Código Orgánico de Justicia Militar

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<b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta </b><br /> <b>El siguiente, </b><br /> <b>Código Orgánico de Justicia Militar </b><br /> <b>Título Preliminar. </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 1° La Justicia Militar en la República la administran los Tribunales y Autoridades<br /> competentes según este Código, en nombre de la República de Venezuela y por<br /> autoridad de la Ley, y de conformidad con lo que este Código y el Reglamento<br /> de Castigo Disciplinarios disponen.<br /> <b>Artículo 2° Los Jueces Militares son autónomos en el ejercicio de sus funciones y<br /> soberanos en la apreciación de los hechos que les corresponde juzgar.<br /> <b>Artículo 3° De toda infracción militar nace acción para el castigo del culpable.<br /> Puede nacer también responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños y<br /> perjuicios causados y la acción respectiva se ejercerá por ante los Tribunales<br /> civiles ordinarios.<br /> <b>Artículo 4° A las acciones civiles originadas por hechos punibles de carácter militar, o por<br /> delitos comunes sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Militares, se<br /> asimilarán las reclamaciones a que hubiere lugar a título de costas procesales,<br /> pues éstas no se consideran como penas sino que pueden hacerse efectivas<br /> contra los herederos del culpable.<br /> <b>Artículo 5° La responsabilidad militar es personal y no exime en ella la ignorancia de la ley<br /> ni el error sobre la persona o cosa contra quien se dirigió la acción delictiva.<br /> <b>Artículo 6° Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y<br /> penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al<br /> Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3ero.<br /> del artículo 123.<br /> No se admite calificar y penar hechos por analogía o paridad con los delitos y<br /> faltas militares.<br /> <b>Artículo 7° Quien incurra en responsabilidad penal militar, sea cual fuere el lugar donde se<br /> cometió la infracción, será juzgado y penado de conformidad con este Código.<br /> <b>Artículo 8° Para el enjuiciamiento militar en Venezuela por infracciones cometidas fuera del<br /> territorio nacional, se requiere que el presunto reo no haya cumplido pena en el<br /> exterior por la misma infracción de acuerdo con la calificación establecida en el<br /> presente Código.<br /> <b>Artículo 9° En los casos previstos en el artículo anterior, cuando se condene a una persona<br /> que haya sido condenada en el extranjero por la infracción, se computará la<br /> parte de pena que hubiere cumplido fuera de la República y el tiempo de la<br /> detención, conforme a la regla establecida en el artículo 418.<br /> <b>Artículo 10ºLa acción penal militar es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos<br /> los casos en que la ley no requiera de parte para intentarla.<br /> <b>Artículo 11ºLas investigaciones de los orígenes y demás circunstancias de las infracciones<br /> militares y su procedimiento son obligatorios e imprescindibles.<br /> <b>Artículo 12ºLas acciones civiles se intentarán en todo caso después de decididas las<br /> acciones penales militares y por ante los Tribunales civiles.<br /> <b>Artículo 13ºLas leyes militares tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena aun<br /> cuando el reo esté cumpliendo condena; y en cuanto al procedimiento, porque<br /> se las aplicará a los procesos pendientes al tiempo de la promulgación.<br /> Las pruebas evacuadas, sin embargo, serán apreciadas, en cuanto favorezcan<br /> al reo, conforme a la ley vigente al tiempo de la promoción.<br /> <b>Artículo 14ºCuando se dictare auto de detención por los tribunales penales ordinarios contra<br /> militares en servicio a causa de delitos comunes cometidos por éstos, podrán ser<br /> detenidos en las cárceles y demás establecimientos destinados a detención<br /> preventiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.<br /> <b>Artículo 15ºPor un sólo delito no se sugerirán diferentes procesos, aunque los reos sean<br /> diversos; y tampoco se sugerirán al mismo tiempo diversos juicios contra una<br /> persona por varios hechos punibles que haya cometido.<br /> Si alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la militar,<br /> se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales<br /> aplicables.<br /> <b>Artículo 16ºPara la instrucción del sumario son hábiles todos los días y horas. En el plenario<br /> son hábiles todos los días no feriados y las diligencias se practicarán desde la<br /> salida hasta la puesta del sol. Cuando el juez considere necesario habilitar, lo<br /> hará constar en el expediente, salvo disposición especial expresa de la ley.<br /> <b>Artículo 17ºLas actuaciones de los juicios militares se extenderán en papel común y sin<br /> estampillas, salvo el reintegro a la nación por la parte que sea condenada en<br /> costas.<br /> <b>Artículo 18ºEl idioma legal es el castellano. Cuando en actos judiciales militares se<br /> presenten escritos en idioma extranjero o cifrados, la autoridad militar respectiva<br /> ordenará su traducción por intérprete publico o persona competente.<br /> <b>Artículo 19ºLos lapsos se cuentan conforme a las reglas establecidas en el Código Civil.<br /> <b>Artículo 20ºLas disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común<br /> son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto<br /> sean aplicables.<br /> <b>Artículo 21ºEl personal de las Fuerzas Armadas Nacionales quedan sometidos a la<br /> jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las<br /> excepciones establecidas en el ordinal 3° del artículo 123, caso en el cual serán<br /> aplicables las disposiciones del Código Penal, sobre los delitos comunes de que<br /> trate.<br /> De los Tribunales Militares, de su Organización y Procedimiento<br /> <b>Título I. </b><br /> <b>De la Organización y de la Competencia de los Tribunales Militares </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 22ºLos procedimientos en los juicios militares son ordinarios o extraordinarios,<br /> según se los lleve a cabo en tiempo de paz, o en estado de guerra o de<br /> suspensión de garantías.<br /> <b>Artículo 23ºEn los tribunales militares no podrán desempeñar cargos de Jueces Auditores,<br /> Fiscales, Defensores o Secretarios, quienes no sean venezolanos, mayores de<br /> edad y quienes se encuentren en situación de disponibilidad o retiro, por<br /> decisión judicial o por medida disciplinaria.<br /> <b>Artículo 24ºLos cargos de la justicia militar son obligatorios para los militares, quienes sólo<br /> podrán excusarse en los casos expresamente autorizados por esta Ley.<br /> Caso de enfermedad el interesado lo participará inmediatamente a la autoridad<br /> militar de la cual depende, la que podrá ordenar el reconocimiento médico si lo<br /> tuviere a bien.<br /> <b>Artículo 25ºLos funcionarios del orden judicial militar no devengan emolumentos, salvo<br /> disposición expresa legal y no pueden ser ocupados en comisiones<br /> incompatibles con el cargo de justicia sino por motivos urgentes en tiempo de<br /> guerra.<br /> Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto<br /> y fiel cumplimiento de las funciones judiciales.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De los Tribunales y Funcionarios de Justicia Militar </b><br /> <b>Artículo 26ºLa jurisdicción militar, se ejerce, en tiempo de paz, por los Tribunales y demás<br /> funcionarios de Justicia Militar que señalen las leyes.<br /> <b>Artículo 27ºSon Tribunales Militares:<br /> 1.<br /> La Corte Suprema de Justicia.<br /> 2.<br /> La Corte Marcial.<br /> 3.<br /> Los Consejos de Guerra Permanentes.<br /> 4.<br /> Los Consejos de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.<br /> 5.<br /> Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.<br /> 6.<br /> Los Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52.<br /> <b>Artículo 28ºSon funcionarios de Justicia Militar:<br /> 1.<br /> El Presidente de la República.<br /> 2.<br /> El Ministro de la Defensa.<br /> 3.<br /> El Comandante en Jefe del Ejército o de la Armada en campaña<br /> 4.<br /> Los Comandantes de las Jurisdicciones militares o navales establecidas<br /> por la ley.<br /> 5.<br /> Los demás funcionarios señalados por este Código y las leyes militares.<br /> <b><br /> Artículo 29ºA los efectos de ir formando jueces, fiscales y defensores militares de carrera, en<br /> cada zona, y en los lugares que designe el Presidente de la República, se harán<br /> cursos especiales, los cuales serán reglamentados por el Ministerio de la<br /> Defensa.<br /> Para el nombramiento de dichos funcionarios, se preferirán aquellos militares<br /> que hubieren obtenido el título correspondiente, conforme a los Reglamentos.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De la Corte Suprema de Justicia </b><br /> <b>Artículo 30ºLa Corte Suprema de Justicia, en materia militar, tiene las atribuciones<br /> siguientes:<br /> 1.<br /> Conocer de los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo<br /> dispuesto por este Código.<br /> 2.<br /> Elegir los miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al<br /> artículo 33 de este Código.<br /> 3.<br /> Conocer de las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se<br /> refiere el ordinal 1° del artículo 157.<br /> 4.<br /> Conocer las solicitudes de rebaja de pena.<br /> 5.<br /> Las demás que le señalen las leyes militares.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De la Corte Marcial </b><br /> <b>Artículo 31ºLa Corte Marcial funcionará permanentemente en la capital de la República,<br /> tendrá jurisdicción sobre el territorio nacional y estará compuesta de cinco<br /> miembros principales y diez suplentes, los que durarán en sus funciones por<br /> todo el tiempo del periodo constitucional.<br /> <b>Artículo 32ºPara ser miembro de la Corte Marcial es imprescindible ser venezolano y por lo<br /> menos, oficial superior de las Fuerzas Armadas.<br /> También podrán serlo abogados que hayan cumplido tres años de ejercicio<br /> profesional.<br /> <b>Artículo 33ºPara la formación de la Corte Marcial el Ministro de la Defensa presentará a la<br /> Corte Suprema de Justicia al iniciarse cada período constitucional, dentro de los<br /> treinta primeros días, una lista de quince individuos: doce oficiales y tres<br /> abogados.<br /> De esta lista la Corte Suprema de Justicia escogerá los principales así: cuatro<br /> oficiales y un abogado.<br /> Los miembros restantes quedarán como suplentes por el orden de numeración; y<br /> en caso de que la vacante sea producida por un oficial se convocará al oficial<br /> suplente inmediato; y en caso de que sea producida por un abogado, al<br /> inmediato suplente abogado.<br /> <b>Artículo 34ºCuando por cualesquiera circunstancias se agotare la lista de suplentes de la<br /> Corte Marcial, bien de manera permanente o para un caso especial, el Ministro<br /> de la Defensa procederá a llenar las vacantes de conformidad con lo establecido<br /> en el artículo precedente.<br /> <b>Artículo 35ºSerá Presidente de la Corte Marcial el oficial de más alta graduación o en<br /> igualdad de grados, el más antiguo; y Relator el abogado.<br /> <b>Artículo 36ºEl presidente prestará juramento conforme a la ley, ante todos los miembros de<br /> la Corte reunidos, y recibirá el juramento de cada uno de los otros Vocales, en la<br /> misma forma.<br /> <b>Artículo 37ºConstituida la Corte Marcial, elegirá Canciller, y nombrará Secretario de<br /> conformidad con lo que disponga el Reglamento Interno redactado por la Corte y<br /> aprobado por el Ministerio de la Defensa<br /> <b>Artículo 38ºSon atribuciones de la Corte Marcial:<br /> 1.<br /> Conocer en única instancia de los procesos que se sigan a Oficiales<br /> Generales del Ejército y a Oficiales Almirantes de la Armada.<br /> 2.<br /> Conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Consejos<br /> de Guerra, en virtud de consulta o apelación.<br /> 3.<br /> Acordar o no la rehabilitación de los condenados a la pena de expulsión de<br /> las Fuerzas Armadas.<br /> 4.<br /> Juzgar en única instancia las infracciones que hubieren cometido, en el<br /> ejercicio de sus cargos, los miembros de los Consejos de Guerra y los<br /> Auditores de Guerra.<br /> 5.<br /> Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.<br /> 6.<br /> Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.<br /> 7.<br /> Dictar los Reglamentos Internos de sus oficinas y los de los Consejos de<br /> Guerra.<br /> 8.<br /> Enviar al Ministro de la Defensa anualmente y además las veces que éste<br /> lo exigiere, los informes que le fueren pedidos sobre el funcionamiento de<br /> los tribunales militares y las sugestiones que crean convenientes para la<br /> corrección y mejora de este Código y las leyes penales militares.<br /> A este efecto, la Corte requerirá también de los Tribunales inferiores el<br /> envío a ella de tales datos.<br /> 9.<br /> Las demás que le señalen las leyes y reglamentos militares.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De los Consejos de Guerra Permanentes </b><br /> <b>Artículo 39ºLos Consejos de Guerra Permanentes son comunes a las Fuerzas Armadas.<br /> <b>Artículo 40ºLos Consejos de Guerra Permanentes serán los ya creados y los que el<br /> Presidente de la República creare, donde y cuando a su juicio los requieran las<br /> necesidades del mejor servicio de la Justicia Militar, señalando en todo caso la<br /> jurisdicción territorial correspondiente a cada uno de ellos.<br /> <b>Artículo 41ºLos Consejos de Guerras Permanentes estarán formados por tres Vocales: dos<br /> serán oficiales de grado inferior al de Mayor y de ser posible, uno de éstos,<br /> Oficial de la Armada. El tercer Vocal podrá ser abogado con asimilación militar u<br /> oficial de grado no inferior al de Mayor.<br /> Será Presidente del Tribunal el Vocal de mayor grado, o más antiguo en caso de<br /> igualdad; el otro oficial será Canciller y el abogado, caso que lo hubiere, Relator.<br /> El Secretario de los Consejos de Guerra Permanentes es de libre nombramiento<br /> y remoción del respectivo Consejo.<br /> <b>Artículo 42ºLos Miembros de los Consejos de Guerra Permanentes en sus funciones<br /> durarán por todo el período constitucional y para su elección el Ministro de la<br /> Defensa presentará a la Corte Marcial, dentro de los ocho primeros días de estar<br /> ella constituida, al iniciarse cada período constitucional o dentro de los ocho días<br /> de dictado el Decreto que creare los Consejos, una lista de seis oficiales y tres<br /> abogados para cada Consejo, de la cual elegirá la Corte los tres miembros<br /> principales y numerará profesionalmente los restantes, para que en ese orden<br /> sean suplentes.<br /> <b>Artículo 43ºLos Consejos de Guerra conocerán de todas las causas que se sigan a oficiales<br /> superiores y subalternos de las Fuerzas Armadas individuos de tropa y de<br /> marinería, y a los civiles sometidos a la jurisdicción militar.<br /> Si el procesado fuere de graduación superior o de mayor antigüedad en grado<br /> que todos o algunos de los Vocales del Consejo, se convocará al suplente o a<br /> los suplentes respectivos, si éstos fueren de grado igual o de mayor antigüedad<br /> que el procesado o de algunos de ellos, si fueren varios los procesados. Si no lo<br /> fueren el Presidente del Consejo procederá de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 45.<br /> <b><br /> Artículo 44ºLos miembros de los Consejos de Guerra Permanentes, en la capital de la<br /> República, prestarán juramento, antes de ejercer sus cargos, conforme a la ley,<br /> ante la Corte Marcial, la cual llevará el correspondiente registro; y los de otras<br /> localidades, en la siguiente forma: el Presidente prestará el juramento el día de<br /> la instalación, ante los otros Vocales y lo tomará enseguida a éstos.<br /> <b>Artículo 45ºSi por cualquiera circunstancia se agotare la lista de suplentes de los Consejos<br /> de Guerra Permanentes, absoluta o accidentalmente el Presidente del Consejo<br /> respectivo lo participará al Ministro de la Defensa, quien procederá a llenar las<br /> vacantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.<br /> <b>Artículo 46ºDe los juicios seguidos a los militares o civiles por delitos cometidos en el<br /> exterior, conocerán los tribunales de la jurisdicción a que corresponda el lugar de<br /> su residencia o a falta de ésta, del lugar por donde arribaren al país.<br /> <b>Artículo 47ºSon atribuciones del Consejo de Guerra Permanentes:<br /> 1. Sustanciar y sentenciar en primera instancia los procesos cuyo<br /> conocimiento no corresponda a los Jueces Militares Permanentes de<br /> Primera Instancia, según el ordinal 2° del artículo 50 de este Código.<br /> 2.<br /> Conocer en segunda instancia de los procesos a que se refiere el citado<br /> ordinal del artículo 50<br /> 3.<br /> Conocer de las apelaciones de los autos de detención dictados por los<br /> Jueces Militares de Primera Instancia permanentes y las demás decisiones<br /> de los mismos jueces en que sea procedente el recurso de apelación.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes y de los Jueces </b><br /> <b>Militares Accidentales de Instrucción </b><br /> <b>Artículo 48ºLos Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes funcionarán en los<br /> lugares donde a juicio del Presidente de la República los requieran las<br /> necesidades del buen servicio de la Justicia Militar, y las jurisdicciones<br /> territoriales respectivas de cada uno de ellos serán determinadas en el Decreto<br /> por el cual se los crea.<br /> <b>Artículo 49ºLos Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes deben ser militares en<br /> servicio activo o abogado con asimilación militar y tener grado por lo menos de<br /> capitán o de teniente de navío, durarán en sus funciones por todo el período<br /> constitucional y serán elegidos por los respectivos Consejos de Guerra<br /> Permanentes de una lista de tres oficiales y de tres abogados que para cada<br /> juzgado presentará el Ministro de la Defensa, dentro de los ocho primeros días<br /> después de constituidos dichos Consejos, al iniciarse cada período o dentro de<br /> los ocho días siguientes al Decreto creación de aquellos juzgados. Quedarán<br /> como suplentes los no elegidos en el orden en que los enumere el Consejo al<br /> hacer la elección del Principal.<br /> <b>Artículo 50ºSon atribuciones de los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes:<br /> 1.<br /> Instaurar y sustanciar el sumario, dictar autos de detención y hacerlos<br /> ejecutar, cuando proceda, practicando y haciendo practicar todas las<br /> diligencias o medidas legales que juzgue conducentes a la averiguación de<br /> los hechos punibles militarmente y al aseguramiento de los culpables y de<br /> los objetos o instrumentos del delito.<br /> 2.<br /> Sustanciar o sentenciar en primera instancia las causas por deserción,<br /> desobediencia o insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al<br /> Superior.<br /> 3.<br /> Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos militares.<br /> <b>Artículo 51ºEn los casos en que el Juez Militar de Primera Instancia Permanente deba<br /> sentenciar conforme a lo ordenado en el ordinal 2° del artículo anterior, o cuando<br /> funcione como Juez de Instrucción, conforme al ordinal 1° del mismo artículo, si<br /> el indiciado o procesado fuere de mayor graduación, o en igualdad de grado de<br /> mayor antigüedad, convocará el suplente respectivo, si lo hubiere para tales<br /> casos y de lo contrario, a la mayor brevedad lo participará al respectivo Consejo<br /> de Guerra para que llene la vacante en la forma prescrita en el artículo 42;<br /> mientras ésta se supla continuará actuando, en el caso de la instrucción del<br /> sumario.<br /> <b>Artículo 52ºSi se cometiera algún delito militar en los lugares donde no exista Juez Militar de<br /> Primera Instancia Permanente, el Comandante de la Guarnición ordenará sin<br /> pérdida de tiempo, abrir la averiguación sumarial correspondiente y nombrará<br /> entre los oficiales de su dependencia los que deban actuar como Juez Militar<br /> accidental de Instrucción y de Fiscal accidental, y les tomará juramento.<br /> <b>Artículo 53ºLos Jueces Militares accidentales de Instrucción instaurarán el sumario hasta<br /> dictar auto de detención y tomar la declaración indagatoria; y en este estado,<br /> practicadas todas las diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la<br /> responsabilidad del indiciado, remitirán el expediente de la averiguación y el reo,<br /> a la disposición del respectivo Juez Militar de Primera Instancia Permanente,<br /> quien continuará la sustentación.<br /> <b>Parágrafo Único:Si se interpusiera apelación del auto de detención, los Jueces accidentales de<br /> Instrucción no esperarán concluir las diligencias sumariales para tramitar el<br /> recurso sino que, por la vía más rápida, remitirán copia de lo actuado, incluyendo<br /> las diligencias concernientes a la apelación al Tribunal de Primera Instancia<br /> Permanente para la decisión<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De los Funcionarios de Justicia Militar </b><br /> <b>Artículo 54ºSon atribuciones del Presidente de la República, como funcionario de justicia<br /> militar:<br /> 1.<br /> Ordenar, por medio del Ministro de la Defensa el enjuiciamiento de los<br /> oficiales Generales y de los oficiales Almirantes.<br /> 2.<br /> Ordenar que no se abra juicio militar en casos determinados cuando así lo<br /> estime conveniente a los intereses de la Nación.<br /> 3.<br /> Ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue<br /> conveniente, en cualquier estado de la causa.<br /> 4.<br /> Conceder indultos conforme a la Constitución Nacional.<br /> 5.<br /> Conmutar las penas establecidas por sentencia ejecutoria por otra menor<br /> de las que este Código señala.<br /> 6.<br /> Las demás que le señalen las leyes militares.<br /> <b>Artículo 55ºSon atribuciones del Ministro de la Defensa, como funcionario de justicia militar:<br /> 1.<br /> Dar la orden de proceder para enjuiciamientos militares no atribuida por<br /> este Código a otro funcionario judicial.<br /> 2.<br /> Ordenar por disposición del Presidente de la República, que se abra juicio<br /> militar contra los oficiales Generales y oficiales Almirantes.<br /> 3.<br /> Ejercer vigilancia superior sobre la administración de justicia militar.<br /> 4.<br /> Servir de órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no<br /> pertenezcan a las Fuerzas Armadas.<br /> 5.<br /> Presentar a la Corte Marcial y a los Consejos de Guerra las listas a que se<br /> refieren los artículos 42 y 49 de este Código, y<br /> 6.<br /> Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos militares.<br /> <b>Título II. </b><br /> <b>De los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra </b><br /> <b>Capítulo I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 56ºSe entenderá que hay estado de guerra a los efectos de este Título y del Título<br /> VIII;<br /> 1.<br /> Cuando haya sido declarada.<br /> 2.<br /> Cuando la guerra exista de hecho, aunque no hubiere sido precedida por la<br /> declaración oficial de guerra.<br /> <b><br /> Artículo 57ºTambién se aplicarán las disposiciones del presente Título y del Título VIII, en el<br /> caso de suspensión de garantías constitucionales, cuando así lo decretare el<br /> Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 58ºEn tiempo de guerra funcionarán los Tribunales permanentes de paz en cuanto<br /> fuere posible y lo permitan las necesidades de la guerra, pero con sujeción a los<br /> procedimientos extraordinarios de que trata el Título VIII.<br /> <b>Artículo 59ºEn los ejércitos y escuadras de operación la jurisdicción militar se ejerce:<br /> 1.<br /> Por los Comandantes en Jefe.<br /> 2. Por los jefes que operen independientemente o se encuentren<br /> incomunicados.<br /> 3.<br /> Por el Consejo de Guerra accidental.<br /> 4.<br /> Por el Consejo Supremo de Guerra.<br /> <b>Artículo 60ºEn las plazas de guerra, puertos militares y lugares fortificados la jurisdicción<br /> militar se ejerce:<br /> 1.<br /> Por el Comandante de la Guarnición.<br /> 2. Por los Consejos de Guerra accidentales, a menos que en el lugar<br /> funcionen algún Consejo de Guerra Permanente.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De los Consejos de Guerra Accidentales </b><br /> <b>Artículo 61ºLos Consejos de Guerra accidentales se formarán para cada causa y se<br /> compondrán solamente de tres miembros principales: un Presidente, un Relator<br /> y un Canciller.<br /> <b>Artículo 62ºLos miembros del Consejo de Guerra accidental, el Fiscal, el Auditor y el<br /> Secretario serán nombrados por el Jefe Superior correspondiente de cualquier<br /> fuerza independiente, quien al tener conocimiento de la perpetración de un delito<br /> militar, dictará auto de detención y ordenará el enjuiciamiento al hacer el<br /> nombramiento del personal del Tribunal.<br /> <b>Artículo 63ºLos Consejos de Guerra accidentales son de tres categorías:<br /> 1.<br /> Para individuos de tropa o marinería.<br /> 2.<br /> Para oficiales subalternos.<br /> 3. Para oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y para oficiales<br /> Generales y oficiales Almirantes.<br /> <b>Artículo 64ºEn cada uno de los casos enumerados en el artículo anterior, los Consejos de<br /> Guerra accidentales serán presididos:<br /> 1.<br /> Por un Capitán o Teniente de Navío para juzgar individuos de tropa o<br /> marinería.<br /> 2. Por un oficial superior de las Fuerzas Armadas, para juzgar oficiales<br /> subalternos.<br /> 3.<br /> Por un oficial General o Almirante del ejército o de la Armada, para juzgar<br /> oficiales superiores u oficiales Generales y oficiales Almirantes.<br /> La autoridad militar a la cual corresponde nombrar a los miembros de los<br /> Consejos de Guerra accidentales, procurará someterse a la determinación de<br /> este artículo y de no ser ello posible, nombrará en cada caso los oficiales de más<br /> alta graduación.<br /> <b>Artículo 65ºSi no hubiere el número de oficiales suficientes para constituir un Consejo de<br /> Guerra accidental, se remitirá el reo, con los antecedentes del hecho, para ser<br /> juzgado, al Consejo de Guerra Permanente o a cualquier jefe de fuerzas que se<br /> hallare próximo.<br /> Si por circunstancia especial no fuere posible la remisión del reo, o si estuviere<br /> en plaza sitiada, o si el destacamento se hallare incomunicado, el jefe respectivo<br /> por sí solo ejercerá la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes y<br /> aplicará la pena correspondiente, dando parte al superior jerárquico, en primera<br /> oportunidad.<br /> <b>Artículo 66ºLos Consejos de Guerra accidentales en las causas que se siguen a prisioneros<br /> de guerra, se constituirán de conformidad con lo prescrito en los artículos<br /> precedentes, y de acuerdo con el grado o asimilación que tengan.<br /> <b>Artículo 67ºLas dudas que pudieren ocurrir con motivo de estas disposiciones serán<br /> resueltas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, y de no ser ello<br /> posible por las circunstancias, por el respectivo jefe superior, previo parecer de<br /> su Auditor.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>Disposiciones Complementarias </b><br /> <b>Artículo 68ºSi el Presidente de la República lo estimare conveniente, podrá autorizar la<br /> organización, en tiempo de paz, de los tribunales accidentales de tiempo de<br /> guerra:<br /> 1. En las Divisiones navales de maniobra, buques en navegación o<br /> circunstancias semejantes.<br /> 2.<br /> En toda fuerza nacional estacionada en las fronteras de la república o<br /> destacadas a más de dos días de camino del asiento de los Tribunales<br /> Militares Permanentes.<br /> 3.<br /> Cuando se trate de delito de rebelión y la distancia a que se halla el lugar<br /> donde se produjo el hecho no permita la intervención del Consejo de<br /> Guerra Permanente, sin perjuicio de la rapidez del proceso.<br /> Estos Consejos funcionarán conforme al procedimiento del tiempo de paz, en los<br /> casos de los incisos 1 y 2, y conforme al procedimiento extraordinario en tiempo<br /> de guerra, en los casos a que se refiere el inciso 3.<br /> <b>Artículo 69ºTodas las funciones que por este Código se atribuyan a los Comandantes en<br /> Jefe o Jefes independientes de fuerzas, serán desempeñadas por sus segundos<br /> en los casos de ausencia o impedimento de aquellos.<br /> <b>Título III. </b><br /> <b>De los Fiscales, Auditores y Secretarios </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De los Fiscales Permanentes </b><br /> <b>Artículo 70ºEn la jurisdicción penal militar el Ministerio Público será ejercido por el Fiscal<br /> General Militar y demás fiscales militares, de conformidad con lo establecido en<br /> el Código Orgánico Procesal Penal y en el Reglamento del Ministerio Público<br /> Militar. Permanecerán en el ejercicio de sus funciones por todo el período<br /> constitucional.<br /> <b>Artículo 71ºLos Fiscales Militares y sus respectivos suplentes serán nombrados por el<br /> Presidente de la República, durarán un año en sus funciones, pudiendo ser<br /> reelegido y deberán ser oficiales en servicio activo.<br /> <b>Artículo 72ºEl Fiscal General ante la Corte Marcial, será de la misma graduación que el<br /> Presidente, y en todo caso de grado inmediato inferior; y el Fiscal ante el<br /> respectivo Consejo de Guerra será de la misma graduación que el Presidente, si<br /> fuere posible.<br /> <b>Artículo 73ºEn la designación para los cargos Fiscales se procurará que los desempeñen<br /> alternativamente, si fuere posible oficiales del Ejército y de la Armada.<br /> <b>Artículo 74ºEl Fiscal General prestará el juramento legal ante la Corte Marcial y los demás<br /> Fiscales lo harán ante el respectivo Consejo de Guerra Permanente.<br /> <b>Artículo 75ºAl Fiscal General ante la Corte Marcial y a los Fiscales ante los Consejos los<br /> suplirán, en caso de impedimento, los suplentes respectivos.<br /> <b>Artículo 76ºEl Fiscal suplente llenará las faltas temporales y absolutas del Fiscal principal y<br /> como suplente deberá rendir informe en los casos en que sea ordenado o<br /> solicitado un sobreseimiento y también por opiniones diferentes en la calificación<br /> del hecho, o en cualquiera otro caso, señalado por este Código y los<br /> reglamentos militares.<br /> <b>Artículo 77ºCuando el Fiscal no sea abogado, podrá pedir al Tribunal que solicite ante la<br /> autoridad militar inmediata, el nombramiento de un asesor.<br /> <b>Artículo 78ºSon atribuciones del Fiscal General:<br /> 1. Representar a la Justicia Militar en todas las causas de jurisdicción<br /> ordinaria de la Corte Marcial.<br /> 2.<br /> Intervenir en las causas falladas por los Consejos de guerra que suban en<br /> apelación o consulta a la Corte Marcial.<br /> 3.<br /> Promover ante la Corte Suprema de Justicia o ante la Corte Marcial en sus<br /> casos, los recursos de nulidad y también de la revisión de las sentencias<br /> firmes de los tribunales militares y anunciar contra ellas recurso de<br /> casación cuando sea procedente.<br /> 4.<br /> Dictaminar en todos los casos que a ese efecto le someta la Corte Marcial.<br /> 5.<br /> Velar por la recta administración de la justicia militar y para ello podrá<br /> ocurrir tanto a la Corte Marcial como al Ministro de la Defensa, solicitando o<br /> sugiriendo las medidas conducentes.<br /> 6. Cualesquiera otras que le señale este Código y las demás leyes o<br /> reglamentos militares.<br /> <b>Artículo 79ºSon atribuciones de los Fiscales ante los Consejos de Guerra permanentes:<br /> 1.<br /> Representar a la justicia militar en la formación de los sumarios.<br /> 2.<br /> Intervenir con igual carácter en las causas que deben fallar los jueces<br /> militares de Primera Instancia, conforme al ordinal 2° del artículo 50 de este<br /> Código.<br /> 3.<br /> Intervenir en la substanciación de las causas de que conoce el respectivo<br /> Consejo de Guerra Permanente.<br /> 4.<br /> Cuidar de la estricta aplicación de las leyes sobre competencia.<br /> 5. Presenciar las declaraciones de los peritos y testigos; hacerles las<br /> preguntas que creyeren conducentes y defenderlos contra las preguntas<br /> sugestivas o capciosas.<br /> 6. Pedir<br /> la<br /> evacuación<br /> de las diligencias sumariales que no se hubieren<br /> practicado, o la ratificación o confirmación de las que se hubiere evacuado<br /> sin su presencia.<br /> 7.<br /> Opinar si procede o no el sobreseimiento en los casos permitidos por este<br /> Código.<br /> 8.<br /> Formalizar el escrito de cargos.<br /> 9.<br /> Promover tacha de testigos o documentos y oponerse a los que promoviere<br /> la defensa o la acusación si no fueren legales.<br /> 10. Presentar conclusiones escritas para sentencia definitiva.<br /> 11. Interponer recursos ordinarios de apelación o anunciar el recurso de<br /> casación cuando proceda contra las sentencias del respectivo Consejo de<br /> Guerra Permanente.<br /> 12. Suministrar datos para las estadísticas de justicia militar.<br /> 13. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos<br /> <b>Artículo 80ºLos Fiscales ante los Consejos de Guerra Permanentes concurrirán todos los<br /> días a los locales donde éstos funcionen.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b> De los Auditores de Guerra Permanentes </b><br /> <b>Artículo 81ºEl Servicio de la Auditoria de las Fuerzas Armadas consta de un Auditor<br /> General, de un Auditor auxiliar y de un Auditor en cada uno de los Consejos de<br /> Guerra Permanentes y de los Juzgados de Primera Instancia permanentes,<br /> cuando el Relator de aquellos o el Juez de éstos no sea abogado, y de los<br /> demás Auditores requeridos por las leyes y reglamentos militares.<br /> <b>Artículo 82ºEl Auditor General y los demás auditores, serán de libre nombramiento y<br /> remoción del Presidente de la República, deberán ser abogados venezolanos<br /> por nacimiento y tendrán la asimilación que les señalen las leyes militares.<br /> <b>Artículo 83ºLas faltas temporales del Auditor General las suplirá el Auditor Auxiliar y en su<br /> defecto, así como la falta de los demás auditores, el abogado que designe el<br /> Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 84ºSon atribuciones del Auditor General de las Fuerzas Armadas:<br /> 1.<br /> Informar sobre todas las causas que a los efectos del artículo 224 se<br /> sometan a la consideración del Presidente de la República, con el dictamen<br /> sobre la procedencia de la suspensión de la causa o su continuación.<br /> 2. Requerir de las autoridades judiciales militares correspondientes la<br /> urgencia y actividad necesaria en los procedimientos de justicia militar.<br /> 3.<br /> Llevar la estadística judicial militar.<br /> 4.<br /> Cuidar como jefe de Servicio de la Auditoria, del archivo de todos los<br /> procesos militares concluidos.<br /> 5.<br /> Evacuar las consultas que le hicieren los funcionarios de justicia militar y<br /> los auditores de guerra.<br /> 6.<br /> Asesorar al Ministerio de la Defensa en lo relativo a la ejecución de las<br /> leyes de justicia militar.<br /> 7. Las demás que le señalen este Código y otras leyes y reglamentos<br /> militares.<br /> <b>Artículo 85ºEl Auditor general, el Auditor Auxiliar y los Auditores de Guerra presentarán<br /> juramento ante el Ministro de la Defensa o ante el funcionario que este designe.<br /> <b>Artículo 86ºCorresponde a los Auditores de los Consejos de Guerra permanentes, en los<br /> casos en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81:<br /> 1.<br /> Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar al Tribunal en todo lo que a<br /> ellos se refiera.<br /> 2.<br /> Revisar todos los sumarios antes de que el juez respectivo los declare<br /> terminados, señalando los vicios o defectos sustanciales que observaren<br /> para que sean debidamente subsanados, con indicación de lo que al efecto<br /> debiere hacerse Esta revisión corresponderá al Relator cuando por ser éste<br /> abogado no hubiere Auditor en el Consejo de Guerra.<br /> 3.<br /> Emitir dictamen escrito para sentencia.<br /> 4.<br /> Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código y las leyes y<br /> reglamentos militares.<br /> <b>Artículo 87ºCorresponde a los Auditores ante los juzgados de Primera Instancia<br /> permanentes, en los casos en que actúen de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 81:<br /> 1.<br /> Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ellos se<br /> refiera al respectivo tribunal.<br /> 2.<br /> Emitir dictamen escrito para sentencia.<br /> 3.<br /> Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código y las leyes y<br /> Reglamentos militares.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De los Fiscales y Auditores Accidentales </b><br /> <b>Artículo 88ºEn todo Consejo de Guerra accidental habrá un Auditor y un Fiscal también<br /> accidentales.<br /> <b>Artículo 89ºLas obligaciones de los Fiscales accidentales son las mismas que por este<br /> Código tienen los Fiscales permanentes, en cuanto sean compatibles con el<br /> carácter transitorio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 90ºEn los Consejos de Guerra para oficiales la jerarquía del Fiscal será por lo<br /> menos la del procesado, si fuere posible, no pudiendo en ningún caso ser inferior<br /> a la de Subteniente o Alférez de Navío.<br /> <b>Artículo 91ºCada uno de los Generales en Jefe del Ejército o Almirantes de la Armada,<br /> tendrá adscrito como Auditor un abogado de libre nombramiento y remoción del<br /> Presidente de la República. Si no se hubiere hecho el nombramiento y mientras<br /> se lo hiciere, el General en Jefe o el Almirante de la Armada podrán proveer el<br /> cargo, en abogado, si lo hubiere en las Fuerzas Armadas, y en su defecto, en<br /> oficiales a quienes se reconozca suficiente competencia para desempeñarlo.<br /> <b>Artículo 92ºEl Auditor en campaña asesorará al Comandante en Jefe en todo lo relativo a la<br /> justicia militar en las Fuerzas Armadas.<br /> <b>Artículo 93ºLa elección de Auditor de Consejos de Guerra accidentales, se hará entre<br /> oficiales que hubieren demostrado mayor aptitud en lo referente a la justicia<br /> militar, y sus funciones serán las mismas que este Código señala para los<br /> Auditores permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio de su cargo.<br /> <b>Artículo 94ºLos Fiscales y Auditores accidentales prestarán juramento antes sus respectivos<br /> Consejos, conforme a la ley.<br /> <b>Artículo 95ºLos Auditores en campaña cuidarán del archivo de los procesos militares, cuyos<br /> expedientes, una vez terminados, remitirán a la Auditoria General de las Fuerzas<br /> Armadas, en primera oportunidad.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De las Secretarias y del Archivo </b><br /> <b>Artículo 96ºEl Secretario de la Corte Marcial y de los demás Tribunales militares<br /> permanentes serán nombrados por el tribunal respectivo, deben ser militares en<br /> servicio activo, salvo el de la Corte Marcial que puede ser abogado, y prestarán<br /> juramento conforme a la ley en los respectivos tribunales. En lo posible se<br /> procurará que, alternativamente, desempeñen estos cargos, oficiales de las<br /> Fuerzas Armadas.<br /> <b><br /> Artículo 97ºLos deberes de los Secretarios, son los propios del cargo, principalmente:<br /> 1.<br /> Escribir todas las actuaciones y diligencias en los expedientes de los<br /> procesos, las citaciones y correspondencia oficial.<br /> 2.<br /> Refrendar la firma del Presidente o del Juez respectivo<br /> 3.<br /> Cumplir las órdenes que reciban del Presidente o del Juez respectivo.<br /> 4<br /> Llevar el libro diario de los trabajos del Tribunal.<br /> 5.<br /> Cuidar del buen orden de la Secretaría y del Archivo.<br /> 6. Cualesquiera<br /> otros<br /> trabajos que les señalen las leyes.<br /> <b>Artículo 98ºEl Archivo de justicia militar se conservará en la Auditoria General de Guerra.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De los Jueces Militares de Instrucción Accidentales </b><br /> <b>Artículo 99ºSon Jueces Militares de Instrucción accidentales, aquellos a que se refieren los<br /> artículos 52 y 53.<br /> <b>Artículo 100ºAdemás de los Jueces Militares de Instrucción son competentes para iniciar las<br /> primeras diligencias sumariales cualesquiera autoridades militares, policiales o<br /> judiciales ordinarias, a reserva de ser ratificadas o confirmadas tales actuaciones<br /> por los funcionarios judiciales militares, a quienes se deben pasar las<br /> actuaciones a la mayor brevedad.<br /> <b>Artículo 101ºLa graduación de los Jueces Militares de Instrucción accidentales será, por lo<br /> menos, igual a la del procesado, no pudiendo en caso alguno ser menor de<br /> subteniente o alférez de navío, exceptuándose de esta disposición las causas<br /> que se siguieren a los oficiales Generales o Almirantes.<br /> <b>Artículo 102ºSon atribuciones de los Jueces Militares de Instrucción accidentales:<br /> 1.<br /> Instaurar el sumario y evacuar las pruebas sumariales.<br /> 2. Dictar, ejecutar y hacer ejecutar todas las medidas conducentes a la<br /> averiguación de los hechos punibles y al aseguramiento de los presuntos<br /> culpables.<br /> 3.<br /> Dictar y hacer ejecutar el auto de detención.<br /> 4.<br /> Las demás que le señalen las leyes.<br /> <b>Artículo 103ºEl Juez Militar de Instrucción accidental tendrá un Secretario que debe ser militar<br /> en servicio activo nombrado por él.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De los Defensores </b><br /> <b>Artículo 104ºPara ser defensor en un juicio militar se requiere, ser militar en servicio activo o<br /> retirado, abogado en ejercicio y no estar enemistado con el reo.<br /> <b>Artículo 105ºNingún reo militar podrá tener más de dos defensores a la vez.<br /> <b>Artículo 106ºEl nombramiento del defensor es de la libre elección del reo, pero si este no<br /> hiciere el nombramiento de defensor o los que hubiere nombrado hasta dos, no<br /> aceptaren el cargo, lo hará de oficio el tribunal.<br /> <b>Artículo 107ºLa defensa es acto del servicio para los militares y obligatorio en consecuencia.<br /> <b>Artículo 108ºCuando un mismo defensor patrocinare a varios procesados y hubiere<br /> incompatibilidad entre la defensa de unos y otros, conservará la defensa del que<br /> primero lo hubiese nombrado, y renunciará las otras, a efecto de que se haga<br /> nuevo nombramiento respecto a ellos<br /> <b>Artículo 109ºEl Presidente de la República podrá crear en Caracas o en cualquiera otra<br /> jurisdicción que lo crea necesario, el cargo de Defensor de presos militares, el<br /> cual deberá ser desempeñado por un abogado.<br /> <b>Título IV. </b><br /> <b>De las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas </b><br /> <b>Artículo 110ºLa inhibición es el acto por el cual el juez se abstiene de conocer o de seguir<br /> conociendo de un juicio, por creer que en su persona concurre alguna de las<br /> causas legales de recusación.<br /> <b>Artículo 111ºLa recusación es el derecho que da la ley a las partes para oponerse a que en<br /> su causa actúe un funcionario judicial que tenga impedimento legal para conocer<br /> de ella.<br /> <b>Artículo 112ºSon causas de inhibición y recusación:<br /> 1. La amistad íntima o la enemistad manifiesta con el reo o con sus<br /> defensores.<br /> 2.<br /> El parentesco en línea recta sin limitaciones y en la colateral, hasta el<br /> cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.<br /> 3.<br /> Tener el recusado empeñada gratitud por servicios importantes recibidos<br /> de alguna de las partes.<br /> 4.<br /> El parentesco de adopción o el vínculo proveniente de la tutela o curatela; y<br /> 5.<br /> Haber emitido el juez opinión con conocimiento fundado de la causa o<br /> haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor.<br /> <b>Artículo 113ºLos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros de la Corte Marcial<br /> y los de los Consejos de Guerra, los Jueces Militares permanentes de Primera<br /> Instancia, los Jueces Militares de Instrucción, Auditores, Fiscales, Peritos y<br /> Secretarios que tengan conocimiento de que en ellos concurren algunas de las<br /> causales enumeradas en el artículo anterior, están en el deber de inhibirse; y<br /> pueden ser recusados por cualquiera de ellas.<br /> <b>Artículo 114ºLa inhibición se hará constar en el expediente firmado por el funcionario que se<br /> inhibe.<br /> <b>Artículo 115ºLa recusación puede proponerse por escrito o por medio de diligencia, siempre<br /> que se haga antes de haber comenzado la relación de la causa para sentencia<br /> definitiva.<br /> Ninguna parte podrá intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia,<br /> bien verse sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar<br /> funcionarios que no estén actualmente conociendo en el juicio o en la incidencia,<br /> pero, en todo caso, tendrá el recurso de queja contra quien haya intervenido con<br /> conocimiento de impedimento legítimo.<br /> Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no<br /> necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda varios funcionarios.<br /> <b>Artículo 116ºSólo pueden recusar:<br /> 1.<br /> El Fiscal Militar.<br /> 2.<br /> El enjuiciado o su defensor.<br /> 3. El<br /> acusador.<br /> <b>Artículo 117ºPendiente una inhibición o propuesta una recusación, el funcionario inhibido o<br /> recusado suspenderá todo procedimiento hasta que sea decidida la incidencia,<br /> sin perjuicio de que la causa principal continúe su curso.<br /> Cualquiera actuación practicada por el funcionario inhibido o recusado, es nula.<br /> <b>Artículo 118ºSon autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación:<br /> 1.<br /> De los Jueces de Primera Instancia permanente, el Consejo de Guerra.<br /> Cuando la recusación o inhibición se hubiere verificado durante el sumario,<br /> no se paralizará éste, sino que mientras se deciden tales incidencias, a la<br /> mayor brevedad se convocará el Suplente a fin de que continúen las<br /> diligencias sumariales. En caso de que el funcionario inhibido o recusado<br /> fuere accidental, conocerá de la incidencia la autoridad que lo nombró.<br /> 2.<br /> De los funcionarios del Consejos de Guerra, el Presidente, conocerá el<br /> Relator; y si fueren los dos, el conocimiento compete al Canciller. En caso<br /> de que todos los miembros del Consejo se inhiban o sean recusados,<br /> insacularán de la lista de Suplentes los nombres de quienes en ella figuren<br /> y elegirán por la suerte el que deba conocer. Lo mismo se hará en los<br /> Consejos de Guerra accidentales, salvo en el caso de inhibición o<br /> recusación de todos los miembros, en el cual conocerá de la incidencia, el<br /> jefe de la guarnición.<br /> 3.<br /> La de los funcionarios de la Corte Marcial se determinará siguiendo las<br /> mismas reglas indicadas en el número anterior para los funcionarios de los<br /> Consejos de Guerra permanentes ejerciendo las funciones del Relator de<br /> aquellos, el Vice-Presidente de la Corte.<br /> <b>Artículo 119ºDeclarada con lugar una inhibición o recusación, se sustituirá el funcionario<br /> impedido con el respectivo suplente.<br /> <b>Artículo 120ºLa sentencia que recaiga en la incidencia de la inhibición o de recusación, no es<br /> apelable.<br /> <b>Artículo 121ºNingún juez inhibido podrá ser allanado por la parte fiscal, por el reo, su defensor<br /> o por el acusador.<br /> <b>Artículo 122ºCaso de enfermedad, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 24.<br /> <b>Título V. </b><br /> <b>De la Jurisdicción Militar y de la Competencia de los Tribunales Militares </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De la Jurisdicción Militar </b><br /> <b>Artículo 123ºLa jurisdicción penal militar comprende:<br /> El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las<br /> Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas<br /> nacionales;<br /> Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o<br /> separadamente;<br /> Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles,<br /> guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones<br /> de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en<br /> actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.<br /> Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena<br /> que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior.<br /> <b>Artículo 124ºEstán en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:<br /> 1.<br /> Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual<br /> fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.<br /> 2.<br /> Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por<br /> infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas<br /> escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos<br /> militares.<br /> 3.<br /> Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.<br /> 4.<br /> Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la<br /> autoridad militar.<br /> 5.<br /> Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios<br /> en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o<br /> falta cometidos dentro de ellos.<br /> <b>Artículo 125ºEn tiempo de guerra o de suspensión de garantías la jurisdicción militar se<br /> extiende:<br /> 1.<br /> A los prisioneros de guerra.<br /> 2.<br /> A todas las personas que por cualesquiera razones o motivos acompañen<br /> a los ejércitos, por delitos o faltas cometidos en el territorio comprendido<br /> dentro de los servicios de seguridad.<br /> 3.<br /> Las personas extrañas al ejército que en la zona de operaciones cometan<br /> cualquiera de los delitos previstos en el Título III del Libro Segundo de este<br /> Código, o cualquier acto que los Comandantes en Jefes prohíban y<br /> castiguen, en órdenes dictadas con anterioridad a la comisión de tales<br /> hechos.<br /> <b>Artículo 126ºEn el territorio del enemigo ocupado, están sujetos a los tribunales militares<br /> todos los que fueren acusados por cualquier delito.<br /> <b>Artículo 127ºLos tribunales militares podrán cometer la práctica de aquellas diligencias que<br /> por su naturaleza no deban ser únicamente reservadas al conocimiento militar, a<br /> los tribunales civiles del lugar donde deba levantarse la actuación.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la Competencia de los Tribunales Militares </b><br /> <b>Sección I. De la Competencia en General </b><br /> <b>Artículo 128ºEn los casos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 123, si el delito común ha<br /> sido cometido por militares y por civiles, como autores principales o cómplices,<br /> todos los complicados serán sometidos a la jurisdicción militar.<br /> <b>Artículo 129ºCuando a la perpetración del delito o falta concurrieren militares de varias<br /> graduaciones, todos serán juzgados por el Consejo de Guerra correspondiente<br /> al procesado de mayor grado.<br /> <b>Artículo 130ºLa incompetencia de los tribunales militares, por efecto remitir las actuaciones al<br /> tribunal competente, a cuya disposición se pondrá el reo.<br /> <b>Artículo 131ºUn solo tribunal militar conocerá de todas las infracciones militares que tengan<br /> conexión entre sí.<br /> <b>Artículo 132ºSon delitos militares conexos:<br /> 1.<br /> Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.<br /> 2.<br /> Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubieren<br /> procedido de acuerdo para ello.<br /> 3.<br /> Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su<br /> ejecución.<br /> 4.<br /> Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.<br /> 5.<br /> Los diversos que se le imputen a un procesado al incoársele causa por<br /> cualquiera de ellos.<br /> <b>Artículo 133ºLas autoridades competentes para ordenar la instrucción del juicio por delitos<br /> conexos son:<br /> 1.<br /> El Ministro de la Defensa.<br /> 2.<br /> El Comandante de la jurisdicción militar o naval donde se haya cometido el<br /> delito que merezca mayor pena.<br /> 3.<br /> El primero que la ordenare si los delitos tienen señaladas igual pena.<br /> <b>Artículo 134ºLos delitos cometidos en el territorio de las Dependencias Federales, serán<br /> enjuiciados por los tribunales de la jurisdicción militar más cercana al lugar del<br /> suceso, siempre que esas dependencias no estuvieren incluidas en ninguna<br /> jurisdicción militar.<br /> <b>Artículo 135ºSi un militar se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción penal ordinaria y ésta lo<br /> reclama, será puesto a su disposición por el Ministro de la Defensa, a menos<br /> que ya estuviere pendiente el juicio contra él, por el mismo delito, ante la<br /> jurisdicción militar.<br /> <b>Artículo 136ºEl conocimiento de las causas militares corresponde:<br /> 1.<br /> Al tribunal en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito.<br /> 2.<br /> En caso de que se trate de infracciones cometida por una misma persona<br /> en diferentes jurisdicciones judiciales, conocerá de todas ellas el tribunal en<br /> cuyo territorio fue aprehendido el reo, si fuere una de aquéllas; y si hubiere<br /> sido capturado en jurisdicción donde no se cometidos los hechos, el<br /> tribunal que abrió primero la averiguación.<br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>De las Cuestiones de Competencia </b><br /> <b>Artículo 137ºEn cualquier estado del juicio, puede un tribunal militar promover a otro de<br /> cualquier especie la cuestión de competencia.<br /> Si la competencia se suscitase entre jueces pertenecientes a la misma<br /> jurisdicción militar o naval, decidirá el Comandante de la respectiva jurisdicción.<br /> Si la competencia se origina entre jueces militares pertenecientes a distintas<br /> jurisdicciones militares o navales, decidirá la Corte Marcial.<br /> Si la cuestión se presenta entre un juez militar y uno civil y ambos actúan en una<br /> misma entidad federal, decidirá la autoridad que indique la respectiva Ley<br /> Orgánica de Tribunales.<br /> Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la competencia que<br /> surja entre jueces militares y civiles que actúan en territorios de distintas<br /> entidades federales.<br /> <b>Artículo 138ºLa cuestión de competencia se promoverá por oficio del juez o tribunal que<br /> resuelva proponerla.<br /> <b>Artículo 139ºEl Juez o tribunal que reciba oficio promoviéndole competencia, avisará recibo<br /> de tal oficio dentro de doce horas y dentro de un lapso igual expondrá las<br /> razones o fundamentos que tenga para creerse competente o incompetente y<br /> remitir esta exposición con lo conducente a la autoridad que deba decidir.<br /> <b>Artículo 140ºDesde que un juez o tribunal reciba aviso de competencia de no conocer,<br /> suspenderá todo procedimiento. Lo actuado después de recibido tal oficio será<br /> nulo.<br /> <b>Título VI. </b><br /> <b>De las Sentencias y de los Recursos contra ellas, y de la Reposición de la </b><br /> <b>Causa </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De las Sentencias y de los Recursos contra ellas </b><br /> <b>Artículo 141ºContra las sentencias dictadas por los tribunales militares proceden, en sus<br /> casos el recurso ordinario de apelación y los extraordinarios de casación,<br /> revisión y nulidad, conforme a los establecido en este Código.<br /> <b>Artículo 142ºLa sentencia debe contener una parte expositiva, otra motivada y otra<br /> dispositiva.<br /> En la primera parte, se expresará el nombre y apellidos del reo, el delito por que<br /> se procede, los cargos hechos y un resumen de las pruebas, tanto del delito<br /> como de las que haya en favor y en contra del reo.<br /> En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las<br /> disposiciones legales aplicadas al respectivo caso, las cuales se citarán, se<br /> expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la<br /> sentencia. En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenación del<br /> encausado, especificándose con claridad la pena o penas que se imponen.<br /> <b>Artículo 143ºLa sentencia se dictará por mayoría de votos, expresará la fecha en que se haya<br /> dictado y se firmará por los miembros del tribunal pero los que hayan disentido<br /> respecto de lo dispositivo podrán salvar su voto, el cual se extenderá a<br /> continuación de la sentencia, firmada por todos.<br /> No se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo<br /> pronunciamiento no hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la<br /> que no esté firmada por todos ellos.<br /> <b>Artículo 144ºLa sentencia será condenatoria cuando haya prueba plena tanto de la<br /> perpetración del hecho punible como la de la punibilidad del encausado.<br /> Será absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los<br /> extremos de que habla el parágrafo anterior.<br /> <b>Artículo 145ºToda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a<br /> las puertas del tribunal, y ello basta para que las partes queden legalmente<br /> notificadas del fallo.<br /> Si el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar en<br /> el expediente por diligencia que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el<br /> Secretario del Tribunal.<br /> Esta notificación se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la del<br /> pronunciamiento, de la manera establecida en el artículo 315.<br /> <b>Artículo 146ºSe ordenará el sobreseimiento en cualquier estado del juicio en que ocurriere o<br /> se observare algún motivo legal que haga procedente dicha determinación.<br /> También podrá ordenarse la reposición si se observare alguno de los casos que<br /> para decretarla prevé la Ley.<br /> <b>Artículo 147ºEl tribunal declarará su incompetencia y mandará los autos al que sea<br /> competente, si al fallar observare el sentenciador su falta jurisdicción.<br /> En ningún caso se absolverá de la instancia.<br /> <b>Artículo 148ºDe toda sentencia definitiva dictada por los jueces militares de Primera Instancia,<br /> por los Consejos de Guerra, permanentes o accidentales, en todo tiempo, y<br /> también por la Corte Marcial, y por el Consejo Supremo de Guerra, en tiempo de<br /> guerra, se dejará copia en el registro respectivo y se remitirán en copias<br /> certificadas, una al Ministro de la Defensa y otra a la Auditoría General de la<br /> Fuerzas Armadas.<br /> <b>Artículo 149ºDespués de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal<br /> que la dictó, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación, pues<br /> entonces, podrá hacerlo a solicitud de parte o de oficio, mientras no se haya<br /> dictado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.<br /> La revocatoria o reforma podrá pedirse en todo tiempo antes del fallo definitivo<br /> de la instancia y dicha solicitud deberá proveerse dentro de tres días.<br /> Sin embargo, el tribunal podrá también sobre toda especie de sentencia, a<br /> solicitud de partes, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar<br /> los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de<br /> manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias<br /> después de publicada la sentencia, bastando con que dichas aclaraciones y<br /> ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el<br /> siguiente.<br /> <b>Artículo 150ºToda sentencia, definitiva, absolutoria o condenatoria, que dicten los Consejos<br /> de Guerra cuando actúen en primera instancia; y las que dicten los jueces<br /> militares de Primera Instancia, se consultarán de oficio, con el Tribunal Superior,<br /> y son apelables.<br /> <b>Artículo 151ºLas conferencias que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo<br /> se harán en privado.<br /> <b>Artículo 152ºContra las sentencias de los Consejos de Guerra dictadas en segunda instancia<br /> no hay apelación, sino recurso de casación, cuando sea procedente.<br /> <b>Artículo 153ºEl lapso para apelar es de dos días, a contar de la fecha de la sentencia.<br /> <b>Artículo 154ºLa revisión de la sentencia procederá cuando se trate de aplicar una legislación<br /> penal dictada con posteridad a la sentencia, en virtud del principio constitucional<br /> de la retroactividad.<br /> <b>Artículo 155ºLa revisión se hará de oficio o a instancia de parte.<br /> <b>Artículo 156ºEl tribunal competente para hacer la revisión solicitada es la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> Contra la decisión de la Corte, que ordene o niegue la revisión, no procede<br /> ningún recurso.<br /> <b>Artículo 157ºDespués de haber quedado firme una sentencia condenatoria, la pena que<br /> imponga deberá cumplirse íntegramente y no se rebajará, conmutará,<br /> dispensará, ni se declarará prescrita, sino en los casos de ley pero las partes<br /> pueden pedir y se decretará la nulidad de la condena, en los casos siguientes:<br /> 1.<br /> Cuando dos personas hayan sido condenadas, en razón de un mismo<br /> delito, por dos sentencias que no puedan conciliarse y sean la prueba de la<br /> inocencia de uno u otro de los condenados. En este caso, ambas<br /> sentencias se revisarán según el procedimiento a que se contrae el artículo<br /> siguiente, debiendo declararse la nulidad de la que apareciere haberse<br /> dictado injustamente.<br /> 2.<br /> Porque se castigó un delito que no se había cometido.<br /> 3.<br /> Cuando la prueba principal en que se hubiere basado la condena, hubiere<br /> sido un documento que después resultare falso.<br /> 4.<br /> Error en la persona del condenado.<br /> <b>Artículo 158ºConocerán del recurso de nulidad: la Corte Suprema de Justicia en los casos del<br /> ordinal 1° del artículo anterior, según el procedimiento señalado al efecto por el<br /> Código de Enjuiciamiento Criminal y en los demás casos la Corte Marcial<br /> conforme al procedimiento señalado en el mismo Código de Enjuiciamiento, pero<br /> reducido el lapso probatorio al que fija para le plenario el presente Código.<br /> Contra la sentencia que dicte la Corte Marcial, procede el recurso de casación.<br /> <b>Artículo 159ºLa nulidad de la sentencia militar obtenida mientras se esté cumpliendo la pena,<br /> pone término a ésta.<br /> También puede solicitarse la nulidad de sentencias ya cumplidas, aún en el caso<br /> de haber muerto el penado, y corresponderá, entonces, solicitar la declaración<br /> de nulidad a sus herederos.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la Reposición de la Causa </b><br /> <b>Artículo 160ºSon causas de reposición de oficio:<br /> 1.<br /> No haber tenido defensor el reo, o no haberse juramentado el nombrado o<br /> no haber asistido al acto de cargos.<br /> 2.<br /> No haberse abierto la causa a pruebas, salvo lo previsto en el artículo 256<br /> 3.<br /> No haberse abierto la causa a pruebas sin que precediere escrito de<br /> cargos, o no habérsele leído al encausado en la audiencia del reo.<br /> 4. No haberse admitido las pruebas conducentes, cuando han si do<br /> presentadas y pedidas en tiempo hábil.<br /> 5. Haberse sentenciado sobre hechos no imputados al procesado en el<br /> escrito de cargos.<br /> 6. La actuación después del requerimiento hecho en los casos de<br /> competencia, o después que el Juez manifieste algún impedimento para<br /> conocer, o después que se haya recusado.<br /> 7. Dictarse por un Tribunal Militar alguna providencia que produzca<br /> innovación en la materia de la apelación o de la consulta, cuando después<br /> de haberse librado sentencia se halle pendiente la apelación que se ha<br /> oído o la consulta que se ha mandado a hacer.<br /> <b>Artículo 161ºNo existiendo ninguno de los casos mencionados en el artículo anterior, los<br /> Tribunales aunque adviertan otras faltas, no mandarán reponer el proceso, sino<br /> cuando las partes lo pidan y la entidad de la falta lo amerite.<br /> <b>Artículo 162ºEl auto que acuerde una reposición es consultable y también apelable en ambos<br /> efectos. El auto que niegue una reposición no es apelable.<br /> <b>Título VII. </b><br /> <b>Del Procedimiento Ordinario </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>Del Sumario </b><br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>Del Sumario en General </b><br /> <b>Artículo 163ºEl fiscal militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden previa de<br /> apertura dictada por la autoridad competente.<br /> Son funcionarios competentes para ordenar que se abra averiguación militar; El<br /> Presidente de la República, en el caso del ordinal 1º del artículo 54 de este<br /> Código;<br /> El Ministro de la Defensa;<br /> Los Jefes de Regiones Militares;<br /> Los Comandantes de Guarnición;<br /> Los Comandantes de Teatros de Operaciones;<br /> Los Jefes de Unidades Militares en Campaña.<br /> <b>Artículo 164ºLas denuncias y acusaciones serán remitidas por cualquier autoridad ordinaria o<br /> militar que las reciba, a la mayor brevedad, a la autoridad militar a quien<br /> corresponda ordenar que se abra la averiguación sumarial.<br /> <b>Artículo 165ºEl sumario lo constituyen las actuaciones preparatorias del juicio, las que se<br /> practiquen para averiguar y hacer constar el cuerpo del delito, con todas las<br /> circunstancias que puedan influir en calificación; así como también las<br /> evacuadas para establecer la culpabilidad de los delincuentes con el<br /> aseguramiento de sus personas y los objetos activos y pasivos de la<br /> perpetración del delito.<br /> <b>Artículo 166ºLas diligencias del sumario son secretas.<br /> <b>Artículo 167ºEl Juez de Instrucción al recibir la orden de abrir la averiguación, dictará el auto<br /> de proceder, sin ninguna dilación y desde ese momento queda abierta la<br /> instrucción sumarial.<br /> <b>Artículo 168ºDel auto de proceder dictado por el Juez Militar de Instrucción éste dará aviso<br /> inmediato al Auditor Fiscal respectivo y al Auditor General de las Fuerzas<br /> Armadas.<br /> <b>Artículo 169ºEl sumario debe quedar terminado dentro de los quince días siguientes a la<br /> detención judicial del indiciado, y las diligencias que no hubiese sido posible<br /> practicar en ese lapso se las practicará en el plenario, salvo casos graves o<br /> complicados, o que por diligencias practicadas fuera del lugar del juicio, resultare<br /> insuficiente el lapso y las tales diligencias fuesen tan importantes que sin ellas<br /> no sería posible la calificación exacta del hecho punible y la suficiente<br /> determinación de la responsabilidad de los culpables.<br /> En esos casos, previo auto razonado, el Juez de Instrucción podrá prorrogar el<br /> término sumarial hasta por quince días más, debiendo quedar en todo caso<br /> terminado el sumario dentro de los treinta días siguientes a la detención judicial.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De los Diversos Modos de Proceder </b><br /> <b>1. </b><br /> <b> De la denuncia </b><br /> <b>Artículo 170ºToda persona debe denunciar antes las autoridades militares, policiales o<br /> judiciales la preparación o comisión de los delitos militares de que tenga<br /> conocimiento.<br /> <b>Artículo 171ºLa denuncia puede ser escrita o verbal, y se mantendrá en secreto si el<br /> denunciante así lo pide.<br /> <b>Artículo 172ºRecibida la denuncia por alguna autoridad judicial ordinaria o militar, policial o<br /> militar, sin jurisdicción, esta procederá sin pérdida de tiempo a comunicarla a la<br /> autoridad militar competente para que ordene la iniciación del sumario.<br /> <b>Artículo 173ºA objeto de evitar pérdida de prueba, la autoridad judicial ordinaria, policial o<br /> militar ante quien se haya hecho la denuncia, iniciará las primeras diligencias<br /> sumariales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.<br /> <b>Artículo 174ºEl denunciante, por serlo, no es parte del juicio y no está obligado a actuar en el<br /> proceso en ninguno de los estados.<br /> <b>Artículo 175ºSi la denuncia fuere de mala fe, se dará a la parte perjudicada copia de ella, para<br /> que ejercite las acciones legales si lo desea<br /> <b>Artículo 176ºLo establecido por el artículo primero de esta sección, no obliga a los<br /> ascendientes legítimos o naturales, al cónyuge del delincuente, a los parientes<br /> consanguíneos dentro del cuarto grado y a los afines hasta el segundo grado.<br /> <b>2. </b><br /> <b> De la Acusación </b><br /> <b>Artículo 177ºTodo venezolano puede constituirse acusador contra cualquiera persona por los<br /> delitos de traición a la Patria o espionaje; así como también por delitos comunes<br /> cometidos por militares, sometidos a la jurisdicción militar, si las leyes penales<br /> ordinarias lo permiten, en estos últimos casos.<br /> <b>Artículo 178ºLa acusación debe hacerse por escrito y contendrá:<br /> 1.<br /> El nombre del Juez a quien se dirige.<br /> 2.<br /> El nombre, apellido y domicilio del acusador y del acusado.<br /> 3.<br /> Los hechos que se acusan con una relación pormenorizada de todas las<br /> circunstancias.<br /> 4.<br /> La disposición legal aplicable.<br /> <b>Artículo 179ºLa acusación debe ser ratificada bajo juramento por el acusador y no puede ser<br /> hecha por medio del mandatario.<br /> <b>Artículo 180ºEl acusador es parte integrante del juicio y debe concurrir a todos sus actos.<br /> <b>Artículo 181ºLa separación del acusador no pone término al juicio. Este seguirá su curso con<br /> la representación del Fiscal, quien actuará desde su iniciación.<br /> <b>Artículo 182ºSon deberes del acusador:<br /> 1.<br /> Presentar su escrito de cargos en la misma oportunidad en que lo haga el<br /> Fiscal militar.<br /> 2.<br /> Concurrir a la audiencia pública del reo.<br /> 3.<br /> Promover pruebas o adherirse a las que promueva el Fiscal.<br /> 4.<br /> Concurrir a todos los actos de evacuación de prueba y repreguntar a los<br /> testigos que presente la defensa; y<br /> 5.<br /> Presentar informes para sentencia definitiva.<br /> <b>Artículo 183ºEn los juicios militares, no podrá haber más de un acusador.<br /> <b>Artículo 184ºLa omisión del escrito de cargos o la no concurrencia a la audiencia pública del<br /> reo, se considerará como separación voluntaria del acusador.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>De la Averiguación y Comprobación del Cuerpo del Delito </b><br /> <b>1. </b><br /> <b>De los delitos en general </b><br /> <b>Artículo 185ºEl cuerpo del delito se comprobará:<br /> 1.<br /> Con la disposición de testigos oculares o auriculares.<br /> 2.<br /> Con los informes de peritos o de personas inteligentes en defectos de<br /> aquellos, sobre los objetos, armas o instrumentos que hayan servido o<br /> estuvieren preparados para la comisión del delito.<br /> 3.<br /> Con el examen que practique el Juez, solo o acompañado de personas<br /> expertas, de las huellas, rastros o señales que haya dejado la perpetración<br /> del delito.<br /> 4. Con el reconocimiento de libros, documentos, diseños, fotografías y<br /> papeles relacionados con el delito y de todo lo que contribuya a<br /> patentizado.<br /> 5. Con indicios o presunciones que tengan fuerza para contribuir al<br /> conocimiento de lo que se averigua.<br /> 6.<br /> Con los demás elementos que determine el Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal.<br /> <b>Artículo 186ºLas armas, instrumentos y demás objetos que puedan servir para la<br /> averiguación del hecho y de los culpables, se diseñarán, si fuere posible,<br /> después de examinados y se agregará el diseño al expediente. El Juez de<br /> Instrucción ordenará su depósito, quedando dichos objetos o instrumentos a la<br /> orden de la autoridad judicial militar superior para ulteriores comprobaciones.<br /> <b>Artículo 187ºLos documentos, fotografías, diseños, planos y papeles deberán agregarse al<br /> expediente después de examinados. Si el escrito forma parte de algún libro,<br /> protocolo o registro se sacará copia de él y del acta de examen para ser<br /> agregados a los autos.<br /> <b>Artículo 188ºEn caso de que se hayan borrado las huellas, rastros o desaparecido las señales<br /> comprobatorias de un delito el Juez de Instrucción averiguará las causas o<br /> medios del desaparecimiento, tomando siempre todos los informes que sean<br /> posibles para comprobar el hecho punible.<br /> <b>Artículo 189ºEn todos los casos, los Jueces investigarán:<br /> 1.<br /> La clase de astucia, malicia o fuerza que se ha empleado.<br /> 2.<br /> Los medios o instrumentos que se hubieren usado.<br /> 3.<br /> La entidad del daño sufrido o que se haya querido causar;<br /> 4.<br /> La gravedad del peligro para la Nación, el Gobierno, el Ejército, la Armada<br /> y para la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas.<br /> <b>Artículo 190ºA los testigos que se examinen para comprobar el cuerpo del delito, debe<br /> prevenírseles que depongan sobre todo lo que contribuya a determinar la<br /> ejecución, naturaleza, extensión y circunstancias del hecho, sus antecedentes,<br /> convivencias, lugar, tiempo y circunstancias.<br /> <b>Artículo 191ºLa prueba pericial será formada por uno o más peritos, debiendo preferirse en el<br /> nombramiento a los técnicos en la materia.<br /> <b>Artículo 192ºPara ser perito, se requiere no estar incapacitado para declarar como testigo.<br /> <b>Artículo 193ºLos peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que les aconseje<br /> su arte o profesión y especificarán los hechos y circunstancias en que hayan de<br /> apoyar su dictamen.<br /> <b>Artículo 194ºEl informe pericial comprenderá:<br /> 1.<br /> La descripción de la persona o cosa que haya sido materia de la experticia.<br /> 2. La relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br /> resultados.<br /> 3.<br /> Las conclusiones que, en vista de tales datos, se formulen conforme a los<br /> principios o reglas de su ciencia arte.<br /> <b>Artículo 195ºEl Juez Militar podrá, cuando lo crea conveniente, hacer preguntas al perito, para<br /> obtener de él aclaraciones a su informe.<br /> <b>2. </b><br /> <b>De las Visitas Domiciliarias </b><br /> <b>Artículo 196ºEl Juez de Instrucción acordará, cuando lo crea necesario, visitas domiciliarias<br /> en la habitación del indiciado o en cualquier otro lugar sospechoso con el objeto<br /> de dejar comprobado algún hecho.<br /> Las practicará a cualquier hora del día o de la noche y sólo se requiere la<br /> notificación y testigos cuando la visita se practique en algún consulado,<br /> Viceconsulado o Agencia Consular.<br /> <b>Artículo 197ºEl allanamiento de personas, domicilios o papeles, fuera de los cuarteles o<br /> establecimientos militares, los ejecutará el Juez Militar, quien podrá, sin<br /> embargo, dar comisión para ello a las autoridades judiciales ordinarias o a las de<br /> policía que fueren para ello competentes por la Ley.<br /> <b>3. </b><br /> <b>De la investigación de los Delincuentes </b><br /> <b>Artículo 198ºPara la investigación de los delincuentes se examinarán al denunciantes o<br /> acusador, si lo hubiere, a los testigos que éstos citen y a las autoridades<br /> militares y otras personas que sean o puedan ser sabedoras de quienes son los<br /> culpables.<br /> <b>Artículo 199ºCuando se ignore quien pueda declarar, se examinarán a los individuos que<br /> habiten en la localidad donde se perpetró el delito o en sus cercanías.<br /> La autoridad instructora los interrogará sobre el hecho y los culpables, y también<br /> sobre que personas pudieran declarar en el caso.<br /> <b>Artículo 200ºLos Testigos deben ser examinados sobre el nombre y apellido, edad estado,<br /> profesión, domicilio o residencia del indiciado y cuando no sepan esto, sobre<br /> señales fisionómicas que le den a conocer.<br /> Si los testigos o ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan<br /> conocer al indiciado podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo<br /> o en rueda de individuos entre los cuales señalarán al que crean reo.<br /> Si los reconocedores fueren más de uno, la diligencia de que se trata, deberá<br /> practicarse separadamente con cada reconocedor previo juramento que prestar,<br /> sin permitirles que en el acto del reconocimiento se comuniquen entre sí, ni que<br /> el uno presencie la indicación que haga el otro.<br /> Si fueren varios de los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona,<br /> el reconocimiento de todos podrá efectuarse en un solo acto.<br /> <b>Sección IV. </b><br /> <b>De la Detención </b><br /> <b>Artículo 201ºNingún venezolano civil o militar, podrá ser detenido por las autoridades<br /> judiciales militares, sin que preceda información sumaria de haberse cometido<br /> un delito que merezca pena corporal, y orden escrita dada por el Juez<br /> competente.<br /> <b>Artículo 202ºCuando de las diligencias sumariales aparecieren pruebas de la comisión de un<br /> delito militar y existan indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Juez<br /> decretará su detención y la comunicará a la autoridad militar superior de La<br /> localidad, si el indiciado fuere militar; y si fuere civil, al Ministro de la Defensa, si<br /> el juicio se sigue en la capital de la República, o si se le sigue en otro lugar, a la<br /> autoridad militar de la localidad, para la ejecución de la detención, quienes para<br /> ello ocurrirán a la autoridad civil correspondiente.<br /> <b>Artículo 203ºEl auto de detención es apelable dentro de la tercera audiencia siguiente a su<br /> ejecución.<br /> <b>Artículo 204ºToda autoridad de la República está obligada a detener al autor de un delito<br /> militar sorprendido in fraganti.<br /> El particular podrá igualmente detener a los culpables, y en caso de hacerlo, los<br /> entregará a la primera autoridad que encuentre, a fin de que sean puestos a la<br /> orden del funcionario militar competente.<br /> <b>Artículo 205ºSe considera delito in fraganti:<br /> 1.<br /> El que se comete actualmente o acaba de cometerse.<br /> 2.<br /> Aquel por el cual el culpable se vea perseguido por la autoridad o señalado<br /> por la opinión pública; o se le sorprenda a poco de haberse cometido el<br /> hecho en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u<br /> otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que<br /> él es el culpable.<br /> <b>Artículo 206ºSi la detención no pudiere hacerse efectiva las diligencias sumariales<br /> continuarán su curso hasta el estado de indagatoria, en cuyo caso se paralizarán<br /> en espera de que el reo esté bajo el poder del Juez.<br /> <b>Artículo 207ºSi fueren detenidos unos reos y otros no, el juicio seguirá su curso legal hasta el<br /> estado de cargos.<br /> Si antes de la audiencias del reo se presentaren o fueren aprehendidos los otros<br /> procesados o algunos de ellos, se suspenderá dicha audiencia, hasta que<br /> practicadas las diligencias legales respecto de aquellos, se les comprenda a<br /> todos los procesados detenidos, en un solo escrito de cargos.<br /> También se suspenderá la causa, si la presentación o detención de los reos o de<br /> algunos de ellos ocurriere posteriormente, pero antes de comenzar la relación,<br /> para que las pruebas y la relación se haga respecto a todos los detenidos.<br /> Si ya hubiere comenzado la relación respecto de algunos, no se suspenderá la<br /> causa, que continuará hasta sentencia definitiva respecto de aquellos, quedando<br /> en estado de continuarla en su oportunidad, respecto de los demás.<br /> A tal fin, el Juez Instructor solicitará copias de las actas sumariales del caso, del<br /> Tribunal donde se hallaren los autos y al recibirlas continuará las diligencias<br /> sumariales respecto a los detenidos, y los lapsos comenzarán a correr desde el<br /> día mismo en que reciban las copias.<br /> <b>Artículo 208ºSi hubieren más de un enjuiciado, deberán mantenerse separados e impedir su<br /> comunicación entre sí, hasta que hayan rendido su indagatoria.<br /> <b>Artículo 209ºSi no pudieren aprehenderse los reos, para su captura y remisión, se librarán<br /> requisitorias de los lugares donde se presuman que se hallen.<br /> Dichas requisitorias expresarán el hecho porque se procede, el auto de<br /> detención contra el indiciado, su nombre y apellidos, edad estado, profesión u<br /> oficio, residencia y demás datos conducentes a la identificación de su persona, y<br /> deberán publicarse por la prensa local. Del cumplimiento de esta obligación se<br /> dejará constancia en autos.<br /> <b>Sección V. </b><br /> <b>De la Declaración Indagatoria </b><br /> <b>Artículo 210ºDentro de los dos días después de puesto el indiciado en poder del Juez, este<br /> funcionario procederá a tomarle declaración indagatoria, para lo cual será<br /> llevado al Tribunal, o se trasladará el Juzgado al lugar donde se encuentre, si<br /> hubiere motivo para ello.<br /> <b>Artículo 211ºLa indagatoria será tomada sin juramento y la rendirá el reo sin presión ni<br /> apremio de ninguna clase.<br /> <b>Artículo 212ºPresente el reo, el Juez le indicará el motivo de su detención y el hecho<br /> delictuoso que se averigua, y además, le hará leer por Secretaria el precepto<br /> constitucional que dice así: "Nadie está obligado a prestar juramento ni a sufrir<br /> interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, sus<br /> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni<br /> contra su cónyuge".<br /> <b>Artículo 213ºSi el reo manifestase que está dispuesto a declarar, el Juez le hará las<br /> siguientes preguntas:<br /> 1.<br /> Diga su nombre y apellidos (o indicación especial), edad, estado civil,<br /> profesión, nacionalidad, domicilio y residencia.<br /> 2. Donde se encontraba el día y hora en que se cometió el delito; en<br /> compañía de que personas se hallaba y en que se ocupaba.<br /> 3.<br /> Si sabe quien o quienes son los autores, cómplices o encubridores del<br /> delito.<br /> 4.<br /> Si tiene conocimiento de los motivos que determinaron la comisión del<br /> delito y de las medidas que se tomaron para llevarlo a ejecución.<br /> 5.<br /> La demás preguntas que crea el Juez necesarias o convenientes para<br /> averiguar la verdad.<br /> <b>Artículo 214ºEn ningún caso, se harán al indiciado preguntas sugestivas o capciosas.<br /> <b>Artículo 215ºSi el reo se negare a contestar las preguntas indicadas en el artículo 213, el<br /> Juez lo interrogará sobre sus características personales y el empleo de su<br /> tiempo en el momento de la consumación del delito; y si aún se negare a<br /> contestar, le tomará sus señales fisionómicas, a objeto de identificarlo.<br /> <b>Artículo 216ºEl Juez deberá solicitar de las oficinas respectivas, los documentos necesarios<br /> para probar su filiación, estado civil y nacionalidad del indiciado y oirá testigos<br /> para la identificación personal<br /> <b>Artículo 217ºEn el acto de la declaración indagatoria, el procesado deberá estar asistido de<br /> un defensor provisorio nombrado por el propio encausado dentro de las<br /> veinticuatro horas precedentes a la indagatoria. Si el procesado no lo nombrare,<br /> o el nombrado se excusare, el Juez hará de oficio la designación.<br /> <b>Artículo 218ºDespués de la declaración indagatoria, el reo podrá rendir cuantas veces lo<br /> pidiere, declaración sobre materias que tengan relación con el proceso.<br /> <b>Artículo 219ºLas contestaciones del reo en su indagatoria y sus declaraciones posteriores<br /> deben ser escritas en la misma forma que las dicte, sin poder alterar en nada su<br /> redacción.<br /> Terminada la declaración, se leerá al reo, o se le permitirá su lectura, si así lo<br /> pidiere, de todo lo cual se dejará constancia en la misma acta y la firmará, si<br /> supiere, junto con el personal del Tribunal y el Auditor, si estuviere presente.<br /> <b>Artículo 220ºSi el reo, por impedimento físico no pudiere oír y contestar las preguntas, el Juez<br /> solicitará la ayuda de personas competentes para que hagan al reo las<br /> preguntas en forma adecuada y traduzcan sus signos o señales.<br /> <b>Artículo 221ºSi el indiciado no conociere el idioma legal, deberá estar asistido por un<br /> intérprete debidamente juramentado.<br /> <b>Artículo 222ºEn el caso de haber co-reo, que se enjuicien conjuntamente, sus declaraciones<br /> indagatorias se tomarán unas tras otras, en acto continuo, si fuere posible.<br /> <b>Sección VI. </b><br /> <b>De la Revisión y Terminación del Sumario </b><br /> <b>Artículo 223ºLuego que se hayan practicado todas las diligencias conducentes a comprobar<br /> el cuerpo del delito y a descubrir al culpable, o aún cuando sin haber podido<br /> evacuarse todas, hubiere transcurrido el término legal a partir de la detención<br /> judicial conforme al artículo 169, el Juez Militar de Instrucción revisará el sumario<br /> y lo pasará al Auditor para que este funcionario señale las faltas substanciales, si<br /> las hubiere, e indique las diligencias que para subsanarlas se deban practicar.<br /> <b>Artículo 224ºSi el Juez o el Auditor no encuentran faltas substanciales en el sumario, o<br /> cuando de haberlas, hubieren sido corregidas, el Juez, por auto especial<br /> declarará terminado el sumario, y ordenará pasar el expediente al Presidente de<br /> la República, por el órgano regular, para que resuelva o no continuar el proceso.<br /> <b>Artículo 225ºCuando de la averiguación sumarial apareciere comprobada la comisión de un<br /> hecho punible, pero no resultaren indicios de quien fuere su autor, se mantendrá<br /> abierta la averiguación hasta que se descubra.<br /> <b>Artículo 226ºSi el Presidente de la República decreta la suspensión de la causa, se devolverá<br /> el expediente al Juez de Instrucción, por el órgano regular para que cumpla lo<br /> decretado y ordene el archivo del expediente.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>Del Plenario </b><br /> <b>Sección I. Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 227ºDecretada por el Presidente de la República la continuación del juicio, se remitirá<br /> el expediente, por el órgano regular al respectivo Tribunal que debía sustanciar<br /> el plenario.<br /> Los actos del plenario a que deban concurrir las partes o terceros llamados por<br /> la Ley, se efectuarán en audiencia pública salvo que se trate de cuestiones cuya<br /> publicidad pueda comprometer la seguridad y la defensa nacionales, caso en el<br /> cual el Tribunal puede proceder en privado.<br /> El estudio de los expedientes y solicitudes y las deliberaciones de los Jueces<br /> sobre ellos serán privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se<br /> dictare.<br /> No habrá reserva para las partes de ningunas de las actuaciones del proceso<br /> cuando éste se encuentre en plenario, pero el Tribunal puede disponer con<br /> respecto a las personas que no son parte en el juicio.<br /> <b>Artículo 228ºAl recibirse en dicho Tribunal el expediente se notificará al reo la obligación en<br /> que está de nombrar defensor definitivo en la audiencia siguiente.<br /> <b>Artículo 229ºEl nombrado debe ser citado para que comparezca en la misma audiencia o en<br /> la siguiente a aceptar o no el cargo.<br /> Si el defensor nombrado aceptare, se le tomará juramento inmediatamente de<br /> que cumplirá fielmente los deberes de su cargo; pero, si se excusare de aceptar<br /> el cargo, con justa causa inmediatamente se le notificará al enjuiciado para que<br /> nombre nuevo defensor en el mismo acto. Si el reo no nombrare nuevo defensor<br /> o si el segundo nombrado no aceptare, el Juez lo hará de oficio.<br /> <b>Artículo 230ºConstituida la defensa, el Consejo de Guerra o el Juez Militar de Primera<br /> Instancia, en sus casos, fijarán la tercera audiencia para la presentación del<br /> escrito de cargos del Fiscal y del acusador, y en el mismo acto entregará el<br /> expediente el Fiscal, disponiendo lo conducente para que el acusador, si lo<br /> hubiere, pueda estudiar también el proceso.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>Del Escrito de Cargos </b><br /> <b>Artículo 231ºEl Fiscal deberá presentar, aun cuando hubiere acusador, escrito formal de los<br /> cargos que resulten contra el encausado, en la oportunidad fijada por el Tribunal.<br /> <b>Artículo 232ºEn el escrito de cargo se expresará:<br /> 1.<br /> El nombre, apellido y domicilio del indiciado.<br /> 2.<br /> El hecho o hechos materia del juicio, determinando los elementos que<br /> sirvan para precisar el grado de culpabilidad del agente.<br /> 3. La calificación jurídica que a su juicio merezca el delito o delitos,<br /> imputados, con cita de los correspondientes artículos penales aplicables, y sus<br /> razones para tal calificación.<br /> <b>Artículo 233ºEl acusador, si lo hubiere, se ceñirá en su querella a lo pautado en los artículos<br /> anteriores.<br /> <b>Artículo 234ºEl Fiscal manifestará que no encuentra méritos para formular cargos, cuando, en<br /> su concepto, hubieren quedado destruidos los fundamentos del auto de<br /> detención por diligencias posteriores a dicho auto, o cuando estuviere probado<br /> que concurra alguna de las circunstancias, que según la Ley, quitan al hecho el<br /> carácter punible.<br /> <b>Artículo 235ºSi el Fiscal no hiciere cargos, en la misma audiencia se citará al suplente, a<br /> quien se entregarán los autos para que, sin dilación, formule cargos, si hallare<br /> motivos para ello. Si el suplente formulare cargos, el juicio seguirá su curso<br /> legal.<br /> <b>Artículo 236ºSi el suplente tampoco encontrare méritos para formular cargos, el Tribunal<br /> decidirá si hay lugar o no a cargos, y esta decisión se consultará con el Consejo<br /> de Guerra o la Corte Marcial, en sus casos.<br /> <b>Artículo 237ºSi la Corte Marcial o el Consejo de Guerra decidieren que no hay méritos para<br /> formular cargos, se bajará el expediente al Tribunal que conoce de la causa para<br /> que éste Decrete el sobreseimiento; y caso de que se ordene hacer cargos, se<br /> bajará el expediente a dicho Tribunal para que el Tribunal los formule conforme a<br /> lo resuelto por la Corte Marcial o el Consejo de Guerra consultado.<br /> <b>Artículo 238ºSi el Fiscal en el escrito de cargos opinare que el hecho delictuoso no constituye<br /> delito sino falta, se considerará como si no hubiere hecho cargos y se procederá<br /> como disponen los artículos 235 y 236.<br /> <b>Artículo 239ºEn ningún caso se declarará no haber mérito para formular cargos cuando<br /> estuviere pendiente la evacuación de pruebas del sumario, a menos que, con las<br /> ya evacuadas, quedaren destruidos los fundamentos del auto de detención; de<br /> otro modo, se basarán los cargos por lo menos, en los elementos que sirvieron<br /> para dictar dicho auto.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>De la Audiencia del Reo </b><br /> <b>Artículo 240ºPresentado el escrito de cargos, el Tribunal fijará una hora de las tres audiencias<br /> siguientes para la audiencia del reo.<br /> <b>Artículo 241ºA la hora designada, se hará comparecer personalmente al encausado, libre de<br /> toda presión y apremio, y con asistencia del defensor del fiscal y del acusador, si<br /> lo hubiere, se dará lectura al escrito de cargos y demás actas conducentes del<br /> proceso.<br /> Terminada la lectura el encausado expondrá, sin juramento, cuanto quisiere<br /> manifestar en su descargo respecto de cada uno de los fundamentos que obran<br /> contra el en los escritos mencionados, y todo se escribirá por el Secretario con<br /> entera fidelidad.<br /> El acta será suscrita por todos los que han intervenido, y si alguno no firmare, se<br /> expresará el motivo.<br /> El reo puede encomendar a su defensor la contestación de los cargos. El<br /> silencio de ambos se estimará como una contradicción de los cargos.<br /> <b>Artículo 242ºLa audiencia del reo será pública, pero el Tribunal por circunstancias graves y<br /> especiales, podrá disponer que sólo la presencien las personas indicadas en el<br /> artículo anterior.<br /> <b>Sección IV. </b><br /> <b>De las Excepciones </b><br /> <b>Artículo 243ºEn la audiencia del reo y antes de contestar los cargos, pueden oponerse las<br /> siguientes excepciones dilatorias:<br /> 1.<br /> La declinatoria de la jurisdicción del Tribunal por incompetencia o por<br /> deberse acumular el proceso a otro de que esté conociendo un Tribunal<br /> distinto.<br /> 2.<br /> Defecto sustancial de forma en la querella.<br /> 3.<br /> Falta de cualidad en la persona del acusador.<br /> <b>Artículo 244ºEn la misma oportunidad, podrán oponerse las siguientes excepciones de<br /> inadmisibilidad:<br /> 1.<br /> Prescripción o caducidad de la acción.<br /> 2. Cosa<br /> juzgada.<br /> <b>Artículo 245ºCuando en cualquier estado de la causa se observare que existen los motivos<br /> que habrían justificado dichas excepciones, aunque no se hubieren opuesto en<br /> su oportunidad, el Tribunal de oficio o a petición de parte, así lo declarará por<br /> auto especial o en la sentencia del proceso.<br /> <b>Artículo 246ºLas excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad se contestarán por la parte a<br /> quien corresponda en la misma audiencia en que fueren opuestas o en la<br /> siguiente y se substanciarán en el mismo expediente, aplicándose las<br /> disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las<br /> del presente Código. Se suspenderá entre tanto el curso de la causa principal, a<br /> menos que el reo pida en el mismo acto de la contestación de dichas<br /> excepciones que se las sustancie al mismo tiempo que sus excepciones y<br /> defensas de fondo, para ser decididas como punto previo en el fallo definitivo de<br /> la causa.<br /> <b>Artículo 247ºLa excepción declinatoria por incompetencia o por deberse acumular el proceso<br /> a otro de que este conociendo un Tribunal distinto deberá sin embargo, ser<br /> resuelta en todo caso como articulación incidental previa, de la manera que se<br /> previene en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 248ºLa declaratoria de haber lugar a las excepciones dilatorias producirá los efectos<br /> siguientes:<br /> 1.<br /> La del número 1 del artículo 243, el de ser remitidos los autos al Tribunal<br /> que deba seguir conociendo de la causa, junto con el reo.<br /> 2.<br /> La de cualquiera de los contemplados en los números 2 y<br /> 3.<br /> Juicio, y éste seguirá su curso legal.<br /> <b>Artículo 249ºEl efecto de la declaratoria de haber lugar a las excepciones de inadmisibilidad<br /> será el de sobreseer en la causa.<br /> <b>Artículo 250ºContra las decisiones sobre excepciones dilatorias no hay consultas ni<br /> apelación; y en cuanto a las concernientes a excepciones de inadmisibilidad, se<br /> las consultará y habrá contra ellas apelación, únicamente cuando se las declare<br /> con lugar.<br /> <b>Sección V. </b><br /> <b>De las Pruebas </b><br /> <b>1. Disposiciones </b><br /> <b>Generales </b><br /> <b>Artículo 251ºEl mismo día de contestados los cargos o de decididas las excepciones, si las<br /> hubo, se dictará auto abriendo la causa a pruebas.<br /> En ese auto, además, se mandará a evacuar de oficio las pruebas que no se<br /> hubieren evacuado en el sumario a cuya evacuación se procederá<br /> inmediatamente, sin esperar el vencimiento del lapso de promoción.<br /> <b>Artículo 252ºEl lapso de pruebas es de tres días para la promoción y de diez días para la<br /> evacuación.<br /> <b>Artículo 253ºEn beneficio del reo, se le podrá conceder dos días más para la promoción y<br /> cinco para la evacuación, siempre que lo solicitare antes de expirar el término<br /> ordinario.<br /> <b>Artículo 254ºEn el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes se mandará<br /> también a evacuar de oficio las que el reo hubiere indicado en el acto de cargos<br /> aunque no las hubiere reproducido en su escrito de promoción, a menos que<br /> expresamente las renuncie.<br /> <b>Artículo 255ºAsimismo podrá el Juez evacuar en cualquier tiempo, todas las pruebas que<br /> creyere conducentes a la averiguación de la verdad, aún cuando no hubieren<br /> sido promovidas por las partes.<br /> Igualmente mandará el tribunal evacuar las que las partes indiquen, dentro del<br /> término de evacuación, siempre que no sean manifiestamente inconducentes o<br /> no sean las que la Ley reconoce como medio de pruebas.<br /> <b>Artículo 256ºEl Tribunal declarará que no hay lugar a pruebas cuando en el acto de cargos<br /> hubieren renunciados a éstas el reo, el defensor, el Fiscal y el acusador, si los<br /> hubiere.<br /> El Tribunal desestimará la renuncia cuando estuviere pendiente la evacuación de<br /> diligencias sumariales, ordenada su evacuación en el auto de apertura de la<br /> causa a pruebas o cuando el Tribunal tuviere noticias de hechos cuya<br /> averiguación de oficio le corresponde ordenar conforme al artículo 255.<br /> Cuando el Tribunal desestime la renuncia de las pruebas hecha por las partes,<br /> éstas podrán proveer todas las que estimen convenientes, permitidas por la Ley.<br /> <b>Artículo 257ºEn el enjuiciamiento penal militar las pruebas legales son las siguientes:<br /> 1° . Confesión judicial o extrajudicial.<br /> 2° . Inspecciones oculares.<br /> 3° . Testigos.<br /> 4° . Experticias.<br /> 5° . Documentos públicos o privados.<br /> 6° . Indicios o presunciones.<br /> 7° . Posiciones juradas al acusador.<br /> <b>Artículo 258ºLas pruebas del sumario producirán en el juicio todos sus efectos mientras no se<br /> desvirtúen o destruyan en el debate judicial.<br /> La parte a quien puede pedir que se ratifiquen.<br /> <b>Artículo 259ºEn el plenario, no habrá reservas de actos ni de pruebas, que deben antes bien,<br /> manifestarse a las partes que lo pidan.<br /> <b>Artículo 260ºSi se promovieren pruebas de testigos o de documentos, se concederán dos<br /> días más después de la promoción para que la parte a quien se opongan pueda<br /> tacharlas y presente los fundamentos de la tacha.<br /> <b>Artículo 261ºPromovida la tacha, las pruebas indicadas en ella se evacuarán junto con las<br /> demás promovidas por las partes, quedando para sentencia definitiva la<br /> apreciación de tales pruebas.<br /> <b><br /> Artículo 262ºVencido el lapso de promoción y el de tacha, el Tribunal dictará un auto<br /> admitiéndolas o negándolas y ordenando la evacuación de las que admita.<br /> En ningún caso, admitirá pruebas que no sean las enumeradas en el artículo<br /> 257.<br /> <b>2. </b><br /> <b>De la Confesión </b><br /> <b>Artículo 263ºLa confesión debe ser judicial o extrajudicial.<br /> <b>Artículo 264ºLa confesión judicial hará prueba plena contra el indiciado siempre que concurra<br /> las circunstancias siguientes:<br /> 1° . Que se haga por el procesado libremente y sin juramento.<br /> 2° . Que el cuerpo del delito este plenamente comprobado.<br /> 3° . Que haya en los autos, además, algún indicio o presunción, por lo menos,<br /> contra el reo.<br /> <b>Artículo 265ºSi la confesión carece de las circunstancias indicadas en el artículo anterior,<br /> podrá ser estimada como indicio más o menos grave contra el confesante.<br /> Ningún valor se le dará a la confesión rendida por la fuerza o bajo juramento.<br /> <b>Artículo 266ºSi la confesión fuere calificada, el Juez no podrá desechar la excepción de<br /> hecho que contenga, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá<br /> especificar en el fallo, sea falso o inverosímil, según las demás pruebas o<br /> presunciones que arrojen los autos.<br /> Al reo podrá admitírsele pruebas contra su propia confesión y siendo plena, la<br /> destruirá.<br /> <b>Artículo 267ºLa confesión extrajudicial se considerará como un indicio mas o menos grave,<br /> según el carácter de la persona que la hizo, la de aquellas antes quienes se<br /> efectuó y las circunstancias que hubieren concurrido al hacerla.<br /> <b>Artículo 268ºLa prueba de posiciones al acusador se regirá por las disposiciones pertinentes<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>3. </b><br /> <b>De las Inspecciones Oculares </b><br /> <b>Artículo 269ºLa inspección ocular podrá acordarse de oficio, o a petición de parte, durante el<br /> término probatorio, y en cualquier otra ocasión que el Tribunal considere<br /> conducente.<br /> Los reconocimientos oculares practicados en el sumario harán prueba para el<br /> juicio si no hubieren sido debilitados o destruidos en el debate judicial.<br /> <b>Artículo 270ºLa inspección ocular la practicará el Tribunal, acompañado de expertos, siempre<br /> que así lo considere necesario.<br /> <b>4. </b><br /> <b>De los Documentos </b><br /> <b>Artículo 271ºLos documentos públicos o auténticos que de un modo claro demuestren la<br /> existencia del hecho punible de que se trata, o la responsabilidad del<br /> encausado, hacen plena prueba en el juicio penal.<br /> El documento público o auténtico que sólo suministre presunciones se apreciará<br /> como tal.<br /> <b>Artículo 272ºLos documentos privados reconocidos por el reo se tendrán como confesión<br /> suya, y así se tomarán para la apreciación de la prueba del hecho que se<br /> averigua y la culpabilidad del encausado.<br /> Cuando el reo se niegue al reconocimiento de los documentos y demás papeles<br /> de carácter privado, puede ocurrirse al cotejo correspondiente de firmas y<br /> escrituras, pero el resultado del peritaje no producirá sino indicios para los<br /> efectos de las pruebas.<br /> <b>Artículo 273ºLos documentos públicos podrán presentarse en cualquier estado de la causa,<br /> antes de sentencia.<br /> <b>Artículo 274ºLos registros militares, órdenes generales, croquis, planos y documentos o<br /> certificados expedidos por el Ministro de la Defensa, harán prueba plena sobre la<br /> materia a que se contraigan y podrán ser presentados en la misma oportunidad<br /> que los documentos públicos<br /> <b>Artículo 275ºNo podrán llevarse a juicio los documentos u otras pruebas que estando en<br /> posesión del Ministro de la Defensa, sean consideradas por el Ministro como<br /> secretos cuya divulgación sea perjudicial a la República.<br /> <b>5. </b><br /> <b>De los Testigos, Peritos y otros Reconocedores </b><br /> <b>Artículo 276ºNo están obligados a concurrir al Tribunal, pero si a declarar:<br /> 1° . El Presidente de la República o el que haga sus veces.<br /> 2° . Los Ministros del Despacho Ejecutivo.<br /> 3° . El Gobernador del Distrito Federal.<br /> 4° . Los Presidentes de Estado, dentro de su jurisdicción.<br /> 5° . Los Comandantes de jurisdicción Militar o Naval, dentro de su jurisdicción.<br /> 6° . Los Oficiales Generales, cuando el Consejo esté presidido por un oficial de<br /> graduación inferior.<br /> <b>Artículo 277ºPara recibir las declaraciones a los funcionarios indicados en el artículo anterior,<br /> el tribunal se trasladará a su Despacho Oficial acompañado de las personas que<br /> deban concurrir y ante quienes rendirá su exposición dicho funcionario.<br /> <b>Artículo 278ºTodo testigo antes de rendir su declaración deberá prestar juramento por su<br /> religión o por su honor. Se exceptúa del juramento al menor de quince años.<br /> <b>Artículo 279ºLos testigos declararán por separado, verbalmente, sin permitírseles consultar<br /> escritos, salvo que se trate de puntos técnicos o matemáticos.<br /> <b>Artículo 280ºLa declaración del testigo se escribirá tal como la rinda.<br /> Terminada, se leerá o se le dará para que la lea, si lo pide, a objeto de que<br /> conste la fidelidad en la escritura y la firme, si quiere y pudiere hacerlo.<br /> <b>Artículo 281ºNinguna de las partes podrá repreguntar a los testigos que presente. El<br /> presentante deberá, en el mismo escrito de pruebas, señalar los interrogatorios<br /> sobre que deba contestar el testigo.<br /> Los testigos sumariales podrán ser repreguntados por el Fiscal, el defensor y el<br /> acusador.<br /> <b>Artículo 282ºEl Juez que presencie el acto explicará las preguntas al testigo si éste no las<br /> entendiese o podrá también ordenar que se dividan para facilitar la contestación.<br /> En todo caso, el Juez deberá defender al testigo y mantenerlo en libertad<br /> necesaria para asegurar la verdad de la exposición.<br /> <b>Artículo 283ºSi hubiere oposición a que el testigo conteste alguna pregunta, el Juez decidirá<br /> de modo inapelable si debe dar o no contestación.<br /> <b>Artículo 284ºLos testigos inhábiles o que se presenten a declarar sin estar obligados, deberán<br /> ser oídos a reserva de apreciarse sus declaraciones en definitiva.<br /> <b>Artículo 285ºLa declaración del testigo que declare refiriéndose a otro testigo, que también<br /> declara en el proceso, no se tomará en consideración si no es corroborada por<br /> éste.<br /> Si el testigo a que se refiere el declarante no ha podido rendir su testimonio, el<br /> dicho de este último, podrá estimarse como una presunción, según las<br /> circunstancias.<br /> <b>Artículo 286ºEn caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, el Tribunal las<br /> examinará cuidadosamente comparándolas con los demás datos del proceso,<br /> para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre desestimará toda<br /> declaración que a su juicio resulte rendida falsamente o por cohecho, seducción<br /> o interés personal debiendo explicar en su fallo las causas que tuvo para<br /> desestimarlas.<br /> <b>Artículo 287ºLos testigos cuyas declaraciones sean opuestas, serán careados entre si,<br /> cuando así lo pidieren algunas de las partes o lo creyere conveniente el Tribunal.<br /> El careo, salvo casos especiales a juicio del Tribunal, no se practicará sino entre<br /> dos testigos.<br /> De todas las preguntas, repreguntas e indagaciones, se dejará constancia en el<br /> expediente, debiendo firmar el acta todas las personas concurrentes al acto.<br /> <b>Artículo 288ºNo se permiten careos entre padres e hijos, entre cónyuges, ni entre las demás<br /> personas a quienes se prohíbe declarar las unas contra las otras en causa<br /> criminal, ni tampoco se permite el careo con los testigos enumerados en el<br /> artículo 276.<br /> <b><br /> Artículo 289ºLas circunstancias de no haberse practicado el careo, por cualquier motivo, no<br /> impide al Tribunal apreciar las declaraciones que, a su juicio, fueren dignas de fe<br /> y desechar las que considere erróneas o no conformes a la verdad.<br /> <b>Artículo 290ºLa prueba testimonial tendrá el siguiente valor:<br /> Dos testigos hábiles, presenciales y contestes, hacen plena prueba sobre la<br /> materia en la cual recae su testimonio.<br /> El dicho de un testigo presencial hará la prueba plena, siempre que se pueda<br /> adminicular con otros indicios.<br /> Hacen también prueba plena los dichos de los testigos no contestes, pero que<br /> en su conjunto demuestren la existencia del hecho que se averigua.<br /> La declaración de testigos inhábiles podrá tenerse como indicio, según las<br /> circunstancias.<br /> Cuando apareciere que el testigo ha cometido perjurio, el Juez ordenará su<br /> enjuiciamiento por expediente separado, previa consulta a la autoridad militar<br /> competente.<br /> <b>Artículo 291ºNo son testigos hábiles ni en favor ni encontrará del reo:<br /> 1.<br /> El menor de quince años.<br /> 2.<br /> El loco, el imbecil o mentecato y el que sufre extravío o perturbación<br /> mental.<br /> 3. El cónyuge, los parientes del reo dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad y el segundo de afinidad, el padre adoptivo y el hijo<br /> adoptivo.<br /> 4.<br /> Los coautores, cómplices o encubridores del delito.<br /> <b>Artículo 292ºNo es testigo hábil contra el reo:<br /> 1.<br /> Su enemigo manifiesto.<br /> 2. El cónyuge, los parientes del acusador dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad y el segundo de afinidad, el padre adoptivo y el hijo<br /> adoptivo del mismo.<br /> <b>Artículo 293ºLa Ley presume que tiene interés en testificar en favor del reo:<br /> 1.<br /> Su amigo íntimo.<br /> 2.<br /> Sus parientes más allá del cuarto grado de consanguinidad y segundo de<br /> afinidad.<br /> 3.<br /> Su guardador o guardado.<br /> 4.<br /> Su donatario por donación que empeñe su gratitud.<br /> <b>Artículo 294ºSi se acreditare que un testigo tienen impedimento físico para comparecer, el<br /> Tribunal se trasladará al lugar en que se halle el testigo, para tomarle su<br /> declaración. Esta circunstancia se hará constar.<br /> <b>Artículo 295ºSi los testigos habitan fuera del lugar del juicio el Tribunal podrá requerir al Juez<br /> del lugar donde el testigo se encuentre para que le reciba su declaración de<br /> acuerdo con el interrogatorio que le remitirá.<br /> El comisario por ningún motivo podrá excusarse de practicar aquella diligencia,<br /> cuyo resultado enviará sin demora al comitente.<br /> <b>Artículo 296ºEl testigo podrá ser tachado por la parte contraria del que lo presenta, por<br /> cualquiera causa que haga ineficaz o aminore el valor de su declaración.<br /> <b>Artículo 297ºLa tacha de los testigos del sumario se formalizará dentro del lapso de<br /> promoción de pruebas del plenario.<br /> <b>Artículo 298ºNo dejará de tomarse la declaración del testigo tachado, si la parte presentante<br /> insiste en ello; ni el Tribunal dejará de desecharla en la sentencia definitiva,<br /> cuando tenga para ello fundamento legal, que se expresará en el fallo.<br /> <b>Artículo 299ºLas declaraciones de los facultativos, peritos o reconocedores, sobre los hechos<br /> sujetos a los sentidos, y lo que según su arte, profesión u oficio, expongan con<br /> seguridad, como consecuencia de aquellos hechos, forman una prueba de<br /> indicios, más o menos grave según fuere mayor o menor la pericia de los<br /> declarantes y el grado de certidumbre con que deponen.<br /> <b>Artículo 300ºEl testimonio jurado que dé alguno sobre el reconocimiento que hiciere de una<br /> persona entre varios presos, valdrá como declaración de testigos, si depone de<br /> ciencia cierta y como indicio, si solamente manifiesta su presunción o particular<br /> creencia.<br /> <b>Artículo 301ºEn los casos en que para el examen de una persona u objeto se requiera<br /> conocimientos o habilidad especiales, se nombrarán por el Tribunal dos peritos<br /> por lo menos, y se procederá a recibirles el informe a juicio que tuvieren sobre la<br /> materia de su encargo.<br /> Habiendo peligro en la demora, bastará un solo perito a reserva de llamar<br /> después los que fueren necesarios.<br /> <b>Artículo 302ºTodo perito, al tiempo de manifestar la aceptación de su nombramiento, prestará<br /> juramento de cumplir fielmente su encargo.<br /> <b>Artículo 303ºLos individuos que en juicio penal militar no puedan ser testigos, tampoco<br /> podrán ser peritos.<br /> <b>Artículo 304ºLos peritos son titulares o no titulares.<br /> Los primeros son los que tienen título oficial en una ciencia o arte; los segundos,<br /> los que si bien no lo tienen, poseen conocimientos o prácticas especiales en la<br /> ciencia o arte en que se requiera su informe.<br /> El Tribunal nombrará de preferencia a peritos titulares.<br /> <b>Artículo 305ºLos peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que les aconsejen<br /> su arte o profesión, y especificarán los hechos y circunstancias en que hayan de<br /> apoyar su dictamen; y si, para fundar mejor su concepto, necesiten hacer la<br /> autopsia de un cadáver, reconocimientos o ensayos de algunos líquidos o<br /> materiales, el Tribunal dispondrá lo conveniente para que así se efectúe a la<br /> mayor brevedad y con las precauciones necesarias.<br /> <b>Artículo 306ºEl informe pericial comprenderá, en cuanto fuere posible:<br /> 1.<br /> La descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, o del<br /> estado en que se halle.<br /> 2.<br /> La relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y<br /> de sus resultados.<br /> 3.<br /> Las conclusiones que en vista de tales datos, formulen los peritos conforme<br /> a los principios o reglas de su ciencia o arte.<br /> <b>Artículo 307ºEl Tribunal podrá, de oficio o a solicitud de parte, hacer a los peritos preguntas<br /> pertinentes para establecer las aclaratorias, necesarias, y aún darles cuando los<br /> juzgue preciso, instrucciones para el desempeño o del encargo.<br /> Las contestación de los peritos se considerarán como parte de su informe.<br /> <b>Artículo 308ºCada vez que sea necesario, a juicio del Tribunal, se aumentará el número de<br /> peritos, y así se hará indispensablemente siempre en número impar, cuando<br /> siendo dos los que hayan procedido, estuvieren discordes en su informe<br /> En tal caso practicarán todos nuevas operaciones y, no siendo esto posible, los<br /> nuevamente nombrados se enterarán de los resultados anteriores, y con estos<br /> datos emitirán su juicio razonado.<br /> <b>6. </b><br /> <b>De los Indicios o Presunciones </b><br /> <b>Artículo 309ºLos Jueces pueden deducir presunciones:<br /> 1.<br /> De cualquier prueba directa relativa al hecho principal que se averigua,<br /> cuando no sea bastante por sí sola para estimarla como plena.<br /> 2.<br /> De cualquier otro hecho distinto del hecho punible que se averigua, pero<br /> que resulte a juicio del Tribunal, conexionado con éste de un modo tal que<br /> sirva para demostrar la comisión o explicar el modo o tiempo en que se<br /> perpetró o las personas que en él intervinieron.<br /> El hecho distinto que haya de dar base para la presunción debe constar en los<br /> autos, pero se le considerará suficientemente demostrado con el testimonio de<br /> un testigo hábil y fidedigno.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De la Vista y Sentencia en Primera Instancia </b><br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>De la Vista de la Causa </b><br /> <b>Artículo 310ºLas disposiciones de esta sección las aplicarán tanto los Jueces Militares de<br /> Primera Instancia cuando conocen de las causas a que se refiere el ordinal 2° <br /> del artículo 50, como los Consejos de Guerra en los casos no comprendidos en<br /> esa disposición.<br /> <b>Artículo 311ºTerminado el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijará el día siguiente<br /> para comenzar la relación de la causa.<br /> <b>Artículo 312ºLa relación será continuada y pública y deberá hacerse leyendo las actas del<br /> expediente poniendo constancia del número de folios leídos cada día.<br /> <b>Artículo 313ºTerminada la relación, el Tribunal fijará la audiencia siguiente para oír en un solo<br /> acto los informes de las partes y recibir sus conclusiones escritas, las cuales<br /> serán agregadas al expediente.<br /> El Tribunal concederá a las partes que lo soliciten, el derecho de réplica, por una<br /> sola vez en el mismo acto de informes y por el tiempo que previamente señale el<br /> Tribunal.<br /> Si se agotaren las horas de audiencia sin haber concluidos los informes, réplica<br /> y contra-réplica, el Tribunal la prorrogará por el tiempo necesario.<br /> <b>Artículo 314ºTerminados los informes, el Tribunal dictará sentencia dentro de los tres días<br /> siguientes.<br /> <b>Artículo 315ºDictada la sentencia, se le publicará por el Tribunal en audiencia pública, lo que<br /> se hará constar en el expediente, con indicación de la hora en que fue publicada,<br /> y se le notificará al reo, bien en el mismo Tribunal, o en el local donde estuviere<br /> detenido. La notificación se hará por Secretaría.<br /> Si el reo se hallare en otra localidad, se le notificará por medio de un Juez<br /> comisionado.<br /> <b>Artículo 316ºSi de las pruebas evacuadas resultaren indicios de que un tercero es reo del<br /> delito por el cual se siguen causa al procesado, el Tribunal ordenará, en la<br /> sentencia relativa a éste, que se le abra al tercero un proceso por separado.<br /> <b>Artículo 317ºSi del proceso resulta que algún testigo ha declarado falsamente, o que otra<br /> persona ha cometido algún delito militar, el Tribunal mandará compulsar lo<br /> conducente y lo pasará a la autoridad militar superior de su jurisdicción para que<br /> resuelva lo que fuere procedente.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>Del Procedimiento en Segunda Instancia </b><br /> <b>Artículo 318ºLas disposiciones de este Capítulo se aplican tanto a la Corte Marcial como a los<br /> Consejos de Guerra cuando conocen en segunda instancia, de las causas<br /> falladas en primera instancia, conforme en lo dispuesto en el ordinal 2° del<br /> artículo 50.<br /> <b>Artículo 319ºRecibido el expediente por la Corte Marcial, esta fijará el segundo día hábil para<br /> empezar la relación de la causa, y en el mismo auto, nombrará el Vocal Ponente<br /> que tendrá a su cargo la redacción de la sentencia.<br /> De igual modo procederá el Consejo de Guerra, cuyo Relator redactará la<br /> sentencia.<br /> <b>Artículo 320ºPara la relación de la causa, informes, conclusiones, réplica y contra-réplica,<br /> sentencia, así como para la publicación de éstas y la notificación al reo, se<br /> aplicarán las mismas disposiciones establecidas para la vista y sentencia en<br /> primera instancia del Capítulo anterior.<br /> <b>Artículo 321ºSi la Corte Marcial no dicta su sentencia dentro del plazo de tres días después<br /> de los informes, el Ministro de la Defensa, de oficio, o a solicitud de parte, exigirá<br /> el cumplimiento de tal deber y podrá también reemplazar al Vocal Ponente o a<br /> toda la Corte, convocando los respectivos suplentes.<br /> <b>Artículo 322ºEn el caso de que una nueva Corte surgiere por los motivos indicados en el<br /> artículo anterior, deberá hacer nueva relación de la causa.<br /> <b>Artículo 323ºEn segunda instancia no se admiten sino las prueba de documentos públicos y<br /> posiciones al acusador.<br /> <b>Artículo 324ºLos Tribunales de la segunda instancia, si lo juzgaren conveniente, le nombrarán<br /> defensor de oficio al reo, si el que éste hubiere nombrado no estuviere actuando.<br /> <b>Artículo 325ºLa sentencia de segunda instancia no es apelable, cuando es confirmatoria de la<br /> primera instancia; y sólo procede contra ella el recurso de Casación en los casos<br /> en que la Ley lo acuerda.<br /> <b>Artículo 326ºContra la sentencia de la Corte Marcial sólo procede el recurso de Casación en<br /> los casos en que la Ley lo acuerda.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De la Suspensión de la Causa </b><br /> <b>Artículo 327ºDespués de dictado el auto de detención y de haber quedado firme, no podrá<br /> terminar el proceso sino por sobreseimiento o sentencia definitiva, pero se<br /> suspenderá el curso de la causa en los casos previstos expresamente por este<br /> Código.<br /> <b>Artículo 328ºLa fuga de los detenidos tendrá como consecuencia la paralización del proceso<br /> si ocurre antes de contestados los cargos y sólo por lo que respecta a los<br /> prófugos.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>Del Sobreseimiento </b><br /> <b>Artículo 329ºEl sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de<br /> detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario:<br /> 1.<br /> Por Decreto del Presidente de la República.<br /> 2.<br /> Por la muerte del procesado.<br /> 3.<br /> Por la amnistía del procesado.<br /> 4.<br /> Por haber quedado abolida toda pena respecto al hecho enjuiciado, por<br /> una Ley posterior a su perpetración.<br /> 5.<br /> Porque la cosa juzgada aparezca comprobada.<br /> 6.<br /> Porque aparezca prescrita la acción penal.<br /> 7. Porque resulte demostrado que el enjuiciado es irresponsable<br /> criminalmente, por haber ejecutado el hecho en estado de locura o<br /> imbecilidad.<br /> <b>Artículo 330ºEl sobreseimiento podrá dictarlo el Tribunal, de oficio o a petición de parte, por<br /> auto especial o en la sentencia de la respectiva<br /> <b>Artículo 331ºEl sobreseimiento tiene fuerza de sentencia definitiva, debiendo consultarse de<br /> oficio con el Tribunal superior en grado en sus casos.<br /> <b>Artículo 332ºCuando el sobreseimiento se decida por auto especial debe proceder informe del<br /> Fiscal.<br /> <b>Artículo 333ºSi hay varios indiciados comprendidos en el mismo proceso y se sobresee<br /> respecto de alguno o algunos, seguirá el juicio respecto de los demás.<br /> Si el sobreseimiento es revocado por el Tribunal Superior correspondiente,<br /> estando aún en curso la causa de los co-reos, se paralizará ésta cuando llegue<br /> al estado de dictar auto abriéndola a pruebas si la revocatoria ocurriere antes de<br /> dictarse este auto; o cuando llegue al estado de sentencia, si ocurriere después<br /> de abierto el término probatorio, de modo que un mismo fallo comprenda a todos<br /> los indiciados.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De la Libertad del Procesado </b><br /> <b>Artículo 334ºDespués de ejecutado el auto de detención de una persona, su libertad plena no<br /> procede sino en los casos siguientes:<br /> 1° . Por sobreseimiento firme.<br /> 2° . Por Decreto del Presidente de la República.<br /> 3° . Por la amnistía del procesado.<br /> 4° . Por revocatoria del auto de detención.<br /> 5° . Por sentencia absolutoria firme.<br /> 6° . Por cumplimiento de la pena principal.<br /> <b>Artículo 335ºLa libertad provisional se acordará:<br /> 1.<br /> Para los oficiales, cuando se hicieren cargos cuyo máximum no sea mayor<br /> de tres años.<br /> La petición de libertad se hará en el mismo acto de cargos y el peticionario<br /> deberá prestar promesa por su honor militar de presentarse al tribunal al<br /> ser llamado.<br /> 2.<br /> Cuando en primera instancia se dicte sentencia absolutoria y mientras ésta<br /> quede firme o sea revocada siempre que los cargos no se hubieren hecho<br /> por los delitos de traición a la patria, espionaje, rebelión, motín, sublevación<br /> o cualesquiera otros que merezcan pena de presidio.<br /> 3.<br /> Cuando, sea cual fuere el caso, en segunda instancia o en los juicios en<br /> que este Tribunal conoce en única instancia, se dicte sentencia absolutoria<br /> y este pendiente el recurso de Casación.<br /> <b>Artículo 336ºCuando se acuerde la libertad provisional, conforme a los ordinales 2 y 3 del<br /> artículo anterior, deberá el procesado presentar fianza de dos personas de<br /> reconocida honorabilidad y responsabilidad, a juicio del Tribunal.<br /> <b>Artículo 337ºLa fianza se otorgará en acta extendida en el expediente mismo de la causa, que<br /> deberán formar quienes la presten, la autoridad judicial que la acepta y el<br /> Secretario del Tribunal.<br /> <b>Artículo 338ºLos fiadores se obligarán:<br /> 1.<br /> A que el reo no se ausentará del lugar donde este detenido.<br /> 2.<br /> A presentarlo a la autoridad que designe el Juez de la causa, cada vez que<br /> así lo ordenare.<br /> 3.<br /> A satisfacer los gastos de aprehensión y las costas procesales causadas<br /> hasta el día en que el fiado fuere aprendido<br /> <b>Artículo 339ºSe revocará la libertad provisional, y el encausado será inmediatamente<br /> detenido, cuando apareciere fuera del lugar donde deba permanecer según el<br /> artículo anterior; cuando aún estando en el mismo lugar, no compareciere sin<br /> motivo justificado, ante la autoridad que lo citare de orden del Tribunal de la<br /> causa; o cuando cometiere otro hecho punible.<br /> <b>Artículo 340ºNo se concederá la libertad bajo fianza al detenido que, en el curso del proceso,<br /> se hubiere fugado.<br /> <b>Artículo 341ºLa enfermedad del detenido no justifica su libertad bajo fianza.<br /> <b>Capítulo VIII. </b><br /> <b>Del Procedimiento ante la Corte Marcial, en Única Instancia </b><br /> <b>Artículo 342ºEn los casos en que la Corte Marcial conoce un única instancia conforme a los<br /> ordinales 1 y 4 del artículo 38, actuará como Juez de Instrucción, el Presidente<br /> de la Corte o el Vocal de la misma, designado por él al efecto, y se sustanciará<br /> la causa ante la Corte, conforme al procedimiento que este Código establece<br /> para los Consejos de Guerra cuando actúen en primera instancia.<br /> <b>Capítulo IX. </b><br /> <b>El Recurso de Casación </b><br /> <b>Artículo 343ºEn los juicios penales-militares el recurso de Casación procede de oficio, en<br /> interés del reo, contra toda sentencia que imponga pena de presidio.<br /> En los demás casos el recurso debe ser anunciado expresamente.<br /> <b>Artículo 344ºEl recurso de Casación, en los casos en que proceda, deberá ser anunciado<br /> dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, ante el tribunal<br /> que la dictó y se admitirá o se negará en la audiencia siguiente a la expiración<br /> del término para anunciarlo.<br /> <b>Artículo 345ºPodrán anunciar el recurso de Casación:<br /> 1° . El Fiscal.<br /> 2° . Los que hallan sido parte en la causa.<br /> 3° . Los que sin haber sido parte, resulten condenados en el fallo.<br /> <b>Artículo 346ºSi el Tribunal sentenciador ante quien se anunció el recurso de Casación, lo<br /> negare, la parte podrá ocurrir de hecho a la Corte Suprema de Justicia, para que<br /> ordene oírlo.<br /> <b>Artículo 347ºOído el recurso de Casación anunciado o cuando proceda de oficio en el artículo<br /> 343, el Tribunal sentenciador remitirá, dentro del tercer día, el expediente a la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 348ºLos lapsos para la formalización del recurso, contestación, réplica y contra-<br /> réplica, en la tramitación del recurso de Casación, en los juicios penales<br /> militares, son de veinte, diez y cinco días, respectivamente, y la Corte Suprema<br /> de Justicia decidirá el recurso con la mayor celeridad.<br /> <b>Artículo 349ºEn materia militar no se concede prorroga del lapso para formalizar el recurso de<br /> Casación.<br /> <b>Capítulo X. </b><br /> <b>De la Ejecución de la Sentencia </b><br /> <b>Artículo 350ºLa ejecución de la sentencia la ordenará el Tribunal Milita de Primera Instancia o<br /> la Corte Marcial cuando ésta conoce e única instancia conforme a los ordinales 1<br /> y 4 del artículo 38, a menos que se condene a degradación, anulación de clase o<br /> expulsión, en cuyo caso se remitirá el expediente, por el órgano regular al<br /> Presidente de la República, a quien corresponde decretar que se cumpla o no<br /> dichas penas.<br /> <b>Artículo 351ºEn los demás casos se devolverá el expediente al Tribunal Militar que sentenció<br /> en primera instancia, el cual, al recibirlo, dictará el auto ordenando la ejecución<br /> de la sentencia, en cuyo auto hará constar la pena impuesta, el día desde el cual<br /> se la comenzó a contar y además, el cómputo, tomando como base el tiempo<br /> transcurrido desde la detención judicial del reo, para descontarlo, si la sentencia<br /> fuere condenatoria.<br /> Si fuere absolutoria, en el auto de ejecución de la sentencia ordenará la libertad<br /> del procesado.<br /> <b>Artículo 352ºEl Tribunal Militar ejecutor remitirá copia de la sentencia y del auto de ejecución,<br /> al Ministro de la Defensa, si actúa en la capital de la República; y en los demás<br /> casos al Comandante de la Guarnición, para que dichos funcionarios<br /> respectivamente ordenen lo que fuere conducente al cumplimiento del auto de<br /> ejecución de la sentencia.<br /> <b>Título III. </b><br /> <b>De los Procedimientos Extraordinarios </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>Disposiciones generales </b><br /> <b>Artículo 353ºLos procedimientos extraordinarios se sugerirán durante el estado de guerra y<br /> en caso de suspensión de Garantías Constitucionales, cuando así lo decrete el<br /> Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 354ºSe entenderá que hay estado de guerra para los efectos de este Título, cuando<br /> existan algunas de las circunstancias enumeradas en el artículo 56.<br /> <b>Artículo 355ºEn el caso de represalias ordenadas por el Ejecutivo Federal, los hechos<br /> punibles cometidos en la ejecución de dichas represalias, no tendrán el carácter<br /> de infracciones y, por consiguiente, no habrá lugar a pena de ningún género.<br /> <b>Artículo 356ºLas disposiciones sobre el procedimiento ordinario se aplicará en el<br /> procedimiento extraordinario, en todo lo no modificado especialmente por este<br /> Título.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la Instrucción y de la Primera Instancia </b><br /> <b>Artículo 357ºCuando un oficial con mando de fuerzas en estado de guerra tuviere noticias de<br /> la comisión de un delito militar, ordenará la detención del presunto culpable y lo<br /> comunicará al superior inmediato para los efectos del enjuiciamiento.<br /> <b>Artículo 358ºAl llegar a conocimiento del Jefe Superior de una fuerza independiente en<br /> estado de guerra la comisión de un delito militar, dictará auto de detención,<br /> ordenará el enjuiciamiento y nombrará en el mismo acto el Consejo de Guerra<br /> respectivo, el Fiscal, y un Auditor, si no lo hubiere.<br /> <b>Artículo 359ºAl constituirse el Consejo de Guerra, será llamado el reo y se le prevendrá que<br /> nombre defensor en el mismo acto; y si no lo nombrare o no aceptare el primero<br /> nombrado, el Consejo designará uno de oficio.<br /> El nombramiento del defensor deberá recaer en persona que se encuentre en el<br /> lugar del juicio y el nombrado entrará en el ejercicio de sus funciones, previo el<br /> juramento legal prestado ante el Consejo.<br /> <b><br /> Artículo 360ºTodas las actuaciones del proceso se hará constar en actas escritas por el<br /> Secretario a continuación unas de otras.<br /> La redacción de las actas procesales y de la sentencia la hará el Presidente<br /> asesorado por el Auditor.<br /> <b>Artículo 361ºLa sesión del Consejo de Guerra será continua, suprimiéndose los lapsos del<br /> procedimiento ordinario, a menos que por la necesidad de efectuar alguna<br /> prueba u otro acto esencial del proceso, se resuelva suspenderla para continuar<br /> al día siguiente. Todas las horas del día y de la noche serán hábiles.<br /> <b>Artículo 362ºEl Consejo de Guerra se constituirá en el lugar que le designe la superioridad y<br /> deberá tener guardia militar.<br /> <b>Artículo 363ºAl iniciar el proceso, el Presidente del Consejo de Guerra llamará a presencia del<br /> Tribunal a los testigos, peritos y demás personas que puedan dar luz sobre el<br /> delito, y los interrogará debiendo atender las indicaciones que le hagan los otros<br /> miembros del Consejo y el Auditor.<br /> Las contestaciones de los testigos, los informes de los peritos y sus<br /> contestaciones se resumirán y se harán constar y firmar en el expediente.<br /> <b>Artículo 364ºOídos los testigos y los peritos por el Consejo de Guerra, podrán interrogarlos el<br /> Auditor, el Fiscal y el defensor.<br /> Tantos las preguntas como las contestaciones serán escritas en el expediente y<br /> el Presidente deberá aclarar al declarante los puntos que no entienda y defender<br /> su testimonio.<br /> <b>Artículo 365ºTerminados los interrogatorios, el Consejo de Guerra ordenará comparecer al<br /> reo a objeto de recibir su declaración indagatoria la cual se hará con las<br /> formalidades que se indican para el juicio ordinario.<br /> <b>Artículo 366ºTerminada la declaración indagatoria, el Consejo de Guerra podrá suspender la<br /> sesión hasta por dos horas, si lo estimare necesario para que el Fiscal y el<br /> acusador, si lo hubiere, presenten sus cargos.<br /> <b>Artículo 367ºReconstituido el Consejo de Guerra y leídos los cargos, el enjuiciado los<br /> contestará y en el mismo acto las partes podrán promover las pruebas que<br /> tengan a bien.<br /> No se admitirá la promoción de pruebas ya evacuadas.<br /> <b>Artículo 368ºPromovidas las pruebas, el Consejo llamará uno a uno los testigos y peritos<br /> indicados y les recibirá su declaración e informe, previo juramento.<br /> Terminada la exposición, el mismo Consejo y la parte no presentante del testigo<br /> o perito, podrá hacer a éstos las preguntas que crea conducentes.<br /> <b>Artículo 369ºSi se presentaren documentos, el Consejo de Guerra los examinará y permitirá<br /> que sean vistos por las partes.<br /> <b>Artículo 370ºSi se promoviese una inspección ocular, el Consejo de Guerra se trasladará<br /> junto con las partes y las demás personas que crea conveniente al lugar<br /> indicado, tomará nota sobre la materia a que se refiera la inspección, oyendo el<br /> parecer de las personas cuya ayuda solicite, dejando constancia de todo en el<br /> expediente.<br /> <b>Artículo 371ºSi el Consejo de Guerra lo creyere conveniente, el reo podrá estar presente en<br /> los actos de pruebas.<br /> <b>Artículo 372ºTerminadas las pruebas bien porque hayan sido evacuadas o porque su<br /> evacuación no se efectúe por falta de tiempo o imposibilidad material, el<br /> Presidente del Consejo permitirá que las partes tomen nota de todas las<br /> actuaciones, a objeto de que preparen sus alegatos.<br /> El Consejo podrá suspender su sesión hasta por una hora.<br /> <b>Artículo 373ºReanudada la sesión, el Consejo de Guerra oirá los informes verbales del Fiscal,<br /> del acusador y del defensor, recibirá las conclusiones escritas que éstos<br /> presenten, las cuales se agregarán al expediente.<br /> <b>Artículo 374ºTerminados los informes y réplicas, si las concediere el Consejo, el Presidente<br /> anunciará que se va a redactar el fallo, suspenderá de nuevo al acto, y bien en el<br /> mismo lugar o en otro procederá a la redacción y publicación de la sentencia con<br /> asistencia del Auditor.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>Del Consejo Supremo de Guerra </b><br /> <b>Artículo 375ºAl dictarse sentencia por el Consejo de Guerra en campaña, el Jefe Militar<br /> designará cinco oficiales de la mayor graduación y más autorizados, para que<br /> formen el Consejo Supremo de Guerra a cuyo cargo estará el conocimiento de la<br /> causa en segunda instancia.<br /> <b>Artículo 376ºEl Consejo Supremo procederá a instalarse a la mayor brevedad y elegirá un<br /> Presidente y un Secretario, éste último de fuera de su seno.<br /> El Presidente prestará juramento ante el Consejo y los demás miembros, y el<br /> Secretario ante el Presidente.<br /> <b>Artículo 377ºRecibido el expediente, el Consejo Supremo fijará la hora siguiente para oír los<br /> informes verbales de las partes, terminado lo cual procedería a redactar las<br /> sentencias asistido por el Auditor.<br /> <b>Artículo 378ºTerminada la sentencia, el Consejo Supremo ordenará su publicación y<br /> notificación; ésta última se hará por Secretaría.<br /> <b>Artículo 379ºLa sentencia del Consejo Supremo es inapelable y sólo procederán contra ellos<br /> los recursos de Casación, nulidad, revisión y los beneficios de amnistía o indulto.<br /> <b>Artículo 380ºEl cumplimiento de la pena señalada por la sentencia, podrá suspenderse<br /> temporalmente, por Decreto del Presidente de la República o de la autoridad<br /> militar que ordenó abrir el juicio.<br /> <b>Artículo 381ºEl Consejo Supremo remitirá el expediente a la autoridad que ordenó abrir el<br /> juicio para la ejecución de la sentencia.<br /> <b>Artículo 382ºRecibido por la autoridad que ordenó abrir el juicio el expediente para la<br /> ejecución de la sentencia procederá a hacerla cumplir, dejará en su archivo<br /> copia de la sentencia del Consejo Supremo y remitirá el expediente original al<br /> Ministro de la Defensa, para su archivo, en la Auditoria General de las Fuerzas<br /> Armadas.<br /> <b>Libro Segundo </b><br /> <b>Título I. </b><br /> <b>De los Delitos y de las Faltas Militares </b><br /> <b>Artículo 383ºLas infracciones militares se dividen en delitos y faltas.<br /> <b>Artículo 384ºEs un delito militar toda acción u omisión que este Código tenga declarado como<br /> tal.<br /> <b>Artículo 385ºFalta militar es toda acción u omisión sujeta a una pena no mayor de noventa<br /> días de arresto.<br /> Las faltas militares serán enumeradas y castigadas en el Reglamento de<br /> Castigos Disciplinarios.<br /> <b>Artículo 386ºHay delito frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para<br /> consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas independientes de su<br /> voluntad.<br /> <b>Artículo 387ºHay tentativa de delito cuando una persona comienza a ejecutarlo por medios<br /> apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por<br /> causas independientes de su voluntad.<br /> <b>Artículo 388ºCuando el agente desiste voluntariamente del acto delictuoso, sólo incurre en<br /> pena cuando los actos ejecutados constituyen delito o falta, salvo disposición<br /> expresa que los castigue.<br /> <b>Título II. </b><br /> <b>De la Responsabilidad Penal y de las Penas </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De las Personas Responsables </b><br /> <b><br /> Artículo 389ºSon responsables por los delitos y faltas militares:<br /> 1° . Los autores o cooperadores inmediatos.<br /> 2° . Los cómplices<br /> 3° . Los encubridores.<br /> <b>Artículo 390ºSon autores:<br /> 1° . Los que directamente toman parte en la ejecución del hecho.<br /> 2° . Los que obligan o inducen a otros a ejecutarlo.<br /> 3° . Los que cooperan en su ejecución por un acto sin el cual no se habría<br /> consumado el hecho.<br /> <b>Artículo 391ºSerán penados como cómplices:<br /> 1. Los que cooperen a la ejecución del hecho con actos anteriores o<br /> simultáneos sin hallarse comprendidos en el artículo anterior.<br /> 2.<br /> Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar<br /> por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción, o todo<br /> aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170.<br /> <b>Artículo 392ºSon encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho y sin<br /> haber tenido participación en él como cómplices, intervienen con posterioridad<br /> en algunos de los casos siguientes:<br /> 1.<br /> Aprovechándose por si mismo o auxiliando a los delincuentes para que se<br /> aprovechen de los efectos del hecho.<br /> 2.<br /> Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho<br /> delictuoso, para impedir su descubrimiento.<br /> 3.<br /> Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al delincuente.<br /> <b>Artículo 393ºEstán exentos de las penas impuestas por los ordinales 2 y 3 del artículo<br /> anterior, los que fueren encubridores de sus ascendientes, descendientes,<br /> hermanos, cónyuge o parientes afines hasta el segundo grado; y, a juicio del<br /> Tribunal los que fueren encubridores de otros parientes cercanos.<br /> <b>Artículo 394ºCuando se haya cometido un delito por una orden del servicio, el superior que la<br /> hubiere dado es el único responsable; salvo el caso de concierto previo, en la<br /> cual serán responsables todos los concertados.<br /> El inferior, fuera del caso de excepción señalado en la parte final del párrafo<br /> anterior, será responsable como cómplice, si se hubiere excedido en su<br /> ejecución, o si tendiendo la orden notoriamente a la perpetración de un delito, no<br /> lo hubiere así advertido al superior, de quien recibe la orden.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De las Circunstancias que Eximen; Atenúan o Agravan la Responsabilidad </b><br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>De las Circunstancias Eximentes </b><br /> <b>Artículo 395ºToda acción u omisión penada por la ley militar se presume siempre voluntaria, a<br /> no ser que conste lo contrario.<br /> <b><br /> Artículo 396ºNadie puede ser castigado como reo de delito militar si no ha tenido la intención<br /> de realizar el hecho que lo constituya, excepto cuando la ley se lo atribuye como<br /> consecuencia de su acción u omisión.<br /> <b>Artículo 397ºEstá exento de pena:<br /> 1.<br /> El que obra en cumplimiento de obediencia debida a un superior o en<br /> ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.<br /> 2.<br /> El que ejecuta el hecho impedido por la necesidad de evitar un mal mayor<br /> inminente, al cual no hubiere dado causa voluntariamente.<br /> 3.<br /> El que obra en virtud de obediencia legítima y debida, siempre que sea<br /> ejecutada la orden en los términos en que fue recibida. Para determinar el<br /> grado de culpabilidad en la ejecución de las órdenes, éstas deben ser<br /> dadas por escrito, salvo imposibilidad debidamente comprobada.<br /> 4.<br /> El que incurra en delito de omisión por causa legítima o insuperable.<br /> 5.<br /> El menor de doce años en todo caso. El mayor de doce años y menor de<br /> dieciocho será juzgado por los tribunales militares de acuerdo con el<br /> Código Penal.<br /> 6.<br /> El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad<br /> mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus<br /> actos.<br /> 7. El que obra en defensa de su persona, siempre que concurran las<br /> circunstancias siguientes:<br /> a.<br /> Agresión ilegítima por parte del que resulte ofendido por el hecho.<br /> b.<br /> Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.<br /> c.<br /> Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber<br /> obrado en legítima defensa.<br /> Se equipara a la legítima defensa, el hecho por el cual el agente, en estado de<br /> incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.<br /> 1.<br /> El que haga uso de las armas, cuando no exista otro medio racional para<br /> cumplir la orden recibida.<br /> <b>Artículo 398ºCuando el Tribunal declare irresponsable a una persona por la circunstancia de<br /> edad o defecto intelectual, dispondrá su reclusión en establecimiento adecuado<br /> o lo entregará a su familia bajo fianza de custodia.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De las Circunstancias Atenuantes </b><br /> <b>Artículo 399ºSon circunstancias atenuantes:<br /> 1.<br /> La deficiencia del estado mental que sin eximir de responsabilidad penal,<br /> sea tal que la atenúa en alto grado.<br /> 2.<br /> Cometer el hecho en un momento de arrebato determinado por injusta<br /> provocación, o con motivo de haber recibido el autor un castigo no<br /> autorizado por las leyes o reglamentos militares.<br /> 3.<br /> Haber traspasado los límites racionales en el caso del ordinal 1° del artículo<br /> 397; o los impuestos por la autoridad que dio la orden en el caso del ordinal<br /> 3° del mismo artículo; y el que se excediere en la legítima defensa o en los<br /> medios empleados para evitar un mal mayor o inminente.<br /> 4.<br /> Ejecutar, después de cometido del delito, una acción distinguida frente al<br /> enemigo.<br /> 5.<br /> Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del Tribunal, el cual<br /> tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas<br /> calificaciones anuales o la circunstancias de no haber merecido castigo<br /> alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa o de<br /> marinería, así como cualquiera otra circunstancia.<br /> 6.<br /> Cometer el delito en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior<br /> jerárquico, cuando no constituya el caso de obediencia debida, según lo<br /> prescrito en el ordinal 1° del artículo 397.<br /> 7.<br /> Cometer el delito por malos tratamientos sufridos durante el estado de<br /> embriaguez.<br /> 8.<br /> No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el<br /> producido.<br /> 9.<br /> Haber procurado espontáneamente reparar el daño causado, procurando<br /> impedir las consecuencias del delito antes de que se conozca éste.<br /> 10. Haber cometido el hecho a consecuencia de la seducción de un superior<br /> por razón de influjo o de autoridad.<br /> 11. Cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal.<br /> <b>Artículo 400ºCuando la deficiencia en el estado mental del individuo sea tal que atenúe en<br /> alto grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para la<br /> infracción se rebajará conforme a las reglas siguientes:<br /> 1.<br /> En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos<br /> tercios y la mitad La pena de arresto se aplicará rebajada en la cuarta<br /> parte.<br /> 2.<br /> En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto con la disminución<br /> indicada en el número anterior.<br /> <b>Artículo 401ºNo se tomará en cuenta circunstancia atenuante alguna, en los casos de traición<br /> a la patria o espionaje, así como tampoco en los casos de rebelión, sublevación,<br /> motín, insubordinación armada, deserción en campaña, abandono del puesto de<br /> centinela frente al enemigo, y en general, cuando se trate de delitos que, según<br /> las circunstancias en que ocurrieren, pusieren en peligro la existencias de una<br /> fuerza armada.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>De las Circunstancias Agravantes </b><br /> <b>Artículo 402ºSon circunstancias agravantes:<br /> 1.<br /> Ejecutar el hecho a traición, sobre el seguro, con premeditación o por<br /> medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor<br /> empeñada.<br /> 2.<br /> Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo<br /> ante tropa reunida para un acto del servicio.<br /> 3.<br /> Ser el autor del hecho Jefe de unidad o de cuerpo o cometerlo con abuso<br /> de autoridad militar.<br /> 4.<br /> Cometer la infracción frente al enemigo, en plaza sitiada o bloqueada o<br /> retirada.<br /> 5.<br /> Haber quebrantado la detención preventiva.<br /> 6.<br /> Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución cuando sea<br /> cometida por varios.<br /> 7.<br /> Efectuar la infracción por medio de incendio, explosión, varamiento o avería<br /> de naves, destrucción o avería de aeronaves, descarrilamiento, colisión,<br /> naufragio, destrucción o interrupción de comunicaciones telegráficas o<br /> telefónicas, interrupción o destrucción de faros, balizas u otras señales;<br /> rompimiento de paredes, techos, puertas, ventanas o con escalamiento;<br /> emplear venenos o artificios que ocasionen grandes estragos; o<br /> aprovechamiento de cualquiera de estas circunstancias para cometer la<br /> infracción.<br /> 8. Valerse para cometer la infracción de una conmoción popular o de<br /> cualquiera otra calamidad pública o privada.<br /> 9.<br /> Ejecutar el hecho en la residencia del Presidente de la República o en el<br /> lugar donde funcione el Congreso Nacional.<br /> 10. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.<br /> 11. Ejecutar el hecho por temor a un peligro personal o por cobardía; o<br /> embriagarse deliberadamente para cometerlo.<br /> 12. Ser reincidente el culpable.<br /> 13. Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier<br /> modo en las infracciones de un inferior.<br /> 14. Aumentar<br /> deliberadamente el daño o hacer que concurran circunstancias<br /> que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.<br /> 15. Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias<br /> se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas.<br /> 16. Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad,<br /> jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido.<br /> 17. Ejecutar el hecho valiéndose de menores de quince años o de personas en<br /> estado de enfermedad mental.<br /> 18. Ser de carácter pendenciero, de vida depravada y no ejercer habitualmente<br /> profesión, arte u oficio, ni tener empleo u oficio, ni tener empleo u otro<br /> medio legítimo conocido de subsistencia.<br /> 19. Cometer la infracción cuando se está cumpliendo condena.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De las Penas y su Aplicación </b><br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>De las Penas </b><br /> <b>Artículo 403ºLas penas militares se dividen en principales y accesorias.<br /> <b>Artículo 404ºLas penas principales son las que la ley aplica directamente al castigo del delito,<br /> y son:<br /> Presidio.<br /> Prisión y<br /> Arresto.<br /> <b>Artículo 405ºSon penas accesorias las que la ley trae necesaria o accidentalmente como<br /> adherentes a la pena principal y son:<br /> Degradación.<br /> Anulación de clases.<br /> Expulsión de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> Separación del servicio activo.<br /> Pérdida de condecoraciones nacionales.<br /> Pérdida del derecho a premios.<br /> Interdicción civil.<br /> Inhabilitación política.<br /> Confinamiento, y<br /> Pérdidas de armas, instrumentos u objetos con que se cometió el delito.<br /> <b>Artículo 406ºSon penas accesorias a las de presidio:<br /> 1° . Interdicción civil durante el tiempo de la pena.<br /> 2° . Inhabilitación política mientras dure la pena, salvo lo dispuesto sobre<br /> degradación y anulación.<br /> 3° . Pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.<br /> 4° . Separación del servicio activo.<br /> <b>Artículo 407ºSon penas accesorias a las de prisión:<br /> 1° . Inhabilitación política por el tiempo de la pena.<br /> 2° . Separación del servicio activo.<br /> 3° . Pérdida del derecho a premio.<br /> 4° . Pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.<br /> <b>Artículo 408ºLas penas de presidio y de prisión se cumplirán en la Penitenciaria o Fortaleza<br /> que designe el Ejecutivo Federal.<br /> <b><br /> Artículo 409ºLa pena de arresto se cumplirá en el cuartel o nave de guerra, comando o<br /> dependencia militar o naval, que designe el Ministro de la Defensa.<br /> <b>Artículo 410ºLa degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es<br /> indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales, hecho ante tropa<br /> formada y con las solemnidades prescritas en el Reglamento respectivo y<br /> acarrea:<br /> 1° . Pérdida del grado y sus derechos.<br /> 2° . Pérdida de condecoraciones nacionales.<br /> 3° . Publicación de la sentencia por la prensa no oficial de la República.<br /> La anulación de clases consiste en la declaración formal de que el delincuente<br /> es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales, hecho ante tropa<br /> formada y con las solemnidades prescritas en el Reglamento respectivo y<br /> acarrea las mismas privaciones que se dejan indicadas para la degradación,<br /> salvo la inhabilitación política que sólo se aplicará por un tiempo igual a la mitad<br /> de la pena principal.<br /> <b>Artículo 411ºLa expulsión consiste en la declaración judicial de que el delincuente es indigno<br /> de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales hecha por el Tribunal en la<br /> sentencia, sin formalidades especiales, y acarrea:<br /> 1° . Pérdida del grado y sus derechos.<br /> 2° . Pérdida de condecoraciones nacionales.<br /> <b>Artículo 412ºLa pena de separación del servicio no implica la pérdida del grado, del derecho a<br /> premios ni de las condecoraciones nacionales; pero el reo no podrá ser llamado<br /> al servicio activo sino en casos de guerra.<br /> <b>Artículo 413ºLas penas accesorias de degradación, anulación de clases y expulsión, sólo se<br /> aplicarán a los delitos indicados expresamente.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De la Aplicación de las Penas </b><br /> <b>Artículo 414ºCuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se<br /> entiende que la normalmente aplicable es el término medio; se la reducirá hasta<br /> el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las<br /> respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso<br /> concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.<br /> <b>Artículo 415ºSe aplicará la pena en su límite superior o en el inferior cuando así lo disponga<br /> expresamente la ley y también se traspasará uno u otro límite, cuando ello sea<br /> menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena<br /> correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en<br /> proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado si no concurriese el<br /> motivo del aumento o de la disminución.<br /> Si para el aumento o rebaja se fijaren también los dos limites, el tribunal hará<br /> dentro de éstos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor<br /> gravedad del hecho.<br /> <b>Artículo 416ºLas penas indivisibles se aplicarán sin tomar en cuenta las circunstancias<br /> agravantes o atenuantes.<br /> <b>Artículo 417ºNo se aplicará ninguna pena sin estar ejecutoriada la sentencia que la impuso.<br /> <b>Artículo 418ºEn las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del<br /> reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuarla, a razón de<br /> un día de detención por uno de presidio.<br /> En los demás casos el tiempo de la condena empezará a contarse desde la<br /> detención judicial y se computará a favor del reo a razón de un día de detención<br /> por uno de prisión y uno de detención por dos de arresto.<br /> En el decreto de ejecución de la sentencia, se hará el computo respectivo.<br /> <b>Artículo 419ºLa edad avanzada y la enfermedad no dan lugar a rebaja de pena, sólo tendrán<br /> por efecto suspender su aplicación cuando pongan en peligro la vida del reo.<br /> <b>Artículo 420ºEl tiempo de la fuga no se contará en la condena que se esté cumpliendo, pero<br /> si se computará el de la enfermedad involuntaria.<br /> <b>Artículo 421ºSiempre que los Tribunales Militares impongan una pena que acarree otras<br /> accesorias, condenarán también al reo expresamente en estas últimas.<br /> <b>Artículo 422ºNingún Tribunal podrá aumentar o disminuir las penas, traspasando el máximum<br /> o el mínimum de ellas; ni agravarlas ni atenuarlas substituyéndolas con otras, o<br /> añadiéndoles algunas circunstancias, sino en los términos y casos en que las<br /> leyes lo autoricen.<br /> <b>Artículo 423ºEn caso de delito frustrado se rebajará hasta la cuarta parte de la pena<br /> correspondiente a la infracción consumada, atendidas todas las circunstancias; y<br /> en la tentativa de delito, se rebajará de la cuarta a la tercera parte, salvo en uno<br /> u otro caso de disposiciones especiales.<br /> <b>Artículo 424ºCada uno de los autores o cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena<br /> correspondiente al hecho perpetrado.<br /> <b>Artículo 425ºA cada cómplice se impondrá de las tres cuartas partes a la mitad de la pena<br /> correspondiente a la infracción.<br /> <b>Artículo 426ºA cada encubridor, se impondrá de la cuarta parte a la mitad de la pena que<br /> corresponda a la infracción.<br /> <b>Artículo 427ºAl culpable de dos o más delitos que acarreen pena de presidio, con aumento de<br /> las tres cuartas partes del tiempo que se hubiere establecido para la pena de<br /> otro u otros delitos.<br /> <b>Artículo 428ºAl culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro u<br /> otros penados con prisión o arresto, tanto la pena de prisión como la de arresto,<br /> habrán de convertirse en presidio y se le aplicará la pena que corresponda al<br /> delito más grave, pero con el aumento de las tres cuartas partes de la pena o<br /> penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y se le<br /> aumentará, además, las tres cuartas partes del tiempo que resulte.<br /> <b>Artículo 429ºAl culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, así como de<br /> otro u otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la<br /> pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho<br /> más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo<br /> correspondiente a la penas o penas de prisión en que incurrió y de las dos<br /> terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de<br /> arresto.<br /> <b>Artículo 430ºAl culpable de dos o más hechos punibles, a cada uno de los cuales<br /> corresponda pena de arresto, sólo se le castigará con la pena correspondiente al<br /> más grave; pero aumentada en la mitad del tiempo correspondiente a la pena del<br /> otro u otros.<br /> <b>Artículo 431ºEn ningún caso, excederá de treinta años la pena corporal que se imponga en<br /> virtud de los artículos que anteceden, ni por ningún otro respecto pasará de ese<br /> límite, incluyendo el de la detención del reo antes de sentencia.<br /> <b>Artículo 432ºLas penas de presidio o prisión que se impusieren a militares por los Juzgados y<br /> Tribunales ordinarios, implican necesariamente la separación de las Fuerzas<br /> Armadas Nacionales.<br /> Al efecto, toda sentencia firme condenatoria dictada contra un militar, será<br /> comunicada al Ministro de la Defensa.<br /> <b>Artículo 433ºNinguna sentencia que imponga pena al que se halle en grave peligro de<br /> muerte, se ejecutará, ni aún se le notificará al reo, hasta que desaparezca dicho<br /> peligro.<br /> <b>Artículo 434ºSe considerarán como un solo hecho punible las diversas violaciones de la<br /> misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas,<br /> siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución;<br /> pero, se aumentará la pena de una tercera parte a la mitad.<br /> <b>Artículo 435ºAl que por haber obrado con imprudencia, impericia, o por inobservancia de las<br /> leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que<br /> constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena<br /> correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.<br /> <b>Sección IV. </b><br /> <b>De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena </b><br /> <b>Artículo 436ºLa acción penal militar se extingue:<br /> 1° . Por Decreto del Presidente de la República en los casos permitidos por<br /> este Código.<br /> 2° . Por la muerte del reo.<br /> 3° . Por la amnistía, según los términos en que fuere dada.<br /> 4° . Por prescripción.<br /> <b>Artículo 437ºLa prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado.<br /> La prescripción es personal, y se produce por el sólo transcurso del tiempo;<br /> corre o se interrumpe a favor o en contra de la persona y separadamente para<br /> cada uno de los partícipes en el delito.<br /> <b>Artículo 438ºLa acción se prescribe así:<br /> Para los delitos de traición a la patria, espionaje, rebelión, sublevación, motín,<br /> insubordinación armada, deserción en campaña y abandono del puesto de<br /> centinela frente al enemigo; por un tiempo igual al máximo de la pena más la<br /> mitad.<br /> Para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo<br /> de la pena que tenga señalada. Para los delitos que tenga señalada pena de<br /> prisión para el término de seis años.<br /> Para las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos años.<br /> <b>Artículo 439ºPara que haya prescripción de la acción penal, es necesario que el reo no haya<br /> cometido ningún otro hecho punible durante el tiempo de la prescripción.<br /> <b>Artículo 440ºEl término de la prescripción empezará a contarse: Para los hechos<br /> consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas,<br /> desde el día en que se realizó el último acto de su ejecución, y para las<br /> infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que se tuvo<br /> conocimiento del hecho.<br /> Si no pudiere proseguirse la acción penal sino después de autorización especial<br /> quedará en suspenso el tiempo de la prescripción y no volverá a correr hasta el<br /> día en que se dé dicha autorización.<br /> <b>Artículo 441ºSe interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el<br /> pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que<br /> se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el<br /> auto de detención y todas las diligencias procesales que le sigan; pero si el<br /> juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción,<br /> se declarará prescrita la acción penal.<br /> La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la<br /> interrupción.<br /> <b>Artículo 442ºLa amnistía extingue la acción con todos sus efectos y aprovecha a todos los<br /> responsables del delito, aún cuando ya estén condenados.<br /> <b>Artículo 443ºLa pena se extingue:<br /> 1° . Por la muerte del reo.<br /> 2° . Por el cumplimiento de la condena.<br /> 3° . Por prescripción.<br /> 4° . Por indulto.<br /> <b>Artículo 444ºLa muerte del condenado extingue la pena corporal y sus accesorias.<br /> <b>Artículo 445ºLa amnistía extingue la pena y todos sus efectos en los mismos casos en que<br /> extingue la acción penal.<br /> <b>Artículo 446ºEl indulto es personal y hace cesar la pena con todas sus accesorias.<br /> <b>Artículo 447ºCuando en razón del indulto se conmute la pena impuesta por otra inferior, se<br /> cumplirá ésta con las accesorias que le corresponden.<br /> <b>Artículo 448ºEl indulto remite la pena a que el reo hubiere sido condenado y extingue sus<br /> efectos, con excepción de las acciones civiles que corresponden a particulares.<br /> <b>Artículo 449ºLa prescripción de una pena extingue el derecho de ejecutarla y de conmutarla<br /> por otra.<br /> <b>Artículo 450ºLas penas de presidio, prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la<br /> pena que deba cumplirse, más la mitad.<br /> <b>Artículo 451ºLa prescripción de la pena se interrumpe:<br /> 1° . Por la comisión de un nuevo delito.<br /> 2° . Por la presentación voluntaria del reo o por su aprehensión.<br /> <b>Artículo 452ºLos términos para la prescripción de las penas empiezan a correr desde el día<br /> en que la sentencia queda ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a<br /> cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.<br /> <b><br /> Artículo 453ºCuando la sentencia ejecutoria impusiere penas por más de un delito, el tiempo<br /> para la prescripción de la pena se aumentará en una cuarta parte del señalado<br /> por esta ley.<br /> <b>Artículo 454ºSon aplicables a la prescripción de la pena las disposiciones referentes a la<br /> prescripción de la acción penal en cuanto no se oponga a las de los anteriores<br /> artículos.<br /> <b>Artículo 455ºNo se tomará en cuenta para los efectos de la prescripción de la pana, la<br /> agravante que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.<br /> <b>Sección V. </b><br /> <b>De la Conmutación de la Pena </b><br /> <b>Artículo 456ºTodo reo militar condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido tres<br /> cuartas partes de su condena y observado conducta ejemplar, puede pedir por sí<br /> o por medio de representantes a la Corte Suprema de Justicia la conmutación<br /> del resto de la pena por confinamiento por un tiempo igual al que le falte de ella,<br /> con aumento de una tercera parte.<br /> <b>Artículo 457ºConcedida la gracia por la Corte, se fijará para el confinamiento el lugar donde<br /> hubiere una autoridad militar, para que sea ésta quien vigile al confinado.<br /> Tal lugar no debe distar menos de 100 kilómetros de aquel donde fue cometido<br /> el delito.<br /> <b>Artículo 458ºEn cuanto al procedimiento, deberá cumplirse el mismo indicado en el Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal.<br /> La Corte Suprema de Justicia enviará copia de la decisión que recaiga sobre la<br /> solicitud al Ministro de la Defensa a los efectos de la estadística militar.<br /> <b>Artículo 459ºNo tendrán derecho a la conmutación de pena los condenados por los delitos de<br /> traición, espionaje, rebelión, motín sublevación, deserción en campaña o<br /> abandono del puesto frente al enemigo.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De la Rehabilitación </b><br /> <b>Artículo 460ºTodo condenado a la pena de expulsión, puede pedir por si mismo, o por medio<br /> de representante, la rehabilitación en su grado, honores y prerrogativas militares,<br /> siempre que concurran las circunstancias siguientes:<br /> 1° . Que ha cumplido íntegramente la pena principal.<br /> 2° . Que desde el momento de la condena ha observado conducta ejemplar.<br /> 3° . Que ha ejecutado algún acto sobresaliente en provecho de la Nación.<br /> <b>Artículo 461ºLa solicitud indicada en el artículo anterior, deberá dirigirse junto con las pruebas<br /> a la Corte Marcial, la cual podrá ordenar que se amplíen las pruebas<br /> acompañadas, si no las considerare suficientes.<br /> <b>Artículo 462ºDecretada la rehabilitación, el condenado entrará de nuevo en el goce de los<br /> derechos militares que tenía cuando le fue impuesta la pena.<br /> <b>Artículo 463ºLa rehabilitación puede ser solicitada después de la muerte del reo, por sus<br /> herederos u otras personas interesadas.<br /> <b>Título III. </b><br /> <b>De las Diversas Especies de Delitos </b><br /> <b>Capítulo I. De los Delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de </b><br /> <b>la Nación. </b><br /> <b>Sección I. De la Traición a la Patria </b><br /> <b>Artículo 464ºSon delitos de traición a la Patria:<br /> 1° . Formar parte de las fuerzas del enemigo.<br /> 2° . Facilitar al enemigo exterior la entrada a la República o en cualquier forma<br /> el progreso de sus armas.<br /> 3° . Practicar actos de hostilidad contra un país extranjero que expongan a<br /> Venezuela a peligro de guerra, ruptura de relaciones diplomáticas,<br /> represalias o retorsión.<br /> 4° . Entrar en negociaciones con el enemigo para someter todo o parte del<br /> territorio de la República al dominio absoluto, mandato o protectorado<br /> extranjero.<br /> 5° . Declararse en rebelión contra los Poderes Nacionales, si la República está<br /> empeñada en una guerra exterior.<br /> 6° . Entregar indebidamente al enemigo las fuerzas o naves bajo su mando o,<br /> los lugares o elementos confiados a su custodia.<br /> 7° . Fugarse en dirección al enemigo, estando en acción de guerra o dispuesto<br /> a entrar en ella.<br /> 8° . Malversar caudales o efectos del Ejército en campaña, con daño de las<br /> operaciones de la guerra o perjuicio de las tropas.<br /> 9° . Falsificar un documento referente al servicio militar o hacer, a sabiendas,<br /> uso de él cuando se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en<br /> las operaciones de la guerra, u ocasione la entrega de una plaza o puesto<br /> militar.<br /> 10° . Dar a sus superiores, maliciosamente, noticias contrarias a lo que supiere<br /> acerca de las operaciones de la guerra.<br /> 11° . Suministrar al enemigo memorias, datos o informes sobre la constitución,<br /> movilización, recursos, industrias de guerra fuerza o armamento de la<br /> Nación; revelar el plan de campaña o el secreto de alguna operación,<br /> expedición o negociación poner en su conocimiento el santo, seña o<br /> contraseña, órdenes y secretos militares, planos o descripciones de<br /> fortalezas, buques de guerra, arsenales, estaciones navales, plazas de<br /> guerra, canales, caminos, vías férreas, puertos, radas o aeropuertos,<br /> entregarles claves privadas para la situación y comunicación de las<br /> estaciones de iluminación, telegráficas, radiotelegráficas, telefónicas o<br /> radiotelefónicas y de otras instalaciones que deban mantenerse ocultas.<br /> 12° . Arriar, mandar a arriar o forzar arriar la Bandera Nacional durante un<br /> combate con el fin de conseguir ventajas para el enemigo.<br /> 13° . Impedir, con intención de favorecer al enemigo, que los buques o tropas<br /> nacionales reciban en tiempo de guerra los auxilios u órdenes que se les<br /> enviaren.<br /> 14° . Impedir de cualquier modo el combate o el envío de auxilios para favorecer<br /> al enemigo.<br /> 15° . Divulgar noticias que infundan pánico, desaliento o desorden en los buques<br /> o tropas, aún cuando sean verdaderas, siempre que se haya resuelto<br /> mantenerlas reservadas, o que tiendan a fomentar la dispersión de las<br /> tropas frente al enemigo, o ejecutar cualquier acto que pueda producir<br /> iguales consecuencias.<br /> 16° . Mantener directa o indirectamente correspondencia con el enemigo sobre<br /> las operaciones de guerra de las Fuerzas Nacionales.<br /> 17° . Poner en libertad a prisioneros de guerra con el fin de que vuelvan al<br /> ejército enemigo.<br /> 18° . Servir de espía al enemigo u ocultar, hacer ocultar o poner a salvo a un<br /> espía o agente enemigo, si se conoce su condición.<br /> 19° . Efectuar u ordenar reclutamiento dentro o fuera del territorio nacional, para<br /> engrosar las fuerzas del enemigo, seducir tropas de la Nación con el mismo<br /> fin o provocar la deserción de éstas.<br /> 20° Proporcionar al enemigo medios de hostilizar a la Nación o restar a ésta<br /> medios de defensa.<br /> 21° . Servir de guía o piloto al enemigo para una operación militar o naval contra<br /> tropas o naves nacionales; o, siendo guía o piloto de éstas, desviarlas<br /> dolosamente del camino o rumbo que se proponían seguir.<br /> 22° . Provocar la fuga o impedir la reacción en presencia del enemigo.<br /> 23° . Tomar parte en maquinaciones para que un Jefe en operaciones de<br /> campañas, se rinda, capitule o se retire.<br /> 24° . Inutilizar de propósito, en campaña o territorio declarado en estado de<br /> guerra, caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otras clase<br /> y sus aparatos; causar averías de naves y demás elementos que estén al<br /> servicio de la Nación; destruir canales, puentes, obras de defensa, armas,<br /> municiones o cualquiera otro material de guerra; o víveres para el<br /> abastecimiento de las fuerzas nacionales; interceptar convoyes o<br /> correspondencia; o de cualquier otro modo malicioso, poner<br /> entorpecimiento de las operaciones militares de las Fuerzas Armadas o<br /> facilitar las del enemigo.<br /> 25° . Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación.<br /> 26° . Ponen en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su<br /> territorio.<br /> 27° . Inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación, o<br /> atender en cualquier forma contra la soberanía nacional.<br /> 28° . Haber sido la causa de la derrota de las fuerzas nacionales.<br /> 29° . Impedir que una operación de guerra produzca las ventajas que debía<br /> producir.<br /> <b>Artículo 465ºLos que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán<br /> condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los<br /> ordinales 5, 7, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis<br /> años de presidio, a menos que concurran circunstancias agravantes, casos en<br /> que podrá elevarse hasta treinta años; o los contemplados en los ordinales 3 y<br /> 17, los cuales se castigarán con veintidós años de presidio y en caso de<br /> concurrencia de agravantes podrá elevarse la pena hasta veintiséis años.<br /> Quienes incurran en los delitos de traición previstos en el artículo anterior serán<br /> sancionados en todo caso con las penas accesorias de expulsión de las Fuerzas<br /> Armadas, previa degradación o anulación de clases según el caso.<br /> <b>Artículo 466ºCuando los hechos previstos fueren cometidos contra una Nación aliada, en<br /> guerra contra un enemigo común, se aplicarán las penas determinadas en el<br /> artículo anterior rebajadas en una cuarta parte.<br /> <b>Artículo 467ºTodo aquel que al tener conocimiento de que se intenta cometer delito de<br /> traición a la patria, no haya cumplido lo dispuesto en el artículo 170, será<br /> condenado como si lo hubiera cometido.<br /> <b>Artículo 468ºAl que incurre en delito de traición, se le publicará la sentencia en la prensa<br /> nacional y se degradará, o anulará la clase, si fuere militar.<br /> <b>Artículo 469ºQuedará exento de pena el complicado en el delito de traición que lo revele<br /> antes de comenzar a ejecutarlo y a tiempo de poder evitar sus consecuencias.<br /> <b>Artículo 470ºEs requisito necesario para incurrir en el delito de traición a la patria, que el<br /> delincuente sea venezolano o que se encuentre en el momento de la comisión<br /> del delito al servicio de la República. También incurren en este delito los<br /> extranjeros que tengan más de diez años de radicados en Venezuela, a menos,<br /> y sólo en caso de guerra, que ésta sea contra su propio país.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b> Del Espionaje </b><br /> <b>Artículo 471ºIncurre en delito de espionaje toda persona que en cualquier sitio de la<br /> República o en alguna de la Embajadas, Legaciones, Consulados u otras<br /> oficinas venezolanas en el exterior, de cualquier manera, con el objeto de servir<br /> a un país extranjero con perjuicio para Venezuela, cometa algunos de los<br /> hechos siguientes:<br /> 1° . Tratar de obtener informaciones o noticias sobre las tropas, materiales,<br /> elementos u operaciones de carácter militar.<br /> 2° . Conducir comunicaciones, partes o pliegos del enemigo, no estando<br /> obligado a ello o, caso de estar obligado por la fuerza, no entregarlo a las<br /> autoridades militares o civiles en la primera oportunidad, así como también<br /> si los inutiliza u oculta para no entregarlos a las autoridades venezolanas o<br /> aliadas.<br /> 3° . Practicar reconocimientos, levantar planos, sacar croquis, descripciones o<br /> fotografías de las plazas de guerra, fortificaciones, buques, aeronaves,<br /> máquinas o instrumentos de cualquier naturaleza, campamentos, obras de<br /> defensa, arsenales, estaciones navales, puertos militares y sistemas de<br /> comunicación.<br /> 4° . Sustraer, conseguir, fotografiar, copiar, alterar, suprimir, deturpar, desviar,<br /> aunque sea temporalmente, documentos u objetos de carácter secreto o<br /> reservado, relacionados con la defensa nacional.<br /> 5° . Revelar documentos, noticias o informaciones de naturaleza militar que en<br /> interés de la defensa nacional deban permanecer secretos.<br /> 6° . Presentarse con el carácter de parlamentario, sin tener tal misión, o<br /> cometer en el desempeño de ella, alguno de los delitos señalados en los<br /> incisos anteriores.<br /> <b>Artículo 472ºEl que cometa algunos de los delitos indicados en el artículo anterior, en caso de<br /> guerra internacional, será castigado con presidio de treinta años; y en los demás<br /> casos será castigado con presidio de veintidós a veintiocho años.<br /> Quienes incurran en los delitos de espionaje previstos en el artículo anterior,<br /> serán sancionados en todo caso con las penas accesorias de expulsión de las<br /> Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases según el caso.<br /> <b>Artículo 473ºNo serán considerados como espías:<br /> 1° . Los militares enemigos que con sus uniformes de ordenanzas penetren<br /> dentro de la jurisdicción militar con el objeto de efectuar algunos de los<br /> actos a que se refieren los números 1, 2, 3, y 4, del artículo 471.<br /> 2° . Los militares enemigos que valiéndose de algún medio de locomoción aérea<br /> reconozcan posiciones de las Fuerzas Armadas Nacionales, o crucen sus<br /> líneas con cualquier objeto, siempre que el aparato usado para ese efecto<br /> lleve un distintivo militar fácil de identificar.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De los Delitos Contra el Derecho Internacional </b><br /> <b>Artículo 474ºSufrirán la pena de presidio de cuatro a diez años los que:<br /> 1° . Incendien, destruyan o ataquen los hospitales terrestres o marítimos y los<br /> que ataquen los convoyes de heridos o enfermos.<br /> 2° . Los que atentaren gravemente contra los rendidos, contra las mujeres,<br /> ancianos o niños de los lugares ocupados por fuerzas nacionales,<br /> entregaren dichas plazas o lugares al saqueo u otros actos de crueldad.<br /> 3° . Los que atentaren gravemente contra los miembros de la Cruz Roja o<br /> contra el personal del servicio sanitario enemigo o neutral.<br /> 4° . Los que negaren u obstaculizaren la asistencia de los heridos o enfermos.<br /> 5° . Los que hicieren uso de armas o medios que agraven inútilmente el<br /> sufrimiento de los atacados.<br /> 6° . Los que destruyan señales o signos necesarios en la navegación marítima,<br /> fluvial o aérea.<br /> 7° . Los que quebrantaren o violaren tratados, treguas o armisticios.<br /> 8° . Los que minen lugares destinados al tráfico internacional, sin darle aviso<br /> previo a los neutrales.<br /> 9° .<br /> Los que destruyan nave enemiga rendida, apresada, sin salvar<br /> previamente la tripulación.<br /> 10° . Los que bombardeen lugares habitados no fortificados, que no estén<br /> ocupados por fuerzas enemigas y que no opongan resistencia.<br /> 11° . Los que desnudaren o ultrajaren a los heridos, enfermos o prisioneros de<br /> guerra.<br /> 12° . Los que desnudaren o profanaren cadáveres y los que no cuidaren de su<br /> inhumación, incineración o inmersión.<br /> 13° . Los que atentaren contra los parlamentarios o los ofendieren.<br /> 14° . Los corsarios que dispusieren de buques o mercaderías u otros objetos<br /> capturados en el mar, sin previa resolución de presas.<br /> 15° . Los que obligaren a prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas.<br /> 16° . Los que destruyan en territorio enemigo o amigo, templos, bibliotecas o<br /> museos, archivos, acueductos y obras notables de arte, así como vías de<br /> comunicación, telegráficas o de otras clases, sin exigirlo las operaciones de<br /> la guerra.<br /> 17° . Los militares que, prescindiendo de la obediencia a sus jefes, incendien o<br /> destruyan edificios u otras propiedades, saqueen a los habitantes de los<br /> pueblos o caseríos, o cometan actos de violencia en las personas.<br /> A los promotores y al de mayor graduación, les será impuesta al máximum de<br /> pena.<br /> <b>Artículo 475ºCuando se demuestre que el autor de uno de los delitos penados por el artículo<br /> anterior no ha obrado con espíritu de maldad o perversidad, el Juez podrá<br /> atendiendo a las circunstancias, aplicar la pena de prisión de uno a cuatro años.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De la Rebelión </b><br /> <b>Artículo 476ºLa rebelión militar consiste:<br /> 1° . En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar<br /> la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del<br /> Gobierno en cualquiera de sus poderes.<br /> 2° . En cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la<br /> legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26, 27, 28<br /> y 29 del artículo 464, en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Artículo 477ºLos Militares culpables de rebelión militar producida en presencia del enemigo<br /> extranjero, serán castigados:<br /> 1° . Con pena de veintiocho a treinta años de presidio y expulsión de las<br /> Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según el<br /> caso, los iniciadores, directores o jefes de la rebelión, cualquiera que sea<br /> su jerarquía militar conforme a la Ley.<br /> 2° . Con presidio de veintiséis a veintiocho años y expulsión de las Fuerzas<br /> Armadas, previa degradación o anulación de clases, según el caso,<br /> quienes no estando comprendidos en el caso anterior se adhieren a la<br /> rebelión en cualquier forma que lo hagan.<br /> <b>Parágrafo Único:A los fines de la aplicación de los ordinales precedentes se considerará<br /> agravante la condición de oficial del agente y su graduación en las Fuerzas<br /> Armadas.<br /> <b>Artículo 478ºSi la rebelión se produjera en presencia del enemigo rebelde, las penas serán:<br /> de veintiséis a treinta años de presidio para los individuos comprendidos en el<br /> ordinal 1° del artículo anterior y de veinticuatro o veintiocho años de presidio<br /> para los comprendidos en el ordinal 2° del mismo artículo.<br /> <b>Artículo 479ºEn todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a<br /> treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1 del<br /> artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas<br /> en el ordinal 2° del citado artículo.<br /> Rige igualmente en este artículo lo establecido en el parágrafo único del artículo<br /> 477.<br /> <b>Artículo 480ºSi los rebeldes desisten voluntariamente, antes de producir hostilidades o<br /> deponer las armas a la primera intimación de la autoridad, serán castigados<br /> conforme a los tres artículos anteriores, rebajándose la pena, en cada caso, en<br /> dos terceras partes.<br /> <b>Artículo 481ºLa instigación a la rebelión se castigará:<br /> Con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los<br /> oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de<br /> marinería.<br /> <b>Artículo 482ºSi durante la rebelión, o para llegar a ella, se cometiere cualquier otro delito,<br /> común o militar, será aplicable al culpable la pena correspondiente al hecho mas<br /> grave, con las agravantes a que hubiere lugar.<br /> Cuando no pueda descubrirse quienes son los autores de esos otros delitos,<br /> serán penados como tales los jefes principales de la rebelión, a cuyas<br /> inmediatas órdenes estuvieren los rebeldes que los cometan.<br /> <b>Artículo 483ºEl oficial que presenciare la rebelión de una fuerza militar y no hiciere todo lo<br /> posible a su alcance para impedirla o revelarla, será castigado con prisión de<br /> cuatro a doce años.<br /> <b><br /> Artículo 484ºEn los casos del artículo anterior los suboficiales o los clases que estuvieren el<br /> mando de un retén, avanzada, o tropa o marinería en comisión, serán castigados<br /> con prisión de dos a seis años.<br /> <b>Artículo 485ºQuedan exentos de pena los comprometidos en la rebelión que la revelen con<br /> oportunidad suficiente para impedir su perpetración.<br /> <b>Artículo 486ºLa rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de<br /> las circunstancias siguientes:<br /> 1° . Que los rebeldes estén mandados por militares, o que el movimiento se<br /> inicie, sostenga o auxilie por fuerzas nacionales.<br /> 2° . Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o<br /> más individuos.<br /> 3° . Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros<br /> puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.<br /> 4° . Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.<br /> <b>Artículo 487ºEn los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas<br /> establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera<br /> parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción,<br /> con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De los Delitos Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas </b><br /> <b>SECCIÓN I. </b><br /> <b>Del Motín </b><br /> <b>Artículo 488ºEl motín es la insubordinación ejecutada conjuntamente, por dos o más militares,<br /> con armas o sin ellas.<br /> <b>Artículo 489ºSon reos de delito de motín los militares que en las condiciones del artículo<br /> anterior ejecuten algunos de los actos siguientes:<br /> 1° . Hacer reclamaciones o peticiones al superior, tumultuosamente.<br /> 2° . Hacer reclamaciones o peticiones colectivas a nombre del cuerpo y sin<br /> tumultos, siempre que no se las hagan en las formas permitidas por la ley y<br /> los reglamentos militares.<br /> 3° . Tomar las armas sin autorización y proceder sin orden de los superiores.<br /> 4° . Cualquier acto de violencia haciendo o no uso de las armas, sin atender a<br /> la orden del superior, conforme a la disciplina.<br /> <b>Artículo 490ºLos promotores del motín, los cabecillas y los oficiales que concurran al delito,<br /> serán condenados a presidio de dieciséis a veintidós años en los casos<br /> siguientes:<br /> 1° . Cuando ocurra frente al enemigo.<br /> 2° . Cuando hiciere peligrar la existencia de fuerza militar o comprometiere<br /> gravemente una operación de guerra.<br /> Los demás agentes serán castigados con las mismas penas aminoradas en una<br /> tercera parte.<br /> <b>Artículo 491ºEn cualquier otro caso no comprendido en el artículo anterior, los promotores,<br /> cabecillas y los oficiales, serán condenados a presidio de diez a doce años; y los<br /> demás reos del delito, a prisión de diez a doce años.<br /> <b>Artículo 492ºA los fines de la aplicación de las penas previstas en los dos artículos<br /> precedentes, se considerará agravante la graduación de los oficiales en las<br /> Fuerzas Armadas.<br /> <b>Artículo 493ºSerá considerado como promotor de motín el militar que ante tropa reunida<br /> levante la voz en sentido subversivo o excite de cualquier manera a la comisión<br /> de algún delito.<br /> <b>Artículo 494ºSerá castigado con prisión de tres a seis años el oficial que presencie un motín y<br /> no haga todo los posible a su alcance para contenerlo o dominarlo.<br /> En iguales circunstancias se condenará a los suboficiales y clases, a prisión de<br /> uno a tres años.<br /> <b>Artículo 495ºLa conspiración para el motín se castiga con las mismas penas a que se refiere<br /> el artículo 481, pero aminoradas en una tercera parte.<br /> <b>Artículo 496ºLa pena por delito de motín se reducirá a la mitad, si los amotinados desisten<br /> voluntariamente de sus propósitos o se someten a la primera intimidación de la<br /> autoridad.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De la Sublevación </b><br /> <b>Artículo 497ºEl oficial que subleve la tropa a sus órdenes u otra fuerza armada, sin cometer<br /> los delitos de rebelión o motín, será castigado con presidio de ocho a dieciséis<br /> años.<br /> En estos casos, los subordinados que hubieren procedido por obediencia a<br /> órdenes de sus jefes, quedarán exentos de pena a menos que se pruebe que<br /> voluntariamente participaron en la sublevación, en cuyo caso se les castigará<br /> con la pena de dos a ocho años de prisión.<br /> <b>Artículo 498ºLa pena por el delito de sublevación se reducirá a la mitad, si los sublevados<br /> desisten voluntariamente de sus propósitos o se someten a la primera intimación<br /> de la autoridad.<br /> <b>Artículo 499ºLas personas sin carácter ni asimilación militar que inciten, promuevan o tomen<br /> parte en una sublevación militar, serán castigadas por el sólo hecho de la<br /> instigación o participación, con la pena correspondiente a los militares, reducida<br /> a la mitad.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>De la Falsa Alarma </b><br /> <b>Artículo 500ºEl que ocasione con falsa alarma, confusión o desorden en la tropa nave,<br /> fortaleza o población ocupada militarmente, incurrirá en la pena de presidio, de<br /> seis a doce años, si de tal hecho resultare un perjuicio grave para las Fuerzas<br /> Armadas.<br /> Si el hecho ha ocasionado algún perjuicio leve a las Fuerzas Armadas, la pena<br /> será de dos a seis años de prisión.<br /> En todos los demás casos la pena será de uno a dos años de arresto.<br /> <b>Sección IV. </b><br /> <b> De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas </b><br /> <b>Artículo 501ºEl ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de<br /> presidio:<br /> 1° . Si ocurre en campaña.<br /> 2° . En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda<br /> éste incapacitado para cumplir sus deberes.<br /> <b>Artículo 502ºEl que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con<br /> arresto de seis meses a un año.<br /> Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión.<br /> <b>Artículo 503ºSe considerarán también como centinelas, a los efectos de los dos artículos<br /> anteriores, a los encargados del servicio telegráfico o telefónico, o cualquier otro<br /> servicio de comunicaciones militares, los imaginarias o cuarteleros dentro del<br /> buque, cuartel o establecimiento militar, y los estafetas o conductores de<br /> órdenes y demás comunicaciones militares.<br /> <b>Artículo 504ºQuien ultrajare el Estandarte de algún Cuerpo o Unidad de las Fuerzas<br /> Armadas, sufrirá la pena de presidio de seis a diez años, y si fuere militar,<br /> además, la expulsión de las Fuerzas Armadas.<br /> Esta pena trae como accesoria la degradación o anulación de clases según el<br /> caso.<br /> <b>Artículo 505ºIncurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie,<br /> ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o algunas de sus<br /> unidades.<br /> <b>Artículo 506ºEl militar que delante de tropa o en cualquier establecimiento o dependencia<br /> militar verifique actos que se traduzcan en injuria, ofensa o menosprecio a<br /> cualquiera de los símbolos nacionales, a las Fuerzas Armadas o alguna de sus<br /> instituciones, o que se despoje con igual fin del uniforme, condecoraciones,<br /> insignias o distintivos, será castigado con presidio de tres a ocho años; si el<br /> hecho se verificare en cualquier otro sitio la pena aplicable será la de prisión.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares </b><br /> <b>Sección I. De la Usurpación y el Abuso de Autoridad </b><br /> <b>Artículo 507ºEl que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza,<br /> sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado<br /> con prisión de uno a cuatro años.<br /> <b>Artículo 508ºEl que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas, será<br /> penado con arresto de seis a doce meses.<br /> En la misma pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare<br /> el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las<br /> intimaciones correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya<br /> usado las armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o tenido tiempo de<br /> hacer dichas intimaciones.<br /> <b>Artículo 509ºSerán castigados con prisión de uno a cuatro años:<br /> 1° . Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que<br /> no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran<br /> exclusivamente a su interés o provecho personal.<br /> 2° . Los que de cualquier modo impidieren a sus inferiores que por el conducto<br /> regular hagan o presenten peticiones o reclamos, los alteraren, suprimieren<br /> o no les dieren curso.<br /> 3° . Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se<br /> excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes<br /> o reglamentos.<br /> 4° . Los que concedieren grados militares ilegalmente o sin estar facultados<br /> para ello.<br /> 5° . Los que pusieren unidades, destacamentos o cualquiera fracción de tropa,<br /> bajo el mando de personas que no sean militares.<br /> <b>Artículo 510ºSe considerará como agravantes para la aplicación de la pena en el caso del<br /> ordinal 3° del artículo anterior, el hecho de encontrarse el injuriado en formación<br /> y con armas.<br /> <b>Artículo 511ºEl militar que sin objeto lícito conocido y sin autorización superior saque fuerza<br /> armada de una plaza, destacamento, cuartel o buque, será castigado con arresto<br /> de uno a dos años, siempre que el hecho no constituya otro delito.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De la Insubordinación </b><br /> <b>Artículo 512ºIncurre en delito de insubordinación:<br /> 1° . El militar que viole manifiestamente una orden del servicio o se resista al<br /> cumplimiento de ella.<br /> 2° . El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la<br /> dignidad del superior.<br /> <b>Artículo 513ºEn los casos del inciso 1 del artículo anterior, la insubordinación será castigada:<br /> 1° . Con pena de diez a dieciséis años de presidio, cuando ocurre frente al<br /> enemigo.<br /> 2° . Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en<br /> cualquiera otro acto del servicio.<br /> 3° . Con prisión de uno a tres años, en todos los demás casos.<br /> 3° . Con prisión de uno a tres años, en todos los demás casos.<br /> <b>Artículo 514ºEn los casos del inciso 2 del artículo 512, la insubordinación será castigada con<br /> pena de seis o doce años de presidio:<br /> 1° . Cuando al frente del enemigo y en presencia de la tropa se ataca, insulta u<br /> ofende de palabra o por vías de hecho al superior.<br /> 2° . Cuando sin estar frente al enemigo pero en presencia de la tropa formada<br /> con armas, se le ataca u ofende por vías de hecho.<br /> <b>Artículo 515ºCuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren<br /> en cualquier otro acto del servicio, la pena será:<br /> 1° . Doce a veinte años de presidio, si hubiere ocasionado la muerte al<br /> superior.<br /> 2° . Presidio de seis a doce años, si le ofende de obra o por vías de hecho, o se<br /> le infiere herida o lesión.<br /> 3° . Prisión de uno a dos años, si se le falta al respeto en cualquier otra forma.<br /> <b>Artículo 516ºToda falta de respeto al superior se presume cometida en acto del servicio, salvo<br /> prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 517ºLas personas sin carácter ni asimilación militar que en buque, cuartel o<br /> establecimiento militar se encuentren prestando algún servicio, incurran en<br /> cualquiera de los delitos a que se refiere esta sección sufrirán las mismas penas<br /> señaladas en los artículos anteriores, reducidas a la mitad.<br /> <b>Artículo 518ºA los fines de la aplicación de las penas previstas en los antiprecedentes, se<br /> considerará agravante el grado de dependencia que tenga el infractor con<br /> respecto al superior a quien se le haya cometido la insubordinación.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>De la Desobediencia </b><br /> <b>Artículo 519ºComete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el<br /> cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.<br /> <b>Artículo 520ºSi la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se<br /> castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al<br /> enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.<br /> Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado dan o perturbación en el<br /> servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.<br /> <b>Artículo 521ºSe aplicará la pena de presidio de ocho a dieciséis años cuando la<br /> desobediencia haya sido causa:<br /> 1° . De haberse malogrado una operación de guerra.<br /> 2° . De la pérdida o derrota de fuerzas de las Fuerzas Armadas.<br /> 3° . De la entrega de una plaza fuerte.<br /> 4° . De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques,<br /> embarcaciones, convoyes de heridos, armas municiones o víveres y demás<br /> elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.<br /> Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriere en tiempo de<br /> paz, se aplicará la misma pena rebajada hasta la mitad.<br /> <b>Artículo 522ºLo dispuesto en el artículo 518 rige en la aplicación de las penas previstas en los<br /> artículos precedentes.<br /> <b>Sección IV. </b><br /> <b>De la Deserción </b><br /> <b>Artículo 523ºComete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio<br /> activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se<br /> desprenda la intención de cometer el delito.<br /> <b>Artículo 524ºA falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de<br /> paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales:<br /> 1° . No se presentaren a ocupar sus empleos dentro de los seis días siguientes<br /> al plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad.<br /> 2° . Falten seis días consecutivos del lugar donde la superioridad le hubiere<br /> fijado su residencia.<br /> 3° . Que cumpliendo actos del servicio no se presenten a sus superiores dentro<br /> de los seis días siguientes a la fecha que les hubieren señalado en el<br /> itinerario.<br /> 4° . No se presenten a ocupar su puesto seis días después de haber terminado<br /> su permiso o de haber tenido conocimiento de la caducidad de aquél.<br /> 5° . Cuando en la situación de disponibilidad o perteneciente a la reserva, no<br /> concurran al llamamiento al servicio seis días después de la notificación.<br /> <b><br /> Artículo 525ºLos que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior,<br /> sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro años y separación de las Fuerzas<br /> Armadas.<br /> <b>Artículo 526ºEn estado de guerra los lapsos fijados en el artículo 525, se reducirán a la mitad,<br /> salvo las disposiciones especiales que dicte el Jefe del Ejército, y los que<br /> incurran en algunos de los delitos previstos por dicho artículo, serán penados<br /> con presidio de cuatro a ocho años y expulsión de las Fuerzas Armadas.<br /> <b>Artículo 527ºLa presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos<br /> de tropa o marinería que:<br /> 1° . Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval<br /> donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el<br /> término de su permiso.<br /> 2° . Falten a las listas de ordenanza por tres días consecutivos<br /> 3° . Se encontraren disfrazados, ocultos o a bordo de buques o naves aéreas<br /> prontas a partir.<br /> 4° . Los que perteneciendo a un cuerpo o unidad en marcha o próxima a<br /> marchar, o a la tripulación de un buque listo para zarpar, se separen de las<br /> filas, falten a la lista o se queden en tierra.<br /> 5° . Si perteneciendo a la reserva no se presentan al lugar designado después<br /> de tres días de haber sido notificados.<br /> 6° . Cuando enviados de un lugar a otro, no se presentaren sin justa causa a la<br /> autoridad ante quien fuesen dirigidos, antes del sexto día después del<br /> fijado, o si no regresasen a su destino dentro del mismo término.<br /> 7° . Los individuos llamados al servicio en las fuerzas activas de las Fuerzas<br /> Armadas que, en tiempo de paz, no se presenten dentro de los cinco días<br /> siguientes a las fechas y lugares señalados por las autoridades<br /> competentes, salvo causa justificada debidamente comprobada y<br /> disposiciones especiales que dicte el Jefe del Ejército para el tiempo de<br /> guerra.<br /> <b>Artículo 528ºLos individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en<br /> tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años;<br /> y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.<br /> Cuando concurra una de la agravantes a que se refiere el artículo 530, se<br /> impondrá pena de prisión de uno a tres años, en tiempo de paz; y en tiempo de<br /> guerra de tres a ocho años.<br /> <b>Artículo 529ºIgualmente se presume desertor a todo militar que siendo prisionero de guerra,<br /> no se presente a las autoridades militares o civiles, dentro de los quince días<br /> siguientes a aquel en el cual recobró su libertad.<br /> Este plazo se contará para los prisioneros en territorio extranjero, desde el día<br /> que regresen a la patria.<br /> <b>Artículo 530ºSe considera agravante cometer el delito de deserción con alguna de las<br /> circunstancias siguientes:<br /> 1° . Encontrándose en país extranjero.<br /> 2° . Escalando muro, estacada o cualquiera otra valla o cerco o haciendo<br /> excavaciones.<br /> 3° . Violentando puertas o ventanas o haciendo uso de llaves falsas.<br /> 4° . Saliendo de a bordo valiéndose de cabos, amarras o cualquier otro medio<br /> no destinado a ese objeto.<br /> 5° . Mediante complot.<br /> 6° . Llevándose animales o vehículos del servicio militar, o embarcaciones,<br /> armas municiones o prendas de equipo, con excepción del uniforme en uso<br /> en el momento de desertar.<br /> 7° .<br /> Encontrándose en actos del servicio o quebrantando un castigo<br /> disciplinario.<br /> 8° . Valiéndose de nombre supuesto o de cualquier otro medio engañoso.<br /> <b>Artículo 531ºEl agente que, habiendo prestado su servicio militar obligatorio comete la<br /> infracción por haber sido indebidamente reincorporado a filas, sólo incurrirá en<br /> falta grave y será castigado conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios.<br /> <b>Artículo 532ºSi el desertor se presentare voluntariamente a su cuerpo o a otra autoridad<br /> militar, dentro de los veinte días siguientes al de la consumación de la deserción,<br /> la pena podrá ser rebajada a la mitad, por el sólo hecho de la presentación, sin<br /> perjuicio de las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes.<br /> <b>Artículo 533ºEl civil o militar que induzca o fuerce a la deserción, será castigado con prisión<br /> de uno a dos años en tiempo de paz; y en tiempo de guerra, de dos a seis años.<br /> <b>Sección V. </b><br /> <b>Del Abandono de Servicio </b><br /> <b>Artículo 534ºEl oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas,<br /> será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas<br /> Armadas.<br /> Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan<br /> traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce<br /> años y expulsión.<br /> <b>Artículo 535ºEl Comandante de un buque de la Armada que en caso de naufragio abandone<br /> la nave sin haber agotado todos los recursos para salvar la tripulación, fuerzas,<br /> armas, pertrechos, provisiones, valores o correspondencia oficial, será penado<br /> con presidio de cuatro a ocho años y expulsión, en tiempo de paz, y caso de<br /> ocurrir el hecho en tiempo de guerra, la pena será el doble.<br /> <b>Artículo 536ºLos oficiales de la dotación de un buque de la Armada que en caso de naufragio<br /> se salven llevándose elementos de salvamentos y abandonen la tripulación,<br /> serán penados con presidio de cuatro a ocho años y expulsión, en tiempo de<br /> paz; y al doble de dicha pena y expulsión, en tiempo de guerra.<br /> <b>Artículo 537ºLos individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos<br /> previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas<br /> en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.<br /> <b>Sección VI. </b><br /> <b>De la Negligencia </b><br /> <b>Artículo 538ºIncurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los<br /> deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.<br /> <b>Artículo 539ºLos que en momentos de alarma en campo de batalla o en función de armas, no<br /> se hallen en su puesto con la debida prontitud, sin causa legítima, serán<br /> castigados con presidio de dos a cuatro años<br /> <b>Artículo 540ºLos que por negligencia diesen lugar a que sea conocido el santo y seña, la<br /> consigna o cualquier orden reservada acerca del servicio, serán castigados,<br /> atendiendo a las mismas circunstancias, con las mismas penas a que se refiere<br /> el artículo 550, pero rebajadas hasta la mitad.<br /> <b>Artículo 541ºLos que no mantengan la debida disciplina en las tropas de su mando o no<br /> procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito<br /> militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con<br /> arresto de seis meses a dos años, salvo cualquier otra disposición especial.<br /> <b>Artículo 542ºLos oficiales que duermen estando de guardia, patrulla, ronda o avanzada, y en<br /> general cualquier comisión del servicio, serán castigados con prisión de uno a<br /> cuatro años, si la infracción se cometiese frente al enemigo; y en cualquier otro<br /> caso con arresto de tres a seis meses.<br /> <b>Artículo 543ºEl que pierda por su culpa o negligencia un buque de la Armada, será castigado<br /> con presidio de seis a catorce años.<br /> Para los efectos de este artículo, se considerará buque perdido el que quede<br /> imposibilitado de prestar cualquiera de los servicios a que pueda ser destinado.<br /> <b>Artículo 544ºEl que en tiempo de paz cause averías por su culpa o negligencia a un buque de<br /> la Armada, sin que éstas ocasionen la pérdida, será castigado con prisión de uno<br /> a seis años.<br /> <b>Artículo 545ºCuando por negligencia de sus guardianes o encargados de conducirlos<br /> sobreviniere la fuga de presos o prisioneros, se impondrá a aquellos la pena de<br /> uno a tres años de prisión.<br /> <b>Sección VII. </b><br /> <b> Inutilización Voluntaria para el Servicio </b><br /> <b>Artículo 546ºEl individuo de la clase de tropa que se inutilice voluntariamente para eximirse<br /> del servicio militar, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años.<br /> <b>Sección VIII. </b><br /> <b>De la Denegación de Auxilio </b><br /> <b>Artículo 547ºEl oficial que en campaña y sin causa legítima e insuperable no preste el auxilio<br /> necesario que le fuere reclamado por el jefe de una fuerza comprometida, será<br /> castigado con prisión de dos a diez años.<br /> <b>Artículo 548ºEl oficial de la marina de guerra que no preste en caso de peligro el auxilio<br /> pedido por buques de la Armada, por buques mercantes de matrícula nacional o<br /> de país amigo o neutral, o por buque enemigo rendido, será penado con prisión<br /> de tres a seis años.<br /> La pena será de presidio de ocho a diez años, sí por falta del auxilio pedido<br /> sobreviene la pérdida del buque en peligro.<br /> <b>Artículo 549ºSi alguno de los delitos especificados en los dos artículos anteriores, se<br /> cometieren en guerra internacional, las penas se duplicarán.<br /> <b>Sección IX. </b><br /> <b>De otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas </b><br /> <b>Artículo 550ºLos que revelen órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas<br /> de las Fuerzas Armadas, serán penados con prisión cuatro a diez años.<br /> Si el hecho hubiere impedido que una operación de guerra produjere las<br /> ventajas que debía producir u ocasionare la pérdida o destrucción de fortalezas,<br /> naves, aeronaves, cuarteles u otras dependencias militares o navales, armas,<br /> municiones u otros elementos o pertrechos de guerra, o causado cualquier otro<br /> grave daño, la pena podrá ser aumentada hasta en una tercera parte.<br /> <b>Artículo 551ºEl centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se<br /> embriague, será penado así:<br /> 1° . Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o de rebeldes o sediciosos, con<br /> presidio de dos a seis años, y si de sus resultas se sigue algún daño de<br /> consideración al servicio, con presidio de ocho a dieciséis años.<br /> 2° . Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con<br /> presidio de uno a cinco años, pero si actuase la circunstancia anotada en el<br /> ordinal precedente, se castigará con presidio de seis a diez años.<br /> 3° . Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno<br /> a tres años.<br /> <b>Artículo 552ºEl que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles,<br /> arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de<br /> ocho a dieciséis años.<br /> En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles<br /> pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se lo hubiere ocasionado<br /> grave daño.<br /> <b>Artículo 553ºEl que envenene o infeste las aguas o víveres de que pueda hacer uso de una<br /> fuerza, sufrirá la pena de presidio de diez a dieciocho años.<br /> <b>Artículo 554ºEl encargado de inspeccionar o vigilar la construcción o carena de buque que<br /> permita sin autorización superior, reformas u obras que no estén en los planos<br /> aprobados y mandados a ejecutar sufrirá la pena de uno a cinco años de prisión.<br /> <b>Sección X. </b><br /> <b>De la Evasión de Presos y Prisioneros </b><br /> <b>Artículo 555ºEl que se encuentre cumpliendo condena militar y se fugue, sufrirá un aumento<br /> de la cuarta parte de la pena principal, la cual le impondrá la Corte Marcial.<br /> Si la fuga se ejecuta con violencia, la pena principal será aumentada en la mitad.<br /> <b>Artículo 556ºEl militar que ponga en libertad o favorezca la evasión de presos militares o<br /> prisioneros puestos bajo su custodia, sufrirá la pena de seis a ocho años de<br /> presidio.<br /> <b>Artículo 557ºEl militar que ataque a mano armada cualquier edificio o campo de<br /> concentración donde se encuentren presos militares o prisioneros con el ánimo<br /> de favorecer su fuga será penado con presidio de seis a ocho años. Si la fuga se<br /> verifica, la pena será de diez a doce años de presidio.<br /> <b>Artículo 558ºEl militar que por cualquier medio, favorezca o gestione la fuga de presos<br /> militares o prisioneros, será penado con prisión de dos a seis años.<br /> <b>Artículo 559ºEl prisionero de guerra que se fugue o se separe del lugar que le hubiere sido<br /> designado, será penado con prisión de uno a tres años<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De la Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar </b><br /> <b>Artículo 560ºEl oficial que por cobardía eluda el cumplimiento de sus deberes durante una<br /> acción de guerra ya empeñada o en presencia del enemigo, será penado con<br /> presidio de diez a doce años y expulsión de las Fuerzas Armadas.<br /> Si el mismo delito se comete por individuos de tropa o de marinería, la pena será<br /> de tres a seis años de prisión.<br /> <b>Artículo 561ºEl oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tenga a su<br /> alcance o faltando al deber y al honor militar, se rinda, celebre capitulaciones o<br /> se adhiera a ellas, o pacte beneficios especiales para sí, será penado con<br /> presidio de ocho a doce años y expulsión de las Fuerzas Armadas.<br /> <b>Artículo 562ºSerá penado con presidio de seis a diez años y expulsión de las Fuerzas<br /> Armadas:<br /> 1° . El oficial que estando en capacidad de atacar y combatir al enemigo inferior<br /> en fuerzas, no lo hiciere.<br /> 2° . El oficial que sin ser obligado por fuerzas superiores o por razones<br /> legítimas, suspenda la persecución de fuerzas enemigas derrotadas o<br /> desorganizadas.<br /> 3° . El oficial que no preste el auxilio necesario a fuerzas comprometidas en un<br /> combate.<br /> <b>Artículo 563ºEl oficial que durante el cumplimiento de un acto del servicio se embriague, será<br /> penado con prisión de uno a tres años.<br /> Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.<br /> <b>Artículo 564ºSufrirá la pena de tres a seis meses de arresto el militar que por la prensa o por<br /> cualquier otro medio de publicidad comete asuntos del servicio sin la debida<br /> autorización.<br /> <b>Artículo 565ºEl oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita<br /> tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la Ley, será<br /> penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.<br /> La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra<br /> natura.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>Del uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares </b><br /> <b>Artículo 566ºSerá penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use<br /> uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.<br /> <b>Capítulo VIII. </b><br /> <b>Delitos Contra la Fe Militar </b><br /> <b>Sección Única. </b><br /> <b>De la Falsificación y Falsedad </b><br /> <b>Artículo 567ºTodo militar que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar órdenes<br /> supuestas maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con<br /> prisión de tres a cinco años.<br /> <b>Artículo 568ºSerán penados con prisión de tres a cinco años:<br /> 1° . Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o<br /> cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de<br /> funciones o cargos militares.<br /> 2° . Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.<br /> <b>Artículo 569ºEn la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas<br /> haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.<br /> <b>Capítulo IX. </b><br /> <b>De los Delitos Contra la Administración Militar </b><br /> <b>Artículo 570ºSerán penados con prisión de dos a ocho años:<br /> 1° . Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos<br /> pertenecientes a las Fuerzas Armadas.<br /> 2° . Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las<br /> Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal.<br /> 3° . Los que obrando fraudulentamente respecto a la naturaleza, calidad o<br /> cantidad en construcciones o reparaciones militares o navales, obtengan<br /> algún beneficio.<br /> 4° . Los encargados en adquirir o suministrar géneros, alimentos u otros<br /> objetos destinados a las Fuerzas Armadas, que los falsifiquen o adulteren.<br /> 5° . Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos medicinas u<br /> otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que<br /> éstos están falsificados, adulterados o dañados.<br /> 6° . Los que suministren raciones indebidas.<br /> 7° . Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito<br /> que difieran notablemente de las cantidades justas.<br /> 8° . Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el<br /> pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de<br /> comprobantes indebidos.<br /> <b>Artículo 571ºEl hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas<br /> Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares, será penado<br /> con arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos<br /> hurtados.<br /> La pena será de uno a cinco años si el hurto ocasiona perjuicios graves a las<br /> Fuerzas Armadas.<br /> <b>Artículo 572ºToda condenación pronunciada contra un militar por razón de robo, hurto, estafa<br /> o malversación, entra a la expulsión de las Fuerzas Armadas.<br /> <b>Artículo 573ºEl militar que en actos del servicio o en el desempeño de una comisión relativa a<br /> el hiciere innecesariamente uso de armas o de otra violencia contra cualquier<br /> persona, será penado con arresto de tres a seis meses, siempre que de los<br /> hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica.<br /> <b>Artículo 574ºEl militar que prevaleciéndose de su grado o de la autoridad del cargo que<br /> desempeña, ataque, requise o se apropie de bienes particulares, con destino a<br /> las Fuerzas Armadas, sin llenar las formalidades de ley, será castigado con<br /> arresto de seis a doce meses<br /> <b>Artículo 575ºQuien despoje de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de<br /> guerra, para apropiárselos, será castigados con prisión de uno a cuatro años.<br /> Será castigado con igual pena quien en la guerra despoje y se apropie del<br /> dinero, alhajas o cualquier otro objeto valioso que sus compañeros de armas<br /> muertos en el campo de batalla llevaren sobre sí.<br /> <b>Artículo 576ºLas lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:<br /> 1° . Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un<br /> delito militar en actos del servicio, se castigará con prisión de tres a doce<br /> meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días.<br /> 2° . Si la lesión a que se refiere el número anterior, no es curable en ese lapso,<br /> la pena será de uno a cuatro años de prisión.<br /> 3° . En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad<br /> de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún<br /> caso, de seis años.<br /> <b>Capítulo X. </b><br /> <b>De los Delitos contra la Administración de Justicia Militar </b><br /> <b>Artículo 577ºCualquier funcionario de justicia militar que retarde un procedimiento, será<br /> penado con arresto de cuatro a ocho meses.<br /> Si el delito se comete dolosamente, mediante amenaza, precio u otra<br /> recompensa, la pena será de dos a cuatro años.<br /> <b>Artículo 578ºTodo oficial que rehúse desempeñar un cargo de justicia militar o se inhiba sin<br /> motivo justificado, será penado con arresto de seis meses a un año.<br /> Si este mismo hecho se comete dolosamente, la pena será de prisión de cuatro<br /> a seis años.<br /> <b><br /> Artículo 579ºSerán castigados con prisión de cuatro a seis años:<br /> 1° . Los Jueces Militares que dolosamente se extralimiten en la imposición de la<br /> pena, o la impongan al que, conforme a las actuaciones procesales,<br /> aparezca inocente.<br /> 2° .<br /> Los que dolosamente se nieguen a sentenciar alegando silencio,<br /> ambigüedad, deficiencia u oscuridad en el texto legal que deban aplicar.<br /> 3° . Los que obrando con dolo consignen hechos falsos de las actuaciones o<br /> adulteren la verdad procesal.<br /> 4° . Los que sustraigan, oculten o destruyan pruebas procesales.<br /> 5° . Los Jueces Militares que, sin el debido decreto, ordenen la aprehensión de<br /> alguna persona, o ejecuten visitas domiciliarias o cometan cualquier otro<br /> abuso de facultades.<br /> <b>Artículo 580ºIncurrirán en la pena de prisión de uno a tres años:<br /> 1° . Los que insulten o ultrajen a un funcionario judicial militar por razón de su<br /> cargo o en el local del tribunal.<br /> 2° . Los que impidan o obstaculicen el funcionamiento de un tribunal militar.<br /> <b>Artículo 581ºTodo funcionario judicial militar que maltrate de hecho a un indiciado para<br /> conseguir alguna prueba, sufrirá la pena de tres a seis años de prisión.<br /> <b>Artículo 582ºLos funcionarios judiciales militares que exhibieren o enseñaren resoluciones o<br /> escritos o divulguen hechos que por su naturaleza deban ser reservados, serán<br /> penados con arresto de seis meses a un año.<br /> <b>Artículo 583ºLos defensores que dolosamente causaren algún perjuicio a su defendido, serán<br /> penados con prisión de tres a seis años.<br /> <b>Artículo 584ºEl Fiscal que dolosamente deje de interponer los recursos legales o promover<br /> las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad o a la rectitud de los<br /> procedimientos, será penado con prisión de tres a seis años.<br /> <b>Artículo 585ºLos peritos, intérpretes, defensores, Fiscales y Auditores que sin justa causa no<br /> concurran a los tribunales militares, cuando sean llamados a prestar los servicios<br /> de sus respectivos cargos, serán penados con arresto de seis a doce meses.<br /> En la misma pena incurrirán los testigos que llamados a declarar, no<br /> comparezcan en el término fijado.<br /> <b>Artículo 586ºEl que ejerza influencia o haga presión sobre funcionarios de justicia militar para<br /> que en los juicios se viole la ley en beneficio o en perjuicio de un encausado,<br /> será penado con prisión de tres a seis años.<br /> <b>Artículo 587ºSerá penado con prisión de tres a seis años, el encausador cuya querella<br /> resultare calumniosa; y con prisión de uno a tres años, cuando se separe<br /> voluntariamente del juicio antes de la sentencia de primera instancia.<br /> <b>Artículo 588ºSufrirá la pena de tres a seis meses de arresto, el recusante que no haya podido<br /> comprobar debidamente la causal de recusación.<br /> <b>Artículo 589ºSufrirá la pena de tres a seis años de prisión el denunciante cuya denuncia<br /> resultare dolosamente falsa.<br /> <b>Artículo 590ºCuando un procesado en libertad provisional bajo fianza no se presente por si<br /> sólo ni sea presentado por sus fiadores en la oportunidad y ante la autoridad o<br /> tribunal que ordene el tribunal de la causa, cada uno de los fiadores será penado<br /> con arresto de tres a seis meses.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 591ºLos actuales Jueces Militares continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta<br /> que se elijan los Jueces que deban reemplazarlos al iniciarse el próximo período<br /> constitucional.<br /> <b>Artículo 592ºEn la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del Libro Segundo,<br /> Libro Tercero, Libro Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.<br /> No se aplicarán las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de<br /> dicho Código.<br /> <b>Artículo 593ºLa jurisdicción penal militar será ejercida por la organización establecida en este<br /> Código y bajo las modalidades siguientes:<br /> Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados<br /> Militares Permanentes de Primera Instancia;<br /> Las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencia por los<br /> Consejos de Guerra Permanentes, en todos los delitos;<br /> Las funciones de las Cortes de Apelaciones serán ejercidas por la Corte Marcial;<br /> La Corte Marcial conocerá en única instancia de las causas que se sigan a<br /> Oficiales con el grado de General o Almirante. En estos casos, presentada la<br /> acusación por el Fiscal General Militar, la Corte Marcial en pleno designará a<br /> uno de sus miembros quien convocará a una audiencia oral dentro de los quince<br /> días siguientes. Finalizada la audiencia declarará si hay o no mérito para el<br /> enjuiciamiento y, en caso afirmativo, la Corte Marcial continuará conociendo del<br /> juicio oral y público hasta sentencia definitiva, sin la presencia del juez que dictó<br /> la decisión. Esta sentencia será recurrible por ante la Sala de Casación Penal de<br /> la Corte Suprema de Justicia;<br /> En el mismo acto en el cual el juez militar que ejerza la función de control admita<br /> la acusación, ordenará pasar copia certificada de las actas procesales al<br /> Presidente de la República para que resuelva la continuación o no del proceso,<br /> cuando se trate de alguno de los delitos previstos en los artículos 464, 471, 474,<br /> 476, 489, 497, 512 y 550 del Código de Justicia Militar, en los artículos 128, 129,<br /> 130, 131, 132, 133, 134, 135, 138, 139, 144 y 153 del Código Penal y en el<br /> artículo 47 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.<br /> Recibido el decreto de continuación, el juez militar de control emplazará a las<br /> partes a los fines de la celebración del juicio oral y público.<br /> El Auditor General, además de las funciones señaladas en el artículo 84 de este<br /> Código, ejercerá la función de Inspector de Tribunales, Fiscalías y Defensorías,<br /> de conformidad con el Reglamento Interno del Servicio.<br /> <b>Artículo 594ºEsta Ley entrará en vigencia el 1º de julio de 1999.<br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 595ºEl Ejecutivo Federal, dictará el Reglamento de Castigos Disciplinarios, donde se<br /> enumerarán y castigarán las faltas militares y se determinará el procedimiento<br /> respectivo.<br /> <b>Artículo 596ºEl Presente Código deroga el Código de Justicia Militar y Naval de veinte y uno<br /> de julio de mil novecientos treinta y tres.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los<br /> dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º<br /> de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> <b>El presidente,<br /> Pedro Pablo Aguilar<br /> <b>El vicepresidente,<br /> Ixora Rojas Paz<br /> <b>Los secretarios,<br /> José Gregorio Correa<br /> Yamileth Calanche<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre<br /> de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.) Rafael Caldera<br /> Refrendado<br /> <b>El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.) Tito Manlio Rincón Bravo<br /> Refrendado<br /> <b>El Ministro de Justicia<br /> (L.S.) Hilarión Cardozo Esteva<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.263 Extraordinario del 17 de septiembre de<br /> 1998.<br /> <h1>Document Outline</h1>