Decreto Nº 151

Descarga el documento en version PDF

<b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto Nº 151 25 de mayo de 1999 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del<br /> artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para<br /> dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas<br /> por el Interés Público, en Consejo de Ministros,<br /> Dicta<br /> el siguiente,<br /> decreto con rango y fuerza de ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para la<br /> contratación y ejecución de operaciones de crédito público durante el ejercicio<br /> fiscal 1999<br /> <b>Artículo 1ºEl Ejecutivo Nacional durante el Ejercicio Fiscal 1999, contratará de conformidad<br /> con, las disposiciones contenidas en este Decreto, operaciones de crédito<br /> público tanto de naturaleza externa como interna, por un monto de DOS<br /> BILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS<br /> MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.424.400.000.000,00), que al tipo de cambio<br /> referencial de Bs. 638,00 por dólar de los Estados Unidos de América, equivale a<br /> la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS<br /> ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.800.000.000,00), destinados a<br /> cumplir con la Gestión Financiera del Ejercicio Fiscal 1999.<br /> <b>Artículo 2ºEl monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la República durante el<br /> Ejercicio Fiscal 1999, por un monto de DOS BILLONES SETECIENTOS<br /> CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES<br /> CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.745.467.120.000,00), que al tipo de<br /> cambio referencial de Bs. 638,00 por dólar de los Estados Unidos de América,<br /> equivale a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES<br /> DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE<br /> AMÉRICA US$ 4.303.240.000,00), de conformidad con el Parágrafo Único del<br /> artículo 3º del la Ley Orgánica de Crédito Público. Este monto de endeudamiento<br /> incluye los desembolsos de operaciones de crédito público autorizadas en leyes<br /> anteriores.<br /> <b>Artículo 3ºLas operaciones de crédito público autorizadas en este Decreto que no sean<br /> contratadas durante el presente Ejercicio Fiscal, podrán contratarse en el<br /> siguiente.<br /> Los fondos provenientes de las operaciones de crédito público contratadas, no<br /> utilizados en el curso del presente Ejercicio Fiscal, podrán ser desembolsados<br /> en el siguiente.<br /> <b>Artículo 4ºLas operaciones de crédito público autorizadas de conformidad con este Decreto<br /> serán realizadas por el Ejecutivo Nacional en las oportunidades, plazos, formas y<br /> modalidades que considere más convenientes, dentro de las condiciones<br /> existentes en los mercados financieros nacionales o externos.<br /> <b>Artículo 5ºEl Ejecutivo Nacional, en ejecución de las autorizaciones otorgadas, podrá<br /> contratar préstamos con instituciones financieras nacionales, extranjeras o<br /> internacionales; emitir y colocar títulos de la deuda pública en los mercados<br /> internos o externos, denominados en bolívares o en divisas; emitir pagarés;<br /> aceptar letras de cambio; y, en general, suscribir cualquier contrato que se<br /> requiera a los fines de lograr el objeto de las autorizaciones dadas en este<br /> Decreto.<br /> <b>Artículo 6ºLos títulos de Deuda Pública podrán ser nominativos o al portador; negociables o<br /> no; colocados a su valor par, con descuento o con prima; rescatados antes de su<br /> vencimiento mediante sorteo; adquiridos en los mercados financieros; e inscritos<br /> en cualquier bolsa de valores en Venezuela o en el exterior. Podrán ser dados<br /> en pago a los acreedores respectivos y, al ser aceptados por éstos, se<br /> extinguirán las obligaciones existentes. A su vencimiento serán aceptados para<br /> el pago de cualquier tributo nacional.<br /> En los decretos de emisión de títulos se establecerán las series,<br /> denominaciones, plazos, tasas de interés, monedas y demás condiciones,<br /> términos, características y demás particulares de dichos documentos según<br /> corresponda; o las determinaciones que se requieran, en casos de títulos<br /> desmaterializados, emitidos mediante procedimientos electrónicos o similares.<br /> <b>Artículo 7ºLos costos financieros y los de seguros de crédito de las operaciones<br /> autorizadas en este Decreto serán por cuenta de la República. Tales costos<br /> podrán ser financiados mediante las operaciones a las que estén referidos.<br /> <b>Artículo 8ºEl capital, los intereses y demás remuneraciones que reciben los acreedores por<br /> las operaciones autorizadas en este Decreto, quedan exentos de tributos<br /> nacionales, inclusive los establecidos en la Ley de Timbre Fiscal.<br /> <b>Artículo 9ºLas divisas provenientes de las operaciones autorizadas serán vendidas al<br /> Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio correspondiente, salvo que el<br /> Ejecutivo Nacional instruya a las instituciones financieras, según sea e! caso,<br /> para que, mediante pagos en el exterior, las apliquen directamente a las<br /> finalidades contempladas en este Decreto. A tal efecto, se podrán constituir<br /> fideicomisos en el exterior en las instituciones financieras prestamistas o en los<br /> bancos agentes de dichas operaciones u otras modalidades similares destinados<br /> a pagar obligaciones de la República.<br /> <b>Artículo 10ºEn los casos en que la República transfiera a los organismos de la<br /> administración pública descentralizada los fondos obtenidos por las operaciones<br /> que realice, de acuerdo con las autorizaciones previstas en este Decreto, el<br /> Ejecutivo Nacional determinará si mantiene, cede, remite o capitaliza, total o<br /> parcialmente, las acreencias en los términos y condiciones que éste determine.<br /> <b>Artículo 11ºEl Ejecutivo Nacional podrá hacer modificaciones en los Programas y Proyectos<br /> que se financien con los montos autorizados en los artículos 11 y 211 del<br /> presente Decreto, pudiendo dichas modificaciones reflejar la inclusión o<br /> exclusión de Programas y Proyectos, siempre y cuando tales modificaciones no<br /> generen un incremento en el monto máximo autorizado en este Decreto.<br /> <b>Artículo 12ºLos documentos derivados de las operaciones autorizadas en este Decreto<br /> llevarán la firma de la Ministra de Hacienda, o del funcionario designado al efecto<br /> por el Presidente de la República. Se exceptúan aquellos títulos para los cuales<br /> se establezcan otras modalidades de emisión, incluidas la utilización de<br /> procedimientos electrónicos o similares. Dichos documentos serán redactados<br /> en el idioma que se acuerde con las instituciones financieras.<br /> Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes mayo de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación,<br /> Hugo Chávez Frías<br /> (Siguen firmas)<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.718 del 8 de junio de 1999.<br />