Decreto N 366

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<b>Decreto Nº 366 05 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4,<br /> literal a) de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar<br /> Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de<br /> 1999, en Consejo de Ministros,<br /> Dicta<br /> el siguiente,<br /> Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma del Decreto Nº 2.963 de fecha 21<br /> de octubre de 1998 que regula el subsistema de paro forzoso y capacitación<br /> profesional, el cual pasa a denominarse decreto con rango y fuerza de Ley que<br /> Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral<br /> <b>Título I. Normas Generales </b><br /> <b>Capítulo I. Ámbito de Aplicación Objetivo y Subjetivo </b><br /> <b>Artículo 1° Este Decreto-Ley regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral<br /> como uno de los Sistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social, el<br /> cual tiene por objeto amparar temporalmente al afiliado que, cumpliendo con los<br /> requisitos previstos en el Parágrafo Primero del artículo 8º de este Decreto-Ley<br /> quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su<br /> reinserción en el mercado de trabajo.<br /> Este Decreto-Ley desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los<br /> trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección,<br /> regulación, financiamiento, administración, supervisión y utilización de los<br /> servicios y prestaciones dinerarias del Sistema, de conformidad con las<br /> disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social.<br /> <b>Artículo 2° Estarán amparados por este Decreto-Ley las siguientes personas:<br /> a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del<br /> sector público o privado, que presten sus servicios bajo una relación de<br /> dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra<br /> determinada, en el ámbito urbano o rural; así como también los funcionarios<br /> o empleados públicos;<br /> b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad<br /> con lo establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo;<br /> c.<br /> Los trabajadores domésticos, trabajadores a domicilio, deportistas<br /> profesionales, trabajadores rurales y aquellos trabajadores sujetos a<br /> regímenes especiales que sean susceptibles de protección a través de este<br /> Sistema.<br /> <b>Parágrafo Primero:Las personas mencionadas en este artículo estarán amparadas siempre que se<br /> afilien al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, de<br /> conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social y cumplan<br /> con las condiciones, requisitos y deberes establecidos en este Decreto-Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 3° El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral está conformado por:<br /> 1. El Consejo Nacional de Seguridad Social;<br /> 2. El Ministerio del Trabajo.<br /> 3. La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso;<br /> 4. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;<br /> 5. Las Agencias de Empleo;<br /> 6. Las Organizaciones de Capacitación;<br /> 7. Los trabajadores y empleadores afiliados.<br /> <b>Capítulo II. Cotizaciones al Sistema </b><br /> <b>Artículo 4° Las normas relativas a las cotizaciones de los empleadores y trabajadores se<br /> regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social.<br /> La cotización se causará mensualmente y se calculará sobre la base del salario<br /> normal del trabajador, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos.<br /> Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el<br /> cálculo de la cotización se hará sobre la base de este límite.<br /> <b>Artículo 5° La cotización inicial aplicable para la base contributiva prevista en el artículo 4º<br /> de este Decreto-Ley será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%),<br /> correspondiéndole al empleador cotizar el ochenta por ciento (80%) y al<br /> trabajador el veinte (20%) por ciento restante.<br /> El Consejo Nacional de la Seguridad Social revisará anualmente el porcentaje de<br /> cotización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad<br /> Social.<br /> <b>Artículo 6° Las cotizaciones destinadas al financiamiento de este Sistema, luego de su<br /> recaudación de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de<br /> Seguridad Social, serán transferidas, previa autorización del Instituto Venezolano<br /> de los Seguros Sociales, a las instituciones financieras autorizadas por la Ley<br /> para actuar como fiduciarios, en los términos y condiciones previstos en este<br /> Decreto-Ley.<br /> <b>Capítulo III. Prestaciones y Condiciones para la Adquisición del Derecho </b><br /> <b>Artículo 7° El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las<br /> siguientes prestaciones:<br /> a. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al<br /> sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario<br /> normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos<br /> doce (12) meses;<br /> b. Servicio de Intermediación laboral;<br /> c. Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el<br /> mercado de trabajo;<br /> d. Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el<br /> tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía;<br /> e. Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de<br /> conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el<br /> período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema.<br /> Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en<br /> el Sistema de Pensiones.<br /> <b>Parágrafo Primero:Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de<br /> intermediación laboral, serán otorgadas al trabajador afiliado siempre y cuando<br /> éste haya perdido el trabajo por una cualesquiera de las causas establecidas en<br /> el artículo ocho (8), se encuentre apto y disponible para un empleo al momento<br /> de solicitarlas, haya cotizado al Sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro<br /> de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se<br /> encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la<br /> Suspensión de las Prestaciones.<br /> <b>Parágrafo Segundo:La prestación relativa al Servicio de Intermediación Laboral estará sujeta a las<br /> condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el<br /> Reglamento de este Decreto-Ley.<br /> <b>Parágrafo Tercero:Las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el afiliado serán<br /> inembargables, excepto lo que se refiere a la ejecución de medidas procedentes<br /> de obligaciones de carácter familiar.<br /> <b>Artículo 8° Las prestaciones establecidas en este Decreto se otorgarán a todos los<br /> trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad<br /> Social que cumpliendo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 7º,<br /> se encuentren dentro de cualesquiera de los siguientes supuestos de extinción<br /> de la relación de trabajo:<br /> 1. Por despido injustificado o retiro justificado de conformidad con lo dispuesto<br /> en la Ley Orgánica del Trabajo;<br /> 2. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o para una<br /> obra determinada. En estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes<br /> hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años<br /> inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia;<br /> 3. La muerte, jubilación o invalidez del empleador, y la sustitución de patrono,<br /> siempre que estas causas determinen la finalización de la relación de<br /> trabajo;<br /> 4. La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la<br /> reducción de personal;<br /> 5. La reducción de funcionarios o empleados, de conformidad con la Ley de<br /> Carrera Administrativa y demás estatutos de carrera.<br /> <b>Artículo 9° El trabajador afiliado que haya recibido las prestaciones por cesantía durante un<br /> período menor a los cinco (5) meses tendrá derecho, frente a una nueva<br /> contingencia de cesantía, a recibir las prestaciones por el período que restare de<br /> la anterior contingencia, a menos que reuniere el número suficiente de<br /> cotizaciones que le permita recibir las prestaciones durante el tiempo máximo<br /> previsto en este Decreto-Ley.<br /> El Reglamento de este Decreto-Ley podrá modificar las condiciones de<br /> readquisición del derecho.<br /> En cualquier caso esta prestación no podrá ser superior al tiempo previsto en el<br /> literal a. del artículo 7º de este Decreto-Ley.<br /> <b>Título II. De Las Prestaciones </b><br /> <b>Capítulo I. Mecanismo para Acceder a las Prestaciones </b><br /> <b>Artículo 10ºUna vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los cinco (5)<br /> días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información<br /> de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro<br /> validada por ese Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites<br /> posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto-<br /> Ley. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará<br /> que este deberá pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria<br /> mensual.<br /> <b>Artículo 11ºEl Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social expedirá el<br /> certificado de cesantía y el empleador lo entregará al trabajador cesante<br /> beneficiario de paro forzoso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la<br /> entrega de la planilla de retiro a que se refiere el artículo anterior, siempre que<br /> de la declaración contenida en la planilla se evidencie la procedencia del<br /> derecho.<br /> A los efectos de este Decreto-Ley se entiende por certificado de cesantía el<br /> documento expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad<br /> Social que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones<br /> previstas en este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 12ºUna vez expedido el certificado de cesantía, el I.V.S.S. a través del Servicio de<br /> Registro e Información de la Seguridad Social, deberá comunicar tal situación,<br /> de manera inmediata, a la Agencia de Empleo de la jurisdicción del domicilio del<br /> trabajador cesante.<br /> <b>Artículo 13ºEn los supuestos en que el empleador declare en la planilla de retiro que la<br /> terminación de la relación de trabajo procedió por causa justificada, por retiro<br /> injustificado del trabajador, o por otra razón que determine que la terminación de<br /> la relación de trabajo procedió por causa justificada, sin que el trabajador esté de<br /> acuerdo con ello, podrá el trabajador desvirtuar tal hecho.<br /> A tal fin, el trabajador deberá presentar al I.V.S.S. una copia del preaviso dado<br /> por escrito por el empleador o la carta de despido, siempre que de las mismas<br /> se evidencie la voluntad del empleador de dar fin a la relación de trabajo por<br /> causas no imputables al trabajador.<br /> A falta de éstos, el trabajador deberá acudir a la instancia administrativa o<br /> judicial correspondiente, según el caso, a fin de iniciar el procedimiento de<br /> estabilidad o de calificación de despido de conformidad con la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, y entregará al I.V.S.S. una copia de la reclamación que demuestre<br /> haber iniciado el respectivo procedimiento.<br /> En todo caso, la presentación de la copia de la calificación de despido o de<br /> solicitud de reenganche no se considerará como prueba determinante de la<br /> terminación de la relación de trabajo por causa no imputable al trabajador,<br /> quedando éste sujeto al reintegro de las prestaciones disfrutadas, en caso que<br /> se determine que el despido procedió por justa causa.<br /> <b>Artículo 14ºTodo trabajador en situación de cesantía que cumpla con los requisitos<br /> establecidos en este Decreto-Ley, tendrá derecho a recibir las prestaciones<br /> dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega del certificado de cesantía<br /> expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social.<br /> Cuando el trabajador, encontrándose en la situación determinada en el artículo<br /> anterior, viere dificultada la posibilidad de suministrar al I.V.S.S. los documentos<br /> necesarios para desvirtuar la declaratoria del empleador, bien sea por carecer de<br /> los mismos o no haber intentado el reclamo respectivo, tendrá derecho a que se<br /> le expida el certificado de cesantía a fin de que pueda reclamar la prestación<br /> dineraria correspondiente al primer mes de cesantía.<br /> En todo caso, para la procedencia de los pagos correspondientes a las<br /> prestaciones dinerarias restantes, el trabajador estará en la obligación de<br /> consignar ante el I.V.S.S. los documentos faltante (sic). Caso contrario, se<br /> suspenderá el pago de la prestación señalada, quedando el Servicio de Registro<br /> e Información de la Seguridad Social en la obligación de informar a la Agencia<br /> de Empleo correspondiente sobre tal situación.<br /> <b>Capítulo II. Prestación Dineraria </b><br /> <b>Artículo 15ºEl certificado de cesantía expedido por el Servicio de Registro e Información de<br /> la Seguridad Social, otorga al afiliado el derecho a solicitar las prestaciones<br /> dinerarias que le correspondan.<br /> <b>Artículo 16ºEl afiliado cesante que presente el certificado de cesantía tendrá derecho a<br /> acudir a la entidad financiera que le indique el Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales a fin de hacer efectivo el pago de la prestación dineraria<br /> mensual correspondiente.<br /> Los pagos sucesivos se otorgarán siempre y cuando el afiliado cesante presente<br /> el certificado de cesantía renovado mensualmente por la Agencia de Empleo<br /> más cercana a su domicilio, en el cual se evidencie que el afiliado se encuentre<br /> dentro de las condiciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 7º de<br /> este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 17ºLas normas contenidas en el Capítulo(sic) I y II de este Título se entenderán<br /> aplicables hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales<br /> establezca otros procedimientos más expeditos que permitan la constatación de<br /> la permanencia en cesantía del afiliado, así como el pago oportuno de las<br /> prestaciones a que tiene derecho.<br /> <b>Capítulo III. Capacitación Laboral </b><br /> <b>Artículo 18ºLa capacitación laboral es un componente de la formación profesional, dirigida a<br /> mejorar y ampliar las posibilidades de reinserción del trabajador cesante en el<br /> mercado de trabajo, a través de metodologías de aprendizaje que se<br /> correspondan con los conocimientos, experiencias y habilidades de los afiliados<br /> que demanden la prestación y al perfil ocupacional requerido por el mercado de<br /> trabajo.<br /> El Reglamento de este Decreto-Ley establecerá los medios, límites y<br /> condiciones para la cobertura de dicha prestación.<br /> <b>Artículo 19ºEl afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto-<br /> Ley, podrá solicitar la capacitación laboral dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la expedición del certificado de cesantía. Vencido este lapso sin que<br /> el afiliado solicitare ante la Agencia de Empleo de su domicilio la capacitación<br /> laboral, sólo podrá solicitarla nuevamente frente a una nueva contingencia.<br /> <b>Parágrafo Único:En los supuestos de terminación de la relación de trabajo por causas<br /> económicas o tecnológicas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el<br /> empleador está en la obligación de financiar un porcentaje del costo de la<br /> capacitación que se establecerá en el Reglamento de este Decreto-Ley. El<br /> empleador en coordinación con la Agencia de Empleo, deberá suscribir el<br /> contrato de financiamiento como punto previo a la terminación de la relación de<br /> trabajo.<br /> Quedan excluidos los casos de quiebra o cesación de pago.<br /> <b>Artículo 20ºEl trabajador afiliado tiene derecho a la libre escogencia de la entidad prestadora<br /> del servicio de capacitación laboral, previa orientación impartida por las Agencias<br /> de Empleo, en los términos y condiciones señalados en el Reglamento de este<br /> Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 21ºEl Ministerio del Trabajo procurará la existencia de múltiples ofertas de<br /> capacitación a fin de que el afiliado pueda libremente seleccionar la entidad que<br /> mejores oportunidades de capacitación y reinserción le ofrezca.<br /> El Reglamento de este Decreto-Ley establecerá el mecanismo de inscripción del<br /> afiliado en la entidad capacitadora y demás aspectos vinculados a esta<br /> prestación.<br /> <b>Artículo 22ºEl Ministerio del Trabajo autorizará, previa calificación, el funcionamiento de las<br /> organizaciones capacitadoras públicas o privadas con base en la experiencia en<br /> el desarrollo de programas de formación de recursos humanos, perfil académico<br /> de los promotores e instructores de la organización capacitadora, disponibilidad<br /> de infraestructura, materiales didácticos adecuados a la oferta de capacitación y<br /> las demás que a su juicio sean requeridas.<br /> A tales efectos, las organizaciones capacitadoras, interesadas en ofrecer<br /> programas o cursos de capacitación laboral deberán presentar los recaudos que<br /> acrediten los requerimientos establecidos en este artículo, además de los<br /> siguientes:<br /> a Acta constitutiva;<br /> b. Representación legal autenticada;<br /> c.<br /> En caso de entidades constituidas, balance financiero debidamente<br /> auditado, de los últimos dos (2) años de su ejercicio institucional;<br /> d. Información sobre los cursos de Capacitación y el plan de cursos que<br /> ofrece, especificando entre otros aspectos, las áreas del mercado de<br /> trabajo que se proponen atender, enfoque modular de los programas y<br /> cursos que faciliten el acceso a los trabajadores y, los Estados o zonas<br /> geográficas del país donde pretenden ofrecer sus programas;<br /> e. Perfil profesional y experiencia de los instructores;<br /> f. Las demás que señale el Reglamento de este Decreto-Ley, para el caso de<br /> las entidades por constituirse.<br /> La autorización de funcionamiento se otorgará en un plazo no mayor de sesenta<br /> (60) días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud<br /> de funcionamiento siempre que la solicitud presentada contenga los documentos<br /> requeridos de manera completa y satisfactoria. Vencido el lapso anteriormente<br /> indicado sin pronunciamiento del Ministerio del Trabajo, se entenderá que la<br /> autorización ha sido concedida.<br /> <b>Artículo 23ºOtorgada la autorización, las organizaciones capacitadoras se registrarán en el<br /> Ministerio del Trabajo y en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad<br /> Social.<br /> <b>Artículo 24ºEl Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social publicará, con la<br /> periodicidad que señale el Reglamento, un listado de las entidades<br /> capacitadoras que se encuentren en él registradas, a fin de facilitar al trabajador<br /> la libertad de escogencia.<br /> El afiliado cesante podrá igualmente acudir a las Agencias de Empleo del<br /> Ministerio del Trabajo a fin de acceder a la información necesaria de<br /> conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Capítulo IV. Servicio de Intermediaron Laboral </b><br /> <b>Artículo 25ºEl servicio de intermediación laboral tiene por objeto prestar al trabajador afiliado<br /> los servicios de información y orientación laboral y promoción de empleo con la<br /> finalidad de procurar su reinserción en el mercado de trabajo en el menor tiempo<br /> posible.<br /> <b>Artículo 26ºEl servicio de intermediación laboral será prestado por las Agencias de Empleo,<br /> de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en coordinación con otros<br /> entes públicos, privados y agencias privadas de colocación.<br /> <b>Artículo 27ºLos afiliados cesantes tienen el derecho, durante la cesantía,<br /> independientemente del tiempo de duración, de acudir a las Agencias de Empleo<br /> y acceder a las listas de ofertas de trabajo, así como solicitar que dichas<br /> Agencias, en el cumplimiento de la función de intermediación laboral, informen<br /> sobre el mercado de trabajo, sus tendencias, y las oportunidades de realización<br /> de programas de capacitación laboral.<br /> Los empleadores están en la obligación de suministrar al Servicio de Información<br /> de la Seguridad Social las ofertas de empleo que se produzcan en los términos y<br /> condiciones que fije el Reglamento de este Decreto-Ley. El incumplimiento de<br /> esta obligación acarreará a la persona del empleador las sanciones establecidas<br /> en este Decreto-Ley.<br /> Las Agencias de Empleo proporcionarán información periódica sobre la dinámica<br /> de los mercados de trabajo a los trabajadores, a las empresas, a las<br /> organizaciones capacitadoras, a los organismos oficiales y al público en general.<br /> Asimismo, proporcionarán la asesoría necesaria para el afiliado cesante,<br /> relacionada con el fomento de unidades asociativas, pequeñas y medianas<br /> empresas y técnicas de búsqueda de empleo, así como entes de financiamiento<br /> para la obtención de capital de trabajo.<br /> <b>Capítulo V. Base de Calculo para el Financiamiento del Sistema de Salud </b><br /> <b>Artículo 28ºLa base de cálculo para la determinación de la cuota correspondiente a la<br /> transferencia de los recursos para el Sistema de Salud, se realizará conforme a<br /> los que se establezca en la Ley Orgánica de Salud.<br /> <b>Título III., Atribuciones Especificas del Ministerio del Trabajo y del Instituto </b><br /> <b>Venezolano de los Seguros Sociales en el Sistema </b><br /> <b>Artículo 29ºEl Ministerio del Trabajo tendrá, en el presente Sistema, además de las<br /> conferidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social, las siguientes atribuciones:<br /> 1. Revisar anualmente el porcentaje de cotizaciones destinadas al<br /> financiamiento de las prestaciones, a fin de garantizar el equilibrio del<br /> sistema;<br /> 2. Actuar en coordinación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales<br /> a fin de garantizar la oportuna y eficiente prestación de los servicios<br /> establecidos en este Decreto-Ley;<br /> 3. Realizar estudios de la demanda y oferta de mano de obra, estructura de<br /> salarios, tipos de contratos y actividad económica, desempleo y rotación de<br /> personal;<br /> 4. Solicitar, previa estimación realizada por el Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales, el aporte que debe hacer el Fisco Nacional al Fondo de<br /> Paro Forzoso;<br /> 5. Ejercer la supervisión, evaluación y control de las entidades de capacitación<br /> laboral para la reinserción laboral, a fin de garantizar que cumplan<br /> eficientemente con la prestación de los servicios;<br /> 6. Imponer a las entidades de capacitación laboral, las sanciones y medidas<br /> preventivas a las que haya lugar;<br /> 7. Garantizar la información oportuna, confiable y eficiente que permita<br /> actualizar y agilizar los mecanismos de pago y los servicios de<br /> intermediación y capacitación laboral;<br /> 8. Autorizar el funcionamiento de las entidades capacitadoras en un plazo no<br /> mayor de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de<br /> presentación de los documentos requeridos;<br /> 9.<br /> Proponer políticas y programas tendentes a incorporar segmentos<br /> vulnerables de la población laboral al Sistema de Paro Forzoso y<br /> Capacitación Laboral, bajo condiciones especiales de afiliación, cotización<br /> e indemnización;<br /> 10. Las demás que le correspondan.<br /> <b>Artículo 30ºLa administración de los recursos del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación<br /> Laboral corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo<br /> cual deberá cumplir con las siguientes atribuciones:<br /> 1. Garantizar el otorgamiento de las prestaciones dinerarias temporales, y la<br /> transferencia de los recursos necesarios para el financiamiento de la<br /> capacitación laboral y de la atención médica integral, en los términos y<br /> condiciones establecidos en este Decreto-Ley y su Reglamento;<br /> 2. Celebrar los contratos de fideicomiso para la administración e inversión de<br /> los recursos del Sistema;<br /> 3. Realizar la estimación del aporte que debe hacer el Fisco Nacional al<br /> Sistema, en los casos que corresponda;<br /> 4. Autorizar la transferencia de los Recursos del Fondo de Paro Forzoso,<br /> previo informe aprobatorio del Comité Técnico de este Sistema, a los entes<br /> fiduciarios con los que celebre el convenio de fideicomiso;<br /> 5. Gestionar las subcuentas;<br /> 6. Las demás que sean necesarias para su funcionamiento.<br /> <b>Artículo 31ºSe crea el Comité Técnico del Sistema, el cual estará integrado por dos (2)<br /> representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un<br /> representante del Ministerio del Trabajo, un representante del Educación,<br /> Cultura y Deportes, y un representante del Ministerio de Finanzas con sus<br /> respectivos suplentes.<br /> La coordinación y dirección del Comité Técnico corresponderá al Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> El Comité Técnico tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:<br /> 1. Calcular anualmente las reservas técnicas, las reservas contingentes y<br /> demás reservas necesarias, así como el monto de los recursos a ser<br /> fideicometidos o gestionados por los entes públicos, privados o mixtos con<br /> los cuales celebre los convenios;<br /> 2. Revisar las solicitudes de pago de las prestaciones y emitir el<br /> correspondiente informe aprobatorio al Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales para que instruya a los entes fiduciarios a procesar los pagos;<br /> 3. Realizar los análisis que se requieran en caso de posibles ajustes en las<br /> cotizaciones debidamente fundamentadas en estudios actuariales y<br /> estadísticos;<br /> 4. Analizar los informes financieros que emitan y les sean requeridos a los<br /> entes Fiduciarios;<br /> 5. Cuantificar los costos y gastos de administración;<br /> 6. Presentar y publicar los informes, balances y demás informaciones que<br /> mantengan actualizados a los afiliados con relación a los recursos<br /> disponibles del Fondo, de conformidad con las normas que expida la<br /> Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso;<br /> 7. Informar a los afiliados sobre el valor que representan las inversiones de los<br /> recursos del Fondo;<br /> 8. Las demás que le otorgue el Reglamento de este Decreto-Ley.<br /> <b>Título IV. Aspectos Administrativos y Financieros del Sistema </b><br /> <b>Artículo 32ºEl régimen financiero adoptado para el equilibrio del Sistema será de reparto. A<br /> tal efecto se constituirá un Fondo de Paro Forzoso de carácter obligatorio y<br /> solidario.<br /> <b>Artículo 33ºEl Instituto Venezolano de los Seguros Sociales velará porque en los contratos<br /> de fideicomisos que se suscriban se contemplen, además de las disposiciones<br /> contenidas en la Ley de Fideicomisos, los siguientes aspectos:<br /> 1. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las normas que<br /> regulan el Sistema de Seguridad Social en materia de paro forzoso y<br /> capacitación laboral;<br /> 2.<br /> Mecanismos que procuren la mayor celeridad en el pago de las<br /> prestaciones debidas a los afiliados;<br /> 3. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse al control y supervisión<br /> de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso en lo concerniente a<br /> las normas de control y supervisión aplicables en el Sistema de Seguridad<br /> Social;<br /> 4. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las disposiciones<br /> conjuntas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras y, de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso, en lo<br /> que respecta a la relación contractual derivada del fideicomiso;<br /> 5. Obligatoriedad de las entidades fiduciarias de someterse a todas las<br /> consecuencias que sobre su administración y pago resulten o las que por<br /> su naturaleza deban ejecutarse a nombre y cuenta del Instituto Venezolano<br /> de los Seguros Sociales.<br /> <b>Artículo 34ºLas prestaciones otorgadas en el presente Sistema se financiarán con los<br /> siguientes recursos:<br /> 1. Las cotizaciones obligatorias de los empleadores y trabajadores fijadas y<br /> ajustadas oportunamente de conformidad con lo establecido en la Ley<br /> Orgánica de Seguridad Social y en este Decreto-Ley;<br /> 2. Los aportes del Fisco Nacional;<br /> 3. Los aportes voluntarios de los empleadores;<br /> 4. Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las<br /> cotizaciones;<br /> 5. Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de<br /> prestaciones;<br /> 6. Los rendimientos que resulten de las inversiones;<br /> 7. Los pagos por concepto de multas impuestas a los afiliados; y<br /> 8. Cualesquiera otros ingresos o bienes que obtengan o se le asigne.<br /> Estos recursos constituyen el Fondo de Paro Forzoso, son independientes de los<br /> demás recursos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y serán<br /> destinados exclusivamente a los fines previstos en este Decreto-Ley.<br /> Estos recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de<br /> Seguridad Social, son inembargables.<br /> <b>Artículo 35ºLos recursos del Fondo de Paro Forzoso se distribuirán en las siguientes<br /> subcuentas:<br /> 1. Prestación Dineraria.<br /> 2. Capacitación Laboral.<br /> 3. Transferencia al Sistema de Salud.<br /> 4. Reservas de Contingencia.<br /> 5. Gastos de Administración.<br /> Cada subcuenta tendrá sistemas independientes en la contabilidad,<br /> presupuesto, tesorería, reconocimiento o acreditación de derechos, información,<br /> cálculo actuarial y régimen de inversiones.<br /> No podrán destinarse los recursos de las subcuentas para financiar los daños y<br /> perjuicios, sanciones y demás erogaciones que corresponda hacer al Fondo de<br /> Paro Forzoso como consecuencia de errores, irregularidades y cualquier<br /> conducta que afecte el giro oportuno de los recursos a las entidades que<br /> suscriban los convenios de fideicomisos con el Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales, o que afecten el flujo de información necesaria para la<br /> acreditación de derechos de afiliados o que lesione intereses de terceros.<br /> <b>Artículo 36ºLas subcuentas establecidas en el artículo anterior financiarán las siguientes<br /> prestaciones:<br /> 1. La subcuenta "Prestación Dineraria" financiará las prestaciones dinerarias<br /> que se causen a favor del afiliado cesante que cumpla con los requisitos<br /> establecidos en este Decreto-Ley;<br /> 2. La subcuenta "Capacitación Laboral" financiará el pago de los recursos<br /> necesarios para que el afiliado cesante acceda a los cursos de capacitación<br /> prestados por las entidades capacitadoras que se registren en el Ministerio<br /> del Trabajo.<br /> 3. La subcuenta "Transferencia al Sistema de Salud" financiará el aporte<br /> correspondiente al Sistema de Salud, durante el tiempo de cobertura de la<br /> prestación dineraria;<br /> 4. La subcuenta "Reservas de Contingencias" proveerá los recursos para<br /> cubrir las insuficiencias producidas en las otras subcuentas como<br /> consecuencia de la ocurrencia de eventos no previstos que generen un<br /> desequilibrio financiero;<br /> 5. La subcuenta "Gastos de Administración" cubrirá los gastos relativos al<br /> pago de la gestión de las entidades fiduciarias con las que el Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales celebre los convenios de fideicomiso.<br /> <b>Título V. Suspensión y Terminación de las Prestaciones </b><br /> <b>Artículo 37ºLas prestaciones que otorga el Sistema se suspenderán en los casos en que el<br /> afiliado cesante:<br /> 1. No presente el certificado de cesantía debidamente actualizado ante el ente<br /> responsable del pago de la prestación dineraria;<br /> 2. Esté prestando el servicio militar;<br /> 3. No presente el justificativo de haber comparecido a una entrevista de<br /> empleo indicada por el Ministerio del Trabajo, o por la Agencia de Empleo;<br /> 4. Rechace una colocación adecuada en un trabajo ofrecido por el servicio de<br /> intermediación laboral, de conformidad con el Reglamento de este Decreto-<br /> Ley;<br /> 5. Abandone, sin causa justificada, la capacitación laboral;<br /> 6. Esté sometido a pena privativa de la libertad mediante sentencia<br /> condenatoria definitivamente firme; y<br /> 7. No presente los documentos necesarios ante el Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales en el caso señalado en el artículo 14 de este Decreto-<br /> Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:Las prestaciones dinerarias se reanudarán cuando desaparezcan las causas que<br /> dieron origen a la suspensión, pero en ningún caso habrá lugar al reintegro de<br /> las prestaciones suspendidas.<br /> <b>Artículo 38ºEl otorgamiento de las prestaciones reconocidas en este Sistema terminarán en<br /> los siguientes supuestos:<br /> 1. Cuando finalice el período de cobertura establecido en este Decreto-Ley;<br /> 2. Cuando el trabajador afiliado obtuviera un empleo. En estos casos, el<br /> trabajador está en la obligación de solicitar al Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales la suspensión de la prestación por Paro Forzoso, dentro<br /> de los cinco (5) días hábiles siguientes a la obtención del empleo;<br /> 3. Cuando se compruebe falsedad o reticencia en los datos suministrados por<br /> el trabajador afiliado;<br /> 4. Cuando, ordenada por el órgano competente la reincorporación al trabajo,<br /> ésta no se haga efectiva por causas imputables al afiliado cesante;<br /> 5. Cuando se compruebe que el trabajador, en connivencia con tercera<br /> persona ha actuado fraudulentamente en perjuicio al Sistema;<br /> 6. Cuando se compruebe que el afiliado, siendo beneficiario de la prestación<br /> dineraria prevista en este Decreto-Ley, percibe una remuneración por<br /> trabajo subordinado. En este caso estará obligado a reintegrar el monto de<br /> la prestación dineraria percibida;<br /> 7. Renuncia voluntaria al derecho;<br /> 8. Cuando el afiliado beneficiario fallezca dejando a salvo las prestaciones<br /> que pudieran corresponderle a sus familiares calificados por el Sistema de<br /> Pensiones; y<br /> 9. Cuando el afiliado solicite y se haga efectivo el pago de la pensión por<br /> vejez, invalidez o jubilación reconocida por el Sistema de Seguridad Socia u<br /> otro sistema.<br /> <b>Título VI. Control de la Evasión y el Fraude </b><br /> <b>Artículo 39ºSon deberes del empleador, además de los establecidos en la Ley Orgánica de<br /> Seguridad Social, los siguientes:<br /> 1. Afiliar a todos los trabajadores bajo su dependencia;<br /> 2. Declarar en forma cierta al Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social el motivo que dio lugar a la terminación de la relación de<br /> trabajo;<br /> 3. Declarar en la planilla de retiro facilitada por el Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social, la información requerida de manera<br /> veraz y oportuna y, presentar la documentación que le sea requerida;<br /> 4. Entregar al trabajador cesante copia validada de la planilla de retiro y el<br /> certificado de cesantía;<br /> 5. Acudir a las citaciones que le hagan las Agencias de Empleo, la<br /> Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el Instituto Venezolano de<br /> los Seguros Sociales;<br /> 6. Las demás que le establezca este Decreto-Ley y su Reglamento.<br /> El empleador que incumpla con la obligación de afiliar a sus trabajadores, será<br /> responsable de cubrir todas las prestaciones y beneficios que correspondan en<br /> virtud de este Decreto-Ley en caso de cesantía, así como los daños y perjuicios<br /> a que hubiere lugar.<br /> El incumplimiento de cualesquiera de los deberes establecidos en este artículo<br /> dará lugar a la imposición de una multa que oscilará entre doscientas (200) a<br /> dos mil (2.000) Unidades Tributarias, de acuerdo a la gravedad del caso.<br /> Las multas correspondientes a las infracciones de los ordinales 1º, 2º, 3º de este<br /> artículo corresponde imponerlas al Ministerio del Trabajo.<br /> Las multas correspondientes a las infracciones del ordinal 4º de este artículo<br /> corresponde imponerla a la Superintendencia Pensiones y Paro Forzoso cuando<br /> la citación la realice ésta; en los demás casos corresponde al Ministerio del<br /> Trabajo.<br /> <b>Artículo 40ºSerá penado con multa de doscientas (200) Unidades Tributarias y sin perjuicio<br /> de las sanciones civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar, quien<br /> mediante cualquier forma de engaño obtenga para sí o para un tercero, un<br /> provecho a expensas del Fondo de Paro Forzoso.<br /> La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de<br /> Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte<br /> de los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.<br /> <b>Artículo 41ºSerán sancionadas con multas de mil (1.000) a diez mil (10.000) unidades<br /> tributarias las instituciones autorizadas para la administración de los recursos del<br /> Sistema que, en contravención a las obligaciones derivadas de su contrato<br /> incurran en los siguientes hechos:<br /> 1. Dispongan en forma distinta a lo establecido en este Decreto-Ley y al<br /> contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los<br /> recursos recibidos que conforman el fondo fiduciario;<br /> 2. Cobren con cargo al Fondo de Paro Forzoso beneficios no definidos o no<br /> procedentes de conformidad con este Decreto-Ley;<br /> 3. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones a las que tenga<br /> derecho el afiliado según fuera el caso.<br /> La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de<br /> Pensiones y Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte<br /> de los ingresos del Fondo de Paro Forzoso.<br /> <b>Artículo 42ºCuando se comprobare por vía judicial o administrativa que el trabajador afiliado<br /> fue despedido injustificadamente o que gozaba de inamovilidad al momento del<br /> despido, de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, el empleador deberá pagar además de lo previsto en la referida Ley, el<br /> monto íntegro de las cotizaciones dejadas de pagar durante el período<br /> comprendido entre el despido del trabajador y la decisión que declara el derecho<br /> a favor del trabajador, las cuales deberán ser enteradas al Instituto Venezolano<br /> de los Seguros Sociales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br /> decisión administrativa o judicial.<br /> En caso de que el despido se declare justificado o el reenganche desestimado,<br /> según el procedimiento especial de fuero sindical, el trabajador deberá reintegrar<br /> las prestaciones dinerarias que haya recibido del Sistema, en las condiciones<br /> que determine el Reglamento de este Decreto-Ley.<br /> En los casos de reintegro de prestaciones dinerarias percibidas indebidamente<br /> por el trabajador, o del cobro de cotizaciones no enteradas al Sistema por parte<br /> del empleador, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendrá dicha<br /> deuda como suma líquida y exigible, constituyendo un título ejecutivo y suficiente<br /> a los efectos de su recuperación mediante el procedimiento de la vía ejecutiva<br /> establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.<br /> A estos efectos el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social a<br /> solicitud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitirá un documento<br /> denominado "Requerimiento de Pago", en donde conste la obligación, el cual<br /> tendrá carácter de instrumento auténtico.<br /> <b>Artículo 43ºLa Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social podrán requerir en cualquier momento al<br /> empleador y al trabajador, la información que estime necesaria a efecto de<br /> determinar conductas de fraude, evasión o elusión. Esta información deberá ser<br /> suministrada dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.<br /> <b>Artículo 44ºEl Ministerio del Trabajo, mediante resolución motivada, podrá ordenar la<br /> suspensión temporal o revocar la autorización de funcionamiento de las<br /> entidades capacitadoras dentro del Sistema, en caso de que éstas incumplan<br /> con sus obligaciones.<br /> <b>Título VII. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 45ºEl Ministerio del Trabajo establecerá las normas necesarias que permitan la<br /> efectiva coordinación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la<br /> función que desempeñan las Agencias de Empleo, a través del servicio de<br /> intermediación laboral.<br /> Hasta tanto se dicte el reglamento de funcionamiento de las Agencias Privadas<br /> de Empleo a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio del Trabajo<br /> podrá contratar provisionalmente con las entidades privadas especializadas en la<br /> materia la prestación de los servicios de intermediación laboral, de conformidad<br /> con las normas y condiciones que se establezcan en el Reglamento de este<br /> Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 46ºLas Agencias de Empleo deberán contar con la infraestructura y tecnología<br /> adecuadas para brindar el servicio de intermediación laboral que facilite al<br /> afiliado su reinserción en el mercado de trabajo.<br /> Hasta tanto el Ministerio del Trabajo no cuente con una cobertura nacional de<br /> agencias de empleo que configuren el Servicio Nacional de Empleo, el afiliado<br /> podrá acceder al mismo por medio de:<br /> a. Las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales.<br /> b. Las Inspectorías o Comisionadurías Especiales del Trabajo.<br /> Los gastos que se generen serán financiados a través de recursos distintos a las<br /> cotizaciones de los afiliados.<br /> <b>Artículo 47ºHasta tanto entre en funcionamiento el Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social, las funciones de registro, afiliación, recaudación, facturación,<br /> serán ejercidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del<br /> procedimiento actualmente aplicable.<br /> <b>Artículo 48ºHasta tanto entre en funcionamiento efectivo el mecanismo para acceder a las<br /> prestaciones de conformidad con lo previsto en este Decreto-Ley, se continuará<br /> utilizando el procedimiento actualmente aplicable.<br /> <b>Artículo 49ºEl Ejecutivo Nacional para la mejor organización y funcionamiento del presente<br /> Sistema, proveerá los recursos necesarios a fin de que se establezcan las<br /> Agencias de Empleo Públicas en todo el territorio nacional, en un plazo que no<br /> excederá de seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto-<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 50ºQuedan en vigencia las disposiciones establecidas en el Reglamento del Seguro<br /> Social a la contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto Nº 2.870 de<br /> fecha 25 de marzo de 1993 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.183, en la medida<br /> que no sean contrarias a lo dispuesto por el presente Decreto-Ley y mientras se<br /> dicta el Reglamento del mismo.<br /> <b>Título VIII. Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 51ºEl Ministerio del Trabajo remitirá al Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, la<br /> información contenida en el informe mensual que reciba de las Agencias de<br /> Empleo sobre peticiones de empleo y notificaciones de vacantes, según lo<br /> dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 52ºLa Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso tendrá a su cargo la<br /> expedición de normas sobre el control de los sistemas de información que<br /> obligatoriamente deberán implementar los entes que conforman el Sistema de<br /> Paro Forzoso y de Capacitación laboral.<br /> <b>Artículo 53ºSon incompatibles el disfrute de un salario con el disfrute de la prestación<br /> dineraria otorgada por el sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral.<br /> Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas<br /> por este Decreto-Ley con las prestaciones dinerarias previstas en las demás<br /> Leyes de los Sistemas, pero el trabajador tendrá derecho a percibir la que sea<br /> más favorable.<br /> <b>Artículo 54ºTodo lo concerniente al control y vigilancia del sistema que regula este Decreto-<br /> Ley será competencia de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso.<br /> <b>Artículo 55ºEste Decreto-Ley entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial,<br /> pero sus normas en materia de prestaciones y cotizaciones se entenderán<br /> aplicables a partir del 1º de julio del año 2000.<br /> <b>Artículo 56ºSe deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 2.963 de fecha 21 de<br /> octubre de 1998, que regula el Sistema de Paro Forzoso y de Capacitación<br /> Profesional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.575, de fecha 5 de noviembre<br /> de 1998,<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189 de la Independencia y 140 de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.392 Extraordinario del 22 de octubre de 1999<br />