Código Médico Forense

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<b>El Congreso de los Estados Unidos de Venezuela </b><br /> <b>Gaceta Legal Tomo I 07 de Junio de 1878 </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> <b>Código Médico Forense </b><br /> <b>Instrucción Médico Forense </b><br /> <b>Parte Primera </b><br /> <b>Titulo I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1 ºTodo médico cirujano se considera adjunto al Juzgado de la demarcación en que<br /> resida, y acudirá al llamamiento del Juez, a menos que motivos legítimos se lo<br /> impidan.<br /> <b>Artículo 2 ºLa citación del médico la hará el Juez por escrito; si el citado se excusare lo hará<br /> en la misma forma. En este caso ambos deben tener presente lo prescrito por el<br /> artículo 180 del Código de Procedimiento Criminal.<br /> <b>Artículo 3 ºLos Jueces del Distrito y Municipio tendrán una lista nominal de los facultativos<br /> residentes en su demarcación, y para ocuparlos en los actos judiciales los<br /> nombrarán por riguroso turno; a menos que la urgencia del caso lo impida.<br /> <b>Artículo 4 ºTodo facultativo al declarar como perito, prestará juramento y llenará las demás<br /> prescripciones del artículo 159 del código de Procedimiento Criminal.<br /> <b>Artículo 5 ºLas declaraciones de los médicos no revalidados, no tendrán más valor que el que<br /> les dé la Ley.<br /> <b>Artículo 6 ºLos Jueces no emplearán en las experticias a facultativos no revalidados, sino en<br /> el caso de urgente necesidad o cuando no haya otros en la localidad.<br /> <b>Artículo 7 ºLos facultativos llamados a declarar en causas por lesiones, reconocerán al<br /> lesionado y podrán pedir que se les agregue el número de comprofesores que<br /> crean conveniente y llamar en su ayuda a cualquiera de los médicos que por sus<br /> conocimientos especiales puedan contribuir más eficazmente a la ilustración de la<br /> causa.<br /> <b>Artículo 8 ºCuando el facultativo sea llamado para un herido grave, sin que su llamamiento<br /> proceda de la autoridad, procederá a su curación y dará cuenta inmediatamente al<br /> Juez o al más próximo.<br /> <b>Artículo 9 ºSiempre que un facultativo sea llamado para asistir a un herido lo pondrá en<br /> conocimiento del Juez local o de cualquiera otra autoridad de sustentación.<br /> <b>Artículo 10 ° Si el facultativo estuviere solo con un herido grave y éste presentare signos de una<br /> muerte inmediata, invitará a algunos vecinos o transeúntes para que presencien la<br /> curación, y enviará aviso al Juez o funcionario de sustentación más inmediato o a<br /> cualquier autoridad de policía.<br /> <b>Artículo 11 ° Los jueces proporcionarán a los facultativos los elementos que necesiten para el<br /> mejor desempeño de sus funciones.<br /> <b>Artículo 12 ° Ningún facultativo expedirá certificado de defunción ocasionada por violencias<br /> exteriores, sin la autorización del Juez respectivo.<br /> <b>Artículo 13 ° Cuando el Juez lo crea necesario podrá pedir al médico encargado de un herido o<br /> procesado enfermo, le dé informes sobre el estado del paciente.<br /> <b>Artículo 14 ° Si durante la asistencia ocurre algo extraordinario, el facultativo lo participará al<br /> Juez por escrito.<br /> <b>Artículo 15 ° El Juez hará cumplir las prescripciones facultativas (artículo 187, Código de<br /> Procedimiento Criminal).<br /> <b>Artículo 16 ° Durante la asistencia de un herido o procesado enfermo, los médicos pueden<br /> celebrar las consultas que crean convenientes y las que pida el paciente, sin<br /> necesidad de previa autorización.<br /> <b>Artículo 17 ° Cuando el médico encargado de la asistencia de un herido que pueda dar lugar a<br /> un proceso criminal, o de la de un procesado, tenga que separarse de la<br /> asistencia del enfermo o que ausentarse, pondrá en conocimiento del Juez su<br /> determinación y las causas que la justifican.<br /> <b>Artículo 18 ° Justificada que sea la razón por que un facultativo pida retirarse de una asistencia,<br /> el Juez procederá a reemplazarle con otro que sea de su satisfacción.<br /> <b>Artículo 19 ° En todo asunto medicolegal, deben obrar por lo menos dos facultativos (artículos<br /> 149 y 153, Código de Procedimiento Criminal).<br /> <b>Artículo 20 ° Si la urgencia del caso lo requiere, obrará uno solo a reserva de nombrar después<br /> los que fueren necesarios (Ley citada, artículo 149).<br /> <b>Artículo 21 ° Cuando los facultativos fueren dos y no estuvieren acordes, el Juez nombrará uno<br /> o más en número impar (artículo 154, Código de Procedimiento Criminal).<br /> <b>Artículo 22 ° Cuando el Juez lo crea conveniente pedirá informe a la Facultad Médica, a la cual<br /> hará las preguntas del caso, con remisión en copia autorizada de las operaciones<br /> de los facultativos y de las actas que sea menester.<br /> <b>Artículo 23 ° La Facultad Médica procederá en estas consultas, en la forma que dispongan sus<br /> estatutos y reglamentos y el informe por ella emitido será apreciado por el Juez<br /> según la Ley.<br /> <b>Artículo 24 ° Las preguntas dirigidas por los Jueces a los facultativos serán claras y precisas.<br /> <b>Artículo 25 ° Cuando un facultativo lo crea necesario, puede pedir al juez ampliación o<br /> aclaración de una o más preguntas.<br /> <b>Artículo 26 ° Cuando las declaraciones, informes o consultas, no encierren los datos<br /> necesarios, el Juez interrogará a los peritos sobre los puntos omitidos (artículo 62,<br /> Código de Procedimiento Criminal).<br /> <b>Artículo 27 ° Los Jueces al preguntar a los expertos, cuidarán de no hacer sugestiones ni<br /> tergiversaciones, y no harán preguntas capciosas.<br /> <b>Artículo 28 ° En los casos en que al clasificar una lesión el facultativo tenga dudas sobre su<br /> importancia, se inclinará siempre a lo menos grave.<br /> <b>Artículo 29 ° Los facultativos al obrar desecharan toda idea preconcebida y procederán en la<br /> investigación de los hechos como si no tuvieran ninguna noticia anterior de ellos.<br /> <b>Artículo 30 ° Si alguna persona se negare a ser reconocida por los facultativos o a contestar<br /> sus preguntas, aquellos lo pondrán en conocimiento del Juez actuante.<br /> <b>Artículo 31 ° Siempre que el médico lo crea conveniente podrá comunicar al Juez sus ideas<br /> sobre algún accidente del caso, que no esté comprendido en las preguntas que se<br /> le hagan.<br /> <b>Artículo 32 ° Los honorarios de los facultativos, peritos y demás reconocedores se pagarán de<br /> la manera que lo determine la Ley.<br /> <b>Artículo 33 ° En los casos en que las experticias devenguen honorarios, el Juez, lo notificará a<br /> los médicos pidiéndoles al mismo tiempo la nota o cuenta de ellos.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Atentado Contra las Costumbres y la Reproducción </b><br /> <b>Artículo 34 ° Los facultativos nombrados para ejercer una experticia en los casos de atentado<br /> contra el pudor, después de aceptar el encargo prestarán el juramento de Ley.<br /> <b>Artículo 35 ° Los facultativos nombrados para reconocer una persona que se encuentre en este<br /> caso se trasladarán reunidos a la casa de la agraviada y sin anunciar su visita se<br /> presentarán provistos de la competente autorización.<br /> <b>Artículo 36 ° Constituidos en la casa notificarán su encargo al jefe de la familia mostrándole la<br /> orden del Tribunal y pidiéndole se sirva conducirlos a la presencia de la persona<br /> que deben reconocer.<br /> <b>Artículo 37 ° El primer interrogatorio de los peritos a la agraviada se verificará sin la presencia<br /> de ninguna otra persona, ni aun de la propia familia.<br /> <b>Artículo 38 ° Después de haber obtenido de la agraviada la relación de lo sucedido, los<br /> facultativos interpelarán a los parientes y demás personas que puedan tener<br /> conocimiento del hecho, y del examen comparativo de estas relaciones formarán<br /> sus primeras deducciones.<br /> <b>Artículo 39 ° Después de estos preliminares procederán a examinar las ropas y lienzos que<br /> puedan conservar las huellas del delito.<br /> <b>Artículo 40 ° Si la inspección ocular no basta para dar a los facultativos idea exacta pueden<br /> recoger los lienzos para someterlos a análisis químicos y microscópicos.<br /> <b>Artículo 41 ° En los casos en que la Química sea la ciencia que debe resolver el problema y los<br /> recursos de la localidad lo permitan, los lienzos se remitirán al Juez para que este<br /> los envíe a los químicos o farmacéuticos.<br /> <b>Artículo 42 ° Verificado el examen de los órganos ofendidos, según la prescripción de la<br /> ciencia, los facultativos extenderán una noticia minuciosa no sólo de las lesiones<br /> observadas para la averiguación, sino del aspecto y estado general de los órganos<br /> genitales.<br /> <b>Artículo 43 ° En el examen de que habla el artículo anterior se debe tener presente la facilidad<br /> con que por medio de instrumentos y hasta de la mano se pueden ocasionar<br /> lesiones que no existían.<br /> <b>Artículo 44 ° Los facultativos pueden pedir el examen y reconocimiento del agresor para<br /> comprobar sus presunciones.<br /> <b>Artículo 45 ° Las cuestiones a que los delitos contra la honestidad dan lugar y que los autores<br /> llaman accesorias, serán propuestas por el Juez a los facultativos según vayan<br /> surgiendo.<br /> <b>Artículo 46 ° Las cuestiones a que pueda dar origen el matrimonio están tan enlazadas con las<br /> de que trata este Código, que en el procedimiento de ellas debe seguirse lo<br /> prescrito en los artículos anteriores.<br /> <b>Artículo 47 ° Los problemas presentados en las cuestiones en que pueda dar lugar la preñez<br /> así como la capacidad de producirla o contraerla, son más del orden científico que<br /> del jurídico, y los tratados de Medicina Legal señalan al médico la marcha que<br /> debe seguir en la investigación de los delitos a que puedan dar origen.<br /> <b>Artículo 48 ° En los casos de aborto voluntario, los facultativos deben declarar:<br /> 1- Si la criatura ha nacido viva<br /> 2- En el caso de haber nacido muerta, si habría podido vivir fuera del seno<br /> materno.<br /> 3- Si ha habido delito; por qué medios y en qué circunstancia se ha perpetrado<br /> (artículo 71, Código de Procedimiento criminal).<br /> <b>Artículo 49 ° Para verificar la existencia del aborto los facultativos examinarán a la supuesta<br /> madre, sus vestidos y los lienzos de su lecho y cuantos objetos puedan darles<br /> alguna luz.<br /> <b>Artículo 50 ° Los medicamentos y sustancias sospechosas que se encuentren en la habitación<br /> de la examinada deberán ser sellados y remitidos al Tribunal.<br /> <b>Artículo 51 ° Si entre las sustancias hubiere alguna de las que la ciencia considera como<br /> abortivas, los facultativos la designarán al Juez para llenar la exigencia del citado<br /> artículo 71 y examinarán el producto de la concepción, si existe.<br /> <b>Artículo 52 ° Cuando el feto haya sido ocultado dirigirán sus investigaciones del modo que<br /> crean pueden hallarlo, procediendo en esto con conocimiento del Juez.<br /> <b>Artículo 53 ° Cuando el feto haya sido inhumado, el Juez por sí o a petición de los facultativos<br /> ordenará y presenciará su exhumación.<br /> <b>Artículo 54 ° Si en el examen exterior del producto de la concepción se encontraren señales de<br /> violencia, los facultativos las describirán y declararán además todo lo concerniente<br /> a ellas como si se tratase de lesiones comunes.<br /> <b>Artículo 55 ° El aborto quirúrgico provocado por un facultativo con el objeto de salvar la vida a<br /> una mujer grávida, ejecutado en los casos que indica la ciencia y con las<br /> condiciones que exige la Ley penal, no atrae a su autor responsabilidad legal de<br /> ningún genero (Libro Tercero, artículo 365 del Código Penal.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Atentados contra la Salud y la Vida </b><br /> <b>Artículo 56 ° Los facultativos llamados a reconocer heridos deberán proceder al examen<br /> exterior de la lesión y anotar todas las particularidades observadas.<br /> <b>Artículo 57 ° Si el tiempo transcurrido entre la agresión y el examen ha sido suficiente para<br /> determinar inflamaciones, infiltraciones o cualquiera otro fenómeno capaz de<br /> alterar la forma y aspecto de la lesión, lo especificarán en su declaración.<br /> <b>Artículo 58 ° Si la gravedad del herido lo permite, examinarán su estado general fijando los<br /> síntomas y signos que puedan caracterizar las lesiones de los órganos internos.<br /> <b>Artículo 59 ° Terminados estos preliminares, compararán las formas y dimensiones de los<br /> instrumentos del delito con las de la herida.<br /> <b>Artículo 60 ° En seguida procederán a la exploración de la lesión según su naturaleza.<br /> <b>Artículo 61 ° En los casos que una hemorragia u otro accidente grave pusiere en peligro<br /> inminente la vida del lesionado, procederán a remediar el mal antes que todo, aun<br /> cuando sepan que las medidas que tomen retarden el examen que deben hacer.<br /> <b>Artículo 62 ° Siempre que se presente el caso anterior, el médico dará parte al Juez, si fuere<br /> posible, sin dejar por esto de proceder, si no lo fuere. .<br /> <b>Artículo 63 ° Asimismo cuando los facultativos teman que el lesionado fallezca inmediatamente,<br /> darán aviso al Juez.<br /> <b>Artículo 64 ° Los facultativos pedirán los medicamentos que necesiten al establecimiento más<br /> cercano, por órgano del Juez, o directamente en caso de no hallarse aquel<br /> funcionario, o de grave urgencia.<br /> <b>Artículo 65 ° Cuando después del primer examen los facultativos no puedan formar juicio,<br /> declararán simplemente lo observado y se les acordará el tiempo que pidan para<br /> continuar sus observaciones, y transcurrido el plazo darán nueva declaración.<br /> <b>Artículo 66 ° En el caso de que un herido haya sido socorrido por otro facultativo, el que venga<br /> después no debe levantar el apósito, sin la presencia del que lo puso y sin que<br /> éste diga si hay o no peligro en hacerlo; a menos que algún accidente exija lo<br /> contrario.<br /> <b>Artículo 67 ° Cuando el herido haya sido socorrido por cualquier persona extraña a la ciencia y<br /> el apósito por ella aplicado haya remediado algún accidente importante, los<br /> facultativos no deben tratar de sustituirlo, a menos que su notable imperfección<br /> pueda originar males de consideración.<br /> <b>Artículo 68 ° Cuando el instrumento del delito haya quedado en la herida y los facultativos<br /> crean conveniente no extraerlo y suspender todo procedimiento, el Juez respetará<br /> su determinación y lo hará constar en el proceso.<br /> <b>Artículo 69 ° Si del examen de los vestidos, comparados con el instrumento del delito resultaren<br /> algunas diferencias o irregularidades de relación, los facultativos las manifestarán<br /> escrupulosamente.<br /> <b>Artículo 70 ° Si las heridas son de carácter leve, el facultativo declarará en cuántos días poco<br /> más o menos podrá curarse y se ocasionarán o no imperfecciones o invalidarán al<br /> herido.<br /> <b>Artículo 71 ° Cuando las heridas se agraven por alguna inobservancia del tratamiento<br /> prescripto, o por cualquier otra causa, el médico debe ponerlo en conocimiento del<br /> Juez.<br /> <b>Artículo 72 ° Cuando algún accidente extraño a la lesión ocasione la gravedad o muerte del<br /> paciente, el facultativo hará conocer al Juez el hecho, especificándole la relación<br /> que existe entre la lesión y el accidente.<br /> <b>Artículo 73 ° En los casos en que condiciones patológicas o circunstancias especiales<br /> anteriores a la lesión, impriman a ésta un carácter más grave que el de los casos<br /> comunes, los facultativos lo expresarán en su declaración.<br /> <b>Artículo 74 ° Los facultativos tratarán de determinar, hasta dónde sea posible, si la lesión ha<br /> sido ocasionada por acción extraña o propia, y si ha sido accidental o no.<br /> <b>Artículo 75 ° Si fuere una cicatriz lo que se trata de examinar, debe estudiarse su forma,<br /> situación, dimensiones, su grado de organización y si es o no adherente a los<br /> tejidos que cubre, para de todo esto deducir la dificultad que pueda oponer al<br /> movimiento de los órganos y si esta dificultad es temporal o permanente.<br /> <b>Artículo 76 ° En el caso de ser permanente, si está al alcance de la ciencia remediar la<br /> imperfección.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De los Procedimientos después de la Defunción </b><br /> <b>Artículo 77 ° Cuando los individuos que han sufrido violencias fallezcan a consecuencia de<br /> ellas, el Juez decretará la autopsia, a menos que ocasionada la muerte por un<br /> accidente, los médicos puedan declarar con certeza sobre el hecho.<br /> <b>Artículo 78 ° Para proceder a la autopsia es necesario que hayan transcurrido lo menos veinte<br /> horas desde la del fallecimiento; cuando se trate de cadáveres encontrados, los<br /> médicos calcularán el tiempo que tienen muertos y harán siempre el cómputo<br /> anterior para la inhumación.<br /> <b>Artículo 79 ° Antes de dar principio, los facultativos examinarán escrupulosamente el aspecto<br /> exterior del cadáver.<br /> <b>Artículo 80 ° Asimismo reconocerán las heridas exteriores y el estado en que se encuentran.<br /> <b>Artículo 81 ° Si en el cadáver se encontraren señales de un delito, tratarán de determinar si han<br /> sido hechas antes o después de la muerte.<br /> <b>Artículo 82 ° Todos los objetos que se encuentren junto al cadáver, deben ser examinados con<br /> atención. Del mismo modo se examinarán las armas, instrumentos y vestidos que<br /> se hallaren.<br /> <b>Artículo 83 ° En los casos en que por encontrarse alguna arma en la mano del cadáver o por<br /> cualquiera otra circunstancia haya sospecha de suicidio, el examen exterior del<br /> cadáver debe ser más escrupuloso.<br /> <b>Artículo 84 ° Si a la hora de proceder a la autopsia se ignora todavía quién es el finado, se<br /> tomará razón de todos los rasgos principales de su fisonomía, de cualquier seña<br /> particular que se le encuentre y de la clase y condiciones de su vestido.<br /> <b>Artículo 85 ° Las heridas que presente el cadáver, si durante la vida no han sido descriptas,<br /> deben ser estudiadas con la misma atención que si se tratara de curarlas.<br /> <b>Artículo 86 ° Las heridas y cualquiera otra clase de lesiones deben ser disecadas para que los<br /> facultativos sepan cuáles son los tejidos interesados.<br /> <b>Artículo 87 ° Los facultativos declararán si del examen de los objetos que rodeen el cadáver y<br /> del aspecto de su fisonomía pueden deducir que ha habido lucha.<br /> <b>Artículo 88 ° El cadáver no podrá ser transportado del lugar en que se encuentre ni variado de<br /> posición hasta que en los facultativos no hayan terminado su examen exterior.<br /> <b>Artículo 89 ° Después de practicadas estas operaciones se procederá a la abertura de las tres<br /> cavidades en el modo y forma que prescribe la ciencia.<br /> <b>Artículo 90 ° Al proceder a la abertura de un cadáver los facultativos tomaran las precauciones<br /> higiénicas que aconseja la ciencia.<br /> <b>Artículo 91 ° En el examen de los órganos interiores se observará lo prescripto por la ciencia; si<br /> hubiese sospechas de envenenamiento, se extraerán los órganos en los cuales se<br /> puede encontrar la sustancia tóxica y se envasarán para después de sellados<br /> remitirlos a los químicos<br /> <b>Artículo 92 ° Los facultativos deben, además de describir las lesiones, decir a qué clase<br /> pertenecen bajo el doble aspecto de su gravedad y de su naturaleza, adoptando<br /> para ambos casos la clasificación de los tratados clásicos de Medicina Legal.<br /> <b>Artículo 93 ° En los casos de muerte súbita en que el facultativo no pueda explicar la causa, ni<br /> por los antecedentes, ni por el aspecto del exterior del cadáver, debe procederse a<br /> la autopsia.<br /> <b><br /> Artículo 94 ° Cuando se haya terminado la autopsia se dispondrá la inhumación dejando<br /> marcado el sitio donde ésta se verifique, por si hubiese necesidad de un nuevo<br /> examen (artículo 67, Código de Procedimiento Criminal).<br /> <b>Artículo 95 ° Si el cadáver que se trata de examinar está inhumado se procederá a su<br /> exhumación.<br /> <b>Artículo 96 ° Si los facultativos juzgan por la data de la inhumación que ya no deben quedar<br /> vestigios de lo que se trata de averiguar, deben ponerlo en conocimiento del Juez<br /> para que no se practique sin objeto una operación que nunca está exenta de<br /> peligros.<br /> <b>Artículo 97 ° Al hacerse una exhumación se deben poner en práctica todos los medios<br /> higiénicos recomendados por la ciencia (Reglamento de Cementerios vigente).<br /> <b>Artículo 98 ° Descubierta la fosa, se tomará razón de la situación del cadáver en ella y de todos<br /> los objetos que lo rodean, así como en sus vestiduras.<br /> <b>Artículo 99 ° Cuando haya sospechas de envenenamiento y el cadáver esté inhumado, deberá<br /> recogerse algunas porciones de la tierra del lugar y de la más próxima, envasarla<br /> convenientemente y sellarla por si fuere necesario algún análisis químico.<br /> <b>Artículo 100 ° Inmediatamente después de haber extraído el cadáver, se procederá a su<br /> autopsia.<br /> <b>Artículo 101 ° Los órganos o tejidos que se hayan de enviar a los químicos, se sellarán después<br /> de envasados.<br /> <b>Artículo 102 ° Cuando algún objeto encontrado en la sepultura, o alguna pieza anatómica deba<br /> pasar al Tribunal para ser examinada, los facultativos, por los medios que les da la<br /> ciencia, la pondrán en condiciones convenientes para que la putrefacción no<br /> progrese ni los que hayan de examinar corran riesgo de intoxicarse con los gases.<br /> <b>Artículo 103 ° Cuando se trate de cadáveres que hayan sido inhumados fuera de los lugares<br /> destinados a este objeto, se procederá a la apertura de la fosa con mucha mayor<br /> precaución que cuando se conocen con exactitud los límites de ella.<br /> <b>Artículo 104 ° En ningún caso el Juez procederá a una exhumación sin la presencia de los<br /> facultativos que deben acompañarle en el acto.<br /> <b>Artículo 105 ° Si por cualquier motivo el Juez tuviere a bien mandar inhumar el cadáver en otro<br /> lugar del que ocupaba y fuere necesaria su traslación, consultará a los facultativos<br /> sobre los medios de llevarla a cabo, más conforme con las prescripciones de la<br /> higiene.<br /> <b>Artículo 106 ° Si los médicos creyeren conveniente reservar alguna porción del cadáver para<br /> algún examen histológico, podrán hacerlo.<br /> <b>Sección III </b><br /> <b>Experticias Químicas </b><br /> <b>Artículo 107 ° En los casos de que se sospeche que hay envenenamiento, los facultativos, de<br /> orden del Juez, remitirán a los químicos, en frascos separados y después de<br /> haber hecho el correspondiente examen, varias porciones de la tierra más próxima<br /> al cadáver, los líquidos que se encuentren derramados y los lienzos manchados<br /> que lo envuelvan.<br /> <b>Artículo 108 ° Remitirán también el estómago ligado como lo indica la ciencia, una o más<br /> porciones del tubo intestinal, otra del hígado, otra del cerebro, una parte de los<br /> tejidos blandos que se encuentran a los lados del raquis y la vejiga de la orina con<br /> el líquido que contenga.<br /> <b><br /> Artículo 109 ° En ninguno de los frascos se mezclarán porciones de diversos órganos, ni se<br /> verterán líquidos extraños de ninguna naturaleza.<br /> <b>Artículo 110 ° Los frascos deben ser de vidrio, nuevos y de tapa esmerilada.<br /> <b>Artículo 111 ° Estos frascos se cerrarán también herméticamente como sea posible y en seguida<br /> se retaparán con lienzo o pergamino atado con una cinta sobre cuyo lazo<br /> estampará el Juez el sello del Tribunal, en lacre.<br /> <b>Artículo 112 ° Cada frasco llevará un rótulo que exprese los órganos o porciones de ellos que<br /> contengan.<br /> <b>Artículo 113 ° Cuando el experto químico asista a la inhumación o autopsia y crea necesitar<br /> algún otro órgano o una porción de él, podrá pedirlos.<br /> <b>Artículo 114 ° Depositados en el Tribunal los frascos cerrados y sellados, el Juez tomará<br /> juramento al experto conforme a la Ley y en seguida se los entregará para que<br /> proceda.<br /> <b>Artículo 115 ° Las operaciones que anteceden deben verificarse con la mayor rapidez posible.<br /> <b>Artículo 116 ° El Juez mostrará el informe de los médicos al experto químico.<br /> <b>Artículo 117 ° El químico experto antes de abrir los frascos examinará el estado de sus sellos y<br /> tomará razón de su aspecto y condiciones.<br /> <b>Artículo 118 ° Examinados los sellos, si se encontrare alguna señal de haber sido fracturados, el<br /> químico se abstendrá de proceder sin antes ponerlo en conocimiento del Juez.<br /> <b>Artículo 119 ° Para proceder al análisis el experto procurará servirse de instrumentos<br /> enteramente nuevos.<br /> <b>Artículo 120 ° Si los instrumentos que emplea han sido alguna vez usados, los lavará del modo<br /> más conveniente, y expresará en su informe el uso a que antes los dedicó y los<br /> medios de que se ha válido para lavarlos.<br /> <b>Artículo 121 ° Al dar su informe hará la relación de los experimentos que ha hecho y de los<br /> reactivos usados.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Sección Única </b><br /> <b>De las Afecciones Mentales </b><br /> <b>Artículo 122 ° Cuando algún procesado sufra de alguna afección mental, el Juez debe nombrar<br /> facultativos que le reconozcan y declarar si verdaderamente esta comprendido en<br /> el artículo 19 del Código Penal.<br /> <b><br /> Artículo 123 ° Los facultativos encargados de reconocer un demente, o privado de su razón por<br /> cualquier motivo, deben recoger de sus deudos los antecedentes o circunstancias<br /> que precedieron a aquel estado y todo cuanto con el caso se relacione.<br /> <b>Artículo 124 ° Provistos de todos estos datos procederán al examen según las prescripciones de<br /> la ciencia.<br /> <b>Artículo 125 ° Los exámenes deben ser repetidos y variados.<br /> <b>Artículo 126 ° Los intervalos entre las visitas, la duración de éstas, y su número, deben quedar al<br /> arbitrio de los facultativos.<br /> <b>Artículo 127 ° Los facultativos pueden pedir el tiempo de observación que crean conveniente;<br /> pero en los casos de demencia confirmada deben declararla lo más pronto<br /> posible.<br /> <b>Artículo 128 ° Si los facultativos necesitaren trasladar al privado de su razón a un hospital o<br /> establecimiento adecuado para observarlo, lo harán después de la orden del Juez,<br /> al cual harán ver la necesidad.<br /> <b>Artículo 129 ° Ordenada la traslación temporal de un procesado a un establecimiento de<br /> observación, los médicos encargados de declarar respecto de su estado mental,<br /> se pondrán de acuerdo con el Director de dicho establecimiento para que, durante<br /> la ausencia de ellos, lo observe o haga observar.<br /> <b>Artículo 130 ° De estos datos recogidos directamente por los facultativos y los que les<br /> proporcionen los empleados del establecimiento, debe formarse una memoria u<br /> observación clínica que debe obrar en la declaración o informe.<br /> <b>Artículo 131 ° En las conclusiones deducidas de estos datos deben los facultativos expresar:<br /> 1- Si realmente está o ha estado demente o fuera de razón el acusado.<br /> 2- Caso de estarlo, desde cuándo data su demencia<br /> 3- Hasta qué punto el estado mental en que se halla o se halló, turba o turbó la<br /> razón.<br /> 4- Si la enajenación que sufre o ha sufrido es o no permanente.<br /> <b>Artículo 132 ° El Juez puede dirigir a los facultativos las preguntas que necesite y éstos deberán<br /> contestárselas, según los datos que les dé la ciencia.<br /> <b>Parte Segunda </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>Sección Única </b><br /> <b>Experticias Civiles </b><br /> <b>Artículo 133 ° El juicio de expertos sólo tendrá lugar sobre puntos de hecho y cuando lo<br /> determine el Tribunal de oficio, o a pedimento de las partes. (Artículo 217, Sección<br /> V, Título II, Código de Procedimiento Civil).<br /> <b>Artículo 134 ° Los facultativos nombrados para actuar como expertos presentarán, al aceptar la<br /> misión y dentro de las veinticuatro horas que siguen a su notificación, el juramento<br /> de Ley (Título II, Sección V, artículo 219, Código de procedimiento Civil).<br /> <b>Artículo 135 ° En el orden civil, lo mismo que en el criminal, la intervención de los facultativos se<br /> hace necesaria siempre que se trate de comprobar ciertos hechos (Título VI,<br /> Sección VI, artículo 1311, Código Civil).<br /> <b>Artículo 136 ° El Juez debe proporcionar a los facultativos no sólo los datos que pidan, sino<br /> todos los que crea convenientes.<br /> <b>Artículo 137 ° Si los Tribunales no encuentran bastante claros los informes de los facultativos,<br /> pueden pedirles aclaraciones, ampliación y precisión (Título VI, Sección VI,<br /> artículo 1315, Código Civil).<br /> <b>Artículo 138 ° Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su<br /> convicción se opone a ello (Título VI, Sección VI, artículo 1316 del Código Civil).<br /> <b>Artículo 139 ° El facultativo nombrado por el Tribunal percibirá en igualdad de circunstancias la<br /> misma cantidad que los que nombren las partes y serán éstas las que la abonarán<br /> en la forma que el Juez disponga.<br /> <b>Artículo 140 ° En los casos en que por insolvencia de una de las partes o por cualquier otra<br /> circunstancia, uno o todos los facultativos deben prestar de oficio, el Juez se lo<br /> notificará.<br /> <b>Artículo 141 ° Los facultativos deben prestar servicios gratis a los pobres en los asuntos civiles<br /> (Libro Primero, Título I, artículo 1, Código de Procedimiento Civil).<br /> <b>Artículo 142 ° Cuando en el curso de una experticia civil, gratuita o no, uno de los facultativos<br /> necesite separarse, lo participará al Juez.<br /> <b>Artículo 143 ° A la renuncia de un facultativo se procederá a nombrar otro por el Juez o por las<br /> partes, según lo haya sido el renunciante.<br /> <b>Título II </b><br /> <b>Cuestiones Medico Legales del Orden Administrativo </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Higiene Pública </b><br /> <b>Artículo 144 ° Los facultativos en ejercicio en una localidad están obligados a dar a los<br /> funcionarios de la administración los informes que éstos les pidan.<br /> <b>Artículo 145 ° En los casos en que cualquier facultativo de una localidad descubra algún foco de<br /> infección capaz de perjudicar o amenazar la salud pública, lo pondrá en<br /> conocimiento de la autoridad.<br /> <b>Artículo 146 ° En los casos en que la autoridad tenga duda respecto del a buena calidad o<br /> estado de los víveres u otros artículos de consumo que se expendan en uno o<br /> más establecimientos, nombrará además de los peritos necesarios, facultativos<br /> que los reconozcan e informen y el resultado del reconocimiento servirá para<br /> proceder o no según lo determina el artículo 177 del Código Penal.<br /> <b>Artículo 147 ° Para proceder a los reconocimientos requeridos por el artículo anterior, los<br /> facultativos operarán en presencia del funcionario que los haya nombrado y del<br /> vendedor.<br /> <b>Artículo 148 ° Cuando las sustancias que se hayan de examinar requieran análisis u otras<br /> operaciones complicadas, los facultativos tomarán la porción que crean necesaria<br /> y la empaquetarán o envasarán, haciéndolas sellar por el funcionario público y , si<br /> fuere posible, firmar el sello por el vendedor.<br /> <b>Artículo 149 ° Si los análisis fueren demasiado extensos y complicados, los facultativos pueden<br /> hacerse asistir por un químico o por un farmacéutico titulado.<br /> <b>Artículo 150 ° Siempre que se trate de expedir autorizaciones para fundar establecimientos<br /> industriales que por algún concepto puedan perjudicar la salud pública, las<br /> autoridades consultarán los facultativos acerca del lugar que han de ocupar y<br /> condiciones que deben tener.<br /> <b>Artículo 151 ° Cuando se trate de establecer cementerios o de cerrarlos, debe hacerse conforme<br /> a las prescripciones de la ciencia.<br /> <b>Artículo 152 ° Para las exhumaciones o inhumaciones se observarán los reglamentos de<br /> cementerios.<br /> <b>Artículo 153 ° Siempre que se trate de la traslación de éstos, se nombrarán facultativos que<br /> indiquen los medios de hacerlo, sin peligro de la salubridad pública.<br /> <b>Artículo 154 ° Si en alguno de los puertos de la República se presenta un buque con un cadáver<br /> a bordo, se nombrarán dos facultativos para que lo reconozcan e informen<br /> respecto de su estado y causa de su muerte, y si la caja en que está tiene las<br /> condiciones requeridas para que su desembarque no afecte la salubridad pública.<br /> <b>Artículo 155 ° Cuando en los puertos de la República entren buques epidemiados o con<br /> cargamentos averiados de modo que sea peligrosa su presencia, las autoridades<br /> competentes obrarán según las disposiciones de los Reglamentos de Sanidad<br /> marítima vigentes, y en caso de duda consultarán dos o mas facultativos de la<br /> localidad.<br /> <b>Artículo 156 ° Cuando las consultas tengan el carácter de urgente, los funcionarios lo notificarán<br /> a los facultativos.<br /> <b>Artículo 157 ° Siempre que las circunstancias lo permitan, las consultas de este género se harán<br /> a la facultad médica.<br /> <b>Artículo 158 ° En los casos de epidemia y calamidades públicas, los facultativos están obligados<br /> a aconsejar y ayudar a las autoridades.<br /> <b>Artículo 159 ° Siempre que se trate de establecer hospitales, manicomios, asilos, cuarteles, etc.,<br /> etc., las autoridades consultarán a los facultativos.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>De la Venta de Productos Químicos y Substancias Medicinales </b><br /> <b>Artículo 160 ° Todo el que quiera comerciar en productos químicos y sustancias medicinales,<br /> está obligado a manifestarlo así a la autoridad superior de policía indicando el<br /> lugar de su establecimiento. En el mismo deber están los químicos, los fabricantes<br /> y manufactureros que usen dichas sustancias.<br /> <b>Artículo 161 ° Los comerciantes de que habla el artículo anterior no podrán vender sino a los<br /> químicos, a los fabricantes y manufactureros que hayan hecho la manifestación ya<br /> mencionada y a los farmacéuticos. Los pedidos no podrán ser entregados sino<br /> bajo la firma del comprador y la fecha de la entrega. En ningún caso podrán<br /> vender al peso medicinal.<br /> <b>Artículo 162 ° Se prohíbe a los comerciantes en drogas, a los químicos y manufactureros en<br /> dichas sustancias vender sales, composiciones o preparados aplicables al cuerpo<br /> humano, bajo la forma de medicamentos.<br /> <b>Artículo 163 ° Los documentos firmados y fechados de que habla el artículo 161 serán<br /> conservados.<br /> <b>Artículo 164 ° Nadie podrá ejercer la profesión de farmacéutico sin haber sido examinado por la<br /> Facultad de Caracas y haber obtenido el correspondiente diploma.<br /> <b>Artículo 165 ° Los farmacéuticos que quieran establecerse en una localidad no podrán hacerlo<br /> sin haber presentado el título de que habla el artículo anterior a la primera<br /> autoridad de policía del lugar en que fijen su residencia.<br /> <b>Artículo 166 ° Todo individuo que se ocupe en el ejercicio de la farmacia sin haber cumplido lo<br /> prescrito en los artículos 164 y 165, será juzgado con arreglo a lo que establece el<br /> Código Penal sobre usurpación de títulos y funciones y venta de productos<br /> químicos y sustancias medicinales.<br /> <b>Artículo 167 ° Los farmacéuticos, serán responsables de las equivocaciones y falta de pericia en<br /> sus dependientes.<br /> <b>Artículo 168 ° Los farmacéuticos no deben alterar las fórmulas de los facultativos.<br /> <b>Artículo 169 ° Cuando en una fórmula se advirtiere un error en la dosis o en la combinación de<br /> los elementos, el farmacéutico tratará de obtener la rectificación del facultativo.<br /> <b>Artículo 170 ° En ningún caso el farmacéutico debe deshacerse de la receta original que haya<br /> despachado.<br /> <b><br /> Artículo 171 ° Todo frasco, caja, etc., que contenga una preparación prescrita por el facultativo,<br /> llevará un rótulo con el nombre del establecimiento, el uso que del contenido deba<br /> hacerse y el número que en el copiador tiene la fórmula.<br /> <b>Artículo 172 ° Los farmacéuticos no podrán vender drogas ni preparaciones medicinales de<br /> ninguna clase sino bajo prescripción de un facultativo. Tampoco podrán vender<br /> ningún remedio secreto; y para las preparaciones que deban tener y expender en<br /> sus oficinas se someterán a las fórmulas insertas y descriptas en las mismas<br /> copias y formularios aceptados por la Facultad Médica.<br /> <b>Artículo 173 ° Todo farmacéutico tendrá en su botica un libro foliado en el cual copiará las<br /> fórmulas que despache numeradas y con la fecha y el nombre del facultativo<br /> firmante; y podrá despachar dos o más veces por una misma fórmula, si así lo<br /> ordenase el facultativo que la prescribió.<br /> <b>Artículo 174 ° Todo boticario tendrá anexo a su establecimiento, si le fuere posible, un<br /> laboratorio de química.<br /> <b>Artículo 175 ° Todo boticario con establecimiento prestará a los Tribunales y autoridades de<br /> cualquier otro orden los servicios que como experto se le exijan.<br /> <b>Artículo 176 ° Para desempeñar las experticias de su ramo se ajustará a lo prescripto en esta<br /> instrucción y a las Leyes correspondientes.<br /> <b>Artículo 177 ° Cuando una receta no esté escrita en castellano o en latín o contuviere<br /> abreviaturas no admitidas por la ciencia, el boticario se abstendrá de despacharla.<br /> (Reglamento de boticas y droguerías aprobado por la Facultad Medica, 1840).<br /> <b>Artículo 178 ° En toda botica los venenos se colocaran en lugar separado cuya llave tendrá el<br /> boticario. (Reglamento citado).<br /> <b>Artículo 179 ° Al separarse de su botica un boticario, si su ausencia debe durar más de tres días,<br /> dejará al frente de su establecimiento otro boticario titulado.<br /> <b>Artículo 180 ° Cuando el dueño de una droguería sea boticario titulado podrá dar a su<br /> establecimiento el doble carácter de botica y droguería.<br /> <b>Artículo 181 ° Toda botica debe estar provista de pesas y medidas del antiguo sistema y también<br /> del moderno o decimal.<br /> <b>Artículo 182 ° El Reglamento de boticas aprobado por la Facultad Médica en 1840 queda en<br /> todo su vigor, excepto el artículo 5, que se refiere a devolución de recetas.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Sección Única </b><br /> <b>Reconocimiento de Individuos Destinados al Servicio Militar </b><br /> <b>Artículo 183 ° Los reconocimientos de individuos destinados al servicio patrio en la carrera<br /> militar, tienen por objeto eximirlos por inutilidad física.<br /> <b>Artículo 184 ° El documento medicolegal que con este objeto se usa puede ser una declaración<br /> o un certificado; es lo primero cuando el reconocimiento se verifica ante los<br /> Consejos de alistamiento; y lo segundo, cuando un facultativo a petición del<br /> interesado lo reconoce extraoficialmente.<br /> <b>Artículo 185 ° Los certificados expedidos por los facultativos a particulares serán válidos, pero a<br /> pesar de su carácter exoneratorio, los que los suscriben se atendrán a lo que<br /> determinen las Leyes de milicia de los respectivos Estados y del Distrito.<br /> <b><br /> Artículo 186 ° El soldado debe ser vigoroso y saludable para resistir las fatigas y privaciones que<br /> trae consigo el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 187 ° Las causas de exención pueden ser temporales o permanentes.<br /> <b>Artículo 188 ° Cuando los facultativos declaren o certifiquen en casos de exención temporal,<br /> expresarán el tiempo que poco más o menos necesite transcurrir para que el<br /> individuo se halle en disposición de prestar servicio.<br /> <b>Artículo 189 ° En los reconocimientos de esta clase, deben declarar a lo menos dos facultativos.<br /> <b>Artículo 190 ° Cuando un individuo quiera eximirse del servicio militar, y para lograrlo se haya<br /> hecho reconocer por facultativos particulares, debe presentar a la autoridad<br /> competente lo menos dos certificados.<br /> <b>Artículo 191 ° Los certificados de médicos particulares serán revisados por la autoridad para<br /> determinar si la enfermedad que alega el interesado esta comprendida en las<br /> causas de exención.<br /> <b>Artículo 192 ° Ningún médico del cuerpo de Sanidad militar terrestre o marítima, podrá certificar<br /> sobre causas de exención sin orden de la autoridad respectiva.<br /> <b>Artículo 193 ° Siempre que sea posible, los reconocimientos médicos castrenses, que se<br /> verifiquen con el objeto de determinar la utilidad o nulidad de un individuo para el<br /> servicio militar, se practicarán ante los consejos de alistamiento.<br /> <b>Artículo 194 ° Los reconocimientos de que habla el artículo anterior los practicará un médicos de<br /> Sanidad acompañado del de la ciudad; en defecto de uno de ellos, el otro y un<br /> médicos particular, y a falta de los dos, médicos particulares nombrara dos ad hoc.<br /> <b>Artículo 195 ° Cuando las condiciones de la localidad no permitan otra cosa, el reconocimiento lo<br /> hará el facultativo que allí se pueda proporcionar con sólo la condición de que<br /> tenga título profesional, nacional o revalidado.<br /> <b>Artículo 196 ° Cuando un reconocimiento se haya hecho en las condiciones del artículo anterior,<br /> se hará a la primera oportunidad repetir por otro facultativo, o a lo menos se hará<br /> revisar el documento que a é l se refiere.<br /> <b>Artículo 197 ° Si los facultativos revisores exponen alguna duda, se nombrarán dos nuevos y se<br /> les ordenará a ellos practiquen nuevo reconocimiento.<br /> <b>Artículo 198 ° En los reconocimientos a que alude el artículo anterior la autoridad cuidara de<br /> nombrar médicos residentes en los lugares más próximos al que habite el<br /> reconocido, y de proporcionar a los nombrados los medios más cómodos de<br /> transporte, a menos que sea posible trasladar al individuo que motiva el<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 199 ° Cuando a los facultativos no les sea posible determinar el diagnóstico de una<br /> lesión, ya por que realmente sea oscuro, ya por que crea que el interesado la<br /> simula, pedirán observación.<br /> <b>Artículo 200 ° Si los facultativos creyesen que la observación daría mejores resultados seguida<br /> en el hospital militar, la autoridad ordenará la traslación del reconocido a dicho<br /> establecimiento.<br /> <b>Artículo 201 ° Sólo los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar, podrán seguir las<br /> observaciones en el Hospital Militar.<br /> <b>Artículo 202 ° El médicos que reciba el encargo de observar un individuo, llevará una nota u hoja<br /> clínica, la cual adjuntará al certificado en que emita su parecer respecto al<br /> particular.<br /> <b>Artículo 203 ° Cuando los médicos que expidan cédulas de inválidos pertenezcan al Cuerpo de<br /> Sanidad Militar, lo harán conforme a lo dispuesto en la Resolución Ejecutiva del 29<br /> de febrero de 1849, que trata la materia.<br /> <b>Artículo 204 ° En la observación seguida en los hospitales militares, los facultativos no harán uso<br /> de anestésicos ni de ningún otro medio peligroso para comprobar la simulación de<br /> ninguna enfermedad.<br /> <b>Artículo 205 ° Cuando la enfermedad que ocasiona invalidez puede curarse por medio de<br /> operaciones quirúrgicas u otros tratamientos que exponga la vida, los facultativos<br /> no procederán sino a petición del paciente y con evidentes probabilidades de<br /> éxito.<br /> <b>Artículo 206 ° Cuando la observación tenga por objeto demostrar la existencia de afecciones<br /> mentales, durará sesenta días, pasados los cuales debe el facultativo certificar.<br /> <b>Artículo 207 ° Si transcurrido el término fijado en el artículo anterior, el facultativo no ha podido<br /> asegurarse que una enfermedad es simulada, debe participarlo a la autoridad<br /> competente.<br /> <b>Artículo 208 ° Cuando la autoridad militar reciba aviso del facultativo, de que un individuo ha<br /> cumplido las sesenta instancias, sin que se haya podido demostrar evidentemente<br /> su invalidez, lo considerará útil para el servicio de las armas.<br /> <b>Artículo 209 ° Cuando un individuo útil para el servicio padezca alguna enfermedad contagiosa,<br /> los facultativos lo considerarán inválido.<br /> <b>Artículo 210 ° En los casos en que el reconocido padezca una enfermedad que por su carácter<br /> no constituya exención, pero que el facultativo declare que no es de pronta y muy<br /> probable curación, el individuo será considerado inválido.<br /> <b>Artículo 211 ° Cuando un soldado pretenda dejar el servicio porque se haya invalidado en él,<br /> será sometido a reconocimiento, y las condiciones de éste serán las mismas que<br /> para los casos de exención.<br /> <b>Artículo 212. ° Los reconocimientos de hombres de mar para el servicio de la marina de guerra<br /> nacional, también se verificarán en la forma y condiciones prescritas por esta Ley.<br /> <b>Artículo 213 ° Los facultativos del Cuerpo de Sanidad Militar marítima o terrestre, se sujetarán<br /> además, respecto a reconocimientos, a las disposiciones de los reglamentos de<br /> sus respectivos cuerpos.<br /> <b>Artículo 214 ° Serán considerados como causas de invalidez e inutilidad para el servicio de las<br /> armas las señaladas en los cuadros que acompañan los decretos de organización<br /> de milicias de los Estados o del Distrito Federal.<br /> Dado en el Palacio Federal de Cuerpo Legislativo Federal, en Caracas, a siete de<br /> mayo de mil ochocientos setenta y ocho. Año 15° de la Ley y 20° de la Federación.<br /> El Presidente de la Cámara del Senado,<br /> Nicolás M. Gil.-<br /> El Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados,<br /> Juan C. Del Castillo<br /> El Secretario de la Cámara del Senado,<br /> Braulio Barrios.<br /> El Secretario de la Cámara de Diputados,<br /> J.M. García Gómez.<br /> Palacio Federal del Capitolio, en Caracas, a siete de junio de mil ochocientos<br /> setenta y ocho.-Año 15º de la Ley y 20° de la Federación.<br /> Francisco L. Alcántara.-<br /> Refrendado.-<br /> El Ministro del Estado<br />