Decreto Nº 1.440

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<br /> <b>GACETA OFICAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37285 del 18-09-2001 </b>Decreto N° 1.440<br /> 30 de agosto de 2001<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 1, numeral 2, literal b, de la Ley que Autoriza al Presidente<br /> de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se<br /> Delegan, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES </b><br /> <b>COOPERATIVAS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Objeto de la Ley<br /> <b>Artículo 1° . </b>La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales<br /> para la organizac ión y funcionamiento de las cooperativas.<br /> Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación<br /> e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores<br /> Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las<br /> empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así<br /> mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia<br /> de control, promoción y protección de las cooperativas.<br /> <b>Definición de Cooperativa</b><br /> <b>Artículo 2° . </b>Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y<br /> derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de<br /> personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer<br /> frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales<br /> comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de<br /> procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas<br /> democráticamente.<br /> <b>Valores cooperativos<br /> <b>Artículo 3° . </b>Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo<br /> propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus<br /> miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia,<br /> responsabilidad social y compromisos por los demás.<br /> <b>Principios Cooperativos<br /> <b>Artículo 4° . </b>Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los<br /> cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1º) asociación abierta y<br /> voluntaria; 2º) gestión democrática de los asociados; 3º) participación económica<br /> igualitaria de los asociados; 4º) autonomía e independencia; 5º) educación,<br /> entrenamiento e información; 6º) cooperación entre cooperativas; 7º)<br /> compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por los<br /> principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios<br /> que son parte de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha<br /> conformado nuestro pueblo.<br /> <b>Autonomía</b><br /> <b>Artículo 5° . </b>El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de<br /> las cooperativas, así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de lacomunidad de cooperativas para el desarrollo de cualquier tipo de actividad<br /> económica y social de carácter lícito, en condiciones de igualdad con las demás<br /> empresas, sean públicas o privadas.<br /> <b>Acuerdo libre e igualitario<br /> <b>Artículo 6° . </b>Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de<br /> personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho<br /> Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y<br /> beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros.<br /> <b>Acto Cooperativo<br /> <b>Artículo 7° . </b>Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus<br /> asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su<br /> objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al<br /> ordenamiento jurídico vigente.<br /> <b>Régimen<br /> <b>Artículo 8° . </b>Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e<br /> integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus<br /> estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho<br /> Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea<br /> compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios<br /> generales del derecho.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA CONSTITUCION </b><br /> <b>Acto de constitución<br /> <b>Artículo 9° . </b>El acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un<br /> acto formal, realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que se<br /> aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de<br /> las instancias organizativas previstas en dicho estatuto.<br /> <b>Formalidad y trámite<br /> <b>Artículo 10. </b>La reunión constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién<br /> o quienes certificarán las formalidades de la misma y quienes realizarán los<br /> trámites para la obtención de la personería jurídica. Estos presentarán en la<br /> oficina subalterna de registro de la circunscripción judicial del domicilio de la<br /> cooperativa, copia del acta de la reunión suscrita por los fundadores, con la<br /> trascripción del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados y el<br /> listado de las personas debidamente identificadas que la constituyen.<br /> <b>Constitución Legal<br /> <b>Artículo 11. </b>Si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o una vez<br /> satisfechas éstas, aceptará el otorgamiento del documento correspondiente por<br /> parte de los representantes y lo registrará; la cooperativa se considerará<br /> legalmente constituida y con personalidad jurídica.<br /> Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia Nacional<br /> de Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia<br /> simple del acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control<br /> correspondiente.<br /> <b>Exención de Pago<br /> <b>Artículo 12. </b>La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto<br /> de las cooperativas, así como el registro y expedición de copias de cualesquiera<br /> otro documento otorgado por las mismas, estará exento del pago de derechos de<br /> registro y de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación de<br /> este servicio.<br /> <b>Contenido del Estatuto</b><br /> <b>Artículo 13. </b>El estatuto, como mínimo, contendrá:<br /> 1.<br /> Denominación, duración y domicilio.<br /> 2.<br /> Determinación del objeto social.<br /> 3.<br /> Régimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.<br /> 4.<br /> Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones.<br /> Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y exclusiones.<br /> 5.<br /> Formas de organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento,<br /> coordinación y control. Atribuciones reservadas a la reunión general de<br /> asociados o asamblea. Reglamentos internos y competencia para dictarlos.<br /> 6.<br /> Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial.<br /> 7.<br /> Modalidades de toma de decisiones.<br /> 8.<br /> Formas de organización y normas con relación al trabajo en la cooperativa.<br /> 9.<br /> Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento<br /> de la o las instancias de coordinación educativa.<br /> 10. Régimen económico: organización de la activ idad económica, mecanismos<br /> de capitalización y modalidades de instrumentos de aportación.<br /> Aportaciones mínimas por asociado, distribución de los excedentes y<br /> normas para la formación de reservas y fondos permanentes. Ejercicio<br /> económico.<br /> 11. Normas sobre la integración cooperativa.<br /> 12. Procedimientos para la reforma del estatuto.<br /> 13. Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación,<br /> disolución y liquidación.<br /> 14. Normas sobre el régimen disciplinario.<br /> <b>Denominación </b><br /> <b>Artículo 14.</b> La denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con el<br /> agregado de la palabra que corresponda a su responsabilidad.<br /> Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa<br /> palabra, a entidades no constituidas conforme a la presente Ley.<br /> Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su<br /> identificación con los que se hayan constituido otras cooperativas, consimilares<br /> o que puedan crear confusión con otras cooperativas creadas<b>.</b><br /> <b>Cooperativas en Formación<br /> <b>Artículo 15. </b>Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la<br /> cooperativa antes de su constitución legal, salvo los necesarios para el trámite<br /> ante el registro, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o<br /> suscribieron por parte de la cooperativa en formación.<br /> <b>Número mínimo de asociados<br /> <b>Artículo 16. </b>Las cooperativas podrán conformarse y funcionar con un mínimo de<br /> cinco asociados.<br /> <b>Reforma de estatutos</b><br /> <b>Artículo 17. </b>Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el<br /> setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general<br /> de asociados o asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca<br /> el estatuto. El acta en la que conste dicha modificación, la certificación de los<br /> asociados que la aprobaron y el estatuto, se protocolizarán dentro del término de<br /> quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el<br /> documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la<br /> Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días<br /> hábiles siguientes, copia simple del otorgamiento registrado de la modificación<br /> estatutaria.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LOS ASOCIADOS </b><br /> <b>Condiciones para ser asociado<br /> <b>Artículo 18.</b> Pueden ser asociados:<br /> 1.<br /> Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores<br /> primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.<br /> 2.<br /> Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que<br /> reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.<br /> 3.<br /> Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de<br /> acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los<br /> beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.<br /> 4.<br /> Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que<br /> establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la<br /> materia.<br /> No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten<br /> la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean<br /> asociados.<br /> <b>Continuidad<br /> <b>Artículo 19. </b>Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en<br /> la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza<br /> mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas internas,<br /> tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el<br /> estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que<br /> dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su<br /> asociación y participación en la cooperativa.<br /> <b>Ingreso<br /> <b>Artículo 20. </b>El carácter de asociado se adquiere mediante participación y<br /> manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la<br /> instancia que prevean el estatuto para tal fin.<br /> De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean el<br /> estatuto, se podrá recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá<br /> considerar el tema en su próxima sesión.<br /> La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.<br /> <b>Deberes y Derechos<br /> <b>Artículo 21. </b>Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás<br /> que establezcan esta Ley y el estatuto:<br /> 1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las reuniones<br /> generales de asociados o asambleas y en las demás instancias, en el trabajo<br /> y otras actividades, sobre bases de igualdad.<br /> 2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas propias de<br /> la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de asociados o<br /> asamblea y las instancias de coordinación y control establecidas en el<br /> estatuto.<br /> 3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir las<br /> responsabilidades que se les encomienden, dentro de los objetivos de lacooperativa.<br /> 4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.<br /> 5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control,<br /> sobre la marcha de la cooperativa.<br /> 6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.<br /> 7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y en<br /> especial los derivados de la Seguridad Social, y el establecimiento de<br /> condiciones humanas para el desarrollo del trabajo.<br /> <b>Pérdida del carácter de asociado </b><br /> <b>Artículo 22.</b> El carácter de asociado se extingue por:<br /> 1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.<br /> 2. Renuncia.<br /> 3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su<br /> reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.<br /> 4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las<br /> causas establecidas en el estatuto.<br /> 5. Extinción de la cooperativa.<br /> <b>Reintegros<br /> Artículo 23. </b>En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de<br /> las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a<br /> que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa,<br /> respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los<br /> excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente<br /> les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren<br /> tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún<br /> caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las<br /> condiciones económicas de la cooperativa lo impidan.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>ORGANIZACION Y COORDINACION </b><br /> <b>Flexibilidad organizativa<br /> Artículo 24.</b> Las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las<br /> cooperativas se establecerán en el estatuto y deberán ser flexibles y abiertas a los<br /> procesos de cambio y adaptadas a los valores culturales y a las necesidades de los<br /> asociados, propiciando la participación plena y permanente de los mismos, de<br /> manera que las responsabilidades sean compartidas y las acciones se ejecuten<br /> colectivamente.<br /> Las cooperativas decidirán su forma organizativa, atendiendo a su propósito<br /> económico, social y educativo, propiciando la participación, evaluación y control<br /> permanente y el mayor acceso a la información.<br /> <b>Las instancias<br /> Artículo 25. </b>Las cooperativas deben contemplar en sus estatutos para su<br /> coordinación, asambleas o reuniones generales de los asociados. Además<br /> podrán contar con instancias, integradas por asociados, para la coordinación de<br /> los procesos administrativos, de evaluación, control, educación y otras que se<br /> consideren necesarias.<br /> <b>Atribuciones<br /> <b>Artículo 26.</b> Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las<br /> siguientes:<br /> 1.<br /> Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan.<br /> 2.<br /> Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.<br /> 1. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y<br /> removerse por la reunión general de asociados o asamblea, de conformidad<br /> con el estatuto.<br /> 4.<br /> Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relació n a los<br /> balances económicos y sociales.<br /> 5.<br /> Decidir sobre los excedentes.<br /> 6.<br /> Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de Integración.<br /> 7.<br /> Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de<br /> carácter asociativo y sobre las políticas para la contratación con personas<br /> jurídicas públicas o privadas.<br /> 8.<br /> Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación, transformación<br /> o disolución.<br /> 9.<br /> Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley yelestatuto correspondiente.<br /> 10. Las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto de<br /> cooperativa.<br /> <b>Toma de decisiones<br /> <b>Artículo 27. </b>Las decisiones se tomarán en forma democrática. Será potestad de<br /> cada organización optar por formas democráticas de consenso, votación o mixtas.<br /> El estatuto establecerá las modalidades.<br /> <b>Formas de organización<br /> <b>Artículo 28.</b> Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones<br /> generales de asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las<br /> diferentes instancias, las convocatorias, el quórum, la composición y duración de<br /> los integrantes de las instancias, se establecerán en el estatuto y los reglamentos<br /> internos.<br /> En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto,<br /> podrá convocar la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya<br /> realizado dicha convocatoria en las condiciones y plazos previstos en el estatuto<br /> o reglamentos; las elecciones se realizarán en forma nominal; la duración en los<br /> cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser mayor a tres (3) años; el<br /> estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por un sólo periodo; en<br /> las asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a más<br /> de un asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados.<br /> <b>Actas<br /> <b>Artículo 29.</b> De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las<br /> diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que<br /> establezcan los asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las<br /> personas designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los presentes en<br /> la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas.<br /> De estas actas se llevará adecuado archivo y registro.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>EL TRABAJO COOPERATIVO </b><br /> <b>Especificidad del trabajo en las cooperativas </b><br /> <b>Artículo 30.</b> El Estado reconoce el carácter específico del trabajo asociado en las<br /> cooperativas, que se da en ellas mediante actos cooperativos.<br /> <b>Responsabilidad de los asociados<br /> <b>Artículo 31. </b>El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos<br /> los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación<br /> económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los<br /> excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los<br /> asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.<br /> <b>Características<br /> <b>Artículo 32. </b>El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su<br /> objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad,<br /> disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el<br /> emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la<br /> solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.<br /> <b>Participación de los asociados trabajadores<br /> <b>Artículo 33. </b>El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más<br /> amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la<br /> definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente<br /> se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los<br /> procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación<br /> y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia<br /> participación.<br /> <b>Regulaciones<br /> <b>Artículo 34. </b>El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de<br /> organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos<br /> societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos,<br /> normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la<br /> Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del<br /> trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.<br /> Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de<br /> dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de<br /> salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los<br /> trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los<br /> procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación<br /> de trabajo asociado.<br /> <b>Anticipos Societarios<br /> <b>Artículo 35</b> Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir,<br /> periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean<br /> los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los<br /> excedentes de la cooperativa.<br /> <b>Trabajo de no asociados<br /> <b>Artículo 36.</b> Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios<br /> de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los<br /> asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral<br /> aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores<br /> se asocien a la cooperativa.<br /> Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en<br /> labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su<br /> ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el<br /> estatuto<b>, </b>y cesaran en su relación laboral.<br /> <b>Contratación con otras empresas<br /> Artículo 37. </b>Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la<br /> posibilidad de realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su<br /> objeto, contratarán los servicios de cooperativas o empresas asociativas y de no<br /> ser esto posible, podrán contratar empresas de otro carácter jurídico, siempre que<br /> no se desvirtúe el acto cooperativo.<br /> <b>El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o empresas<br /> asociativas<br /> <b>Artículo 38. </b>Los organismos de integración, las cooperativas de cooperativas o<br /> las constituidas por entes jurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que<br /> requieran contratar el trabajo a fin de realizar las actividades necesarias para<br /> alcanzar su objeto, lo harán preferentemente con cooperativas o empresas de la<br /> Economía Social y Participativa. El estatuto y reglamentos establecerá las<br /> modalidades de gestión que les permitan una amplia participación en la<br /> programación, ejecución y evaluación de los procesos cooperativos.<br /> <b>Cogestión y autogestión con entes públicos y privados </b><br /> <b>Artículo 39.</b> Las cooperativas podrán establecer convenios con el sector público,<br /> el de la Economía Social y Participativa y el sector privado, para desarrollar<br /> modalidades de trabajo cogestionarias o autogestionarias.<br /> <b>Mecanismos de protección social<br /> <b>Artículo 40. </b>Las cooperativas, por su cuenta, en unión con otras o en<br /> coordinación con sus organismos de integración, podrán establecer sistemas y<br /> mecanismos de Protección Social, para sus asociados, especialmente a los que<br /> aportan directamente su trabajo. Estos sistemas serán financiados con recursos<br /> propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y<br /> actividades que realicen éstas o los organismos de integración cooperativa, así<br /> mismo, con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad<br /> Social, para atender las necesidades propias de la previsión social.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>EDUCACION COOPERATIVA </b><br /> <b>Elementos del Proceso Educativo en las cooperativas<br /> <b>Artículo 41. </b>Los principales elementos del proceso educativo son:<br /> 1.<br /> La planificación y evaluación colectiva de la acción cooperativa cotidiana y<br /> permanente.<br /> 2.<br /> El diseño colectivo de estructuras y procesos organizativos que propicien el<br /> desarrollo de valores democráticos, solidarios y participativos.<br /> 3.<br /> Los procesos de formación y capacitación.<br /> <b>Sistemas de reconocimiento y acreditación cooperativo<br /> <b>Artículo 42. </b>Las cooperativas y sus organismos de integración podrán establecer<br /> sistemas de formación en materias propias del cooperativismo, coordinando y<br /> articulando las actividades educativas de las cooperativas.<br /> Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los diferentes<br /> aspectos de la actividad cooperativa adquirida en su trabajo.<br /> Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por instituciones educativas en los<br /> términos que establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>REGIMEN ECONOMICO </b><br /> <b>Criterios generales<br /> <b>Artículo 43.</b> Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva,<br /> de carácter comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo<i>.</i><br /> El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se<br /> definirán autónomamente y deben propiciar la máxima participación de los<br /> asociados en la gestión democrática permanente de su propia actividad y en los<br /> procesos de generación de recursos patrimoniales.<br /> Los recursos financieros deberán provenir, principalmente, de los propios<br /> asociados, mediante procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y<br /> como resultado de la reinversión de excedentes que así decida la asamblea o<br /> reunión general de asociados.<br /> <b> Articulación de procesos económicos<br /> <b>Artículo 44. </b>Los servicios que requieran las cooperativas se contratarán<br /> preferentemente con otras empresas de la Economía Social y Participativa, en<br /> especial con otras cooperativas.<br /> Igualmente, las cooperativas ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en lo<br /> posible, concertadamente con otras empresas de la Economía Social y<br /> Participativa, especialmente cooperativas.<br /> <b>Recursos patrimoniales de las cooperativas<br /> <b>Artículo 45</b>. Los recursos propios de carácter patrimonial son:<br /> 1.<br /> Las aportaciones de los asociados.<br /> 2.<br /> Los excedentes acumuladosen las reservas y fondos permanentes.<br /> 3.<br /> Las donaciones, legados o cualquier otro aporte a título gratuito destinado a<br /> integrar el capital de la cooperativa.<br /> <b>Aportaciones de los asociados<br /> <b>Artículo 46. </b>Las aportaciones son individuales, y podrán hacerse en dinero,<br /> especie o trabajo, convencionalmente valuados, en la forma y plazo que<br /> establezca el estatuto. De cualquier tipo de aportaciones se emitirán certificados u<br /> otro documento nominativo, representativo de una o más de ellas. Estas<br /> aportaciones podrán ser para la constitución del capital necesario, rotativas, de<br /> inversión u otras modalidades. El estatuto establecerá las normas para cada tipo<br /> de aportación, cuáles podrán recibir interés y cuál será el límite del mismo.<br /> <b>Capital variable e ilimitado<br /> <b>Artículo 47. </b>El monto total del capital constituido por las aportaciones será<br /> variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad<br /> mínima y procedimientos para la formación e incremento del capital, en<br /> proporción con el uso, trabajo y producción real o potencial de los bienes y<br /> servicios y de los excedentes obtenidos.<br /> <b> Revalorización<br /> <b>Artículo 48. </b>Las cooperativas podrán revalorizar sus activos de conformidad con<br /> las disposiciones que regulan la materia.<br /> <b> Reservas<br /> <b>Artículo 49. </b>Las cooperativas, con cargo a sus excedentes, podrán crear e<br /> incrementar reservas especiales para amparar y consolidar el patrimonio, sin<br /> perjuicio de otras previsiones que ellas puedan establecer.<br /> <b> Auxilios, donaciones o subvenciones<br /> <b>Artículo 50. </b>Las cooperativas podrán recibir de personas naturales o jurídicas,<br /> todo tipo de auxilios, donaciones o subvenciones destinados a incrementar su<br /> patrimonio o a ser utilizados de conformidad con la voluntad del donante. En<br /> ambos casos estarán orientados al cumplimiento del objeto social.<br /> <b> Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos. </b><br /> <b>Artículo 51. </b>Las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos<br /> permanentes, así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho<br /> patrimonial otorgado a la cooperativa a título gratuito, constituyen patrimonio<br /> irrepartible de las cooperativas, en consecuencia no podrán distribuirse entre los<br /> asociados a ningún título, ni acrecentarán sus aportaciones individuales.<br /> <b>Recursos de terceros<br /> <b>Artículo 52. </b>Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir<br /> obligaciones a suscribir por asociados o terceros.<br /> Las cooperativas deberán aprobar en reuniones generales de asociados o<br /> asamblea, las formas o mecanismos que garanticen que los pasivos asumidos<br /> para su funcionamiento ordinario o para su crecimiento, serán sustituidos, en el<br /> tiempo, con aportes de sus propios asociados y con parte de los excedentes.<br /> <b>Contabilidad<br /> <b>Artículo 53. </b>Las cooperativas llevarán contabilidad conforme con los principios<br /> contables generalmente aceptados, aplicables a las cooperativas y establecerán<br /> sistemas que permitan que los asociados, las instancias de coordinación y control<br /> definidas en los estatutos y el sector cooperativo cuenten con información<br /> oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El régimen relativo al ejercicio<br /> económico se establecerá en el estatuto así como las disposiciones para el<br /> ejercicio irregular al inicio de la cooperativa.<br /> <b>Excedente<br /> <b>Artículo 54. </b>El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales<br /> de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones<br /> y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las<br /> operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia, educación y<br /> protección social por partes iguales.<br /> De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de<br /> ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la<br /> cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se destinará:<br /> 1.<br /> Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de reserva de<br /> emergencia que se destinará a cubrir situaciones imprevistas y pérdidas.<br /> 2.<br /> Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de protección social que<br /> se utilizará para atender las situaciones especiales de los asociados<br /> trabajadores y de los asociados en general.<br /> 3.<br /> Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de educación, para ser<br /> utilizado en las actividades educativas y en el sistema de reconocimiento y<br /> acreditación.<br /> La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante<br /> a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden<br /> en beneficio de los asociados, la acción de la cooperativa y el sector cooperativo<br /> y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados por partes iguales<br /> como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones<br /> efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.<br /> Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico éstas serán<br /> cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si éste fuera<br /> insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones de los<br /> asociados.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>DE LA INTEGRACION<br /> <b>Integración<br /> <b>Artículo 55.</b> La integración es un proceso económico y social, dinámico, flexible<br /> y variado que se desarrollará:<br /> 1.<br /> Entre las cooperativas.<br /> 2.<br /> Entre éstas y los entes de la Economía Social y Participativa.<br /> 3.<br /> Con la comunidad en general.<br /> <b>Objeto de la integración<br /> <b>Artículo 56. </b>El objeto de la integración es:<br /> 1.<br /> Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores de<br /> la Economía Social y Participativa y con la comunidad.<br /> 2.<br /> Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas<br /> comunitarios, generen procesos de transformación económica, cultural y<br /> social.<br /> <b>Las formas de integración cooperativa<br /> <b>Artículo 57. </b>Las cooperativas podrán integrarse entre ellas mediante acuerdos,<br /> convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas, así como también<br /> mediante asociaciones, fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendo<br /> establecer cooperativas de cooperativas y constituir organismos de integración de<br /> segundo o más grados, locales, regionales o nacionales.<br /> <b>Integración con la Economía Social y Participativa </b><br /> <b>Artículo 58. </b>Las cooperativas podrán integrarse con otras empresas de la<br /> Economía Social y Participativa mediante acuerdos, convenios y contratos para<br /> proyectos y acciones determinadas. Podrán también crear asociaciones con esas<br /> empresas y constituir con ellas, nuevos entes jurídicos de carácter asociativo,<br /> conforme al numeral 2 del artículo 18.<br /> <b>Relación con empresas de otro carácter jurídico<br /> <b>Artículo 59. </b>Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos<br /> con personas de otro carácter jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.<br /> <b>Organismos de integración<br /> <b>Artículo 60. </b>Los organismos de integración, constituidos por las cooperativas y<br /> otros entes de la Economía Social y Participativa, son entes cooperativos, de<br /> hecho y derecho y tienen como finalidades:<br /> 1.<br /> La representación de sus afiliados.<br /> 2.<br /> La articulación, coordinación y ejecución de políticas y planes de sus<br /> afiliados.<br /> 3.<br /> La coordinación de los sistemas de: conciliación y arbitraje, auditorias,<br /> vigilancia y control, estadísticas, comunicación e información y el de<br /> reconocimiento y acreditación de educación cooperativa.<br /> Los organismos de integración podrán para el cumplimiento de sus<br /> finalidades realizar actividades de carácter técnico, educativo, económico,<br /> social y cultural.<br /> <b>Sistema de Conciliación y Arbitraje<br /> Artículo 61. </b>Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales,<br /> regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para<br /> resolver y decidir sobre:<br /> 1.<br /> Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de<br /> los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de<br /> las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma<br /> cooperativa.<br /> 2.<br /> Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con<br /> su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el<br /> estatuto y demás normas de la cooperativa.<br /> 3.<br /> Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.<br /> Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se<br /> establecerán en el estatuto y reglamentos internos.<br /> Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje,<br /> serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo<br /> procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito,<br /> independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del<br /> lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días<br /> hábiles siguientes.<br /> <b>Sistemas de auditorias, vigilancia y control<br /> <b>Artículo 62.</b> Los organismos de integración podrán coordinar con las instancias<br /> de control de las afiliadas el desarrollo de los sistemas de auditorias, vigilancia, y<br /> control.<br /> <b>Obligatoriedad de realizar revisiones integrales<br /> <b>Artículo 63.</b> Las cooperativas deberán remitir los balances económicos y<br /> sociales a los organismos de integración y a la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas, en el siguiente trimestre a la finalización del ejercicio económico.<br /> Anualmente todas las cooperativas deberán realizar una revisión integral,<br /> efectuada porpersonas naturales o jurídicas, preferentemente cooperativas, que<br /> estén inscritas en el registro, que a tal fin establecerá la Superintendencia<br /> Nacional de Cooperativas. Las condiciones, modalidades y características de<br /> estas revisiones integrales se establecerán en un reglamento que se elaborará con<br /> participación del Consejo Cooperativo de la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas.<br /> Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra auditoria que se le<br /> realizare deberán ser entregados a la cooperativa, su organismo de integración y a<br /> la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En las cooperativas, el resultado<br /> de las revisiones y auditorías, deberá estar a disposición de todos los asociados al<br /> menos ocho (8) días hábiles antesde ser considerado en la primera asamblea que<br /> se realice.<br /> <b>Sistema de comunicación e información y estadísticas<br /> <b>Artículo 64. </b>Los organismos de integración establecerán sistemas de<br /> comunicación e información y estadísticas, que permitan a los asociados de las<br /> cooperativas, las cooperativas y entes vinculados, contar con posibilidades de<br /> comunicación y con la información inmediata necesaria, propia y del entorno,<br /> para la gestión eficiente de las empresas cooperativas, así como para desarrollar<br /> el más amplio proceso de participación.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS </b><br /> <b>Expresión autogestionaria<br /> <b>Artículo 65. </b>Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión<br /> autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa,<br /> organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el<br /> régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para<br /> coordinar y aplicar sus disposiciones.<br /> <b>Exclusión y Suspensión de asociados<br /> <b>Artículo 66.</b> Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos<br /> por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá<br /> el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias<br /> podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el<br /> debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión<br /> general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la<br /> cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales<br /> competentes.<br /> <b>CAPITULO X </b><br /> <b>REGIMEN EXCEPCIONAL </b><br /> <b>Causales para establecer regímenes excepcionales<br /> <b>Artículo 67. </b>Los organismos de integración podrán asumir las funciones de la<br /> asamblea o reunión general de asociados, sin incluir facultades de disposición de<br /> bienes inmuebles, y las funciones de las demás instancias de una cooperativa<br /> afiliada, cuando así se haya previsto en el estatuto y se verifique algunos de los<br /> siguientes supuestos:<br /> 1. La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo para<br /> su existencia.<br /> 2. Después de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para corregir<br /> incumplimientos graves a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y el<br /> estatuto y tal corrección no se hubiese logrado.<br /> Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas del inicio del régimen excepcional y deberán presentarle informe<br /> detallado de todas las actuaciones que se realicen mientras dure este régimen. En<br /> cualquier caso este régimen no establece limitaciones a las facultades y acciones<br /> que la Superintendencia Nacional de Cooperativas pueda realizar.<br /> Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del régimen<br /> excepcional no es justificada, podrán recurrir, en los diez (10) días hábiles<br /> siguientes del inicio del régimen, ante la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas para que ésta considere la situación y suspenda la medida, si fuese<br /> el caso.<br /> Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de<br /> embargo, ni de otras acciones judiciales en el período del régimen excepcional.<br /> <b>Duración del régimen excepcional<br /> <b>Artículo 68. </b>El régimen excepcional no podrá durar más de seis (6) meses,<br /> pudiendo prorrogarse una sola vez por un período similar. Dentro de ese lapso el<br /> equipo de coordinación del régimen excepcional convocará la asamblea o<br /> reunión de todos los asociados para informar de la situación y para definir las<br /> políticas y medidas a tomar para normaliz ar el funcionamiento de la cooperativa.Los integrantes del equipo de coordinación nombrado por el organismo de<br /> integración deberán ser; de reconocida solvencia moral, idoneidad para el trabajo<br /> a realizar, no asociados de la cooperativa sujeta al régimen y sin conflictos de<br /> intereses.<br /> En el momento que se regularice el funcionamiento de la cooperativa se<br /> convocará la asamblea o reunión general de asociados de la cooperativa, se<br /> rendirá informe de la actuación y hará entrega formal de la administración a<br /> quienes la asamblea designe o ratifique.<br /> Si concluidos los seis (6) meses de régimen excepcional y su prórroga, no se<br /> hubieren podido solucionar él o los problemas que originaron dicho régimen, se<br /> iniciará el proceso de liquidación de la cooperativa de conformidad con lo<br /> establecido en esta Ley.<br /> El organismo de integración y las personas naturales que funjan como<br /> coordinadores del régimen excepcional será solidariamente responsable de los<br /> daños y perjuicios ocasionados a la cooperativa durante la aplicación del<br /> régimen.<br /> <b>Régimen excepcional por solicitud de las cooperativas<br /> <b>Artículo 69. </b>Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la<br /> necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán<br /> solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el<br /> objeto de poder establecer los acuerdos con los acreedores, trabajadores y<br /> terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la<br /> cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos<br /> planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas<br /> previstas en esta Ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del<br /> régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con las instancias propias de la<br /> cooperativa.<br /> Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de<br /> acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud y<br /> mientras dure el período del régimen excepcional.<br /> <b>CAPITULO XI </b><br /> <b>TRANSFORMACION, FUSION, INCORPORACION, ESCISION, </b><br /> <b>SEGREGACION DISOLUCION Y LIQUIDACION </b><br /> <b>Transformación, fusión, escisión y segregación<br /> Artículo 70. </b>Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o<br /> segregarse deberán aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el<br /> quórum que establezca el estatuto, con la voluntad de más del setenta y cinco por<br /> ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones, modificaciones del estatuto que<br /> se deriven de estos procesos y la inscripción de las nuevas cooperativas<br /> resultantes, se tramitarán según lo establecido en esta Ley.<br /> <b> Causas de disolución<br /> <b>Artículo 71. </b>Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:<br /> 1.<br /> Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los<br /> presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada de<br /> conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto, convocada para<br /> tal fin.<br /> 2.<br /> La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o<br /> la conclusión del mismo.<br /> 3.<br /> Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido<br /> en esta Ley, durante un período superior a un año.<br /> 4.<br /> Transformación, fusión, segregación o incorporación.<br /> 5.<br /> Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por<br /> un período superior a un año.<br /> 6.<br /> Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.<br /> 7.<br /> Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa<br /> después de establecido el régimen excepcional previsto en esta Ley.<br /> <b>Efecto de la disolución<br /> <b>Artículo 72. </b>Disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su<br /> liquidación, salvo en los casos de fusión, segregación, escisión o incorporación.<br /> La cooperativa conservará su personalidad jurídica a ese solo efecto. Los<br /> liquidadores deberán comunicar la disolución a la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas.<br /> <b>Disolución por acuerdo de los asociados<br /> <b>Artículo 73.Cuando la disolución fuese acordada por la asamblea o la reunión<br /> general de asociados, el representante legal de la cooperativa le comunicará a la<br /> Superintendencia Nacional de Cooperativas la decisión tomada. La asamblea o<br /> reunión general de asociados nombrará una comisión liquidadora que deberá<br /> estar integrada por cinco personas, una designada por los acreedores de la<br /> cooperativa y cuatro por la misma asamblea oreunión general de asociados. Esta<br /> comisión elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días el proyecto de<br /> liquidación y se lo presentará a la asamblea para que esta lo apruebe.<br /> La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará en las instancias de<br /> control de la cooperativa para supervisar el proceso de liquidación, el cuál se hará<br /> conforme lo dictamina esta Ley, en especial lo referente al destino de los fondos<br /> irrepartibles.<br /> <b> Disolución por otros causales<br /> <b>Artículo 74. </b>Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la<br /> decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés legítimo, podrá<br /> solicitar ante el juez competente que nombre la comisión liquidadora. El juez<br /> verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deb erá notificar a la<br /> Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora,<br /> incorporando en ella un representante del organismo de integración cooperativo<br /> al que estuviese afiliada la cooperativa, unrepresentante de los acreedores, y dos<br /> representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión general deasociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado<br /> ante el juez todos los representantes señalados, el juez designará los faltantes.<br /> Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya<br /> declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al<br /> momento de su constitución, ésta deberá presentar al juez un proyecto de<br /> liquidación.<br /> El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del<br /> proyecto.<br /> <b>Facultades </b><br /> <b>Artículo 75. </b>La comisión liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por<br /> otras causales, ejercerá la representación de la cooperativa. Deberá realizar el<br /> activo, cancelar el pasivo, entregar los fondos irrepartibles, actuando con la<br /> denominación social y el aditamento en liquidación. El pasivo se cancelará con la<br /> siguiente prelación:<br /> 1. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de<br /> excepción.<br /> 2. Obligaciones con terceros.<br /> 3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.<br /> 4.Obligaciones con los asociados no trabajadores.<br /> Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisión<br /> liquidadora entregará los fondos irrepartibles, y el remanente que resultare al<br /> organismo de integración al que estuviese afiliada la cooperativa, con destino al<br /> fondo de educación u a otro fondo irrepartible. En caso de no estar afiliada a<br /> ningún organismo de integración, se entregarán a una cooperativa de la localidad,<br /> con el destino mencionado.<br /> <b>Extinción de la persona jurídica<br /> <b>Artículo 76. </b>Finalizado el proceso de liquidación, la comisión liquidadora o el<br /> juez, según sea el caso, emitirá una certificación de liquidación que será<br /> entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa para que éste haga<br /> constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviará copia de la<br /> certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.<br /> <b>CAPITULO XII </b><br /> <b>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS </b><br /> <b>De la Superintendencia Nacional de Cooperativas.<br /> <b>Artículo 77. </b>Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas<br /> ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus<br /> organismos de integración.<br /> Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el<br /> adecuado cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Adscripción<br /> Artículo 78. </b>La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la<br /> estructura orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y<br /> será dirigida por el Superintendente o Superintendenta Nacional de Cooperativas.<br /> <b>Del Consejo Cooperativo<br /> <b>Artículo 79.</b> La Superintendencia Nacional de Cooperativas contará con un<br /> Consejo Cooperativo que tendrá por objeto brindarle apoyo y asesoría. Las<br /> opiniones del Consejo Cooperativo no tendrán efecto vinculante.<br /> Estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de<br /> integración del sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Del Superintendente o Superintendenta<br /> <b>Artículo 80.</b> ElSuperintendente o la Superintendenta Nacionalde Cooperativas<br /> deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y<br /> solvencia moral, con experiencia no menor de diez (10) años en materia<br /> cooperativa y será de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de<br /> la Producción y el Comercio.<br /> ElSuperintendente o la Superintendenta Nacionaly el resto de los funcionarios o<br /> funcionarias con cargos directivos en la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas no podrán desempeñar cargos directivos en ninguna cooperativa ni<br /> en sus organismos de integración.<br /> <b>Funciones<br /> <b>Artículo 81.</b> La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes<br /> funciones:<br /> 1.<br /> Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo establecido en<br /> esta Ley.<br /> 2.<br /> Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el objeto de<br /> facilitar el control de las mismas.<br /> 3.<br /> Imponer sanciones a las cooperativas de conformid ad con las disposiciones<br /> de esta Ley.<br /> 4.<br /> Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de las<br /> políticas de control en materia cooperativa.<br /> 5.<br /> Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que fueren<br /> necesarias para el cumplimiento de sus funciones.<br /> 6.<br /> Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.<br /> 7.<br /> Remitir a los organismos de integración la información y los documentos<br /> relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos organismos<br /> coadyuven en la corrección de las irregularidades detectadas.<br /> 8.<br /> Las demás que establezca esta Ley.<br /> <b>La fiscalización<br /> Artículo 82.</b> La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas se ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos<br /> oficiales en cuanto a las actividades específicas de las distintas cooperativas.<br /> Estos entes públicos deberán tomar en cuenta las especificidades de estas<br /> organizaciones derivadas del acto cooperativo.<br /> En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nac ional de<br /> Cooperativas tiene las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean<br /> necesarias.<br /> 2.<br /> Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.<br /> 3.<br /> Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias<br /> a la Ley, el estatuto o los reglamentos.<br /> 4.<br /> Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en riesgo,<br /> grave e inminente de existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.<br /> 5.<br /> Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la cooperativa<br /> cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su<br /> existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.<br /> 6.<br /> Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de las<br /> actividades de las cooperativas.<br /> 7.<br /> Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme a esta Ley.<br /> 8.<br /> Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.<br /> 9.<br /> Las demás que establezcan esta Ley.<br /> La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a los asociados,<br /> cooperativas y a los organismos de integración el resultado de las investigaciones<br /> y fiscalizaciones que realizare, con el objeto de que sean analizadas y aplicadas<br /> las medidas correctivas o para que se ejerzan las acciones a las que hubiere lugar.<br /> <b>La intervención </b><br /> <b>Artículo 83 </b>La intervención es un procedimiento que tiene como objeto<br /> regularizar el funcionamiento de una cooperativa cuando la existencia de ella<br /> corra riesgo grave e inminente.<br /> Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, realice una investigación<br /> de oficio o a instancia de partes y determine riesgo grave e inminente para la<br /> existencia de una cooperativa, deberá:<br /> 1.<br /> Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa, por si sola, no puede<br /> continuar realizando operaciones de carácter económico.<br /> 2.<br /> Analizar con el Consejo Cooperativo y con el organismo de integración de<br /> la cooperativa, si lo hubiere, el informe elaborado y la procedencia de la<br /> medida.<br /> <b>Procedimiento de intervención<br /> <b>Artículo 84. </b>La Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenará iniciar el<br /> proceso de intervención, pudiéndolo ejecutar directamente o por acuerdo con los<br /> organismos de integración en el ámbito de acción de la cooperativa objeto de la<br /> medida. Quién ejecute la intervención deberá regirse por las siguientes<br /> disposiciones:<br /> 1.<br /> Nombrará un interventor o comisión interventora, que tendrá las más<br /> amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la cooperativa, sin<br /> incluir las de disposición de bienes inmuebles. Asumirá las funciones de la<br /> asamblea o reunión general de asociados, y las de las demás instancias de la<br /> cooperativa.<br /> 2.<br /> La intervención no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse<br /> una sola vez por el mismo período. Dentro de ese lapso el interventor o<br /> comisión interventora, convocará la asamblea o reunión de todos los<br /> asociados, para informar de la situación y de las medidas a tomar para<br /> normalizar el funcionamiento de la cooperativa.<br /> 3.<br /> La disposición de bienes inmuebles se realizará sólo con expresa<br /> autorización de la Superintendencia Nacio nal de Cooperativas.<br /> 4.<br /> En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la<br /> cooperativa, en el lapso de los seis meses, el interventor o comisión<br /> interventora, convocará la asamblea o reunión general de asociados de la<br /> cooperativa, se rendirá informe de la actuación y se hará entrega formal de<br /> la administración a las autoridades que la asamblea designe o ratifique.<br /> 5.<br /> Si concluidos los seis (6) meses y su prórroga, si la hubiere, y persisten las<br /> causas y situación, que originaron la intervenc ión, la Superintendencia<br /> Nacional de Cooperativas iniciará el trámite de liquidación de la<br /> cooperativa.<br /> 6.<br /> Mientras dure la intervención, los asociados no podrán desafiliarse, ni la<br /> cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni de embargo.<br /> 7.<br /> La remuneración del interventor o comisión interventora será fijada por la<br /> Superintendencia Nacional de Cooperativas, en coordinación con el ente<br /> que ejecute la medida, teniendo en cuenta la capacidad económica de la<br /> cooperativa.<br /> 8.<br /> Durante la intervención, el interventor o comisión interventora, deberá<br /> informar al ente que ejecute la intervención y a la Superintendencia<br /> Nacional de Cooperativas de todas las medidas acordadas.<br /> 9.<br /> Al finalizar la intervención, el interventor o la comisión interventora deberá<br /> presentar un informe detallado de su actuación al ente ejecutor de la medida<br /> y a la Superintendencia Nacional Cooperativa.<br /> <b>Recursos<br /> <b>Artículo 85. </b>Contra las resoluciones de la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas, podrán interponerse los recursos administrativos a los que hubiere<br /> lugar de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.<br /> <b>CAPITULO XIII </b><br /> <b>RELACIONES CON EL ESTADO Y OTROS SECTORES SOCIALES </b><br /> <b>Medios de participación y protagonismo<br /> <b>Artículo 86.</b> Los medios para hacer efectiva la participación y protagonismo del<br /> pueblo en lo social y económico, a través de las cooperativas, serán los<br /> siguientes:<br /> 1.<br /> Se podrán desarrollar cualquier tipo de actividad lícita económica y social,<br /> salvo aquellas que el Estado se reserve en exclusividad según lo establecido<br /> en la Constitución, sin que se puedan establecer restricciones legales o de<br /> otra índole en relación con el objeto de su actividad.<br /> 2.<br /> Se promoverá la participación del Sector Cooperativo en establecimiento de<br /> políticas económicas y sociales, así como en el análisis y ejecución de los<br /> planes y presupuestos en aquellos ámbitos que afecten su funcionamiento.<br /> 3.<br /> Se estimulará y promoverá la participación del Sector Cooperativo en los<br /> procesos de integración internacional de Venezuela, en especial en procesos<br /> de integración económica, cultural y social con empresas de la economía<br /> social de otros países.<br /> <b>Prestación de servicios públicos<br /> <b>Artículo 87.</b> Las cooperativas como formas de organización de la comunidad,<br /> podrán ser sujetos de transferencia de la gestión de los servicios públicos, previa<br /> demostración de su capacidad para prestarlos. A tal efecto, éstos podrán<br /> otorgarse en concesión en los términos previstos en la ley especial que regula<br /> esta materia.<br /> <b>Promoción de las Cooperativas<br /> <b>Artículo 88.</b> La promoción de las cooperativas será principalmente<br /> responsabilidad de los asociados, de las cooperativas, y del Sector Cooperativo.<br /> Los organismos de integración cooperativa actuarán coordinadamente en dicha<br /> promoción.<br /> El Estado en sus diferentes niveles y expresiones coordinarán, conjuntamente con<br /> los organismos de integración cooperativo, las acciones de promoción.<br /> <b>Modos de promoción y protección del Estado<br /> <b>Artículo 89. </b>El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la<br /> promoción de las cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:<br /> 1.<br /> El apoyo a los planes de desarrollo que las cooperativas y organismos de<br /> integración elaboren y presenten.<br /> 2.<br /> El establecimiento de sistemas de formación y capacitación y de prácticas<br /> cooperativas, en todos los niveles y expresiones del sistema educativo<br /> nacional, público y privado, así como en los centros de trabajo, y en las<br /> expresiones organizativas de la sociedad, como soporte para la promoción<br /> de la cultura, de la participación responsable y de la solidaridad.<br /> 3.<br /> El reconocimiento y la acreditación de la acción educativa que realicen las<br /> cooperativas y en especial las cooperativas de carácter educativo, cuando se<br /> cumplan los requisitos de la normativa que regula la materia.<br /> 4.<br /> El estímulo a todas las expresiones de la Economía Social y Participativa,<br /> particularmente las cooperativas.<br /> 5.<br /> El impulso a la participación de los trabajadores y la comunidad en la<br /> gestión de las empresas públicas y privadas, mediante fórmulas<br /> cooperativas, autogestionarias o cogestionarias.<br /> 6.<br /> La difusión amplia, por los diferentes medios de comunicación, de<br /> experiencias nacionales e internacionales de organización de la población,<br /> para enfrentar la solución de sus problemas, mediante cooperativas y otras<br /> empresas asociativas.<br /> 7.<br /> La realización de compras de bienes y servicios, con preferencia a las<br /> cooperativas.<br /> 8.<br /> El establecimiento de preferencias en las concesiones que el Estado otorgue<br /> para actividades productivas y de servicios que realicen las cooperativas.<br /> 9.<br /> El establecimiento de condiciones legales, sociales y económicas que<br /> faciliten el desarrollo y fortalecimiento de los sistemas financieros propios<br /> de las cooperativas.<br /> 10. El fortalecimiento de los fondos que los entes financieros del sector público<br /> y privado destinen al financiamiento cooperativo y el establecimiento de<br /> condiciones preferenciales en el otorgamiento de todo tipo de<br /> financiamiento.<br /> 11. La exención de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones<br /> especiales y derechos registrales, en los términos previstos en la ley de la<br /> materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.<br /> 12. En igualdad de condiciones, las cooperativas serán preferidas por los<br /> institutos financieros y crediticios del Estado; de igual manera se preferirá a<br /> las cooperativas en la adquisición y prestación de bienes y servicios por<br /> parte de los entes públicos.<br /> 13. El fortalecimiento de los sistemas y mecanismos de protección social que<br /> desarrollen el Sector Cooperativo y las cooperativas.<br /> Los estados y municipios, con el fin de contribuir con la promoción y protección<br /> que de las cooperativas hace el Estado, y, en consideración del carácter generador<br /> de beneficios colectivos de estas asociaciones, en sus leyes y ordenanzas,<br /> establecerán disposiciones para promover y proteger a las cooperativas en<br /> coherencia con lo establecido en esta Ley.<br /> <b>Certificación de cumplimiento<br /> <b>Artículo 90.</b> Los organismos oficiales, para otorgar la protección y preferencias<br /> establecidas en el presente capítulo a favor de las cooperativas, deberán exigirles<br /> la presentación de una certificación de cumplimiento de las disposiciones<br /> establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado y del uso de los<br /> excedentes provenientes de actividades de obtención de bienes y servicios en<br /> operaciones con terceros.<br /> Las cooperativas solicitarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la<br /> emisión de estas certificaciones.<br /> <b>CAPITULO XIV </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Sanciones<br /> <b>Artículo 91.</b> La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez efectuada<br /> las investigaciones que comprueben fehacientemente que se ha incurrido en<br /> alguna de las causales establecidas taxativamente en esta Ley, impondrá a las<br /> personas naturales o jurídicas, asociados o cooperativas, las siguientes sanciones:<br /> 1.<br /> Multas.<br /> 2.<br /> Suspensión de certificación.<br /> En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda, más el cincuenta<br /> por ciento (50%) de la aplicada en la oportunidad anterior.<br /> De persistir esta situación de reincidencia, la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas, procederá a suspender toda certificación emitida según las<br /> disposiciones de esta Ley y a realizar la solicitud de disolución y liquidación,<br /> según lo establecido en esta Ley.<br /> <b>De la reincidencia y la reiteración</b><br /> <b>Artículo 92. </b>A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia el hecho de que<br /> el infractor, después de una resolución firme sancionatoria, cometiere una o<br /> varias infracciones de la misma o de diferente índole durante los dos (2) años<br /> contados a partir de aquellas.<br /> A los mismos efectos se considera reiteración el hecho de que el infractor<br /> cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de dos (2)<br /> años después de la anterior, sin que hubiese sido impuesta sanción mediante<br /> resolución firme.<br /> <b>Multas hasta 1.000 unidades tributarias<br /> <b>Artículo 93.</b> La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas<br /> equivalentes en bolívares hasta 1.000 unidades tributarias a las personas<br /> naturales o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:<br /> 1.<br /> El incumplimiento de la obligación de remitir a la Superintendencia<br /> Nacional de Cooperativas la copia simple registrada o el acta de<br /> constitución registrada y los estatutos aprobados y sus modificaciones.<br /> 2.<br /> Por establecer requisitos económicos o de otra naturaleza que dificulten a<br /> los trabajadores de las cooperativas incorporarse como asociados.<br /> 3.<br /> El no llevar un registro de todos los asociados, ni llevar archivos y registros<br /> de las actas.<br /> 4.<br /> Por ejercer cargos en las diferentes instancias de la cooperativa por más<br /> tiempo de lo establecido en esta Ley y en los estatutos.<br /> 5.<br /> Por no llevar contabilidad actualizada de conformidad con lo establecido en<br /> esta Ley.<br /> <b>Multas hasta 1.500 unidades tributarias<br /> <b>Artículo 94. </b>La Superintendencia Nacional de Cooperativas impondrá multas<br /> equivalentes en bolívares hasta 1.500 unidades tributarias a las personas<br /> naturales, o a las personas jurídicas, incursas en las siguientes causales:<br /> 1.<br /> Por el incumplimiento en la constitución de los fondos establecidos en esta<br /> Ley.<br /> 2.<br /> Por no realizar las revisiones integrales establecidas en esta Ley.<br /> 3.<br /> Por incumplimiento del procedimiento relacionado con la disolución y<br /> liquidación, en especial el correcto destino de los fondos irrepartibles.<br /> 4.<br /> Cuando se realicen actividades que obstaculicen el ejercicio de las funciones<br /> de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.<br /> <b>Suspensión de certificaciones<br /> <b>Artículo 95. </b>Cuando las cooperativas contraten en forma permanente los<br /> servicios de trabajadores no asociados, contraviniendo las disposiciones de esta<br /> Ley o distribuyan entre los asociados los excedentes resultantes de operaciones<br /> con no asociados en actividades de obtención, corresponderá la suspensión de<br /> certificaciones. Concurrentemente se aplicarán las multas entre 151 y 350<br /> unidades tributarias a las personas o a las entidades responsables y se iniciará el<br /> trámite para su disolución y liquidación.<br /> <b>Cierre de establecimientos<br /> Artículo 96.</b> Cuando entidades no constituidas conforme a la presente Ley<br /> utilicen la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, se impondrá<br /> multa equivalente en bolívares, entre cien (100) y doscientas (200) unidades<br /> tributarias y se solicitará a la primera autoridad civil del municipio en donde<br /> realiza sus actividades el infractor, el uso de la fuerzapública para la clausura del<br /> establecimiento hasta que se subsane la irregularidad.<br /> <b>CAPITULO XV </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO </b><br /> <b>Artículo 97.</b> Los procedimientos para la determinación de las infracciones se<br /> iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito.<br /> <b>Artículo 98</b>. La denuncia o, en su caso, el acto de apertura deberá contener:<br /> 1. La identificación del denunciante y del presunto infractor.<br /> 2. La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes<br /> 3. Los hechos denunciados expresados con claridad.<br /> 4. Referencia a los anexos que se acompañan, si es el caso.<br /> 5. Las firmas de los denunciantes.<br /> 6. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los<br /> hechos.<br /> <b>Artículo 99.</b> El procedimiento se iniciara por la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas, mediante acto de apertura dictado por el Superintendente o<br /> Superintendenta, o por el funcionario a quien éste delegue, que ordenará la<br /> formación del expediente.<br /> <b>Artículo 100.</b> El acto de apertura deberá ser motivado y establecer con claridad<br /> los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la<br /> constatación de los mismos.<br /> <b>Artículo 101.</b> Dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, la<br /> Superintendencia Nacional de Cooperativas deberá notificar el acto de apertura al<br /> presunto infractor, para que en un lapso de quince (15) días hábiles, consigne los<br /> alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.<br /> <b>Artículo 102.</b> La Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de<br /> Cooperativas, sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos,<br /> documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio<br /> necesarios para establecer la verdad de los hechos.<br /> Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los documentos<br /> que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.<br /> <b>Artículo 103.</b> En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia<br /> Nacional de Cooperativas, oída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las<br /> más amplias potestades de investigación, respetando el principio de libertad de<br /> prueba.<br /> <b>Artículo 104.</b> La Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través de la<br /> Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre<br /> otros, los siguientes actos:<br /> 1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos<br /> o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.<br /> 2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona<br /> interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta<br /> infracción.<br /> 3. Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos<br /> investigados o a las personas involucradas.<br /> 4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de<br /> la investigación.<br /> 5. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.<br /> <b>Artículo 105.</b> La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez iniciado el<br /> procedimiento, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:<br /> 1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades<br /> presuntamente infractoras.<br /> 2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se<br /> decida el asunto.<br /> <b>Artículo 106. </b>Para la adopción de las medidas establecidas en el artículo<br /> anterior, la Superintendencia Nacional de Cooperativas actuará con la debida<br /> ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que<br /> pudiesen sufrir los interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y<br /> los daños que pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al<br /> buen derecho que emergiere de la situación.<br /> <b>Artículo 107.</b> Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter<br /> provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con los<br /> extremos a los cuales se refiere el artículo anterior, cuando por razones de<br /> urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Superintendencia<br /> Nacional de Cooperativas deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco (5) días<br /> hábiles, confirmando, modificando o revocando la med ida adoptada, en atención<br /> a lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 108.</b> Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados<br /> directos y terceros interesados. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> notificación, el interesado podrá oponerse a la medida.<br /> Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles, dentro del<br /> cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia<br /> decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 109.</b> La Superintendencia Nacional de Cooperativas, procederá a<br /> revocar la medida cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso,<br /> los efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse<br /> la decisión que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la<br /> decisión definitiva sin que esta se hubiere producido.<br /> <b>Artículo 110.</b> La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro del los<br /> treinta (30) días hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por<br /> una sola vez, hasta por cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto<br /> así lo requiera.<br /> <b>Artículo 111.</b> Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la<br /> Superintendencia Nacional de Cooperativas decidirá dentro los diez (10) días<br /> hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por<br /> cinco (5) días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.<br /> En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este artículo,<br /> el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de tres (3) días<br /> hábiles, por ante el Ministro de la Producción y el Comercio, para que éste decida<br /> en un lapso de quince (15) días hábiles.<br /> <b>Artículo 112.</b> En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones<br /> y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los<br /> correctivos a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 113.</b> La persona natural o jurídica, asociación o cooperativa sancionada<br /> ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el<br /> acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de<br /> conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de procedimientos<br /> administrativos.<br /> <b>Artículo 114.</b> En todo lo no previsto en este Decreto Ley en materia de<br /> procedimientos administrativos, se aplicará supletoriamente la ley que regule la<br /> materia.<br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA<br /> <b>Unica:</b> Se deroga la Ley General de Asociaciones Cooperativas, sancionada el 16<br /> de mayo de 1975, mediante Decreto N° 922 publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República, Extraordinaria N° 1.750 de fecha 27 de mayo de 1975 y se deroga<br /> parcialmente el Reglamento de dicha ley dictado por Decreto N° 3.056 del 6 de<br /> febrero de 1979, manteniendo vigente los artículos 106, 107 salvo el literal e, 108<br /> y 110.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> <b>Registro<br /> <b>Primera.</b> El registro de cooperativas, de acuerdo con las disposiciones de esta<br /> Ley, ante las Oficinas Subalternas de Registro, se iniciará en un plazo de treinta<br /> (30) días después de la entrada en vigencia de la misma.<br /> <b>Consejo Cooperativo<br /> <b>Segunda.</b> La Superintendencia Nacional de Cooperativas convocará, en un lapso<br /> de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente<br /> Ley, a una reunión de todos los organismos de integración con el objeto de que<br /> ellos seleccionen a los cinco integrantes del primer Consejo Cooperativo y se<br /> constituya formalmente con la participación de los designados por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Acreencias Contra las Cooperativas<br /> <b>Tercera.</b> Todas las acreencias que contra las cooperativas tengan los entes<br /> financieros, fundaciones, corporaciones y otros entes vinculados al Poder<br /> Nacional, se transfieren al Banco de Desarrollo Económico y Social de<br /> Venezuela para que éste, con esos recursos, constituya un Fideicomiso que tendrá<br /> como objeto el fomento y desarrollo de los Sistemas Financieros propios de las<br /> cooperativas. Esta disposición incluye a los entes del Estado en proceso de<br /> liquidación.<br /> El fiduciario administrará el fideicomiso mediante un comité administrativo<br /> constituido por cinco miembros, tres designados por el Banco de Desarrollo<br /> Económico y Social de Venezuela y dos elegidos por todos los organismos de<br /> integración de las cooperativas.<br /> El fideicomiso apoyará la constitución o consolidación de cooperativas de<br /> carácter financiero y los sistemas, mecanismos y otras modalidades de<br /> financiamiento, que los organismos de integración y otras cooperativas puedan<br /> establecer, siempre y cuando, estos entes cooperativos aporten o capitalicen, un<br /> porcentaje de los montos que soliciten del Fideicomiso.<br /> Las políticas y normas para la administración de este fideicomiso se establecerán<br /> en un reglamento que elaborará el Banco de Desarrollo Económico y Social de<br /> Venezuela en consulta con la representación que designen todos los organismos<br /> de integración de las cooperativas.<br /> <b>Tribunales Competentes<br /> <b>Cuarta. </b>Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los<br /> tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales<br /> previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la<br /> cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio<br /> breve previsto en el Código de Proced imiento Civil.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>ADECUACION Y MODIFICACION DE ESTATUTOS<br /> <b>Primera.Los estatutos de las cooperativas de todo grado deberán ser ajustados a<br /> las disposiciones de la presente Ley, en el término de un año, a partir de la<br /> publicación de la misma.<br /> <b>Vigencia<br /> <b>Segunda.</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de dos mil uno. Año 191º<br /> de la Independencia y 142º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> NELSON JOSE MERENTES DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> DIOSDADO CABELLO RONDON<br />