Decreto Nº 420

Descarga el documento en version PDF

<b>Decreto N° 420 21 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Ignacio Arcaya </b><br /> <b>Encargado de la Presidencia de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la<br /> Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1,<br /> aparte b), de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para<br /> dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas<br /> por el Interés Público, en Consejo de Ministros,<br /> Considerando<br /> Que con el objeto de garantizar el crédito oportuno y eficiente para el sector<br /> agropecuario a los fines de lograr la seguridad alimentaría de la población, se<br /> requiere una institución financiera pública que canalice eficaz y eficientemente<br /> los recursos del Estado destinados a dicho sector,<br /> Dicta<br /> el siguiente<br /> Decreto con rango y fuerza de Ley del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (Fondapfa)<br /> <b>Título I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° El Fondo de Crédito Agropecuario, regido por Ley publicada en la Gaceta oficial<br /> de la República de Venezuela Nº 33.886, de fecha 15 de Enero de 1988, se<br /> denominará en lo adelante Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,<br /> Forestal Afines (FONDAPFA), instituto autónomo con personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas, para lo cual deberá<br /> adaptarse a las normas establecidas en esta Ley. A estos fines, el Ejecutivo<br /> Nacional procederá a tomar las medidas necesarias para la reestructuración del<br /> Fondo de Crédito Agropecuario y su transformación en el Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA).<br /> <b>Parágrafo Único:El domicilio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAPFA) será la ciudad de Caracas y podrá establecer oficinas en el resto<br /> del territorio de la República.<br /> <b>Artículo 2° El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines FONDAPFA<br /> tendrá por objeto:<br /> a. Promover y financiar la ejecución de proyectos orientados al desarrollo de<br /> la producción y productividad agrícola, pecuaria, pesquera, forestal y afines.<br /> b. Canalizar recursos destinados al financiamiento de programas conforme a<br /> lo establecido en el Título IV de esta Ley.<br /> <b>Artículo 3° El Patrimonio de Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAPFA) estará constituido por:<br /> a. Los bienes del Fondo de Crédito Agropecuario.<br /> b. Aquellos recursos presupuestarios asignados al Fondo de Crédito<br /> Agropecuario por el Ejecutivo Nacional para el año fiscal de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley y aún no ejecutados, para cuyos fines se efectuarán<br /> las modificaciones presupuestarias necesarias.<br /> c. Los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de<br /> Finanzas.<br /> d. Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus<br /> recursos.<br /> e. Otros bienes que por cualquier título adquiera, sean transferidos o<br /> afectados al patrimonio de Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,<br /> Forestal y Afines (FONDAPFA), para la consecución de su objeto.<br /> <b>Título II. De la Administración de FONDAPFA </b><br /> <b>Artículo 4° La dirección de Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAPFA) estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y<br /> cuatro Directores los miembros del Directorio serán de libre nombramiento y<br /> remoción del Presidente de la República, uno de ellos escogido de una terna que<br /> a estos efectos presentará la Federación Campesina de Venezuela. El número<br /> de Directores aumentará conforme a la legislación laboral en cuanto a la<br /> representación de los trabajadores se refiere.<br /> El Presidente o quien haga sus veces y dos directores de sus designados por el<br /> Presidente de la República formarán quórum caso en el cual las decisiones se<br /> tomarán por mayoría y en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.<br /> Cada uno de los Directores, tendrá un suplente designado en la misma forma,<br /> quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente,<br /> serán suplidas por el Director Principal que éste designe.<br /> <b>Parágrafo Primero:Los miembros del Directorio no podrán celebrar válidamente ninguna clase de<br /> contrato con el Fondo, por sí, ni por interpuestas personas.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Los integrantes del Directorio no podrán tener vínculos hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad entre sí, ni con el Presidente de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 5° Son atribuciones y deberes del Directorio:<br /> a. Ejercer la alta Dirección y aprobar la política general del Instituto;<br /> b. Elaborar, conjuntamente con el Ministerio de Finanzas, el Programa para<br /> Administración de los recursos del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal, Afines (FONDAPFA), con expreso señalamiento de las<br /> prioridades contempladas a nivel sectorial y regional;<br /> c. Decidir sobre la elegibilidad de los créditos Y préstamos solicitados por las<br /> entidades financieras y sobre su clasificación, conforme a lo establecido en<br /> el artículo 12 de la presente Ley, Propone al Ministerio de Finanzas, los<br /> montos máximos de los intereses que podrán cobrar los institutos<br /> financieros a los beneficiarios de créditos otorgados de conformidad con<br /> esta Ley;<br /> d. Proponer al Ministerio de Finanzas, los montos máximos de los intereses<br /> que podrán cobrar los institutos financieros a los beneficiarios de créditos<br /> otorgados de conformidad con esta Ley<br /> e. Presentar al Consejo Nacional Técnico Financiero para el Desarrollo, a<br /> través del Ministerio de Finanzas, las recomendaciones que juzgue<br /> necesarias para agilizar el otorgamiento de los créditos y la tramitación y<br /> concesión de las autorizaciones y permisos administrativos requeridos en<br /> cada caso;<br /> f. Presentar al Ministerio de Finanzas y al Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, un informe semestral de todas sus actividades y operaciones, de<br /> conformidad con las normas que establezca el reglamento;<br /> g. Aprobar el reglamento interno del Fondo de Desarrolle Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) y las normas operativas, que<br /> sean necesarias;<br /> h. Informar trimestralmente al Ministerio de Finanzas, a través de la<br /> Coordinación Financiera Pública, del grado de avance y cumplimiento de<br /> los diferentes préstamos.<br /> i. Velar por el pronto y efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente<br /> Ley;<br /> j. Los demás que les señalen las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 6° Son atribuciones y deberes del Presidente, las siguientes:<br /> a. Ejercer la representación legal' del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA);<br /> b. Convocar a las reuniones del Directorio y presidirlas;<br /> c. Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Directorio;<br /> d. Nombrar y remover al personal del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA);<br /> e. Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales, para la mejor defensa de los<br /> derechos e intereses del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,<br /> Forestal y Afines (FONDAPFA), previa autorización del Directorio;<br /> f.<br /> Ejecutar y hacer ejecutar todos aquellos actos de disposición y<br /> administración, necesarios para asegurar y recuperar los recursos<br /> colocados en los bancos y otros institutos de crédito;<br /> g. Designar al Gerente General del instituto;<br /> h. Elaborar y someter a la aprobación del Directorio, el reglamento interno del<br /> Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAPFA) y las normas operativas que sean necesarias;<br /> i. Las demás que le confieran las leyes de la República, el Reglamento de<br /> esta Ley y el reglamento interno del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA).<br /> j. Los demás que les señalen las leyes y reglamentos.<br /> <b>Título III. De las Operaciones de FONDAPFA </b><br /> <b>Artículo 7° El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA),<br /> realizará las siguientes operaciones:<br /> a. Conceder y otorgar créditos y líneas de crédito a entidades financieras<br /> públicas y privadas, así como contraer compromisos con estas o con<br /> instituciones financieras internacionales, siempre y cuando el origen y<br /> destino, de tales operaciones sea el alcance efectivo y eficiente de su<br /> objeto.<br /> b. Administrar sus propios recursos, los asignados por el Ejecutivo Nacional,<br /> así como aquellos provenientes de organismos Financieros nacionales e<br /> internacionales.<br /> c. Optimizar el rendimiento y utilización de los recursos que le sean<br /> asignados.<br /> d. Realizar colocaciones e inversiones rentables y seguras a los fines de la<br /> preservación del valor de sus activos.<br /> e.<br /> Promover proyectos de carácter social, solo bajo las condiciones<br /> establecidas en el artículo 10 de esta Ley.<br /> f. Efectuar depósitos a plazos en entidades financieras.<br /> g. Suscribir fideicomisos o contratos de provisión de fondos con la banca<br /> comercial, a los fines del otorgamiento de créditos orientados a agricultores,<br /> criadores y servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros y afines.<br /> h. Ejercer la supervisión y fiscalización de los créditos que otorgue, con el fin<br /> de lograr la debida aplicación de los recursos por parte de los beneficiarios<br /> en adecuación a su objeto. Dicha supervisión y fiscalización será efectuada<br /> por personal especializado.<br /> i. Efectuar por su cuenta, o a través de empresas consultoras especializadas,<br /> estudios destinados a identificar necesidades de inversión en las áreas que<br /> constituyen su objeto, para aquellos proyectos enmarcados según lo<br /> establecido en el artículo 2° , literal a) de la presente Ley. Los resultados de<br /> tales estudios deberán ser informados en forma oficial a la Coordinación<br /> Financiera Pública del Ministerio de Finanzas.<br /> j. Actuar como fiduciario a los fines de canalizar recursos de terceros a<br /> programas de carácter social.<br /> k. Conformar y mantener actualizado el Registro Nacional de Activos<br /> Agropecuarios a que se refiere la Ley Marco que Regula el Sistema<br /> Financiero Público del Estado Venezolano.<br /> <b>Artículo 8° Las operaciones de Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y<br /> Afines (FONDAPFA) sólo estarán sometidas al control posterior de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> <b>Título IV. De la Asistencia Integral </b><br /> <b>Artículo 9° El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)<br /> contará con una Coordinación de Asistencia Integral para canalizar recursos<br /> destinados a la prestación de asistencia técnica, capacitación, formación y<br /> creación de microempresas, economías populares y cooperativas, así como de<br /> cualquier otro servicio de esta índole relacionado a los sectores agropecuario,<br /> pesquero, forestal y afines. En ningún caso estos servicios serán gratuitos para<br /> quien los solicite, salvo lo previsto en el artículo 10.<br /> Para garantizar la eficiente utilización de los recursos, en atención a su fin<br /> productivo, será obligatoria la asistencia técnica del crédito agrícola, pecuario,<br /> forestal, pesquero y afines para aquellos prestatarios que no puedan demostrar<br /> su experiencia técnica en el ramo y cuyos créditos excedan de una cantidad que<br /> será determinada semestralmente por el Ministerio de Finanzas mediante<br /> Resolución.<br /> Dicha asistencia técnica podrá ser financiada por el Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) y comprenderá, entre<br /> otros, la preparación del proyecto, la tramitación de la solicitud, el asesoramiento<br /> y la capacitación de los prestatarios.<br /> En el Reglamento de esta Ley se establecerá todo lo relacionado con la<br /> asistencia integral.<br /> <b>Artículo 10ºCuando así lo decida su Directiva y previa consulta al Ministerio de Finanzas, el<br /> Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA),<br /> por medio de su Coordinación de Asistencia Integral, podrá promover y financiar<br /> proyectos de carácter social con fondos provenientes del Ejecutivo Nacional y de<br /> terceros, para lo cual podrá actuar como Fiduciario.<br /> A estos fines, Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAPFA) podrá suscribir convenios de desembolsos con entes públicos y<br /> privados regionales cuyo objeto se encuentre vinculado a la ejecución de<br /> proyectos de carácter social.<br /> <b>Título V. De las Solicitudes y Otorgamientos de Créditos </b><br /> <b>Artículo 11ºEl Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)<br /> canalizará recursos a través de entidades financieras públicas y privadas que<br /> sólo podrán ser destinados al financiamiento de proyectos relacionados a los<br /> sectores agropecuario, pesquero, forestal y afines. A estos efectos, FONDAPFA<br /> suscribirá con las entidades financieras, líneas de crédito, contratos de provisión<br /> de fondos, fideicomisos, y cualquier otro tipo de contrato que permita alcanzar el<br /> objeto del financiamiento.<br /> Las entidades financieras darán curso a las solicitudes de créditos, en<br /> adecuación a las condiciones que se establezcan en los correspondientes<br /> contratos que resulten suscritos con FONDAPFA y en especial a los requisitos<br /> previstos en el artículo 12 de esta Ley. Los contratos suscritos a estos fines,<br /> deberán indicar expresamente que el riesgo del crédito otorgado por las<br /> entidades financieras será asumido por éstas.<br /> <b>Artículo 12ºLos créditos que otorguen las entidades financieras en ejecución de esta Ley,<br /> deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a. Que el crédito se destine a inversiones directamente relacionadas a<br /> actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestal y afines.<br /> b. Que la solicitud del crédito esté respaldada por un proyecto elaborado por<br /> profesionales especializados en la materia inscritos en el Registro Nacional<br /> de Expertos Agropecuarios, Pesqueros, Forestal y Afines que a estos<br /> efectos llevará el FONDAPFA en los términos que se definan en el<br /> Reglamento de esta Ley, o por una dependencia oficial del sector<br /> correspondiente.<br /> c. Para aquellos proyectos de carácter social, el Directorio de, FONDAPFA<br /> podrá exceptuar de este requisito a los beneficiarios de los créditos<br /> otorgados a estos fines.<br /> d. Que el plazo del préstamo no exceda de quince (15) años, contados a partir<br /> de la fecha de su otorgamiento. Las modalidades relativas a plazos de<br /> gracia para la amortización de capital y pago de intereses y lo relativo a<br /> períodos de amortización de los créditos otorgados de conformidad con el<br /> artículo 11 de la presente Ley, serán fijados por el directorio del Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) en<br /> función de la naturaleza del proyecto a ser financiado.<br /> e. Que el pago de los créditos otorgados esté respaldado mediante la<br /> constitución de garantía real o fideyusoria suficiente y que en el primer caso<br /> el monto del crédito no exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del<br /> valor de los bienes constituidos en garantía.<br /> f. Que el beneficiario del crédito se obligue a mantener los niveles técnicos y<br /> de ocupación previstos en el contrato de préstamo respectivo.<br /> g. Que el beneficiario del crédito acepte de manera integral todas las<br /> condiciones establecidas por el Directorio de Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines FONDAPFA, en materia de<br /> seguimiento, supervisión y asistencia técnica. A estos fines, las entidades<br /> financieras deberán hacer lo conducente para que el beneficiario del crédito<br /> sea informado del origen de los recursos a ser concedidos en préstamo y<br /> de las condiciones establecidas por el Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines FONDAPFA.<br /> <b>Parágrafo Único:El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)<br /> solicitará a las entidades financieras con la cual suscriba contratos, una relación<br /> periódica que contenga las solicitudes de crédito recibidas, discriminando<br /> aquellas que fueron acordadas, con su respectiva documentación. Igualmente, el<br /> Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)<br /> informará trimestralmente al Ministerio de Finanzas, el resultado de dicha<br /> evaluación.<br /> <b>Artículo 13ºLos interesados harán sus solicitudes de crédito directamente a las entidades<br /> financieras, las cuales tendrán a su cargo la tramitación de la solicitud, dentro de<br /> las normas y condiciones que se establezcan en los respectivos contratos<br /> suscritos con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAPFA). Sin menoscabo de los derechos de supervisión y vigilancia que<br /> asisten al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAPFA), corresponde a las entidades financieras el análisis del plan de<br /> inversiones, la verificación de la suficiencia de las garantías y de las demás<br /> informaciones pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las cuotas de<br /> capital e intereses, la verificación de la correcta inversión del crédito y en<br /> definitiva cualquier actividad relacionada a la supervisión y vigilancia del crédito.<br /> <b>Artículo 14ºLos porcentajes aplicables por concepto de interés a todos los créditos<br /> otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley,<br /> serán determinados y ajustados al menos trimestralmente por el Directorio del<br /> Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) en<br /> función de criterios de recuperabilidad y preservación de los recursos. No<br /> obstante en todo caso, no podrán ser mayores al noventa por ciento (90%) de la<br /> tasa activa promedio del mercado.<br /> <b>Artículo 15ºLas entidades financieras que concedan créditos de conformidad con la presente<br /> Ley, sólo podrán cobrar los intereses señalados en el artículo 14, en<br /> consecuencia, no podrán cobrar cantidad alguna por concepto de comisión de<br /> gastos de operación o de redacción de documentos, costos por servicios<br /> profesionales, ni por ningún otro concepto.<br /> <b>Artículo 16ºLa cuantía, forma y demás condiciones en que podrán realizarse estas<br /> operaciones, quedarán determinadas en el Reglamento de la presente Ley,<br /> <b>Artículo 17ºEl Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)<br /> administrará, conforme a los lineamientos que dicte el Presidente de la<br /> República, un Fondo de Contingencias Agropecuarias, cuyos recursos se<br /> mantendrán en un Fideicomiso de Administración suscrito con el Fondo de<br /> Inversiones de Venezuela. El Fondo de Contingencias Agropecuarias estará<br /> destinado para cubrir pérdidas originadas por catástrofes, y se manejará como<br /> un fondo contablemente separado del patrimonio del Fondo de Desarrollo<br /> Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA).<br /> <b>Título VI. De las Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 18ºQueda expresamente prohibido al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,<br /> Forestal y Afines (FONDAPFA) realizar donaciones de ningún tipo, excepto en<br /> aquellos casos en los que los recursos sean destinados al financiamiento de<br /> asistencia técnica y capacitación, de conformidad a lo establecido en el artículo<br /> 10 de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 19ºSe prohíbe a todos los empleados y funcionarios del Instituto, so pena de<br /> destitución, solicitar crédito de este Instituto.<br /> <b>Título VII. Del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias </b><br /> <b>Artículo 20ºSe crea mediante la presente ley, el Fondo Especial Agropecuario de<br /> Contingencias, bajo la figura de Fondo Autónomo, administrado por el Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), cuyo objeto<br /> será procurar los recursos necesarios para la cobertura efectiva de<br /> contingencias catastróficas naturales que afecten la producción de los agentes<br /> agropecuarios del país, cuando así lo determine el Presidente de la República en<br /> Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 21ºLos recursos del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias estarán<br /> constituidos por:<br /> a. Los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional por órgano<br /> del Ministerio de Finanzas.<br /> b. Los ingresos que se obtengan por la colocación y rendimiento de sus<br /> recursos.<br /> c. Los aportes extraordinarios que efectúe el Ejecutivo Nacional para cubrir<br /> emergencias en caso de que éstas excedan su capacidad.<br /> d. Otros aportes extraordinarios públicos y privados que se destinen para<br /> capitalizar este Fondo.<br /> <b>Artículo 22ºEl Fondo Especial Agropecuario de Contingencias será administrado a través de<br /> un fideicomiso a ser constituido por el FONDAPFA, en calidad de fideicomitente<br /> en el Fondo de Inversiones de Venezuela, en carácter de fiduciario. A tales<br /> efectos, el Ejecutivo Nacional transferirá anualmente al Fiduciario una cantidad<br /> que no podrá exceder del uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios fiscales,<br /> hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del valor de la producción anual agrícola<br /> y pecuaria, momento a partir del cual sólo se realizarán aportes anuales para<br /> mantener este nivel, sin detrimento de los aportes extraordinarios que puedan<br /> efectuarse para cubrir contingencias que excedan la capacidad del Fondo<br /> Especial creado mediante este Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:La utilización de los recursos que conformarán el patrimonio del Fondo Especial<br /> Agropecuario de Contingencias, dependerá estrictamente de la decisión del<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 23ºSe entenderá por contingencias a ser cubiertas por el Fondo Especial<br /> Agropecuario de Contingencias, aquellas producidas por inundaciones,<br /> terremotos u otros desastres naturales, que comprometan la producción<br /> agrícola, pecuaria, pesquera, forestal y afines de la región donde se haya<br /> producido la contingencia<br /> <b>Artículo 24ºLos procedimientos y condiciones para la erogación de recursos del Fondo<br /> Especial Agropecuario de Contingencias y para su utilización por parte de los<br /> beneficiarios, estarán determinados en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 25ºLos recursos del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias no podrán ser<br /> destinados a otros fines distintos a los dispuestos en esta Ley y en su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 26ºLas operaciones del Fondo Especial Agropecuario de Contingencias están<br /> exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución. El Fondo gozará de<br /> todos los privilegios y prerrogativas que tiene el Fisco Nacional.<br /> <b>Título VIII. Del Fondo Nacional Agropecuario de Garantías Reciprocas </b><br /> <b>Artículo 27ºFondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)<br /> tomará las medidas necesarias a los fines de constituir o propiciar la constitución<br /> de una Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas conforme a la Ley que<br /> Regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y<br /> Mediana Empresa, la cual tendrá por objeto garantizar mediante avales o<br /> fianzas, el reembolso de los créditos otorgados por los entes financieros<br /> públicos, para el desarrollo de los sectores agropecuario, pesquero, forestal y<br /> afines.<br /> <b>Parágrafo Único:Asimismo, Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines<br /> (FONDAPFA) podrá participar en la constitución de Fondos Nacionales de<br /> Garantías Recíprocas conforme a la Ley referida en este artículo, que tengan por<br /> objeto respaldar las operaciones que realicen las sociedades de garantías<br /> recíprocas relacionadas a los sectores agropecuario, pesquero, forestal y afines.<br /> <b>Título IX. Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 28ºEl Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA)<br /> gozará de la totalidad de los privilegios que se acuerdan al Fisco Nacional, por lo<br /> cual, el FONDAPFA estará exento del pago de impuestos, tasas y contribuciones<br /> nacionales.<br /> <b>Artículo 29ºLas operaciones que se realicen con ocasión de créditos otorgados de<br /> conformidad con la presente Ley, estarán exentas del pago de los derechos<br /> establecidos en la Ley de Registro Público y en la Ley de Timbre Fiscal.<br /> <b>Artículo 30ºSe crea privilegio especial a favor del Fondo de Desarrollo Agropecuario,<br /> Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), sobre los bienes afectos a garantías<br /> por créditos otorgados con sus recursos de acuerdo a esta Ley. Este privilegio<br /> será equivalente al del acreedor hipotecario y tendrá prelación, sobre cualquier<br /> otro de igual índole.<br /> <b>Artículo 31ºEn caso de liquidación o quiebra de un banco o instituto de crédito de los regidos<br /> por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fondo de<br /> Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) gozará, por<br /> sus acreencias contra dicha Institución, de un privilegio especial equivalente al<br /> del acreedor hipotecario, que tendrá prelación sobre todos los demás de igual<br /> categoría.<br /> <b>Artículo 32ºQuien obtuviere un crédito con datos o documentos falsos o quien utilizare los<br /> recursos provisionados por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero,<br /> Forestal y Afines (FONDAPFA) en diferentes formas o para fines distintos a los<br /> preestablecidos en el contrato suscrito al efecto, además de las sanciones<br /> civiles, mercantiles y penales a que hubiere lugar, no podrá obtener nuevos<br /> créditos del FONDAPFA, ni de ningún otro organismo crediticio del Estado, ni<br /> por sí ni por interpuesta persona.<br /> <b>Artículo 33ºQueda derogada la Ley del Fondo de Crédito Agropecuario, publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.886 de fecha 15 de enero de<br /> 1988.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Años 189° de la Independencia 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Ignacio Arcaya<br /> (Siguen firmas)<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999<br />