Código Civil

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<b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> <b>Caracas, lunes 26 de julio de 1982 </b><br /> <b>Número 2.990 Extraordinario </b><br /> <b>El Congreso de la República de Venezuela </b><br /> <b>Decreta: </b><br /> <b>El Siguiente </b><br /> <b>Código Civil </b><br /> Título Preliminar, de las Leyes y sus Efectos y de las Reglas Generales para su<br /> Aplicación<br /> <b>Artículo 1° La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha<br /> posterior que ella misma indique.<br /> <b>Artículo 2° La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.<br /> <b>Artículo 3° La Ley no tiene efecto retroactivo.<br /> <b>Artículo 4° A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio<br /> de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.<br /> Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración<br /> las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si<br /> hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.<br /> <b>Artículo 5° La renuncia de las leyes en general no surte efecto.<br /> <b>Artículo 6° No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya<br /> observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.<br /> <b>Artículo 7° Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su<br /> observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y<br /> universales que sean.<br /> <b>Artículo 8° La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras<br /> que se encuentren en la República.<br /> <b>Artículo 9° Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los<br /> venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.<br /> <b>Artículo 10° Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las<br /> leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas<br /> extranjeras.<br /> <b>Artículo 11° La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero,<br /> aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela,<br /> se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige<br /> instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.<br /> Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá<br /> someterse a las leyes venezolanas.<br /> <b>Artículo 12° Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del<br /> acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del<br /> año o mes que corresponda para completar el número del lapso.<br /> El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca<br /> el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.<br /> Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en<br /> que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.<br /> Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce<br /> de la noche.<br /> Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende<br /> desde que nace hasta que se pone el sol.<br /> Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que<br /> se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos<br /> intervengan no pacten o declaren otra cosa.<br /> <b>Artículo 13° El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus<br /> actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes,<br /> empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma.<br /> <b>Artículo 14° Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se<br /> aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la<br /> especialidad.<br /> <b>Libro Primero de las Personas </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>De las Personas en General y de las Personas en Cuanto a su Nacionalidad </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De las Personas en General </b><br /> <b>Artículo 15° Las personas son naturales ó jurídicas.<br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>De las Personas Naturales </b><br /> <b>Artículo 16° Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.<br /> <b>Artículo 17° El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea<br /> reputado como persona, basta que haya nacido vivo.<br /> <b>Artículo 18° Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.<br /> El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las<br /> excepciones establecidas por disposiciones especiales.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De las Personas Jurídicas </b><br /> <b>Artículo 19° Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:<br /> 1° . La Nación y las Entidades políticas que la componen;<br /> 2° . Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general,<br /> todos los seres o cuerpos morales de carácter público;<br /> 3° . Las asociaciones, corporaciones y fundaciones ilícitas de carácter privado.<br /> La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la<br /> Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido<br /> creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.<br /> El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación,<br /> corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.<br /> Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier<br /> cambio en sus Estatutos.<br /> Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual<br /> se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto,<br /> siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de<br /> la respectiva protocolización.<br /> Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales<br /> que les conciernen.<br /> <b>Artículo 20° Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico,<br /> científico, literario, benéfico o social.<br /> <b>Artículo 21° Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la<br /> ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los<br /> cuales rendirán cuenta los administradores.<br /> <b>Artículo 22° En todo caso, en que por ausencia, incapacidad o muerte del fundador, o por<br /> cualquiera otra circunstancia no pudiere ser administrada la fundación de<br /> acuerdo con sus Estatutos, el respectivo Juez de Primera instancia organizará la<br /> administración o suplirá las deficiencias que en ella ocurran, siempre con el<br /> propósito de mantener en lo posible el objeto de la fundación.<br /> <b>Artículo 23° El respectivo Juez de Primera instancia, oída la administración de la fundación,<br /> si fuere posible, podrá disponer la disolución de ésta y pasar sus bienes a otra<br /> fundación o institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De las personas en Cuanto a su Nacionalidad </b><br /> <b><br /> Artículo 24° Las personas son venezolanas o extranjeras.<br /> <b>Artículo 25° Son personas venezolanas las que La Constitución de la República declara<br /> tales.<br /> <b>Artículo 26° Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles<br /> que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan.<br /> Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas el estado y<br /> capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional<br /> Privado.<br /> <b>Título II. </b><br /> <b>Del Domicilio </b><br /> <b>Artículo 27° EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal<br /> de sus negocios e intereses.<br /> <b>Artículo 28° El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones,<br /> cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su<br /> dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por<br /> leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares<br /> distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá<br /> también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les<br /> hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o<br /> sucursal.<br /> <b>Artículo 29° El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro<br /> lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él<br /> habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que<br /> se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja<br /> como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá<br /> resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.<br /> <b>Artículo 30° El funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación de, cargo<br /> mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 31° La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no<br /> lo tienen conocido en otra parte.<br /> <b>Artículo 32° Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.<br /> Esta elección debe constar por escrito.<br /> <b>Artículo 33° EI domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 27 de este Código.<br /> El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la<br /> patria potestad.<br /> Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del<br /> menor.<br /> Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor<br /> determinará el del menor.<br /> Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.<br /> El entredicho tiene el domicilio de su tutor.<br /> <b>Artículo 34° Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la<br /> casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 35° Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por<br /> obligaciones contraídas en la República o que deben tener ejecución en<br /> Venezuela.<br /> <b>Artículo 36° El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que<br /> pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en<br /> cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales.<br /> <b>Título III </b><br /> <b>Del Parentesco </b><br /> <b>Artículo 37° El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad.<br /> El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas<br /> unidas por los vínculos de la sangre.<br /> La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.<br /> Cada generación forma un grado.<br /> <b>Artículo 38° La serie de grados forma la línea.<br /> Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.<br /> Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común,<br /> sin descender una de otra.<br /> La línea recta es descendente o ascendente.<br /> La descendente liga al autor con los que descienden de él.<br /> La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.<br /> <b>Artículo 39° En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.<br /> En la recta se sube hasta el autor.<br /> En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor<br /> común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la<br /> computación.<br /> <b>Artículo 40° La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del<br /> otro.<br /> En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente<br /> consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.<br /> La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan<br /> hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados<br /> por la Ley.<br /> <b>Título IV </b><br /> <b>Del Matrimonio </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De los Esponsales, del Matrimonio y su Celebración, y de los Requisitos </b><br /> <b>Necesarios para Contraerlo </b><br /> <b>Sección I. De los Esponsales </b><br /> <b>Artículo 41° La promesa reciproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de<br /> contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de<br /> inejecución de la promesa.<br /> <b>Artículo 42° La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este Título o<br /> de otro documento público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla,<br /> satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido<br /> matrimonio.<br /> <b>Artículo 43° La demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se<br /> acompaña a ella la comprobación auténtica de los carteles o el documento<br /> publico arriba expresado. Tampoco lo será después de dos años contados<br /> desde el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>Del Matrimonio y de su Celebración </b><br /> <b>Artículo 44° El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer.<br /> La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se<br /> reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales,<br /> tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.<br /> <b>Artículo 45° Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este<br /> Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir<br /> con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin<br /> que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la<br /> certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este<br /> Título.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>De Los Requisitos Necesarios para Contraer Matrimonio </b><br /> <b><br /> Artículo 46° No puede contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido<br /> catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.<br /> <b>Artículo 47° No puede contraer validamente matrimonio el que adolece de impotencia<br /> manifiesta y permanente.<br /> <b>Artículo 48° Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de<br /> demencia ni el que no se halle en: su juicio.<br /> Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración<br /> del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.<br /> <b>Artículo 49° Para que el consentimiento sea valido debe ser libre. En el caso de rapto no será<br /> válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona<br /> a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error<br /> respecto de la identidad de la persona.<br /> <b>Artículo 50° No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por<br /> otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el<br /> matrimonio por su respectiva religión.<br /> <b>Artículo 51° No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni<br /> entre afines en línea recta.<br /> <b>Artículo 52° Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.<br /> <b>Artículo 53° No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los<br /> descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados<br /> cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.<br /> <b>Artículo 54° No es permitido ni valido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus<br /> descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el<br /> adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.<br /> <b>Artículo 55° No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o<br /> cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los<br /> cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal,<br /> tampoco podrá celebrarse el matrimonio.<br /> <b>Artículo 56° No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción,<br /> mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a<br /> que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.<br /> <b>Artículo 57° La mujer no puede contraer validamente matrimonio sino después de diez (10)<br /> meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio,<br /> excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o<br /> produzca evidencia medica documentada de la cual resulte que no está<br /> embarazada.<br /> <b>Artículo 58° No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes<br /> con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida<br /> la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo;<br /> salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor,<br /> por causas graves, expida la autorización.<br /> <b>Artículo 59° El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus<br /> padres.<br /> En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo,<br /> corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el<br /> matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra estas<br /> decisiones no habrá recurso alguno.<br /> <b>Artículo 60° A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y<br /> abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastara que consientan en el<br /> matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de<br /> Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de<br /> los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.<br /> <b>Artículo 61° A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si<br /> este no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del<br /> menor.<br /> <b>Artículo 62° No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:<br /> 1º. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado<br /> de gravidez.<br /> 2º. Al varón menor cuando, la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha<br /> concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado<br /> judicialmente como tal.<br /> <b>Artículo 63° Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo<br /> no habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual<br /> podrá ocurrirse al Juez de Primera instancia del domicilio del menor para que<br /> resuelva lo conveniente.<br /> <b>Artículo 64° Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no solo por haber<br /> fallecido, sino también por los motivos siguientes;<br /> 1° . Demencia perpetua o temporal, mientras dure.<br /> 2° . Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de<br /> donde no puede obtenerse Contestación en menos de tres meses.<br /> 3° . La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure<br /> este.<br /> 4° . Privación, por sentencia, de la patria potestad.<br /> <b>Artículo 65° Los Jueces de Primera instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento<br /> que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Formalidades que deben Preceder al Contrato de Matrimonio </b><br /> <b>Artículo 66° Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de<br /> los funcionarios, de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados<br /> para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la<br /> Ley, para celebrarlo; y expresaran, además, bajo juramento, su nombre, apellido,<br /> edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la<br /> madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el<br /> funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren<br /> hacerlo, y el Secretario.<br /> Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus<br /> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no<br /> podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del<br /> matrimonio.<br /> <b>Artículo 67° La manifestación de que trata el artículo anterior se hará por ambos<br /> contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial: y deberán ser<br /> asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesario para<br /> la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto<br /> documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización.<br /> La presentación del documento autentico de esponsales, es suficiente para que<br /> cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin<br /> perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo.<br /> Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido<br /> para celebrar el matrimonio, hará a este la respectiva participación, a objeto de<br /> que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y de aviso del cumplimiento de tal<br /> formalidad como queda indicado.<br /> <b>Artículo 68° El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo<br /> de ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los<br /> contrayentes tenga su domicilio o residencia.<br /> El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del<br /> matrimonio, haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la<br /> fijación.<br /> Caso de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis<br /> meses, se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del<br /> anterior domicilio o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se haya<br /> hecho la manifestación, trasmitirá por la vía más rápida, aun por telégrafo, el<br /> contenido del cartel, a otro funcionario del domicilio o residencia anterior. Este<br /> último deberá avisar el cumplimiento de la formalidad, indicando la fecha de la<br /> fijación del cartel.<br /> Si alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o<br /> residencia en la república, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la<br /> hará publicar en un periódico de la localidad, o de la más cercana si en aquélla<br /> no lo hubiere, treinta días antes de la fijación del cartel, salvo que presenten una<br /> justificación igual a la prevista en el artículo 108.<br /> <b>Artículo 69° El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer<br /> matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:<br /> 1° . El acta de esponsales.<br /> 2° . Todo lo relativo a la fijación de los carteles.<br /> 3° . Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes. Las cuales<br /> no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.<br /> 4° . Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que<br /> pudieren existir para la celebración del matrimonio.<br /> 5° . En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de<br /> defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que<br /> declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar<br /> ejecutoriada.<br /> 6° . Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.<br /> 7° . En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión<br /> firme que la haya declarado sin lugar.<br /> 8° . Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de<br /> extranjeros.<br /> Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de<br /> las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una<br /> justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria<br /> honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.<br /> El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el<br /> presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a da comprobar<br /> su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de<br /> asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual<br /> dejara constancia en el expediente.<br /> En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no<br /> sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser<br /> remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 70° Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la<br /> previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión<br /> concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se<br /> certificará expresamente en la partida matrimonial.<br /> Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria<br /> potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del<br /> matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a<br /> lo establecido en el Capítulo VII de este Título.<br /> <b>Artículo 71° Ningún funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o<br /> que expida certificaciones, o copias certificadas, o evacue justificativos que<br /> hayan de llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de<br /> ninguna especie y todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en<br /> papel común y sin estampillas.<br /> La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en<br /> lugar visible en las oficinas de los respectivos funcionarios.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Oposiciones al Matrimonio </b><br /> <b>Artículo 72° El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o<br /> curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la<br /> Ley, obste a su celebración.<br /> <b><br /> Artículo 73° Derogado.<br /> <b>Artículo 74° El derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que<br /> quiera contraer otro matrimonio.<br /> <b>Artículo 75° Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del<br /> artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a<br /> los ascendientes, descendientes y hermanos del marido. En caso de un<br /> matrimonio anterior que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición<br /> al que se quiera contraer después, corresponde también a aquél con quien se<br /> había contraído.<br /> <b>Artículo 76° El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los<br /> esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que<br /> existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley.<br /> <b>Artículo 77° La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la<br /> manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para<br /> presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder<br /> especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar la<br /> oposición y se expondrán los fundamentos de ésta.<br /> <b>Artículo 78° Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en<br /> una causa admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del<br /> matrimonio mientras el Juez de Primera instancia, a quien se pasará el<br /> expediente, no haya declarado sin lugar la oposición. Aun en el caso de ser<br /> retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no seguirse.<br /> Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad,<br /> sólo se abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o<br /> que ha obtenida la licencia.<br /> <b>Artículo 79° Cuando el funcionario encargado de la substanciación del expediente de<br /> esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de<br /> que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá<br /> sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá<br /> todo lo actuado al Juez de Primera instancia, procediéndose como en el caso de<br /> oposición.<br /> <b>Artículo 80° Si la oposición se declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los<br /> ascendientes y el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en<br /> daños y perjuicios.<br /> También podrán serlo los denunciantes y testigos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De la Celebración del Matrimonio </b><br /> <b>Artículo 81° El matrimonio no podrá celebrarse sino después de vencidos los ocho días a que<br /> se refiere el artículo 68, salvo lo dispuesto en los artículos 70 y 96 y si no se<br /> celebrare dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha del<br /> acta esponsalicia, no podrá efectuarse sin haberse llenado de nuevo las<br /> formalidades prescritas en el Capítulo II de este Título.<br /> <b>Artículo 82° El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios:<br /> Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta<br /> Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente<br /> del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural este impedido, presenciará<br /> el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción<br /> de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el<br /> impedimento.<br /> Los Presidentes de Estado y gobernadores de los Territorios Federales, deberán<br /> facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al<br /> matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos,<br /> vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.<br /> En todos los casos, el acto se verificara en presencia de dos testigos, y quien lo<br /> autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que<br /> nombrare al efecto.<br /> <b>Artículo 83° Si se tratare de militares en activo servicio, se considerara residencia de los<br /> mismos el territorio donde se halle, aunque sea accidentalmente, el cuerpo a que<br /> pertenezcan o en que deba radicarse el empleo, cargo o comisión militar que<br /> estuvieren desempeñando.<br /> <b>Artículo 84° El funcionario ante quien haya de celebrarse un matrimonio, se negara a<br /> presenciarlo cuando sean insuficientes los documentos producidos o cuando<br /> falten formalidades preceptuadas por la Ley; pero las partes podrán ocurrir al<br /> Juez de Primera instancia de la jurisdicción quien en vista del expediente que se<br /> le enviará, decidirá breve y sumariamente, si debe o no procederse a la<br /> celebración del matrimonio. De la decisión podrá apelarse libremente.<br /> <b><br /> Artículo 85° El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder<br /> especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente<br /> si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con<br /> quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los<br /> contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89.<br /> Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el<br /> poder o se casare validamente, el matrimonio por poder será nulo.<br /> <b>Artículo 86° El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes,<br /> en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de este, deberán<br /> estar presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de<br /> veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los<br /> contrayentes.<br /> <b>Artículo 87° Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo<br /> pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno<br /> para ello.<br /> El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de<br /> los futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.<br /> En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del<br /> funcionario, el número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de<br /> edad, y dos de ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros<br /> contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad.<br /> Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los<br /> funcionarios por la traslación. Artículo 88<br /> En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes:<br /> Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y<br /> los testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente<br /> Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y enseguida dicho<br /> funcionario recibirá de los contrayentes uno después del otro, la declaración de<br /> que ellos se toman por marido y mujer, respectivamente y los declarara unidos<br /> en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la Ley.<br /> <b>Artículo 89° De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la<br /> que se exprese:<br /> 1° . El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de<br /> nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.<br /> 2º. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada<br /> uno de ellos.<br /> 3º. La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.<br /> 4º. La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso acerca del<br /> reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y municipio o<br /> Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de c da uno de ellos.<br /> 5º. El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada<br /> uno de los testigos.<br /> El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su<br /> Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos.<br /> <b>Artículo 90° Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del<br /> matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este<br /> Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y<br /> pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia.<br /> Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán<br /> asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial<br /> nombrado por el Juez de Primera instancia. El curador suscribirá el acta.<br /> Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en<br /> el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta.<br /> <b>Artículo 91° Cuando quien presencie el matrimonio sea la Primera Autoridad Civil del<br /> Municipio o Parroquia, extenderá el acta en uno de los dos ejemplares del<br /> registro de matrimonios, y la copiará y certificara en el otro.<br /> Si el matrimonio se celebrare ante cualquiera otro funcionario autorizado, se<br /> extenderá el acta en el libro de registro de matrimonios, y enviará de ella<br /> inmediatamente copia certificada a la Primera Autoridad Civil del Municipio,<br /> quien la copiará y certificará con toda preferencia en los dos libros respectivos.<br /> También, para que la certifique en el registro de matrimonios, enviará la Primera<br /> Autoridad Civil del Municipio o Parroquia al Presidente del Concejo Municipal,<br /> copia certificada del acta del matrimonio que autorice cualquier otro funcionario<br /> que no sea el Presidente del Concejo Municipal.<br /> Los expedientes de matrimonios celebrados ante otro funcionario que no sea el<br /> Presidente del Concejo Municipal, serán remitidos a éste, para su archivo, dentro<br /> de los tres días siguientes a la celebración.<br /> El funcionarlo que autorice el matrimonio entregará a los interesados, a la mayor<br /> brevedad posible, copla certificada del acta de matrimonio.<br /> <b><br /> Artículo 92° El Presidente del Concejo Municipal remitirá inmediatamente copia certificada<br /> del acta del matrimonio que haya presenciado, así cómo de las copias que<br /> reciba en virtud del artículo anterior, a la Primera Autoridad Civil de las<br /> Parroquias o Municipios a que corresponda el lugar del nacimiento de los<br /> cónyuges, para que la inserte en el libro correspondiente, y anote el acta de<br /> nacimiento del cónyuge respectivo con la fecha del acta de matrimonio.<br /> La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a su vez, remitirá al<br /> Registrador Principal una copia de las notas marginales que inserte, para que<br /> este funcionario verifique igual anotación en el duplicado de los Libros de<br /> Nacimiento que reposan en el Archivo de la Oficina a su cargo.<br /> <b>Artículo 93° El funcionario que haya autorizado el matrimonio entregará en el mismo acto a<br /> los contrayentes la certificación a que se refiere el artículo 45.<br /> <b>Artículo 94° El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie<br /> asistir a su celebración.<br /> <b>Artículo 95° A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o<br /> recibir emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Del Matrimonio en Artículo de Muerte </b><br /> <b>Artículo 96° En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de<br /> muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el<br /> matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos<br /> establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos<br /> fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la<br /> lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges".<br /> El funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso,<br /> en el lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos<br /> testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en<br /> cualquier grado de los contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio.<br /> El acta original se extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros<br /> del registro respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso<br /> de no poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel común e<br /> inmediatamente después se copiará y certificará en libro o libros<br /> correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en<br /> que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención<br /> de haberse producido la certificación comprobatoria de la circunstancia; y<br /> apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o<br /> los contrayentes impedidos.<br /> Si fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del<br /> acta, firmará a luego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo.<br /> El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de<br /> matrimonio.<br /> <b>Artículo 97° Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a<br /> concurrir, sin demora alguna; al lugar donde se hallen los contrayentes para<br /> autorizar el matrimonio en artículo de muerte.<br /> <b>Artículo 98° Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la<br /> concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por, el artículo 82 para<br /> presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3)<br /> personas, mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los<br /> contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad, siempre que uno de ellos, por lo menos, sepa leer y<br /> escribir. Una de las personas que sepa leer y escribir presidirá el acto, y recibirá<br /> de los contrayentes la declaración de que se toman por marido y mujer,<br /> respectivamente.<br /> Inmediatamente se extenderá el acta en papel común y en la forma ya<br /> expresada, dejando constancia de la existencia de los hijos que hubieren<br /> procreado. Quien haya presidido dejará una copia certificada de ella en poder de<br /> los contrayentes, y el acta original se entregará, en el término de la distancia, a<br /> la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio.<br /> Cumplidos los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil<br /> insertará el acta en los libros correspondientes, certificada por él, por el<br /> Secretario, y las enviará para su inserción al Presidente del Concejo Municipal.<br /> <b>Artículo 99° Antes de insertar el acta de matrimonio, la Primera Autoridad Civil de la<br /> Parroquia o Municipio, por sí o por medio de un Juez comisionado al efecto,<br /> interrogará a las personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen<br /> certificado el artículo de muerte, conforme al artículo 102, acerca de todas las<br /> circunstancias del matrimonio y del estado de los contrayentes, a fin de<br /> cerciorarse de si se han cumplido los extremos de Ley.<br /> Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales,<br /> insertará siempre el acta; pero pasará copia de todo lo actuado al Síndico<br /> Procurador Municipal a los efectos legales consiguientes.<br /> <b>Artículo 100° Celebrado el matrimonio en caso de artículo de muerte, los contrayentes quedan<br /> obligados a presentar, al Concejo Municipal de la jurisdicción, dentro de seis<br /> meses, la documentación comprobatoria de que pudieron casarse<br /> legítimamente, conforme a las disposiciones de este Título. No efectuada la<br /> presentación, el Presidente del Concejo Municipal lo notificara al Síndico<br /> Procurador Municipal para que efectúe las averiguaciones del caso.<br /> <b>Artículo 101° Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña , podrán también autorizar el<br /> matrimonio en artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos<br /> sometidos a su mando.<br /> Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes,<br /> podrán ejercer análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo<br /> en caso de artículo de muerte.<br /> Unos y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo.<br /> <b>Artículo 102° Para la celebración del matrimonio de que trata este Capítulo, se requiere la<br /> certificación escrita de hallarse uno de los contrayentes o ambos en artículo de<br /> muerte; esta certificación deberá extenderse por un médico titular. Cuando esto<br /> no pudiere lograrse oportunamente, dos personas mayores de edad podrán<br /> certificar la circunstancia de artículo de muerte que a su juicio exista.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros y </b><br /> <b>el de los Extranjeros en Venezuela </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>Del Matrimonio de los Venezolanos en Países Extranjeros </b><br /> <b>Artículo 103° El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir,<br /> dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, a la Primera<br /> Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela,<br /> copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de la inserción y de las<br /> actuaciones ordenadas en el artículo 92.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b>Del Matrimonio de los Extranjeros en Venezuela </b><br /> <b>Artículo 104Aunque lo autoricen las leyes personales de ambos pretendientes, ningún<br /> matrimonio podrá ser celebrado en territorio venezolano con infracción de los<br /> impedimentos dirimentes establecidos en la sección que trata "De los requisitos<br /> necesarios para contraer matrimonio".<br /> <b>Artículo 105° No se reconocerán en Venezuela los impedimentos del matrimonio establecidos<br /> por la Ley nacional del extranjero que pretenda contraerlo en Venezuela, cuando<br /> se fundaren en diferencias de raza, rango o religión.<br /> <b>Artículo 106° No impide el matrimonio del extranjero en Venezuela la falta de permiso y del<br /> acto respetuoso que, como previos, exija su ley nacional, salvo que se trate del<br /> consentimiento que, según ésta, debe obtenerse de los ascendientes, tutores u<br /> otros representantes legales en el caso de menores.<br /> <b>Artículo 107° La condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado,<br /> frustrado o intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si<br /> hubiese sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo<br /> con el otro cónyuge.<br /> <b>Artículo 108° El extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante<br /> el competente funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el<br /> artículo 98, y llenando todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana,<br /> sin que puedan exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas<br /> fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer<br /> matrimonio según su Ley nacional; o, por lo menos, un justificativo, evacuado<br /> judicialmente, en el cual tres testigos, cuando menos, mayores de edad y que<br /> den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento,<br /> afirmando la expresada capacidad.<br /> Los testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que,<br /> según el Código Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se<br /> hará constar en el acta de cada declaración.<br /> La prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá<br /> suplir con justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante<br /> presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya<br /> ejecutoria esté ya declarada.<br /> <b>Artículo 109° El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar,<br /> dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la<br /> Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para<br /> su inserción en los Libros de Registro Civil.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>De las Nupcias de Quienes Tengan Menores Bajo su Potestad </b><br /> <b><br /> Artículo 110° Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad,<br /> ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador<br /> ad hoc.<br /> Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con<br /> intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de<br /> dos (2) testigos que nombre al efecto.<br /> Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de<br /> ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las<br /> formalidades ya dichas.<br /> Si no se conocieren bienes, el curado, hechas las averiguaciones del caso, así lo<br /> hará constar.<br /> <b>Artículo 111° No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su<br /> potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el<br /> artículo anterior.<br /> <b>Artículo 112° Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las<br /> formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán<br /> responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>De la Prueba de la Celebración del Matrimonio </b><br /> <b>Artículo 113° Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia<br /> certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los<br /> artículos 211 y 458.<br /> <b>Artículo 114° No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por<br /> irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.<br /> <b>Artículo 115° Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se<br /> ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los<br /> cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las<br /> reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias<br /> siguientes:<br /> 1° . Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de<br /> matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.<br /> 2° . Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.<br /> <b>Artículo 116° Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal,<br /> la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declare,<br /> tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.<br /> <b>Capítulo IX </b><br /> <b>De la Anulación del Matrimonio </b><br /> <b>Artículo 117° La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52,<br /> 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por<br /> el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.<br /> Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un<br /> funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.<br /> Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda<br /> de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por<br /> inasistencia de los testigos requeridos.<br /> <b>Artículo 118° La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, solo puede<br /> demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.<br /> Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse<br /> por el cónyuge que fue inducido a error.<br /> No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo<br /> cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o<br /> reconoció el error.<br /> <b>Artículo 119° La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo<br /> puede demandarse por el otro cónyuge.<br /> <b>Artículo 120° El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad<br /> requerida para contraerlo validamente, no podrá impugnarse:<br /> 1º. Cuando los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya<br /> iniciado el juicio correspondiente;<br /> 2º. Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.<br /> Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que<br /> hayan prestado su consentimiento.<br /> <b>Artículo 121° El matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por<br /> la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el<br /> mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico<br /> Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación<br /> continuó por un mes después de revocada la interdicción.<br /> <b>Artículo 122° La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo<br /> 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos<br /> matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable,<br /> de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si<br /> los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del<br /> matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos<br /> matrimonios en un mismo expediente.<br /> En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un<br /> presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.<br /> Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá<br /> declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de<br /> los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal<br /> y del correspondiente Prelado.<br /> <b>Artículo 123° La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán<br /> intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual.<br /> <b>Artículo 124° Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador<br /> Municipal después de la muerte de uno de los cónyuges.<br /> <b>Artículo 125° Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal<br /> puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio<br /> cuando uno de estos fuere menor de edad y en vista de las pruebas<br /> conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas<br /> provisionales que establece el artículo 191, las que fueren procedentes.<br /> <b>Artículo 126° Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de ella al<br /> funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que<br /> se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.<br /> <b>Artículo 127° El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los<br /> cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha<br /> sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.<br /> Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos<br /> civiles únicamente en favor de él y de los hijos.<br /> Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles<br /> respecto de los hijos.<br /> <b>Artículo 128° La sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de<br /> tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor<br /> contribuirá en el pago de la pensión alimentaria.<br /> El Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la<br /> materia.<br /> <b>Artículo 129° Cuando en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible<br /> de uno o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia<br /> de las piezas correspondientes al Juez de la jurisdicción penal para que ante<br /> éste se siga el juicio correspondiente.<br /> <b>Artículo 130° En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio<br /> Público.<br /> <b>Capítulo X </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 131° Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes,<br /> cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las<br /> siguientes:<br /> 1° . Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los<br /> contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000)<br /> bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una<br /> multa hasta de tres mil bolívares Bs. 3.000.<br /> 2° . Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda<br /> remuneración por razón del cargo.<br /> 3° . Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de<br /> la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad.<br /> <b>Artículo 132° En los casos del artículo anterior pueden pedir la aplicación de la pena las<br /> mismas personas que pudieron hacer oposición al matrimonio, excepto las que,<br /> habiendo podido oponerse no lo hicieron y las que lo hubieren aprobado.<br /> La expresada petición sólo podrá hacerse dentro del año siguiente a la comisión<br /> de la infracción. Si el matrimonio se celebró en un país extranjero, el lapso fijado<br /> no empezará a correr sino desde que los contraventores regresen al país.<br /> <b>Artículo 133° Las violaciones por parte de funcionarios públicos, de las disposiciones relativas<br /> al matrimonio y que no constituyan delito, se castigarán con multas de dos mil<br /> (2.000) a cinco mil (5.000) bolívares. Puede promover la aplicación de esta pena<br /> cualquier ciudadano, siempre que no esté incluido en la excepción del artículo<br /> anterior, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, quien podrá también<br /> proceder de oficio.<br /> <b>Artículo 134° Es competente para imponer las sanciones a que se contraen los artículos 131 y<br /> 133, el Juez de Primera instancia en lo Civil, y las decisiones que éste dicte<br /> serán consultadas con el Superior.<br /> <b>Artículo 135° Las multas a que se contrae el artículo 133.se impondrán a favor de las Rentas<br /> Municipales del lugar donde se cometió la infracción, con destino a la<br /> beneficencia pública.<br /> <b>Artículo 136° Las sanciones a que se contraen los artículos 131 y 133, prescriben a los tres<br /> años después de la celebración del matrimonio.<br /> <b>Capítulo XI </b><br /> <b>De los Efectos del Matrimonio </b><br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>De los Deberes y Derechos de los Cónyuges Artículo 137 </b><br /> Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y<br /> asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los<br /> cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.<br /> La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún<br /> después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no<br /> contraiga nuevas nupcias.<br /> La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará,<br /> en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del<br /> matrimonio.<br /> <b>Artículo 138° El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente<br /> comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente<br /> de la residencia común.<br /> <b>Artículo 139° El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de<br /> cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás<br /> gastos matrimoniales.<br /> En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la<br /> satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que<br /> se separe del hogar sin justa causa.<br /> El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones,<br /> podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.<br /> <b>Artículo 140° Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida<br /> familiar, y fijarán el domicilio conyugal.<br /> <b>Artículo 140AEl domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida<br /> de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren<br /> residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista<br /> en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia<br /> común.<br /> El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de<br /> acuerdo en ello.<br /> <b>Sección II.</b><br /> <b> Del Régimen de los Bienes </b><br /> <b>Parágrafo Primero. </b><br /> <b>De las Capitulaciones Matrimoniales </b><br /> <b>Artículo 141° El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las<br /> convenciones de las partes y por la Ley.<br /> <b>Artículo 142° Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas<br /> costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que<br /> respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones<br /> prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de<br /> cuerpos, emancipación, tutela, sucesión hereditaria.<br /> <b>Artículo 143° Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado<br /> ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero<br /> podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la<br /> Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el<br /> matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.<br /> <b>Artículo 144° Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es<br /> necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de<br /> conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido<br /> parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación.<br /> <b>Artículo 145° Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las<br /> formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a<br /> terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha<br /> anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación.<br /> No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la<br /> inserción de la predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa,<br /> que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo<br /> las acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar.<br /> <b>Artículo 146° El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones<br /> matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia<br /> y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la<br /> celebración del matrimonio.<br /> <b>Artículo 147° Para la validez de las convenciones matrimoniales y de las donaciones hechas<br /> con motivo del matrimonio, por quien esté inhabilitado, o se le esté siguiendo,<br /> Juicio de Inhabilitación, es necesaria la asistencia y aprobación del curador que<br /> tenga, o del que se nombre al efecto si no se le hubiere nombrado; además,<br /> deben ser aprobadas por el Juez con conocimiento de causa.<br /> <b>Parágrafo Segundo, </b><br /> <b>De la comunidad de Bienes </b><br /> <b>Artículo 148° Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de<br /> por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.<br /> <b>Artículo 149° Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la<br /> celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.<br /> <b>Artículo 150° La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de<br /> sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.<br /> <b>Parágrafo Tercero, </b><br /> <b>De los Bienes de los Cónyuges </b><br /> <b>Primera Parte </b><br /> <b>De los Bienes Propios de los Cónyuges </b><br /> <b>Artículo 151° Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al<br /> tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación,<br /> herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los<br /> bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los<br /> tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así<br /> como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo<br /> de la mujer o el marido,<br /> <b>Artículo 152° Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el<br /> matrimonio:<br /> 1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.<br /> 2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo<br /> cónyuge y con dinero de su patrimonio.<br /> 3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones<br /> provenientes de bienes propios.<br /> 4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa<br /> de adquisición ha precedido al casamiento.<br /> 5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales<br /> o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.<br /> 6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes<br /> propios del cónyuge adquirente.<br /> 7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que<br /> haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.<br /> En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer<br /> declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.<br /> <b>Artículo 153° Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con<br /> designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la<br /> proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de<br /> designación, por mitad.<br /> <b>Artículo 154° Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes:<br /> pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o<br /> legados, sin el consentimiento del otro.<br /> <b>Artículo 155° Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la<br /> tolerancia de este, son válidos.<br /> <b>Segunda Parte </b><br /> <b>De los bienes Comunes de los Cónyuges </b><br /> <b>Artículo 156° Son bienes de la comunidad:<br /> 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del<br /> caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de<br /> uno de los cónyuges.<br /> 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de<br /> los cónyuges.<br /> 3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio,<br /> procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los<br /> cónyuges.<br /> <b>Artículo 157° Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto<br /> número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en<br /> los plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los<br /> bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza.<br /> <b>Artículo 158° El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del<br /> cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los<br /> primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro<br /> quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones<br /> corresponden a la comunidad.<br /> <b>Artículo 159° Derogado.<br /> <b>Artículo 160° Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del<br /> matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al<br /> número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar<br /> desde el aniversario de la celebración del matrimonio<br /> <b>Artículo 161° Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del<br /> matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el<br /> donante manifieste lo contrario.<br /> <b>Artículo 162° En el caso del artículo anterior, el donante esta obligado al saneamiento de los<br /> bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega,<br /> y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.<br /> <b>Artículo 163° El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges,<br /> con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la<br /> comunidad.<br /> <b>Artículo 164° Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes<br /> mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.<br /> <b>Parágrafo Cuarto </b><br /> <b>De las Cargas de la Comunidad </b><br /> <b>Artículo 165° Son de cargo de la comunidad:<br /> 1° . Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges<br /> en los casos en que pueda obligar a la comunidad.<br /> 2° . Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que<br /> estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.<br /> 3° . Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el<br /> matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.<br /> 4° . Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.<br /> 5° . El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también<br /> los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.<br /> 6° . Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar<br /> a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus<br /> bienes propios.<br /> <b>Artículo 166° También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas, por cualquier<br /> causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges.<br /> Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la<br /> diferencia, con sus bienes propios, de por mitad.<br /> <b>Artículo 167° La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus<br /> bienes propios ni en su parte de los comunes.<br /> <b>Parágrafo Quinto. </b><br /> <b>De la Administración de la Comunidad </b><br /> <b>Artículo 168° Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la<br /> comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro<br /> título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma<br /> corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de<br /> ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes<br /> gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles<br /> sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de<br /> compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a<br /> sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas<br /> acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.<br /> El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre<br /> bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el<br /> consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar<br /> su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.<br /> Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges<br /> cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses<br /> matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con<br /> conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere<br /> imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los<br /> fondos provenientes de dichos actos.<br /> <b>Artículo 169° Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo<br /> del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la<br /> donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración<br /> corresponde al marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168.<br /> <b>Artículo 170° Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no<br /> convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún<br /> acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los<br /> bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.<br /> Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo<br /> participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con<br /> anterioridad al registro de la demanda de nulidad.<br /> En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo<br /> correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros<br /> casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros<br /> de buena fe.<br /> La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y<br /> caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros<br /> correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones,<br /> obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los<br /> herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para<br /> intentarla.<br /> Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el<br /> otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al<br /> año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año<br /> después de la disolución de la comunidad conyugal.<br /> <b>Artículo 171° En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una<br /> administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está<br /> administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias<br /> que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De<br /> lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y<br /> libremente, en caso contrario.<br /> Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir<br /> separación de bienes.<br /> <b>Artículo 172° Cuando alguno de los cónyuges, esté sometido a tutela o curatela, dejará de<br /> ejercer la administración de los bienes comunes, y el otro administrará por sí<br /> sólo. Para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges, será<br /> necesaria la autorización del Juez. En ningún caso el cónyuge administrador<br /> podrá realizar actos a título gratuito.<br /> Si ambos cónyuges están sometidos a curatela administrarán los bienes<br /> comunes en la forma prevista en los artículos 168 y siguientes, pero de<br /> conformidad con el régimen de protección a que están sometidos. Si uno de los<br /> cónyuges está sometido a tutela y el otro a curatela, administrará este último en<br /> los términos de la disposición anterior. Cuando ambos cónyuges estén<br /> sometidos a tutela el Juez designará un curador especial, quien ejercerá la<br /> administración de los bienes comunes; sin embargo necesitará autorización del<br /> Juez para los actos que requieren el consentimiento de ambos cónyuges y en<br /> ningún caso podrá realizar actos a título gratuito.<br /> <b>Parágrafo Sexto. </b><br /> <b>De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad </b><br /> <b>Artículo 173° La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de<br /> disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que<br /> hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.<br /> Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán<br /> a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.<br /> También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de<br /> uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos<br /> autorizados por este Código.<br /> Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo<br /> 190.<br /> <b>Artículo 174° Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges<br /> dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes<br /> comunes, mientras dure el juicio.<br /> <b>Artículo 175° Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación<br /> de ésta.<br /> <b>Artículo 176° La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella<br /> se declare, deben registrarse.<br /> <b>Artículo 177° La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los<br /> acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro<br /> de la demanda.<br /> <b>Artículo 178° Los acreedores de la mujer o del marido no pueden, sin su consentimiento, pedir<br /> la separación de bienes.<br /> <b>Artículo 179° En caso de restablecerse la comunidad, sus efectos son como si la separación<br /> no se hubiere efectuado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros<br /> durante la separación.<br /> El restablecimiento deberá constar en instrumento registrado.<br /> <b>Artículo 180° De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma<br /> y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación<br /> responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro<br /> cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por<br /> mitad con sus bienes propios.<br /> De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus<br /> bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le<br /> correspondan en la comunidad.<br /> <b>Artículo 181° Los cónyuges separados de bienes deben contribuir en proporción de su fortuna<br /> a los gastos de alimentos y educación de los hijos.<br /> <b>Artículo 182° Se deducirá de la masa de la comunidad el valor de los bienes propios que<br /> hayan perecido sin culpa de los cónyuges hasta el monto de los bienes<br /> gananciales.<br /> <b>Artículo 183° En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este<br /> Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.<br /> <b>Capítulo XII </b><br /> <b>De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos </b><br /> <b><br /> Artículo 184° Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por<br /> divorcio.<br /> <b>Sección I, Del Divorcio </b><br /> <b>Artículo 185° Son causales únicas de divorcio:<br /> 1º. El adulterio.<br /> 2º. El abandono voluntario.<br /> 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.<br /> 4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge,<br /> o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.<br /> 5º. La condenación a presidio.<br /> 6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que<br /> hagan imposible la vida en común.<br /> 7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que<br /> imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin<br /> antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.<br /> También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año,<br /> después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho<br /> lapso la reconciliación de los cónyuges.<br /> En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera<br /> de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa<br /> notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.<br /> <b>Artículo 185ACuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco<br /> (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura<br /> prolongada de la vida en común.<br /> Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.<br /> En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere<br /> contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de<br /> diez (10) años en el país.<br /> Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y<br /> al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.<br /> El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera<br /> audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio<br /> Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez<br /> declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de<br /> los interesados.<br /> Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el<br /> hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el<br /> procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.<br /> <b>Artículo 186° Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y<br /> cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes<br /> podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el<br /> artículo 57<br /> <b>Artículo 187° Si la tutela del entredicho divorciado era ejercida por su cónyuge, se procederá<br /> de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 399; pero en este caso, el<br /> Juez tomará, a solicitud del tutor o de oficio, las medidas previstas en el ordinal 7<br /> del artículo 185.<br /> Estas medidas, cesarán en el caso de muerte del obligado del beneficiario o<br /> cuando este último es rehabilitado.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De la Separación de Cuerpos </b><br /> <b><br /> Artículo 188° La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.<b><br /> Artículo 189° Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el<br /> artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el<br /> Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la<br /> manifestación personalmente por los cónyuges.<br /> <b>Artículo 190° En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir<br /> la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la<br /> separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres<br /> meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del<br /> domicilio conyugal<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos </b><br /> <b>Artículo 191° La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde<br /> exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra;<br /> pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.<br /> Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá<br /> dictar provisionalmente las medidas siguientes:<br /> 1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en<br /> atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el<br /> inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo<br /> los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a<br /> permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la<br /> guarda de los hijos.<br /> 2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los<br /> cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera<br /> conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras<br /> personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de<br /> los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no<br /> se haya atribuido la guarda.<br /> 3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar<br /> cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación,<br /> disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.<br /> A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar<br /> todas las informaciones que considere convenientes.<br /> <b>Artículo 192° Cuando el divorcio o la separación de cuerpos se haya fundamentado en alguna<br /> de las causales previstas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 185, el cónyuge<br /> que haya incurrido en ellas quedará privado de la patria potestad sobre sus hijos<br /> menores. En este caso la patria potestad será ejercida exclusivamente por el<br /> otro progenitor. Si éste se encontrara impedido para ejercerla, o ha sido privado<br /> a su vez de la patria potestad, el Juez abrirá la tutela.<br /> En los demás casos, la sentencia de divorcio o de separación de cuerpos no<br /> produce la privación de la patria potestad. El Juez, en la sentencia de divorcio o<br /> de separación de cuerpos, decidirá en interés del menor, la atribución de la<br /> guarda a uno de los progenitores, en el lugar donde éste fije su residencia,<br /> pudiendo también confiarlas a terceras personas aptas para ejercerla.<br /> La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre,<br /> salvo que por graves motivos, el Juez competente tome otra providencia.<br /> El cónyuge a quien no se ha atribuido la guarda, conserva las demás facultades<br /> inherentes a la patria potestad y las ejercerá conjuntamente con el otro. El Juez<br /> determinará, en la sentencia definitiva el régimen de visitas para el progenitor a<br /> quien no se haya atribuido la guarda o la patria potestad, así como también el<br /> monto de la pensión alimentaria que el mismo progenitor deberá suministrar a<br /> los menores y hará asegurar su pago con las medidas que estime convenientes<br /> entre las previstas por la Ley.<br /> <b><br /> Artículo 193° Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la<br /> madre conservarán el derecho de vigilar su educación.<br /> <b>Artículo 194° La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de<br /> cuerpos por toda causa anterior a ella.<br /> Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere<br /> después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos<br /> la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en<br /> conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los<br /> efectos legales.<br /> <b>Artículo 195° Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales<br /> previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que<br /> conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al<br /> cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u<br /> otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de<br /> otros medios para sufragar sus necesidades.<br /> Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa<br /> con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo<br /> matrimonio.<br /> <b>Artículo 196° En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como<br /> parte de buena fe un representante del Ministerio Público.<br /> <b>Título V </b><br /> <b>De la Filiación </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De la Determinación y Prueba de la Filiación Materna </b><br /> <b>Artículo 197° La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la<br /> declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con<br /> identificación de la madre.<br /> <b>Artículo 198° En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación<br /> materna:<br /> 1° . La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus<br /> ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las<br /> formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.<br /> 2° . La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas<br /> contempladas en ese mismo Capítulo.<br /> <b>Artículo 199° A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue<br /> inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se<br /> trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede<br /> efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos<br /> últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.<br /> La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por<br /> escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya<br /> comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.<br /> El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y<br /> de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de<br /> una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.<br /> <b>Artículo 200° La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar<br /> que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él<br /> pretende tener por madre.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna </b><br /> <b>Artículo 201° El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de<br /> los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.<br /> Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha<br /> sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la<br /> concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.<br /> <b>Artículo 202° Si el hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta (180) días<br /> después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte,<br /> sus herederos, podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del<br /> matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:<br /> 1° . Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.<br /> 2° . Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo,<br /> asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del<br /> acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera.<br /> 3° . Cuando el hijo no nació vivo.<br /> <b>Artículo 203° El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de<br /> trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la<br /> demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes<br /> de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en<br /> que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o<br /> terminado el juicio.<br /> El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha<br /> reconciliado con u mujer, así sea temporalmente.<br /> <b>Artículo 204° El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que<br /> sea manifiesta y permanente.<br /> El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha<br /> tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.<br /> <b>Artículo 205° El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio<br /> de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la<br /> concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias<br /> tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.<br /> <b>Artículo 206° La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos<br /> seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha<br /> ocultado el nacimiento.<br /> En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino<br /> después de rehabilitado.<br /> <b><br /> Artículo 207° Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero<br /> antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos<br /> tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en<br /> que el hijo haya entrado en posesión de los bienes de cujus o del día en que los<br /> herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión.<br /> <b>Artículo 208° La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo<br /> y contra la madre en todos los casos.<br /> Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará<br /> un tutor ad honoren que lo represente en el juicio.<br /> <b>Artículo 209° La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se<br /> establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su<br /> muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.<br /> <b>Artículo 210° A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera<br /> del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas,<br /> incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que<br /> haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a<br /> dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.<br /> Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo<br /> o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la<br /> concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que<br /> la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período<br /> de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo<br /> período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad<br /> que demanda.<br /> <b>Artículo 211° Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en<br /> concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha<br /> cohabitado con ella durante el período de la concepción.<br /> <b>Artículo 212° La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b>Sección I, </b><br /> <b> Presunciones Relativas a la Filiación </b><br /> <b>Artículo 213° Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los<br /> primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día<br /> del nacimiento.<br /> <b>Artículo 214° La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de<br /> hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un<br /> individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a<br /> la que dice pertenecer.<br /> Los principales entre estos hechos son:<br /> Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o<br /> madre.<br /> Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado<br /> como padre y madre.<br /> Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la<br /> sociedad.<br /> <b>Artículo 215° La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede<br /> contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.<br /> <b>Artículo 216° El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la<br /> residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>Del Reconocimiento Voluntario </b><br /> <b>Artículo 217° El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe<br /> constar:<br /> 1° . En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los<br /> libros del Registro Civil de Nacimientos.<br /> 2° . En la partida de matrimonio de los padres.<br /> 3° . En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en<br /> cualquier tiempo.<br /> <b>Artículo 218° El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación<br /> incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por<br /> documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo<br /> claro e inequívoco.<br /> <b>Artículo 219° El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al<br /> que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida<br /> de la posesión de estado.<br /> <b>Artículo 220° Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si<br /> hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo<br /> prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de<br /> estado.<br /> <b>Artículo 221° El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá<br /> impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.<br /> <b>Artículo 222° El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer<br /> válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con<br /> autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez<br /> competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada<br /> caso.<br /> <b>Artículo 223° El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce<br /> efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El<br /> reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre<br /> y la madre.<br /> <b>Artículo 224° En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación<br /> puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra<br /> línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si<br /> pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las<br /> disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales<br /> efectos.<br /> <b>Artículo 225° Se puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio<br /> disuelto con fundamento en el artículo 185A de este Código, cuando el período<br /> de la concepción coincida con el lapso de la separación que haya dado lugar al<br /> divorcio.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>Establecimiento Judicial de la Filiación </b><br /> <b>Artículo 226° Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación<br /> materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.<br /> <b>Artículo 227° En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo<br /> anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el<br /> Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del<br /> menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los<br /> ascendientes de éste.<br /> Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la<br /> acción le corresponde únicamente a él.<br /> <b>Artículo 228° Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles<br /> frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de,<br /> la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su<br /> muerte.<br /> <b>Artículo 229° Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación,<br /> no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual<br /> la filiación deba, ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo<br /> menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.<br /> <b>Artículo 230° Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de<br /> estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de<br /> nacimiento,<br /> Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión<br /> de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen<br /> las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier<br /> medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos<br /> apellidos o como nacido de padres inciertos.<br /> <b>Artículo 231° Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera<br /> Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de<br /> familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con<br /> intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento<br /> pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las<br /> reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.<br /> <b>Artículo 232° El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la<br /> filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de<br /> conformidad con el presente Código.<br /> <b>Artículo 233° Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de<br /> prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la<br /> posesión de estado.<br /> <b>Artículo 234° Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la<br /> misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con<br /> relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.<br /> <b>Sección IV, </b><br /> <b>Determinación del Apellido </b><br /> <b>Artículo 235° El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de<br /> los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido<br /> establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos<br /> en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.<br /> <b>Artículo 236° Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el<br /> hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio<br /> al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o<br /> la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.<br /> <b>Artículo 237° Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el<br /> cambio de apellido que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del<br /> mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del<br /> domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12)<br /> años.<br /> El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya<br /> contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él.<br /> <b>Artículo 238° Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el<br /> hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo<br /> apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.<br /> <b>Artículo 239° Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de<br /> nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien,<br /> al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación<br /> es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se<br /> aplicarán las disposiciones anteriores.<br /> <b>Artículo 241° Derogado.<br /> <b>Artículo 242° Derogado.<br /> <b>Artículo 243° Derogado.<br /> <b>Artículo 244° Derogado.<br /> <b>Artículo 245° Derogado.<br /> <b>Título VI. </b><br /> <b>De la Adopción </b><br /> <b>Artículo 246° Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.<br /> El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos dieciocho años más que el<br /> adoptado, y quince si es hembra.<br /> Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos<br /> podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.<br /> El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del<br /> adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones.<br /> La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.<br /> <b>Artículo 247° No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos<br /> naturales.<br /> Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e<br /> informe circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección<br /> a la infancia, acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados<br /> casos.<br /> <b>Artículo 248° El tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido<br /> aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.<br /> <b>Artículo 249° Los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.<br /> <b>Artículo 250° Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la<br /> hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el<br /> consentimiento del otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se<br /> requerirá cuando el cónyuge esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o<br /> su residencia fuere desconocida, o cuando exista entre los cónyuges separación<br /> legal de cuerpos.<br /> <b>Artículo 251° Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las<br /> personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es<br /> mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de<br /> las personas sujetas a, interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus<br /> respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento<br /> de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad<br /> permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya, entre<br /> los cónyuges separación, legal de cuerpos.<br /> <b>Artículo 252° La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de<br /> doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su<br /> consentimiento, se presentaran ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o<br /> residencia del adoptante, y se extenderá enseguida el acta de la manifestación.<br /> Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar,<br /> podrán prestarlo por documento auténtico.<br /> <b>Artículo 253° El Juez averiguará:<br /> 1° . Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.<br /> 2° . Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.<br /> 3° . Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de<br /> que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.<br /> El Tribunal pronunciara si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez<br /> audiencias siguientes.<br /> <b>Artículo 254° Del pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá apelación<br /> libremente.<br /> <b>Artículo 255° Los efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán desde la<br /> fecha en que las partes manifestaren su consentimiento.<br /> <b>Artículo 256° El adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural; la<br /> adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del<br /> adoptado, ni entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda<br /> establecido en el Título del matrimonio.<br /> Sin embargo, el adoptante queda investido de los derechos de patria potestad<br /> respecto del adoptado.<br /> Si el adoptante cesare por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad,<br /> ésta volverá al padre o a la madre, según el caso.<br /> <b>Artículo 257° El decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por la<br /> prensa.<br /> <b>Artículo 258° El lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo<br /> condición o a término.<br /> La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado,<br /> si éste es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia<br /> que ejerza la jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.<br /> <b>Artículo 259° La revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del<br /> adoptado, si existen justos motivos, y a instancia del adoptante, en caso de<br /> ingratitud del adoptado.<br /> <b>Artículo 260° El menor, el inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado, podrá impugnar<br /> la adopción dentro de los dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha en<br /> que haya sido revocada la inhabilitación o la interdicción.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De la Patria Potestad </b><br /> <b>Artículo 261° Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y<br /> respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de<br /> éstos.<br /> Durante el matrimonio, la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde,<br /> de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en<br /> interés y beneficio de los menores y de la familia.<br /> En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del<br /> matrimonio, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV "Del<br /> matrimonio" Libro Primero del presente Código.<br /> La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio<br /> corresponde conjuntamente, al padre y a la madre cuando la filiación hubiese<br /> sido establecida simultáneamente respecto de ambos.<br /> En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya<br /> reconocido o establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro<br /> progenitor que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma,<br /> probando que el hijo goza, en relación con él, de la posesión de estado.<br /> El Juez competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio<br /> conjunto de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste<br /> haya reconocido voluntariamente al hijo y tal ejercicio se revela como justo, y en<br /> beneficio de los interese, s del menor y de la familia, según las circunstancias.<br /> <b>Artículo 262° En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se<br /> hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado<br /> ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre<br /> impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará<br /> ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por<br /> sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido<br /> autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.<br /> <b>Artículo 263° El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos,<br /> pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos<br /> civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277.<br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Guarda de los Hijos </b><br /> <b><br /> Artículo 264° El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos<br /> y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación.<br /> Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores,<br /> si no hay acuerdo entre los padres, determinará cuál de los dos tendrá la guarda<br /> de los hijos. En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (7) años<br /> corresponderá a la madre, si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo<br /> al padre, a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad del menor<br /> así lo exijan, el Juez de Menores de su domicilio podrá acordar, temporal o<br /> indefinidamente, la guarda al padre que no la tenga, o a una tercera persona y<br /> siempre que la causa de tal decisión esté plenamente comprobada en juicio.<br /> Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que<br /> resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del<br /> Ministerio Público, en audiencia que fijarán previamente y después de oír los<br /> alegatos de las partes.<br /> <b>Artículo 265° La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación<br /> del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su<br /> edad y desarrollo físico y mental.<br /> Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de él, con cualquiera<br /> de sus representantes legales. Para viajar solos o con terceras personas,<br /> requieren autorización de su representante legal, y en su defecto, del Instituto<br /> Nacional del Menor o del Juez de Menores.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes </b><br /> <b>Artículo 266° Si el menor observare conducta irregular y las medidas adoptadas por quien<br /> ejerce su guarda no bastaren para su corrección, el guardador podrá ocurrir ante<br /> el Juez de Menores del domicilio del menor para que tome las medidas que<br /> estime pertinentes.<br /> Las medidas cesarán cuando el Juez lo considere conveniente.<br /> <b>Artículo 267° El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos<br /> civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus<br /> bienes.<br /> Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como<br /> hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar<br /> donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones,<br /> particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de<br /> anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1)<br /> año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.<br /> Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en<br /> que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del<br /> procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los<br /> menores.<br /> Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones,<br /> convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando<br /> resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.<br /> La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o<br /> utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para<br /> cada caso.<br /> El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los<br /> bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno<br /> solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y<br /> siempre que así convenga a los intereses del menor, menor.<br /> <b>Artículo 268° Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no<br /> quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán<br /> manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus<br /> parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación<br /> nombrando un curador especial que represente al hijo.<br /> <b>Artículo 269° La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se<br /> concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria<br /> potestad y previa notificación al Ministerio Público,<br /> El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el<br /> caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al<br /> hijo cuando tenga mas de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la<br /> inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las<br /> precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de<br /> los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la<br /> autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días<br /> después de dictada.<br /> <b>Artículo 270° Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que<br /> ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrara a los hijos un curador<br /> especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los<br /> progenitores, el otro asumirá la representación.<br /> Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se<br /> nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.<br /> <b>Artículo 271° La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores<br /> no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus<br /> herederos o causahabientes.<br /> <b>Artículo 272° No están sometidos a la administración de los padres:<br /> 1º. Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la<br /> condición de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá<br /> imponerse a los bienes que vengan al hijo por, Título de legítima.<br /> 2° . Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados<br /> en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria<br /> potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes<br /> corresponderá al que hubiese querido aceptarlos.<br /> Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por<br /> un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre<br /> que el donante o el testador no hayan designado un administrador.<br /> <b>Artículo 273° Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su trabajo u oficio, así como las<br /> rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados<br /> personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas<br /> condiciones que un menor emancipado.<br /> Los bienes que el hijo adquiera con el aporte patrimonial del padre o de la madre<br /> mientras, esté bajo su patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos<br /> progenitores, pero éstos deben reconocer al hijo una justa participación en las<br /> utilidades o ganancias como remuneración de su trabajo y sin imputación<br /> alguna.<br /> <b>Artículo 274° El padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que<br /> administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.<br /> Ambos podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para<br /> proveer, en primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción<br /> del hijo y, en segundo término, para proveer al mantenimiento de las hermanas o<br /> hermanos menores de aquél que habiten en su casa.<br /> También podrán utilizar parte de esos frutos o rentas para atender a sus propias<br /> necesidades alimentarias cuando se encuentren imposibilitados para trabajar o<br /> carezcan de recursos o medios propios para atender a la satisfacción de las<br /> mismas, con autorización del Juez de Menores del domicilio o residencia del hijo,<br /> quien lo acordará, después de una comprobación sumaria de los hechos.<br /> <b>Artículo 275° Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los<br /> hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno<br /> de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de éstos, de los<br /> ascendientes o parientes colaterales de dichos hijos dentro de tercer grado de<br /> consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al<br /> otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya<br /> intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración.<br /> Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al<br /> curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime<br /> necesaria, pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a los padres en la<br /> administración. El procedimiento, en los casos previstos en este artículo, será<br /> breve y sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar las pruebas y<br /> diligencias dirigidas a la comprobación de los hechos invocados por el solicitante<br /> o solicitantes, o las que el Juez considere pertinentes, si procede de oficio.<br /> El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que<br /> estime conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para<br /> ordenar la ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los<br /> considera insuficientes.<br /> <b>Artículo 276° El progenitor privado de la administración de los bienes del hijo podrá oponerse,<br /> no obstante, a cualquier acto que estime contrario a los intereses de este último,<br /> ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo.<br /> El Juez adoptará su decisión con conocimiento de causa y después de haber<br /> oído al otro progenitor o al curador que tenga la administración de los bienes en<br /> cuestión.<br /> Contra esta decisión se oirá apelación libremente.<br /> <b>Artículo 277° Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de<br /> edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro<br /> ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los<br /> hijos, previa autorización judicial.<br /> Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o<br /> no supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrara un curador especial<br /> que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su<br /> representación en los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último<br /> caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del<br /> representante del Ministerio Público<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Extinción y Privación de la Patria Potestad. </b><br /> <b>Artículo 278° El padre y la madre serán privados de la patria potestad.<br /> 1° . Cuando maltraten habitualmente a sus hijos.<br /> 2° . Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro.<br /> 3° . Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su<br /> corrupción o prostitución.<br /> 4° . Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen<br /> comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos<br /> hechos no acarreen para los padres sanción penal.<br /> 5° . Cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta<br /> cometidos intencionalmente contra el hijo.<br /> En todos los casos, la decisión judicial deberá estar fundada en la prueba de<br /> algunas de estas causales en juicio ordinario promovido con tal objeto.<br /> Quedan a salvo las disposiciones de la presente ley que establecen la privación<br /> de la patria potestad como un efecto de las sentencias dictadas en los juicios de<br /> divorcio o de separación de cuerpos<br /> La acción para la privación de la patria potestad podrá ser ejercida por el<br /> Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del<br /> menor, por el otro progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente<br /> establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad, por los ascendientes y<br /> demás parientes del hijo dentro del tercer grado, en cualquier línea.<br /> El representante del Ministerio Público debe intentar la acción cuando tenga<br /> denuncia fundada de la existencia de las causales previstas para la privación de<br /> la patria potestad.<br /> <b>Artículo 279° Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los<br /> asuntos de que trata este Título, al igual que las copias certificadas que de las<br /> mismas se expidan, se harán en papel común y sin estampillas.<br /> Los Funcionarios, Tribunales y Autoridades Públicas que en cualquier forma<br /> intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán<br /> cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, bajo pena de<br /> destitución del cargo que ejercen, y la cual se le impondrá una vez comprobada<br /> la denuncia.<br /> <b>Artículo 280° El padre o la madre privados de la patria potestad podrán ser rehabilitados<br /> posteriormente cuando su corrección o regeneración resulten de hechos<br /> plenamente comprobados y además notorios.<br /> La rehabilitación se decretará a petición del progenitor interesado, previa<br /> comprobación sumaria de los hechos que la fundamentan, y después de oír la<br /> opinión del progenitor que ejerza la patria potestad o de la persona que tenga la<br /> guarda del menor según el caso.<br /> Contra esta decisión se oirá apelación libremente.<br /> <b>Artículo 281° Derogado.<br /> <b>Título VIII. </b><br /> <b>De la Educación y de los Alimentos</b><br /> <b>Artículo 282° El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos<br /> menores.<br /> Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que<br /> éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de<br /> sus necesidades.<br /> <b>Artículo 283° Si el padre y la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para<br /> cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a<br /> los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad.<br /> <b>Artículo 284° Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y<br /> demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo<br /> cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido,<br /> atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y<br /> salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes<br /> carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades<br /> o se encuentran imposibilitados para ello.<br /> Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y<br /> demás circunstancias personales del beneficiario.<br /> La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero<br /> la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para<br /> asegurarles el sustento, vestido y habitación<br /> <b>Artículo 285° La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de<br /> proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se<br /> extiende a los hermanos y hermanas<br /> Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las<br /> obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y<br /> sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar<br /> alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o<br /> esté entredicho.<br /> <b>Artículo 286° La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las<br /> personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge<br /> se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios<br /> propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de<br /> alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las<br /> disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el<br /> Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.<br /> <b>Artículo 287° En caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de<br /> los hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente;<br /> pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes.<br /> <b>Artículo 288° El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión<br /> alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que<br /> se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra<br /> persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el<br /> beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación<br /> de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en<br /> esta forma.<br /> <b>Artículo 289° Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán<br /> entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y<br /> condición económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o<br /> descendientes, éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente.<br /> <b>Artículo 290° El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la<br /> madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que<br /> reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes.<br /> <b>Artículo 291° Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la<br /> restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya<br /> consumido por haber fallecido.<br /> <b><br /> Artículo 292° El obligado a suministrar los alimentos no Puede oponer al beneficiario, en<br /> compensación, lo que éste le deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas<br /> pueden renunciarse o compensarse.<br /> <b>Artículo 293° La acción para pedir alimentos es irrenunciable.<br /> <b>Artículo 294° La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el<br /> que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a<br /> quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la<br /> edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se<br /> atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de<br /> prestarlos.<br /> Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la<br /> condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la<br /> reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.<br /> <b>Artículo 295° No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el<br /> encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres<br /> o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.<br /> <b>Artículo 296° Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la<br /> proporción en que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos,<br /> incluidos los gastos que ocasione la educación de los menores, si los hubiese,<br /> será establecida por el Juez, atendiendo a los recursos o ganancias de que<br /> respectivamente dispongan los obligados. Si uno de estos recibe y mantiene al<br /> beneficiario en su propia casa, el Juez fijará el monto de lo que deben pagar los<br /> otros, tomando en consideración la calidad de los alimentos prestados en<br /> especie y acordará lo debido para que todos soporten una carga comparable.<br /> <b>Artículo 297° Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los<br /> exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y<br /> conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las<br /> partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra<br /> forma de pago.<br /> <b>Artículo 298° La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos<br /> hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo<br /> dispongan.<br /> <b>Artículo 299° No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con<br /> respecto al obligado, aun cuando hayan sido acordados por sentencia.<br /> <b>Artículo 300° Tampoco tienen derecho a alimentos.<br /> 1º. El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca<br /> cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la<br /> de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos;<br /> 2º. El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se<br /> trata.<br /> 3º. El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de<br /> recogerla o hacerla recoger pudiendo hacerlo.<br /> <b>Título IX. </b><br /> <b>De la Tutela y de la Emancipación </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De la Tutela </b><br /> <b>Sección I </b><br /> <b>De los Tutores </b><br /> <b>Artículo 301° Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y<br /> protutor y suplente de este.<br /> <b>Artículo 302° El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que<br /> haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al<br /> Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea<br /> una multa de un mil bolívares (Bs.1.000,00)<br /> <b>Artículo 303° El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los<br /> parientes del menor dentro del cuarto (4° ) grado de consanguinidad, al tener<br /> conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben<br /> informarlo al Juez competente.<br /> Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de<br /> quinientos bolívares (Bs. 500,00) por cada uno de los menores.<br /> <b>Artículo 304° La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos<br /> determinados por la Ley.<br /> <b>Artículo 305° El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor<br /> a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.<br /> En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último<br /> término.<br /> <b>Artículo 306° No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre<br /> que, al tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad,<br /> salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la<br /> patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.<br /> <b>Artículo 307° Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de<br /> sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos.<br /> El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.<br /> <b>Artículo 308° Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de<br /> derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez<br /> podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la<br /> salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de<br /> doce (12) años de edad.<br /> <b>Artículo 309° A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al<br /> Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.<br /> Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes<br /> del menor dentro del cuarto grado.<br /> <b>Artículo 310° El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean<br /> hermanos y hermanas.<br /> Cuando haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma<br /> tutela, se procederá con arreglo al artículo 270.<br /> <b>Artículo 311° El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un<br /> entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los<br /> bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el<br /> entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la<br /> administración y de presentar estados anuales.<br /> <b>Artículo 312° Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha<br /> tratado en los artículos anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su<br /> encargo.<br /> <b>Artículo 313° Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare<br /> conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán<br /> a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación<br /> indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para<br /> evitar todo perjuicio.<br /> Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple<br /> administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará<br /> especialmente al tutor interino.<br /> <b>Artículo 314° El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de<br /> circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.<br /> <b>Artículo 315° El tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado en el artículo 324.<br /> <b>Artículo 316° El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones.<br /> <b>Artículo 317° Todo tutor, protutor o suplente de éste que apareciere moroso para entrar en<br /> ejercicio de su cargo, deberá ser compelido por el Juez, con multa de cien<br /> bolívares por cada intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás<br /> responsabilidades en que incurra.<br /> <b>Artículo 318° El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la ejercerá<br /> en la forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores<br /> sometidos a tutela, el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo<br /> con las leyes.<br /> <b>Artículo 319° En tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artículo anterior,<br /> cualquier Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de la existencia de<br /> menores abandonados o desamparados, deberá pedir el depósito de estos al<br /> Juez Civil de la localidad, sin perjuicio de que pueda por sí misma tomar esa<br /> medida.<br /> El depósito se efectuará preferentemente en establecimientos destinados a tal<br /> fin, a no ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea<br /> entregado a un particular o a un instituto benéfico.<br /> <b>Artículo 320° Los Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el artículo<br /> anterior, ya sean públicos o privados, así como los particulares en su caso,<br /> serán de derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras<br /> permanezcan bajo su guarda.<br /> <b>Artículo 321° Si durante la tutela del Estado se presentase el representante legal reclamando<br /> al menor, deberá promover una información sumaria ante el Juez Civil de la<br /> localidad acerca de las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el Juez<br /> las considerare excusables ordenará la entrega del menor; en caso contrario,<br /> dispondrá de oficio la apertura del juicio de privación de la patria potestad o de<br /> remoción del tutor, si fuere para ello competente, o pasará a este fin los autos al<br /> Juez de Primera Instancia respectivo, dando aviso al Fiscal del Ministerio Público<br /> Si se declarase en vigor la patria potestad discutida o la tutela anterior, y fuere<br /> un particular el encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al reembolso<br /> de los gastos que hubiere hecho en su crianza y educación, gastos que serán<br /> tasados por el Juez, asociado con dos padres de familia.<br /> <b>Artículo 322° Cuando el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan<br /> de cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.<br /> <b>Artículo 323° Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al<br /> despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela.<br /> La promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin<br /> estampillas.<br /> Del mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento,<br /> matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios,<br /> todas las cuales pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará<br /> hacer las publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo.<br /> En ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración.<br /> A los infractores de esta disposición se les seguirá el juicio penal<br /> correspondiente.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>Del Consejo de la Tutela </b><br /> <b>Artículo 324° En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código<br /> necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un<br /> Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente<br /> para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.<br /> <b>Artículo 325° Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más<br /> cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos<br /> parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que<br /> fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de<br /> mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de<br /> circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor.<br /> La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación<br /> que hará el Juez según el caso.<br /> No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no<br /> haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez<br /> designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se<br /> conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el<br /> tercero.<br /> <b>Artículo 326° Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren<br /> designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el<br /> consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando<br /> falten o estén impedidas, hará la escogencia entre las otras.<br /> En defecto de éstas, procederá de la manera expresada en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 327° El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la<br /> asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por<br /> razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que<br /> así lo solicitasen.<br /> <b>Artículo 328° La consulta al Consejo de Tutela se hará después que el asunto esté<br /> sustanciado, dándosele conocimiento de lo actuado; pero, puede el Consejo<br /> pedir al Juez que inquiera otras pruebas, o mande a ampliar las producidas, si<br /> las habidas las encontrare insuficientes para emitir su opinión.<br /> <b>Artículo 329° La opinión del Consejo de Tutela será motivada, sin ser retardada por un tiempo<br /> mayor de cinco días después de la convocación de todos sus miembros o de la<br /> fecha en que recibiera el nuevo recaudo. En todo caso, es potestativo del Juez<br /> prorrogar prudencialmente dicho lapso sin excederse de treinta días.<br /> <b>Artículo 330° Cuando algún miembro del Consejo de tutela tuviere interés en el asunto sobre<br /> el cual ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes por consanguinidad en<br /> cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive,<br /> o por afinidad hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará para que se le<br /> sustituya con otro hábil; pero no obstante la sustitución, puede ser oído si el<br /> Consejo lo estimare conveniente.<br /> <b>Artículo 331° Las funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que<br /> por testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria<br /> potestad, se les señalare alguna retribución.<br /> Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales,<br /> se penaran con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.<br /> <b><br /> Artículo 332° Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales,<br /> se penaran con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.<br /> <b>Artículo 333° Cada vez que haya de convocarse al Consejo para oír su opinión respecto a<br /> algún asunto, se notificará al protutor, el cual podrá asistir a sus sesiones, pero<br /> sin derecho a votar.<br /> <b>Artículo 334° Cuando sea menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un acto de<br /> disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de<br /> quince años y se encontrare en el país. También podrá ser oído por el Consejo,<br /> si éste así lo determinare para emitir su opinión.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>Del Protutor </b><br /> <b>Artículo 335° Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les<br /> confiere el artículo 307 o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez,<br /> nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo<br /> 309.También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas<br /> accidentales del protutor.<br /> <b>Artículo 336° El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no<br /> habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.<br /> Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre<br /> quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios.<br /> <b>Artículo 337° El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses<br /> estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:<br /> 1° . A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto<br /> crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.<br /> 2° . A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la<br /> tutela quede vacante o abandonada; y entre tanto representa al menor y puede<br /> ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan<br /> retardo.<br /> <b>Artículo 338° El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede<br /> reelegirlo.<br /> <b>Sección IV. </b><br /> <b>De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y </b><br /> <b>Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción </b><br /> <b>Artículo 339° No pueden obtener estos cargos:<br /> 1° . Los que no tengan la libre administración de sus bienes.<br /> 2° . Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.<br /> 3° . Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad<br /> sobre sus hijos.<br /> 4º. Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo<br /> inhabilitación o interdicción.<br /> 5° . Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de<br /> mala conducta.<br /> 6° . Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre<br /> o descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con<br /> el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una<br /> parte de sus bienes.<br /> 7° . Los jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando<br /> el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.<br /> 8° . Los adictos alcohólicos y los fármaco dependientes habituales.<br /> 9° . Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria<br /> potestad.<br /> <b>Artículo 340° Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:<br /> 1° . Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera<br /> prevenida en este Código.<br /> 2° . Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la<br /> ley o no lo hayan verificado con fidelidad.<br /> 3° . Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o<br /> en la administración de sus bienes.<br /> 4° . Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o<br /> en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera<br /> evadieren la presentación.<br /> 5° . Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala<br /> conducta.<br /> 6° . Los que hayan sido condenados a pena corporal.<br /> 7° . Los fallidos culpables o fraudulentos.<br /> 8° . Los que hayan abandonado la tutela.<br /> <b>Artículo 341° La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez<br /> de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del<br /> cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de<br /> oficio. En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el<br /> Consejo de Tutela, a quien consultará el Juez.<br /> <b>Sección V. </b><br /> <b>De las Excusas </b><br /> <b>Artículo 342° Podrán excusarse de la tutela y la protutela.<br /> 1° . Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.<br /> 2° . Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.<br /> 3° . Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo<br /> de su subsistencia.<br /> 4° . Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.<br /> 5° . El tutor o curador de otra persona.<br /> 6° . Los que no sepan leer y escribir.<br /> 7° . Los impedidos.<br /> <b>Artículo 343° El que teniendo excusa legítima admite la tutela o protutela, se entiende que<br /> renuncia a la exención que le concede la Ley.<br /> <b>Artículo 344° Las excusas deben proponerse ante el Juez de Primera Instancia.<br /> <b>Artículo 345° <br /> L</b>as excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del<br /> nombramiento, más el término de la distancia computado de acuerdo con el<br /> Código de Procedimiento Civil, si el nombrado no estuviere presente. Respecto<br /> del tutor legítimo, los tres días correrán desde que tenga conocimiento del hecho<br /> que motiva su encargo.<br /> <b>Artículo 346° El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con<br /> intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del<br /> Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o<br /> suplente de éste; y con los mismos requisitos podrá aceptar en todo tiempo la<br /> renuncia de ellos.<br /> Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del<br /> Superior no habrá recurso.<br /> <b>Sección VI. </b><br /> <b>Del Ejercicio de la Tutela </b><br /> <b>Artículo 347° El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y<br /> administra sus bienes.<br /> <b>Artículo 348° Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al<br /> Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará<br /> el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la<br /> determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se<br /> remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras<br /> tanto lo determinado por el Tribunal.<br /> <b>Artículo 349° El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente.<br /> Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento<br /> del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera<br /> Instancia, y se procederá en conformidad con el artículo 266.<br /> <b>Artículo 350° Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá<br /> presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se<br /> proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.<br /> <b>Artículo 351° El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento,<br /> procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la<br /> intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de<br /> treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo<br /> exigieren.<br /> <b>Artículo 352° El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela,<br /> sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados<br /> en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya<br /> un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado.<br /> <b>Artículo 353° El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y<br /> notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los<br /> inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los<br /> inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso.<br /> <b>Artículo 354° Si hubiere en el patrimonio del menor establecimiento de comercio o industria,<br /> se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las<br /> demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar.<br /> <b>Artículo 355° El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o<br /> en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán<br /> haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.<br /> <b>Artículo 356° Toda omisión o falta cometida por el tutor, protutor y miembro del Consejo de<br /> Tutela, o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a las<br /> obligaciones que les imponen los cuatro artículos precedentes, hace<br /> responsables solidarios a quienes cometieran esa falta u omisión, de los<br /> perjuicios que se ocasionen al menor.<br /> <b>Artículo 357° Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de<br /> Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y<br /> miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los<br /> artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por<br /> cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será<br /> responsable de los perjuicios.<br /> <b><br /> Artículo 358° El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tuviere en contra o<br /> en favor del menor y si a sabiendas no lo inscribiere, será removido.<br /> <b>Artículo 359° Los bienes que el menor adquiera después, se inventariarán con las mismas<br /> formalidades.<br /> <b>Artículo 360° Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución<br /> real o personal.<br /> El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.<br /> Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y<br /> suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir<br /> la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los<br /> requisitos legales.<br /> Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela<br /> determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y<br /> si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al<br /> nombramiento de otro.<br /> <b>Artículo 361° El Juez puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir la<br /> sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio alguno.<br /> <b>Artículo 362° Después de hecho el inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al Consejo de<br /> Tutela, fijará el máximo de gastos que deba hacer el tutor en la manutención y<br /> educación del menor, teniendo para ello presente la posición y circunstancias del<br /> último y principalmente la renta líquida de su fortuna. Podrá alterarse esa<br /> fijación, según las circunstancias, oyendo siempre al Consejo de tutela.<br /> Si después de prolijo examen, el Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo<br /> encontrare suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación de<br /> frutos por alimentos.<br /> <b><br /> Artículo 363° l recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará al protutor.<br /> <b>Artículo 364° No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio,<br /> con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las<br /> que sean urgentes.<br /> <b>Artículo 365° El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún<br /> caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes<br /> inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o<br /> documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los<br /> objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio;<br /> dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado: obligarse a<br /> hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados<br /> sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos;<br /> convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.<br /> Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y<br /> despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.<br /> <b>Artículo 366° Cuando en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública, bonos,<br /> rentas o acciones al portador, de empresas civiles o comerciales, el tutor<br /> procederá, con intervención del protutor, a convertirlos si fuere posible, en títulos<br /> nominativos a favor del menor.<br /> <b>Artículo 367° No podrá el tutor aceptar válidamente herencias sino a beneficio de Inventario, ni<br /> repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.<br /> <b>Artículo 368° El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del<br /> menor, y si dejare de hacerlo sin causa razonable, será responsable del interés<br /> corriente en el mercado.<br /> <b>Artículo 369° Si en el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio,<br /> industria o cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización del<br /> Juez, Podrán continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a juicio del<br /> Consejo de Tutela, fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el Tribunal.<br /> <b>Artículo 370° Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en<br /> arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.<br /> Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los<br /> bienes del menor que hubieren enajenado.<br /> <b>Artículo 371° Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán<br /> comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o<br /> utilidad del menor Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime<br /> necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario<br /> de les bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos,<br /> <b>Artículo 372° Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública<br /> subasta o por negociaciones privadas.<br /> <b>Artículo 373° El Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de<br /> Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo, se<br /> remitirán las diligencias al Superior para que decida.<br /> <b>Artículo 374° Tanto la opinión del Consejo como la autorización del Juez deberán concretarse<br /> a los puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato que es<br /> materia de la resolución que se pide.<br /> <b>Artículo 375° El Tribunal fijará la remuneración del tutor por la administración de la tutela, no<br /> pudiendo exceder esta remuneración del quince por ciento de la renta liquida.<br /> <b>Sección VII. </b><br /> <b>De la Rendición de las Cuentas de la Tutela </b><br /> <b>Artículo 376° Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración.<br /> Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la<br /> claridad y precisión necesarias.<br /> <b>Artículo 377° El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un<br /> estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo<br /> de Tutela.<br /> El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al<br /> Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere<br /> alguna observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará<br /> al protutor con lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con<br /> arreglo a sus facultades.<br /> <b>Artículo 378° Cuando la administración del tutor terminare antes de la mayor edad o de la<br /> emancipación del menor, las cuentas de la administración se rendirán al nuevo<br /> tutor con intervención del protutor. Para que la aprobación dada por éstos sea<br /> definitiva, debe ser confirmada por el Juez, oído el Consejo.<br /> <b>Artículo 379° El tutor rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde el día<br /> en que termine la tutela.<br /> Las cuentas deben rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela, y los<br /> gastos de su examen serán a cargo del menor; pero, en caso necesario, deberá<br /> avanzarlos el tutor, a reserva de que se les reembolsen.<br /> <b>Artículo 380° Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse a él<br /> mismo; pero, el tutor no queda válidamente libre, si aquél no ha sido asistido en<br /> el examen de la cuenta por el protutor, y, a falta de éste, por otra persona que<br /> escogerá el Tribunal de entre cinco, capaces para el cargo, propuestas por el<br /> mismo a quien se rinden las cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o<br /> convenio entre el tutor y el menor llegado a la mayoridad antes de la aprobación<br /> definitiva de las cuentas de la tutela.<br /> <b>Artículo 381° Las acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el<br /> menor, relativas a la tutela, se prescriben por diez años a contar desde el día en<br /> que cesó aquélla, sin perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y<br /> suspensión del curso de la prescripción.<br /> La prescripción establecida en este artículo no se aplica a la acción en pago del<br /> saldo resultante de la cuenta definitiva.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la Emancipación </b><br /> <b>Artículo 382° El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio<br /> no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para<br /> el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en<br /> autoridad de cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 383° La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de<br /> simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple<br /> administración, requerirá autorización del Juez competente.<br /> Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado<br /> deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad<br /> y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la<br /> aprobación del Juez.<br /> <b>Artículo 384° Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la<br /> emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo anterior: Si la asistencia al emancipado corresponde al<br /> que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con<br /> aprobación judicial.<br /> <b>Artículo 385° En todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien debe<br /> asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél nombrará, con la aprobación<br /> del Juez competente, un curador especial.<br /> <b>Artículo 386° La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este<br /> Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del<br /> menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.<br /> <b>Artículo 387° Derogado.<br /> <b>Artículo 388° Derogado.<br /> <b>Artículo 389° Derogado.<br /> <b>Artículo 390° Derogado.<br /> <b>Artículo 391° Derogado<br /> <b> Artículo 392° </b><br /> Derogado.<br /> <b>Título X </b><br /> <b>De la Interdicción y de la Inhabilitación, </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De la Interdicción </b><br /> <b>Artículo 393° El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual<br /> de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios<br /> intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.<br /> <b>Artículo 394° El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de<br /> su menor edad.<br /> <b>Artículo 395° Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el<br /> Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez<br /> puede promoverla de oficio.<br /> <b>Artículo 396° La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se<br /> trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos<br /> de su familia.<br /> Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y<br /> nombrar un tutor interino.<br /> <b>Artículo 397° El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los<br /> menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la<br /> naturaleza de ésta.<br /> <b>Artículo 398° El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho<br /> tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle<br /> impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos<br /> ejercerá la tutela del entredicho.<br /> <b>Artículo 399° A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el<br /> Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre<br /> y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública<br /> previniendo el caso de interdicción del hijo.<br /> <b>Artículo 400° El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el<br /> cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados<br /> anuales a que se refiere el artículo 377.<br /> <b>Artículo 401° La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre<br /> su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de<br /> los bienes.<br /> El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en<br /> su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la<br /> madre del incapaz.<br /> <b>Artículo 402° Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez<br /> años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.<br /> <b>Artículo 403° La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.<br /> <b>Artículo 404° Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden<br /> intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.<br /> <b>Artículo 405° Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular, si se probare de una<br /> manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la<br /> celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave<br /> perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquier otra<br /> circunstancia, demuestren la mala fe de aquél que contrató con el entredicho.<br /> <b>Artículo 406° Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por<br /> defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere<br /> promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental<br /> resulte del acto mismo que se impugne.<br /> <b>Artículo 407° Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo<br /> entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que<br /> ha cesado la causa que dio lugar a ella.<br /> <b>Artículo 408° El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá<br /> por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De la Inhabilitación </b><br /> <b>Artículo 409° El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la<br /> interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia<br /> inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo,<br /> percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para<br /> ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la<br /> asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da<br /> tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de<br /> simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta<br /> medida.<br /> La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la<br /> interdicción.<br /> <b>Artículo 410° El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la<br /> infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma<br /> incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar<br /> sus negocios.<br /> <b>Artículo 411° La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del<br /> curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus<br /> herederos o causahabientes.<br /> <b>Artículo 412° La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa<br /> que la motivó.<br /> <b>Título XI. </b><br /> <b>De los Actos que deben Registrarse y Publicarse en Materia de Tutelas, </b><br /> <b>Curatelas, Emancipación, Interdicción, e Inhabilitación </b><br /> <b>Artículo 413° Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el<br /> Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para<br /> el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar<br /> desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.<br /> El discernimiento debe contener:<br /> 1º. El nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a la tutela o<br /> curatela; y<br /> 2º. El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe<br /> hacerse mención del Título que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y<br /> de que han sido cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del<br /> cargo.<br /> <b>Artículo 414° También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme<br /> que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias<br /> que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales<br /> revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.<br /> <b>Artículo 415° Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los<br /> demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la<br /> prensa, dentro de los quince días después de su fecha.<br /> <b>Artículo 416° Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las<br /> disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo<br /> expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación,<br /> imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los<br /> infractores.<br /> <b>Título XII. </b><br /> <b>De los no Presentes y de los Ausentes </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De los no Presentes </b><br /> <b>Artículo 417° Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia<br /> no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la<br /> represente.<br /> Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o<br /> extrajudicial para la cual sea impretermitible la citación o representación del no<br /> presente.<br /> El defensor no podrá convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el<br /> dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y<br /> probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la<br /> jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De los Ausentes </b><br /> <b>Sección I, </b><br /> <b>De la Presunción de Ausencia y de sus Efectos </b><br /> <b>Artículo 418° La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última<br /> residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.<br /> <b>Artículo 419° Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la<br /> última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de<br /> los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al<br /> ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las<br /> liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera<br /> otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.<br /> Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al<br /> defensor del no presente en el artículo 417.<br /> Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales<br /> dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo<br /> que se oponga.<br /> Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado<br /> legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.<br /> <b>Artículo 420° Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá<br /> la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de<br /> ejercerla, se abrirá la tutela.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De la Declaración de Ausencia </b><br /> <b>Artículo 421° Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado<br /> mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab<br /> intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien<br /> tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte,<br /> pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.<br /> <b>Artículo 422° Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que<br /> se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé<br /> aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este<br /> emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada<br /> quince días durante el lapso de comparecencia.<br /> <b>Artículo 423° Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por<br /> apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le<br /> nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración<br /> de ausencia.<br /> <b>Artículo 424° En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado<br /> u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.<br /> La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.<br /> <b>Artículo 425° El cónyuge podrá contradecir, en el Juicio a que se refiere esta Sección, la<br /> solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>De los Efectos de la Declaración de Ausencia </b><br /> <b>Artículo 426° Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de<br /> cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del<br /> ausente.<br /> Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias<br /> de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión<br /> provisional de los bienes.<br /> También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que<br /> dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con<br /> los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.<br /> Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les<br /> pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales,<br /> sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que<br /> fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime<br /> convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.<br /> <b>Artículo 427° El cónyuge del ausente, además de lo que le corresponda por convenios de<br /> matrimonio y por sucesión, puede, en caso necesario, obtener una pensión<br /> alimenticia, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del<br /> patrimonio del ausente.<br /> <b>Artículo 428° La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la<br /> administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las<br /> acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la<br /> proporción que se establece en el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 429° La posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la<br /> obtengan no podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de causa<br /> ejecutar ningún acto que traspase los límites de una simple administración.<br /> Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, que tengan la posesión<br /> provisional, hacen suyo el producto íntegro de las rentas de los bienes del<br /> ausente desde el día en que obtuvieron la posesión.<br /> Las demás personas harán suya la mitad de dichas rentas en los cinco primeros<br /> años, a contar desde el día en que obtuvieron la posesión; y harán suyo el total<br /> de dichas rentas después de este plazo.<br /> El Juez acordará, si lo creyere conveniente, la venta en totalidad o en parte de<br /> los bienes muebles, determinando el empleo que deba darse al precio para<br /> dejarlo asegurado, y cuidará de que se cumpla esta determinación.<br /> <b>Artículo 430° Si durante la posesión provisional alguien prueba que al tiempo de las últimas<br /> noticias tenía un derecho superior o igual al del poseedor actual, puede excluir a<br /> éste de la posesión o hacerse asociar a él; pero no tiene derecho a los frutos,<br /> sino desde el día en que proponga demanda.<br /> <b>Artículo 431° Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia,<br /> cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las<br /> garantías de conservación y administración del patrimonio a que se refiere el<br /> artículo 419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con<br /> las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.<br /> <b>Artículo 432° Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de<br /> la muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época<br /> eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están<br /> obligados a restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.<br /> <b>Artículo 433° Después del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones que<br /> competan contra el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha<br /> posesión.<br /> <b>Sección IV. </b><br /> <b>De la Presunción de Muerte y de sus Efectos </b><br /> <b>Artículo 434° Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada,<br /> o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a<br /> petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente,<br /> acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que<br /> se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.<br /> <b>Artículo 435° Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer<br /> libremente de los bienes.<br /> <b>Artículo 436° Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su<br /> existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá<br /> derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se<br /> debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio.<br /> <b>Artículo 437° Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la<br /> época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o<br /> legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus<br /> sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos<br /> que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos<br /> de buena fe.<br /> <b>Sección V, </b><br /> <b>de la Presunción de Muerte por Accidente </b><br /> <b>Artículo 438° Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u<br /> otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia,<br /> se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de<br /> Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero<br /> abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales<br /> que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los<br /> hechos.<br /> La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de<br /> quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación<br /> de las pruebas y a la declaración consiguiente.<br /> <b>Artículo 439° Los efectos de la declaratoria a que se refiere el artículo precedente, serán los<br /> mismos señalados en la Sección III de este Capítulo.<br /> <b>Artículo 440° Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo<br /> primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará<br /> la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan<br /> impuesto.<br /> <b>Sección VI. </b><br /> <b>De los Efectos de la Ausencia Respecto de los Derechos Eventuales que </b><br /> <b>Competan al Ausente </b><br /> <b>Artículo 441° No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona<br /> cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el<br /> derecho tuvo nacimiento.<br /> <b>Artículo 442° Si se abriere una sucesión a la cual se llame en todo o en parte a una persona<br /> cuya existencia no conste, la sucesión pasará a los que con esa persona<br /> hubiesen tenido derecho a concurrir, o a aquellos a quienes correspondería<br /> dicha sucesión a falta suya, salvo el derecho de representación. En este caso se<br /> procederá también a hacer inventario formal de los bienes.<br /> Aquellos a quienes pasa la sucesión deben dar caución hipotecaria, prendaria o<br /> fideyusoria por la cantidad que fije el Tribunal. Esta caución se cancelará<br /> transcurridos trece años desde las últimas noticias del ausente, si no ha dejado<br /> mandatario para la administración de sus bienes, o dieciséis, en caso de que lo<br /> haya dejado, o antes, si se cumplieren los cien años del nacimiento del ausente.<br /> Cuando no pueda darse la caución, el Tribunal tomará cualesquiera otras<br /> precauciones que juzgue convenientes en interés del ausente, teniendo en<br /> consideración la calidad de las personas, su grado de parentesco con el ausente<br /> y otras circunstancias.<br /> <b>Artículo 443Las disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones<br /> de petición de herencia, ni los demás derechos que correspondan al ausente, a<br /> sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por<br /> la expiración del término fijado para la prescripción.<br /> <b>Artículo 444° Mientras el ausente no se presente o no se intenten las acciones que le<br /> competan, los que hayan recibido los bienes de la sucesión harán suyos los<br /> frutos percibidos de buena fe.<br /> <b>Título XIII. </b><br /> <b>Del Registro del Estado Civil </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De las Partidas en General </b><br /> <b>Artículo 445° Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción<br /> en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.<br /> <b>Artículo 446° La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado tos<br /> registros de que trata el artículo anterior en tres libros a saber: uno de<br /> nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.<br /> <b>Artículo 447° En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, los Concejos<br /> Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o<br /> Municipios comprendidos en el territorio de su jurisdicción, los dos ejemplares de<br /> cada uno de los tres libros a que se refiere el artículo anterior. Para los<br /> matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los<br /> demás funcionarios autorizados para ello por el artículo 82, cada Concejo llevará<br /> un libro destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dichos<br /> funcionarios.<br /> Todos los libros del Registro Civil reunirán las circunstancias siguientes:<br /> 1° . Estar en papel florete de orilla.<br /> 2° . Contener en las primeras hojas las disposiciones de este Código<br /> concernientes a las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.<br /> 3° . Estar todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.<br /> 4° . Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo,<br /> del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que<br /> ha de emplearse.<br /> <b>Artículo 448° Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del<br /> funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día,<br /> mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la<br /> casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las<br /> circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido,<br /> edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la<br /> partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los<br /> documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona<br /> autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores<br /> de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser<br /> presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.<br /> Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los<br /> declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las<br /> causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.<br /> <b><br /> Artículo 449° Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros<br /> respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose especificadamente al<br /> final, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o<br /> enmendada.<br /> No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.<br /> <b>Artículo 450° Toda partida deberá leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de<br /> la misma haberse llenado esta formalidad.<br /> <b>Artículo 451° En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley<br /> misma exige.<br /> <b>Artículo 452° Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas<br /> del registro, deberán ser firmados en el acto por la parte que los presenta y por<br /> el funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para<br /> presenciar el matrimonio.<br /> <b>Artículo 453° Si después de cerrados los libros, el jefe Civil recibe partidas que debían<br /> insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará<br /> inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma<br /> oportunidad la partida que sirvió de original.<br /> <b>Artículo 454° Si por incomunicación, epidemia u otro motivo semejante fuere notoria la<br /> dificultad de llegar al despacho de la autoridad competente, se podrá efectuar el<br /> acto ante otra autoridad competente de la misma Parroquia o Municipio, y aún<br /> de otra jurisdicción, haciéndose constar en el acta la causa por la cual no se<br /> ocurrió al funcionario a quien correspondía autorizar el acto.<br /> A este funcionario se pasará, de oficio tan pronto como sea posible, copia<br /> certificada del acta, a fin de que la inserte y certifique en los dos libros<br /> correspondientes.<br /> <b>Artículo 455° Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a<br /> partidas constantes en los libros del Registro Civil, y que deba insertarse o<br /> anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que<br /> debe hacerse la inserción o anotación.<br /> <b>Artículo 456° La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, los demás funcionarios<br /> del estado civil y el Registrador, están obligados a mostrar los libros y<br /> comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y copias que se<br /> soliciten, insertando en éstas necesariamente toda nota que apareciere al<br /> margen de la partida original.<br /> <b>Artículo 457° Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este<br /> Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados<br /> por la Autoridad.<br /> Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se<br /> tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.<br /> Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición<br /> especial.<br /> <b>Artículo 458° Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si<br /> no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos<br /> mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el<br /> acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas<br /> tendrán el valor de presunciones.<br /> La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos,<br /> matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que<br /> deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de<br /> estos actos las mismas circunstancias ya previstas.<br /> Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los<br /> registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada<br /> por este artículo.<br /> <b>Artículo 459° En el caso de que la prueba de la filiación sea para proceder a la celebración del<br /> matrimonio, bastará una justificación de dos testigos sobre la filiación, sin<br /> necesidad de ninguna búsqueda previa en el Registro de Nacimientos. En esta<br /> justificación los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no<br /> serles absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el<br /> domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia<br /> actual, si vivieren, y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado.<br /> Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no debe consignarlos el<br /> interesado en su solicitud, sino que el Juez indagará todo eso con preguntas<br /> adecuadas a los testigos y consignará fielmente las contestaciones de éstos.<br /> Si uno siquiera de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas<br /> preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se<br /> necesitarán por lo menos tres testigos conformes sobre la notoriedad de la<br /> filiación.<br /> En todos los demás casos, la prueba supletoria de las partidas o asientos del<br /> estado civil se hará en conformidad con el procedimiento establecido en los<br /> artículos 505, 506 y 507 y tendrá los efectos que allí se determinan.<br /> <b>Artículo 460° La Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios formará legajos con<br /> todas las partidas y sentencias que reciba para ser insertadas y certificadas en el<br /> libro del Registro Civil, y con los oficios que se le dirijan para que se estampen<br /> notas marginales, lo enviará junto con los libros al Juez de Primera Instancia en<br /> lo Civil.<br /> <b>Artículo 461° Corresponde al Síndico Procurador Municipal ejercer las funciones de<br /> inspeccionar los registros del estado civil de su jurisdicción. Este funcionario<br /> cuidará, en visitas periódicas, semestralmente por lo menos, de que los asientos<br /> se lleven al día y se hagan en debida forma; excitará al encargado de llevar los<br /> libros a remediar a la mayor brevedad el atraso o descuidos que observe, y caso<br /> de negligencia persistente, a pesar de la excitación, lo comunicará al Concejo;<br /> examinará periódicamente la colección de los registros ya archivados en la<br /> Oficina de origen, y, caso de hallar que falten en todo o en parte los de uno o<br /> más años, se informará personalmente o por la vía telegráfica en la Oficina<br /> Principal de Registro respectiva, si en ésta existe el duplicado de los ejemplares<br /> perdidos o destruidos, y, en caso afirmativo, lo comunicará al Concejo a fin de<br /> que éste disponga lo necesario para que se obtenga una copia certificada de<br /> dichos duplicados, destinada a llenar los vacíos aludidos.<br /> Cuando la falta total o parcial se observe en las Oficinas Principales de Registro,<br /> el Registrador solicitará copia certificada de esos ejemplares en la Oficina de<br /> origen.<br /> <b>Artículo 462° Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en<br /> virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el<br /> declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta<br /> de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección<br /> o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los<br /> intervinientes la modificación.<br /> <b>Artículo 463° Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos,<br /> matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero<br /> de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las<br /> certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por<br /> el Juez de Parroquia o Municipio.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>Del Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben Constar en él </b><br /> <b>Artículo 464° Dentro de los veinte días siguientes al nacimiento, se deberá hacer la<br /> declaración de éste a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, a<br /> quien se le presentará también el recién nacido.<br /> Cuando el lugar del nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del<br /> Despacho de la Primera Autoridad Civil, podrá hacerse la presentación y<br /> declaración ante el respectivo Comisario de Policía, quien la extenderá por<br /> duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el<br /> otro lo remitirá al Jefe Civil de la Parroquia o Municipio, quien lo insertará y<br /> certificará en los libros del Registro respectivo.<br /> El funcionario del estado civil podrá, por circunstancias graves, dispensar de la<br /> presentación del recién nacido comprobando de cualquier otro modo el<br /> nacimiento.<br /> Tanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, como el Comisario<br /> de Caserío, en sus casos, deberán trasladarse a la casa donde se encuentre un<br /> niño de cuyo nacimiento tuvieren noticias, a fin de que se verifique el acto en la<br /> propia casa, no pudiendo cobrar ningún emolumento por esta diligencia. Los que<br /> no cumplieren con la obligación indicada, serán destituidos de su cargo.<br /> <b>Artículo 465° La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o<br /> por mandatario especial de cualquiera de ellos: en su defecto, por el médico<br /> cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al<br /> parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.<br /> La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la<br /> declaración.<br /> <b>Artículo 466° La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el<br /> sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la<br /> autoridad civil ante quien se haga la declaración.<br /> Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de<br /> las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.<br /> Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su<br /> nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración<br /> de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto.<br /> Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente,<br /> sin expresar si nació o no con vida.<br /> <b>Artículo 467° Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además,<br /> el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de<br /> la madre.<br /> <b>Artículo 468° Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la<br /> partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario<br /> auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la<br /> madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención,<br /> lo cual se hará constar en el acta.<br /> Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o<br /> de la madre que aparezcan designados en el acta.<br /> <b>Artículo 469° Quien encuentre un niño recién nacido, dejado en lugar público o privado, lo<br /> presentará dentro de ocho (8) días a la primera Autoridad Civil de la Parroquia o<br /> Municipio con los vestidos y demás objetos que se hallen con él y declarará<br /> todas las circunstancias de tiempo y lugar en que los haya encontrado.<br /> Se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella,<br /> además de la edad aparente del niño, su sexo, y el nombre y los apellidos que<br /> se le hayan dado.<br /> Esta acta se extenderá en el Registro de nacimientos.<br /> <b>Artículo 470° Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre<br /> tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que<br /> haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia<br /> auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio,<br /> quien la insertará en los registros con la fecha de día en que se reciba la partida.<br /> Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o<br /> Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá<br /> lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera<br /> Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres<br /> en Venezuela, y dicha Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día<br /> en que se reciba la partida.<br /> <b>Artículo 471° Si un niño nace durante un viaje de mar, la declaración deberá hacerse dentro<br /> de veinticuatro horas ante el jefe, capitán o patrón del buque, o ante quien haga<br /> sus veces, con las formalidades expresadas anteriormente.<br /> El primer puerto donde arribe el buque, si el puerto es extranjero y reside en él<br /> un Agente Diplomático o Consular de la República, el jefe, Capitán o patrón<br /> depositará en la oficina de aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento<br /> que haya extendido; y si el puerto es nacional, el depósito de las partidas<br /> originales se hará ante la Primera Autoridad Civil del lugar. Ambos funcionarios<br /> remitirán copia certificada de las partidas a la Primera Autoridad civil de la<br /> Parroquia o Municipio del domicilio de los padres del niño, para su inserción y<br /> certificación en los libros del Registro respectivo.<br /> Si un niño nace fuera de la Parroquia o Municipio donde el padre y la madre<br /> tengan su domicilio, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que<br /> haya extendido la partida de nacimiento, remitirá dentro de diez días una copia<br /> auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de aquella Parroquia o Municipio,<br /> quien la insertará en los registros con la fecha de día en que se reciba la partida.<br /> Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o<br /> Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá<br /> lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera<br /> Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres<br /> en Venezuela, y dicha Autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día<br /> en que se reciba la partida.<br /> <b>Artículo 472° El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de<br /> nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará<br /> en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre,<br /> apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la<br /> persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su<br /> apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su<br /> nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual<br /> concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o<br /> Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos<br /> y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así<br /> se hará constar.<br /> El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de<br /> nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera<br /> Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en<br /> uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal<br /> en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella<br /> se estampe la correspondiente nota marginal.<br /> Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio,<br /> en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A<br /> este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente<br /> funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de<br /> estamparse la nota marginal.<br /> El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este<br /> artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).<br /> <b>Artículo 473° En los registros bautismales no podrá asentarse ninguna partida de bautismo sin<br /> que se presente la certificación de haberse extendido la partida de nacimiento, o<br /> a falta de ésta la prueba que la supla, todo de conformidad con lo establecido en<br /> este Capítulo y en el anterior.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De las Partidas de Matrimonio </b><br /> <b>Artículo 474° En el Registro de Matrimonios, además de las actas de los matrimonios<br /> correspondientes a la Parroquia o Municipio respectivo, extendidas o insertadas<br /> en conformidad con lo dispuesto en el Título sobre el matrimonio, se insertarán<br /> las copias que se expresan en los artículos 103 y 109 de este Código.<br /> <b>Artículo 475° También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad<br /> o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente<br /> <b>Capítulo IV, </b><br /> <b>De las Partidas de Defunción </b><br /> <b>Artículo 476° Al cerciorarse la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, de la<br /> muerte de una persona, dará orden para la inhumación del cadáver, la cual, en<br /> ningún caso, dejará de cumplirse. Respecto de las defunciones que ocurran a<br /> más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, esta orden la<br /> dará el Comisario de Policía, si en la jurisdicción de la Comisaría hubiere algún<br /> lugar habilitado para darle sepultura a los cadáveres. En este caso, el Comisario<br /> tomará nota, de todos los datos necesarios para sentar la partida de defunción y<br /> personalmente los entregará al funcionario encargado de ese registro.<br /> Esta orden se expedirá en papel común, sin estampillas y sin ninguna<br /> retribución.<br /> La inhumación no se hará antes de las veinticuatro horas de ocurrir la defunción,<br /> salvo en los casos previstos por reglamentos especiales.<br /> <b>Artículo 477° La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el<br /> nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia<br /> que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del<br /> cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos<br /> que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de<br /> los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre,<br /> apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el<br /> aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido,<br /> profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento<br /> de éste.<br /> Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar<br /> inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.<br /> <b>Artículo 478° Si se ha sepultado un cadáver sin la orden de la Primera Autoridad Civil de la<br /> Parroquia o Municipio o del Comisario de Policía, estas autoridades avisarán<br /> inmediatamente al Juez de Instrucción más próximo de la jurisdicción. Cuando<br /> fuere necesaria la exhumación del cadáver, no se le inhumará nuevamente sino<br /> por orden del Juez.<br /> La decisión que se dicte se insertará en el Registro de Defunciones y hará las<br /> veces de partida.<br /> <b>Artículo 479° En los casos de muerte en que sea imposible encontrar o reconocer los<br /> cadáveres, la Primera Autoridad Civil del lugar abrirá una actuación, haciendo<br /> constar el hecho y todas las circunstancias que con él se relacionen, y,<br /> concluida, la trasmitirá al Juez de Primera Instancia, con cuya autorización se<br /> unirá lo actuado al legajo de comprobantes.<br /> Si de estas actuaciones resultare comprobada la muerte de una persona<br /> determinada, el Juez lo comunicará a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia<br /> o Municipio del lugar donde ocurrió la muerte, para que se inserte el oficio en el<br /> Registro de Defunciones, agregando dicho oficio al legajo de comprobantes.<br /> De esta inserción se hará el aviso a que se refiere el artículo 484.<br /> <b>Artículo 480° Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta, u otras circunstancias que<br /> den lugar a sospechas, la autoridad local, asistida de uno o más facultativos, si<br /> fuere posible, procederá a la inspección del cadáver y a la averiguación de<br /> cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniendo todo<br /> prontamente en conocimiento ce la autoridad judicial, a quien corresponderá en<br /> este caso dar la orden de inhumación.<br /> <b>Artículo 481° En el caso de fallecimiento de una persona desconocida o del hallazgo de un<br /> cadáver cuya identidad no sea posible por lo pronto comprobar, se expresarán<br /> en el acta respectiva:<br /> 1° . El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver.<br /> 2° . Su sexo, edad aparente y señales o defectos de conformación que lo<br /> distingan.<br /> 3° . El tiempo y la causa probables de la defunción.<br /> 4° . El estado del cadáver.<br /> 5° . El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a su<br /> inmediación, y que ulteriormente puedan ser útiles para su identificación, los<br /> cuales habrá de conservar al efecto la Autoridad Civil, por un año, a menos que<br /> deban ser entregados a la autoridad judicial.<br /> Esta acta se publicará por la prensa.<br /> Tan pronto como se logre la identificación, se extenderá una nueva partida<br /> expresiva de las circunstancias requeridas por el artículo 477 y se estampará la<br /> nota marginal correspondiente en la partida anterior.<br /> <b>Artículo 482° Si la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público,<br /> será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterrar el cadáver,<br /> y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción.<br /> <b>Artículo 483° Respecto de la partida de defunción de los que murieren en alta mar, se<br /> observará lo que se ha dispuesto sobre las partidas de nacimiento.<br /> <b>Artículo 484° Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil<br /> de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción remitirá, dentro<br /> de diez días, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que<br /> tenía el difunto. Aquella autoridad la insertará y certificará en sus registros, con<br /> la fecha en que la reciba.<br /> <b>Artículo 485° En cualquier caso en que la prueba de una defunción resultare de un juicio<br /> penal, la decisión ejecutoriada que establezca el hecho del fallecimiento tendrá<br /> el mismo valor probatorio que el acta de defunción.<br /> El Juez ejecutor enviará copia certificada de la sentencia expresada para los<br /> efectos de su inserción y certificación en los libros de defunción, a la Primera<br /> Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de donde era vecina la persona<br /> muerta.<br /> <b>Artículo 486° Se admitirá todo género de pruebas para establecer la muerte ocurrida en<br /> campaña, en naufragios, accidentes de aviación, inundaciones, incendios,<br /> explosiones, terremotos, ciclones, epidemias graves y otras calamidades<br /> semejantes y en los casos del artículo 479 no comprendidos en la enumeración<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 487° En casos de epidemias o de temor fundado de contagio por la clase de<br /> enfermedad que hubiese producido la muerte de una persona, se harán a lo<br /> dispuesto en este Capítulo las excepciones que prescriban las leyes y<br /> reglamentos especiales de sanidad.<br /> <b>Capítulo V. </b><br /> <b>De los Registros del Estado Civil de los Militares en Campaña </b><br /> <b><br /> Artículo 488° Las partidas del estado civil de los militares en campaña, o de las personas<br /> empleadas en el Ejército de la República, se extenderán por los oficiales que<br /> designen los reglamentos especiales.<br /> <b>Artículo 489° Las partidas de nacimiento y de defunción deberán extenderse dentro del menor<br /> término posible, y contendrán las indicaciones expresadas en los respectivos<br /> artículos precedentes.<br /> <b>Artículo 490° Los oficiales que desempeñen las funciones relativas al registro del estado civil,<br /> enviarán las partidas que hayan extendido al Ministerio de Guerra y Marina,<br /> quien las remitirá a la Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios del domicilio<br /> respectivo.<br /> <b>Capítulo VI. </b><br /> <b>De la Revisión y Archivo de los libros del Registro Civil </b><br /> <b>Artículo 491° El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro,<br /> expresándose en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la<br /> Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno<br /> contenga.<br /> <b>Artículo 492° La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince<br /> primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto<br /> con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere<br /> la remisión en el lapso establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga<br /> en el término de la distancia.<br /> <b>Artículo 493° Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los<br /> registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin<br /> necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta,<br /> devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u<br /> omisión.<br /> <b>Artículo 494° Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros o<br /> por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción<br /> ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las<br /> inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente.<br /> Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los<br /> libros necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.<br /> <b>Artículo 495° Si se notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse en virtud de los dos<br /> artículos anteriores el Juez promoverá las correcciones del caso, previa<br /> averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes<br /> interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible.<br /> La corrección ordenada se estampará al margen de la partida respectiva, o en<br /> los nuevos libros, si el margen no fuere suficiente para contenerla, haciéndose<br /> en este caso la correspondiente anotación en la partida.<br /> <b>Artículo 496° El Juez pondrá nota al final de cada libro, de las actas, documentos o sentencias<br /> que han debido aparecer en él, y que por cualquier motivo fueron insertadas en<br /> los libros nuevos del registro respectivo; y transcribirá dicha nota al Jefe Civil de<br /> la Parroquia o Municipio para que la copie inmediatamente al final del libro que<br /> conserva en su poder. El Jefe Civil avisará la inserción en el término de tres<br /> días.<br /> <b>Artículo 497° Si el aviso a que se refiere el artículo 453, lo recibe el Juez después de haber<br /> remitido los libros al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y el<br /> Jefe Civil extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la<br /> constancia a que se refiere el artículo anterior, con la inserción del expresado<br /> decreto del Juez.<br /> La partida que sirvió de original se agregará al legajo de comprobantes<br /> correspondientes al año en que se extendió dicha partida.<br /> <b>Artículo 498° Terminada la revisión hecha de acuerdo con los artículos 493 y 494, el Juez<br /> remitirá al Registrador Principal, para su archivo, los libros que recibió de las<br /> Parroquias o Municipios, con excepción de los que deba retener en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo 495, lo cual avisará al mismo funcionario.<br /> <b>Artículo 499° Si para el primero de junio no hubiere recibido el Registrador los respectivos<br /> registros, ni el aviso ordenado en el artículo anterior, requerirá al Juez de<br /> Primera Instancia la remisión en el término de la distancia. Si la demora fuere<br /> Justificada, el Registrador fijará un nuevo lapso que se considere suficiente,<br /> según las circunstancias, para el envío.<br /> <b>Artículo 500° Cumplidos todos los actos y formalidades a que se refiere el artículo 495, el Juez<br /> de Primera Instancia remitirá al Registrador Principal, dentro de los quince días<br /> siguientes, los libros retenidos junto con los expedientes de las averiguaciones<br /> hechas, los cuales se agregarán al legajo de comprobantes.<br /> <b>Capítulo VII. </b><br /> <b>De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y </b><br /> <b>Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas </b><br /> <b>Artículo 501° Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de<br /> extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de<br /> sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya<br /> jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.<br /> <b>Artículo 502° La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del<br /> registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la<br /> reformada.<br /> <b>Artículo 503° No podrá darse certificación de una partida que se haya rectificado, sin insertar<br /> en ella la nota marginal de la rectificación.<br /> <b>Artículo 504° Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino<br /> entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido<br /> en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la<br /> rectificación.<br /> <b>Artículo 505° También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos<br /> del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo<br /> acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable<br /> posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no<br /> bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto<br /> de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en<br /> el artículo anterior.<br /> <b><br /> Artículo 506° Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los<br /> juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de<br /> filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en<br /> general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las<br /> rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros<br /> correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia<br /> certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos<br /> registros.<br /> <b>Artículo 507° Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y<br /> capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los<br /> registros respectivos, producirán los efectos siguientes:<br /> 1° . Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de<br /> estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de<br /> cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos<br /> de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y<br /> para los terceros o extraños al procedimiento.<br /> 2° . Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o<br /> sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las<br /> mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos<br /> efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación<br /> podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los<br /> que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del<br /> estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este<br /> recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni<br /> los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de<br /> la instauración del procedimiento.<br /> La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así<br /> para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso<br /> alguno.<br /> A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido<br /> en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o<br /> la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la<br /> dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se<br /> hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción<br /> sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal<br /> hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que<br /> determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil;<br /> y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y<br /> manifiesto en el asunto.<br /> <b>Capítulo VIII, </b><br /> <b>De las Sanciones Administrativas </b><br /> <b>Artículo 508° Los funcionarios que no enviaren la copia y expediente a que se refiere el<br /> artículo 91 y el acta mencionada en el artículo 98 en un lapso de quince días<br /> después de celebrado el matrimonio, serán penados con multa de cien a<br /> trescientos bolívares.<br /> Cuando se trate de la copia que debe enviar la Primera Autoridad Civil del<br /> Municipio o Parroquia, en conformidad con el tercer parágrafo del artículo 91, el<br /> lapso de quince días para incurrir en la pena anterior correrá desde que dicha<br /> Primera Autoridad Civil reciba la copia certificada del acta de matrimonio<br /> autorizado por cualquier otro funcionario.<br /> <b>Artículo 509° En las mismas sanciones del artículo anterior incurrirán los funcionarios del<br /> estado civil que dejaren de hacer el envío, a otra autoridad, de las copias de<br /> actas que deben ser insertadas y certificadas en los libros.<br /> <b>Artículo 510° Los funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el aviso de<br /> haberse efectuado un acto que deba anotarse al margen de alguna partida,<br /> incurrirán en multa de cincuenta a doscientos bolívares, y si, por no haber dado<br /> el aviso no se estampare la nota marginal, la multa será de doscientos a<br /> cuatrocientos bolívares.<br /> <b>Artículo 511° Los funcionarios del estado civil que no dieren el aviso ordenado en el artículo<br /> 455, serán penados con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.<br /> <b>Artículo 512° Los Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión<br /> de los libros de registro civil en la oportunidad que fija el artículo 492, no<br /> atendieren a la excitación del Juez de Primera Instancia haciendo la remisión en<br /> el término de la distancia, serán penados con multa de trescientos a quinientos<br /> bolívares; y si transcurrieren quince días más sin hacer el envío, serán<br /> destituidos de su destino.<br /> <b>Artículo 513° Si las faltas previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por<br /> funcionarios judiciales, el Juez de Primera Instancia se limitará a hacer la<br /> participación correspondiente a la autoridad competente, si él mismo no lo fuere,<br /> para que haga efectiva la sanción, según la Ley.<br /> <b>Artículo 514° Si el Juez de Primera Instancia no hiciere la remisión de los libros en los lapsos<br /> fijados por la ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con los artículos 498 y<br /> 499, este funcionario hará la participación a que se refiere el artículo anterior, y a<br /> los mismos efectos.<br /> <b>Artículo 515° Los funcionarios del estado civil que dejaren de hacer en los libros las<br /> inserciones de actas y sentencias ordenadas por la ley, o que dejaren de<br /> estampar notas marginales, serán penados con multa de cien a doscientos<br /> bolívares o con la destitución del cargo en los casos graves.<br /> <b>Artículo 516° Al Registrador Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que se<br /> refiere el artículo anterior, o que infringiere de cualquier otro modo las<br /> disposiciones del presente Título, le será impuesta, por la autoridad de quien<br /> dependa, multa de doscientos a seiscientos bolívares o la destitución en los<br /> casos graves.<br /> <b>Artículo 517° La responsabilidad de los Presidentes de los Concejos Municipales por falta de<br /> cumplimiento a las leyes de registro del estado civil, se hará efectiva de acuerdo<br /> con las leyes locales.<br /> <b>Artículo 518° Cualquiera otra falta en el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, cometida<br /> por los funcionarios del estado civil, será penada con multa de cincuenta a<br /> trescientos bolívares.<br /> En general, a falta de designación expresa de otra autoridad, en un caso<br /> determinado, será la competente para imponer la, sanciones establecidas en<br /> este Capítulo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción.<br /> <b>Artículo 519° En cuanto a las multas regirá lo dispuesto en el artículo 135.<br /> <b>Artículo 520° Las sanciones aquí establecidas prescribirán a los tres años contados desde la<br /> fecha en que debió llenarse la formalidad omitida.<br /> <b>Capítulo IX. </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 521° Todos los actos del estado civil quedan exentos de papel sellado y estampillas y<br /> de cualquier otro impuesto o retribución.<br /> <b>Artículo 522° El funcionario del estado civil no podrá asentar ninguna partida en la cual sea<br /> parte o que con cierna a su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad. En este caso hará sus veces quien por la<br /> Ley deba suplirlo.<br /> <b>Artículo 523° Toda alteración u omisión culpable en los registros del estado civil, da lugar a<br /> resarcimiento de daños y perjuicios, además de las sanciones establecidas por<br /> el Código Penal y de las que establece el Capítulo VIII de este Título.<br /> <b>Título XIV. </b><br /> <b>De la Jurisdicción Especial </b><br /> <b>Artículo 524° Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera<br /> Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a<br /> jueces especiales por las leyes respectivas.<br /> Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90, 261,<br /> 262, 275, 277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329,<br /> 332, 334, 335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 357, 360, 362 y<br /> 365 de este Código, serán ejercida, por los Tribunales de Menores donde hayan<br /> sido creados en todos casos en que los menores interesados o alguno de ellos,<br /> no hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. En tales casos, corresponderá<br /> también a los Tribunales de Menores conocer de los juicios por privación de la<br /> patria potestad.<br /> <b>Libro Segundo. </b><br /> <b>De los Bienes de la Propiedad y de sus Modificaciones </b><br /> <b>Título I. </b><br /> <b>De los Bienes </b><br /> <b>Artículo 525° Las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes<br /> muebles o inmuebles.<br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De los Bienes Inmuebles </b><br /> <b>Artículo 526° Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a<br /> que se refieren.<br /> <b>Artículo 527° Son inmuebles por su naturaleza:<br /> Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida<br /> de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.<br /> Se consideran también Inmuebles:<br /> Los árboles mientras no hayan sido derribados:<br /> Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o<br /> separados del suelo;<br /> Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos<br /> o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos:<br /> Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;<br /> Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o<br /> terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.<br /> <b>Artículo 528° Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha<br /> puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:<br /> Los animales destinados a su labranza;<br /> Los instrumentos rurales:<br /> Las simientes:<br /> Los forrajes y abonos;<br /> Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles<br /> Los viveros de animales.<br /> <b>Artículo 529° Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles<br /> que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en<br /> él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o<br /> sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.<br /> <b>Artículo 530° Son inmuebles por el objeto a que se refieren:<br /> Los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sujetos a<br /> enfiteusis;<br /> Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de<br /> habitación,<br /> Las servidumbres prediales y la hipoteca;<br /> Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se<br /> refieran a los mismos.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De los Bienes Muebles </b><br /> <b>Artículo 531° Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por<br /> determinarlo así la Ley.<br /> <b>Artículo 532° Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar bien por<br /> sí mismos o movidos por una fuerza exterior.<br /> <b>Artículo 533° Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los<br /> derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y<br /> las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio,<br /> aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último<br /> caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que<br /> termine la liquidación de la sociedad.<br /> Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del<br /> Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las<br /> disposiciones legales sobre Deuda Pública.<br /> <b>Artículo 534° Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para<br /> construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la<br /> construcción.<br /> <b>Artículo 535° La palabra mueblaje, comprende los muebles destinados al uso y adorno de las<br /> habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y<br /> demás objetos semejantes.<br /> Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de los muebles<br /> de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni<br /> las que ocupan galerías o cuartos particulares.<br /> <b>Artículo 536° La expresión casa amueblada, comprende sólo el mueblaje; la expresión casa<br /> con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles,<br /> exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros<br /> derechos, cuyos documentos se encuentren en la misma.<br /> <b>Artículo 537° Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no tendrán<br /> aplicación cuando las expresiones a que se refieren resulten con un sentido<br /> diferente en la intención de quien las empleare.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De los Bienes con Relación a las Personas a Quienes Pertenecen </b><br /> <b>Artículo 538° Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los<br /> establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.<br /> <b>Artículo 539° Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del<br /> dominio público o del dominio privado.<br /> Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas,<br /> fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.<br /> No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden<br /> apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro.<br /> El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea<br /> que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene<br /> derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y<br /> de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido<br /> en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.<br /> <b>Artículo 540° Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la<br /> Nación, de los Estados y de las Municipalidades.<br /> <b>Artículo 541° Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que<br /> no tengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar<br /> destinados al uso público y a la defensa nacional, pasan del dominio público al<br /> dominio privado.<br /> <b>Artículo 542° Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen<br /> de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere<br /> en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio<br /> privado de los Estados si fuere en éstos.<br /> <b>Artículo 543° Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden<br /> enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.<br /> <b>Artículo 544° Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los bienes del dominio<br /> privado, en cuanto no se opongan a las leyes especiales respectivas.<br /> <b>Título II. </b><br /> <b>De la Propiedad </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 545° La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera<br /> exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.<br /> <b>Artículo 546° El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del<br /> ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las<br /> leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias.<br /> <b>Artículo 547° Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan<br /> uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio<br /> contradictorio e indemnización previa.<br /> Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se<br /> determinan por leyes especiales.<br /> <b>Artículo 548° EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier<br /> poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.<br /> Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer<br /> la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del<br /> demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción<br /> que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o<br /> detentador.<br /> <b>Artículo 549° La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se<br /> encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.<br /> <b>Artículo 550° Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades<br /> contiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales,<br /> o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a<br /> expensas comunes, las obras que las separen.<br /> <b>Artículo 551° Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que<br /> pertenezcan a terceros.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>Del Derecho de Accesión Respecto del Producto de la Cosa </b><br /> <b>Artículo 552° Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al<br /> propietario de la cosa que los produce.<br /> Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin<br /> industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y<br /> los productos de las minas o canteras.<br /> Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como<br /> los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las<br /> rentas vitalicias.<br /> Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.<br /> Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.<br /> <b>Artículo 553° La persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de rembolsar<br /> los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya<br /> hecho un tercero.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se Une a la </b><br /> <b>Cosa </b><br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>Del Derecho de Accesión Respecto de los Bienes Inmuebles </b><br /> <b>Artículo 554° El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción,<br /> siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos<br /> posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres<br /> prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.<br /> <b>Artículo 555° Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo,<br /> se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece,<br /> mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente<br /> adquiridos por terceros.<br /> El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras<br /> con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso<br /> de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario<br /> de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin<br /> destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.<br /> <b>Artículo 557° El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra<br /> persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los<br /> materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o<br /> el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el<br /> propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el<br /> ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños<br /> y perjuicios.<br /> Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe,<br /> el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el<br /> valor de ésta.<br /> <b>Artículo 558° Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el<br /> propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la<br /> obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y<br /> perjuicios que se le hubieren ocasionado.<br /> <b>Artículo 559° Si en la construcción de: un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo<br /> contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición<br /> del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor,<br /> quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de<br /> la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.<br /> De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del<br /> pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el doble<br /> del valor de la superficie ocupada.<br /> <b>Artículo 560° Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero<br /> con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a<br /> reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos,<br /> y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último<br /> quede debiendo al ejecutor de la obra.<br /> <b>Artículo 561° Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e<br /> imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se<br /> llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos.<br /> <b>Artículo 562° El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de<br /> una de las riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera<br /> descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.<br /> Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar.<br /> <b>Artículo 563° Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren el<br /> terreno descubierto por la disminución natural de las aguas.<br /> <b>Artículo 564° Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo<br /> ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el<br /> propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un<br /> año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario<br /> del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aun tomado<br /> posesión de ella.<br /> <b>Artículo 565° Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los<br /> ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de<br /> Venezuela, pertenecen a la Nación.<br /> <b>Artículo 566° Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno,<br /> corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una<br /> línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada<br /> ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo<br /> del río.<br /> <b>Artículo 567° Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las<br /> islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de<br /> un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del<br /> fundo del cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del<br /> mismo.<br /> <b>Artículo 568° Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un<br /> fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado.<br /> <b>Artículo 569° Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los<br /> propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta<br /> el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno.<br /> <b>Artículo 570° Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño<br /> de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por<br /> artificio o fraude.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>Del Derecho de Accesión Respecto de los Bienes Muebles </b><br /> <b>Artículo 571° El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a<br /> diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones<br /> siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos según<br /> las circunstancias particulares<br /> <b><br /> Artículo 572° Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido<br /> formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada<br /> propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación.<br /> Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de<br /> cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la<br /> parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás<br /> propietarios el valor de las cosas unidas.<br /> Se considera la parte más notable o principal, aquélla a la cual se ha unido otra<br /> para su uso, adorno, perfección o complemento.<br /> Si la cosa Incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere<br /> empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección,<br /> apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la<br /> separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de<br /> la otra<br /> <b>Artículo 573° Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse<br /> como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por<br /> su volumen, si los valores son aproximadamente iguales.<br /> <b>Artículo 574° Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias<br /> pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o<br /> deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su<br /> separación.<br /> Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin<br /> daño o deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las<br /> materias pertenecientes a cada uno.<br /> <b>Artículo 575° Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como<br /> principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las<br /> dos materias, o si su separación Ocasionare deterioro, el propietario de la<br /> materia superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por<br /> la mezcla, pagando al otro el valor de su materia.<br /> <b>Artículo 576° Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para<br /> formar una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar<br /> su primera forma, el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa<br /> nuevamente formada, indemnizando a la otra persona del valor de la obra de<br /> mano.<br /> <b><br /> Artículo 577° Cuando alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para<br /> formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya<br /> transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la<br /> otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común, a los dos propietarios, en<br /> proporción, respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía, y respecto<br /> al otro, de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano.<br /> <b>Artículo 578° Si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor<br /> de la materia empleada, la industria se considerará entonces como la parte<br /> principal, y el artífice tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada,<br /> reembolsando el valor de la materia a su propietario.<br /> <b>Artículo 579° Cuando la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se<br /> haya formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los<br /> interesados.<br /> <b>Artículo 580° Siempre que el propietario de la materia empleados sin su consentimiento pueda<br /> reclamar la propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la restitución de<br /> otro tanto de materia de la misma calidad o su valor.<br /> <b>Artículo 581° Quienes hayan empleado materias ajenas sin el asentimiento de sus<br /> propietarios, sea respecto de bienes muebles o inmuebles, podrán ser<br /> condenados a pagar daños y perjuicios, quedando a salvo las acciones penales<br /> conducentes.<br /> <b>Título III. </b><br /> <b>De las Limitaciones de la Propiedad </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>Del Usufructo, del Uso, de la Habitación y del Hogar </b><br /> <b>Artículo 582° Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se<br /> deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los<br /> casos en que ella disponga otra cosa.<br /> <b>Sección I, </b><br /> <b>Del Usufructo </b><br /> <b>Artículo 583° El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya<br /> propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.<br /> <b>Artículo 584° El usufructo se constituye por la Ley no por la voluntad del hombre.<br /> Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a<br /> perpetuidad, puramente o bajo condición.<br /> Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o<br /> sucesivamente.<br /> En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que<br /> existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.<br /> Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se<br /> entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido<br /> en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de<br /> treinta años.<br /> <b>Parágrafo Primero, </b><br /> <b>De los Derechos del Usufructuario </b><br /> <b>Artículo 585° Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa<br /> usufructuada.<br /> <b>Artículo 586° Los frutos naturales que al principiar el usufructo no estén desprendidos<br /> pertenecerán al usufructuario; y los que no lo estén todavía, cuando termine el<br /> usufructo, pertenecerán al propietario, sin derecho en ninguno de los dos casos<br /> a la indemnización de los trabajos o de las semillas.<br /> <b>Artículo 587° Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del<br /> usufructo.<br /> <b>Artículo 588° El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las<br /> pensiones día por día durante su usufructo.<br /> Deberá restituir siempre lo que hubiere cobrado anticipadamente,<br /> <b>Artículo 589° Si el usufructo comprende cosas de que no puede hacerse uso sin consumirlas,<br /> como dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas,<br /> con la obligación de pagar su valor al terminar el usufructo, según la estimación<br /> que se les haya dado al principio del mismo.<br /> Si no se hubiere hecho tal estimación, podrá optar entre restituir las cosas en<br /> igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente a la cesación del usufructo.<br /> <b>Artículo 590° Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se<br /> deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de<br /> ellas dándoles el uso a que están destinadas, quedando obligado únicamente a<br /> restituirlas, al término del usufructo, en el estado en que se encuentren, con la<br /> obligación, sin embargo, de indemnizar al propietario del deterioro proveniente<br /> de dolo o culpa del usufructuario.<br /> <b>Artículo 591° Si el usufructo comprende monte tallar, el usufructuario está obligado a observar<br /> en el orden y en la cantidad de las talas o cortas, la práctica constante de los<br /> antiguos propietarios; pero no tendrá derecho a compensación por las cortas que<br /> no haya ejecutado durante el usufructo.<br /> <b>Artículo 592° El usufructuario, conformándose a las épocas y prácticas de los antiguos<br /> propietarios, podrá también aprovecharse de las partes de monte alto que se<br /> hayan distribuido en cortas regulares, bien se hagan éstas periódicamente en<br /> cierta extensión de terreno, o bien limitadas a cierta cantidad de árboles tomados<br /> indistintamente en toda la superficie del fundo.<br /> <b>Artículo 593° En los demás casos no podrá el usufructuario cortar el monte alto, salvo que se<br /> trate de árboles esparcidos por el campo, que por costumbre local estén<br /> destinados a ser periódicamente cortados.<br /> <b>Artículo 594° Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los<br /> árboles caídos o arrancados por accidente. Con este fin podrá también hacerlos<br /> derribar, si fuere necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad<br /> al propietario.<br /> <b>Artículo 595° Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan<br /> sido derribados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, el<br /> cual tendrá la obligación de hacerlos sustituir con otros.<br /> <b><br /> Artículo 596° Los pies de una almáciga forman parte del usufructo, con la obligación para el<br /> usufructuario de observar las prácticas locales, en cuanto a la época y modo de<br /> hacer uso de ellos y de reponerlos.<br /> <b>Artículo 597° El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero<br /> quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia<br /> de la persona que le sustituya,<br /> <b>Artículo 598° Los arrendamientos que celebrare el usufructuario por cinco o menos años,<br /> subsistirán por el tiempo estipulado, aun cuando cese el usufructo. Los<br /> celebrados por mayor tiempo no durarán en el caso de cesación del usufructo<br /> sino por el quinquenio corriente al tiempo de la cesación, computándose el<br /> primer quinquenio desde el día en que tuvo principio el arrendamiento, y los<br /> demás desde el día del vencimiento del precedente.<br /> Los arrendamientos por cinco o menos años que haya pactado el usufructuario,<br /> o que haya renovado más de un año antes de su ejecución, si los bienes son<br /> rurales, o más de seis meses si los bienes son urbanos, no tienen efecto alguno<br /> cuando su ejecución no ha principiado antes de cesar el usufructo. Si el<br /> usufructo debía cesar en tiempo cierto y determinado, los arrendamientos<br /> hechos por el usufructuario durarán, en todo caso, sólo por el año corriente al<br /> tiempo de la cesación, a no ser que se trate de fundos cuya principal cosecha se<br /> realice en más de un año; pues en tal caso el arrendamiento durará por el<br /> tiempo que falte para la recolección de la cosecha pendiente cuando cese<br /> usufructo.<br /> <b>Artículo 599° El usufructuario goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo<br /> respectivo y, en general, todos los que podían competer al propietario.<br /> Goza de las minas y canteras abiertas y en ejercicio al tiempo en que comience<br /> el usufructo.<br /> No tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo la<br /> parte que pueda pertenecerle como inventor.<br /> <b>Artículo 600° El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario,<br /> y éste, o quien lo represente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la<br /> indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya<br /> aumentado el valor de la cosa.<br /> El aumento de valor puede, sin embargo, compensar los deterioros que haya<br /> padecido la cosa sin culpa grave del usufructuario.<br /> Cuando no haya lugar a esa compensación, podrá el usufructuario extraer las<br /> mejoras si puede hacer esto en provecho propio, y sin deterioro de la cosa, a no<br /> ser que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor<br /> que pudieran tener separándolas.<br /> <b>Parágrafo Segundo, </b><br /> <b>De las Obligaciones del Usufructuario </b><br /> <b>Artículo 601° El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo<br /> inventario y descripción de les muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con<br /> citación del propietario.<br /> Los gastos inherentes a este acto serán de cargo del usufructuario.<br /> Cuando se haya relevado al usufructuario de la obligación de que trata este<br /> artículo, el propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo el inventario<br /> y la descripción a sus expensas.<br /> <b>Artículo 602° El usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen<br /> padre de familia, a no ser que el título lo dispense de ello.<br /> El padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, y el<br /> vendedor y el donante con reserva de usufructo, no estarán obligados a dar<br /> caución.<br /> Con excepción del padre y de la madre, los demás usufructuarios que no<br /> estuvieren obligados a dar caución, de conformidad con las anteriores<br /> previsiones, podrán ser obligados a darla cuando por haber desmejorado la<br /> situación económica del usufructuario el Tribunal encuentre Justificada esa<br /> medida.<br /> <b>Artículo 603° Si el usufructuario no puede dar caución suficiente, se observarán las reglas<br /> siguientes:<br /> Los inmuebles se arrendarán o se pondrán bajo administración, salvo la facultad<br /> del usufructuario de hacerse señalar para su propia habitación una casa<br /> comprendida en el usufructo.<br /> El dinero comprendido en el usufructo se colocará a interés.<br /> Los títulos al portador se convertirán en títulos nominativos a favor del<br /> propietario, con anotación del usufructo.<br /> Los géneros se venderán y su precio se colocará igualmente a interés.<br /> En estos casos pertenecerán al usufructuario los intereses de los capitales, las<br /> rentas y las pensiones de arrendamiento.<br /> <b>Artículo 604° Si el usufructuario no diere la caución, podrá el propietario pedir que se vendan<br /> los muebles que se deterioran con el uso y que su precio se coloque a interés<br /> como el de los géneros, gozando el usufructuario del interés.<br /> Los muebles comprendidos en el usufructo, que sean necesarios para el uso<br /> personal del usufructuario y de su familia, se le deberán entregar bajo juramento<br /> de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el<br /> deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.<br /> <b>Artículo 605° El retardo en dar caución no priva al usufructuario del derecho sobre los frutos.<br /> El usufructuario puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente<br /> ejecutados, reclamar la administración, prestando la caución a que está<br /> obligado.<br /> <b>Artículo 606° El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las<br /> mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de<br /> la apertura del usufructo.<br /> <b>Artículo 607° En cualquier otro caso, el usufructuario que haya hecho las reparaciones<br /> mayores tendrá derecho a que se le reembolse, sin interés alguno, el valor de<br /> las obras ejecutadas, con tal que subsista su utilidad al tiempo de la cesación del<br /> usufructo.<br /> <b>Artículo 608° Si el usufructuario no quiere anticipar la cantidad necesaria para las<br /> reparaciones mayores, y el propietario quiere ejecutarlas a sus expensas, el<br /> usufructuario pagará al propietario durante el usufructo, los intereses de lo<br /> gastado.<br /> <b>Artículo 609° Se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a<br /> largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente<br /> utilidad de la cosa fructuaria.<br /> <b>Artículo 610° Las disposiciones de los artículos 607 y 608 se aplicarán también cuando por<br /> vejez o por caso fortuito, se arruina solamente en parte el edificio que formaba<br /> un accesorio necesario para el goce de fundo sujeto al usufructo.<br /> <b>Artículo 611° El usufructuario está obligado durante el usufructo a soportar las cargas anuales<br /> del fundo, como son las contribuciones, los cánones, y demás gravámenes que,<br /> según la costumbre, recaen sobre los fundos.<br /> Al pago de las cargas impuestas a la propiedad durante el usufructo, está<br /> obligado el propietario; pero el usufructuario le debe pagar el interés de las<br /> cantidades satisfechas.<br /> Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital<br /> al fin del usufructo.<br /> <b>Artículo 612° El usufructuario a título particular de una o más cosas, no está obligado al pago<br /> do las deudas por las cuales estén hipotecadas y si hiciere el pago, tiene<br /> derecho a que el propietario le indemnice.<br /> <b>Artículo 613° El usufructuario a título universal está obligado por completo o en proporción a<br /> su cuota, al pago de todas las pensiones a que esté afecta la herencia, y de los<br /> intereses de todas las deudas con que esté gravada la misma.<br /> Si se trata del pago de un capital y el usufructuario anticipa la suma con que<br /> deben contribuir los bienes sujetos al usufructo, se le devolverá al término de<br /> éste el mismo capital sin intereses.<br /> Si el usufructuario no quiere hacer esta anticipación, queda a elección del<br /> propietario, o pagar la suma, y en este caso el usufructuario debe pagarle<br /> intereses durante el usufructo, o hacer vender una parte de los bienes sujetos al<br /> usufructo, hasta concurrencia de la suma debida.<br /> <b><br /> Artículo 614° El usufructuario está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos al<br /> usufructo y a sufrir las condenaciones a que los mismos pleitos den lugar.<br /> Si los pleitos conciernen tanto a la propiedad como al usufructo, aquellos gastos<br /> y condenaciones recaerán sobre el propietario y el usufructuario, en proporción<br /> al respectivo interés.<br /> <b>Artículo 615° Si durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o de<br /> cualquiera otra manera atentare a los derechos del propietario, el usufructuario<br /> está obligado a hacérselo saber. y, en caso de omisión, será responsable de<br /> todos los daños que por ella le sobrevengan al propietario,<br /> <b>Artículo 616° Si el usufructo está constituido sobre un animal que pereciere sin culpa del<br /> usufructuario, éste no estará obligado a restituir otro ni a pagar su precio.<br /> <b>Artículo 617° Si el usufructo está constituido sobre un rebaño, piara u otro conjunto de<br /> animales que perezca enteramente sin culpa del usufructuario, éste sólo estará<br /> obligado para con el propietario a darle cuenta de las pieles o su valor.<br /> Si el rebaño, piara u otro conjunto de animales no pereciere enteramente, el<br /> usufructuario estará obligado a reemplazar los animales que hayan perecido,<br /> hasta concurrencia de la cantidad de los nacidos, desde que haya principiado a<br /> disminuirse el número primitivo.<br /> <b>Artículo 618° Cuando se trate de animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y<br /> destinados al consumo, se aplicarán las disposiciones del artículo 589.<br /> <b>Parágrafo Tercero. </b><br /> <b>De los Modos como Termina el Usufructo </b><br /> <b>Artículo 619° El usufructo se extingue:<br /> Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo<br /> determinado.<br /> Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder,<br /> en ningún caso, de treinta años.<br /> Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de<br /> usufructuario y propietario.<br /> Por el no uso durante quince años.<br /> Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.<br /> <b>Artículo 620° También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su<br /> derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta<br /> de las reparaciones menores.<br /> La autoridad judicial podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que<br /> el usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que se<br /> den los bienes en arrendamiento, o que se pongan en administración a sus<br /> expensas, o, por último, que su disfrute se devuelva al propietario, con<br /> obligación por parte de éste, de pagar anualmente al usufructuario, o a sus<br /> causahabientes, una cantidad determinada por el tiempo del usufructo.<br /> Los acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar<br /> derechos, ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir.<br /> <b>Artículo 621° El usufructo concedido hasta que una tercera persona haya llegado a una edad<br /> determinada, durará hasta aquel tiempo, aunque la persona haya muerto antes<br /> de la edad fijada.<br /> <b>Artículo 622° Si perece solamente parte de la cosa sujeta a usufructo, éste se conserva sobre<br /> el resto.<br /> <b>Artículo 623° Si el usufructo se estableciere sobre un fundo de que forme parte un edificio, y<br /> éste se destruyere, el usufructuario tendrá derecho a gozar del área y de los<br /> materiales.<br /> Lo mismo sucederá si el usufructo se hubiere establecido sólo sobre un edificio;<br /> pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a<br /> ocupar el área y valerse de los materiales pagando al usufructuario, durante el<br /> usufructo, los intereses del valor del área y de los materiales.<br /> Si la cosa estuviere asegurada y ocurriere alguno de los siniestros previstos, el<br /> usufructo se trasladará al valor del seguro, si el propietario y el usufructuario no<br /> lo destinaren al restablecimiento de la cosa o a la adquisición o construcción de<br /> otra equivalente, sobre la cual continuará el usufructo.<br /> En caso de expropiación de la cosa sujeta a usufructo, éste se trasladará al valor<br /> proveniente de la expropiación, si el propietario y el usufructuario no lo<br /> destinaren a la adquisición de una cosa equivalente, sobre la cual, igualmente,<br /> continuará el usufructo.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>Del Uso, de la Habitación y del Hogar </b><br /> <b>Parágrafo Primero. </b><br /> <b>Del Uso y de la Habitación </b><br /> <b><br /> Artículo 624° Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a<br /> sus necesidades y a las de su familia.<br /> <b>Artículo 625° Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia<br /> aunque ésta se aumente.<br /> <b>Artículo 626° El derecho de habitación se limita a lo que sea necesario para la habitación del<br /> concesionario y de su familia, según las condiciones del mismo.<br /> <b>Artículo 627° El derecho de uso o de habitación no podrá ejercerse sin caución previa y formal<br /> inventario de los muebles, y descripción del estado de los inmuebles, como en el<br /> caso de usufructo. Podrá, sin embargo, la autoridad judicial, dispensar de la<br /> obligación de la caución según las circunstancias.<br /> <b>Artículo 628° El usuario y el que tiene derecho de habitación deben gozar de su derecho como<br /> buenos padres de familia.<br /> <b>Artículo 629° Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a<br /> hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene derecho de habitación ocupare toda<br /> la casa estará obligado a las reparaciones menores. Ambos pagarán las<br /> contribuciones como el usufructuario.<br /> Si no tomaren más que una parte de los frutos o no ocuparen más que una parte<br /> de la casa, contribuirán en proporción de lo que gocen.<br /> <b>Artículo 630° Los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar.<br /> <b>Artículo 631° Los derechos de uso y de habitación se pierden del mismo modo que el<br /> usufructo.<br /> <b>Parágrafo Segundo. </b><br /> <b>Del Hogar </b><br /> <b>Artículo 632° Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido<br /> absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.<br /> <b>Artículo 633° El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la<br /> época de su institución: o de los descendientes inmediatos por nacer de una<br /> persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los<br /> herederos legitimarios.<br /> <b>Artículo 634° Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere<br /> otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.<br /> <b>Artículo 635° El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de<br /> labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.<br /> <b>Artículo 636° Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no<br /> consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se<br /> encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan<br /> solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.<br /> <b>Artículo 637° La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de<br /> Primera instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado<br /> para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación<br /> clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y<br /> asimismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que<br /> tiendan a describir dicho inmueble.<br /> Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una<br /> certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte<br /> (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble<br /> que se va a constituir en hogar.<br /> <b>Artículo 638° El Juez de Primera Instancia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos,<br /> elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los<br /> mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin<br /> embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo<br /> perito nombrado por el Juez.<br /> El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico<br /> de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo<br /> menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de<br /> las poblaciones cercanas.<br /> <b>Artículo 639° Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las<br /> formalidades exigidas en los artículos precedente., sin haberse presentado<br /> oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los<br /> términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de<br /> embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento<br /> público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se<br /> protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres<br /> veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.<br /> Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no<br /> producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en<br /> el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.<br /> Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por<br /> los trámites del juicio ordinario.<br /> <b>Artículo 640° El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las<br /> personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y<br /> con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de<br /> necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.<br /> <b><br /> Artículo 641° Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue<br /> constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo<br /> establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del<br /> constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a<br /> la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.<br /> <b>Artículo 642° En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho<br /> al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.<br /> Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren<br /> descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les<br /> corresponderá el derecho al hogar.<br /> En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados<br /> decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los<br /> demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos<br /> gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de<br /> nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el<br /> artículo 127.<br /> <b>Artículo 643° Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden<br /> su derecho al hogar.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres </b><br /> <b>Prediales </b><br /> <b>Sección I, </b><br /> <b>Limitaciones Legales de la Propiedad Predial </b><br /> <b>Artículo 644° Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad<br /> pública o privada.<br /> <b>Artículo 645° Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad<br /> pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al<br /> paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la<br /> construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas.<br /> Todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y<br /> reglamentos especiales.<br /> <b>Artículo 646° Las limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por<br /> las disposiciones de la presente Sección y por las leyes y ordenanzas sobre<br /> policía.<br /> <b>Parágrafo Primero, </b><br /> <b>De las Limitaciones de la Propiedad Predial que se Derivan de la Situación </b><br /> <b>de los Lugares </b><br /> <b>Artículo 647° Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin<br /> obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que<br /> arrastran en su curso.<br /> Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni<br /> el del superior obras que la hagan más gravosa.<br /> <b>Artículo 648° Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las<br /> aguas se han destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que las<br /> aguas, por o sin variación de su curso, haga necesarias, y el propietario del<br /> fundo no quisiere repararlas, restablecerlas, ni construirlas, los propietarios que<br /> sufran los perjuicios, o que estén en grave peligro de sufrirlos, podrán hacer a su<br /> costa las reparaciones o construcciones necesarias.<br /> Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario<br /> desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el<br /> curso del agua, con daño o peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los<br /> trabajos deberán ejecutarse de modo que el propietario del fundo donde se<br /> hacen no sufra perjuicio.<br /> <b><br /> Artículo 649° Todos los propietarios que se beneficien con las obras de que trata el artículo<br /> anterior, estarán obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción al<br /> beneficio que reporten, salvo el recurso contra quien haya ocasionado el daño.<br /> <b>Artículo 650° Quien tenga un manantial en su predio podrá usar de él libremente, salvo el<br /> derecho que hubiere adquirido el propietario del predio inferior, en virtud de un<br /> título o de la prescripción.<br /> La prescripción en este caso no se cumple sino por la posesión de diez años, si<br /> hubiere título, o de veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde el día<br /> en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado en el fundo<br /> superior obras visibles y permanentes, destinadas a facilitar la caída y curso de<br /> las aguas en su propio predio, y que hayan servido a este fin.<br /> <b>Artículo 651° El propietario de un manantial no puede desviar su curso, cuando suministra a<br /> los habitantes de una población o caserío el agua que les es necesaria; pero si<br /> los habitantes no han adquirido su uso o no lo tienen en virtud de la prescripción,<br /> el propietario tiene derecho a indemnización.<br /> <b>Artículo 652° Aquél cuyo fundo está limitado o atravesado por aguas que, sin trabajo del<br /> hombre, tienen su curso natural, pero que no son del dominio público, y sobre<br /> las cuales no tiene derecho algún tercero, puede servirse de ellas, a su paso,<br /> para el riego de su propiedad o para el beneficio de su industria, pero con la<br /> condición de devolver lo que quede de ellas a su curso ordinario.<br /> <b><br /> Artículo 653° El propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su<br /> predio, el agua necesaria para sus procedimientos agrícolas e industriales,<br /> abriendo al efecto el rasgo correspondiente; pero no podrá hacerlo, si la cantidad<br /> de agua de los ríos no lo permite, sin perjuicio de los que tengan derechos<br /> preferentes.<br /> <b>Artículo 654° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, nadie puede usar del agua de los<br /> ríos de modo que perjudique a la navegación, ni hacer en ellos obras que<br /> impidan el libre paso de los barcos o balsas, o el uso de otros medios de<br /> transporte fluvial.<br /> Tampoco podrá nadie impedir ni embarazar el uso de las riberas, en cuanto<br /> fuere necesario para los mismos fines.<br /> En los casos de este artículo no aprovecha la prescripción ni otro título.<br /> <b>Artículo 655° Los Tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la industria con<br /> el respeto debido a la propiedad, en las controversias que se susciten sobre el<br /> uso de las aguas; y se observarán los reglamentos y ordenanzas locales, en<br /> cuanto no se opongan a este Código.<br /> <b>Artículo 656° El propietario o poseedor de aguas podrá servirse de ellas libremente y disponer<br /> de las mismas en favor de otros, cuando no se oponga a ello un título o la<br /> prescripción; pero, después de haberse servido de ellas no puede desviarlas de<br /> manera que se pierdan en perjuicio de los predios que pudieran aprovecharla,<br /> sin ocasionar rebosamiento u otro perjuicio a los dueños de los predios<br /> superiores, y mediante una justa indemnización pagada por el que quiera<br /> aprovecharlas, cuando se trate de un manantial o de otra agua perteneciente al<br /> propietario del predio superior.<br /> <b>Artículo 657° Ninguna persona podrá talar ni quemar bosques en las cabeceras de los ríos y<br /> vertientes, sino de acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia.<br /> En todo caso, los propietarios o poseedores de agua pueden oponerse a los<br /> desmontes que hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras<br /> de los ríos o vertientes que se las suministran, si aquellos desmontes pueden<br /> disminuir las aguas que usan.<br /> Tienen también derecho de obligar a replantar el bosque, si oportunamente se<br /> hubieren opuesto al desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe<br /> al año de hecho el desmonte.<br /> <b>Artículo 658° Los propietarios de fundos pecuarios, no cercados, no pueden impedir que<br /> pasten en sus sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas se<br /> encuentren, los ganados de los demás propietarios de fundos vecinos que estén<br /> en iguales circunstancias.<br /> Parágrafo Segundo, Del derecho de paso, de acueducto y de conductores<br /> eléctricos<br /> <b>Artículo 659° Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que<br /> sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra<br /> obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.<br /> <b>Artículo 660° El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a<br /> la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad,<br /> tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso<br /> conveniente del mismo.<br /> La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro,<br /> necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.<br /> Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la<br /> entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.<br /> <b>Artículo 661° El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y,<br /> en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la<br /> vía pública.<br /> <b>Artículo 662° El propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación<br /> que tiene; pero, el que lo debe sí puede variar el tránsito, con tal que aquél halle<br /> en esto la misma facilidad.<br /> <b>Artículo 663° Si un fundo queda cerrado por todas partes por causa de división, venta,<br /> permuta o por cualquier otro contrato, los copartícipes, vendedores, permutantes<br /> y contratantes que lo transfieren están obligados a dar el paso sin indemnización<br /> alguna.<br /> <b>Artículo 664° Si el paso concedido a un predio enclavado deja de ser necesario por su reunión<br /> a otro predio, puede quitársele en cualquier tiempo, a instancia del propietario<br /> del predio que lo sufra, mediante la restitución de la indemnización recibida o la<br /> cesación de la anualidad que se hubiese convenido. Lo mismo sucederá si se<br /> abre un nuevo camino que sirva al fundo enclavado.<br /> <b>Artículo 665° La acción por la indemnización indicada en el artículo 660, es prescriptible: pero,<br /> aunque prescriba no cesará por ello el paso obtenido.<br /> <b>Artículo 666° Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda<br /> especie de que quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente,<br /> derecho a ellas, para las necesidades de la vida o para usos agrarios o<br /> industriales.<br /> Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y<br /> demás dependencias.<br /> <b>Artículo 667° Quien haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer<br /> construir el canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr<br /> sus aguas por los canales existentes o destinados al curso de otras aguas.<br /> Quien tenga en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan,<br /> puede impedir la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél. con tal<br /> que no cause notable perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que<br /> pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas,<br /> el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos de<br /> apertura y construcción; sin perjuicio de la indemnización debida por el aumento<br /> de terreno que sea necesario ocupar, y por los demás gastos que ocasione el<br /> paso que se le concede.<br /> <b>Artículo 668° Se deberá permitir asimismo el paso del agua a través de los canales y<br /> acueductos, del modo que sea más conveniente y de la manera más adaptada<br /> 31 lugar y a su estado, mientras el curso y volumen de las aguas que corren en<br /> estos canales no se perjudique, retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra<br /> manera.<br /> <b>Artículo 669° Cuando para la conducción de las aguas deban atravesarse caminos públicos,<br /> ríos, riberas o torrentes, se observarán las leyes y reglamentos especiales.<br /> <b>Artículo 670° Quien quiera hacer pasar las aguas por predio ajeno, debe justificar que puede<br /> disponer del agua durante el tiempo por el cual pide el paso; que la misma es<br /> bastante para el uso a que la destina, y que el paso pedido es el más<br /> conveniente y el menos perjudicial al predio que lo concede, teniendo en cuenta<br /> la situación respectiva de los predios vecinos y la pendiente y demás<br /> condiciones requeridas para la conducción, corriente y desagüe.<br /> <b><br /> Artículo 671° Antes de empezar la construcción del acueducto, quien quiera conducir el agua<br /> por terreno ajeno, deberá pagar el valor en que se hayan estimado los terrenos<br /> que se ocupen, sin reducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas<br /> inherentes al predio, añadiéndose el reembolso de los perjuicios inmediatos,<br /> comprendidos en éstos los que se causen por la separación en dos o más partes<br /> del terreno que debe atravesarse, u otro cualquier deterioro.<br /> Sin embargo, los terrenos que se ocupen solamente con el depósito de materias<br /> extraídas o de inmundicias, no se pagarán más que por la mitad del valor del<br /> suelo, y siempre sin deducir los impuestos y otras cargas ordinarias; pero en<br /> estos mismos terrenos podrá el propietario del predio que concede la limitación,<br /> plantar y cultivar árboles u otros vegetales, quitar y transportar también las<br /> materias amontonadas, si se ejecutase todo sin causar perjuicio al canal para su<br /> limpia o reparo.<br /> <b>Artículo 672° Si la petición del paso del agua se hiciere para un tiempo que no exceda de<br /> nueve años, el pago de que se trata en el artículo anterior, se reducirá a la mitad,<br /> pero con la obligación, al vencimiento del término, de devolver las cosas en su<br /> estado primitivo.<br /> Quien obtuviere este paso temporal, podrá convertirlo en perpetuo pagando<br /> antes del vencimiento del plazo, la otra mitad con los intereses legales desde el<br /> día en que se hubiese practicado el paso; pasado este término, no se le tendrá<br /> en cuenta lo que haya pagado por la concesión temporal.<br /> <b>Artículo 673° Quien posea un canal en predio ajeno, no podrá introducir en él mayor cantidad<br /> de agua, a no ser que se reconozca que el canal es capaz de contenerla sin<br /> causar ningún daño al predio que soporte la limitación.<br /> Si la introducción de mayor cantidad de agua exigiere nuevas obras, no podrán<br /> empezarse sino después de haberse previamente determinado la naturaleza y<br /> calidad de éstas, y después de haber pagado la cantidad debida por el suelo que<br /> haya de ocuparse, y los perjuicios en la forma establecida por el artículo 671.<br /> Lo mismo sucederá cuando para el paso a través de un acueducto se deba<br /> reemplazar un puente canal por un sifón o viceversa.<br /> <b>Artículo 674° Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para el paso de<br /> aguas, se aplicarán también cuando este paso se haya pedido para descargar<br /> las aguas sobrantes que el vecino no quiera recibir en su predio.<br /> <b>Artículo 675° Será siempre potestativo al propietario del predio que soporta la limitación, hacer<br /> que se determine de una manera estable el lecho del canal, estableciéndose<br /> límites correspondientes a puntos de señal fijos. Sin embargo, si no hubiese<br /> hecho uso de esta facultad durante el tiempo de la primera concesión del<br /> acueducto, deberá él mismo sufragar la mitad de los gastos necesarios.<br /> <b>Artículo 676° Si una corriente de agua impidiese a los propietarios de predios contiguos el<br /> acceso a sus fincas, o la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen<br /> las corrientes estarán obligados, en proporción del beneficio que reporten, a<br /> construir y conservar los puentes y medios de acceso suficientes para un paso<br /> seguro y cómodo, como también los acueductos y demás obras análogas para la<br /> continuación del riego o desagüe, sin perjuicio de los derechos que se deriven<br /> de contratos o de la prescripción.<br /> <b>Artículo 677° El propietario que desee desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas,<br /> malecones u otros medios, tendrá derecho, previa indemnización y haciendo el<br /> menor daño posible, a conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a<br /> través de los predios que separan sus tierras de un curso de aguas, o de<br /> cualquier albañal o sumidero.<br /> <b>Artículo 678° Los propietarios de los predios atravesados por regueras o fosos ajenos, o que<br /> de otra manera puedan aprovecharse de los trabajos hechos en virtud del<br /> artículo precedente, tendrán la facultad de utilizarlos para sanear sus<br /> propiedades, a condición de que por esto no sobrevenga daño a los fundos que<br /> estén ya saneados, y cuando estos propietarios soporten:<br /> 1° . Los nuevos gastos necesarios para modificar las obras con objeto de que las<br /> mismas puedan también servir a los predios atravesados.<br /> 2° . Una parte proporcional de los gastos ya hechos y de los que exija la<br /> conservación de las obras comunes.<br /> <b>Artículo 679° Para la ejecución de las obras indicadas en los precedentes artículos, serán<br /> aplicables las disposiciones de la primera parte del artículo 666 y las de los<br /> artículos 668 y 669.<br /> <b>Artículo 680° Si a la desecación de un terreno cenagoso se opusiere alguno con derecho a las<br /> aguas que del mismo se deriven, y no se pudieren conciliar los intereses<br /> opuestos por medio de trabajos convenientes y de un costo proporcionado al<br /> objeto, se autorizará la desecación mediante una indemnización conveniente al<br /> que tenga derecho sobre las aguas.<br /> <b>Artículo 681° Quienes tengan derecho a tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes, canales,<br /> lagos u otros receptáculos pueden, si fuere necesario, establecer un barraje<br /> apoyado sobre los bordes, a condición de indemnizar y de hacer conservar las<br /> obras que preserven de todo peligro los fundos.<br /> Deberán también evitar todo perjuicio proveniente de la estagnación,<br /> rebosamiento o derivación de las aguas contra los fundos superiores o inferiores;<br /> y si dieren lugar a ellos, pagarán esos perjuicios y sufrirán las penas<br /> establecidas por los reglamentos de policía.<br /> <b>Artículo 682° Las concesiones de aprovechamiento de aguas hechas por el Estado, se<br /> considerarán siempre hechas sin lesionar los derechos anteriores adquiridos<br /> legítimamente.<br /> <b>Artículo 683° Las limitaciones de la propiedad provenientes del transporte de energía eléctrica<br /> se regirán por leyes especiales.<br /> <b>Parágrafo Tercero, </b><br /> <b>De la Medianería </b><br /> <b>Artículo 684° La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las<br /> ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en<br /> él.<br /> <b>Artículo 685° Se presume la medianería mientras no haya un Título o signo exterior que<br /> demuestre lo contrario:<br /> 1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de<br /> elevación.<br /> 2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el<br /> campo.<br /> 3º. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.<br /> <b>Artículo 686° Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno<br /> de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel<br /> terreno.<br /> <b>Artículo 687° Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o<br /> setos vivos, y las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo<br /> estado, se presume que las paredes, vallados o setos vivos pertenecen<br /> exclusivamente a la heredad que se halle defendida por ellos de todos lados.<br /> <b>Artículo 688° Las zanjas abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no<br /> hay título o signo que demuestre lo contrario.<br /> <b>Artículo 689° La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras, y el mantenimiento<br /> de los vallados setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán por<br /> todos los dueños de las fincas que tengan a su favor esta medianería, en<br /> proporción al derecho de cada uno.<br /> <b>Artículo 690° Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e<br /> indemnizando los perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales.<br /> Serán igualmente de su cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que<br /> ésta se haya levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y<br /> además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer, para la<br /> conservación de la pared medianera, por razón de la mayor altura o profundidad<br /> que se le haya dado.<br /> Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que<br /> quiera levantar la pared tendrá la obligación de reconstruir a su costa la pared<br /> medianera y si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de<br /> su propio suelo.<br /> <b>Artículo 691° Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mayor elevación o<br /> profundidad a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la mayor altura y<br /> espesor dados, los derechos de medianería, pagando proporcionalmente su<br /> importe y el del terreno sobre el cual se la hubiere dado mayor espesor.<br /> <b>Artículo 692° Todo propietario contiguo a una pared tiene, también la facultad de hacerla<br /> medianera, con tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al<br /> propietario de la pared la mitad del valor de la parte que hace medianera y la<br /> mitad del valor del terreno sobre el cual se ha construido la pared; y con la<br /> obligación de hacer efectuar los trabajos necesarios, para no causar ningún<br /> perjuicio al vecino.<br /> Esta disposición no es aplicable a los edificios destinados a uso público.<br /> <b>Artículo 693° Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al<br /> derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra,<br /> apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso<br /> común y respectivo de los demás medianeros.<br /> Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el<br /> consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, en caso de<br /> negativa, deberán arreglarse, por medio de peritos, las condiciones necesarias<br /> para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.<br /> <b>Artículo 694° No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de<br /> basura, tierra, estiércol u otras materias semejantes.<br /> <b>Artículo 695° Cada propietario puede compeler a su vecino a contribuir a los gastos de<br /> construcción o reparación de las paredes que separen sus casas respectivas,<br /> patios, jardines y corrales, situados en las ciudades y poblaciones.<br /> La altura de estas paredes se determinará por los reglamentos locales y, a falta<br /> de reglamentos o de convención, toda pared divisoria entre vecinos, que se haya<br /> de construir en lo porvenir a expensas comunes, tendrá tres metros de altura.<br /> <b>Artículo 696° Cuando en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos situados<br /> naturalmente en planos diferentes, el propietario del predio superior debe hacer<br /> él solo los gastos de construcción y de reparación de la pared hasta la altura de<br /> su suelo; pero la parte del muro que se eleve del piso del predio superior hasta<br /> la altura indicada en el artículo precedente, se construirá y reparará a expensas<br /> comunes,<br /> <b>Artículo 697° Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintos propietarios, si<br /> los títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben los dueños<br /> contribuir a las obras necesarias, se observarán las reglas siguientes:<br /> 1º. Las paredes maestras, el tejado y las demás cosas de uso común, estarán a<br /> cargo de todos los propietarios, en proporción al valor de su piso.<br /> 2º. Cada propietario costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta<br /> de entrada, patio común y demás obras comunes a todos, se costeará a prorrata<br /> por todos los propietarios.<br /> La escalera que desde el portal conduce al piso primero, se costeará a prorrata<br /> entre todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el piso primero<br /> conduce al segundo se costeará por todos, excepto los dueños de los pisos<br /> bajos y primero, y así sucesivamente.<br /> <b>Artículo 698° Las reglas establecidas para la contribución a los gastos de reparación o de<br /> construcción de los techos de una casa perteneciente a muchos propietarios, se<br /> observarán también en caso de reparación de los terrados o azoteas.<br /> Si el uso de estos terrados no es común a los diversos propietarios de la casa,<br /> los que tienen su uso exclusivo deben contribuir por este respecto con el cuarto<br /> de los gastos de reparación y conservación, y los otros tres cuartos se pagarán<br /> por ellos mismos y por los demás propietarios de la casa, en la proporción fijada<br /> en el artículo precedente, salvo lo que se establezca por convenios particulares.<br /> Los árboles que sirven de linderos o forman parte de una cerca, no se pueden<br /> cortar, sino de común acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya declarado la<br /> necesidad o la conveniencia de cortarlos.<br /> <b>Artículo 699° ¿Los árboles que crecen en el seto medianero son comunes, y cada uno de los<br /> propietarios tiene derecho a pedir que se los corte.<br /> Los árboles que se hallen en la línea divisoria entre dos propiedades se reputan<br /> comunes, si no hay título o prueba en contrario.<br /> Parágrafo Cuarto, De las distancias y obras intermedias que se requieren para<br /> ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos<br /> <b>Artículo 700° Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias,<br /> calles y caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las<br /> Ordenanzas y Reglamentos especiales de la materia.<br /> <b>Artículo 701° Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos,<br /> cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o<br /> caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por<br /> vapor u otra fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner<br /> establecimientos industriales o de cualquiera otra especie que causen ruido que<br /> exceda la medida de las comodidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las<br /> distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las<br /> obras de resguardo necesarias. y sujetándose en el modo de construirlas a<br /> todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de<br /> Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos.<br /> <b>Artículo 702° Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones<br /> ajenas, sino a distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se<br /> hace de árboles altos y robustos; y a la de un metro, si la plantación es de<br /> arbustos o árboles bajos.<br /> Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles<br /> plantados o que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aun los que<br /> están a una distancia mayor, si le perjudican.<br /> <b>Artículo 703° Si las ramas de algunos árboles y arbustos se extendieren sobre una heredad,<br /> jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos el derecho a los frutos que<br /> caen naturalmente de esas ramas, sin perjuicio del de reclamar que se las corte<br /> en cuanto se extiendan a su propiedad.<br /> Si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo<br /> ajeno, aquél en cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas cortar dentro de su<br /> heredad.<br /> Es imprescriptible la acción para reclamar que se corten las ramas o hacer cortar<br /> las raíces a que se refiere el presente artículo.<br /> <b>Parágrafo Quinto, </b><br /> <b>De las Luces y Vistas de la Propiedad del Vecino </b><br /> <b>Artículo 704° Ningún medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin<br /> consentimiento del otro.<br /> <b>Artículo 705° El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella<br /> ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo<br /> menos, del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de<br /> veinticinco centímetros por lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro<br /> remetida en la pared y con red de alambre.<br /> Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde<br /> estuvieren abiertas las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y<br /> cerrarlas, siempre que edifique apoyándose en la misma pared medianera.<br /> La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio<br /> vecino construir pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden<br /> las luces cerradas.<br /> <b>Artículo 706° No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni otros<br /> voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio<br /> de distancia entre la pared en que se construyan y dicha heredad. Esta<br /> prohibición cesa cuando hay, entre dos paredes una vía pública.<br /> Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad,<br /> si no hay cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la<br /> vista lateral y oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía<br /> pública.<br /> <b>Artículo 707° Las distancias de que trata el artículo anterior se cuentan desde el filo de la<br /> pared, en los huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior de éstos,<br /> donde los haya; y para las oblicuas, desde el filo de la pared o desde el filo<br /> exterior de los voladizos, respectivamente, hasta la línea de separación de las<br /> dos propiedades.<br /> Cuando por contrato, o de cualquier otra manera, se haya adquirido el derecho<br /> de tener vistas rectas sobre el predio del vecino, el propietario de este predio no<br /> podrá edificar a menos de tres metros de distancia, medidos como se ha dicho<br /> en el párrafo anterior.<br /> <b>Parágrafo Sexto, </b><br /> <b>del Desagüe de los Techos </b><br /> <b>Artículo 708° El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera<br /> que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio<br /> público, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos<br /> sobre la materia.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De las Servidumbres </b><br /> <b>Parágrafo Primero. </b><br /> <b>De las Especies de Servidumbre que pueden Establecerse sobre los </b><br /> <b>Predios </b><br /> <b>Artículo 709° Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste<br /> en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro<br /> perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al<br /> orden público.<br /> El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos<br /> títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 710° Las servidumbres son continuas o discontinuas.<br /> Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya<br /> necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los<br /> acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.<br /> Son discontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su<br /> ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras<br /> semejantes.<br /> <b>Artículo 711° Las servidumbres son aparentes o no aparentes.<br /> Son aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una<br /> ventana, un acueducto.<br /> Son no aparentes aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal<br /> visible, como a de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura<br /> determinada.<br /> <b>Artículo 712° Las servidumbres de tomar agua por medio de un canal o de otra obra visible y<br /> permanente, cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre las<br /> servidumbres continuas y aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por<br /> intervalos o por serie de días o de horas.<br /> <b>Artículo 713° Cuando para la derivación de una cantidad constante o determinada de agua<br /> corriente, se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato, deberá<br /> conservarse dicha forma, y las partes no podrán impugnarla bajo pretexto de<br /> exceso o falta de agua, a menos que el exceso o falta provengan de variaciones<br /> acaecidas en el canal de distribución o en la corriente de las aguas que por el<br /> mismo pasen.<br /> Si no se hubiese convenido en la forma, pero el orificio y aparato de derivación<br /> se hubiesen construido y poseído pacíficamente durante cinco años, no se<br /> admitirá tampoco después de este plazo ninguna reclamación de las partes, bajo<br /> pretexto de sobra o falta de agua, a no ser en el caso de haberse verificado<br /> alguna variación en el canal o en las corrientes de las aguas, de la manera<br /> expresada anteriormente.<br /> A falta del convenio y de la posesión mencionada se determinará la forma por la<br /> Autoridad Judicial.<br /> <b>Artículo 714° En las concesiones de agua hechas para un uso determinado, sin que se haya<br /> fijado su cantidad, se reputará concedida la suficiente para este uso; y el<br /> interesado en esto podrá hacer fijar en todo tiempo la forma de la derivación, de<br /> modo que a la vez quede asegurado dicho uso e impedido el abuso.<br /> Sin embargo, si se hubiese convenido en la forma del orificio y del aparato de<br /> derivación, o si, a falta de convenio, la derivación se ha hecho pacíficamente,<br /> durante cinco años, en una forma determinada, no podrán admitirse a las partes<br /> reclamaciones, a no ser en el caso indicado en el artículo precedente.<br /> <b>Artículo 715° El derecho a tomar agua de una manera continua podrá ejercerse en cualquier<br /> tiempo.<br /> <b>Artículo 716° En la distribución de que disfruten muchos por turno, el tiempo que tarde el agua<br /> para llegar al orificio de derivación del que tiene su uso, correrá a su cargo, y el<br /> residuo final de agua pertenecerá a aquél cuyo turno cese.<br /> <b>Artículo 717° En los canales sujetos a distribución por turno, las aguas que saltan o se<br /> escapan, pero que están contenidas en el lecho del canal, no pueden detenerse<br /> ni derivarse por un usuario, sino en el momento de su turno.<br /> <b>Artículo 718° En los mismos canales los usuarios pueden cambiar o variar entre sí el turno,<br /> con tal que este cambio no cause ningún perjuicio a los demás.<br /> <b>Artículo 719° Quien tiene derecho a usar del agua como fuerza motriz, no puede, si en su<br /> título no hay disposición expresa para ello, paralizar o hacer más lento su curso,<br /> ocasionando rebosamiento o estagnación.<br /> <b>Parágrafo Segundo, </b><br /> <b>Del Modo como se Establecen las Servidumbres </b><br /> <b>Artículo 720° Las servidumbres se establecen por título o, por prescripción o por destinación<br /> del padre de familia.<br /> La posesión útil para la prescripción en, las servidumbres continuas aparentes y<br /> discontinuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio<br /> dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Respecto a<br /> las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, la<br /> posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario<br /> del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su<br /> pretensión sobre ellas.<br /> <b>Artículo 721° La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las<br /> servidumbres aparentes, continuas o discontinuas y cuando consta, por<br /> cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido<br /> poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el<br /> estado del cual resulta la servidumbre.<br /> También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de<br /> cualquier especie, uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en<br /> escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda<br /> la ubicación de los inmuebles.<br /> Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera<br /> de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición<br /> relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre<br /> cada uno de dichos predios.<br /> <b>Artículo 722° El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho<br /> personal de goce, o un derecho real sobre el predio, imponer a éste<br /> servidumbres que perjudiquen l tercero que tiene ese derecho.<br /> <b>Artículo 723° La servidumbre concedida por un copropietario de un predio indiviso, no se<br /> reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido<br /> también, juntos o separados.<br /> Las concesiones hechas bajo cualquier título por los primeros, quedarán siempre<br /> en suspenso hasta que el último las haya otorgado.<br /> Sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios,<br /> independientemente de los demás, obligará al concedente y a sus sucesores y<br /> causahabientes, aunque sean singulares, a no poner impedimento al ejercicio<br /> del derecho concedido. Del mismo modo, efectuada la partición, la servidumbre<br /> tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al<br /> concedente.<br /> <b>Artículo 724° Las aguas que corren de predio ajeno pueden constituir una servidumbre activa<br /> en favor del predio que las recibe, al efecto de impedir su extravío.<br /> Cuando se funde esta servidumbre en la prescripción, no se considerará<br /> comenzada ésta sino c desde el día en que el propietario del predio dominante<br /> haya hecho en el predio sirviente obras visibles y permanentes, destinadas a<br /> recoger y conducir dichas aguas para su propia utilidad; o desde el día en que el<br /> propietario del fundo dominante haya comenzado o continuado el goce de la<br /> servidumbre, no obstante cualquier acto de oposición por escrito, de parte del<br /> propietario del predio sirviente.<br /> <b>Artículo 725° La limpia regular y la conservación de los bordes de un receptáculo abierto en el<br /> fundo de otro, destinado y utilizado de hecho para recoger y conducir la aguas,<br /> hace presumir que el receptáculo es obra del propietario del predio dominante,<br /> cuando no hay título, seña ni prueba en contrario.<br /> Se reputará señal en contrario la existencia de obras construidas y conservadas<br /> en el receptáculo por el propietario del predio donde tal receptáculo esté abierto.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>De la Manera de Ejercer el Derecho Proveniente, de las Limitaciones </b><br /> <b>Legales y de las Servidumbres </b><br /> <b><br /> Artículo 726° El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio.<br /> Así la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de<br /> paso por el predio donde esté el manantial.<br /> Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno<br /> comprende el de pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de<br /> las aguas y hacer la limpia y las reparaciones necesarias.<br /> En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar<br /> libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto<br /> indicado<br /> <b>Artículo 727° La persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para<br /> su uso y conservación, debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de<br /> ocasionar la menor incomodidad posible al propietario del predio sirviente.<br /> <b>Artículo 728° Estas obras se harán a expensas de quien goce de la servidumbre, a menos que<br /> se haya estipulado lo contrario en el título.<br /> Sin embargo, cuando el uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre sea<br /> común al propietario del predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se<br /> harán por ambos en proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el título<br /> se haya estipulado otra cosa.<br /> <b>Artículo 729° El propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos<br /> necesarios para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione<br /> daños al propietario del predio sirviente.<br /> <b>Artículo 730° Aun cuando el propietario del fundo sirviente esté obligado, en virtud del título, a<br /> hacer los gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre, podrá<br /> siempre librarse de ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio<br /> dominante.<br /> <b>Artículo 731° Si se dividiere el predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se deberá a<br /> cada parte, sin que la condición del predio sirviente se haga más onerosa; así, si<br /> se tratare de un derecho de paso, los propietarios de las distintas partes del<br /> predio dominante deberán ejercerlo por el mismo lugar.<br /> <b>Artículo 732° El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el<br /> uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.<br /> No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la<br /> servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente<br /> establecida.<br /> Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio<br /> sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o<br /> mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo<br /> para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento.<br /> El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que<br /> el cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al<br /> predio sirviente.<br /> En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita.<br /> <b>Artículo 733° Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título<br /> y su posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación<br /> alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente.<br /> <b>Artículo 734° En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe<br /> limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante,<br /> con el menor perjuicio para el predio sirviente.<br /> <b>Artículo 735° El derecho a la conducción del agua no atribuye a quien lo ejerce, ni la<br /> propiedad del terreno lateral ni la del terreno situado debajo del manantial o del<br /> canal conductor.<br /> Los impuestos y demás cargas inherentes al fundo son de cargo del propietario<br /> de éste.<br /> <b>Artículo 736° A falta de convenios particulares, el propietario o cualquiera otro que conceda<br /> agua de un manantial o un canal, estará obligado, respecto de los usuarios, a<br /> hacer las obras ordinarias y extraordinarias para la derivación y conducción del<br /> agua, hasta el sitio en que la suministre; a mantener en buen estado las obras,<br /> conservar el lecho y los bordes del manantial o del canal; a practicar las limpias<br /> acostumbradas y a emplear la diligencia, custodia y vigilancia debidas, a fin de<br /> que la derivación y regular conducción del agua se efectúe oportunamente.<br /> <b>Artículo 737° Sin embargo, si quien concede el agua justifica que la falta de la misma es por<br /> causa natural, o por un acto de tercero que no pueda de ninguna manera<br /> imputársele directa o indirectamente, no estará obligado a la indemnización de<br /> daños, sino solamente a una disminución proporcional del arrendamiento o<br /> precio convenido, que haya de pagarse o que esté ya pagado, sin perjuicio del<br /> derecho que para reclamar los perjuicios tienen, lo mismo el concedente que el<br /> concesionario, contra los autores de la falta de agua.<br /> Cuando los mismos autores sean perseguidos por los usuarios, podrán éstos<br /> obligar a quien hizo la concesión a que intervenga en el litigio y a secundarlos<br /> con todos los medios que estén en su poder para conseguir, de quien haya dado<br /> lugar a la falta de agua, el resarcimiento de los daños.<br /> <b>Artículo 738° Debe soportar la falta de agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de usarla<br /> en el tiempo en que ella falte, salvo el derecho a los daños o a la disminución del<br /> precio del arrendamiento o de la concesión, como en el artículo precedente.<br /> <b>Artículo 739° Cuando escaseen las aguas de un río, de un manantial o una acequia cuyo uso<br /> sea común a varios predios, de manera que la parte que, corresponda a cada<br /> interesado no baste al fin a que está destinada, la distribución podrá hacerse por<br /> tiempo, dándose a cada uno, ya el todo, ya parte de las aguas, por un número<br /> de horas o de días en la semana, proporcional a su respectivo derecho. Esta<br /> disposición no perjudica a los derechos que resulten preferentes, y queda a<br /> salvo el resarcimiento de daños y perjuicios contra quien dio causa a la escasez.<br /> <b>Artículo 740° Cuando el agua se haya concedido, reservado o poseído para un uso<br /> determinado, con la obligación de restituir al concedente o a otro lo que quede,<br /> no podrá cambiarse este uso en perjuicio del fundo al cual se deba la restitución.<br /> <b>Artículo 741° El propietario del fundo obligado a la restitución de los derrames o de las aguas<br /> sobrantes, no puede desviar una parte cualquiera de ellos bajo pretexto de haber<br /> introducido mayor cantidad de agua viva o nueva masa de agua, sino que debe<br /> dejarlos caer en su totalidad, en favor del fundo dominante.<br /> <b>Artículo 742° La servidumbre de los derrames no quita al propietario del predio sirviente el<br /> derecho de usar libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo,<br /> cambiar la explotación de este fundo y aun abandonar total o parcialmente su<br /> riego.<br /> <b>Artículo 743° El propietario del predio sujeto a la servidumbre de los derrames o sobrantes de<br /> agua, podrá librarse de este gravamen en cualquier tiempo mediante la<br /> concesión y garantía, a favor del predio dominante, de una masa de agua cuyo<br /> volumen determinará la Autoridad Judicial, apreciando todas las circunstancias.<br /> <b>Artículo 744° Quienes tengan interés común en la derivación y t uso del agua, o en la<br /> bonificación o desecación de terrenos, podrán reunirse en sociedad con objeto<br /> de ejercer, conservar y defender sus derechos.<br /> El acuerdo de los interesados y los reglamentos sociales deberán consignarse<br /> por escrito.<br /> <b>Artículo 745° Constituida la sociedad, sus acuerdos tomados por mayoría, en los límites y<br /> conforme a las reglas establecidas en el reglamento respectivo, producirán<br /> efecto conforme a las disposiciones del artículo 764.<br /> <b>Artículo 746° No procederá la disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una<br /> mayoría que exceda de las tres cuartas partes de los socios, o cuando, pudiendo<br /> efectuarse la división sin un grave perjuicio, la pide cualquiera de los<br /> interesados.<br /> <b>Artículo 747° Por lo demás, se observarán, respecto de estas sociedades, las reglas<br /> establecidas para la comunidad, la sociedad y la partición.<br /> <b>Sección IV. </b><br /> <b>Del Modo de Extinguirse las Limitaciones Legales de la Propiedad y las </b><br /> <b>Servidumbres </b><br /> <b>Artículo 748° Cesarán las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que<br /> haga imposible su uso.<br /> <b>Artículo 749° Las servidumbres reaparecerán cuando las cosas se restablezcan de modo que<br /> pueda hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para<br /> que la servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período<br /> una pared o una casa, se conservarán las servidumbres preexistentes.<br /> <b>Artículo 750° Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del<br /> dominante se reúnen en una misma persona.<br /> <b>Artículo 751° Las servidumbres adquiridas por el enfiteuta en favor del predio enfitéutico, no<br /> cesan por la extinción de la enfiteusis. Cesarán, sin embargo, las que sobre el<br /> mismo fundo haya impuesto el enfiteuta.<br /> <b>Artículo 752° Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el<br /> término de veinte años.<br /> Este término principiará a contarse desde el día en que dejo de usarse la<br /> servidumbre, respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y<br /> desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre,<br /> respecto de las continuas no aparentes y discontinuas no aparentes.<br /> <b>Artículo 753° El modo de la servidumbre se prescribe de la misma manera que la servidumbre.<br /> <b>Artículo 754° La existencia de vestigios de obras con cuyo auxilio se haya practicado una<br /> toma de agua, no impedirá la prescripción; para impedirla se requiere la<br /> existencia de la toma misma de agua o del canal de derivación, y la<br /> conservación de éstos en estado de servicio.<br /> <b>Artículo 755° El ejercicio de una servidumbre en un tiempo diferente del que determinen la<br /> posesión o el contrato, no impedirá la prescripción.<br /> <b>Artículo 756° Si el predio dominante perteneciere proindiviso a muchas personas, el uso de la<br /> servidumbre hecho por una de ellas impedirá la prescripción respecto de todas.<br /> <b>Artículo 757° La suspensión o interrupción de la prescripción en favor de uno de los<br /> copropietarios, aprovecha igualmente a los demás.<br /> <b>Artículo 758° Las disposiciones de la presente Sección regirán, en cuanto sean aplicables, la<br /> extinción de las limitaciones legales de la propiedad contenidas en este Capítulo.<br /> <b>Título IV. </b><br /> <b>De la Comunidad </b><br /> <b>Artículo 759° La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a<br /> falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.<br /> <b>Artículo 760° La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se<br /> pruebe otra cosa.<br /> El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la<br /> comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.<br /> <b>Artículo 761° Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las<br /> emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de<br /> ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás<br /> comuneros servirse de ellas según sus derechos.<br /> <b>Artículo 762° Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su<br /> porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a<br /> éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la<br /> cosa común.<br /> <b>Artículo 763° Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque<br /> reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en<br /> el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 764° Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para<br /> impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los<br /> comuneros, aun para la minoría de parecer contrario,<br /> No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan<br /> más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.<br /> Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente<br /> perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas<br /> oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.<br /> <b>Artículo 765° Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos<br /> correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun<br /> sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos<br /> personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni<br /> arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca<br /> se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.<br /> <b>Artículo 766° Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división<br /> sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar<br /> una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se<br /> haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio<br /> de los derechos de su deudor.<br /> <b>Artículo 767° Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de<br /> unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que<br /> ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se<br /> quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo<br /> surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también<br /> entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se<br /> aplica si uno de ellos está casado.<br /> <b>Artículo 768° A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede<br /> cualquiera de los partícipes demandar la partición.<br /> Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por<br /> un tiempo determinado, no mayor de cinco años.<br /> La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes<br /> circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo<br /> convenido.<br /> <b>Artículo 769° No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de<br /> servir para el uso a que están destinadas.<br /> <b>Artículo 770° Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la<br /> división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para<br /> llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Título V. </b><br /> <b>De la Posesión </b><br /> <b>Artículo 771° La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos<br /> por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el<br /> derecho en nuestro nombre.<br /> <b>Artículo 772° La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública,<br /> no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.<br /> <b><br /> Artículo 773° Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de<br /> propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.<br /> <b>Artículo 774° Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la<br /> posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.<br /> <b>Artículo 775° En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.<br /> <b>Artículo 776° Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de<br /> fundamento para la adquisición de la posesión legítima.<br /> <b>Artículo 777° Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima,<br /> los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar<br /> cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.<br /> <b>Artículo 778° No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede<br /> adquirirse.<br /> <b>Artículo 779° El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume<br /> haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 780° La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga<br /> títulos en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no<br /> se prueba lo contrario.<br /> <b>Artículo 781° La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.<br /> El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante,<br /> para invocar sus efectos y gozar de ellos.<br /> <b>Artículo 782° Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un<br /> inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado<br /> en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le<br /> mantenga en dicha posesión.<br /> El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que<br /> posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.<br /> En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción<br /> sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.<br /> <b>Artículo 783° Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa<br /> mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de<br /> él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.<br /> <b>Artículo 784° La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las<br /> demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.<br /> <b>Artículo 785° Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en<br /> su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho<br /> real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con<br /> tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su<br /> principio.<br /> El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte,<br /> puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las<br /> precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del<br /> daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación<br /> resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la<br /> demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que<br /> puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable,<br /> no obstante el permiso de continuar la obra.<br /> <b>Artículo 786° Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera<br /> otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él,<br /> tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias,<br /> que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al<br /> interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.<br /> <b>Artículo 787° En todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año<br /> precedente y, cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que<br /> excedan de un año, el uso del último período de disfrute, determinarán el estado<br /> de cosas que deba protegerse con las acciones posesorias.<br /> <b>Artículo 788° Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título,<br /> es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal<br /> que el vicio sea ignorado por el poseedor.<br /> <b>Artículo 789° La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.<br /> Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.<br /> <b>Artículo 790° El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino<br /> los que percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda.<br /> <b>Artículo 791° El poseedor, aunque sea de buena fe no puede pretender indemnización alguna<br /> por mejoras, si éstas no existen al tiempo de la evicción.<br /> <b>Artículo 792° El poseedor de buena o mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma<br /> menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa.<br /> <b>Artículo 793° Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por<br /> causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya<br /> reclamado en el juicio de reivindicación.<br /> <b>Artículo 794° Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la<br /> posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el<br /> título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.<br /> Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen<br /> quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este<br /> último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.<br /> <b>Artículo 795° Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una<br /> feria o mercado, en una venta pública, o a un comerciante que vendiese<br /> públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución<br /> de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado.<br /> <b>Libro Tercero. </b><br /> <b>De las Maneras de Adquirir y Transmitir la Propiedad y demás Derechos </b><br /> <b>Disposición General </b><br /> <b>Artículo 796° La propiedad se adquiere por la ocupación.<br /> La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por<br /> sucesión, por efecto de los contratos.<br /> Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.<br /> <b>Título I, </b><br /> <b>De la Ocupación </b><br /> <b>Artículo 797° Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo<br /> de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto<br /> de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.<br /> <b>Artículo 798° El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.<br /> No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la<br /> prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza.<br /> <b>Artículo 799° Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo<br /> ajeno, pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor<br /> del fundo. Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos,<br /> o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y<br /> retenerlos.<br /> Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la<br /> disposición del artículo 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y<br /> retenido, si no se los reclamare dentro de veinte días.<br /> <b>Artículo 800° Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya<br /> propiedad nadie pueda justificar.<br /> El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre.<br /> Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya<br /> sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al<br /> propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere<br /> hallado.<br /> <b>Artículo 801° Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro,<br /> deberá restituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá<br /> consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la<br /> Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado.<br /> <b>Artículo 802° La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si<br /> lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos<br /> de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si<br /> fuere necesario.<br /> <b>Artículo 803° Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se<br /> haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias<br /> hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.<br /> El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso,<br /> deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere<br /> ocasionado.<br /> <b>Artículo 804° El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la<br /> pérdida de la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya<br /> encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación<br /> común. Si este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el<br /> exceso será únicamente el cinco por ciento.<br /> <b>Artículo 805° Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio,<br /> se arreglarán según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las<br /> cosas encontradas, y se publicarán también los avisos por la prensa.<br /> <b>Artículo 806° Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se<br /> encuentren en sus olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en<br /> éstas, se arreglarán por leyes especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por<br /> ocupación.<br /> <b>Título II. </b><br /> <b>De las Sucesiones </b><br /> <b>Artículo 807° Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.<br /> No hay lugar a la sucesión Intestada sino cuando en todo o en parte falta la<br /> sucesión testamentaria.<br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De las Sucesiones Intestadas </b><br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>De la Capacidad de Suceder </b><br /> <b>Artículo 808° Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 809° Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión<br /> no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción<br /> se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y<br /> siguientes para la determinación de la filiación paterna.<br /> <b>Artículo 810° Son Incapaces de suceder como indignos:<br /> 1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así<br /> como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda<br /> de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge,<br /> descendiente, ascendiente o hermano.<br /> 2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya<br /> sucesión se trate.<br /> 3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la<br /> persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no<br /> obstante haber tenido medios para ello.<br /> <b>Artículo 811° Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la<br /> persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.<br /> <b>Artículo 812° El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que<br /> haya gozado desde la apertura de la sucesión.<br /> <b>Artículo 813° La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus<br /> hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por<br /> representación. en este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la<br /> herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la<br /> Ley a los padres de familia.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De la Representación </b><br /> <b>Artículo 814° La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar,<br /> en el grado y en los derechos del representado.<br /> <b>Artículo 815° La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y<br /> en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de<br /> otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes<br /> que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren<br /> entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en<br /> igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera<br /> generación de dichos descendientes.<br /> <b>Artículo 816° Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los<br /> demás.<br /> <b>Artículo 817° En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los<br /> hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.<br /> <b>Artículo 818° Derogado.<br /> <b>Artículo 819° En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por<br /> estirpes.<br /> Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por<br /> estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la<br /> división se hace por cabezas.<br /> <b>Artículo 820° No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas<br /> ausentes o incapaces de suceder.<br /> <b>Artículo 821° Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>Del Orden de Suceder </b><br /> <b>Artículo 822° Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes<br /> cuya filiación esté legalmente comprobada.<br /> <b><br /> Artículo 823° El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya<br /> sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de<br /> bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos<br /> casos, de reconciliación.<br /> <b>Artículo 824° El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente<br /> comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.<br /> <b>Artículo 825° La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya<br /> filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes<br /> reglas:<br /> Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a<br /> aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde<br /> íntegramente a los ascendientes.<br /> A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra<br /> mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.<br /> A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al<br /> cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.<br /> A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus<br /> sus otros colaterales consanguíneos.<br /> <b>Artículo 826° Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera<br /> del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los<br /> ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo<br /> nacido o concebido durante el matrimonio.<br /> <b>Artículo 827° Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y la madre, sus ascendientes y<br /> demás parientes del hijo nacido y concebido fuera del matrimonio, tienen en la<br /> sucesión de este último y en la de sus descendientes, los mismos derechos que<br /> la Ley atribuye al hijo nacido o concebido durante el matrimonio.<br /> <b>Artículo 828° Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido<br /> concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción,<br /> a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada<br /> uno de aquéllos corresponda.<br /> <b>Artículo 829° Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o<br /> adoptantes, los mismos derechos que los otros hijos.<br /> <b>Artículo 830° Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y<br /> sobrinos, sucederán al de cujus según las reglas siguientes:<br /> 1º. El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.<br /> 2º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del<br /> sexto grado.<br /> <b>Artículo 831° Los colaterales de simple conjunción gozan de los mismos derechos que los<br /> colaterales de doble conjunción.<br /> <b>Artículo 832° A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos<br /> precedentes, los bienes del de cujus pasan al patrimonio de la Nación, previo el<br /> pago de las obligaciones insolutas.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De las Sucesiones Testamentarias. </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 833° El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para<br /> después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna<br /> otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.<br /> <b>Artículo 834° Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte<br /> alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de<br /> heredero.<br /> Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de<br /> legatario.<br /> <b>Artículo 835° No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho<br /> recíproco o de un tercero.<br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>De la Capacidad para Disponer por Testamento </b><br /> <b>Artículo 836° Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados Incapaces<br /> de ello por la Ley.<br /> <b>Artículo 837° Son incapaces de testar:<br /> 1º. Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos,<br /> casados o divorciados.<br /> 2º. Los entredichos por defecto intelectual.<br /> 3º. Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.<br /> 4º. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.<br /> <b>Artículo 838° Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se<br /> otorga el testamento.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De la Capacidad para Recibir por Testamento </b><br /> <b>Artículo 839° Pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de<br /> ello por la Ley.<br /> <b>Artículo 840° Son incapaces para recibir por testamento los que son incapaces para suceder<br /> abintestato.<br /> Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes inmediatos, es<br /> decir, los hijos de una persona determinada que viva en el momento de la<br /> muerte del testador, aunque no estén concebidos todavía.<br /> <b>Artículo 841° Son igualmente incapaces de heredar por testamento:<br /> 1º. Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos muertas.<br /> 2º. Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el<br /> instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo<br /> dentro del cuarto grado inclusive del testador.<br /> <b>Artículo 842° Los descendientes del indigno tienen siempre derecho a la legítima que debería<br /> tocarle al que es excluido.<br /> <b>Artículo 843° Son aplicables al indigno para recibir por testamento las disposiciones de los<br /> artículos 811 y 812 y las de la primera parte del artículo 813.<br /> <b>Artículo 844° El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su<br /> pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela,<br /> aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta.<br /> Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando<br /> es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.<br /> <b>Artículo 845° El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge<br /> sobreviviente una parte mayor de la que le deje al menos favorecido de los hijos<br /> de cualquiera de los matrimonios anteriores.<br /> <b>Artículo 846° Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial<br /> civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento abierto, o de<br /> alguno de los testigos que hayan intervenido en él, no tendrán efecto.<br /> <b>Artículo 847° Carecerán igualmente de efecto las instituciones y legados en favor de la<br /> persona que haya escrito el testamento cerrado, a menos que la disposición<br /> fuere aprobada en cláusula escrita de mano del testador, o verbalmente por<br /> éste, ante el Registrador y testigos del otorgamiento, haciéndose constar estas<br /> circunstancias en el acta respectiva.<br /> <b>Artículo 848° Las disposiciones testamentarias en favor de las personas incapaces,<br /> designadas en los artículos 841, 844, 845, 846 y 847 son nulas, aunque se las<br /> haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso, o se haya otorgado bajo<br /> nombre de personas interpuestas.<br /> Se reputan personas Interpuestas, al padre, la madre, los descendientes y el<br /> cónyuge de la persona Incapaz.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>De la Forma de los Testamentos </b><br /> <b>Parágrafo Primero. </b><br /> <b>De los Testamentos Ordinarios </b><br /> <b>Artículo 849° El testamento ordinario es abierto o cerrado.<br /> <b>Artículo 850° Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo,<br /> manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar<br /> el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.<br /> <b>Artículo 851° Es testamento cerrado aquél en que se cumplen las formalidades establecidas<br /> en el artículo 857.<br /> <b>Artículo 852° El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y<br /> formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de<br /> documentos.<br /> <b>Artículo 853° También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o<br /> ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.<br /> <b>Artículo 854° En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:<br /> 1º. El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será<br /> reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare<br /> redactado el documento.<br /> 2º. El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a<br /> quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se' haga separadamente.<br /> 3º. El Registrador y los testigos firmarán el testamento.<br /> 4º. Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.<br /> Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo<br /> deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado<br /> su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que<br /> autorizó el acto.<br /> <b>Artículo 855° En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y<br /> dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del<br /> testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de<br /> nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del<br /> reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de<br /> hacerlo.<br /> <b>Artículo 856° El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y<br /> pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y<br /> lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta<br /> de los testigos instrumentales.<br /> <b>Artículo 857° En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:<br /> 1º. El papel en que esté escrito el testamento, o por lo menos el que le sirva de<br /> cubierta, estará cerrado y sellado de manera que el testamento no pueda<br /> extraerse sin ruptura o alteración del pliego, o se hará cerrar y sellar de esa<br /> misma manera en presencia del Registrador y de tres testigos.<br /> 2º. El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos, que el<br /> contenido de aquel pliego es su testamento.<br /> 3º. El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si no<br /> lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.<br /> 4º. El Registrador dará fe de la presentación y entrega con expresión de las<br /> formalidades requeridas en los números 1° ,2º y 3° , todo lo cual hará constar<br /> encima del testamento o de su cubierta, y firmarán también el testador y todos<br /> los testigos.<br /> 5º. Si el testador no pudiere firmar en el acto en que hace la entrega, el<br /> registrador hará también constar en la cubierta esta circunstancia, y firmará a<br /> ruego del testador la persona que éste designe en el mismo acto, la cual será<br /> distinta de los testigos instrumentales.<br /> <b>Artículo 858° El testador que sepa leer, pero no escribir, o que no haya podido poner su firma<br /> cuando hizo escribir sus disposiciones, deberá también declarar haberlas leído e<br /> indicar la causa o motivo que le haya impedido firmarlas, y de todo esto se hará<br /> mención en el acta.<br /> <b>Artículo 859° Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.<br /> <b>Artículo 860° El acta en la cual el Registrador da fe de la presentación del testamento cerrado<br /> y de cumplimiento de las formalidades requeridas por 7a Ley, será protocolizada<br /> si así lo exigiere la Ley de Registro Público vigente al tiempo de su otorgamiento,<br /> sin que la falta de protocolización pueda en ningún caso producir su nulidad.<br /> <b>Artículo 861° El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir.<br /> Al hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y<br /> los testigos su voluntad; y después que esta esté redactada, deben poner al pie<br /> su aprobación. En caso de presentar escrito el testamento, deberán escribir a su<br /> pie, también en presencia del Registrador y testigos, la nota que exprese que<br /> aquél es su testamento.<br /> Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo<br /> contenga y en presencia del registrador y testigos, que el pliego presentado<br /> contiene su testamento, y si lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han<br /> leído.<br /> El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito<br /> en su presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se<br /> observará todo lo que establece el artículo 857.<br /> <b>Artículo 862° El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de<br /> las otras formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se<br /> hará mención de esta circunstancia.<br /> Si el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos mas de los<br /> requeridos en el artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos.<br /> <b>Artículo 863° Si el testador no hablare ni entendiere el idioma castellano, deberá ser asistido<br /> en todo caso por un intérprete que él mismo elegirá y que deberá también. firmar<br /> el acta.<br /> <b>Artículo 864° Los testigos en los testamentos deben ser mayores de edad, conocer al testador<br /> y saber leer y escribir.<br /> No pueden ser testigos en los testamentos los ciegos y los totalmente sordos o<br /> mudos, los que no entienden el idioma castellano, los parientes dentro del cuarto<br /> grado da consanguinidad o segundo de afinidad del Registrador que autoriza el<br /> acto: los herederos y legatarios instituidos en el testamento y los parientes de los<br /> mismos dentro de los grados expresados, respecto de los testamentos abiertos;<br /> ni, en fin, el que tuviere algún impedimento general para declarar en todo juicio.<br /> <b>Parágrafo Segundo. </b><br /> <b>De los Testamentos Especiales </b><br /> <b>Artículo 865° En los lugares donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es<br /> válido el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante cualquiera<br /> Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores<br /> de dieciocho años y que sepan leer y escribir.<br /> El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe y por los<br /> testigos, y, si las circunstancias lo admiten, por el testador. Si el testador no<br /> firmare, se hará mención expresa de la causa por la cual no ha sido cumplida<br /> esta formalidad.<br /> <b>Artículo 866° Estos testamentos caducarán tres meses después que la epidemia haya dejado<br /> de reinar en el lugar donde se encuentre el testador, o tres meses después que<br /> éste se haya trasladado a un lugar no dominado por la epidemia.<br /> Si el testador muere entretanto, el testamento mantiene su carácter de<br /> instrumento público, pero no podrá deducirse ninguna acción derivada del<br /> mismo, mientras no sea protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro<br /> correspondiente al lugar del otorgamiento.<br /> <b>Artículo 867° Los testamentos hechos a bordo de los buques de la marina de guerra, durante<br /> un viaje, se otorgarán en presencia del Comandante o del que haga sus veces.<br /> A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o patrón, o el que<br /> haga sus veces.<br /> En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las personas<br /> anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad.<br /> <b>Artículo 868° En los buques de la marina de guerra el testamento del Comandante o del que<br /> haga sus veces, y en los mercantes el del Capitán o patrón o del que haga sus<br /> veces, se otorgarán ante quienes estén; llamados a subrogarlos, según el orden<br /> del servicio, observándose siempre las formalidades establecidas en el artículo<br /> precedente.<br /> El testamento mencionado en los dos artículos anteriores se hará por duplicado.<br /> <b>Artículo 870° El testamento hecho a bordo de buques de guerra o mercantes, debe firmarse,<br /> por el testador, por la persona que lo haya autorizado y por los testigos.<br /> Si el testador o los testigos no saben o no pueden firmar, se debe indicar el<br /> motivo que les haya impedido hacerlo.<br /> <b>Artículo 871° Los testamentos hechos durante el viaje se conservarán entre los papeles más<br /> importantes del buque, y se hará mención de ellos en el diario y a continuación<br /> del rol de la tripulación.<br /> <b>Artículo 872° Si el buque arriba a un puerto extranjero donde resida un Agente Diplomático o<br /> Consular de la República, quienes hayan autorizado el testamento o quienes les<br /> reemplacen, le entregarán uno de los originales y una copia de la nota puesta en<br /> el diario y en el rol de la tripulación.<br /> Al llegar el buque a cualquier puerto de la República, se entregarán a la Primera<br /> Autoridad local, marítima o civil, los dos ejemplares del testamento, o el que<br /> quede, en el caso de haberse entregado el otro durante el viaje, junto con copia<br /> de las notas indicadas.<br /> Al margen de la nota escrita en el diario y en el rol de la tripulación, se pondrá<br /> otra en que se diga haberse hecho la entrega.<br /> <b>Artículo 873° Los Agentes Diplomáticos o Consulares y las Autoridades locales de quienes se<br /> ha tratado en el artículo anterior, formarán un acta de la entrega del testamento,<br /> suscrita también por las personas que lo consignen, y remitirán todo al Ministro<br /> de Guerra y Marina, quien ordenará el depósito de uno de los originales en su<br /> archivo y remitirá otro a la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la,<br /> última residencia del testador. En el caso de ignorarse estos, o de que nunca los<br /> hubiere tenido en la República, la remisión se hará a una de las Oficinas<br /> Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Si sólo<br /> hubiere recibido un ejemplar, lo remitirá a la Oficina de Registro, dejando copia<br /> certificada.<br /> <b>Artículo 874° El testamento hecho a bordo en el curso de un viaje, según la forma establecida<br /> en los artículos precedentes, tendrá efecto únicamente en el caso de que el<br /> testador muera durante el viaje, o dentro de dos meses después que haya<br /> desembarcado en un lugar en donde hubiere podido hacer nuevo testamento<br /> según las formas ordinarias.<br /> <b>Artículo 875° Pueden recibir el testamento de los militares y de las demás personas<br /> empleadas en el ejército: un Jefe de batallón o cualquier otro oficial de grado<br /> igual o superior, o un Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia<br /> de dos testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se<br /> firmará. por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los testigos,<br /> expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo que lo haya impedido.<br /> El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos destacados del<br /> ejército, puede también recibirlo el capitán o cualquiera otro oficial subalterno<br /> que tenga el mando del destacamento.<br /> Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el testamento, el<br /> Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en presencia de dos testigos, de la<br /> manera establecida en el artículo precedente.<br /> <b>Artículo 876° Los testamentos de que trata el artículo anterior deben transmitirse a la<br /> brevedad posible. al Cuartel General, y por éste al Ministro de Guerra, quién<br /> ordenará su depósito en la Oficina de Registro del lugar del domicilio o de la<br /> última residencia del testador, emitiéndose copia certificada, así en el Cuartel<br /> General como en el Ministerio. En el caso de ignorarse el domicilio o última<br /> residencia del testador, o de no haberlos tenido nunca en la República, se<br /> procederá conforme lo dispuesto en el artículo 873.<br /> <b>Artículo 877° Pueden testar en. la forma establecida en el artículo 875, solamente los que<br /> estén en expedición militar por causa de guerra, así en país extranjero como en<br /> el interior de la República, o en cuartel o Guarnición fuera de la República, o en<br /> una plaza o fortaleza sitiada por el enemiga, o en otros lugares en que las<br /> comunicaciones estén interrumpidas.<br /> <b>Artículo 878° El testamento de los militares, hecho según los artículos anteriores, caducará<br /> dos meses después de la llegada del testador a un lugar donde pueda hacer<br /> testamento en la forma ordinaria.<br /> <b>Parágrafo Tercero. </b><br /> <b>Del Testamento Otorgado en País Extranjero </b><br /> <b>Artículo 879° Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para<br /> tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma 2 las disposiciones<br /> del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse<br /> en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el<br /> mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.<br /> <b>Artículo 880° También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el<br /> exterior para tener efecto en Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular<br /> de la República en el lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de<br /> la Ley venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará las<br /> veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los preceptos<br /> del Código Civil.<br /> <b>Artículo 881° El Agente Diplomático o Consular que presencia el acto, remitirá copia<br /> certificada del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez remitirá dicha copia por el<br /> medio legal al Registrador del último domicilio de testador en el país; y si no<br /> fuese conocido o no lo hubiere tenido nunca en el mismo. se le enviará a uno de<br /> los Registradores Subalternos del Departamento Libertador del Distrito Federal,<br /> para su protocolización.<br /> <b>Parágrafo Cuarto. </b><br /> <b>Disposiciones Comunes a las Diversas Especies de Testamento </b><br /> <b>Artículo 882° Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1° , 2° ,<br /> 3° y 4° y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868,<br /> 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad.<br /> <b>Sección IV. </b><br /> <b>De la Legítima </b><br /> <b>Artículo 883° La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los<br /> descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté<br /> separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.<br /> El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.<br /> <b>Artículo 884° La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del<br /> cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y<br /> concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos<br /> para dicha sucesión.<br /> <b>Artículo 885° Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia. cuyo<br /> rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar<br /> entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción<br /> disponible.<br /> La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya<br /> dispuesto de la propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.<br /> <b>Artículo 886° El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un<br /> legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción<br /> disponible y el excedente se colacionará en la masa.<br /> La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios<br /> que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.<br /> <b>Artículo 887° Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya<br /> dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones<br /> matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan<br /> recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a<br /> colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este<br /> Título.<br /> <b>Sección V. </b><br /> <b>De la Reducción de las Disposiciones Testamentarias </b><br /> <b><br /> Artículo 888° Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se<br /> reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.<br /> La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.<br /> <b>Artículo 889° Para determinar la reducción se suma el valor de los bienes pertenecientes al<br /> testador en el momento de la muerte, y se deducen las deudas. Se agrega luego<br /> ficticiamente, el valor de los bienes de que él haya dispuesto a título de donación<br /> durante los diez últimos años de su vida. Formada así la masa, se calcula la<br /> porción de que el testador haya podido disponer.<br /> Cuando se trate de cosas de consumo o de cosas tangibles, el valor se<br /> determina por el que tuvieren en la época de la donación. En los demás casos<br /> de muebles y en todos de inmuebles, se les da el valor que habrían tenido en la<br /> época de la muerte del testador, según el estado que tenían cuando fueron<br /> donados.<br /> <b>Artículo 890° Si el valor de las donaciones excede de la cuota disponible o es igual a ella,<br /> todas las disposiciones testamentarias quedan sin efecto.<br /> <b>Artículo 891° Si las disposiciones testamentarias exceden de la cuota disponible o de la parte<br /> que de ésta quedare después de hecha la deducción del valor de las<br /> donaciones, la reducción se hará proporcionalmente, sin hacer distinción entre<br /> quienes tengan el carácter de herederos y quienes tengan el de legatarios<br /> <b>Artículo 892° Sin embargo, siempre que el testador declare su voluntad de que una liberalidad<br /> tenga efecto con preferencia a las demás, esta preferencia tendrá efecto, y tal<br /> disposición no se reducirá, sino en tanto que el valor de las otras liberalidades no<br /> baste a completar la porción legítima.<br /> <b>Artículo 893° Cuando el legado sujeto a reducción fuere un inmueble, la reducción se hará por<br /> la segregación de una parte equivalente del mismo inmueble, si puede<br /> verificarse cómodamente.<br /> Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita<br /> cómoda división, tendrá derecho a la finca el legatario, si la reducción no<br /> absorbe la mitad del valor de dicha finca, y en caso contrario, tendrán este<br /> derecho los herederos forzosos, pero aquél y éstos deberán abonarse sus<br /> respectivos haberes en dinero.<br /> Sin embargo, si el Legatario fuere legitimario podrá retener todo el inmueble, con<br /> tal de que su valor no exceda de la porción disponible y de la cuota que le toque<br /> en la legítima.<br /> <b>Artículo 894° Si los herederos y los legatarios no quisieren tomar la finca, ésta se venderá en<br /> pública subasta. a instancia de cualquiera de los interesados.<br /> <b>Sección VI. </b><br /> <b>De la Institución de Herederos y de los Legados </b><br /> <b>Artículo 895° Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a Título de institución de<br /> heredero, o de legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para<br /> manifestar la voluntad del testador.<br /> <b>Artículo 896° Las disposiciones a título universal o particular. motivadas por una causa que se<br /> reconociere como errónea, no tendrán ningún efecto cuando aquella causa sea<br /> la única que haya determinado la voluntad del testador.<br /> <b>Parágrafo Primero. </b><br /> <b>De las Personas y de las Cosas que forman el Objeto de las Disposiciones </b><br /> <b>Testamentarias </b><br /> <b>Artículo 897° No se admitirá ninguna prueba para demostrar que las disposiciones hechas en<br /> favor de una persona designada en el testamento son sólo aparentes. y que en<br /> realidad se refieren a otra persona, no obstante cualquiera expresión del<br /> testamento que lo indique o pueda hacerlo presumir.<br /> Esto no se aplicará al caso en que la institución o el legado se ataquen como<br /> hechos en favor de incapaces por medio de persona interpuesta.<br /> <b>Artículo 898° Es nula toda disposición:<br /> 1º. Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de<br /> no podérsela determinar.<br /> 2º. Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se<br /> encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular en<br /> favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias<br /> determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales<br /> designados por él.<br /> 3º. Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de<br /> un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración<br /> por servicios prestados al testador en su última enfermedad.<br /> <b>Artículo 899° La disposición universal o parcial que haga de sus bienes el testador en favor de<br /> su alma, sin determinar la aplicación o simplemente para misas, sufragios usos u<br /> obras pías, se entenderá hecha en favor del patrimonio de la Nación.<br /> Esto no obsta para que el testador pueda disponer que sus herederos o<br /> albaceas lleven a efecto sufragios determinados, con tal que la suma de tales<br /> mandas no exceda del dos por ciento líquido de su herencia.<br /> <b>Artículo 900° Las disposiciones en favor de los pobres u otras semejantes, expresadas en<br /> general, sin que se determine la aplicación o establecimiento público en cuyo<br /> favor se han hecho, o cuando la persona encargada por el testador de<br /> determinarlo no puede o no quiere aceptar este cargo, se entenderán hechas en<br /> favor del patrimonio de la Nación.<br /> <b>Artículo 901° Si la persona del heredero o del legatario se ha designado con inexactitud, la<br /> disposición tiene efecto cuando el contexto del testamento u otros documentos o<br /> hechos claros, demuestren cuál es la persona que el testador ha querido indicar.<br /> Lo mismo sucederá cuando la cosa se ha indicado o descrito inexactamente, si<br /> se reconoce de una manera cierta de qué cosa ha querido disponer el testador<br /> <b>Artículo 902° El legado de cosa ajena es nulo, a menos que se declare en el testamento que<br /> el testador sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En este caso, el<br /> heredero podrá optar entre adquirir la cosa legada para entregarla al legatario o<br /> pagarle su justo precio.<br /> <b>Artículo 903° Si el testador ordena entregar a un tercero una cosa perteneciente al heredero o<br /> legatario, deberá entregarse la cosa para tener derecho a la disposición<br /> testamentaria Sin embargo, si la cosa hubiere salido del patrimonio del heredero<br /> o legatario, podrá optar entre entregar la cosa o pagar su justo precio,<br /> <b>Artículo 904° Si el testador, el heredero o el legatario son propietarios sólo de una parte de la<br /> cosa legada o de un derecho sobre ella, el legado no será válido sino<br /> relativamente a aquella parte o a este derecho; a menos que aparezca en el<br /> mismo testamento que el testador conocía tal circunstancia: en tal caso se<br /> procederá de conformidad con el artículo 902.<br /> <b>Artículo 905° Es válido el legado de una cosa mueble indeterminada, de un género o especie,<br /> aunque nada de aquel género o especie se encontrare en el patrimonio del<br /> testador cuando se otorgó el testamento ni en la época de la muerte del testador.<br /> <b>Artículo 906° Cuando el testador haya dejado como de su propiedad una cosa particular o<br /> comprendida en cierto género o especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no<br /> se encuentra en el patrimonio del testador al tiempo de su muerte.<br /> Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de su<br /> muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado no tendrá<br /> efecto sino por la cantidad que se encuentre en él.<br /> <b>Artículo 907° El legado de una cosa o de una cantidad designada como existente en cierto<br /> lugar, tiene efecto sólo si la cosa se encuentra en él, y por la parte que se halla<br /> en el lugar indicado por el testador.<br /> <b>Artículo 908° Es nulo el legado de una cosa que era ya de la propiedad del legatario cuando<br /> se otorgó el testamento.<br /> Si él la ha adquirido después de dicho otorgamiento, del mismo testador o de<br /> otra persona, tendrá derecho a su precio, cuando se reúnan las circunstancias<br /> de los artículos 902 ó 903 y no obstante lo que se establece en el artículo 955; a<br /> menos que en uno u otro caso la cosa haya llegado al legatario por un título<br /> puramente gratuito.<br /> <b>Artículo 909° El legado de un crédito o de la liberación de una deuda, no tiene efecto sino en<br /> la parte que exista en la época de la muerte del testador.<br /> El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos del<br /> crédito legado que se encontraban en poder del testador.<br /> <b>Artículo 910° Si el testador, sin hacer mención de su deuda, hace un legado a su acreedor, no<br /> se juzga hecho el legado para pagar su crédito al legatario.<br /> <b>Artículo 911° El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, Ia habitación y demás<br /> cosas necesarias durante la vida del legatario: y puede extenderse, según las<br /> circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social.<br /> <b>Artículo 912° Cuando quien haya legado la propiedad de un inmueble le ha agregado<br /> adquisiciones posteriores, estas adquisiciones bien que contiguas, no formarán<br /> parte del legado sin una nueva disposición.<br /> Sin embargo, forman parte de él los embellecimientos, las nuevas<br /> construcciones sobre el inmueble legado y la ampliación que venga a quedar<br /> comprendida dentro de un mismo cercado.<br /> <b>Parágrafo Segundo. </b><br /> <b>De las Disposiciones Condicionales o a Término </b><br /> <b>Artículo 913° La disposición a título universal o particular puede hacerse bajo condición.<br /> <b>Artículo 914° En los testamentos se consideran como no escritas las condiciones imposibles y<br /> las que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.<br /> <b>Artículo 915° Es contraria a la ley la condición que impida las primeras o las ulteriores nupcias.<br /> <b>Artículo 916° Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual<br /> deba la misma comenzar o cesar.<br /> <b>Artículo 917° Es nula la disposición a título universal o particular hecha por el testador, bajo la<br /> condición de que sea él a su vez beneficiado en el testamento de su heredero o<br /> legatario.<br /> <b>Artículo 918° Toda disposición testamentaria hecha bajo condición suspensiva quedará sin<br /> efecto, si la persona favorecida en ella muriere antes del cumplimiento de la<br /> condición.<br /> <b>Artículo 919° La condición que según la intención del testador no hace más que suspender la<br /> ejecución de la disposición, no impide que el heredero o legatario tenga un<br /> derecho adquirido y transmisible a sus herederos, aun antes del cumplimiento de<br /> la condición.<br /> <b>Artículo 920° Si el testador ha dejado la herencia o el legado, imponiendo al heredero o<br /> legatario la obligación de no hacer o no dar algo, el heredero o legatario está<br /> obligado a dar caución suficiente sobre el cumplimiento de aquella voluntad, en<br /> favor de quienes hayan de adquirir la herencia o el legado, para el caso de no<br /> cumplirse la obligación impuesta.<br /> <b>Artículo 921° Si se ha dejado un legado bajo condición, o para ser ejecutado después de<br /> cierto tiempo, puede obligarse al encargado de cumplirlo a dar al legatario<br /> caución u otra garantía suficiente.<br /> <b>Artículo 922° Si se ha instituido al heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará<br /> administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición o hasta que haya<br /> certeza de que no puede cumplirse.<br /> Lo mismo se hará en el caso de que el heredero o el legatario no cumplan la<br /> obligación de dar la caución exigida por los dos artículos precedentes.<br /> <b>Artículo 923° Se confiará la administración al coheredero a los coherederos, instituidos sin<br /> condición, cuando entre ellos y el heredero condicional pueda ser procedente el<br /> derecho de acrecer.<br /> <b>Artículo 924° Si el heredero instituido bajo condición no tiene coherederos, o cuando entre<br /> éstos y aquél no puede haber lugar al derecho de acrecer, la administración se<br /> confiará al presunto heredero ab intestato del testador, a menos que la autoridad<br /> judicial disponga otra cosa.<br /> <b>Artículo 925° Las disposiciones de los tres artículos anteriores son aplicables también al caso<br /> en que se llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva<br /> y determinada, según el artículo 840.<br /> Si el heredero instituido está concebido, la administración corresponde al padre,<br /> y, en su defecto, a la madre.<br /> <b>Artículo 926° Los administradores mencionados en los artículos precedentes tienen los<br /> mismos derechos y obligaciones que los curadores de las herencias yacentes.<br /> <b>Parágrafo Tercero. </b><br /> <b>De los Efectos de los Legados y de su Pago </b><br /> <b><br /> Artículo 927° Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador,<br /> el derecho transmisible a sus herederos de recibir la cosa legada.<br /> <b>Artículo 928° El legatario debe pedir al heredero la posesión de la cosa legada.<br /> <b>Artículo 929° Los intereses o los frutos de la cosa legada corren en provecho del legatario<br /> desde el día de la muerte del testador:<br /> 1º. Cuando el testador lo ha dispuesto así expresamente.<br /> 2º. Cuando el legado es de un fundo, de un capital o de otra cosa productiva de<br /> frutos.<br /> En los demás casos, los intereses o los frutos corren en provecho del legatario<br /> desde que el heredero incurre en mora.<br /> <b>Artículo 930° Si el legado consiste en una renta vitalicia o pensión, ésta comienza a correr<br /> desde el día de la muerte del testador.<br /> <b>Artículo 931° En el legado de una cantidad determinada, que deba ser pagada cada mes,<br /> cada año, o en otros períodos, el primer plazo principia a la muerte del testador y<br /> el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por el plazo corriente,<br /> aun cuando muera antes del vencimiento de este plazo.<br /> Sin embargo, el legado no puede exigirse sino después del vencimiento del<br /> plazo, a no ser que se haya dejado a título de alimentos, caso en el cual puede<br /> exigirse al principio del plazo.<br /> <b>Artículo 932° Si entre muchos herederos ninguno ha sido encargado particularmente de<br /> cumplir el legado, cada uno está obligado a cumplirlo en proporción a la parte<br /> que le haya tocado en la herencia.<br /> <b>Artículo 933° Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él<br /> solo está obligado a pagarlo.<br /> Si se ha legado una cosa perteneciente a un coheredero, el otro o los demás<br /> coherederos están obligados a indemnizarle su valor en dinero o inmuebles<br /> hereditarios, en proporción a la parte que les haya tocado en la herencia, a<br /> menos que conste haber sido otra la voluntad del testador.<br /> <b>Artículo 934° En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una<br /> especie, toca al heredero Ia elección; pero no podrá ofrecer una cosa de la peor<br /> calidad ni estará obligado a darla de la mejor.<br /> La misma regla se observará cuando la elección se deja al arbitrio de un tercero.<br /> <b>Artículo 935° Si el tercero rehúsa hacer la elección, o no puede hacerla por algún<br /> impedimento. o por causa de muerte, la hará la Autoridad Judicial observando la<br /> misma regla.<br /> <b>Artículo 936° Si se deja la elección de la cosa al legatario, éste podrá elegir la mejor de entre<br /> las que se encuentren en la herencia; si en ella no se encuentra ninguna, se<br /> aplica, a la elección que ha de hacer el legatario, la regla establecida para la que<br /> ha de hacer el heredero.<br /> <b>Artículo 937° En el legado alternativo se presume dejada la elección al heredero.<br /> <b>Artículo 938° Si el heredero o legatario a quien compete la elección no ha podido hacerla, este<br /> derecho se trasmite a su heredero. La elección hecha será, irrevocable.<br /> Si no existe en el patrimonio del testador más de una cosa perteneciente al<br /> género o la especie legada, el heredero o legatario no puede elegir otra fuera del<br /> patrimonio, salvo disposición contraria del testador.<br /> <b>Artículo 939° La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios, y en el estado en<br /> que se encuentre el día de la muerte del testador.<br /> <b>Artículo 940° Los gastos necesarios para la entrega del legado serán de cargo de la herencia,<br /> pero sin que por ello se disminuya la legítima.<br /> El pago de los derechos de sucesión será de cargo de los herederos, salvo el<br /> recurso de éstos contra los legatarios, si la cosa legada está sujeta a tales<br /> derechos. En este último caso, si se suscitare cuestión sobre dichos derechos,<br /> deberá oírse a los legatarios.<br /> <b>Artículo 941° Si la cosa legada estuviere gravada Con una pensión, canon, servidumbre u otra<br /> carga inherente al fundo, tal carga recaerá sobre el legatario.<br /> Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación o deuda de la herencia<br /> o de un tercero, el heredero estará obligado al pago de los intereses de la<br /> deuda, y al pago del capital según la naturaleza de la deuda o de la obligación, a<br /> menos que el testador haya dispuesto otra cosa.<br /> <b>Parágrafo Cuarto. </b><br /> <b>Del Derecho de Crecer entre Coherederos y Colegatarios. </b><br /> <b>Artículo 942° Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la<br /> herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos<br /> cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo<br /> 953.<br /> <b>Artículo 943° El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo<br /> testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente. sin<br /> que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.<br /> <b>Artículo 944° La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya<br /> indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por<br /> iguales partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.<br /> <b>Artículo 945° Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del<br /> heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese<br /> quedado sometido.<br /> <b>Artículo 946° Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero<br /> que falte pasará a los herederos ab intestato del testador.<br /> Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado<br /> sometido el heredero que falte<br /> <b>Artículo 947° Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador. o si renunciare<br /> el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual<br /> reclamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de<br /> conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa<br /> se haya legado a varias personas en un mismo testamento, aun por disposición<br /> separada.<br /> <b>Artículo 948° Si se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que, según las reglas<br /> arriba establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte,<br /> aun después de la aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás<br /> usufructuarios.<br /> Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida<br /> con la propiedad.<br /> <b>Artículo 949° Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que<br /> falte aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargadas del<br /> pago del legado; o a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias,<br /> cuando el pago esté a cargo de toda la herencia.<br /> <b>Artículo 950° La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría<br /> sometido el coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo<br /> provecho sea procedente el derecho de acrecer y al heredero o al legatario, a<br /> quienes sea beneficiosa la caducidad del legado.<br /> <b>Parágrafo Quinto. </b><br /> <b>De la Revocación y de la Ineficacia de las Disposiciones Testamentarias </b><br /> <b>Artículo 951° Las disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de su<br /> testamento no tenía o ignoraba tener hilos o descendientes, aun solamente<br /> concebidos, son revocables por la existencia o supervivencia de un hijo,<br /> descubierta aquélla o verificada éste después de la muerte del testador, salvo<br /> que el testador haya previsto en el mismo testamento o en otro posterior o<br /> anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia o<br /> supervivencia de hijos o descendientes de éstos.<br /> <b>Artículo 952° La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus<br /> descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento<br /> del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años<br /> de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en<br /> favor de los menores.<br /> <b>Artículo 953° Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha<br /> sobrevivido al testador o es incapaz.<br /> Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz<br /> participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se<br /> hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión abintestato; a menos<br /> que el testador haya dispuesto otra cosa, o que se trate de legados de usufructo<br /> o de otro derecho personal por su naturaleza.<br /> <b>Artículo 954° La disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncie<br /> a ella.<br /> <b>Artículo 955° La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el<br /> testador, produce la revocación del legado respecto de todo cuanto se haya<br /> enajenado, aunque la enajenación sea nula o la cosa haya vuelto al poder del<br /> testador.<br /> Igual revocación se efectuará si el testador ha transformado la cosa legada en<br /> otra, de manera que haya perdido su precedente forma y su denominación<br /> primitiva.<br /> <b>Artículo 956° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testador haya vendido<br /> con pacto de retracto la cosa legada y la haya rescatado en vida, el legado<br /> quedará subsistente.<br /> Si no la ha rescatado, el legado valdrá únicamente respecto del derecho de<br /> rescate.<br /> <b>Artículo 957° El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante<br /> la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de<br /> éste sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en<br /> mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en<br /> manos del legatario<br /> <b>Artículo 958° Cuando se hayan legado varias cosas alternativamente, el legado subsistirá, aun<br /> cuando no quede sino una.<br /> <b>Sección VII. </b><br /> <b>De las Sustituciones </b><br /> <b>Artículo 959° Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al<br /> legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la<br /> herencia o el legado.<br /> Se pueden Sustituir Varias Personas a una o una a Varias.<br /> <b>Artículo 960° Si en la sustitución se ha expresado solamente uno de los dos casos. el de no<br /> querer o el de no poder, y si el primer llamado no quiere o no puede obtener la<br /> herencia o el legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido siempre<br /> que no conste la voluntad contraria del testador.<br /> <b>Artículo 961° Los sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a quienes<br /> sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del testador, de limitar estas<br /> cargas a las personas llamadas en primer lugar.<br /> Sin embargo, las condiciones que se refieran especialmente a la persona del<br /> heredero o del legatario, no se en tenderán repetidas con respecto al sustituto,<br /> sino cuando así se haya declarado expresamente<br /> <b>Artículo 962° Si en el testamento se ha establecido entre más de dos herederos o legatarios,<br /> en partes desiguales, una sustitución recíproca, la parte fijada en la primera<br /> disposición se presume repetida también en la sustitución.<br /> Si otra persona es llamada a la sustitución en concurrencia con los llamados en<br /> primer lugar, la porción vacante pertenecerá por partes iguales a todos los<br /> sustitutos.<br /> <b>Artículo 963° Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de<br /> cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera<br /> persona, es una sustitución fideicomisaria.<br /> Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a<br /> varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la<br /> muerte del testador.<br /> <b>Artículo 964° La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la<br /> institución del heredero o a la del legado.<br /> <b>Artículo 965° Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes<br /> que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar,<br /> excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima.<br /> <b>Artículo 966° El padre, y en su defecto, la madre podrán hacer testamento por el hijo incapaz<br /> de testar para el caso en que éste muera en tal incapacidad, cuando el hijo no<br /> tenga herederos forzosos, hermanos, ni sobrinos.<br /> <b>Sección VIII. </b><br /> <b>De los Albaceas o Testamentarios </b><br /> <b>Artículo 967° El testador puede nombrar uno o más albaceas.<br /> <b>Artículo 968° No puede ser albacea quien no puede obligarse.<br /> <b>Artículo 969° El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor.<br /> <b>Artículo 970° El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe<br /> señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su<br /> cargo o a excusarse de servirlo.<br /> Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su<br /> nombramiento.<br /> <b>Artículo 971° Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a<br /> las leyes.<br /> Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para<br /> que se apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para<br /> apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la intervención, o citación en<br /> forma, de los albaceas.<br /> A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para<br /> que se apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria<br /> la intervención y citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere<br /> dispuesto otra cosa.<br /> <b>Artículo 972° El heredero puede hacer cesar la tenencia de los albaceas, consignando una<br /> cantidad de dinero suficiente para el pago de las deudas y legados, o justificando<br /> haberlos satisfecho, o asegurando su pago en el modo y tiempo ordenados por<br /> el testador; salvo, en el último caso, disposición en contrario do éste.<br /> <b>Artículo 973° Las atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán<br /> las siguientes:<br /> 1º. Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por<br /> éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las<br /> facultades de la herencia.<br /> 2º. Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber<br /> al heredero y no contradiciéndolo éste.<br /> 3º. Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y sostener,<br /> siendo ello justo su validez en juicio o fuera de él.<br /> 4º. Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes, sus<br /> atribuciones se extienden a pagar las deudas.<br /> <b>Artículo 974° En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para<br /> hacer los pagos de que trata dicho artículo, y los herederos no lo afrontasen de<br /> lo suyo, solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para la venta de<br /> bienes, previa notificación a los herederos.<br /> <b>Artículo 975° Los albaceas no podrán, so pretexto de pagos de legados y funerales, proceder<br /> al inventario de los bienes del de cujus, contra la voluntad de los herederos<br /> <b>Artículo 976° Procederán a la formación de inventario siempre que el testador lo hubiere<br /> ordenado o entraren en posesión de los bienes, a menos que, siendo los<br /> herederos capaces de administrar sus bienes, se opongan a ello.<br /> Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes o<br /> fuere alguna corporación o establecimiento público. deberán los albaceas poner<br /> inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, que<br /> debe procederse a la formación del inventario, y hallándose éstos fuera del<br /> domicilio del de cujus, procederán los albaceas a la formación del inventario sin<br /> necesidad de aquella participación<br /> Si el heredero libre en la administración de sus bienes no se hallare presente,<br /> bastará darle el aviso ordenado anteriormente, si fuere posible.<br /> <b>Artículo 977° En todos los casos de los artículos anteriores se observará para la formación del<br /> inventario, lo dispuesto en el Parágrafo 3º, Sección II, Capítulo III de este Título.<br /> <b>Artículo 978° El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador. Si el<br /> testador no lo señaló, tendrá el de un año, a contar desde la muerte de aquél,<br /> término que el Juez podrá prolongar, según las circunstancias, a petición de<br /> cualquiera heredero o del mismo albacea.<br /> <b>Artículo 979° Los herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo desde que el albacea<br /> haya cumplido su encargo, aunque no esté vencido el plazo señalado por el<br /> testador o por la Ley.<br /> <b>Artículo 980° No es motivo para la prolongación del plazo ni para que continúe el albaceazgo,<br /> la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición esté pendiente, a<br /> menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las<br /> respectivas especies, o la parte de bienes destinada a cumplirlos, caso en el<br /> cual se limita el albaceazgo a esta sola tenencia.<br /> Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se ha encomendado al albacea, y<br /> cuyo día, condición y liquidación estén pendientes, y sin perjuicio de los<br /> derechos conferidos a los herederos en los artículos precedentes.<br /> <b>Artículo 981° Si muchos albaceas han aceptado el encargo, uno solo puede intervenir a falta<br /> de los demás, salvo disposición contraria del testador; pero están obligados<br /> solidariamente a dar cuenta de los bienes que se les haya confiado, con tal que<br /> el testador no haya dividido sus funciones y que cada uno de ellos se haya<br /> limitado a los que se le hubieren atribuido<br /> <b>Artículo 982° Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus<br /> funciones, las cuales terminan por su muerte o remoción o por la expiración del<br /> lapso señalado por el testador o por la Ley.<br /> <b>Artículo 983° El cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser<br /> obligatorio si no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez.<br /> <b>Artículo 984° Si el testador legó o señaló conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la<br /> parte de los que no admitan el cargo, acrecerá a los que lo admitan.<br /> <b>Artículo 985° Los gastos hechos por el albacea para el inventario y el rendimiento de las<br /> cuentas, y los demás indispensables para el desempeño de sus funciones, le<br /> serán abonados de la masa de la herencia.<br /> <b>Sección IX. </b><br /> <b>De la Apertura, Publicación y Protocolización de Testamento Cerrado </b><br /> <b>Artículo 986° Toda persona que tenga en depósito un testamento cerrado, está en la<br /> obligación de manifestarlo ante el Juez de Primera Instancia más cercano tan<br /> pronto como conozca la muerte del testador, para que sea abierto y publicado.<br /> Cualquiera que se crea interesado puede solicitar del mismo funcionario que<br /> ordene la entrega del testamento comprobando la muerte del testador<br /> <b>Artículo 987° En la misma audiencia en que se presente la solicitud o se haga la manifestación<br /> a que se refiere el artículo anterior, el Juez fijará audiencia y hora para la<br /> consignación, apertura y publicación del testamento El auto del Juez se<br /> publicará oportunamente por la prensa en los lugares en que la hubiere o por<br /> carteles donde no existan periódicos.<br /> <b>Artículo 988° En la audiencia y a la hora fijada se procederá a la consignación, apertura y<br /> publicación del testamento en presencia de dos testigos por lo menos,<br /> prefiriéndose, si fuere posible, dos de los que suscribieron el acta del<br /> testamento. Se verificará previamente el estado en que se encuentre el pliego y<br /> si t hay o no indicios de haber sido alterados o violados los sellos. De todo se<br /> levantará acta en que se hará constar expresamente la verificación del estado<br /> del pliego Dicha acta será firmada por el Juez, los testigos, los interesados que<br /> hayan concurrido y el Secretario.<br /> <b>Artículo 989° En la misma audiencia, el Juez ordenará que se expida copia certificada del<br /> testamento y del acta de consignación, apertura y publicación, para su remisión<br /> al Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se hubiere otorgado el<br /> testamento para su protocolización.<br /> Si el testamento se hubiere otorgado en país extranjero. pero ante el Agente<br /> Diplomático o Consular de la República, las copias certificadas se remitirán, por<br /> el órgano legal correspondiente, para su protocolización, a la Oficina Subalterna<br /> de Registro donde fue protocolizada la copia del acta del otorgamiento de dicho<br /> testamento.<br /> Si el testamento se otorgó ante un funcionario de país extranjero, las copias<br /> certificadas se remitirán para su protocolización, a una cualquiera de las Oficinas<br /> Subalternas de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.<br /> <b>Sección X. </b><br /> <b>De la Revocación de los Testamentos </b><br /> <b>Artículo 990° Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con<br /> las mismas formalidades que se requieren para testar.<br /> Este derecho no puede renunciarse. ni en forma alguna restringirse.<br /> <b>Artículo 991° La revocación del testamento puede ser parcial.<br /> En este caso, o cuando el testamento posterior no contiene revocatoria expresa,<br /> los anteriores testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no<br /> resulten incompatibles o contrarias a las nuevas<br /> La revocación total o parcial puede también ser revocada en cuyo caso renace la<br /> disposición anterior.<br /> <b>Artículo 992° La revocación producirá todos sus efectos aun cuando el testamento que la<br /> contenga quede sin ejecución por muerte o incapacidad del heredero o legatario<br /> instituido, o porque renuncien a la herencia o al legado.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las </b><br /> <b>Testamentarias </b><br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>De la Apertura de la Sucesión y de la Continuación de la Posesión en la </b><br /> <b>Persona del Heredero </b><br /> <b>Artículo 993° La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio<br /> del de cujus.<br /> <b>Artículo 994° Si hubiere duda sobre cuál de dos o mas individuos llamados recíprocamente a<br /> sucederse, haya muerto primero que el otro. el que sostenga la anterioridad la<br /> muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos<br /> muertos al mismo tiempo no hay transmisión de derechos de uno a otro.<br /> <b>Artículo 995° La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del<br /> heredero, sin necesidad de toma de posesión material.<br /> Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los<br /> herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las<br /> acciones que les competan.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia </b><br /> <b>Parágrafo Primero. </b><br /> <b>De la Aceptación </b><br /> <b>Artículo 996° La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario.<br /> <b>Artículo 997° La aceptación no puede hacerse a término ni condicional ni parcialmente.<br /> <b>Artículo 998° Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse<br /> válidamente, sino a beneficio de inventario.<br /> <b>Artículo 999° Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento de su curador y<br /> a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la aceptación, puede el<br /> Tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho<br /> beneficio.<br /> <b>Artículo 1.000° Las herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas<br /> jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a<br /> sus reglamentos, y a beneficio de inventario.<br /> <b>Artículo 1.001° El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión.<br /> Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de<br /> convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si<br /> éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está<br /> obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que<br /> no lo hubiese pagado todavía.<br /> El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino<br /> desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda.<br /> <b>Artículo 1.002° La aceptación puede ser expresa o tácita.<br /> Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento<br /> público o privado.<br /> Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la<br /> voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en<br /> calidad de heredero.<br /> <b>Artículo 1.003° Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal no<br /> envuelven la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el<br /> título o cualidad de heredero.<br /> <b>Artículo 1.004° La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus<br /> demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve<br /> su aceptación de la herencia.<br /> <b>Artículo 1.005° El mismo efecto tendrá la renuncia hecha por uno de los coherederos en favor<br /> de uno o de algunos de los demás, aunque sea gratuitamente, y la hecha en<br /> favor de todos sus coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio<br /> por su renuncia.<br /> <b>Artículo 1.006° La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia<br /> cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos abintestato<br /> o testamentarios, a quienes se deferiría la parte del renunciante, en caso de<br /> faltar éste.<br /> <b>Artículo 1.007° Si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla<br /> aceptado expresa o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de<br /> aceptarla.<br /> <b>Artículo 1.008° Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o para renunciar la<br /> herencia, el que la acepta adquiere solo todos los derechos y queda sometido a<br /> todas las cargas de la herencia, considerándose al renunciante como extraño.<br /> <b>Artículo 1.009° Los herederos que hayan aceptado la herencia del heredero fallecido, podrán<br /> renunciar a la herencia que se había deferido a este último y que no había<br /> aceptado todavía; pero la renuncia de la herencia del heredero fallecido<br /> envuelve la de aquella que se le había deferido.<br /> <b>Artículo 1.010° La aceptación de la herencia no puede atacarse a no ser que haya sido<br /> consecuencia de violencia o de dolo.<br /> No puede tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.<br /> Sin embargo en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento<br /> de la aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos<br /> en aquel testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia, salvo siempre la<br /> legítima que pueda debérsele.<br /> <b>Artículo 1.011° La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de<br /> diez años.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia </b><br /> <b>Parágrafo Segundo. </b><br /> <b>De la Repudiación </b><br /> <b>Artículo 1.012° La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento<br /> público.<br /> <b>Artículo 1.013° La aceptación de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido<br /> consecuencia de violencia o de dolo.<br /> No pueda tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión.<br /> Sin embargo, en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el<br /> momento de la aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados<br /> contenidos en aquel testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia salvo<br /> siempre la legítima que pueda debérsele.<br /> <b>Artículo 1.014° En las sucesiones intestadas, la Parte del que renuncia acrece a Sus<br /> coherederos; si no hay otro heredado, la herencia se defiere al grado<br /> subsiguiente.<br /> <b>Artículo 1.015° No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el<br /> renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos<br /> renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza.<br /> <b>Artículo 1.016° En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus<br /> coherederos o a los herederos abintestato, según lo establecido en los artículos<br /> 943 y 946.<br /> <b>Artículo 1.017° Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus<br /> acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en<br /> nombre y lugar de su deudor.<br /> En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha<br /> renunciado, sino solo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de<br /> sus créditos.<br /> <b>Artículo 1.018° Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos<br /> que la hayan renunciado pueden aceptarla. si no ha sido aceptada por otros<br /> herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes<br /> de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente<br /> ejecuta dos con el curador de la herencia yacente.<br /> <b>Artículo 1.019° Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del<br /> llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al<br /> heredero, sea abintestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la<br /> herencia.<br /> El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual<br /> no excederá de seis meses.<br /> Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia.<br /> <b>Artículo 1.020° No obstante, de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una<br /> herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen,<br /> pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la<br /> sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la<br /> herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al<br /> beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aun cuando<br /> pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título.<br /> <b>Artículo 1.021° Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la<br /> herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en<br /> herederos puros y simples.<br /> <b>Artículo 1.022° No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una<br /> persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella<br /> herencia.<br /> <b>Parágrafo Tercero. </b><br /> <b>Del Beneficio de Inventario, de sus Efectos de las Obligaciones del </b><br /> <b>Heredero Beneficiario </b><br /> <b>Artículo 1.023° La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio<br /> de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar<br /> donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en<br /> otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.<br /> <b>Artículo 1.024° El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante<br /> prohibición del testador.<br /> <b>Artículo 1.025° Aquella declaración no produce efecto si no la precede o sigue el inventario de<br /> los bienes, de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el<br /> Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.<br /> <b>Artículo 1.026° Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la<br /> herencia r acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.<br /> <b>Artículo 1.027° El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el<br /> inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o<br /> desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el<br /> inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera<br /> Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga,<br /> que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias<br /> particulares hagan necesario que sea mayor.<br /> <b>Artículo 1.028° Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o<br /> si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya<br /> obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.<br /> <b>Artículo 1.029° Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la<br /> declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a<br /> contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o<br /> repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración,<br /> se le considerará como heredero puro y simple.<br /> <b>Artículo 1.030° Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya<br /> mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio<br /> de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.<br /> Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al<br /> beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro<br /> del término de tres meses contados desde la declaración a menos que obtenga<br /> una prórroga del Juez de Primera instancia en la forma prevista en el artículo<br /> 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la<br /> aceptación se tenga por pura y simple.<br /> Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación<br /> de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración,<br /> se tiene por repudiada la herencia.<br /> En el caso del artículo 1.019, el heredero que no se encuentra en la posesión<br /> real de la herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le<br /> haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya<br /> obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el<br /> inventario se le tiene por heredero puro y simple.<br /> <b>Artículo 1.031° Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del<br /> beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la<br /> cesación de la interdicción o de la inhabilitación si en este año no han cumplido<br /> las disposiciones del presente parágrafo.<br /> <b>Artículo 1.032° Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la<br /> sucesión no está obligado a tomar el carácter de heredero.<br /> Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con<br /> tal carácter se le puede demandar Judicialmente para que la represente y<br /> conteste las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere el Juez<br /> nombrará un curador a la herencia para ese caso.<br /> <b>Artículo 1.033° Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya<br /> conservación sea costosa el heredero, durante los plazos que quedan<br /> establecidos podrá hacerse autorizar para venderlos, de la manera que juzgue<br /> más conveniente la autoridad judicial. Sin que se pueda concluir de allí que haya<br /> aceptado la herencia.<br /> <b>Artículo 1.034° Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prórroga,<br /> los gastos que haya hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo<br /> de la herencia.<br /> <b>Artículo 1.035° El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún<br /> objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario.<br /> <b>Artículo 1.036° Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas<br /> siguientes:<br /> No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino<br /> hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse<br /> de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los<br /> legatarios.<br /> No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra<br /> ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.<br /> <b>Artículo 1.037° El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes<br /> de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los<br /> legatarios.<br /> No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que,<br /> estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación.<br /> Después de la liquidación de la cuenta no puede compelérsele a hacer el pago<br /> con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las<br /> cuales sea deudor.<br /> <b>Artículo 1.038° El heredero a beneficio de Inventarlo prestará la culpa que presta todo<br /> administrador de bienes ajenos.<br /> <b>Artículo 1.039° Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el<br /> rendimiento de cuentas.<br /> <b>Artículo 1.040° El heredero a quien se deba la legítima, aunque no haya aceptado la herencia a<br /> beneficio de inventario, podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos a<br /> sus coherederos.<br /> <b>Artículo 1.041° El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles<br /> de la herencia sin autorización judicial.<br /> <b>Artículo 1.042° Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes<br /> muebles de la herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido<br /> dos años de la declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario;<br /> después de este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna<br /> formalidad.<br /> <b>Artículo 1.043° Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, el heredero dará<br /> garantía suficiente respecto de los bienes muebles comprendidos en el<br /> inventario, de los frutos de los inmuebles y del precio de los mismos inmuebles<br /> que quede después del pago de los créditos hipotecarios. A falta de aquellas<br /> garantías, el juez proveerá a la seguridad de los interesados.<br /> <b>Artículo 1.044° El heredero paga legítimamente a los acreedores y a los legatarios que se<br /> presenten, salvo los derechos de preferencia de ellos, a no ser que algún<br /> acreedor u otro interesado se oponga a que haga los pagos extrajudicialmente o<br /> promueva preferencia en alguno o algunos pagos, pues entonces se harán éstos<br /> por el orden y según el grado que el Juez señale, conforme a las disposiciones<br /> de este Código.<br /> <b>Artículo 1.045° Los acreedores que no hayan hecho oposición y se presentaren después de<br /> haberse agotado toda la herencia en pagar a los demás acreedores y a los<br /> legatarios, no tendrán acción sino contra los legatarios.<br /> Esta acción se extingue por el transcurso de tres años a contar desde el día del<br /> último pago.<br /> <b>Artículo 1.046° Quedan exceptuados de la disposición del artículo anterior los acreedores<br /> hipotecarios, quienes conservarán su acción para cobrarse de los bienes que<br /> estén afectos al pago de su crédito, aunque no hayan hecho oposición.<br /> <b>Artículo 1.047° Los gastos de inventario y rendición de cuentas son de cargo de la herencia.<br /> <b>Artículo 1.048° El heredero que haya seguido un pleito temerario, será condenado<br /> personalmente en las costas.<br /> <b>Parágrafo Cuarto, </b><br /> <b>De la Separación de los Patrimonios del de Cujus y del Heredero </b><br /> <b>Artículo 1.049° Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del<br /> patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía<br /> especial sobre los bienes de la herencia.<br /> <b>Artículo 1.050° La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los<br /> acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los<br /> acreedores del heredero.<br /> <b>Artículo 1.051° Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no<br /> tienen derecho a la separación.<br /> <b>Artículo 1.052° El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio<br /> plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión.<br /> <b>Artículo 1.053° La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los<br /> acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho<br /> de separación, de observar lo establecido en este parágrafo.<br /> <b>Artículo 1.054° Cuando alguna de las personas a quienes se refiere el artículo 1.049, pidiere la<br /> separación de patrimonios, se procederá a la formación del Inventarlo solemne<br /> de todos los bienes de la herencia, tanto muebles como Inmuebles, y terminado<br /> que sea se enviará a las Oficinas de Registro de los Departamentos o Distritos a<br /> que correspondan las respectivas situaciones de los inmuebles, copla auténtica<br /> de las partidas del inventarlo que se refieran a inmuebles, juntamente con la de<br /> la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas en los<br /> protocolos de hipotecas correspondientes.<br /> <b>Artículo 1.055° Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá<br /> únicamente al precio que se deba.<br /> <b>Artículo 1.056° Las hipotecas de los inmuebles s de la herencia, otorgadas en favor de los<br /> acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque<br /> estén registradas, no perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni<br /> los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos<br /> establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en el mismo.<br /> <b>Artículo 1.057° La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han<br /> pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la<br /> condición Jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de<br /> prelación.<br /> <b>Artículo 1.058° El heredero puede Impedir o hacer cesar la separación, pagando a los<br /> acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el pago de<br /> aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún<br /> plazo, o fuere controvertido.<br /> <b>Artículo 1.059° Todas las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al vínculo que<br /> se deriva de la separación de los patrimonios, siempre que se haya verificado el<br /> registro legal sobre los Inmuebles de la herencia.<br /> <b>Parágrafo Quinto. </b><br /> <b>De la Herencia Yacente y de la Vacante </b><br /> <b>Artículo 1.060° Cuando se Ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos<br /> testamentarios o ab intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la<br /> conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un<br /> curador.<br /> <b>Artículo 1.061° El Juez de Primera Instancia con Jurisdicción en el lugar donde se haya abierto<br /> la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona Interesada o de oficio.<br /> <b>Artículo 1.062° El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y<br /> hacer valer los derechos de ésta, a seguir los Juicios que se le promuevan, a<br /> administrarla, a depositar en un Instituto bancario el dinero que se encuentre en<br /> la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los Inmuebles, y,<br /> por último, a rendir cuenta de su administración.<br /> El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin<br /> lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.<br /> Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela,<br /> el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los<br /> interesados.<br /> <b>Artículo 1.063° Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la<br /> manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero<br /> beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes.<br /> <b>Artículo 1.064° El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que<br /> se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.<br /> <b>Artículo 1.065° Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo<br /> anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la<br /> herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su<br /> administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión<br /> de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de<br /> acuerdo con el curador.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>De la Partición </b><br /> <b>Artículo 1.066° Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los<br /> bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los<br /> coherederos.<br /> Esta facultad deberá darse en testamento o en Instrumento público.<br /> <b>Artículo 1.067° Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición<br /> del testador.<br /> Sin embargo, cuando todos los herederos Instituidos o algunos de ellos sean<br /> menores, el testador puede prohibir la Partición de la herencia hasta un año<br /> después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial<br /> podrá, no obstante, permitir la Partición, cuando así lo exijan circunstancias<br /> graves y urgentes.<br /> <b>Artículo 1.068° La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado<br /> separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una<br /> posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a esta.<br /> <b>Artículo 1.069° Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición<br /> amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 1.070° Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes<br /> muebles o inmuebles de la herencia. sin embargo, si hubiere acreedores que<br /> hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello. o si la mayoría de los<br /> coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de<br /> la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el<br /> mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus<br /> se considerarán como bienes propios de este y no se incluirán en el acervo<br /> hereditario.<br /> <b>Artículo 1.071° Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta<br /> por subasta pública.<br /> Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá<br /> hacerse por las personas que designen.<br /> <b>Artículo 1.072° Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de<br /> acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho.<br /> <b>Artículo 1.073° Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más<br /> adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea<br /> deudor.<br /> <b>Artículo 1.074° Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba<br /> tienen derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe<br /> adjudicárseles, en cuanto sea posible, en objetos de la misma naturaleza y<br /> calidad de los que no se han traído a colación en especie.<br /> <b>Artículo 1.075° En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible,<br /> desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las<br /> explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible,<br /> igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma<br /> naturaleza y valor.<br /> <b>Artículo 1.076° Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las<br /> adjudicará a cada heredero.<br /> Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de<br /> personas y de haberes: caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el<br /> partidor.<br /> <b>Artículo 1.077° Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere<br /> Justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.<br /> <b>Artículo 1.078° Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere<br /> objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.<br /> Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será<br /> necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición,<br /> para que ésta quede sellada.<br /> <b>Artículo 1.079° Si la objeción se declarare fundada por sentencia ejecutoriada, la partición se<br /> reformará en el sentido que indique la sentencia, quedando concluida la partición<br /> después que esto se verifique.<br /> <b>Artículo 1.080° Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los<br /> documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.<br /> Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la<br /> sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada<br /> con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o<br /> si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el<br /> Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición.<br /> <b>Artículo 1.081° Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda<br /> partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance.<br /> <b>Artículo 1.082° En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán<br /> las reglas establecidas en el Título de la comunidad.<br /> <b>Sección IV. </b><br /> <b>De la Colocación y de la Imputación </b><br /> <b>Artículo 1.083° El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de<br /> inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u<br /> otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por<br /> donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya<br /> dispuesto otra cosa.<br /> <b>Artículo 1.084° Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado de la obligación de traer a<br /> colación lo recibido, no podrá retener la donación sino hasta el monto de la cuota<br /> disponible. El exceso está sujeto a colación.<br /> <b>Artículo 1.085° El heredero que renuncie la sucesión podrá, sin embargo, retener la donación o<br /> pedir el legado que se le haya hecho hasta el monto de la porción disponible;<br /> pero no podrá retener o recibir nada a título de legítima<br /> <b>Artículo 1.086° Las donaciones hechas al descendiente del heredero, se considerarán siempre<br /> hechas con la dispensa de la colación.<br /> El ascendiente que suceda al donante, no estará obligado a la colación.<br /> <b>Artículo 1.087° Igualmente el descendiente que suceda en nombre propio al donante, no estará<br /> obligado a traer a colación las cosas donadas a su propio ascendiente, aun en el<br /> caso de haber aceptado su herencia.<br /> Si sucede por derecho de representación, debe traer a colación lo que se haya<br /> dado al ascendiente, aun en el caso de qué haya repudiado la herencia de éste.<br /> <b>Artículo 1.088° Las donaciones en favor del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas<br /> con la dispensa de la colación.<br /> Si las donaciones se han hecho conjuntamente a dos cónyuges, uno de los<br /> cuales sea descendiente del donante, sólo la porción de éste está sujeta a<br /> colación.<br /> <b>Artículo 1.089° Queda sujeto a colación lo gastado por el de cujus en constituir a sus<br /> descendientes un patrimonio separado, ya con el fin de matrimonio u otro<br /> cualquiera, o de pagar las deudas de aquéllos; pero si el patrimonio constituido a<br /> una hija fuera entregado a su marido sin las garantías suficientes, la hija sólo<br /> queda obligada a traer a colación la acción que tenga contra el patrimonio del<br /> marido.<br /> <b>Artículo 1.090° Lo dejado por testamento no queda sujeto a colación, salvo el caso de<br /> disposición en contrario y de lo establecido en el artículo 1.108.<br /> <b>Artículo 1.091° No se debe traer a colación los gastos de manutención, curación, educación,<br /> Instrucción ni los ordinarios por vestido, matrimonio y regalos de costumbre.<br /> <b>Artículo 1.092° Tampoco se traerán a colación las ganancias que el heredero haya obtenido en<br /> virtud de contratos celebrados con el de cujus, con tal de que éstos no hayan<br /> contenido alguna ventaja indirecta en el momento de su celebración.<br /> <b>Artículo 1.093° No se debe colación por consecuencia de las sociedades formadas sin fraude<br /> entre el de cujus y alguno de sus herederos, si las condiciones se han<br /> establecido por un acto que tenga fecha cierta.<br /> <b>Artículo 1.094° El inmueble que haya perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no<br /> está sujeto a colación.<br /> <b>Artículo 1.095° Los frutos y los intereses de las cosas sujetas a colación, se deberán sólo desde<br /> el día de la apertura de la sucesión.<br /> <b>Artículo 1.096° Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos<br /> descendientes, según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni<br /> a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria<br /> del donador o del testador, y salvo lo que se establece en el artículo 1.108.<br /> Sin embargo, el legatario de la porción disponible, que sea al mismo tiempo<br /> heredero legitimario, puede pretender la colación al sólo efecto de establecer la<br /> cuota de su legítima, pero nunca para integrarla a la porción disponible.<br /> <b>Artículo 1.097° La colación se hace, sea presentando la cosa en especie, sea haciendo que se<br /> impute su valor a la respectiva porción, a elección del que hace la colación.<br /> <b>Artículo 1.098° Cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colación<br /> se hará sólo por imputación.<br /> <b>Artículo 1.099° La colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el<br /> momento de la apertura de la sucesión.<br /> <b>Artículo 1.100° En todo caso deberán abonarse al donatario las impensas con que haya<br /> mejorado la cosa, habida consideración a su mayor valor en el momento de la<br /> apertura de la sucesión.<br /> <b>Artículo 1.101° También se abonarán al donatario las impensas necesarias que haya hecho<br /> para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado.<br /> <b>Artículo 1.102° El donatario, por su parte, será responsable de los deterioros y desmejoras<br /> provenientes de hecho, culpa y negligencia suyas, que hayan disminuido el valor<br /> del inmueble.<br /> <b>Artículo 1.103° Caso de haber el donatario enajenado el inmueble, las mejoras y los deterioros<br /> causados por el adquirente se tendrán en cuenta, con arreglo a los tres artículos<br /> anteriores.<br /> <b>Artículo 1.104° La donación hecha a un descendiente heredero con dispensa de colación, tiene<br /> por objeto un inmueble que exceda de la porción disponible, el donatario deberá<br /> traer a colación el inmueble en especie, o, puede retenerlo todo, según las<br /> reglas establecidos en el artículo 893.<br /> <b>Artículo 1.105° El coheredero que trae a colación un inmueble en especie, puede retener su<br /> posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por<br /> impensas y mejoras.<br /> <b>Artículo 1.106° La colación de los muebles se hace por imputación y atendido el valor que<br /> tenían cuando se verificó la donación, si se trata de cosas de consumo o<br /> fungibles. En los demás casos de muebles, la imputación se hará conforme lo<br /> dispuesto para los inmuebles en los artículos anteriores,<br /> <b>Artículo 1.107° La colación del dinero se hace agregando ficticiamente el donado al que haya en<br /> la herencia.<br /> Si no hubiere dinero, o si el que hubiere no bastare para dar a cada heredero el<br /> que le corresponda, el donatario puede eximirse de la colación, abandonando,<br /> hasta la debida concurrencia, el equivalente en muebles y, a falta de éstos, en<br /> inmuebles.<br /> <b>Artículo 1.108° No obstante las disposiciones de los artículos 1.088 y 1.096, el donatario o<br /> legatario que tenga derecho a la legítima, y que pida la repudiación de las<br /> liberalidades hechas en favor de un donatario, de un coheredero o de un<br /> legatario, aunque sea extraño, como excedente de la porción disponible, debe<br /> imputar a su legítima las donaciones y legados que se le hayan hecho, a menos<br /> que se le haya dispensado formalmente de tal imputación.<br /> Sin embargo, la dispensa no tiene efecto en perjuicio de los donatarios<br /> anteriores.<br /> <b>Artículo 1.109° Cualquiera otra liberalidad que, según las reglas precedentes esté exenta de la<br /> colación, lo estará también de la imputación.<br /> <b>Sección V. </b><br /> <b>Del Pago de las Deudas </b><br /> <b>Artículo 1.110° Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en<br /> proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra<br /> cosa.<br /> <b>Artículo 1.111° Cuando alguno o algunos inmuebles de una herencia estén gravados con el<br /> pago de una renta redimible, cada coheredero puede exigir que los inmuebles<br /> queden libres antes de que se proceda a la formación de las cuotas hereditarias.<br /> Si los coherederos dividen la herencia en el estado en que se encuentra, los<br /> inmuebles gravados se estimarán del mismo modo que los demás; y de su valor<br /> se deducirá el capital correspondiente a la pensión o renta.<br /> El heredero a quien se adjudique el fundo o fundos gravados, quedará obligado<br /> al pago de la pensión, con la obligación de garantizar a sus coherederos.<br /> <b>Artículo 1.112° Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias<br /> personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo<br /> su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que<br /> deben contribuir.<br /> <b>Artículo 1.113° El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común<br /> superior a su parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la<br /> parte que corresponda a cada uno de ellos personalmente, aunque se haya<br /> hecho subrogar en los derechos de los acreedores. Este coheredero conserva<br /> en lo demás la facultad de reclamar su crédito personal como cualquiera otro<br /> acreedor, con deducción de la parte que él debe pagar.<br /> <b>Artículo 1.114° En caso de insolvencia de un coheredero, su parte en la deuda hipotecaria se<br /> repartirá proporcionalmente entre todos los demás.<br /> <b>Artículo 1.115° El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia, sin perjuicio de<br /> la acción hipotecaria que competa a los acreedores sobre el fundo legado, y<br /> salvo también el derecho de separación; pero el legatario que haya satisfecho la<br /> deuda con que estaba gravado el fundo, se subroga en los derechos del<br /> acreedor contra los herederos.<br /> <b>Sección VI. </b><br /> <b>De los Efectos de la Partición y de la Garantía de los Lotes </b><br /> <b>Artículo 1.116° Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los<br /> efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los<br /> coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la<br /> herencia.<br /> <b>Artículo 1.117° Los coherederos se deben mutuo saneamiento por las perturbaciones y<br /> evicciones procedentes de causa anterior a la partición.<br /> No se debe saneamiento si la evicción se ha efectuado expresa y<br /> señaladamente en la partición, o si aquélla se verifica por culpa del coheredero.<br /> <b>Artículo 1.118° Cada coheredero queda obligado personalmente a indemnizar, en proporción a<br /> su parte, a los demás coherederos, de la pérdida ocasionada por la evicción.<br /> Si algún coheredero es insolvente, concurrirán proporcionalmente, en la parte<br /> con que él debiera contribuir, los coherederos solventes, inclusive el que haya<br /> padecido la pérdida.<br /> <b>Artículo 1.119° La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no dura más de cinco años<br /> después de la partición.<br /> No ha lugar a la garantía por la insolvencia del deudor de un crédito, si ésta ha<br /> sobrevenido después de la partición.<br /> <b>Sección VII. </b><br /> <b>De la Rescisión en Materia de Partición </b><br /> <b>Artículo 1.120° Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la<br /> rescisión de los contratos.<br /> Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha<br /> padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple<br /> omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a<br /> una partición suplementaria.<br /> <b>Artículo 1.121° La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar<br /> entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se<br /> lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.<br /> La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada<br /> después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya<br /> presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el<br /> asunto.<br /> <b>Artículo 1.122° Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin<br /> fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.<br /> <b>Artículo 1.123° Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos,<br /> según su estado y valor en la época de la partición.<br /> <b>Artículo 1.124° El demandado por rescisión puede detener el curso de la acción e impedir una<br /> nueva partición, dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria<br /> en dinero o en especie.<br /> <b>Artículo 1.125° El coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a<br /> intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación se ha<br /> verificado después de haber conocido el dolo, o después de haber cesado la<br /> violencia.<br /> <b>Sección VIII. </b><br /> <b>De la Partición Hecha por el Padre, por la Madre o por otros Ascendientes </b><br /> <b>entre sus Descendientes. </b><br /> <b>Artículo 1.126° El padre, la madre y demás ascendientes pueden partir y distribuir sus bienes<br /> entre sus hijos y descendientes, aun comprendiendo en la partición la parte no<br /> disponible.<br /> <b>Artículo 1.127° Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las<br /> mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y<br /> testamentos.<br /> Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes<br /> presentes.<br /> <b>Artículo 1.128° El ascendiente puede sujetarse a la regla del artículo 1.075<br /> <b>Artículo 1.129° Los copartícipes se considerarán entre sí como herederos que hubieren hecho la<br /> partición de la herencia. Están obligados al pago de las deudas, se deben<br /> saneamiento y gozan de los privilegios que la Ley acuerda a los copartícipes.<br /> <b>Artículo 1.130° Si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha<br /> dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la Ley.<br /> <b>Artículo 1.131° Es nula la partición en que no se han comprendido todos los hijos y<br /> descendientes de los premuertos llamados a la sucesión.<br /> En este caso, así los hijos y descendientes a quienes no se ha hecho<br /> adjudicación, como aquéllos a quienes se ha hecho, pueden promover una<br /> nueva partición.<br /> <b>Artículo 1.132° Estas particiones pueden hacerse por acto entre vivos o por testamento, con las<br /> mismas formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones y<br /> testamentos.<br /> Las particiones por acto entre vivos no pueden comprender sino los bienes<br /> presentes.<br /> La partición hecha por el ascendiente puede atacarse si resulta de la partición, o<br /> de cualquiera otra disposición hecha por el ascendiente, que alguno de los<br /> comprendidos en aquélla ha padecido lesión en su legítima.<br /> Si la partición se hace por acto entre vivos puede también atacarse por causa de<br /> lesión que pase del cuarto, según el artículo 1.120.<br /> <b>Título III. </b><br /> <b>De las Obligaciones </b><br /> <b>Capítulo I. </b><br /> <b>De las Fuentes de las Obligaciones </b><br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>De los Contratos </b><br /> <b>Parágrafo primero. Disposiciones Preliminares </b><br /> <b>Artículo 1.133° El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar,<br /> transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.<br /> <b>Artículo 1.134° El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral,<br /> cuando se obligan recíprocamente.<br /> <b>Artículo 1.135° El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse<br /> una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia<br /> cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.<br /> <b>Artículo 1.136° El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la<br /> ventaja depende de un hecho casual.<br /> <b>Artículo 1.137° El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de<br /> la aceptación de la otra parte.<br /> La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por<br /> ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.<br /> El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el<br /> contrato como perfecto siempre que el lo haga saber inmediatamente a la otra<br /> parte.<br /> El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su<br /> conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya<br /> llegado a conocimiento del autor de la oferta.<br /> Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta<br /> obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la<br /> expiración del plazo. no es obstáculo para la formación del contrato.<br /> La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se<br /> presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del<br /> destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la<br /> imposibilidad de conocerla.<br /> Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva<br /> oferta.<br /> <b><br /> Artículo 1.138° Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la<br /> ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en<br /> el momento y en el Jugar en que la ejecución se ha comenzado.<br /> El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.<br /> <b>Artículo 1.139° Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede<br /> revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido.<br /> La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y<br /> hacerse pública en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente.<br /> En este caso, el autor de la revocación está obligado a reembolsar los gastos<br /> hechos por aquéllos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación,<br /> han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a<br /> reembolsar pueda exceder del montante de la remuneración prometida.<br /> La acción por reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la<br /> publicación de la revocación.<br /> <b>Artículo 1.140° Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las<br /> reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se<br /> establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en<br /> particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en<br /> las demás leyes especiales.<br /> <b>Artículo 1.141° Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:<br /> 1° . Consentimiento de las partes;<br /> 2° . Objeto que pueda ser materia de contrato; y<br /> 3° . Causa lícita.<br /> <b>Artículo 1.142° El contrato puede ser anulado:<br /> 1° . Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y<br /> 2° . Por vicios del consentimiento.<br /> <b>Parágrafo Segundo. </b><br /> <b>De los Requisitos para la Validez de los Contratos </b><br /> <b>I. De la capacidad de las partes Contratantes </b><br /> <b>Artículo 1.143° Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces<br /> por la Ley.<br /> <b>Artículo 1.144° Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores,<br /> los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le<br /> niegue la facultad de celebrar determinados contratos.<br /> No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de<br /> manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no<br /> pueden enajenarlos.<br /> <b>Artículo 1.145° La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del<br /> entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.<br /> La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal,<br /> puede oponerse por todos aquellos a quienes interese.<br /> <b>II, De los vicios del Consentimiento </b><br /> <b>Artículo 1.146° Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error<br /> excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la<br /> nulidad del contrato.<br /> <b>Artículo 1.147° El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa<br /> única o principal.<br /> <b>Artículo 1.148° El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una<br /> cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado<br /> como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la<br /> buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.<br /> Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de<br /> la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades<br /> han sido la causa única o principal del contrato.<br /> <b>Artículo 1.149° La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está<br /> obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la<br /> convención si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha<br /> conocido o no ha podido conocerlo.<br /> No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto<br /> de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación<br /> subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.<br /> <b>Artículo 1.150° La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de<br /> anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla<br /> en cuyo provecho se ha celebrado la convención.<br /> <b>Artículo 1.151° El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que<br /> haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de<br /> exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta<br /> materia a la edad, sexo condición de las personas.<br /> <b>Artículo 1.152° La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige<br /> contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un<br /> ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez<br /> pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.<br /> <b>Artículo 1.153° El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para<br /> anular el contrato.<br /> <b>Artículo 1.154° El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones<br /> practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento,<br /> han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.<br /> <b>III. Del Objeto de los Contratos </b><br /> <b><br /> Artículo 1.155° El objeto del contrato debe ser posible lícito, determinado o determinable.<br /> <b>Artículo 1.156° Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial<br /> en contrario.<br /> Sin embargo, no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar<br /> ninguna estipulación sobre esta sucesión, ni aun con el consentimiento de aquél<br /> de cuya sucesión se trate.<br /> <b>IV. De la Causa de los Contratos </b><br /> <b>Artículo 1.157° La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún<br /> efecto.<br /> La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al<br /> orden público.<br /> Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede<br /> ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación<br /> de aquéllas.<br /> <b>Artículo 1.158° El contrato es válido aunque la causa no se exprese.<br /> La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.<br /> <b>Parágrafo Tercero, </b><br /> <b>De los Efectos de los Contratos </b><br /> <b>Artículo 1.159° Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino<br /> por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.<br /> <b>Artículo 1.160° Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo<br /> expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los<br /> mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.<br /> <b>Artículo 1.161° En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro<br /> derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del<br /> consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro<br /> del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.<br /> <b>Artículo 1.162° Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar<br /> alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes<br /> personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva<br /> con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.<br /> <b>Artículo 1.163° Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y<br /> causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o<br /> cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.<br /> <b>Artículo 1.164° Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene<br /> un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.<br /> El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que<br /> quiere aprovecharse de ella.<br /> Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere<br /> un derecho contra el promitente.<br /> <b>Artículo 1.165° El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a<br /> indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el<br /> hecho prometido.<br /> <b>Artículo 1.166° Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni<br /> aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.<br /> <b>Artículo 1.167° En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra<br /> puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la<br /> resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere<br /> lugar a ello.<br /> <b>Artículo 1.168° En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su<br /> obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas<br /> diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.<br /> <b>Parágrafo Cuarto, </b><br /> <b>De la Representación </b><br /> <b>Artículo 1.169° Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en<br /> nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en<br /> contra de este último.<br /> El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley<br /> instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta<br /> misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y<br /> suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el<br /> acto se otorgue ante un Registrador.<br /> <b>Artículo 1.170° El representado que había limitado o revocado la facultad conferida al<br /> representante, no puede oponer esta limitación o revocación a los terceros que<br /> no hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del acto o<br /> contrato.<br /> <b>Artículo 1.171° Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo<br /> mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de<br /> otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el<br /> contrato.<br /> <b>Artículo 1.172° No se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que<br /> el sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se<br /> trate no esté prohibido al representado.<br /> Si la voluntad del representante está viciada, el acto anulable en beneficio del<br /> representado.<br /> Si la voluntad del representado está viciada, el acto anulable siempre que el<br /> representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representado.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De la Gestión de Negocios </b><br /> <b><br /> Artículo 1.173° Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno,<br /> contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término<br /> hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe<br /> también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las<br /> obligaciones que resultarían de un mandato.<br /> El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio<br /> ponerse en comunicación con el dueño<br /> Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como<br /> gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y<br /> estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.<br /> <b>Artículo 1.174° Está también obligado a continuar la gestión, aun cuando el dueño muera antes<br /> de que el negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar su<br /> dirección.<br /> <b>Artículo 1.175° Está igualmente obligado a poner en gestión todo el cuidado de un buen padre<br /> de familia. la autoridad judicial puede, sin embargo, moderar el valor de los<br /> daños que hayan provenido de culpa o negligencia del gestor, según las<br /> circunstancias que lo han movido a encargarse del negocio.<br /> <b>Artículo 1.176° El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones<br /> contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones<br /> que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los<br /> intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.<br /> Esta disposición no se aplica a la gestión comenzada o a los actos de gestión<br /> ejecutados a pesar de la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición<br /> sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.<br /> <b>Artículo 1.177° La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a<br /> la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar<br /> su propio negocio.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>Del Pago de lo Indebido </b><br /> <b>Artículo 1.178° Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a<br /> repetición.<br /> La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han<br /> pagado espontáneamente.<br /> <b>Artículo 1.179° La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el<br /> derecho de repetir lo que ha pagado.<br /> Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero<br /> acreedor, cuando este se ha privado de buena fe de su título o de las garantías<br /> de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha<br /> pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor.<br /> <b>Artículo 1.180° Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el<br /> capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago.<br /> <b>Artículo 1.181° Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a<br /> restituirla, si subsiste.<br /> Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que<br /> ha perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que<br /> se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de<br /> restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la<br /> misma cosa deteriorada y además una indemnización por la disminución de su<br /> valor.<br /> Quien recibió de buena fe la cosa Indebida estará obligado, en caso de que no<br /> subsista o de deterioro, a la Indemnización hasta él monto de lo que se ha<br /> convertido en su provecho.<br /> <b>Artículo 1.182° Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su<br /> obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o<br /> a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a Título<br /> gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del limite de su<br /> enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago Indebido.<br /> Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido<br /> conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en<br /> especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija<br /> la restitución, salvo, para quien haya pagado Indebidamente, el derecho de exigir<br /> la prestación recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En<br /> caso de enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte<br /> del enajenante, queda obligado dentro del limite de su enriquecimiento para con<br /> el que ha hecho el pago Indebido.<br /> <b>Artículo 1.183° Aquel a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor<br /> de mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los<br /> gastos útiles, de conformidad con el artículo 792.<br /> <b>Sección IV </b><br /> <b>Del Enriquecimiento sin Causa </b><br /> <b>Artículo 1.184° Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a<br /> Indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que<br /> aquélla se haya empobrecido.<br /> <b>Sección V, </b><br /> <b>De los Hechos Ilícitos </b><br /> <b>Artículo 1.185° El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a<br /> otro, está obligado a repararlo.<br /> Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en<br /> el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en<br /> vista del cual le ha sido conferido ese derecho.<br /> <b>Artículo 1.186° El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con<br /> discernimiento.<br /> <b>Artículo 1.187° En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la<br /> víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene l bajo su cuidado, los<br /> jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor<br /> del daño a una indemnización equitativa.<br /> <b>Artículo 1.188° No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en<br /> defensa de un tercero.<br /> El que causa un daño a otro para preservarse a si mismo o para proteger a un<br /> tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación<br /> sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo.<br /> <b>Artículo 1.189° Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de<br /> repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.<br /> <b>Artículo 1.190° El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño<br /> ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.<br /> Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho<br /> ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.<br /> La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que<br /> no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero<br /> ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de<br /> discernimiento.<br /> <b>Artículo 1.191° Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado<br /> por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las<br /> funciones en que los han empleado.<br /> <b>Artículo 1.192° El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que<br /> éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el<br /> accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.<br /> <b>Artículo 1.193° Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su<br /> guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la<br /> víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.<br /> Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes<br /> muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a<br /> terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se<br /> debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.<br /> <b>Artículo 1.194° El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo,<br /> es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que<br /> la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.<br /> <b>Artículo 1.195° Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas<br /> solidariamente a reparar el daño causado.<br /> Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada<br /> uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la<br /> falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de<br /> responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes Iguales.<br /> <b>Artículo 1.196° La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado<br /> por el acto ilícito.<br /> El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso<br /> de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia,<br /> a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de<br /> un secreto concerniente a la parte lesionada.<br /> El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o<br /> cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.<br /> <b>Capítulo II. </b><br /> <b>De las Diversas Especies de Obligaciones </b><br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>Obligaciones Condicionales </b><br /> <b>Artículo 1.197° La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un<br /> acontecimiento futuro e incierto.<br /> <b>Artículo 1.198° Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un<br /> acontecimiento futuro e incierto.<br /> Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían,<br /> como si la obligación no se hubiese jamás contraído.<br /> <b>Artículo 1.199° La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento<br /> fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.<br /> Es potestativa, aquélla cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las<br /> partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes<br /> contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso.<br /> <b>Artículo 1.200° La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula<br /> la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es<br /> resolutoria.<br /> En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas<br /> costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante.<br /> <b>Artículo 1.201° La obligación contraída bajo la condición de no hacer una cosa imposible, se<br /> repunta pura y simple<br /> <b>Artículo 1.202° La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola<br /> voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.<br /> <b>Artículo 1.203° Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su<br /> cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán<br /> las reglas siguientes:<br /> Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no<br /> contraída.<br /> Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para<br /> con el acreedor al pago de los daños.<br /> <b>Artículo 1.204° La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga<br /> únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el<br /> acontecimiento previsto en la condición.<br /> <b>Artículo 1.205° Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o<br /> entendido verosímilmente que lo fuese.<br /> <b>Artículo 1.206° Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un<br /> acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no<br /> cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado.<br /> Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no<br /> se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no<br /> sucederá.<br /> <b>Artículo 1.207° Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un<br /> acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha<br /> expirado este tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga<br /> igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no<br /> debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino<br /> cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse.<br /> <b>Artículo 1.208° La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa<br /> condición impide su cumplimiento.<br /> <b>Artículo 1.209° Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída,<br /> a menos que los efectos de la obligación, o su resolución deban ser referidos a<br /> un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.<br /> <b><br /> Artículo 1.210° El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los<br /> actos que tiendan a conservar sus derechos.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>Obligaciones a Término </b><br /> <b>Artículo 1.211° El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no<br /> suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción<br /> de la misma.<br /> <b>Artículo 1.212° Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse<br /> inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba<br /> ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término,<br /> que se fijará por el Tribunal.<br /> Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor. se fijara también por el<br /> Tribunal.<br /> <b>Artículo 1.213° Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del<br /> término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque<br /> el deudor ignorase la existencia del plazo.<br /> Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de<br /> reclamar, en la medida de su perjuicio. el enriquecimiento que su pago<br /> anticipado haya procurado al acreedor.<br /> <b>Artículo 1.214° Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume<br /> establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras<br /> circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos<br /> partes.<br /> <b>Artículo 1.215° Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las<br /> seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le<br /> hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del<br /> término o plazo.<br /> <b>Sección III, </b><br /> <b>Obligaciones Alternativas </b><br /> <b>Artículo 1.216° El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las<br /> cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al<br /> acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra.<br /> <b>Artículo 1.217° En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor, si no ha sido<br /> expresamente concedida al acreedor.<br /> Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un<br /> plazo para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de<br /> declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez.<br /> Cuando el deudor, condenado alternativamente a la entrega de una de varias<br /> cosas, no cumple su obligación, el acreedor puede hacerse poner en posesión<br /> de una cualquiera de ellas, a su elección, salvo para el deudor el derecho de<br /> libertarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras.<br /> Si la elección corresponde al acreedor, y éste no la ha ejercido después del<br /> vencimiento de la obligación, el Juez, a solicitud del deudor, le acordará un<br /> plazo, transcurrido el cual la opción la ejercerá el deudor.<br /> <b>Artículo 1.218° Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento<br /> de la exigibilidad, la obligación es pura y simple. De Igual manera se considerará<br /> pura y simple la obligación, cuando solo una de las cosas prometidas puede ser<br /> objeto de obligación.<br /> El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de la obligación, no<br /> puede ser ofrecido en su lugar.<br /> Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe<br /> pagar el precio de la última que pereció.<br /> <b>Artículo 1.219° Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas<br /> menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han<br /> perecido por culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el<br /> precio de cualquiera de las otras.<br /> Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya<br /> que unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de<br /> cualquiera de ellas.<br /> <b>Artículo 1.220° Si las cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que haya habido mora de<br /> su parte, la obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344.<br /> <b>Sección IV. </b><br /> <b>De las Obligaciones Solidarias </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1.221° La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma<br /> cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que<br /> el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios<br /> acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la<br /> acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con<br /> todos.<br /> <b>Artículo 1.222° La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén<br /> obligados cada uno de una manera diferente como en el de que el deudor<br /> común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los<br /> acreedores.<br /> <b>Artículo 1.223° No hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso<br /> o disposición de la Ley.<br /> <b>Artículo 1.224° EL deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son<br /> personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede<br /> oponerle las que sean puramente personales a los demás codeudores.<br /> <b>Artículo 1.225° Salvo disposición o convención en contrario la obligación solidaria se divide en<br /> parees iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores.<br /> <b>Parágrafo Primero. </b><br /> <b>De las Obligaciones Solidarias entre Deudores </b><br /> <b><br /> Artículo 1.226° Las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores no impiden al<br /> acreedor ejercerlas también contra los otros.<br /> <b>Artículo 1.227° Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en<br /> la ejecución de la obligación y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto<br /> de los otros.<br /> Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento<br /> de la deuda hecho por uno de ellos.<br /> <b>Artículo 1.228° Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que exista<br /> respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los<br /> otros.<br /> Sin embargo el deudor que haya sido obligado a pagar conserva su acción<br /> contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.<br /> <b>Artículo 1.229° La novación hecha por el acreedor con uno de los deudores solidarios liberta a<br /> todos los demás.<br /> Sin embargo 81 el acreedor ha exigido el consentimiento de los codeudores para<br /> la novación y ellos rehúsan darlo la antigua acreencia subsiste.<br /> <b>Artículo 1.230° El deudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor<br /> deba a su codeudor sino por la porción correspondiente a su codeudor en la<br /> deuda solidaria.<br /> <b>Artículo 1.231° La remisión o condonación hecha a uno de los codeudores solidarios no liberta a<br /> los otros, a menos que el acreedor lo haya declarado. La entrega voluntaria del<br /> título original del crédito bajo documento privado, hecha por el acreedor a uno de<br /> los codeudores, es una prueba de liberación, tanto en favor de este deudor como<br /> en el de todos los codeudores solidarios.<br /> El acreedor que ha hecho la condonación no puede perseguir a los otros<br /> deudores solidarios sino deduciendo la parte de aquél en cuyo favor hizo la<br /> remisión, a menos que se haya reservado totalmente su derecho contra ellos. En<br /> este último caso, el deudor que ha sido beneficiado por la remisión, no queda<br /> libre del recurso de sus codeudores.<br /> <b>Artículo 1.232° La confusión liberta a los otros codeudores por la parte que corresponda a aquél<br /> en quien se hayan reunido las cualidades de acreedor y deudor.<br /> <b>Artículo 1.233° El acreedor que renuncia a la solidaridad respecto de uno de los codeudores,<br /> conserva su acción solidaria contra los demás por el crédito íntegro.<br /> <b>Artículo 1.234° Se presume que el acreedor ha renunciado a la solidaridad respecto a uno de<br /> los deudores:<br /> 1º. Cuando recibe separadamente de uno de los deudores su parte en la deuda,<br /> sin reservarse expresa mente la solidaridad o sus derechos en general; y<br /> 2º. Cuando ha demandado a uno de los codeudores por su parte y éste ha<br /> convenido en la demanda o ha habido sentencia condenatoria.<br /> <b>Artículo 1.235° El acreedor que recibe separadamente y sin reservas de uno de los codeudores<br /> su parte de frutos naturales o de réditos o intereses de la deuda, no pierde la<br /> solidaridad en cuanto a ese deudor, sino por los réditos o intereses vencidos y<br /> no respecto de los futuros ni del capital, a menos que el pago separado haya<br /> continuado por diez años consecutivos.<br /> <b>Artículo 1.236° La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los<br /> efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada en<br /> favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se la haya<br /> fundado en una causa personal al deudor favorecido.<br /> <b>Artículo 1.237° El juramento rehusado por uno de los deudores solidarios o el juramento<br /> prestado por el acreedor a quien le haya sido referido por uno de los deudores,<br /> no daña a los otros.<br /> El juramento prestado por uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros,<br /> siempre que le haya sido deferido sobre la deuda y no sobre la solidaridad.<br /> <b>Artículo 1.238° El codeudor solidario que ha pagado la deuda íntegra, no puede repetir de los<br /> demás codeudores sino por la parte de cada uno.<br /> Si alguno de ellos estaba insolvente, la pérdida ocasionada por su insolvencia se<br /> distribuye por contribución entre todos los codeudores solventes, inclusive el que<br /> ha hecho el pago.<br /> <b>Artículo 1.239° En el caso de que el acreedor haya renunciado a la solidaridad respecto de uno<br /> de los codeudores, si alguno de los otros se hace insolvente, la parte de éste se<br /> repartirá por contribución entre todos los deudores, incluyéndose a aquél que<br /> había sido libertado de la solidaridad.<br /> <b><br /> Artículo 1.240° Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no concierne sino a<br /> uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros<br /> codeudores, quienes respecto a él sólo se considerarán como fiadores.<br /> <b>Parágrafo Segundo, </b><br /> <b>De las Obligaciones Solidarias Respecto de los Acreedores </b><br /> <b>Artículo 1.241° El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no<br /> haya sido notificado de que alguno de ellos le haya reclamado Judicialmente la<br /> deuda.<br /> <b>Artículo 1.242° La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor<br /> común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada en favor del deudor<br /> aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se la haya fundado<br /> en una causa personal al acreedor demandante.<br /> <b>Artículo 1.243° Todos los acreedores solidarios pueden aprovecharse de la negativa del deudor<br /> a prestar el juramento deferido por uno de ellos.<br /> El juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no lo<br /> liberta sino por la parte correspondiente a ese acreedor.<br /> <b>Artículo 1.244° El deudor no puede oponer a uno de los acreedores solidarios la compensación<br /> de lo que otro de los acreedores le deba, sino por la parte de este acreedor<br /> <b>Artículo 1.245° La confusión que se verifica por la reunión en la persona de uno de los<br /> acreedores de las cualidades de deudor y de acreedor, no extingue la deuda<br /> sino por su parte.<br /> <b>Artículo 1.246° La remisión hecha por uno de los acreedores solidarios no liberta al deudor sino<br /> por la parte de este acreedor.<br /> <b><br /> Artículo 1.247° La novación hecha entro uno de acreedores y el deudor común, no produce<br /> ningún efecto respecto de los otros acreedores.<br /> <b>Artículo 1.248° La mora del deudor respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a<br /> todos los otros.<br /> <b>Artículo 1.249° Todo acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores<br /> solidarios aprovecha a los otros.<br /> La suspensión de la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios<br /> no aprovecha a los otros.<br /> <b>Sección V </b><br /> <b>De las Obligaciones Divisibles y de las Indivisibles </b><br /> <b>Artículo 1.250° La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la<br /> constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división.<br /> <b>Artículo 1.251° La obligación estipulada solidariamente no adquiere el carácter de indivisibilidad.<br /> <b>Parágrafo Primero. </b><br /> <b>De la Obligación Divisible </b><br /> <b>Artículo 1.252° Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el<br /> acreedor como si fuera indivisible.<br /> La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los<br /> cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda,<br /> sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables<br /> como representantes del acreedor o del deudor.<br /> <b>Artículo 1.253° La obligación no es divisible entre los herederos del deudor:<br /> 1º. Cuando se debe un cuerpo determinado.<br /> 2º. Cuando uno solo de los herederos está encargado, en virtud del Título, del<br /> cumplimiento de la obligación.<br /> 3º. Cuando aparece de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su<br /> objeto, o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de éstos<br /> fue que la deuda no pudiera pagarse parcialmente.<br /> El que posee la cosa y el que esta encargado de pagar la deuda, en los dos<br /> primeros casos, y cualquiera de los herederos en el tercer caso, pueden ser<br /> demandados por el todo, salvo su recurso contra los coherederos.<br /> <b>Parágrafo Segundo, </b><br /> <b>De la Obligación Indivisible </b><br /> <b>Artículo 1.254° Quienes hubieran contraído conjuntamente una obligación indivisible, están<br /> obligados cada uno por la totalidad.<br /> Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación<br /> indivisible.<br /> <b>Artículo 1.255° Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la<br /> obligación indivisible, con el cargo de dar caución conveniente para la seguridad<br /> de los demás coherederos, pero no puede remitir él solo la deuda integra ni<br /> recibir el precio en lugar de la cosa.<br /> Si uno solo de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa,<br /> el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino abandonando la parte del<br /> coheredero que ha hecho remisión o recibido el precio.<br /> <b>Artículo 1.256° El heredero del deudor de una obligación Indivisible, a quien se haya reclamado<br /> el pago de la totalidad de la obligación, puede hacer citar a sus coherederos<br /> para que vengan al Juicio, a no ser que la obligación sea tal que sólo pueda<br /> cumplirse por el heredero demandado el cual en este caso podrá ser condenado<br /> solo, salvo sus derechos contra sus coherederos.<br /> <b>Sección VI. </b><br /> <b>De las Obligaciones con Cláusula Penal </b><br /> <b>Artículo 1.257° Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el<br /> cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para<br /> el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.<br /> <b><br /> Artículo 1.258° La cláusula penal es la compensación de los t daños y perjuicios causados por la<br /> inejecución de la obligación principal.<br /> El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si<br /> no la hubiere estipulado por simple retardo.<br /> <b>Artículo 1.259° El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de<br /> la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.<br /> <b>Artículo 1.260° La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando La obligación<br /> principal se haya ejecutado en parte.<br /> <b>Artículo 1.261° Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal sea indivisible, se<br /> incurre en la pena por contravención de uno solo de los herederos del deudor; y<br /> puede demandársela, ya íntegramente al contraventor, ya a cada heredero por<br /> su parte correspondiente, salvo siempre el recurso contra aquél por cuyo hecho<br /> se ha Incurrido en la pena.<br /> <b>Artículo 1.262° Cuando la obligación principal contraída con cláusula penal es divisible no se<br /> incurre en la pena sino por el heredero del deudor que contraviniere a la<br /> obligación, y sólo por la parte que le corresponde cumplir en la obligación<br /> principal, sin que pueda obrar contra los que la han cumplido.<br /> Esto no sucede cuando habiéndose establecido la cláusula penal para que no<br /> pueda hacerse parcialmente el pago, un coheredero ha impedido que la<br /> obligación se cumpla totalmente. En este caso puede exigirse de él la pena<br /> íntegra, o bien a los demás herederos la porción correspondiente, salvo a éstos<br /> la acción de regreso contra aquél por cuyo hecho se haya incurrido en la pena.<br /> <b>Artículo 1.263° A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la<br /> celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como<br /> garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.<br /> Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la<br /> convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las<br /> que haya dado.<br /> <b>Capítulo III. </b><br /> <b>De los Efectos de las Obligaciones </b><br /> <b>Artículo 1.264° Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El<br /> deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.<br /> <b>Artículo 1.265° La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la<br /> entrega.<br /> Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque<br /> antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.<br /> <b>Artículo 1.266° En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser<br /> autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.<br /> Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará<br /> obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.<br /> <b>Artículo 1.267° No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se<br /> comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una<br /> negociación de préstamo con hipoteca.<br /> <b>Artículo 1.268° El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención<br /> a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del<br /> deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios.<br /> <b>Artículo 1.269° Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo<br /> vencimiento del plazo establecido en la convención.<br /> Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará<br /> constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y,<br /> únicamente ocho días después del requerimiento.<br /> Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará<br /> constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.<br /> <b>Artículo 1.270° La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta<br /> tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la<br /> de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.<br /> Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las<br /> disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.<br /> <b>Artículo 1.271° El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por<br /> inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que<br /> la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea<br /> imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.<br /> <b>Artículo 1.272° El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia<br /> de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que<br /> estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.<br /> <b>Artículo 1.273° Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que<br /> haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones<br /> y excepciones establecidas a continuación.<br /> <b>Artículo 1.274° El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han<br /> podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de<br /> cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.<br /> <b>Artículo 1.275° Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los<br /> daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de<br /> que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia<br /> inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.<br /> <b>Artículo 1.276° Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe<br /> pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el<br /> acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.<br /> Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo<br /> la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.<br /> <b>Artículo 1.277° A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de<br /> dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento<br /> consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.<br /> Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado<br /> a comprobar ninguna pérdida.<br /> <b>Artículo 1.278° Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los<br /> derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son<br /> exclusivamente inherentes a la persona del deudor.<br /> <b>Artículo 1.279° Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor<br /> haya ejecutado en fraude de sus derechos.<br /> Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos<br /> a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado<br /> a serlo por consecuencia de ellos.<br /> También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores<br /> los actos a Título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere<br /> notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para<br /> conocerla.<br /> El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una<br /> deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.<br /> Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las<br /> garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a<br /> uno o más de los acreedores.<br /> La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que<br /> los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la<br /> revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la<br /> hayan demandado.<br /> <b>Artículo 1.280° Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior<br /> en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como<br /> causahabiente de un acreedor anterior.<br /> En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los<br /> terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre<br /> los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.<br /> Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de<br /> revocación, sino también a la de daños y perjuicios.<br /> <b>Artículo 1.281° Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos<br /> ejecutados por el deudor.<br /> Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores<br /> tuvieron noticia del acto simulado.<br /> La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros<br /> que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los<br /> inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.<br /> Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de<br /> simulación sino también a la de daños y perjuicios.<br /> <b>Capítulo IV. </b><br /> <b>De la Extinción de las Obligaciones </b><br /> <b>Artículo 1.282° Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y<br /> por los demás que establezca la Ley.<br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>Del Pago </b><br /> <b>Parágrafo Primero. </b><br /> <b> Del Pago en General </b><br /> <b>Artículo 1.283° El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por<br /> un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del<br /> deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos<br /> del acreedor.<br /> <b>Artículo 1.284° La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del<br /> acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.<br /> <b>Artículo 1.285° El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa<br /> pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz<br /> para enajenarla.<br /> Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que<br /> se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el<br /> pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para<br /> enajenarla.<br /> <b>Artículo 1.286° El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor<br /> mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.<br /> El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es<br /> válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.<br /> <b>Artículo 1.287° El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es valido,<br /> aunque el poseedor haya sufrido después evicción.<br /> <b>Artículo 1.288° El pago hecho al acreedor, no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos<br /> que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del<br /> acreedor.<br /> <b>Artículo 1.289° El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o<br /> acto de oposición en las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto de<br /> los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos,<br /> en lo que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso<br /> únicamente su recurso contra el acreedor.<br /> <b>Artículo 1.290° No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe,<br /> aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.<br /> <b>Artículo 1.291° El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una<br /> deuda, aunque ésta fuere divisible.<br /> <b>Artículo 1.292° Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el<br /> acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte liquida, aun antes de que<br /> pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de<br /> otro modo.<br /> <b>Artículo 1.293° El deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el estado<br /> en que se encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le<br /> hayan sobrevenido no provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas<br /> de que él sea responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber<br /> sobrevenido los deterioros.<br /> <b><br /> Artículo 1.294° Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, el deudor,<br /> para libertarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni<br /> puede dar una de la peor.<br /> <b>Artículo 1.295° El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato Si no se ha fijado el lugar,<br /> y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde<br /> se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.<br /> Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor,<br /> salvo lo que se establece en el artículo 1.528.<br /> <b>Artículo 1.296° Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que<br /> deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las<br /> cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores,<br /> salvo prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 1.297° Los gastos del pago son de cuenta del deudor.<br /> <b>Parágrafo Segundo, </b><br /> <b>Del Pago con Subrogación </b><br /> <b>Artículo 1.298° La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es<br /> convencional o legal.<br /> <b>Artículo 1.299° La subrogación es convencional:<br /> 1º. Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los<br /> derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta<br /> subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.<br /> 2º. Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de<br /> subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.<br /> Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de<br /> pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse<br /> tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha<br /> hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta<br /> subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.<br /> <b><br /> Artículo 1.300° La subrogación se verifica por disposición de la Ley:<br /> 1º. En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro<br /> acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.<br /> 2º. En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su<br /> adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.<br /> 3º. En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la<br /> deuda, tenía interés en pagarla.<br /> 4º. En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus<br /> propios fondos las deudas de la herencia.<br /> <b>Artículo 1.301° La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los<br /> fiadores como contra los deudores.<br /> El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial,<br /> concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les<br /> debe.<br /> <b>Parágrafo Tercero, </b><br /> <b>De la Imputación de los Pagos </b><br /> <b>Artículo 1.302° Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de<br /> declarar, cuando pague, cual de ellas quiere pagar.<br /> <b>Artículo 1.303° El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el<br /> consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con<br /> preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e<br /> intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses.<br /> <b>Artículo 1.304° Si quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma persona aceptare<br /> un recibo en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a<br /> una de ellas, no podrá hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando<br /> no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.<br /> <b>Artículo 1.305° A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda<br /> vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades<br /> para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa<br /> para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en<br /> igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.<br /> <b>Parágrafo Cuarto. </b><br /> <b>De la Oferta de Pago y del Depósito </b><br /> <b>Artículo 1.306° Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación<br /> por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.<br /> Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y<br /> la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.<br /> <b>Artículo 1.307° Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:<br /> 1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga<br /> facultad de recibir por él.<br /> 2º. Que se haga por persona capaz de pagar.<br /> 3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses<br /> debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la<br /> reserva por cualquier suplemento.<br /> 4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.<br /> 5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.<br /> 6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no<br /> haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona<br /> del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.<br /> 7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.<br /> <b>Artículo 1.308° Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez;<br /> basta para ello:<br /> 1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la<br /> indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.<br /> 2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida,<br /> consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar<br /> indicado por la Ley para recibir tales depósitos.<br /> 3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las<br /> cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia,<br /> y en fin, el depósito.<br /> 4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del<br /> depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.<br /> <b>Artículo 1.309° Los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son<br /> de cargo del acreedor.<br /> <b>Artículo 1.310° Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si<br /> lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.<br /> <b>Artículo 1.311° Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa<br /> juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no<br /> puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio<br /> de sus codeudores o de sus fiadores.<br /> <b>Artículo 1.312° El acreedor que ha consentido en que el deudor retire el depósito, después que<br /> éste ha sido declarado válido por una sentencia pasada en autoridad de cosa<br /> juzgada, no puede prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios e<br /> hipotecas que lo garantizaban<br /> <b>Artículo 1.313° Si la cosa debida es un objeto determinado que debe entregarse en el lugar<br /> donde se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome hecho<br /> este requerimiento, si el acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla<br /> depositar por medio del Tribunal en otro lugar.<br /> Si el objeto de la deuda es un inmueble por su naturaleza o por su destinación,<br /> el deudor puede, después de requerir al acreedor para que tome posesión de<br /> aquéllos, obtener del Juez que nombre un depositario.<br /> Las disposiciones de los artículos 1.309, 1.310, 1.311 y 1.312, son aplicables a<br /> los casos previstos en este artículo.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De La Novación </b><br /> <b>Artículo 1.314° La novación se verifica:<br /> 1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en<br /> sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.<br /> 2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste<br /> libre de su obligación.<br /> 3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al<br /> anterior, quedando libre el deudor para con éste.<br /> <b>Artículo 1.315° La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca<br /> claramente del acto.<br /> <b>Artículo 1.316° La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo,<br /> puede hacerse sin el consentimiento de éste.<br /> <b>Artículo 1.317° La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se<br /> obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado<br /> expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.<br /> <b>Artículo 1.318° El acreedor que ha libertado al deudor por quien se ha hecho la delegación, no<br /> tiene recurso contra él, si el delegado se hace insolvente, a menos que el acto<br /> contenga reserva expresa, o que el delegado estuviese ya en estado de<br /> insolvencia o quiebra en el momento de la delegación.<br /> <b>Artículo 1.319° No produce novación la simple indicación hecha por el deudor de una persona<br /> que debe pagar en su lugar.<br /> Tampoco la produce la simple indicación hecha por el acreedor de una persona<br /> que debe recibir por él.<br /> <b>Artículo 1.320° Los privilegios e hipotecas del crédito anterior no pasan al que lo sustituye, si el<br /> acreedor no ha hecho de ellos reserva expresa.<br /> <b>Artículo 1.321° Cuando la novación se efectúa por la sustitución de un nuevo deudor, los<br /> privilegios e hipotecas primitivos del crédito no se transfieren a los bienes del<br /> nuevo deudor.<br /> <b>Artículo 1.322° Si la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los<br /> privilegios y las hipotecas del crédito anterior no pueden reservarse sino sobre<br /> los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.<br /> <b>Artículo 1.323° El deudor que ha aceptado la delegación no puede oponer al segundo acreedor<br /> las excepciones que había podido oponer al acreedor primitivo, salvo su acción<br /> contra este último.<br /> Sin embargo, tratándose de excepciones que dependen de la cualidad de la<br /> persona, el deudor puede oponerlas, si tal cualidad subsistía al tiempo en que<br /> consintió en la delegación.<br /> <b>Artículo 1.324° La novación carece de efecto si la antigua obligación era nula; a menos que la<br /> nueva haya sido contraída en mira al mismo tiempo de confirmar la antigua,<br /> conforme a las reglas legales, y de reemplazarla.<br /> <b>Artículo 1.325° El que ha aceptado la delegación queda válidamente obligado para con el<br /> delegatario, aun cuando su obligación para con el delegante o del delegante<br /> para con el delegatario, sea nula o esté sujeta a excepción.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>De la Remisión de la Deuda </b><br /> <b>Artículo 1.326° La entrega voluntaria del Título original bajo documento privado, hecha por el<br /> acreedor al deudor, es una prueba de liberación.<br /> <b>Artículo 1.327° La entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.<br /> <b>Artículo 1.328° La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores; pero<br /> la otorgada a éstos no aprovecha a aquel.<br /> <b>Artículo 1.329° La remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento de<br /> los demás, aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a quien, se hizo la<br /> remisión.<br /> <b>Artículo 1.330° En todo caso, lo que el acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la<br /> fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los<br /> demás fiadores.<br /> <b>Sección IV. </b><br /> <b>De la Compensación </b><br /> <b>Artículo 1.331° Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una<br /> compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.<br /> <b>Artículo 1.332° La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin<br /> conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea<br /> de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades<br /> concurrentes.<br /> <b>Artículo 1.333° La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente<br /> por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la<br /> misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que<br /> son igualmente líquidas y exigibles.<br /> <b>Artículo 1.334° Los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la<br /> compensación.<br /> <b>Artículo 1.335° La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra<br /> deuda, excepto en los siguientes casos:<br /> 1º. Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido<br /> injustamente despojado el propietario.<br /> 2º. Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un<br /> comodato.<br /> 3º. Cuando se trata de un crédito inembargable,<br /> 4º. Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.<br /> Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a<br /> los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones.<br /> <b>Artículo 1.336° El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba a su deudor<br /> principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor<br /> deba al fiador.<br /> <b>Artículo 1.337° El deudor que ha consentido sin condición ni reserva en la cesión que el<br /> acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario<br /> la compensación que habría podido oponer al cedente antes de la aceptación.<br /> En todo caso, la cesión no aceptada por el deudor, pero que le ha sido<br /> notificada, no impide la compensación, sino de los créditos posteriores a la<br /> notificación.<br /> <b>Artículo 1.338° Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante la<br /> indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.<br /> <b>Artículo 1.339° Cuando la misma persona tenga varias deudas comensales, se observarán para<br /> la compensación las mismas reglas que se han establecido para la imputación<br /> en el artículo 1.305.<br /> <b>Artículo 1.340° La compensación no se verifica con perjuicio de derechos adquiridos por un<br /> tercero.<br /> Sin embargo, el que, siendo deudor, llega a ser acreedor después del embargo<br /> hecho en bienes suyos a favor de un tercero, no puede oponer la compensación<br /> en perjuicio de quien ha obtenido el embargo.<br /> <b>Artículo 1.341° Quien ha pagado una deuda que estaba extinguida de derecho en virtud de la<br /> compensación, y que después persigue el crédito por el cual no ha opuesto la<br /> compensación, no puede en perjuicio de terceros, prevalerse de los privilegios,<br /> hipotecas o fianzas unidas a su crédito, a menos que haya tenido justa causa<br /> para ignorar el crédito que habría debido compensar su deuda.<br /> SECCIÓN V, De la confusión<br /> <b>Artículo 1.342° Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona,<br /> la obligación se extingue por confusión.<br /> <b>Artículo 1.343° La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los<br /> fiadores.<br /> La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la<br /> obligación principal.<br /> <b>Sección VI. </b><br /> <b>De la Pérdida de la Cosa Debida </b><br /> <b>Artículo 1.344° Cuando una cosa determinada, que constituía el objeto de la obligación, perece,<br /> o queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore absolutamente<br /> su existencia, la obligación se extingue, si la cosa ha perecido o se ha puesto<br /> fuera del comercio o perdido, sin culpa del deudor y antes de que haya incurrido<br /> en mora.<br /> Aun cuando el deudor haya incurrido en mora, si no ha tomado a su cargo el<br /> peligro de los casos fortuitos, se extingue la obligación, si la cosa hubiera<br /> perecido igualmente en poder del acreedor, caso de que se le hubiese<br /> entregado.<br /> El deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega.<br /> De cualquier manera que haya perecido o se haya perdido una cosa<br /> indebidamente sustraída, su pérdida no dispensa a aquél que la ha sustraído de<br /> restituir su valor,<br /> <b>Artículo 1.345° Cuando la cosa ha perecido, se ha puesto fuera del comercio o se ha perdido sin<br /> culpa del deudor, los derechos y las acciones que le pertenecían respecto de<br /> esta cosa pasan a su acreedor.<br /> <b>Sección VII. </b><br /> <b>De las Acciones de Nulidad </b><br /> <b>Artículo 1.346° La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo<br /> disposición especial de la Ley<br /> Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que<br /> ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido<br /> descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el<br /> día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los<br /> actos de los menores, desde el día de su mayoridad.<br /> En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado<br /> por la ejecución del contrato.<br /> <b>Artículo 1.347° En las obligaciones de los menores, la acción por nulidad se admite:<br /> 1º. Cuando el menor no emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto, sin la<br /> intervención de su legítimo representante.<br /> 2º. Cuando el menor emancipado ha ejecutado por su cuenta un acto para el<br /> cual la Ley requiere la asistencia del curador.<br /> 3º. Cuando no se han observado las formalidades establecidas para ciertos<br /> actos por disposiciones especiales de la Ley.<br /> <b>Artículo 1.348° La obligación no puede atacarse por el menor que, por maquinaciones o medios<br /> dolosos ha ocultado su minoridad. La simple declaración de ser mayor hecha por<br /> el menor no basta para probar que ha obrado con dolo.<br /> <b>Artículo 1.349° Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud<br /> de una obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha<br /> convertido en provecho de tales personas.<br /> <b>Artículo 1.350° La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de<br /> menores sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en<br /> la Ley.<br /> Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los<br /> terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al<br /> registro de la demanda por rescisión.<br /> <b>Artículo 1.351° El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la<br /> Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma<br /> obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de<br /> rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.<br /> A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea<br /> ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio,<br /> después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente<br /> confirmada o ratificada.<br /> La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los<br /> plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las<br /> excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.<br /> Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por<br /> causa de lesión.<br /> <b>Artículo 1.352° No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un<br /> acto absolutamente nulo por falta de formalidades.<br /> <b>Artículo 1.353° La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, de una donación o<br /> disposición testamentaria por parte de los herederos o causahabientes del<br /> donador o testador, después de la muerte de éstos, lleva consigo la renuncia a<br /> oponer los vicios de forma y cualquiera otra excepción.<br /> <b>Capítulo V, </b><br /> <b>De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción </b><br /> <b>Artículo 1.354° Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que<br /> ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha<br /> producido la extinción de su obligación.<br /> <b>Sección I. </b><br /> <b>De la Prueba por Escrito </b><br /> <b>Artículo 1.355° El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es<br /> sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia<br /> sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos<br /> en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.<br /> <b><br /> Artículo 1.356° La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento<br /> privado.<br /> <b>Parágrafo Primero. </b><br /> <b>Del Instrumento Público </b><br /> <b>Artículo 1.357° Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las<br /> solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o<br /> empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el<br /> instrumento se haya autorizado.<br /> <b>Artículo 1.358° El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del<br /> funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando<br /> ha sido firmado por las partes.<br /> <b>Artículo 1.359° El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de<br /> terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el<br /> funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos;<br /> 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído,<br /> siempre que este facultado para hacerlos constar.<br /> <b>Artículo 1.360° El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de<br /> terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca<br /> de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que<br /> en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.<br /> <b>Artículo 1.361° Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el<br /> instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas<br /> que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la<br /> enunciación tenga una relación directa con el acto<br /> Las denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.<br /> <b>Artículo 1.362° Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en<br /> instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus<br /> sucesores a Título universal. No se los puede oponer a terceros.<br /> <b>Parágrafo Segundo. </b><br /> <b>De los Instrumentos Privados </b><br /> <b>Artículo 1.363° El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene<br /> entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el<br /> instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones;<br /> hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.<br /> <b>Artículo 1.364° Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un<br /> instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo<br /> hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.<br /> Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la<br /> firma de su causante.<br /> <b>Artículo 1.365° Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes<br /> declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se<br /> establece en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 1.366° Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las<br /> formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 1.367° Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra<br /> quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le<br /> correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no<br /> haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.<br /> <b>Artículo 1.368° El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe<br /> expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que<br /> una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero<br /> u otra cosa apreciable en dinero.<br /> Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para<br /> cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por<br /> persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.<br /> <b>Artículo 1.369° La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino<br /> desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la<br /> imposibilidad física de escribir: o desde que el instrumento se haya copiado o<br /> incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o<br /> que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se<br /> haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.<br /> <b>Artículo 1.370° El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos<br /> anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse<br /> satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la<br /> responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.<br /> <b>Artículo 1.371° Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito,<br /> las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas<br /> se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de<br /> cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.<br /> El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue<br /> destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.<br /> <b>Artículo 1.372° No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero<br /> por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y<br /> el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco<br /> puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.<br /> Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún<br /> caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales<br /> los terceros no eran causantes o mandatarios.<br /> Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las<br /> cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los<br /> mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.<br /> <b><br /> Artículo 1.373° Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los<br /> asuntos expresados en el artículo 1.371. no pueden publicarse ni presentarse en<br /> juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas,<br /> <b>Artículo 1.374° La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por<br /> las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de<br /> principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén<br /> firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de<br /> su puño y letra, y remitidas a su destino.<br /> El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley,<br /> sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del<br /> secreto debido a la correspondencia epistolar.<br /> <b>Artículo 1.375° El telegrama hace fe como instrumento privada, cuando el original lleva la firma<br /> de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el<br /> original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre<br /> de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura<br /> sea autógrafa.<br /> Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las<br /> disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.<br /> Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se<br /> ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos,<br /> se admitirá la prueba contraria.<br /> La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora<br /> en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.<br /> <b>Artículo 1.376° En los casos de error, alteraciones o retardo en los telegramas, las<br /> rectificaciones a que haya lugar deben resultar de la prueba que se haga, y a<br /> ella se atendrá el Tribunal; sin que esto obste a las responsabilidades legales<br /> que puedan originarse de la falta. Si quien envía el telegrama ha tenido cuidado<br /> de hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según las disposiciones de los<br /> reglamentos telegráficos, se presume que no hay falta.<br /> <b>Artículo 1.377° Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no<br /> podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.<br /> <b>Artículo 1.378° Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito;<br /> pero hacen fe contra él:<br /> 1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.<br /> 2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para<br /> suplir la falta de documento en favor del acreedor.<br /> <b>Artículo 1.379° Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de<br /> su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe,<br /> aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el Título haya<br /> permanecido siempre en sus manos.<br /> Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación,<br /> al margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo<br /> precedente, con tal que este documento se encuentre en manos del deudor.<br /> Parágrafo Tercero, De la falsedad de los instrumentos<br /> <b>Artículo 1.380° El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con<br /> acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare<br /> cualquiera de las siguientes causales:<br /> 1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca<br /> autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.<br /> 2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que<br /> apareciere como otorgante del acto fue falsificada.<br /> 3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada<br /> por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya<br /> sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.<br /> 4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la<br /> comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo<br /> declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el<br /> otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.<br /> 5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen<br /> hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo<br /> de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.<br /> Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo<br /> aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de<br /> autorizarlos.<br /> 6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero<br /> hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros,<br /> que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera<br /> realización.<br /> <b>Artículo 1.381° Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento<br /> privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con<br /> acción principal o incidental:<br /> 1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.<br /> 2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin<br /> conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco<br /> suya.<br /> 3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones<br /> materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.<br /> Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento<br /> privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto<br /> mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal3º se<br /> hayan hecho posteriormente a este.<br /> <b>Artículo 1.382° No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en<br /> que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se<br /> refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.<br /> <b>Parágrafo Cuarto. </b><br /> <b>De las Tarjas </b><br /> <b>Artículo 1.383° Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que<br /> acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.<br /> <b>Parágrafo Quinto. </b><br /> <b>De las Copias de Documentos Auténticos </b><br /> <b><br /> Artículo 1.384° Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de<br /> cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario<br /> competente con arreglo a las leyes.<br /> <b>Artículo 1.385° Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en<br /> una Oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio;<br /> pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o<br /> la copia depositada en la Oficina pública.<br /> <b>Parágrafo Sexto. </b><br /> <b>De los Instrumentos de Reconocimiento </b><br /> <b>Artículo 1.386° Los nuevos títulos o instrumentos de reconocimiento hacen fe contra el deudor,<br /> sus herederos y causahabientes, si éstos no probaren, con la presentación del<br /> título primitivo que ha habido error o exceso en el nuevo título o instrumento de<br /> reconocimiento.<br /> Entre varios instrumentos de reconocimiento prevalece el más reciente.<br /> <b>Sección II. </b><br /> <b>De la Prueba de Testigos </b><br /> <b>Artículo 1.387° No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una<br /> convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla,<br /> cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.<br /> Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en<br /> instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se<br /> hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en<br /> ellos de un valor menor de dos mil bolívares.<br /> Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al<br /> comercio.<br /> <b>Artículo 1.388° La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil<br /> bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses.<br /> <b>Artículo 1.389° A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares,<br /> no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva<br /> demanda.<br /> <b>Artículo 1.390° La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad<br /> menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito<br /> mayor, que no está probado por escrito.<br /> <b>Artículo 1.391° Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan<br /> de dos mil bolívares puede admitirse la prueba de testigos respecto de los<br /> créditos que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas<br /> distintas y si ninguno, de ellos excediere de dos mil bolívares.<br /> <b>Artículo 1.392° También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba<br /> por escrito Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a<br /> quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho<br /> alegado.<br /> Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios<br /> resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para<br /> determinar la admisión de esa prueba.<br /> <b>Artículo 1.393° Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:<br /> 1º. En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad<br /> material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;<br /> 2º. Cuando el acreedor haya perdido el Título que le servía de prueba, como<br /> consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y<br /> 3º. Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.<br /> <b>Sección III. </b><br /> <b>De las Presunciones </b><br /> <b>Artículo 1.394° Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un<br /> hecho conocido para establecer uno desconocido.<br /> <b>Parágrafo Primero. </b><br /> <b>De las Presunciones Establecidas por la Ley </b><br /> <b>Artículo 1.395° La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a<br /> ciertos actos o a ciertos hechos.<br /> Tales son:<br /> 1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como<br /> hechos en fraude de sus disposiciones.<br /> 2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de<br /> algunas circunstancias determinadas.<br /> 3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.<br /> La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido<br /> objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que<br /> la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las<br /> mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 1.396° La demanda de daños y perjuicios por razón de los causados por un acto ilícito,<br /> no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulte de la<br /> decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la<br /> cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento<br /> del encausado.<br /> <b>Artículo 1.397° La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.<br /> <b>Artículo 1.398° No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en<br /> esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos<br /> que haya reservado la prueba en contrario.<br /> <b>Parágrafo Segundo, </b><br /> <b>De las presunciones no establecidas por la ley </b><br /> <b>Artículo 1.399° Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia<br /> del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y<br /> concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba<br /> testimonial.<br /> <b>Sección IV. </b><br /> <b>De la Confesión </b><br /> <b>Artículo 1.400° La confesión es judicial o extrajudicial.<br /> <b>Artículo 1.401° La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del<br /> mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena<br /> prueba,<br /> <b>Artículo 1.402° La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a<br /> quien la representa.<br /> Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.<br /> <b>Artículo 1.403° La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en<br /> que la Ley admite la prueba de testigos.<br /> <b>Artículo 1.404° La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del<br /> confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de<br /> un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.<br /> <b><br /> Artículo 1.405° Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de<br /> obligarse en el asunto sobre que recae.<br /> <b>Sección V. </b><br /> <b>Del Juramento </b><br /> <b>Artículo 1.406° El juramento debe prestarse siempre personalmente, y no por medio de<br /> mandatario.<br /> <b>Artículo 1.407° El juramento es de dos especies:<br /> 1º. El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del<br /> juicio, y se llama desisorio.<br /> 2º. El que defiere el Juez, de oficio, a una u otra parte.<br /> <b>Parágrafo Primero, </b><br /> <b>Del juramento Decisorio </b><br /> <b><br /> Artículo 1.408° El juramento decisorio puede deferirse en toda especie de juicio civil.<br /> No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para<br /> cuya validez exige la Ley un acto escrito; ni para contradecir un hecho que un<br /> instrumento público atestigua haber pasado en el acto mismo ante el funcionario<br /> público que lo ha recibido.<br /> <b>Artículo 1.409° No puede deferirse sino sobre un hecho determinado y personal de aquél a<br /> quien se le defiere; o sobre el simple conocimiento de un hecho.<br /> <b>Artículo 1.410° Puede deferirse en cualquier estado de la causa y aun cuando no haya ningún<br /> principio de prueba de la demanda o de la excepción sobre las cuales se defiere<br /> el juramento.<br /> <b>Artículo 1.411° La parte a quien se defiere el juramento puede referirlo a su adversario.<br /> <b>Artículo 1.412° Aquél a quien se defiere el juramento y rehúsa prestarlo, y no lo refiere a su<br /> adversario, debe sucumbir en la demanda o la excepción; y del mismo modo<br /> debe sucumbir aquél a quien se le ha referido, si rehúsa prestarlo.<br /> <b>Artículo 1.413° La parte a quien se ha deferido el Juramento no puede referirlo después que ha<br /> declarado que está dispuesta a prestarlo.<br /> <b>Artículo 1.414° No puede referirse el juramento cuando el hecho sobre que ha de recaer no es<br /> común a las dos partes, sino personal de aquélla a quien se ha deferido,<br /> <b>Artículo 1.415° Si se ha prestado el juramento deferido o referido, no se admite a la otra parte<br /> probar su falsedad.<br /> <b>Artículo 1.416° El que ha deferido o referido el juramento puede dispensar de prestarlo a su<br /> adversario que haya declarado estar dispuesto a hacerlo; pero el juramento se<br /> considera como prestado en contra de quien lo dispensa.<br /> <b>Artículo 1.417° La parte que ha deferido el juramento puede retractarse mientras que su<br /> adversario no haya declarado que lo acepta o lo refiere, o mientras que no haya<br /> recaído decisión irrevocable sobre la admisión del juramento.<br /> Puede retractarse aun después de la decisión, y después que la parte contraria<br /> ha declarado que está dispuesta a prestarlo, si la fórmula propuesta se ha<br /> cambiado en la decisión, a menos que por un acto posterior a ésta, haya<br /> aceptado la alteración de la fórmula.<br /> La parte que ha referido el juramento no puede retractarse si la otra parte ha<br /> declarado que está dispuesta a prestarlo.<br /> <b>Artículo 1.418° El juramento prestado o rehusado no hace prueba, sino en provecho o en contra<br /> de quien lo ha deferido, y de sus herederos o causahabientes.<br /> Deferido al deudor principal, liberta igualmente a los fiadores.<br /> Deferido al fiador, aprovecha al deudor principal.<br /> En el último caso, el juramento del fiador no aprovecha al deudor principal, sino<br /> cuando se ha deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la fianza.<br /> <b>Parágrafo Segundo, </b><br /> <b>Del Juramento Deferido de Oficio </b><br /> <b>Artículo 1.419° En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de hecho ilícito, culpa o<br /> dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y<br /> efectos siguientes:<br /> 1º. El hecho ilícito, la culpa o del dolo, han de resultar debidamente probados.<br /> 2º. La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o el<br /> importe de los daños y perjuicios.<br /> 3º. Que sea imposible probar de otra manera el número o valor de las cosas<br /> demandadas o el importe de los daños y perjuicios.<br /> <b>Artículo 1.420° El Juez puede moderar a su prudente arbitrio la fijación hecha por el<br /> demandante.<br /> <b>Artículo 1.421° El juramento deferido de oficio a una de las partes no puede referirse por ésta a<br /> la otra parte.<br /> <b>Sección VI, </b><br /> <b>De la Experticia </b><br /> <b>Artículo 1.422° Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija<br /> conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.<br /> <b>Artículo 1.423° La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en<br /> que la haga uno solo<br /> <b>Artículo 1.424° Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de<br /> acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal<br /> nombrará el otro<br /> <b>Artículo 1.425° El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que<br /> suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún<br /> valor.<br /> Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus<br /> fundamentos.<br /> <b>Artículo 1.426° Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad<br /> suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos,<br /> que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán<br /> pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.<br /> <b>Artículo 1.427° Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su<br /> convicción se opone a ello.<br /> <b>Sección VII, </b><br /> <b>De la Inspección Ocular </b><br /> <b><br /> Artículo 1.428° El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio<br /> para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas<br /> que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a<br /> apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.<br /> <b>Artículo 1.429° En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados<br /> podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el<br /> estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso<br /> del tiempo.<br /> <b>Artículo 1.430° Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.<br /> <b>Título IV, </b><br /> <b>De la Donación </b><br /> <b>Artículo 1.431° La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una<br /> cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.<br /> <b>Artículo 1.432° También es donación la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en<br /> consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va<br /> acompañada de alguna obligación impuesta al donatario.<br /> <b>Artículo 1.433° La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si<br /> comprende bienes futuros es nula respecto de éstos.<br /> Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y<br /> tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya<br /> podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante<br /> haya expresado una voluntad diferente.<br /> <b>Artículo 1.434° La Donación que tenga por objeto prestaciones periódicas, se extingue con la<br /> muerte del donante, a menos que del contrato resulte una voluntad distinta.<br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De la Capacidad para Disponer y para Recibir por Donación </b><br /> <b><br /> Artículo 1.435° No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo<br /> dispuesto en los artículos 146 y 147.<br /> A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las<br /> donaciones que haga el inhabilitado.<br /> <b>Artículo 1.436° No pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de personas<br /> interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo<br /> establecido en el Capítulo que trata de las sucesiones testamentarias.<br /> <b>Artículo 1.437° Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula,<br /> aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato.<br /> <b>Artículo 1.438° Si mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la donación.<br /> El donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos<br /> autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique, o<br /> perteneciente a familias o a cuerpos morales designados por el mismo donante.<br /> Además, el mandato habrá de otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas<br /> o derechos cuya donación deba hacerse en dicha forma.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>De la Forma y Efecto de las Donaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 1.439° Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica, y del<br /> mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a<br /> inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean<br /> registrados ambos actos.<br /> Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil<br /> bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.<br /> <b>Artículo 1.440° No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de<br /> la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere<br /> constituido para la donación La aceptación debe ser hecha en vida del donante.<br /> <b>Artículo 1.441° Si el donatario es mayor, la aceptación debe prestarse por él en persona, o por<br /> mandatario cuyo mandato se haya otorgado en forma auténtica y que exprese la<br /> facultad de aceptar una donación determinada, o la general de aceptar<br /> donaciones.<br /> <b>Artículo 1.442° El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo<br /> cuando estén sujetas a cargas o condiciones se requiere, además el<br /> consentimiento del curador.<br /> Los otros menores y los entredichos prestarán su consentimiento por medio de<br /> sus representantes legales; debiendo procederse como en el caso del artículo<br /> 268 cuando el tutor no quiera o no pueda aceptar una donación.<br /> <b>Artículo 1.443° Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones,<br /> aunque todavía no se hayan concebido.<br /> Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o<br /> por la madre indicados por el donante, según el caso.<br /> A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes<br /> donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser<br /> obligados a prestar caución.<br /> <b>Artículo 1.444° Las donaciones hechas a los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino<br /> conforme a sus reglamentos.<br /> <b>Artículo 1.445° Si la aceptación no se presta según las disposiciones de los artículos<br /> precedentes, la nulidad de la donación puede solicitarse aun por el donante, sus<br /> herederos o causahabientes.<br /> <b>Artículo 1.446° La donación debidamente aceptada es por fecha y se transmite la propiedad de<br /> los objetos donados sin necesidad de tradición, desde que el donante esté en<br /> conocimiento de la aceptación.<br /> No pueden atacarse por falta de aceptación las donaciones hechas en atención<br /> a un matrimonio futuro determinado, bien sea por los esposos entre sí, bien por<br /> un tercero en favor de los esposos, o de los descendientes por nacer de su<br /> matrimonio.<br /> <b>Artículo 1.447° Es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o<br /> a las buenas costumbres.<br /> <b>Artículo 1.448° Es igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento<br /> dependa de la exclusiva voluntad del donante.<br /> <b>Artículo 1.449° Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condición de satisfacer deudas o<br /> cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a menos que<br /> estén específicamente designadas en la misma<br /> <b>Artículo 1.450° La donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto<br /> si el matrimonio no se verifica.<br /> Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la<br /> donación, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo<br /> intermedio.<br /> En cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz<br /> si se llenan las condiciones del artículo 127.<br /> En caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por el<br /> artículo 195.<br /> <b>Artículo 1.451° Las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del<br /> donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido<br /> realizadas aquéllas. La revocatoria deberá ser notificada por el donante al<br /> donatario o a sus herederos.<br /> <b>Artículo 1.452° Cuando el donante se haya reservado la facultad de disponer de algún objeto<br /> comprendido en la donación, o de una cantidad determinada sobre los bienes<br /> donados, y muriere sin haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad<br /> pertenecerán a sus herederos, no obstante cualquiera cláusula o estipulación en<br /> contrario.<br /> <b>Artículo 1.453° El donante puede estipular la reversión de las cosas donadas, pero sólo en<br /> provecho de si mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el<br /> donante, como para aquel en que mueran el donatario y sus descendientes.<br /> <b>Artículo 1.454° En el caso de reversión quedan resueltas todas las enajenaciones de los bienes<br /> donados, los cuales vuelven al donante libres de toda carga e hipoteca;<br /> exceptuase solamente la hipoteca relativa a las convenciones matrimoniales,<br /> cuando los demás bienes del esposo donatario no fueren bastantes, y la<br /> donación se hubiese hecho por el mismo contrato de matrimonio de que resulte<br /> la hipoteca.<br /> <b>Artículo 1.455° No son válidas las sustituciones en las donaciones, sino en los casos y en los<br /> límites establecidos para los actos de última voluntad.<br /> La nulidad de las sustituciones no invalida la donación.<br /> <b>Artículo 1.456° Puede el donante reservarse en provecho propio, y después de él en provecho<br /> de una a más personas que existan al hacerse esta reserva, el uso o el usufructo<br /> de las cosas donadas.<br /> <b>Artículo 1.457° Si la donación de cosas muebles se hubiese hecho con reserva de usufructo, el<br /> donatario recibirá a la terminación de éste, las cosas donadas en el estado en<br /> que se encuentren; y, respecto de las cosas que no existan, tendrá acción contra<br /> el donante y sus herederos hasta por el valor que se les dio o que tenían al<br /> tiempo de la donación, a menos que el perecimiento haya sido por caso fortuito.<br /> <b>Artículo 1.458° El donante no queda obligado al sanea miento por vicios ocultos de las cosas<br /> donadas, sino al resarcimiento de los daños ocasionados al donatario por los<br /> vicios ocultos de las mismas, y sólo cuando haya declarado que la cosa no tenia<br /> vicios, o cuando, conociéndolos, los haya ocultado.<br /> El donante no queda obligado al saneamiento por evicción de las cosas donadas<br /> sino:<br /> 1º. Cuando lo ha prometido expresamente.<br /> 2º. Cuando la evicción proviene de dolo o de hecho personal del donante; y<br /> 3º. Cuando las donaciones se hacen en consideración de un matrimonio futuro.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso de donaciones<br /> remuneratorias o que impongan cargas al donatario, el donante queda obligado<br /> al saneamiento por evicción o por vicios ocultos de la cosa donada hasta<br /> concurrencia de la remuneración o del monto de las cargas.<br /> <b>Capítulo III, </b><br /> <b>De la Revocación de las Donaciones </b><br /> <b>Artículo 1.459° La donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por<br /> supervivencia de hijos.<br /> <b>Artículo 1.460° El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para<br /> suceder a que sé refiere el artículo 810 y porque el donatario rehuse<br /> indebidamente dar alimentos al donante, aun en el caso de que no sea de las<br /> personas que están obligadas a prestarlo.<br /> <b>Artículo 1.461° La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus<br /> herederos, contra el donatario o sus herederos. Esta acción prescribe al término<br /> de un año a contar del día en que el donante haya podido tener conocimiento del<br /> hecho en que se funda.<br /> Cuando el donante hubiere muerto sin haber podido tener conocimiento de la<br /> ingratitud, el término para proponer la acción se contará a partir del día en que el<br /> heredero hubiere tenido noticias de la causa de revocación.<br /> <b>Artículo 1.462° Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o<br /> descendientes vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse por la<br /> superveniencia o existencia de un hijo o descendientes del donante, aunque<br /> sean póstumos, con tal que hayan nacido vivos. Esta disposición se aplica<br /> únicamente a los hijos cuya filiación esté legalmente probada, salvo que, en<br /> caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tenía conocimiento<br /> de la existencia del hijo al tiempo de la donación.<br /> <b>Artículo 1.463° No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa<br /> de ingratitud o por superveniencia de hijos.<br /> <b>Artículo 1.464° La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco (5)<br /> años a contar del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en<br /> que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.<br /> La acción no puede intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y<br /> de sus descendientes.<br /> <b>Artículo 1.465° La revocación puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al<br /> tiempo en que se hizo la donación.<br /> <b>Artículo 1.466° La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o<br /> descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos<br /> adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda.<br /> Si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al<br /> tiempo de la demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenían<br /> cuando fueron donados. Los frutos los debe desde que haya sido emplazado<br /> para la contestación de la demanda.<br /> Si el donatario hubiere constituido sobre las bienes donados algún derecho real<br /> con anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el<br /> valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.<br /> En los casos de revocación de donaciones con cargas apreciables en dinero, el<br /> donante deberá indemnizar al donatario por ese respecto.<br /> <b>Artículo 1.467° Se exceptúan de las disposiciones precedentes, y por lo tanto son irrevocables,<br /> las donaciones puramente remuneratorias, y las hechas en consideración de un<br /> matrimonio determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos del<br /> donante a pedir la reducción, si las donaciones exceden de la cuota disponible.<br /> <b>Capítulo IV, </b><br /> <b>De la Reducción de las Donaciones </b><br /> <b><br /> Artículo 1.468° Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez<br /> últimos años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera persona,<br /> quedan sujetas a reducción si se reconoce que, en la época de la muerte del<br /> donador excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo<br /> donador, según las reglas establecidas en el Capítulo II, Título II, de este Libro.<br /> Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III,<br /> Título II, de este Libro.<br /> Las reglas establecidas en el artículo 885 y en los artículos 888 y siguientes para<br /> la reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la<br /> reducción de las donaciones.<br /> <b>Artículo 1.469° La reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a quienes la<br /> Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabientes.<br /> La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años.<br /> No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante ni por una<br /> declaración expresa ni dando su consentimiento para la donación<br /> Ni los donatarios ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la<br /> reducción ni aprovecharse de ella.<br /> <b>Artículo 1.470° No se procede a reducir las donaciones sino después de haber agotado el valor<br /> de los bienes de que se haya dispuesto por testamento: y, si hubiere lugar a esta<br /> reducción, se principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de las<br /> más recientes a las más antiguas.<br /> <b>Artículo 1.471° El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la<br /> porción disponible desde el día en que se le haya emplazado para la<br /> contestación de la demanda.<br /> <b>Artículo 1.472° Los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre de toda<br /> deuda e hipoteca impuestas por el donatario o por sus causahabientes.<br /> <b>Artículo 1.473° La acción de reducción, o la de reivindicación, pueden ejercerse por los<br /> herederos contra los terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte<br /> de la donación y que fueron enajenados por los donatarios de la misma manera<br /> y en el mismo orden en que podrían ejercerlas contra los mismos donatarios<br /> hecha exclusión previa de los bienes de éstos. Estas acciones deben ejercerse<br /> en orden inverso de las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última.<br /> <b>Título V, </b><br /> <b>De la Venta </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De la Naturaleza de la Venta </b><br /> <b><br /> Artículo 1.474° La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad<br /> de una cosa y el comprador a pagar el precio.<b><br /> Artículo 1.475° Cuando se trata de mercancías vendidas con sujeción al peso, cuenta o medida,<br /> la venta no es perfecta en el sentido de que las cosas vendidas quedan a riesgo<br /> y peligro del vendedor, hasta que sean pesadas, contadas o medidas.<br /> <b>Artículo 1.476° Si, al contrario, las mercancías se han vendido alzadamente o en globo. La<br /> venta queda perfecta inmediatamente.<br /> Se juzga que la venta se ha hecho alzadamente o en globo, si las cosas se han<br /> vendido por un solo precio, sin consideración al peso al número o la medida, o<br /> cuando, aunque se haya hecho mérito de esto ha sido únicamente para<br /> determinar el monto del precio<br /> <b>Artículo 1.477° En cuanto a las mercancías que se acostumbra gustar o probar antes de<br /> comprarlas, no queda perfecta la venta hasta que el comprador no haya hecho<br /> conocer su aceptación en el plazo fijado por la convención o por el uso.<br /> <b>Artículo 1.478° La venta sujeta a ensayo previo se juzga hecha siempre bajo condición<br /> suspensiva.<br /> <b>Artículo 1.479° El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.<br /> Sin embargo el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado<br /> por las partes en el acto de la venta También puede estipularse que la elección<br /> del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal<br /> de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta<br /> de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la<br /> determinación del precio, la venta es nula.<br /> También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en<br /> un mercado y en un día determinado.<br /> <b>Artículo 1.480° Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales<br /> sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas<br /> leyes se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>De las Personas que no pueden Comprar o Vender </b><br /> <b><br /> Artículo 1.481° Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.<br /> <b>Artículo 1.482° No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por<br /> intermedio de otras personas:<br /> 1° . El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.<br /> 2° . Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a<br /> su tutela, protutela o curatela.<br /> 3° . Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén<br /> encargados de vender o hacer vender.<br /> 4° . Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus<br /> Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren<br /> encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.<br /> 5° . Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y<br /> Ofíciales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del<br /> Tribunal de que forman parte.<br /> Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de<br /> acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de<br /> garantía de los bienes que ellos poseen.<br /> Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de<br /> personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de<br /> venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en<br /> las causas a que prestan su ministerio.<br /> <b>Capítulo III, </b><br /> <b>De las Cosas que no pueden ser Vendidas </b><br /> <b><br /> Artículo 1.483° La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de<br /> daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.<br /> La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el<br /> vendedor.<br /> <b>Artículo 1.484° Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva<br /> aun con su consentimiento.<br /> <b>Artículo 1.485° Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta<br /> es inexistente.<br /> Si sólo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del<br /> contrato o pedir la parte existente determinándose su precio por expertos.<br /> <b>Capítulo IV, </b><br /> <b>De las Obligaciones del Vendedor </b><br /> <b><br /> Artículo 1.486° Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la<br /> cosa vendida.<br /> <b>Sección I, </b><br /> <b>De la Tradición de la Cosa </b><br /> <b>Artículo 1.487 </b><br /> La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.<br /> <b>Artículo 1.488° El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con<br /> el otorgamiento del instrumento de propiedad<br /> <b>Artículo 1 489° La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega<br /> de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de<br /> las partes si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si<br /> el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.<br /> <b>Artículo 1.490° La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o<br /> por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.<br /> <b>Artículo 1.491° Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor salvo los de escritura y<br /> demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de<br /> cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.<br /> <b>Artículo 1.492° La tradición debe hacerse en el lugar donde la cosa se encontraba en el acto de<br /> la venta, si no se ha estipulado otra cosa.<br /> <b>Artículo 1.493° El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar<br /> la cosa si el comprador no paga el precio.<br /> Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo<br /> para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente<br /> o cae en estado de quiebra de suerte que el vendedor se encuentre en peligro<br /> inminente de perder el precio, a menos que se de caución de pagar en el plazo<br /> convenido.<br /> <b>Artículo 1.494° La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la<br /> venta.<br /> Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador.<br /> <b>Artículo 1.495° La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y<br /> todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso.<br /> Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la<br /> propiedad y uso de la cosa vendida.<br /> <b>Artículo 1.496° El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el<br /> contrato, salvo las modificaciones siguientes:<br /> Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de<br /> tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo<br /> exija, la cantidad expresada en el contrato.<br /> Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará<br /> obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio.<br /> Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el<br /> contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir<br /> del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad<br /> declarada.<br /> <b>Artículo 1.497° En todos los demás casos en que la venta sea de un cuerpo determinado y<br /> limitado, o de fundos distintos y separados, sea que el contrato comience por la<br /> medida;, sea que comience por la indicación del cuerpo vendido seguida de la<br /> medida, la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio en<br /> favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del<br /> precio en favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre<br /> la medida real y la indicada en el contrato sea de una veintava parte en mas o en<br /> menos, habida consideración al valor de la totalidad de los objetos vendidos, si<br /> no hubiere estipulación en contrario.<br /> <b>Artículo 1.498° En el caso de que según el artículo precedente, haya lugar a aumento de precio<br /> por exceso de la medida, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o<br /> pagar el aumento de precio con sus intereses si retiene el inmueble.<br /> <b>Artículo 1.499° En todos los casos en que el comprador ejerza el derecho de desistir del<br /> contrato el vendedor estará obligado a reembolsarle además del precio recibido<br /> los gastos del contrato.<br /> <b>Artículo 1.500° En todos los casos expresados en los artículos anteriores, la acción por aumento<br /> de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador, para<br /> la disminución del precio o la resolución del con trato, deben intentarse dentro de<br /> un año a contar desde el día de la celebración de éste so pena de la pérdida de<br /> los derechos respectivos.<br /> <b>Artículo 1.501° Si se han vendido dos fundos por un mismo contrato y por un solo precio, con<br /> designación de la medida de cada uno y se encuentra que la cabida es menor en<br /> el uno y mayor en el otro se hace compensación hasta la debida concurrencia; y<br /> la acción, tanto por aumento como por disminución del precio no procede sino de<br /> conformidad con las reglas que quedan establecidas.<br /> <b>Artículo 1.502° No se aplicarán las disposiciones del artículo 1.497 cuando se pruebe que la<br /> venta ha tenido por objeto un cuerpo cierto sin consideración a una medida<br /> determinada, habiendo apreciado el comprador, aunque solo de visu, y hallado<br /> convenientes las dimensiones o cabida, antes de la redacción del instrumento de<br /> venta. La prueba de estas circunstancias puede hacerse por testigos, y aun por<br /> presunciones, y no la desvirtúa el solo hecho de que en la escritura se haya<br /> expresado la medida de la cosa materia del contrato.<br /> <b>Sección II </b><br /> <b> Del Saneamiento </b><br /> <b>Artículo 1.503° Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél<br /> 1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.<br /> 2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma.<br /> Parágrafo Primero, Del saneamiento en caso de evicción<br /> <b>Artículo 1.504° Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el<br /> vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de, todo o parte<br /> de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan<br /> sido declaradas en el contrato.<br /> <b>Artículo 1.505° Los contratantes pueden, por convenios particulares aumentar o disminuir el<br /> efecto de esta obligación legal, y convenir también en que el vendedor quede<br /> libre de ella<br /> <b>Artículo 1.506° Aunque se haya estipulado que el vendedor no quede obligado al saneamiento,<br /> responderá, sin embargo, del que resulte de un hecho que le sea personal. Toda<br /> convención contraria es nula<br /> <b>Artículo 1.507° Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento<br /> en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese<br /> tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que<br /> haya comprado a todo riesgo.<br /> <b>Artículo 1.508° Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el<br /> comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:<br /> 1º. La restitución del precio.<br /> 2º. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha<br /> reivindicado la cosa.<br /> 3º. Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese<br /> seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.<br /> 4º. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.<br /> Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de<br /> mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 1.509° Si al verificarse la evicción, la cosa vendida se halla disminuida en valor, o<br /> considerablemente deteriorada, ya sea por negligencia del comprador, ya por<br /> fuerza mayor, el vendedor está, sin embargo, obligado a restituir el precio<br /> integro.<br /> Si el comprador ha sacado provecho de los deterioros que ha causado, el<br /> vendedor tiene derecho a retener una parte del precio equivalente a ese<br /> provecho.<br /> <b>Artículo 1.510° Si la cosa vendida ha aumentado en valor para la época de la evicción, aun<br /> independientemente de hechos del comprador, el vendedor está obligado a<br /> pagar el exceso de valor, además del precio que recibió.<br /> <b>Artículo 1.511° El vendedor está obligado a reembolsar al comprador, o a hacerle reembolsar<br /> por quien ha reivindicado, el valor de las refacciones y mejoras útiles que haya<br /> hecho al fundo y a que tenga derecho.<br /> <b>Artículo 1.512° Si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al<br /> comprador de buena fe todos los gastos aún voluntarios, que este haya hecho<br /> en el fundo.<br /> <b>Artículo 1.513° Si ha habido evicción de una parte de la cosa, y esta parte es de tal importancia<br /> relativamente al todo, que el comprador no la hubiera comprado sin aquella<br /> parte, puede éste hacer resolver el contrato de venta.<br /> <b>Artículo 1.514° Si en el caso de evicción de una parte del fundo vendido no se resolviere la<br /> venta, el valor de la parte sobre la cual se ha efectuado la evicción se pagará al<br /> comprador por el vendedor, según la estimación que se haga en la época de la<br /> evicción, y no en proporción del precio total de la venta, ya haya aumentado ya<br /> haya disminuido el valor total de la cosa vendida.<br /> <b>Artículo 1.515° Si el fundo vendido está gravado con servidumbres no aparentes que no se<br /> hayan declarado en el contrato, y que sean de tal importancia que se presuma<br /> que si el comprador las hubiere conocido no habría comprado el fundo el<br /> comprador puede pedir la resolución del contrato, a menos que prefiera una<br /> indemnización.<br /> <b>Artículo 1.516° Cuando el comprador ha evitado la evicción del fundo, mediante el pago de una<br /> cantidad de dinero, el vendedor puede libertarse de todas las consecuencias del<br /> saneamiento, reembolsándole la cantidad pagada, sus intereses y gastos.<br /> <b>Artículo 1.517° Cesa la obligación de sanear por causa de evicción, cuando el comprador no<br /> hace notificar al vendedor la demanda de evicción en los términos señalados en<br /> el Código de Procedimiento Civil y el vendedor prueba que tenia medios de<br /> defensa suficientes para ser absuelto de la demanda.<br /> <b>Parágrafo Segundo, </b><br /> <b>Del Saneamiento por los Vicios o Defectos Ocultos de la Cosa Vendida </b><br /> <b>Artículo 1.518° El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o<br /> defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada o que<br /> disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido,<br /> no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.<br /> <b>Artículo 1.519° El vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría<br /> podido conocer por si mismo.<br /> <b>Artículo 1.520° Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque el no los conociera a<br /> menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.<br /> <b>Artículo 1.521° En los casos de los artículos 1.518 y 1.520 el comprador puede escoger entre<br /> devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la<br /> parte del precio que se determine por expertos.<br /> <b>Artículo 1.522° Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar<br /> daños y perjuicios al comprador, además de restituir el precio.<br /> <b>Artículo 1.523° Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa, no está obligado sino a restituir el<br /> precio recibido y a reembolsar al comprador los gastos hechos con ocasión de la<br /> venta.<br /> <b>Artículo 1.524° Si la cosa que tenia vicios ha perecido por causa de sus defectos, la pérdida es<br /> de cargo del vendedor, quien está obligado a restituir el precio y hacer las demás<br /> indemnizaciones indicadas en los artículos precedentes, pero la pérdida<br /> ocasionada por un caso fortuito es de cuenta del comprador.<br /> <b>Artículo 1.525° El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la<br /> cosa, en el término de un año a contar desde el día de la tradición, si se trata de<br /> inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si<br /> se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso, a<br /> contar desde la entrega.<br /> La acción redhibitoria en las ventas de animales no es procedente sino por los<br /> vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no<br /> es procedente en los remates judiciales.<br /> <b>Parágrafo Tercero, </b><br /> <b> De la Garantía Convencional de Buen Funcionamiento </b><br /> <b><br /> Artículo 1.526° En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la<br /> cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un<br /> defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al<br /> vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones<br /> correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de<br /> inejecución de la obligación del vendedor.<br /> <b>Capítulo V, </b><br /> <b>De las Obligaciones del Comprador </b><br /> <b><br /> Artículo 1.527° La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado<br /> por el contrato.<br /> <b>Artículo 1.528° Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el<br /> lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.<br /> Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará<br /> en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.<br /> <b>Artículo 1.529° A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el<br /> día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y<br /> entregada produce frutos u otra renta<br /> <b>Artículo 1.530° Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una<br /> acción sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio<br /> hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser<br /> que el vendedor dé garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no<br /> obstante cualquiera contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago.<br /> <b>Artículo 1.531° Cuando se trata de cosas muebles, La resolución de la venta se verifica de pleno<br /> derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir<br /> antes que haya expirado el término para la entrega de la cosa vendida, o si,<br /> aunque se haya presentado a recibirla, no ha ofrecido el precio, a menos que se<br /> le haya otorgado plazo más largo para esto.<br /> <b>Artículo 1.532° Si se ha hecho la venta sin plazo para el pago del precio, puede el vendedor, por<br /> falta del pago del precio, reivindicar las cosas muebles vendidas, mientras que<br /> las posea el comprador, o impedir que las venda, con tal que la demanda en<br /> reivindicación se entable dentro de los quince días de la entrega y que las cosas<br /> vendidas se encuentren en el mismo estado en que se hallaban en la época de<br /> la entrega.<br /> El derecho de reivindicación no tiene efecto con perjuicio del privilegio acordado<br /> al arrendador, cuando no consta que, al tiempo de la introducción de los<br /> muebles en la casa o fundo alquilados, haya sido informado el arrendador de<br /> que aún se debía el precio.<br /> Las disposiciones de este artículo no derogan las Leyes y usos comerciales<br /> respecto a la reivindicación.<br /> <b>Capítulo VI, </b><br /> <b>De la Resolución de la Venta </b><br /> <b>Artículo 1.533° Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en<br /> este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta<br /> puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.<br /> <b>Parágrafo Primero, </b><br /> <b>Del Retracto Convencional </b><br /> <b><br /> Artículo 1.534° El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar<br /> la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos<br /> que se expresan en el artículo 1.544.<br /> Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.<br /> <b>Artículo 1.535° El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco<br /> años.<br /> Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.<br /> Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para<br /> intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del<br /> contrato.<br /> Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas<br /> prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas<br /> prórrogas lleguen a exceder de cinco años.<br /> <b>Artículo 1.536° Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el<br /> comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.<br /> <b>Artículo 1.537° El término corre contra toda persona, aun menor, salvo el recurso contra quien<br /> haya lugar.<br /> <b>Artículo 1.538° El vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los<br /> terceros adquirentes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se<br /> haya hecho mención del retracto convenido.<br /> <b>Artículo 1.539° El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor.<br /> La prescripción corre en su favor, tanto contra el verdadero propietario como<br /> contra los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa<br /> vendida.<br /> Puede oponer el beneficio de exclusión a los acreedores de su vendedor.<br /> <b>Artículo 1.540° Si el comprador con el pacto de retracto de una parte indivisa de un fundo se ha<br /> hecho adjudicatario del fundo entero por licitación provocada contra él, podrá<br /> obligar al vendedor a rescatar todo el fundo, si quisiere hacer uso del retracto.<br /> <b>Artículo 1.541° Cuando varias personas han vendido conjuntamente y por un solo contrato un<br /> fundo común, o cuando un solo vendedor ha dejado varios herederos, el<br /> comprador no puede ser obligado a consentir rescates parciales. En este caso,<br /> si no hay acuerdo entre los vendedores o los herederos, puede cualquiera de<br /> ellos verificarlo en totalidad y por su propia cuenta.<br /> <b>Artículo 1.542° Si los copropietarios de un fundo no lo han vendido conjuntamente y en<br /> totalidad, sino que cada uno ha vendido sólo su parte, pueden ejercer el derecho<br /> de retracto separadamente, cada uno por la porción que le corresponda.<br /> El comprador no puede obligar al que ejerce la acción de esa manera a que<br /> rescate el fundo entero.<br /> <b>Artículo 1.543° Si el comprador hubiere dejado varios herederos, el derecho de retracto no<br /> podrá ejercerse sino contra cada uno de ellos y por la parte que le corresponda,<br /> sea que la cosa vendida esté indivisa o que se la haya dividido entre ellos.<br /> Si la herencia se hubiere dividido y la cosa vendida se hubiere comprendido en<br /> la porción de uno de los herederos, la acción podrá intentarse contra éste por el<br /> todo.<br /> <b>Artículo 1.544° El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al<br /> comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la<br /> venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan<br /> aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga.<br /> No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas<br /> obligaciones.<br /> El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre<br /> de todas las cargas que le haya impuesto el comprador.<br /> <b>Artículo 1.545° Si en el contrato de venta con pacto de retracto se ha estipulado que el vendedor<br /> quede como arrendatario o inquilino del fundo, será nula toda cláusula por la<br /> cual se pone la falta de pago de pensiones con la pérdida del derecho de<br /> rescate.<br /> Las pensiones de arrendamiento podrán cobrarse ante el Tribunal competente,<br /> según su cuantía, y podrá pedirse la desocupación de la casa en juicio breve, o<br /> que el subarrendatario, si lo hubiere, se entienda directamente con el comprador<br /> bajo pacto de retracto, sin que en ninguno de estos casos se menoscabe el<br /> derecho de rescate ni el término estipulado para usarlo.<br /> <b>Parágrafo Segundo, </b><br /> <b>Del Retracto Legal </b><br /> <b>Artículo 1.546° El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño<br /> que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las<br /> mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá<br /> ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin<br /> menoscabo.<br /> En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo<br /> podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.<br /> <b>Artículo 1.547° No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados<br /> desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este<br /> derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo<br /> represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del<br /> registro de la escritura.<br /> <b>Artículo 1.548° En el retracto legal se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.539 y 1.544.<br /> <b>Capítulo VII, </b><br /> <b>De la Cesión de Créditos u otros Derechos </b><br /> <b>Artículo 1.549° La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y<br /> el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el<br /> crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,<br /> La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho<br /> cedido.<br /> <b>Artículo 1.550° El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha<br /> notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.<br /> <b>Artículo 1.551° El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el<br /> cesionario se le haya notificado la cesión.<br /> Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del<br /> deudor.<br /> <b>Artículo 1.552° La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales<br /> como las cauciones, privilegios o hipotecas.<br /> <b>Artículo 1.553° Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al<br /> tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.<br /> <b>Artículo 1.554° El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido<br /> expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el<br /> crédito cedido.<br /> <b>Artículo 1.555° Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha<br /> convenido sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberla<br /> limitado a un año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de<br /> éste estaba ya vencido.<br /> Si el crédito es pagadero en un término que aún no está vencido, el año correrá<br /> desde el vencimiento.<br /> Si el crédito es de una renta perpetua, la responsabilidad de solvencia se<br /> extinguirá por el lapso de diez años, a partir de la fecha de la cesión.<br /> <b>Artículo 1.556° Quien vende una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no<br /> está obligado a garantir sino su calidad de heredero.<br /> Si se había aprovechado ya de los frutos de algún fundo o cobrado algún crédito<br /> perteneciente a la herencia, o vendido algunos efectos de la misma, está<br /> obligado a reembolsarlos al comprador a menos que se los haya reservado<br /> expresamente en la venta.<br /> El comprador, por su parte, debe reembolsar al vendedor lo que éste haya<br /> pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que éste le deba,<br /> cuando no haya estipulación en contrario.<br /> <b>Artículo 1.557° La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien<br /> no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la<br /> demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte<br /> efectos sino entre el cedente y el cesionario.<br /> Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta<br /> la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del<br /> cedente, se hará el cesionario parte en la causa.<br /> <b>Título VI </b><br /> <b>De la Permuta </b><br /> <b>Artículo 1.558° La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una<br /> cosa para obtener otra por ella.<br /> <b>Artículo 1.559° La permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.<br /> <b>Artículo 1.560° Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y<br /> prueba que el otro contratante no era dueño de ella no puede obligársele a<br /> entregar lo que le prometió dar, y cumple con devolver la que recibió.<br /> <b>Artículo 1.561° El permutante que ha padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su<br /> elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio.<br /> <b>Artículo 1.562° En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, quedan<br /> sin perjuicio los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del<br /> registro de la demanda de resolución.<br /> Respecto de los muebles, el conocimiento de la demanda que tenga el tercero,<br /> equivale al registro respecto de los inmuebles.<br /> <b>Artículo 1.563° Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de<br /> permuta.<br /> <b>Artículo 1.564° Salvo convención en contrario, los gastos de escritura y demás accesorios de la<br /> permuta, serán satisfechos de por mitad por los contratantes.<br /> <b>Título VII, </b><br /> <b>De la Enfiteusis </b><br /> <b>Artículo 1.565° La enfiteusis es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por<br /> tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o<br /> pensión anual expresada en dinero o en especie.<br /> <b>Artículo 1.566° La enfiteusis se supone perpetua, a menos que conste habérsele querido dar<br /> una duración temporal.<br /> <b>Artículo 1.567° La enfiteusis se regla por las convenciones de las partes, siempre que no sean<br /> contrarias a las disposiciones de los artículos 1.573, 1.574 y 1.575.<br /> A falta de convenios especiales se observarán las reglas contenidas en los<br /> artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 1.568° Los impuestos territoriales y cualesquiera otras cargas que graven el fundo son<br /> de cargo del enfiteuta.<br /> <b>Artículo 1.569° El pago de la pensión será anual.<br /> <b>Artículo 1.570° El enfiteuta no puede pretender la remisión o reducción de la pensión por<br /> esterilidad, aunque sea extraordinaria, ni aún por pérdida de frutos.<br /> <b>Artículo 1.571° Si el fundo enfitéutico perece enteramente, el enfiteuta se liberta de la carga de<br /> la pensión anual.<br /> Si el fundo solo se destruye en parte, el enfiteuta no puede exigir ninguna<br /> disminución de renta, cuando la parte que queda es bastante para pagarla<br /> integra. En este caso, sin embargo, si una parte notable del fundo ha perecido, el<br /> enfiteuta puede renunciar su derecho cediendo el fundo al concedente,<br /> <b>Artículo 1.572° El enfiteuta se hace propietario de todos los productos del fundo y de sus<br /> accesorios.<br /> Tiene los mismos derechos que tendría el propietario respecto del tesoro y de<br /> las minas descubiertas en el fundo enfitéutico.<br /> <b>Artículo 1.573° El enfiteuta puede disponer del fundo enfitéutico y de sus accesorios por acto<br /> entre vivos o por acto de última voluntad.<br /> Por la transmisión del fundo enfitéutico, de cualquiera manera que sea, no se<br /> debe ninguna prestación al concedente.<br /> La subenfiteusis no se admite.<br /> <b>Artículo 1.574° Cada diecinueve años puede el concedente pedir reconocimiento de su derecho<br /> a quien se encuentre en posesión del fundo enfitéutico.<br /> Por el acto de reconocimiento no se debe ninguna prestación: los gastos son de<br /> cargo del poseedor del fundo.<br /> <b>Artículo 1.575° El enfiteuta puede siempre rescatar el fundo enfitéutico mediante el pago de un<br /> capital que colocado al interés del tres por ciento anual produzca en un año una<br /> suma igual al canon enfitéutico, o al valor de la misma pensión, si esta es en<br /> frutos sobre la base de su precio medio en los diez últimos años.<br /> Las partes pueden, sin embargo, convenir en el pago de un capital inferior a lo<br /> dicho. Cuando se trata de enfiteusis concedida por tiempo determinado que no<br /> exceda de treinta años, pueden también convenir en el pago de un capital<br /> superior que no podrá exceder de la cuarta parte del establecido arriba.<br /> <b>Artículo 1.576° El concedente puede pedir la entrega del fundo enfitéutico cuando el enfiteuta no<br /> prefiera rescatarlo en los términos del artículo precedente, y si concurre alguna<br /> de las circunstancias siguientes:<br /> 1º. Si después de interpelado no ha pagado el enfiteuta la pensión por dos años<br /> consecutivos.<br /> 2º. Si el enfiteuta deteriora el fundo o no cumple con la obligación de mejorarlo.<br /> Los acreedores del enfiteuta pueden intervenir en el juicio para conservar sus<br /> derechos, sirviéndose, en caso necesario, del derecho de rescate que pertenece<br /> al enfiteuta y pueden ofrecer el pago de los daños y dar fianza por lo futuro.<br /> <b>Artículo 1.577° En caso de entrega del fundo, el enfiteuta tiene derecho a indemnización por las<br /> mejoras que haya hecho en el fundo enfitéutico.<br /> Esta indemnización se debe hasta el monto de la suma menor entre lo gastado y<br /> el valor de las mejoras al tiempo de la entrega del fundo, si la devolución se ha<br /> verificado por culpa del enfiteuta.<br /> Cuando la entrega se ha hecho por vencimiento del término de la enfiteusis, se<br /> debe la indemnización en razón del valor de las mejoras en la época de la<br /> entrega.<br /> <b>Artículo 1.578° En caso de devolución, las hipotecas constituidas contra el enfiteuta se<br /> transfieren sobre el precio debido por mejoras.<br /> En caso de redención, las hipotecas adquiridas contra el concedente se<br /> transfieren sobre el precio debido por la redención,<br /> <b>Título VIII, </b><br /> <b>Del Arrendamiento </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>Del Arrendamiento de Cosas </b><br /> <b><br /> Artículo 1.579° El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se<br /> obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo<br /> y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.<br /> Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con<br /> la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las<br /> cosas arrendadas.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos </b><br /> <b><br /> Artículo 1.580° Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los<br /> arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince<br /> años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.<br /> Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que<br /> dure hasta por toda la vida del arrendatario.<br /> Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de<br /> desmontarlos y cultivarlo si pueden extenderse hasta cincuenta años.<br /> <b>Artículo 1.581° El propietario de un inmueble hipotecado no puede arrendarlo a término fijo sin<br /> consentimiento del acreedor; si así lo hiciere, el término se reducirá al año<br /> corriente al tiempo del vencimiento de la hipoteca; a no ser que, tratándose de<br /> fundos rústicos, se requiera más de un año para la recolección de la cosecha,<br /> pues, en tal caso, el arrendamiento durará hasta dicha recolección.<br /> <b>Artículo 1.582° Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años,<br /> salvo disposiciones especiales.<br /> <b>Artículo 1.583° El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio<br /> expreso en contrario.<br /> <b>Artículo 1.584° El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el<br /> monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo<br /> de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con<br /> anticipación.<br /> No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de<br /> conformidad con los usos locales.<br /> <b>Artículo 1.585° El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de<br /> convención especial:<br /> 1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.<br /> 2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.<br /> 3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante<br /> el tiempo del contrato.<br /> <b>Artículo 1.586° El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las<br /> reparaciones necesarias.<br /> Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa<br /> necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de<br /> los arrendatarios.<br /> <b>Artículo 1.587° El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los<br /> vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los<br /> conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y<br /> perjuicios causados al arrendatario por los vicios y defectos de la cosa, a menos<br /> que pruebe que los ignoraba.<br /> <b>Artículo 1.588° Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda<br /> resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según<br /> las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En<br /> ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por<br /> caso fortuito.<br /> <b>Artículo 1.589° El arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa<br /> arrendada.<br /> <b>Artículo 1.590° Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación<br /> urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el<br /> arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque<br /> durante ella se vea privado de una parte de la cosa.<br /> Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de<br /> arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el<br /> arrendatario se ve privado.<br /> Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la<br /> cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.<br /> <b>Artículo 1.591° El arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero<br /> hecho en el uso de la cosa arrendada sin pretender derecho en ella; pero el<br /> arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.<br /> Si, por el contrario, el arrendatario fuere perturbado en su goce a consecuencia<br /> de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una<br /> indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la<br /> molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador.<br /> <b>Artículo 1.592° El arrendatario tiene dos obligaciones principales:<br /> 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el<br /> uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda<br /> presumirse, según las circunstancias.<br /> 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.<br /> <b>Artículo 1.593° Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha<br /> destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede,<br /> según las circunstancias, hacer resolver el contrato.<br /> <b>Artículo 1.594° El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la<br /> descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se<br /> haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.<br /> <b>Artículo 1.595° Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la<br /> cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la<br /> misma condición, salvo prueba en contrario.<br /> <b>Artículo 1.596° El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más<br /> breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya<br /> hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.<br /> También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma<br /> urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.<br /> En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que<br /> por su negligencia se ocasionaren al propietario.<br /> <b>Artículo 1.597° El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa<br /> arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.<br /> También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su<br /> familia y por los subarrendatarios.<br /> <b>Artículo 1.598° La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador<br /> puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el<br /> arrendatario si él prueba que el incendio se ha causado por falta de éste.<br /> <b>Artículo 1.599° Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día<br /> prefijado, sin necesidad de desahucio.<br /> <b>Artículo 1.600° Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y<br /> se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume<br /> renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos<br /> hechos sin determinación de tiempo.<br /> <b>Artículo 1.601° Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce<br /> de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.<br /> <b>Artículo 1.602° En el caso de los dos artículos precedentes, la garantía o fianza dadas por el<br /> arrendamiento, no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación<br /> del plazo.<br /> <b>Artículo 1.603° El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por<br /> la del arrendatario.<br /> <b>Artículo 1.604° Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo<br /> convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento<br /> privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en<br /> el Título sobre Registro<br /> <b>Artículo 1.605° Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha<br /> cierta si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la<br /> venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen<br /> hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.<br /> Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese<br /> tiempo, debe hacerle oportuna participación<br /> <b>Artículo 1.606° Si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el<br /> nuevo adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del<br /> arrendamiento, no se deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese<br /> pactado lo contrario.<br /> En el caso de haberse estipulado la indemnización, el arrendatario no está<br /> obligado a entregar la cosa sin que se le satisfagan por el arrendador, o por el<br /> nuevo dueño, los daños y Perjuicios.<br /> <b>Artículo 1.607° Si el nuevo dueño quiere usar de la facultad reservada en el contrato, debe<br /> avisarlo al arrendatario con la anticipación que para el desahucio se determinará<br /> según la naturaleza de la finca.<br /> <b>Artículo.1.608° El arrendatario despedido por el comprador puede, en caso de falta de<br /> instrumento público, o privado con fecha cierta, reclamar del arrendador la<br /> indemnización de daños y perjuicios.<br /> <b>Artículo 1.609° El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en<br /> que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el<br /> arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa<br /> arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían<br /> los materiales considerándolos separadamente.<br /> Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento<br /> tierras incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que<br /> se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se<br /> hubiese estipulado otra cosa.<br /> <b>Artículo 1.610° El comprador con pacto de rescate no puede usar de la facultad de despedir al<br /> arrendatario hasta que, por la expiración del plazo fijado para el rescate, se haga<br /> irrevocablemente propietario del inmueble.<br /> <b>Artículo 1.611° Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de<br /> predios rústicos tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las<br /> modifiquen total o parcialmente.<br /> <b>Sección I, </b><br /> <b>Reglas Particulares sobre Arrendamiento de Casas </b><br /> <b>Artículo 1.612° Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones menores o<br /> locativas que hayan de ser a cargo del inquilino.<br /> En caso de duda serán de cuenta del propietario.<br /> <b>Artículo 1.613° Cuando el arrendador de una casa o de parte de ella, destinada a la habitación<br /> de una familia, o a tienda, almacén o establecimiento industrial, arrienda también<br /> los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el<br /> de la casa.<br /> <b>Artículo 1.614° En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare<br /> ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario,<br /> se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero,<br /> respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo<br /> determinado.<br /> <b>Artículo 1.615° Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en<br /> que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse<br /> libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días<br /> para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento<br /> comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará<br /> aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o<br /> edificios.<br /> Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento<br /> de precio en el alquiler.<br /> No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de<br /> que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el<br /> inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos.<br /> <b>Artículo 1.616° Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del<br /> arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo<br /> el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la<br /> expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de<br /> los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.<br /> <b>Artículo 1.617° Cuando se haya estipulado que el arrendador pueda venir a ocupar la casa,<br /> debe acordar al inquilino al término de treinta días desde el aviso para<br /> entregarla.<br /> <b>Artículo 1.618° Si el contrato de arrendamiento hubiere durado por más de cinco años, el<br /> inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que pretendan<br /> arrendar la finca. En este caso, puede continuar el arrendamiento en las mismas<br /> condiciones que el tercero hubiere estipulado.<br /> No gozan de este derecho sino los arrendatarios que no estuvieren incurso en<br /> incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y deberán hacer uso de él<br /> dentro de los ocho días inmediatos a la notificación que se les haga.<br /> <b>Sección II, </b><br /> <b>Reglas Particulares sobre el Arrendamiento de Predios Rústicos </b><br /> <b><br /> Artículo 1.619° Si en el arrendamiento de un predio rústico se le da mayor o menor cabida de la<br /> que realmente tiene, no hay lugar a aumento o disminución de precio sino en los<br /> casos señalados y según las reglas establecidas para la venta.<br /> <b>Artículo 1.620° El arrendatario está particularmente obligado a la conservación de los árboles y<br /> bosques si no se hubiere estipulado otra cosa.<br /> No habiendo estipulación, debe limitarse el arrendatario a usar del bosque para<br /> los fines que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no puede<br /> cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.<br /> <b>Artículo 1.621° Las facultades que tenga el arrendatario para sembrar o plantar, no incluyen la<br /> de derribar los árboles frutales o aquellos de que se pueda sacar madera leña o<br /> carbón, para aprovecharse del lugar ocupado por ellos, salvo que así resulte del<br /> contrato.<br /> <b>Artículo 1.622° Cuando se arrienda un predio con ganados y bestias y no hay acerca de ellos<br /> estipulación contraria, pertenecen al arrendatario todas las utilidades de dichos<br /> ganados o bestias y los animales mismos con la obligación de dejar en el predio,<br /> al fin del arrendamiento igual número de cabezas de las mismas edades y<br /> calidades.<br /> Si al fin del arrendamiento no hay en el predio suficientes animales, de las<br /> edades y calidades dichas, para efectuar la restitución, debe el arrendatario<br /> pagar la diferencia en dinero.<br /> <b>Artículo 1.623° Si el arrendatario no provee el fundo de los animales y útiles necesarios para su<br /> explotación; si abandona el cultivo o no lo hace como un buen padre de familia,<br /> si aplica el fundo a otro uso que aquel para que está destinado, y, en general si<br /> no cumple las cláusulas del contrato, en perjuicio del arrendador, éste puede,<br /> según los casos hacer resolver el contrato<br /> En todo caso, el arrendatario debe indemnizar los daños y perjuicios que<br /> resulten de su culpa.<br /> <b>Artículo 1.624° El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra<br /> arrendada, o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero<br /> si lo tendrá en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos<br /> fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre pacto especial en contrario.<br /> Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: incendio, peste, inundación<br /> insólita, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, que las partes no han<br /> podido razonablemente prever.<br /> Estas disposiciones son aplicables a lo de uno o de varios años.<br /> <b>Artículo 1.625° Tampoco tiene derecho a la reducción si la pérdida ha ocurrido después que los<br /> frutos han sido separados de raíz o tronco, a menos que esté estipulada para el<br /> arrendador una parte de los frutos en especie, pues entonces éste debe soportar<br /> la pérdida en proporción a su parte, siempre que el arrendatario no haya<br /> incurrido en culpa o en mora de entregarle los frutos.<br /> <b>Artículo 1 626° El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende<br /> hecho por un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de<br /> los frutos que la finca produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o<br /> más, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo.<br /> <b>Artículo 1.627° El arrendamiento de que trata el artículo anterior cesa, sin necesidad de<br /> desahucio, desde que se concluye el término por el cual se entiende hecho<br /> según lo dispuesto en el mismo artículo.<br /> Si a la expiración del arrendamiento de los fundos rústicos por tiempo<br /> indeterminado, el arrendatario continúa sin oposición en posesión del fundo, se<br /> entenderá verificado un nuevo arrendamiento, cuyo efecto se determina por el<br /> artículo anterior.<br /> <b>Artículo 1.628° El arrendatario saliente debe dejar al que le sucede en la explotación los<br /> edificios convenientes y las demás facilidades para los trabajos del año<br /> siguiente; y recíprocamente, el nuevo arrendatario debe dejar al que sale, los<br /> edificios convenientes y las demás facilidades, para las recolecciones y<br /> beneficios que queden por hacerse.<br /> En ambos casos debe procederse conforme a los usos de los lugares.<br /> <b>Título IX, </b><br /> <b>De la Prestación de Servicios </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>Del Contrato de Trabajo </b><br /> <b>Artículo 1.629° Los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del<br /> trabajo, se regirán por la legislación especial del trabajo.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>Del Contrato de Obras </b><br /> <b>Artículo 1.630° El contrato, de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a<br /> ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que<br /> la otra se obliga a satisfacerle.<br /> <b>Artículo 1.631° Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya<br /> de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el<br /> material.<br /> <b>Artículo 1.632° Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que<br /> ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el<br /> que se estime equitativo a juicio de peritos.<br /> <b>Artículo 1.633° Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muere éste<br /> antes de procederse a la ejecución de la obra, es nulo el contrato; si muere<br /> después de haberse procedido a ejecutar la obra debe fijarse el precio por los<br /> peritos.<br /> <b>Artículo 1.634° Si quien contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en<br /> el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido<br /> mora en recibirla.<br /> Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino por culpa.<br /> <b>Artículo 1.635° En el segundo caso del artículo precedente si la cosa perece sin que haya culpa<br /> por parte del obrero antes de ser entregada la obra, y sin que el dueño esté en<br /> mora de examinarla, el obrero no tiene derecho para cobrar su salario, a menos<br /> que la cosa haya perecido por vicio de la materia o por causa imputable al<br /> arrendador.<br /> <b>Artículo 1.636° Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de<br /> ejecutarse por medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume<br /> hecha por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del<br /> trabajo efectuado.<br /> <b>Artículo 1.637° Si en el curso de diez años a contar desde el día en que se ha terminado la<br /> construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra<br /> se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por<br /> defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son<br /> responsables.<br /> La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde<br /> el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.<br /> <b>Artículo 1.638° Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio<br /> a destajo, conforme a un Plano convenido con el propietario del suelo, no<br /> pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la<br /> obra de mano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han<br /> hecho al plano cambios o aumentos, si estos cambios o aumentos no han sido<br /> autorizados por escrito y al precio convenido con el propietario.<br /> <b>Artículo 1.639° El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra,<br /> aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de<br /> su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.<br /> <b>Artículo 1.640° El contrato de arrendamiento de obras se resuelve por la muerte del obrero, del<br /> arquitecto o del empresario de La obra.<br /> <b>Artículo 1.641° El dueño de la obra debe, sin embargo, pagar a los herederos de aquél en<br /> proporción del precio convenido, el valor de los trabajos hechos y de los<br /> materiales preparados, cuando esos trabajos o materiales pueden ser útiles.<br /> Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna<br /> causa independiente de su voluntad.<br /> <b>Artículo 1.642° El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe<br /> en la obra.<br /> <b>Artículo 1.643° Salvo lo que establezca la Legislación especial del Trabajo, los trabajadores<br /> empleados en la construcción de un edificio o de otra obra hecha por ajuste, no<br /> tendrán acción contra aquél para quien se hayan hecho las obras, sino hasta el<br /> monto de lo que él deba al empresario en el momento en que intente su acción.<br /> <b>Artículo 1.644° Los albañiles, carpinteros y demás obreros que contraten directamente por un<br /> precio único, quedarán sometidos a las reglas establecidas en este Capítulo, y<br /> se les reputará empresarios por la parte de trabajo que ejecuten.<br /> <b>Artículo 1.645° Cuando se conviniere en que la obra haya de hacerse a satisfacción del<br /> propietario o de otra persona, se entenderá reservada la aprobación al juicio de<br /> peritos, si hubiere desacuerdo entre los interesados.<br /> <b>Artículo 1.646° Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá<br /> pagarse al hacerse su entrega.<br /> <b>Artículo 1.647° Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla<br /> en prenda hasta que se le pague.<br /> <b>Artículo 1.648° Las actividades de los constructores que ofrezcan sus servicios al público y los<br /> contratos que ellos celebren podrán ser objeto de leyes especiales.<br /> <b>Título X, </b><br /> <b>De la Sociedad </b><br /> <b>Artículo 1.649° El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en<br /> contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia<br /> industria, a la realización de un fin económico común.<br /> <b>Artículo 1.650° Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros<br /> o de unos u otros.<br /> Se prohíbe asimismo, toda sociedad de ganancias a título universal, excepto<br /> entre cónyuges.<br /> Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quieran,<br /> especificados.<br /> <b>Artículo 1.651° Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra<br /> terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna<br /> de Registro Público de su domicilio.<br /> Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades<br /> mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros,<br /> cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.<br /> Respecto de los socios entre si, la prueba de la sociedad deberá hacerse según<br /> las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las<br /> obligaciones.<br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De las Obligaciones de los Asociados </b><br /> <b>Sección I, </b><br /> <b>De las Obligaciones de los Asociados entre sí </b><br /> <b>Artículo 1.652° La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato,<br /> si no se ha pactado otra cosa.<br /> <b>Artículo 1.653° Si no hay convención sobre la duración de la sociedad, se entiende contraída<br /> por tiempo ilimitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.677. Si se trata<br /> de un negocio que no debe durar sino por un tiempo determinado, la sociedad se<br /> presume contraída por todo el tiempo que debe durar este negocio.<br /> <b>Artículo 1.654° Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a<br /> ella.<br /> El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al<br /> saneamiento de la misma manera que el vendedor lo está respecto del<br /> comprador.<br /> <b>Artículo 1.655° El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere<br /> oportunamente, responderá de los intereses desde el día en que debió<br /> entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.<br /> Esta disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna<br /> cantidad perteneciente a la sociedad, a contar del día en que la tome.<br /> <b>Artículo 1.656° El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya<br /> obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.<br /> <b>Artículo 1.657° Si uno de los socios es acreedor, por su cuenta particular, de una cantidad<br /> exigible a una persona que es también deudora a la sociedad de una cantidad<br /> igualmente exigible, debe imputar lo que recibe del deudor sobre el crédito de la<br /> sociedad y sobre el suyo, en la proporción de los dos créditos, aun cuando por el<br /> recibo hubiese hecho la imputación integra sobre su crédito particular; pero si ha<br /> declarado en el recibo que la imputación se había hecho íntegramente sobre el<br /> crédito de la sociedad, esta declaración tendrá efecto.<br /> <b>Artículo 1.658° Si uno de los socios ha recibido por entero su parte en un crédito social, y el<br /> deudor se hace después insolvente, este socio debe traer a la masa cuanto ha<br /> recibido, aunque haya dado recibo especialmente por su parte.<br /> <b>Artículo 1.659° Todo socio debe responder a la sociedad de los perjuicios que por su culpa le<br /> haya causado, y no puede compensarlos con los beneficios que le haya<br /> proporcionado en otros negocios.<br /> <b>Artículo 1.660° Si las cosas cuyo solo goce ha sido puesto en la sociedad, consisten en cuerpos<br /> ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del<br /> socio que sea su propietario.<br /> Si las cosas se consumen por el uso, si se deterioran guardándolas, si se han<br /> destinado a la venta, o si se han puesto en sociedad con estimación constante<br /> de inventario, quedan a riesgo de la sociedad.<br /> Si la cosa se ha estimado, el socio no puede repetir sino el monto de la<br /> estimación.<br /> <b>Artículo 1.661° El socio tiene acción contra la sociedad, no sólo por la restitución de los<br /> capitales desembolsados por cuenta de ella, sino también por las obligaciones<br /> contraídas de buena fe en los negocios de la sociedad y por los riesgos<br /> inseparables de su gestión.<br /> <b>Artículo 1.662° Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios<br /> o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo<br /> social.<br /> Respecto de aquél que no ha aportado sino su industria su parte en los<br /> beneficios o en las pérdidas se regula como la parte del socio que ha aportado<br /> menos.<br /> <b>Artículo 1.663° Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de<br /> cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá impugnarse la<br /> designación hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aun<br /> por esta causa podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la<br /> decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses,<br /> contados desde que le fue conocida.<br /> <b>Artículo 1.664° Es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los<br /> beneficios, y también la que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o<br /> cosas aportadas por uno o más socios.<br /> El socio que no ha aportado sino su industria puede ser exonerado de toda<br /> contribución en las pérdidas.<br /> <b>Artículo 1.665° El socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato<br /> de sociedad puede ejecutar, no obstante la oposición de los demás socios todos<br /> los actos que dependan de la administración con tal que no lo hagan con fraude.<br /> Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima mientras exista la sociedad;<br /> pero si se ha dado por acto posterior al contrato de sociedad, es revocable como<br /> un simple mandato.<br /> <b>Artículo 1.666° Cuando dos o más socios han sido en cargados de la administración social, sin<br /> determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los<br /> unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos<br /> de administración separadamente.<br /> <b>Artículo 1.667° Si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o<br /> por mayoría, no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que<br /> se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e<br /> irreparable perjuicio para la sociedad<br /> <b>Artículo 1.668° A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se<br /> observaran las reglas siguientes:<br /> 1º. Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de<br /> administrar el uno por el otro. Lo que cada uno hace es válido aun por la parte<br /> de sus consocios, sin que haya obtenido consentimiento de ellos salvo a cada<br /> uno de éstos el derecho de oponerse a la operación antes de que ésta esté<br /> concluida.<br /> 2º. Cada socio puede servirse de las cesas pertenecientes a la sociedad, con tal<br /> que la, emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de<br /> ellas contra el interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros<br /> servirse de ellas, según sus respectivos derechos.<br /> 3º. Cada socio tiene derecho de obligar a los demás a contribuir con el a los<br /> gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad.<br /> 4º. Uno de los socios no puede hacer innovaciones sobre las cosas de la<br /> sociedad, aunque las crea ventajosas a ésta, si los demás socios no consienten<br /> en ello.<br /> <b>Artículo 1.669° Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero,<br /> tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y<br /> correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula.<br /> <b>Artículo 1.670° Cuando una decisión deba tomarse por mayoría, ésta se computará por<br /> personas y no por haberes, salvo convención en contrario.<br /> <b>Sección II, </b><br /> <b>De las Obligaciones de los Socios para con los Terceros </b><br /> <b>Artículo 1.671° En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables<br /> solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a<br /> los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.<br /> <b>Artículo 1.672° Los socios son responsables para con el acreedor con quien han contratado,<br /> cada uno por una cantidad y partes iguales, aunque alguno de ellos tenga en la<br /> sociedad una parte menor, si el contrato no ha restringido especialmente la<br /> obligación de este a esta última parte.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>De los Modos de Extinguirse la Sociedad </b><br /> <b><br /> Artículo 1.673La sociedad se extingue:<br /> 1º. Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.<br /> 2º. Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.<br /> 3º. Por la muerte de uno de los socios.<br /> 4º. Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.<br /> 5º. Por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la<br /> sociedad.<br /> <b>Artículo 1.674° La prorrogación de una sociedad, contraída por un tiempo limitado, no puede<br /> probarse sino por los medios admisibles para probar la existencia misma del<br /> contrato de sociedad.<br /> <b>Artículo 1.675° Si uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, y<br /> ésta perece antes de haber sido realmente aportada, la sociedad queda disuelta<br /> respecto de todos los socios.<br /> Queda igualmente disuelta en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando<br /> el solo goce ha sido puesto en común y la propiedad continúa correspondiendo<br /> al socio.<br /> No se disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad se ha aportado a la<br /> sociedad.<br /> <b>Artículo 1.676° Se puede estipular que en caso de muerte de uno de los socios continúe la<br /> sociedad con sus herederos, o sólo entre los socios sobrevivientes.<br /> En el segundo caso, los herederos no tienen derecho sino a que se haga la<br /> partición, refiriéndola al día de la muerte de su causante; y no participan en los<br /> derechos y obligaciones posteriores, sino en cuanto sean consecuencia<br /> necesaria de las operaciones ejecutadas antes de la muerte del socio a quien<br /> suceden.<br /> <b>Artículo 1.677° La disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, no se aplica<br /> sino a las sociedades cuya duración es ilimitada, y se efectúa por una renuncia<br /> notificada a todos los socios con tres meses de anticipación. En todo caso, la<br /> renuncia debe ser de buena fe y no intempestiva.<br /> <b>Artículo 1.678° La renuncia no es de buena fe cuando el socio la hace para apropiarse él solo<br /> los beneficios que los socios se habían propuesto sacar en común.<br /> Es inoportuna e intempestiva cuando las cosas no están íntegras, e interesa a la<br /> sociedad que la disolución se difiera.<br /> <b>Artículo 1.679° La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse<br /> por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que<br /> haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su<br /> compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los<br /> negocios de la sociedad, u otros casos semejantes.<br /> <b>Capítulo III, </b><br /> <b>De la Liquidación y Partición </b><br /> <b><br /> Artículo 1.680° Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta<br /> partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son<br /> aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios.<br /> <b>Artículo 1.681° La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación,<br /> hasta el fin de ésta.<br /> <b>Artículo 1.682° Con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los administradores.<br /> Llegado el caso de proceder a la liquidación, ésta se hará por todos los<br /> asociados o por un liquidador que ellos designarán por unanimidad. En caso de<br /> desacuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez a solicitud de cualquiera de<br /> los asociados. El liquidador, en ambos casos, no podrá ser removido sino por<br /> justos motivos.<br /> <b>Artículo 1.683° Después de pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas<br /> necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y después de<br /> haber reembolsado los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los<br /> asociados en interés de la sociedad, el activo social será repartido entre todos<br /> los socios.<br /> Cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que éste haya<br /> consistido en su industria o en el uso o goce de una cosa. Si aún quedare un<br /> excedente, éste será repartido entre los asociados en proporción a la parte de<br /> cada uno en los beneficios.<br /> Si el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la<br /> pérdida se repartirá entre los asociados en la proporción estipulada.<br /> <b>Título XI, </b><br /> <b>Del Mandato </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De la Naturaleza del Mandato </b><br /> <b><br /> Artículo 1.684° El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o<br /> mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha<br /> encargado de ello.<br /> <b>Artículo 1.685° El mandato puede ser expreso o tácito.<br /> La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el<br /> mandatario.<br /> <b>Artículo 1.686° El mandato es gratuito si no hay convención contraria.<br /> <b>Artículo 1.687° El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o<br /> general para todos los negocios del mandante.<br /> <b>Artículo 1.688° El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos<br /> de administración.<br /> Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que<br /> exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.<br /> <b>Artículo 1.689° El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para<br /> transigir no envuelve el de comprometer.<br /> <b>Artículo 1.690° Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar<br /> válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites<br /> dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz.<br /> <b>Artículo 1.691° Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción<br /> contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el<br /> mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la<br /> persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>De las Obligaciones del Mandatario </b><br /> <b>Artículo 1.692° El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen<br /> padre de familia.<br /> <b>Artículo 1.693° El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la<br /> ejecución del mandato.<br /> La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito<br /> que en caso contrario.<br /> <b>Artículo 1.694° Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al<br /> mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no<br /> se debiera al mandante.<br /> <b>Artículo 1.695° El mandatario responde de aquel en quien ha sustituido su gestión:<br /> 1º. Cuando no se le dio poder para sustituir.<br /> 2º. Cuando el poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona,<br /> responde solamente de la culpa cometida en la elección y en las instrucciones<br /> que necesariamente debió comunicar al sustituto.<br /> En estos casos, el mandante puede obrar directamente contra la persona que<br /> haya sustituido al mandatario.<br /> <b>Artículo 1.696° El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde<br /> el día en que lo hizo; y de las que aparezca deber, desde que se ha constituido<br /> en mora.<br /> <b>Artículo 1.697° El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata<br /> conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es<br /> responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato,<br /> a menos que se haya obligado personalmente.<br /> <b>Capítulo III, </b><br /> <b>De las Obligaciones del Mandante </b><br /> <b><br /> Artículo 1.698° El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario<br /> dentro de los límites del mandato.<br /> En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino<br /> cuando lo ratifica expresa o tácitamente.<br /> <b>Artículo 1.699° El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste<br /> haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha<br /> prometido.<br /> Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede<br /> excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido<br /> bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que<br /> habrían podido ser menores.<br /> <b>Artículo 1.700° El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste<br /> haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.<br /> <b>Artículo 1.701° El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha<br /> avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances.<br /> <b>Artículo 1.702El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato,<br /> hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan los tres<br /> artículos anteriores.<br /> Sin embargo, el mandante podrá sustituir la garantía por otros bienes o pedir que<br /> se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción,<br /> quien ordenará la citación del mandatario. Si éste objetare la eficacia o<br /> suficiencia de la nueva garantía ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación<br /> solicitada, el Juez abrirá una averiguación por ocho días y al noveno resolverá lo<br /> conducente.<br /> De la decisión que acuerde la sustitución o la limitación de la garantía, se oirá<br /> apelación en un solo efecto.<br /> <b>Artículo 1.703° Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común,<br /> cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los<br /> efectos del mandato.<br /> <b>Capítulo IV, </b><br /> <b>De la Extinción del Mandato </b><br /> <b>Artículo 1.704° El mandato se extingue:<br /> 1º. Por revocación<br /> 2º. Por la renuncia del mandatario.<br /> 3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del<br /> mandatario.<br /> 4º. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por<br /> objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.<br /> <b>Artículo 1.705° En los casos indicados en los números 1º y3º del artículo precedente, no se<br /> extingue el mandato cuando haya sido conferido en ejecución de una obligación<br /> del mandante para con el mandatario.<br /> <b>Artículo 1.706° El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al<br /> mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.<br /> <b>Artículo 1.707° La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede<br /> perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe<br /> con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.<br /> <b>Artículo 1.708° El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la<br /> revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo<br /> nombramiento.<br /> <b>Artículo 1.709° El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante.<br /> Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a<br /> menos que éste no pueda continuar en ejercicio del mandato sin sufrir un<br /> perjuicio grave.<br /> <b>Artículo 1.710° Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste<br /> o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que<br /> aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.<br /> <b>Artículo 1.711° El mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de<br /> la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.<br /> <b>Artículo 1.712° En caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del<br /> mandato, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las<br /> circunstancias en interés de éste.<br /> <b>Título XII, </b><br /> <b>De la Transacción </b><br /> <b><br /> Artículo 1.713° La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas<br /> concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.<br /> <b>Artículo 1.714° Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas<br /> comprendidas en la transacción.<br /> <b>Artículo 1.715° Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción<br /> no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.<br /> <b>Artículo 1.716° La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia<br /> a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las<br /> cuestiones que han dado lugar a la transacción.<br /> <b>Artículo 1.717° Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea<br /> que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o<br /> generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria<br /> de lo que se haya expresado.<br /> <b>Artículo 1.718° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.<br /> <b>Artículo 1.719° La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147,<br /> sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las<br /> partes.<br /> <b>Artículo 1.720° Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un Título nulo, a<br /> menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad<br /> <b>Artículo 1.721° La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos,<br /> es enteramente nula.<br /> <b>Artículo 1.722° Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por<br /> sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de<br /> esta sentencia.<br /> <b>Artículo 1.723° Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación<br /> debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que<br /> entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un<br /> título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las<br /> partes contratantes.<br /> La transacción será nula cuando no se refiera mas que a un objeto, y se<br /> demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no<br /> tenía ningún derecho sobre dicho objeto.<br /> <b>Título XIII, </b><br /> <b>Del comodato </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De la Naturaleza del Comodato </b><br /> <b><br /> Artículo 1.724° El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes<br /> entrega a la Otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o<br /> para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.<br /> <b>Artículo 1.725° Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de<br /> ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación<br /> a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no<br /> tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>De las Obligaciones del Comodatario </b><br /> <b><br /> Artículo 1.726° El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de<br /> familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la<br /> convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del<br /> lugar, so pena de daños y perjuicios.<br /> <b>Artículo 1.727° El comodatario responde del caso fortuito:<br /> 1º. Cuando ha usado de la cosa indebidamente, o ha demorado su restitución, a<br /> menos que aparezca o se pruebe que el deterioro o pérdida por el caso fortuito<br /> habrían sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.<br /> 2º. Cuando la cosa prestada perece por caso fortuito y el comodatario hubiere<br /> podido evitar la pérdida usando una cosa propia en vez de aquélla.<br /> 3º. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la<br /> suya, ha preferido deliberadamente la suya.<br /> 4º. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.<br /> 5º. Cuando la cosa se hubiese estimado al tiempo del préstamo, aunque la<br /> pérdida acaezca por caso fortuito, ésta será de cuenta del comodatario, si no<br /> hubiese pacto en contrario.,<br /> <b>Artículo 1.728° Si la cosa se deteriora únicamente por efecto del uso para el cual se dio en<br /> préstamo y sin culpa del comodatario, éste no responde del deterioro.<br /> <b>Artículo 1.729° El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en<br /> préstamo, no puede pedir el reembolso.<br /> <b>Artículo 1.730° Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el<br /> comodante.<br /> <b>Artículo 1.731° El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del<br /> término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa<br /> al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede<br /> igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso<br /> conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso<br /> de la cosa<br /> Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su<br /> objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la<br /> cosa.<br /> <b>Artículo 1.732° Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del<br /> comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e Imprevista de<br /> servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.<br /> <b>Capítulo III, </b><br /> <b>De las Obligaciones del Comodante </b><br /> <b><br /> Artículo 1.733° Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la<br /> conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que<br /> no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.<br /> <b>Artículo 1.734° El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no<br /> previno de ellos al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella<br /> causa hubiese sufrido.<br /> <b>Título XIV, Del Mutuo </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De la Naturaleza del Mutuo </b><br /> <b>Artículo 1.735° El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta<br /> cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y<br /> calidad.<br /> <b>Artículo 1.736° Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en<br /> préstamo, y ésta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida.<br /> <b>Artículo 1.737° La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la<br /> de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.<br /> En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté<br /> vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en<br /> préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso<br /> legal al tiempo del pago.<br /> <b>Artículo 1.738° La regla del artículo precedente no rige cuando se han dado en préstamo<br /> monedas de oro o plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se<br /> haga en la misma especie de moneda y en, igual cantidad.<br /> Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar<br /> aquellas monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el<br /> equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del<br /> préstamo.<br /> <b>Artículo 1.739° Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no debe<br /> restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o<br /> disminución de su precio<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>De las Obligaciones del Mutuante </b><br /> <b>Artículo 1.740° En el mutuo, el mutuante tiene la misma responsabilidad que la establecida en el<br /> artículo 1.734 para el comodato.<br /> <b>Artículo 1.741° El mutuante no puede pedir antes del término convenido las cosas que dio en<br /> préstamo.<br /> <b>Artículo 1.742° Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo<br /> para ella, según las circunstancias.<br /> <b>Artículo 1.743° Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando<br /> tenga medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las<br /> circunstancias.<br /> <b>Capítulo III, </b><br /> <b>De las Obligaciones del mutuario </b><br /> <b>Artículo 1.744° El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma<br /> cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está<br /> obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato<br /> debía hacer la restitución.<br /> Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario<br /> según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar<br /> donde se hizo el préstamo.<br /> <b>Capítulo IV, </b><br /> <b>Del Préstamo a Interés </b><br /> <b>Artículo 1.745° Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas<br /> muebles.<br /> <b>Artículo 1.746° El interés es legal o convencional.<br /> El interés es el tres por ciento anual.<br /> El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por<br /> Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se<br /> probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual<br /> será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.<br /> El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la<br /> prueba de testigos para comprobar la obligación principal.<br /> El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en<br /> ningún caso del uno por ciento mensual.<br /> <b>Artículo 1.747° Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden<br /> repetirse ni imputarse al capital.<br /> <b>Artículo 1.748° El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de<br /> éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario.<br /> <b>Título XV, </b><br /> <b>Del Depósito y del Secuestro </b><br /> <b><br /> Artículo 1.749° El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena<br /> con obligación de guardarla y restituirla.<br /> <b>Artículo 1.750° Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho y el secuestro.<br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>Del Depósito Propiamente Dicho </b><br /> <b><br /> Artículo 1.751° El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en<br /> contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.<br /> No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.<br /> La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté<br /> ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que<br /> quede en depósito.<br /> <b>Artículo 1.752° El depósito es voluntario o necesario.<br /> <b>Sección I, </b><br /> <b>Del Depósito Voluntario </b><br /> <b><br /> Artículo 1.753° El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y<br /> del que recibe la cosa en depósito.<br /> <b>Artículo 1.754° El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para<br /> contratar.<br /> Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por<br /> otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario,<br /> y pueden perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la persona que<br /> hizo el depósito, o ésta misma, si llega a tener capacidad.<br /> <b>Artículo 1.755° Si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo<br /> tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en<br /> poder del depositario, o para que éste le restituya la cantidad hasta la cual se<br /> haya enriquecido con la cosa o con su precio.<br /> <b>Sección II, </b><br /> <b>De las Obligaciones del Depositante </b><br /> <b><br /> Artículo 1.756° El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia<br /> que en la de las cosas que le pertenecen.<br /> <b>Artículo 1.757° El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de<br /> la cosa depositada, en los casos siguientes:<br /> 1º. Cuando se haya convenido expresamente en ello.<br /> 2º. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.<br /> 3º. Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.<br /> 4º. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.<br /> <b>Artículo 1.758° El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando<br /> se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada.<br /> <b>Artículo 1.759° Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el<br /> contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino mutuo o comodato,<br /> desde que el depositario haga uso de ese permiso.<br /> <b>Artículo 1.760° El depositario no debe tratar de conocer cuáles son las cosas depositadas en su<br /> poder, si le han sido confiadas en un cofre cerrado o bajo una cubierta sellada.<br /> <b>Artículo 1.761° El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.<br /> <b>Artículo 1.762° El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo<br /> de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del<br /> depositante.<br /> <b>Artículo 1.763° El depositario a quien se haya arrebatado por fuerza mayor la cosa depositada y<br /> que haya recibido en su lugar una cantidad de dinero u otra cosa, debe entregar<br /> lo que haya recibido.<br /> <b>Artículo 1.764° El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no<br /> debe intereses del dinero depositado, sino desde el día en que se haya<br /> constituido en mora de hacer la restitución.<br /> <b>Artículo 1.765° El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en<br /> cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirlo, salvo lo<br /> dispuesto en el artículo 1.754.<br /> <b>Artículo 1.766° No puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser propietario de la<br /> cosa depositada.<br /> Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa es hurtada, r quién es su verdadero<br /> dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Si éste descuida reclamar el<br /> depósito, el depositario se liberta válidamente por la entrega del depósito a aquél<br /> de quien lo haya recibido, con tal que haya hecho la entrega después de vencido<br /> el tiempo determinado y suficiente, dado por él al verdadero dueño para su<br /> reclamación.<br /> <b>Artículo 1.767° En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su<br /> heredero.<br /> Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de<br /> acuerdo sobre la devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá<br /> a quien según la misma resulte tener derecho.<br /> <b>Artículo 1.768° Si por un cambio sobrevenido en su estado pierde el depositante la capacidad<br /> para administrar sus bienes después de constituido el depósito éste no debe<br /> restituirse sino a quien tenga la administración de los bienes del depositante<br /> <b>Artículo 1.769° Si el deposito se ha hecho por un tutor administrador, con ese carácter, y su<br /> administración ha cesado en la época de la restitución, ésta debe hacerse a la<br /> Persona representada o al nuevo administrador, según los casos.<br /> <b>Artículo 1.770° Si al hacerse el depósito se designa el lugar para la devolución, el depositario<br /> deberá llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación<br /> serán a cargo del depositante.<br /> No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde<br /> se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el deposito<br /> con tal que no haya en ello malicia por parte del depositario.<br /> <b>Artículo 1.771° La restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario.<br /> Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula sólo es obligatoria para el<br /> depositario, quien en virtud de ella no puede devolver el depósito antes del<br /> tiempo estipulado, excepto en los casos expresados por la Ley.<br /> La obligación de guardar la cosa continúa en este caso hasta que el depositante<br /> la pida, pero el depositario puede exigir que el depositante disponga de ella<br /> cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando<br /> antes de cumplirse el termino, peligra el depósito en su poder o le causa<br /> perjuicio.<br /> Si el depositante no dispone de ella puede consignarse a sus expensas con las<br /> formalidades legales.<br /> Cuando el depósito haya cambiado de naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el<br /> artículo 1.759, no puede pedirse la devolución de la cosa antes del término fijado<br /> en el contrato.<br /> <b>Artículo 1.772° Todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y prueba que<br /> es suya la cosa depositada.<br /> <b>Sección III, </b><br /> <b>De las Obligaciones del Depositante </b><br /> <b><br /> Artículo 1.773° El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya<br /> hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños<br /> que le haya causado el depósito.<br /> <b>Artículo 1.774° El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le<br /> deba en razón del depósito.<br /> En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702.<br /> <b>Sección IV, </b><br /> <b>Del Depósito Necesario </b><br /> <b><br /> Artículo 1.775Depósito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún<br /> accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto.<br /> <b>Artículo 1.776° El depósito necesario se rige por las reglas establecidas para el depósito<br /> voluntario; pero siempre se podrá probar de acuerdo con el artículo 1.393.<br /> <b>Artículo 1.777° Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en<br /> las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás<br /> vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y<br /> conductores, responden de ellos como depositarios.<br /> <b>Artículo 1.778° La responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los<br /> efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los<br /> posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o<br /> porteadores y por los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas,<br /> mesones, naves y vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o<br /> negligencia grave del viajero.<br /> <b>Artículo 1.779° El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al<br /> posadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo<br /> exigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>Del Secuestro </b><br /> <b>Sección I, </b><br /> <b>De las Diversas Especies de Secuestro </b><br /> <b><br /> Artículo 1.780° El secuestro es convencional o judicial.<br /> <b>Sección II, </b><br /> <b>Del secuestro convencional </b><br /> <b>Artículo 1.781° El secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o<br /> mas personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla después de<br /> la terminación del pleito, a aquél a quien se declare que deben pertenecer.<br /> <b>Artículo 1.782° El secuestro es remunerado, salvo convención en contrario.<br /> Cuando es gratuito, está sometido a las reglas del depósito propiamente dicho,<br /> con las diferencias que se indicaran.<br /> <b>Artículo 1.783° El secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles.<br /> <b>Artículo 1.784° No puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la terminación del<br /> pleito, sino por consentimiento de todas las partes o por una causa que se<br /> juzgue legítima. Sus derechos arancelarios los cobrará a las partes que<br /> constituyeron el depósito.<br /> <b>Sección III, </b><br /> <b>Del Secuestro Judicial </b><br /> <b>Artículo 1.785° El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el<br /> cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.<br /> Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda<br /> persona, inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del<br /> Tribunal.<br /> <b>Artículo 1.786° El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación<br /> de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero<br /> no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.<br /> <b>Artículo 1.787° El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o<br /> del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a<br /> cuya solicitud se acordó el embargo a reserva de cobrar los éste de quien haya<br /> lugar.<br /> <b>Título XVI, </b><br /> <b>De la Renta Vitalicia </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De las Condiciones Requeridas para la Validez del Contrato de Renta </b><br /> <b>Vitalicia </b><br /> <b><br /> Artículo 1.788° La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad de<br /> dinero u otra cosa mueble, o mediante un inmueble.<br /> <b>Artículo 1.789° También puede constituirse a título puramente gratuito, por donación o por<br /> testamento, debiendo entonces hacerse con las formalidades que establece la<br /> Ley para tales casos.<br /> <b>Artículo 1.790° La renta vitalicia, constituida por donación o por testamento, es reducible si<br /> excede de la porción de que se puede disponer: es nula si se ha hecho en favor<br /> de una persona incapaz de recibir<br /> <b>Artículo 1.791° La renta vitalicia puede constituirse por la duración de la vida de quien da el<br /> precio o por la de un tercero que no tiene derecho a la renta.<br /> <b>Artículo 1.792° Puede constituirse por la duración de la vida de una persona o de varias.<br /> <b>Artículo 1.793° Puede constituirse en provecho de un tercero, distinto de quien da el precio.<br /> En este caso, aunque la renta vitalicia constituya una liberalidad, no queda<br /> sujeta a las formas establecidas para las donaciones; pero es reducible o<br /> anulable con arreglo al artículo 1.790.<br /> <b>Artículo 1.794° El contrato de renta vitalicia, constituida por la vida de una persona ya muerta<br /> cuando se celebró el contrato, no produce ningún efecto.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>De los Efectos del Contrato de Renta Vitalicia entre las partes Contratantes </b><br /> <b><br /> Artículo 1.795° La persona en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia a título oneroso,<br /> puede hacer que se resuelva el contrato, si no se le otorgan las seguridades<br /> estipuladas para su cumplimiento.<br /> Si la renta se hubiere constituido en testamento sin designación de bienes<br /> determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes<br /> bastantes sobre los que haya de constituirse la hipoteca.<br /> <b>Artículo 1.796° La sola falta de pago de los atrasos de la renta no autoriza a aquél en cuyo favor<br /> se ha constituido ésta, a pedir el reembolso del capital a entrar en posesión del<br /> fundo enajenado. Tiene aquél solamente derecho de embargar y hacer vender<br /> los bienes de su deudor y pedir que se ordene, si el deudor no consiente en ello,<br /> que del producto de la venta se tome la cantidad suficiente para pagar los<br /> atrasos.<br /> <b>Artículo 1.797° El deudor de la renta no puede libertarse de ella ofreciendo el reembolso del<br /> capital y renunciando al cobro de las anualidades pagadas; está obligado a<br /> pagar la renta durante toda la vida de la persona o de las personas por quienes<br /> se ha constituido, cualquiera que sea la duración de la vida de estas personas, o<br /> por oneroso que haya podido llegar a ser el pago de la renta.<br /> <b>Artículo 1.798° La renta vitalicia se debe al propietario, en proporción del número de días que<br /> haya vivido.<br /> Sin embargo, si se ha convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe<br /> toda la pensión desde el día en que haya de hacerse el pago.<br /> <b>Artículo 1.799° Sólo en el caso de que la renta vitalicia se haya constituido a Título gratuito, se<br /> puede estipular que no estará sujeta a embargo.<br /> <b>Título XVII, </b><br /> <b>Del Seguro del Juego y de la Apuesta </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>Del Seguro </b><br /> <b><br /> Artículo 1.800° Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código<br /> de Comercio y por leyes especiales<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>Del Juego y de la Apuesta </b><br /> <b>Artículo 1.801° La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte<br /> azar o envite, o en una apuesta.<br /> Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto<br /> aquéllas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad<br /> pública, y que las garantice el Estado.<br /> <b>Artículo 1.802° Se exceptúan los juegos de fuerza o destreza corporal como el de armas<br /> carreras a pie o a caballo, pelota y otros semejantes.<br /> <b>Artículo 1.803° Quien haya perdido en el juego o apuesta no puede repetir lo que haya pagado<br /> voluntariamente, a menos que haya habido fraude o dolo de parte de quien<br /> hubiese ganado o que quien hubiese perdido sea menor, entredicho o<br /> Inhabilitado.<br /> <b>Título XVIII, </b><br /> <b>De la Fianza </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b> De la Naturaleza y Extensión de la Fianza </b><br /> <b><br /> Artículo 1.804° Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el<br /> acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.<br /> <b>Artículo 1.805° La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.<br /> Sin embargo es válida la fianza de la obligación contraída por una persona<br /> legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.<br /> <b>Artículo 1.806° La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo<br /> condiciones más onerosas.<br /> Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente y bajo condiciones<br /> menos onerosas. La fianza que exceda de la deuda o que se haya constituido<br /> bajo condiciones más onerosas, no será válida sino en la medida de la<br /> obligación principal.<br /> <b>Artículo 1.807° Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye y aun<br /> ignorándola éste. Se puede también constituir no sólo por el deudor principal<br /> sino por otro fiador.<br /> <b>Artículo 1.808° La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de<br /> los límites dentro de los cuales se la ha contraído.<br /> <b>Artículo 1.809° La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios<br /> de la deuda, y aun las costas judiciales.<br /> <b>Artículo 1.810° El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades<br /> siguientes.<br /> 1º. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.<br /> 2º. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que<br /> conocería del cumplimiento de la obligación principal.<br /> 3º. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se<br /> tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que<br /> estén situados fuera del territorio de la República.<br /> <b>Artículo 1.811° Caso de estar obligado el deudor a dar una fianza, si el fiador aceptado por el<br /> acreedor se hiciere insolvente, podrá el acreedor exigir otro en su lugar<br /> Cuando se haya exigido y pactado fianza de una persona determinada, la<br /> insolvencia de ésta no obligara al deudor a dar nueva fianza.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>De los Efectos de la Fianza </b><br /> <b>Sección I, </b><br /> <b>De los Efectos de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador </b><br /> <b><br /> Artículo 1.812° No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa exclusión de los<br /> bienes del deudor<br /> <b>Artículo 1.813° No será necesaria la exclusión:<br /> 1º. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.<br /> 2º. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal<br /> pagador.<br /> 3º. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.<br /> <b>Artículo 1.814° La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que<br /> pague inmediatamente si no hubiere lugar a la excusión según el artículo<br /> precedente.<br /> <b>Artículo 1.815° El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor<br /> inmediatamente que ésta ocurra.<br /> <b>Artículo 1.816° La excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda.<br /> El fiador que pida la excusión deberá indicar bienes suficientes del deudor<br /> principal y anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusión.<br /> No producirá efecto la designación que haga de bienes del deudor que sean<br /> litigiosos o que se hallen fuera del territorio de la República o de que no esté en<br /> posesión el deudor aunque se hallen hipotecados<br /> Tampoco surtirá efectos ulteriores la acusación de bienes que en el segundo<br /> acto de remate no se hubieren rematado por falta de postor o de postor<br /> aceptable<br /> <b>Artículo 1.817° Cuando el fiador haya hecho la indicación de los bienes de conformidad con el<br /> artículo precedente, y haya provisto a los gastos necesarios para la excusión el<br /> acreedor será responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes<br /> Indicados, de la insolvencia del deudor principal sobrevenida por el retardo en la<br /> ejecución<br /> <b>Artículo 1.818° Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda cada uno<br /> de ellos responderá de toda la deuda<br /> <b>Artículo 1.819° Sin embargo, Podrá cada una de dichas partes exigir que el acreedor divida<br /> preventivamente su acción, reduciéndola a la parte que a cada cual corresponda<br /> cuando no haya renunciado al beneficio de división.<br /> <b>Artículo 1.820° El fiador del fiador no estará obligado para con el acreedor sino en el caso en<br /> que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes o hayan quedado<br /> libertados por virtud de excepciones personales al deudor y a los fiadores.<br /> <b>Sección II, </b><br /> <b>De los Efectos de la Fianza entre el Deudor y el Fiador </b><br /> <b><br /> Artículo 1.821° El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando<br /> éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.<br /> El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos El<br /> fiador no tendrá, sin embargo recurso sino por los gastos hechos por el después<br /> que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.<br /> Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el<br /> deudor aun cuando la deuda no produjera intereses y aun a la indemnización de<br /> daños, si hubiere lugar.<br /> En todo caso los intereses que no se debieran al acreedor no correrán en favor<br /> del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago<br /> <b>Artículo 1.822° El fiador se subroga por el pago de todos los derechos que el acreedor haya<br /> tenido contra el deudor<br /> Sin embargo si hubiere transigido con el acreedor no podrá Pedir al deudor más<br /> de lo que realmente haya pagado a menos que el acreedor le haya hecho cesión<br /> expresa del resto<br /> <b>Artículo 1.823° Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente<br /> el fiador de todos que haya pagado podrá dirigir su acción contra cualquiera de<br /> ellos por la totalidad de la deuda<br /> <b>Artículo 1.824° El fiado de que haya pagado no tendrá acción contra el deudor principal que<br /> haya pagado también, cuando el pago hecho por el fiador no hubiese sido<br /> avisado previamente al deudor<br /> Si el fiador hubiere pagado sin habérsele requerido y sin haber avisado al deudor<br /> principal, este podrá oponer a las acciones del fiador todas las excepciones que<br /> hubiera podido oponer al acreedor principal en el momento del pago.<br /> En ambos casos, el fiador tiene la acción de repetición contra el acreedor.<br /> <b>Artículo 1.825° El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le<br /> caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos<br /> siguientes:<br /> 1º. Cuando se le demanda para el pago.<br /> 2º. Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.<br /> 3º. Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.<br /> 4º. Cuando el deudor se haya obligado a obtenerle el relevo de la fianza dentro<br /> de cierto plazo, y éste haya vencido.<br /> 5º. Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se<br /> separe de la República, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes<br /> suficientes.<br /> 6º. Cuando haya vencido el plazo o se haya cumplido en todo o en parte la<br /> condición que haga inmediatamente exigible la obligación principal.<br /> 7º. Al vencimiento de cinco años, cuando la obligación principal no tenga término<br /> fijado para el vencimiento, siempre que la obligación principal no sea de<br /> naturaleza tal que no pueda extinguirse antes de un tiempo determinado, como<br /> sucede respecto de la tutela, o que no haya habido estipulación en contrario.<br /> SECCIÓN III, De los efectos de la fianza entre los cofiadores<br /> <b>Artículo 1.826° Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda,<br /> el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo<br /> precedente, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva.<br /> Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en<br /> proporción.<br /> En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que paga las mismas excepciones<br /> que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren<br /> puramente personales del mismo deudor.<br /> <b>Capítulo III, </b><br /> <b>De la Fianza Legal y la Judicial </b><br /> <b><br /> Artículo 1.827° El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial,<br /> deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.<br /> <b>Artículo 1.828° El obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior, podrá dar en su lugar<br /> una prenda o una hipoteca que a juicio del Tribunal sea suficiente para asegurar<br /> el crédito.<br /> <b>Artículo 1.829° El fiador judicial no podrá pedir la excusión del deudor principal.<br /> El subfiador, en el mismo caso, no podrá pedir ni la de deudor ni la del fiador.<br /> <b>Capítulo IV, </b><br /> <b>De la Extinción de la Fianza </b><br /> <b>Artículo 1.830° La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y<br /> por las mismas causas que las demás obligaciones<br /> <b>Artículo 1.831° La confusión que se verifica en la persona del deudor principal y de su fiador<br /> cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la acción del acreedor contra<br /> quien haya prestado fianza por el fiador<br /> <b>Artículo 1.832° El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al<br /> deudor principal y que a éste no sean personales<br /> <b>Artículo 1.833° El fiador aunque sea solidario se liberta cuando por hecho del acreedor la<br /> subrogación de los derechos, hipotecas y privilegios de este último no pueda<br /> tener ya efecto en su favor.<br /> <b>Artículo 1.834° Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos<br /> en pago de la deuda aunque después los pierda por evicción queda libre el<br /> fiador.<br /> <b>Artículo 1.835° La simple prórroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no<br /> liberta al fiador quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al<br /> pago<br /> <b>Artículo 1.836° El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal<br /> quedará obligado aun más allá de este término y por todo el tiempo necesario<br /> para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al<br /> vencimiento del término haya intentado sus acciones y las haya seguido con<br /> diligencia hasta su definitiva decisión<br /> <b>Título XIX, </b><br /> <b>De la Prenda </b><br /> <b><br /> Artículo 1.837° La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa<br /> mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la<br /> obligación<br /> <b>Artículo 1.838° La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre<br /> la cosa obligada.<br /> <b>Artículo 1.839° Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta<br /> que contenga la declaración de la cantidad debida así como de la especie y de la<br /> naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y<br /> medida.<br /> Sin embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere sino cuando se<br /> trate de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares.<br /> <b>Artículo 1.840° El privilegio no tiene efecto sobre los créditos sino cuando la prenda resulte de<br /> un instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito dado<br /> en prenda.<br /> La notificación no es necesaria respecto de los documentos a la orden o al<br /> portador.<br /> <b>Artículo 1.841° En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda sino cuando se la haya<br /> entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes.<br /> <b>Artículo 1.842° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda consiste en<br /> semovientes podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con<br /> las condiciones y limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así<br /> constituida produzca efecto contra tercero será necesario que los semovientes<br /> dados en prenda se marquen en lugar visible con un hierro o ferrete especial y<br /> que el contrato en que se constituye dicha prenda se protocolice en la Oficina<br /> Subalterna de Registro a cuya jurisdicción corresponda el inmueble donde se<br /> encuentren los bienes para la fecha del contrato<br /> <b>Artículo 1.843° Un tercero puede dar la prenda por el deudor<br /> <b>Artículo 1.844° El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella,<br /> aunque así se hubiere estipulado: pero cuando haya llegado el tiempo en que<br /> deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente<br /> Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate<br /> <b>Artículo 1.845° El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en el Título de las<br /> obligaciones, de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidos por su<br /> negligencia<br /> El deudor debe por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que<br /> éste haya hecho para la conservación de la prenda<br /> <b>Artículo 1.846° Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor<br /> deberá imputar estos intereses sobre los que se le deban.<br /> Si la deuda Para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere<br /> intereses la imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.<br /> <b>Artículo 1.847° Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario<br /> tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente<br /> <b>Artículo 1.848° Si el acreedor abusare de la prenda el deudor podrá pedir que ésta se ponga en<br /> secuestro.<br /> <b>Artículo 1.849° Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que<br /> se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, éste puede solicitar del<br /> Juez competente que se venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si<br /> existen.<br /> El deudor prendario puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la<br /> cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace.<br /> Si el acreedor objetare la suficiencia de la nueva garantía ofrecida. el Juez abrirá<br /> una averiguación por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente.<br /> El Juez que autorice la venta proveerá sobre el depósito del precio o de la nueva<br /> garantía aceptada para la seguridad de la acreencia.<br /> En todo caso de la decisión del Juez se oirá apelación.<br /> <b>Artículo 1.850° El deudor prendario puede igualmente, en caso de deterioro o disminución del<br /> valor de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente que se venda en<br /> las mismas condiciones del artículo precedente. Sin embargo si lo prefiere.<br /> puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la<br /> reemplace.<br /> Si el acreedor objetare la nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo<br /> prescrito en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 1.851° El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa<br /> para la venta de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la venta.<br /> Si se acordare la autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta y<br /> el deposito del precio.<br /> <b>Artículo 1.852° El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de haber<br /> pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los<br /> intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el<br /> mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se<br /> hiciere exigible antes del pago de la primera no podrá obligarse al acreedor a<br /> desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos<br /> créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de<br /> la segunda deuda.<br /> <b>Artículo 1.853° La prenda es indivisible aunque la deuda se divida entre los causahabientes del<br /> deudor o del acreedor.<br /> El heredero del deudor que haya pagado su parte en la deuda, no podrá pedir la<br /> restitución de su parte en la prenda, mientras la deuda no esté del todo<br /> satisfecha.<br /> Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido su parte en el<br /> crédito, no podrá restituir la prenda con perjuicio de sus coherederos no<br /> satisfechos todavía.<br /> <b>Artículo 1.854° Las disposiciones precedentes no se oponen a las leyes y reglamentos<br /> particulares respecto de materia comercial, agrícola e industrial, y respecto de<br /> los establecimientos especialmente autorizados para hacer préstamos sobre<br /> prendas.<br /> <b>Título XX, </b><br /> <b>De la Anticresis </b><br /> <b><br /> Artículo 1.855° La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer<br /> suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos<br /> a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.<br /> <b>Artículo 1.856° Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las<br /> pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis; igualmente<br /> debe hacer las reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el<br /> perjuicio que sobrevenga; pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con<br /> privilegio sobre los frutos,<br /> <b>Artículo 1.857° El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino<br /> después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor que quiera librarse de<br /> las obligaciones impuestas en el artículo anterior, podrá restituirla en cualquier<br /> tiempo y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales, sin perjuicio<br /> de lo que se hubiere estipulado en contrario.<br /> <b>Artículo 1.858° Es nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a apropiarse<br /> el inmueble, caso de no serle pagada la deuda.<br /> <b>Artículo 1.859° Puede estipularse que los frutos se compensen con los intereses, en todo o en<br /> parte.<br /> <b>Artículo 1.860° Las disposiciones de los artículos 1.843, 1.852 y 1.853, son aplicables a la<br /> anticresis.<br /> <b>Artículo 1.861° La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el<br /> derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada.<br /> <b>Artículo 1.862° La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el<br /> caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor<br /> de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del decimoquinto.<br /> La anticresis debe ser registrada en la Oficina que corresponda a la ubicación<br /> del inmueble para que pueda ser opuesta a terceros.<br /> <b>Título XXI, </b><br /> <b>De los Privilegios e Hipotecas </b><br /> <b><br /> Artículo 1.863° El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus<br /> bienes habidos y por haber.<br /> <b>Artículo 1.864° Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen<br /> en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.<br /> Las causas legítimas de preferencia son 109 privilegios y las hipotecas.<br /> <b>Artículo 1.865° Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado,<br /> las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o<br /> del deterioro, quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios,<br /> según su graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la pérdida o<br /> el deterioro.<br /> Los aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de<br /> treinta días contaderos desde la publicación que hayan hecho durante tres días<br /> consecutivos en un periódico de amplia circulación editado en la capital de la<br /> República, avisando la pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho ninguna<br /> oposición. La publicación deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a<br /> aquél en que reciban los aseguradores la participación que el asegurado o<br /> tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro.<br /> También quedan afectas al pago de dichos créditos las cantidades debidas por<br /> expropiación forzosa por causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta<br /> por la Ley.<br /> En todo caso, se aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que<br /> dispongan sobre la materia el Código de Comercio o las leyes especiales de<br /> seguros.<br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De los Privilegios </b><br /> <b><br /> Artículo 1.866° privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague<br /> con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.<br /> <b>Artículo 1.867° El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los<br /> hipotecarios.<br /> Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la<br /> calidad del privilegio.<br /> <b>Artículo 1.868° Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción<br /> de su monto.<br /> <b>Sección I, </b><br /> <b>De los Privilegios sobre los Muebles </b><br /> <b><br /> Artículo 1.869° Los privilegios sobre los muebles son generales o especiales.<br /> Los primeros comprenden todos los bienes muebles del deudor; los segundos<br /> afectan a determinados muebles<br /> <b>Parágrafo Primero</b>, De los privilegios sobre todos los bienes muebles<br /> <b>Artículo 1.870° Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos<br /> siguientes:<br /> 1° . Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre<br /> muebles, en interés común de los acreedores.<br /> 2º. Por los gastos funerales del deudor y por los de su consorte e hijos<br /> sometidos a la patria potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean<br /> proporcionados a las circunstancias del deudor.<br /> 3º. Por los gastos de la última enfermedad de las mismas personas y bajo la<br /> misma condición, causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la<br /> quiebra, a la cesión de bienes o al concurso de acreedores que han dado lugar a<br /> la distribución de su haber entre los acreedores.<br /> 4º. Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia. que<br /> no excedan de un trimestre.<br /> 5º. Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis<br /> meses.<br /> 6º. Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales<br /> correspondientes al año corriente y al precedente.<br /> Recaudados estos impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata<br /> se trasladará sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada<br /> de recaudarlos o percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o<br /> percepción.<br /> Este privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos establecidos<br /> sobre los inmuebles.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>, De los privilegios sobre ciertos bienes muebles<br /> <b>Artículo 1.871° Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se<br /> designan:<br /> 1° . Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.<br /> 2º. Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble,<br /> sobre ese objeto, mientras esté en poder del acreedor.<br /> 3º. Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de<br /> cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.<br /> 4° . Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en<br /> el año, sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios<br /> dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y<br /> sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado, o, para proveerlo de lo<br /> necesario al uso o negocio a que esté destinado.<br /> Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos<br /> últimos años; por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato<br /> tiene fecha cierta; y sólo por el año corriente y el siguiente, si no la tiene. En<br /> estos dos casos, los demás acreedores tienen derecho de subrogarse en los<br /> derechos del arrendatario, de subarrendar por la duración del término por el cual<br /> el arrendador ejerce su privilegio, aunque el contrato no lo permita, y de exigir<br /> los alquileres y rentas, pagando al arrendador todo cuanto se le deba dar<br /> privilegio, y dándole además seguridad por la parte de su crédito aún no vencido.<br /> El mismo privilegio procede en favor del arrendador por los perjuicios causados<br /> en los edificios y fundos arrendados, por las reparaciones locativas, por la<br /> restitución de los objetos que haya entregado y por todo lo demás que concierna<br /> a la ejecución del arrendamiento.<br /> El privilegio que aquí se concede al arrendador sobre los muebles de que esté<br /> provisto el predio, se extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y<br /> subarrendatarios y también a los que sean de la propiedad de otras personas,<br /> mientras se encuentren en el predio arrendado; a menos que se trate de cosas<br /> robadas o perdidas, o que se pruebe que el arrendador sabía que pertenecían a<br /> terceros cuando se las introdujo.<br /> El privilegio sobre los frutos procede aun cuando pertenezcan a un<br /> subarrendatario.<br /> El privilegio sobre los objetos que sirven para proveer el Inmueble arrendado, o<br /> para su explotación, si pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que<br /> éste debe, sin tener en cuenta sus pagos anticipados.<br /> El arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando<br /> del predio arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento;<br /> y conserva sobre ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el<br /> término de cuarenta días, si se trata de muebles destinados a un predio rural, o<br /> en el de quince días, si se trata de los destinados a una casa alquilada, salvo,<br /> sin embargo, los derechos adquiridos por terceros, después del transporte de<br /> estos muebles.<br /> 5° . El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del<br /> huésped existentes en la posada.<br /> 6° . Los gastos de transporte, sobre los efectos transportados que se encuentren<br /> en poder del conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso<br /> estén aún en manos de aquél a quien han sido remitidas, y que se ejerza la<br /> acción en los tres días siguientes a la entrega.<br /> 7° . Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico<br /> recogidos en el año. y sobre los que se encuentren en las habitaciones y<br /> edificios dependientes del fundo, y que provengan del mismo fundo.<br /> Este privilegio procede por la acreencia del año corriente y la del precedente.<br /> 8° . Las cantidades de que deben responder los empleados públicos por razón de<br /> su oficio, sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en<br /> garantía,<br /> 9° . Los sueldos de los dependientes de una casa de comercio o de cualquier<br /> establecimiento industrial. que no pasen de un trimestre anterior al día de la<br /> quiebra, cesión de bienes o declaratoria del concurso sobre los muebles que<br /> correspondan al establecimiento.<br /> <b>Parágrafo Tercero</b>, Del orden de los privilegios sobre los muebles<br /> <b>Artículo 1.872° El privilegio contenido en el número 1º del artículo 1.870, se preferirá a todos los<br /> privilegios especiales expresados en el artículo 1.871.<br /> Los demás privilegios generales expresados en los números 2º,3º,4º y 5º del<br /> artículo 1.870, se preferirán igualmente al del número 6º ejusdem; aquéllos y<br /> éste tendrán prelación sobre el privilegio especial indicado en el número 4º del<br /> artículo 1.871, pero se pospondrán a los demás privilegios especiales allí<br /> enumerados.<br /> <b>Artículo 1.873° Cuando dos o más privilegios especiales concurran sobre un mismo objeto, la<br /> preferencia se ejercerá en el mismo orden en que están colocados en el artículo<br /> 1.871.<br /> <b>Sección II, </b><br /> <b>De los Privilegios sobre los Inmuebles </b><br /> <b><br /> Artículo 1.874° Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos<br /> en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate.<br /> <b>Artículo 1.875° Son igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del<br /> año corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por<br /> los derechos de registro de los instrumentos que versen sobre tales bienes, Y<br /> por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por la herencia en que<br /> estén comprometidos los inmuebles.<br /> Este privilegio no podrá perjudicar los derechos reales de cualquier género<br /> adquiridos sobre el inmueble por terceros, antes del acto que haya originado el<br /> crédito fiscal; tampoco, por lo que respecta al crédito por impuestos hereditarios,<br /> en perjuicio de los acreedores que oportunamente hubieren obtenido el beneficio<br /> de separación de patrimonios.<br /> Es aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6º del artículo 1.870,<br /> respecto de la persona directa o Indirectamente encargada de recibir o de<br /> percibir tal contribución, para garantizar las resultas de estos actos.<br /> <b>Artículo 1.876° Los créditos Indicados en el artículo 1.870, se colocan subsidiariamente sobre el<br /> precio de los Inmuebles del deudor, con preferencia a los créditos quirografarios.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>De las Hipotecas </b><br /> <b><br /> Artículo 1.877° La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un<br /> tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el<br /> cumplimiento de una obligación.<br /> La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes<br /> hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los<br /> mismos bienes.<br /> Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a<br /> que pasen.<br /> <b>Artículo 1.878° El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de<br /> pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.<br /> <b>Artículo 1.879° La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el<br /> Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente<br /> designados, y por una cantidad determinada de dinero.<br /> <b>Artículo 1.880° La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás<br /> accesorios del inmueble hipotecado.<br /> <b>Artículo 1.881° Son susceptibles de hipoteca<br /> 1º. Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.<br /> 2º. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del<br /> usufructo legal de los ascendientes.<br /> 3º. Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.<br /> <b>Artículo 1.882° El acreedor puede ceder su crédito hipotecario.<br /> Puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero;<br /> pero el dueño de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los<br /> acreedores, sin el consentimiento del otro, su deuda, ni la contraída por su<br /> acreedor: a este fin le instruirá del nuevo contrato hipotecario.<br /> <b>Artículo 1.883° El acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común<br /> el grado y aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el<br /> límite de éste. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que<br /> le correspondan contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito y<br /> de la hipoteca correspondiente pero no las relativas a la extinción posterior del<br /> crédito.<br /> Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino<br /> conjuntamente a favor de la misma persona<br /> <b>Artículo 1.884° La hipoteca es legal judicial o convencional.<br /> <b>Sección I, </b><br /> <b>De la Hipoteca Legal </b><br /> <b><br /> Artículo 1.885° Tienen hipoteca legal:<br /> 1º. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para<br /> el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación,<br /> bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.<br /> 2º. Los coherederos socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que<br /> pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o<br /> vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el<br /> instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.<br /> 3º. El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con<br /> arreglo a los artículos 360 y 397.<br /> <b>Sección II, </b><br /> <b>De la Hipoteca Judicial </b><br /> <b><br /> Artículo 1.886° Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada,<br /> a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación<br /> convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los<br /> bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor<br /> doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar.<br /> El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los<br /> bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con<br /> expresión de su situación y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa,<br /> encontrare que representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya<br /> condenado al deudor, ordenará que se registre la sentencia junto con la<br /> diligencia del acreedor y el auto que haya recaído.<br /> En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial<br /> excedan del doble del valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez<br /> competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para<br /> garantizar el pago en conformidad con el párrafo anterior. El Juez hará la<br /> determinación previo conocimiento sumario de causa.<br /> También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a<br /> otros bienes determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo<br /> procedimiento.<br /> <b>Artículo 1.887° Las sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de<br /> la herencia yaciente o aceptada a beneficio de inventario.<br /> <b>Artículo 1.888° Las sentencias arbítrales producirán hipoteca sólo desde el día en que se hayan<br /> hecho ejecutorias por decreto de la Autoridad Judicial competente.<br /> <b>Artículo 1.889° Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras, no producirán<br /> hipoteca sobre los bienes situados en la República, sino desde que las<br /> autoridades judiciales de ésta hayan decretado su ejecución salvo las<br /> disposiciones contrarias que contengan los tratados internacionales.<br /> <b>Sección III, </b><br /> <b>De la Hipoteca Convencional </b><br /> <b>Artículo 1.890° No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para<br /> enajenarlos.<br /> <b>Artículo 1.891° Los bienes de las personas incapaces de enajenar y los de los ausentes, podrán<br /> hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 1.892° Quienes tienen sobre un inmueble un derecho suspenso por una condición, o<br /> resoluble en ciertos casos o dependientes de un título anulable no pueden<br /> constituir sino una hipoteca sujeta a las mismas eventualidades, con excepción<br /> de los casos en que la Ley dispone expresamente que la resolución o rescisión<br /> no tienen efecto en perjuicio de terceros.<br /> <b>Artículo 1.893° No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros.<br /> <b>Artículo 1.894° Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que<br /> los haga insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un<br /> suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el<br /> plazo no esté vencido.<br /> <b>Artículo 1.895° La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición, o a tiempo<br /> limitado.<br /> <b>Sección IV, </b><br /> <b>De la Graduación entre las Hipotecas </b><br /> <b><br /> Artículo 1.896° La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el<br /> momento de su registro aunque se trate de una obligación futura o simplemente<br /> eventual.<br /> <b>Artículo 1.897Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se<br /> registrarán según el orden de su presentación.<br /> <b>Artículo 1.898° Cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más inmuebles no es<br /> satisfecho, o lo es sólo en parte, porque un acreedor preferente se haya hecho<br /> pagar con el precio de aquél o de aquellos inmuebles y cuando la hipoteca de<br /> este último se extendía a otros bienes, el acreedor no satisfecho o satisfecho<br /> sólo en parte se considerará subrogado en la hipoteca que pertenecía al<br /> acreedor a quien se haya pagado; pero de modo que no puede cobrar, en<br /> perjuicio de otros acreedores, de cada una de las fincas hipotecadas, la totalidad<br /> de la acreencia sino la prorrata correspondiente, tomando por base el monto de<br /> la deuda satisfecha y el valor de las cosas hipotecadas inclusa la que lo estaba<br /> por su crédito.<br /> <b>Sección V, </b><br /> <b>De los Efectos de la Hipoteca con Relación a Terceros Poseedores </b><br /> <b><br /> Artículo 1.899° El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y<br /> hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.<br /> Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa<br /> hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo<br /> derecho se traslada al precio del remate<br /> El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que<br /> son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título<br /> oneroso sin fraude de parte del adquirente<br /> <b>Artículo 1.900° El tercer poseedor de la cosa hipotecada no podrá alegar el beneficio de<br /> excusión, aunque se haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que<br /> haya pacto en contrario.<br /> <b>Artículo 1.901° El tercer poseedor podrá deducir los derechos que le correspondan y aun hacer<br /> uso de los medios dé que no se valió el deudor, con tal que no sean personales<br /> a éste.<br /> <b>Artículo 1.902° El abandono del inmueble sometido a la hipoteca podrá efectuarse por todo<br /> tercer detentador que no esté obligado personalmente a la deuda, y que tenga<br /> capacidad de enajenar o esté debidamente autorizado para hacerlo<br /> Este abandono no perjudicará las hipotecas constituidas por el tercer poseedor y<br /> debidamente registradas.<br /> <b>Artículo 1.903° Las servidumbres, las hipotecas y los demás derechos reales, que pertenecían<br /> al tercer poseedor sobre el inmueble, renacen todos como existían antes de su<br /> adquisición, después del abandono hecho por él, o después que se haya hecho<br /> la adjudicación.<br /> <b>Artículo 1.904° Mientras no se haya pronunciado la adjudicación, el tercer poseedor podrá<br /> recuperar el inmueble abandonado por él.<br /> <b>Artículo 1.905° El tercer poseedor está obligado a reembolsar los daños ocasionados al<br /> inmueble por culpa grave de su parte, en perjuicio de acreedores que hayan<br /> registrado su título, y no podrá invocar contra ellos retención por causa de<br /> mejoras.<br /> Tiene, sin embargo, derecho de hacer sacar del precio la parte correspondiente<br /> a las mejoras hechas por él, después del registro de su Título, hasta<br /> concurrencia de la suma menor entre la de las impensas y la del mayor valor en<br /> la época del abandono, o de la venta en publica subasta.<br /> <b>Artículo 1.906° El tercer poseedor que haya pagado los créditos registrados, abandonado el<br /> inmueble o sufrido la expropiación, tiene derecho a que le indemnice su<br /> causante.<br /> Tiene también derecho a que se le subrogue contra los terceros detentadores de<br /> otros inmuebles hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar<br /> solidariamente de los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por<br /> base el monto de la deuda y el valor de las cosas hipotecadas, incluso la que él<br /> mismo poseía cuando se intentó la acción.<br /> <b>Sección VI, </b><br /> <b>De la Extinción de las Hipotecas </b><br /> <b>Artículo 1.907° Las hipotecas se extinguen:<br /> 1º. Por la extinción de la obligación.<br /> 2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el<br /> artículo 1.865<br /> 3º. Por la renuncia del acreedor.<br /> 4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.<br /> 5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.<br /> 6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.<br /> <b>Artículo 1.908° La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por<br /> la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si<br /> el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por<br /> veinte años.<br /> <b>Artículo 1.909° La hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago que la extinguió.<br /> <b>Artículo 1.910° Cuando la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo registro,<br /> si el anterior ha sido cancelado.<br /> Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble<br /> hipotecado y esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus<br /> efectos a la época en que fue constituida.<br /> <b>Artículo 1.911° La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los<br /> acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio,<br /> libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen<br /> se ha trasladado al precio del remate.<br /> La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga<br /> un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa<br /> en dominio al deudor.<br /> <b>Artículo 1.912° Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales<br /> sobre cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las cuales se aplicarán<br /> preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.<br /> <b>Título XXII, </b><br /> <b>Del Registro Público </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1.913° Todo título que se llevé a registrar debe designar claramente el nombre, apellido,<br /> edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras.<br /> La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la<br /> denominación con la cual fueren conocidos con expresión del domicilio o<br /> residencia de la dirección del establecimiento.<br /> En el acto del registro se expresará también el nombre apellido, edad, profesión<br /> y domicilio de la persona que presente el título para registrarlo.<br /> <b>Artículo 1.914° Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por<br /> su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado,<br /> Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que<br /> sirvan para hacerlos conocer distintamente.<br /> <b>Artículo 1.915° El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté<br /> situado el inmueble objeto del acto.<br /> <b>Artículo 1.916° Si hubieren de trasmitirse o gravarse por un mismo título inmuebles situados en<br /> diferentes jurisdicciones, o de constituirse, reconocerse, imponerse o<br /> concederse algún derecho sobre ellos, se hará dicho registro en todas las<br /> Oficinas correspondientes.<br /> <b>Artículo 1.917° El título registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los<br /> dos artículos anteriores, no tendrá efecto contra tercero, respecto de la parte<br /> donde ocurriere la omisión.<br /> <b>Artículo 1.918° La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los<br /> artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una<br /> incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que<br /> forma su objeto.<br /> <b>Artículo 1.919° El registro del título aprovecha a todos los interesados.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>Reglas Particulares </b><br /> <b>Sección I, </b><br /> <b>De los Títulos que deben Registrarse </b><br /> <b><br /> Artículo 1.920° Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la<br /> formalidad del registro, deben registrarse:<br /> 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de<br /> propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.<br /> 2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales,<br /> derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de<br /> usufructo.<br /> 3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos<br /> números precedentes.<br /> 4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos<br /> susceptibles de hipoteca.<br /> 5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.<br /> 6º. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes<br /> inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea<br /> indeterminada.<br /> 7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de<br /> alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.<br /> 8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la<br /> naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.<br /> <b>Artículo 1.921° Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:<br /> 1º. El decreto de embargo de inmuebles.<br /> 2º. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y<br /> 1.562.<br /> Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los<br /> instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo<br /> o de las demandas propuestas.<br /> <b>Artículo 1.922° Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión<br /> o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de<br /> ella al margen del acto a que aluda.<br /> <b>Artículo 1.923° Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes,<br /> o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas<br /> judicialmente.<br /> Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse<br /> debidamente.<br /> <b>Artículo 1.924° Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del<br /> registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto<br /> contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado<br /> legalmente derechos sobre el inmueble.<br /> Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede<br /> suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.<br /> <b>Sección II, </b><br /> <b>De la Forma de Registro </b><br /> <b><br /> Artículo 1.925° Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina<br /> respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes,<br /> debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes.<br /> <b>Artículo 1.926° Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se<br /> resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún<br /> acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo<br /> derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen<br /> dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro.<br /> Si este instrumento se halla en una Oficina o en un despacho distintos de aquel<br /> donde se registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución, cesión,<br /> traspaso o modificación, el Registrador de este último, a solicitud de cualquiera<br /> de los interesados, dirigirá un oficio al Registrador de la otra jurisdicción con<br /> inserción del instrumento registrado para que se ponga en el instrumento<br /> correspondiente la nota marginal de que se trata en este artículo, y para que lo<br /> inserte en el respectivo protocolo. Este oficio se conservará en el respectivo<br /> cuaderno de comprobantes.<br /> <b>Artículo 1.927° El Registrador pondrá al pie del instrumento o de la copia que se lleve a<br /> registrar, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con<br /> indicación del número del protocolo y el del instrumento, y entregará al<br /> interesado el instrumento o la copia así anotados.<br /> <b>Sección III, </b><br /> <b>De la Publicidad del Registro </b><br /> <b>Artículo 1.928° Los Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada de los<br /> instrumentos que haya en su Oficina.<br /> Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.<br /> También darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan<br /> archivado como comprobantes de los Instrumentos.<br /> <b>Título XXIII, </b><br /> <b>De las Ejecuciones de la Cesión de Bienes y del Beneficio de Competencia </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>De las Ejecuciones </b><br /> <b><br /> Artículo 1.929° Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se<br /> llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus<br /> derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.<br /> No están sujetos a la ejecución:<br /> 1º. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.<br /> 2º. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que<br /> estrictamente necesiten el deudor y su familia.<br /> 3º. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión,<br /> arte u oficio del deudor.<br /> 4º. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.<br /> 5º. El hogar constituido legalmente.<br /> 6º. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.<br /> <b>Artículo 1.930° Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la<br /> ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia<br /> ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito,<br /> cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse<br /> el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo<br /> menos presunción grave de la obligación.<br /> <b>Artículo 1.931° El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer<br /> subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los<br /> hipotecados hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.<br /> <b>Artículo 1.932° Para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no está<br /> obligado a hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél.<br /> <b>Artículo 1.933° Los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la<br /> ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código<br /> de Procedimiento Civil.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>De la Cesión de Bienes </b><br /> <b><br /> Artículo 1.934° La cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en<br /> favor de sus acreedores.<br /> La cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor.<br /> <b>Artículo 1.935° La cesión de bienes puede ser convencional o judicial.<br /> <b>Artículo 1.936° La cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de buena<br /> fe que, por consecuencias de desgracias inevitables, se ven imposibilitados de<br /> pagar a sus acreedores: este beneficio no se puede renunciar.<br /> <b>Artículo 1.937° Para que la cesión judicial de bienes sea admisible, deberá hacerse en la forma<br /> que establece el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 1.938° El Tribunal concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra alguna de las<br /> circunstancias siguientes:<br /> 1º. Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses anteriores<br /> al día en que hace la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus<br /> deudas.<br /> 2º. Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los<br /> seis meses anteriores a la cesión, siempre que de ello resulte perjuicio a los<br /> demás acreedores.<br /> 3º. Que el deudor haya dilapidado sus bienes o aparezca culpado del atraso que<br /> experimente.<br /> 4º. que haya obtenido prórroga o moratoria respecto del crédito o créditos en ella<br /> comprendidos.<br /> 5º. Que el deudor haya manejado caudales de la Nación, de los Estados o de<br /> sus secciones, o de establecimientos públicos, y esté alcanzado en sus cuentas,<br /> mientras no reintegre todo cuanto deba por este respecto<br /> 6º. Que el deudor haya ocultado alguna parte de sus bienes.<br /> 7º. Que el deudor haya colocado en la lista de sus acreedores uno o más que no<br /> lo sean en realidad, o por mayores cantidades de las que en efecto les deba, si<br /> no acredita satisfactoriamente haber procedido por error.<br /> En los cuatro primeros casos de este artículo podrá admitirse la cesión estando<br /> de acuerdo todos los acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.<br /> <b>Artículo 1.939° Desde el día en que se introduzca la cesión de bienes cesarán los intereses,<br /> sólo respecto de la masa, sobre todo crédito no garantizado con privilegio,<br /> prenda o hipoteca.<br /> Los intereses de los créditos garantidos no podrán cobrarse sino del producto de<br /> los bienes afectos al privilegio, a la prenda o a la hipoteca.<br /> Los créditos de plazos no vencidos contratados sin intereses, sufrirán un<br /> descuento a la rata legal por lo que falte del plazo, desde el mismo día en que se<br /> declare introducida la cesión.<br /> <b>Artículo 1.940° Son nulos, y no surtirán efecto con respecto a los acreedores del concurso, los<br /> actos siguientes efectuados por el deudor después de la introducción de la<br /> cesión o en los veinte días precedentes a ella:<br /> La enajenación de bienes muebles o inmuebles a título gratuito.<br /> Con relación a las deudas contraídas antes del término indicado, los privilegios<br /> obtenidos dentro de él por razón de hipoteca convencional u otra causa.<br /> Los pagos de plazo no vencido.<br /> Los pagos de deudas de plazo vencido que no sean hechos en dinero o en<br /> papeles negociables.<br /> Las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de que se puedan<br /> atacar las enajenaciones hechas en fraude de acreedores dentro del término que<br /> este Código señala a tales acciones.<br /> <b>Artículo 1.941° La cesión de bienes hace exigibles las deudas de plazo no vencido.<br /> <b>Artículo 1.942° Por la cesión de bienes queda el deudo inhabilitado para disponer de sus bienes<br /> y contraer sobre ellos nuevas obligaciones.<br /> <b>Artículo 1.943° La cesión de bienes produce los efectos siguientes:<br /> 1º. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los<br /> bienes cedidos.<br /> 2º. Si los bienes cedidos no hubiesen bastado para la completa solución de las<br /> deudas, y el deudor adquiriere después otros bienes, estará obligado a<br /> completar el pago con éstos.<br /> La cesión judicial no confiere a los acreedores la propiedad de los bienes<br /> cedidos, sino el derecho de hacerlos vender, y de que su importe, como el de las<br /> rentas, se invierta en el pago de sus créditos.<br /> <b>Artículo 1.944° Puede el deudor retirar la cesión en cualquier tiempo, pagando previamente sus<br /> deudas, sin perjuicio de los derechos que hayan adquirido terceros en virtud de<br /> remate de bienes.<br /> <b>Artículo 1.945° La cesión de bienes de un deudor no aprovecha a sus deudores<br /> mancomunados, ni a sus fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos<br /> con los bienes cedidos.<br /> Tampoco aprovecha a los herederos de quien hizo la cesión, si han recibido su<br /> herencia sin el beneficio de inventario.<br /> <b>Artículo 1.946° Los acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer<br /> con él los arreglos o convenios que tuvieren por convenientes; siempre que en<br /> ello se conformaren las dos terceras partes de los acreedores concurrentes que<br /> reúnan las tres cuartas partes de créditos, o las tres cuartas partes de<br /> acreedores concurrentes que reúnan los dos tercios de créditos.<br /> <b>Artículo 1.947° El acuerdo de los acreedores hecho con arreglo al artículo anterior, es<br /> obligatorio para todos los interesados en la masa, siempre que hayan sido<br /> citados, según se preceptúa en el Código de Procedimiento Civil.<br /> <b>Artículo 1.948° Los acreedores hipotecarios y privilegiados no quedan sujetos al convenio<br /> celebrado por los demás acreedores, con tal que se abstengan de votar, aunque<br /> tomen parte en las deliberaciones.<br /> <b>Artículo 1.949° Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de<br /> dominio y que existen en poder del deudor, conservan sus derechos los<br /> respectivos dueños, quienes pueden pedir su separación de la masa común;<br /> pero la devolución de la cosa mueble vendida, sea al contado o a plazo, sin<br /> haber recibido su precio, no tendrá efecto en caso de cesión de bienes, si no se<br /> intenta o resulta intentada la acción dentro de los ocho días posteriores a la<br /> entrega de la cosa hecha al comprador.<br /> <b>Capítulo III, </b><br /> <b>Del Beneficio de Competencia </b><br /> <b><br /> Artículo 1.950° En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al<br /> ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según<br /> acostumbran generalmente las personas pobres de su educación, y con cargo<br /> de devolución, cuando mejore de fortuna.<br /> Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al<br /> beneficio de que trata este artículo.<br /> <b>Artículo 1.951° Gozan de este beneficio:<br /> 1º. Los ascendientes respecto de sus descendientes, y viceversa.<br /> 2º. Los hermanos.<br /> 3º. Los cónyuges.<br /> 4º. Los ascendientes del cónyuge y los cónyuges de los descendientes.<br /> 5º. Los deudores a quienes se les haya admitido la cesión de bienes, aunque<br /> sea extrajudicialmente, y los fallidos que hayan sido declarados excusables,<br /> respecto de los créditos comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebra.<br /> <b>Título XXIV, </b><br /> <b>De la Prescripción </b><br /> <b>Capítulo I, </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1.952° La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una<br /> obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.<br /> <b>Artículo 1.953° Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.<br /> <b>Artículo 1.954° No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.<br /> <b>Artículo 1.955° Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.<br /> <b>Artículo 1.956° El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.<br /> <b>Artículo 1.957° La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de<br /> todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.<br /> <b>Artículo 1.958° Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la<br /> prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a<br /> ella.<br /> <b>Artículo 1.959° La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el<br /> comercio.<br /> <b>Artículo 1.960° El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están<br /> sujetos a la prescripción, como los particulares.<br /> <b>Capítulo II, </b><br /> <b>De las causas que impiden o suspenden la prescripción </b><br /> <b><br /> Artículo 1.961Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título<br /> universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título<br /> de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos<br /> mismos hayan hecho al derecho del propietario.<br /> <b>Artículo 1.962° Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los<br /> arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario.<br /> <b>Artículo 1.963° Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede<br /> cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.<br /> Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede<br /> obtener por la prescripción la liberación de una obligación.<br /> <b>Artículo 1.964° No corre la prescripción:<br /> 1º. Entre cónyuges.<br /> 2º. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.<br /> 3º. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela,<br /> ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su<br /> administración.<br /> 4º. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y<br /> el curador por la otra.<br /> 5º. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.<br /> 6º. Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de<br /> otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.<br /> <b>Artículo 1.965° No corre tampoco la prescripción:<br /> 1º. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.<br /> 2º. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté<br /> cumplida.<br /> 3º. Respecto de los bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las<br /> convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.<br /> 4º. Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un<br /> plazo, mientras no haya expirado el plazo.<br /> 5º. Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la<br /> evicción.<br /> <b>Artículo 1.966° En la prescripción por veinte años, las causas de impedimento contenidas en el<br /> artículo anterior, no tienen efecto respecto del tercero poseedor de un inmueble<br /> o de un derecho real sobre un inmueble.<br /> <b>Capítulo III, </b><br /> <b>De las Causas que Interrumpen la Prescripción </b><br /> <b><br /> Artículo 1.967° La prescripción se interrumpe natural o civilmente.<br /> <b>Artículo 1.968° Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor<br /> en el goce de la cosa por más de un año.<br /> <b>Artículo 1.969° Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga<br /> ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a<br /> la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de<br /> cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se<br /> trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.<br /> Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la<br /> Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia<br /> certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada<br /> por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro<br /> de dicho lapso.<br /> <b>Artículo 1.970° Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un<br /> tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté<br /> suspenso por un plazo o por una condición.<br /> <b>Artículo 1.971° El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.<br /> <b>Artículo 1.972° La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:<br /> 1º. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con<br /> arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> 2º. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.<br /> <b>Artículo 1.973° La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el<br /> poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a<br /> correr.<br /> <b>Artículo 1.974° La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento<br /> que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.<br /> <b>Capítulo IV, </b><br /> <b>Del Tiempo Necesario para Prescribir </b><br /> <b>Sección I, </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b><br /> Artículo 1.975° La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.<br /> <b>Artículo 1.976La prescripción se consuma al fin del último día del término.<br /> <b>Sección II, </b><br /> <b>De la Prescripción de Veinte y de Diez Años </b><br /> <b><br /> Artículo 1.977° Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por<br /> diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y<br /> salvo disposición contraria de la Ley.<br /> La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el<br /> derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.<br /> <b>Artículo 1.978|El deudor de una renta o de cualquiera prestación anual, que deba durar más de<br /> veinte años, debe dar a su costa, dentro de los dos últimos años del tiempo<br /> necesario para prescribir, un nuevo título a su acreedor, si éste lo exige.<br /> <b>Artículo 1.979° Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble,<br /> en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de<br /> forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la<br /> fecha del registro del título.<br /> <b>Sección III, </b><br /> <b>De las Prescripciones Breves </b><br /> <b>Artículo 1.980° Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los<br /> arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en<br /> general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más<br /> cortos.<br /> <b>Artículo 1.981° Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres<br /> de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen<br /> Intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan<br /> dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse Juramento a las<br /> personas comprendidas en este artículo, para que digan si retienen los papeles<br /> o saben dónde se encuentran.<br /> <b>Artículo 1.982° Se prescribe por dos años la obligación de pagar:<br /> 1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.<br /> 2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus<br /> honorarios, derechos, salarios y gastos.<br /> El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso<br /> por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes<br /> del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.<br /> En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que<br /> se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.<br /> 3º. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren,<br /> corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.<br /> 4º. A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los<br /> hayan devengado.<br /> 5º. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de<br /> curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el<br /> suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.<br /> 6º. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus<br /> asignaciones.<br /> 7º. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios;<br /> contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.<br /> 8º. A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda<br /> especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.<br /> 9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que<br /> no sean comerciantes.<br /> 10º. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los<br /> derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones;<br /> contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el<br /> derecho.<br /> 11º. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de<br /> sus salarios, jornales o trabajo.<br /> 12º. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.<br /> <b>Artículo 1.983° En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan<br /> continuado los servicios o trabajos.<br /> <b>Artículo 1.984° Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden<br /> deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda<br /> se ha extinguido.<br /> El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son<br /> menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.<br /> <b>Artículo 1.985° Las prescripciones de que trata esta Sección corren aun contra los menores no<br /> emancipados y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.<br /> <b>Artículo 1.986° La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa<br /> sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por<br /> dos años.<br /> <b>Artículo 1.987° En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas<br /> especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no<br /> sean contrarias a aquéllas.<br /> <b>Sección IV, </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b><br /> Artículo 1.988° Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de<br /> este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero si<br /> desde que éste estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él<br /> requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas<br /> leyes se requiera mayor lapso.<br /> <b>Artículo 1.989° Los actos jurídicos que versan sobre los bienes de la comunidad conyugal, a los<br /> cuales se refiere el artículo 168 del presente Código, realizado, por quien tenía<br /> su administración, se regirán por las disposiciones del Código anterior siempre y<br /> cuando tengan fecha cierta anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 1.990° En las separaciones de cuerpos en curso, la duración del término requerido para<br /> solicitar la conversión en divorcio, se regirá por lo previsto en la presente Ley.<br /> <b>Artículo 1.991° En los casos en que, bajo la vigencia de la Ley anterior, haya quedado disuelto<br /> el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme y ejecutada que<br /> decrete el divorcio, o cuando ha sido declarada la nulidad del matrimonio, el<br /> progenitor a quien no se haya atribuido el ejercicio de la patria potestad lo<br /> reasumirá conjuntamente con el otro progenitor, siempre y cuando haya dado<br /> cumplimiento a sus obligaciones de alimentación y educación para con su hijo.<br /> <b>Artículo 1.992° Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior<br /> cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 1.993° Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia esta Ley se regirán por la<br /> legislación anterior.<br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 1.994° Se derogan todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.<br /> <b>Artículo 1.995° El presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.<br /> Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los seis<br /> días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Años 172º de la<br /> Independencia y 123º de la Federación.<br /> El Presidente, (L.S.), Godofredo González.<br /> El Vicepresidente, Armando Sanchez Bueno<br /> Los Secretarios, José Rafael García, Héctor Carpio Castillo<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintiséis días del mes de julio de mil<br /> novecientos ochenta y dos. Años 172º de la Independencia y 123º de la<br /> Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> Luis Herrera Campins<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 2.990 del 26 de julio de 1982<br /> NOTA 1:<br /> Reforma el Código Civil del 13-08-1942, publicado en Gaceta Oficial No. 17 del<br /> 01-09-1942.<br /> NOTA 2:<br /> El artículo 1989 de este Código fue anulada por Sentencia de la Corte Suprema<br /> en pleno de 11-07-1990 (sic)<br /> (G.O. 4.738 de 23-06-1994).<br /> <h1>Document Outline</h1>