Decreto Nº 1.290

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<br /> <b>GACETA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Nº 37.291 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2001 </b><br /> <b>Decreto Nº 1.290 </b><br /> <b> 30 de agosto de 2001 </b><br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el<br /> artículo 1, numeral 5, literal a, de la Ley que Autoriza al Presidente de la<br /> República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se<br /> Delegan, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE CIENCIA, </b><br /> <b>TECNOLOGIA E INNOVACIÓN </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Objeto del Decreto -Ley </b><br /> <b>Artículo 1° .</b> El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los principios<br /> orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación, definir los<br /> lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad<br /> científica, tecnológica y de innovación, con la implantación de mecanismos<br /> institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la<br /> investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia<br /> e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso<br /> y circulación del conocimiento y de impuls ar el desarrollo nacional.<br /> <b>Interés público </b><br /> <b>Artículo 2° . </b>Las actividades científicas, tecnológicas y de innovación son de<br /> interés público y de interés general.<br /> <b>Sujetos del Decreto-Ley </b><br /> <b>Artículo 3° .</b> Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e<br /> Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen<br /> conocimientos científicos y tecnológicos y procesos de innovación, y las<br /> personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y<br /> aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia,<br /> la tecnología y la sociedad. A tal efecto, forman parte del Sistema:<br /> 1.<br /> El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las<br /> entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación.<br /> 2.<br /> Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias<br /> nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros<br /> de investigación y desarrollo, tanto públicos como privados.<br /> 3.<br /> Los demás organismos públicos y privados que se dediquen al desarrollo,<br /> organización, procesamiento, tecnología e información.<br /> 4.<br /> Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios,<br /> insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean<br /> incorporados al Sistema.<br /> 5.<br /> Las personas que a título individual o colectivo, realicen actividades de<br /> ciencia, tecnología e innovación.<br /> <b>Ambito de acción </b><br /> <b><br /> Artículo 4° .</b> De acuerdo con este Decreto-Ley, las acciones en materia de<br /> ciencia, tecnología e innovación estarán dirigidas a:<br /> 1.<br /> Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de<br /> ciencia, tecnología e innovación, se diseñen para el corto, mediano y largo<br /> plazo.<br /> 2.<br /> Estimular y promover los programas de formación necesarios para el<br /> desarrollo científico y tecnológico del país.<br /> 3.<br /> Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y<br /> desarrollo y a la innovación tecnológica.<br /> 4.<br /> Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas<br /> para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación.<br /> 5.<br /> Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el<br /> equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de investigación y<br /> desarrollo y de innovación tecnológica.<br /> 6.<br /> Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo,<br /> empresarial y académico, tanto público como privado.<br /> 7.<br /> Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del<br /> Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br /> 8.<br /> Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar<br /> la transferencia e innovación tecnológica.<br /> 9.<br /> Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de<br /> cooperación científica y tecnológica.<br /> 10.<br /> Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los<br /> resultados de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generados<br /> en el país.<br /> 11.<br /> Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.<br /> 12.<br /> Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el<br /> desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br /> 13.<br /> Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que<br /> permitan la inversión de recursos financieros para el desarrollo de las<br /> actividades científicas, tecnológicas y de innovación.<br /> <b>Actividades de ciencia , tecnología e innovación </b><br /> <b>Artículo 5° . </b>Las actividades de ciencia, tecnología e innovación y la utilización<br /> de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la<br /> humanidad, la reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad y los derechos<br /> humanos y la preservación del ambiente.<br /> <b>Etica, probidad y buena fe </b><br /> <b>Artículo 6° .</b> Los organismos públicos o privados, así como las personas<br /> jurídicas y naturales, deberán ajustar las actuaciones realizadas en el marco del<br /> presente Decreto-Ley a los principios de ética, probidad y buena fe que deben<br /> predominar en su desempeño, en concordancia con los derechos humanos.<br /> <b>Principios bioéticos </b><br /> <b>Artículo 7° . </b>El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes,<br /> velará por el adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales<br /> en el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, de conformidad con<br /> las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos internacionales suscritos<br /> por la República.<br /> <b>Comisiones de ética, bioética y biodiversidad </b><br /> <b>Artículo 8° . </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la creación de<br /> comisiones multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que se<br /> ocuparán de definir los aspectos inherentes a los artículos 6 y 7 de este Decreto-<br /> Ley, a través de la propuesta de códigos de ética, bioética y de protección del<br /> ambiente, relativos a la práctica científica, tecnológica y de innovación.<br /> <b>Protección de los conocimiento tradicionales </b><br /> <b>Artículo 9° . </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos<br /> competentes por la materia, en la definición de políticas tendentes a proteger y<br /> garantizar la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e<br /> innovaciones de los pueblos indígenas y los conocimientos tradicionales.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DEL PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION </b><br /> <b>Objeto del Plan </b><br /> <b>Artículo 10. </b>El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el<br /> instrumento de planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional,<br /> para establecer los lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia,<br /> tecnología e innovación, así como para la estimación de los recursos necesarios<br /> para su ejecución.<br /> <b>Elaboración del Plan </b><br /> <b>Artículo 11. </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborará el Plan Nacional<br /> de Ciencia, Tecnología e Innovación bajo los términos que disponga el presente<br /> Decreto Ley y los reglamentos.<br /> <b>Objetivos del Plan </b><br /> <b>Artículo 12. </b>El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los<br /> objetivos que en ciencia, tecnología e innovación deba alcanzar el sector<br /> público, en el ámbito nacional, estadal, municipal y los que, mediante acuerdo,<br /> deban cumplirse por el sector privado y las universidades, en función de las<br /> necesidades previsibles y de los recursos disponibles.<br /> <b>Vigencia y contenido del Plan </b><br /> <b>Artículo 13. </b>El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contendrá<br /> objetivos a ser alcanzados en el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las<br /> áreas prioritarias de desarrollo. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación se orientará fundamentalmente según las siguientes líneas de acción:<br /> 1.<br /> Investigación y desarrollo para mejorar la calidad de vida.<br /> 2.<br /> Generación de conocimientos y fomento del talento humano.<br /> 3.<br /> Fomento de la calidad e innovación productiva.<br /> 4.<br /> Fortalecimiento y articulación de redes de cooperación científica e<br /> innovación tecnológica.<br /> <b>Planes de los órganos del Sistema </b><br /> <b>Artículo 14.</b> Los órganos del Estado que forman parte del Sistema Nacional de<br /> Ciencia Tecnología e Innovación, deberán seguir los lineamientos generales<br /> establecidos en el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, adaptando<br /> sus propios planes a dichos lineamientos. De igual forma, las instituciones de<br /> educación superior y organizaciones del sector privado miembros del Sistema<br /> Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de mutuo acuerdo y acogiéndose<br /> a tales lineamientos, podrán participar de los recursos de que disponga el<br /> Ministerio de Ciencia y Tecnología, para el financiamiento de programas y<br /> proyectos de investigación y desarrollo, a los fines de la consecución coordinada<br /> de los objetivos previstos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, sin perjuicio de los demás aportes y obligaciones que este Decreto<br /> Ley y otras leyes les impongan.<br /> <b>Criterios de ejecución del Plan </b><br /> <b>Artículo 15. </b>El desarrollo y ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología<br /> e Innovación, y los mecanismos operativos del Sistema Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación se regirán por los siguientes criterios:<br /> 1.<br /> Funcionamiento interactivo y coordinado entre los elementos,<br /> instituciones y normas que lo conforman.<br /> 2.<br /> Respeto a la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos, alentando<br /> la creación del conocimiento, estimulando os enfoques interdisciplinarios,<br /> multidisciplinarios y transdisciplinariosy disponiendo de la capacidad de<br /> adaptación necesaria para responder a las demandas de la sociedad.<br /> 3.<br /> Promoción de la descentralización estadal y municipal, de la<br /> desconcentración y del crecimiento armónico del país.<br /> 4.<br /> Establecimiento de alianzas estratégicas entre el sector público y privado<br /> en un marco que facilite la transferencia y el aprovechamiento de los<br /> conocimientos por la sociedad venezolana.<br /> 5.<br /> Promoción de la participación de los integrantes del Sistema y de otros<br /> miembros de la sociedad.<br /> <b>Participación en programas de financiamiento </b><br /> <b>Artículo 16.</b> A las instituciones y organismos, públicos y privados, miembros<br /> del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que soliciten<br /> participar en los programas de financiamiento ofrecidos por el Ministerio de<br /> Ciencia y Tecnología para la ejecución del Plan Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación, se les podrá exigir recursos para cofinanciar estos<br /> programas. Los aportes respectivos se fijarán de mutuo acuerdo, tomando en<br /> cuenta las posibilidades y condiciones económicas de las partes involucradas.<br /> <b>Proceso de formulación de políticas y planes </b><br /> <b>Artículo 17. </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá los procesos de<br /> concertación y participación que definan escenarios para la formulación de<br /> políticas, planes y prioridades de desarrollo.<br /> <b>Suministro de información </b><br /> <b>Artículo 18. </b>Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, deberán suministrar la información que les sea solicitada y que<br /> permita al Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborar indicadores y orientar<br /> políticas.<br /> Aquellos miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y<br /> todos aquellos que reciban fondos a través del Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología, deberán suministrar la información pertinente que les sea solicitada<br /> para evaluar el rendimiento de tales financiamientos.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>El ORGANO RECTOR DEL SISTEMA </b><br /> <b>Órgano rector </b><br /> <b>Artículo 19. </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en<br /> materia de ciencia y tecnología y actuará como coordinador y articulador del<br /> Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las acciones de<br /> desarrollo científico y tecnológico, con los organismos de la Administración<br /> Pública Nacional.<br /> Los mecanismos de comunicación y participación del Sistema Nacional de<br /> Ciencia, Tecnología e Innovación serán definidos en el reglamento de este<br /> Decreto-Ley.<br /> <b>Coordinación internacional </b><br /> <b>Artículo 20. </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y desarrollará<br /> políticas y programas, tendientes a orientar la cooperación internacional a objeto<br /> del fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br /> <b>Centros de investigación </b><br /> <b>Artículo 21.</b> El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología, podrá crear los centros de investigación que considere necesarios<br /> para promover la investigación científica y tecnológica en las áreas prioritarias<br /> de desarrollo económico y social del país.<br /> <b>Tecnologías de información </b><br /> <b>Artículo 22. </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará las actividades<br /> del Estado que, en el área de tecnologías de información, fueren programadas.<br /> Asumirá competencias que en materia de informática, ejercía la Oficina Central<br /> de Estadística e Informática, así como las siguientes:<br /> 1.<br /> Actuar como organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia de<br /> tecnologías de información.<br /> 2.<br /> Establecer políticas en torno a la generación de contenidos en la red, de<br /> los órganos y entes del Estado.<br /> 3.<br /> Establecer políticas orientadas a resguardar la inviolabilidad del carácter<br /> privado y confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las<br /> funciones de los organismos públicos.<br /> 4.<br /> Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptación y asimilación<br /> de las tecnologías de información por la sociedad.<br /> <b>De la propiedad intelectual </b><br /> <b>Artículo 23. </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá, con los<br /> organismos competentes y miembros del Sistema Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación, las políticas y programas orientados a definir la<br /> titularidad y la protección de las creaciones intelectuales producto de la<br /> actividad científica y tecnológica, todo de conformidad con la normativa que<br /> rige la materia.<br /> <b>Invención e innovación popular </b><br /> <b>Artículo 24. </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología creará mecanismos de<br /> apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares,<br /> propiciando su transformación en procesos, sistemas o productos que generen<br /> beneficios a la población o logren un impacto económico o social.<br /> <b>Observatorio Nacional </b><br /> <b>Artículo 25. </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyarála gestión del<br /> conocimiento y el seguimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación a través de un organismo que se creará a tales fines y que se llamará<br /> Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Este organismo<br /> tendrá entre sus objetivos:<br /> 1.<br /> Propiciar estrategias que conviertan la información en oportunidad, para<br /> fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, e incentivar<br /> la interrelación y participación del sector público y privado, tanto a nivel<br /> nacional como internacional.<br /> 2.<br /> Crear un registro de los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación.<br /> 3.<br /> La búsqueda, detección y seguimiento de la información relacionada con<br /> dicho Sistema y el análisis del entorno.<br /> El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará sus<br /> actividades de conformidad con las líneas fijadas en su reglamento, los<br /> lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de<br /> acuerdo con las políticas del órgano rector.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL FINANCIAMIENTO Y LA INVERSION EN LA ACTIVIDAD </b><br /> <b>CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y DE INNOVACION </b><br /> <b>Coordinación financiera </b><br /> <b>Artículo 26. </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología, promoverá y coordinará, con los entes académicos, científicos y<br /> tecnológicos, tanto públicos como privados, el financiamiento para la<br /> realización de las actividades previstas en el Plan Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación.<br /> <b>Ingresos provenientes de la comercialización de resultados </b><br /> <b>Artículo 27. </b>Las personas públicas y privadas, que comercialicen propiedad<br /> intelectual desarrollada con ocasión de los financiamientos otorgados mediante<br /> los mecanismos previstos en el presente Decreto-Ley, destinarán una cantidad<br /> cuyo límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el<br /> cinco por ciento (5%) de la utilidad antes del impuesto, que obtengan por dicha<br /> comercialización, con el fin de invertir en la formación de talento humano<br /> nacional, y en actividades relacionadas con investigación y desarrollo en el país.<br /> <b>Inversión proveniente del sector empresarial </b><br /> <b>Artículo 28.</b> Toda gran empresa pública o privada constituida en el país deberá<br /> invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará<br /> comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) de la<br /> utilidad que le corresponda antes del impuesto, obtenida en o fuera del territorio<br /> nacional, en formación de talento humano, actividades de investigación y<br /> desarrollo a ser realizadas en el país, en áreas relacionadas con el objeto de su<br /> actividad.<br /> <b>Inversión extranjera </b><br /> <b>Artículo 29. </b>Toda gran empresa pública o privada constituida y domiciliada en<br /> el extranjero que realice actividades en el territorio nacional, o una inversión<br /> directa en el país, o celebre contratos de asociación a ser ejecutados en<br /> Venezuela, deberá invertir en el respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo<br /> límite inferior estará comprendido entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte<br /> por ciento (20%) de la utilidad que le corresponda antes del impuesto, en la<br /> formación de talento humano nacional, en investigación y desarrollo y procesos<br /> de transferencia tecnológica en el país, relacionadas con el objeto de su<br /> actividad. Para el caso de grandes empresas públicas o privadas constituidas en<br /> el extranjero y domiciliadas en Venezuela, éstas deberán invertir durante el<br /> respectivo ejercicio fiscal una cantidad cuyo límite inferior estará comprendido<br /> entre el medio por ciento (0,5%) y el veinte por ciento (20%) calculada sobre la<br /> utilidad proveniente de actividades realizadas en el territorio nacional y de<br /> actividades realizadas en el extranjero que sean atribuibles a su establecimiento<br /> permanente en Venezuela.<br /> <b>Determinación del aporte para inversión </b><br /> <b>Artículo 30. </b>El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de<br /> Ministros, fijará el monto de los aportes anuales referidos en los artículos 27, 28<br /> y 29 de esta Ley.<br /> <b>Grandes empresas </b><br /> <b>Artículo 31. </b>A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende como grandes<br /> empresas, aquellas que tengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil<br /> (100.000) Unidades Tributarias.<br /> <b>Fiscalización </b><br /> <b>Artículo 32. </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá fiscalizar el<br /> cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones y aportes contenidos<br /> en el presente Título.<br /> <b>Incentivos fiscales </b><br /> <b>Artículo 33. </b>El Ministro o la Ministra de Ciencia y Tecnología propondrá, al<br /> Presidente o Presidenta de la República, el establecimiento de exoneraciones,<br /> totales o parciales, al pago del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto de<br /> importación y la tasa por servicios aduaneros, en los casos de importaciones de<br /> bienes y servicios referidas a actividades enmarcadas en el Plan Nacional de<br /> Ciencia, Tecnología e Innovación, según las líneas de acción señaladas en el<br /> artículo 13 del presente Decreto-Ley.<br /> El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá<br /> acordar tales beneficios, considerando la situación coyuntural, sectorial y<br /> regional de la economía del país.<br /> <b>Estímulos al sector financiero </b><br /> <b>Artículo 34.</b> El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin menoscabo de otros<br /> tipos de financiamiento público o privado, propiciará, de acuerdo con las<br /> disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley Marco que Regula el<br /> Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, el establecimiento de<br /> programas crediticios y de incentivos por el sector bancario nacional para el<br /> financiamiento de la innovación tecnológica. A tales fines, propiciará ante el<br /> Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, sistemas de incentivos a las<br /> instituciones financieras que participen en el financiamiento de actividades de<br /> innovación tecnológica.<br /> <b>De los contratos de financiamiento </b><br /> <b>Artículo 35.</b> Todo lo concerniente al financiamiento, sus aspectos operativos y<br /> contractuales relativos a proyectos y programas suscritos por el Ministerio de<br /> Ciencia y Tecnología y sus organismos adscritos, será determinado en el<br /> Reglamento del presente Decreto-Ley.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS. </b><br /> <b>Actividades científicas y tecnológicas en el ámbito estatal y municipal </b><br /> <b>Artículo 36.</b> El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de las actividades<br /> científicas, tecnológicas y de innovación en el ámbito estatal y municipal, a fin<br /> de impulsar la conformación de redes como parte del Sistema Nacional de<br /> Ciencia, Tecnología e Innovación.<br /> <b>Representación regional </b><br /> <b>Artículo 37. </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá mecanismos de<br /> representación regional en el país, con el fin de orientar las políticas y coordinar<br /> los planes y proyectos que en materia de ciencia, tecnología e innovación se<br /> desarrollen en los estados.<br /> <b>Adaptación de planes regionales </b><br /> <b>Artículo 38. </b>Los organismos estatales y municipales se acogerán a los<br /> lineamientos y directrices del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, sin perjuicio de otros programas que se requieran para impulsar su<br /> desarrollo dentro del ámbito de sus competencias.<br /> <b>Lineamientos para proyectos estatales y municipales </b><br /> <b>Artículo 39. </b>El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecerá<br /> lineamientos para la formulación y ejecución de los proyectos del área de<br /> ciencia, tecnología e innovación que les corresponde emprender a los Estados y<br /> Municipios con los recursos del situado constitucional y demás aportes previstos<br /> en leyes especiales.<br /> <b>TITULO V</b><br /> <b>DE LA FORMACION DEL TALENTO HUMANO. </b><br /> <b>Promoción y estímulo del talento humano </b><br /> <b>Artículo 40. </b>El Ejecutivo Nacional promoverá y estimulará la formación y<br /> capacitación del talento humano especializado en ciencia, tecnología e<br /> innovación, para lo cual contribuirá con el fortalecimiento de los estudios de<br /> postgrado y de otros programas de capacitación técnica y gerencial.<br /> <b>Incentivos para la inserción y movilización </b><br /> <b>Artículo 41. </b>El Ejecutivo Nacional diseñará e instrumentará incentivos<br /> necesarios para estimular la formación e inserción del talento humano<br /> especializado en las empresas e instituciones académicas. Asimismo,<br /> implementará incentivos destinados al intercambio y movilización del talento<br /> humano entre las empresas e instituciones académicas.<br /> <b> Financiamiento e incentivos </b><br /> <b>Artículo 42.</b> El Ejecutivo Nacional estimulará la formación del talento humano<br /> especializado a través del financiamiento total o parcial de sus estudios e<br /> investigaciones y de incentivos tales como premios, becas, subvenciones, o<br /> cualquier otro reconocimiento que sirva para impulsar la producción científica,<br /> tecnológica y de innovación.<br /> <b>Carrera Nacional del Investigador </b><br /> <b><br /> Artículo 43. </b>El Ministerio de Ciencia y Tecnología impulsará la Carrera<br /> Nacional del Investigador, para lo cual se promoverán los instrumentos legales<br /> necesarios para su aplicación.<br /> <b>Estímulo a la vocación científica </b><br /> <b>Artículo 44. </b>El Ejecutivo Nacional estimulará las vocaciones tempranas hacia la<br /> investigación y desarrollo, en consonancia con las políticas educativas, sociales<br /> y económicas del país.<br /> <b>Movilidad de los investigadores hacia el entorno social y económico. </b><br /> <b>Artículo 45. </b>Los investigadores de las instituciones de educación superior, de<br /> formación técnica, de institutos o centros de investigación, a dedicación<br /> exclusiva, a tiempo completo, o de cualquier otra dedicación, podrán participar,<br /> en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en<br /> actividades tendientes a:<br /> 1.<br /> La formación de nuevas empresas o asociaciones, basadas en resultados<br /> de investigación y desarrollo.<br /> 2.<br /> En proyectos de investigación y desarrollo en el seno de empresas o<br /> asociaciones.<br /> La instrumentación de los mecanismos y procedimientos correspondientes se<br /> realizará conjuntamente con las respectivas instituciones, empresas o<br /> asociaciones involucradas.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E </b><br /> <b>INNOVACION. </b><br /> <b>Creación del Fondo. </b><br /> <b>Artículo 46. </b>El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas<br /> (CONICIT), creado mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogada por Ley del<br /> 28 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481<br /> Extraordinario del 13 de diciembre de 1984, se denominará en lo adelante Fondo<br /> Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT y se regirá por el<br /> presente Decreto-Ley.<br /> El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, es un<br /> Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e<br /> independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden<br /> procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.<br /> <b>Objeto general </b><br /> <b>Artículo 47. </b>El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,<br /> FONACIT, tiene por objetoapoyar financieramente la ejecución de los<br /> programas y proyectos definidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y<br /> administrar los recursos asignados por éste al financiamiento de la ciencia, la<br /> tecnología y la innovación, velando por su adecuada distribución, sin perjuicio<br /> de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos al Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología por leyes especiales.<br /> <b>Atribuciones </b><br /> <b>Artículo 48. </b>Son atribucionesdel Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, FONACIT:<br /> 1.<br /> Proponer y fijar los procedimientos generales para la asignación de<br /> recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales, que se<br /> presenten de conformidad con los criterios y lineamientos de financiamiento a<br /> la ciencia, la tecnología y la innovación fijados en este Decreto-Ley y por el<br /> órgano rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br /> 2.<br /> Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de<br /> acción establecidas por el órgano rector.<br /> 3.<br /> Evaluar y seleccionar los proyectos beneficiarios susceptibles de<br /> financiamiento sobre la base de los criterios establecidos de conformidad con los<br /> lineamientos fijados por este Decreto-Ley y por el órgano rector del Sistema.<br /> 4.<br /> Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación de<br /> los recursos, garantizando la equidady transparencia de los procesos.<br /> 5.<br /> Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.<br /> 6.<br /> Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos<br /> de ciencia, tecnología e innovació n, asegurando el acceso a la información para<br /> todos los potenciales interesados.<br /> 7.<br /> Informar al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre oportunidades,<br /> necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos<br /> identificados en su gestión financiera.<br /> 8.<br /> Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin<br /> de controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística<br /> que permita orientar la toma de decisiones.<br /> 9.<br /> Coordinar las actividades de los entes adscritos, de conformidad con las<br /> políticas que al efecto formule el Ministerio de Ciencia y Tecnología, y las<br /> normas y procedimientos que rigen la adscripción.<br /> 10.<br /> Las demás que este Decreto-Ley y otras leyes le señalen.<br /> <b>Domicilio </b><br /> <b>Artículo 49. </b>El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, FONACIT, es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y<br /> realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero.<br /> <b>Patrimonio </b><br /> <b>Artículo 50. </b>El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, FONACIT, estará constituido por:<br /> 1.<br /> Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular el Consejo<br /> Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.<br /> 2.<br /> Aquellos recursos presupuestarios asignados al Consejo Nacional de<br /> Investigaciones Científicas y Tecnológicas para el año fiscal de la entrada en<br /> vigencia de este Decreto-Ley.<br /> 3.<br /> Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de<br /> Presupuesto.<br /> 4.<br /> Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que<br /> reciba.<br /> 5.<br /> Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus<br /> actividades y los servicios que preste.<br /> 6.<br /> Los ingresos provenientes de las sanciones y multas a que se contraen los<br /> artículos 56 y 57 del presente Decreto-Ley.<br /> 7.<br /> Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de<br /> su objeto.<br /> 8.<br /> Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACION DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, </b><br /> <b>TECNOLOGIA E INNOVACION. </b><br /> <b>Estructura organizativa </b><br /> <b>Artículo 51. </b>El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,<br /> FONACIT, estará conformado por el Directorio y las demás dependencias<br /> operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura<br /> organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas serán<br /> establecidas en el reglamento interno del Fondo.<br /> <b>Directorio </b><br /> <b>Artículo 52. </b>El Directorio es el órgano de mayor jerarquía administrativa del<br /> Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT. Está<br /> integrado por un Presidente, un Gerente General, quienes serán de libre<br /> nombramiento y remoción del Presidente de la República, a proposición del<br /> Ministro de Ciencia y Tecnología, y cinco (5) Directores con sus respectivos<br /> suplentes de libre nombramiento y remoción del Ministro de Ciencia y<br /> Tecnología, designados de la siguiente manera: dos (2) del Ministerio de Ciencia<br /> y Tecnología, uno (1) de las instituciones de educación superior, uno (1) del<br /> sector empresarial y uno (1) de los centros de investigación del país. Los<br /> requisitos que deberán reunir los integrantes del Directorio serán definidos en el<br /> Reglamento del Fondo y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones,<br /> pudiendo ser nuevamente designados por un período adicional.<br /> <b>Atribuciones del Directorio </b><br /> <b>Artículo 53. </b>El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, FONACIT, de acuerdo con las políticas impartidas por el Ministerio<br /> de Ciencia y Tecnología.<br /> 2.<br /> Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Fondo<br /> Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, correspondiente a<br /> cada ejercicio.<br /> 3.<br /> Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades en<br /> las diversas regiones del país y evaluar periódicamente sus resultados.<br /> 4.<br /> Autorizar la celebración de los contratos en los que participe el Fondo<br /> Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el cumplimiento<br /> de su objeto.<br /> 5.<br /> Decidir sobre la organización y funcionamiento de las unidades y órganos<br /> internos del Fondo Nacio nal de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.<br /> 6.<br /> Designar y remover los gerentes y jefes de unidades operativas, a<br /> propuesta del Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, FONACIT.<br /> 7.<br /> Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología<br /> e Innovación, FONACIT.<br /> 8.<br /> Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Fondo<br /> Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT al Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 9.<br /> Dictar los reglamentos internos.<br /> 10.<br /> Decidir sobre todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos al<br /> Presidente.<br /> 11.<br /> Elevar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología las recomendaciones<br /> que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.<br /> 12.<br /> Imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con el presente<br /> Decreto-Ley.<br /> 13.<br /> Las demás que señalen este Decreto-Ley y su Reglamento.<br /> <b>Atribuciones del Presidente </b><br /> <b>Artículo 54. </b>El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, FONACIT, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación, FONACIT, conforme a las disposiciones del presente<br /> Decreto-Ley.<br /> 2.<br /> Convocar y presidir las sesiones del Directorio.<br /> 3.<br /> Ejercer la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, FONACIT.<br /> 4.<br /> Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que<br /> le fije el Directorio.<br /> 5.<br /> Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la<br /> ejecución presupuestaria.<br /> 6.<br /> Designar y remover al personal subalterno del Fondo Nacional de<br /> Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.<br /> 7.<br /> Rendir cuenta al Directorio y al Ministro de adscripción sobre sus<br /> actuaciones.<br /> 8.<br /> Las demás que le confiera este Decreto-Ley y el Directorio.<br /> <b>Atribuciones del Gerente General </b><br /> <b>Artículo 55. </b>El Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, FONACIT, tendrá las siguiente atribuciones:<br /> 1.<br /> Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la ejecución de las actividades<br /> desarrolladas por las dependencias a su cargo, de acuerdo con las instrucciones<br /> del Presidente.<br /> 2.<br /> Suplir las faltas temporales del Presidente. En caso de falta absoluta, lo<br /> hará hasta que el Presidente de la República haga la designación<br /> correspondiente,<br /> 3.<br /> Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las unidades<br /> operativas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT,<br /> con la previa conformidad del Presidente .<br /> 4.<br /> Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes que<br /> correspondan.<br /> 5.<br /> Coordinar la labor de las comisiones que se conformen como entidades de<br /> coordinación entre las distintas unidades operativas.<br /> 6.<br /> Coordinar la elaboración del proyecto de informe anual de actividades que<br /> ha de presentar el organismo al Ejecutivo Nacional, así como del plan operativo<br /> y proyecto de presupuesto y someterlos a consideración del Presidente.<br /> 7.<br /> Dirigir y supervisar al personal del Fondo Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación, FONACIT.<br /> 8.<br /> Las demás que le asignen el Directorio o el Presidente.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Multas por incumplimiento </b><br /> <b>Artículo 56. </b>A quienes hubieren obtenido recursos provenientes del FondoNacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT, para el desarrollo de<br /> alguna actividad científica, tecnológica o de innovación e incumplieren las<br /> estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales<br /> recursos, no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco<br /> años y se le aplicarán multas comprendidas entre diez (10) y cincuenta mil<br /> (50.000) Unidades Tributarias (UT), que serán canceladas en la tesorería del<br /> Fondo y serán determinadas por el Directorio de acuerdo con la gravedad del<br /> incumplimiento, al tipo del financiamiento y al monto otorgado, conforme lo<br /> establezca el Reglamento de este Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades<br /> civiles y penales a que hubiere lugar.<br /> <b>Multas por no suministro de información </b><br /> <b>Artículo 57. </b>Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e<br /> Innovación, que tengan la obligación de suministrar información sobre aspectos<br /> inherentes a las investigaciones u otras actividades financiadas por el Fondo<br /> Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT y que por cualquier<br /> causa incumplan con ello, serán sancionados con multas comprendidas entre<br /> diez (10) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias (UT), que serán canceladas<br /> en la tesorería del Fondo y serán impuestas por el Directorio según la gravedad<br /> de la infracción y conforme lo establezca el Reglamento del Fondo, sin perjuicio<br /> de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.<br /> <b>Circunstancias agravantes y atenuantes </b><br /> <b>Artículo 58. </b>Las sanciones señaladas en los artículos anteriores serán impuestas<br /> tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, y<br /> podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias<br /> agravantes o atenuantes existentes.<br /> <b>Fin de la vía administrativa </b><br /> <b>Artículo 59.</b> Las decisiones del Directorio del Fondo que establezcan la<br /> imposición de sanciones previstas en los artículos 56 y 57, ponen fin a la vía<br /> administrativa.<br /> <b>Multas por no inversión </b><br /> <b>Artículo 60. </b>Lasempresas a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del<br /> presente Decreto- Ley que incumplan con la obligación de invertir el monto<br /> establecido en dichos artículos, en las actividades señaladas en los mismos,<br /> serán sancionadas con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del<br /> monto que deben invertir, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones<br /> establecidas en los mencionados artículos.<br /> Los recursos que se obtengan de las multas impuestas de conformidad a lo<br /> establecido en el presente artículo, serán transferidos por el órgano competente<br /> de la administración tributaria encargado de su recaudación, al Fondo Nacional<br /> de Ciencia, Tecnología e Innovación, FONACIT.<br /> <b>TITULO VIII</b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS. </b><br /> <b>Primera.</b> El Ejecutivo Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para<br /> la reestructuración del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y<br /> Tecnológicas (CONICIT) y su transformación en el Fondo Nacional de Ciencia,<br /> Tecnología e Innovación (FONACIT), que le permitan modificar sus servicios e<br /> introducir los cambios en su organización administrativa, que sean necesarios<br /> para asumir las atribuciones fijadas en este Decreto-Ley y coordinar su<br /> actuación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.<br /> <b>Segunda. </b>El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento veinte (120) días<br /> siguientes a la publicación del presente Decreto-Ley, deberá dictar los<br /> reglamentos que considere necesarios para su desarrollo.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>DISPOSICION DEROGATORIA </b><br /> <b>Unica. </b>Se deroga la Ley del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y<br /> Tecnológicas (Conicit), publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.481 de fecha 13 de<br /> diciembre de 1984.<br /> Dado en Caracas, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil<br /> uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> (LS)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva<br /> (L.S.)<br /> ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> (L.S.)<br /> JOSE ALEJANDRO ROJAS<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio<br /> de la Producción y el Comercio<br /> (L.S.)<br /> LUIS VELASQUEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes<br /> (L.S.)<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Salud y Desarrollo Social<br /> (L.S.)<br /> MARIA URBANEJA DURANT<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura<br /> (L.S.)<br /> ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> ALVARO SILVA CALDERON<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Ambiente<br /> y de los Recursos Naturales<br /> (L.S.)<br /> ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo<br /> (L.S.)<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> (L.S.)<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría<br /> de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> ELIAS JAUA MILANO<br />