Decreto N 364

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<b>Decreto Nº 364 05 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo previsto en el artículo 1° , numeral 1, literal<br /> b) y numeral 4, literal b), de fa Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la<br /> República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y<br /> Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> Dicta<br /> el siguiente<br /> Decreto de Reforma General del Decreto con rango y fuerza de ley de Creación<br /> del Fondo Único Social<br /> <b>Artículo 1° Se crea el Servicio Autónomo Fondo Único Social, sin personalidad jurídica,<br /> adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cuya organización, estructura<br /> y funcionamiento se regirá por las disposiciones del presente Decreto-Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 2° El Servicio Autónomo Fondo Único Social tiene por objeto concentrar en un solo<br /> ente, la captación y administración de recursos para lograr la optimización de las<br /> políticas, planes y regulación de los programas sociales destinados a fortalecer<br /> el desarrollo social, la salud integral, la educación y el impulso de la economía<br /> popular competitiva, con énfasis en la promoción y desarrollo de microempresas<br /> y cooperativas como forma de participación popular en la actividad económica y<br /> en la capacitación para el trabajo de jóvenes y adultos.<br /> <b>Artículo 3° Los ingresos del Servicio Autónomo Fondo Único Social, estarán constituidos<br /> por:<br /> 1. Los recursos ya asignados a los programas sociales que se destinarán a la<br /> conformación del Servicio Autónomo.<br /> 2. Los recursos presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.<br /> 3. Los recursos que provengan del Fondo de Estabilización Macroeconómica.<br /> 4. Los aportes por financiamientos provenientes de cualquier país o de<br /> organismos internacionales.<br /> 5. Los aportes que reciba de cualquier persona jurídica pública o privada, por<br /> cualquier título.<br /> 6. Las contribuciones que perciba de cualquier persona jurídica pública o<br /> privada, nacional o extranjera.<br /> 7. Los rendimientos derivados de las inversiones de sus recursos.<br /> 8. Los provenientes por cualquier otro concepto.<br /> <b>Artículo 4° El Servicio Autónomo Fondo Único Social tendrá un Directorio Ejecutivo<br /> integrado por los siguientes miembros: un (1) Director designado por el<br /> Presidente de la República, quien la presidirá, y será de libre nombramiento y<br /> remoción; un (1) funcionario de los Ministerios de Salud y Desarrollo Social, de<br /> Finanzas, de la Producción y el Comercio, de Educación, Cultura y Deportes, del<br /> Trabajo y, de Planificación y Desarrollo, designados por el Ministro respectivo;<br /> un (1) representante de la Presidencia de la República y tres (3) representantes<br /> de la sociedad civil nombrados por el Presidente de la República.<br /> Cada miembro tendrá un suplente, designado de la misma forma que el<br /> principal.<br /> <b>Artículo 5° El Presidente del Directorio Ejecutivo del Servicio Autónomo Fondo Único Social<br /> tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Realizar las colocaciones de los recursos del Servicio Autónomo en<br /> fideicomisos, previa aprobación del Directorio Ejecutivo.<br /> 2. Celebrar, por delegación del Ministro de Salud y Desarrollo Social y previa<br /> autorización del Directorio Ejecutivo, los convenios que se requieran con las<br /> instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> 3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Servicio Autónomo, de<br /> acuerdo con los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y Desarrollo<br /> Social.<br /> 4. Elaborar el informe anual de resultados del Servicio Autónomo.<br /> 5. Elaborar la memoria y cuenta del Servicio Autónomo.<br /> 6. Las que le sean asignadas por delegación del Ministro de Salud y<br /> Desarrollo Social.<br /> 7. Cualquier otro asunto que le atribuya el Directorio Ejecutivo, este Decreto-<br /> Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 6° Corresponde al Directorio Ejecutivo del Servicio Autónomo Fondo Único Social:<br /> 1. Velar por el cumplimiento del objeto del Servicio Autónomo.<br /> 2. Aprobar el informe anual de resultados del Servicio Autónomo y remitirlo al<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros, para su consideración.<br /> 3. Elaborar y presentar al Gabinete Social, para su aprobación, las políticas de<br /> financiamiento y administración de recursos destinados a la ejecución de<br /> los programas sociales.<br /> 4.<br /> Aprobar la colocación de los recursos del Servicio Autónomo en<br /> fideicomisos.<br /> 5. Autorizar al Presidente del Directorio Ejecutivo para celebrar los convenios<br /> y contratos necesarios para el cumplimiento del objeto del Servicio<br /> Autónomo.<br /> 6. Autorizar la celebración de los convenios que se requieran con las<br /> instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, a efecto<br /> de asegurar el oportuno y transparente desembolso de recursos para el<br /> pago de los programas sociales, según lo establezca el Reglamento de<br /> este Decreto-Ley.<br /> 7. Designar los miembros que autoricen los egresos de los recursos del<br /> Servicio Autónomo.<br /> 8. Dictar el Reglamento Interno del Servicio Autónomo.<br /> 9. Las demás qué sean necesarias para el funcionamiento del Servicio<br /> Autónomo y el cumplimiento de su objeto.<br /> <b>Artículo 7° El Directorio Ejecutivo se considerará válidamente constituido con la presencia<br /> del Presidente Ejecutivo o quien haga sus veces y seis (6) de sus miembros,<br /> principales o suplentes, y sus decisiones serán tomadas por mayoría simple. La<br /> participación de miembros suplentes deberá ser autorizada previamente por el<br /> miembro principal correspondiente.<br /> <b>Artículo 8° Los recursos del Servicio Autónomo Fondo Único Social podrán ser colocados<br /> en fideicomisos en cualquier institución financiera, así como en el Fondo de<br /> Inversiones de Venezuela. Dichos recursos estarán representados en<br /> inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez y se<br /> utilizarán para financiar únicamente los programas sociales aprobados por el<br /> Consejo de Ministros, a propuesta del Gabinete Social.<br /> <b>Artículo 9° El Servicio Autónomo Fondo Único Social no podrá dar garantías, emitir títulos ni<br /> realizar operaciones que impliquen endeudamiento, sin la autorización del<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 10ºLa información financiera y los resultados de la gestión del Servicio Autónomo,<br /> una vez aprobados por el Ministro de Salud y Desarrollo Social, deberán ser<br /> publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y por lo menos en<br /> un diario de los de mayor circulación nacional. De ello se informará al Presidente<br /> de la República en Consejo de Ministros y a la Contraloría General de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 11ºLas operaciones del Servicio Autónomo Fondo Único Social estarán exentas del<br /> pago de todo impuesto, tasa o contribución. El Servicio Autónomo gozará de los<br /> privilegios y prerrogativas del Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 12ºLos Estados, los Municipios, las iglesias, las organizaciones no gubernamentales<br /> y cualquier ente público nacional, regional o local, podrán participar activamente<br /> en la ejecución de los programas sociales financiados por el Servicio Autónomo<br /> Fondo Único Social.<br /> <b>Artículo 13ºEl Ejecutivo Nacional, previo cumplimiento de la normativa correspondiente,<br /> deberá realizar las transferencias necesarias para trasladar los recursos que<br /> actualmente están asignados a los programas de desarrollo social que serán<br /> financiados por el Servicio Autónomo Fondo Único Social.<br /> <b>Artículo 14ºEl seguimiento y control de los desembolsos previstos para los programas<br /> sociales financiados por el Servicio Autónomo Fondo Único Social, se harán de<br /> conformidad con lo previsto en el Reglamento de este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 15ºDentro de un lapso de cinco (5) meses contados a partir de la publicación de<br /> este Decreto-Ley, deberá procederse a la supresión o reestructuración de los<br /> órganos y entes que actualmente desarrollan los programas sociales que serán<br /> financiados por el Servicio Autónomo Fondo Único Social. En estos casos, los<br /> derechos y las obligaciones derivados directamente de la aplicación de dichos,<br /> programas, que quedaren pendientes una vez suprimidos o reestructurados los<br /> referidos órganos y entes, serán asumidos por los respectivos Despachos<br /> Ministeriales de adscripción.<br /> <b>Artículo 16ºEl Reglamento del presente Decreto-Ley deberá dictarse dentro de los noventa<br /> (90) días siguientes a su publicación.<br /> <b>Artículo 17ºEl Fondo Único Social creado mediante Decreto con rango y fuerza de Ley N° <br /> 301 de fecha 07 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela N° 36.800 de fecha 04 de octubre de 1999, continuará<br /> ejecutando los recursos que le fueron asignados hasta que los mismos sean<br /> transferidos al Servicio Autónomo que se crea a través de este Decreto-Ley,<br /> previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.<br /> <b>Artículo 18ºSe deroga el Decreto N° 301 de fecha 07 de septiembre de 1999, publicado en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.800 de fecha 04 de<br /> octubre de 1999.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia<br /> (L.S.)<br /> Ignacio Arcaya<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores (L.S.)<br /> Jorge Valero<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas<br /> JOSE ALEJANDRO ROJAS<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de la Defensa<br /> Gonzalo Gómez Jaen<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio<br /> Orlando Navas Ojeda<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes (L.S.)<br /> Héctor Navarro Díaz<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Trabajo (L.S.)<br /> Lino Antonio Martínez Salazar<br /> Refrendado El Ministro de Infraestructura (L.S.)<br /> Julio Augusto Montes Prado<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio de Energía y Minas (L.S.)<br /> Álvaro Silva Calderón<br /> Refrendado<br /> El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (L.S.)<br /> Ricaurte Leonett<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo (L.S.)<br /> Jorge Giordani<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología (L.S.)<br /> Carlos Genatios Sequera<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia (L.S.)<br /> Francisco Rangel Gómez<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario del 26 de octubre de 1999<br />