Decreto Nº 126

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<b>Decreto N° 126 05 de mayo de 1999 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del<br /> artículo 1° , de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para<br /> dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> Dicta<br /> el siguiente:<br /> <b>Decreto con fuerza y rango de ley que establece el Impuesto al Valor </b><br /> <b>Agregado </b><br /> <b>Título I. Creación del Impuesto </b><br /> <b>Artículo 1° Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes<br /> muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se<br /> especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar<br /> las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o<br /> de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o<br /> privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de<br /> fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de<br /> servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos<br /> imponibles en esta Ley.<br /> <b>Artículo 2ºLa creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto<br /> previsto en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.<br /> <b>Título II. Los Hechos Imponibles </b><br /> <b>Capítulo I. Aspecto Material de los Hechos Imponibles </b><br /> <b>Artículo 3ºConstituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes<br /> actividades: negocios jurídicos u operaciones:<br /> 1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en<br /> los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o<br /> desincorporación de bienes muebles propios de su objeto, giro o actividad,<br /> realizado por los contribuyentes de este impuesto;<br /> 2. La importación definitiva de bienes muebles;<br /> 3. La prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el<br /> país, a título oneroso, en los términos de esta Ley, También constituye<br /> hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o<br /> actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo<br /> 4° de esta Ley;<br /> 4. La venta de exportación de bienes muebles corporales;<br /> 5. La exportación de servicios.<br /> <b>Artículo 4ºA los efectos de esta Ley, se entenderá por:<br /> 1. Venta: la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título<br /> oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así<br /> como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles<br /> que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera<br /> otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la<br /> operación consista en la obligación de dar bienes muebles;<br /> 2. Bienes muebles: los que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o<br /> movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles,<br /> con exclusión de los títulos valores;<br /> 3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: la salida de bienes muebles<br /> del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los<br /> contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los<br /> socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra<br /> finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines<br /> promociónales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición<br /> normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. Se<br /> consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los<br /> bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada<br /> por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributarla.<br /> No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos<br /> sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad<br /> del negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados<br /> a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o<br /> actividad de la empresa;<br /> 4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las<br /> obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de<br /> obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los<br /> materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los<br /> arrendamientos de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a<br /> título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones<br /> de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así<br /> como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales<br /> tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e<br /> intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos,<br /> programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la<br /> legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de<br /> transferencia tecnológica;<br /> 5. Importación definitiva de bienes: la introducción de mercaderías extranjeras<br /> destinadas a permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el<br /> pago, exención o exoneración de los tributos aduaneros, previo el<br /> cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa aduanera;<br /> 6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: la venta en los<br /> términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes<br /> muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo<br /> y para su uso o consumo fuera de dicho territorio;<br /> 7. Exportación de servicios: la prestación de servicios en los términos de esta<br /> Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia<br /> en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente utilizados o<br /> aprovechados en el extranjero.<br /> <b>Capítulo II. Sujetos Pasivos </b><br /> <b>Artículo 5ºSon contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de<br /> bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de<br /> servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su<br /> giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u<br /> operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo<br /> 3° de esta Ley, En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el<br /> encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que<br /> efectivamente realicen dichas personas.<br /> A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los<br /> productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente<br /> realicen actividades de transformación de bienes.<br /> <b>Parágrafo Primero:Los industriales, los comerciantes, los prestadores de servicios y las demás<br /> personas que como parte de su giro, objeto u ocupación, vendan bienes<br /> muebles corporales o presten servicios, serán contribuyentes ordinarios siempre<br /> que en el año civil inmediatamente anterior al que esté en curso hayan realizado<br /> operaciones por un monto superior a seis mil unidades Tributarias (6.000 U.T.), o<br /> hayan estimado hacerlo para el año civil en curso o para el más próximo al inicio<br /> de actividades,<br /> El monto mínimo para tributar establecido en este parágrafo, se reducirá<br /> progresivamente y de forma automática al inicio de cada año civil, en un monto<br /> de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por año, hasta alcanzar un límite mínimo<br /> de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).<br /> <b>Parágrafo Segundo:Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos<br /> regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, serán<br /> contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las<br /> operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la<br /> contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses<br /> en ella contenida.<br /> <b>Parágrafo Tercero:Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la<br /> prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores<br /> que se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito.<br /> <b>Artículo 6ºSon contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los<br /> importadores no habituales de bienes muebles corporales, los contribuyentes<br /> ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto<br /> correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos<br /> fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y<br /> formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de<br /> emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en virtud<br /> de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas.<br /> <b>Artículo 7</b>ºSon contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas<br /> bajo la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los<br /> demás entes descentralizados y desconcentrados de la República, de los<br /> Estados y de los Municipios, así como de las entidades que aquellos pudieren<br /> crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en esta Ley, aún en<br /> los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarados no sujetos a<br /> sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de<br /> cualquier tributo.<br /> <b>Artículo 8° No serán contribuyentes del impuesto los sujetos que realicen exclusivamente<br /> actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, sin perjuicio de lo<br /> establecido en los artículos 43 y 51 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 9° Son responsables del pago del impuesto, en sus casos, el comprador o<br /> adquirente de los bienes muebles y el receptor de los servicios, cuando el<br /> vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país.<br /> <b>Artículo 10ºLos comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,<br /> consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o<br /> presten servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del<br /> impuesto por el monto de su comisión o remuneración.<br /> Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes<br /> ordinarios obligados al pago del impuesto por el monto de la venta o de la<br /> prestación de servicios, excluida la comisión o remuneración, debiendo proceder<br /> a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración correspondiente al<br /> período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho imponible. Los<br /> comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el<br /> encabezamiento de este artículo, serán responsables solidarios del pago del<br /> impuesto en caso que el representado o mandante no lo haya hecho<br /> oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.<br /> <b>Artículo 11ºSerán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención,<br /> los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los<br /> receptores de ciertos servicios, a quienes la Administración Tributaria designe<br /> como tales, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 12ºLa Administración Tributaria podrá designar a cualquiera de los contribuyentes a<br /> que se refiere el artículo 5° de esta Ley, como agentes de percepción del<br /> impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, caso en el cual se<br /> establecerán las modalidades de aplicación que fuesen procedentes para cada<br /> supuesto. Tales agentes serán igualmente responsables del pago del impuesto<br /> establecido en esta Ley.<br /> <b>Capítulo III. Temporalidad de los Hechos Imponibles </b><br /> <b>Artículo 13ºSe entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en<br /> consecuencia, la obligación tributarla:<br /> 1. En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o<br /> documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el<br /> precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que<br /> ocurra primero;<br /> 2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga<br /> lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas;<br /> 3. En la prestación de servicios:<br /> a. En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano,<br /> de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio<br /> tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se<br /> emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio;<br /> b. En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados<br /> en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos<br /> equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea<br /> exigible la contraprestación total o parcialmente;<br /> c. En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la<br /> emisión de la orden de pago correspondiente.<br /> d. En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del<br /> exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera<br /> otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones<br /> especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos<br /> aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento<br /> de recepción por el beneficiario o receptor del servicio;<br /> e. En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales<br /> anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por<br /> quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la<br /> contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el<br /> bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.<br /> <b>Capítulo IV. Territorialidad de los Hechos Imponibles </b><br /> <b>Artículo 14ºLas ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los<br /> bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando<br /> haya nacido la obligación tributaria.<br /> <b>Artículo 15ºLa Prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten<br /> o aprovechen en el país, aunque se hayan generado, contratado, Perfeccionado<br /> o pagado en el exterior,<br /> <b>Parágrafo Único:Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte<br /> internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto<br /> establecido en esta Ley será aplicada sobre el veinticinco por ciento (25%) del<br /> valor del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta<br /> de Venezuela.<br /> <b>Título III. No Sujeción y Beneficios Fiscales </b><br /> <b>Capítulo I. No Sujeción </b><br /> <b>Artículo 16ºNo estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:<br /> 1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la<br /> normativa aduanera;<br /> 2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como<br /> especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos<br /> mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías<br /> anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o<br /> privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del<br /> derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro<br /> título representativo de actos que no sean considerados como hechos<br /> imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el numeral 4 del artículo 4° de esta Ley.<br /> 3. Los préstamos en dinero;<br /> 4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos<br /> de créditos o empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento<br /> financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo<br /> establecido en el parágrafo segundo del artículo 5° de esta Ley, e<br /> igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o<br /> financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de<br /> ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las<br /> sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y<br /> préstamo;<br /> 5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por<br /> las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los<br /> corredores de seguros y sociedades de corretaje de conformidad con lo<br /> establecido en la Ley que regula la materia;<br /> 6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con<br /> la Ley Orgánica del Trabajo;<br /> 7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el<br /> Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario, con<br /> el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de su<br /> competencia; así como las realizadas por los entes creados por los Estados<br /> o Municipios para los mismos fines.<br /> <b>Capítulo II. Exenciones </b><br /> <b>Artículo 17ºEstarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:<br /> 1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el artículo 18 y<br /> en el numeral 4 del artículo 19 de esta Ley,<br /> 2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares<br /> acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales<br /> suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de<br /> reciprocidad;<br /> 3.<br /> Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos<br /> internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando<br /> procediere la exención de acuerdo Con los convenios internacionales<br /> suscritos por Venezuela;<br /> 4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se<br /> encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales<br /> suscritos por Venezuela;<br /> 5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves,<br /> aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje;<br /> 6. Las importaciones que hagan los funcionarios del Gobierno Nacional que<br /> presten servicios en el exterior, siempre que se trate de bienes de use<br /> estrictamente personal y familiar adquiridos durante el ejercicio de sus<br /> funciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en las<br /> disposiciones nacionales aplicables a la materia. Asimismo, las que<br /> efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto<br /> les conceda franquicias aduaneras;<br /> 7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones,<br /> corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el<br /> cumplimiento de sus fines propios, previa aprobación de la Administración<br /> Tributaria;<br /> 8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central<br /> de Venezuela;<br /> 9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las<br /> instituciones del Poder Público dedicadas a la investigación y a la docencia,<br /> así como las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio<br /> como hospitalario del sector público.<br /> 10. Las importaciones de bienes provenientes del exterior, así como las ventas<br /> de bienes y prestación de servicios efectuadas en el Puerto libre del Estado<br /> Nueva Esparta. en la Zona libre para el Fomento de la Inversión Turística<br /> en la Península de Paraguaná del Estado Falcón: y en la Zona Libre<br /> Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, de conformidad con lo<br /> establecido en su ley de creación.<br /> 11. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación.<br /> así como materias primas, accesorios. repuestos y equipos necesarios para<br /> la industria naval y de astilleros destinados directamente a la construcción,<br /> modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de<br /> navegación; igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados<br /> directamente a la manipulación de cargas.<br /> <b>Artículo 18ºEstán exentas del impuesto previsto en esta Ley, las transferencias de los<br /> bienes siguientes:<br /> 1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a<br /> continuación:<br /> a. Animales vivos destinados al matadero;<br /> b. Ganado bovino, caprino, ovino y porcino para la cría;<br /> c. Especies avícolas; los huevos fértiles de gallina; y los pollitos, pollitas y<br /> pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos<br /> de gallina;<br /> d. Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera;<br /> e. Mortadela, salchicha y jamón endiablado;<br /> f. Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos<br /> para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, para el<br /> sector agrícola y pecuario;<br /> g. Arroz;<br /> h. Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas;<br /> i. Pan y pastas alimenticias;<br /> j. Huevos de gallinas;<br /> k. Atún y sardinas enlatados o envasados;<br /> l.<br /> Leche pasteurizada y en polvo, leche modificada, maternizada o<br /> humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya;<br /> m. Queso blanco;<br /> n. Margarina y mantequilla;<br /> o. Sal;<br /> p. Azúcar y papelón;<br /> q. Café tostado, molido o en grano;<br /> r. Aceite comestible;<br /> s. Agua no gaseosa embotellada en el país;<br /> t. Mantecas y aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente<br /> como insumos en la elaboración de aceites comestibles;<br /> Los fertilizantes;<br /> Los minerales y los alimentos líquidos o concentrados para animales o especies<br /> a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, así como las<br /> materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración;<br /> Los medicamentos y los principios activos utilizados exclusivamente para su<br /> fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o<br /> animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano y<br /> animal;<br /> Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos<br /> destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como gas natural,<br /> butano, etano, etanol, metano, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-<br /> eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado;<br /> 1. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas,<br /> órganos artificiales y prótesis;<br /> 2. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones;<br /> 3. Los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia y los<br /> insumos utilizados en la industria editorial, siempre que estos últimos no<br /> sean producidos en el país.<br /> 4. Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones<br /> destinados al transporte público de personas;<br /> 5. La maquinaria agrícola y equipo en general necesario para la Producción<br /> agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos.<br /> <b>Artículo 19ºEstán exentos del impuesto contemplado en esta Ley los siguientes servicios:<br /> 1. El servicio de transporte terrestre, acuático y aéreo nacional de pasajeros;<br /> 2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas<br /> en el Ministerio de Educación;<br /> 3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes,<br /> ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean<br /> prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a<br /> estos usuarios;<br /> 4.<br /> Los servicios prestados al Poder Público, en cualquiera de sus<br /> manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la<br /> realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación<br /> predominantemente intelectual;<br /> 5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, prestados por entes<br /> públicos o privados, incluidos los prestados por los profesionales titulados<br /> de la salud;<br /> 6. Las entradas a Parques Nacionales, zoológicos, museos, centros culturales<br /> e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos<br /> de impuesto sobre la renta;<br /> 7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos;<br /> 8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en<br /> restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos,<br /> empresas o instituciones similares, en sus propias sedes;<br /> 9. El servicio de suministro de electricidad de uso residencial;<br /> 10. El servicio de telefonía fija de uso residencial hasta mil (1.000) impulsos,<br /> así como el servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos<br /> públicos;<br /> 11. El servicio de suministro de agua residencial;<br /> 12. El servicio de aseo urbano residencial.<br /> <b>Título IV. Determinación de la Obligación Tributaria </b><br /> <b>Capítulo I. Base Imponible </b><br /> <b>Artículo 20ºLa base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea<br /> de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea<br /> menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será<br /> este último precio.<br /> Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el<br /> que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde<br /> ocurra el hecho imponible como consecuencia de una venta efectuada en<br /> condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no<br /> vinculados entre sí.<br /> En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de<br /> cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes<br /> industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del<br /> producto, excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir de la<br /> vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas<br /> correspondientes.<br /> <b>Artículo 21ºCuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base<br /> imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos,<br /> derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros<br /> gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto<br /> establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el<br /> artículo anterior.<br /> En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible<br /> establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier<br /> otra actuación administrativa conforme a las leyes de la materia, dicha<br /> modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto establecido<br /> en esta Ley.<br /> <b>Artículo 22ºEn la prestación o importación de servicios la base imponible será el precio total<br /> facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o<br /> el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el<br /> valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso.<br /> Cuando se trate de bienes incorporales importados incluidos o adheridos a un<br /> soporte material, estos se valorarán separadamente a los fines de la aplicación<br /> del impuesto de acuerdo con la normativa establecida en esta Ley.<br /> Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se<br /> efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o servicio transferido el que las<br /> partes le hayan asignado, siempre que no fuese inferior al precio corriente en el<br /> mercado definido en el artículo 20 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 23ºSin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la<br /> base imponible correspondiente a cada periodo de imposición, deberán<br /> computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio<br /> convenido para la operación gravada, cualesquiera que ellos sean y, en<br /> especial, los siguientes:<br /> 1. Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de cualquier<br /> clase pactados antes o al celebrarse la convención o contrato; las<br /> comisiones; los intereses correspondientes, si fuere el caso; y otras<br /> contraprestaciones accesorias semejantes; gastos de toda clase o su<br /> reembolso, excepto cuando se trate de sumas pagadas por cuenta del<br /> comprador o receptor del servicio, en virtud de mandato de éste;<br /> excluyéndose los reajustes de valores que ya hubieran sido gravados<br /> previamente por el impuesto que esta Ley establece.<br /> 2. El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación, tales<br /> como embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de<br /> garantía, colocación y mantenimiento, cuando no constituyan una<br /> prestación de servicio independiente, en cuyo caso se gravará esta última<br /> en forma separada.<br /> 3. El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el monto de<br /> los depósitos en garantía constituidos por el comprador para asegurar la<br /> devolución de los envases utilizados, excepto si dichos depósitos están<br /> constituidos en forma permanente en relación con un volumen determinado<br /> de envases y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de seis<br /> meses, aunque haya variaciones en los inventarios de dichos envases.<br /> 4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con excepción<br /> del impuesto establecido en esta Ley y aquellos a que se refieren los<br /> artículos 20 y 21 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 24ºSe deducirá de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y<br /> descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores<br /> de servicios en relación con hechos determinados, tales como el pago<br /> anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales deducciones<br /> deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en<br /> cada caso.<br /> <b>Artículo 25ºEn los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio<br /> estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en<br /> moneda nacional, al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que<br /> ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un día no hábil para el<br /> sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil<br /> inmediatamente siguiente al de la operación.<br /> En los casos de la importación de bienes la conversión de los valores<br /> expresados en moneda extranjera que definen la base imponible se hará<br /> conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 26ºLa Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del<br /> impuesto establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos previstos en el<br /> Código Orgánico Tributario, y, además, en todo caso en que por cualquier causa<br /> el monto de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese fidedigno<br /> o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los precios<br /> corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya venta o entrega genera<br /> el gravamen, no se hubieran emitido las facturas o documentos equivalentes, o<br /> el valor de la operación no esté determinado o no sea o no pueda ser conocido o<br /> determinado<br /> <b>Capítulo II. Alícuotas Impositivas </b><br /> <b>Artículo 27ºLa alícuota impositiva aplicable a la base imponible correspondiente será fijada<br /> anualmente en la Ley de Presupuesto y estará comprendida entre un límite<br /> mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento<br /> (16,5%).<br /> Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se aplicará la alícuota impositiva<br /> del cero por ciento (0%) a las ventas de exportación de bienes muebles y a las<br /> exportaciones de servicios.<br /> <b>Capítulo III. Determinación de la Cuota Tributaria </b><br /> <b>Artículo 28ºLa obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se<br /> determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la<br /> correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para<br /> cada período de imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal.<br /> <b>Artículo 29ºEl monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios<br /> a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o<br /> beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.<br /> Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente<br /> emitido por el contribuyente vendedor separadamente del precio o<br /> contraprestación.<br /> La Administración Tributaria podrá autorizar para que en el precio de venta al<br /> público de determinados bienes y servicios se establezca la mención "impuesto<br /> o IVA incluido", sin discriminarse el monto del débito fiscal correspondiente. En<br /> estos casos el impuesto formará parte del precio.<br /> El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los<br /> bienes o receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes<br /> ordinarios registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.<br /> El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto<br /> que paguen a los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto<br /> establecido en esta Ley, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios y<br /> registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.<br /> El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de<br /> acuerdo con las normas de esta Ley, a los fines de la determinación del<br /> impuesto que le corresponda,<br /> <b>Artículo 30ºLos contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que<br /> corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para<br /> determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que<br /> hayan subsanado el error dentro de dicho período.<br /> No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no<br /> fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o<br /> hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios<br /> registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por<br /> defraudación en el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 31ºDada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el<br /> denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la<br /> determinación del impuesto establecido en la Ley y, sólo será aplicable a los<br /> efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se<br /> refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los<br /> créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que<br /> se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco<br /> Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.<br /> <b>Capítulo IV. Período de Imposición </b><br /> <b>Artículo 32ºEl impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley,<br /> será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la<br /> siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere<br /> el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones<br /> gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o<br /> restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción<br /> tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El<br /> resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de<br /> imposición.<br /> <b>Capítulo V. Determinación de los Débitos y Créditos </b><br /> <b>Artículo 33ºSólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido<br /> en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota<br /> impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales<br /> soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o<br /> importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que<br /> correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica<br /> habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta<br /> Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras<br /> disposiciones contenidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 34ºLos créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes<br /> muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de<br /> operaciones gravadas se deducirán íntegramente.<br /> Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior,<br /> deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales,<br /> aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al<br /> total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones o importaciones de<br /> bienes muebles o de servicios.<br /> <b>Artículo 35ºEl monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior,<br /> no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los<br /> servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser<br /> traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán<br /> derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para<br /> los exportadores.<br /> En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto<br /> soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente<br /> procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de<br /> pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera<br /> pagado en exceso.<br /> Tampoco podrá ser deducido como crédito fiscal, el monto del impuesto causado<br /> por las operaciones gravadas, que no haya sido efectivamente pagado por el<br /> contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios,<br /> Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la<br /> adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que,<br /> además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine<br /> esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente<br /> emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o<br /> contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en<br /> esta Ley. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse<br /> documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones<br /> afectadas por las previsiones de esta Ley, deberán estar registradas<br /> contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente<br /> aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se<br /> dicten al respecto.<br /> <b>Artículo 36ºPara la determinación del monto de los débitos fiscales de un periodo de<br /> imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el<br /> valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras<br /> operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición, siempre que se<br /> demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal en el<br /> mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado previamente de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.<br /> Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se<br /> agregarán los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios,<br /> reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el pago; las diferencias por<br /> facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda, y, en<br /> general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que exceda<br /> al monto que legalmente fuese procedente, a menos que le acredite que ella fue<br /> restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor cielos servicios.<br /> Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere el<br /> artículo 58 de esta Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de<br /> los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté<br /> prescrito el impuesto.<br /> <b>Artículo 37ºPara determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:<br /> 1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que<br /> fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido<br /> computados en el crédito fiscal correspondiente al período de imposición de<br /> que se trate;<br /> 2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte<br /> que exceda del monto que legalmente debió calcularse.<br /> Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que<br /> conste en las nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante<br /> el período tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere<br /> procedente según esta Ley.<br /> Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se<br /> refiere el artículo 58 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a<br /> disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas<br /> mientras no esté prescrito el tributo.<br /> <b>Artículo 38ºSi el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley<br /> fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia<br /> resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se<br /> traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a<br /> los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción<br /> total.<br /> <b>Artículo 39ºLos créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por<br /> cuenta de contribuyentes ordinarios de este impuesto, serán atribuidos a éstos<br /> para su deducción de los respectivos débitos fiscales. La atribución de los<br /> créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o intermediario, mediante la<br /> entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento equivalente<br /> que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra documentación<br /> que a juicio de la Administración Tributaria sea necesaria para determinar la<br /> procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso<br /> podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la<br /> declaración correspondiente al período de imposición donde se verificó la<br /> operación gravada.<br /> La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias para<br /> garantizar la correcta utilización de créditos fiscales, en los términos previstos en<br /> este artículo.<br /> <b>Artículo 40ºEn los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente<br /> ordinario, salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los<br /> créditos fiscales que hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por<br /> éste al impuesto previsto en esta Ley que se causare con motivo del cese de la<br /> empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes muebles<br /> que lo componen.<br /> <b>Artículo 41ºEl derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada<br /> contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el<br /> supuesto previsto en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de<br /> sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del<br /> remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o<br /> absorbidas.<br /> <b>Artículo 42ºEl impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un<br /> elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando<br /> se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de<br /> contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles al determinar el impuesto<br /> establecido en esta Ley.<br /> <b>Capítulo VI. Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales </b><br /> <b>Artículo 43ºLos contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios,<br /> tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos<br /> representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su<br /> actividad de exportación.<br /> Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a<br /> la recuperación de los créditos Fiscales imputables a las ventas externas,<br /> aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de<br /> otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas<br /> durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos<br /> fiscales recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad<br /> que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con el<br /> encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la correspondiente base imponible<br /> de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.<br /> La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente<br /> manera:<br /> 1. En primer lugar, se deducirán los créditos fiscales de los débitos fiscales<br /> generados por el contribuyente con ocasión de la realización de<br /> operaciones internas,<br /> 2. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante<br /> la Administración Tributaria, mediante la emisión de certificados especiales<br /> por el monto del crédito recuperable, los cuales podrán ser cedidos o<br /> utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.<br /> La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de<br /> la solicitud presentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días<br /> continuos contados a partir de su recepción, siempre que se hayan<br /> cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el Ejecutivo<br /> Nacional. En caso que el contribuyente ofrezca fianza suficiente que cubra<br /> el monto de los créditos fiscales a recuperar, la Administración Tributarla<br /> deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de quince (15) días<br /> hábiles de formulada la misma.<br /> 3. En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la<br /> solicitud presentada dentro de los plazos previstos en el numeral, anterior,<br /> el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el monto de los créditos<br /> fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias<br /> líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a cederlos para los<br /> mismos fines.<br /> La emisión de los certificados especiales establecida en el numeral 2 de este<br /> artículo, así como la autorización para utilizar los créditos fiscales que se deriva<br /> de la falta de pronunciamiento administrativo expreso previsto en el numeral 3,<br /> operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria,<br /> quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación<br /> verificada.<br /> El Ejecutivo Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectiva la<br /> recuperación en los términos aquí previstos, así como los requisitos y<br /> formalidades que deban cumplir los contribuyentes para su procedencia.<br /> El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes<br /> de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios<br /> propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el<br /> Registro de Contribuyentes de este impuesto.<br /> <b>Artículo 44ºA los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración<br /> Tributaria deberá verificar, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, con<br /> ocasión de las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.<br /> 2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos<br /> respecto de los cuales se solicita la recuperación.<br /> 3. La importación y la compra interna de bienes y la recepción de servidos,<br /> generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.<br /> El Ejecutivo Nacional establecerá la documentación que deberá acompañarse a<br /> la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de<br /> determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.<br /> <b>Artículo 45ºLos contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales<br /> cuyo desarrollo sea mayor a seis (06) períodos de imposición, podrán suspender<br /> la utilización de los créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa<br /> por la importación y la adquisición nacionales de bienes de capital, así como por<br /> la recepción de aquellos servicios que aumenten el valor de activo de dichos<br /> bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que estén<br /> destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a generar débitos<br /> fiscales. A estos efectos, los créditos fiscales originados en los distintos periodos<br /> tributarios deberán ser ajustados considerando el índice de precios al<br /> consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, publicado por el Banco<br /> Central de Venezuela, desde el período en que se originaron los respectivos<br /> créditos fiscales hasta el período tributario en que genere el primer débito fiscal.<br /> <b>Parágrafo Primero:Los sujetos que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales<br /> destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, podrán optar,<br /> previa aprobación de la Administración Tributaria, por recuperar el impuesto que<br /> hubieran soportado por las operaciones mencionadas en el encabezamiento de<br /> este artículo, siempre que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los<br /> referidos sujetos.<br /> La Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la procedencia de<br /> incluir a los solicitantes dentro del régimen de recuperación aquí previsto, en un<br /> lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de la<br /> presentación de la solicitud respectiva la recuperación del impuesto soportado se<br /> efectuará mediante la emisión de certificados especiales por el monto indicado<br /> como crédito recuperable. Dichos certificados podrán ser empleados por los<br /> referidos sujetos para el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que<br /> ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos<br /> fines.<br /> Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la inclusión del<br /> solicitante, el régimen de recuperación tendrá una vigencia de cinco (5) años<br /> contados a partir del inicio de la etapa preoperativa, o por un periodo menor si la<br /> etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo. Si vencido el término<br /> concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su etapa preoperativa no ha<br /> concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación podrá ser<br /> prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que el<br /> mismo no exceda de cinco (5) años, y previa demostración por parte del<br /> interesado de las circunstancias que lo justifiquen.<br /> El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí<br /> previsto.<br /> <b>Parágrafo Segundo:La escogencia del régimen establecido en el Parágrafo anterior, excluye La<br /> posibilidad de suspender la utilización de los créditos fiscales en los términos<br /> previstos en el encabezamiento de este artículo.<br /> <b>Artículo 46ºLos agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con<br /> los convenios internacionales suscritos por Venezuela, tendrán derecho a<br /> recuperar el impuesto que hubieran soportado por la adquisición nacional de<br /> bienes y la recepción de servicios. Este régimen de recuperación queda sujeto a<br /> la condición de reciprocidad.<br /> El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí<br /> previsto.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>Capítulo I. Declaración y Pago del impuesto </b><br /> <b>Artículo 47ºLos contribuyentes Y, en su caso, los responsables según esta Ley, están<br /> obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y<br /> la lo forma que establezca el Reglamento.<br /> <b>Artículo 48ºEl impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes<br /> muebles o de servicios será determinado y pagado por el contribuyente en el<br /> momento en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una<br /> oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o<br /> bancarias que señale el Ministerio de Hacienda.<br /> El impuesto que debe pagarse por las importaciones de servicios será<br /> determinado y pagado por el contribuyente una vez que ocurra o nazca el<br /> correspondiente hecho imponible.<br /> La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal<br /> respectivo para los contribuyentes ordinarios.<br /> El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades<br /> previstas en la Ley Orgánica de Aduanas.<br /> <b>Artículo 49ºCuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto<br /> establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código<br /> Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la<br /> determinación de oficio. Si de conformidad con dicho Código fuere procedente la<br /> determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributada podrá<br /> determinar la base imponible de aquél, estimando que el monto de las ventas y<br /> prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto<br /> de las compras efectuadas en el último período tributario más la cantidad<br /> representativa del porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y<br /> prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, según los<br /> antecedentes que para tal fin disponga la Administración.<br /> <b>Artículo 50ºLos ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyente<br /> en montos menores a los debidos, así como los que se originen por débitos<br /> fiscales declarados en montos mayores a los procedentes, se aplicarán por<br /> separado y en su totalidad, en el período de imposición en que se detecten o en<br /> los meses subsiguientes a éste, si fuere necesario.<br /> Cuando los ajustes, se originen en créditos fiscales deducidos en exceso por el<br /> contribuyente, o en débitos fiscales declarados de menos por éste, los impuestos<br /> resultantes deberán pagarse de inmediato, sin que los hechos señalados en este<br /> artículo admitan compensaciones entre ajustes de distinto signo y sin perjuicio<br /> de que se apliquen las sanciones correspondientes.<br /> <b>Capítulo II. Registro de Contribuyentes </b><br /> <b>Artículo 51ºLa Administración Tributaria llevará un registro actualizado de contribuyentes y<br /> responsables del impuesto conforme a los sistemas y métodos que estime<br /> adecuados. A tal efecto, establecerá el lugar de registro y las formalidades,<br /> condiciones, requisitos e informaciones que deben cumplir y suministrar los<br /> contribuyentes ordinarios y responsables del impuesto, quienes estarán<br /> obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto se<br /> señale.<br /> Los contribuyentes que posean más de un establecimiento en que realicen<br /> operaciones gravadas, deberán individualizar en su inscripción cada uno de sus<br /> establecimientos y precisar la oficina sede o matriz donde debe centralizarse el<br /> cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentaciones.<br /> En aquellos casos en donde el contribuyente incumpla con los requisitos y<br /> condiciones antes señalados, la Administración Tributaria procederá de oficio a<br /> su inscripción, imponiéndole la sanción pertinente.<br /> Los comerciantes y prestadores de servicio que, de acuerdo con lo dispuesto en<br /> el parágrafo primero del artículo 5° de esta Ley, no estén obligados a inscribirse<br /> en el registro de contribuyentes de este impuesto podrán requerir<br /> voluntariamente su inscripción en dicho registro y convertirse en contribuyentes<br /> del impuesto.<br /> Los contribuyentes inscritos en el registro no podrán desincorporarse, a menos<br /> que cesen en el ejercicio de sus actividades o pasen a realizar exclusivamente<br /> actividades no sujetas, exentas o exoneradas, sin perjuicio de lo previsto en el<br /> artículo 52 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 52ºLa Administración Tributaria llevará un registro donde deberán inscribirse los<br /> sujetos mencionados en el artículo 8° de esta Ley.<br /> En caso de incumplimiento del deber formal previsto en el presente artículo, se<br /> aplicará lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 51 de ésta Ley.<br /> <b>Artículo 53ºLos contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria, dentro del<br /> plazo que se establezca, todo cambio operado en los datos básicos<br /> proporcionados al registro y, en especial, el referente al cese de sus actividades.<br /> <b>Capítulo III. Emisión de Documentos y Registros Contables </b><br /> <b>Artículo 54ºLos contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de esta Ley están obligados a<br /> emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás<br /> operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el<br /> impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte<br /> segundo del artículo 29.<br /> Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que<br /> así lo autorice la Administración Tributaria.<br /> En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan<br /> lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un<br /> comprobante en él que conste el impuesto causado en la operación.<br /> La Administración Tributaria Podrá sustituir la utilización de las facturas en los<br /> términos Previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, Máquinas o equipos que<br /> garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las<br /> características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.<br /> Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados<br /> de facturación Para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos<br /> de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del<br /> volumen de las operaciones del contribuyente.<br /> En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto,<br /> incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas,<br /> documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a<br /> crédito fiscal, las características de dichos documentos serán establecidas por la<br /> Administración Tributaria, tornando en consideración la naturaleza de la<br /> operación respectiva,<br /> <b>Artículo 55ºLos contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las<br /> oportunidades siguientes:<br /> 1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo<br /> momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;<br /> 2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en<br /> que el contribuyente perciba la remuneración o contraprestación, cuando le<br /> sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su disposición.<br /> Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los<br /> bienes muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa<br /> oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las<br /> especificaciones exigidas por las normas que al respecto establezca la<br /> Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer<br /> referencia a la orden de entrega o guía de despacho.<br /> <b>Artículo 56ºLos contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que<br /> sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del<br /> cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.<br /> En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus<br /> operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido<br /> en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las<br /> notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el<br /> artículo 58 de esta Ley.<br /> Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren<br /> perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán,<br /> Según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos<br /> que las motivan.<br /> Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos<br /> o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las<br /> facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y<br /> prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos<br /> fiscales.<br /> Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar<br /> los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus<br /> ventas.<br /> <b>Artículo 57ºLa Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los<br /> requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión<br /> y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las<br /> sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas a que<br /> se refiere el artículo 58, así como también en los comprobantes indicados en él<br /> artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer<br /> normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que<br /> hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y<br /> cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.<br /> En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de<br /> exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de<br /> los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el<br /> encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de<br /> los documentos equivalentes que las sustituyan.<br /> De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, la<br /> Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la<br /> emisión y entrega de las facturas y demás documentos equivalentes por parte de<br /> los contribuyentes y demás sujetos de este impuesto, tales como la obligación<br /> de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios, de exigir las<br /> facturas o documentos de pago en los supuestos previstos en la Ley.<br /> <b>Artículo 58ºCuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes<br /> muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los<br /> contribuyentes vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas<br /> facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas<br /> originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en<br /> todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las<br /> referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las<br /> facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.<br /> <b>Título VI. Determinación de Oficio </b><br /> <b>Artículo 59ºCuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria<br /> deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presuntiva, podrá<br /> aplicar, entre otras, las siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:<br /> 1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios existentes y los<br /> registrados en los libros del contribuyente, se presumirá que tales<br /> diferencias representan operaciones gravadas omitidas en el período de<br /> imposición anterior.<br /> El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecerá como<br /> resultado de adicionar a las diferencias de inventarios detectadas, la<br /> cantidad representativa del monto total de las compras efectuadas en el<br /> último período de imposición, más la cantidad representativa del porcentaje<br /> de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios<br /> realizadas por negocios similares, operados en condiciones semejantes,<br /> según los antecedentes que a tal fin disponga la Administración Tributaria.<br /> Las operaciones gravadas omitidas así determinadas se imputarán al<br /> referido período tributario.<br /> 2. En los casos en que la Administración Tributaria pudiere controlar<br /> solamente los ingresos por operaciones gravadas, por lapsos inferiores al<br /> período de imposición, podrá presumir que el monto total de los ingresos<br /> gravados del período de imposición sujeto a evaluación, es el que resulte<br /> de multiplicar el promedio diario de los ingresos efectivamente controlados<br /> por el número total de días del período de imposición de que se trate.<br /> A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses, hará<br /> presumir que los ingresos por operaciones gravadas correspondientes a los<br /> períodos cuyos impuestos se trata de determinar, son los que resulten de<br /> multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente controlados por<br /> el número de dichos períodos de imposición.<br /> La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados<br /> como gravables y los determinados Presuntivamente, se considerarán<br /> como ingresos gravables omitidos en los períodos de imposición<br /> fiscalizados.<br /> El impuesto que originen los ingresos así determinados no Podrá<br /> disminuirse mediante la imputación de crédito fiscal o descuento alguno.<br /> 3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artículo, se procederá a<br /> la determinación tornando como método la aplicación de estándares<br /> definidos por la Administración Tributaria a través de información obtenida<br /> de estudios económicos y estadísticos en actividades similares y conexas a<br /> la del contribuyente sometido a este procedimiento.<br /> 4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los numerales<br /> anteriores, serán adicionados por la Administración Tributaria a las<br /> declaraciones de impuestos de los períodos de imposición<br /> correspondientes.<br /> <b>Artículo 60ºLa Administración Tributaria podrá suscribir Convenios Tributarios, con base a lo<br /> previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario, bajo la figura de<br /> Regímenes Especiales de Tributación, con aquellos sectores económicos que<br /> agrupan contribuyentes de menor significación tributaria, determinándose sobre<br /> base presuntiva el a través de estándares.<br /> <b>Artículo 61ºAl calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del<br /> impuesto previsto en este instrumento normativo, la Administración Tributaria<br /> conforme al Procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico<br /> Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de<br /> contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun<br /> cuando estén formalmente conformes con el derecho, siempre que existan<br /> fundados indicios de que con ellas el contribuyente ha tenido el propósito<br /> fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del impuesto.<br /> Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo<br /> tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-<br /> privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.<br /> <b>Título VII. Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 62ºLa alícuota de impuesto aplicable a la base imponible correspondiente, desde la<br /> entrada en vigencia de esta Ley, será del quince y medio por ciento (15,5%).<br /> A partir del 1 de agosto del año 2000. la alícuota aplicable a la base imponible<br /> correspondiente será de catorce y medio por ciento (14,5%), hasta tanto entre en<br /> vigor la Ley de Presupuesto que pudiera establecer una alícuota distinta,<br /> conforme al artículo 27 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 63ºPodrán exonerarse del impuesto previsto en esta Ley hasta el 31 de diciembre<br /> de 1999, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, las siguientes actividades:<br /> 1. Las importaciones efectuadas por la Administración Pública Nacional<br /> Centralizada, el Poder Judicial, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía<br /> General de la República, la Contraloría General de la República, las<br /> Gobernaciones y las Alcaldías, esenciales para el funcionamiento del<br /> servicio público;<br /> 2. Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y los<br /> órganos de seguridad del Gobierno Nacional, estrictamente necesarias<br /> para garantizar lar defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el<br /> mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que<br /> correspondan a maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su<br /> fabricación, municiones y otros pertrechos;<br /> 3. Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de servicios<br /> provenientes del exterior, destinadas al funcionamiento o expansión del<br /> transporte colectivo de pasajeros por vía subterránea y sus extensiones.<br /> <b>Parágrafo Único:Las exoneraciones previstas en este artículo sólo serán Procedentes cuando los<br /> bienes y servidos a importar tengan oferta nacional o ésta sea insuficiente.<br /> <b>Artículo 64ºEl Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de<br /> conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del<br /> país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y<br /> ventas de bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo<br /> Decreto.<br /> <b>Artículo 65ºLos contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a<br /> las Ventas la Mayor que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, mantengan<br /> su condición de tales, estarán sujetos a todas las obligaciones y derechos,<br /> determinados o no, que tuvieran hasta el momento de la derogación de dicho<br /> cuerpo legal.<br /> Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a<br /> las Ventas la Mayor que pierdan esa condición en virtud de las disposiciones de<br /> esta Ley, estarán sujetos al cumplimiento de todas las obligaciones,<br /> determinadas o no, que se encuentren vigentes al momento de la derogación de<br /> dicho cuerpo legal, además podrán ejercer todos los derechos que de allí<br /> resulten, con excepción del reintegro de créditos fiscales que no le haya sido<br /> posible aplicar.<br /> <b>Artículo 66ºLa utilización de los créditos fiscales generados por las importaciones o<br /> adquisiciones de bienes de capital, contratos de construcción y los servicios<br /> relacionados con estos últimos, de las personas que, bajo el amparo del artículo<br /> 38 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.793<br /> Extraordinario, del 28 de septiembre de 1994, se encontraren en la ejecución de<br /> proyectos industriales, cuyo desarrol o sea mayor a doce (12) períodos de<br /> imposición, continuará suspendida hasta el período tributario en el que se<br /> genere el primer débito fiscal.<br /> <b>Artículo 67ºLos contribuyentes que bajo el amparo del numeral 3 del artículo 59 de la Ley de<br /> Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obtuvieron la<br /> exoneración del referido impuesto, continuarán gozando de dicho régimen en los<br /> términos previstos en el Decreto N° 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.401 de fecha<br /> 25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley<br /> de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de<br /> Beneficios Fiscales, hasta tanto venza el plazo concedido para el disfrute de la<br /> exoneración según lo dispuesto en el artículo 3° de dicho Reglamento.<br /> <b>Artículo 68ºSerán plenamente aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones<br /> de esta Ley, las normas contenidas en instrumentos normativos de carácter<br /> sublegal dictados en desarrollo y reglamentación de la Ley de Impuesto la<br /> Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que no colidan con las aquí<br /> dispuestas.<br /> La normativa contenida en el Decreto N° 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.401 de fecha<br /> 25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley<br /> de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de<br /> Beneficios Fiscales, referente a las actividades señaladas en el literal b) del<br /> artículo 1° de dicho Reglamento, será plenamente aplicable a los efectos de la<br /> reglamentación del régimen previsto en el artículo 45 de esta Ley, en tanto no<br /> colida con lo allí dispuesto,<br /> <b>Artículo 69ºDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley que<br /> crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.132 Extraordinario de fecha<br /> 03 de enero de 1997, destínese a dicho Fondo el quince por ciento (15%) del<br /> monto recaudado por concepto de este impuesto, hasta tanto entre en vigencia<br /> la Ley de Presupuesto que establezca un porcentaje distinto.<br /> <b>Capítulo II. Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 70ºNo serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta<br /> Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros<br /> beneficios fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con<br /> las normas aquí establecidas,<br /> <b>Artículo 71ºLa administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y<br /> cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los<br /> contribuyentes como a los administrados en general, serán competencia del<br /> Servicio Autónomo dependiente del Ministerio de Hacienda que tenga a su cargo<br /> la administración de los tributos nacionales.<br /> <b>Artículo 72ºDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico<br /> Tributario, destínese a la Administración Tributaria el tres por ciento (3%) del<br /> monto total recaudado por concepto del impuesto previsto en esta Ley, a objeto<br /> de financiar la inversión en el mejoramiento y modernización continua de dicha<br /> Administración, sin perjuicio de las respectivas asignaciones presupuestarias<br /> anuales.<br /> <b>Artículo 73ºEsta Ley entrará en vigencia el 1° de junio de 1999.<br /> <b>Artículo 74ºA partir de la vigencia de esta Ley, se deroga la Ley de Impuesto al Consumo<br /> Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> de Venezuela N° 4.793 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1994,<br /> instrumento normativo modificado parcialmente mediante la Ley de Reforma<br /> Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.007 de fecha<br /> 25 de julio de 1996, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela N° 36.095 de fecha 27 de Noviembre de 19%.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa<br /> y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 37.002 del 28 de julio de 2000<br />