Decreto Nº 1.445

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, martes 30 de octubre de 2001 </b><br /> <b>Número 37.313 </b><br /> <b>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA </b><br /> Decreto N° 1.445<br /> 13 de septiembre de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el<br /> artículo 1 numeral 3, literal b de la Ley Nº 4 que Autoriza al Presidente de la<br /> República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se<br /> Delegan, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL SISTEMA DE TRANSPORTE </b><br /> <b>FERROVIARIO NACIONAL </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 1° .</b> El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las<br /> disposiciones que regirán el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional. Su<br /> planificación, construcción y explotación en el territorio nacional, así como las<br /> relaciones de derecho a que ello diere lugar, en concordancia con la política de<br /> desarrollo regional que dicte el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo<br /> económico y social de la Nación.<br /> <b>Declaratoria de Utilidad Pública </b><br /> <b>Artículo 2° .</b> Se declaran de utilidad pública e interés social las actividades<br /> relacionadas con la construcción y explotación, del Sistema de Transporte<br /> Ferroviario Nacional. El Estado velará porque el desarrollo del Sistema de<br /> Transporte Ferroviario Nacional, se realice bajo los principios de equilibrio<br /> territorial, social y económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, solidaridad y<br /> transparencia, considerando el uso racional y eficiente de los recursos, el Plan<br /> Nacional de Desarrollo Territorial, la preservación del medio ambiente y la<br /> calidad de servicio requerida por los usuarios.<br /> <b>Sistema de Transporte Ferroviario Nacional </b><br /> <b>Artículo 3° .</b> El Sistema de Transporte Ferroviario Nacional comprende las<br /> infraestructuras, superestructuras, equipamientos necesarios para su operación y<br /> la prestación del servicio de transporte a los usuarios, así como las zonas de<br /> interpuertos para las transferencias de pasajeros, de carga y almacenamiento.<br /> <b>Clasificación </b><br /> <b>Artículo 4° .</b> El Sistema de Transporte Ferroviario Nacional está comprendido<br /> por los ferrocarriles de transporte público y los de transporte privado.<br /> Son ferrocarriles de transporte público los que llevan a cabo el transporte<br /> público de pasajeros y de carga, a cambio de una retribución económica a cargo<br /> de quien solicite el servicio.<br /> Son ferrocarriles de transporte privado, aquellos que son explotados por<br /> particulares para fines relacionados con sus propias actividades.<br /> <b>Paralización del Servicio de Transporte Público </b><br /> <b>Artículo 5° .</b> La prestación del servicio de transporte público dentro del Sistema<br /> de Transporte Ferroviario Nacional sólo podrá ser paralizada cuando se<br /> produzca un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor.<br /> <b>Suspensión del Servicio de Transporte </b><br /> <b>Artículo 6° .</b> El Ejecutivo Nacional podrá suspender total o parcialmente el<br /> servicio de transporte ferroviario por razones de interés general o por el<br /> incumplimiento de las normas relativas a la operatividad y mantenimiento del<br /> Sistema, o asumir el control del Sistema Ferroviario Nacional. Si la suspensión<br /> del servicio o su asunción por parte del Ejecutivo Nacional obedece a causas no<br /> imputables al concesionario u operador, deberá indemnizarse por los perjuicios<br /> económicos que ocasione tal medida de acuerdo con las previsiones estipuladas<br /> en el respectivo contrato de concesión u operación según se trate.<br /> <b>Planificación </b><br /> <b>Artículo 7° .</b> Corresponde al Ministerio de Infraestructura la formulación y el<br /> seguimiento de la política del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, la<br /> elaboración de los planes que conformarán el Plan Ferroviario Nacional acorde<br /> con los lineamientos del Plan de Desarrollo Nacional, y la aprobación de las<br /> tarifas que proponga el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado por el<br /> uso de las vías y para el transporte de carga y pasajeros.<br /> <b>Ejecución y Regulación </b><br /> <b>Artículo 8° .</b> El órgano ejecutor de la política ferroviaria nacional será el<br /> Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado el cual, además, tendrá a su<br /> cargo la supervisión, fiscalización y control del Sistema de Transporte<br /> Ferroviario Nacional.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DEL </b><br /> <b>SISTEMA FERROVIARIO NACIONAL </b><br /> <b>Desarrollo del Sistema Ferroviario Nacional </b><br /> <b>Artículo 9° . </b>El Estado se encargará de la realización de los estudios, proyectos,<br /> construcción, desarrollo, ampliación, mantenimiento y explotación de los<br /> ferrocarriles de transporte público dentro del Sistema Ferroviario Nacional y lo<br /> llevará a cabo directamente o mediante concesiones, alianzas estratégicas,<br /> asociaciones o convenios con los Estados, Municipios y demás personas<br /> jurídicas públicas o privadas.<br /> Las concesiones que se otorguen a las empresas públicas o privadas se regirán<br /> por las normas establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre<br /> Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones.<br /> El titular de una concesión no podrá cederla o traspasarla total o parcialmente<br /> sin la previa autorización del Ejecutivo Nacional por órgano del Instituto<br /> Autónomo de Ferrocarriles del Estado.<br /> <b>Normas Técnicas </b><br /> <b>Artículo 10.</b> El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado dictará las<br /> normas técnicas aplicables al estudio, proyecto y construcción de cualquier obra<br /> relativa al Sistema Ferroviario Nacional para garantizar la calidad, seguridad y<br /> homogeneidad.<br /> <b>Autorización para el Transporte privado </b><br /> <b>Artículo 11.</b> La construcción, explotación y uso del Sistema Ferroviario<br /> Nacional para transporte privado, así como de ramales industriales, deberán<br /> cumplir con las normas técnicas establecidas en el artículo anterior, y requerirán<br /> de una autorización del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.<br /> <b>Regulación del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional </b><br /> <b>Artículo 12.</b> El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado será el<br /> encargado de regular todo lo relativo al servicio de transporte público del<br /> Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, incluyendo la utilización de vías<br /> férreas, material rodante, tarifas, transporte de carga, pasajeros y equipajes,<br /> servicio de personal especializado y demás empleados.<br /> Los Reglamentos que elaboren las empresas a los fines de su servicio interno<br /> sólo entrarán en vigor después de haber sido aprobados por el Ejecutivo<br /> Nacional a través del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.<br /> <b>Empresas Ferroviarias </b><br /> <b>Artículo 13.</b> Los servicios de transporte público de carga y pasajeros podrán ser<br /> prestados por empresas públicas o privadas que a los efectos de este Decreto<br /> Ley se denominarán empresas ferroviarias, las cuales deberán cumplir con la<br /> normativa técnica y de operación que dicte el Instituto Autónomo de<br /> Ferrocarriles del Estado, en su carácter de regulador del servicio, para obtener<br /> la habilitación administrativa correspondiente.<br /> Las empresas ferroviarias que presten servicio público de transporte son<br /> responsables de las pérdidas, daños o retardos sufridos por los pasajeros o la<br /> carga, salvo que puedan demostrar que las causas no les son imputables.<br /> <b>Transporte de Valores </b><br /> <b>Artículo 14.</b> El transporte de valores de toda clase lo efectuarán las empresas<br /> previa declaración y pago, por parte del remitente, de tarifas especiales y primas<br /> de seguros. No serán responsables las empresas de transporte ferroviario de<br /> servicio público por la pérdida o deterioro de aquellos valores para cuyo<br /> transporte no se hubiere cumplido con lo dispuesto en el presente artículo.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LAS SERVIDUMBRES Y EXPROPIACIONES </b><br /> <b>Interconexión </b><br /> <b>Artículo 15.</b> Las empresas ferroviarias, de acuerdo con el Plan Ferroviario<br /> Nacional, están obligadas a permitir el paso de los ferrocarriles de operadoras<br /> distintas sobre la vía, y facilitar la interconexión a fin de garantizar la<br /> continuidad de los servicios de transporte ferroviario mediante el pago de un<br /> justo precio que deberán fijar de mutuo acuerdo. A tal fin, las empresas<br /> ferroviarias están obligadas a establecer condiciones de compatibilidad técnica<br /> entre los distintos sistemas que permitan la prestación de los servicios en<br /> condiciones de seguridad. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado<br /> establecerá las modalidades, requisitos y condiciones requeridas para realizar<br /> las interconexiones ferroviarias y su explotación.<br /> <b>Adquisición de Bienes y Derechos </b><br /> <b>Artículo 16.</b> Las empresas ferroviarias tratarán directamente con los<br /> propietarios la adquisición de los bienes y derechos requeridos para la<br /> realización de las obras necesarias para la prestación del servicio de transporte<br /> público. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento<br /> expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública<br /> o Social.<br /> <b>Supuestos de Constitución de Servidumbre </b><br /> <b><br /> Artículo 17.</b> Todo inmueble está sujeto a la servidumbre que requiera el<br /> ejercicio de las actividades relacionadas con la prestación del servicio de<br /> transporte público ferroviario, las cuales comprenden:<br /> 1. Constituir derechos de paso que permitan la construcción de los<br /> terraplenes, viaductos y vías férreas propiamente dichas.<br /> 2. Crear vías de acceso que permitan la construcción, vigilancia,<br /> conservación, reparación, modificación o reubicación de las<br /> infraestructuras y superestructuras.<br /> 3. Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia o necesidades del<br /> servicio así lo requieran.<br /> 4. Extraer materiales necesarios para la construcción de obras y constituir<br /> servidumbres de tránsito que permitan el acarreo de estos materiales.<br /> 5. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a<br /> juicio del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, sean<br /> indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de las<br /> vías o material rodante. La ocupación temporal, en ningún caso podrá<br /> exceder de seis (6) meses.<br /> En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir los daños y<br /> perjuicios ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con el<br /> Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b>Daño al Inmueble Objeto de la Servidumbre </b><br /> <b>Artículo 18. </b>Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de<br /> las obras o en el caso de que las instalaciones ferroviarias causen algún daño al<br /> inmueble por causa imputable al beneficiario de la servidumbre, serán<br /> indemnizados, de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b>Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 19.</b> En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse<br /> actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o<br /> menoscaben el ejercicio de los derechos del beneficiario de la servidumbre, sin<br /> la autorización escrita de éste.<br /> <b>Caducidad </b><br /> <b>Artículo 20.</b> En caso de no iniciar las obras dentro del plazo de dos (2) años,<br /> contados a partir del día de la constitución de la servidumbre, ésta caducará y el<br /> propietario del inmueble recobrará la plenitud de sus derechos sin estar<br /> obligado a reintegrar la indemnización.<br /> <b>Derechos Preexistentes </b><br /> <b>Artículo 21.</b> En la construcción de las instalaciones ferroviarias se respetarán<br /> los derechos preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para<br /> lo cual se tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con<br /> el Reglamento de este Decreto Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los<br /> principios de equidad y racionalidad técnica y económica.<br /> <b>Utilización Para Otros Servicios </b><br /> <b>Artículo 22.</b> Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las<br /> instalaciones ferroviarias existentes para el tendido de equipos destinados a<br /> otros servicios, además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se<br /> requerirá la autorización del titular de la servidumbre conforme con lo dispuesto<br /> en este Decreto Ley y su Reglamento.<br /> <b>Extinción </b><br /> <b>Artículo 23. </b>La autoridad judicial competente podrá declarar la extinción de la<br /> servidumbre, a solicitud de parte, cuando:<br /> 1. Permanezca sin uso por más de dos (2) años, después de realizadas las<br /> instalaciones.<br /> 2. Sea destinada a un fin distinto a aquél para el cual se solicitó, salvo<br /> autorización previa.<br /> 3. Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.<br /> <b>Registro del Acuerdo </b><br /> <b>Artículo 24.</b> El titular de una concesión u otra modalidad de contratación<br /> celebrada para la construcción, ampliación, mantenimiento y explotación de los<br /> ferrocarriles de transporte público dentro del Sistema de Transporte Ferroviario<br /> Nacional, podrá acordar con el propietario del inmueble y con los titulares de<br /> otros derechos reales, la constitución de la servidumbre necesaria para la<br /> construcción de obras relacionadas con el servicio de transporte ferroviario. Si<br /> se llegare a un acuerdo, éste se registrará ante la Oficina Subalterna de Registro<br /> Público de la jurisdicción correspondiente y se consignará copia del mismo ante<br /> el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.<br /> <b>Solicitud de Autorización para Tramitar la Servidumbre </b><br /> <b>Artículo 25.</b> Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el titular<br /> de la concesión o contrato de que se trate para la construcción, ampliación,<br /> mantenimiento y exp lotación de los ferrocarriles de transporte público dentro<br /> del Sistema Ferroviario de Transporte Nacional, solicitará al Instituto<br /> Autónomo de Ferrocarriles del Estado su autorización para tramitar la<br /> servidumbre sobre el inmueble que requiera para la realización de obras<br /> necesarias en sus actividades. A la solicitud se adjuntará plano general del curso<br /> de la línea proyectada e informe técnico-económico justificativo señalando al<br /> menos sus características, los inmuebles afectados y una estimación del valor<br /> general de la obra. El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado decidirá<br /> en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de<br /> recepción de la solicitud.<br /> <b>Publicación de la Autorización </b><br /> <b>Artículo 26.</b> La autorización para la tramitación de la servidumbre será<br /> declarada por Resolución del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado<br /> que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> y en la misma se indicará el inmueble objeto de la servidumbre, las zonas y<br /> grados de afectación, la identificación del titular de la servidumbre, así como<br /> todos los demás datos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.<br /> <b>Procedimiento Judicial </b><br /> <b>Artículo 27.</b> Otorgada la autorización conforme con lo previsto en el artículo<br /> anterior, el interesado solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil<br /> competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del<br /> propietario y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del<br /> gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La<br /> contestación a la solicitud de imposición de servidumbre tendrá lugar dentro de<br /> los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación<br /> de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.<br /> <b>Ocupación Previa </b><br /> <b>Artículo 28.</b> Si el prestador del servicio califica la obra como de urgente<br /> realización y así la autoriza el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado,<br /> en el mismo escrito de solicitud de servidumbre podrá requerir la ocupación<br /> previa del inmueble, la cual será acordada siempre que se consigne la<br /> indemnización que corresponda, estimada por el solicitante, conforme con lo<br /> previsto en este Decreto Ley. Antes de proceder a la ocupación previa, el Juez<br /> notificará a las personas afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que<br /> acuerde para realizar una inspección judicial, asistido de un experto, a objeto de<br /> dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble. En la inspección se<br /> dejará constancia de las obras, construcciones, plantaciones u otras<br /> bienhechurías existentes en la zona afectada que pudieran desaparecer, o<br /> cambiar de situación o estado. En el curso de la inspección pueden los titulares<br /> de derechos reales sobre el inmueble hacer las observaciones que tuvieren a<br /> bien, las cuales se harán constar en el acta. El Tribunal informará a los<br /> propietarios y titulares de derechos reales la consignación de la indemnización<br /> estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad para contestar<br /> la solicitud y para requerir una experticia en caso de no estar conforme.<br /> Concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el Juez acordará la<br /> ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la servidumbre<br /> le confiere.<br /> <b>Citación por Edictos </b><br /> <b>Artículo 29.</b> En caso de no practicarse personalmente las citaciones o<br /> notificaciones previstas en este instrumento, se harán por edictos publicados en<br /> la prensa, en dos (2) oportunidades con intervalos de cinco (5) días<br /> consecutivos entre una y otra publicación, en un periódico de los de mayor<br /> circulación en el país y en alguno de la ciudad sede del tribunal, si lo hubiere.<br /> De no lograrse mediante este último procedimiento la citación o notificación de<br /> los afectados, el Tribunal procederá a nombrar un defensor judicial.<br /> Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando el nombrado no<br /> compareciere a juramentarse en el primer día de despacho después de<br /> notificado, procediéndose de inmediato a nombrar un nuevo defensor judicial.<br /> <b>Oposición y Pruebas </b><br /> <b>Artículo 30.</b> Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición,<br /> se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar las<br /> pruebas que fueren pertinentes. El Juez fijará la oportunidad para la<br /> presentación de informes dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al<br /> vencimiento del lapso probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco (5) días<br /> de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para<br /> apelar será de tres (3) días.<br /> <b>Fijación de la Indemnización por Expertos </b><br /> <b>Artículo 31.</b> Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el<br /> propietario o el titular de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere<br /> conforme con la indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por<br /> expertos. La solicitud deberá contener las razones de hecho y de derecho que<br /> considere convenientes para fundamentar su petición de fijación de la<br /> indemnización por los expertos, o bien alegar que la constitución de la<br /> servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace<br /> impropio para el uso al cual está destinado, conforme a proyecto aprobado por<br /> los organismos públicos competentes antes de la constitución del gravamen.<br /> <b>Citación </b><br /> <b>Artículo 32.</b> Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo<br /> anterior, el Tribunal le dará entrada y ordenará citar personalmente al<br /> beneficiario de la servidumbre. De no ser posible se procederá conforme con lo<br /> previsto en el articulo 30 del presente Decreto Ley, para que comparezca al<br /> Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en<br /> autos su citación, por sí o por medio de apoderado.<br /> <b>Nombramiento de Expertos </b><br /> <b>Artículo 33.</b> El acto de nombramiento de expertos tendrá lugar el tercer día de<br /> despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la<br /> hora que fije el Tribunal.<br /> <b>Decisión </b><br /> <b>Artículo 34.</b> Consignado el informe de avalúo, dentro del lapso que fije el juez,<br /> éste dictará decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la<br /> indemnización que corresponda, dentro de los quince (15) días de despacho<br /> siguientes. La decisión es apelable dentro de los cinco (5) días de despacho<br /> siguientes a la fecha de su publicación, o de la notificación a las partes.<br /> <b>Ejecución de la Decisión </b><br /> <b>Artículo 35.</b> Firme la decisión, el Juez de Primera Instancia procederá a su<br /> ejecución y consignado el monto de la indemnización o la constancia de<br /> haberse realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que<br /> declara la imposición de la servidumbre, al que la ha promovido, para su<br /> registro en la oficina respectiva.<br /> <b>Disposición Supletoria </b><br /> <b>Artículo 36.</b> En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente<br /> las disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las<br /> disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social<br /> y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean<br /> aplicables.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DEL INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO </b><br /> <b>Privilegios </b><br /> <b>Artículo 37.</b> El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado está adscrito al<br /> Ministerio de Infraestructura, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e<br /> independiente de la República, autonomía financiera, administrativa y<br /> organizativa y goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República.<br /> <b>Objetivo y Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 38.</b> El Instituto tiene como objetivo el estudio, proyecto, construcción,<br /> desarrollo, ampliación, conservación, mantenimiento y explotación de los<br /> ferrocarriles de transporte público dentro del Sistema de Transporte Ferroviario<br /> Nacional, lo cual realizará en los términos establecidos en el artículo 9 del<br /> presente Decreto Ley; también tendrá a su cargo la supervisión, fiscalización y<br /> control del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional; y la ejecución de todos<br /> los actos tendentes al cumplimento de sus actividades, para lo cual podrá:<br /> a) Realizar todo tipo de contratos, operaciones y negocios que sean<br /> convenientes y necesarios para el mejor aprovechamiento de los bienes y<br /> servicios propios del Instituto.<br /> b) Realizar todo tipo de contratos, asociaciones, operaciones y negocios que<br /> sean convenientes y necesarios para desarrollar el proyecto, construcción y<br /> explotación de nuevos tramos y servicios de transporte ferroviario en<br /> general.<br /> c) Proponer al Ministerio de Infraestructura el régimen tarifario a ser pagado<br /> por el uso de las vías y para el transporte de carga y pasajeros para su<br /> aprobación, y efectuar la correspondiente aplicación para su liquidación y<br /> recaudación.<br /> d) Promover el desarrollo de las industrias nacionales conexas al Sistema de<br /> Transporte Ferroviario Nacional.<br /> e) Otorgar las autorizaciones administrativas previstas en este Decreto Ley.<br /> <b>Domicilio </b><br /> <b>Artículo 39.</b> El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá<br /> establecer en cualquier parte del territorio nacional, previa aprobación del<br /> Ministerio de Infraestructura, las oficinas y dependencias que considere<br /> necesarias.<br /> <b>Patrimonio </b><br /> <b>Artículo 40.</b> El patrimonio del Instituto está constituido por:<br /> a) Todos los bienes, derechos y acciones que actualmente le pertenecen por<br /> cualquier título.<br /> b) Los aportes presupuestarios que le haga el Ejecutivo Nacional.<br /> c) Los beneficios o recursos que obtenga como producto de sus actividades.<br /> d) Los productos resultantes de las operacio nes y negocios que celebre con<br /> personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.<br /> e) Los derechos y acciones que adquiera el Instituto por cualquier acto<br /> jurídico válido.<br /> f)<br /> El producto de las sanciones que imponga.<br /> <b>Control Fiscal </b><br /> <b>Artículo 41.</b> Los ingresos, gastos, operaciones y bienes del Instituto estarán<br /> sometidos al control previsto para la Administración Nacional Descentralizada<br /> en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.<br /> El Instituto tendrá un Contralor Interno designado y removido de conformidad<br /> con dicha Ley, con las competencias y atribuciones que en ella se le asignan.<br /> <b>Administración </b><br /> <b>Artículo 42.</b> El Instituto tendrá un Consejo Directivo integrado por un<br /> Presidente, un Vicepresidente y cinco (5) vocales, de los cuales dos (2)<br /> ejercerán la representación de los trabajadores.<br /> <b>Quórum </b><br /> <b>Artículo 43.</b> El Consejo Directivo sesionará válidamente con la presencia del<br /> Presidente o quien haga sus veces y de la mayoría absoluta de sus miembros.<br /> Las decisiones se tomarán válidamente con el voto favorable de la mayoría de<br /> los asistentes.<br /> <b>Suplencias </b><br /> <b>Artículo 44.</b> Cada vocal tendrá un suplente, quien llenará las ausencias<br /> temporales del principal, y será designado en la misma oportunidad que éste.<br /> <b>Nombramiento del Consejo Directivo </b><br /> <b>Artículo 45.</b> El Presidente, el Vicepresidente y tres (3) de los vocales serán de<br /> libre nombramiento y remoción por parte del Ejecutivo Nacional, por órgano<br /> del Ministerio de Infraestructura. Los vocales que representen a los trabajadores<br /> serán designados de conformidad con las leyes que rigen la materia.<br /> <b>Remuneración </b><br /> <b>Artículo 46.</b> Los miembros del Consejo Directivo gozarán de una dieta por<br /> concepto de asistencia a las reuniones, y no podrán celebrar ningún tipo de<br /> contrato con el Instituto salvo para el uso del servicio de transporte público<br /> ferroviario, en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 47.</b> El Consejo Directivo ejercerá la suprema dirección y<br /> administración del Instituto, fijará las políticas del mismo en atención a las<br /> directrices emanadas del Ejecutivo Nacional, y tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Aprobar los planes operativos del Instituto.<br /> 2. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Instituto.<br /> 3. Aprobar la Memoria Anual y los Estados Financieros.<br /> 4. Aprobar la estructura organizativa del Instituto.<br /> 5. Resolver acerca de la creación de empresas relacionadas con las<br /> actividades del Instituto o su participación en las mismas.<br /> 6. Aprobar la desincorporación de bienes muebles o inmuebles propiedad del<br /> Instituto.<br /> 7. Resolver acerca de la creación, ampliación, reducción o supresión de<br /> servicios y dependencias del Instituto.<br /> 8. Resolver acerca de los planes para la formación y capacitación del personal<br /> que sea necesario para su funcionamiento.<br /> 9. Evaluar los proyectos ferroviarios de entidades públicas y privadas y<br /> realizar la inspección y calificación de los mismos.<br /> 10. Realizar las actividades que, dentro del ámbito de la competencia del<br /> Instituto, le encomiende el Ejecutivo Nacional.<br /> 11. Proponer al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Infraestructura,<br /> los proyectos de Reglamentos del presente Decreto Ley.<br /> 12. Aprobar los Reglamentos Internos del Instituto propuestos por el<br /> Presidente y sus modificaciones.<br /> 13. Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus<br /> trabajadores en los términos señalados por la Ley.<br /> 14. Aprobar la creación de oficinas regionales.<br /> 15. Autorizar todos los actos, contratos, negociaciones y convenios cuyo<br /> monto exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Cuando<br /> excedan de las veintiocho mil unidades tributarias (28.000 U.T.)<br /> requerirán, adicionalmente, la autorización del Ministro de Infraestructura.<br /> 16. Resolver los procedimientos administrativos a que se contrae el Título VII<br /> del presente Decreto Ley.<br /> <b>Atribuciones del Presidente </b><br /> <b>Artículo 48.</b> El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:<br /> 1. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo y cumplir y hacer<br /> cumplir sus decisiones.<br /> 2. Ejercer la representación del Instituto.<br /> 3. Abrir y movilizar cuentas bancarias conjuntamente con otro funcionario o<br /> funcionaria, de un nivel gerencial o directivo del instituto.<br /> 4. Dirigir, organizar y coordinar el funcionamiento del Instituto.<br /> 5. Nombrar y remover el personal en conformidad con las disposiciones<br /> legales.<br /> 6. Delegar en otros funcionarios del Instituto la firma de determinadas<br /> actuaciones que le corresponda.<br /> 7. Autorizar todos los actos, contratos, negociaciones y convenios cuyo<br /> monto no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).<br /> 8. Nombrar apoderados para los casos judiciales o extrajudiciales, previa<br /> autorización del Consejo Directivo.<br /> <b>Atribuciones del Vicepresidente </b><br /> <b>Artículo 49.</b> Corresponde alVicepresidente:<br /> 1. Suplir las ausencias temporales del Presidente.<br /> 2. Realizar y ejecutar las actividades que le asigne el Consejo Directivo.<br /> <b>Atribuciones De los Vocales </b><br /> <b>Artículo 50.</b> Corresponde a los Vocales:<br /> 1. Participar en las decisiones de los asuntos que sean tratados en las sesiones<br /> del Consejo Directivo.<br /> 2. Estudiar los asuntos que les sean encomendados por el Consejo Directivo e<br /> informar a éste en cada caso.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LA ESCUELA NACIONAL DE FORMACION </b><br /> <b>FERROVIARIA </b><br /> <b>Objeto </b><br /> <b>Artículo 51.</b> La Escuela Nacional de Formación Ferroviaria, adscrita al<br /> Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, tiene como objeto capacitar y<br /> perfeccionar al personal técnico y profesional que requiera la actividad<br /> ferroviaria.<br /> <b>Regulaciones </b><br /> <b>Artículo 52.</b> El régimen, organización y funcionamiento de la Escuela Nacional<br /> de Formación Ferroviaria y los títulos y diplomas que la misma otorgue serán<br /> establecidos de conformidad con la Ley Orgánica de Educación.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LA SEGURIDAD FERROVIARIA </b><br /> <b>Medidas de Seguridad </b><br /> <b>Artículo 53.</b> Quienes presten servicio u operen el servicio del transporte<br /> ferroviario adoptarán las medidas de seguridad necesarias para la protección y<br /> comodidad del usuario, la prevención de accidentes de cualquier naturaleza, la<br /> preservación del patrimonio vinculado al servicio público, la regularidad y<br /> normalidad del tráfico y el mantenimiento del orden en todas sus dependencias.<br /> <b>Cuerpo de Seguridad Ferroviaria </b><br /> <b>Artículo 54.</b> El Ministro de Infraestructura, si lo considerara conveniente y<br /> mediante Resolución motivada, de acuerdo con las circunstancias particulares<br /> del servicio, podrá encomendar las funciones de seguridad ferroviaria a un<br /> organismo policial preexistente o a un cuerpo que se creare para estos fines.<br /> Conforme a lo dispuesto en este Decreto Ley, en su reglamento y en los<br /> reglamentos internos y operativos que se dicten, el Cuerpo de Seguridad<br /> Ferroviaria ejercerá sus funciones en las áreas de servicios de transporte<br /> ferroviario, especialmente en las estaciones, entradas, trenes y centros de<br /> control de operaciones.<br /> <b>Funciones </b><br /> <b>Artículo 55.</b> El Cuerpo de Seguridad Ferroviaria a que se refiere el artículo<br /> anterior tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Colaborar con el mantenimiento del orden público y en la prevención de<br /> hechos punibles y de accidentes.<br /> 2. Actuar como órgano de apoyo legal a la investigación criminal de<br /> conformidad con la Ley que rija la materia. En consecuencia deberá:<br /> a) Realizar las actividades encaminadas a garantizar la protección del sitio del<br /> suceso.<br /> b) Impedir que las evidencias del hecho desaparezcan o sean modificadas.<br /> c) Asegurar la identificación de las personas que tengan conocimiento del<br /> hecho.<br /> d) De ser necesario, identificar y aprehender a los presuntos autores o<br /> partícipes de conformidad con lo previsto en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y<br /> otras leyes que rijan la materia.<br /> e) Las que le sean atribuidas por otras leyes.<br /> <b>Actuación en Caso de Accidentes </b><br /> <b>Artículo 56.</b> En caso de muerte o de lesiones que comprometan el normal<br /> desenvolvimiento del tráfico, el Cuerpo de Seguridad Ferroviaria procederá al<br /> auxilio de los lesionados y autorizará, en ausencia de los funcionarios<br /> competentes, la remoción del cadáver y de los objetos relacionados con el<br /> hecho.<br /> <b>Acta de Levantamiento de Cadáveres </b><br /> <b>Artículo 57.</b> Antes de proceder a la remoción del cadáver y de los objetos, el<br /> Cuerpo de Seguridad Ferroviaria levantará un acta conforme a los términos<br /> previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.<br /> Practicadas las referidas actuaciones se restablecerá el servicio de transporte<br /> ferroviario.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Tipo de Sanciones </b><br /> <b>Artículo 58.</b> Las sanciones al incumplimiento de las disposiciones establecidas<br /> en este Decreto Ley podrán ser pecuniarias, administrativas, o disciplinarias y<br /> son independientes de la responsabilidad civil, penal o administrativa que tal<br /> incumplimiento pueda generar.<br /> <b>Sanciones Administrativas </b><br /> <b>Artículo 59.</b> Las sanciones administrativas a que hace referencia el artículo<br /> anterior pueden ser de tres tipos: La paralización temporal de las operaciones<br /> que involucren la prestación del servicio de transporte ferroviario, la<br /> declaratoria de caducidad y la revocatoria de la autorización en el caso de<br /> ferrocarriles de transporte privado o de la concesión o contrato de operación<br /> para el caso de transporte público.<br /> <b>Paralización Temporal </b><br /> <b>Artículo 60.</b> La paralización temporal de las operaciones que involucren la<br /> prestación del servicio de transporte ferroviario estará comprendida entre un<br /> límite mínimo de un (1) mes y hasta un máximo de un (1) año, dependiendo de<br /> la gravedad del incumplimiento que dio origen a la imposición de la sanción. La<br /> paralización temporal de las operaciones a la cual se refiere el presente artículo<br /> procederá en todas aquellas situaciones en las cuales el concesionario, operador<br /> o prestador del servicio en el caso de ferrocarriles de transporte público,<br /> incumpla las disposiciones contenidas en este Decreto Ley, las previstas en los<br /> contratos de concesión u operación, según se trate, o en la autorización otorgada<br /> para la operación de ferrocarriles de transporte privado.<br /> <b>Declaratoria de Caducidad </b><br /> <b>Artículo 61.</b> La declaratoria de caducidad de la autorización, de los contratos<br /> de concesión o de operación, según sea el caso, procederá cuando expire el<br /> plazo otorgado en la autorización, contrato de concesión o contrato de<br /> operación, respectivamente, sin que el autorizado, concesionario u operador<br /> haya dado inic io a la construcción, explotación u operación de las actividades<br /> objeto de las mismas. En ese caso, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del<br /> Estado deberá iniciar un nuevo procedimiento para autorizar, otorgar la<br /> concesión o contratar al operador, si lo considerare necesario para el servicio.<br /> <b>Revocatoria </b><br /> <b>Artículo 62.</b> La revocatoria de la autorización para la operación de<br /> ferrocarriles de transporte privado y del contrato de concesión u operación para<br /> los ferrocarriles de transporte público, según sea el caso, procederá cuando<br /> exista incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el presente<br /> Decreto Ley, su Reglamento y en la autorización, contrato de concesión o<br /> contrato de operación del cual se trate.<br /> La revocatoria establecida en el presente artículo acarreará la inhabilitación por<br /> espacio de cinco (5) años para obtener otra autorización, concesión o contrato<br /> de operación, contados a partir del momento en que el acto administrativo<br /> revocatorio quede firme.<br /> <b>Responsabilidad de los Funcio narios </b><br /> <b>Artículo 63.</b> Los trabajadores al servicio del Instituto Autónomo de<br /> Ferrocarriles del Estado son responsables por los daños que causen en el<br /> ejercicio de sus funciones. Las sanciones disciplinarias que el Instituto<br /> Autónomo de Ferrocarriles del Estado imponga a los trabajadores a su servicio<br /> podrán consistir en amonestaciones verbales o escritas, despido o la destitución<br /> del cargo, de acuerdo con las leyes que regulan la materia sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.<br /> <b>Multas Hasta 20.000 Unidades Tributarias. </b><br /> <b>Artículo 64.</b> Será sancionado con multa de hasta veinte mil (20.000) unidades<br /> tributarias, quien:<br /> 1. Cause interferencias perjudiciales de manera culposa al Sistema de<br /> Transporte Ferroviario Nacional.<br /> 2. Se niegue a permitir que funcionarios del Instituto Autónomo de<br /> Ferrocarriles del Estado, debidamente autorizados, tengan acceso a las<br /> instalaciones o equipos que les corresponda inspeccionar.<br /> 3. Suministre al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado información<br /> inexacta o incompleta que pueda inducir en error a los usuarios o al<br /> Instituto.<br /> <b>Multas Hasta 50.000 Unidades Tributarias. </b><br /> <b>Artículo 65.</b> Se sancionará con multa de hasta cincuenta mil (50.000) unidades<br /> tributarias a quien:<br /> 1. Instale, opere o preste servicios ferroviarios sin la expresa autorización del<br /> Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado o incumpla los parámetros<br /> de calidad y eficiencia que se determinen en el Reglamento o en el<br /> contrato.<br /> 2. Ocasione en forma dolosa la interrupción total o parcial del Sistema de<br /> Transporte Ferroviario Nacional.<br /> 3. Desacate las órdenes de requisición y movilización en situaciones de<br /> contingencia.<br /> <b>Incremento de las Multas </b><br /> <b>Artículo 66.</b> En caso de reincidencia en las violaciones e incumplimientos<br /> previstos en este Título, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado<br /> impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento<br /> (25%) hasta el total máximo previsto para el tipo, sin perjuicio de la posibilidad<br /> de revocar la autorización administrativa, la concesión o el contrato de<br /> operación correspondiente.<br /> <b>Otras Sanciones </b><br /> <b>Artículo 67.</b> Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de<br /> conformidad con lo previsto en este Decreto Ley, podrá ser sancionado con la<br /> suspensión hasta por el lapso de un (1) año o con la revocatoria de la<br /> autorización administrativa, concesión o del contrato de operación según el<br /> caso.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO </b><br /> <b>Artículo 68.</b> Los procedimientos para la determinación de las infracciones<br /> administrativas se iniciarán por denuncia o de oficio.<br /> <b>Artículo 69.</b> La denuncia deberá contener:<br /> 1. La identificación del denunciante y en su caso, de la persona que actúe<br /> como su representante.<br /> 2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.<br /> 3. Los hechos denunciados expresados con claridad.<br /> 4. La identificación del presunto infractor.<br /> 5. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.<br /> 6. Cualquier otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los<br /> hechos.<br /> 7. Las firmas de los interesados.<br /> La denuncia que se haga en forma oral deberá hacer referencia a todos los<br /> aspectos antes señalados, de lo cual se dejará constancia por escrito.<br /> <b>Artículo 70.</b> El procedimiento se iniciará, oída la opinión de la Consultoría<br /> Jurídica, mediante acto de apertura dictado por el Consejo Directivo que<br /> ordenará la formación de un expediente, debidamente foliado.<br /> El denunciante podrá recurrir de la negativa del Consejo Directivo a abrir el<br /> procedimiento sancionatorio.<br /> <b>Artículo 71.</b> El Consejo Directivo, durante todo el procedimiento, actuará con<br /> la debida ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios<br /> graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta<br /> del presunto infractor y los perjuicios que pudiesen ocasionarse, todo en<br /> atención del buen derecho que emergiere de la situación.<br /> <b>Artículo 72.</b> El acto de apertura deberá ser suficientemente motivado y deberá<br /> establecer con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen<br /> desprenderse de la constatación de los mismos.<br /> <b>Artículo 73.</b> En el caso de concurrencia de hechos constitutivos de distintas<br /> infracciones presuntamente cometidas por uno o varios sujetos, podrán<br /> acumularse las causas respectivas en un solo procedimiento sancionatorio.<br /> <b>Artículo 74.</b> El presunto infractor será notificado personalmente en el lapso de<br /> cinco (5) días hábiles, mediante la entrega de una copia certificada del acto de<br /> apertura, contra recibo que deberá firmar y en el cual se dejará constancia de la<br /> fecha de entrega. Podrá también ser notificado por constancia escrita que se<br /> entregará a persona mayor de edad que habite o trabaje en su domicilio o<br /> residencia, quien deberá identificarse con su nombre, apellido y número de<br /> cédula de identidad; firmar el recibo correspondiente e indicar la fecha de<br /> entrega, de todo lo cual se dejará copia. En caso de negativa a firmar, se dejará<br /> constancia de ello y se fijará copia de dicha notificación en la puerta del<br /> domicilio o residencia. También se entenderá notificado personalmente el<br /> presunto infractor, cuando realic e cualquier actuación que implique<br /> conocimiento del acto, desde el día en que efectuó dicha actuación.<br /> Cuando no sean posibles las notificaciones anteriores se procederá a la<br /> publicación del acto de apertura o de un resumen del mismo, por una sola vez,<br /> en dos de los diarios de mayor circulación nacional. En este caso se entenderá<br /> que el interesado ha quedado notificado transcurridos quince (15) días<br /> continuos después de la fecha de la publicación, circunstancia que se advertirá<br /> en el respectivo aviso.<br /> <b>Artículo 75.</b> El gerente, el director, el administrador, el representante legal o<br /> judicial de las personas jurídicas, se entenderá facultado para ser notificado a<br /> nombre de las mismas, no obstante cualquier limitación establecida en sus<br /> estatutos o actas constitutivas.<br /> <b>Artículo 76.</b> A partir de la fecha de la notificación o transcurrido el plazo a que<br /> se refiere el Artículo 74 para que se tenga por efectuada la notificación, se<br /> dejará transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, vencido el cual se fijará<br /> fecha y hora para que el presunto infractor exponga en forma oral lo que juzgue<br /> conveniente para su defensa, de lo cual se dejará constancia en acta que se<br /> levantará al efecto. Al finalizar el acto, el interesado podrá consignar los<br /> alegatos y pruebas que estime pertinentes.<br /> <b>Artículo 77.</b> La Consultoría Jurídica sustanciará el expediente, el cual deberá<br /> contener los documentos, declaraciones, experticias, informes y demás<br /> elementos de juicio que se estimen necesarios para esclarecer la verdad de los<br /> hechos que se investigan.<br /> Cualquier particular podrá consignar en el expediente los documentos que<br /> estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.<br /> <b>Artículo 78.</b> Si en el curso de la investigación se determina que los mismos<br /> hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas a las establecidas en<br /> el acto de apertura, el Consultor Jurídico lo comunicará al Consejo Directivo<br /> para que modifique dicho acto. El acto así modificado se notificará al presunto<br /> infractor, a quien se le otorgará un nuevo lapso de quince (15) días hábiles, para<br /> que consigne los alegatos y pruebas que crea procedentes.<br /> En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en<br /> curso pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a este Decreto Ley, el<br /> Consejo Directivo ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio u<br /> ordenará su acumulación, si los hechos involucran a los mismos presuntos<br /> infractores.<br /> <b>Artículo 79.</b> En la sustanciación del procedimiento administrativo<br /> sancionatorio, en Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, por órgano de<br /> la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades de investigación,<br /> respetando el principio de libertad de prueba.<br /> <b>Artículo 80.</b> La Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación del<br /> procedimiento, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:<br /> 1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los<br /> documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los<br /> hechos.<br /> 2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona<br /> interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta<br /> infracción.<br /> 3. Solicitar a otros organismos públicos información respecto a los hechos<br /> investigados o a las personas involucradas, siempre que dicha información<br /> no hubiese sido declarada confidencial o secreta conforme a la ley.<br /> 4. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.<br /> <b>Artículo 81.</b> El Consejo Directivo del Instituto, una vez iniciado el<br /> procedimiento o durante su transcurso, podrá adoptar las medidas cautelares<br /> siguientes:<br /> 1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades<br /> presuntamente infractoras.<br /> 2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se<br /> decida el asunto.<br /> 3. Proceder a asumir la prestación del servicio.<br /> 4. Proceder a la ocupación temporal o cierre de las instalaciones o recintos de<br /> uso ferroviario, cuando se presten servicios ferroviarios sin la expresa<br /> autorización del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.<br /> 5. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de<br /> la investigación.<br /> <b>Artículo 82.</b> Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el Consejo<br /> Directivo en el acto de apertura del procedimiento, con carácter provisional,<br /> cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida cautelar, el<br /> Consejo Directivo deberá pronunciarse en un lapso de quince (15) días hábiles,<br /> confirmando, modificando o revocando la medida adoptada.<br /> <b>Artículo 83.</b> Acordada la medida, se notificará en el lapso de cinco (5) días<br /> hábiles a aquel contra el cual obre directamente y a los terceros interesados.<br /> Una vez efectuada la notificación, el interesado podrá oponerse a la misma,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Aunque no<br /> hayan sido notificados, podrán igualmente oponerse cuando tengan<br /> conocimiento de la medida por cualquier medio.<br /> Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días<br /> hábiles, dentro de la cual el oponente podrá hacer valer sus pruebas y alegatos.<br /> Vencido dicho lapso, el Consejo Directivo decidirá lo conducente dentro de los<br /> tres (3) días hábiles siguientes.<br /> <b>Artículo 84.</b> El Consejo Directivo procederá a revocar la medida cuando estime<br /> que su mantenimiento no se justifica. En todo caso, los efecto s de las medidas<br /> cautelares que se hubieren dictado cesarán cuando se dicte la decisión que<br /> ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el plazo para la decisión<br /> definitiva sin que ésta se hubiera producido.<br /> <b>Artículo 85.</b> La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los<br /> treinta (30) días hábiles siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse<br /> hasta por diez (10) días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo<br /> requiera, a juicio de la Consultoría Jurídica. Transcurridos estos lapsos, la<br /> Consultoría no podrá seguir conociendo, declarará terminada la sustanciación y<br /> remitirá el expediente en el estado en que se encuentre al Consejo Directivo.<br /> <b>Artículo 86.</b> El Consejo Directivo, sin perjuicio de que pueda ordenar la<br /> realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue<br /> conveniente, dictará la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días<br /> hábiles siguientes a la recepción del expediente. Este lapso podrá ser<br /> prorrogado mediante auto razonado hasta por quince (15) días hábiles.<br /> <b>Artículo 87.</b> En la decisión se determinará la existencia o no de infracciones y<br /> en caso afirmativo, se impondrán las sanciones correspondientes, así como los<br /> correctivos a que diere lugar.<br /> Vencidos los lapsos para decidir sin haber pronunciamiento, el procedimiento<br /> se considerará terminado y sin efectos todas las actuaciones realizadas.<br /> <b>Artículo 88. </b>De las decisiones del Consejo Directivo se podrá interponer<br /> recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días siguientes a su<br /> notificación, el cual deberá decidirse dentro de los diez (10) días siguientes a su<br /> interposición, vencido este lapso se podrá interponer recurso jerárquico ante el<br /> Ministerio de Infraestructura dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. El<br /> Ministro deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la<br /> interposición del recurso, vencidos los cuales, en caso de negativa o falta de<br /> pronunciamiento, se considerará denegado el recurso y agotada la vía<br /> administrativa.<br /> En caso de optar por la vía administrativa, esta deberá agotarse íntegramente<br /> antes de acudir a la vía judicial.<br /> <b>Artículo 89.</b> Las decisiones del Consejo Directivo podrán ser recurridas<br /> directamente en vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa. En<br /> este caso el recurso se interpondrá ante el tribunal contencioso administrativo<br /> competente, en el lapso de tres (3) meses siguientes a la fecha de la notificación<br /> de la decisión.<br /> <b>Artículo 90.</b> La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente lo<br /> decidido por el Consejo Directivo dentro del lapso que al efecto se fije en la<br /> decisión.<br /> <b>Artículo 91.</b> La falta de pago, una vez que la obligación se hace exigible, hace<br /> surgir, sin necesidad de requerimiento previo, la obligación de pagar intereses<br /> de mora, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda,<br /> equivalente al doce por ciento (12%) anual.<br /> Recurrida la multa, dejarán de causarse los intereses moratorios hasta el<br /> momento en que haya decisión definitivamente firme que declare su<br /> procedencia. A partir de la fecha de esta decisión, hasta el día del pago,<br /> volverán a causarse los intereses moratorios.<br /> <b>Artículo 92.</b> Decidida la procedencia de la multa y de los intereses moratorios<br /> causados en la decisión definitivamente firme que se produzca, sea en vía<br /> administrativa o jurisdiccional se ordenará el pago de intereses resarcitorios<br /> desde la fecha de interposición del recurso jerárquico hasta la fecha de la<br /> respectiva decisión, calculados a la tasa máxima activa bancaria incrementada<br /> en tres puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los<br /> periodos en que dichas tasas estuviesen vigentes. A los efectos indicados, se<br /> aplicará la tasa máxima activa bancaria que fije la administración tributaria<br /> conforme al Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 93.</b> Cuando los créditos a favor del Instituto Autónomo Ferrocarriles<br /> del Estado, por concepto de multas e intereses, no hayan sido pagados en la<br /> fecha en que se hagan exigibles, el Consejo Directivo procederá a demandar<br /> judicialmente su pago, conforme al procedimiento establecido en el Código de<br /> Procedimiento Civil para los créditos fiscales. A tales efectos, constituirán<br /> títulos ejecutivos los documentos que evidencien la existencia, liquidación y<br /> exigibilidad de dichos créditos.<br /> <b>Artículo 94.En todo lo no previsto en este capítulo se aplicará supletoriamente<br /> la ley aplicable en materia de procedimientos administrativos.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>DISPOSICION FINAL </b><br /> <b>Unica:</b> Se derogan la Ley de Ferrocarriles del dos de agosto de 1957, publicada<br /> en la Gaceta Ofic ial del 7 de agosto de 1957 y la Ley del Instituto Autónomo de<br /> Ferrocarriles del Estado del 3 de agosto de 1981 publicada en la Gaceta Oficial<br /> del 27 de agosto de 1981.<br /> Dado en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil uno. Año<br /> 191º de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />