Código Orgánico Tributario

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<b>Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37305 Del 17-10 </b><br /> <b>2001 </b><br /> <b>La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela </b><br /> <b>Decreta el Siguiente, </b><br /> <b>Código Orgánico Tributario </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Disposiciones Preliminares </b><br /> <b><br /> Artículo 1 ° Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y<br /> a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.<br /> Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente<br /> a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y<br /> judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la<br /> administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás<br /> efectos se aplicará con carácter supletorio. Las normas de este Código se aplicarán<br /> en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la<br /> división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la<br /> creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y<br /> las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,<br /> beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del<br /> marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la<br /> Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.<br /> Para los tributos y sus accesorios determinados por administraciones tributarias<br /> extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los<br /> respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las<br /> normas sobre el juicio ejecutivo.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para<br /> evitar la doble tributación son optativos, y podrán ser solicitados por el interesado<br /> con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos en este<br /> Código.<br /> <b>Artículo 2° Constituyen fuentes del derecho tributario:<br /> 1. Las disposiciones constitucionales.<br /> 2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.<br /> 3. Las leyes y los actos con fuerza de ley.<br /> 4. Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de regímenes de tributos<br /> nacionales, estadales y municipales.<br /> 5. Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por<br /> los órganos administrativos facultados al efecto.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el<br /> numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la<br /> Administración Tributaria respectiva, y entrarán en vigencia una vez aprobados por<br /> el órgano legislativo correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> A los efectos de este Código se entenderán por leyes los<br /> actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando<br /> como cuerpos legisladores.<br /> <b>Artículo 3 ° Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este<br /> Código las siguientes materias:<br /> 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del<br /> tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.<br /> 2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.<br /> 3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o<br /> incentivos fiscales.<br /> 4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al<br /> sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás<br /> incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones,<br /> requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual<br /> evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo<br /> control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las<br /> opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los<br /> elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de<br /> reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el<br /> Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos<br /> generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas o al valor<br /> agregado, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley<br /> creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la Ley<br /> de Presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el<br /> máximo que en ella se establezca.<br /> <b>Parágrafo Tercero</b>: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación<br /> aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la unidad<br /> tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que<br /> se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté<br /> vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período<br /> respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad<br /> tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.<br /> <b>Artículo 4 ° En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás<br /> beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales<br /> para su procedencia.<br /> <b>Artículo 5° Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en<br /> derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a<br /> resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas<br /> tributarias.<br /> Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o<br /> incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.<br /> <b>Artículo 6 ° La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no<br /> pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco<br /> tipificar ilícitos ni establecer sanciones.<br /> <b>Artículo 7 ° En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o<br /> de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas<br /> tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras<br /> ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición<br /> especial de este Código.<br /> <b>Artículo 8 ° </b><br /> Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran,<br /> se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su<br /> publicación en la Gaceta Oficial.<br /> Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia<br /> de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes<br /> anteriores.<br /> Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando<br /> suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de<br /> tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la<br /> existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del<br /> período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en<br /> vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.<br /> <b>Artículo 9 ° Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se<br /> aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas<br /> mismas indiquen.<br /> <b>Artículo 10 ° Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:<br /> 1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del<br /> año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se<br /> entenderá vencido el último día de ese mes.<br /> 2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley<br /> disponga que sean continuos.<br /> 3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la<br /> Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil<br /> siguiente.<br /> 4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como<br /> días hábiles de la Administración Tributaria.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados<br /> conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina<br /> administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el<br /> contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se<br /> consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las<br /> obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para<br /> actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al<br /> público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.<br /> <b>Artículo 11 ° </b><br /> Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad<br /> del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias nacionales podrán gravar<br /> hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el<br /> contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en<br /> Venezuela, o posea establecimiento permanente o base fija en el país.<br /> La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional.<br /> <b>Artículo 12 ° Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las<br /> contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones<br /> especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>De la Obligación Tributaria </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 13 ° La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder<br /> Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en<br /> la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su<br /> cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.<br /> <b>Artículo 14 ° Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre<br /> particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.<br /> <b>Artículo 15 ° La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de<br /> los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o<br /> actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido<br /> los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.<br /> <b>Artículo 16 ° Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por<br /> otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, el intérprete<br /> puede asignarle el significado que más se adapte a la realidad considerada por la ley<br /> al crear el tributo. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos<br /> imponibles, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de fiscalización y<br /> determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de<br /> sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y<br /> procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la<br /> realidad económica perseguida por los contribuyentes, y ello se traduzca en una<br /> disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias. Parágrafo Único: Las<br /> decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, sólo<br /> tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas<br /> de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco.<br /> <b>Artículo 17 ° En todo lo no previsto en este Título, la obligación tributaria se regirá por el derecho<br /> común, en cuanto sea aplicable.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Sujeto Activo </b><br /> <b>Artículo 18 ° Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Del Sujeto Pasivo </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 19 ° Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en<br /> calidad de contribuyente o de responsable.<br /> <b>Artículo 20 ° Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se<br /> verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos, la solidaridad debe estar<br /> expresamente establecida en este Código o en la ley.<br /> <b>Artículo 21 ° Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo<br /> dispuesto en los numerales siguientes:<br /> 1. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a<br /> los demás, en los casos en que la ley o el reglamento exigiere el cumplimiento a<br /> cada uno de los obligados.<br /> 2. La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que<br /> el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso, el<br /> sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la parte<br /> proporcional del beneficiado.<br /> 3. No es válida la renuncia a la solidaridad.<br /> 4. La interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores es oponible a<br /> los demás.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De los Contribuyentes </b><br /> <b><br /> Artículo 22 ° Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho<br /> imponible.<br /> Dicha condición puede recaer:<br /> 1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho<br /> privado.<br /> 2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras<br /> ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.<br /> 3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica,<br /> dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.<br /> <b>Artículo 23 ° Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los<br /> deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.<br /> <b>Artículo 24 ° Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su<br /> caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de<br /> inventario. Los derechos del contribuyente fallecido trasmitido al legatario serán<br /> ejercidos por éste.<br /> En los casos de fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma asumirá<br /> cualquier beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las<br /> sociedades fusionadas.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De los Responsables </b><br /> <b>Artículo 25 ° Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes,<br /> deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los<br /> contribuyentes.<br /> <b>Artículo 26 ° El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las<br /> cantidades que hubiere pagado por él. Artículo 27: Son responsables directos, en<br /> calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley<br /> o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o<br /> por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los<br /> cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.<br /> Los agentes de retención o de percepción, que lo sean por razón de sus actividades<br /> privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o<br /> percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o<br /> percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el<br /> contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones<br /> efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente<br /> enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la<br /> Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente. Parágrafo<br /> Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de<br /> retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto<br /> correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo<br /> que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Las entidades de carácter público que revistan forma pública o<br /> privada serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona<br /> natural encargada de efectuar la retención, percepción o entrenamiento respectivo.<br /> <b>Artículo 28 ° Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los<br /> bienes que administren, reciban o dispongan:<br /> 1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.<br /> 2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas<br /> jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.<br /> 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes<br /> colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.<br /> 4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.<br /> 5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los<br /> administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de<br /> sociedades y asociaciones.<br /> 6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.<br /> 7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al<br /> valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo<br /> respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la<br /> representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya<br /> cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o<br /> disposición.<br /> <b>Artículo 29 ° Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los<br /> adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad<br /> jurídica o sin ella.<br /> La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes<br /> que se adquieran, a menos que el adquirente hubiere actuado con dolo o culpa<br /> grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a<br /> la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades<br /> por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la<br /> constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de fiscalización y<br /> determinación.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Del Domicilio </b><br /> <b>Artículo 30 ° Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los<br /> efectos tributarios:<br /> 1. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período<br /> continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año<br /> calendario, o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda<br /> determinar el tributo.<br /> 2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación<br /> en el país, salvo que en el año calendario permanezca en otro país por un período<br /> continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días, y acrediten haber<br /> adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.<br /> 3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o<br /> cargos oficiales de la República, de los estados, de los municipios o de las entidades<br /> funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de<br /> estos entes públicos.<br /> 4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él,<br /> conforme a la ley.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas<br /> a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio,<br /> según lo dispuesto en este artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la<br /> residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante<br /> constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son<br /> residentes.<br /> Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad<br /> venezolana son residentes en territorio nacional.<br /> <b>Artículo 31° A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración<br /> Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela:<br /> 1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que<br /> tengan actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como<br /> domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.<br /> 2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo<br /> relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes,<br /> o, de tenerla, no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.<br /> 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las<br /> reglas precedentes.<br /> 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio<br /> según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las<br /> reglas precedentes.<br /> <b>Artículo 32 ° A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración<br /> Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes<br /> colectivos en Venezuela:<br /> 1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.<br /> 2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se<br /> conozca el de su dirección o administración.<br /> 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las<br /> reglas precedentes.<br /> 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio<br /> según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las<br /> reglas precedentes.<br /> <b>Artículo 33° En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones de la<br /> Administración Tributaria se practicarán:<br /> 1. En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme a<br /> lo establecido en los artículos precedentes.<br /> 2. En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en<br /> Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar<br /> donde se encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.<br /> 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las<br /> reglas precedentes.<br /> <b>Artículo 34 ° La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables podrán convenir<br /> adicionalmente la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un<br /> mecanismo tecnológico seguro que sirva de buzón de envío de actos<br /> administrativos.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 de este Código, la<br /> Administración Tributaria Nacional, a los únicos efectos de los tributos nacionales,<br /> podrá establecer un domicilio especial para determinados grupos de contribuyentes<br /> o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo<br /> operativo así lo justifiquen.<br /> <b>Artículo 35 ° Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria,<br /> en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:<br /> 1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la<br /> entidad;<br /> 2. Cambio del domicilio fiscal;<br /> 3. Cambio de la actividad principal y<br /> 4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del<br /> contribuyente.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2<br /> de este artículo hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se<br /> informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las<br /> sanciones a que hubiere lugar.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Hecho Imponible </b><br /> <b>Artículo 36 ° El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y<br /> cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.<br /> <b>Artículo 37 ° Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:<br /> 1. En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las<br /> circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que<br /> normalmente les corresponden.<br /> 2. En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente<br /> constituidas de conformidad con el derecho aplicable.<br /> <b>Artículo 38 ° Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico<br /> condicionado, se le considerará realizado:<br /> 1. En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.<br /> 2. Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De los Medios de Extinción </b><br /> <b>Artículo 39 ° La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:<br /> 1. Pago;<br /> 2. Compensación;<br /> 3. Confusión;<br /> 4. Remisión y<br /> 5. Declaratoria de incobrabilidad.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción,<br /> en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.<br /> <b><br /> Parágrafo Segundo:</b> Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la<br /> obligación tributaria que ellas regulen.<br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Del Pago </b><br /> <b>Artículo 40 ° El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado<br /> por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto<br /> activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de<br /> ente público.<br /> <b>Artículo 41 ° El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la<br /> reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba<br /> presentarse la correspondiente declaración, salvo que la ley o su reglamentación<br /> establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los<br /> provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los<br /> intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.<br /> La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de<br /> declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para<br /> determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características,<br /> cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los<br /> días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días<br /> hábiles.<br /> <b>Artículo 42 ° Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la<br /> fuente prevista en el artículo 27 de este Código.<br /> <b>Artículo 43° Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.<br /> En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, la<br /> cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del<br /> respectivo tributo.<br /> <b>Artículo 44 ° La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las<br /> obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de<br /> lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:<br /> 1. Sanciones;<br /> 2. Intereses moratorios y<br /> 3. Tributo del período correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la<br /> deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya<br /> agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: Lo previsto en este artículo no será aplicable a los pagos<br /> efectuados por los agentes de retención y de percepción en su carácter de tales.<br /> Tampoco será aplicable en los casos a que se refieren los artículos 45, 46 y 47 de<br /> este Código.<br /> <b>Artículo 45 ° El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás<br /> facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y<br /> plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la<br /> obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de<br /> circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.<br /> Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este<br /> artículo no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código.<br /> <b>Artículo 46 ° Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas podrán<br /> ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares. A tal fin, los<br /> interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes<br /> del vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio<br /> de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento<br /> normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los<br /> diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.<br /> La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá<br /> interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica<br /> la concesión de la prórroga o facilidad solicitada. Las prórrogas y demás facilidades<br /> que se concedan causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán<br /> equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del<br /> convenio. Si durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por<br /> ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente,<br /> se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se<br /> refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de<br /> tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y<br /> traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales.<br /> <b>Artículo 47 ° Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco<br /> queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder<br /> fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En este caso, se<br /> causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la<br /> tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.<br /> Si durante la vigencia del convenio se produce una variación de diez por ciento<br /> (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se<br /> procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa. En ningún caso<br /> se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando<br /> el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las<br /> condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las<br /> garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria<br /> dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago inmediato de<br /> la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.<br /> Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre la insuficiencia sobrevenida de esa<br /> garantía, se mantendrán las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> La negativa de la Administración Tributaria de conceder<br /> fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se<br /> refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de<br /> tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración<br /> Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses<br /> moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos.<br /> <b>Artículo 48 ° La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento a<br /> seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el<br /> pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso<br /> éstos podrán exceder de treinta y seis (36) meses.<br /> Para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago,<br /> previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, no se requerirá el dictamen<br /> previo de la Contraloría General de la República. No obstante, la Administración<br /> Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a la Contraloría General de la<br /> República, una relación detallada de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el<br /> pago que hubiere otorgado conforme a lo establecido en los artículos anteriores.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> A los efectos previstos en los artículos 46 y 47 de este Código, se<br /> entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa activa promedio de los seis (6)<br /> principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de<br /> depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el<br /> Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La<br /> Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de los primeros<br /> diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí<br /> previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiere publicado la<br /> Administración Tributaria Nacional.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De la Compensación </b><br /> <b>Artículo 49 ° La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos<br /> no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos,<br /> intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos<br /> conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más<br /> antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate<br /> del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido<br /> en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.<br /> El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier<br /> momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas<br /> y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los<br /> mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca<br /> su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la<br /> compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello<br /> constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las<br /> facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración<br /> posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción<br /> correspondiente en los términos establecidos en este Código.<br /> Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al<br /> contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas<br /> condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La compensación no será oponible en los impuestos indirectos<br /> cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito<br /> fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.<br /> La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será<br /> extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del<br /> impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de<br /> determinación.<br /> <b>Artículo 50 ° Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de<br /> tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables,<br /> al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el<br /> mismo sujeto activo.<br /> El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la<br /> cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento<br /> de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos<br /> en este Código.<br /> <b>Artículo 51 ° Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el<br /> artículo anterior sólo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o<br /> legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá<br /> responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá<br /> exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.<br /> El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o<br /> ilegitimidad del crédito cedido hará surgir la responsabilidad personal del cedente.<br /> Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el<br /> crédito cedido.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De la Confusión </b><br /> <b>Artículo 52 ° La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo quedare<br /> colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los<br /> bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto<br /> emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De la Remisión </b><br /> <b>Artículo 53 ° La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley<br /> especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas, sólo pueden<br /> ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y<br /> condiciones que esa ley establezca.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De la Declaratoria de Incobrabilidad </b><br /> <b>Artículo 54 ° La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en<br /> este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y<br /> multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:<br /> 1. Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.),<br /> siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero<br /> del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.<br /> 2. Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia<br /> comprobada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24 de este Código.<br /> 3. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse<br /> una vez liquidados totalmente sus bienes.<br /> 4. Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país,<br /> siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero<br /> del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles, y no se conozcan<br /> bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La Administración Tributaria podrá disponer de oficio la no<br /> iniciación de las gestiones de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco,<br /> cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una unidad<br /> tributaria (1 U.T.).<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Prescripción </b><br /> <b>Artículo 55 ° Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:<br /> 1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus<br /> accesorios.<br /> 2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de<br /> la libertad.<br /> 3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.<br /> <b>Artículo 56 ° En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término<br /> establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las<br /> circunstancias siguientes:<br /> 1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de<br /> presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.<br /> 2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los<br /> registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.<br /> 3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los<br /> casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.<br /> 4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación<br /> tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes<br /> ubicados en el exterior.<br /> 5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve<br /> doble contabilidad.<br /> <b>Artículo 57 ° La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los seis (6) años.<br /> <b>Artículo 58 ° Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este<br /> Código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones<br /> restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un<br /> tiempo igual al de la condena.<br /> <b>Artículo 59 ° La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones<br /> pecuniarias firmes prescribe a los seis (6) años.<br /> <b>Artículo 60 ° </b><br /> El cómputo del término de prescripción se contará:<br /> 1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de<br /> enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.<br /> Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible<br /> se produce al finalizar el período respectivo.<br /> 2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de<br /> enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.<br /> 3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de<br /> enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que<br /> dió derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se<br /> constituyó el saldo a favor, según corresponda.<br /> 4. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del año siguiente a<br /> aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.<br /> 5. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que quedó firme la sentencia,<br /> o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.<br /> 6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario<br /> siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58<br /> y 59 de este Código se harán sin perjuicio de la imposición de las sanciones<br /> disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la<br /> Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.<br /> <b>Artículo 61 ° La prescripción se interrumpe, según corresponda:<br /> 1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al<br /> reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento,<br /> comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.<br /> 2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la<br /> obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.<br /> 3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.<br /> 4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.<br /> 5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de<br /> repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de<br /> esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo<br /> acreedor o de la recuperación de tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a<br /> computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la<br /> obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos<br /> fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a<br /> los respectivos accesorios.<br /> <b>Artículo 62 ° El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de<br /> peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo,<br /> hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los<br /> mismos.<br /> En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución<br /> definitiva puede ser tácita o expresa.<br /> En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio<br /> ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos<br /> 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en<br /> cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de<br /> cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de<br /> las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes<br /> paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. También se suspenderá el curso de<br /> la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y<br /> de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos<br /> de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto<br /> desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del<br /> domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio<br /> por parte del sujeto pasivo.<br /> <b>Artículo 63 ° La prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la<br /> obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.<br /> <b>Artículo 64 ° Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de<br /> repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho<br /> a hacerlo valer.<br /> <b>Artículo 65 ° El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la<br /> prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la<br /> obligación tributaria.<br /> El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción<br /> respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción<br /> correspondan.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De los Intereses Moratorios </b><br /> <b>Artículo 66 ° La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir,<br /> de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración<br /> Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del<br /> plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de<br /> la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable,<br /> respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron<br /> vigentes.<br /> A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales<br /> bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos,<br /> excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central<br /> de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración<br /> Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días<br /> continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se<br /> aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración<br /> Tributaria Nacional.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los intereses moratorios se causarán aun en el caso en que se<br /> hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.<br /> <b>Artículo 67</b> <b>° En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación<br /> de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa<br /> activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada<br /> uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.<br /> A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de<br /> este Código.<br /> En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60)<br /> días de la reclamación del contribuyente, o, en su caso, de la notificación de la<br /> demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado. Parágrafo Único: En los<br /> casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudas tributarias en<br /> virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el<br /> Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que<br /> se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta<br /> su devolución definitiva.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>De los Privilegios y Garantías </b><br /> <b>Artículo 68 ° Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del<br /> contribuyente o responsable, y tendrán prelación sobre los demás créditos con<br /> excepción de:<br /> 1. Los garantizados con derecho real, y<br /> 2. Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de<br /> seguridad social.<br /> El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de<br /> carácter pecuniario.<br /> <b>Artículo 69 ° Los créditos fiscales de varios sujetos activos contra un mismo deudor concurrirán a<br /> prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos.<br /> <b>Artículo 70 ° Cuando se celebren convenios particulares para el otorgamiento de prórrogas,<br /> fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, en cualesquiera de los casos<br /> señalados por este Código, la Administración Tributaria requerirá al solicitante<br /> constituir garantías suficientes, ya sean personales o reales.<br /> La constitución de garantías previstas en este artículo no será requerida cuando a<br /> juicio de la Administración Tributaria la situación no lo amerite, y siempre que el<br /> monto adeudado no exceda en el caso de personas naturales de cien unidades<br /> tributarias (100 U.T.), y en el caso de personas jurídicas de quinientas unidades<br /> tributarias (500 U.T.).<br /> <b>Artículo 71 ° La Administración Tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes,<br /> personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos para el<br /> cumplimiento de la obligación tributaria.<br /> <b>Artículo 72 ° Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan<br /> fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios<br /> y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de<br /> seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de<br /> comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la<br /> deuda u obligación afianzada.<br /> Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y<br /> deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:<br /> 1. Ser solidarias; y<br /> 2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador. A<br /> los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la<br /> jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la<br /> garantía.<br /> Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y<br /> multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>De las Exenciones y Exoneraciones </b><br /> <b>Artículo 73° Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada<br /> por la ley.<br /> Exoneración es la dispensa total o parcial del pago la obligación tributaria concedida<br /> por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.<br /> <b>Artículo 74° La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones especificará los<br /> tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda, y las<br /> condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Poder<br /> Ejecutivo para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.<br /> <b>Artículo 75° La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el<br /> plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la<br /> exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder<br /> Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley o, en su defecto,<br /> el de este artículo. Parágrafo Único: Las exoneraciones concedidas a instituciones<br /> sin fines de lucro podrán ser por tiempo indefinido.<br /> <b>Artículo 76 ° Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que<br /> se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por<br /> el Poder Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 77 ° Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley<br /> posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin<br /> embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se<br /> mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5)<br /> años a partir de la derogatoria o modificación. Artículo 78: Las rebajas de tributos se<br /> regirán por las normas de este Capítulo en cuanto les sean aplicables.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>De los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Parte General </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 79 ° Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con<br /> excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y<br /> aplicarán de conformidad con las leyes respectivas. A falta de disposiciones<br /> especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de<br /> Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.<br /> <b>Parágrafo ÚnicoLos ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a<br /> sus disposiciones.<br /> <b>Artículo 80° Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias.<br /> Los ilícitos tributarios se clasifican en:<br /> 1. Ilícitos formales;<br /> 2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;<br /> 3. Ilícitos materiales e<br /> 4. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.<br /> Sección segunda<br /> Disposiciones comunes<br /> <b>Artículo 81° Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias,<br /> se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.<br /> De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario<br /> sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este<br /> Código.<br /> Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la<br /> mitad de las restantes.<br /> Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria,<br /> pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción<br /> que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando<br /> se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se<br /> impongan en un mismo procedimiento.<br /> <b>Artículo 82° Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme<br /> sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante<br /> los cinco (5) años contados a partir de aquéllos.<br /> <b>Artículo 83 ° Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:<br /> 1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la<br /> acción contra coautores y partícipes. No obstante, subsistirá la responsabilidad por<br /> las multas aplicadas que hubieren quedado firmes en vida del causante.<br /> 2. La amnistía;<br /> 3. La prescripción y<br /> 4. Las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este Código.<br /> Sección tercera<br /> De la responsabilidad<br /> <b>Artículo 84° La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones<br /> contempladas en este Código.<br /> <b>Artículo 85 ° Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:<br /> 1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;<br /> 2. La incapacidad mental debidamente comprobada;<br /> 3. El caso fortuito y la fuerza mayor;<br /> 4. El error de hecho y de derecho excusable;<br /> 5. La obediencia legítima y debida y<br /> 6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos<br /> tributarios.<br /> <b>Artículo 86 ° Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito, sin perjuicio de la<br /> graduación de la sanción que corresponda, a los coautores que tomaren parte en la<br /> ejecución del ilícito.<br /> <b>Artículo 87 ° Se aplicará la misma sanción que al autor principal del ilícito disminuida de dos<br /> terceras partes a la mitad, sin perjuicio de la graduación de la sanción que<br /> corresponda, a los instigadores que impulsen, sugieran o induzcan a otro a cometer<br /> el ilícito o refuercen su resolución.<br /> <b>Artículo 88 ° Se aplicará la misma sanción correspondiente al ilícito de defraudación tributaria,<br /> disminuida de dos terceras partes a la mitad: a) A aquellos que presten al autor<br /> principal o coautor su concurso, auxilio o cooperación en la comisión de dicho ilícito<br /> mediante el suministro de medios o apoyando con sus conocimientos, técnicas y<br /> habilidades, así como a aquellos que presten apoyo o ayuda posterior cumpliendo<br /> promesa anterior a la comisión del ilícito. b) A los que sin promesa anterior al ilícito<br /> y después de la ejecución de éste, adquieran, tengan en su poder, oculten, vendan o<br /> colaboren en la venta de bienes respecto de los cuales sepan o deban saber que se<br /> ha cometido un ilícito.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: No constituyen suministros de medios, apoyo ni participación en<br /> ilícitos tributarios, las opiniones o dictámenes de profesionales y técnicos en los que<br /> se expresen interpretaciones de los textos legales y reglamentarios relativos a los<br /> tributos en ellos establecidos.<br /> <b>Artículo 89 ° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación<br /> para el ejercicio de la profesión, por un término igual a la pena impuesta, a los<br /> profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad<br /> participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación<br /> tributaria.<br /> <b>Artículo 90 ° Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los<br /> ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus<br /> directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan<br /> personalmente participado en la ejecución del ilícito.<br /> <b>Artículo 91 ° Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o<br /> dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los<br /> representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su<br /> acción de reembolso contra aquéllos.<br /> <b>Artículo 92 ° Los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas<br /> procesales.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 93 ° Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la<br /> Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan<br /> ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la<br /> inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas por<br /> los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la<br /> ley procesal penal. Parágrafo Único: Los órganos judiciales podrán resolver la<br /> suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se<br /> trate de infractores no reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo<br /> el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la<br /> pena quedará sin efecto en caso de reincidencia.<br /> <b>Artículo 94 ° Las sanciones aplicables son:<br /> 1. Prisión;<br /> 2. Multa;<br /> 3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para<br /> cometerlo.<br /> 4. Clausura temporal del establecimiento;<br /> 5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y<br /> 6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de<br /> especies gravadas y fiscales.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Cuando las multas establecidas en este Código estén<br /> expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria<br /> que estuviere vigente para el momento del pago. Parágrafo Segundo: Las multas<br /> establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al<br /> equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la<br /> comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere<br /> vigente para el momento del pago. Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias<br /> no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.<br /> <b>Artículo 95 ° Son circunstancias agravantes:<br /> 1. La reincidencia;<br /> 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o<br /> partícipes, y 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.<br /> <b>Artículo 96 ° Son circunstancias atenuantes:<br /> 1. El grado de instrucción del infractor.<br /> 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.<br /> 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito<br /> tributario.<br /> 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de<br /> la sanción.<br /> 5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de<br /> transferencia entre partes vinculadas.<br /> 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos<br /> administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.<br /> <b>Artículo 97 ° Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u<br /> objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos. Cuando a juicio de la<br /> Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre las<br /> mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el<br /> comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las<br /> mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el<br /> mismo tipo de ilícito. Artículo 98: Cuando las sanciones estén relacionadas con el<br /> valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al<br /> momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible su determinación,<br /> se tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento<br /> del ilícito.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Parte Especial </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De los Ilícitos Formales </b><br /> <b>Artículo 99 ° Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:<br /> 1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;<br /> 2. Emitir o exigir comprobantes;<br /> 3. Llevar libros o registros contables o especiales;<br /> 4. Presentar declaraciones y comunicaciones;<br /> 5. Permitir el control de la Administración Tributaria;<br /> 6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria;<br /> 7. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus<br /> facultades legales, y 8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes<br /> especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos<br /> competentes.<br /> <b>Artículo 100 ° Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la<br /> Administración Tributaria:<br /> 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a<br /> ello.<br /> 2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo<br /> establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.<br /> 3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para<br /> la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o<br /> errónea.<br /> 4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas<br /> a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización<br /> en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias<br /> respectivas.<br /> Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será<br /> sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se<br /> incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción,<br /> hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Quien incurra en<br /> cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con<br /> multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en<br /> veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un<br /> máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).<br /> <b>Artículo 101 ° Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir<br /> comprobantes:<br /> 1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.<br /> 2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.<br /> 3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial<br /> de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.<br /> 4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales,<br /> sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los<br /> requisitos exigidos por las normas tributarias.<br /> 5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o<br /> comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de<br /> emitirlos.<br /> 6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el<br /> correspondiente a la operación real.<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una<br /> unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de<br /> emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada<br /> período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo,<br /> y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir<br /> exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el<br /> infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días<br /> continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito.<br /> Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción<br /> pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el<br /> lugar de la comisión del ilícito. Quien incurra en los ilícitos descritos en los<br /> numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por<br /> cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento<br /> cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una<br /> a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de<br /> cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).<br /> <b>Artículo 102 ° Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros<br /> especiales y contables:<br /> 1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas<br /> respectivas.<br /> 2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las<br /> formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o<br /> llevarlos con atraso superior a un (1) mes.<br /> 3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros<br /> registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la<br /> Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.<br /> 4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros,<br /> registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como los<br /> sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o<br /> los microarchivos.<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de<br /> cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta<br /> unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de<br /> doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Quien incurra en cualesquiera<br /> de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de<br /> veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco<br /> unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien<br /> unidades tributarias (100 U.T.). En caso de impuestos indirectos, la comisión de los<br /> ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará,<br /> además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento,<br /> por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una<br /> o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la<br /> empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas<br /> respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o<br /> establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.<br /> <b>Artículo 103 ° Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar<br /> declaraciones y comunicaciones:<br /> 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos,<br /> exigidas por las normas respectivas.<br /> 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.<br /> 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en<br /> forma incompleta o fuera de plazo.<br /> 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de<br /> plazo.<br /> 5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva<br /> con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.<br /> 6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no<br /> autorizados por la Administración Tributaria.<br /> 7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones<br /> en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /> Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será<br /> sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará<br /> en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de<br /> cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos<br /> descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades<br /> tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por<br /> cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).<br /> Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con<br /> multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la<br /> presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a<br /> setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).<br /> <b>Artículo 104 ° Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de<br /> la Administración Tributaria:<br /> 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria<br /> solicite.<br /> 2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de<br /> control visible exigido por las normas tributarias, o sin las facturas o comprobantes<br /> de pago que acrediten su adquisición.<br /> 3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de<br /> microformas grabadas, y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que<br /> incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros<br /> mediante microarchivos o sistemas computarizados.<br /> 4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos<br /> o distribuidos por la Administración Tributaria.<br /> 5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación<br /> visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de<br /> la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.<br /> 6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la<br /> Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.<br /> 7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la<br /> Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas<br /> respectivas.<br /> 8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en<br /> virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con<br /> los deberes previstos en las normas respectivas.<br /> 9. Impedir por sí mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas<br /> o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.<br /> 10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de<br /> transferencia.<br /> Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8<br /> serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se<br /> incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta<br /> un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además, quienes incurran en<br /> los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, les será revocada la respectiva<br /> autorización.<br /> Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de<br /> ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio<br /> de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código. Quien incurra en el<br /> ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a<br /> quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).<br /> <b>Artículo 105 ° Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y<br /> comparecer ante la Administración Tributaria:<br /> 1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria<br /> sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los<br /> plazos establecidos.<br /> 2. No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los<br /> términos establecidos en este Código<br /> 3. Proporcionar a la Administración Tributaria información falsa o errónea.<br /> 4. No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.<br /> Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 será sancionado con<br /> multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez<br /> unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de<br /> doscientas unidades tributarias (200 U.T.).<br /> Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con<br /> multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez<br /> unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de<br /> cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Serán sancionados con multa de doscientas a quinientas<br /> unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T.), los funcionarios de la Administración<br /> Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido de la<br /> misma. Asimismo, serán sancionados con multas de quinientas a dos mil unidades<br /> tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la Administración Tributaria,<br /> los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra<br /> persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o<br /> indebido de la información proporcionada por terceros independientes, que afecten o<br /> puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que<br /> incurran.<br /> <b>Artículo 106 ° Se considerarán como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria:<br /> 1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que<br /> corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración<br /> Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.<br /> 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la<br /> Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a<br /> desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada<br /> por orden administrativa o judicial.<br /> 3. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que<br /> queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado<br /> medidas cautelares.<br /> Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este artículo será<br /> sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500<br /> U.T.).<br /> <b>Artículo 107 ° El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido<br /> en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a<br /> cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De los Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y Gravadas </b><br /> <b>Artículo 108 ° Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:<br /> 1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización<br /> de la Administración Tributaria Nacional.<br /> 2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a<br /> la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios<br /> sometidos a régimen aduanero especial.<br /> 3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por<br /> parte de la Administración Tributaria.<br /> 4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación,<br /> sin autorización por parte de la Administración Tributaria.<br /> 5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber<br /> renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.<br /> 6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de<br /> alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos,<br /> negocios y expendios de especies gravadas.<br /> 7. Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan<br /> los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de<br /> procedencia ilegal o que estén adulteradas.<br /> 8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de<br /> amparo previstos en la ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o<br /> alterados.<br /> 9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos,<br /> cápsulas, bandas u otros aditamentos, o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados<br /> en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.<br /> 10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para<br /> su comercialización o expendio.<br /> 11. Vender especies fiscales sin valor facial.<br /> 12. Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, los formatos,<br /> formularios o especies fiscales.<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la<br /> pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de<br /> ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y<br /> comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción,<br /> materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina. Quien incurra<br /> en el ilícito descrito en el numeral 2 será sancionado con multa de cien a doscientas<br /> cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de<br /> cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las<br /> especies fiscales.<br /> Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de<br /> cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención<br /> preventiva de las especies gravadas, hasta tanto obtenga la correspondiente<br /> autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado<br /> no obtuviere la autorización respectiva, o la misma fuere denegada por la<br /> Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217,<br /> 218 y 219 de este Código.<br /> Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con<br /> multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la<br /> actividad respectiva, hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones<br /> necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización<br /> para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.<br /> Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con<br /> multa de 100 a 250 U.T. y el comiso de las especies gravadas. En caso de<br /> reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización<br /> para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la<br /> misma, dependiendo de la gravedad del caso.<br /> Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado<br /> con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De los Ilícitos Materiales </b><br /> <b>Artículo 109 ° Constituyen ilícitos materiales:<br /> 1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;<br /> 2. El retraso u omisión en el pago de anticipos;<br /> 3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y<br /> 4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.<br /> <b>Artículo 110 ° Quien pague con retraso los tributos debidos será sancionado con multa del uno por<br /> ciento (1%) de aquéllos.<br /> Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al<br /> efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o<br /> fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En<br /> caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o<br /> fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 111° Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el<br /> artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive<br /> mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios<br /> fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el<br /> doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido. Parágrafo Primero: Cuando la ley<br /> exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no<br /> aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este<br /> respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo<br /> provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se<br /> aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.<br /> <b>Artículo 112 ° Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no<br /> efectúe la retención o percepción, será sancionado:<br /> 1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte<br /> por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.<br /> 2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto<br /> cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.<br /> 3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por<br /> ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.<br /> 4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al<br /> ciento cincuenta por ciento (50% al 150%) de lo no retenido o no percibido.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo<br /> procederán aun en los casos en que no nazca la obligación tributaria principal, o que<br /> generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que<br /> correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este<br /> artículo se reducirán a la mitad, en los casos en que el responsable, en su calidad de<br /> agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el<br /> artículo 185 de este Código.<br /> <b>Artículo 113 ° Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de<br /> fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será<br /> sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos<br /> retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un<br /> máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio<br /> de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción<br /> establecida en el artículo 118 de este Código.<br /> <b>Artículo 114 ° Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales,<br /> desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de<br /> devolución, será sancionado con multa del cincuenta por ciento al doscientos por<br /> ciento (50% al 200%) de las cantidades indebidamente obtenidas, y sin perjuicio de<br /> la sanción establecida en el artículo 116.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De los Ilícitos Sancionados con Penas Restrictivas de Libertad </b><br /> <b>Artículo 115 ° Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:<br /> 1. La defraudación tributaria.<br /> 2. La falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o<br /> percepción.<br /> 3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial<br /> proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición<br /> competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y<br /> sus representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona que tuviese<br /> acceso a dicha información.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de<br /> libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se<br /> extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración<br /> Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en<br /> forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la<br /> respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los<br /> casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.<br /> <b>Artículo 116 ° Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o<br /> cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y<br /> obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil<br /> unidades tributarias (2.000 U.T.), a expensas del sujeto activo a la percepción del<br /> tributo.<br /> La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta<br /> sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación<br /> se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en<br /> jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /> Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones<br /> o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será<br /> penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo,<br /> se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se<br /> liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un<br /> año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o<br /> devoluciones comprendidas en un año.<br /> <b>Artículo 117 ° Se considerarán indicios de defraudación, entre otros:<br /> 1. Declarar cifras o datos falsos, u omitir deliberadamente circunstancias que<br /> influyan en la determinación de la obligación tributaria.<br /> 2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.<br /> 3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el<br /> correspondiente a la operación real.<br /> 4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas.<br /> 5. Utilizar dos o más números de inscripción, o presentar certificado de inscripción o<br /> identificación del contribuyente, falso o adulterado, en cualquier actuación que se<br /> realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.<br /> 6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos<br /> asientos.<br /> 7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los<br /> datos consignados en las declaraciones tributarias.<br /> 8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en<br /> que los exija la ley.<br /> 9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios.<br /> 10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponible,<br /> o no se proporcione la documentación correspondiente.<br /> 11 Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se<br /> hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen.<br /> 12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas.<br /> 13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines<br /> distintos de los que correspondan.<br /> 14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas,<br /> considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles<br /> fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de<br /> control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las<br /> especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.<br /> 15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas<br /> o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.<br /> <b>Artículo 118 ° Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los<br /> contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las<br /> disposiciones respectivas, y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento<br /> indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.<br /> <b>Artículo 119 ° Los funcionarios o empleados públicos; los sujetos pasivos y sus representantes; las<br /> autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente, revele,<br /> divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la<br /> información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o<br /> pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres (3) meses<br /> a tres (3) años.<br /> <b>Artículo 120 ° El proceso penal que se instaure con ocasión de los ilícitos sancionados con pena<br /> restrictiva de libertad no se suspenderá, en virtud de controversias suscitadas en la<br /> tramitación de los recursos administrativos y judiciales previstos en este Código.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>De la Administración Tributaria </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Facultades, Atribuciones, Funciones y Deberes de la Administración Tributaria </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Facultades, Atribuciones y Funciones Generales </b><br /> <b>Artículo 121 ° La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que<br /> establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en<br /> especial:<br /> 1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.<br /> 2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación,<br /> para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter<br /> tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.<br /> 3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere<br /> procedente.<br /> 4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos<br /> judiciales las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva, de acuerdo a lo<br /> previsto en este Código.<br /> 5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones<br /> establecidas en este Código.<br /> 6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que<br /> determinen las normas tributarias, y actualizar dichos registros de oficio o a<br /> requerimiento del interesado.<br /> 7. Diseñar e implantar un registro único de identificación o de información que<br /> abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.<br /> 8. Establecer y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico,<br /> económico y tributario.<br /> 9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia tributaria.<br /> 10. Suscribir convenios con organismos públicos y privados para la realización de<br /> las funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas,<br /> procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos<br /> contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria podrá<br /> acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del<br /> servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter reservado<br /> de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este<br /> Código.<br /> 11. Suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e<br /> internacionales para el intercambio de información, siempre que esté resguardado el<br /> carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este<br /> Código, y garantizando que las informaciones suministradas sólo serán utilizadas<br /> por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria.<br /> 12. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoración de operaciones<br /> efectuadas entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme<br /> al procedimiento previsto en este Código.<br /> 13. Dictar, por órgano de la más alta autoridad jerárquica, instrucciones de carácter<br /> general a sus subalternos, para la interpretación y aplicación de las leyes,<br /> reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria, las cuales<br /> deberán publicarse en la Gaceta Oficial.<br /> 14. Notificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de este Código, las<br /> liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de<br /> ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a través de<br /> listas en las que se indique la identificación de los contribuyentes o responsables, los<br /> ajustes realizados, y la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que<br /> al efecto determine la Administración Tributaria.<br /> 15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del<br /> mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de<br /> Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el<br /> Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas, del año<br /> inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela. La opinión<br /> de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional deberá ser<br /> emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitada.<br /> 16. Ejercer la personería del Fisco en todas las instancias administrativas y<br /> judiciales; en las instancias judiciales será ejercida de acuerdo con lo establecido en<br /> la ley de la materia.<br /> 17. Ejercer la inspección sobre las actuaciones de sus funcionarios, de los<br /> organismos a los que se refiere el numeral 10 de este artículo, así como de las<br /> dependencias administrativas correspondientes.<br /> 18. Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional Tributario<br /> en la investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las<br /> normas tributarias, en la actividad para establecer las identidades de sus autores y<br /> partícipes, y en la comprobación o existencia de los ilícitos sancionados por este<br /> Código dentro del ámbito de su competencia.<br /> 19. Condonar total o parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los<br /> precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas,<br /> siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente<br /> sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se haya<br /> celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan<br /> devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.<br /> <b>Artículo 122</b> <b>° Los documentos que emita la Administración Tributaria, en cumplimiento de las<br /> facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter<br /> tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos, y se reputarán<br /> legítimos y válidos, salvo prueba en contrario. La validez de dichos documentos se<br /> perfeccionará siempre que contenga los datos e información necesarios para la<br /> acertada compresión de su origen y contenido, y contengan el facsímil de la firma u<br /> otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la<br /> Administración Tributaria.<br /> Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas<br /> informáticos que posea la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio<br /> que los originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas por<br /> el interesado.<br /> En todos los casos, la documentación que se emita por la aplicación de sistemas<br /> informáticos deberá estar respaldada por los documentos que la originaron, los<br /> cuales serán conservados por la Administración Tributaria, hasta que hayan<br /> transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha de vencimiento del lapso de la<br /> prescripción de la obligación tributaria. La conservación de estos documentos se<br /> realizará con los medios que determinen las leyes especiales en la materia.<br /> <b>Artículo 123 ° Los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las<br /> facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter<br /> tributario, o bien consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o<br /> tengan en su poder, podrán ser utilizados para fundamentar sus actos y los de<br /> cualquier otra autoridad u organismo competente en materia tributaria.<br /> Igualmente, para fundamentar sus actos, la Administración Tributaria podrá utilizar<br /> documentos, registros y, en general, cualquier información suministrada por<br /> administraciones tributarias extranjeras.<br /> <b><br /> Artículo 124 ° Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los<br /> estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales,<br /> asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras,<br /> de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes,<br /> responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están<br /> obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la<br /> Administración Tributaria, y suministrar, eventual o periódicamente, las<br /> informaciones que con carácter general o particular requieran los funcionarios<br /> competentes.<br /> Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán<br /> denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las<br /> normas de este Código, leyes y demás disposiciones de carácter tributario.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La información a la que se refiere el encabezamiento de este<br /> artículo será utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y será<br /> suministrada en la forma, condiciones y oportunidad que determine la Administración<br /> Tributaria.<br /> El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá<br /> ampararse en el secreto bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional<br /> los sujetos que se encuentren en relación de dependencia con el contribuyente o<br /> responsable.<br /> <b>Artículo 125 ° La Administración Tributaria podrá utilizar medios electrónicos o magnéticos para<br /> recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos<br /> administrativos y en general cualquier información. A tal efecto, se tendrá como<br /> válida en los procesos administrativos, contenciosos o ejecutivos, la certificación que<br /> de tales documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos, realice la<br /> Administración Tributaria, siempre que demuestre que la recepción, notificación o<br /> intercambio de los mismos se ha efectuado a través de medios electrónicos o<br /> magnéticos.<br /> <b>Artículo 126 ° Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por<br /> cualquier medio tendrán carácter reservado y solo serán comunicadas a la autoridad<br /> judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso<br /> indebido de la información reservada dará lugar a la aplicación de las sanciones<br /> respectivas.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las informaciones relativas a la identidad de los terceros<br /> independientes en operaciones comparables, y la información de los comparables<br /> utilizados para motivar los acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo<br /> podrán ser reveladas por la Administración Tributaria a la autoridad judicial que<br /> conozca del recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo<br /> de determinación que involucre el uso de tal información.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Facultades de Fiscalización y Determinación </b><br /> <b>Artículo 127 ° La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y<br /> determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones<br /> tributarias, pudiendo especialmente:<br /> 1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia<br /> administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno<br /> o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la<br /> base imponible.<br /> 2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las<br /> declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al<br /> procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información<br /> suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios,<br /> y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del<br /> contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.<br /> 3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su<br /> contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que<br /> proporcionen en los datos o informaciones que se le requieran con carácter<br /> individual o general.<br /> 4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan ante sus<br /> oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas,<br /> documentos o bienes.<br /> 5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su<br /> transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.<br /> 6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la<br /> organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivo de sus<br /> funciones.<br /> 7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos<br /> los registrados en medios magnéticos o similares, y tomar las medidas necesarias<br /> para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán<br /> los documentos retenidos.<br /> 8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como<br /> información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas<br /> del <i>hardware </i>o <i>software</i>, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle<br /> con equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por un tercero.<br /> 9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la<br /> obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o<br /> responsables, y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y<br /> determinación.<br /> 10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción,<br /> desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las<br /> disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o<br /> similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la<br /> determinación de la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder<br /> del contribuyente, responsable o tercero.<br /> 11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la<br /> fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o<br /> hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones,<br /> y que se vinculen con la tributación.<br /> 12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte<br /> ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para<br /> realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere<br /> el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de<br /> allanamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual<br /> deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada,<br /> habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.<br /> 13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza<br /> pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere<br /> necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.<br /> 14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha<br /> cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen<br /> dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del tribunal competente dentro de<br /> los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida<br /> cautelar que se le solicite.<br /> 15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.<br /> <b>Artículo 128 ° Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de<br /> este Código, y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación<br /> de la obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime<br /> necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición,<br /> destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se<br /> persiga.<br /> Las medidas podrán consistir en la retención de los archivos, documentos o equipos<br /> electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación<br /> requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán, si desaparecen las<br /> circunstancias que las justificaron.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán retener la<br /> contabilidad o los medios que la contengan por un plazo no mayor de treinta (30)<br /> días continuos, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:<br /> a) El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes se encuentren en el<br /> lugar donde se practique la fiscalización, se nieguen a permitir la fiscalización o el<br /> acceso a los lugares donde ésta deba realizarse, así como cuando se nieguen a<br /> mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de<br /> seguridad u obstaculicen en cualquier forma la fiscalización.<br /> b) No se hubieren registrado contablemente las operaciones efectuadas por uno (1)<br /> o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden en períodos anuales, o en<br /> dos (2) o más períodos, en los casos de tributos que se liquiden por períodos<br /> menores al anual.<br /> c) Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.<br /> d) No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar de haber sido<br /> requerida su presentación por la Administración Tributaria.<br /> e) Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o marcas oficiales,<br /> colocados por los funcionarios de la Administración Tributaria, o se impida por medio<br /> de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.<br /> f) El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de<br /> labores.<br /> En todo caso, se levantará acta en la que se especificará lo retenido, continuándose<br /> el ejercicio de las facultades de fiscalización en las oficinas de la Administración<br /> Tributaria. Finalizada la fiscalización o vencido el plazo señalado en el<br /> encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse la documentación retenida,<br /> so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que ocasione la<br /> demora en la devolución. No obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un<br /> período igual, mediante resolución firmada por el superior jerárquico del funcionario<br /> fiscal actuante.<br /> En el caso que la documentación incautada sea imprescindible para el contribuyente<br /> o responsable, éste deberá solicitar su devolución a la Administración Tributaria,<br /> quien ordenará lo conducente previa certificación de la misma, a expensas del<br /> contribuyente o responsable.<br /> <b>Artículo 129 ° Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:<br /> a) En las oficinas de la Administración Tributaria.<br /> b) En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el<br /> de su representante que al efecto hubiere designado.<br /> c) Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.<br /> d) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo<br /> previsto en el literal a) de este artículo, la Administración Tributaria deberá garantizar<br /> el carácter reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su<br /> conservación.<br /> <b>Artículo 130 ° Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya<br /> realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y<br /> cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para<br /> que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo<br /> dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.<br /> No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de<br /> oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas<br /> cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las<br /> siguientes situaciones:<br /> 1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.<br /> 2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.<br /> 3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la ley, no exhiba los<br /> libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar<br /> la determinación.<br /> 4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u<br /> otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las<br /> operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.<br /> 5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del<br /> contribuyente.<br /> 6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán<br /> señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.<br /> <b>Artículo 131 ° La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los<br /> siguientes sistemas:<br /> 1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en<br /> forma directa los hechos imponibles.<br /> 2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que<br /> por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la<br /> existencia y cuantía de la obligación tributaria.<br /> <b>Artículo 132 ° La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva,<br /> cuando los contribuyentes o responsables:<br /> 1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde<br /> deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que<br /> imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.<br /> 2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.<br /> 3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación<br /> comprobatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones<br /> registradas.<br /> 4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:<br /> a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y<br /> deducciones.<br /> b) Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes<br /> respectivos.<br /> c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los<br /> inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo.<br /> d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan<br /> mecanismos de control de los mismos.<br /> 5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las<br /> operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la<br /> responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una<br /> posterior determinación sobre base cierta.<br /> La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose<br /> en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no<br /> los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la<br /> Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 133 ° Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar<br /> los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones<br /> correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como<br /> cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta.<br /> Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la<br /> comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos<br /> con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no<br /> justificados; el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de<br /> transacciones y utilidades en otros períodos fiscales; el rendimiento normal del<br /> negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así<br /> como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.<br /> Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se<br /> procederá a la determinación, tomando como método la aplicación de estándares de<br /> que disponga la Administración Tributaria, a través de información obtenida de<br /> estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del<br /> contribuyente o responsable fiscalizado.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En los casos en que la Administración Tributaria constate<br /> diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no justificadas<br /> fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente:<br /> 1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas omitidas<br /> para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al<br /> adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad<br /> generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el<br /> contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se efectúe la<br /> determinación.<br /> 2. Si las diferencias resultan en sobrantes, y una vez que se constate la propiedad<br /> de la misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de<br /> acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al<br /> cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la<br /> determinación, constituyéndose en una disminución del costo de venta.<br /> <b>Artículo 134 ° Para determinar tributos o imponer sanciones, la Administración Tributaria podrá<br /> tener como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones conocidos<br /> fehacientemente a través de administraciones tributarias nacionales o extranjeras.<br /> <b>Artículo 135 ° La determinación efectuada por la Administración Tributaria podrá ser modificada,<br /> cuando en la resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado constancia del<br /> carácter parcial de la determinación practicada, y definidos los aspectos que han<br /> sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de análisis y<br /> modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación anterior.<br /> <b>Artículo 136 ° Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario que<br /> determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones<br /> juradas y planillas de pago de cualquier naturaleza, así como en las determinaciones<br /> que efectúe la Administración Tributaria por concepto de tributos, intereses o<br /> sanciones, y la resolución de los recursos y sentencias, se expresarán con<br /> aproximación a la unidad monetaria de un bolívar en más o en menos.<br /> A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta céntimos, se<br /> considerará la unidad bolívar inmediata superior, y si fuere inferior a cincuenta<br /> céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata inferior.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Deberes de la Administración Tributaria </b><br /> <b>Artículo 137 ° La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes o<br /> responsables y para ello procurará:<br /> 1. Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y<br /> accesible, y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir<br /> folletos explicativos.<br /> 2. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de<br /> orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus<br /> obligaciones.<br /> 3. Elaborar los formularios y medios de declaración, y distribuirlos oportunamente,<br /> informando las fechas y lugares de presentación.<br /> 4. Señalar con precisión, en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes,<br /> responsables y terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la<br /> Administración Tributaria.<br /> 5. Difundir los recursos y medios de defensa que puedan hacerse valer contra los<br /> actos dictados por la Administración Tributaria.<br /> 6. Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones de información,<br /> especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias, y durante los períodos<br /> de presentación de declaraciones.<br /> 7. Difundir periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que<br /> establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren emitidos<br /> sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento.<br /> <b>Artículo: 138 ° Cuando la Administración Tributaria reciba por medios electrónicos declaraciones,<br /> comprobantes de pago, consultas, recursos u otros trámites habilitados para esa<br /> tecnología, deberá entregar por la misma vía un certificado electrónico que<br /> especifique la documentación enviada y la fecha de recepción, la cual será<br /> considerada como fecha de inicio del procedimiento de que se trate. En todo caso,<br /> se prescindirá de la firma autógrafa del contribuyente o responsable. La<br /> Administración Tributaria establecerá los medios y procedimientos de autenticación<br /> electrónica de los contribuyentes o responsables.<br /> <b>Artículo 139 ° Los funcionarios de la Administración Tributaria y las entidades a las que se refieren<br /> los numerales 10 y 11 del artículo 121 de este Código estarán obligados a guardar<br /> reserva en lo concerniente a las informaciones y datos suministrados por los<br /> contribuyentes, responsables y terceros, así como los obtenidos en uso de sus<br /> facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de este Código.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Del Resguardo Nacional Tributario </b><br /> <b>Artículo 140 ° El Resguardo Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de<br /> la Administración Tributaria respectiva, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos<br /> tributarios, y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias.<br /> El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la Fuerza Armada Nacional por<br /> órgano de la Guardia Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su<br /> naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la<br /> Administración Tributaria respectiva.<br /> <b>Artículo 141 ° El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre<br /> otras, las siguientes funciones:<br /> 1. Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la<br /> Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e<br /> investigación de ilícitos tributarios.<br /> 2. Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado<br /> en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes,<br /> responsables y terceros, y cualquier otra colaboración en el marco de su<br /> competencia, cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones de este<br /> Código.<br /> 3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros,<br /> documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objeto de la visita fiscal, y<br /> tomar las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano<br /> competente, en cumplimiento de las disposiciones de este Código.<br /> 4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes,<br /> responsables o terceros, opongan resistencia en la entrada a los lugares que fuere<br /> necesario o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes<br /> y demás establecimientos, o el examen de los documentos que deben formular o<br /> presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración<br /> Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones.<br /> 5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la aprehensión preventiva de<br /> mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.<br /> 6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en la práctica de las medidas<br /> cautelares.<br /> 7. Las demás funciones, y su coordinación con las autoridades y servicios conexos<br /> que le atribuyan las leyes y demás instrumentos jurídicos.<br /> <b>Artículo 142 ° El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en<br /> este Código, actuará a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva o por<br /> denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración Tributaria, la cual dispondrá las<br /> acciones pertinentes a seguir.<br /> <b>Artículo 143 ° La Administración Tributaria, en coordinación con el Resguardo Nacional Tributario,<br /> y de acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos, establecerá un servicio<br /> de información y coordinación con organismos internacionales tributarios, a fin de<br /> mantener relaciones institucionales, y obtener programas de cooperación y<br /> asistencia técnica para su proceso de modernización.<br /> <b>Artículo 144 ° La máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva<br /> conjuntamente con el Comandante General de la Guardia Nacional dictarán las<br /> instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a fin de regular<br /> las actuaciones del resguardo en el cumplimiento de los objetivos estratégicos y<br /> planes operativos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Deberes Formales de los Contribuyentes, </b><br /> <b>Responsables y Terceros </b><br /> <b>Artículo 145</b> <b>° </b><br /> Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los<br /> deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la<br /> Administración Tributaria y, en especial, deberán:<br /> 1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:<br /> a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las<br /> normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes<br /> a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el<br /> domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.<br /> b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y<br /> comunicando oportunamente sus modificaciones.<br /> c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las<br /> actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija<br /> hacerlo.<br /> d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de<br /> locales.<br /> e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.<br /> 2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo<br /> con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.<br /> 3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los<br /> libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes<br /> de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.<br /> 4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y<br /> fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales,<br /> oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.<br /> 5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones,<br /> informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías,<br /> relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren<br /> solicitadas.<br /> 6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de<br /> su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de<br /> las actividades del contribuyente.<br /> 7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia<br /> sea requerida.<br /> 8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones<br /> dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.<br /> <b>Artículo 146 ° Los deberes formales deben ser cumplidos:<br /> 1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por representantes legales o<br /> mandatarios.<br /> 2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o<br /> convencionales.<br /> 3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del artículo 22 de este<br /> Código, por la persona que administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de<br /> los integrantes de la entidad.<br /> 4. En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un<br /> hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes,<br /> administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del<br /> grupo, y en su defecto por cualquiera de los interesados.<br /> <b>Artículo 147 ° Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la<br /> verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad, conforme<br /> a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan<br /> dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios<br /> que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia. Dichas declaraciones y<br /> manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando puedan ser modificadas<br /> espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de<br /> fiscalización y determinación previsto en este Código y, sin perjuicio de las<br /> facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que<br /> correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación<br /> de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones<br /> sustitutivas, o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los<br /> doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la<br /> declaración sustituida, dará lugar a la sanción prevista en el artículo 103.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán:<br /> a) Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o<br /> pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.<br /> b) Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca<br /> como obligación por disposición expresa de la ley.<br /> c) Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones<br /> efectuadas por la Administración Tributaria.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Procedimientos </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 148 ° Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de<br /> carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las<br /> leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse<br /> conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las<br /> normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se<br /> avengan a su naturaleza y fines.<br /> <b>Artículo 149 ° La comparecencia ante la Administración Tributaria podrá hacerse personalmente o<br /> por medio de representante legal o voluntario. Quien invoque una representación<br /> acreditará su personería en la primera actuación. La revocación de la representación<br /> acreditada sólo surtirá efectos frente a la Administración Tributaria, cuando ello se<br /> ponga en conocimiento de ésta.<br /> <b>Artículo 150 ° La fecha de comparecencia se anotará en el escrito si lo hubiere, y, en todo caso, se<br /> le otorgará en el acto constancia oficial al interesado.<br /> <b>Artículo 151 ° Los interesados, representantes y los abogados asistentes tendrán acceso a los<br /> expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su<br /> identidad y legitimación, salvo que se trate de las actuaciones fiscales las cuales<br /> tendrán carácter confidencial hasta que se notifique el Acta de Reparo.<br /> <b>Artículo 152 ° Las actuaciones de la Administración Tributaria y las que se realicen ante ella<br /> deberán practicarse en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que<br /> autorice la Administración Tributaria de conformidad con las leyes y reglamentos.<br /> <b>Artículo 153 ° La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición<br /> planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados<br /> a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y<br /> normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los<br /> interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión<br /> denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y<br /> recursos que correspondan.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier<br /> disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la<br /> Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias,<br /> administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes respectivas.<br /> <b>Artículo 154 ° Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de<br /> los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario<br /> se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al<br /> interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un<br /> plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.<br /> Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones<br /> exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos<br /> errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos,<br /> o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la<br /> autoridad.<br /> El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la<br /> totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.<br /> <b>Artículo 155 ° Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de un particular se paraliza por el<br /> lapso de treinta (30) días continuos por causa imputable al interesado, la<br /> Administración Tributaria ordenará inmediatamente el archivo del expediente,<br /> mediante auto motivado firmado por el funcionario encargado de la tramitación del<br /> asunto.<br /> Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá comenzar de nuevo la<br /> tramitación de su asunto conforme a las normas establecidas en este Capítulo.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>De las Pruebas </b><br /> <b>Artículo 156 ° Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción<br /> del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba<br /> confesional de la Administración. Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los<br /> hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.<br /> <b>Artículo 157 ° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos<br /> tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de<br /> hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto, deberá indicarse con toda<br /> precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia, y el estudio técnico a<br /> realizar.<br /> La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a<br /> designar a un experto, indicando su nombre y apellido, cédula de identidad,<br /> profesión, lugar de su notificación, objeto y límites de la experticia. De no existir<br /> acuerdo, cada parte designará a su experto, y convendrán la designación de un<br /> experto adicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional<br /> relacionado con la materia objeto de la experticia. El experto o los expertos<br /> designados, según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su aceptación y<br /> prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo,<br /> igualmente, fijar sus honorarios, y el tiempo y oportunidad para la realización de la<br /> experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá<br /> extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la<br /> experticia.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto<br /> o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.<br /> <b>Artículo 158 ° El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de<br /> cada caso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles. En los asuntos de mero<br /> derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición de parte.<br /> <b>Artículo 159 ° No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales<br /> deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.<br /> <b>Artículo 160 ° La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en<br /> cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De las Notificaciones </b><br /> <b>Artículo 161 ° La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la<br /> Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.<br /> <b>Artículo 162 ° Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:<br /> 1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se<br /> tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que<br /> realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en<br /> que se efectuó dicha actuación.<br /> 2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración<br /> Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a<br /> persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el<br /> correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable<br /> en la que conste la fecha de entrega.<br /> 3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por<br /> sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares,<br /> siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la<br /> notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la<br /> Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición<br /> de un domicilio facsimilar o electrónico.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación<br /> conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en<br /> presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará<br /> constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se<br /> incorpore el acta en el expediente respectivo.<br /> <b>Artículo 163 ° Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo<br /> anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.<br /> <b>Artículo 164 ° Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del<br /> artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido<br /> verificada.<br /> <b>Artículo 165 ° Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día<br /> inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.<br /> <b>Artículo 166 ° Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable,<br /> conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación<br /> por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos<br /> en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la<br /> publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o<br /> responsable, y la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con<br /> expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.<br /> Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor<br /> circulación de la capital de la República, o de la ciudad sede de la Administración<br /> Tributaria que haya emitido el acto. Dicho aviso, una vez publicado, deberá<br /> incorporarse en el expediente respectivo. Cuando la notificación sea practicada por<br /> aviso, sólo surtirá efecto después del quinto día hábil siguiente de verificada.<br /> <b>Artículo 167 ° El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones<br /> tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del<br /> momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la<br /> oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en<br /> forma tácita, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.<br /> <b>Artículo 168 ° El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o<br /> mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en<br /> general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se<br /> entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante<br /> cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas<br /> entidades. Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una<br /> unidad económica, dispongan de patrimonio propio, y tengan autonomía funcional se<br /> practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera<br /> de los integrantes de la entidad.<br /> En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y<br /> una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus<br /> representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los<br /> componentes del grupo, y en su defecto a cualquiera de los interesados.<br /> Sección cuarta<br /> Del procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones<br /> <b>Artículo 169 ° Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos, la<br /> Administración Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso, pague el tributo<br /> resultante en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su<br /> notificación.<br /> En caso de no cumplir lo requerido, la Administración Tributaria podrá mediante<br /> resolución exigir al contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos,<br /> sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a la<br /> autodeterminada en la última declaración jurada anual presentada que haya arrojado<br /> impuesto a pagar, siempre que el período del tributo omitido sea anual. Si el período<br /> no fuese anual, se considerará como tributo exigible la cantidad máxima de tributo<br /> autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de<br /> tributos.<br /> Estas cantidades se exigirán por cada uno de los períodos que el contribuyente o<br /> responsable hubiere omitido efectuar el pago del tributo; tienen el carácter de pago a<br /> cuenta, y no liberan al obligado a presentar la declaración respectiva.<br /> <b>Artículo 170 ° En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la<br /> Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de<br /> cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.<br /> <b>Artículo 171 ° El pago de las cantidades por concepto de tributos, que se realice conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la Administración<br /> Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base<br /> presuntiva, conforme a las disposiciones de este Código.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>Del Procedimiento de Verificación </b><br /> <b>Artículo 172 ° La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los<br /> contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y<br /> liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria<br /> podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y<br /> demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de<br /> retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La verificación de los deberes formales y de los deberes de los<br /> agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración<br /> Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último<br /> caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria<br /> respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes<br /> utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.<br /> <b>Artículo 173 ° En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de<br /> deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria<br /> impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al<br /> contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.<br /> <b>Artículo 174 ° Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o<br /> responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas<br /> contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin<br /> perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información<br /> automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos<br /> suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 175 ° En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones<br /> practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o<br /> en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos<br /> mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este<br /> Código.<br /> En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes<br /> de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con<br /> sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%)<br /> del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que<br /> correspondan por la comisión de ilícitos formales. Parágrafo Único: Las cantidades<br /> liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las<br /> diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de<br /> tributos omitidos.<br /> <b>Artículo 176 ° Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección<br /> no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y<br /> determinación atribuidas a la Administración Tributaria.<br /> <b>Sección Sexta </b><br /> <b>Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación </b><br /> <b>Artículo 177 ° Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones<br /> tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas<br /> conforme a lo previsto en la sección octava de este capítulo, o en las leyes y demás<br /> normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se<br /> refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las<br /> sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta sección.<br /> <b>Artículo 178 ° Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se<br /> iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto<br /> pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable,<br /> tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a<br /> fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra<br /> información que permita individualizar las actuaciones fiscales.<br /> La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá<br /> notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la<br /> Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de<br /> fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario,<br /> sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de<br /> su actuación.<br /> <b>Artículo 179 ° En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la<br /> documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho<br /> expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y<br /> los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o<br /> situación patrimonial del fiscalizado.<br /> <b>Artículo 180 ° La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones<br /> presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su<br /> propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas<br /> contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores,<br /> prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya<br /> actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.<br /> En tales casos, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el<br /> artículo 183 de este Código.<br /> <b>Artículo 181° Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras, los funcionarios autorizados,<br /> a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados<br /> en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en<br /> dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como<br /> dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.<br /> <b>Artículo 182 ° En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el<br /> cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos<br /> u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele<br /> copia del mismo, de lo cual se dejará constancia en el expediente.<br /> <b>Artículo 183 ° Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre<br /> otros, los siguientes requisitos:<br /> a) Lugar y fecha de emisión.<br /> b) Identificación del contribuyente o responsable.<br /> c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los<br /> elementos fiscalizados de la base imponible.<br /> d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.<br /> e) Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del<br /> cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.<br /> f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena<br /> restrictiva de libertad, si los hubiere.<br /> g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario<br /> autorizado.<br /> <b>Artículo 184 ° El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se<br /> notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en<br /> este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.<br /> <b>Artículo 185 ° En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que<br /> proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el<br /> tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. Parágrafo<br /> Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias<br /> en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente<br /> la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.<br /> <b>Artículo 186 ° Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria,<br /> mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses<br /> moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este<br /> Código, y demás multas a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en este Código.<br /> La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.<br /> En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo<br /> formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo<br /> segundo del artículo 111 de este Código sólo se aplicará a la parte del tributo que<br /> hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el artículo<br /> 188, sobre la parte no aceptada.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios<br /> se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del<br /> tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.<br /> <b>Artículo 187 ° Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o<br /> responsable respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible<br /> fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad,<br /> la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse<br /> por correo público o privado con acuse de recibo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este<br /> artículo o en el artículo 184 no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización<br /> de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base<br /> imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o<br /> documentos que, de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado<br /> distinto.<br /> <b>Artículo 188 ° Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el<br /> contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo,<br /> se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de<br /> veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de<br /> las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo<br /> versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente,<br /> quedando abierta la vía jerárquica o judicial. El plazo al que se refiere el<br /> encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de<br /> fiscalizaciones en materia de precios de transferencia. Parágrafo Primero : Cuando<br /> la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes<br /> vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar<br /> un máximo de dos (2) representantes, dentro de un plazo no mayor de quince (15)<br /> días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo<br /> 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u<br /> obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La<br /> designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la<br /> Administración Tributaria.<br /> Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información<br /> a que se refiere este parágrafo.<br /> Una vez designados los representantes, éstos tendrán acceso a la información<br /> proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles<br /> posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los<br /> representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el<br /> contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria<br /> la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la<br /> revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta<br /> circunstanciada, en la que haga constar la naturaleza y características de la<br /> información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus<br /> representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o<br /> sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo<br /> limitarse a la toma de notas y apuntes.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: El contribuyente y los representantes designados en los<br /> términos del parágrafo anterior, serán responsables, hasta por un plazo de cinco (5)<br /> años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información, o a partir<br /> de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso<br /> personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que<br /> tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por<br /> los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información<br /> que hagan sus representantes.<br /> La revocación de la designación del representante o los representantes autorizados<br /> para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al<br /> representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan<br /> incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.<br /> <b>Artículo 189 ° Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o<br /> responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero<br /> derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas,<br /> pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho<br /> lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual<br /> cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo<br /> justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.<br /> Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la<br /> Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas<br /> que estime pertinentes.<br /> <b>Artículo 190 ° En el curso del procedimiento, la Administración Tributaria tomará las medidas<br /> administrativas necesarias conforme a lo establecido en este Código, para evitar que<br /> desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En<br /> ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del<br /> contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria podrá solicitar las medidas<br /> cautelares a las que se refiere el artículo 296 de este Código.<br /> <b>Artículo 191 ° El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no<br /> la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa;<br /> se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que<br /> fueren procedentes.<br /> La resolución deberá contener los siguientes requisitos:<br /> 1. Lugar y fecha de emisión.<br /> 2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.<br /> 3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos<br /> fiscalizados de la base imponible.<br /> 4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.<br /> 5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.<br /> 6. Fundamentos de la decisión.<br /> 7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena<br /> restrictiva de libertad, si los hubiere.<br /> 8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que<br /> correspondan, según los casos.<br /> 9. Recursos que correspondan contra la resolución.<br /> 10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario<br /> autorizado.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios<br /> se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del<br /> tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este<br /> artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la<br /> información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar<br /> su posición competitiva.<br /> <b>Artículo 192 ° La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a<br /> partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar<br /> la resolución culminatoria de sumario. Si la Administración Tributaria no notifica<br /> válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el<br /> sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.<br /> Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser<br /> apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el<br /> nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y<br /> demás excepciones que considere procedentes.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>En los casos en que existieran elementos que presupongan la<br /> comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la<br /> Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución<br /> culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio<br /> Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley<br /> procesal penal.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar<br /> a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo<br /> será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de<br /> transferencia.<br /> <b>Artículo 193 ° El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario los<br /> recursos administrativos y judiciales que este Código establece.<br /> <b>Sección Séptima </b><br /> <b>Del Procedimiento de Repetición de Pago </b><br /> <b>Artículo 194 ° Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado<br /> indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén<br /> prescritos.<br /> <b>Artículo 195 ° La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la<br /> Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración<br /> Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica.<br /> La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su<br /> dependencia.<br /> <b>Artículo 196 ° Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.<br /> <b>Artículo 197 ° La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá<br /> decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses<br /> contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es<br /> resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en<br /> cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que<br /> el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a<br /> denegatoria de la misma. Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo<br /> dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.<br /> <b>Artículo 198 ° Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo<br /> pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.<br /> <b>Artículo 199 ° Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la<br /> decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado<br /> para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.<br /> El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que<br /> no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la<br /> prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el<br /> artículo 197 de este Código.<br /> <b>Sección Octava </b><br /> <b>Del procedimiento de Recuperación de Tributos </b><br /> <b>Artículo 200 ° La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección,<br /> salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un<br /> procedimiento especial para ello.<br /> No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter<br /> tributario se aplicará lo establecido en esta sección.<br /> <b>Artículo 201 ° El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud<br /> escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:<br /> 1. El organismo al cual está dirigido.<br /> 2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su<br /> representante.<br /> 3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.<br /> 4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda<br /> claridad la materia objeto de la solicitud.<br /> 5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.<br /> 6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales<br /> tributarias.<br /> 7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.<br /> <b>Artículo 202 ° Cuando en la solicitud dirigida a la Administración Tributaria faltare cualquiera de los<br /> requisitos exigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se<br /> procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código.<br /> <b>Artículo 203 ° Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán los recaudos<br /> y documentos necesarios para su tramitación.<br /> <b>Artículo 204° La Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la<br /> recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente,<br /> sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que<br /> posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores<br /> o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones<br /> y documentos suministrados por el contribuyente.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La comprobación de la procedencia de los supuestos de la<br /> recuperación solicitada podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de<br /> recuperación.<br /> <b>Artículo 205 ° Si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios<br /> ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del<br /> presente procedimiento de recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo<br /> máximo de noventa (90) días, debiendo iniciar de inmediato el correspondiente<br /> procedimiento de fiscalización, de acuerdo a lo previsto en este Código. Esta<br /> fiscalización estará circunscrita a los períodos y tributos objeto de recuperación.<br /> La suspensión se acordará por acto motivado, que deberá ser notificado al<br /> interesado por cualquiera de los medios previstos en este Código. En tales casos, la<br /> decisión prevista en el artículo 206 de este Código deberá fundamentarse en los<br /> resultados del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de<br /> fiscalización.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En estos casos no se abrirá el sumario administrativo al que se<br /> refiere el artículo 188 de este Código.<br /> <b>Artículo 206 ° La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso<br /> no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la<br /> aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo, levantada con<br /> ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el<br /> recurso contencioso tributario previsto en este Código. La decisión que acuerde o<br /> niegue la recuperación no limita las facultades de fiscalización y determinación<br /> previstas en este Código.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero: </b>Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a<br /> través de certificados especiales físicos o electrónicos.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>En el caso que la Administración Tributaria determinase con<br /> posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará<br /> de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión<br /> de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su<br /> restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa<br /> promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con<br /> mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales,<br /> aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas<br /> estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en<br /> este Código.<br /> No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá optar por deducir las<br /> cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por<br /> el contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.<br /> <b>Artículo 207 ° Si la Administración Tributaria no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo<br /> anterior, se considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el<br /> contribuyente o responsable quedará facultado para interponer el recurso<br /> contencioso tributario previsto en este Código.<br /> <b>Sección Novena </b><br /> <b>Del Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad </b><br /> <b>Artículo 208 ° A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en este Código,<br /> el funcionario competente formará expediente en el cual deberá constar:<br /> 1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende<br /> declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara<br /> únicamente en planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.<br /> 2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este Código, deberá<br /> anexarse al expediente copia de la resolución emitida por la Administración<br /> Tributaria mediante la cual se fija el monto de la unidad tributaria.<br /> 3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 54 de este Código, deberá<br /> anexarse al expediente la partida de defunción del contribuyente, expedida por la<br /> autoridad competente, así como los medios de prueba que demuestren su<br /> insolvencia.<br /> 4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 54 de este Código, deberá<br /> anexarse al expediente copia de la sentencia de declaración de quiebra y del<br /> finiquito correspondiente.<br /> 5. En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 54 de este Código, deberá<br /> anexarse al expediente el documento emitido por la autoridad competente<br /> demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país, así como informe sobre la<br /> inexistencia de bienes sobre los cuales hacer efectiva la deuda tributaria.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 54 de este<br /> Código, la Administración Tributaria podrá prescindir del requisito establecido en el<br /> numeral 1 de este artículo, limitándose a anexar en el expediente una lista que<br /> identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las deudas objeto de la<br /> declaratoria de incobrabilidad.<br /> <b>Artículo 209 ° La incobrabilidad será declarada mediante resolución suscrita por la máxima<br /> autoridad de la oficina de la Administración Tributaria de la jurisdicción que<br /> administre el tributo objeto de la misma. A tal efecto, la referida Resolución deberá<br /> contener los siguientes requisitos:<br /> 1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.<br /> 2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.<br /> 3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legales<br /> pertinentes.<br /> 4. La decisión respectiva.<br /> 5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario<br /> autorizado.<br /> <b>Artículo 210 ° En la referida resolución se ordenará que se descarguen de la contabilidad fiscal los<br /> montos que fueron declarados incobrables.<br /> <b>Sección Décima </b><br /> <b>Del Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes </b><br /> <b>Artículo 211 ° Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago<br /> incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago<br /> de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al<br /> contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.<br /> <b>Artículo 212 ° La intimación de derechos pendientes deberá contener:<br /> 1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.<br /> 2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.<br /> 3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los<br /> contienen.<br /> 4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere<br /> la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a<br /> partir de su notificación.<br /> 5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario<br /> autorizado.<br /> <b>Artículo 213 ° Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo<br /> anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial<br /> efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se<br /> presente en el juicio ejecutivo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto; la<br /> intimación efectuada constituirá título ejecutivo.<br /> <b>Artículo 214 ° La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará<br /> sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.<br /> <b>Sección Décima Primera </b><br /> <b>Del Tratamiento de Mercancías Objeto de Comiso </b><br /> <b>Artículo 215 ° En casos de ilícitos cuya comisión comporte pena de comiso se seguirá el<br /> procedimiento previsto en esta sección.<br /> <b>Artículo 216 ° Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en los casos previstos por este<br /> Código procederá siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La pena<br /> de comiso de mercancías, así como la de los envases o embalajes que las<br /> contengan, será independiente de cualesquiera de las sanciones restrictivas de<br /> libertad o pecuniarias impuestas.<br /> <b>Artículo 217 ° Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes que lo practiquen harán<br /> entrega de los efectos decomisados a la máxima autoridad de la respectiva oficina<br /> de la Administración Tributaria a través de la cual se vaya a tramitar el<br /> procedimiento.<br /> En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en la que se harán constar<br /> todas las circunstancias que concurran, y se especificarán los efectos del comiso, su<br /> naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se emitirá en dos ejemplares, los<br /> cuales deberán ser firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o su<br /> representante legal, si estuvieren presentes. En la misma fecha, el funcionario<br /> enviará a la respectiva oficina de la Administración Tributaria un informe, anexando<br /> uno de los originales del acta levantada junto con los efectos en comiso para su<br /> guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.<br /> <b>Artículo 218 ° Cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado<br /> firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo<br /> con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y su<br /> Reglamento.<br /> Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés<br /> social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas<br /> para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que<br /> tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social. En los supuestos de<br /> ejercicio clandestino de especies gravadas, distribución de cigarrillos y demás<br /> manufacturas de tabaco ingresadas al país de contrabando, o de comercio de<br /> especies gravadas adulteradas, la Administración Tributaria ordenará la destrucción<br /> de la mercancía objeto de comiso en un plazo no mayor de quince (15) días<br /> continuos, contados a partir de la fecha en que el acto administrativo en el que se<br /> impuso la pena de comiso haya quedado firme.<br /> <b>Artículo 219 ° En la destrucción de la mercancía establecida en el artículo precedente, deberá<br /> estar presente un funcionario de la Administración Tributaria, quien levantará un acta<br /> dejando constancia de dicha actuación. La referida acta se emitirá en dos<br /> ejemplares de los cuales, un ejemplar se entregará al interesado si estuviere<br /> presente, y el otro, será anexado al expediente respectivo.<br /> <b>Sección Décima Segunda </b><br /> <b>De los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia </b><br /> <b>Artículo 220 ° Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán someter a la Administración<br /> Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones efectuadas entre partes<br /> vinculadas, con carácter previo a la realización de las mismas.<br /> La propuesta deberá referirse a la valoración de una o más transacciones<br /> individualmente consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán<br /> a los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones<br /> comparables.<br /> También podrán formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este<br /> artículo, las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no<br /> domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en el país, a través de<br /> establecimiento permanente o de entidades con las que se hallaren vinculadas.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Para la valoración de operaciones efectuadas entre partes<br /> vinculadas a que se contrae el encabezamiento de este artículo, podrá utilizarse una<br /> metodología distinta a la prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que<br /> se trate de métodos internacionalmente aceptados.<br /> <b>Artículo 221 ° El contribuyente deberá aportar la información, datos y documentación relacionados<br /> con la propuesta, en la forma, términos y condiciones que establezca la<br /> Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 222 ° Analizada la propuesta presentada, la Administración Tributaria podrá suscribir con<br /> el contribuyente un acuerdo anticipado sobre precios de transferencia, para la<br /> valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas.<br /> En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la<br /> prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de métodos<br /> internacionalmente aceptados.<br /> En el acuerdo se omitirá la información confidencial proporcionada por terceros<br /> independientes que afecte su posición competitiva.<br /> <b>Artículo 223 ° Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia podrán derivar de un<br /> arreglo con las autoridades competentes de un país con el que se haya celebrado un<br /> tratado para evitar la doble tributación.<br /> <b>Artículo 224 ° <br /> L</b>os acuerdos anticipados sobre precios de transferencia se aplicarán al ejercicio<br /> fiscal en curso a la fecha de su suscripción, y durante los tres (3) ejercicios fiscales<br /> posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento<br /> amistoso, en los términos de un tratado internacional en el que la República sea<br /> parte.<br /> <b>Artículo 225 ° Las partes podrán dejar sin efecto los acuerdos anticipados sobre precios de<br /> transferencia que hubieren suscrito, cuando se produzca una variación significativa<br /> en los activos, funciones y riesgos en los cuales se basó la metodología y márgenes<br /> acordados en el mismo.<br /> <b>Artículo 226 ° La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los acuerdos<br /> suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de las<br /> informaciones aportadas durante su negociación. En caso de incumplimiento de los<br /> términos y condiciones previstos en el acuerdo, la Administración Tributaria,<br /> unilateralmente, dejará sin efecto el acuerdo a partir de la fecha en que tal<br /> incumplimiento se hubiere verificado.<br /> <b>Artículo 227 ° Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia no serán impugnables por<br /> los medios previstos en este Código u otras disposiciones legales.<br /> <b>Artículo 228 ° Los gastos que se ocasionen con motivo del análisis de las propuestas presentadas,<br /> o de la suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia serán<br /> por cuenta del contribuyente, sin perjuicio de los tributos previstos en leyes<br /> especiales.<br /> <b>Artículo 229 ° La suscripción de los acuerdos a que se contrae esta sección, no limita en forma<br /> alguna la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria.<br /> No obstante, la Administración no podrá objetar la valoración de las transacciones<br /> contenidas en los acuerdos, siempre que las operaciones se hayan efectuado según<br /> los términos del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De las Consultas </b><br /> <b>Artículo 230 ° Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración<br /> Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho<br /> concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos<br /> los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar<br /> su opinión fundada.<br /> <b>Artículo 231 ° No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes<br /> causas:<br /> 1. Falta de cualidad, interés o representación del consultante.<br /> 2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la ley especial.<br /> 3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas,<br /> relacionadas con el asunto objeto de consulta.<br /> <b>Artículo 232 ° La formulación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al<br /> consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.<br /> <b>Artículo 233 ° La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar la<br /> consulta.<br /> <b>Artículo 234 ° No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que, en la aplicación de la<br /> legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por<br /> la Administración Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.<br /> Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la Administración<br /> Tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo<br /> fijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión<br /> fundada que haya expresado al formular la consulta.<br /> <b>Artículo 235 ° No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración<br /> Tributaria en la interpretación de normas tributarias.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De la Revisión de los Actos de la Administración Tributaria y de los Recursos </b><br /> <b>Administrativos </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Revisión de Oficio </b><br /> <b>Artículo 236 ° La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos<br /> anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.<br /> <b>Artículo 237 ° Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos,<br /> personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier<br /> momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el<br /> respectivo superior jerárquico.<br /> <b>Artículo 238 ° No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá<br /> revocar, por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen<br /> tributos y apliquen sanciones.<br /> <b>Artículo 239 ° La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de<br /> los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.<br /> <b>Artículo 240 ° Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean<br /> violatorios de una disposición constitucional.<br /> 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y<br /> que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.<br /> 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.<br /> 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o<br /> con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.<br /> <b>Artículo 241 ° La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud<br /> de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la<br /> configuración de sus actos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Recurso Jerárquico </b><br /> <b>Artículo 242 ° Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen<br /> tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los<br /> administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y<br /> directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>No procederá el recurso previsto en este artículo:<br /> 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento<br /> amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.<br /> 2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y<br /> sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con<br /> lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.<br /> 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.<br /> <b>Artículo 243 ° El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se<br /> expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o<br /> representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.<br /> Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o,<br /> en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de<br /> dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar<br /> o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.<br /> El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para<br /> su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.<br /> <b>Artículo 244 ° El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a<br /> partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.<br /> <b>Artículo 245 ° El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.<br /> <b>Artículo 246 ° Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la<br /> máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio,<br /> en caso de que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro<br /> de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del<br /> recurso. La revocación total produce el término del procedimiento. En caso de<br /> modificación de oficio, el recurso continuará su trámite por la parte no modificada.<br /> <b>Artículo 247 ° La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo<br /> la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.<br /> <b>Parágrafo Único</b> La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto<br /> de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la<br /> clausura de establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos,<br /> recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y<br /> suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas.<br /> <b>Artículo 248 ° La suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición del<br /> recurso jerárquico, no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la<br /> porción no objetada.<br /> <b>Artículo 249 ° La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días<br /> hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.<br /> En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el<br /> recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido<br /> en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.<br /> <b>Artículo 250 ° Son causales de inadmisibilidad del recurso:<br /> 1. La falta de cualidad o interés del recurrente.<br /> 2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.<br /> 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del<br /> recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la<br /> representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o<br /> sea insuficiente.<br /> 4. Falta de asistencia o representación de abogado.<br /> La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y<br /> contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este<br /> Código.<br /> <b>Artículo 251 ° La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación<br /> que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los<br /> resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al<br /> expediente los elementos de juicio de que disponga. A tal efecto, una vez admitido<br /> el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo<br /> con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15)<br /> días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas<br /> a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de<br /> pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado,<br /> aportado o promovido pruebas.<br /> <b>Artículo 252 ° La Administración Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de su<br /> representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para<br /> decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias; requerir la exhibición<br /> de libros y registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del<br /> recurso; y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas, si así<br /> lo estimare necesario.<br /> <b>Artículo 253 ° La decisión del recurso jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la<br /> Administración Tributaria, quien podrá delegarla en la unidad o unidades bajo su<br /> dependencia.<br /> <b>Artículo 254 ° La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos<br /> para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso<br /> probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este<br /> artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado<br /> al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.<br /> <b>Artículo 255 ° El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso,<br /> mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes,<br /> que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el<br /> artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado,<br /> quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.<br /> Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la<br /> resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario,<br /> la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin<br /> perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin<br /> causa justificada.<br /> La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del<br /> recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este<br /> Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere<br /> intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>Recurso de Revisión </b><br /> <b>Artículo 256 ° El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante<br /> los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico en los siguientes<br /> casos:<br /> 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no<br /> disponibles para la época de la tramitación del expediente.<br /> 2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o<br /> testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.<br /> 3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u<br /> otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia<br /> judicial definitivamente firme.<br /> <b>Artículo 257 ° El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la<br /> fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de<br /> haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1<br /> del mismo artículo.<br /> <b>Artículo 258 ° El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> fecha de su presentación.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De los Procedimientos Judiciales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Del Recurso Contencioso Tributario </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>De la Interposición y Admisión del Recurso </b><br /> <b>Artículo 259 ° El recurso contencioso tributario procederá:<br /> 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de<br /> impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de<br /> dicho recurso.<br /> 2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo<br /> mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al<br /> artículo 255 este Código.<br /> 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso<br /> jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse<br /> subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese<br /> expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> No procederá el recurso previsto en este artículo:<br /> 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento<br /> amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.<br /> 2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y<br /> sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con<br /> lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.<br /> 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.<br /> <b>Artículo 260 ° El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de<br /> hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en<br /> el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar<br /> acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo<br /> en los casos en que haya operado el silencio administrativo.<br /> El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación,<br /> siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.<br /> <b>Artículo 261 ° El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a<br /> partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto<br /> para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.<br /> <b>Artículo 262 ° El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante<br /> un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo,<br /> podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el<br /> acto.<br /> Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o<br /> funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al<br /> juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.<br /> <b>Artículo 263 ° La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin<br /> embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los<br /> efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves<br /> perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de<br /> buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial<br /> de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo<br /> efecto devolutivo.<br /> La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración<br /> Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero:</b> En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de<br /> los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la<br /> misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las<br /> cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del<br /> Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado<br /> se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes<br /> embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo<br /> previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.<br /> No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente<br /> podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión<br /> de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 264 ° Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso<br /> el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista<br /> en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá<br /> notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o<br /> comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal<br /> dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal,<br /> dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se<br /> entenderá que el recurrente está a derecho.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto<br /> en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el<br /> Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con<br /> indicación del nombre del recurrente; el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada;<br /> órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo<br /> expediente administrativo.<br /> <b>Artículo 265 ° La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado<br /> ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no<br /> producirá la perención.<br /> <b>Artículo 266 ° Son causales de inadmisibilidad del recurso:<br /> 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.<br /> 2. La falta de cualidad o interés del recurrente.<br /> 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del<br /> recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no<br /> tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma<br /> legal o sea insuficiente.<br /> <b>Artículo 267 ° Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las<br /> notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.<br /> Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la<br /> admisión del recurso interpuesto.<br /> En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de<br /> cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y<br /> evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El<br /> Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al<br /> vencimiento de dicho lapso.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días<br /> de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado<br /> oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el<br /> recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la<br /> alzada en el término de treinta (30) días continuos. En ambos casos, las partes<br /> deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes<br /> al recibo de los autos por la alzada. Artículo 268: Vencido el lapso para apelar de<br /> las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la<br /> devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el<br /> juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos<br /> que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con<br /> los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará<br /> así.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Lapso Probatorio </b><br /> <b>Artículo 269 ° Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del<br /> lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.<br /> A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del<br /> juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba<br /> confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán<br /> admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar,<br /> sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte<br /> o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.<br /> <b>Artículo 270 ° Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de<br /> promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando<br /> aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el<br /> juez, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, providenciará los escritos<br /> de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que<br /> aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas<br /> como su admisión serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho<br /> siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.<br /> <b><br /> Artículo 271 ° Admitidas las pruebas o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes,<br /> se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las<br /> pruebas; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro<br /> tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 272 ° El tribunal podrá dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de<br /> sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el<br /> mismo lugar, a cuyo efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en el<br /> aparte único del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 273 ° A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces<br /> tendrán por regla las disposiciones que al efecto establezca el Código de<br /> Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>De los Informes de las partes y del Auto para Mejor Proveer </b><br /> <b>Artículo 274 ° Al decimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, las<br /> partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas en que<br /> despache el tribunal.<br /> <b>Artículo 275 ° Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la<br /> parte contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, durante las<br /> horas en que despache el tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus<br /> correspondientes informes.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El tribunal, cuando el caso así lo amerite, podrá disponer que<br /> tanto los informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y oral.<br /> <b>Artículo 276 ° Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince<br /> (15) días de despacho siguientes, podrá el tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar<br /> auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del<br /> Código de Procedimiento Civil. Parágrafo Único: La evacuación de las pruebas<br /> acordadas en el auto para mejor proveer no podrá exceder en ningún caso de<br /> quince (15) días de despacho.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>De la Sentencia </b><br /> <b>Artículo 277 ° Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado<br /> el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los<br /> sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por<br /> causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de<br /> diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro este lapso,<br /> el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los<br /> jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.<br /> La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento<br /> deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la<br /> apelación.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este<br /> artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste<br /> en autos la última de las notificaciones.<br /> <b>Artículo 278 ° De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las<br /> interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de<br /> ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.<br /> Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones<br /> pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de<br /> cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas<br /> unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.<br /> <b>Artículo 279 ° El procedimiento a seguir en la segunda instancia será el previsto en la ley que rige<br /> el Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>Sección Quinta </b><br /> <b>De la Ejecución de la Sentencia </b><br /> <b>Artículo 280 ° La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que<br /> haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya<br /> quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso,<br /> el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.<br /> Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en<br /> el decreto un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de (10)<br /> diez, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá<br /> comenzar la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho<br /> lapso.<br /> A los efectos de suspender la ejecución, se seguirá lo establecido en el artículo 525<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En los casos en que existieren bienes embargados en virtud de lo<br /> establecido en el artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el<br /> crédito tributario, se procederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme<br /> a lo establecido en los artículos 284 y siguientes de este Código.<br /> <b>Artículo 281 ° Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior sin que se hubiese cumplido<br /> voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Dentro de esta<br /> oportunidad, el representante del Fisco solicitará, y el tribunal así lo acordará, el<br /> embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del<br /> monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el<br /> tribunal, para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo<br /> se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la<br /> estimación de los intereses y costas. En caso de que los bienes del deudor sean de<br /> tal naturaleza que no pudieren hacerse dichas evaluaciones, se embargará<br /> cualquiera de ellos, aun cuando su valor exceda de la operación de que trata este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 282 ° El deudor, en el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, podrá hacer<br /> oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito<br /> fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe. Asimismo,<br /> podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción<br /> previstos en este Código.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En estos casos, se abrirá de pleno derecho una articulación<br /> probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes<br /> promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el<br /> tribunal resolverá al día de despacho siguiente del lapso concedido.<br /> El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos<br /> efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que<br /> resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo<br /> de los bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos hasta tanto la segunda<br /> instancia resuelva la incidencia.<br /> <b><br /> Artículo 283 ° Ordenado el embargo, el Juez designará al Fisco como depositario de los bienes,<br /> cuando el representante de éste lo solicitare.<br /> <b>Artículo 284 ° Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, o resuelta la incidencia de<br /> oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se ordenará el<br /> remate de los bienes embargados, el cual se seguirá por las reglas del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Las formalidades del cartel de remate se seguirán por la disposición contenida en el<br /> artículo 286 de este Código.<br /> <b>Artículo 285 ° El Tribunal procederá a nombrar un solo perito avaluador a objeto de que efectúe el<br /> justiprecio de los bienes embargados. El perito avaluador deberá presentar sus<br /> conclusiones por escrito en un plazo que fijará el tribunal, y que no será mayor de<br /> quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de su aceptación.<br /> Cualquiera de las partes puede impugnar el avalúo, en cuyo caso se procederá a la<br /> designación de peritos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 286 ° Consignados los resultados del avalúo, se procederá, dentro de los diez (10) días de<br /> despacho siguientes, a la publicación de un solo cartel de remate en uno de los<br /> diarios de mayor circulación en la ciudad sede del tribunal.<br /> Dicho cartel deberá contener:<br /> 1. Identificación del ejecutante y del ejecutado.<br /> 2. Naturaleza e identificación de los bienes objeto del remate.<br /> 3. Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.<br /> 4. El justiprecio de los bienes.<br /> 5. Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la<br /> mitad del justiprecio, cuando se trate de bienes inmuebles.<br /> 6. Lugar, día y hora en que haya de practicarse el remate. Copia de dicho cartel<br /> deberá fijarse a las puertas del Tribunal.<br /> <b>Artículo 287 ° Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá, en el día,<br /> lugar y hora señalados, a la venta de los bienes en pública subasta por el Juez u<br /> otro funcionario judicial competente.<br /> <b>Artículo 288 ° Si no quedase cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, el representante del Fisco<br /> podrá pedir al tribunal que decrete los embargos complementarios hasta cubrir la<br /> totalidad de los mismos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Juicio Ejecutivo </b><br /> <b>Artículo 289 ° Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del<br /> Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones<br /> efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán<br /> título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el<br /> procedimiento previsto en este Capítulo.<br /> <b>Artículo 290 ° El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación<br /> del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las<br /> razones de hecho y de derecho en que se funda.<br /> <b>Artículo 291 ° La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal<br /> Contencioso Tributario competente.<br /> En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo<br /> acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del<br /> doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada<br /> prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del<br /> proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la<br /> demanda más la estimación de los intereses y costas.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso<br /> contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud<br /> de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de<br /> aquél.<br /> <b>Artículo 292 ° Ordenado el embargo, el Juez designará al Fisco como depositario de los bienes,<br /> cuando el representante de éste lo solicitare.<br /> <b>Artículo 293 ° Cuando un tercero pretenda ser preferido al demandante o pretenda que son suyos<br /> los bienes embargados, propondrá demanda ante el Tribunal, de la cual se pasará<br /> copia a las partes, y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de<br /> tercería.<br /> <b>Artículo 294 ° Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o<br /> compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días<br /> contados a partir de su intimación.<br /> El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá<br /> hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el<br /> crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.<br /> Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de<br /> extinción previstos en este Código.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación<br /> probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes<br /> promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el<br /> Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.<br /> El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos<br /> efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que<br /> resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo<br /> de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la<br /> segunda instancia resuelva la incidencia.<br /> <b>Artículo 295 ° Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la<br /> incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago,<br /> se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este Código, pero el<br /> remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. A<br /> estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Medidas Cautelares </b><br /> <b>Artículo 296 ° Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y<br /> multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles<br /> por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal<br /> competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas<br /> cautelares suficientes, las cuales podrán ser:<br /> 1. Embargo preventivo de bienes muebles;<br /> 2. Secuestro o retención de bienes muebles;<br /> 3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y<br /> 4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo<br /> Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 297 ° El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la<br /> presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del<br /> riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso. El riesgo deberá ser justificado por<br /> la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida<br /> sin mayores dilaciones.<br /> <b>Artículo 298 ° El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin<br /> conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el<br /> tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la<br /> Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación. Asimismo, el juez<br /> podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que<br /> han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida.<br /> <b>Artículo 299 ° Para decretar la medida no se exigirá caución. No obstante, el Fisco será<br /> responsable de sus resultados.<br /> Las medidas decretadas podrán ser sustituidas a solicitud del interesado, por<br /> garantías que a juicio del Tribunal sean suficientes, y siempre que cumplan las<br /> formalidades previstas en el artículo 72 de este Código.<br /> <b>Artículo 300 ° La parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la ejecución de la misma<br /> conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 301 ° En los casos en que medie proceso cautelar, y se ejerza posteriormente el recurso<br /> contencioso tributario contra los actos de determinación que dieron lugar a la medida<br /> cautelar, a solicitud de la representación fiscal, el tribunal que decretó la medida<br /> remitirá el expediente al juzgado que conozca del juicio de anulación o condena, a<br /> fin de que se acumule a éste y surta plenos efectos ejecutivos mientras dure el<br /> proceso. Esta acumulación procederá en todo estado y grado de la causa.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Amparo Tributario </b><br /> <b>Artículo 302 ° Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra<br /> en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen<br /> perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes<br /> especiales.<br /> <b>Artículo 303 ° La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito<br /> presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones<br /> realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará<br /> copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.<br /> <b>Artículo 304 ° Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre<br /> la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días<br /> de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación.<br /> Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco<br /> (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración<br /> Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal<br /> podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo<br /> afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.<br /> De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los<br /> diez (10) días de despacho siguientes.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>De la Transacción Judicial </b><br /> <b>Artículo 305 ° Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante transacción<br /> celebrada, conforme a las disposiciones de este Capítulo. La transacción deberá ser<br /> homologada por el juez competente a los fines de su ejecución.<br /> <b>Artículo 306 ° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 307 ° </b>La transacción deberá ser solicitada por la parte recurrente, antes del<br /> acto de informes, y mediante escrito que consignará al tribunal de la causa,<br /> exponiendo los fundamentos de su solicitud.<br /> Al recibir el escrito el tribunal le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso<br /> a la Administración Tributaria. Una vez notificada ésta, se suspenderá la causa por<br /> un lapso de noventa (90) días continuos, con la finalidad de que las partes discutan<br /> los términos de la transacción.<br /> Las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar una prórroga, la cual no podrá exceder<br /> de treinta (30) días continuos.<br /> <b>Artículo 308 ° La Administración Tributaria, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a<br /> aquel en que haya recibido la notificación del Tribunal, procederá a formar<br /> expediente del caso, el cual enviará dentro del mismo plazo a la Procuraduría<br /> General de la República, junto con su opinión sobre los términos en que considere<br /> procedente la transacción.<br /> Sin mayores dilaciones, cuando la Administración Tributaria considere totalmente<br /> improcedente la transacción propuesta, lo notificará al tribunal dentro del referido<br /> plazo, y le solicitará la continuación del juicio en el estado en que se encuentre.<br /> <b>Artículo 309 ° La Procuraduría General de la República, dentro de los treinta (30) días continuos<br /> siguientes al recibo del expediente, emitirá opinión no vinculante sobre la<br /> transacción propuesta. La falta de opinión de la Procuraduría General de la<br /> República dentro del referido lapso se considerará como aceptación de llevar a cabo<br /> la transacción.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> No se requerirá la opinión de la Procuraduría General de la<br /> República cuando el asunto sometido a ella no exceda de un mil unidades tributarias<br /> (1.000 U.T.) si se trata de personas naturales y de cinco mil unidades tributarias<br /> (5.000 U.T.) si se trata de personas jurídicas.<br /> <b>Artículo 310 ° Si la Administración Tributaria considera procedente la transacción propuesta,<br /> redactará el acuerdo correspondiente y lo comunicará al interesado, dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes al recibimiento de la opinión de la Procuraduría<br /> General de la República, o al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior.<br /> El interesado responderá por escrito a la Administración Tributaria, dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes, si se acoge al acuerdo comunicado o lo rechaza.<br /> En caso de que el acuerdo no fuese aceptado por el interesado, el tribunal ordenará<br /> la continuación del juicio en el estado en que se encuentre.<br /> <b>Artículo 311 ° La Administración Tributaria, conjuntamente con el interesado, suscribirán el<br /> acuerdo de transacción, el cual una vez homologado por el tribunal pondrá fin al<br /> juicio.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Arbitraje Tributario </b><br /> <b>Artículo 312 ° La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables, de mutuo acuerdo,<br /> podrán someter a arbitraje independiente las disputas actuales surgidas en materias<br /> susceptibles de transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de<br /> este Código.<br /> El arbitraje podrá proponerse y deberá acordarse una vez interpuesto y admitido el<br /> recurso contencioso tributario. Las partes, de mutuo acuerdo, formalizarán el<br /> arbitraje en el mismo expediente de la causa, debiendo expresar con claridad las<br /> cuestiones que se someterán al conocimiento de los árbitros.<br /> <b>Artículo 313 ° En ningún caso por vía del arbitraje previsto en este Código, podrán reabrirse los<br /> lapsos para la interposición de los recursos administrativos y judiciales que hubieren<br /> caducado por inactividad del contribuyente o responsable.<br /> <b>Artículo 314 ° El compromiso arbitral celebrado conforme a lo dispuesto en este Capítulo será<br /> excluyente de la jurisdicción contencioso tributaria en lo que concierne a la materia o<br /> asunto sometido al arbitraje.<br /> <b>Artículo 315 ° El compromiso arbitral será suscrito por el contribuyente o responsable o su<br /> representante judicial debidamente facultado para ello por el poder respectivo y, por<br /> el representante judicial del Fisco de que se trate. El representante judicial del fisco<br /> requerirá en todo caso la autorización de la máxima autoridad jerárquica de la<br /> Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 316 ° Cada parte designará un árbitro, y estos últimos convendrán de mutuo acuerdo en la<br /> designación del tercero. De no existir consenso en la designación del tercer árbitro,<br /> la designación la hará el Tribunal. En todo caso los árbitros deberán ser abogados.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Los honorarios de los árbitros y demás gastos que ocasione el<br /> arbitraje serán sufragados en su totalidad por el contribuyente o responsable. En<br /> caso que el compromiso arbitral haya sido celebrado a petición de la Administración<br /> Tributaria y ello se haga constar en el compromiso arbitral, los honorarios de los<br /> árbitros y demás gastos serán sufragados en su totalidad por la Administración<br /> Tributaria, salvo que ésta y el contribuyente o responsable hayan convenido de<br /> mutuo acuerdo en sufragarlas por partes iguales.<br /> <b><br /> Artículo 317 ° Los árbitros designados deberán manifestar su aceptación dentro de los cinco (5)<br /> días hábiles siguientes a su designación, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso<br /> Tributario. Los árbitros en materia tributaria serán siempre y en todo caso árbitros de<br /> derecho.<br /> <b>Artículo 318 ° El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa<br /> legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de<br /> denegación de justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad<br /> administrativa o civil.<br /> Si los árbitros nombrados o alguno de ellos murieren o faltaren por cualquier otro<br /> motivo, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.<br /> <b>Artículo 319 ° Los Tribunales ordinarios y especiales, así como las demás autoridades públicas<br /> están en el deber de prestar a los árbitros toda la cooperación para el desempeño de<br /> la actividad que le ha sido encomendada.<br /> <b>Artículo 320 ° En cualquier estado de la causa del proceso contencioso tributario en que las partes<br /> se hayan sometido a arbitraje, se suspenderá el curso de la causa y se pasarán<br /> inmediatamente los autos al Tribunal Arbitral.<br /> <b>Artículo 321 ° El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito,<br /> motivado y firmado por los miembros del Tribunal Arbitral, quien lo notificará al<br /> contribuyente o responsable y a la Administración Tributaria. El laudo se pasará con<br /> los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, quien lo publicará al día<br /> siguiente de su consignación. El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento<br /> tanto para el contribuyente o responsable como para la Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 322 ° Los árbitros deberán dictar su decisión en el término de seis (6) meses contados a<br /> partir de la constitución del Tribunal Arbitral. Dicho lapso podrá ser prorrogado hasta<br /> por seis (6) meses más, de oficio, o a solicitud del contribuyente o responsable o de<br /> la Administración Tributaria.<br /> <b>Artículo 323 ° Las decisiones que dicte el Tribunal Arbitral serán apelables ante el Tribunal<br /> Supremo de Justicia, en los casos que las mismas se hubieren dictado sin el<br /> acuerdo unánime de los árbitros. El lapso de apelación comenzará a correr desde el<br /> día siguiente en que el laudo hubiere sido publicado por el Tribunal Superior de lo<br /> Contencioso Tributario.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La ejecución del laudo corresponderá a los Tribunales Superiores<br /> de lo Contencioso Tributario, de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia<br /> establecidas en la Sección Quinta del Capítulo I del Título VI del presente Código.<br /> <b>Artículo 324 ° Contra el laudo arbitral procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse<br /> por escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los ocho (8) días hábiles<br /> de su publicación por el juez contencioso tributario. El expediente sustanciado por el<br /> Tribunal Arbitral se acompañará al recurso de nulidad interpuesto.<br /> <b>Artículo 325 ° El laudo dictado por el Tribunal Arbitral se podrá declarar nulo:<br /> 1. Si la sentencia decisoria no se hubiere pronunciado sobre todas las cuestiones<br /> sometidas a arbitraje, o si estuviere concebida en términos de tal manera<br /> contradictorios que no pudiere ejecutarse.<br /> 2. Si el Tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo comprueba que, según el<br /> ordenamiento jurídico, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje.<br /> 3. Si en el procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales,<br /> siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.<br /> <b>Artículo 326 ° Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente<br /> Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje<br /> Comercial y el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 327 ° Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la<br /> Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la<br /> respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un<br /> monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la<br /> acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no<br /> tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.<br /> Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por<br /> sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos<br /> en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños<br /> que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de<br /> la Administración Tributaria.<br /> Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el<br /> tiempo en el que el juicio esté paralizado.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la<br /> parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará<br /> declaración expresa de estos motivos en la sentencia.<br /> <b>Artículo 328 ° En los procedimientos judiciales consagrados en este Título, el Fisco podrá desistir<br /> de cualquier acción o recurso, o convenir en ellos, previa instrucción del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 329 ° Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales<br /> establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario,<br /> los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.<br /> Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los<br /> términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a<br /> los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento<br /> corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en<br /> responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes<br /> respectivas<br /> <b>Artículo 330 ° La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso<br /> Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no<br /> podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta<br /> naturaleza.<br /> Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada<br /> uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos<br /> regidos por este Código.<br /> <b>Artículo 331 ° La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la fijación y la<br /> designación de los respectivos jueces titulares, suplentes y demás funcionarios y<br /> empleados, y en general todo lo relativo a su organización y funcionamiento, se<br /> regirá por las leyes especiales en la materia. No obstante, para ser designado Juez<br /> Superior de lo Contencioso Tributario, Suplente o Conjuez, se requerirá<br /> especialización en Derecho Tributario, la cual se acreditará con título de postgrado<br /> en Derecho Tributario o Financiero, expedido por universidad legalmente autorizada,<br /> y la comprobación de por lo menos cinco (5) años de ejercicio profesional en la<br /> especialidad, bien sea libremente o al servicio de la Administración Tributaria<br /> Nacional, Estadal o Municipal, o con diez (10) años de ejercicio profesional en la<br /> especialidad o al servicio de dicha Administración, o por haber ocupado<br /> anteriormente el cargo de juez de lo contencioso tributario.<br /> <b>Artículo 332 ° En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán<br /> supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Título VII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 333 ° Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta<br /> Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos<br /> Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela<br /> judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos<br /> judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del<br /> juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales<br /> Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la<br /> jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo<br /> Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I<br /> del Título VI de este Código.<br /> <b>Artículo 334 ° Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los ilícitos<br /> sancionados con pena restrictiva de la libertad, los tribunales de la jurisdicción penal<br /> ordinaria.<br /> <b>Artículo 335 ° Hasta tanto se dicte el Código Orgánico Aduanero, se aplicará respecto de los<br /> tributos aduaneros lo previsto en el artículo 1 de este Código.<br /> <b>Artículo 336 ° Hasta tanto se dicten las normas respectivas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta,<br /> se aplicarán en materia de acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, las<br /> disposiciones establecidas en los artículos 220 al 229 de este Código.<br /> <b>Artículo 337° Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se<br /> aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.<br /> <b>Artículo 338 ° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de este Código, y hasta tanto se<br /> reforme la legislación especial que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado<br /> con multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de las mercancías<br /> declaradas y perderá el derecho a recibir cualquier beneficio fiscal durante un<br /> período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere<br /> comprobada, el que mediante acción u omisión incurra en alguno de los siguientes<br /> ilícitos:<br /> 1. La simulación de una exportación con el objeto de obtener un beneficio fiscal.<br /> 2. Cuando el volumen o el valor de las mercancías declaradas no se correspondan<br /> con las mercancías exportadas.<br /> 3. La desviación de las mercancías exportadas a cualquier lugar del territorio<br /> nacional.<br /> 4. La introducción de mercancías al territorio nacional destinadas al extranjero con el<br /> objeto de obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la reintroducción<br /> o reimportación de las mismas.<br /> 5. La omisión en la declaración de reintroducción o reimportación de mercancías, sin<br /> haber manifestado la obtención de un beneficio fiscal.<br /> 6. El que mediante documento forjado, falsificado, adulterado o no emitido por el<br /> órgano o funcionario autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtenga o<br /> intente obtener un beneficio fiscal.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la<br /> pena de comiso o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere<br /> lugar, de conformidad con lo establecido en la normativa especial aduanera.<br /> <b>Artículo 339 ° Mediante ley podrá establecerse un régimen simplificado de tributación sobre base<br /> presuntiva, el cual será autónomo e integrado, que sustituirá el pago de tributos que<br /> ella determine. Dicha ley deberá consagrar normas relativas a los sujetos pasivos,<br /> determinación de la obligación, facultades de la Administración Tributaria, y en<br /> general todas aquellas disposiciones que permitan la aplicación y cumplimiento del<br /> régimen.<br /> Igualmente, la ley establecerá las sanciones pertinentes de manera excepcional y<br /> exclusiva para los supuestos en ella previstos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 340 ° No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código los artículos 4° , 5° ,<br /> 7° 10, 18, 45, 46, 49, 55, 56, 58, 69, 79, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 104 numeral 10° ,<br /> 105, Título X, artículos 272 al 303, Título XI, artículos 304 al 316 y Título XII artículos<br /> 317 al 426 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y cualesquiera otras<br /> disposiciones de naturaleza tributaria contenidas en dicha ley.<br /> Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al<br /> procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de<br /> Procedimiento Civil. Asimismo, no será aplicable a la materia tributaria estadal y<br /> municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de<br /> entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en<br /> primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión<br /> definitiva.<br /> <b>Artículo 341 ° Hasta tanto se dicte la ley a que se refiere el artículo 317 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, permanecerán en vigencia los artículos 225,<br /> 226 y 227 del Decreto-Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario del 25<br /> de mayo de 1994, así como todas las normas de carácter sublegal que se hubieren<br /> dictado en cumplimiento de lo establecido en los referidos artículos.<br /> Se destinará directamente a la Administración Tributaria Nacional un mínimo del tres<br /> por ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de los ingresos que<br /> generen los tributos que ella administre, con exclusión de los ingresos provenientes<br /> de los hidrocarburos y actividades conexas, para atender el pago de las erogaciones<br /> destinadas al cumplimiento de sus funciones.<br /> <b>Artículo 342 ° Se derogan los parágrafos tercero y sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto<br /> Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.340 Extraordinario de fecha 22<br /> de octubre de 1999, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto<br /> al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de<br /> 2000, y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el<br /> presente Código, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las<br /> leyes a las que este Código remita expresamente. Queda a salvo lo dispuesto en el<br /> artículo 340 de este Código.<br /> <b><br /> Artículo 343 ° Las disposiciones establecidas en el Título I, Título II, Sección Primera, Segunda,<br /> Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del<br /> Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día<br /> siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la<br /> Sección Cuarta del Capítulo II del Título III, así como el artículo 263 de este Código,<br /> entrarán en vigencia trescientos sesenta días (360) continuos después de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este Código<br /> entrarán en vigencia noventa (90) días continuos después de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil uno. Año<br /> 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> <b>Willian LaraPresidente<br /> <b>Leopoldo Puchi Gerardo Saer PérezPrimer Vicepresidente Segundo Vicepresidente<br /> <b>Eustoquio Contreras Vladimir VillegasSecretario Subsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de dos<br /> mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> Cúmplace<br /> (L.S.)<br /> <b>Hugo Chávez Frías<br />