Decreto Nº 1.204

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE </b><br /> <b>VENEZUELA </b><br /> <b>N° 37.148 del 28 - 02 - 2001 </b><br /> <b>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA </b><br /> <b>Decreto N° 1.181 </b><br /> <b>17 de enero de 2001 </b><br /> <b>EXPOSICION DE MOTIVOS </b><br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY No 1.204 DE FECHA 10 DE </b><br /> <b>FEBRERO DE 2001, DE MENSAJE DE DATOS Y FIRMAS </b><br /> <b>ELECTRONICAS </b>Venezuela avanza aceleradamente hacia la actualización en materia de<br /> tecnologías de información y de las comunicaciones. En los últimos años esta<br /> evolución tecnológica ha revolucionado a nivel mundial las diferentes áreas del<br /> conocimiento y de las actividades humanas, fomentando el surgimiento de<br /> nuevas formas de trabajar, aprender, comunicarse y celebrar negocios. Al mismo<br /> tiempo ha contribuido a borrar fronteras, disminuir el tiempo y acortar las<br /> distancias.<br /> La particularidad de estas tecnologías de información es que utilizan medios<br /> electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una<br /> herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo, incluyendo el<br /> comercial a través de la transferencia de informaciones de un computador a otro<br /> sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de<br /> tiempo y dinero.<br /> El surgimiento de estas formas de interrelación cuenta actualmente con cientos<br /> de millones de usuarios a nivel mundial, factor que incidirá en todos los ámbitos<br /> del quehacer humano, entre estos, en la economía internacional y en el derecho,<br /> los cuales deben estar presente en estas actividades con el fin de proteger, a<br /> través de sus normas, los intereses de los usuarios.<br /> En consecuencia, se hace necesaria e inminente la regulación de las modalidades<br /> básicas de intercambio de información por medios electrónicos, a partir de las<br /> cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción<br /> de información, conocidas y por conocerse, a los fines de garantizar un marco<br /> jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados,<br /> desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías en Venezuela.<br /> A lo expuesto, cabe agregar que la presentación de un instrumento legal que<br /> regule estos mecanismos de intercambio de información, los haga jurídicamente<br /> trascendentes a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar<br /> estas formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar<br /> el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y<br /> constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita construir la base<br /> jurídica para el desarrollo de estas tecnologías.<br /> En esta nueva modalidad de relación hace falta establecer dos elementos<br /> principales: 1. identificación de las partes 2. integridad del documento o<br /> mensaje. De los cuales se derivan responsabilidades (civil, patrimonial, pena¡,<br /> administrativa, disciplinaria, fiscal, etc.), comunes a los actos y negocios<br /> normales previstos en nuestro ordenamiento jurídico actual.<br /> El principal objetivo de este Decreto -Ley es adoptar un marco normativo que<br /> avale los desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de comunicación y<br /> negocios electrónicos, para dar pleno valor jurídico a los mensajes de datos que<br /> hagan uso de estas tecnologías.<br /> Nuestra legislación actual establece, que cuando un acto o contrato conste por<br /> escrito, bastará como prueba el instrumento privado con las firmas autógrafas de<br /> los suscriptores. Dentro de este contexto el Decreto -Ley Sobre Mensaje de Datos<br /> y Firmas Electrónicas, pretende crear mecanismos para que la firma electrónica,<br /> en adelante, tenga la misma eficacia y valor probatorio de la firma escrita,<br /> siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos en este<br /> Decreto-Ley.<br /> En términos generales, la legislación actual no reconoce el uso de los medios<br /> electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o tribunal, tendrá<br /> que allegarse de medios de prueba libre y acudir a la sana crítica para determinar<br /> que una operación realizada por medios electrónicos es o no válida. Esta<br /> situación ha originado que empresas y personas se sientan inseguras de realizar<br /> transacciones por medios electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de<br /> controversias.<br /> Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos<br /> en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez<br /> considerar su validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia<br /> de regulación expresa.<br /> Así tenemos que entre la principales disposiciones contenidas en el Decreto -Ley<br /> Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se encuentran disposiciones que<br /> regulan:<br /> • El mensaje de datos.<br /> • La firma electrónica.<br /> • Los certificados electrónicos.<br /> • Los proveedores de servidos de certificación.<br /> Como complemento necesario a estas disposiciones se crea la Superintendencia<br /> de Servicios de Certificación Electrónica, servido autónomo con autonomía<br /> funciona¡, financiera y de gestión, adscrito al Ministerio de Ciencia y<br /> Tecnología, cuyo objeto es supervisar a los Proveedores de Servicios de<br /> Certificación, bien sean estos públicos o privados, a fin de verificar que cumplan<br /> con -los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz y seguro a los<br /> usuarios. Estos Proveedores de Servicios de Certificación una vez acreditados,<br /> tendrán entre sus funciones emitir un documento contentivo de información<br /> "cerciorada" que vincule a una persona natural o jurídica y confirme su<br /> identidad, con la finalidad que el receptor pueda asociar inequívocamente la<br /> firma electrónica del mensaje a un emisor. El Proveedor de Servicios de<br /> Certificación da certeza de la autoría de un mensaje de datos mediante la<br /> expedición del certificado electrónico.<br /> Entre los principios que guían al Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas<br /> Electrónicas, destacamos los siguientes:<br /> 1)<b> Eficacia Probatoria. </b>A los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria<br /> para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a<br /> los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 40 se atribuye a los<br /> mismos el valor probatorio que la ley consagra para los instrumentos. escritos,<br /> los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente<br /> a terceros de acuerdo a su naturaleza. Asimismo, todo lo concerniente a su<br /> incorporación al proceso judicial donde pretendan hacerse valer, se remite a las<br /> formas procedímentales<br /> reguladas para los medios de pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del<br /> Código de Procedimiento Civil. De esta forma, ha sido incorporado el principio<br /> de equivalencia funcional, adoptado por la mayoría de las legislaciones sobre<br /> esta materia y los modelos que organismos multilaterales han desarrollado para<br /> la adopción por parte de los países de la comunidad internacional en su<br /> legislación interna.<br /> 2)<b> Tecnológicamente neutra. </b>No se inclina a una determinada tecnología para<br /> las firmas y certificados electrónicos. Incluirá las tecnologías existentes y las que<br /> están por existir.<br /> 3)<b> Respeto a las formas documentales existentes. </b>Es importante destacar que<br /> este Decreto-Ley no obliga a la utilización de la firma electrónica en lugar de la<br /> manuscrita, sino que su utilización es voluntaria. Tampoco se pretende alterar las<br /> restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que<br /> se propone que un mensaje de datos firmado electrónica mente, rió carezca de<br /> validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma.<br /> 4)<b> Respeto a las firmas electró nicas preexistentes. </b>Las firmas electrónicas<br /> utilizadas en grupos cerrados donde existan relaciones contractuales ya<br /> establecidas, pueden ser excluidas del campo de aplicación del Decreto-Ley. En<br /> este contexto debe prevalecer la libertad contractual de las partes.<br /> 5) <b>Otorgamiento y reconocimiento jurídico de los Mensajes de Datos y las<br /> Firmas Electrónicas</b>. Asegura el otorgamiento y reconocimiento jurídico de los<br /> mensajes de datos, las firmas electrónicas y los servicios de certificación<br /> provistos por los proveedores de servicios de certificación, incluyendo<br /> mecanismos de reconocimiento a nivel internacional. Establece las exigencias<br /> esenciales que cumplirán dichos proveedores de servicios de certificación,<br /> incluida su responsabilidad.<br /> 6)<b> Funcionamiento de las firmas electrónicas. </b>El Decreto-Ley busca asegurar<br /> el buen funcionamiento de las firmas electrónicas, mediante un marco jurídico<br /> homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas en el país y definiendo un<br /> conjunto de criterios que constituyen los fundamentos de su validez jurídica.<br /> 7)<b> No discriminación del mensaje de datos firmado electrónicamente. </b><br /> Garantiza la fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica de una firma<br /> electrónica que no sea cuestionado por el solo motivo de que se presenté bajo la<br /> forma de mensaje de datos.<br /> 8)<b> Libertad contractual. </b>Permite a las partes convenir la modalidad de sus<br /> transacciones, es decir, si aceptan o no las firmas electrónicas.<br /> 9)<b> Responsabilidad. </b>Se excluye la responsabilidad siempre que el sujeto pueda<br /> demostrar que ha tomado las diligencias necesarias según las circunstancias. Los<br /> Proveedores de Servicios de Certificación Electrónica pueden limitar su<br /> responsabilidad, incluyendo en los certificados que emitan las restricciones,<br /> condiciones y límites establecidas para su utilización.<br /> Otra característica relevante de este Decreto -Ley es el establecimiento de<br /> definiciones de índole tecnológica que permiten una adecuada interpretación de<br /> sus normas, para así lograr una óptima aplicación de sus disposiciones.<br /> Como elemento de suma importancia, el Decreto-Ley hace especial mención al<br /> Estado para que utilice los mecanismos pertinentes previstos en él, es<br /> indispensable que éste asuma el liderazgo en la promoción y uso de estas<br /> tecnologías. El sector gubernamental, como el resto de los agentes que participan<br /> en el desarrollo educativo, económico y social, necesita obtener y consolidar<br /> información de manera segura e inmediata, debido a que la realidad nacional y<br /> mundial evoluciona a un ritmo cada vez más rápido, por lo que es necesario<br /> disponer de información oportuna de la gestión de los distintos organismos<br /> gubernamentales. Esto incidirá determinantemente en la automatización de los<br /> procesos, la calidad de los servicios públicos, en el ahorro de recursos<br /> informáticos y presupuestarios y una mayor transparencia de la gestión de los<br /> organismos del Estado; como consecuencia lógica de lo expuesto, el ciudadano<br /> percibirá que las acciones del Estado estarán más cerca de sus necesidades y más<br /> abierta a sus observaciones.<br /> En virtud de ello, se hace necesario que se consolide "El Gobierno Electrónico",<br /> que incluye todas aquellas actividades basadas en las modernas tecnologías de<br /> información, en particular Internet, que el Estado desarrollará para aumentar la<br /> eficiencia de la gestión pública, mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos<br /> y proveer a las acciones del gobierno de un marco mucho más ágil y transparente<br /> que el actual. Mediante la implementación del gobierno electrónico el ciudadano<br /> venezolano o extranjero tiene acceso, desde cualquier lugar del mundo, a la<br /> información sobre el funcionamiento y gestión de cada uno de los entes estatales<br /> y gubernamentales del país, la utilidad de estas tecnologías y de este<br /> Decreto-Ley que las hace más seguras, aumenta exponencialmente día a día.<br /> Este marco legal y técnico que adopta el país para el desarrollo de la firma<br /> electrónica es compatible con el que ya existe en otros países. La aplicación, de<br /> criterios legales diferentes a los aplicados en otros países en cuanto a los efectos<br /> legales de la firma electrónica y cualquier diferencia en los aspectos técnicos, en<br /> virtud de los cuales las firmas electrónicas son consideradas seguras, resultaría<br /> perjudicial para el desarrollo futuro de las relaciones y en especial del comercio<br /> electrónico que es una modalidad mercantil que está creciendo y englobando<br /> transacciones de todo tipo a nivel mundial y, por consiguiente, para el<br /> crecimiento económico del país y su incorporación a los mercados globales.<br /> Debido a la evolución acelerada de la tecnología, los países con legislaciones<br /> más recientes sobre el tema, han optado al igual que el nuestro, por proyectos<br /> simples, tecnológicamente neutros y dinámicos, en los cuales se mantienen los<br /> grandes aciertos de modelos anteriores (aplicación indistinta a todo tipo de actos<br /> y contratos, tanto en el sector público como en el privado y la homologación con<br /> los documentos en formato tradicional). El mecanismo adoptado ha sido la<br /> elaboración de normas legales de carácter general, que validan y homologan los<br /> actos y contratos celebrados por estos medios, y que contienen provisiones<br /> reglamentarias para su implementación. Con los elementos básicos principales<br /> contenidos en este Decreto-Ley se brinda seguridad y certeza jurídica a las<br /> comunicaciones, tra nsacciones, actos y negocios electrónicos qué utilicen los<br /> mecanismos previstos en él.<br /> <b>Decreto N° 1.204 </b><br /> <b>10 de febrero de 2001 </b><br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el<br /> artículo 1, numeral 5, literal b) de la Ley que Autoriza al Presidente de la<br /> República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se<br /> delegan, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b>el siguiente<br /> <b>DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y<br /> FIRMAS ELECTONICAS<br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES </b><br /> <b>Objeto y Aplicabilidad del Decreto -Ley </b><br /> <b><br /> Artículo 1° : </b>El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer<br /> eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda<br /> información inteligible en formato electró nico, independientemente de su soporte<br /> material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así<br /> como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y<br /> los Certificados Electrónicos.<br /> El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas<br /> Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los<br /> desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas<br /> serán desarrolladas e interpretadas progresivamente , orientadas a reconocer la<br /> validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.<br /> La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el<br /> cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de<br /> conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.<br /> <b>Definiciones </b><br /> <b><br /> Artículo 2° : </b>A los efectos del presente Decreto -Ley, se entenderá por:<br /> <b>Persona: </b>Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública,<br /> privada, nacional, o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer<br /> obligaciones.<br /> <b>Mensajes de Datos: </b>Toda información inteligible en formato electrónico o<br /> similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.<br /> <b>Emisor:</b> Persona que origina un Mensaje de Datos por si mismo, o a<br /> través de terceros autorizados.<br /> <b>Firma Electrónica: </b>Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al<br /> Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha<br /> sido empleado.<br /> <b>Signatario: </b>Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado<br /> Electrónico.<br /> <b>Destinatario:</b> Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.<br /> <b>Proveedor de Servicios de Certificación: </b>Persona dedicada a proporcionar<br /> Certificados Electrónicos y demás actividad es previstas en este Decreto-Ley.<br /> <b>Acreditación: </b>Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios de<br /> Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para<br /> proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y<br /> condiciones establecidos en este Decreto-Ley.<br /> <b>Certificado Electrónico:</b> Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de<br /> Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma<br /> Electrónica.<br /> <b>Sistema de Información: </b>Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de<br /> cualquier forma Mensajes de Datos.<br /> <b>Usuario: </b>Toda persona que utilice un sistema de información.<br /> <b>Inhabilitación Técnica: </b>Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor<br /> de Servidos de Certificació n que impida garantizar el cumplimiento de sus<br /> servidos, así como, cumplir con los requisitos y condiciones estable cidos en este<br /> Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.<br /> El Reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes<br /> señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así<br /> mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz<br /> aplicación de este Decreto-Ley.<br /> <b>Adaptabilidad del Decreto -Ley </b><br /> <b><br /> Artículo 3° :</b> El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los<br /> organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los<br /> mecanismos descritos en este Decreto -Ley.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LOS MENSAJES DE DATOS </b><br /> <b>Eficacia Probatoria </b><br /> <b><br /> Artículo 4° :</b> Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la<br /> ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera<br /> parte del artículo 6 de este Decreto -Ley. Su promoción, control, contradicción y<br /> evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las<br /> pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.<br /> La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato<br /> impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o<br /> reproducciones fotostáticas.<br /> <b>Sometimiento a la Constitución y a la Ley<br /> Artículo 5° : </b>Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones<br /> constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las<br /> comunicaciones y de acceso a la información personal.<br /> <b>Cumplimiento De Solemnidades Y Formalidades </b><br /> <b><br /> Artículo 6° : </b>Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el<br /> cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando<br /> para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.<br /> Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma<br /> autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos<br /> al tener asociado una Firma Electrónica.<br /> <b>Integridad del Mensaje de Datos </b><br /> <b><br /> Artículo 7° : </b>Cuando la ley requiera que la información sea presentada o<br /> conservada en su forma original, ese requisito<br /> quedará satisfecho con relación aun Mensaje de Datos si se ha conservado su<br /> Integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté<br /> disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece<br /> íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de<br /> forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.<br /> <b>Constancia por escrito del Mensaje De Datos </b><br /> <b><br /> Artículo 8° : </b>Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese<br /> requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la<br /> información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.<br /> Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito<br /> y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período<br /> determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos<br /> mediante la conservació n de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.<br /> 2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún<br /> formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información<br /> generada o recibida.<br /> 3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del<br /> Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.<br /> Toda persona podrá recurrir a los servicio s de un tercero para dar, cumplimiento<br /> a los requisitos señalados en este artículo.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA EMISION Y RECEPCION DE LOS MENSAJES DE </b><br /> <b>DATOS </b><br /> <b>Verificación de la Emisión del Mensaje de Datos </b><br /> <b><br /> Artículo 9° : </b>Las partes podrá n acordar un procedimiento para establecer cuándo<br /> el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre<br /> las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando<br /> éste ha sido enviado por:<br /> 1. El propio Emisor.<br /> 2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese<br /> mensaje.<br /> 3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su<br /> autorización, para que opere automáticamente.<br /> <b>Oportunidad de la Emisión </b><br /> <b><br /> Artículo 10: </b>Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se<br /> tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita al<br /> Destinatario.<br /> <b>Reglas para la determinación de la Recepción </b><br /> <b><br /> Artículo 11: </b>Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el<br /> momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme a las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción<br /> de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lu gar cuando el Mensaje de Datos<br /> ingrese al sistema de información designado.<br /> 2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción<br /> tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un<br /> sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario.<br /> <b>Lugar de Emisión y Recepción </b><br /> <b><br /> Artículo 12: </b>Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por<br /> emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar<br /> donde el Destinatario tenga el suyo.<br /> <b>Del Acuse de Recibo </b><br /> <b><br /> Artículo 13: </b>El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar los efectos de<br /> dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el Destinatario.<br /> Las partes podrán determinar un plazo para la recepció n del acuse de recibo. La<br /> no recepción de dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará lugar a<br /> que se tenga el Mensaje de Datos como no emitido.<br /> Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción del. acuse de recibo,<br /> el Mensaje de Dato s se tendrá por no emitido si el Destinatario no envía su acuse<br /> de recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión.<br /> Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conformé a lo<br /> establecido en el presente artículo, el Mensaje de Datos surtirá todos sus efectos.<br /> <b>Mecanismos y Métodos para el Acuse de Recibo </b><br /> <b><br /> Artículo 14: </b>Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse<br /> de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que<br /> para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que<br /> dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante:<br /> 1. Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, que señale la<br /> recepción del Mensaje de Datos.<br /> 2. Todo acto del Destinatario que resulte suficiente a los efectos de evidenciar al<br /> Emisor que ha recibido su Mensaje de Datos.<br /> <b>Oferta y Aceptación en los Contratos </b><br /> <b><br /> Artículo 15: </b>En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la<br /> oferta y aceptació n se realicen por medio de Mensajes de Datos.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS </b><br /> <b>Validez y Eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos </b><br /> <b><br /> Artículo 16: </b>La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el<br /> Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia<br /> probatoria que la ley otorga a<br /> la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la<br /> Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:<br /> 1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo<br /> una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.<br /> 2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología<br /> existente en cada momento.<br /> 3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.<br /> A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante<br /> del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en<br /> un mismo acto.<br /> <b>Efectos Jurídicos. Sana Crítica </b><br /> <b><br /> Artículo 17: </b>La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados<br /> en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el<br /> presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción<br /> valorable conforrme a la s reglas de la sana crítica.<br /> <b>La Certificación </b><br /> <b><br /> Artículo 18: </b>La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de<br /> Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto -Ley, se<br /> considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.<br /> <b>Obligaciones del Signatario </b><br /> <b><br /> Artículo 19: </b>El Signatario de la Firma Electrónica tendrá las siguientes<br /> obligaciones:<br /> 1. Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma<br /> Electrónica.<br /> 2. Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación que su Firma<br /> Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente<br /> utilizada, cuando tenga conocimiento de ello.<br /> El Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas será<br /> responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su Firma Electrónica.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS </b><br /> <b>DE CERTIFICACION ELECTRONICA </b><br /> <b>Creación de la Superintendencia </b><br /> <b><br /> Artículo 20: </b>Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación<br /> Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria,<br /> administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia,<br /> dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.<br /> <b>Objeto de la Superintendencia </b><br /> <b><br /> Artículo 21: </b>La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene<br /> por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este<br /> Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación<br /> públicos o privados.<br /> <b>Competencias de la Superintendencia </b><br /> <b><br /> Artículo 22: </b>La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica<br /> tendrá las siguientes competencias:<br /> 1. Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los Proveedores de<br /> Servicios de Certificación una vez cumplidas las formalidades y requisitos de<br /> este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.<br /> 2. Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan las<br /> condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en el presente<br /> Decreto-Ley.<br /> 3. Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de los<br /> Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.<br /> 4. Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan con los<br /> requisitos contenidos en el presente Decreto -Ley y sus reglamentos.<br /> 5. Supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación<br /> conforme a este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos<br /> que establezca la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones.<br /> 6. Liquidar, recaudar y administrar las tasas establecidas en el artículo 24 de<br /> este Decreto-Ley.<br /> 7. Liquidar y recaudar las multas estable cidas en el presente Decreto -Ley.<br /> 8. Administrar los recursos que se le asignen y los que obtenga en el desempeño<br /> de sus funciones.<br /> 9. Coordinar con los organismos nacionales o internacionales cualquier aspecto<br /> relacionado con el objeto de este Decreto-Ley.<br /> 10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios<br /> realizados por los Proveedores de Servicios de Certificación.<br /> 11. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos<br /> administrativos relativos a presuntas infracciones a este Decreto-Ley.<br /> 12. Requerir de los Proveedores de Servicios de Certificación o sus usuarios,<br /> cualquier información que considere necesaria y que esté relacionada con<br /> materias relativas al ámbito de sus funciones.<br /> 13. Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los<br /> Proveedores de Servicios de Certificados y sus usuarios, cuando ello sea<br /> solicitado por las partes involucradas, sin perjuicio de las atribuciones que tenga<br /> el organismo encargado de la protección, educación y defensa del consumidor y<br /> el usuario, conforme a la ley que rige esta materia.<br /> 14. Seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para<br /> facilitar el ejercicio de sus funciones.<br /> 15. Presentar un informe anual sobre su gestión al Ministerio de adscripción.<br /> 16. Tomar las medidas preventivas o correctivas que considere necesarias<br /> conforme a lo previsto en este Decreto -Ley.<br /> 17.Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.<br /> 18. Determinar la forma y alcance de los requisitos establecidos en los artículos<br /> 31 y 32 del presente Decreto -Ley.<br /> 19.Las demás que establezcan la ley y los reglamentos.<br /> <b>Ingresos de la Superintendencia </b><br /> <b><br /> Artículo 23: </b>Son ingresos de la Superintendencia de Servicios de Certificación<br /> Electrónica:<br /> 1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto a través del<br /> Ministerio de Ciencia y Tecnología.<br /> 2. Los provenientes de su gestión conforme a lo establecido en esta Ley.<br /> 3. Cualquier otro ingreso permitido por ley.<br /> <b>De las Tasas </b><br /> <b><br /> Artículo 24: </b>La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica<br /> cobrará las siguientes tasas:<br /> 1. Por la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación se<br /> cobrará una tasa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).<br /> 2. Por la renovación de la acreditación de los Proveedores de Servicios de<br /> Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).<br /> 3. Por la cancelación de la acreditación de los Proveedores de Servicios de<br /> Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).<br /> 4. Por la autorización que se otorgue a los Proveedores de Servicios de<br /> Certificación debidamente acreditados en relación a la garantía de los<br /> Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de<br /> Certificación extranjeros, conforme a lo establecido en el artículo 44 del presente<br /> Decreto-Ley, se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarlas (500. U.T.).<br /> Los Proveedores de Servicios de Certificación constituidos por entes públicos<br /> estarán exentos del pago de las tasas previstas en este artículo.<br /> <b>Mecanismos de Control </b><br /> <b><br /> Artículo. 25: </b>La Contraloría Interna del Ministerio de Ciencia y Tecnología,<br /> ejercerá las funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos,<br /> gastos y bienes públicos sobre este .servicio autónomo, de conformidad con la<br /> ley que regula la materia.<br /> <b>De la Supervisión </b><br /> <b>Artículo 26:</b> La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica<br /> supervisará a los Proveedores de Servicios de Certificación con el objeto de<br /> verificar que cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio<br /> eficaz a sus usuarios. A tal efecto, podrá directamente o a través de expertos,<br /> realizar las inspecciones y auditorias que fueren necesarias para comprobar que<br /> los Proveedores de Servicios de Certificación cumplen con tales requerimientos.<br /> <b>Medidas para garantizar la Confiabilidad </b><br /> <b>Artículo 27:</b> La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica<br /> podrá adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para garantizar la<br /> confiabilidad de los servicios prestados por los Proveedores de Servicios de<br /> Certificación. A tal efecto podrá ordenar, entre otras medidas, el uso de<br /> estándares o prácticas internacionalmente aceptadas para la prestación de los<br /> servicios de certificación electrónica, o que el Proveedor se abstenga de realizar<br /> cualquier actividad que ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.<br /> <b>Designación del Superintendente </b><br /> <b>Artículo 28</b>: La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica<br /> estará a cargo de un Superintendente, será de libre designación y remoción del<br /> Ministro de Ciencia y Tecnología.<br /> <b>Requisitos para ser Superintendente </b><br /> <b><br /> Artículo 29: </b>El Superintendente de Servidos de Certificación Electrónica, debe<br /> reunir los siguientes requisitos:<br /> 1. Ser venezolano.<br /> 2. De reconocida competencia técnica y profesional para el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> No podrá ser Superintendente, los miembros directivos, agentes, comisarios,<br /> administradores o accionistas de empresas o instituciones sometidas al control de<br /> la Superintendencia.<br /> Tampoco podrá ejercer tal cargo el que tenga parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad con personas naturales también sometidas<br /> al control de la Superintendencia.<br /> <b>Atribuciones del Superintendente </b><br /> <b><br /> Artículo 30: </b>Son atribuciones del Superintendente:<br /> 1. Dirigir el Servicio Autónomo Superintendencia de Servicios de Certificación<br /> Electrónica.<br /> 2. Suscribir los actos y documentos relacionados con las materias especificadas<br /> en el artículo 22 de este Decreto-Ley.<br /> 3. Administrar los recursos e ingresos del Servido Autónomo Superintendencia<br /> de Servidos de Certificación Electrónica.<br /> 4. Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología, convenios<br /> con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, derivados del<br /> cumplimiento de las atribuciones que corresponden a la Superintendencia de<br /> Servicios de Certificación Electrónica.<br /> 5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual, de conformidad con las<br /> previsiones legales correspondientes.<br /> 6. Proponer escalas especiales de remuneración para el personal de la<br /> Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.<br /> 7. Presentar al Ministro de Ciencia y Tecnología el Proyecto de Reglamento<br /> Interno.<br /> 8. Celebrar previa delegació n del Ministro de Ciencia y Tecnología, los<br /> contratos de trabajo y de servicios de personal, que requiera la Superintendencia<br /> de Servicios de Certificación Electrónica para su funcionamiento.<br /> 9. Elaborar anualmente la memoria y cuenta de la Superintendencia de Servicios<br /> de Certificación Electrónica.<br /> 10. Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Ciencia y Tecnología.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE </b><br /> <b>CERTIFICACION </b><br /> <b>Requisito para ser Proveedor </b><br /> <b><br /> Artículo 31: </b>Podrá n ser Proveedores de Servicios de Certificación, las personas,<br /> que cumplan y mantengan los siguientes requisitos:<br /> 1. La capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios<br /> autorizados como Proveedor de Servicios de Certificación. En el caso de<br /> organismos públicos, éstos deberán contar con un presupuesto de gastos y de<br /> ingresos que permitan el desarrollo de esta actividad.<br /> 2. La capacidad y elementos técnicos necesarios para proveer Certificados<br /> Electrónicos.<br /> 3. Garantizar un servicio de suspensión, cancelación y revocación, rápido y<br /> seguro, de los Certificados Electrónicos que proporcione.<br /> 4. Un sistema de información de acceso libre, permanente, actualizado y<br /> eficiente en el cual se publiquen las políticas y procedimientos aplicados para la<br /> prestación dé sus servidos, así como los Certificados Electrónicos que hubiere<br /> proporcionado, revocado, suspendido o cancelado y las restricciones o<br /> limitaciones aplicables a éstos.<br /> 5. Garantizar que en la emisión de los Certificados Electrónicos que provea se<br /> utilicen herramientas y estándares adecuados a los usos internacionales, que<br /> estén protegidos contra su alteración o modificación, de tal forma que garanticen<br /> la seguridad técnica de los procesos de certificación.<br /> 6. En caso de personas jurídicas, éstas deberán estar legalmente constituidas de<br /> conformidad con las leyes del país de origen.<br /> 7. Personal técnico adecuado con conocimiento especializado en la materia y<br /> experiencia en el servido a prestar.<br /> 8. Las demás que señale el reglamento de este Decreto-Ley.<br /> El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la<br /> revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de<br /> Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones previstas en este<br /> Decreto-Ley.<br /> <b>De la Acreditación </b><br /> <b><br /> Artículo 32: </b>Los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán ante la<br /> Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, junto con la<br /> correspondiente solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento de los<br /> requisitos señalados en el artículo 31. La Superintendencia de Servicios de<br /> Certificación Electrónica, previa verificación de tales documentos, procederá a<br /> recibir y procesar dicha solicitud y deberá pronunciarse sobre la acreditación del<br /> Proveedor de Servicios de Certificación, dentro de los veinte (20) días hábiles<br /> siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.<br /> Una vez aprobada la solicitud del Proveedor de Servicios de Certificació n, éste<br /> presentará, a los fines de su acreditación, garantías que cumplan con los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Ser expedidas por una entidad aseguradora o bancaria autorizada para operar<br /> en el país, conforme a las disposiciones que rigen la materia.<br /> 2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los<br /> signatarios y terceros de buena fe derivados de actuaciones dolosas, culposas u<br /> omisiones atribuibles a los administradores, representantes legales o empleados<br /> del Proveedor de Servicios de Certificación.<br /> El Proveedor de Servicios de Certificación deberá mantener vigente la garantía<br /> aquí solicitada por el tiempo de vigencia de su acreditación. El incumplimiento<br /> de este requisito dará lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la<br /> Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.<br /> <b>Negativa de la Acreditación </b><br /> <b><br /> Artículo 33: </b>La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica<br /> podrá negar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, en caso que el<br /> solicitante no reúna los requisitos señalados en este Decreto-Ley y sus<br /> reglamentos.<br /> <b>Actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación </b><br /> <b><br /> Artículo 34: </b>Los Proveedores de Servicios de Certificación realizarán entre<br /> otras, las siguientes actividades:<br /> 1. Proporcionar, revocar o suspender los distintos tipos o clases de Certificados<br /> Electrónicos.<br /> 2. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de Firmas Electrónicas.<br /> 3. Ofrecer servicios de archivo cronológicos de las Firmas Electrónicas<br /> certificadas por el Proveedor de Servidos de Certificación.<br /> 4. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.<br /> 5. Garantizar Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores de<br /> Servicios de Certificación extranjeros.<br /> 6. Las demás que se establezcan en el presente Decreto -Ley o en sus<br /> reglamentos.<br /> Los Certificados Electrónicos proporcionados por los Proveedores de Servicios<br /> de Certificación garantizarán la validez de las Firmas Electrónicas que<br /> certifiquen, y la titularidad que sobre ellas tengan sus Signatarios.<br /> <b>Obligaciones de los Proveedores </b><br /> <b><br /> Artículo 35: </b>Los Proveedores de Servicios de Certificación tendrán las<br /> siguientes obligaciones:<br /> 1. Adoptar las medidas necesarias para determinar la exactitud de los<br /> Certificados Electrónicos que proporcionen y la identidad del Signatario.<br /> 2. Garantizar la validez, vigencia y legalidad del Certificado Electrónico que<br /> proporcione.<br /> 3. Verificar la información suministrada por el Signatario para la emisión del<br /> Certificado Electrónico.<br /> 4. Mantener en medios electrónicos o magnéticos, para su consulta, por diez<br /> (10) años siguientes al vencimiento de los Certificados Electrónicos que<br /> proporcionen, un archivo cronológico con la información relacionada con los<br /> referidos Certificados Electrónicos.<br /> 5. Garantizar a los Signatarios un medio para notificar el uso indebido de sus<br /> Firmas Electrónicas.<br /> 6. Informar a los interesados en sus servicios de certificación, utilizando un<br /> lenguaje comprensible en su pagina en la Internet o en cualquier otra red mundial<br /> de acceso público, los términos precisos y condiciones para el uso del<br /> Certificado Electrónico y, en particular, de cualquier limitación sobre su<br /> responsabilidad, así como de los procedimientos especiales existentes para,<br /> resolver cualquier controversia.<br /> 7. Garantizar la integridad, disponibilidad y accesibilidad de la información y<br /> documentos relacionados con los servicios que proporcione. A tales efectos,<br /> deberán mantener un respaldo confiable y seguro de dicha información.<br /> 8. Garantizar la adopción de las medidas necesarias para evitar la falsificación<br /> de Certificados Electrónicos y de las Firmas Electrónicas que proporcionen.<br /> 9. Efectuar las notificaciones y publicaciones necesarias para in formar a los<br /> signatarios y personas interesadas acerca del vencimiento, revocación,<br /> suspensión o cancelación de los Certificados Electrónicos que proporcione, así<br /> como de cualquier otro aspecto de relevancia para el público en general, en<br /> relación con dichos Certificados Electrónicos.<br /> 10. Notificar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica<br /> cuando tenga conocimiento de cualquier hecho que pueda conllevar a su<br /> Inhabilitación Técnica.<br /> El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la<br /> suspensión de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de<br /> Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el<br /> presente Decreto-Ley.<br /> <b>La</b> <b>Contraprestación del Servicio </b><br /> <b><br /> Artículo 36: </b>La contraprestación por los servicios que los Proveedores de<br /> Servicios de Certificación presten, estará sujeta a las reglas de la oferta y la<br /> demanda.<br /> <b>Notificación del Cese de Actividades </b>Artículo 37: Cuando los Proveedores de Servicios de Certificación decidan cesar<br /> en sus actividades, lo notificarán a la Superintendencia de Servicios de<br /> Certificación Electrónica, al menos con treinta (30) días de anticipación a la<br /> fecha de cesación.<br /> En el caso de Inhabilitación Técnica, el Proveedor de Servicios de Certificación<br /> notificará inmediatamente a la Superintendencia de Servicios de Certificación<br /> Electrónica.<br /> Recibida cualesquiera de las notificaciones señaladas en este artículo, la<br /> Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica emitirá un acto por el<br /> cual se declare públicamente la cesación de actividades del Proveedor de<br /> Servicios de Certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio de las<br /> investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las causas que originaron<br /> el cese de las actividades del Proveedor, y las medidas que fueren necesarias<br /> adoptar con el obje to de salvaguardar los derechos de los usuarios. En ese acto la<br /> Superintendencia podrá ordenar al Proveedor que realice los trámites que<br /> considere necesarios para hacer del conocimiento público la cesación de esas<br /> actividades, y para garantizar la conservación de la información que fuere de<br /> interés para sus usuarios y el público en general.<br /> En todo caso, el cese de las activid ades de un Proveedor de Servicios de<br /> Certificación conllevará su retiro del registro llevado por la Superintendencia de<br /> Servicios de Certificación Electrónica.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>CERTIFICADOS ELECTRONICOS </b><br /> <b>Garantía de</b> <b>la Autoría de la Firma Electrónica </b><br /> <b><br /> Artículo 38: </b>El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma<br /> Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El<br /> Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a<br /> la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y<br /> certificaciones que con tal carácter suscriban.<br /> <b>Vigencia del Certificado Electrónico </b><br /> <b>Artículo 39: </b>El Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario, de<br /> mutuo acuerdo, determinarán la vigencia del Certificado Electrónico.<br /> <b>Cancelación </b><br /> <b>Artículo 40: </b>La cancelación de un Certificado Electrónico procederá cuando el<br /> Signatario así lo solicite a su Proveedor de Servicios de Certificación. Dicha<br /> cancelación no exime al Signatario de las obligaciones contraídas durante la<br /> vigencia del Certificado, conforme a lo previsto en este Decreto -Ley.<br /> El Signatario estará obligado a solicitar la cancelación del Certificado<br /> Electrónico cuando tenga conocimiento del uso indebido de su Firma<br /> Electrónica. Si el Signatario en conocimiento de tal situación no solicita dicha<br /> cancelación, será responsable por los daños y perjuicios sufridos por terceros de<br /> buena fe como consecuencia del uso indebido de la Firma Electrónica certificada<br /> mediante el correspondiente Certificado Electrónico.<br /> <b>Suspensión Temporal Voluntaria </b><br /> <b><br /> Artículo 41: </b>El Signatario podrá solicitar la suspensión temporal del Certificado<br /> Electrónico, en cuyo caso su Proveedor deberá proceder a suspender el mismo<br /> durante el tiempo solicitado por el Signatario.<br /> <b>Suspensión o Revocatoria Forzosa </b><br /> <b>Artículo 42:</b> En los contratos que celebren los Proveedores de Servicios de,<br /> Certificación con sus usuarios, se deberán establecer como causales de<br /> suspensión o revocatoria del Certificado Electrónico de la Firma Electrónica, las<br /> siguientes:<br /> 1. Sea solicitado por una autoridad competente de conformidad con la ley.<br /> 2. Se compruebe que alguno de los datos del Certificado Electrónico<br /> proporcionado por el Proveedor de Servicios de Certificación es fa lso.<br /> 3. Se compruebe el incumplimiento de una obligación principal derivada del<br /> contrato celebrado entre el Proveedor de Servicios de Certificación y el<br /> Signatario.<br /> 4. Se produzca una Quiebra Técnica del sistema de seguridad del Proveedor de<br /> Servicios de Certificación que afecte la integridad y confiabilidad del certificado<br /> contentivo de la Firma Electrónica.<br /> Así mismo, se preverá en los referidos contratos que los Proveedores de<br /> Servicios de Certificación podrán dejar sin efecto la suspensión temporal del<br /> Certificado Electrónico de una Firma Electrónica al verificar que han cesado las<br /> causas que originaron dicha suspensión, en cuyo caso el Proveedor de Servicios<br /> de Certificación correspondiente estará en la obligación de habilitar de inmediato<br /> el Certificado Electrónico de que se trate.<br /> La vigencia del Certificado Electrónico cesará cuando se produzca la extinción o<br /> incapacidad absoluta del Signatario<br /> <b>Contenido de los Certificados Electrónicos </b><br /> <b>Artículo 43</b>: Los Certificados Electrónicos deberán contener la siguiente<br /> información:<br /> 1. Identificación del Proveedor de Servicios de Certificación que proporciona el<br /> Certificado Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.<br /> 2. El código de identificación asignado al Proveedor de Servicios de<br /> Certificación por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.<br /> 3. Identificación del titular del Certificado Electrónico, indicando su domicilio<br /> y dirección electrónica.<br /> 4. Las fechas de inicio y vencimiento del periodo de Vigencia del Certificado<br /> Electrónico.<br /> S. La Firma Electrónica del Signatario.<br /> 6. Un serial único de identificación del Certificado Electrónico.<br /> 7. Cualquier información relativa a las limitaciones de uso, vigencia y<br /> responsabilidad a las que esté sometido el Certificado Electrónico.<br /> <b>Certificados Electrónicos Extranjeros </b><br /> <b>Artículo 44: </b>Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de<br /> servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia jurídica<br /> reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean<br /> garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente<br /> acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice, en<br /> la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los<br /> requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados<br /> electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de<br /> Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente<br /> Decreto-ley, carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen en el presente<br /> Capítulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción valorable<br /> conforme a las reglas de la sana crítica.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>A los Proveedores de Servicios de Certificación </b><br /> <b><br /> Artículo 45: </b>Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados<br /> con multa de Quinientas Unidades tributarlas (500 U.T.) a Dos Mil Unidades<br /> Tributarlas (2.000 U.T.), cuando incumplan las obligaciones que les impone el<br /> artículo 35 del presente Decreto-Ley.<br /> Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con multa de<br /> Quinientas Unidades Tributarías (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarlas<br /> (2.000 U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno de los requisitos establecidos<br /> en el artículo 31 del presente Decreto-Ley.<br /> Las sanciones serán impuestas en su término medio, pero podrán ser aumentadas<br /> o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.<br /> <b>Circunstancias Agravantes y Atenuantes </b><br /> <b><br /> Artículo 46: </b>Son circunstancias agravantes:<br /> 1. La reincidenda y la reiteración.<br /> 2. La gravedad del perjuido causado al Usuario.<br /> 3. La gravedad de la infracción.<br /> 4. la resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los<br /> hechos.<br /> Son circunstancias atenuantes:<br /> 1. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado<br /> de tanta gravedad.<br /> 2. Las que se evidencien de las pruebas aportadas por el<br /> infractor en su descargo.<br /> En el proceso se apreciará el grado de la culpa para agravar o atenuar la pena.<br /> <b>Prescripción de las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 47:</b> Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de tres (3)<br /> años, contados a partir de la fecha de notificación al infractor.<br /> <b>Falta de Acreditación<br /> Artículo 48: </b>Serán sancionadas con multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000)<br /> Unidades Tributarlas (U.T.), las personas que presten los servicios de<br /> Proveedores de Serv icios de Certificación previstos en este Decreto -Ley, sin la<br /> acreditación de la Superintendenda de Servicios de Certificación Electrónica,<br /> alegando tenerla.<br /> <b>Procedimiento Ordinario </b><br /> <b><br /> Artículo 49: </b>Para la imposición de las multas previstas en los artículos<br /> anteriores, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica aplicará<br /> el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos.<br /> <b>CAPITULO X </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b><br /> Primera: </b>El presente Decreto-Ley entrará en Vigencia a partir de su publicación<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>Segunda</b>: Los procedimientos, trámites y recursos contra los actos emanados de<br /> la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, se regirán por lo<br /> previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>Tercera: </b>Sin limitación de otros que se constituyan, el Estado creará un<br /> Proveedor de Servicios de Certificación de carácter público, conforme a las<br /> normas del presente Decre to-Ley. El Presidente de la República determinará la<br /> forma y adscripción de este Proveedor de Servidos de Certificación.<br /> <b>Cuarta:</b> La Administración Tributaría y Aduanera adoptará las medidas<br /> necesarias para ejercer sus funciones utilizando los mecanismos descritos en este<br /> Decreto-Ley, así como para que los contribuyentes puedan dar cumplimiento a<br /> sus obligaciones tributarlas mediante dichos mecanismos.<br /> Dado en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil uno. Año 190° de<br /> la Independencia y 141° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Refrendado:<br /> La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO<br /> El Ministro del interior y Justicia, LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL<br /> El Ministro de Finanzas, JOSE ALEJANDRO ROJAS<br /> El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA<br /> La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO<br /> El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES<br /> El Encargado del Ministerio de Energía y Minas, BERNARDO ALVAREZ<br /> El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,<br /> ALEJANDRO BITCHER<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ELIAS JAUA MILANO<br />