Constitución Del Estado Táchira

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> CONSTITUCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA<br /> <b>FUENTE: EL CONSEJO LEGISLATIVO</b><br /> GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA 778<br /> 9 DE FEBRERO DE 2001<br /> EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA<br /> CONSTITUCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA<br /> El pueblo de Táchira cuenta con una Constitución que está en consonancia<br /> con el proceso de cambios que vive el país y la región, que señala los<br /> valores económicos, sociales, culturales, políticos, religiosos, jurídicos e<br /> históricos, que hace suyos los lineamientos y normas contenidas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preserva y<br /> ratifica principios conquistados por el pueblo tachirense a lo largo de su<br /> proceso histórico, que exalta la presencia protagónica del pueblo en su<br /> expresión básica local como es el Municipio, ente primario dentro del Estado<br /> de Derecho, que profundiza el ejercicio de la democracia haciéndola más<br /> participativa y social, que ubica y protege el trabajo productivo como valor<br /> fundamental de la sociedad tachirense, igual que de la salud y la educación,<br /> que ratifica la vocación nacionalista del pueblo tachirense, su condición de<br /> Estado fronterizo, su papel protagónico en el proceso de integración andina y<br /> latinoamericana, que permitirá refundar el Estado y sus instituciones y<br /> organizaciones sociales, que recoge la rica experiencia y tradición<br /> constitucional de Táchira desde que se hizo provincia autónoma, que<br /> enriquece y profundiza el debate y los principios de la descentralización<br /> administrativa.<br /> El Táchira va a preservar su propia realidad e identidad, a redescubrirse y a<br /> tener vida propia. El tema constitucional siempre ha sido vital para la<br /> existencia de la región autónoma, federalista y descentralizada. Ya en 1811,<br /> mientras el Congreso General de la época decretaba la Constitución Federal,<br /> la Provincia de Mérida, de la cual formaban parte los cantones tachirenses,<br /> fue la primera Provincia venezolana en dotarse de una Constitución<br /> Provincial: el 31 de julio de ese año, Constitución dictada después de una<br /> intensa consulta a los pueblos de los ocho partidos capitulares de la<br /> Provincia: Mérida, Timotes, Ejido, Bailadores, San Cristóbal, Lobatera, La<br /> Grita y San Antonio del Táchira. Para el año 1856, el Congreso de la<br /> República dicta la Ley de División Territorial, aún en vigencia, que estableció<br /> el territorio de Táchira como Provincia separada y autónoma.<br /> Posteriormente, al reorganizarse la República, producto del triunfo de las<br /> armas federales, la Asamblea Nacional Constituyente de 1864 dictó la<br /> Constitución que recoge las 19 provincias que, como Estados<br /> independientes, entre ellos el Táchira, se unían para formar los Estados<br /> Unidos de Venezuela. Meses después, la Asamblea Constituyente del<br /> Táchira aprobó la primera Constitución estadal el 21 de septiembre de 1864.<br /> A partir de ese año se inicia en Venezuela el régimen federal que hizo<br /> descansar en las Asambleas Legislativas, incluyendo la tachirense, la<br /> legislación básica del país.<br /> A título referencial podemos destacar que el artículo 30 de la Constitución del<br /> Táchira de 1864 contemplaba un ámbito extenso de la autonomía que<br /> emergió en ese momento histórico. La Asamblea Legislativa del Táchira tenía<br /> competencia para organizar los Distritos donde existían municipalidades;<br /> atender a la construcción de las vías de comunicación; regular la propiedad<br /> industrial y el derecho de autor; organizar los tribunales y juzgados;<br /> establecer el sistema postal y de correos; decretar la formación del censo;<br /> organizar la policía; dictar la legislación de procedimiento civil y criminal;<br /> organizar el servicio de milicias; atender la beneficencia pública, la educación<br /> popular, el progreso de la ciencia y artes y los establecimientos de<br /> enseñanza práctica industrial; promover la inmigración y colonización de<br /> extranjeros; señalar penas a los infractores de las garantías individuales; y<br /> regular el sistema electoral para la elección de los funcionarios del Estado y<br /> de los Senadores y Representantes al Congreso.<br /> Este camino de la autonomía estadal continúa y se acentúa con la<br /> Constitución del Táchira de 1876. Luego, la legislación producida en el Gran<br /> Estado los Andes a finales del siglo diecinueve ratifica ese proceso que fue<br /> detenido lamentablemente a partir de 1901 y durante casi todo el siglo veinte,<br /> donde se consolidó un Estado nacional eminentemente centralista que<br /> liquidó las pretensiones liberales y federalistas del Táchira.<br /> El desarrollo constitucional de este siglo ha tenido un balance desfavorable,<br /> particularmente en materia de competencias concurrentes, no desarrolladas<br /> en los Estados por falta de voluntad política, sobre todo lo vinculado a la<br /> protección de la familia y el menor, al mejoramiento de la vida de la población<br /> campesina, la educación, la cultura, el deporte, los servicios de empleo y la<br /> formación de recursos humanos, la planificación del desarrollo económico del<br /> Táchira para promocionar la agricultura, la industria y el comercio, o en<br /> materia de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los<br /> recursos naturales, lo mismo en materia de ordenación del territorio con la<br /> importancia que ello tiene para un Estado fronterizo como el nuestro, o en<br /> materia de ejecución de obras públicas de interés colectivo, de vivienda<br /> popular urbana y rural, de protección a los consumidores, de salud pública y<br /> nutrición, de investigación científica y de defensa civil. En estas materias<br /> concurrentes poco se ha regulado legislativamente en el Táchira.<br /> Con esta Constitución se rescata el compromiso histórico del Táchira con su<br /> autonomía, con su identidad, con el mejoramiento de la calidad de vida del<br /> pueblo y con el proceso de cambios que tiene en la descentralización<br /> político-administrativa uno de sus rasgos más apremiantes y emblemáticos.<br /> Si se quiere que la democracia siga avanzando en el Táchira, se tiene<br /> necesariamente que descentralizar el Estado, descentralizar el poder, y esto<br /> lo recoge y refleja el nuevo ordenamiento constitucional y legislativo que se<br /> ha emprendido.<br /> La nueva Constitución para el Estado Táchira constituye una necesidad<br /> social, política, socioeconómica y jurídica de primer orden, ya que es<br /> necesario adecuar las instituciones públicas y sociales al nuevo orden<br /> constitucional vigente en el país.<br /> Al pueblo del Táchira le conviene una Constitución innovadora que hace<br /> propicia su participación en el proceso de cambio emprendido por la<br /> República, de la que hace parte como comunidad humana y política, dentro<br /> de los lineamentos del sistema democrático de derecho y justicia social, la<br /> coparticipación federal, solidaria, cooperativa y corresponsable; y de esta<br /> manera superar las circunstancias y factores que impiden su pleno desarrollo<br /> y bienestar integral.<br /> Un propósito de tal magnitud requirió la participación consciente,<br /> responsable, dinámica y creadora de todos los tachirenses, bajo el signo de<br /> la igualdad de oportunidades, que les permitió expresar de manera libre y<br /> soberana sus ideas y anhelos. En esta oportunidad histórica el pueblo<br /> tachirense contó con los mejores medios para definir el paradigma del bien<br /> común propio, para lo cual se declaró el proceso constituyente que conllevó<br /> a la aprobación de la Constitución del Estado Táchira, mediante los<br /> mecanismos de participación ciudadana de consulta, deliberación, análisis,<br /> propuestas, discusión, foros, seminarios, cabildos abiertos, sin que nadie<br /> pueda argüir excusa alguna para no haber participado en esta iniciativa.<br /> Se difundió profusamente por la prensa escrita y demás medios de<br /> comunicación social los documentos de trabajo sometidos al debate público<br /> que constituyeron las bases del texto constitucional aprobado.<br /> Táchira es una comunidad democrática, pluralista en lo étnico y social,<br /> inspirada en los valores trascendentales de la persona humana, de la justicia,<br /> la igualdad, la libertad, el trabajo y la honestidad, que aspira a su desarrollo<br /> comunitario bajo los principios de la solidaridad y la justicia social.<br /> Su ubicación geográfica le permite compartir en lo inmediato como integrante<br /> de la Nacionalidad Venezolana una comunidad de intereses espirituales,<br /> culturales y socio económicos con los ciudadanos de la Comunidad Andina<br /> de Naciones; y, en lo más próximo, con los habitantes de la República de<br /> Colombia que habitan en la frontera con nuestra República, realidad<br /> impuesta por la naturaleza y que Simón Bolívar interpretó cabalmente en su<br /> magnífica visión de estadista.<br /> La Constitución define la forma de gobierno democrático, participativo,<br /> electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos<br /> revocables; los derechos y garantías de los ciudadanos de la entidad<br /> territorial y las formas de gobierno municipal y local, según lo previsto en los<br /> Títulos I, III y IV de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> No obstante, y con el propósito de no hacer de la Constitución del Estado<br /> Táchira una repetición innecesaria de aquélla, contiene las innovaciones<br /> permitidas en el orden jerárquico constitucional, y de esta manera<br /> complementó lo correspondiente a la democracia de participación; los<br /> derechos humanos, dentro de la concepción constitucional progresiva; el<br /> desarrollo socioeconómico y la realidad fronteriza que sustenta la vocación<br /> integracionista de los tachirenses<br /> Uno de los aspectos relevantes de la entidad es su ubicación geográfica, que<br /> la convierte en la puerta de entrada y salida de la Comunidad Andina de<br /> Naciones y de América del Sur; y, por consiguiente, llamada a cumplir una<br /> función protagónica fundamental en los procesos de integración e<br /> intercambio comercial y cultural; y, en mayor grado, respecto a la frontera con<br /> la República de Colombia, aspectos en los que se le ha relegado<br /> inveteradamente con graves perjuicios para la Nación y la propia entidad<br /> territorial.<br /> En lo que atañe a la inversión extranjera, las condiciones propias de la región<br /> y el deseo de preservar los intereses de la economía regional, evitar la<br /> presencia de capitales perniciosos y atender el bienestar de los ciudadanos,<br /> se impone dotar a los poderes públicos de la entidad de atribuciones<br /> complementarias o desarrollar las competencias concurrentes con el poder<br /> nacional o las descentralizadas.<br /> La descentralización hacia el Poder Municipal y demás formas de gobierno<br /> local deberá ser definida como también el ejercicio de las competencias en<br /> general que transfiera el poder central o las que son concurrentes, dentro de<br /> los parámetros de la Constitución Nacional.<br /> La Parte Orgánica ha sido desarrollada conforme a los parámetros de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero será necesario<br /> contemplar las innovaciones que sean posibles dentro de un espíritu de<br /> armonización normativa, pues no se trata de copiar innecesariamente, como<br /> se afirmó antes, las disposiciones de aquélla.<br /> Por consiguiente, el Poder Público Estadal y el Poder Público Municipal<br /> serán definidos en su estructura y funciones de conformidad con los<br /> capítulos III y IV del Título IV de la Constitución de la República.<br /> La Hacienda Pública tiene un tratamiento especial por lo complejo y la<br /> incidencia de las normas constitucionales y legales nacionales sobre la<br /> materia. En este sentido, se adoptó una concepción amplia que no colide con<br /> esas disposiciones como las previstas en el ordinal 6º de la Cuarta<br /> Disposición Transitoria de la Constitución de la República que se refiere a la<br /> ley que desarrolle la Hacienda Pública Estadal; en el art. 162 ejusdem que<br /> contempla la Ley Nacional que regulará el régimen de la organización y<br /> funcionamiento del Consejo Legislativo, que tiene competencia legislativa en<br /> la materia de hacienda; las limitaciones en cuanto al Situado Constitucional,<br /> de cuyo monto deberá destinarse a la inversión el 50%, al menos, según la<br /> Ley que se dicte al respecto; las asignaciones especiales y los recursos del<br /> Fondo de Compensación Interterritorial.<br /> En cuanto a la materia presupuestaria deberá preverse que el proyecto de<br /> ley sea objeto de la más amplia consulta que permita adoptar las políticas de<br /> desarrollo socio económico concebidas democráticamente. Se establecerán<br /> mecanismos de control cualitativo y cuantitativo de las erogaciones fiscales.<br /> Se propone la creación del Servicio Autónomo de Administración Fiscal para<br /> garantizar la carrera profesional del sistema fiscal estadal.<br /> En lo que se refiere a la planificación, se deberán conciliar las disposiciones<br /> relacionadas con el Consejo federal de Gobierno y el Consejo de<br /> Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, previstos en los artículos<br /> 185 y 166, respectivamente, de la Constitución de la República.<br /> Los estados de emergencia social por desplazamientos de la población,<br /> calamidades naturales y accidentes serán objeto de ley especial. La ley dará<br /> prioridad en estas circunstancias a las mujeres en estado de gravidez, a los<br /> niños y ancianos, de conformidad con las normas constitucionales del país y<br /> las disposiciones humanitarias internacionales. Los poderes públicos<br /> estadales reclamarán del poder nacional y de las organizaciones<br /> multilaterales las subvenciones requeridas por las emergencias y crearán un<br /> fondo financiero especial.<br /> En su estructura, esta Constitución se compone de un Preámbulo y 13<br /> Títulos, con sus respectivas Disposiciones Finales, Transitorias y<br /> Derogatorias. En el Preámbulo se recogen los principios de carácter<br /> metajurídico que conciben, definen y proyectan la idiosincrasia y propósitos<br /> de la comunidad tachirense, la identidad del Pueblo del Táchira en el<br /> concierto de las comunidades federales que integran la República; la parte<br /> dogmática, que define la forma de gobierno democrático, los derechos y<br /> deberes de los ciudadanos y los medios de participación ciudadana en el<br /> proceso de desarrollo para el logro del bienestar comunitario, y la<br /> supremacía de la Constitución; y la Ley Orgánica, que se refiere a la<br /> organización de los poderes públicos de la entidad.<br /> El Preámbulo configura la parte introductoria de la Constitución, concebida<br /> en forma solemne, y continua las ideas fundamentales que sustenta el<br /> Estado. Allí se expresa la autoridad de la cual dimana o emerge la fuerza de<br /> esta Constitución que no es otra que el pueblo del Táchira y sus Municipios,<br /> se estampan los fines que ésta persigue y los valores que se reconocen<br /> como básicos para la existencia del Estado. Pero el Preámbulo es más que<br /> eso: es un exordio a la legitimidad democrática triunfante manifestada en los<br /> cambios históricos y políticos que ocurren en el país y en la región cuyos<br /> postulados deben hacerse públicos. Además, al Preámbulo representa la<br /> conciencia histórica del Táchira fundada en las creencias y el trabajo de<br /> nuestro pueblo, titular del poder soberano. En cada una de las palabras y<br /> líneas del Preámbulo se afirma el fin supremo de la misma cual es refundar<br /> al Estado Táchira sobre la base de un sistema democrático, participativo y<br /> protagónico, que se intenta definir explícita y normativamente.<br /> El Titulo I, Principios Fundamentales, define la organización jurídico política<br /> que adopta el Estado Táchira como entidad autónoma, igual a las demás que<br /> integran la República, donde se consagra la inseparabilidad, de la misma, y<br /> la figura del Estado Federal descentralizado. La autonomía se entiende por<br /> supuesto como un poder limitado para la gestión de sus propios intereses; la<br /> autonomía es esencial para afrontar la descentralización-administrativa y<br /> garantizar así el cumplimiento de los artículos 4 y 16 de Constitución de la<br /> República. Esa autoridad basada en competencias del Estado está<br /> conformada por cuatro grandes vertientes: la política, la administrativa, la<br /> tributaria y la normativa. La autonomía política, implica la potestad en la<br /> organización de sus poderes políticos, de sus Municipios y en la división<br /> política de su territorio. Esta autonomía también conlleva la elección de sus<br /> propias autoridades y la creación de institutos autónomos. La autonomía<br /> administrativa referida a la disposición de sus bienes y la inversión de su<br /> Situado Constitucional, así como también como la utilización del crédito<br /> público. De la misma forma la autonomía tributaria dentro de los limites<br /> establecidos por la Constitución de la República; y por último, la autonomía<br /> normativa en el sentido que su Consejo Legislativo puede regular, mediante<br /> leyes, dentro de sus limitaciones constitucionales, las materias de la<br /> competencia estadal, exclusiva, concurrente o residual, el ejercicio de la<br /> autonomía permite la orientación de su gobierno en función de una política<br /> propia, o sea, asumir una dirección política específica, por ello la autonomía<br /> política es cualitativamente superior a la administrativa. Por otra parte, el<br /> principio de autonomía no puede oponerse al de la unidad nacional y estatal,<br /> antes bien la autonomía solo adquiere sentido en esa unidad. Y a la unidad<br /> política y jurídica constitucional se añade la unidad económica y por<br /> consiguiente la unidad del mercado. Ello supone un espacio económico<br /> homogéneo de circulación así como condiciones básicas de la actividad<br /> económica comunes en todo el territorio del Estado. Sobre ese principio<br /> autonómico, se consagra la figura del Estado federal descentralizado<br /> consustanciándose con la tradición histórica del Táchira, así como también<br /> las obligaciones del mismo para con la Nación, el cumplimiento de la<br /> Constitución y las Leyes y la defensa de la democracia como sistema<br /> político.<br /> Se consagra además la disposición de establecer una política integral para<br /> atender las necesidades y obligaciones que conlleva el carácter de condición<br /> fronteriza de la entidad. En cuanto a la capital del Estado se rescata el<br /> legado histórico fundacional de San Cristóbal como Villa en 1561, a<br /> pedimento de don Juan Rincón y del capitán Juan Maldonado y que mantuvo<br /> su nombre cuando perteneció al Corregimiento de Tunja hasta 1607, y luego<br /> al de Mérida y trasluego a la Provincia de Maracaibo hasta 1777 cuando se<br /> incorpora con ese nombre a la creación de la Capitanía General de<br /> Venezuela; y villa fue llamado e insurreccionada por los comuneros en 1781<br /> y como villa aparece encabezada su acta de Independencia de 1810, no<br /> importa que después el Constituyente provincial de Mérida en 1811 le haya<br /> cambiado el nombre por ciudad. Y continuó después siendo villa hasta 1856<br /> ¡trescientos años llamándose villa!. No nos movieron razones jurídicas para<br /> esta propuesta ni de concepciones geohistóricas ni del tamaño de su espacio<br /> sino exclusivamente razones históricas: Llamarla villa es ratificar su<br /> existencia, es reivindicar su razón fundante del Táchira, es reafirmar que su<br /> espíritu hospitalario pervive a pesar de su crecimiento desmedido de la última<br /> década. En esto también nos hemos guiado por el ejemplo del Constituyente<br /> español de 1978 que señala a "la villa de Madrid" la capital de España a<br /> pesar de ser una ciudad millonaria en habitantes.<br /> En cuanto a los símbolos, decidimos incorporar a los ya conocidos: el Himno,<br /> el Escudo y la Bandera, el nombre de "Táchira". El simbolismo radica en el<br /> nombre Táchira arraigado en el alma de nuestro pueblo y en su historia de<br /> más de mil años, nombre de esencia arauaco que se ha mantenido<br /> venciendo vicisitudes y marginamientos; y, desde 1856, sobreviviendo a las<br /> integraciones o uniones de Estados en la federación venezolana durante el<br /> siglo diecinueve. El nombre del Táchira a la entidad se lo otorgaron los<br /> congresantes de 1856 que lo prefirieron antes que el nombre Torbes como<br /> fue sugerido inicialmente por habitantes de San Cristóbal. Desde entonces,<br /> Táchira siempre ha sido símbolo de integridad nacional y de identidad<br /> estadal. Debemos mantener el nombre de Táchira como símbolo ahora que<br /> existe cierto empeño de desdibujar o disminuir su perfil como Estado<br /> autónomo y federal, de eliminarle corporaciones de desarrollo e instituciones,<br /> varias a lo mejor con intenciones de incorporarlo a otras entidades u<br /> organizaciones político territoriales del país. Debemos más que nunca<br /> levantar y reivindicar el nombre de Táchira como símbolo de un Estado que<br /> se resiste y resistirá a desaparecer y que tiene un sentido destinal.<br /> En este Título también se establece el principio de legalidad y la jerarquía<br /> normativa de la Constitución estadal, su eficacia jurídica directa e inmediata.<br /> Por último, se consagró la corresponsabilidad de la sociedad civil, junto al<br /> Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, en el cumplimiento de los fines<br /> esenciales del Estado. Entendemos por sociedad civil una estructura<br /> polivalente y difusa, única e integrada, que no se motoriza en torno a la<br /> acumulación de poder, que existe solo en la medida en que sus miembros<br /> individuales participan en su desarrollo y en tanto es capaz de ejercer<br /> influencia en tres instituciones pilares de la sociedad tachirense: El Estado, la<br /> Iglesia y el mercado. La sociedad civil está configurada por el conjunto de<br /> organizaciones sociales cuyas finalidades no están asociadas para preservar<br /> el orden y la seguridad, propio de la sociedad militar, ni a la imposición de un<br /> orden moral, propio de la sociedad religiosa, ni a la creación de riqueza,<br /> propio de la sociedad mercantil, ni a la obtención del poder ni en función del<br /> poder, propio de la sociedad política, ni persiguen fines genéricos sino<br /> particulares al grupo que se auto organiza para ello. En fin, la sociedad civil<br /> está asociada a la defensa de los derechos humanos, incluyendo los<br /> derechos civiles de las personas y los derechos difusos o colectivos. Eso<br /> refleja la norma al consagrar la corresponsabilidad de la sociedad civil en el<br /> cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Una sociedad civil saludable<br /> protege al individuo de un poder estatal abrumador.<br /> Titulo II: El Territorio del Estado y su División Política. El territorio es parte<br /> esencial del Estado, es el ámbito físico de acción de los órganos que ejercen<br /> el Poder Público y de eficacia del ordenamiento jurídico del Estado. Se<br /> reconoce como el espacio geográfico del Táchira el mismo establecido por la<br /> ley nacional de 1856 que correspondía a la antigua Capitanía General de<br /> Venezuela. Dicho espacio estaba conformado por los cuatro grandes<br /> cantones existentes para aquel entonces: el de La Grita (con sus parroquias<br /> La Grita, San Pedro, Pregonero, Queniquea, Vargas y Caparo); el de San<br /> Cristóbal (con sus parroquias San Cristóbal, Táriba, Capacho y Guásimos); el<br /> de Táchira (con sus parroquias San Antonio, Rubio y Ureña, incluyendo por<br /> supuesto el territorio de San Faustino de los Ríos, hoy cedido a Colombia); y<br /> el de Lobatera (con sus parroquias Lobatera, San Juan de Colón y<br /> Michelena). Los límites que componen la entidad son los mismos de la<br /> antigua Provincia del Táchira con sus respectivos cantones arriba<br /> enumerados. El punto de referencia es la ley de abril de 1856 y así lo han<br /> repetido todas las constituciones estadales desde entonces, en el entendido<br /> que la estadidad tachirense no es una simple formalidad sino que ha sido y<br /> es una posesión, la expresión del principio del utis possidetis juris. Esto se<br /> hizo patente cuando el Táchira fue incorporado, sin consultar a su población,<br /> al Estado Zulia y luego al Gran Estado Los Andes y fue despojado de buena<br /> parte de su territorio, como sucedió en 1883, cuando le fue arrebatado todo<br /> el espacio geográfico más allá del río Quinímari, incluyendo las poblaciones<br /> de Santa Ana y San Antonio del Táchira, para conformar el llamado "Territorio<br /> Armisticio" con la parte occidental del Estado Apure; pero le fueron restituidos<br /> esos Territorios en 1899 y para ello el Táchira se aferró y reivindicó la ley<br /> fundante de 1856. Y cuando el Presidente López Contreras entregó<br /> definitivamente el Territorio de San Faustino a la República de Colombia en<br /> 1941, el Táchira no se resignó ante tal hecho y el constituyente regional de<br /> 1942 reivindicó de nuevo su posesión sobre ese Territorio alegando las<br /> razones de la ley de 1856 que sigue vigente, como lo hace Venezuela en<br /> relación al Territorio Esequivo.<br /> Por lo demás, se mantuvo la división del Estado en Municipios y Parroquias<br /> como lo pauta la Constitución de la República.<br /> Título III: Deberes, Derechos Y Garantías, es el que tiene más innovaciones<br /> dentro de la Constitución y es el que la hace alcanzar los mayores niveles de<br /> modernidad, incluso más allá de la Constitución de la República. Ese título<br /> fue elaborado partiendo de dos principios básicos: alteridad y progresividad.<br /> Alteridad significa que cada derecho tiene su correlativo deber, que a cada<br /> deber corresponde un derecho y que el ciudadano tachirense no puede<br /> considerar los derechos como exigencias incondicionales sin dar nada a<br /> cambio en cuanto a responsabilidades, que él no es un sujeto exclusivo de<br /> derechos: ningún derecho sin responsabilidad u obligación será la norma de<br /> la justicia social. Progresividad en el sentido que incorpora todos los avances<br /> que en esta materia van emergiendo en el mundo, en el país y en el Estado<br /> sin desmerecer la dignidad de la persona humana. Contempla las tres<br /> generaciones de derechos que han surgido históricamente: los civiles y<br /> políticos (primera generación); los sociales, económicos y culturales<br /> (segunda generación); y los derechos difusos o colectivos como los de la<br /> paz, el desarrollo y los del ambiente (tercera generación).<br /> Por primera vez en la Constitución del Estado Táchira aparecen plasmados<br /> los derechos de la familia, de la protección de la mujer y de los niños y niñas,<br /> de la prevención y tratamiento de las víctimas de drogas y enfermedades<br /> infectocontagiosas, de la calidad de vida de los habitantes del Estado, de la<br /> protección de la vida de los usuarios de obras y servicios públicos, de los<br /> centros penitenciarios, de la salud. Por primera vez también aparecen<br /> contemplados los derechos educativos donde se reafirma el carácter<br /> democrático, obligatorio y gratuito de los mismos, la atención a las personas<br /> con necesidades especiales o con discapacidad, la creación de un Consejo<br /> Estadal de Educación Superior que armonice los programas, las políticas y<br /> estrategias de este sector, igualmente la promoción de la creación de la<br /> Universidad para el Desarrollo Social del Estado Táchira y otros logros<br /> preeminentes.<br /> A la cultura, el texto busca hacerla salir del marginamiento y olvido. La cultura<br /> define el perfil de los cambios que se viven; la cultura, por muy pequeña que<br /> sea su referencia, siempre constituye un elemento revolucionario y de<br /> avance. La ley estadal de la cultura profundizará este avance logrado en la<br /> Constitución.<br /> El deporte y la recreación, por primera vez aparece como norma<br /> constitucional estadal, y en esto se hace justicia con una región donde la<br /> actividad deportiva, más que una pasión, es un modus vivendi. Táchira se lo<br /> merece y sus deportistas también.<br /> La ciencia y tecnología, se elevó a categoría constitucional y se decide crear<br /> un Consejo Estadal de Ciencia y Tecnología que coordine e impulse los<br /> programas y políticas de este sector tan clave para el desarrollo regional y<br /> amplíe el acceso a la ciencia a los jóvenes estudiantes y profesionales.<br /> Titulo IV: La Participación Ciudadana, es el alma o ánima de esta<br /> Constitución y es el animus del sistema democrático protagónico y<br /> participativo como fin supremo del Estado. Aquí aparecen la figura novedosa<br /> de los veedores, de la red de participación ciudadana, de los consejos<br /> comunitarios integrados, de la planificación consultiva de las políticas de<br /> inversión social, y la promoción de una cultura democrática participativa en<br /> los alumnos de la primera y segunda etapa de la Escuela Básica en el<br /> Estado.<br /> Título V, donde se refleja la división de poderes y el poder mismo; el poder es<br /> una suma de relaciones sociales; jurídicas y políticas; aquí también se<br /> rompió el molde de las constituciones estadales anteriores. Aparecen<br /> asuntos fundamentales y novedosos como el tema de las competencias: ya<br /> no se describen aisladamente las competencias exclusivas del Estado. Ahora<br /> emergen por primera vez en la Constitución del Estado una sección aparte<br /> sobre las competencias concurrentes que deberá ejercer el Estado<br /> conjuntamente con el Poder Nacional y el Poder Municipal sobre las cuales<br /> tendrá que legislar el Consejo Legislativo; sobre esta materia es poco lo que<br /> se ha logrado y la inclusión de la misma redimensiona el papel del Poder<br /> Estadal y profundiza y acelera el carácter y el proceso de la<br /> descentralización políticoadministrativa y le da concreción al hecho de<br /> definirnos como estado federal descentralizado. Igual sucede con la<br /> presencia por primera vez de las competencias residuales en el texto<br /> constitucional.<br /> Titulo VI, Poder Legislativo Estadal, con las innovaciones incorporadas al<br /> texto constitucional, el Consejo Legislativo reivindica la función de legislar de<br /> este órgano del Poder Público Estadal y su función de control tan vital para<br /> darle transparencia al ejercicio del poder o para limpiarlo de abusos y<br /> desenfrenos que nunca faltan.<br /> Titulo VII, Poder Ejecutivo Estadal, se consagraron atribuciones, deberes y<br /> organismos que reafirman al Poder Ejecutivo Estadal como la palanca<br /> fundamental para refundar el Estado Táchira como el órgano líder de la<br /> descentralización políticoadministrativa.<br /> Titulo VIII, Control Estadal, con el perfil orgánico que se le otorga a la<br /> Contraloría General del Estado ésta restituye su majestad, cesa la<br /> conflictividad generada por la transitoriedad y se relanza la gobernabilidad.<br /> Titulo IX, Poder Público Municipal, se ratifica la autonomía del Municipio y por<br /> primera vez se consagra constitucionalmente el régimen político de los<br /> municipios y parroquias, la organización de los mismos, la gestión municipal<br /> y materias concurrentes como el Municipio y el ambiente, y el Municipio y los<br /> servicios sociales específicamente los de salud y educación.<br /> Titulo X, La Hacienda Publica Estadal, las innovaciones también son<br /> manifiestas en relación al fondo de estabilización macroeconómica y a la<br /> materia presupuestaria. Esto es novedoso por cuanto el presupuesto<br /> constituye un verdadero programa de acción para los poderes públicos<br /> estadales, aprobado previa consulta popular que garantice la honestidad,<br /> eficiencia y eficacia en su ejecución y a tal efecto se incorporó la figura del<br /> Presupuesto Plurianual que constituye el marco que regula los presupuestos<br /> de cada año.<br /> Igualmente la previsión del Servicio Autónomo de Administración Fiscal que<br /> permitirá la administración de las finanzas públicas por funcionarios de<br /> carrera, especializados bajo un régimen de permanencia, seguridad y<br /> profesionalidad.<br /> Titulo XI, Desarrollo Socioeconomico Estadal, todo él es un avance hacía el<br /> progreso y bienestar del Estado cuya responsabilidad debe ser compartida<br /> entre los poderes públicos y la sociedad civil organizada. Aquí se consagra<br /> por primera vez la protección del medio ambiente y la defensa del Patrimonio<br /> Ecológico del Táchira. Se consagra además la cooperación de los poderes<br /> públicos estadales para resolver el problema de la tenencia de la tierra en<br /> esta entidad, se valora la agricultura como una actividad prioritaria del Estado<br /> dada la vocación agrícola del mismo, la promoción del desarrollo industrial,<br /> se considera al turismo como una actividad estratégica del Estado que ha de<br /> promover y estimular, igualmente de la artesanía y de la inversión pública en<br /> la microempresa.<br /> Titulo XII, La Frontera e Integración, más que una novedad es un acto de<br /> justicia incorporarlo por primera vez al texto constitucional no solo porque le<br /> otorga al Táchira su carácter de condición fronteriza sino también porque<br /> reivindica las luchas de los habitantes de los Municipios adyacentes al eje<br /> fronterizo, les iguala sus derechos con los del resto del país y contribuye a<br /> superar el marginamiento cultural, económico, político y social en que han<br /> vivido, se crea además un Consejo Estadal de Fronteras, se promueve la<br /> creación del puerto libre comercial e industrial del eje fronterizo, y se propone<br /> un plan de inversiones en la frontera.<br /> Titulo XIII, Vigencia de esta Constitución, consagra los mecanismos de<br /> modificación constitucional a tenor de lo dispuesto en la Constitución de la<br /> República.<br /> Dada, firmada y refrendada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo,<br /> en San Cristóbal, ciudad capital del Estado Táchira, a los dieciocho días del<br /> mes de enero del año dos mil uno.<br /> Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación<br /> LEGISLADORES Y LEGISLADORA<br /> Dip. Lindon Johnsson Delgado López Dip. Euripides Salvador Ribullén<br /> Quijada<br /> Dip. Jorge Sayago Negrón Dip. Germán Alfardy Contreras<br /> Dip. Favio José Ramírez Dip. José Goncalves Moreno<br /> Dip. Gerardo José Uzcategui Dip. Ghermán Alexis Balza Medina<br /> Dip. Ramón De Jesús Sánchez Dip. Ligia Montoya Zambrano<br /> Dip. Henry Armando Parra<br /> Abog. Alba Teresa Peñuela<br /> Secretaria de Cámara<br /> REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> ESTADO TÁCHIRA<br /> EL CONSEJO LEGISLATIVO<br /> En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, por autoridad del pueblo del<br /> Táchira y de los municipios Andrés Bello, Antonio Rómulo Costa, Ayacucho,<br /> Bolívar, Cárdenas, Córdoba, Fernández Feo, Francisco de Miranda, García<br /> de Hevia, Guásimos, Independencia, Jáuregui, José Maria Vargas, Junín,<br /> Libertad, Libertador, Lobatera, Michelena, Panamericano, Pedro María<br /> Ureña, Rafael Urdaneta, Samuel Darío Maldonado, San Cristóbal, San Judas<br /> Tadeo, Seboruco, Simón Rodríguez, Sucre, Torbes y Uribante, y bajo la<br /> protección de Dios, el ejemplo e ideales de nuestro Libertador Simón Bolívar,<br /> el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados indígenas, de los cuales<br /> deriva el nombre Táchira, de raíz arauaco, de los forjadores comuneros y<br /> liberales que hicieron de esta tierra una región libre, soberana y autónoma.<br /> Con el fin supremo de refundar el Estado Táchira para establecer un sistema<br /> democrático participativo y protagónico, federal, descentralizado, de derecho<br /> y de justicia y pluricultural, que consolide los valores de la libertad, la<br /> solidaridad y la moral pública; asegure el derecho a la vida, a la igualdad, a la<br /> paz, al respeto de la ley, a la cultura, a la educación, al trabajo productivo, a<br /> la propiedad, al deporte y a la ciencia; promueva y consolide el disfrute de los<br /> demás derechos humanos de los tachirenses; impulse el desarrollo armónico<br /> e integral de la Entidad sobre las bases de su potencialidad agropecuaria,<br /> industrial y turística, de su condición fronteriza dentro del marco de la<br /> integración, y del uso racional de sus recursos naturales; fomente y<br /> resguarde la autonomía de los municipios; defienda las glorias y fueros de la<br /> Nación; y a los fines de organizar los poderes públicos del Estado de<br /> conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela,<br /> DECRETA<br /> La siguiente:<br /> CONSTITUCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA<br /> TITULO I<br /> PRINCIPIOS FUNDAMENTALES<br /> Artículo 1. El Estado Táchira es una de las entidades políticas autónomas,<br /> iguales e inseparables que integran la República como Estado Federal<br /> descentralizado para fines de Gobierno y administración territorial.<br /> Está obligado a defender y mantener la independencia e integridad de la<br /> Nación; cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República;<br /> consolidar y profundizar la democracia como sistema político que garantiza el<br /> desarrollo y el ejercicio pleno de las libertades, derechos y garantías<br /> ciudadanas; dar fe a los actos públicos emanados de las autoridades<br /> nacionales, de los otros estados y de los municipios y hacer que se ejecuten;<br /> preservar siempre la unidad nacional. No se aliará con potencia extranjera ni<br /> podrá cederle porción alguna de su territorio.<br /> Artículo 2. Los órganos del Poder Público del Estado tienen la<br /> responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos<br /> que preserve la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la<br /> identidad nacional, que respete la diversidad y el ambiente, la<br /> pluriculturalidad, de acuerdo con el desarrollo económico, social, cultural y la<br /> integración.<br /> Artículo 3. La ciudad capital del Estado es La Villa de San Cristóbal, asiento<br /> supremo de los órganos del Poder Estadal. Ello no impide el asiento<br /> transitorio en otros lugares del Territorio Estadal.<br /> Artículo 4. Los símbolos del Estado Táchira son:<br /> 1. El Escudo de Armas,<br /> 2. El Himno "Las Glorias de la Patria",<br /> 3. La Bandera, y<br /> 4. El nombre Táchira, símbolo de integridad territorial nacional y de identidad<br /> estadal.<br /> La ley regula sus características, significados y uso protocolar. Queda<br /> prohibido a los entes de la Administración Pública Estadal el uso de<br /> logotipos, emblemas, símbolos y membretes distintos a los de la República,<br /> el Estado y los municipios.<br /> Artículo 5. Esta Constitución es la norma suprema y la base del<br /> ordenamiento jurídico del Estado. Las personas y los órganos que ejercen el<br /> Poder Público están sujetos a cumplirla.<br /> Artículo 6. El Poder Público Estadal es corresponsable con el Poder Público<br /> Nacional, Municipal y la sociedad civil de dar cumplimiento a los fines<br /> esenciales del Estado, en los términos establecidos en la Constitución de la<br /> República, esta Constitución y las leyes nacionales y estadales.<br /> TITULO II<br /> TERRITORIO DEL ESTADO Y DIVISION POLITICA<br /> Capítulo I<br /> Territorio<br /> Artículo 7. El territorio del Estado es el mismo comprendido en los límites<br /> señalados por la Ley del 28 de abril de 1856 a la Provincia del Táchira que<br /> corresponden a la antigua Capitanía General de Venezuela, con las<br /> modificaciones resultantes de los convenios celebrados conforme a la<br /> Constitución de la República.<br /> Capítulo II<br /> División politicoterritorial<br /> Artículo 8. El territorio del Estado se divide, a los fines de su organización<br /> política y administrativa, en municipios y parroquias. El ámbito, la<br /> denominación, número y capital de estos entes territoriales se determinan en<br /> la ley.<br /> TITULO III<br /> DEBERES, DERECHOS Y GARANTIAS<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 9. Los órganos del Poder Público y los ciudadanos están obligados<br /> conforme al principio de progresividad, y sin discriminación, a garantizar de<br /> manera universal e indivisible los derechos humanos, sociales, familiares,<br /> civiles, culturales, educativos, económicos, ambientales y demás derechos,<br /> difusos inclusive, con el propósito de defender a la persona, asegurar la<br /> convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.<br /> Capítulo II<br /> Deberes<br /> Artículo 10. Toda persona debe honrar, defender y proteger a la Patria y al<br /> Estado, sus símbolos, valores culturales; y resguardar la soberanía nacional,<br /> la identidad e integridad territorial, los intereses nacionales, estadales y<br /> municipales.<br /> Artículo 11. Toda persona debe cumplir y hacer cumplir la Constitución de la<br /> República, los convenios, acuerdos, tratados y pactos internacionales, las<br /> leyes nacionales, esta Constitución, las leyes estadales, las ordenanzas<br /> municipales, y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los<br /> órganos del poder público.<br /> Artículo 12. Toda persona debe promover los derechos humanos, participar<br /> solidariamente en la vida política, civil y comunitaria, y enaltecer las<br /> relaciones interpersonales, la convivencia, la paz social y el orden<br /> democrático.<br /> Artículo 13. Toda persona debe participar a las autoridades competentes y<br /> efectuar la denuncia cuando corresponda, de aquellos actos, hechos u<br /> omisiones que considere irregulares conforme a la Constitución de la<br /> República, los convenios, acuerdos, tratados y pactos internacionales, las<br /> leyes nacionales, esta Constitución y las leyes del Estado.<br /> Artículo 14. Toda persona, y en especial la de origen o arraigo tachirense,<br /> debe difundir, proyectar y defender los valores espirituales, éticos, históricos,<br /> étnicos, culturales, turísticos y económicos de la comunidad tachirense en el<br /> contexto local, regional, nacional e internacional.<br /> Artículo 15. Toda persona debe cooperar y prestar el debido auxilio, conforme<br /> al principio de solidaridad social, ante las situaciones de desastres,<br /> calamidades y cualquier otra contingencia ocurridas en esta Entidad, el país<br /> o el mundo.<br /> Artículo 16. Toda persona tiene la obligación de contribuir al financiamiento<br /> de los gastos públicos e inversiones del Estado mediante el pago de tributos,<br /> de acuerdo con los principios de legalidad, generalidad, igualdad,<br /> progresividad y no confiscatoriedad previstos en la Constitución de la<br /> República.<br /> Artículo 17. Es deber de todos los ciudadanos conservar, vigilar y proteger el<br /> medio ambiente para sí y para las generaciones presentes y futuras.<br /> Capítulo III<br /> Derechos y garantías<br /> Artículo 18. Toda persona nace libre e igual en dignidad y derechos ante la<br /> ley y debe comportarse solidariamente ante la sociedad. Los órganos del<br /> Poder Público Estadal y la sociedad tachirense organizada deben velar por el<br /> fiel cumplimiento de los derechos fundamentales y garantías inherentes al<br /> ser humano, preservando a todo ciudadano sin discriminación alguna, el<br /> pleno goce y ejercicio de los derechos humanos, las libertades y garantías<br /> individuales, consagrados en la Constitución de la República, los convenios,<br /> acuerdos, tratados y pactos internacionales, las leyes nacionales, esta<br /> Constitución y demás leyes.<br /> Artículo 19. El Estado garantiza, conforme al principio de progresividad, el<br /> libre desenvolvimiento de la persona humana como un derecho inalienable,<br /> irrenunciable e indivisible. Toda persona en el ejercicio de sus derechos y en<br /> el disfrute de sus libertades sólo está sujeta a las limitaciones establecidas<br /> por la ley, al reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los<br /> demás y a las exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general.<br /> Artículo 20. El Estado debe diseñar y desarrollar políticas dirigidas a<br /> garantizar el bienestar social, satisfacer las necesidades básicas, la<br /> protección social y jurídica, el desarrollo integral y la convivencia social con el<br /> propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes.<br /> Artículo 21. El Estado debe proteger y resguardar especialmente a aquellas<br /> personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en<br /> circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionar los abusos o maltratos<br /> que contra ellas se cometan.<br /> Capítulo IV<br /> Protección a la familia<br /> Sección primera: La familia como núcleo fundamental<br /> Artículo 22. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral a la<br /> familia. Su dignidad, intimidad y honra son inviolables.<br /> Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de<br /> quienes integran la pareja y de los demás miembros del grupo familiar.<br /> Artículo 23. Es obligación del Estado brindar protección especial a la mujer<br /> jefa de familia de conformidad con la ley.<br /> Sección segunda: Educación sobre la familia<br /> Articulo 24. Las instituciones educativas en el Estado deben ofrecer<br /> programas de educación a los padres y representantes sobre la<br /> responsabilidad con sus hijos, el rechazo de la violencia contra la mujer y la<br /> familia, y la protección a la niña, el niño y los adolescentes.<br /> Sección tercera: Niñas y niños especiales<br /> Artículo 25. Los niños y las niñas especiales recibirán protección y atención<br /> del Estado, el cual apoyará los programas de iniciativa privada, social y<br /> familiar orientados en tal sentido.<br /> Sección cuarta: Protección a niñas y niños, adolescentes y jóvenes<br /> abandonados o en situación de peligro<br /> Artículo 26. Los órganos del Poder Público Estadal deben garantizar la<br /> protección efectiva, la reeducación y la inserción en el proceso productivo de<br /> las niñas, niños y adolescentes considerados por la Ley en situación de<br /> abandono o peligro.<br /> Sección quinta: Prevención y tratamiento de las víctimas de drogas y<br /> enfermedades infectocontagiosas<br /> Artículo 27. Es obligación del Estado apoyar los programas de iniciativa<br /> privada, familiar y social orientados a la prevención y tratamiento de las<br /> víctimas de drogas y enfermedades infectocontagiosas.<br /> Sección sexta: Protección a las víctimas de violencia física,<br /> psicológica o sexual<br /> Artículo 28. Las mujeres, niñas o niños y adolescentes deben ser protegidos<br /> por los órganos de seguridad del Estado contra todo acto de violencia física,<br /> psicológica o sexual. Los funcionarios que conozcan de los hechos<br /> denunciados por las víctimas o terceros o de oficio, tienen la obligación de<br /> tomar las medidas que resguarden de inmediato la integridad física y moral<br /> de las víctimas. Si por negligencia o falta de previsión la agresión continúa o<br /> se agrava, esos funcionarios serán sancionados conforme a la ley.<br /> Capítulo V<br /> Derechos sociales<br /> Sección primera: Calidad de vida de los habitantes del Estado<br /> Artículo 29. La ley establecerá las condiciones para que la ciudadanía<br /> obtenga una verdadera y permanente calidad de vida y ordenará que la<br /> actividad comercial relacionada con los alimentos y medicinas reúna los<br /> requisitos de higiene y que los productos tengan la composición, calidad,<br /> contenido y peso exigidos por las normas de la Organización Mundial de la<br /> Salud.<br /> Los productos tóxicos no tolerables de uso humano, animal o vegetal están<br /> prohibidos. Quedan sancionados su ingreso al territorio estadal, fabricación,<br /> distribución, publicidad, comercialización y consumo, de conformidad con la<br /> ley.<br /> Los órganos de seguridad ciudadana deben tomar las medidas pertinentes<br /> de manera expedita y efectiva para evitar daños a la población y al ambiente,<br /> previa intervención de la Fiscalía.<br /> Sección segunda: Protección de la vida de los usuarios de obras y servicios<br /> públicos<br /> Artículo 30. Toda obra o servicio público estadal debe garantizar la seguridad<br /> de las usuarias y los usuarios. Las funcionarias y los funcionarios públicos<br /> que autoricen la ejecución de obras o servicios; o que firmen contratos sin las<br /> debidas previsiones; o que fiscalicen y supervisen dichas obras y servicios; o<br /> los contratistas o concesionarios públicos y privados, serán responsables por<br /> los daños y perjuicios que ocasionen la inobservancia de esas normas, y<br /> sancionados conforme a la ley.<br /> Sección tercera: Beneficencia social<br /> Artículo 31. El producto económico neto reportado por las instituciones de<br /> beneficencia pública y bienestar social del Estado debe destinarse para<br /> obras y servicios de esa naturaleza.<br /> Sección cuarta: Centros penitenciarios<br /> Artículo 32. Los centros penitenciarios deben ser construidos fuera del<br /> perímetro urbano o de sus áreas de influencia inmediata. El Estado debe<br /> procurar la transferencia de los servicios correspondientes.<br /> Sección quinta: Salud<br /> Artículo 33. Es obligación del Estado garantizar la salud gratuita a las<br /> ciudadanas y los ciudadanos. Los órganos del Poder Público del Estado,<br /> conjuntamente con el Poder Nacional y Municipal, garantizarán los recursos<br /> financieros necesarios para la prestación de sus servicios. Asimismo, los<br /> órganos del Poder Público Estadal colaborarán con los órganos del Poder<br /> Nacional en la vigilancia y control de los servicios públicos de salud, privados<br /> o mixtos, conforme a las políticas nacionales sobre la materia.<br /> Artículo 34. Los entes de la salud pública del Estado prevendrán el suicidio y<br /> prestarán atención a las personas proclives al mismo, mediante campañas<br /> educativas, centros de atención psicológica y psiquiátrica y suministro de<br /> tratamiento profesional adecuado.<br /> Capítulo VI<br /> Derechos educativos y culturales<br /> Sección primera: Educación<br /> Artículo 35. La educación es un derecho humano y un deber social<br /> fundamental, indivisible, interdependiente e irrenunciable. Es función<br /> indeclinable y de máximo interés para el Estado y un servicio público.<br /> Representa el medio más eficaz para afianzar el respeto de los derechos<br /> humanos y el más acertado para que el Estado alcance sus fines esenciales<br /> de promover el bienestar del pueblo, la defensa y el desarrollo de la persona,<br /> el ejercicio democrático de la voluntad popular y la construcción de una<br /> sociedad justa y amante de la paz.<br /> Artículo 36. El Estado reafirma el carácter democrático, obligatorio y gratuito<br /> de acceso al sistema escolar y garantiza la igualdad de oportunidades para<br /> incorporarse a él y permanecer con un rendimiento eficiente. Bajo ninguna<br /> circunstancia se cobrará matricula, emolumentos, contribuciones u otras<br /> modalidades de pago para ingresar a las instituciones educativas públicas<br /> estadales.<br /> Artículo 37. El Estado garantiza el derecho de sus habitantes a tener una<br /> educación integral de calidad y equitativa y, en consecuencia, la inversión en<br /> ella será prioritaria y progresiva en cuantías porcentuales con relación al<br /> presupuesto de gastos de la Entidad.<br /> Artículo 38. El Estado asume, sin menoscabo de la ley, como función<br /> indeclinable, la atención educativa a las personas con necesidades<br /> especiales o con discapacidad; igualmente a quienes se encuentren privados<br /> de su libertad o carezcan de condiciones básicas para la incorporación y<br /> permanencia en las instituciones educativas asentadas en la Entidad. Ningún<br /> reajuste en el presupuesto anual del Estado puede disminuir las<br /> asignaciones a estas áreas educativas. Se debe crear un ente ejecutor de las<br /> políticas dirigidas a ellas que incluya y coordine a los sectores públicos y<br /> privados encargados de su atención.<br /> Artículo 39. Las instituciones de educación superior asentadas en esta<br /> Entidad coordinan con el Poder Público estadal y el sector productivo las<br /> políticas, programas y estrategias de manera integral, así como el<br /> aprovechamiento de sus recursos humanos, físicos y económicos, la<br /> creación de nuevas carreras y postgrados y las asignaciones<br /> presupuestarias estadales, en función del desarrollo. Para ello, conforman el<br /> Consejo Estadal de Educación Superior, cuyas decisiones y<br /> recomendaciones serán elevadas ante los organismos nacionales de<br /> planificación del sector universitario y ante el Consejo de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas del Estado, con el propósito de establecer<br /> las estrategias de eficiencia y calidad de la educación superior en la Entidad.<br /> Artículo 40. Las universidades y demás instituciones de educación superior<br /> en el Estado deben procurar que sus resultados científicos, tecnológicos,<br /> humanísticos se acerquen efectivamente al sector productivo de bienes y<br /> servicios de la Entidad, y sean transferidos a la sociedad tachirense para<br /> contribuir a resolver sus problemas económicos y sociales. La Ley<br /> establecerá la incorporación de las universidades y demás institutos de<br /> educación superior a los organismos del Estado encargados de la<br /> planificación del desarrollo y de su correspondiente toma de decisiones.<br /> Artículo 41. En los niveles y modalidades del sistema educativo estadal es<br /> obligatorio establecer programas orientados a la educación preventiva contra<br /> la producción, tráfico y consumo de drogas, de alcohol y tabaco, contra<br /> enfermedades sexuales infectocontagiosas y otras que amenacen a la<br /> población, así como también de educación vial, ecológica y de los<br /> consumidores.<br /> Artículo 42. En las instituciones educativas públicas y privadas hasta el nivel<br /> de educación básica es obligatorio el establecimiento de programas para la<br /> enseñanza de la historia y geografía del Estado y, particular, en lo atinente a<br /> los valores musicales, literarios, científicos, pedagógicos, políticos, artísticos,<br /> históricos y símbolos tachirenses, así como los principios del ideario<br /> bolivariano y el contenido y significado de la Constitución de la República y<br /> de esta Constitución.<br /> Artículo 43. Los textos o manuales escolares y demás medios de enseñanza<br /> que se publiquen, divulguen y comercialicen en el Estado, deben orientarse a<br /> enaltecer los valores de paz, respeto de los derechos humanos y la<br /> convivencia pacifica y democrática. Quedan prohibidos aquellos que<br /> promuevan el racismo, la xenofobia, el terrorismo, el militarismo o cualquiera<br /> otra discriminación política, religiosa, educativa, económica, de edad o sexo,<br /> que propenda a crear odios y conflictos sociales e internacionales. Quedan<br /> igualmente prohibidos la publicación, difusión y comercio de textos,<br /> manuales y medios audiovisuales pornográficos.<br /> Artículo 44. El Estado garantiza a las niñas y los niños, las adolescentes y los<br /> adolescentes la libertad de conciencia y su derecho a manifestarla de<br /> conformidad con la ley; e igualmente, la libertad de pensamiento y la<br /> posibilidad de que la educación sea orientada al respeto de sus derechos<br /> humanos, al desarrollo de su personalidad y a la promoción de su orientación<br /> vocacional.<br /> Artículo 45. El Estado se compromete a que lleguen al sector rural los<br /> beneficios de la educación y de la formación permanente, y a atender sus<br /> demandas de servicios educativos, culturales y de capacitación para el<br /> trabajo.<br /> Artículo 46. El ejercicio de la profesión docente en los planteles educativos<br /> del Estado será regulado de conformidad con la ley. En ningún caso se<br /> permitirá el ingreso de personal docente que no cumpla los requisitos<br /> establecidos en ella.<br /> Artículo 47. A los profesionales de la docencia, el Estado garantiza<br /> estabilidad en el ejercicio de sus funciones, libertad de pensamiento,<br /> mejoramiento de sus condiciones básicas de trabajo, remuneración y<br /> seguridad social acordes con su elevada misión.<br /> Artículo 48. El Estado facilitará comedores, bibliotecas y material de apoyo<br /> escolar a los estudiantes de escasos recursos económicos para garantizar su<br /> permanencia en el sistema educativo estadal.<br /> Artículo 49. EL Estado apoya y dirige el proceso de formación de ciudadanos<br /> solidarios en lo social, participativos y tolerantes en lo político, productivos en<br /> lo económico, respetuosos de los derechos y deberes de la familia, el Táchira<br /> y la Patria y como ejemplos en valores morales.<br /> Artículo 50. El Gobierno del Estado debe planificar con los institutos<br /> educativos de la Entidad la apertura de carreras acordes con las exigencias<br /> de la realidad socioeconómica, la incorporación de los estudiantes en el<br /> proceso productivo mediante los programas de pasantías y el empleo de sus<br /> egresados.<br /> Artículo 51. El Poder Público Estadal y la Sociedad Civil deben promover la<br /> creación de la Universidad para el Desarrollo Social del Estado Táchira cuyo<br /> objeto es la investigación social, la docencia y la divulgación del desarrollo<br /> social y la promoción humana societaria. El Poder Público Estadal debe<br /> prever la correspondiente asignación presupuestaria para este fin.<br /> Sección segunda: Cultura<br /> Artículo 52. El Estado garantiza la promoción del hecho cultural como<br /> expresión antropológica, la libertad de creación, emisión, recepción y<br /> circulación de la cultura; la autonomía de la administración cultural y su<br /> carácter de servicio público social, en los términos que establezca la ley. El<br /> Estado debe apoyar, igualmente, al creador cultural, difundir su obra,<br /> preservar el patrimonio cultural y la emisión, recepción y circulación de la<br /> información del sector.<br /> Artículo 53. El Estado garantiza la diversidad de culturas que conviven en<br /> esta Entidad fronteriza y valora la conciencia multiétnica existente, sin<br /> menoscabo de la defensa irreductible de los símbolos y valores culturales<br /> que identifican nuestra venezolanidad y tachirensidad.<br /> Artículo 54. Las culturas populares constitutivas de la tachirensidad gozan de<br /> atención especial por parte del Estado, mediante el reconocimiento y respeto<br /> a la interculturalidad e igualdad de las mismas.<br /> Artículo 55. El Estado debe impulsar toda iniciativa de la industria cultural,<br /> pública, privada o mixta que tenga por objeto la defensa, promoción y<br /> difusión de los valores propios de la tachirensidad.<br /> Articulo 56. Los medios de comunicación existentes en el Estado deben<br /> contribuir a la difusión de los valores de la cultura tachirense. La ley<br /> establece los términos y modalidades de estas obligaciones.<br /> Artículo 57. El Estado promoverá la investigación cultural en todas sus<br /> manifestaciones y propuestas, fomentará la creación de proyectos<br /> interinstitucionales y la formación de instituciones públicas, privadas y mixtas<br /> destinadas a ello, y la divulgación de sus resultados mediante una política<br /> editorial, museística, de artes escénicas, auditivas, visuales y cualquiera otra<br /> que contribuya a su difusión.<br /> Artículo 58. El Estado velará por la conservación de las edificaciones de<br /> interés histórico, públicas y privadas y las resguardará en su expresión y<br /> estilo arquitectónico; y promoverá con la sociedad civil la construcción,<br /> conservación y mantenimiento de la infraestructura requerida por el<br /> desarrollo cultural.<br /> Artículo 59. El Estado impulsará las propuestas de gestión cultural emanadas<br /> de la sociedad civil y fomentará la formación profesional para los servicios<br /> culturales en todas sus expresiones.<br /> Artículo 60. Se crea el Consejo Estadal de la Cultura como organismo rector<br /> de las políticas y programas en el área. En él estarán representadas las<br /> manifestaciones culturales pertenecientes al sector público nacional, estadal<br /> y municipal y la sociedad civil del sector. Su organización, funciones<br /> atribuciones y fines serán determinados por la ley.<br /> Capítulo VII<br /> Derecho al deporte y a la recreación<br /> Sección primera: Disposiciones generales<br /> Artículo 61. El Estado asume el deporte y la recreación como política de<br /> educación y salud pública, y garantiza los recursos para su promoción y<br /> práctica en las comunidades de la Entidad. Se declara de utilidad pública<br /> estadal el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del deporte y la<br /> recreación, así como la construcción, mantenimiento y dotación de su<br /> infraestructura.<br /> Sección segunda: Deporte<br /> Artículo 62. El Estado garantiza a las ciudadanas y los ciudadanos la práctica<br /> del deporte preferidos por estos; para tal fin permitirá el acceso gratuito a las<br /> instalaciones deportivas públicas de la Entidad; facilitará el libre ejercicio de<br /> las actividades deportivas de alta competencia, la creación de instituciones<br /> educativas dedicadas al deporte y al ejercicio de la docencia en el área<br /> respectiva.<br /> Artículo 63. El Estado establecerá incentivos para los deportistas que<br /> contribuyan con sus logros a elevar la imagen del Táchira y para las<br /> personas, instituciones privadas y comunidades que promuevan, desarrollen<br /> o financien planes, programas y actividades deportivas en la Entidad.<br /> Sección tercera: Recreación<br /> Artículo 64. El Estado garantizará el derecho de las ciudadanas y los<br /> ciudadanos a la recreación sana, solidaria y cooperativa que permita el<br /> desarrollo integral de la persona humana y la sociedad civil. Para tales fines<br /> promoverá los valores culturales, artísticos, artesanales y cualquier otra<br /> manifestación de la creatividad humana.<br /> Artículo 65. La ley regulará las materias que no conciernan a los intereses y<br /> fines específicos del Municipio relacionados con los espectáculos públicos.<br /> Capítulo VIII<br /> Ciencia y tecnología<br /> Artículo 66. El Estado garantiza el libre ejercicio, la creación y el acceso a la<br /> ciencia y la tecnología, a la sociedad del conocimiento, a la innovación y sus<br /> aplicaciones para el logro del bien común y con las restricciones previstas en<br /> la ley. El Estado responderá por el cumplimiento de dicha obligación con el<br /> aporte decisivo del sector privado.<br /> Artículo 67. El Estado fomenta, promueve y coordina las actividades<br /> científicas y tecnológicas fundamentales para el desarrollo socioeconómico,<br /> la seguridad y la soberanía estadal y nacional, así como los entes que las<br /> planifiquen y ejecuten.<br /> Artículo 68. El Estado incentivará la creación y consolidación de entes para la<br /> investigación científica, fortalecerá los programas de desarrollo e información<br /> relacionados con la ciencia y la tecnología y dará prioridad a las inquietudes<br /> cientificotécnicas de los alumnos de Educación Básica, Diversificada y<br /> Profesional.<br /> Artículo 69. La ley estadal debe señalar las condiciones y modalidades para<br /> garantizar igualdad de acceso al primer empleo de los jóvenes profesionales<br /> y técnicos; promoverá la formación de empresas que permitan su<br /> incorporación y dispondrá de los estímulos al sector privado para la<br /> generación de nuevos empleos y la diversificación y tecnificación de la<br /> economía.<br /> Artículo 70. Se debe crear el Consejo Estadal de Ciencia y Tecnología como<br /> ente rector de las políticas y programas del sector y órgano asesor de los<br /> poderes públicos estadales en esta materia de conformidad con la ley.<br /> TITULO IV<br /> PARTICIPACION CIUDADANA<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 71. La participación ciudadana es pilar esencial para la consecución<br /> de los fines del Estado y se fundamenta en los principios de cooperación,<br /> cogestión, autogestión, subsidiariedad, corresponsabilidad y coordinación en<br /> los términos que establezca la ley.<br /> Es deber de las ciudadanas y los ciudadanos participar en la búsqueda de<br /> soluciones que beneficien a su comunidad. Elevarán ante los órganos del<br /> Poder Público propuestas y proyectos que propendan al mejoramiento de su<br /> calidad de vida.<br /> El Poder Público Estadal promoverá la organización de las ciudadanas y los<br /> ciudadanos en todas las formas asociativas permitidas por la ley, excepto las<br /> que persigan fines políticos y electorales y procesará sus iniciativas.<br /> Capítulo II<br /> Medios de participación política, social y económica<br /> Artículo 72. Son medios de participación política del pueblo tachirense el<br /> referendo, la consulta, la revocatoria del mandato, la iniciativa de leyes, los<br /> cabildos abiertos y la asamblea de ciudadanos, cuyas decisiones serán de<br /> carácter vinculante de conformidad con la ley.<br /> Artículo 73. Las ciudadanas y los ciudadanos pueden organizarse como<br /> veedores, a fin de fiscalizar y controlar el funcionamiento de servicios<br /> públicos, la construcción y mantenimiento de obras públicas y la ejecución de<br /> programas sociales. Y participar igualmente en la elaboración y ejecución de<br /> proyectos de interés social por autogestión o cogestión de acuerdo con el<br /> principio de corresponsabilidad.<br /> Artículo 74. Las ciudadanas y los ciudadanos pueden, con el respaldo del<br /> Poder Público Estadal, constituir cooperativas, microempresas familiares,<br /> asociaciones o empresas comunitarias y cualquier otro tipo de organización<br /> colectiva que tienda a lograr un modelo de desarrollo económico y social<br /> productivo y sustentable generador de riqueza y bienestar.<br /> Artículo 75. Se creará la red de participación ciudadana conformada por<br /> Consejos Comunitarios integrados con la representación de las diferentes<br /> organizaciones sociales de base. La ley establecerá los fines y su régimen<br /> de organización.<br /> Artículo 76. La participación es un derecho de la comunidad a intervenir en<br /> las decisiones que le afecten, a cuyos fines el Poder Público Estadal debe<br /> informarla sobre políticas de gestión pública relacionadas con los intereses<br /> colectivos. Asimismo, las ciudadanas y los ciudadanos, debidamente<br /> organizados, pueden convocar asambleas consultivas comunitarias para<br /> discutir asuntos de su interés, a los cuales deben asistir los funcionarios o<br /> representantes de entes público o privados, cuando el interés social así lo<br /> amerite.<br /> Artículo 77. Con el objeto de desarrollar el principio de corresponsabilidad, la<br /> gestión pública debe orientarse hacia una planificación consultiva de las<br /> políticas de inversión social. Las ciudadanas y los ciudadanos organizados<br /> pueden participar en la discusión, ejecución y control de los programas y<br /> planes de inversión, cuando se trate del interés común.<br /> Artículo 78. El Poder Público Estadal debe promover la cultura de<br /> participación ciudadana, basada en la solidaridad, la paz, la justicia, el bien<br /> común, el respeto a la ley, la responsabilidad social, la ética, la moral y las<br /> buenas costumbres.<br /> Artículo 79. El Poder Público Estadal promoverá una cultura democrática<br /> desde la primera y segunda etapa de la Escuela Básica, con fundamento en<br /> la corresponsabilidad y la solidaridad para consolidar los valores<br /> democráticos de la población y en especial en los niños, niñas y<br /> adolescentes. Igualmente, promoverá la elección de alcalde o alcaldesa en<br /> los planteles educativos públicos y privados y del Consejo Consultivo Escolar<br /> como mecanismo de participación para su incorporación gradual a la vida<br /> política y social y a la toma de decisiones colectivas.<br /> Para privilegiar la formación democrática y la participación ciudadana los<br /> niños, las niñas y los o las adolescentes pueden elevar peticiones a los<br /> organismos públicos sobre asuntos de su interés. La ley establecerá los<br /> medios y procedimientos para el logro de esos cometidos.<br /> TITULO V<br /> PODER PUBLICO ESTADAL<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 80. Sin menoscabo de lo establecido en la Constitución de la<br /> República, en el Estado Táchira el Poder Público se distribuye<br /> territorialmente entre el Poder Público Municipal y el Poder Público Estadal.<br /> El Poder Público Estadal se divide en: sus dos ramas Legislativa y Ejecutiva.<br /> La organización y funcionamiento de los poderes judicial, ciudadano y<br /> electoral se regirán conforme a lo establecido en la Constitución de la<br /> República.<br /> Artículo 81. La Constitución de la República, esta Constitución y las leyes<br /> establecen las atribuciones de los órganos del Poder Público y el ámbito de<br /> acción de los funcionarios públicos al servicio del Estado a los cuales está<br /> prohibida cualquier actuación contraria al ordenamiento legal. Las<br /> funcionarias o los funcionarios públicos al servicio del Estado de cualquier<br /> nivel, grado o jerarquía son responsables por sus actuaciones contrarias a la<br /> ley. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.<br /> Artículo 82. Es responsabilidad del Estado la indemnización de los daños y<br /> perjuicios causados a terceras personas por los actos, hechos u omisiones<br /> de sus funcionarios o funcionarias, siempre que la lesión sea imputable al<br /> funcionamiento de la Administración Pública. El Estado debe ejercer<br /> acciones contra éstos o éstas cuando resulte comprobado su dolo,<br /> negligencia, impericia o imprudencia.<br /> Capítulo II<br /> Administración Pública del Estado y ejercicio de la función pública<br /> Artículo 83. El ejercicio de la función pública acarrea responsabilidad<br /> individual por abuso o desviación de poder o por violación del orden legal.<br /> Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los<br /> derechos garantizados en el ordenamiento legal es nulo y las funcionarias o<br /> los funcionarios públicos que los ordenen o ejecuten incurren en<br /> responsabilidad penal, civil y administrativa, según sea el caso, sin que les<br /> sirvan de excusa órdenes superiores.<br /> Artículo 84. En todas sus actuaciones la Administración Pública del Estado<br /> se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad,<br /> eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad y está al<br /> servicio de los ciudadanos y ciudadanas.<br /> El ejercicio de la función pública estadal está sometido a permanente<br /> auditoria social la cual se ejerce por las vías de participación ciudadana<br /> establecidas en la Constitución de la República, esta Constitución y las leyes.<br /> Artículo 85. Las funcionarias y los funcionarios públicos, y demás servidoras<br /> y servidores públicos están al servicio de los intereses del Estado y no de<br /> parcialidad, secta, estamento, grupo o tendencia política, económica,<br /> religiosa, gremial o cultural alguna. Deben cumplir con puntualidad,<br /> eficiencia, oportunidad y pulcritud los cometidos correspondientes a sus<br /> funciones, y hacer uso ético de los bienes y recursos del patrimonio público a<br /> ellos encomendados. No pueden celebrar por sí ni por interpuestas<br /> personas, contratos públicos con los entes del Poder Público estadal, salvo<br /> las excepciones que la ley establezca, la cual preverá estas exigencias y las<br /> demás atinentes a la moral en la gestión administrativa.<br /> Artículo 86. Las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y<br /> retiro de los funcionarios o las funcionarias de la Administración Pública<br /> Estadal son de la reserva legal del Estado. En ningún caso, los actos<br /> administrativos pueden desmejorar las condiciones legalmente establecidas<br /> en su beneficio.<br /> Artículo 87. El ingreso y ascenso a los cargos de carrera en la Administración<br /> Pública Estadal será mediante concurso público y tendrá como principios la<br /> honestidad, idoneidad, eficiencia, conocimiento y méritos.<br /> La ley establecerá las bases para optar a los concursos de credenciales,<br /> conocimiento y aptitudes, los cuales serán dirigidos por jurados idóneos para<br /> cada caso. La norma legal preverá la incompatibilidad de los miembros del<br /> jurado por razones de parentesco entre sí o con los aspirantes a los cargos,<br /> cuando existan nexos de consaguinidad o afinidad en los grados que la<br /> propia ley determine. En todo caso y aun sin haberse dictado la ley<br /> correspondiente debe hacerse los concursos según los principios generales<br /> de derecho.<br /> El traslado, suspensión o retiro de las funcionarias y los funcionarios públicos<br /> será de acuerdo con la evaluación de su desempeño, conforme a las<br /> disposiciones legales o reglamentarias que se dicten para ello.<br /> Artículo 88. Las funcionarias o los funcionarios públicos que la ley determine<br /> deberán prestar juramento antes de tomar posesión de su cargo y presentar<br /> declaración jurada de patrimonio. El incumplimiento de estas obligaciones<br /> será sancionado de conformidad con la ley.<br /> Capítulo III<br /> Contratos de interés público estadal<br /> Artículo 89. Los contratos de interés público estadal sólo pueden celebrarse<br /> previa aprobación del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada, en los<br /> casos que determine la Ley.<br /> Artículo 90. La enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes<br /> inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración<br /> descentralizada y de los bienes muebles que la ley determine, sólo se puede<br /> efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión<br /> Delegada. Es nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición.<br /> El Estado no reconoce, bajo ningún alegato, derechos de terceros derivados<br /> de actuaciones contrarias a esta disposición.<br /> Artículo 91. Las concesiones para la exploración, explotación, refinación,<br /> transporte y demás actividades conexas con el aprovechamiento de los<br /> minerales no metálicos son de interés público estadal. Las concesiones y<br /> demás contratos en esta materia deben ser revisados conforme a la ley y<br /> demandada su nulidad, si procede.<br /> Artículo 92. El pronunciamiento legislativo contemplado en los artículos del<br /> presente capítulo se hará en un lapso no mayor de sesenta (60) días<br /> continuos a la fecha en que se reciba la solicitud. La ausencia de<br /> pronunciamiento del Consejo Legislativo o su Comisión Delegada se<br /> entiende como negación a dicha solicitud.<br /> Capítulo IV<br /> Competencias del Poder Público Estadal<br /> Sección primera: Disposiciones generales<br /> Artículo 93. Para el logro de sus fines, las competencias del Estado son<br /> exclusivas, concurrentes y residuales.<br /> Son competencias exclusivas aquéllas que la Constitución de la República<br /> ha señalado de ejercicio exclusivo para los Estados como entidades políticas<br /> autónomas y las que le sean transferidas para su ejercicio exclusivo,<br /> cumplidos los requerimientos constitucionales y legales pertinentes.<br /> Son competencias concurrentes aquéllas establecidas en la Constitución de<br /> la República que puedan ser ejercidas en forma autónoma por cualesquiera<br /> de los órganos del Poder Público Estadal, o conjuntamente con otros<br /> órganos del Poder Público Nacional o Municipal.<br /> Son competencias residuales todas aquéllas que no correspondan, de<br /> conformidad con la Constitución de la República, a la competencia Nacional<br /> o Municipal y que sean susceptibles de prestación por parte del Estado y<br /> éste las declare como tales.<br /> Artículo 94. El ejercicio de las competencias exclusivas y las competencias<br /> residuales del Estado procede conforme a las disposiciones establecidas en<br /> esta Constitución y las leyes que el Consejo Legislativo dicte para regular su<br /> gestión.<br /> Artículo 95. Las materias objeto de competencias concurrentes serán<br /> reguladas mediante leyes de desarrollo dictadas por el Consejo Legislativo,<br /> en cumplimiento de lo señalado en las leyes de base que al efecto dicte el<br /> Poder Nacional. Este conjunto de leyes tendrá como fundamento los<br /> principios de interdependencia, coordinación, cooperación,<br /> corresponsabilidad y subsidiariedad.<br /> Artículo 96. Con el fin de promover la descentralización, el Estado transferirá<br /> a los municipios las materias y servicios de su competencia, que los<br /> municipios requieran y estén en capacidad de asumir. La ley determinará las<br /> materias propias de la competencia del Estado que serán transferidas a los<br /> municipios y los mecanismos para asumirlas y, asimismo, proveerá los<br /> recursos correspondientes.<br /> Sección Segunda: Competencias exclusivas del Estado<br /> Artículo 97. Son competencias exclusivas del Estado:<br /> 1. El dictado de su Constitución para organizar los Poderes Públicos, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República.<br /> 2. La organización de sus municipios y demás entidades locales así como el<br /> establecimiento de su división politicoterritorial conforme a la Constitución de<br /> la República y la legislación nacional.<br /> 3. La administración e inversión de sus bienes, recursos propios e ingresos.<br /> 4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos<br /> tributarios propios, según las disposiciones establecidas en la legislación<br /> nacional y estadal.<br /> 5. El régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos no<br /> reservados al Poder Nacional.<br /> 6. La administración de las tierras baldías de conformidad con la ley.<br /> 7. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este<br /> servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación<br /> nacional aplicable.<br /> 8. La creación, organización, recaudación, control y administración de los<br /> ramos de papel sellado, timbres y estampillas.<br /> 9. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.<br /> 10. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las<br /> vías terrestres estadales.<br /> 11. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y<br /> autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo Nacional.<br /> 12. La conservación, administración y aprovechamiento de puertos y<br /> aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.<br /> 13. Las que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional con el fin de<br /> promover la descentralización, de conformidad con la Constitución de la<br /> República.<br /> Sección tercera: Competencias concurrentes<br /> Artículo 98. Los Poderes Públicos del Estado ejercen, autónoma o<br /> conjuntamente con el Poder Nacional y el de los municipios que lo integran,<br /> las siguientes competencias:<br /> 1. La defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el<br /> ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad<br /> justa y amante de la paz, la promoción del pueblo y la garantía del<br /> cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la<br /> Constitución de la República y esta Constitución.<br /> 2. El establecimiento de una política integral en el espacio fronterizo, la<br /> preservación de la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la<br /> defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con<br /> nuestro desarrollo cultural, económico, social y la integración, en atención a<br /> la naturaleza propia de la realidad fronteriza y el uso de las asignaciones<br /> económicas especiales establecidas en la Constitución de la República.<br /> 3. La garantía a cada persona conforme al principio de progresividad y sin<br /> discriminación alguna del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e<br /> interdependiente de los derechos humanos.<br /> 4. La protección a la familia en su carácter de comunidad natural de la<br /> sociedad y ámbito fundamental para el desarrollo integral de la persona.<br /> 5. La protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la<br /> familia.<br /> 6. La asistencia y protección integral a la madre.<br /> 7. La protección a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de<br /> derecho.<br /> 8. La protección de los ciudadanos y ciudadanas de la tercera edad.<br /> 9. La creación de oportunidades para estimular el tránsito productivo de los<br /> jóvenes hacia la vida adulta y, en particular, la capacitación y acceso al<br /> primer empleo.<br /> 10. La promoción y desarrollo de políticas orientadas a elevar la calidad de<br /> vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud.<br /> 11. El fomento al empleo.<br /> 12. La alfabetización de la población.<br /> 13. La conservación de la paz y el orden público en su territorio.<br /> 14. Las políticas estadales en materia de salud, seguridad alimentaria y<br /> ambiente así como la protección, conservación y ordenación del territorio.<br /> 15. Las políticas y los servicios estadales de educación, cultura, ciencia y<br /> tecnología, salud, deporte, turismo y recreación.<br /> 16. Las políticas estadales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y<br /> forestal.<br /> 17. Las políticas de beneficencia pública.<br /> 18. La atención y protección de las personas discapacitadas.<br /> 19. El incentivo a la participación de la comunidad, de manera especial en los<br /> asuntos inherentes al mejoramiento de sus condiciones de vida.<br /> 20. Cualquier otra materia que el Poder Nacional disponga como objeto de<br /> prestación por parte de la República, los estados y los municipios.<br /> Sección cuarta: Competencias residuales<br /> Artículo 99. En ejercicio de las competencias residuales, el Estado declara<br /> como materias de su competencia aquellas que no correspondan, de<br /> conformidad con la Constitución de la República, a la competencia nacional o<br /> municipal, entre otras:<br /> 1. La protección de su integridad y nombre como entidad política autónoma<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 2. La defensa y suprema vigilancia de sus intereses generales.<br /> 3. Su política y actuación internacional, dentro de los principios que rigen la<br /> política y actuación internacional de la República.<br /> 4. Sus políticas de desarrollo.<br /> 5. La promoción de la inversión privada nacional o extranjera generadora de<br /> riqueza y empleo en el territorio.<br /> 6. Su inserción, como eje de intercambio comercial y cultural fronterizo en las<br /> políticas de desarrollo e intercambio comercial y cultural andino y<br /> suramericano.<br /> 7. Su bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores.<br /> 8. Los censos y estadísticas estadales.<br /> 9. Las obras públicas de su interés.<br /> 10. Su régimen del transporte.<br /> 11. Su sistema de vialidad.<br /> 12. Sus políticas financieras y fiscales.<br /> 13. La ordenación y promoción de su desarrollo socioeconómico.<br /> 14. La dotación y prestación de sus servicios públicos.<br /> 15. La conservación de su patrimonio histórico y cultural.<br /> 16. La protección de sus especies autóctonas.<br /> 17. Sus programas de investigación y desarrollo.<br /> 18. La imposición de gravámenes a bienes de consumo después que entren<br /> en su territorio.<br /> 19. El establecimiento de gravámenes a la agricultura, la cría, la pesca y la<br /> actividad forestal, en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley<br /> nacional.<br /> 20. La gestión de transferencia de competencias y recursos de manera<br /> progresiva, de acuerdo con la Constitución de la República y la singularidad<br /> como Estado fronterizo.<br /> 21. Aquellas otras actividades no señaladas en esta Constitución que le sean<br /> inherentes de conformidad con la Constitución de la República, esta<br /> Constitución y las leyes que regulen la materia.<br /> TITULO VI<br /> PODER LEGISLATIVO ESTADAL<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 100. El Poder Legislativo del Estado lo ejerce el Consejo Legislativo<br /> conformado por las legisladoras y los legisladores elegidos mediante<br /> votación universal, directa, personalizada y secreta, con representación<br /> proporcional conforme a la ley, respecto a la población del Estado y los<br /> municipios. Cada legisladora o legislador tendrá una suplente o un suplente,<br /> elegida o elegido en el mismo proceso.<br /> Artículo 101. Los legisladores y las legisladoras son representantes del<br /> pueblo y de los municipios en su conjunto, no sujetos a mandatos ni<br /> instrucciones sino sólo a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo es<br /> personal. Podrán integrarse en equipos con el fin de analizar los asuntos<br /> relativos a su trabajo parlamentario.<br /> Artículo 102. Los actos del Consejo Legislativo en ejercicio de sus<br /> atribuciones privativas no estarán sometidos al veto, examen o control de las<br /> otras ramas del Poder Público, salvo en los casos de inconstitucionalidad,<br /> ilegalidad o extralimitación de atribuciones, los cuales deben alegarse ante<br /> los organismos competentes de acuerdo con la ley. El veto del Gobernador o<br /> de la Gobernadora del Estado a las leyes sancionadas por el Consejo<br /> Legislativo se regirá por lo dispuesto en esta Constitución.<br /> Capítulo II<br /> Atribuciones del Consejo Legislativo<br /> Artículo 103. Corresponde al Consejo Legislativo:<br /> 1. Dictar la Constitución del Estado.<br /> 2. Dictar leyes, acuerdos y reglamentos en las materias de su competencia.<br /> 3. Sancionar la ley que promueva la protección de los derechos humanos.<br /> 4. Sancionar la Ley de Hacienda Pública del Estado conforme a los principios<br /> del régimen presupuestario y el sistema tributario establecidos en la<br /> Constitución de la República y la ley, en cuanto sean aplicables.<br /> 5. Sancionar la Ley de Ingresos y Gastos Públicos del Estado.<br /> 6. Sancionar las leyes de desarrollo que corresponden a las leyes de base<br /> dictadas por el Poder Nacional para regular las competencias concurrentes.<br /> 7. Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios<br /> públicos a los municipios.<br /> 8. Sancionar las leyes que promuevan la descentralización, la transferencia y<br /> la participación de los ciudadanos y las ciudadanas en los asuntos de la<br /> competencia estadal.<br /> 9. Ejercer la iniciativa legislativa ante la Asamblea Nacional cuando se trate<br /> de leyes relativas a los Estados.<br /> 10. Velar por la observancia de la Constitución de la República, esta<br /> Constitución y las leyes.<br /> 11. Velar por el cumplimiento y respeto de las garantías y derechos<br /> constitucionales y de aquellos inherentes a la persona humana y acordar las<br /> medidas pertinentes dentro de las competencias del Estado para hacerlos<br /> efectivos.<br /> 12. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación de la<br /> Administración Pública estadal en los términos consagrados en esta<br /> Constitución y las leyes.<br /> 13. Realizar las investigaciones que juzgue convenientes al interés público y<br /> social y sobre cualquier acto de la Administración Pública Estadal, con el<br /> respeto a las garantías y derechos ciudadanos.<br /> 14. Informar según sea el caso, al Ejecutivo Nacional y al Gobernador o la<br /> Gobernadora, sobre irregularidades, deficiencias u omisiones que observe en<br /> las dependencias nacionales o estadales.<br /> 15. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o de la Secretaria<br /> General de Gobierno, o de los o de las integrantes del Consejo de Gobierno<br /> y demás funcionarias o funcionarios públicos del Estado que con abuso de<br /> autoridad, negligencia o impericia en el ejercicio de sus funciones violen o<br /> menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a<br /> la administración o a los particulares. Cuando la solicitud de destitución, retiro<br /> o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los<br /> legisladores o las legisladoras presentes su acatamiento será obligatorio<br /> para el o la titular de la Gobernación.<br /> 16. Evaluar los informes anuales de gestión del Gobernador o de la<br /> Gobernadora, del Contralor o de la Contralora General y del Procurador o de<br /> la Procuradora General.<br /> 17. Recibir del Gobernador o de la Gobernadora la evaluación del<br /> cumplimiento de objetivos y metas previstos en esta Constitución y las leyes.<br /> 18. Nombrar al Contralor o a la Contralora General y demás funcionarios o<br /> funcionarias de esa rama del Poder Público Estadal en los términos y<br /> condiciones que determine la Constitución de la República, esta Constitución<br /> y la ley nacional sobre la materia.<br /> 19. Autorizar al Gobernador o a la Gobernadora para nombrar al Procurador<br /> o a la Procuradora General, en los términos y condiciones establecidos en<br /> esta Constitución y la ley.<br /> 20. Autorizar la celebración de contratos de interés público estadal, en los<br /> casos en que la ley lo requiera.<br /> 21. Designar su representante ante el Consejo de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas.<br /> 22. Autorizar la enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes<br /> inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración<br /> descentralizada y de los bienes muebles que la ley determine.<br /> 23. Autorizar al Gobernador o a la Gobernadora para decretar las<br /> modificaciones a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del<br /> Estado permitidas por el ordenamiento jurídico según su solicitud y las<br /> modificaciones aprobadas por el Cuerpo conforme a la ley.<br /> 24. Autorizar al Gobernador o a la Gobernadora para decretar créditos<br /> adicionales al Presupuesto del Estado según su solicitud y las modificaciones<br /> aprobadas por el Cuerpo conforme a la ley.<br /> 25. Autorizar al Gobernador o a la Gobernadora para contratar operaciones<br /> de crédito público con las limitaciones y el cumplimiento de requisitos que<br /> establezca la ley nacional.<br /> 26. Autorizar la salida del Gobernador o de la Gobernadora del espacio<br /> geográfico venezolano, cuando su ausencia se prolongue por un lapso<br /> superior a cinco días consecutivos.<br /> 27. Aprobar los planes de desarrollo socioeconómico que sean presentados<br /> por el Ejecutivo en el lapso, los términos y condiciones que indique la ley.<br /> 28. Aprobar el Presupuesto de Inversión Fiscal.<br /> 29. Conocer, aprobar o negar la iniciativa de transferencia de un servicio<br /> público específico al Estado así como la iniciativa de su reversión.<br /> 30. Conocer, aprobar o negar la iniciativa de transferencia de competencias o<br /> de servicios públicos específicos del Estado a los municipios o a las<br /> comunidades organizadas que estén en capacidad de asumirlos o prestarlos.<br /> 31. Promover la participación del Estado en el proceso de descentralización.<br /> 32. Promover la celebración de mancomunidades, asociaciones<br /> gubernamentales y otros acuerdos entre el Estado y demás entidades<br /> político territoriales.<br /> 33. Promover y organizar la participación ciudadana en los procesos de:<br /> formulación de políticas públicas, la creación de organizaciones comunitarias<br /> de desarrollo socioeconómico, la gestión de las empresas públicas mediante<br /> mecanismos, autogestionarios y cogestionarios, la creación de<br /> organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, la creación<br /> de nuevos sujetos de descentralización en parroquias, comunidades, barrios<br /> y vecindades, la realización de actividades de acercamiento a los<br /> establecimientos penales, así como garantizar en sus decisiones la inclusión<br /> de opiniones que emanen de los diferentes sectores.<br /> 34. Acordar honores a las personas e instituciones que hayan prestado<br /> servicios relevantes a la humanidad, a la República, al Estado o a los<br /> municipios que lo integran, mediante decisión adoptada por las dos terceras<br /> partes de sus integrantes.<br /> 35. Ejecutar sus resoluciones y solucionar las dificultades que se presenten<br /> en el ejercicio de sus funciones y requerir para ello; cuando sea necesario, la<br /> cooperación de otras ramas del Poder Público.<br /> 36. Dictar sus reglamentos internos y aplicar las sanciones por su<br /> incumplimiento.<br /> 37. Organizar su servicio interior de vigilancia, custodia y seguridad interna.<br /> 38. Calificar a sus integrantes y conocer de sus permisos, renuncias y<br /> ausencias. La separación temporal de un legislador o una legisladora sólo<br /> podrá acordarse por el voto de dos terceras partes, como mínimo, de los<br /> legisladores o las legisladoras presentes.<br /> 39. Acordar con el voto de las tres cuartas partes de sus integrantes, en<br /> sesión expresamente convocada para ello con veinticuatro horas de<br /> anticipación, el desafuero del legislador o de la legisladora que se encuentre<br /> presuntamente involucrado o involucrada en delitos que acarreen su<br /> detención o enjuiciamiento, o ambas medidas, en los términos y condiciones<br /> establecidos en la Constitución de la República y esta Constitución.<br /> 40. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos con base en la<br /> partida anual prevista en la ley respectiva, tomando en cuenta las<br /> condiciones financieras del país y del Estado, y disponer de los mecanismos<br /> de control.<br /> 41. Ejercer las funciones inherentes a su organización administrativa.<br /> 42. Todas las demás que le señalen la Constitución de la República, esta<br /> Constitución y las leyes.<br /> Capítulo III<br /> Las legisladoras y los legisladores del Estado<br /> Artículo 104. Para ser legislador o legisladora se requiere:<br /> 1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con<br /> quince años de residencia en el territorio venezolano,<br /> 2. Ser mayor de 21 años, y<br /> 3. Haber residido cuatro años consecutivos en el Estado Táchira antes de la<br /> fecha de la elección.<br /> Artículo 105. No podrá ser elegido o elegida legislador o legisladora:<br /> 1. El Gobernador o la Gobernadora del Estado, el Secretario o la Secretaria<br /> General de Gobierno, el Contralor o la Contralora General del Estado, el<br /> Procurador o la Procuradora General del Estado, los o las integrantes del<br /> Consejo de Gobierno del Estado, los Presidentes o las Presidentas y<br /> Directores o Directoras de los institutos autónomos, fundaciones y empresas<br /> del Estado Táchira, hasta tres meses después de la separación absoluta de<br /> sus cargos.<br /> 2. Cualesquiera otros funcionarios o funcionarias municipales o estadales, o<br /> nacionales, de los institutos autónomos o empresas del Estado que ejerzan<br /> actividades en el Estado Táchira, salvo que se trate de cargos accidentales,<br /> asistenciales, docentes o académicos.<br /> 3. Quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos<br /> durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio<br /> público, a partir del cumplimiento de la condena, dentro del tiempo que fije la<br /> ley.<br /> 4. Quienes estén sujetos o sujetas a inhabilitación política o a interdicción<br /> civil.<br /> Artículo 106. Los legisladores o las legisladoras no podrán ser propietarios o<br /> propietarias, administradores o administradoras, directores o directoras de<br /> empresas que contraten con entes de la Administración Pública, ni podrán<br /> gestionar personalmente ni por terceros, causas particulares de interés<br /> lucrativo con dichas empresas. Durante la votación sobre causas en las<br /> cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes del<br /> Consejo Legislativo que tengan interés en el asunto deberán abstenerse.<br /> Artículo 107. Los legisladores o las legisladoras no podrán aceptar o ejercer<br /> cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes,<br /> académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan una<br /> dedicación en tiempo y actividades que sean incompatibles con las funciones<br /> requeridas por su condición<br /> Artículo 108. Los legisladores o las legisladoras están obligados y obligadas<br /> a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses<br /> del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y las<br /> electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos<br /> informados e informadas acerca de su gestión y la del Cuerpo. Darán cuenta<br /> anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por<br /> la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos y sometidas al<br /> referendo revocatorio en los términos previstos en la Constitución de la<br /> República y la ley sobre la materia.<br /> Artículo 109. El legislador o la legisladora cuyo mandato sea revocado no<br /> podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.<br /> Artículo 110. Los legisladores o las legisladoras serán elegidos o elegidas por<br /> un período de cuatro años y podrán ser reelegidos o reelegidas solamente<br /> por dos períodos.<br /> Artículo 111. Los legisladores o las legisladoras gozarán de inmunidad en el<br /> ejercicio de sus funciones dentro de la jurisdicción del Estado desde su<br /> proclamación hasta la culminación de su mandato o de la renuncia a este. La<br /> inmunidad de las legisladoras y los legisladores se regirá por lo dispuesto en<br /> la constitución de la República y la ley nacional aplicable.<br /> Las funcionarias o los funcionarios públicos que violen la inmunidad de los o<br /> las integrantes del Consejo Legislativo incurren en responsabilidad penal y<br /> serán castigados o castigadas conforme a la ley.<br /> Artículo 112. Los legisladores o las legisladoras no son responsables por<br /> votos y opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán<br /> ante sus electores y el Cuerpo Legislativo de acuerdo con esta Constitución y<br /> los reglamentos.<br /> Capítulo IV<br /> Funcionamiento y Organización del Consejo Legislativo<br /> Artículo 113. El Consejo Legislativo se reunirá en la capital del Estado para<br /> sus sesiones ordinarias y extraordinarias. La realización de sesiones en<br /> lugares distintos al indicado debe ser adoptada mediante acuerdo aprobado,<br /> como mínimo, por dos terceras partes de sus integrantes y notificado al<br /> Gobernador o la a Gobernadora del Estado.<br /> Artículo 114. Las sesiones ordinarias se celebrarán en dos períodos, sin<br /> previa convocatoria. El primero comenzará el cinco de enero de cada año o<br /> el día inmediato y finalizará el quince de agosto. El segundo comenzará el<br /> veintiuno de septiembre y finalizará el diecisiete de diciembre.<br /> El Consejo Legislativo podrá celebrar sesiones extraordinarias en el tiempo<br /> que media entre los días de finalización de un período de sesiones ordinarias<br /> y el inicio del siguiente período. En las sesiones extraordinarias se tratarán<br /> las materias expresadas en la convocatoria y las que sean conexas así como<br /> las declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes. Las sesiones<br /> extraordinarias serán convocadas por la Comisión Delegada, por el<br /> Gobernador o la Gobernadora, o por el Presidente o la Presidenta del<br /> Cuerpo cuando así lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.<br /> El reglamento establecerá los requisitos y procedimientos para la instalación<br /> y demás sesiones del Consejo Legislativo.<br /> El quórum para que sesione el Consejo Legislativo no será, en ningún caso,<br /> inferior a la mitad más uno de sus integrantes.<br /> Artículo 115. El Consejo Legislativo elegirá para cada año, al inicio del primer<br /> período de sesiones ordinarias, una Junta Directiva que lo representará,<br /> integrada por un Presidente o una Presidenta, un Vicepresidente o una<br /> Vicepresidenta; asimismo nombrará fuera de su seno, un secretario o una<br /> secretaria. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas<br /> temporales y absolutas.<br /> Capítulo V<br /> Comisiones<br /> Sección primera: Comisión Delegada<br /> Artículo 116. Durante el receso del Consejo Legislativo funcionará la<br /> Comisión Delegada, integrada por el Presidente o la Presidenta o quien haga<br /> sus veces y cuatro legisladores o legisladoras, elegidos o elegidas por la<br /> plenaria, en lo posible, según la composición representativa del Cuerpo.<br /> Artículo 117. Son atribuciones de la Comisión Delegada:<br /> 1. Convocar para la celebración de sesiones extraordinarias del Consejo<br /> Legislativo cuando lo requiera la importancia de algún asunto.<br /> 2. Ejercer las atribuciones del Consejo Legislativo establecidas en los<br /> numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 22, 23, 25, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 39,<br /> 40, y 41 del artículo 103 de esta Constitución.<br /> 3. Designar Comisiones Especiales integradas por los o las integrantes del<br /> Consejo Legislativo.<br /> 4. Autorizar, con el voto de dos terceras partes de sus integrantes, como<br /> mínimo, al Ejecutivo Estadal para crear, modificar o suspender servicios<br /> públicos en caso de emergencia comprobada.<br /> 5. Las demás que señalen la Constitución de la República, esta Constitución<br /> y las leyes.<br /> Sección segunda: Las demás comisiones<br /> Artículo 118. El Consejo Legislativo se organizará para efectos del trabajo<br /> parlamentario en Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales.<br /> Artículo 119. Las Comisiones Permanentes tendrán como objeto la actividad<br /> estadal y cumplirán las funciones de promover y organizar la participación<br /> ciudadana, estudiar la materia legislativa para ser discutida en las sesiones,<br /> realizar investigaciones, ejercer controles, estudiar, promover, elaborar<br /> proyectos de leyes, acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en<br /> el ámbito de su competencia, que por acuerdo de sus miembros sean<br /> consideradas procedentes y aquéllas que le sean encomendadas por el<br /> Consejo Legislativo o su Comisión Delegada o le sean requeridas por los<br /> ciudadanos o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad en los<br /> términos que establece esta Constitución y las leyes.<br /> El número, composición y condiciones de funcionamiento serán<br /> determinados en el Reglamento.<br /> Artículo 120. Las Comisiones Especiales tendrán carácter temporal y las<br /> integrarán un número de tres legisladores o legisladoras. El objeto de dichas<br /> Comisiones no podrá ser el mismo asignado a las Comisiones Permanentes.<br /> Capítulo VI<br /> Proceso de formación de las leyes<br /> Artículo 121. La ley estadal es el acto sancionado por el Consejo Legislativo<br /> cuando actúa como órgano legislador. Las leyes que se dicten para<br /> desarrollar materias reguladas por leyes nacionales se someterán a lo que<br /> éstas ordenen.<br /> Artículo 122. La facultad de legislar es una atribución indelegable del<br /> Consejo Legislativo.<br /> Artículo 123. Todo proyecto de ley será admitido por el Consejo Legislativo y<br /> éste lo remitirá a la Comisión Permanente que le concierna.<br /> Artículo 124. La iniciativa de las leyes corresponde:<br /> 1. Al Gobernador o a la Gobernadora.<br /> 2. A la Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.<br /> 3. A los legisladores o las legisladoras en número no menor de dos.<br /> 4. Al Contralor o a la Contralora General cuando se trate de la regulación de<br /> ese órgano o de asuntos inherentes al control de la Administración Pública<br /> Estadal.<br /> 5. Al Procurador o a la Procuradora General cuando se trate de asuntos<br /> inherentes a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado o de los<br /> procedimientos administrativos aplicables al funcionamiento de la<br /> Administración Pública.<br /> 6. Al Defensor o a la Defensora del Pueblo cuando se trate de proyectos de<br /> ley para la protección progresiva de los derechos humanos.<br /> 7. A los municipios mediante acuerdo aprobado por sus Concejos<br /> Municipales.<br /> 8. A los electores y las electoras en número no menor de cero coma uno por<br /> ciento (0,1%) de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente<br /> del Estado.<br /> Artículo 125. Los proyectos de ley por iniciativa popular deben ser discutidos<br /> en el período de sesiones ordinarias en el que haya sido presentado o, en su<br /> defecto, en el siguiente. Incumplir con este procedimiento obliga a que el<br /> proyecto sea sometido a referendo aprobatorio conforme a la ley.<br /> Artículo 126. El Consejo Legislativo debe consultar a los concejos<br /> municipales cuando se trate de leyes relativas a los municipios.<br /> Del mismo modo, en el proceso de formación de las leyes, el Consejo<br /> Legislativo y las comisiones establecerán mecanismos de consulta a la<br /> sociedad civil, a los ciudadanos y ciudadanas y demás instituciones del<br /> Estado y los municipios, y atenderá a sus planteamientos.<br /> En la discusión de los proyectos de ley, tanto en plenaria como en el seno de<br /> las comisiones tendrán derecho de palabra, el Gobernador o la Gobernadora,<br /> el Contralor o la Contralora General, el Procurador o la Procuradora General,<br /> el Secretario o la Secretaria General y los o las integrantes del Consejo de<br /> Gobierno, cuando actúen en representación del Poder Ejecutivo Estadal,<br /> cualquier Municipio por medio de su representante designado o designada<br /> por el Concejo Municipal y los representantes de la sociedad civil en los<br /> términos y condiciones establecidos en esta Constitución y el reglamento<br /> correspondiente del Consejo.<br /> Artículo 127. Los proyectos de ley deben estar acompañados de su<br /> correspondiente exposición de motivos y presentar el orden y la estructura<br /> siguientes: títulos, capítulos, secciones y artículos. Podrá obviarse algunos<br /> elementos de la estructura, pero en todo caso el proyecto tendrá capítulos y<br /> artículos. Admitido un proyecto de ley, se pasará a conocimiento de la<br /> comisión correspondiente para su estudio e informe a la plenaria. Si el<br /> proyecto está relacionado con varias comisiones permanentes, se constituirá<br /> una comisión mixta. Las comisiones presentarán a la plenaria sus informes<br /> en un lapso no mayor a treinta días continuos.<br /> Artículo 128. Cada proyecto de ley, antes de su aprobación, recibirá dos<br /> discusiones, en días diferentes, de acuerdo con lo establecido en esta<br /> Constitución y el Reglamento. Aprobado el proyecto, el Presidente o la<br /> Presidenta declarará sancionada la ley.<br /> Artículo 129. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos<br /> y se evaluarán sus objetivos, alcances y viabilidad a fin de determinar la<br /> pertinencia de la ley. La discusión se hará título por título o capítulo por<br /> capítulo, según la estructura que presente el texto. Aprobado el proyecto en<br /> primera discusión, será remitido nuevamente a la comisión.<br /> Artículo 130. Recibido el informe de la comisión, se procede a la segunda<br /> discusión del proyecto de ley, la cual se hará artículo por artículo. Si se<br /> aprueba sin modificaciones se declara sancionada la ley. Si el proyecto sufre<br /> modificaciones, será devuelto a la comisión para que ésta presente la nueva<br /> versión en un lapso no mayor de quince días continuos. Si esta versión es<br /> aprobada, el Presidente o la Presidenta declarará sancionada la ley.<br /> Artículo 131. La discusión de los proyectos de ley que queden pendientes al<br /> término de las sesiones podrá continuar en las sesiones siguientes o en las<br /> extraordinarias.<br /> Artículo 132. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "El Consejo<br /> Legislativo del Estado Táchira decreta"<br /> Artículo 133. Una vez sancionada la ley, el texto aprobado se extenderá por<br /> duplicado. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o la<br /> Presidenta, el Vicepresidente o la Vicepresidenta y el Secretario o la<br /> Secretaria del Consejo Legislativo con la fecha de su aprobación definitiva.<br /> Uno de los ejemplares de la ley sancionada será enviado al Gobernador o a<br /> la Gobernadora para su promulgación.<br /> Artículo 134. El Gobernador o la Gobernadora promulgará la ley dentro de<br /> los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso<br /> podrá, con acuerdo del Consejo de Gobierno, solicitar al Consejo Legislativo<br /> mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de<br /> la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella. El Consejo Legislativo<br /> decidirá acerca de los aspectos planteados por el Gobernador o la<br /> Gobernadora, por mayoría absoluta de los legisladores y las legisladoras<br /> presentes y le remitirá la ley para su promulgación. El Gobernador o la<br /> Gobernadora debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días<br /> siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.<br /> Cuando el Gobernador o la Gobernadora considere que la ley o alguno de<br /> sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala<br /> Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el lapso de los diez días<br /> que tiene para promulgar la misma. Si en el término de quince días hábiles<br /> contados desde el recibo de la solicitud del Gobernador o de la Gobernadora,<br /> el Tribunal niega la inconstitucionalidad invocada, el Gobernador o la<br /> Gobernadora del Estado promulgará la ley dentro de los cinco días<br /> siguientes a la decisión del Tribunal. Si el Tribunal no decide en el término<br /> señalado, el Presidente o la Presidenta y el Vicepresidente o la<br /> Vicepresidenta del Consejo Legislativo procederán a su promulgación.<br /> Artículo 135. La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente<br /> "Ejecútese" en la Gaceta Oficial del Estado. Cuando el Gobernador o la<br /> Gobernadora no la promulgue en los términos señalados, el Presidente o la<br /> Presidenta y el Vicepresidente o la Vicepresidenta del Consejo Legislativo<br /> procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que<br /> aquél o aquélla incurra.<br /> Artículo 136. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por<br /> referendo. Podrán ser reformadas total o parcialmente por leyes de igual o<br /> superior rango. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un<br /> solo texto con las modificaciones aprobadas.<br /> Capítulo VII<br /> Ejercicio de las funciones de control<br /> Artículo 137. El Consejo Legislativo ejercerá las funciones de control<br /> mediante los mecanismos de interpelaciones, investigaciones, preguntas,<br /> autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la<br /> Constitución de la República, esta Constitución, las leyes y sus reglamentos.<br /> Artículo 138. En ejercicio del control parlamentario, el Consejo Legislativo<br /> podrá declarar la responsabilidad política de los funcionarios o funcionarias o<br /> ex funcionarios o ex funcionarias públicos.<br /> Artículo 139. El Consejo Legislativo o sus comisiones permanentes podrán<br /> realizar las investigaciones que juzguen necesarias en las materias de su<br /> competencia de conformidad con su reglamento.<br /> Los funcionarios o funcionarias públicos están obligados, bajo las sanciones<br /> que establezca la ley, a comparecer ante dichas comisiones y a suministrar<br /> las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus<br /> funciones. Esta obligación también comprende a los particulares con la<br /> salvedad de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la<br /> República, esta Constitución y las leyes. Asimismo, podrán ser invitados los<br /> funcionarios de la Administración Pública Nacional, quienes podrán asistir o<br /> delegar su asistencia en los funcionarios competentes.<br /> Artículo 140. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las<br /> atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o las juezas, fiscales<br /> o fiscalas y organismos policiales estarán obligados a evacuar las pruebas<br /> para las cuales reciban comisión del Consejo Legislativo.<br /> TITULO VII<br /> PODER EJECUTIVO ESTADAL<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 141. El Poder Ejecutivo Estadal corresponde al Gobernador o a la<br /> Gobernadora, quien lo preside, y a los demás funcionarios o funcionarias que<br /> determinen esta Constitución y las leyes.<br /> El Gobernador o la Gobernadora dirige el gobierno y administración del<br /> Estado. Sus actividades están sujetas a lo establecido en la Constitución de<br /> la República, esta Constitución y las leyes. La adopción y toma de decisiones<br /> se sustentará en la participación ciudadana, la honestidad, la transparencia y<br /> el compromiso con el futuro del Estado.<br /> Los actos del Gobernador o de la Gobernadora se denominan Decretos y los<br /> del Secretario o la Secretaria General y demás integrantes del Consejo de<br /> Gobierno se denominan Resoluciones. Serán numerados y publicados en la<br /> Gaceta Oficial del Estado y entrarán en vigencia a partir de su publicación o<br /> de la fecha posterior que indiquen.<br /> Artículo 142. La organización, competencia y responsabilidad de cada<br /> despacho del Ejecutivo Estadal serán determinadas mediante ley.<br /> Artículo 143. El Poder Ejecutivo tiene su asiento en la Capital del Estado,<br /> pero puede ser trasladado transitoriamente fuera de ella cuando por decreto<br /> razonado lo resuelva así el Gobernador o la Gobernadora, previa notificación<br /> al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada.<br /> Capítulo II<br /> El Gobernador o la Gobernadora del Estado<br /> Artículo 144. Para ser Gobernador o Gobernadora del Estado se requiere ser<br /> venezolano o venezolana por nacimiento, y sin otra nacionalidad, mayor de<br /> 25 años, de estado seglar e inscrito o inscrita en el registro civil y electoral de<br /> la Circunscripción del Estado.<br /> El Gobernador o la Gobernadora será elegido o elegida para un período de<br /> cuatro años por la mayoría de las personas que hayan votado, y podrá ser<br /> reelegido o reelegida de inmediato y por una sola vez para un nuevo período<br /> constitucional.<br /> Artículo 145. No puede ser elegido Gobernador o Gobernadora quien haya<br /> ejercido el cargo con el carácter de encargado durante más de cien (100)<br /> días en el último año del período legal. Tampoco pueden ser elegidos, los<br /> que hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos con ocasión<br /> del ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público dentro<br /> del tiempo que fije la ley a partir del cumplimiento de la condena.<br /> Igual prohibición tienen el Secretario o la Secretaria General de Gobierno y<br /> los demás miembros del Consejo de Gobierno, el Contralor o la Contralora<br /> General, el Procurador o la Procuradora General del Estado, el Contralor<br /> Interno o la Contralora Interna de la Gobernación, los presidentes y<br /> directores de los entes de la administración descentralizada estadal o<br /> nacional que tengan su asiento en el Estado.<br /> Capítulo III<br /> Toma de posesión y ausencias del<br /> Gobernador o de la Gobernadora<br /> Artículo 146. El elegido o elegida tomará posesión del cargo de Gobernador<br /> o Gobernadora, mediante juramento ante el Consejo Legislativo dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes a la instalación de éste en el primer año del período<br /> constitucional. Si por cualquier circunstancia no puede ante el órgano<br /> legislativo, lo hará ante el Juez Rector o un Juez Superior de la<br /> Circunscripción Judicial del Estado o, en su defecto, ante el Presidente de la<br /> Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado.<br /> Artículo 147. Cuando el elegido o la elegida no tome posesión en el término<br /> señalado por esta Constitución, el Gobernador o la Gobernadora saliente<br /> resignará sus poderes en la persona determinada a suplirlo o suplirla<br /> provisionalmente en caso de ausencia absoluta, conforme a esta<br /> Constitución.<br /> Si el Gobernador o la Gobernadora elegido o elegida no toma posesión del<br /> cargo en el termino establecido por esta Constitución y transcurren más de<br /> treinta (30) días sin hacerlo, el Consejo Legislativo decidirá por mayoría<br /> absoluta de sus miembros si debe considerarse que hay ausencia absoluta.<br /> Artículo 148. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, son ausencias<br /> absolutas del Gobernador o de la Gobernadora: su muerte, su renuncia, su<br /> destitución, decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su<br /> incapacidad física o mental certificada por la junta médica que al efecto<br /> designe el tribunal Supremo de Justicia y con la aprobación del Consejo<br /> Legislativo.<br /> Artículo 149. Cuando se produzca ausencia absoluta del elegido o de la<br /> elegida antes de juramentarse o del Gobernador o de la Gobernadora antes<br /> de cumplir los tres primeros años del período, debe realizarse una nueva<br /> elección. En ambos casos se encarga de la Gobernación el Presidente o la<br /> Presidenta del Consejo Legislativo; a falta de éste o ésta, el Vicepresidente o<br /> la Vicepresidenta del mismo hasta tanto se proceda, dentro de los noventa<br /> (90) días siguientes a la nueva elección y tome posesión el Gobernador<br /> electo o la Gobernadora electa.<br /> Artículo 150. Cuando se produzca la ausencia absoluta del Gobernador o de<br /> la Gobernadora en el último año del período el Secretario o la Secretaria<br /> General de Gobierno asumirá las funciones del Gobernador o Gobernadora<br /> hasta finalizar el mandato.<br /> Artículo 151. Las ausencias temporales del Gobernador o de la Gobernadora<br /> serán suplidas por el Secretario o la Secretaria General de Gobierno. Si la<br /> ausencia temporal se prolonga por más de treinta (30) días consecutivos el<br /> Consejo Legislativo determinará si existen méritos suficientes para declarar<br /> la falta absoluta. Si así la declara, procederá conforme a lo establecido en los<br /> artículos precedentes. La ausencia del Secretario o de la Secretaria General<br /> de Gobierno será suplidas por algún miembro del Consejo de Gobierno<br /> conforme a la ley.<br /> No se considera ausencia temporal del Gobernador o de la Gobernadora su<br /> no presencia en la Entidad hasta por un lapso de ciento veinte (120) horas<br /> consecutivas.<br /> Capítulo IV<br /> Atribuciones y deberes del Gobernador o de la Gobernadora<br /> del Estado<br /> Artículo 152. Corresponde al Gobernador o a la Gobernadora:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, esta Constitución<br /> y las leyes de la República y del Estado.<br /> 2. Velar por el cumplimiento y respeto a las garantías y derechos<br /> constitucionales y de aquellos que sin estar previstos en el texto<br /> constitucional y las leyes sean inherentes a la persona humana.<br /> 3. Dirigir la acción de gobierno.<br /> 4. Ejercer la máxima jefatura de la Administración Pública Estadal.<br /> 5. Suscribir contratos de interés estadal y cualquier otro tipo de acuerdo o<br /> convenio.<br /> 6. Presentar y promover la iniciativa legislativa del Estado en materia de su<br /> competencia.<br /> 7. Nombrar y remover al Secretario o a la Secretaria General de Gobierno y a<br /> los o las integrantes del Consejo de Gobierno.<br /> 8. Nombrar y remover a los miembros de las juntas directivas de los entes de<br /> la administración estadal.<br /> 9. Nombrar al Procurador o a la Procuradora General conforme al<br /> procedimiento establecido en esta Constitución y la ley.<br /> 10. Solicitar autorización al Consejo Legislativo para decretar las<br /> modificaciones a la Ley del Presupuesto del Estado permitidas por el<br /> ordenamiento legal y los créditos adicionales al presupuesto del Estado,<br /> conforme a la ley.<br /> 11. Contratar operaciones de crédito público con las limitaciones y requisitos<br /> que establezca la ley.<br /> 12. Presentar al Consejo Legislativo durante el primer semestre de cada año<br /> el informe anual de gestión del año precedente.<br /> 13. Solicitar autorización al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada<br /> para la adquisición de bienes inmuebles con destino al patrimonio del<br /> Estado, así como para la enajenación o cesión en comodato de los mismos y<br /> de los bienes muebles que determine la ley.<br /> 14. Presentar al Consejo Legislativo una evaluación semestral del<br /> cumplimiento de los objetivos y metas previstos en los planes coordinados de<br /> inversión y las líneas generales del plan de desarrollo socioeconómico del<br /> Estado en los términos y condiciones establecidos en la ley.<br /> 15. Establecer políticas que contribuyan a la descentralización administrativa<br /> y promover la participación del Estado en la misma y la incorporación<br /> ciudadana a la formulación de políticas públicas, a la creación de<br /> organizaciones comunitarias de economía social; la gestión de las empresas<br /> públicas mediante mecanismos autogestionarios, cooperativas y empresas<br /> comunales de servicios; la creación de nuevos sujetos de descentralización<br /> en parroquias, comunidades, barrios y vecindades, y la realización de<br /> actividades con los establecimientos penales.<br /> 16. Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.<br /> 17. Integrar y asistir al Consejo Federal de Gobierno de acuerdo con la<br /> Constitución y la ley.<br /> 18. Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de la Policía del Estado,<br /> la suprema autoridad jerárquica de la misma y adoptar las medidas<br /> necesarias para la seguridad y defensa del Estado, la soberanía e integridad<br /> del territorio.<br /> 19. Celebrar con otros Estados, la República, los municipios del Estado o los<br /> municipios limítrofes de otras Entidades Federales acuerdos relativos a la<br /> administración, aprovechamiento y explotación de obras, servicios y recursos<br /> naturales, con la debida participación al Consejo Legislativo o su Comisión<br /> Delegada.<br /> 20. Declarar el estado de emergencia en caso de calamidad pública y dictar<br /> las medidas necesarias para la reparación de los daños causados, pudiendo<br /> disponer para ello de los recursos financieros del Estado con sujeción a las<br /> leyes.<br /> 21. Convocar al Consejo Legislativo para sesiones extraordinarias.<br /> 22. Reglamentar total o parcialmente las leyes del Estado, sin alterar su<br /> espíritu, propósito y razón. Dictar los reglamentos internos en materias de la<br /> competencia estadal.<br /> 23. Administrar la Hacienda Pública y vigilar la recaudación e inversión de las<br /> rentas con sujeción a la ley.<br /> 24. Dirigir informes o mensajes especiales al Consejo Legislativo, en forma<br /> personal o por medio del Secretario o de la Secretaria General de Gobierno o<br /> por algunos de los miembros del Consejo de Gobierno.<br /> 25. Rendir, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o la<br /> Contralora General del Estado.<br /> 26. Comparecer anualmente ante el Consejo Legislativo para presentar el<br /> proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos en el lapso<br /> que fije la ley.<br /> 27. Elaborar y presentar al Consejo Legislativo, durante el primer semestre<br /> del período constitucional, el plan de desarrollo económico y social así como<br /> el plan de inversión para dicho período.<br /> 28. Dar el ejecútese a las leyes que sanciona el Consejo Legislativo y<br /> ordenar su publicación en la Gaceta Oficial, dentro de los primeros diez días<br /> siguientes a su recibo.<br /> 29. Concurrir al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada, a<br /> requerimiento de aquéllos o por propia decisión, para informar sobre<br /> cuestiones relacionadas con la administración estadal.<br /> 30. Declararse en visita oficial en determinados municipios del Estado.<br /> Durante la misma se considera asiento del Poder Ejecutivo el sitio donde se<br /> encuentre el Gobernador o la Gobernadora de conformidad con esta<br /> Constitución.<br /> 31. Fomentar los intereses del Estado, particularmente la educación básica,<br /> especial, artesanal, industrial y comercial; la protección a la niñez y la<br /> adolescencia; los servicios de salud y asistencia social y las vías de<br /> comunicación.<br /> 32. Fomentar, proteger y divulgar el patrimonio moral, cultural e histórico del<br /> Estado.<br /> 33. Constituir, con la aprobación del Consejo Legislativo o de su Comisión<br /> Delegada, las fundaciones, asociaciones, servicios autónomos o empresas<br /> del Estado, así como también los servicios públicos que crea necesarios, y<br /> proveer la dotación patrimonial de los mismos.<br /> 34. Decretar y emprender las obras públicas en el territorio del Estado de<br /> acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y vigilar su ejecución<br /> y la inversión de los fondos que a las mismas se destinen.<br /> 35. Cuidar de la conservación del orden público, administrativo y económico<br /> del Estado, vigilar que las funcionarias y los funcionarios públicos cumplan<br /> estrictamente sus funciones y solicitar, para quien corresponda, el<br /> juzgamiento y destitución en los casos que sean procedentes.<br /> 36. El Gobernador o la Gobernadora ejerce en el Consejo de Gobierno las<br /> atribuciones señaladas en los numerales 6, 10, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 30,<br /> 33 y 34 de este artículo y las que le atribuya la ley.<br /> 37. Las demás que le atribuyan las leyes o esta Constitución.<br /> Artículo 153. El Gobernador o la Gobernadora puede delegar las atribuciones<br /> que le confiere la presente Constitución y las leyes en el Secretario o la<br /> Secretaria General de Gobierno o en los demás miembros del Consejo de<br /> Gobierno. Esta delegación es revocable en cualquier momento. Tanto el acto<br /> de delegación como su revocatoria se harán mediante decreto<br /> suficientemente razonado y publicado en la Gaceta Oficial.<br /> Artículo 154. El Gobernador o la Gobernadora firmará la correspondencia<br /> dirigida a los titulares de los Órganos supremos del Poder Público, Nacional,<br /> Estadal y Municipal.<br /> Capítulo V<br /> Consejo de Gobierno del Estado<br /> Artículo 155. El Gobierno y la administración del Estado tendrán una<br /> Secretaría General y los despachos que determine la ley, con las<br /> atribuciones en ella asignadas.<br /> Artículo 156. El Secretario o la Secretaria General de Gobierno y los<br /> despachos que conforman el Consejo de Gobierno son los órganos directos<br /> del Gobernador o de la Gobernadora. Su nombramiento y remoción será de<br /> libre decisión de éste o ésta. El Secretario o la Secretaria General de<br /> Gobierno refrendará los actos del Gobernador, salvo el decreto por el cual se<br /> le nombra. Los demás miembros del Consejo de Gobierno refrendarán<br /> aquellos actos de su competencia.<br /> Artículo 157. Para ser Secretario o Secretaria General de Gobierno se exigen<br /> los mismos requisitos señalados para ser Gobernador o Gobernadora del<br /> Estado y no estar vinculado por parentesco con éste o ésta, con el Contralor<br /> o la Contralora General, o el Procurador o la Procuradora General hasta el<br /> tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad.<br /> Artículo 158. Para ser miembro del Consejo de Gobierno se requiere ser<br /> venezolano, mayor de veintiún años, de estado seglar y no estar vinculado<br /> por parentesco con el Gobernador o la Gobernadora, el Secretario o la<br /> Secretaria General de Gobierno, el Contralor o la Contralora General, el<br /> Procurador o la Procuradora General, o con los demás miembros del<br /> Consejo de Gobierno hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad.<br /> Artículo 159. Corresponde al Secretario o a la Secretaria General y a cada<br /> uno de los miembros del Consejo de Gobierno organizar su despacho según<br /> las normas previstas por la ley y los reglamentos que se dicten.<br /> Artículo 160. Los actos que ejecute el Secretario o la Secretaria General de<br /> Gobierno comprometen su responsabilidad personal aun cuando actúe por<br /> orden expresa del Gobernador.<br /> Capítulo VI<br /> Órganos de seguridad ciudadana<br /> Artículo 161. El Ejecutivo del Estado, sujeto a la Constitución de la<br /> República, esta Constitución y las leyes que regulan el orden público y social,<br /> coordinará con los organismos competentes todo lo relativo a la<br /> conformación, estructura y funcionamiento de los órganos de seguridad<br /> ciudadana.<br /> Artículo 162. Se entiende por órganos de seguridad ciudadana, aquellos<br /> entes de la administración pública que ejecuten, en ejercicio de sus<br /> funciones y potestades, actividades dirigidas a garantizar a la población el<br /> mantenimiento del orden público, la seguridad y la paz social.<br /> Artículo 163. Los órganos de seguridad ciudadana del Estado se encuentran<br /> al servicio del pueblo. En el ejercicio de sus funciones prevalecerán los<br /> cometidos del orden público, la seguridad jurídica y la paz social y prestarán<br /> la colaboración requerida por el Poder Público Nacional y Municipal.<br /> Capítulo VII<br /> Administración Descentralizada<br /> Artículo 164. La Administración Descentralizada está adscrita al Poder<br /> Ejecutivo Estadal e integrada por los institutos autónomos, fundaciones,<br /> asociaciones y empresas estadales y demás entes que creen para la<br /> realización de los fines del Estado. Se rige por las leyes que dicte el Consejo<br /> Legislativo para los Institutos Autónomos o los Decretos que dicte el<br /> Gobernador en los demás casos.<br /> Artículo 165. Mediante ley orgánica estadal se establecerán las bases<br /> normativas de los entes de la administración descentralizada. Los principios<br /> contenidos en dicha ley preverán que aquella tenga una estructura gerencial<br /> eficiente, dinámica, transparente, responsable y vinculada a la participación<br /> ciudadana en la definición de sus políticas, gestión y control.<br /> Artículo 166. Los directivos de los entes de la administración descentralizada<br /> no podrán estar vinculados por parentesco con el Gobernador o la<br /> Gobernadora, el Secretario o la Secretaria General de Gobierno y los demás<br /> miembros del Consejo de Gobierno; el Contralor o la Contralora General y el<br /> Procurador o la Procuradora General, cargos estos adscritos al Estado así<br /> como con los demás miembros de la misma Junta Directiva, hasta el tercer<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> Artículo 167. La remuneración total de cada una o cada uno de los directivos<br /> de los entes de la administración descentralizada del Estado no podrá ser, en<br /> ningún caso, superior a la que perciban los miembros del Consejo de<br /> Gobierno.<br /> Capítulo VIII<br /> Procuraduría General del Estado<br /> Artículo 168. La Procuraduría General del Estado es el órgano de asesoría,<br /> defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales<br /> del Estado, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés<br /> público estadal. En el ejercicio de sus atribuciones velará por el cumplimiento<br /> del principio de la legalidad administrativa y el respeto a las garantías y los<br /> derechos ciudadanos en los actos dictados por los órganos del Poder<br /> Público. Hará las observaciones pertinentes cuando evidencie la violación de<br /> estos principios.<br /> Artículo 169. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento<br /> de la Procuraduría General y del sistema estadal de consulta y asesoría<br /> jurídica integral a los órganos del Poder Público de la Entidad.<br /> Artículo 170. La Procuraduría General estará bajo la dirección del Procurador<br /> o la Procuradora General, quien será venezolano o venezolana, mayor de<br /> treinta años, abogado o abogada, habilitado o habilitada legalmente para<br /> ejercer representación judicial ante el Tribunal Supremo de Justicia y de<br /> comprobada aptitud para el cargo. El Procurador o la Procuradora General<br /> será designado o designada por el Gobernador o la Gobernadora previa<br /> autorización del Consejo Legislativo. La ley podrá establecer otros requisitos.<br /> Artículo 171. Corresponde a la Procuraduría General:<br /> 1. Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses<br /> patrimoniales del Estado.<br /> 2. Presidir y coordinar el sistema estadal de consulta y asesoría jurídica<br /> integral a los órganos del Poder Público de la entidad.<br /> 3. Instaurar de oficio o a instancia de los órganos del Poder Público estadal<br /> denuncia contra los funcionarios del Estado que den motivo para ser<br /> enjuiciados por hechos o actos lesivos al patrimonio público.<br /> 4. Emitir opinión para la realización de contratos de interés estadal.<br /> 5. Dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la enajenación,<br /> gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles patrimonio del<br /> Estado o de los entes de la administración descentralizada y de los bienes<br /> muebles que la ley determine.<br /> 6. Dictaminar en los demás casos y con los efectos señalados en las leyes.<br /> 7. Lo demás que le atribuyan las leyes.<br /> Artículo 172. Los funcionarios o las funcionarias de la Administración Pública<br /> estadal que se nieguen a prestar la colaboración requerida por el Procurador<br /> o la Procuradora General para el cumplimiento de sus funciones y a<br /> suministrar la información necesaria para la defensa de los intereses<br /> patrimoniales del Estado, serán sancionados con la separación del cargo,<br /> previa instrucción del expediente y el procedimiento sancionatorio por su<br /> superior jerárquico legalmente facultado para ello.<br /> TITULO VIII<br /> EL CONTROL ESTADAL<br /> Artículo 173. La Contraloría General del Estado es el órgano de control,<br /> vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales así como<br /> de las actividades que realizan los órganos del Poder Público en operaciones<br /> relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y<br /> organizativa, y orienta su actuación hacia las funciones de inspección de los<br /> organismos y entidades sujetas a su control.<br /> Artículo 174. La Contraloría General está bajo la dirección y responsabilidad<br /> del Contralor o de la Contralora General, quien debe ser venezolano o<br /> venezolana, mayor de treinta años y comprobada aptitud para el cargo. El<br /> Contralor o la Contralora General del Estado es designado o designada por<br /> el Consejo Legislativo para un período de cuatro años. La ley podrá<br /> establecer otros requisitos.<br /> Artículo 175. La designación del Contralor o de la Contralora General se hará<br /> mediante concurso establecido en la ley respectiva. Su remoción se hará<br /> mediante acto administrativo debidamente razonado, previo procedimiento<br /> en el cual se garantice el derecho a la defensa del investigado o de la<br /> investigada. Sólo por causa grave debidamente comprobada se podrá<br /> acordar su remoción con el voto de las dos terceras partes, como mínimo, de<br /> los o las integrantes del Consejo Legislativo.<br /> Artículo 176. Corresponde a la Contraloría General del Estado:<br /> 1. Recibir del Gobernador o de la Gobernadora, anual y públicamente,<br /> cuenta de su gestión.<br /> 2. Presidir y coordinar el sistema estadal de control fiscal al cual están<br /> adscritos los contralores internos o contraloras internas de los organismos de<br /> la Administración Pública del Estado.<br /> 3. Controlar la deuda pública del Estado.<br /> 4. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del<br /> sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el<br /> inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público,<br /> así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones<br /> administrativas de conformidad con la ley.<br /> 5. Instar al Fiscal o a la Fiscala Superior, o al Fiscal o la Fiscala General de la<br /> República, según sea el caso, a que ejerzan las acciones judiciales<br /> pertinentes por las infracciones o delitos cometidos contra el patrimonio<br /> público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus<br /> atribuciones.<br /> 6. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las<br /> decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas<br /> del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos<br /> y bienes.<br /> 7. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.<br /> Artículo 177. La ley determina lo relativo a la organización y funcionamiento<br /> de la Contraloría General del Estado y del sistema estadal de control fiscal.<br /> TITULO IX<br /> PODER PÚBLICO MUNICIPAL<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 178. Los municipios constituyen la unidad política primaria y<br /> autónoma de la República y gozan de personalidad jurídica dentro de los<br /> limites de la Constitución y la ley. Su organización es de carácter democrático<br /> y tienen por finalidad el eficaz gobierno y administración de los intereses de<br /> la colectividad y de la Entidad.<br /> La autonomía municipal comprende la elección de sus autoridades, la<br /> gestión de las materias de su competencia, la creación, recaudación e<br /> inversión de sus ingresos y las demás que se le atribuyan.<br /> El gobierno y administración del Municipio corresponden al Alcalde o a la<br /> Alcaldesa, quien es su primera autoridad civil.<br /> La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal,<br /> integrado por los y las ediles elegidos en la forma, número y condiciones<br /> establecidos en la Constitución de la República y las leyes.<br /> La función de control de los ingresos y gastos del Municipio corresponde a la<br /> Contraloría Municipal, dirigida por la Contralora o el Contralor Municipal.<br /> Artículo 179. La Constitución de la Republica, las Leyes que se dicten para<br /> desarrollar los principios de aquélla, esta Constitución, las ordenanzas, los<br /> reglamentos y demás disposiciones legales en materia municipal son de<br /> obligatorio cumplimiento.<br /> Los actos de los municipios no estarán sometidos al veto, examen o control<br /> de las autoridades públicas de los otros niveles territoriales y sólo podrán ser<br /> impugnados ante los tribunales competentes, de conformidad con la<br /> Constitución de la Republica, esta Constitución y las leyes.<br /> La Contraloría General de la República ejercerá las funciones de control de<br /> acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República y su Ley Orgánica.<br /> Capítulo II<br /> Regímenes municipales<br /> Sección primera: Régimen político de los municipios y las parroquias<br /> Artículo 180. Las atribuciones del Alcalde o de la Alcaldesa derivadas de su<br /> condición de primera autoridad civil y política del Municipio, son las<br /> siguientes:<br /> 1. Ejercer la autoridad policial en lo que respecta a coordinación de servicios,<br /> vigilancia y sanciones de su competencia.<br /> 2. Conservar el orden y la tranquilidad pública, respetar y hacer respetar las<br /> garantías constitucionales.<br /> 3. Coordinar y velar por el correcto manejo de los libros de Registro Civil en<br /> su jurisdicción.<br /> 4. Intervenir con equidad en los asuntos de su competencia para resolver<br /> hechos conflictivos suscitados entre particulares.<br /> 5. Velar por la conservación del orden público, de la moral y de las buenas<br /> costumbres.<br /> 6. Adoptar medidas para honrar los Símbolos de la Patria, del Estado y del<br /> Municipio.<br /> 7. Visitar periódicamente las oficinas públicas de su jurisdicción para<br /> informarse personalmente sobre el cumplimiento de la ley, la marcha de los<br /> servicios públicos y las necesidades colectivas, para corregir las fallas<br /> existentes.<br /> 8. Controlar los espectáculos y los entretenimientos públicos con el fin de<br /> que no sean atentatorios contra la moral y las buenas costumbres.<br /> 9. Propiciar que el registro de niñas y niños sea hecho dentro del plazo<br /> previsto en el Código Civil.<br /> 10. Nombrar y remover a los comisarios y corregidores en su jurisdicción.<br /> 11. Las demás que le atribuyan la Constitución y la ley.<br /> Sección segunda: Organización de los municipios y otras entidades locales<br /> Artículo 181. La legislación que se dicte sobre organización, gobierno y<br /> administración de los municipios y demás entidades locales, tomará en<br /> cuenta las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para<br /> generar ingresos propios, situación geográfica, elementos históricos,<br /> culturales y otros factores relevantes, de conformidad con lo establecido en<br /> la Constitución de la República, leyes orgánicas nacionales y esta<br /> Constitución.<br /> Los tipos de municipios serán establecidos por la ley, y su existencia, fusión o<br /> división dependerán de un referendo municipal, de conformidad con aquélla.<br /> Artículo 182. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios públicos,<br /> establecer un espacio de cooperación entre vecinos y gobierno,<br /> desconcentrar la administración municipal, promover la participación<br /> ciudadana para lograr la planificación consultiva, el control administrativo y<br /> financiero en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, el<br /> Municipio creará otras entidades locales de conformidad con la ley. La<br /> creación de estos entes atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria. Las<br /> parroquias, como entidades locales, son la base de la división<br /> politicoterritorial del Municipio.<br /> Artículo 183. Los órganos del Poder Público Municipal están obligados a<br /> difundir entre las comunidades de su jurisdicción los planes y programas<br /> municipales de desarrollo socioeconómico, la ordenanza de presupuesto<br /> respecto a las obras y servicios públicos municipales y a las inversiones que<br /> se realizan con los recursos públicos de otras entidades.<br /> Artículo 184. Con el fin de promover la desconcentración, el órgano municipal<br /> debe delegar de oficio o a solicitud de los órganos de gobierno de los demás<br /> entes locales organizados, el mantenimiento y la conservación de plazas,<br /> parques, instalaciones deportivas, unidades educativas, aceras, centros<br /> asistenciales y cualesquiera otros servicios públicos. En todos los casos<br /> debe especificarse: la naturaleza de las funciones delegadas, el órgano<br /> municipal que ejercerá la supervisión y los recursos humanos y los<br /> materiales necesarios para su ejecución, y, asimismo, si la delegación es de<br /> gestión, consulta o de evaluación.<br /> Capítulo III<br /> Gestión municipal<br /> Artículo 185. La gestión municipal estará enmarcada dentro de un proceso<br /> de gerencia estratégica que fije niveles de desempeño con objetivos de<br /> planificación, compare el logro de las metas con los niveles predeterminados,<br /> diseñe sistemas y tome medidas tendentes a garantizar que los recursos del<br /> Municipio sean utilizados de manera eficiente.<br /> Artículo 186. La planificación urbana es de interés público. En consecuencia,<br /> el Municipio debe elaborar un plan consultivo de desarrollo local en el cual<br /> figure con carácter prioritario el urbanismo progresivo que garantice la<br /> participación activa de la comunidad de acuerdo con sus intereses.<br /> Artículo 187. El Estado dará apoyo institucional a los municipios con el fin de<br /> que éstos desarrollen su gestión de acuerdo con sus competencias.<br /> Artículo 188. Las ciudadanas y los ciudadanos deben incorporarse a la<br /> gestión pública municipal presentando propuestas acerca de obras de<br /> infraestructura, programas y servicios necesarios en su comunidad, en<br /> materia de vialidad, promoción del deporte y de la cultura, salud, protección<br /> del medio ambiente, educación, defensa y protección de consumidores y<br /> usuarios, y, en general, en todo lo que concierna a sus comunidades. El<br /> Municipio promoverá el voluntariado social para lograr estos fines.<br /> Artículo 189. Los municipios del Estado pueden concertar mancomunidades<br /> y otras asociaciones intergubernamentales entre sí y con municipios<br /> limítrofes de otras entidades para garantizar la ejecución de planes y<br /> programas de desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los<br /> servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fije la Constitución de la<br /> República, esta Constitución y las leyes.<br /> Artículo 190. El Municipio promoverá por sí solo o en convenio con las<br /> universidades, empresas especializadas, organismos estatales nacionales e<br /> internacionales, la investigación, experimentación y extensión de nuevos<br /> modelos de producción sustentable que permitan incrementar la<br /> productividad con fines de desarrollo socioeconómico. La participación de los<br /> municipios en ese desarrollo podrá ser regulado mediante ordenanza que<br /> dicten para ello.<br /> Capítulo IV<br /> El Municipio y el ambiente<br /> Artículo 191. El Municipio asume la materia ambiental, en la legislación y<br /> administración, con carácter de cometido fundamental y, en consecuencia,<br /> debe:<br /> 1. Emprender planes de reforestación.<br /> 2. Desarrollar parques urbanos para la recreación y conservación de<br /> especies autóctonas.<br /> 3. Promover la descentralización hasta los niveles de la sociedad organizada<br /> para el cuidado, manejo y administración de las áreas, espacios y asuntos<br /> ambientales .<br /> 4. Crear la Oficina de Gestión Ambiental Municipal.<br /> Artículo 192. Los acueductos rurales y suburbanos deben tener un régimen<br /> especial de administración en el que participe la comunidad organizada,<br /> inclusive en la recaudación y destino de los recursos, de conformidad con la<br /> ordenanza sobre la materia.<br /> Capítulo V<br /> El Municipio y los servicios sociales<br /> Sección primera: Salud<br /> Artículo 193. El Municipio, las asociaciones de vecinos, las comunidades<br /> educativas y demás comunidades organizadas promoverán conjuntamente:<br /> 1. La sectorización de la población beneficiaria de los servicios básicos de la<br /> salud en su correspondiente institución asistencial con el fin de no colapsar<br /> las demás instituciones del sector.<br /> 2. El impulso y apoyo al funcionamiento de las casas de salud, estableciendo<br /> convenios con las asociaciones de vecinos y comunidades organizadas, la<br /> prioridad a la medicina preventiva como mecanismo de control de<br /> enfermedades, el tratamiento médico oportuno, en especial a las niñas y los<br /> niños, adolescentes, ancianas y ancianos y mujeres embarazadas.<br /> 3. La promoción de mutuales de salud.<br /> El Municipio y las comunidades organizadas deben contribuir<br /> cogestionariamente al mantenimiento de las casas de salud. El manejo y<br /> administración de los recursos asignados puede corresponder a las<br /> comunidades organizadas, bajo el control y fiscalización del Municipio.<br /> Sección segunda: Educación<br /> Articulo 194. Los órganos del Poder Público Municipal garantizan la<br /> educación preescolar, asegurando a las niñas y los niños la prestación de<br /> este servicio en forma integral, sin menoscabo de los otros niveles.<br /> TÍTULO X<br /> HACIENDA PÚBLICA ESTADAL<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 195. La Hacienda Pública Estadal comprende el conjunto de bienes,<br /> rentas derivadas de su administración, el situado constitucional, los ingresos<br /> tributarios propios y compartidos con el Poder Nacional, las asignaciones<br /> especiales, las participaciones en el Fondo de Compensación Interterritorial,<br /> las transferencias, subvenciones y demás asignaciones, los derechos,<br /> acciones y obligaciones que forman el activo y pasivo del Estado.<br /> Artículo 196. La Hacienda Pública está sometida al régimen que dispongan<br /> las leyes nacionales y estadales. Así, no se exigirá tributo alguno ni se hará<br /> erogación presupuestaria que no hayan sido previstos en las leyes<br /> correspondientes.<br /> Artículo 197. La Hacienda Pública está bajo la dirección y administración del<br /> Ejecutivo Estadal, que la ejerce por medio de sus órganos de acuerdo con<br /> las leyes.<br /> Artículo 198. La Ley estadal debe crear el Servicio Autónomo de<br /> Administración Fiscal. Su titular es designada o designado por la<br /> Gobernadora o el Gobernador del Estado y debe tener presupuesto propio y<br /> un sistema de carrera administrativa especial para garantizar la mayor<br /> eficiencia en el cumplimiento de su misión.<br /> Artículo 199. Los bienes del Estado son inembargables. Los del dominio<br /> público son, además, inalienables e imprescriptibles. Estos pueden ser<br /> enajenados previo cumplimento de los requisitos y procedimientos previstos<br /> en la Ley.<br /> En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado se<br /> incluyen cada año las partidas para cubrir las obligaciones derivadas de<br /> sentencias definitivamente firmes.<br /> Capítulo II<br /> Presupuesto de Inversión Fiscal<br /> Artículo 200. Por cada período gubernamental se prevé un Presupuesto de<br /> Inversión Fiscal que se conforma con cincuenta por ciento del situado<br /> constitucional, cincuenta por ciento de los ingresos propios del Estado y<br /> cincuenta por ciento o el porcentaje que indiquen las leyes nacionales de los<br /> demás ingresos fiscales, para atender, de manera prioritaria, las necesidades<br /> colectivas en educación, salud, cultura, ciencia, tecnología, recreación,<br /> deportes, vialidad rural e infraestructura de servicios sociales fundamentales.<br /> Este presupuesto es aprobado por el Consejo Legislativo mediante ley.<br /> Artículo 201. En el Presupuesto de Inversión Fiscal se prevén los fondos<br /> para las emergencias, que deben colocarse en instituciones garantes de su<br /> recuperación efectiva y alto rendimiento financiero.<br /> Artículo 202. Corresponde al Ejecutivo Estadal elaborar el Presupuesto de<br /> Inversión Fiscal. La Gobernadora o el Gobernador lo presenta al Consejo<br /> Legislativo, previa consideración del Consejo de Planificación y Coordinación<br /> de Políticas Públicas.<br /> Capítulo III<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos<br /> Sección primera: Disposiciones generales<br /> Artículo 203. Es atribución del Consejo Legislativo aprobar mediante ley el<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de cada año. La distribución de<br /> los ingresos, gastos e inversiones se hace estrictamente de conformidad con<br /> el Presupuesto de Inversión Fiscal.<br /> Artículo 204. Corresponde al Ejecutivo del Estado elaborar el Proyecto de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos. La Gobernadora o el<br /> Gobernador presenta el proyecto al Consejo Legislativo, previo análisis de su<br /> composición financiera, objetivos y metas por parte del Consejo de<br /> Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, de conformidad con las<br /> políticas y programas de desarrollo socioeconómico previstos en el<br /> Presupuesto de Inversión Fiscal.<br /> Artículo 205. Si la Gobernadora o el Gobernador del Estado, o quien la o lo<br /> sustituya no presenta al Consejo Legislativo el proyecto de Ley de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos dentro del plazo establecido<br /> legalmente, o le es rechazado por aquél, seguirá vigente el presupuesto del<br /> año fiscal en curso, y se tomarán las previsiones que indique la ley.<br /> Sección segunda: Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la<br /> Administración<br /> Centralizada Estadal<br /> Artículo 206. Cada crédito previsto en la Ley de Presupuesto de Ingresos y<br /> Gastos Públicos debe tener el objetivo específico a que está dirigido, los<br /> resultados concretos que se aspira obtener y las funcionarias o los<br /> funcionarios públicos estadales responsables para el logro de tales<br /> resultados. Estos se establecerán en términos cuantitativos mediante<br /> indicadores de desempeño siempre que sea técnicamente posible.<br /> Artículo 207. Cuando el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos no<br /> corresponda con las previsiones cualitativas y financieras del Presupuesto de<br /> Inversión Fiscal, el Consejo Legislativo lo devuelve al Ejecutivo del Estado,<br /> acompañado de un análisis minucioso, para que sea reformado.<br /> Artículo 208. El Consejo Legislativo puede modificar las partidas del<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos pero no autorizar medidas que<br /> conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan<br /> el monto de las estimaciones de ingresos previstos en el proyecto.<br /> Artículo 209. El incumplimiento de las previsiones cualitativas y financieras<br /> del Presupuesto de Inversión Fiscal es causa de nulidad de la Ley de<br /> Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, por inconstitucional. Cualquiera<br /> ciudadana o ciudadano podrá ejercer la acción conjuntamente.<br /> Artículo 210. Las modificaciones del Presupuesto de Ingresos y Gastos<br /> Públicos deben observar las previsiones del Presupuesto de Inversión Fiscal,<br /> y sólo se harán mediante créditos adicionales para cubrir gastos no previstos<br /> o cuyas partidas resulten insuficientes, con cargo a las reservas del Tesoro<br /> estadal, previo el voto favorable del Consejo de Gobierno y la aprobación del<br /> Consejo Legislativo o su Comisión Delegada, so pena de nulidad absoluta de<br /> aquéllas.<br /> Artículo 211. Los poderes públicos del Estado deben informar adecuada,<br /> oportuna y verazmente a la opinión pública sobre materia presupuestaria. Se<br /> debe abrir un período de consultas y de participación ciudadana con<br /> suficiente antelación a la aprobación correspondiente. La Ley establece los<br /> medios y procedimientos para tal fin.<br /> Sección tercera: Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la<br /> Administración Descentralizada Estadal<br /> Artículo 212. Los fondos netos disponibles de los institutos de beneficencia<br /> pública se destinan a la inversión social, patrimonial y financiera, según el<br /> presupuesto que elaboren cada año. El balance, el Presupuesto de Ingresos<br /> y Gastos Públicos y el Presupuesto de Inversión Fiscal deben ser publicados<br /> en la Gaceta Oficial, según lo que disponga la ley. Los institutos de esa<br /> naturaleza que perciban ingresos parafiscales son objeto de control especial.<br /> Sección cuarta: Asignaciones presupuestarias a los municipios<br /> Artículo 213. En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del<br /> Estado de cada ejercicio fiscal se prevé una partida denominada Situado<br /> Municipal, que se distribuye entre los municipios de conformidad con la ley.<br /> Artículo 214. En el presupuesto Estadal de cada ejercicio Fiscal se incluirá un<br /> Fondo de Compensación Interterritorial Municipal para atender con criterio de<br /> equidad los desequilibrios entre los municipios de conformidad con lo que<br /> establezca la ley.<br /> Capítulo IV<br /> Fondo de Estabilización Macroeconómica<br /> Artículo 215. Concluido cada año fiscal, el Ejecutivo Estadal elaborará y<br /> presentará al Consejo Legislativo, en el trimestre siguiente, un informe<br /> cuantitativo y analítico sobre la participación de la Entidad y sus municipios<br /> en el Fondo de Estabilización Macroeconómica previsto en la Constitución de<br /> la República y los aportes que obtengan aquellos para atender las<br /> fluctuaciones de los ingresos ordinarios.<br /> Los poderes públicos del Estado velarán por la eficiencia, equidad e<br /> indiscriminación entre las entidades públicas que conforman el Fondo, según<br /> las normas que lo regulan.<br /> TITULO XI<br /> DESARROLLO SOCIOECONOMICO ESTADAL<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 216. El régimen socioeconómico estadal debe propender al bienestar<br /> integral, digno y equitativo de las ciudadanas y los ciudadanos que habitan<br /> en el territorio de la Entidad y contribuir al logro del bien común del país, de<br /> conformidad con los principios, fines, condiciones, estrategias, reservas,<br /> protecciones, promociones, restricciones e instituciones previstos en la<br /> Constitución de la República.<br /> El desarrollo socio económico es una responsabilidad compartida entre los<br /> poderes públicos de la Entidad y de la sociedad civil organizada, y entre<br /> ambos deben proponer las iniciativas dirigidas a su estudio, planificación,<br /> organización y ejecución. En tal sentido se promoverá la creación de<br /> entidades mixtas que atiendan los objetivos y metas del desarrollo<br /> socioeconómico.<br /> Capítulo II<br /> Protección del medio ambiente y de sus recursos primarios<br /> Artículo 217. Los entes promotores y ejecutores del desarrollo<br /> socioeconómico no deben vulnerar el equilibrio ambiental, por lo que se<br /> preservarán los recursos de la naturaleza que son vitales para la Entidad, la<br /> región, el país y el continente; con ese fin promoverá y protegerá la actividad<br /> agrícola autóctona, la ganadería que no afecte sus bosques, el desarrollo<br /> turístico, industrial y minero que no contamine sus aguas, tierras y aire.<br /> Articulo 218. Las políticas económicas y sociales del Estado estarán<br /> enmarcadas y orientadas por la política ambiental a fin de garantizar un<br /> desarrollo sustentable. Es deber del Poder Público Estadal, de la colectividad<br /> y de los particulares defender el patrimonio ecológico, preservarlo para las<br /> generaciones presentes y futuras y prevenir las las consecuencias de las<br /> catástrofes naturales.<br /> Articulo 219. El Estado garantiza a las personas, las organizaciones no<br /> gubernamentales y demás instancias de la sociedad civil, el derecho a exigir<br /> y ejercer directamente una acción rápida y eficaz ante los organismos<br /> administrativos y jurisdiccionales en defensa de los intereses difusos<br /> vinculados con la conservación de los recursos naturales y culturales.<br /> Articulo 220. La educación ambiental debe ser el medio básico para el logro<br /> del desarrollo sustentable y estar integrada a las políticas sobre la materia.<br /> Articulo 221. Se declaran prioritarios los cultivos agrícolas que sean fuente<br /> de desarrollo económico, social y conservacionista. Los órganos del poder<br /> público y la sociedad civil fomentarán programas e iniciativas integrales en<br /> materia educativa, organizativa y financiera que auspicien la recuperación,<br /> consolidación y desarrollo progresivo de los cultivos conservacionistas para<br /> que la familia recupere los beneficios generales en la cadena agroproductiva.<br /> Articulo 222. Los derechos del colectivo en materia ambiental deben<br /> prevalecer sobre el derecho de los particulares, cuando entren en conflicto.<br /> Artículo 223. La ley estadal promoverá las asociaciones<br /> intergubernamentales con participación del sector municipal, estadal y<br /> nacional y el privado regional, nacional o internacional para el tratamiento y<br /> uso racional de los desechos domésticos e industriales. Con este fin se<br /> preverán en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos los<br /> recursos para constituir un fondo de financiamiento que cuente, además, con<br /> los aportes de los entes interesados y los ingresos tributarios que<br /> establezcan conforme a la ley.<br /> Capítulo III<br /> Tenencia de la tierra<br /> Artículo 224. Los poderes públicos del Estado cooperarán en la realización<br /> del catastro de las tierras públicas de la Entidad y el estudio socioeconómico<br /> de su tenencia, para la aplicación de los tributos correspondientes y la<br /> redistribución de su uso y explotación entre las familias campesinas.<br /> Artículo 225. Los poderes públicos del Estado deben someter a la<br /> consideración del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas<br /> Públicas la situación de los parques nacionales ubicados en la Entidad,<br /> preservando la finalidad conservacionista del suelo y las cuencas. Así mismo,<br /> velará por la inmediata indemnización de los propietarios desalojados o el<br /> pago de fundos y fincas afectados, y su reinserción en el proceso protector<br /> del ambiente y el desarrollo de planes turísticos, recreacionales y ecológicos.<br /> Capítulo IV<br /> Desarrollo rural<br /> Artículo 226. El desarrollo rural comprende las actividades productivas del<br /> sector, el agroturismo y la artesanía rural y sus combinaciones que permiten<br /> la incorporación del valor agregado a los productos, favorecen la captación<br /> de ganancias y beneficios, reivindican y revalorizan el trabajo de la familia y<br /> estimulan la exportación.<br /> Artículo 227. La agricultura es actividad fundamental y prioritaria para<br /> garantizar una existencia digna y decorosa a la familia. El Estado y el sector<br /> privado deben garantizar el financiamiento, la infraestructura y la asistencia<br /> técnica adecuada para su desarrollo. Los cultivos, los programas<br /> agroturísticos y otras actividades del medio rural obedecerán a un plan<br /> racional que contemple fundamentalmente su mejoramiento socioeconómico<br /> y la protección de las zonas altas como fuente generadora del potencial<br /> hídrico del Estado.<br /> Artículo 228. La población campesina es sujeto de legislación especial para<br /> incentivar su permanencia en el medio rural. El Estado debe promover la<br /> inserción de aquella en los beneficios de la seguridad social, de conformidad<br /> con la ley.<br /> Artículo 229. El Estado garantiza un trato especial y prioritario a las<br /> carreteras, caminos y vías de penetración agropecuarias. En consecuencia,<br /> se obliga a la conservación, mantenimiento y mejora de las vías primarias.<br /> Para el logro de tal fin los órganos de la Administración Pública Estadal<br /> deben cuidar el saneamiento del ambiente.<br /> Las comunidades beneficiarias intervendrán en la planificación, trazado,<br /> ejecución, supervisión, control presupuestario y mantenimiento de las obras.<br /> Todo lo relativo al régimen de vialidad terrestre del Estado es objeto de ley<br /> especial.<br /> Artículo 230. La ley regulará las fases del sistema agroproductivo, facilitará<br /> los trámites y controles administrativos; coadyuvará a la represión del<br /> contrabando y otras actividades ilícitas que desmejoren la comercialización y<br /> la calidad de los productos; promoverá la exportación de alta calidad y<br /> preverá la participación autogestionaria de los productores en los procesos<br /> del sistema.<br /> Capítulo V<br /> Desarrollo industrial<br /> Artículo 231. El desarrollo de las industrias contará con la diversificación de<br /> las unidades empresariales y fuentes de financiamiento de los sectores<br /> público y privado. La inversión extranjera participará en las mismas<br /> condiciones que la nacional. Los poderes públicos estadales propiciarán la<br /> participación pluralista de los diferentes sectores en la concepción y<br /> desarrollo del plan industrial. El Estado y el Municipio promoverán el<br /> otorgamiento de incentivos fiscales para la instalación de nuevas industrias.<br /> Capítulo VI<br /> Desarrollo turístico<br /> Sección primera: Disposiciones generales<br /> Artículo 232. El turismo es una actividad estratégica para el desarrollo<br /> sustentable y la diversificación económica estadal. El Estado promoverá y<br /> estimulará la incorporación del sector privado a la actividad turística en la<br /> Entidad y el aprovechamiento racional e integral de todos los recursos<br /> paisajísticos, arquitectónicos, históricos, arqueológicos, culturales, folklóricos<br /> y de recreación del Estado como área fronteriza y latinoamericana<br /> fundamental de turismo, y difundirá las características autóctonas de las<br /> latitudes que componen su territorio.<br /> Artículo 233. El Estado debe fomentar el turismo social para que los sectores<br /> de menores ingresos de la población tengan acceso al disfrute del servicio y<br /> a la recreación.<br /> Sección segunda: Artesanía, ciencia y tecnología populares<br /> Artículo 234. El Estado debe promover, financiar y proteger la actividad<br /> creativa popular en artesanías, manufacturas, industrias, tecnologías y<br /> ciencias.<br /> Sección tercera: Inversión pública en la microempresa<br /> Artículo 235. Los organismos públicos estadales encargados del<br /> financiamiento de la microempresa deben prever el establecimiento de tasas<br /> de interés preferencial en las actividades económicas que promuevan la<br /> producción familiar para fomentar el empleo, contrarrestar el alto costo de la<br /> vida y la inflación y atender las necesidades del consumidor de menor poder<br /> adquisitivo. Llevarán un registro administrativo de las microempresas<br /> beneficiadas y les brindarán asistencia técnica, publicitaria y de<br /> comercialización. Las microempresas se organizarán preferiblemente en<br /> cooperativas.<br /> El Poder Público Estadal debe prever presupuestariamente los recursos<br /> destinados a la microempresa.<br /> TITULO XII<br /> FRONTERA E INTEGRACIÓN<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 236. Con el propósito de desarrollar los principios contenidos en la<br /> Constitución de la República, el Estado asume su obligación de establecer,<br /> conjuntamente con el Poder Nacional y el de sus municipios, una política<br /> integral en la franja fronteriza de la Entidad que preserve la integridad<br /> territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la<br /> diversidad y el ambiente, acorde con el desarrollo cultural, tecnológico,<br /> social, económico y con el proceso de integración. Por medio de<br /> asignaciones económicas especiales se promoverá el mejoramiento<br /> progresivo de las condiciones de vida de los habitantes de frontera con el fin<br /> de impulsar el desarrollo armónico e integral.<br /> Capítulo II<br /> El ámbito territorial fronterizo<br /> Artículo 237. El Táchira, como Estado fronterizo, promoverá que los<br /> municipios adyacentes a la línea demarcada como límite internacional<br /> cumplan con los fines de la defensa nacional, integridad y soberanía.<br /> Artículo 238. Sin menoscabo de los principios contenidos en la legislación<br /> nacional, el municipio fronterizo debe ser objeto de una regulación especial<br /> dentro de la organización territorial del Estado, para que pueda acordar<br /> directamente con las entidades territoriales limítrofes del país vecino<br /> programas de cooperación e integración dirigidos a fomentar el desarrollo<br /> comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del<br /> ambiente.<br /> Capítulo III<br /> Política de frontera e integración<br /> Artículo 239. Se crea el Consejo Estadal de Frontera. Su composición, fines,<br /> atribuciones y funciones serán regulados por la legislación correspondiente.<br /> Artículo 240. La independencia agroalimentaria será materia estratégica de la<br /> política y programas fronterizos. Con tal propósito, el Estado estimulará y<br /> financiará proyectos agropecuarios e incorporará las áreas disponibles en los<br /> municipios fronterizos para desarrollar un plan que mejore las condiciones<br /> existentes.<br /> Artículo 241. El Estado promoverá y fomentará la realización de proyectos de<br /> infraestructura prioritarios para el desarrollo armónico del municipio<br /> fronterizo, con el propósito que participe en el proceso de integración con las<br /> entidades y poblaciones análogas y adyacentes de la República de<br /> Colombia, conforme a los planes de desarrollo de la Comunidad Andina de<br /> Naciones.<br /> Artículo 242. El Estado promoverá la realización de acuerdos de cooperación<br /> para la regulación, manejo y conservación de parques nacionales y cuencas<br /> hidrográficas bajo amenaza de extinción en áreas fronterizas, las cuales<br /> constituyen un hito histórico de nuestra idiosincrasia. Tales acuerdos deben<br /> garantizar una política de conservación de la diversidad biológica para el<br /> desarrollo sustentable.<br /> Artículo 243. El Estado otorgará incentivos, recursos para los programas de<br /> fortalecimiento de los medios de comunicación, en particular el televisivo y<br /> radioeléctrico, como medio de preservación de la soberanía, la consolidación<br /> de la identidad y la promoción de los valores culturales del Táchira y<br /> Venezuela.<br /> Artículo 244. El Estado promoverá el desarrollo comercial internacional. Para<br /> ello debe proponer ante el Poder Nacional la creación del puerto libre<br /> comercial e industrial para el eje fronterizo San Antonio-Ureña y La Fría.<br /> Asimismo, debe presentar el proyecto de creación de la zona libre, turística,<br /> cultural, científica y tecnológica para el Estado, de zonas francas o de<br /> cualquier otro régimen aduanero especial.<br /> Capítulo IV<br /> Plan de inversiones en la frontera<br /> Artículo 245. El Consejo Estadal de Frontera debe elaborar cada año un plan<br /> de inversiones públicas, con la participación de la sociedad civil radicada en<br /> la zona fronteriza y, previa aprobación del Consejo de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas, lo elevará al Consejo Federal de<br /> Gobierno a los fines previstos en la ley.<br /> TITULO XIII<br /> VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN<br /> Capítulo I<br /> Garantía de la Constitución<br /> Artículo 246. Esta Constitución no pierde vigencia si deja de observarse por<br /> acto de fuerza o es derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en<br /> ella.<br /> Ante tal eventualidad, toda ciudadana o todo ciudadano investido o no de<br /> autoridad, debe colaborar en el restablecimiento de su vigencia.<br /> Artículo 247. Corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de<br /> Justicia declarar la nulidad total o parcial de esta Constitución como acto<br /> emanado del Poder Legislativo Estadal, dictado en acatamiento inmediato a<br /> lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Cuando resulten incompatibles esta Constitución y las leyes estadales, se<br /> aplicará aquélla.<br /> Capítulo II<br /> Mecanismos de modificación constitucional<br /> Artículo 248. La presente Constitución puede ser modificada parcial o<br /> totalmente mediante los mecanismos de enmienda, reforma parcial o reforma<br /> general.<br /> Cuando se dicten nuevas disposiciones legales nacionales o se modifiquen<br /> las existentes que colidan con esta Constitución se aplicarán aquellas sin<br /> que se requiera enmienda alguna.<br /> Artículo 249. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o<br /> varios artículos de la Constitución sin alterar su estructura fundamental. Se<br /> tramita de la forma siguiente:<br /> 1. La iniciativa puede partir de quince por ciento de las ciudadanas o los<br /> ciudadanas inscritos en el Registro Civil y Electoral del Estado; o de la<br /> mayoría absoluta de los legisladores o las legisladoras que conforman el<br /> Consejo Legislativo; o mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta<br /> de los Concejos Municipales del Estado o del Gobernador o de la<br /> Gobernadora en Consejo de Gobierno.<br /> 2. La discusión del proyecto se inicia en las sesiones ordinarias y puede<br /> continuar en las sesiones extraordinarias que para tal fin se convoquen.<br /> 3. El proyecto se discute según el procedimiento establecido para la<br /> formación de las leyes.<br /> 4. Las enmiendas son numeradas consecutivamente y se publican a<br /> continuación del texto constitucional sin alterar su estructura, pero se anotan<br /> al pie del artículo o los artículos enmendados la referencia al número y a la<br /> fecha de la enmienda que lo modifica.<br /> Artículo 250. Las reformas parcial o general se tramitarán del modo siguiente:<br /> 1. La iniciativa puede partir de quince por ciento de los ciudadanos o<br /> ciudadanas inscritos en el Registro Civil Electoral del Estado Táchira; o de<br /> dos terceras partes de los legisladores o las legisladoras integrantes del<br /> Consejo Legislativo; o de dos terceras partes de los Concejos Municipales<br /> mediante acuerdo de sus miembros; o del Gobernador o de la Gobernadora<br /> en Consejo de Gobierno.<br /> 2. La discusión del proyecto se inicia en sesiones ordinarias y puede<br /> continuar en las sesiones extraordinarias que para tal fin convoque el<br /> Consejo Legislativo.<br /> 3. El proyecto se discute según el procedimiento establecido para la<br /> formación de las leyes.<br /> 4. El Consejo Legislativo aprueba el proyecto de reforma dentro de un plazo<br /> no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de su<br /> admisión.<br /> Artículo 251. La reforma parcial no debe alterar la estructura y principios<br /> fundamentales de la Constitución. Su aprobación se hace mediante la<br /> votación de dos terceras partes, como mínimo, de los integrantes del<br /> Consejo Legislativo. La reforma general, mediante la cual se dicta un nuevo<br /> texto constitucional, debe ser aprobada, como mínimo, por dos terceras<br /> partes de los o las integrantes del Consejo Legislativo<br /> DISPOSICION DEROGATORIA<br /> Única. Se deroga la Constitución del Estado Táchira promulgada el 14 de<br /> enero de 1993 y publicada en Gaceta Oficial número 188, extraordinario, del<br /> 19 de enero de 1993. Las demás disposiciones del ordenamiento jurídico<br /> mantendrán su vigencia en lo que no contradiga a la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y a esta Constitución.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Primera: El Consejo Legislativo debe elaborar la agenda legislativa durante<br /> los primeros sesenta días continuos a partir de la instalación del primer<br /> período de sesiones. En aquélla se indicarán las leyes de su competencia<br /> prevista en esta Constitución<br /> que deberán ser sancionadas en lo que resta de ese año y durante el año<br /> 2002. La agenda legislativa aprobada podrá ser sometida a revisión.<br /> Segunda: Durante el primer semestre del año 2001 el Consejo Legislativo<br /> deberá designar, de conformidad con lo previsto en esta Constitución, al<br /> Contralor o a la Contralora General y al Subcontralor o a la Subcontralora<br /> General.<br /> Tercera: Durante el primer semestre del año 2001 el Gobernador o la<br /> Gobernadora del Estado deberá designar al Procurador General o a la<br /> Procuradora General del Estado de conformidad con esta Constitución y la<br /> ley.<br /> Cuarta: El período de los o las titulares de la Contraloría General,<br /> Subcontraloría General, comenzará desde su nombramiento, conforme a<br /> esta Constitución y a la ley que regule los concursos y selección, y culminará<br /> cuando finalice el período constitucional de la autoridad a quien corresponda<br /> la designación.<br /> Quinta: Las disposiciones contempladas en esta Constitución relativas a la<br /> materia presupuestaria se aplicarán a partir del ejercicio fiscal 2002.<br /> Sexta: El Presupuesto de Inversión Fiscal para el período gubernamental en<br /> que se inicie la vigencia de esta Constitución debe ser presentado y<br /> aprobado durante el primer semestre del año fiscal 2002, y comprenderá el<br /> lapso restante del período constitucional.<br /> Séptima: Hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no asuma la función de<br /> Registro Civil y no se dicte la legislación nacional que desarrolle lo relativo a<br /> esta materia, para dar cumplimiento al mandato constitucional, los bienes y<br /> recursos presupuestarios y de personal al servicio de las prefecturas de<br /> municipio y parroquias serán transferidos por el Ejecutivo Estadal a las<br /> alcaldías. Serán transferidos, igualmente, los recursos destinados al pago de<br /> corregidores o corregidoras y comisarios o comisarias de aldea para el año<br /> 2001. Los pasivos laborales serán asumidos por el Ejecutivo del Estado.<br /> Octava: Para la transferencia de la función arbitral de conflictos y la de<br /> conciliación entre vecinos que prestan las prefecturas, los concejos<br /> municipales sancionarán las correspondientes ordenanzas sobre la Justicia<br /> de Paz dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta<br /> Constitución.<br /> Novena: Los Prefectos o las prefectas continuarán en sus funciones hasta<br /> tanto el Poder Municipal asuma las atribuciones del Registro Civil y ponga en<br /> vigencia la justicia de paz.<br /> Todo el proceso de transferencia de las funciones de Registro Civil así como<br /> la creación y puesta en vigencia de la Justicia de Paz, se ejecutará dentro de<br /> los trescientos sesenta y cinco (365) días siguientes a la promulgación de<br /> ésta Constitución.<br /> Décima: La Ley Orgánica correspondiente establecerá los requisitos, las<br /> atribuciones y el procedimiento para designar al Subcontralor o<br /> Subcontralora General.<br /> Undécima: Hasta tanto no se dicte la legislación que regule el nombramiento<br /> y remoción del Contralor o de la Contralora y del Subcontralor o de la<br /> Subcontralora General, los titulares actuales designados por el Consejo<br /> Legislativo continuarán en el ejercicio de sus cargos.<br /> DISPOSICION FINAL<br /> Única. La presente Constitución aprobada por unanimidad, firmada por la<br /> totalidad de los legisladores y las legisladoras incorporados e incorporadas al<br /> cuerpo y la Secretaría de Cámara, entrará en vigencia a partir de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial del Estado. Con el propósito de incentivar a<br /> las ciudadanas y los ciudadanos al conocimiento y estudio de aquella, el<br /> Consejo Legislativo ordenará la impresión de ejemplares suficientes para su<br /> distribución en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo y<br /> demás sectores de la población.<br /> Dada, firmada y refrendada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo,<br /> en San Cristóbal, ciudad capital del Estado Táchira, a los dieciocho días del<br /> mes de enero del año dos mil uno.<br /> Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación<br /> LEGISLADORES Y LEGISLADORA<br /> Dip. Lindon Johnsson Delgado López Dip. Euripides Salvador Ribullén<br /> Quijada<br /> Dip. Jorge Sayago Negrón Dip. Germán Alfardy Contreras<br /> Dip. Favio José Ramírez Dip. José Goncalves Moreno<br /> Dip. Gerardo José Uzcategui Dip.Ghermán Alexis Balza Medina<br /> Dip. Ramón De Jesús Sánchez Dip. Ligia Montoya Zambrano<br /> Dip. Henry Armando Parra<br /> Abog. Alba Teresa PeñuelaSecretaria de Cámara<br /> ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA<br /> EXPOSICION DE MOTIVOS<br /> PREÁMBULO<br /> TITULO I<br /> PRINCIPIOS FUNDAMENTALES<br /> TITULO II<br /> TERRITORIO DEL ESTADO Y DIVISION POLÍTICA<br /> Capítulo I.- Territorio<br /> Capítulo II.- División politicoterritorial<br /> TITULO III<br /> DEBERES, DERECHOS Y GARANTIAS<br /> Capítulo I.- Disposiciones generales<br /> Capítulo II.- Deberes<br /> Capítulo III.- Derechos y garantías<br /> Capítulo IV.- Protección a la familia<br /> Sección primera: La familia como núcleo fundamental<br /> Sección segunda: Educación sobre la familia<br /> Sección tercera: Niñas y niños especiales<br /> Sección cuarta: Protección a niñas y niños, adolescentes y jóvenes<br /> abandonados o en situación de peligro<br /> Sección quinta: Prevención y tratamiento de las víctimas de drogas y<br /> enfermedades infectocontagiosas<br /> Sección sexta: Protección a las víctimas de violencia física, psicológica o<br /> sexual<br /> Capítulo V.- Derechos sociales<br /> Sección primera: Calidad de vida de los habitantes del Estado<br /> Sección segunda: Protección de la vida de los usuarios de obras y servicios<br /> públicos<br /> Sección tercera: Beneficencia social<br /> Sección cuarta: Centros penitenciarios<br /> Sección quinta: Salud<br /> Capítulo VI.- Derechos educativos y culturales<br /> Sección primera: Educación<br /> Sección segunda: Cultura<br /> Capítulo VII.- Derecho al deporte y a la recreación<br /> Sección primera: Disposiciones generales<br /> Sección segunda: Deporte<br /> Sección tercera: Recreación<br /> Capítulo VIII.- Ciencia y tecnología<br /> TITULO IV<br /> PARTICIPACIÓN CIUDADANA<br /> Capítulo I.- Disposiciones generales<br /> Capítulo II.- Medios de participación política, social y económica<br /> TITULO V<br /> PODER PUBLICO ESTADAL<br /> Capítulo I.- Disposiciones generales<br /> Capítulo II.- Administración Pública del Estado y ejercicio de la función<br /> pública<br /> Capítulo III.- Contratos de interés público estadal<br /> Capítulo IV.- Competencias del Poder Público Estadal<br /> Sección primera: Disposiciones generales<br /> Sección segunda: Competencias exclusivas del Estado<br /> Sección tercera: Competencias concurrentes<br /> Sección cuarta: Competencias residuales<br /> TITULO VI<br /> PODER LEGISLATIVO ESTADAL<br /> Capítulo I.- Disposiciones generales<br /> Capítulo II.- Atribuciones del Consejo Legislativo<br /> Capítulo III.- Las legisladoras y los legisladores del Estado<br /> Capítulo IV.- Funcionamiento y organización del Consejo Legislativo<br /> Capítulo V.- Comisiones<br /> Sección primera: Comisión Delegada<br /> Sección segunda: Las demás comisiones<br /> Capítulo VI.- Proceso de formación de las leyes<br /> Capítulo VII.- Ejercicio de las funciones de control<br /> TITULO VII<br /> PODER EJECUTIVO ESTADAL<br /> Capítulo I.- Disposiciones generales<br /> Capítulo II.- El Gobernador o la Gobernadora del Estado<br /> Capítulo III.- Toma de posesión y ausencias del Gobernador o de la<br /> Gobernadora del Estado<br /> Capítulo IV.- Atribuciones y deberes del Gobernador o de la Gobernadora del<br /> Estado<br /> Capítulo V.- El Consejo de Gobierno del Estado<br /> Capítulo VI.- Órganos de seguridad ciudadana<br /> Capítulo VII.- Administración Descentralizada<br /> Capítulo VIII.- Procuraduría General del Estado<br /> TITULO VIII<br /> EL CONTROL ESTADAL<br /> Contraloría General del Estado<br /> TITULO IX<br /> PODER PUBLICO MUNICIPAL<br /> Capítulo I.- Disposiciones generales<br /> Capítulo II.- Regímenes municipales<br /> Sección primera.- Régimen político de los municipios y parroquias<br /> Sección segunda.- Organización de los municipios y otras entidades locales<br /> Capítulo III.- Gestión municipal<br /> Capítulo IV.- El Municipio y el ambiente<br /> Capítulo V.- El Municipio y los servicios sociales<br /> Sección primera.- Salud<br /> Sección segunda.- Educación<br /> TITULO X<br /> HACIENDA PUBLICA ESTADAL<br /> Capítulo I.- Disposiciones generales<br /> Capítulo II.- Presupuesto de Inversión Fiscal<br /> Capítulo III.- Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos<br /> Sección primera: Disposiciones generales<br /> Sección segunda: Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la<br /> Administración Centralizada Estadal<br /> Sección tercera: Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la<br /> Administración Descentralizada Estadal<br /> Sección cuarta: Asignaciones presupuestarias a los municipios<br /> Capítulo IV.- Fondo de Estabilización Macroeconómica<br /> TITULO XI: EL DESARROLLO SOCIOECONOMICO ESTADAL<br /> Capítulo I.- Disposiciones generales<br /> Capítulo II.- Protección del medio ambiente y de sus recursos primarios.<br /> Capítulo III.- Tenencia de la tierra<br /> Capítulo IV.- Desarrollo rural<br /> Capítulo V.- Desarrollo industrial<br /> Capítulo VI.- Desarrollo turístico<br /> Sección primera: Disposiciones generales<br /> Sección segunda: Artesanía, ciencia y tecnología populares<br /> Sección tercera: Inversión pública en la microempresa<br /> TITULO XII<br /> FRONTERA E INTEGRACIÓN<br /> Capítulo I.- Disposiciones generales<br /> Capítulo II.- Ámbito territorial fronterizo<br /> Capítulo III.- Política de frontera e integración<br /> Capítulo IV.- Plan de inversiones en la frontera<br /> TITULO XIII<br /> VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN<br /> Capítulo I.- Garantía de la Constitución<br /> Capítulo II.- Mecanismos de modificación constitucional<br /> DISPOSICIONES DEROGATORIAS<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> DISPOSICIONES FINALES<br />