrecidas.<br /> Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario en la publicidad<br /> y al momento de la contratación del servicio.<br /> <b>Restricción de aplicación de la tarifa </b><br /> <b>Artículo 102. </b>El Instituto Nacional de Aviación Civil de oficio o a petición de<br /> parte interesada, podrá previa audiencia de los interesados, establecer<br /> provisionalmente las tarifas de los servicios de transporte aéreo, y remitir las<br /> actuaciones al órgano encargado de la promoción y protección de la libre<br /> competencia, a los fines de que dicho organismo realice las actuaciones y tome<br /> las decisiones pertinentes de conformidad con la ley de la materia; cuando tenga<br /> fundados indicios de que dichas tarifas pueden constituir una práctica prohibida<br /> por ser contraria al ejercicio de la sana competencia, persiga fines predatorios,<br /> monopolísticos o la instauración de ventajas comerciales indebidas.<br /> En tales casos, el órgano encargado de la promoción y protección de la libre<br /> competencia, podrá ratificar, modificar o levantar la regulación tarifaria<br /> provisional, así como determinar la duración de ésta en el tiempo.<br /> <b>Condiciones Generales de Transporte Aéreo </b><br /> <b>Artículo 103.</b> El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá las<br /> Condiciones Generales, atendiendo a las particularidades del tipo de servicio, a<br /> las cuales deberán sujetarse los prestadores del servicio público de transporte<br /> aéreo, por empresas aéreas nacionales.<br /> A tal efecto, las Condiciones Generales deberán contener el Régimen de<br /> indemnización aplicable para los casos de demoras, denegación de embarque y<br /> sobreventa de boletos.<br /> <b>Características de los sistemas de información </b><br /> <b>Artículo 104.</b> Cualquier sistema de ventas o reservaciones, computarizados o<br /> no, que ofrezca información sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de<br /> asientos o de capacidad de carga, tarifas y cualquier otro servicio vinculado al<br /> transporte aéreo, deberá garantizar la imparcialidad, transparencia y no<br /> discriminación para todas las partes involucradas en estos sistemas, y tutelar el<br /> carácter confidencial de los datos registrados. El Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil dictará las normas técnicas que garanticen la efectividad de dichos<br /> sistemas.<br /> <b>Transporte de sustancias </b><br /> <b>estupefacientes y de enfermos </b><br /> <b>Artículo 105.</b> Se prohíbe el transporte no autorizado de sustancias<br /> estupefacientes y el de personas que estén bajo la influencia de aquellas, o que<br /> se encuentren en estado de embriaguez.<br /> Los Jefes de Aeropuertos o aquellos quienes hagan sus veces, podrán autorizar<br /> el transporte de personas que estén bajo los efectos de estupefacientes o a<br /> quienes hayan de aplicárseles durante el viaje, siempre que se le suministre por<br /> prescripción médica y viajen bajo el cuidado de una persona calificada a tales<br /> efectos.<br /> El transporte aéreo de personas afectadas por enfermedades contagiosas o<br /> mentales, convalecientes, cuando éstas últimas constituyen un peligro<br /> inminente para la seguridad del vuelo o del pasajero, deberá efectuarse de<br /> conformidad con las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil a<br /> los efectos de garantizar su seguridad y la de la operación aérea.<br /> <b>Mercancías Peligrosas </b><br /> <b>Artículo 106. </b>Las aeronaves civiles sólo podrán transportar material de guerra,<br /> y sustancias inflamables, explosivas o peligrosas, con la autorización previa del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil de conformidad con las normas técnicas<br /> que éste dicte y con las normas y métodos recomendados internacionalmente.<br /> <b>Porte de armas a bordo </b><br /> <b>Artículo 107.</b> Queda prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas<br /> abordo de aeronaves de transporte público de pasajeros que realicen vuelos<br /> nacionales o internacionales.<br /> Los miembros de la Fuerza Armada Nacional, de los Cuerpos de Seguridad del<br /> Estado y las personas autorizadas por ley para el Porte de Armas observarán lo<br /> dispuesto en la normativa que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>TRABAJOS AEREOS </b><br /> <b>Condiciones </b><br /> <b>Artículo 108.</b> Los trabajos aéreos remunerados sólo podrán realizarse por<br /> empresas y personal técnico venezolano, salvo que se carezca de éste en el país.<br /> Para la realización de cualquier trabajo aéreo se requiere la habilitación<br /> administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> <b>Tipos </b><br /> <b>Artículo 109. </b>Los trabajos aéreos pueden ser remunerados o no y comprenden<br /> la operación de aeronaves para la prestación de servicios especializados tales<br /> como:<br /> 1. Aerofotografías, aerocinematografías y aerotopografías.<br /> 2. Publicidad aérea.<br /> 3. Investigación o exploración del suelo y del subsuelo.<br /> 4. Actividades relacionadas con el fomento de la producción agrícola, vuelos<br /> de aspersión o espolvoreo, combate de plagas, aplicación de insecticidas,<br /> herbicidas, hormonas o fertilizantes.<br /> 5. Vuelos científicos o educacionales.<br /> 6. Provocación artificial de lluvias.<br /> 7. Extinción de Incendios.<br /> 8. Localización de cardúmenes.<br /> 9. Todo servicio efectuado en el medio aéreo mediante la utilización de<br /> aeronaves civiles, distintos al transporte aéreo.<br /> El Instituto Nacional de Aviación Civil dictará las normas a las cuales deberán<br /> ajustarse las operaciones de trabajos aéreos.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>AVIACION CIVIL NO COMERCIAL </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>AVIACION PRIVADA </b><br /> <b>Aviación privada </b><br /> <b>Artículo 110. </b>La Aviación Privada comprende la operación de aeronaves al<br /> servicio privado de sus propietarios, o de terceros sin que medie<br /> contraprestación económica de éstos, de conformidad con lo que al respecto<br /> dispongan las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> La operación de aeronaves destinadas a la Aviación Privada no requerirá de<br /> habilitación administrativa, pero deberá contar con los certificados de matrícula,<br /> de aeronavegabilidad y con las pólizas de seguro previstas en este Decreto-Ley.<br /> <b>Normas de seguridad </b><br /> <b>Artículo 111.</b> Las aeronaves destinadas a la Aviación Privada estarán sujetas a<br /> las inspecciones y otros requerimientos obligatorios que establezca el Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil, de conformidad con este Decreto-Ley, sus<br /> reglamentos y demás normas aplicables.<br /> <b>Prohibición de prestación del </b><br /> <b>servicio público de transporte aéreo </b><br /> <b>Artículo 112.</b> Los propietarios u operadores de aeronaves destinadas a la<br /> Aviación Privada no podrán prestar el servicio público de transporte aéreo. Sin<br /> embargo, éstas podrán ser arrendadas para el uso privado de otras personas o a<br /> compañías aéreas debidamente habilitadas para prestar el servicio de transporte<br /> aéreo, previa autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil. En este<br /> último caso, el Instituto Nacional de Aviación Civil expedirá la correspondiente<br /> habilitación administrativa, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones<br /> establecidas para aeronaves destinadas a prestar el servicio público de<br /> transporte aéreo.<br /> <b>Deber de constituir garantías </b><br /> <b>Artículo 113. </b>En el caso de los servicios aéreos privados señalados en el<br /> artículo anterior, el Instituto Nacional de Aviación Civil fijará las garantías que<br /> deberán constituir para responder por los daños que se causen con motivo de la<br /> prestación de los servicios; así como la forma de usar los mismos.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De los Centros de Instrucción o Educación Aeronáutica, Aeroclubes, </b><br /> <b>Talleres e Industrias Aeronáuticas </b><br /> <b>Declaratoria de Interés Público </b><br /> <b>Artículo 114. </b>El establecimiento de centros de instrucción o educación<br /> aeronáutica, centros de investigaciones científicas y tecnológicas, industria<br /> aeronáutica y de talleres aeronáuticos se consideran actividades de interés<br /> general y de utilidad pública.<br /> <b>Centros de instrucción o </b><br /> <b>educación aeronáutica </b><br /> <b>Artículo 115. </b>Los centros de instrucción o educación aeronáutica deberán<br /> contar para su funcionamiento con la habilitación administrativa respectiva<br /> otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, y cumplir con los demás<br /> requisitos exigidos por la normativa legal vigente para ese tipo de instituciones.<br /> El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá suscribir convenios de<br /> cooperación con entes nacionales e internacionales con el objeto de propiciar<br /> programas de estudio a nivel técnico y universitario, y fomentar la actualización<br /> en materia aeronáutica.<br /> <b>Industria Aeronáutica y </b><br /> <b>Talleres Aeronáuticos </b><br /> <b>Artículo 116. </b>Para el establecimiento de industrias y de talleres aeronáuticos se<br /> requiere la respectiva habilitación administrativa por parte del Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil.<br /> La Industria Aeronáutica comprende el conjunto de establecimientos que<br /> fabrican o ensamblan aeronaves, motores, partes, repuestos, accesorios,<br /> componentes y equipos aeronáuticos en general.<br /> <b>De los Aeroclubes </b><br /> <b>Artículo 117. </b>Los aeroclubes se organizarán como asociaciones civiles y deben<br /> desempeñar su objeto social con sujeción a las disposiciones de seguridad<br /> contenidas en este Decreto-Ley, sus reglamentos, las normas técnicas que dicte<br /> el Instituto Nacional de Aviación Civil y las normas y métodos recomendados<br /> internacionalmente.<br /> No requieren de habilitación administrativa pero están sujetos a inspección y<br /> control del Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>HABILITACION ADMINISTRATIVA Y CONCESION </b><br /> <b>Concepto de Habilitación Administrativa </b><br /> <b>Artículo 118.</b> La habilitación administrativa es el título administrativo de<br /> naturaleza autorizatoria que otorga el Instituto Nacional de Aviación Civil para<br /> el establecimiento o explotación de cualquier actividad o servicio aéreo, en los<br /> casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás<br /> normas de desarrollo que al efecto se dicten.<br /> Las habilitaciones administrativas tendrán las modalidades que al efecto<br /> establezca el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.<br /> <b>Requisitos </b><br /> <b>Artículo 119.</b> Los requisitos para la obtención de las habilitaciones<br /> administrativas serán los previstos en este Decreto-Ley, sus reglamentos y en<br /> las normas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> Para el establecimiento y explotación del servicio público de transporte aéreo<br /> regular, nacional o internacional, por empresas venezolanas de transporte aéreo<br /> se requiere de la respectiva concesión otorgada por el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil.<br /> Para el establecimiento y explotación de las otras modalidades de servicio<br /> público de transporte aéreo, incluyendo los servicios de transporte aéreo<br /> internacional prestados por empresas extranjeras, se requiere de la respectiva<br /> habilitación administrativa otorgada por el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> Para el otorgamiento de concesiones se requiere que el servicio satisfaga una<br /> necesidad o conveniencia pública, previa evaluación y comprobación de lo<br /> siguiente:<br /> 1. La capacidad legal, técnica y económico-financiera para prestar el servicio<br /> bajo adecuadas condiciones de calidad, seguridad y permanencia.<br /> 2. La disponibilidad actual o potencial de aeronaves que satisfagan las<br /> exigencias de aeronavegabilidad y los requisitos de protección del<br /> ambiente indicados en las normas técnicas.<br /> 3. La capacidad para cumplir con los programas de mantenimiento de<br /> aeronaves, control de accesorios, partes y repuestos aprobados por el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil, así como también, con los programas<br /> de entrenamiento y capacitación del personal técnico de vuelo y de<br /> mantenimiento.<br /> 4. La existencia de garantías al cumplimiento de las responsabilidades<br /> derivadas de la prestación del servicio.<br /> <b>Normativa aplicable para servicios internacionales </b><br /> <b>Artículo 120. </b>Las habilitaciones administrativas y las concesiones para la<br /> prestación de servicios públicos de transporte aéreo internacional, deberán<br /> ajustarse a los términos contenidos en los tratados y convenios internacionales<br /> aplicables, a lo dispuesto en este Decreto-Ley, sus reglamentos y la normativa<br /> técnica dictada por el Instituto Nacional de Aviación Civil, quedando sujetos<br /> los servicios prestados por transportistas extranjeros, al ejercicio del principio<br /> de la reciprocidad y al interés nacional.<br /> <b>Duración de la Concesión </b><br /> <b>Artículo 121.</b> La concesión para la prestación de servicios de transporte aéreo<br /> se otorgará por quince (15) años prorrogables, siempre que el concesionario<br /> demuestre:<br /> 1. Haber cumplido satisfactoriamente con los servicios otorgados en<br /> concesión.<br /> 2. Haber optimizado la calidad de los servicios durante el período de vigencia<br /> de la concesión, de acuerdo con los indicadores de eficiencia y seguridad<br /> que determinen los reglamentos respectivos.<br /> 3. Haber solicitado la prórroga durante el año anterior a la finalización de la<br /> concesión.<br /> 4. Aceptar las nuevas condiciones que pueda establecer el Instituto Nacional<br /> de Aviación Civil, en beneficio del servicio y de la seguridad operacional.<br /> <b>Requisito para la explotación de nuevas rutas </b><br /> <b>Artículo 122. </b>No podrán solicitar la explotación de nuevas rutas, aquellas<br /> empresas nacionales de servicio público de transporte aéreo, que tengan un<br /> porcentaje de retrasos injustificados en sus vuelos igual o mayor al cincuenta<br /> por ciento (50%) de acuerdo a las estadísticas publicadas en el semestre<br /> inmediatamente anterior y no cumpla con los parámetros que al efecto haya<br /> establecido el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> <b>Extinción de las habilitaciones o concesiones </b><br /> <b>Artículo 123. </b>Las concesiones o habilitaciones administrativas se extinguen por<br /> las siguientes causas:<br /> 1. Por el vencimiento del plazo estipulado sin que se hayan cumplido las<br /> condiciones exigidas para su prórroga.<br /> 2. Por renuncia del titular.<br /> 3. Por revocación.<br /> 4. Por la declaratoria de quiebra del titular de la concesión o habilitación.<br /> <b>Principios que orientan el </b><br /> <b>procedimiento de concesión </b><br /> <b>Artículo 124. </b>El procedimiento para la obtención de concesión para la<br /> prestación de servicios de transporte aéreo internacional será establecido en el<br /> Reglamento respectivo sobre la base de un régimen de publicidad y<br /> participación de los interesados que garantice transparencia, justicia y equidad<br /> en el otorgamiento de las mismas en función del interés nacional.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>SERVICIOS DE BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO </b><br /> <b>Interés Público de estos servicios </b><br /> <b>Artículo 125. </b>El Servicio de Búsqueda, Asistencia y Salvamento de aeronaves,<br /> de sus tripulantes y pasajeros, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de<br /> interés público, y corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil sin<br /> menoscabo del ejercicio coordinado de estas competencias con otros<br /> organismos.<br /> <b>Región de búsqueda, asistencia y </b><br /> <b> salvamento aeronáutica </b><br /> <b>Artículo 126. </b>La región de búsqueda, asistencia y salvamento aeronáutica<br /> comprende el espacio marítimo y terrestre del país, reconocido<br /> internacionalmente como región de información de vuelo bajo el control de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> La región de búsqueda, asistencia y salvamento aeronáutica podrá colindar con<br /> otras regiones de información de vuelo o solaparse con la región de búsqueda y<br /> salvamento marítima, sin que esto implique una barrera para la prestación del<br /> servicio a las personas que así lo requieran.<br /> <b>Garantía de prestación del servicio </b><br /> <b>Artículo 127. </b>Corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil, garantizar<br /> la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio<br /> nacional y en las áreas territoriales y de Alta Mar, que se le hayan asignado por<br /> razones de control de Tránsito Aéreo, mediante Acuerdos Internacionales.<br /> Para el ejercicio de esta competencia el Instituto Nacional de Aviación Civil<br /> podrá coordinar con cualquier organismo Público o Privado de conformidad<br /> con las directrices que imparta el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Junta Permanente Coordinadora de acciones </b><br /> <b>de Búsqueda, Asistencia y Salvamento </b><br /> <b>Artículo 128. </b>Para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la<br /> República en esta materia, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil, designará la Junta Permanente Coordinadora de acciones de Búsqueda y<br /> Salvamento.<br /> La composición y régimen de funcionamiento de la Junta a que se refiere este<br /> artículo la determinará el reglamento interno del Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil.<br /> Entre las funciones de la Junta Permanente Coordinadora de acciones de<br /> Búsqueda y Salvamento están, implantar los procedimientos pertinentes y<br /> ejercer la coordinación con las demás autoridades nacionales, estadales y<br /> municipales así como con las personas u organizaciones no gubernamentales<br /> que se requiera, para lograr el uso racional de los recursos de los cuales<br /> disponga el país, en la adecuada atención de los procedimientos de búsqueda y<br /> salvamento, procurando adoptar los procedimientos y recomendaciones que al<br /> respecto contienen los Estándares Internacionales de Seguridad, propuestos por<br /> la Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> <b>Obligación de prestar ayuda </b><br /> <b>Artículo 129. </b>La responsabilidad de colaborar en los procedimientos de<br /> búsqueda, asistencia y salvamento, y de prestar la debida atención a las<br /> personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, se extiende a las<br /> empresas de transporte aéreo y demás propietarios u operadores de aeronaves<br /> civiles, capitanes de aeronaves, capitanes de buque y, en general, a cualquier<br /> persona que, sin menoscabo de su seguridad personal, se encuentren en<br /> situación conveniente para prestar ayuda en dichos casos.<br /> <b>Excepción de prestar ayuda </b><br /> <b>Artículo 130. </b>No habrá responsabilidad para las personas señaladas en el<br /> artículo anterior en caso de no prestar colaboración en los procedimientos de<br /> búsqueda, asistencia y salvamento, y de no prestar la debida atención a las<br /> personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos, cuando el auxilio fuere<br /> prestado por otro en mejores condiciones; cuando su prestación significase<br /> riesgos para las personas abordo de la aeronave que presta el servicio; o cuando,<br /> dicha colaboración no sea necesaria.<br /> <b>Del reembolso de gastos e indemnización </b><br /> <b>Artículo 131. </b>Los transportistas aéreos, demás propietarios u operadores de<br /> aeronaves civiles, comandantes de aeronaves, capitanes de buque y, en general,<br /> cualquier persona que haya participado directamente en la búsqueda, asistencia<br /> y salvamento tendrán derecho al reembolso de los gastos e indemnización de<br /> los daños que se produzcan como consecuencia de estas operaciones.<br /> El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del propietario u<br /> operador de la aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto, del valor<br /> de reposición que tenía la aeronave socorrida antes de producirse el hecho.<br /> <b>Ingreso de aeronaves extranjeras </b><br /> <b>para búsqueda, asistencia y salvamento </b><br /> <b>Artículo 132. </b>El Instituto Nacional de Aviación Civil podrá autorizar el ingreso<br /> de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda, asistencia y<br /> salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las circunstancias así lo<br /> requieran.<br /> En caso de que las operaciones de búsqueda o salvamento requieran el empleo<br /> de aeronaves militares extranjeras, se requerirá la autorización del Presidente de<br /> la República o quien éste designe a tales efectos.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>INVESTIGACION DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION </b><br /> <b>Competencia </b><br /> <b>Artículo 133. </b>La investigación de los accidentes e incidentes ocurridos a las<br /> aeronaves civiles corresponde al Ministerio de Infraestructura.<br /> La normativa que regule la materia será dictada por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Deber de informar y preservar </b><br /> <b>Artículo 134. </b>Toda persona que tenga conocimiento de cualquier accidente o<br /> incidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave<br /> debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad más cercana al sitio del<br /> mismo.<br /> La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él lo<br /> comunicará de inmediato al Instituto Nacional de Aviación Civil y al Ministerio<br /> de Infraestructura, debiendo destacar o gestionar una guardia provisional hasta<br /> el arribo de los representantes de éste último, con la intervención de las fuerzas<br /> públicas si fuere necesario, a los fines de preservar las condiciones en que se<br /> encuentran los restos de las aeronaves siniestradas o despojos del accidente y<br /> las zonas adyacentes donde pudieran haberse dispersado.<br /> <b>Remoción o retiro de aeronaves accidentadas </b><br /> <b>Artículo 135. </b>La remoción o retiro de la aeronave accidentada, de los<br /> elementos afectados y de los objetos que pudieran haber provocado el<br /> accidente, podrá practicarse únicamente con autorización del Ministerio de<br /> Infraestructura a través de su órgano investigativo, salvo que dichas actividades<br /> sean requeridas para efectuar el rescate de las víctimas.<br /> <b>Función rectora del Ministerio de Infraestructura </b><br /> <b>Artículo 136. </b>Los órganos del Estado que de conformidad con las<br /> competencias que les correspondan, deban participar en la investigación de los<br /> accidentes de aviación, ajustarán sus conductas y procedimientos a las<br /> recomendaciones que dicte el Ministerio de Infraestructura, brindando su<br /> colaboración en todo aquello que sea indispensable a la preservación de los<br /> restos y evidencias que contribuyan al esclarecimiento de los hechos.<br /> <b>Finalidad de la investigación </b><br /> <b>Artículo 137. </b>El objeto de la investigación de los accidentes e incidentes<br /> ocurridos a las aeronaves civiles es determinar las causas y factores que<br /> contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas que impidan<br /> su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y<br /> administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con el ordenamiento<br /> jurídico.<br /> <b>Informe final de la investigación </b><br /> <b>Artículo 138. </b>Durante la investigación, el Ministerio de Infraestructura tendrá<br /> amplias potestades para requerir información relevante, practicar u ordenar que<br /> se realicen pruebas, exámenes o experimentos y demás actividades tendentes a<br /> la determinación de las causas del accidente o incidente aéreo y tomar las<br /> medidas preventivas que resulten adecuadas.<br /> El informe final sobre el accidente o incidente investigado es un documento de<br /> libre acceso para los interesados.<br /> <b>Jurisdicción aplicable </b><br /> <b>Artículo 139. </b>Los accidentes o incidentes ocurridos a las aeronaves civiles<br /> extranjeras en territorio venezolano quedarán sometidos a la ley y a la<br /> jurisdicción venezolana.<br /> Los accidentes o incidentes ocurridos a las aeronaves civiles venezolanas en<br /> territorio extranjero quedarán sometidos a la ley y a la jurisdicción del país<br /> donde ocurrieren los hechos. En ambos casos, se aplicarán las disposiciones<br /> previstas en los convenios internacionales.<br /> <b>Concurrencia de aeronaves civiles y militares </b><br /> <b>Artículo 140. </b>En los casos de accidentes o incidentes de aviación que<br /> involucren a aeronaves civiles y militares, el Ministerio de Infraestructura<br /> dispondrá lo conducente para que participen coordinadamente en el proceso de<br /> investigación los técnicos designados por la autoridad militar, de conformidad<br /> con lo que al respecto se establezca en el reglamento respectivo.<br /> <b>Deber de declaración </b><br /> <b>Artículo 141. </b>Toda persona deberá declarar ante el Ministerio de<br /> Infraestructura o presentar los informes que le sean requeridos sobre cualquier<br /> aspecto que se relacione con el accidente materia de investigación.<br /> <b>TITULO X </b><br /> <b>DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJE, CARGA Y CORREO </b><br /> <b>Responsabilidad por daños </b><br /> <b>Artículo 142. </b>Los propietarios, los poseedores de aeronaves civiles y las<br /> empresas de servicio público de transporte aéreo, serán solidariamente<br /> responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga, al correo y al<br /> equipaje, independientemente de que dichos daños ocurran:<br /> 1. Por acción de la aeronave.<br /> 2. Al entrar o salir de ella.<br /> 3. Dentro de la aeronave, desde el momento del embarque hasta que salgan<br /> de ésta por haber concluido el viaje convenido en el contrato de transporte,<br /> siempre que tales daños deriven de la operación aérea.<br /> 4. Por aterrizaje forzoso o accidental.<br /> <b>Indemnización al pasajero </b><br /> <b>Artículo 143. </b>El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados<br /> al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:<br /> 1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil (100.000),<br /> Derechos Especiales de Giro.<br /> 2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil (50.000) Derechos<br /> Especiales de Giro.<br /> 3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil (25.000) Derechos<br /> Especiales de Giro.<br /> 4. Por retardo injustificado en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento<br /> cincuenta (4.150) Derechos Especiales de Giro.<br /> <b>Responsabilidad por el equipaje o la carga </b><br /> <b>Artículo 144. </b>Las empresas de servicio público de transporte aéreo serán<br /> responsables de los daños causados por destrucción, pérdida, avería o retraso en<br /> la entrega de la carga, del equipaje facturado y del equipaje de mano, en éste<br /> último caso, cuando se compruebe que el daño sufrido fue generado por causa<br /> imputable a la empresa.<br /> Las indemnizaciones previstas para los casos indicados en el presente artículo<br /> serán las siguientes:<br /> 1. Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta<br /> diecisiete (17) Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto.<br /> 2. Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio<br /> estipulado para el transporte.<br /> 3. Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta diecisiete (17)<br /> Derechos Especiales de Giro, de conformidad con las normas que a tal<br /> efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 4. Por destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, generado por causa<br /> imputable al transportista, hasta mil (1000) Derechos Especiales de Giro.<br /> Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de “Valor<br /> Declarado”, el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este<br /> caso, el transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el<br /> importe de la suma declarada.<br /> <b>Nulidad de cláusula contractual </b><br /> <b>Artículo 145. </b>Toda cláusula contractual que tienda a exonerar al transportador<br /> de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en este Decreto-<br /> Ley, será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica<br /> la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones del presente<br /> Decreto-Ley.<br /> <b>Responsabilidad ilimitada </b><br /> <b>Artículo 146. </b>Las empresas de transporte aéreo, y los operadores de aeronaves<br /> civiles en general, no podrán beneficiarse de los límites de responsabilidad<br /> establecidos en este Decreto-Ley, si se comprueba que tales daños fueron<br /> debido a dolo de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por<br /> ellas, de sus dependientes o empleados.<br /> <b>Responsabilidad en el transporte de hecho </b><br /> <b>Artículo 147. </b>En los vuelos realizados por un transportista distinto a aquel con<br /> el que se suscribe el contrato de transporte, ambos serán solidariamente<br /> responsables por los daños causados a los usuarios del servicio.<br /> <b>Responsabilidad en el fletamento de aeronaves </b><br /> <b>Artículo 148. </b>En los casos de fletamento de aeronave, se establece la<br /> responsabilidad solidaria entre el fletador y el fletante, por los daños que<br /> pudieran ocasionarse a las personas, carga o correo, o a terceros en superficie de<br /> acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley.<br /> Se entiende por fletamento el contrato mediante el cual un transportista<br /> habilitado para realizar vuelos no regulares, pone a disposición de otro<br /> transportista, a cambio del pago de un precio, la capacidad total o parcial de una<br /> o más aeronaves para realizar transporte público de pasajeros, carga o correo,<br /> durante un vuelo o serie de vuelos, reservándose o no el control operacional y la<br /> conducción técnica de la aeronave.<br /> <b>Exención de la responsabilidad por daños </b><br /> <b>Artículo 149. </b>Las empresas de transporte aéreo y los operadores de aeronaves<br /> civiles estarán exentos de responsabilidad:<br /> 1. Si comprueban que el daño se debió a hechos o circunstancias propios de<br /> la víctima o a hechos ilícitos de un tercero.<br /> 2. En caso de invalidez parcial temporal de pasajeros o de destrucción,<br /> pérdida o avería del equipaje de mano, si comprueban haber tomado las<br /> precauciones razonables para evitar el daño, así como las medidas técnicas<br /> exigidas por la ley y sus reglamentos o demuestran que les fue imposible<br /> tomarlas.<br /> 3. Cuando el daño sea producido por vicios propios de la cosa.<br /> 4. En el caso de retraso en la entrega de la carga, cuando éste haya sido<br /> motivado por condiciones meteorológicas adversas, por razones de<br /> seguridad aérea, por maniobras de salvamento o por razones fundadas en la<br /> protección de la vida humana o de la propiedad.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN SUPERFICIE </b><br /> <b>Responsabilidad </b><br /> <b>Artículo 150. </b>El propietario, el transportista o el poseedor u operador de<br /> aeronaves civiles serán solidariamente responsables por los daños que con<br /> motivo de la operación de aeronaves, o por consecuencia de objetos<br /> desprendidos o lanzados de la misma se causen a las personas o a las cosas que<br /> se encuentren en la superficie.<br /> Se entiende por operación de una aeronave todo movimiento realizado por ésta<br /> bajo la acción directa de sus propios medios de propulsión.<br /> <b>Responsabilidad ilimitada </b><br /> <b>Artículo 151. </b>El propietario, el transportista y el poseedor u operador de<br /> aeronaves civiles son responsables por los daños causados a terceros en la<br /> superficie.<br /> La cuantía de los daños efectivamente causados, será estimada por los terceros<br /> perjudicados. En caso de controversia judicial, la cuantía del daño causado será<br /> estimada por el tribunal de la causa, mediante el nombramiento de tres peritos<br /> avaluadores quienes deberán reunir las siguientes condiciones:<br /> 1. Preferentemente de profesión ingeniero y poseedor de experiencia<br /> comprobada en el peritaje de daños a bienes muebles e inmuebles.<br /> 2. Poseer la condición de ajustador de siniestros y estar debidamente inscrito<br /> en el registro que al respecto lleva la Superintendencia de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras, o en su defecto, la Superintendencia de<br /> Empresas de Seguros y Reaseguros.<br /> <b>Exención de responsabilidad </b><br /> <b>Artículo 152. </b>El propietario, el transportista, el poseedor u operador de<br /> aeronaves civiles estarán exentos de la responsabilidad por daños causados a<br /> terceros en la superficie, cuando dichos daños:<br /> 1. Provengan de la falta propia de la víctima.<br /> 2. Cuando sean el resultado de actos cometidos por terceros.<br /> 3. Cuando las personas que operan la aeronave lo hagan sin el consentimiento<br /> del propietario o del poseedor, quienes en este último caso deberán<br /> demostrar que, aun habiendo tomado las medidas preventivas necesarias,<br /> les fue imposible evitar el uso ilegítimo de la misma. La falta de<br /> cumplimiento de este requisito los hará solidariamente responsable con el<br /> autor del daño.<br /> <b>Arrendamiento financiero </b><br /> <b>y exención de responsabilidad </b><br /> <b>Artículo 153. </b>El propietario de una aeronave que se encuentre bajo la<br /> modalidad de arrendamiento financiero no será responsable por los daños<br /> ocasionados por la operación de la aeronave de que se trate.<br /> <b>Solidaridad de indemnización a terceros </b><br /> <b>Artículo 154. </b>Los propietarios o poseedores de las aeronaves involucradas en<br /> una colisión son solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones<br /> por los daños causados a terceros en la superficie.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA PROTESTA Y DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES </b><br /> <b>POR DAÑOS </b><br /> <b>Lapsos para protesta </b><br /> <b>Artículo 155. </b>En los casos de avería, pérdida, destrucción o retraso en la<br /> entrega de la carga o del equipaje facturado, el pasajero o destinatario deberá<br /> dirigir al transportista su protesta por escrito dentro del plazo de treinta (30)<br /> días hábiles siguientes a la fecha prevista para la entrega, o a la que debió<br /> entregarse.<br /> La falta de protesta impedirá el ejercicio de la acción correspondiente salvo en<br /> caso de fraude del transportista.<br /> <b>Prescripción de las acciones </b><br /> <b>Artículo 156. </b>La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los<br /> daños previstos en este título, prescribirá en el lapso de dos (2) años contados a<br /> partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la<br /> acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en que la<br /> aeronave tenía previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o<br /> suspensión del transporte.<br /> <b>Supletoriedad de las normas del Código Civil </b><br /> <b>Artículo 157. </b>En todo lo no previsto en el presente Decreto-Ley, la acción por<br /> daños que sufran las personas o las cosas y el derecho a percibir las<br /> indemnizaciones se regirán por las disposiciones del Código Civil.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LA COBERTURA DE LOS RIESGOS </b><br /> <b>Obligatoriedad de mantener pólizas de seguro </b><br /> <b>Artículo 158. </b>Los propietarios, transportistas o poseedores de aeronaves civiles<br /> destinadas al transporte público de pasajeros, o a cualesquiera otras de las<br /> actividades señaladas en el presente Decreto-Ley, deberán contratar y mantener<br /> vigentes Pólizas de Seguros que amparen los daños a pasajeros, carga, correo,<br /> equipaje facturado, equipaje de mano o a terceros en la superficie, ocasionados<br /> durante las operaciones aéreas y en los términos señalados por el presente<br /> Decreto-Ley.<br /> <b>Deber de Asegurar al personal tripulante </b><br /> <b>Artículo 159. </b>Quien tenga a su cargo la operación de aeronaves civiles deberá<br /> contratar las pólizas de seguro necesarias para cubrir a su personal tripulante<br /> por los siniestros propios de su actividad.<br /> <b>Deber de presentar Pólizas de Seguro </b><br /> <b>Artículo 160. </b>Los propietarios, transportistas o poseedores de aeronaves civiles<br /> destinadas al transporte público de pasajeros o a cualesquiera otras de las<br /> actividades señaladas en el presente Decreto-Ley, deberán consignar ante el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil, copia de la póliza o pólizas de seguros que<br /> garanticen la cobertura de los riesgos derivados de las operaciones aéreas, en<br /> los términos que a tal efecto señale el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> <b>TITULO XI </b><br /> <b>DE LAS TASAS AERONAUTICAS Y AREOPORTUARIAS</b><br /> <b>Tasas </b><br /> <b>Artículo 161. </b>Por los actos previstos en este Decreto-Ley relativos a solicitudes<br /> en materia de otorgamiento, renovación, modificación o traspaso de<br /> habilitaciones administrativas o concesiones se pagarán al Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil las tasas que a continuación se indican:<br /> 1. Construcción aeroportuaria para edificaciones: Veinticinco Unidades<br /> Tributarias (25 U.T.).<br /> 2. Construcción para pista aeroportuaria: Treinta Unidades Tributarias ( 30<br /> U.T.).<br /> 3. Operatividad de pista: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).<br /> 4. Construcción de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).<br /> 5. Operatividad de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).<br /> 6. Matrícula de aeronaves:<br /> a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Diez Unidades Tributarias (10<br /> U.T.).<br /> b. Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos<br /> (7.000 kgs.): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).<br /> c. Mayores a siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cincuenta Unidades<br /> Tributarias (50 U.T.).<br /> 7. Inscripción de traspaso de aeronaves:<br /> a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Diez Unidades Tributarias (10<br /> U.T.).<br /> b. Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos<br /> (7.000 Kgs.): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).<br /> c. Mayores a siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cincuenta Unidades<br /> Tributarias (50 U.T.).<br /> 8. Certificado de aeronavegabilidad de aeronaves:<br /> a. Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Dos Unidades Tributarias (2<br /> U.T.).<br /> b. Más de dos mil kilogramos (2.000 Kgs.) hasta siete mil kilogramos<br /> (7.000 Kgs.): Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).<br /> c. Mayores de siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Seis Unidades<br /> Tributarias (6 U.T.).<br /> 9. Autorización para constituir hipotecas y otros gravámenes sobre aeronaves,<br /> sus accesorios y partes móviles: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 10. Duplicados de constancia de matriculación de aeronaves o certificados de<br /> aeronavegabilidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).<br /> 11. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios<br /> aéreos nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros,<br /> carga y correo combinados: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).<br /> 12. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios<br /> aéreos nacionales e internacionales regular y no regular para pasajeros,<br /> carga y correo individualmente: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).<br /> 13. Concesión a sociedades de comercio para la explotac ión de servicio agro<br /> aéreo en el Territorio de la República: Cincuenta Unidades Tributarias (50<br /> U.T.).<br /> 14. Concesión a sociedades de comercio para la explotación del servicio taxi-<br /> aéreo:<br /> a. En el Territorio de la República e Internacional: Doscientas Unidades<br /> Tributarias (200 U.T.).<br /> b. En el Territorio de la República: Ciento Cincuenta Unidades Tributaria<br /> (150 U.T.).<br /> 15. Concesión a sociedades de comercio para la explotación de los servicios<br /> aéreos de: transporte de valores, aerofotografía, aeropublicidad,<br /> localización de cardúmenes y ambulancias aéreas: Ciento Cincuenta<br /> Unidades Tributarias (150 U.T.).<br /> 16. Licencias de: alumno piloto; auxiliar de abordo; instructor de vuelo<br /> instrumental simulado; instructor de equipos aeronáuticos; operador de<br /> control de tránsito aéreo; piloto planeador; mecánico de vuelo;<br /> despachador de vuelo; operador de radiocomunicaciones aeronáuticas y<br /> otras licencias no enumeradas en este artículo: Una Unidad Tributaria (1<br /> U.T.) cada una.<br /> 17. Licencias de piloto de transporte de líneas aéreas: Diez Unidades<br /> Tributarias. (10 U.T.).<br /> 18. Licencias de piloto comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).<br /> 19. Licencia de piloto privado: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 20. Licencia de piloto privado de helicóptero: Cinco Unidades Tributarias (5<br /> U.T.).<br /> 21. Licencia de piloto de helicóptero comercial: Siete Unidades Tributarias ( 7<br /> U.T.).<br /> 22. Licencia de mecánico de aviación: Una Unidad Tributaria. (1 U.T.).<br /> 23. Duplicado de licencias del personal técnico aeronáutico: Una Unidad<br /> Tributaria. (1 U.T.).<br /> 24. Certificados Médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad<br /> Tributaria. (1 U.T.).<br /> 25. Duplicados de certificados médicos al personal técnico aeronáutico: Una<br /> Unidad Tributaria (1 U.T.).<br /> 26. Habilitaciones para el personal aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1<br /> U.T.) cada una.<br /> 27. Funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico: Diez<br /> Unidades Tributarias (10 U.T.).<br /> 28. Renovación de la habilitación de funcionamiento de escuelas para personal<br /> técnico aeronáutico: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 29. Funcionamiento de talleres aeronáuticos: Diez Unidades Tributarias (10<br /> U.T.).<br /> 30. Renovación de la habilitación de funcionamiento de talleres aeronáuticos:<br /> Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).<br /> 31. Inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los documentos a que deban<br /> inscribirse de conformidad con este Decreto-Ley: hasta Diez Unidades<br /> Tributarias (10 U.T.).<br /> Las reválidas de licencias y autorizaciones especiales de licencias para<br /> convalidación, causarán los mismos derechos previstos para cada tipo de<br /> licencia al personal técnico aeronáutico.<br /> La renovación de las concesiones o la ampliación de las concesiones ya<br /> otorgadas, previstas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa<br /> igual al 50% de la alícuota correspondiente.<br /> <b>Tasa aeronáutica de Servicios a la Navegación Aérea </b><br /> <b>Artículo 162. </b>Toda aeronave nacional o extranjera que aterrice en el país, o que<br /> sin aterrizar sobrevuele el espacio aéreo de la República, deberá pagar una tasa<br /> por la utilización de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea,<br /> ubicados dentro de la región de información de vuelo asignada a la República<br /> Bolivariana de Venezuela. Dicha tasa no podrá exceder de Cinco Unidades<br /> Tributarias (5 U.T.) por cada 100 Kilómetros o fracción de esta distancia,<br /> recorrido dentro de la región de información de vuelo asignada a la República<br /> Bolivariana de Venezuela. El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará las<br /> alícuotas bajo monto máximo de la tasa prevista en este artículo, en función del<br /> peso máximo de despegue de las aeronaves, de conformidad con el tabulador<br /> que al efecto se dicte.<br /> Quedan excluidos del pago de las tasas señaladas en este artículo, las siguientes<br /> aeronaves:<br /> 1. Las venezolanas de Estado o que sean propiedad de entes públicos.<br /> 2. Las extranjeras que transporten a Jefes de Estado de países que en base a<br /> reciprocidad no cobren tasas semejantes a las aeronaves que transporten al<br /> Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 3. Aquellas dedicadas a operaciones de búsqueda o salvamento, y en<br /> actividades de emergencia nacional.<br /> 4. Las que se encuentren en vuelo de retorno por emergencia.<br /> 5. Las que se encuentren en vuelo de prueba por mantenimiento.<br /> 6. Las venezolanas de entrenamiento.<br /> 7. Las venezolanas para uso agrícola.<br /> 8. Las militares extranjeras, no dedicadas al transporte aéreo por<br /> remuneración, de países que en virtud de reciprocidad, no cobren tasas<br /> similares a las aeronaves militares venezolanas que sobrevuelen su región<br /> de información de vuelo.<br /> <b>Tasas aeroportuarias </b><br /> <b>Artículo 163. </b>Los entes encargados de la conservación, administración y<br /> aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público, fijarán la alícuota,<br /> recaudarán y percibirán la tasa correspondiente al servicio de facilitación<br /> aeroportuaria a pasajeros, la cual no podrá exceder de Tres Unidades<br /> Tributarias (3 U.T.).<br /> La fijación de la alícuota correspondiente, dentro de los máximos contemplados<br /> en este artículo, deberá ajustarse a las categorías de aeródromos establecidas<br /> por el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> <b>Asignación tasas aeronáuticas </b><br /> <b>Artículo 164. </b>El Ejecutivo Nacional mediante decreto podrá asignar a los entes<br /> encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los<br /> aeródromos públicos de uso público la recaudación y percepción, total o parcial,<br /> para sus respectivos patrimonios de las tasas aeronáuticas que se establecen a<br /> continuación:<br /> 1. Tasa de aterrizaje: hasta cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.),<br /> por cada tonelada o fracción de tonelada del peso de la aeronave.<br /> 2. Tasa de Estacionamiento: después de transcurridos ciento veinte (120)<br /> minutos de haberse efectuado el aterrizaje pagarán por cada hora o<br /> fracción, hasta seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.) por cada<br /> tonelada o fracción de tonelada del peso de la aeronave.<br /> El Instituto Nacional de Aviación Civil discriminará el monto de las tasas<br /> aplicables para cada una de las modalidades dentro de los límites de este<br /> artículo.<br /> <b>Recargo por servicio </b><br /> <b>Artículo 165. </b>El Instituto Nacional de Aviación Civil cobrará el recargo<br /> equivalente al diez por ciento (10%) producto del cobro de la tasa de aterrizaje<br /> en aquellos aeropuertos dotados de servicios de navegación aérea.<br /> <b>Tasas por inspección </b><br /> <b>Artículo 166. </b>El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará la alícuota,<br /> recaudará y percibirá la tasa aeronáutica correspondiente a las inspecciones<br /> técnicas obligatorias, ordinarias o extraordinarias, que de conformidad con lo<br /> previsto en este Decreto-Ley y sus reglamentos deba realizar a las aeronaves<br /> civiles en la República Bolivariana de Venezuela, la cual no podrán exceder de<br /> veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).<br /> En los casos en que las inspecciones deban realizarse fuera del país, el monto de<br /> la tasa no podrá exceder de cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.).<br /> <b>Tasas por certificación </b><br /> <b>Artículo 167. </b>El Instituto Nacional de Aviación Civil fijará la alícuota,<br /> recaudará y percibirá la tasa aeronáutica correspondiente a las certificaciones<br /> obligatorias, ordinarias o extraordinarias, que de conformidad con lo previsto en<br /> este Decreto-Ley y sus reglamentos deba realizar a las empresas nacionales de<br /> servicio público de transporte aéreo, la cual no podrá exceder de Doscientas<br /> Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T).<br /> <b>Autoliquidación </b><br /> <b>Artículo 168. </b>Las tasas contempladas en este Decreto-Ley se someterán a la<br /> modalidad de autoliquidación. El Instituto Nacional de Aviación Civil mediante<br /> acto administrativo establecerá los mecanismos para llevar a cabo dicha<br /> liquidación. En todo lo no contemplado en este Decreto-Ley y sus reglamentos<br /> en materia tributaria, se aplicará en forma supletoria el Código Orgánico<br /> Tributario.<br /> <b>TITULO XII </b><br /> <b>DEL REGIMEN SANCIONATORIO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Tipos de Sanciones </b><br /> <b>Artículo 169. </b>Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos<br /> tipificados en este Decreto-Ley son:<br /> 1. Amonestación pública.<br /> 2. Orden de instrucción obligatoria.<br /> 3. Multa.<br /> 4. Suspensión o revocatoria de la habilitación administrativa o concesión.<br /> 5. Inhabilitación.<br /> 6. Prisión.<br /> Las sanciones a las que se refiere el presente Título se aplicarán en la forma y<br /> supuestos que se determinan en los artículos siguientes.<br /> <b>Sujetos Pasivos de las sanciones </b><br /> <b>Artículo 170. </b>Son sujetos pasivos de las sanciones previstas en este Decreto-<br /> Ley, los siguientes:<br /> 1. Las empresas nacionales o extranjeras de servicio público de transporte<br /> aéreo, regular o no regular.<br /> 2. Los propietarios u operadores de aeronaves civiles por cualquier título.<br /> 3. Los propietarios, concesionarios o poseedores de aeródromos civiles, por<br /> cualquier título.<br /> 4. Los Comandantes o pilotos al mando y demás Personal Técnico<br /> Aeronáutico Auxiliar, previsto en este Decreto-Ley y sus Reglamentos.<br /> 5. Los propietarios de talleres aeronáuticos, sus mecánicos y cualquier otro<br /> personal dependiente de los mismos.<br /> 6. Los propietarios e instructores de escuelas aeronáuticas y demás centros de<br /> instrucción o aprendizaje de actividades aéreas.<br /> 7. Los aeroclubes y sus miembros.<br /> 8. Cualquier otra persona que infrinja las disposiciones de este Decreto-Ley.<br /> <b>Responsabilidades </b><br /> <b>Artículo 171. </b>Las responsabilidades administrativas, penales o disciplinarias<br /> derivadas del incumplimiento de este Decreto-Ley, son independientes de la<br /> responsabilidad civil que tales hechos pudieron generar.<br /> <b>Infracciones de otras leyes </b><br /> <b>Artículo 172. </b>Las infracciones a este Decreto-Ley en materia de protección y<br /> educación al consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y<br /> protección de la libre competencia, serán sancionadas por las autoridades<br /> competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales nacionales<br /> que rigen tales materias. El Instituto Nacional de Aviación Civil, deberá<br /> comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de la<br /> aviación civil, cuyo conocimiento sea de su competencia.<br /> <b>Prescripción de las sanciones </b><br /> <b>Artículo 173. </b>Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran<br /> incurrir los funcionarios, la potestad administrativa para imponer las sanciones<br /> previstas en este Decreto-Ley prescribe en un término de cinco (5) años,<br /> contados desde el día en que el Instituto Nacional de Aviación Civil haya tenido<br /> conocimiento de los hechos, por cualquier medio.<br /> La ejecución de las sanciones administrativas previstas en este Decreto-Ley<br /> prescribe a los tres (3) años contados desde el momento en que hayan quedado<br /> definitivamente firmes.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De las multas </b><br /> <b>Multas a Empresas de Transporte Aéreo </b><br /> <b>Artículo 174. </b>Las empresas nacionales o extranjeras de servicio público de<br /> transporte aéreo, regular o no, serán sancionadas con multa:<br /> 1.<br /> Desde 700 hasta 1000 Unidades Tributarias (U.T.), por:<br /> a. No realizar la inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y<br /> documentos que se ordena en este Decreto-Ley.<br /> b. Llevar a cabo operaciones en violación de las frecuencias de vuelo<br /> autorizadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, salvo en casos<br /> de fuerza mayor.<br /> c. No adoptar las medidas necesarias para que las condiciones del<br /> transporte aéreo sean conocidas por los usuarios, según lo establecido<br /> en este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.<br /> d. Abstenerse o negarse a notificar al Instituto Nac ional de Aviación Civil,<br /> las tarifas de sus servicios de conformidad con lo establecido en este<br /> Decreto-Ley.<br /> e. Por no hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil los incidentes ocurridos a sus<br /> aeronaves.<br /> 2. Desde 2000 hasta 2500 Unidades Tributarias (U.T.) por:<br /> a.<br /> Operar o permitir que se opere las aeronaves en una actividad aérea<br /> distinta al servicio de transporte aéreo, sin que medie autorización<br /> previa del Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> b. Permitir que los períodos de servicio de vuelo y tiempo de vuelo de la<br /> tripulación excedan el máximo establecido por el Instituto Nacional<br /> de Aviación Civil.<br /> c.<br /> Ordenar al personal de abordo cualquier acto que implique violación<br /> de este Decreto-Ley, no expresamente sancionado en este artículo.<br /> d. Transportar mercancías peligrosas sin dar cumplimiento a las normas<br /> de seguridad establecidas en el presente Decreto-Ley, sus<br /> Reglamentos, normas técnicas que dicte el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil y las normas y métodos recomendados<br /> internacionalmente.<br /> e.<br /> La denegación injustificada del servicio de transporte aéreo.<br /> f.<br /> Ofrecer al público, por cualquier medio, servicios de transporte aéreo<br /> distintos a los aprobados por el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> g. La falta de notificación al Instituto Nacional de Aviación Civil sobre<br /> la interrupción total o parcial de sus servicios de transporte aéreo.<br /> h. La contravención de las Condiciones de Transporte bajo las cuales se<br /> ofrecen los servicios, según el caso.<br /> i.<br /> Abstenerse o negarse a suministrar documentos o información<br /> requerida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad<br /> con este Decreto-Ley y sus reglamentos.<br /> j.<br /> Permitir que las aeronaves impidan u obstaculicen la circulación en<br /> los aeródromos y en especial, en las pistas, calles de rodaje y<br /> plataformas para el tránsito de las aeronaves, sin causa justificada.<br /> k. Utilizar aeródromos no controlados, salvo en los casos y condiciones<br /> en que ello esté expresamente permitido por las normas que dicte el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil o por causa de fuerza mayor.<br /> l.<br /> No permitir el acceso o la inspección a sus instalaciones o aeronaves<br /> al Personal del Instituto Nacional de Aviación Civil, en ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> m. Incumplimiento de los términos y condiciones pactados con otra<br /> empresa de transporte aéreo para prestar el servicio a través de la<br /> modalidad de Código Compartido o de Transporte Sucesivo, cuando<br /> tal incumplimiento afecte a los usuarios del servicio.<br /> 3. Desde 4000 hasta 5000 Unidades Tributarias (U.T.), por:<br /> a.<br /> Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o<br /> sin certificado de matrícula.<br /> b. Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o matrícula, o con<br /> éstos alterados.<br /> c.<br /> Suministrar datos falsos o inexactos al Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil.<br /> d. Permitir que la aeronave sea tripulada por personas que carezcan de la<br /> licencia correspondiente, instrumentos de seguridad y equipos de<br /> auxilio técnicamente exigidos.<br /> e.<br /> Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad<br /> Aeronáutica o del personal que preste los servicios de protección al<br /> vuelo.<br /> f.<br /> Abstenerse o negarse de publicar en la prensa los precios o tarifas por<br /> sus servicios, de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley.<br /> g. Incumplir las normas mínimas que establece este Decreto-Ley sobre<br /> asistencia e indemnización inmediata a los usuarios del servicio<br /> público de transporte aéreo, por concepto de retraso injustificado de<br /> vuelos o embarques, sin perjuicio de que las mismas deban ser<br /> cumplidas.<br /> h. Prestar los servicios de transporte aéreo incumpliendo las normas<br /> técnicas que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> i.<br /> Negarse a participar, sin causa justificada, en las operaciones aéreas<br /> de búsqueda, rescate y salvamento, si para ello fuera requerido por la<br /> autoridad competente.<br /> j.<br /> Las infracciones a las normas y métodos de seguridad contenidas en<br /> los estándares internacionales de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional.<br /> k. Prestar servicios de transporte aéreo sin contar con las pólizas de<br /> seguro obligatorias, de conformidad con lo establecido en este<br /> Decreto-Ley.<br /> l.<br /> Falsificar o alterar los registros de mantenimiento de la aeronave.<br /> m. Prestar servicios de transporte aéreo con una aeronave que no tenga<br /> cumplido su programa de mantenimiento, o no haya sido<br /> inspeccionada o certificada por los funcionarios competentes del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> n. No hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil los accidentes aéreos.<br /> ñ. Transportar armas, explosivos y otras mercancías peligrosas, sin la<br /> debida autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> o. Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros y<br /> carga.<br /> p. Dejar a los pasajeros, la carga, el correo y demás efectos, en lugar<br /> distinto del aeropuerto de destino o de su aeropuerto base, salvo en<br /> caso de fuerza mayor.<br /> <b>Multas a los propietarios o </b><br /> <b>poseedores de aeronaves civiles </b><br /> <b>Artículo 175. </b>Los propietarios o poseedores de aeronaves civiles por cualquier<br /> título, serán sancionados con multa:<br /> 1. Desde 400 hasta 500 Unidades Tributarias (U.T.), por:<br /> a.<br /> Realizar o permitir que se realicen trabajos aéreos sin las<br /> habilitaciones administrativas correspondientes otorgadas por el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> b. Abstenerse o negarse a realizar la inscripción en el Registro Aéreo<br /> Nacional de los actos y documentos que le correspondan según este<br /> Decreto-Ley y sus Reglamentos.<br /> c.<br /> Abstenerse o negarse a suministrar documentos o información<br /> requerida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, de conformidad<br /> con este Decreto-Ley.<br /> d. No hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil los incidentes ocurridos a sus<br /> aeronaves.<br /> 2. Desde 2000 hasta 2500 Unidades Tributarias (U.T.), por:<br /> a.<br /> Utilizar la aeronave sin contar con matrícula o certificado de<br /> aeronavegabilidad vigente.<br /> b. Permitir u operar una aeronave que no ostente las marcas de<br /> nacionalidad o matrícula, o cuando éstas estén alteradas.<br /> c.<br /> Suministrar datos falsos o inexactos al Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil.<br /> d. Operar o permitir que se opere las aeronaves en una actividad aérea<br /> distinta a aquella para la cual fue habilitada, salvo en los casos que<br /> ello sea posible de conformidad con este Decreto-Ley y sus<br /> reglamentos.<br /> e.<br /> Permitir voluntariamente que la aeronave sea tripulada por personas<br /> que carezcan de la licencia correspondiente, instrumentos de<br /> seguridad y equipos de auxilio técnicamente exigidos.<br /> f.<br /> Ordenar al personal de abordo cualquier otro acto que implique<br /> violación de este Decreto-Ley, no expresamente sancionados en este<br /> artículo.<br /> g. Transportar armas, explosivos o mercancías peligrosas sin dar<br /> cumplimiento a las normas de seguridad establecidas en el presente<br /> Decreto-Ley, sus Reglamentos y normas técnicas que a tales efectos<br /> dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> h. Efectuar operaciones aéreas en contravención de las normas técnicas<br /> de seguridad que dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> i.<br /> Negarse a participar, sin causa justificada, en las operaciones aéreas<br /> de rescate, búsqueda y salvamento, si para ello fuera requerido por la<br /> autoridad competente.<br /> j.<br /> Infringir las normas y métodos de seguridad contenidas en estándares<br /> internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> k. Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros y<br /> cargas.<br /> l.<br /> Falsificar o alterar los registros de mantenimiento de la aeronave.<br /> m. Incumplir los programas de mantenimiento de las aeronaves<br /> aprobados por el Instituto Nacional de Aviación Civil o por no<br /> someterlas a la inspección de los funcionarios competentes del mismo,<br /> de conformidad con las normas que se dicten al efecto.<br /> n. No hacer del conocimiento del Ministerio de Infraestructura y del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil los accidentes de sus aeronaves.<br /> ñ. Permitir que las aeronaves impidan u obstaculicen la circulación en<br /> los aeródromos y en especial en las pistas, calles de rodaje y<br /> plataformas para el tránsito de las aeronaves, sin causa justificada.<br /> o. Transportar armas, explosivos y otras mercancías peligrosas, sin la<br /> debida autorización.<br /> p. Impedir el acceso o la inspección de sus aeronaves al Personal del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos actúen en ejercicio<br /> de sus funciones.<br /> q. No contar con las pólizas de seguro obligatorias, de conformidad con<br /> este Decreto-Ley.<br /> r.<br /> Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad<br /> Aeronáutica o del personal que preste los servicios de protección al<br /> vuelo.<br /> <b>Multas a los Comandantes de Aeronaves </b><br /> <b>Artículo 176. </b>El Comandante o Piloto al mando de una aeronave será<br /> sancionado con multa:<br /> 1. Desde 20 hasta 50 Unidades Tributarias (U.T.), por:<br /> a.<br /> Permitir el uso de aparatos de aerofotografía y aerotopografía a bordo<br /> de una aeronave en vuelo, sin la debida autorización.<br /> b. Tripular aeronaves sin llevar consigo la licencia o el certificado<br /> médico.<br /> c.<br /> Transportar cadáveres, sin la autorización requerida.<br /> d. Arrojar o permitir que se lancen objetos o lastre desde la aeronave que<br /> comanda cuando se encuentra en vuelo, salvo que esté autorizado para<br /> ello.<br /> e.<br /> Aterrizar, sin causa justificada, en aeródromos distintos a los<br /> señalados por el Instituto Nacional de Aviación Civil para el arribo de<br /> vuelos provenientes del extranjero.<br /> 2. Desde 70 hasta 100 Unidades Tributarias (U.T.), por:<br /> a.<br /> Realizar vuelos en aeronaves en cuya bitácora o libro de<br /> mantenimiento no conste la firma del responsable designado por el<br /> propietario o poseedor, para supervisar el mantenimiento de la<br /> aeronave.<br /> b. Iniciar el vuelo sin verificar la vigencia de los documentos de abordo,<br /> de la autorización para transportar sustancias peligrosas, si fuere el<br /> caso, y que la aeronave ostente las marcas de la nacionalidad y<br /> matrícula.<br /> c.<br /> Realizar vuelos de demostración, de pruebas técnicas o de instrucción<br /> sin la debida autorización.<br /> d. No participar de inmediato al Ministerio de Infraestructura y al<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil, los accidentes o incidentes de<br /> aviación en los que haya estado involucrado.<br /> e.<br /> Dejar a los otros miembros de la tripulación, a los pasajeros, la carga,<br /> el correo y demás efectos, en un lugar distinto del aeropuerto de<br /> destino o de su aeropuerto base, salvo caso de fuerza mayor.<br /> f.<br /> Tripular una aeronave excediendo el máximo establecido para los<br /> períodos de servicio, tiempo de vuelo y período de descanso de la<br /> tripulación, establecidos por el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> g. Ordenar al personal de abordo cualquier otro acto que implique<br /> violación de este Decreto-Ley, no expresamente sancionados en este<br /> artículo.<br /> h. Transportar armas, explosivos o mercancías peligrosas sin dar<br /> cumplimiento a las normas de seguridad establecidas en el presente<br /> Decreto-Ley, sus Reglamentos y las normas técnicas que dicte el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> i.<br /> Suministrar datos falsos o inexactos al Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil o abstenerse o negarse a suministrarle documentos o<br /> información requerida por éste, de conformidad con este Decreto-Ley<br /> y sus reglamentos.<br /> j.<br /> La infracciones a las normas y métodos de seguridad contenidas en<br /> los estándares internacionales de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional.<br /> k. Alterar los datos contenidos en la bitácora o los registros de<br /> mantenimiento de la aeronave.<br /> l.<br /> Impedir u obstaculizar la circulación aérea.<br /> m. Utilizar aeródromos no autorizados o no seguir las aerovías, salvo en<br /> los casos y condiciones en que ello esté expresamente permitido por<br /> las normas que al efecto dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> n. Usar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas de pasajeros o<br /> carga.<br /> ñ. Modificar el plan de vuelo sin previa autorización, salvo casos de<br /> fuerza mayor.<br /> o. Impedir el acceso o la inspección de las aeronaves que tripulan, al<br /> Personal del Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos actúen<br /> en ejercicio de sus funciones.<br /> p. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad<br /> Aeronáutica o del personal que preste los servicios de control del<br /> vuelo.<br /> q. Volar con certificado médico vencido.<br /> <b>Multas a los propietarios, poseedores </b><br /> <b>o concesionarios de aeródromos civiles </b><br /> <b>Artículo 177. </b>Los propietarios, concesionarios o poseedores de aeródromos<br /> civiles serán sancionados con multa desde 2000 hasta 2500 Unidades<br /> Tributarias (U.T.), por:<br /> 1. Incumplir con las normas mínimas de conservación y mantenimiento que<br /> para ellos dicte el Instituto Nacional de Aviación Civil, según su<br /> clasificación.<br /> 2. Impedir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en situaciones de<br /> emergencia.<br /> 3. Negar la utilización o el acceso a sus instalaciones cuando se trate de<br /> aeródromos de uso público, por causas no justificadas.<br /> 4. Permitir que se efectúen actividades que puedan poner en riesgo las<br /> operaciones en los aeródromos.<br /> 5. Abstenerse de informar oportunamente al Instituto Nacio nal de Aviación<br /> Civil, acerca de hechos o circunstancias que puedan afectar la seguridad<br /> aérea o la prestación del servicio.<br /> 6. Incumplir las directrices referidas a la seguridad que dicte el Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil.<br /> 7. Carecer de planes de contingencia y de servicios de emergencia que les<br /> corresponda, según la clasificación que establezca el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil.<br /> 8. Impedir el acceso o la inspección a sus instalaciones al Personal del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> 9. Emplear la infraestructura aeroportuaria para actividades incompatibles<br /> con los servicios allí prestados o que pongan en riesgo la seguridad<br /> operacional.<br /> 10. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad<br /> Aeronáutica.<br /> <b>Multas a talleres aeronáuticos </b><br /> <b>Artículo 178. </b>Los propietarios de talleres aeronáuticos serán sancionados con<br /> multa desde 1000 hasta 1500 Unidades Tributarias (U.T.) por:<br /> 1. Abstenerse de llevar los registros de los trabajos efectuados, o no<br /> guardarlos por el tiempo, en los casos y en la forma que establezca el<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 2. Abstenerse de llevar y mantener un adecuado sistema de inspección en los<br /> trabajos que ejecuten.<br /> 3. Incumplir con los procedimientos establecidos en su Manual de<br /> Procedimientos de Inspección y Trabajo Técnico Aeronáutico aprobado<br /> por el Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 4. Ejecutar trabajos de mantenimiento de aeronaves utilizando materiales que<br /> no corresponden a las especificaciones técnicas o se basen en<br /> documentación técnica desactualizada o no pertinente.<br /> <b>Otras Multas </b><br /> <b>Artículo 179. </b>Se impondrá multa:<br /> 1. Desde 70 hasta 100 Unidades Tributarias (U.T.), a quien:<br /> a.<br /> Indebidamente impida o trate de impedir el uso de las pistas, calles de<br /> rodajes y plataformas para el tránsito de las aeronaves en los<br /> aeródromos.<br /> b. Teniendo la condición de personal técnico aeronáutico de a bordo,<br /> incumpla con las actividades que le corresponda de conformidad con<br /> las normas que rijan dichas actividades.<br /> c.<br /> Interfiera en forma culposa en las comunicaciones aeronáuticas.<br /> d. A los jefes de Aeropuertos que no informen inmediatamente al<br /> Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, los hechos<br /> acaecidos en el Aeropuerto respectivo que puedan constituir una<br /> infracción a este Decreto-Ley.<br /> e.<br /> A los Inspectores de seguridad aeronáutica y jefes de aeropuertos que<br /> actuando con abuso de autoridad ordenen la detención o prohibición<br /> de despegue de una aeronave.<br /> f.<br /> Fume en algún lugar de la aeronave que pueda poner en peligro la<br /> seguridad del vuelo, o altere indebidamente un detector de humo u<br /> otro dispositivo relacionado con la seguridad aeronáutica.<br /> 2. Desde 700 hasta 1000 Unidades Tributarias (U.T.), a quien:<br /> a.<br /> Impida o interfiera en forma dolosa las comunicaciones aeronáuticas.<br /> b. Remueva o altere la aeronave accidentada o parte de ella sin la debida<br /> autorización, a menos que lo realice en razón de protección a la vida<br /> humana o a la propiedad.<br /> <b>Agravantes </b><br /> <b>Artículo 180. </b>El Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de determinar<br /> el monto de las multas a las que se refiere este Decreto-Ley, considerará como<br /> situaciones agravantes:<br /> 1. Su carácter continuado.<br /> 2. La afectación del servicio.<br /> 3. La clandestinidad.<br /> 4. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor.<br /> 5. La afectación de terceros.<br /> <b>Atenuantes </b><br /> <b>Artículo 181. </b>El Instituto Nacional de Aviación Civil a los fines de determinar<br /> el monto de las multas a las que se refiere este Decreto-Ley, considerará como<br /> situaciones atenuantes:<br /> 1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la<br /> infracción.<br /> 2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido<br /> en forma integral los daños que hubieren podido causar.<br /> 3. Que sea la primera vez que se cometa la infracción.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De las suspensiones y revocatorias </b><br /> <b>Suspensión de la licencia </b><br /> <b>Artículo 182. </b>El comandante o piloto al mando de una aeronave civil será<br /> sancionado con suspensión de su licencia hasta por tres (3) meses:<br /> 1. Por no utilizar los servicios e instalaciones de ayuda a la navegación aérea,<br /> salvo que haya sido expresamente autorizado para ello o se trate de un<br /> vuelo visual.<br /> 2. Por aterrizar, sin causa justificada, en aeródromos distintos a los señalados<br /> por el Instituto Nacional de Aviación Civil para el arribo de vuelos<br /> provenientes del extranjero.<br /> 3. El incumplimiento de las instrucciones impartidas por los servicios de<br /> control de tránsito aéreo.<br /> 4. Permitir a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en<br /> la operación de la aeronave, salvo en casos de fuerza mayor.<br /> 5. Por reincidencia en alguna de las infracciones señaladas en el numeral 2<br /> del artículo 176.<br /> Igualmente, se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses de la licencia<br /> correspondiente, al instructor de vuelo que, en vuelo de instrucción, realice o<br /> permita que se realicen las actividades contempladas en el presente artículo.<br /> <b>Revocatoria de la licencia a los Comandantes o Pilotos </b><br /> <b>Artículo 183. </b>Se procederá a la revocatoria de la licencia, al comandante o<br /> piloto al mando de una aeronave civil, por:<br /> 1. Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias<br /> alcohólicas, psicotrópicas, estupefacientes o enervantes.<br /> 2. Permitir conscientemente que un miembro de su tripulación efectúe sus<br /> funciones en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias<br /> alcohólicas, psicotrópicas, estupefacientes o enervantes, en las operaciones<br /> de vuelo.<br /> 3. Negarse a participar en operaciones de búsqueda, rescate y salvamento, sin<br /> causa justificada, cuando le sea requerido por la autoridad competente.<br /> 4. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados,<br /> sin la autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> <b>Revocatoria </b><br /> <b>Artículo 184. </b>Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de<br /> conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley, será sancionado con la<br /> revocatoria de la habilitación administrativa, de la concesión o de la licencia,<br /> según el caso, quien:<br /> 1. Incumpla una medida cautelar dictada por el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil, de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley.<br /> 2. Utilice o permita conscientemente el uso de los elementos destinados al<br /> transporte aéreo, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.<br /> 3. De forma dolosa suministre información al Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitiva<br /> firme.<br /> 4. Evada el pago de los tributos o multas previstos en este Decreto-Ley.<br /> 5. Reincida en alguna de las infracciones a las que se refiere este Capítulo en<br /> el plazo de un (1) año contado a partir de la anterior que le haya sido<br /> impuesta.<br /> <b>Revocatorias a empresas de transporte aéreo </b><br /> <b>Artículo 185. </b>Las concesiones o habilitaciones administrativas para prestar<br /> servicios de transporte aéreo podrán revocarse además en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando los derechos conferidos no se hayan ejercidos durante el lapso de<br /> seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que ha debido dar inicio a<br /> las operaciones, según lo previsto en la habilitación administrativa o<br /> concesión correspondiente.<br /> 2. Suspender la explotación de la concesión o habilitación administrativa por<br /> un lapso de ciento ochenta (180) días sin autorización del Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil;<br /> 3. No mantener vigente las garantías que amparan los riesgos propios de las<br /> operaciones aéreas.<br /> 4. Cambio de nacionalidad del titular de la habilitación administrativa o<br /> concesión;<br /> 5. Ceder, transferir o enajenar los derechos que se desprenden de ellas, sin la<br /> autorización previa del Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 6. Falsificar o alterar los documentos oficiales o requisitos técnicos a que<br /> hace referencia el presente Decreto-Ley.<br /> 7. Aplicar precios o tarifas diferentes a las publicadas y notificadas al<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil.<br /> 8. Suspender, sin autorización del Instituto Nacional de Aviación Civil, total<br /> o parcialmente, los servicios otorgados, salvo caso fortuito o fuerza mayor.<br /> 9. Prestar servicios diferentes a los expresamente autorizados por la<br /> habilitación administrativa o concesión.<br /> 10. Incumplir normas que pongan en peligro la seguridad operacional de los<br /> vuelos;<br /> 11. Incumplir con el resarcimiento de los daños originados por la prestación<br /> del servicios, en los términos señalados en el presente Decreto-Ley.<br /> 12. Incumplir cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente<br /> Decreto-Ley, sus reglamentos o en las que les sean impuestas en una<br /> sanción administrativa definitivamente firme.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Disposiciones Comunes a las infracciones administrativas</b><br /> <b>Inhabilitación por Revocatoria </b><br /> <b>Artículo 186. </b>La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a<br /> personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por un período<br /> de cinco (5) años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se<br /> contará a partir del momento en que el acto administrativo quede<br /> definitivamente firme.<br /> En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá al administrador<br /> o administradores responsables de la gestión y dirección del operador<br /> sancionado que hubieren estado en funciones durante el tiempo de la infracción,<br /> siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la<br /> revocatoria y no lo hayan notificado por escrito al Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.<br /> La inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en este<br /> Decreto-Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha<br /> trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser<br /> administradores o directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o<br /> indirectamente, por un lapso de cinco (5) años.<br /> <b>Reincidencia </b><br /> <b>Artículo 187. </b>En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos<br /> previstos en este Capítulo, el Instituto Nacional de Aviación Civil, impondrá<br /> multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%), sin<br /> perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión<br /> correspondiente.<br /> La disposición del presente artículo no se aplica a la reincidencia de las<br /> infracciones previstas en el numeral 2 del artículo 176 de este Decreto-Ley.<br /> <b>Amonestación Pública </b><br /> <b>Artículo 188. </b>La amonestación pública procederá como sanción accesoria en<br /> los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro<br /> operador de transporte aéreo. El acto de amonestación será publicado a cargo<br /> del infractor, de conformidad con los parámetros que establezca el Instituto<br /> Nacional de Aviación Civil, en dos de los diarios de mayor circulación a nivel<br /> nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido<br /> en la prestación de los servicios de otro operador.<br /> <b>Orden de Instrucción </b><br /> <b>Artículo 189. </b>En los casos en que se determine que la infracción administrativa<br /> relacionada con la seguridad operacional haya ocurrido por fallas humanas,<br /> procederá la orden de instrucción o de entrenamiento obligatorio por cuenta del<br /> concesionario o habilitado del servicio aéreo de que se trate.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO </b><br /> <b>Competencia del Instituto en materia </b><br /> <b>de Procedimientos Administrativos </b><br /> <b>Artículo 190. </b>Corresponde al Instituto Nacional de Aviación Civil el<br /> conocimiento, tramitación, decisión y ejecución de los procedimientos<br /> administrativos sancionatorios previstos en este capítulo, de conformidad con lo<br /> previsto en este Decreto-Ley, o en su defecto por lo establecido en la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Principios que rigen la Potestad </b><br /> <b>Sancionatoria del Instituto </b><br /> <b>Artículo 191. </b>El Instituto Nacional de Aviación Civil, ejercerá su potestad<br /> sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad,<br /> racionalidad y garantía del derecho a la defensa.<br /> <b>Inicio de los Procedimientos </b><br /> <b>Artículo 192. </b>Los procedimientos para la determinación de las infracciones<br /> administrativas a las que se refiere el presente Título se iniciarán de oficio o por<br /> denuncia.<br /> <b>Concurrencia de Infracciones </b><br /> <b>Artículo 193. </b>Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un<br /> conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones<br /> cometidas por uno o varios sujetos, el Instituto Nacional de Aviación Civil, por<br /> razones de mérito u oportunidad, podrá iniciar un procedimiento administrativo<br /> sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos o<br /> acumularlos.<br /> <b>Auto de Apertura </b><br /> <b>Artículo 194. </b>El auto de apertura del procedimiento administrativo<br /> sancionatorio será dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil, y en él se establecerán con claridad los hechos imputados y las<br /> consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos,<br /> emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince<br /> (15) días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su<br /> defensa, contados a partir del momento en que conste en el expediente<br /> administrativo el acto de notificación.<br /> Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos<br /> imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el auto<br /> de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un<br /> plazo no mayor de quince (15) días hábiles para consignar alegatos y pruebas.<br /> En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en<br /> curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto-Ley, el<br /> Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil abrirá otro procedimiento<br /> sancionatorio.<br /> <b>Lapso para la sustanciación </b><br /> <b>Artículo 195. </b>El Instituto Nacional de Aviación Civil por órgano de su<br /> Consultoría Jurídica realizará la sustanciación que concluirá dentro de los<br /> treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento,<br /> pero podrá prorrogarse hasta por quince (15) días hábiles cuando la complejidad<br /> del asunto así lo requiera.<br /> <b>Potestades de sustanciación </b><br /> <b>Artículo 196. </b>En la sustanciación del procedimiento administrativo<br /> sancionatorio el Instituto Nacional de Aviación Civil ejercerá las más amplias<br /> potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad<br /> de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación se podrá ordenar la<br /> realización, entre otros, de los siguientes actos:<br /> 1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.<br /> 2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o<br /> información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.<br /> 3. Emplazar, mediante la prensa nacional o local, a cualquier persona<br /> interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta<br /> infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá<br /> consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime<br /> pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.<br /> 4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a las<br /> personas involucradas, siempre que la información que ellos tuviesen, no<br /> hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.<br /> 5. Ordenar a los Inspectores Aeronáuticos realizar las inspecciones y<br /> fiscalizaciones que considere pertinentes.<br /> 6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto<br /> del procedimiento sancionatorio.<br /> <b>Potestad de dictar medidas cautelares </b><br /> <b>Artículo 197. </b>El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, en el<br /> curso de los procedimientos administrativos sancionatorios, mediante acto<br /> motivado, podrá dictar las medidas cautelares a que se refiere este Capítulo, a<br /> cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre el riesgo atinente a la<br /> seguridad operacional y los perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores<br /> y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, así como el<br /> minimizar los perjuicios que implicaría para el operador la adopción de dicha<br /> medida, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de<br /> la situación.<br /> <b>Clases de medidas cautelares </b><br /> <b>Artículo 198. </b>Las medidas cautelares que puede adoptar el Presidente del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil atendiendo a los parámetros establecidos<br /> en el artículo anterior, pueden consistir en:<br /> 1. Suspender las actividades aeronáuticas civiles cuando considere que no<br /> están cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando no están<br /> asegurados los riesgos cuyas cobertura sea obligatoria y autorizar su<br /> reanudación una vez subsanadas tales deficiencias o cumplidos los<br /> requisitos exigidos, siempre que no resultare de aquella situación, causales<br /> que traigan aparejada la revocatoria de la habilitación o concesión<br /> respectiva.<br /> 2. Impedir la realización de vuelos que importen el ejercicio de derechos de<br /> tráfico no acordados o respecto de los cuales se carezca de la habilitación o<br /> concesión correspondientes.<br /> 3. Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.<br /> 4. Autorizar la interrupción y reanudación de los servicios, a solicitud de los<br /> titulares de las habilitaciones administrativas o concesiones respectivas,<br /> cuando no resulten afectadas las razones de necesidad o utilidad general<br /> que determinaron su otorgamiento, o la continuidad de tales servicios.<br /> 5. Cualquier otra medida indispensable para garantizar la seguridad de las<br /> operaciones aeronáuticas civiles.<br /> <b>Oposición a las medidas cautelares </b><br /> <b>Artículo 199. </b>Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre podrá<br /> oponerse a ella dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que<br /> haya tenido lugar la respectiva notificación; dentro de ese mismo lapso<br /> cualquier interesado que haya tenido conocimiento de la imposición de la<br /> medida cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de oposición.<br /> Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días<br /> hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y<br /> alegatos. Vencido dicho lapso, el Presidente del Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil decidirá lo conducente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.<br /> El Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil procederá a revocar la<br /> medida cautelar que hubiese dictado o que hubiesen dictado los Inspectores<br /> Aeronáuticos o el Jefe de Aeropuerto, cuando así proceda, y cuando estime que<br /> sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se<br /> hubiesen dictado con ocasión de un procedimiento administrativo sancionatorio<br /> cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin a dicho<br /> procedimiento o cuando transcurra el lapso establecido para la decisión<br /> definitiva sin que ésta se haya producido.<br /> <b>Lapso para decidir procedimientos sancionatorios </b><br /> <b>Artículo 200. </b>Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso<br /> para ello, sin perjuicio de que pueda ordenarse la realización de cualquier acto<br /> adicional de sustanciación que el Presidente del Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil juzgue conveniente, éste deberá dictar la decisión correspondiente dentro<br /> de los quince (15) días continuos siguientes. Este lapso podrá ser prorrogado<br /> mediante auto razonado hasta por quince (15) días continuos, cuando la<br /> complejidad del caso lo amerite.<br /> <b>Decisión </b><br /> <b>Artículo 201. </b>Sin perjuicio de las demás formas de terminación de los<br /> procedimientos administrativos, en la decisión de fondo que dicte el Presidente<br /> del Instituto Nacional de Aviación Civil se determinará la existencia o no de<br /> infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones<br /> correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar. Dichos<br /> correctivos podrán consistir en la imposición de obligaciones de hacer o no<br /> hacer, siempre que con ellas se resguarde la seguridad operacional.<br /> <b>Ejecución de las decisiones </b><br /> <b>Artículo 202. </b>La persona natural o jurídica sancionada por el Instituto Nacional<br /> de Aviación Civil, deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto<br /> respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que<br /> el particular no ejecutase voluntariamente la decisión del Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil, éste podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo<br /> dispuesto en la ley que rija la materia, salvo que dicha ejecución esté<br /> encomendada a una autoridad judicial.<br /> <b>Producto de las multas </b><br /> <b>Artículo 203. </b>El producto de las multas que imponga el Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil de conformidad con este Decreto-Ley, se enterará al Tesoro<br /> Nacional.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LOS DELITOS </b><br /> <b>Delitos aeronáuticos </b><br /> <b>Artículo 204. </b>Será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, quien:<br /> 1. De forma clandestina sobrevuele zonas de vuelo prohibido, declaradas<br /> como tal de conformidad con lo establecido en este Decreto-Ley.<br /> 2. Clandestina o maliciosamente ingrese o salga del territorio de la República<br /> Bolivariana de Venezuela por lugares distintos de los establecidos de<br /> conformidad con este Decreto-Ley.<br /> Cuando las conductas previstas en este artículo se realicen con la finalidad de<br /> atentar contra la seguridad y defensa de la Nación, se aplicarán las penas que al<br /> efecto prevean las normas legales correspondientes.<br /> <b>Delitos de peligro </b><br /> <b>Artículo 205. </b>Será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, quien:<br /> 1. Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de<br /> violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad<br /> de la aeronave.<br /> 2. Intencionalmente destruya, dañe o perturbe el funcionamiento de las<br /> instalaciones o equipos de los aeródromos, o de los servicios de la<br /> navegación aérea, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro<br /> para la seguridad de las aeronaves en vuelo o de las que se encuentren en<br /> servicio.<br /> 3. Intencionalmente destruya o dañe una aeronave que no esté en servicio y<br /> esté situada en un aeródromo o sus adyacencias, si tales actos, por su<br /> naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en<br /> vuelo o de las que se encuentren en servicio.<br /> 4. Comunique, a sabiendas de tal condición, informes falsos a las autoridades<br /> públicas o tripulación de una aeronave, poniendo con ello en peligro la<br /> seguridad de una aeronave en vuelo.<br /> 5. Contraviniendo las normas de seguridad operacional, coloque o haga<br /> colocar en una aeronave en vuelo o en servicio, por cualquier medio, un<br /> artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que<br /> la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza constituyan un peligro<br /> para la seguridad de la aeronave en vuelo.<br /> 6. Se niegue injustificadamente a participar o prestar colaboración en labores<br /> de búsqueda y rescate, cuando ello le haya sido requerido por las<br /> autoridades.<br /> 7. Remueva o altere la aeronave accidentada, parte de ella o despojos<br /> derivados de un accidente aeronáutico, sin la debida autorización de las<br /> autoridades competentes, a menos que tales actividades las realice en razón<br /> de protección a la vida humana o a la propiedad.<br /> 8. Intencionalmente impida u obstaculice las labores de las autoridades<br /> competentes en situaciones de búsqueda y rescate de aeronaves, o de<br /> investigación de accidentes o incidentes aeronáuticos.<br /> <b>Delitos de daño </b><br /> <b>Artículo 206. </b>Será sancionado con pris ión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien:<br /> 1. Desde el aire, tierra o mar y por cualquier medio provoquen la caída,<br /> pérdida, incendio, aterrizaje o amarizaje de una aeronave, con el propósito<br /> de interferirla o apoderarse ilícitamente de ella o de atentar contra las<br /> personas o cosas que se encuentren abordo.<br /> 2. Por cualquier medio destruya una aeronave en vuelo o en servicio, o le<br /> cause daños que la incapaciten para el vuelo.<br /> 3. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se produzca la<br /> destrucción o daños a aeronaves en vuelo o en servicio.<br /> <b>Del apoderamiento de aeronaves </b><br /> <b>Artículo 207. </b>El delito de apoderamiento de aeronaves se regirá por las<br /> disposiciones establecidas en el Código Penal.<br /> <b>Situaciones agravantes subjetivas </b><br /> <b>Artículo 208. </b>Se sancionará con prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años los<br /> supuestos contemplados en los artículos precedentes de este Título, cuando sean<br /> cometidos:<br /> 1. Por algún miembro de la tripulación de abordo de aeronaves en vuelo o en<br /> servicio, o que sin estar a bordo de una aeronave, tenga la correspondiente<br /> licencia o autorización para serlo, según el caso.<br /> 2. Por funcionarios o empleados al servicio de los sistemas de apoyo a la<br /> navegación aérea, por inspectores aeronáuticos u otros funcionarios del<br /> Instituto Nacional de Aviació n Civil, así como los que estén al servicio de<br /> concesionarias de dicho Instituto.<br /> 3. Por funcionarios o empleados de los entes que tengan a su cargo la<br /> conservación, aprovechamiento o mantenimiento de aeropuertos<br /> comerciales de uso público, o de sus concesionarios, si fuere el caso.<br /> 4. Por funcionarios o empleados del Ministerio de Infraestructura<br /> pertenecientes a las dependencias encargadas de la investigación de<br /> incidentes y accidentes de aviación civil.<br /> <b>Situaciones agravantes objetivas </b><br /> <b>Artículo 209. </b>Se sancionará con prisión de dieciséis (16) a veinticuatro (24)<br /> años los supuestos contemplados en los artículos precedentes de este Título,<br /> cuando sean cometidos:<br /> 1. Sobre aeronaves destinadas al transporte público de pasajeros o que dichas<br /> conductas involucren a éstas.<br /> 2. Para o con ocasión del transporte ilegal de sustancias estupefacientes,<br /> psicotrópicas o enervantes, o para el transporte ilegal de materias primas<br /> para producirlas.<br /> 3. Para o con ocasión del transporte ilegal de armas o explosivos.<br /> 4. Para o con ocasión del transporte ilegal de personas o cosas.<br /> 5. Cuando ocasionen la muerte de personas a bordo de aeronaves en vuelo o<br /> en tierra.<br /> <b>TITULO XIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES DEROGATORIAS, TRANSITORIAS y FINALES </b><br /> <b>DISPOSICIONES DEROGATORIAS </b><br /> <b>Primera. </b>Se deroga la Ley de Aviac ión Civil publicada en la Gaceta Oficial N° <br /> 5.124 Extraordinario del 27 de diciembre de 1996.<br /> <b>Segunda.</b> Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 4, de la Ley<br /> del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la<br /> Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que se refiere a la<br /> percepción por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de<br /> Maiquetía de las tasas concepto de aterrizaje, estacionamiento, tránsito por las<br /> aerovías, ayudas y demás ingresos derivados de cualesquiera otros servicios o<br /> compensaciones que se presten con motivo de la navegación aérea.<br /> <b>Tercera.</b> Queda derogado el artículo 5 de la Ley del Instituto Autónomo<br /> Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la Gaceta Oficial Nº<br /> 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que se refiere a la adscripción al<br /> Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de los bienes del<br /> dominio público en él señalados.<br /> <b>Cuarta.</b> Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 9 de la Ley del<br /> Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en la<br /> Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, en lo que atañe a las<br /> atribuciones del Consejo de Administración relativas al establecimiento de las<br /> tarifas aplicables a los servicios referidos a la navegación aérea.<br /> <b>Quinta.</b> Queda parcialmente derogado el numeral 2 del artículo 7 Reglamento<br /> de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía<br /> contenido en el Decreto Nº 1609 del 13 de febrero de 1974, publicado en la<br /> Gaceta Oficial Nº 30.331 del 15 de febrero de 1974, en lo que se refiere a las<br /> atribuciones del Consejo de Administración de establecer las tasas por los<br /> servicios de navegación aérea.<br /> <b>Sexta.</b> Queda derogado el artículo 13 de la Ley de Timbre Fiscal publicada<br /> Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.416 del 22 de diciembre de 1999.<br /> <b>Séptima.</b> Quedan derogadas todas aquellas otras disposiciones legales o<br /> reglamentarias que coliden con el presente Decreto-Ley.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Primera. </b>A los fines de promover la renovación y modernización del parque<br /> aéreo comercial:<br /> 1. Se concede la exención por un período de cinco (5) años, contados a partir<br /> de la entrada en vigencia de el presente Decreto-Ley, de todos los tributos<br /> contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de<br /> aeronaves civiles, de sus accesorios, partes y repuestos, y en general, de<br /> todos los vehículos que por su naturaleza técnica resulten indispensables e<br /> inherentes para el funcionamiento de aeronaves de transporte público de<br /> pasajeros, equipaje, carga y correo, que sean declarados como tales por el<br /> Ejecutivo Nacional mediante acto administrativo de efectos generales.<br /> 2. Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación<br /> de servicios públicos de transporte aéreo, en sus diferentes modalidades,<br /> una rebaja del Impuesto Sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por<br /> ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la<br /> modernización de la flota o a la adquisición de aeronaves que cumplan con<br /> las normas sobre preservación del ambiente, a la incorporación de nuevas<br /> tecnologías para los servicios que prestan y a la capacitación y<br /> tecnificación del personal técnico aeronáutico para la asimilación de esas<br /> tecnologías, en un lapso de cinco (5) años contados a partir de la entrada en<br /> vigencia del presente Decreto-Ley. Dichas rebajas sólo se concederán en<br /> aquellos ejercicios en los cuales se hayan causado y podrán traspasarse a<br /> los ejercicios siguientes hasta por un total de tres (3) ejercicios fiscales. En<br /> todo lo no previsto en este numeral se aplicará lo establecido en la Ley de<br /> Impuesto sobre la Renta.<br /> 3. Quedarán exentas del impuesto previsto en la Ley de Activos<br /> Empresariales, las aeronaves destinadas al servicio público de transporte<br /> aéreo, que se adquieran en un lapso de cinco (5) años contados a partir de<br /> la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley.<br /> El Instituto Nacional de Aviación Civil, previa solicitud de los interesados y<br /> cumplimiento de los requisitos contemplados en este Decreto-Ley, expedirá la<br /> correspondiente certificación de uso de las aeronaves civiles de transporte<br /> público de pasajeros, equipaje, carga o correo.<br /> Dentro del mismo lapso contemplado en esta disposición, el Presidente de la<br /> República, mediante decreto, determinará los mecanismos bajo los cuales se<br /> implementarán los incentivos previstos en el presente artículo. Asimismo, podrá<br /> extenderlos en todo o en parte a las aeronaves privadas, si así lo juzga<br /> conveniente.<br /> <b>Segunda. </b>Las licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o registros, así<br /> como las pólizas de seguro otorgadas conforme a la legislación anterior,<br /> permanecerán vigentes por el tiempo en que fueron otorgados. Sin embargo,<br /> dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente<br /> Decreto-Ley, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá establecer mediante<br /> providencia administrativa programas obligatorios de revisión o reválida de los<br /> mismos, con la finalidad de ajustarlos a los parámetros y exigencias de el<br /> presente Decreto-Ley o sus reglamentos.<br /> <b>Tercera.</b> Dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del<br /> presente Decreto-Ley, se procederá a revisar los Convenios suscritos entre el<br /> Poder Nacional y los estados en materia aeroportuaria existentes en la<br /> actualidad con el objeto de adaptarlos a las disposiciones constitucionales y<br /> legales vigentes. En tal sentido, el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio del Interior y Justicia en coordinación con el Ministerio de<br /> Infraestructura y oída la opinión del Instituto Nacional de Aviación Civil<br /> llevarán a cabo las negociaciones encaminadas a dar cumplimiento a las<br /> estipulaciones previstas en la presente disposición.<br /> <b>Cuarta. </b>Se transfieren al patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil<br /> las instalaciones y equipos para la ayuda a la navegación aérea y demás<br /> dispositivos que sirven de soporte para garantizar la navegación aérea civil, la<br /> operación y el control sobre los mismos, así como de los espacios donde se<br /> encuentren estos sistemas, independientemente del lugar en que estén ubicados.<br /> En todo caso, el Instituto Nacional de Aviación Civil se subrogará en los<br /> derechos que en la actualidad tenga la República o cualquier otro ente nacional<br /> sobre tales bienes.<br /> A partir del 01 de enero de 2002, los recursos económicos provenientes de la<br /> utilización de los servicios de control y apoyo a la navegación aérea, formarán<br /> parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aviación Civil y serán<br /> recaudados, administrados e invertidos por el mismo. Mientras tanto, tales<br /> recursos económicos seguirán siendo recaudados y percibidos por el Instituto<br /> Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin embargo durante este período su<br /> inversión se ajustará a los parámetros que al efecto establezca el Ministerio de<br /> Infraestructura.<br /> Hasta tanto las tasas aeronáuticas a las que se refiere el artículo 164 no sean<br /> asignadas en su totalidad a los entes encargados de la conservación,<br /> administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público<br /> las mismas serán recaudadas y percibidas por el Instituto Nacional de Aviación<br /> Civil, asimismo, cuando dicha asignación se realice de forma parcial.<br /> <b>Quinta.</b> Se otorga beneficio de amnistía administrativa respecto de los<br /> procedimientos administrativos sancionatorios que se encuentren en curso por<br /> ante la Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, que se<br /> hayan iniciado con anterioridad al 1º de septiembre de 2001. En consecuencia,<br /> la referida Dirección procederá a cerrar los respectivos expedientes y ordenará<br /> su archivo.<br /> Los procedimientos administrativos sancionatorios que sean abiertos con<br /> posterioridad a la fecha antes indicada, se sustanciarán y decidirán de<br /> conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley.<br /> <b>Sexta. </b>Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente<br /> Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el<br /> Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tomará todas las medidas<br /> que estime necesarias a los efectos de asegurar el cumplimiento de este<br /> Decreto-Ley, incluyendo las de naturaleza presupuestaria y de reestructuración<br /> del Ministerio de Infraestructura y del Instituto Aeropuerto Internacional de<br /> Maiquetía, así como ordenar la evaluación y entrenamiento del personal<br /> actualmente encargado de actividades relacionadas con la seguridad operacional<br /> aeronáutica.<br /> <b>Séptima. </b>Hasta tanto el Instituto Nacional de Aviación Civil dicte la normativa<br /> relativa al sistema de matriculación de aeronaves, la Resolución N° 46 de fecha<br /> 09 de junio de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nº 30.719 del 14 de junio de<br /> 1975, mantendrá su vigencia.<br /> <b>Octava. </b>Dentro de los dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia<br /> del presente Decreto-Ley, el Instituto Nacional de Aviación Civil deberá dictar<br /> la normativa técnica que exige este Decreto-Ley.<br /> El Reglamento Interno del Instituto deberá ser dictado dentro de los seis (6)<br /> meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Primera. </b>Las aeronaves destinadas al servicio público de transporte aéreo,<br /> podrán estar bajo el control de las empresas de transporte aéreo venezolanas<br /> mediante cualquiera de los tipos de contrato previstos en el Código Civil o bajo<br /> cualquiera de los contratos de uso común en el transporte aéreo internacional,<br /> en tanto la naturaleza del contrato no resulte contraria al orden público nacional.<br /> Asimismo, las aeronaves destinadas a la aviación privada podrán usarse en el<br /> país bajo cualquier modalidad contractual que no resulte contraria al orden<br /> público nacional.<br /> <b>Segunda. </b>Las autoridades nacionales, estadales y municipales, centrales o<br /> descentralizadas funcionalmente, o sus concesionarios, prestarán a los<br /> funcionarios del Ministerio de Infraestructura y a los del Instituto Nacional de<br /> Aviación Civil, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo<br /> cumplimiento de sus funciones relativas a la aviación civil.<br /> En el ejercicio de las facultades que le confiere este Decreto-Ley podrán<br /> requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.<br /> <b>Tercera. </b>El Instituto Nacional de Aviación Civil establecerá el uso que pueda<br /> dársele a las superficies que se extienden sobre cada aeródromo, así como la<br /> altura máxima que podrán tener las construcciones u otros objetos que se<br /> encuentren en sus inmediaciones, de conformidad con los requerimientos<br /> técnicos de la aviación civil.<br /> El Instituto Nacional de Aviación Civil deberá notificar a los Alcaldes y<br /> Consejos Municipales respectivos a los fines de que, adopten las limitaciones a<br /> que haya lugar, en función de garantizar el cumplimiento de las normas de<br /> seguridad aeronáutica.<br /> <b>Cuarta. </b>El Instituto Nacional de Aviación Civil, en aras del interés público<br /> podrá realizar las expropiaciones necesarias a los fines de la eliminación de los<br /> obstáculos que pongan en peligro las operaciones aéreas, cuando ello sea<br /> necesario en función del cumplimiento de una nueva regulación de seguridad<br /> aérea que modifique el estatus anterior.<br /> Cuando se trate de construcciones u objetos que se erijan en contravención a las<br /> disposiciones de seguridad aeronáutica existentes con anterioridad a las<br /> mismas, el Instituto Nacional de Aviación Civil podrá requerir ante el juez civil<br /> de Primera Instancia con jurisdicción en la localidad, la reducción o eliminación<br /> de los obstáculos. Los gastos que se originen serán a cargo del infractor, el cual<br /> no tendrá derecho a reembolso o a indemnización.<br /> <b>Quinta. </b>Se concede exención permanente de todos los tributos contemplados en<br /> la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de los materiales y equipos, sus<br /> accesorios, partes y repuestos, destinados a servir en las actividades de<br /> Extinción de Incendios y Salvamento Aéreo, que sean declarados como tales<br /> por el Ejecutivo Nacional mediante acto administrativo de efectos generales.<br /> <b>Sexta. </b>Las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos, serán de aplicación supletoria en todo lo no previsto<br /> expresamente por este Decreto-Ley.<br /> <b>Séptima. </b>Las decisiones del Consejo Directivo o de su Presidente agotan la vía<br /> administrativa. Las decisiones que adopten los demás funcionarios del Instituto<br /> de Aviación Civil, distintos a su Consejo Directivo o su Presidente, se ejercerá<br /> Recurso Jerárquico directamente ante este último.<br /> <b>Octava. </b>Sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos legales, la<br /> interposición de recursos en sede administrativa o jurisdiccional suspenderá la<br /> ejecución de las multas impuestas por el Instituto Nacional de Aviación Civil,<br /> cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso y se comprometa al<br /> pago de los intereses correspondientes, en caso de que el acto quede<br /> definitivamente firme. En este último caso, será aplicable el régimen que para la<br /> determinación de los intereses de mora e imputación de pagos en materia de<br /> obligaciones tributarias, prevé el Código Orgánico Trib utario.<br /> Con la interposición del recurso jerárquico contra las decisiones de detención o<br /> prohibición de despegue de una aeronave, dictadas por funcionarios del<br /> Instituto Nacional de Aviación Civil, el Presidente del Instituto podrá<br /> inmediatamente y de forma cautelar en dicho procedimiento suspender los<br /> efectos de tales actos, siempre que exista una presunción de buen derecho,<br /> razones de urgencia que así lo justifiquen y sea expresamente solicitado por el<br /> interesado.<br /> <b>Novena. </b>La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será<br /> competente para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y<br /> alcance de las disposiciones de el presente Decreto-Ley.<br /> <b>Décima. </b>El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a los dos (2) meses de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> salvo por lo que respecta a lo previsto en el Título XII y lo dispuesto en las<br /> Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta, que estarán vigentes a partir de la<br /> fecha de publicación.<br /> Durante dicho período, el Director General de Transporte Aéreo del Ministerio<br /> de Infraestructura será la autoridad competente para la ejecución y aplicación de<br /> las disposiciones del Título XII del presente Decreto-Ley y del ordenamiento<br /> jurídico anterior, mie ntras entra en vigencia el resto de este Decreto-Ley.<br /> Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil uno.<br /> Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />