Constitución Del Estado De Sucre

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b> EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE </b><br /> En nombre del pueblo del Estado Sucre, heredero de un legado histórico de libertad y grandeza,<br /> invocando su poder creador, bajo el manto protector de Dios Todopoderoso, el honroso ejemplo de los<br /> máximos adalides de la independencia, Libertador Simón Bolívar y Gran Mariscal de Ayacucho<br /> Antonio José de Sucre, héroe epónimo de esta tierra y la dignidad y valentía de nuestros ancestros<br /> indígenas, pioneros forjadores de nuestra identidad como pueblo multiétnico y pluricultural; cuna de<br /> excelsos prohombres y fuente eterna de justicia y de paz; con el fin de establecer un nuevo modelo de<br /> estado-región coadyuvante en el proceso de la federación, y de sentar las bases de una sociedad libre con<br /> una democracia, protagónica y participativa; dueño de su destino y con un estado de derecho que<br /> garantice la vida, la libertad, la justicia, la cultura, la solidaridad, el bien común, la integridad del<br /> territorio, la convivencia social, la educación, el trabajo, la salud, el equilibrio ecológico, la seguridad<br /> jurídica, el patrimonio ambiental y la igualdad, sin discriminaciones por razones de raza, sexo, credo,<br /> color, filosofía política, función social o conformación física; el Consejo Legislativo del Estado Sucre,<br /> en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 164<br /> ordinal 1 y en representación del soberano, dicta la siguiente:<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE SUCRE</b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES </b><br /> <b>ARTÍCULO 1.-</b> El Estado Sucre es una entidad territorial con personalidad jurídica plena, autónoma e<br /> igual en lo político a los demás Estados que integran la República Bolivariana de Venezuela como nación<br /> federal, a los fines del gobierno y administración de su territorio y de la descentralización político<br /> administrativa.<br /> <b>ARTÍCULO 2.-</b> El gobierno del Estado Sucre es y será siempre democrático, electivo, participativo,<br /> responsable, pluralista, alternativo y de mandatos revocables, en los términos establecidos en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Constitución y en las leyes.<br /> <b>ARTÍCULO 3.-</b> El Estado Sucre, colaborará en el mantenimiento, fortalecimiento y perfeccionamiento de<br /> las instituciones democráticas de la República. En particular fomentará, coordinará, cooperará y<br /> mantendrá relaciones con los demás Estados y entidades políticas de la República, a los efectos de la<br /> promoción del desarrollo integral y armónico del país; igualmente velará por el cumplimiento de los<br /> principios, deberes, derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en esta Constitución.<br /> <b>ARTÍCULO 4.-</b> Los Símbolos Patrióticos del Estado Sucre son: El Escudo de Armas, La Bandera y el<br /> Himno del Estado Sucre, de conformidad con la ley; la cual determinará sus características, significados y<br /> usos.1<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b> DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICO-TERRITORIAL </b><br /> <b>DEL ESTADO SUCRE </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>DEL TERRITORIO Y LOS ESPACIOS GEOGRÁFICOS </b><br /> <b><br /> ARTÍCULO 5.-</b> El territorio y demás espacios geográficos del Estado Sucre, son losque determina la<br /> Ley de División Territorial de la República, del 28 de abril de 1.856 y los que establezca la Ley Orgánica<br /> que regulará la División Políticoterritorialdel espacio geográfico de la República, de conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>DE LA DIVISIÓN POLÍTICO-TERRITORIAL </b><br /> <b>ARTÍCULO 6.-</b> El territorio del Estado se divide para los fines de su organización político<br /> administrativa, en Municipios y estos a su vez en Parroquias y otras entidades locales, de conformidad con<br /> la Ley de División Político Territorial del Estado Sucre.<br /> <b>ARTÍCULO 7.-</b> La ciudad de Cumaná es la Capital del Estado Sucre, asiento permanente de los órganos<br /> supremos del Poder Público Estadal.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Lo dispuesto en este artículo no impide que el Consejo Legislativo pueda acordar, por<br /> iniciativa propia o a solicitud del Gobernador o Gobernadora, el ejercicio transitorio de algunas o todas las<br /> ramas de dicho Poder en otros lugares del territorio del Estado, que fungirá de capital, mediante acuerdo<br /> motivado.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DEL ESTADO SUCRE CON RELACIÓN A LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS </b><br /> <b>CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES</b><br /> <b>ARTÍCULO 8.- </b>La seguridad social integral será prioridad en las políticas públicas estadales. A tal<br /> efecto, el Estado garantizará que se cumplan las disposiciones que en esta materia contiene la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, y velará porque la población sucrense alcance niveles de vida<br /> dignos y decorosos.<br /> <b>ARTÍCULO 9.-</b>Toda persona tiene el derecho individual o colectivo de reclamar a las autoridades<br /> públicas estadales, medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad<br /> pública, del acervo cultural nacional y regional, de los intereses del consumidor y de otros que por su<br /> naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad y tengan relación con la calidad de vida y con el<br /> patrimonio colectivo.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>DE LA EDUCACIÓN ESTADAL</b><br /> <b>ARTÍCULO 10.- </b>La educación estadal tendrá como finalidad, además de lo contemplado en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la formación de niños y adolescentes con una<br /> cultura que comprenda el respeto a los derechos humanos, el respeto y amor por la familia, el rescate de2<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> los valores culturales y del patrimonio propio de una sociedad multiétnica, la protección del ambiente, el<br /> rechazo a las drogas y el amor a la patria. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad,<br /> promoverá y complementará los programas de estudio en todos los niveles y modalidades del sistema<br /> educativo en el marco de la Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 11.- </b> Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que<br /> benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado Sucre asumirá el deporte y la recreación<br /> como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción, para la atención<br /> integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta<br /> competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de<br /> conformidad con la Constitución Nacional y la Ley<br /> <b>ARTÍCULO 12.- </b>El Estado Sucre promoverá la investigación científica, humanística, técnica y cultural<br /> en beneficio del interés general. Los órganos del poder público estadal darán prioridad al fomento que en<br /> este sentido puedan brindar los centros de estudio, investigación y cultural existentes en el territorio<br /> sucrense, según se derive de la Ley respectiva.<br /> <b>ARTÍCULO 13.-</b> El Estado Sucre tutelará, promoverá y garantizará por todos los medios a su alcance, la<br /> difusión, información y conocimiento de la cultura popular y autóctona de la región; así como de la<br /> geografía, del patrimonio y el acervo histórico y cultural regional, haciendo especial énfasis en el<br /> pensamiento y obra del Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Los medios de comunicación social existentes en el Estado, tienen el deber de<br /> coadyuvar en la difusión y promoción de estos valores.<br /> <b>CAPÍTULO III </b><br /> <b>DE LA ASISTENCIA ECONÓMICA </b><br /> <b>ARTÍCULO 14.-</b> Los Poderes Públicos del Estado Sucre incentivará los proyectos que estén dirigidos a<br /> la exportación, a la potenciación de pequeñas y medianas empresas, y a la consolidación de la actividad<br /> económica, haciendo énfasis en la explotación pesquera, turística y agrícola, como los sectores de mayor<br /> vocación en el estado.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Las instituciones universitarias y tecnológicas asentadas en la entidad, colaborarán en<br /> el diseño y ejecución de los lineamientos políticos necesarios para ello.<br /> <b>ARTÍCULO 15.- </b>El Estado proveerá los servicios de apoyo al sector productivo en las áreas de<br /> infraestructura, planificación urbanística, ambiental y turística, y establecerá incentivos para promover la<br /> generación de empleos y el aumento de la producción y la productividad.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 16.- </b>El Estado prestará a los sectores sociales más desprotegidos económicamente, y a las<br /> personas con necesidades especiales, los servicios y recursos necesarios para asegurar su protección<br /> integral y sus niveles adecuados de participación en el desarrollo colectivo. Se prohíbe a los patronos o<br /> empleadores la discriminación de los discapacitados.<br /> <b>ARTÍCULO 17.- </b>A través de los organismos crediticios nacionales y regionales, el Estado Sucre<br /> establecerá programas de financiamiento y asistencia técnica dirigidos a los sectores de la microeconomía<br /> y de la pequeña y mediana industria de conformidad con la Ley.3<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>CAPÍTULO IV </b><br /> <b>DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS</b><br /> <b>ARTÍCULO 18.- </b>El Estado Sucre es una entidad política-territorial multiétnica y pluricultural, donde se<br /> reconocen y garantizan la diversidad étnica y cultural representada por los pueblos y comunidades<br /> indígenas y no indígenas que cohabitan en su territorio, bajo los principios fundamentales de libertad,<br /> justicia, reciprocidad, paz, solidaridad, igualdad, equidad, no discriminación y los valores propios de una<br /> democracia participativa y protagónica.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 19.- </b>El Estado Sucre a través de las organizaciones estadales, promoverá y hará cumplir los<br /> principios y derechos de los pueblos indígenas previstos en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República y en las<br /> demás Leyes Nacionales. La interpretación que se les haga a estos derechos deberá ser las más favorables<br /> a los pueblos indígenas.<br /> <b>ARTÍCULO 20.- </b>El Estado Sucre asegurará a los pueblos y comunidades indígenas asentadas en su<br /> territorio, los derechos a la educación, la salud, el trabajo, la seguridad social; reconocerá su organización<br /> social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, para lo cual deberán<br /> establecerse disposiciones y mecanismos para garantizar su transmisión, estudio y preservación. Se<br /> admitirá la práctica de su medicina y ritos tradicionales.<br /> <b>ARTÍCULO 21.- </b>El Estado Sucre debe fomentar<i> y </i>reconocerá a las comunidades indígenas sus propias<br /> prácticas económicas, basadas en sus tradiciones usos y costumbres. También recibirán por parte del<br /> Estado los elementos necesarios para su formación y capacitación profesional, otorgando la asistencia<br /> técnica y financiera para tales fines.<br /> <b>ARTÍCULO 22.- </b>El Estado Sucre promoverá los derechos ambientales previstos en la Constitución<br /> Nacional y en particular desarrollará políticas tendentes a proteger y mantener como patrimonio para las<br /> generaciones futuras, el ambiente, la biodiversidad y el equilibrio ecológico, reconociendo el derechos de<br /> los pueblos indígenas al uso, goce y disfrute de sus tierras, bosques y aguas.<br /> <b>CAPÍTULO V </b><br /> <b>DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA </b><br /> <b>ARTÍCULO 23.- </b>Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en<br /> lo político: La elección a cargos públicos; los referendos; la iniciativa legislativa; el cabildo abierto; la<br /> asamblea de ciudadanos y ciudadanas, y cualquier otro medio creado por ley cuyas decisiones serán de<br /> carácter vinculante; y en lo social y económico, la autogestión, la cogestión, el cooperativismo en<br /> todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero; las cajas de ahorros; las de empresa comunitarias,<br /> y demás formas asociativas guiadas por los valores de mutua cooperación y solidaridad. La Ley<br /> establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en<br /> este artículo.<br /> <b>ARTÍCULO 24.- </b>Toda materia que suponga una especial trascendencia parroquial, municipal o estadal,<br /> podrá ser sometida a referéndum consultivo. La Junta Parroquial, el Concejo Municipal y el Consejo<br /> Legislativo del Estado, en cada caso, tendrán la iniciativa del mismo, cuando así lo acordaren en sesión<br /> especial por lo menos las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. Asimismo, tienen facultad para ello<br /> el Alcalde, el Gobernador, o un número no menor del diez por ciento (10%) de los electores inscritos en<br /> la circunscripción correspondiente.4<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>ARTÍCULO 25.-</b> Los proyectos de leyes admitidos para su discusión por el Consejo Legislativo, o los<br /> proyectos de ordenanzas en discusión en las Cámaras Municipales, serán sometidos a referendo, si las dos<br /> terceras (2/3) partes de sus miembros, como mínimo, así lo acordaren. Si el referendo concluye en un sí<br /> aprobatorio, siempre que haya concurrido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los electores y<br /> electoras inscritos e inscritas en el registro electoral de la circunscripción correspondiente, el proyecto será<br /> sancionado como Ley u Ordenanza.<br /> <b>ARTÍCULO 26.-</b> Las Leyes Estadales u Ordenanzas Municipales cuya abrogación fuere solicitada por<br /> iniciativa de un número no menor del diez por ciento (10%) de los electores y electoras inscritos o<br /> inscritas en el registro electoral de la circunscripción correspondiente, por el Gobernador o Gobernadora<br /> del Estado, o el Alcalde o Alcaldesa del Municipio del que se trate; serán sometidas a referendo, para ser<br /> abrogadas total o parcialmente. El referendo abrogatorio será válido si hubiere concurrido al acto de<br /> votación por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los electores y electoras inscritos e inscritas en el<br /> registro electoral correspondiente, todo ello dentro de las previsiones establecidas en el artículo 74 de la<br /> Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicables como principios de cumplimiento<br /> preferente.<br /> <b>ARTÍCULO 27.- </b>Todos los cargos de elección popular en el Estado Sucre podrán ser sometidos a<br /> referendo revocatorio, una vez que haya transcurrido la mitad del periodo de gestión para el cual fue<br /> elegido el funcionario o funcionaria, cuando así lo solicitare un número no menor del veinte por ciento<br /> (20%) de los electores y electoras inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente.<br /> Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren<br /> votado a favor de la revocación, siempre que hayan concurrido al referendo un número de electores o<br /> electoras igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de los electores o electoras inscritos o inscritas,<br /> se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo<br /> dispuesto en la Constitución Nacional, en esta Constitución y en la Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 28.- </b>Todo lo referente a la materia de referendo no previsto en esta constitución, será regido<br /> por lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes relativas a la<br /> materia.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b><br /> ARTÍCULO 29.-</b> El Poder Público del Estado Sucre se distribuye entre el poder Municipal y el poder<br /> Estadal, los cuales colaborarán entre sí para la realización de los fines del Estado.<br /> <b>ARTÍCULO 30.-</b> La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las<br /> leyes, definen las atribuciones del Poder Público del Estado y a ellas debe sujetarse su ejercicio.<br /> <b>ARTÍCULO 31.- </b>Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que estén al servicio del Estado Sucre<br /> o de sus municipios, gozarán de estabilidad en sus cargos, de acuerdo a los principios contenidos en la<br /> Constitución Nacional y en las leyes que rigen la materia, la cual establecerá las normas sobre el ingreso,<br /> ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y<br /> proveerá su incorporación al Sistema Nacional de Seguridad Social.5<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b><br /> ARTÍCULO 32.-</b> Son nulos los actos del Poder Público Estadal y Municipal, dictados o celebrados en<br /> contravención a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de<br /> esta Constitución; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que los ordenen o ejecuten incurren<br /> en responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria y penal, según el caso, sin que les sirvade excusa<br /> órdenes superiores manifiestamente contrarias a las disposiciones constitucionales o legales.<br /> <b>ARTÍCULO 33.-</b> Los Institutos Autónomos, Servicios Autónomos, Fondos y Fundaciones dependientes<br /> del Estado Sucre, solo podrán crearse por Ley. Tales Instituciones, así como las Empresas, Corporaciones<br /> o Entidades de carácter público estarán sujetos al control del Estado en la forma en que la Ley lo<br /> establezca.<br /> <b>ARTÍCULO 34.- </b>El Estado Sucre establecerá las condiciones para la creación de entidades<br /> funcionalmente descentralizadas, para la realización de actividades sociales, con el objeto de asegurar el<br /> bienestar de la población y la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en<br /> ellas se inviertan<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO SUCRE </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> <b>35.-</b> La Administración del Estado Sucre está constituida por un conjunto de órganos<br /> jerárquicos dependientes del Gobernador o Gobernadora, y tendrán como función el cumplimiento de los<br /> fines del Estado para la satisfacción de las necesidades públicas.<br /> <b>ARTÍCULO 36</b>.- Los órganos de la administración pública del Estado Sucre sólo pueden actuar dentro<br /> del marco de la competencia que la Ley les atribuye. Serán nulos los reglamentos y demás actos<br /> administrativos que infrinjan lo establecido en este artículo.<br /> <b>ARTÍCULO</b> <b>37.- </b>Los decretos, resoluciones y demás actos administrativos que dicte la administración<br /> pública del Estado, bien de oficio o a instancia de los interesados, deberán ajustarse a lo establecido en la<br /> Ley correspondiente.<br /> <b>ARTÍCULO 38.-</b> Para que produzcan efectos jurídicos de carácter general, los decretos, resoluciones y<br /> demás actos administrativos, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Sucre, y entrarán en vigor<br /> desde la fecha de su publicación o la posterior que en ellos se indique.<br /> <b>ARTÍCULO 39.-</b> Los actos y decisiones de las autoridades y organismos de la administración pública del<br /> Estado, serán inmediatamente ejecutados, salvo los casos en que una disposición establezca lo contrario, o<br /> de que requieran aprobación de un órgano de jerarquía superior.<br /> <b>PRIMERA PARTE </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA </b><br /> <b>ARTÍCULO 40.-</b> Son órganos de la Administración Pública Centralizada del Estado Sucre: La<br /> Secretaría General de Gobierno, la Secretaría Privada del Gobernador, las Direcciones Ejecutivas del<br /> Despacho, las Comisionadurías y demás Dependencias que establezca la Constitución Nacional, las leyes<br /> nacionales, esta Constitución y las leyes Estadales.<br /> <b>SEGUNDA PARTE </b><br /> <b>DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA</b><br /> <b>ARTÍCULO 41.-</b> Son órganos de la Administración Pública Descentralizada del Estado Sucre: Los<br /> entes cuyas competencias sean transferidas del Poder Público Nacional al Poder Público del Estado,6<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> conforme a la Ley y, las fundaciones, asociaciones y demás figuras jurídicas creadas por el Estado Sucre<br /> para el cumplimiento de sus fines.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La Ley establecerá la estructura y regirá el funcionamiento de estos órganos, sus<br /> sistemas, competencias y las bases de su organización.<br /> <b>SECCIÓN TERCERA </b><br /> <b>DE LA FUNCIÓN PÚBLICA</b><br /> <b>ARTÍCULO 42.- </b>La Administración Pública del Estado Sucre, está al servicio de los ciudadanos y<br /> ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,<br /> eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública,<br /> con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.<br /> <b>ARTÍCULO 43.- </b>La Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el<br /> ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración<br /> Pública del Estado Sucre, y proveerá su incorporación a la seguridad social.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios<br /> públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.<br /> <b>ARTÍCULO 44.- </b>Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de<br /> parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u<br /> orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados y demás personas jurídicas<br /> de derecho público o de derecho privado estadales o municipales, no podrá celebrar contrato alguno con<br /> ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que<br /> establezca la ley.<br /> <b>ARTÍCULO 45.- </b>Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan<br /> los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los<br /> obreros y obreras al servicio de la Administración Pública del Estado Sucre y los demás que determine<br /> la Ley.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de<br /> carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El<br /> ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión<br /> y retiro será de acuerdo con su desempeño.<br /> <b>ARTÍCULO 46.- </b>Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus<br /> respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán<br /> reglamentariamente conforme a la Ley.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La Ley Orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que<br /> devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales y estadales.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>La Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los<br /> funcionarios públicos y funcionarias públicas estadales y municipales.<br /> <b>ARTÍCULO 47.- </b>Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que<br /> se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La<br /> aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del<br /> primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.7<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente<br /> determinados en la Ley.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>DE LA COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE </b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA </b><br /> <b>DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS</b><br /> <b>Artículo 48.- </b>Es de la competencia exclusiva del Estado Sucre:<br /> 1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división Políticoterritorial,<br /> conforme a la Constitución Nacional, esta Constitución y a las Leyes.<br /> 3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los<br /> provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así<br /> como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.<br /> 4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las<br /> disposiciones de las Leyes Nacionales y Leyes Estadales.<br /> 5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las<br /> salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con<br /> la Ley.<br /> 6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la<br /> competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.<br /> 7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado,<br /> timbres y estampillas.<br /> 8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.<br /> 9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.<br /> 10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como<br /> de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.<br /> 11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o<br /> municipal.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA </b><br /> <b>DE LAS COMPETENCIAS CONCURRENTES CON EL PODER PÚBLICO NACIONAL</b><br /> <b>ARTÍCULO 49.- </b>Además de las materias indicadas en el artículo anterior, son competencias concurrentes<br /> del Estado Sucre con el poder nacional, las siguientes:<br /> 1. La planificación, coordinación y promoción de su desarrollo integral, de conformidad con las leyes<br /> nacionales y estadales, con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza y mejorar el nivel de vida de la<br /> población.<br /> 2. La protección de las asociaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor<br /> cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social.<br /> 3. El fomento de la organización social del pueblo y la promoción de la participación de los<br /> ciudadanos, incluyendo las de los pueblos indígenas en el proceso de formulación, toma y ejecución<br /> de las decisiones Estatales.<br /> 4. La protección de la familia como célula fundamental de la sociedad y el mejoramiento de su<br /> situación moral y económica, y en especial la protección del menor, del adolescente y del anciano.<br /> 5. La promoción, protección y fomento de los planes de desarrollo en las áreas de turismo, pesca,<br /> agricultura, acuicultura, pequeña y medina industria, la industria y el comercio.8<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> 6. La educación en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad con las<br /> directrices y bases que establezca el Poder Nacional.<br /> 7. La cultura en sus diversas manifestaciones, y la protección y conservación de las obras, objetos y<br /> monumentos de valor histórico o artístico.<br /> 8. El deporte, la educación física y la recreación.<br /> 9. Los servicios de empleo.<br /> 10. La formación de recursos humanos, y en especial los programas de aprendizaje, capacitación y<br /> perfeccionamiento profesional; y el bienestar de los trabajadores.<br /> 11. La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales y parques nacionales<br /> del Estado Sucre.<br /> 12. La ordenación del territorio del Estado Sucre, de conformidad con la Ley nacional que regula la<br /> materia.<br /> 13. La ejecución de las obras públicas de interés estadal, con sujeción a las normas o procedimientos<br /> técnicos para obras de ingeniería y urbanismo establecidas por los poderes nacional y municipal, y<br /> la apertura y conservación de las vías de comunicación estadal.<br /> 14. La vivienda popular, rural y urbana.<br /> 15. La protección a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales y sus<br /> reglamentos.<br /> 16. La salud pública y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la<br /> coordinación de los servicios destinados a la defensa de la misma, que disponga el poder nacional.<br /> 17. La investigación científica y tecnológica.<br /> 18. La defensa civil.<br /> 19. La organización, recaudación, control y administración de los impuestos que recaigan sobre la<br /> producción y el consumo de bienes, que no hayan sido reservados por la Ley a los poderes nacional<br /> o municipal, y de los demás permitidos por la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> 20. El mantenimiento del orden público y la protección de los derechos humanos y garantías<br /> constitucionales.<br /> 21. Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> <b>ARTÍCULO 50.- </b>Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de<br /> bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación<br /> estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad<br /> y subsidiariedad.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y<br /> competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los<br /> respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder<br /> Público.<br /> <b>CAPÍTULO III </b><br /> <b>DE LA COMPETENCIA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL </b><br /> <b>ARTÍCULO 51.- </b>Es de la competencia de los Municipios:<br /> 1. El gobierno y administración de sus bienes, negocios e intereses; y la gestión de las materias que le<br /> asigne esta Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a<br /> la vida local.<br /> 2. La ordenación y promoción del desarrollo económico y social.<br /> 3. La dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios.9<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> 4. La aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, atendiendo a criterios de equidad,<br /> justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la Ley que rige<br /> la materia.<br /> 5. La promoción de la participación ciudadana.<br /> 6. El mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.<br /> 7. La ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo<br /> local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil,<br /> nomenclatura y ornato público.<br /> 8. La vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías<br /> municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros.<br /> 9. Los espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines<br /> específicos municipales.<br /> 10. La protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y<br /> domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y<br /> protección civil.<br /> 11. La salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia,<br /> a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del<br /> discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas.<br /> Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a<br /> las materias de la competencia municipal.<br /> 12. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y<br /> disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.<br /> 13. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la<br /> legislación nacional aplicable.<br /> 14. Las demás que le atribuya la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no<br /> menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la Ley conforme a la<br /> Constitución.<br /> <b>ARTÍCULO 52.-</b> La Ley de desarrollo estadal creará mecanismos abiertos y flexibles para que el<br /> Estado y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados<br /> los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:<br /> 1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas<br /> sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas<br /> urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.<br /> A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de<br /> interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.<br /> 2. La participación de las comunidades urbanas e indígenas y de los ciudadanos y ciudadanas, a<br /> través de las asociaciones vecinales u otras formas de las organizaciones no gubernamentales, en la<br /> formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de<br /> la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y<br /> control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.<br /> 3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social,<br /> tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.<br /> 4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas<br /> públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.<br /> 5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes<br /> generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de<br /> políticas donde aquellas tengan participación.<br /> 6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los<br /> barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión10<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> pública de los gobiernos locales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la<br /> administración y control de los servicios públicos municipales.<br /> 7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y<br /> de vinculación de éstos con la población.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO SUCRE </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>DEL PODER PÚBLICO ESTADAL </b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA </b><br /> <b> DEL PODER LEGISLATIVO </b><br /> <b>PRIMERA PARTE </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>ARTÍCULO 53:</b> El Poder Legislativo del Estado Sucre lo ejerce el Consejo Legislativo, al cual le<br /> corresponden las funciones de legislar sobre las materias de la competencia del Estado y sobre la<br /> organización y el funcionamiento de los órganos del Poder Público Estadal.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>El Consejo Legislativo ejercerá el control y fiscalización de la Administración Pública<br /> Estadal, en los términos establecidos en la presente Constitución y leyes pertinentes.<br /> <b>ARTÍCULO 54.-</b> Corresponde al Consejo Legislativo del Estado Sucre las siguientes atribuciones:<br /> 1.<br /> Sancionar el proyecto de Constitución del Estado y presentar iniciativas, enmiendas o reformas de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 2.<br /> Sancionar las Leyes de desarrollo de aquellas Leyes de base dictadas por el Poder Nacional, que<br /> regulen las competencias concurrentes.<br /> 3.<br /> Sancionar la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado, conforme a los principios del régimen<br /> presupuestario y sistema tributario, establecidos en la Constitución Nacional y en la Ley, en cuanto<br /> sean aplicables.<br /> 4.<br /> Sancionar las Leyes de descentralización y transferencia de los servicios públicos a los municipios<br /> y a las comunidades organizadas, así como aquellas que promuevan la participación de los<br /> ciudadanos y ciudadanas en los asuntos de la competencia estadal.<br /> 5.<br /> Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado Sucre .<br /> 6.<br /> Participar en la designación, juramentación y destitución del Contralor o Contralora del Estado, de<br /> conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con<br /> la Ley que rige la materia.<br /> 7.<br /> Organizar y promover la participación ciudadana e implementar los mecanismo que garanticen la<br /> inclusión de las opiniones que emanen de los diferentes sectores, en el ejercicio de las funciones<br /> propias del Órgano Legislativo Estadal.<br /> 8.<br /> Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los Órganos de la<br /> Administración Pública del Estado Sucre, en los términos consagrados en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y las Leyes respectivas.<br /> 9.<br /> Recibir para su evaluación el Informe Anual del Gobernador o Gobernadora sobre su gestión,<br /> durante el año inmediato anterior. A tal efecto, el Consejo Legislativo fijará dentro de los treinta<br /> (30) días siguientes a su instalación anual la sesión en la que el ciudadano Gobernador o<br /> Gobernadora presentará dicho Informe.<br /> 10. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto del Estado Sucre.11<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> 11. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo del Estado Sucre, que será presentado por el<br /> Poder Ejecutivo Regional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período<br /> constitucional.<br /> 12. Solicitar la remoción o destitución del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los<br /> Directores o Directoras Generales Sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia o<br /> imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o<br /> causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. Cuando la solicitud de<br /> destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los Legisladores y<br /> Legisladoras presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador o Gobernadora.<br /> 13. Autorizar al Gobernador o Gobernadora el nombramiento del Procurador o Procuradora General<br /> del Estado, de acuerdo con los parámetros establecidos en esta Constitución.<br /> 14. Autorizar la salida del Gobernador o Gobernadora, del espacio geográfico venezolano cuando su<br /> ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco (5) días consecutivos y del territorio del Estado<br /> Sucre cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a diez (10) días consecutivos.<br /> 15. Dictar su Reglamento interno de organización y aplicar las sanciones que en él se establezcan.<br /> 16. Organizar su servicio interior de vigilancia y custodia.<br /> 17. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de acuerdo a su autonomía funcional y<br /> administrativa de conformidad con la Ley correspondiente.<br /> 18. Autorizar al Ejecutivo del Estado Sucre para enajenar bienes muebles e inmuebles, con las<br /> excepciones que establezca la Ley.<br /> 19. Designar su representante ante el Consejo de Planificación de Políticas Públicas.<br /> 20. Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta<br /> Constitución y las Leyes.<br /> <b>ARTÍCULO 55:</b> Los actos del Consejo Legislativo del Estado Sucre, en ejercicio de sus atribuciones, no<br /> están sometidos al veto, examen o control del poder ejecutivo del estado, o de los órganos del poder<br /> público nacional, salvo en los casos de inconstitucionalidad, extralimitación de atribuciones o ilegalidad,<br /> que deberán alegarse ante los organismos jurisdiccionales competentes de acuerdo con la Ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 56</b>: Para ser Legislador o Legisladora al Consejo Legislativo del Estado Sucre, se requiere<br /> ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con quince (15) años mínimo de<br /> residencia ininterrumpida en el territorio venezolano; mayor de 21 años; tener como mínimo cuatro (4)<br /> años de residencia ininterrumpida en el Estado.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Los candidatos indígenas que vayan a optar como Parlamentarios no podrán ser<br /> venezolanos por naturalización sino por nacimiento.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>No podrán optar a ser elegidos o elegidas Legisladores o Legisladoras quienes<br /> hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros<br /> que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 57.- </b>No podrán ser elegidos o elegidas Legisladores o Legisladoras, los siguientes<br /> funcionarios:<br /> 1. Gobernador o Gobernadora., Secretario o Secretaria General de Gobierno, Directores o Directoras<br /> del Ejecutivo del Estado; Presidentes y Presidentas o Directores y Directoras de Institutos<br /> Autónomos, Servicios Autónomos, Fundaciones, Fondos, Empresas o cualquier otra entidad de<br /> carácter público dependiente del Ejecutivo del Estado Sucre; hasta por tres meses después de la<br /> separación absoluta de sus cargos.<br /> 2. Los funcionarios o funcionarios municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o<br /> empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se<br /> trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.12<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>ARTÍCULO 58.- </b>Los Legisladores o Legisladores al Consejo Legislativo del Estado Sucre durarán cuatro<br /> (04) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos (02)<br /> períodos.<br /> <b>ARTÍCULO 59:</b> Los Legisladores y Legisladoras gozarán de inmunidad en su jurisdicción territorial,<br /> desde el momento de su proclamación, hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. Esta<br /> inmunidad se regirá por las mismas condiciones que establece el artículo 200 de la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, en cuanto les sean aplicables.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Los Legisladores y Legisladoras Suplentes al Consejo Legislativo del Estado, gozarán<br /> de inmunidad mientras estén en ejercicio de la representación, desde su incorporación hasta la conclusión<br /> de dicho ejercicio.<br /> <b>ARTÍCULO 60:</b> Los Legisladores y las Legisladoras no podrán ser propietarios, administradores o<br /> directores de empresas que contraten con cualquier organismo público del Estado. Si por cualquier<br /> circunstancia surgiere en alguna votación conflictos de intereses económicos, el integrante del Consejo<br /> Legislativo del Estado que esté involucrado, deberá abstenerse.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 61: </b>Los Legisladores y Legisladoras no podrán ejercer otro cargo público remunerado, salvo<br /> que se trate de labores docentes, académicas o asistenciales, siempre que estas no sean de carácter<br /> administrativo ni a dedicación exclusiva.<br /> <b>ARTÍCULO 62.- </b>Los Legisladores o Legisladoras están obligados y obligadas a cumplir sus labores a<br /> dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente<br /> con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e<br /> informadas acerca de su gestión y la del Consejo Legislativo. Deben dar cuenta anualmente de su<br /> gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán<br /> sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la<br /> Ley sobre la materia.<br /> <b>ARTÍCULO 63.- </b>Los Legisladores o Legisladoras cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a<br /> cargos de elección popular en el siguiente período.<br /> <b>ARTÍCULO 64.- </b>Los Legisladores y Legisladoras no son responsables por votos y opiniones emitidos<br /> en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de<br /> acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución, las Leyes y<br /> los Reglamentos.<br /> <b>ARTÍCULO 65.- </b>Los Legisladores o Legisladoras son representantes del pueblo en su conjunto, no<br /> sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo es<br /> personal.<br /> <b>ARTÍCULO 66.- </b>Son deberes de los Legisladores y Legisladoras:<br /> 1. Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo que deriven del ejercicio de sus funciones,<br /> en honor al juramento prestado.<br /> 2. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Estadal en la<br /> Constitución Nacional, esta Constitución y demás Leyes de la República.<br /> 3. Mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atender sus opiniones,<br /> sugerencias, peticiones y tenerlos informados e informadas sobre su gestión.<br /> 4. Atender las consultas de la Asamblea Nacional cuando se trate de la aprobación de Proyectos de<br /> Leyes en materia relativa al Estado Sucre.<br /> 5. Rendir cuenta anual de su gestión a los electores y electoras de su circunscripción.13<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> 6. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo Legislativo, Comisiones y<br /> Subcomisiones, salvo causa justificada, caso en el cual deberá ser notificada a la Presidencia del<br /> Cuerpo.<br /> 7. Cumplir todas las funciones que le sean encomendadas a menos que aleguen motivos justificados<br /> ante la Junta Directiva<br /> 8. No divulgar la información emanada de una sesión calificada como secreta.<br /> 9. Garantizar y promover la participación ciudadana en el proceso de formación de leyes, en la gestión<br /> de control del gobierno y la administración pública y en todas las materias de la competencia del<br /> Consejo Legislativo.<br /> 10. Todos los demás deberes que les corresponden conforme a la Constitución Nacional, esta<br /> Constitución, el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Sucre y demás<br /> Leyes.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 67</b>.- Son derechos de los Legisladores y Legisladoras:<br /> 1. Recibir oportunamente, por parte de la Secretaría, toda la documentación relativa a las materias<br /> objeto de debates, así como obtener información oportuna de todas las dependencias administrativas<br /> del Consejo Legislativo.<br /> 2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra que establece el Reglamento Interior y de<br /> Debates del Consejo Legislativo del Estado Sucre y demás Leyes.<br /> 3. Proponer Leyes y Acuerdos ante el Consejo Legislativo e intervenir en las discusiones y votaciones<br /> de los mismos conforme a lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates.<br /> 4. Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de opinión de conformidad con lo establecido en la Ley<br /> Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales.<br /> 5. Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar con eficiencia su función<br /> parlamentaria.<br /> 6. Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios<br /> establecidos en la Ley.<br /> 7. Realizar sus funciones en un ambiente adecuado.<br /> 8. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la República, de<br /> los Estados y Municipios prestarán cooperación y protección a los Legisladores y Legisladoras en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 68.- </b>Todos los funcionarios de la administración pública del Estado Sucre están obligados,<br /> so pena de las sanciones que establecen las leyes, a comparecer ante el Consejo Legislativo o ante<br /> cualquiera de sus comisiones, para suministrar las informaciones que se le soliciten sobre los hechos que<br /> se investiguen. Esta obligación incumbe a los particulares, quedando a salvo los derechos y garantías<br /> consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, se notificará a<br /> quien debe comparecer el objeto de la citación con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de<br /> anticipación a la prevista para el acto de comparecencia.<br /> <b>SEGUNDA PARTE </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO LEGISLATIVO </b><br /> <b><br /> ARTÍCULO 69.-</b> El Consejo Legislativo tendrá una Junta Directiva que durará un año en el ejercicio de<br /> sus funciones, integrada por un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, igualmente<br /> tendrá un Secretario o Secretaria elegido o elegida fuera de su seno.<br /> <b>ARTÍCULO 70.-</b> Al comienzo de cada período constitucional del Poder Legislativo Estadal, se realizará<br /> la sesión de instalación del Consejo Legislativo, la cual se llevará a cabo sin convocatoria previa a las diez<br /> (10) de la mañana del día cinco (5) de enero o el día posterior más inmediato posible, a fin de examinar las<br /> credenciales de los Legisladores y Legisladoras, elegir la Junta Directiva e iniciar el período anual de<br /> sesiones ordinarias.14<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>ARTÍCULO 71.-</b> En la sesión de instalación del Consejo Legislativo, al inicio del período constitucional<br /> los Legisladores y Legisladoras se constituirán en comisión preparatoria, bajo la dirección del Legislador<br /> o Legisladora de mayor edad, quien se limitará a dirigir el debate preparatorio para la elección de la Junta<br /> Directiva. El Director o Directora de debates designará a un Legislador o Legisladora para que actúe como<br /> Secretario o Secretaria accidental.<br /> <b>ARTÍCULO 72.-</b> Para la instalación de la Cámara Legislativa se requerirá la presencia de las dos terceras<br /> (2/3) partes de los Legisladores y Legisladoras integrantes de la misma, a falta de este número los<br /> asistentes se constituirán en comisión preparatoria, presidida por el Director o Directora de debate y el<br /> Secretario o Secretaria accidental, quienes tomarán las medidas necesarias para la conformación del<br /> quórum.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: Si transcurridos cinco (5) días consecutivos, la Comisión Preparatoria no lograse reunir<br /> el quórum reglamentario, la Cámara se instalará con la mayoría absoluta, por lo menos, de sus miembros.<br /> <b>ARTÍCULO 73.-</b> La dirección de debates nombrará una Comisión Especial integrada por tres (3)<br /> Legisladores o Legisladoras para examinar las credenciales de acuerdo a la Ley; una vez cumplido este<br /> requisito, la comisión le informará al Director o Directora de Debates quien procederá a disponer todo lo<br /> necesario para la elección de la Junta Directiva.<br /> <b>ARTÍCULO 74.-</b> En la reunión inicial del período de sesiones de cada año los Legisladores y<br /> Legisladoras que concurran se constituirán en comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta o de<br /> quien deba suplirlo legalmente, a falta de éstos se designará como Director o Directora de Debates a un<br /> Legislador o Legisladora que elija la mayoría absoluta de los presentes para escoger la Junta Directiva, la<br /> cual será elegida entre los Legisladores y Legisladoras presentes por votación pública e individual.<br /> Resultará elegido o elegida para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada, obtenga por<br /> lo menos la mayoría absoluta de los votos de los Legisladores y Legisladoras integrantes de la Cámara.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El Director o Directora de Debates designará un Legislador o Legisladora para que<br /> actué como Secretario o Secretaria Accidental.<br /> <b>ARTÍCULO 75.-</b> Si en la primera reunión no estuvieren presentes las dos terceras (2/3) partes de los<br /> integrantes del Consejo Legislativo requerido para la conformación del quórum, los Legisladores o<br /> Legisladoras presentes se constituirán en comisión preparatoria presidida conforme a lo establecido en el<br /> artículo anterior y tomarán las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Si transcurrido cinco (05) días consecutivos, la Comisión Preparatoria no lograse reunir<br /> el quórum reglamentario<b>, </b>la Cámara se instalará con la mayoría absoluta, por lo menos, de sus miembros.<br /> <b>ARTÍCULO 76.-</b> La Junta Directiva del Consejo Legislativo tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y demás Leyes.<br /> 2. Cumplir y hacer cumplir su Reglamento Interior y de Debates y los acuerdos de la Cámara del<br /> Consejo Legislativo.<br /> 3. Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo.<br /> 4. Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la Ley.<br /> 5. Dirigir el Consejo Legislativo hasta tanto se elija la Junta Directiva para el período anual siguiente.<br /> 6. Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por el Consejo Legislativo.<br /> 7. Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión del Consejo Legislativo, sus<br /> comisiones y subcomisiones para el cumplimiento de sus funciones.<br /> 8. Las demás que le sean encomendadas por el Consejo Legislativo y su Reglamento.15<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre si en el cumplimiento de sus<br /> funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán, en lo posible, por consenso. Los<br /> asuntos en que no lo hubiere, serán resuelto por el cuerpo en pleno<br /> <b><br /> ARTÍCULO 77.-</b> El primer período de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo comenzará, sin<br /> convocatoria previa, el día cinco (05) de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y<br /> durará hasta el quince (15) de agosto. El segundo período comenzará el quince (15) de septiembre o el día<br /> posterior más inmediato posible y terminará el quince (15) de diciembre del mismo año.<br /> <b>ARTÍCULO 78.-</b> El Consejo Legislativo se podrá reunir en Sesiones Extraordinarias para tratar las<br /> materias expresadas en la convocatoria y las que le fueren conexas. También podrán considerar las que<br /> fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.<br /> <b>ARTÍCULO 79.-</b> El Consejo Legislativo funcionará en pleno o en Comisiones Permanentes y<br /> Especiales. Las Comisiones Permanentes, estarán referidas a los sectores de la actividad regional y<br /> cumplirán las funciones de organizar y promover la participación ciudadana; estudiar la materia legislativa<br /> a ser discutida en las sesiones; realizar investigaciones; ejercer controles; estudiar, promover, elaborar y<br /> evacuar proyectos de Acuerdos, Resoluciones, Solicitudes y demás materias en el ámbito de su<br /> competencia que por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que les fueren<br /> encomendadas por el Consejo Legislativo, la Comisión Delegada, los ciudadanos o ciudadanas y las<br /> organizaciones de la sociedad en los términos que establece la Constitución Nacional, esta Constitución, la<br /> Ley y el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo<br /> <b>ARTÍCULO 80.-</b> El Consejo Legislativo podrá crear Comisiones Especiales con carácter temporal para<br /> investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de alguna materia. El objeto de dichas<br /> Comisiones no deberá coincidir con las materias de estudio de las Comisiones Permanentes.<br /> <b>TERCERA PARTE </b><br /> <b>DE LA COMISIÓN DELEGADA </b><br /> <b>ARTÍCULO 81.-</b> Durante el receso del Consejo Legislativo del Estado Sucre funcionará la Comisión<br /> Delegada, integrada por el Presidente o Presidenta del mismo quién la presidirá, y un número no mayor de<br /> cuatro (4) de sus integrantes, quienes representarán en lo posible la composición política del Cuerpo en<br /> pleno.<br /> <b>ARTÍCULO 82.- </b>Son atribuciones de la Comisión Delegada:<br /> 1. Convocar al Consejo Legislativo del Estado Sucre a Sesiones Extraordinarias, cuando así lo exija la<br /> importancia de algún asunto<br /> 2. Autorizar al Gobernador o Gobernadora del Estado para salir del espacio geográfico del Territorio<br /> Nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco (5) días consecutivos; y del<br /> territorio del Estado Sucre cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a diez (10) días<br /> consecutivos.<br /> 3. Autorizar al Ejecutivo Estadal para decretar créditos adicionales y traslados de partidas de<br /> conformidad con la Ley.<br /> 4. Designar Comisiones Especiales integradas por los miembros del Consejo Legislativo.<br /> 5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas al Consejo Legislativo.<br /> 6. Autorizar al Ejecutivo Estadal por el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) partes de sus<br /> integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de emergencia comprobada.<br /> 7. Las demás que establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta<br /> Constitución, el Reglamento Interior y de Debates y demás Leyes de la República.16<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>CUARTA PARTE </b><br /> <b>DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES </b><br /> <b>ARTÍCULO 83.- </b>El Consejo Legislativo del Estado Sucre podrá dictar Leyes, Acuerdos y Reglamentos.<br /> <b><br /> Parágrafo Único:</b> Las Leyes y Reglamentos para ser aprobadas deberán ser sometidas por lo menos a dos<br /> (2) discusiones.<br /> <b>ARTÍCULO 84.-</b> El proceso de formación, discusión y aprobación de las Leyes, se regulará por lo<br /> establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y lo previsto<br /> en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Sucre.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>La Ley Estadal es el acto legislativo de efectos generales, sancionado por el Consejo<br /> Legislativo como Cuerpo Legislador.<br /> <b>ARTÍCULO 85.- </b>La iniciativa para la formación de las Leyes corresponde a:<br /> 1. Los Legisladores o Legisladoras en un número no menor de dos (2)<br /> 2. La Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.<br /> 3. El Gobernador o Gobernadora del Estado.<br /> 4. Los Concejos Municipales.<br /> 5. Un número no menor del uno por mil de los electores residentes en el territorio del Estado Sucre,<br /> inscritos en el Registro Civil y Electoral.<br /> <b>ARTÍCULO 86.- </b>Cuando se legisle en materias relativas a los municipios y a la sociedad civil, los<br /> mismos serán consultados por el Consejo Legislativo del Estado Sucre a través de los mecanismos<br /> establecidos en la Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 87.- </b>Los actos legislativos de naturaleza no normativa dictados por el Consejo Legislativo se<br /> denominarán Acuerdos, recibirán una sola discusión<b>, </b>y se notificarán de conformidad con la Ley; serán<br /> publicados en la Gaceta Oficial del Estado Sucre cuando se trate de asuntos relacionados con el<br /> patrimonio estadal.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 88.-</b> Todo Proyecto de Ley debe estar acompañado de su correspondiente exposición de<br /> motivo que contendrá por lo menos:<br /> 1. Identificación de quien o quienes lo proponen.<br /> 2. Objetivos que se espera alcanzar.<br /> 3. Explicación, alcance y contenido de las normas propuestas.<br /> 4. El impacto e incidencia presupuestario-económico referidos a la aprobación de la Ley<br /> 5. Información sobre los procesos de consulta realizadas durante la formulación del Proyecto, en caso<br /> de que las hubiere.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En caso de que, a criterio de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado<br /> Sucre, un Proyecto no cumpla con los requisitos señalados, se devolverá a quien o quienes lo hubieren<br /> presentado a los efectos de su revisión suspendiéndose mientras tanto el Proyecto correspondiente.<br /> <b>ARTÍCULO 89.-</b> Todo Proyecto, una vez informada su recepción por la Presidencia del Consejo<br /> Legislativo, pasará a la respectiva Comisión Permanente y será distribuido a los miembros de la Cámara<br /> Legislativa dentro de los cinco (5) días siguientes. La Comisión Permanente lo estudiará y en el lapso<br /> acordado por la Presidencia, rendirá un Informe en el que propondrá su admisión, diferimiento o rechazo.<br /> Con motivo de la consideración de este Informe en sesión de Cámara, se dará la Primera discusión, la cual<br /> se limitará a un debate general sobre la importancia básica del proyecto, a los fines de su admisión,<br /> diferimiento o rechazo.17<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Si la Cámara no acogiere el Proyecto, la Presidencia del Consejo Legislativo lo<br /> notificará a los proponentes con las razones y fundamentos de porque lo rechaza, y ordenará el archivo<br /> correspondiente.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los Proyectos que sean presentados por las Comisiones Permanentes o Especiales<br /> del Consejo Legislativo del Estado Sucre, serán sometidos a la primera discusión, previa distribución a los<br /> miembros de la Cámara.<br /> <b>ARTÍCULO 90.</b>- Aprobado un proyecto en primera discusión, será remitido a la Comisión Permanente<br /> del Consejo Legislativo directamente relacionada con la materia objeto de la Ley o Reglamento. En caso<br /> de que el Proyecto esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una Comisión<br /> mixta para que lo estudie detalladamente y en ambos casos éstas deberán rendir el Informe<br /> correspondiente en un lapso no mayor de treinta (30) días consecutivos en el que se propongan las<br /> modificaciones, adiciones o supresiones que se consideren convenientes. Sobre la base del Informe, la<br /> Cámara Legislativa realizará la segunda discusión del Proyecto, artículo por artículo. Si se aprobare sin<br /> modificaciones, quedará sancionada la Ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la<br /> Comisión respectiva para que esta las incluya en un plazo no mayor de quince (15) días continuos; leída la<br /> nueva versión del Proyecto de Ley en Cámara esta decidirá por mayoría, lo que fuere procedente respecto<br /> a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éste. Resuelta la discrepancia<br /> la Presidencia del Consejo Legislativo declarará sancionada la Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los Proyectos que hayan sido elaborados por Comisiones Permanentes o Especiales<br /> del Consejo Legislativo, estarán exentos del pase previo a Comisión antes la segunda discusión a que se<br /> refiere este artículo, a menos que la Cámara lo acuerde así.<br /> <b>ARTÍCULO 91.-</b> Los Proyectos que por disposición de la Cámara hayan sido rechazados o diferidos<br /> indefinidamente, no podrán ser consignados en ese mismo período de Sesiones Ordinarias, a menos que<br /> se propongan con modificaciones substanciales y declarado de urgencia por la mayoría absoluta de los<br /> Legisladores o Legisladoras. La discusión de los Proyectos que quedaren pendientes al término de las<br /> sesiones podrán continuarse en las sesiones siguientes o en Extraordinarias.<br /> <b>Parágrafo Único.-</b> Todo Proyecto podrá ser rechazado en cualquiera de sus discusiones.<br /> <b>ARTÍCULO 92.-</b> Todo Proyecto aprobado en segunda discusión, será transcrito nuevamente con las<br /> modificaciones acordadas por la Cámara y la Presidencia lo remitirá a la Comisión Técnica Legislativa<br /> para que corrija los errores de estilo o de redacción si los hubiere.<br /> <b>ARTÍCULO 93.-</b> La Cámara Legislativa, podrá disponer a consideración inmediata un Proyecto de Ley,<br /> Reglamento, Acuerdo o Resolución, cuando sea declarado de urgencia por el voto de la mayoría absoluta<br /> más uno de los Legisladores o Legisladoras presentes. Igual procedimiento se observará para los Acuerdos<br /> de mera cortesía.<br /> <b>ARTÍCULO 94.-</b> La discusión de los Proyectos de Leyes de iniciativa ciudadana, se iniciará a más tardar<br /> en el período de Sesiones Ordinarias siguientes al que se hayan presentado. En caso contrario el Proyecto<br /> se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la Constitución Nacional y la Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 95.-</b>El Consejo Legislativo o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de<br /> discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los<br /> ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán<br /> derecho de palabra en la discusión de las leyes el Gobernador o Gobernadora o a quien éste designe en<br /> representación del Ejecutivo del Estado; un Alcalde o Alcaldesa que escoja la Asociación de Alcaldes del<br /> Estado; el o la representante del Poder Ciudadano Estadal; los Municipios a través de un o una<br /> representante designado o designada por los Concejos Municipales y los y las representantes de la18<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> sociedad organizada, en los términos que establezca el reglamento Interior y de Debates del Consejo<br /> Legislativo del Estado Sucre<br /> <b>ARTÍCULO 96.- </b>Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: "El Consejo Legislativo del<br /> Estado Sucre, “decreta”.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 97.- </b>Una vez sancionada la Ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que<br /> haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, el<br /> Vicepresidente o Vicepresidenta y el Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo del Estado Sucre,<br /> con la fecha de su aprobación definitiva. A los fines de su promulgación, uno de los ejemplares de la<br /> Ley será enviado por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo al Gobernador o Gobernadora<br /> del Estado Sucre. <b><br /> ARTÍCULO 98.- </b>El Gobernador o Gobernadora del Estado Sucre promulgará la Ley dentro de los diez<br /> (10) días siguientes a aquel en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, solicitar al Consejo<br /> Legislativo, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la Ley o<br /> levante la sanción a toda la Ley o parte de ella.<br /> <b>ARTÍCULO 99.- </b>El Consejo Legislativo, una vez recibidas las objeciones planteadas por el<br /> Gobernador o Gobernadora del Estado, decidirá por mayoría absoluta de los Legisladores o Legisladoras<br /> presentes en la Cámara, a cerca de dichas objeciones y podrá dar a las disposiciones objetadas y a las<br /> que tengan conexión con ellas, una nueva redacción, conforme al pedimento del Ejecutivo, y le remitirá<br /> la Ley revisada para la promulgación. El Gobernador o Gobernadora del Estado debe proceder a<br /> promulgar la Ley dentro de los cinco (05) días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas<br /> observaciones.<br /> <b>ARTÍCULO 100.- </b>Cuando el Gobernador o Gobernadora del Estado considere que la Ley o alguno de<br /> sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal<br /> Supremo de Justicia, en el lapso de los diez (10) días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal<br /> Supremo de Justicia decidirá en el término establecido en el último aparte del artículo 214 la<br /> Constitución Nacional. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso<br /> establecido, el Gobernador o Gobernadora del Estado promulgará la Ley dentro de los cinco (05) días<br /> siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.<br /> <b>ARTÍCULO 101.- </b>Cuando venciere el término señalados para la promulgación de la Ley y haya<br /> concluido el período de Sesiones Ordinarias, el Gobernador o Gobernadora del Estado podrá solicitar la<br /> modificación o el levantamiento de la sanción a la Ley ante el Consejo Legislativo reunido en Sesiones<br /> Extraordinarias.<br /> <b>ARTÍCULO 102.- </b>La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la<br /> Gaceta Oficial del Estado Sucre.<br /> <b>Parágrafo Único</b>: La Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial del Estado<br /> Sucre o en la fecha posterior que ella misma indique.<br /> <b>ARTÍCULO 103.- </b>Cuando el Gobernador o Gobernadora del Estado no promulgare la Ley en los<br /> términos señalados, el Presidente o Presidenta conjuntamente con el Vicepresidente o Vicepresidenta del<br /> Consejo Legislativo del Estado Sucre procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad<br /> en que aquel o aquella incurra por su omisión.<br /> <b>ARTÍCULO 104.- </b>Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las<br /> excepciones establecidas en esta Constitución. También podrán ser reformadas total o parcialmente. Las<br /> Leyes que sean objeto de reforma parcial se publicarán en un solo texto que incorpore las<br /> modificaciones aprobadas.19<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b><br /> ARTÍCULO 105.- </b>La facultad de legislar del Consejo Legislativo del Estado Sucre no es delegable en<br /> ningún caso.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA </b><br /> <b>DEL PODER EJECUTIVO </b><br /> <b>PRIMERA PARTE </b><br /> <b>DEL GOBERNADOR O GONBERNADORA DEL ESTADO </b><br /> <b><br /> ARTÍCULO 106.- </b>El Poder Ejecutivo del Estado se ejerce por órgano del Gobernador o Gobernadora y<br /> por los demás funcionarios y funcionarias que determine esta Constitución y las leyes. El Gobernador o<br /> Gobernadora del Estado es el jefe o Jefa del Gobierno y de la Administración Pública Estadal, y es además<br /> agente del Poder Público Nacional en el territorio del Estado.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 107.-</b> Para ser elegido Gobernador o Gobernadora del Estado Sucre se requiere:<br /> 1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización, en este último caso debe tener<br /> domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince (15) años.<br /> 2. Ser Mayor de veinticinco (25) años.<br /> 3. Ser de estado seglar.<br /> 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.<br /> 5. Tener, al momento de su postulación, por lo menos cuatro (4) años de residencia ininterrumpida en<br /> el Estado Sucre.<br /> <b>ARTÍCULO 108</b>.- El Gobernador o Gobernadora del Estado se elegirá por votación universal, directa y<br /> secreta de conformidad con la Ley. El período de su mandato es de cuatro (04) años y podrá ser reelecto o<br /> reelecta de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.<br /> <b>ARTÍCULO 109.-</b> El candidato o candidata elegido o elegida para ejercer el cargo de Gobernador o<br /> Gobernadora tomará posesión de su cargo mediante juramento ante el Consejo Legislativo del Estado<br /> Sucre, dentro de los cinco (5) días siguientes a la instalación ésta, al inicio de las Sesiones Ordinarias del<br /> primer año del período constitucional. Si por cualquier circunstancia la toma de posesión no se realiza en<br /> el término señalado, el Gobernador o Gobernadora saliente declinará sus poderes en el Presidente o<br /> Presidenta del Consejo Legislativo, y éste o ésta actuará con el carácter de encargado o encargada de la<br /> Gobernación, hasta tanto el Gobernador o Gobernadora electo o electa asuma el cargo o se declare su<br /> falta absoluta. Si el Consejo Legislativo, por alguna razón o circunstancia se negare a juramentar al<br /> Gobernador o Gobernadora electo o electa, habiendo sido éste o ésta debidamente proclamado o<br /> proclamada por la autoridad competente, podrá hacerlo ante el Juez Rector o Jueza Rectora del Estado.<br /> <b>ARTÍCULO 110.- </b>Si transcurridos treinta (30) días consecutivos sin que el Gobernador o Gobernadora<br /> electo o electa tomare posesión del cargo, el Consejo Legislativo decidirá, por mayoría absoluta de sus<br /> miembros, si procede a declarar la falta absoluta.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 111.- </b>EL Gobernador o Gobernadora podrá ser removido o removida de su cargo:<br /> 1. Cuando por sentencia definitivamente firme se le imponga una condena penal privativa de libertad.<br /> 2. Por revocatoria popular de su mandato.<br /> 3. Por las causales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su<br /> artículo 233, siempre que le sean aplicables, y en las leyes.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 112.- </b>La Ley de Régimen Político-Administrativo del Estado Sucre establecerá todo lo<br /> relativo a la organización y competencia del Poder Ejecutiva Estadal.20<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b><br /> ARTÍCULO 113</b>.- Las faltas temporales del Gobernador o Gobernadora del Estado serán suplidas por el<br /> Secretario o Secretaria General de Gobierno. En caso de falta absoluta, si ésta se produjere antes de que<br /> se juramente el Gobernador o Gobernadora, o antes de que se cumpla la mitad de su período<br /> constitucional, se encargará de la Gobernación el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo, hasta<br /> tanto se proceda, dentro de los noventa (90) días siguientes, a una nueva elección universal, directa y<br /> secreta, y tome posesión el Gobernador o Gobernadora elegido o elegida. Si la falta absoluta se produjera<br /> en la segunda mitad del período, el Consejo Legislativo, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel<br /> en que se declaró dicha falta, procederá a designar, por votación secreta, un nuevo Gobernador o<br /> Gobernadora para el resto del período. Mientras se elija el nuevo Gobernador o Gobernadora, se<br /> encargará de la Gobernación el Secretario o Secretaria General de Gobierno. Esta transitoriedad deberá ser<br /> ratificada por el Consejo Legislativo o por la Comisión Delegada, según el caso, dentro de las cuarenta y<br /> ocho (48) horas siguientes a aquella en que efectivamente el Secretario o Secretaria General de Gobierno,<br /> haya tomado posesión del cargo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Serán faltas absolutas del Gobernador o Gobernadora del Estado:<br /> 1. Su muerte.<br /> 2. Su renuncia.<br /> 3. Su destitución decretada por el Tribunal Supremo de Justicia.<br /> 4. Su incapacidad física o mental permanente certificada por una Junta Médica designada por el<br /> Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación del Consejo Legislativo.<br /> 5. El abandono del cargo, declarado como tal, por el Consejo Legislativo del Estado Sucre.<br /> 6. La revocación popular de su mandato.<br /> <b>ARTÍCULO 114.-</b> El Gobernador o Gobernadora del Estado Sucre es el agente del Ejecutivo Nacional<br /> en su jurisdicción, y como tal le corresponde:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y<br /> demás órdenes, Decretos, Resoluciones y Reglamentos que reciba del Ejecutivo Nacional.<br /> 2. Respetar y hacer que sean respetados los derechos y garantías constitucionales.<br /> 3. Colaborar con el poder público nacional en la realización de los fines del Estado Venezolano.<br /> 4. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la administración pública nacional, centralizada<br /> o descentralizada, que actúen en su jurisdicción.<br /> 5. Participar en los organismos del Sistema Nacional de Planificación y Desarrollo Económico y<br /> Social.<br /> 6. Dictar órdenes e instrucciones a los jefes o jefas de las oficinas nacionales y organismos regionales<br /> con jurisdicción en el Estado, para la coordinación y ejecución de los planes y programas del<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> 7. Las demás que le atribuyen las disposiciones constitucionales y legales, y las que le encomiende el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>ARTÍCULO 115.- </b>Las decisiones que adopte el Gobernador o Gobernadora como agente del Ejecutivo<br /> Nacional, serán consideradas como decisiones del poder nacional, y no comprometen la responsabilidad<br /> del Estado Sucre.<br /> <b>ARTÍCULO 116.-</b> El Gobernador o Gobernadora, como primer mandatario o primera mandataria<br /> regional, es el jefe o jefa de la administración del Estado, y como tal, es el superior jerárquico de los<br /> órganos y funcionarios o funcionarias de la misma. En tal sentido, ejercerá la suprema dirección,<br /> coordinación y control de los organismos centralizados y descentralizados de la administración estadal.21<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>ARTÍCULO 117.-</b> Son atribuciones y deberes del Gobernador o Gobernadora del Estado:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes nacionales, la presente Constitución y leyes del<br /> Estado.<br /> 2. Dictar los Reglamentos en materia de la competencia estadal.<br /> 3. Elaborar el Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado, conforme a las orientaciones del<br /> Sistema Nacional de Planificación.<br /> 4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Legislativo y de la Comisión Delegada.<br /> 5. Comparecer anualmente ante el Consejo Legislativo dentro de los diez (10) primeros días del<br /> segundo período de Sesiones Ordinarias, a objeto de presentar el Proyecto de Ley de Presupuesto de<br /> Ingresos y Gastos Públicos del Estado Sucre para su consideración y sanción.<br /> 6. Administrar la Hacienda Pública del Estado.<br /> 7. Decretar créditos adicionales y demás modificaciones al presupuesto del Estado, previo<br /> cumplimiento de los requisitos legales.<br /> 8. Convocar al Consejo Legislativo a Sesiones Extraordinarias, por intermedio de su Presidente o<br /> Presidenta.<br /> 9. Concurrir al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada para informar sobre cuestiones<br /> relacionadas con la administración del Estado, a requerimiento de la Cámara o por propia decisión.<br /> 10. Promulgar los actos legislativos en los términos establecidos por esta Constitución.<br /> 11. Decretar y contratar las obras públicas del Estado conforme a la ley, emprender su ejecución y velar<br /> por la sana y transparente inversión de los recursos que a ellas destine.<br /> 12. Crear, previa aprobación del Consejo Legislativo o de su Comisión Delegada, los servicios públicos<br /> que creyere necesarios, y proveer la dotación de los mismos.<br /> 13. Defender la integridad del territorio del Estado, sus fueros y derechos.<br /> 14. Negociar los empréstitos autorizados por el Consejo Legislativo, de acuerdo con las limitaciones y<br /> requisitos establecidos por la Constitución de la República y las leyes.<br /> 15. Nombrar y remover al Secretario o Secretaria General de Gobierno, a los Directores o Directoras de<br /> su Tren Ejecutivo, a las Juntas Directivas de los organismos descentralizados, y a todo el personal de<br /> la gobernación, conforme a lo que dispongan las leyes.<br /> 16. Visitar regularmente los municipios y parroquias del Estado para informarse de sus necesidades y<br /> proveer la satisfacción de estas, según las posibilidades del erario estadal.<br /> 17. Presidir el Consejo de Planificación de Políticas Públicas, y dictar el Reglamento de la Ley<br /> respectiva a objeto de organizar su funcionamiento interno.<br /> 18. Solicitar al Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Legislativo o de su Comisión Delegada,<br /> la transferencia al Estado de los servicios concurrentes prestados por el poder nacional, y a su vez,<br /> solicitar la reversión de los servicios transferidos.<br /> 19. Solicitar el enjuiciamiento, si hubiere motivo para ello, de los funcionarios públicos o funcionarias<br /> públicas y demás trabajadores y trabajadoras del Estado.<br /> 20. Presentar semestralmente al Consejo Legislativo una evaluación del cumplimiento de los objetivos y<br /> demás metas previstas en los Planes Coordinados de Inversión.<br /> 21. Establecer la coordinación entre los programas de inversión estadal con los que le corresponde<br /> ejecutar anualmente a los municipios, de conformidad con la Ley respectiva, a fin de integrarlos al<br /> Plan de Inversión del Estado.<br /> 22. Iniciar las consultas populares en los casos establecidos en la presente Constitución.<br /> 23. Las demás que le atribuyen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes<br /> Nacionales, esta Constitución y demás Leyes Estadales.<br /> <b>ARTÍCULO 118.- </b>El Gobernador o Gobernadora del Estado podrá delegar las atribuciones que le<br /> confieren la presente Constitución y las Leyes, en el Secretario o Secretaria General de Gobierno o en los<br /> Directores y Directoras de su Tren Ejecutivo.<br /> <b>ARTÍCULO 119.-</b> El Gobernador o Gobernadora firmará la correspondencia oficial del Ejecutivo del<br /> Estado dirigida al Presidente o Presidenta de la República, a los Ministros o Ministras del Despacho, y los<br /> representantes de los demás poderes públicos, sean nacionales, estadales, municipales o parroquiales.22<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>ARTÍCULO 120.-</b> El Gobernador o Gobernadora en representación del Gobierno del Estado Sucre podrá<br /> celebrar válidamente convenios con el Ejecutivo Nacional y con los gobiernos de otras entidades<br /> federales, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en<br /> esta Constitución y en las leyes .<br /> <b>TERCERA PARTE </b><br /> <b>DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS </b><br /> <b>ARTÍCULO 121.-</b> Se crea el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado<br /> Sucre, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes y Alcaldesas, los<br /> Directores y Directoras estadales de los Ministerios y dos (02) de los Diputados o Diputadas elegidos o<br /> elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, tres (03) Legisladores del Consejo Legislativo del Estado<br /> Sucre, un Concejal o Concejala por cada Municipio, dos (02) representante de las comunidades<br /> organizadas y dos (02) representantes de los pueblos indígenas. El mismo funcionará y se organizará de<br /> acuerdo con lo que determine la Ley respectiva.<br /> <b>ARTÍCULO 122.-</b> El Gobernador o Gobernadora del Estado Sucre informará semestralmente al Consejo<br /> Legislativo sobre el desarrollo del proceso de desconcentración y descentralización político-administrativa<br /> que se adelante en el Estado.<br /> <b>SEGUNDA PARTE </b><br /> <b>DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO Y DE LAS DIRECCCIONES DEL </b><br /> <b>EJECUTIVO REGIONAL </b><br /> <b>ARTÍCULO 123.-</b> El Ejecutivo del Estado tendrá una Secretaría General de Gobierno y las Direcciones<br /> que se determinen en la Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 124.-</b> El Secretario o Secretaria General de Gobierno y los Directores y Directoras del<br /> Ejecutivo, son los órganos directos del Gobernador o Gobernadora del Estado. El Secretario o Secretaria<br /> General de Gobierno suplirá las faltas temporales del Gobernador o Gobernadora y refrendará todos sus<br /> actos, salvo el decreto por el cual se le nombra o destituye. Los Directores y Directoras refrendarán<br /> aquellos relativos a las materias de su competencia.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El Secretario o Secretaria General de Gobierno y los Directores del Ejecutivo son de<br /> libre nombramiento y remoción del Gobernador o Gobernadora del Estado<br /> <b>ARTÍCULO 125.-</b> Para ser Secretario o Secretaria General de Gobierno se requieren las mismas<br /> exigencias que para ser Gobernador o Gobernadora del Estado y no estar vinculado por parentesco, ni en<br /> línea recta ni colateral, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive;<br /> ni ser pariente por adopción ni ser cónyuge del Gobernador o Gobernadora del Estado, del Contralor o<br /> Contralora General del Estado, del Procurador o Procuradora General del Estado, del Delegado o<br /> Delegada de la Defensoría del Pueblo de Sucre, ni de los Directores o Directoras del Ejecutivo Estadal.<br /> <b>ARTÍCULO 126.-</b> Al Secretario o Secretaria General de Gobierno le corresponde coordinar los órganos<br /> de la Administración Pública, las relaciones del Ejecutivo con el Consejo Legislativo, dirigir la policía<br /> estadal y nombrar y remover funcionarios y funcionarias de conformidad con las instrucciones del<br /> Gobernador o Gobernadora.<br /> <b>ARTÍCULO 127.-</b> El Secretario o Secretaria General de Gobierno y cada uno de los Directores o<br /> Directoras del Ejecutivo, tendrán la facultad de organizar el Despacho a su cargo, de conformidad con la<br /> Ley y los Reglamentos.23<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>ARTÍCULO 128.-</b> En el ejercicio de sus atribuciones el Secretario o Secretaria General de Gobierno y los<br /> Directores o Directoras del Ejecutivo, son responsables civil, penal, laboral y administrativamente de los<br /> actos que dicten.<br /> <b>ARTÍCULO 129.-</b> Los actos que autoricen o refrenden el Secretario o Secretaria General de Gobierno y/o<br /> los Directores o Directoras del Ejecutivo, comprometen su responsabilidad personal, aún cuando actúen<br /> por orden escrita del Gobernador o Gobernadora del Estado.<br /> <b>ARTÍCULO 130.-</b> Ningún pronunciamiento del Consejo Legislativo al Informe Anual sobre la Gestión<br /> del Gobernador, libera de responsabilidad al Secretario o Secretaria General de Gobierno, ni a los<br /> Directores o Directoras del Ejecutivo, por los actos de su respectivo Despacho. El Consejo Legislativo<br /> procederá a la investigación y examen de dichos actos.<br /> <b>ARTÍCULO 131.-</b> El Gobernador o Gobernadora del Estado, el Secretario o Secretaria General de<br /> Gobierno y los Directores o Directoras del Ejecutivo, en las materias de su competencia, tendrán derecho<br /> de palabra ante el Consejo Legislativo y ante sus comisiones.<br /> <b>ARTÍCULO 132.-</b> El Secretario o Secretaria General de Gobierno presentará ante el Contralor o<br /> Contralora General del Estado, la Memoria y Cuenta de su Despacho, en la cual estará incluida la gestión<br /> de los Directores del Ejecutivo. El Contralor o Contralora General está obligado a informar al Consejo<br /> Legislativo del resultado del análisis de la referida Memoria y Cuenta. Si allí hubiere elementos que<br /> tipifiquen la comisión de ilícitos administrativos o penales, se procederá de acuerdo a lo que se establece<br /> en la Constitución Nacional y en las leyes.<br /> <b>ARTÍCULO 133.-</b> Todo lo establecido en esta sección respecto de los deberes y responsabilidades tanto<br /> del Secretario o Secretaria General de Gobierno como de los Directores o Directoras del Ejecutivo, es<br /> extensivo a los miembros de las Juntas Directivas de los entes estadales descentralizados.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO </b><br /> <b>ARTÍCULO 134.- </b>La Procuraduría General del EstadoSucre tiene a su cargo la representación legal<br /> del Estado, la defensa judicial y extrajudicial de sus intereses patrimoniales y la asesoría jurídica de<br /> toda la administración pública estadal. Estará bajo la dirección del Procurador o Procuradora General<br /> quien representa al Ejecutivo del Estado ante los Tribunales y las instancias administrativas, y será<br /> consultado para la aprobación de los contratos, convenios y acuerdos de interés público estadal, los<br /> cuales deberán llevar su firma bajo la leyenda “Visto Bueno”.<br /> <b>ARTÍCULO 135.- </b>Para la designación del Procurador o Procuradora General del Estado, el Gobernador<br /> o Gobernadora presentará una terna al Consejo Legislativo, quien escogerá uno de los postulados por<br /> mayoría absoluta de sus integrantes y se lo notificará a aquel para que proceda a su designación. El<br /> Procurador o Procuradora General del Estado durará cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y<br /> podrá ser nombrado nuevamente por igual período.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El mismo procedimiento se seguirá en caso de falta absoluta del Procurador o<br /> Procuradora General del Estado.24<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Las faltas temporales del Procurador o Procuradora General del Estado serán<br /> suplidas transitoriamente por un funcionario, designado o designada de conformidad con la Ley de<br /> Procuraduría General del Estado Sucre.<br /> <b>ARTÍCULO 136.-</b> Para ser Procurador o Procuradora General del Estado se requiere ser Abogado o<br /> Abogada de la República, venezolano o venezolana, de estado seglar, mayor de veinticinco (25) años de<br /> edad, tener como mínimo cinco (5) años de experiencia profesional y tener residencia en el Estado<br /> Sucre por un período inmediato a su elección no menor de cuatro (4) años ininterrumpidos.<br /> <b>ARTÍCULO 137.-</b> El Procurador o Procuradora General del Estado Sucre tendrá a su cargo y bajo su<br /> dirección la Procuraduría General del Estado, con la colaboración de los funcionarios que determine la<br /> Ley.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Corresponde al Procurador o Procuradora General del Estado, el nombramiento,<br /> remoción y destitución del personal de la Procuraduría.<br /> <b>ARTÍCULO 138.-</b> El Procurador o Procuradora General del Estado Sucre será administrativa, civil y<br /> penalmente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>ARTÍCULO 139.-</b> Son atribuciones del Procurador o Procuradora General del Estado:<br /> 1. Representar judicial y extrajudicialmente al Estado Sucre en todos aquellos juicios o asuntos donde<br /> éste sea parte.<br /> 2. Dictaminar en los casos señalados en las leyes.<br /> 3. Rendir informes en todos aquellos asuntos que le encomiende el Consejo Legislativo o el Ejecutivo<br /> del Estado, en cuanto a la interpretación y aplicación de las leyes.<br /> 4. Constituir, mediante autorización del Gobernador o Gobernadora, mandatarios especiales para<br /> aquellos juicios donde a su criterio se requieran.<br /> 5. Demandar, ante los tribunales competentes, la nulidad de las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos,<br /> resoluciones, cuando estén en contravención o entren en colisión con las disposiciones<br /> constitucionales y legales.<br /> 6. Ejercer, a instancia de los poderes públicos nacionales, estadales, municipales o parroquiales, las<br /> acciones penales, civiles y administrativas correspondientes, contra funcionarios públicos de<br /> cualquier categoría, por violación de la normativa vigente. Asimismo, ejercerá las acciones<br /> correspondientes para obligar al resarcimiento de los daños que dichos funcionarios o funcionarias,<br /> e incluso los particulares, causen al Estado o a sus entes descentralizados, o lo que el Estado o sus<br /> órganos hayan pagado a terceros por daños causados.<br /> 7. Ejercer la custodia y llevar un registro de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al<br /> Estado, examinar los correspondientes títulos de adquisición y hacer que se cumplan respecto a<br /> estos, todas las formalidades de Ley.<br /> 8. Presentar anualmente al Consejo Legislativo, dentro de los primeros sesenta (60) días del período<br /> de Sesiones Ordinarias, un Informe dando cuenta de la actividad realizada durante el año<br /> inmediatamente anterior.25<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> 9. Procesar legalmente y convalidar las erogaciones que por concepto de Acreencias No Prescritas<br /> deba hacer la Gobernación.<br /> 10. Colaborar con el Poder Ejecutivo Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia, el Poder Ciudadano,<br /> la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la República, en todos los asuntos que se le<br /> requieran.<br /> 11. Las otras que le señalen esta Constitución, la Ley de Procuraduría General del Estado Sucre y las<br /> demás leyes.<br /> <b>CAPÍTULO III </b><br /> <b>DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO </b><br /> <b>ARTÍCULO 140.-</b> La Contraloría General del Estado Sucre, ejercerá de conformidad con la Ley el<br /> control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes del Estado y demás derechos<br /> patrimoniales de la entidad, así como de las operaciones relativas a los mismos.<br /> <b>ARTÍCULO 141.-</b> La Contraloría General del Estado es un órgano administrativo con autonomía<br /> orgánica, funcional y administrativa en el ejercicio de sus atribuciones.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La organización, funcionamiento y demás atribuciones de la Contraloría General del<br /> Estado Sucre serán determinados por la Ley respectiva, así como del sistema estadal de control fiscal,<br /> del procedimiento y designación del funcionario que suplirá las faltas temporales del Contralor o<br /> Contralora General del Estado Sucre<br /> <b>ARTÍCULO 142</b><i>.- </i>A los efectos de cumplir sus funciones de control, vigilancia y fiscalización, la<br /> Contraloría General del Estado podrá realizar toda clase de investigaciones en los órganos de la<br /> administración pública estadal, municipal y parroquial. Los entes y organismos del Estado Sucre y los<br /> particulares están obligados a colaborar con la Contraloría General del Estado y a proporcionarle las<br /> informaciones escritas o verbales, los Libros, los registros y documentos que le sean requeridos con<br /> motivo del ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que<br /> les sean formuladas por el órgano contralor.<br /> <b>ARTÍCULO 143.-</b> La Contraloría General del Estado Sucre estará bajo la dirección y responsabilidad<br /> de un Contralor o Contralora General, nombrado mediante concurso, por la Contraloría General de la<br /> República y con las formalidades que establezca la Ley, garantizando su idoneidad e independencia, así<br /> como la neutralidad en su designación. Las condiciones de concurso y el perfil de los candidatos o<br /> candidatas a ocupar el cargo serán los establecidos en la misma Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 144.-</b> Para ser Contralor o Contralora General del Estado Sucre se deben reunir los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, mayor de veinticinco (25) años y de estado seglar.<br /> 2. Tener no menos de cuatro (4) años de residencia ininterrumpida en el Estado Sucre para el<br /> momento de su elección.<br /> 3. Ser profesional universitario con no menos de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de su<br /> carrera.26<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> 4. Reunir el perfil requerido por la Ley relativa a la materia.<br /> <b>ARTÍCULO 145.-</b> El Contralor o Contralora General del Estado será juramentado o juramentada por el<br /> Consejo Legislativo dentro de los veinte (20) días siguientes a su instalación, durará cinco (5) años en el<br /> ejercicio de sus funciones y podrá ser reelecto o reelecta por una sola vez.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El personal de la Contraloría General del Estado Sucre será designado por el<br /> Contralor o Contralora General del Estado, salvo las excepciones consagradas en la Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 146.-</b> No podrán ser Contralor o Contralora ni Director o Directora General de la<br /> Contraloría General del Estado Sucre, quienes se encuentren ligados por parentesco en línea recta o<br /> colateral, sea cónyuge o se encuentre dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad,<br /> ambos inclusive, con el Gobernador o Gobernadora del Estado, el Secretario o Secretaria General de<br /> Gobierno, los Directores o Directoras del Ejecutivo Regional, el Procurador o Procuradora General del<br /> Estado, o el Delegado o Delegada de la Defensoría del Pueblo del Estado Sucre.<br /> <b>ARTÍCULO</b> <b>147.-</b> El Contralor o Contralora General del Estado o quien haga sus veces, será civil,<br /> administrativa y penalmente responsable por los hechos ilícitos en que incurriere durante el ejercicio de<br /> su cargo, previa formación del expediente respectivo.<br /> <b>ARTÍCULO 148.-</b> El Contralor o Contralora General del Estado o quien haga sus veces, presentará<br /> anualmente al Consejo Legislativo dentro de los primeros sesenta (60) días del primer período de<br /> Sesiones Ordinarias, un Informe de su gestión y la cuenta sobre el manejo del presupuesto asignado a<br /> ese despacho, correspondiente al año inmediatamente anterior.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El Contralor o Contralora estará obligado u obligada a comparecer ante el Consejo<br /> Legislativo o ante la Comisión Delegada cuando le sea requerido expresamente.<br /> <b>ARTÍCULO 149.-</b>Las faltas temporales del Contralor o Contralora General del Estado serán suplidas por<br /> un funcionario designado de conformidad con la Ley. Si la falta fuere absoluta, quien lo supla ejercerá el<br /> cargo en forma interina hasta tanto el Consejo Legislativo elija el nuevo Contralor o Contralora, quien<br /> desempeñará sus funciones por el resto del período consagrado en esta Constitución.<br /> <b>CAPÍTULO IV </b><br /> <b>DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL </b><br /> <b><br /> ARTÍCULO 150.-</b> Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y<br /> estadal, con personalidad jurídica propia y autonomía dentro de los límites de la Constitución Nacional, de<br /> esta Constitución y la Ley Nacional que regule la materia, su fin primordial es la administración local. Su<br /> organización, funcionamiento y competencias serán de carácter democrático y se regirá por la<br /> Constitución Nacional, la presente Constitución, la Ley Nacional que regule la materia y las disposiciones<br /> legales que en uso de sus atribuciones dicte el Consejo Legislativo del Estado Sucre.<br /> <b>Parágrafo Único.- </b>La autonomía municipal comprende:27<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>1. </b>La elección de sus autoridades.<b><br /> 2. </b>La gestión de las materias de su competencia. <b><br /> 3. </b>La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 151.-</b> Para la organización, gobierno y administración de sus Municipios y demás entidades<br /> locales, así como para la determinación de sus competencias y recursos, la legislación que se dicte en el<br /> Estado Sucre se elaborará en función de las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad<br /> para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales, recursos<br /> naturales y otros factores relevantes de cada zona en particular.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En la misma legislación se establecerá, cuando corresponda, las opciones para la<br /> organización del régimen de gobierno y administración local de los municipios con población indígena.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 152.- </b>Es de la competencia del Municipio: El gobierno y administración de sus intereses y la<br /> gestión de las materias que le asigne la Constitución Nacional, esta Constitución las leyes nacionales y<br /> estadales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo<br /> económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la<br /> política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social,<br /> de conformidad con la delegación prevista en la Ley que rige la materia, la promoción de la participación<br /> ciudadana, y el mejoramiento en general de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes<br /> áreas:<br /> 1. Ordenación territorial y urbanística, patrimonio histórico, vivienda de interés social, turismo local,<br /> parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y<br /> ornato público.<br /> 2. Vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías<br /> municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.<br /> 3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos<br /> municipales.<br /> 4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario,<br /> comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.<br /> 5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la<br /> adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del<br /> discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios<br /> de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las<br /> materias de la competencia municipal, tomando en cuenta las especificidades culturales de cada<br /> municipio.<br /> 6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de<br /> aguas servidas, cementerios y servicios funerarios.<br /> 7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la<br /> legislación nacional.<br /> 8. Las demás que le atribuya la Constitución Nacional, esta Constitución, las leyes, y las ordenanzas<br /> municipales.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no<br /> menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la Ley conforme a la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<b><br /> ARTÍCULO 153.-</b> En la Ley que se dicte en el Estado Sucre para desarrollar su régimen político<br /> administrativo, se determinarán las autoridades estadales que tendrán funciones en el ámbito territorial de<br /> cada municipio y demás entidades locales.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 154.- </b>En Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, los habitantes de las Parroquias<br /> establecerán las necesidades, prioridades y mecanismos de participación en la solución de sus problemas.28<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> La Ley establecerá lo relativo a la constitución, organización y funcionamiento de la Asamblea<br /> Ciudadana, así como los mecanismos de negociación con el poder municipal y estadal.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 155.-</b> A objeto de promover el proceso de descentralización administrativa y la<br /> municipalización de los servicios públicos, el Ejecutivo Estadal y los Municipios, mediante programas<br /> especiales impulsados por las Juntas Parroquiales, ejecutarán el plan coordinado de inversiones de<br /> acuerdo a la Ley aprobada a tales efectos.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 156.-</b> A los efectos de la planificación del desarrollo integral del Estado Sucre y la<br /> participación de todas las comunidades, los Municipios deberá coordinar la elaboración y supervisión de<br /> los planes y programas municipales en concordancia con los estadales y nacionales, tomando en<br /> consideración las necesidades y potencialidades de las parroquias, en los términos que determine la Ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 157.- </b>Los Municipios del Estado Sucre podrán asociarse en mancomunidades o acordar<br /> entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas<br /> intergubernamentales para fines de interés público relativo a las materias de su competencia. Por Ley se<br /> determinarán las normas concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en Distritos<br /> Metropolitanos.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 158.- </b>Cuando dos o más Municipios pertenecientes al Estado Sucre tengan relaciones<br /> económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán<br /> organizarse como Distritos Metropolitanos, de conformidad con las Leyes. El Consejo Legislativo del<br /> Estado Sucre, previo el pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población afectada,<br /> definirá los límites del Distrito Metropolitano y lo organizará según lo establecido en la Ley,<br /> determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del<br /> respectivo Distrito Metropolitano.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 159.- </b>Los Municipios del Estado Sucre podrá crear o fusionar parroquias conforme a las<br /> condiciones que determine la Ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios<br /> constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras<br /> entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a<br /> las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su<br /> creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la desconcentración de<br /> la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios<br /> públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del<br /> territorio del Municipio.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 160.-</b> Las Parroquias son órganos de carácter local, ubicadas dentro del territorio de cada<br /> Municipio, creadas con el objeto de descentralizar y desconcentrar la administración municipal. El<br /> Municipio deberá transferir competencias, servicios y funciones para promover la participación<br /> comunitaria en la prestación, supervisión y mejoras de los servicios públicos locales, así como en la<br /> cogestión y autogestión del erario municipal.<br /> <b>SECCIÓN PRIMERA </b><br /> <b>DEL GOBIERNO MUNICIPAL Y DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES </b><br /> <b>ARTÍCULO 161.- </b>El gobierno y administración de cada Municipio corresponderá al Alcalde o Alcaldesa,<br /> será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o<br /> venezolana, mayor de veinticinco (25) años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o<br /> elegida por un período de cuatro (04) años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o<br /> reelegida, de inmediato y por una sola vez.29<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Las Parroquias serán gobernadas y administradas por las Juntas Parroquiales, cuyos<br /> integrantes serán elegidos por igual período y en las mismas condiciones que los Alcaldes y Alcaldesas y<br /> los Concejales y Concejalas.<br /> <b>ARTÍCULO 162. </b>La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal, integrado por<br /> Concejales elegidos o Concejalas elegidas en la misma oportunidad en que sea elegido o elegida el<br /> Alcalde o Alcaldesa de los municipios, por el mismo período y en iguales condiciones que estos.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA </b><br /> <b>DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL </b><br /> <b><br /> ARTÍCULO 163.- </b>Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los<br /> ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del<br /> alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, así como realizar auditorias,<br /> inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier<br /> naturaleza en los entes u organismos sujetos a su control para verificar la legalidad y la sinceridad, así<br /> como la eficacia, economía, eficiencia, transparencia, calidad e impacto de las operaciones y de los<br /> resultados de la gestión de los intereses de su Municipio.<br /> <b>ARTÍCULO 164.-</b> La Contraloría Municipal ejercerá sus funciones con objetividad e imparcialidad, no<br /> está subordinada a ningún otro órgano del Poder Municipal y tiene autonomía orgánica, funcional y<br /> administrativa.<br /> <b>ARTÍCULO 165.-</b> Los entes y organismos del sector municipal, los servicios públicos municipales y los<br /> particulares están obligados a colaborar con la Contraloría Municipal y a proporcionarle las informaciones<br /> escritas o verbales, los Libros, los registros y documentos que le sean requeridos con motivo del ejercicio<br /> de sus competencias. Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas<br /> por el órgano contralor.<br /> <b>ARTÍCULO 166.- </b>La Contraloría Municipal estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o<br /> Contralora Municipal, quien será designado por la Cámara Municipal mediante concurso público que<br /> garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las<br /> condiciones establecidas por la Ley. Durará cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser<br /> reelegidos mediante concurso y por una sola vez.<br /> <b><br /> Parágrafo Único.</b>- El Contralor o Contralora Municipal no podrá ser removido ni destituido del cargo<br /> sin previa autorización del Contralor General de la República, a cuyos efectos se le remitirá la información<br /> que este requiera<br /> <b>SECCIÓN TERCERA </b><br /> <b>DE LOS INGRESOS MUNICIPALES </b><br /> <b>ARTÍCULO 167.- </b>Los Municipios del Estado Sucre tendrán los siguientes ingresos:<br /> 1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.<br /> 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones;<br /> los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,<br /> con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos,<br /> vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la<br /> contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de<br /> intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.30<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> 3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y<br /> otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.<br /> 4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.<br /> 5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean<br /> atribuidas.<br /> 6. Los demás que determine la Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 168.- </b>La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las<br /> potestades reguladoras que tiene la Constitución Nacional o las leyes que atribuyan al Poder Nacional o<br /> Estadal sobre determinadas materias o actividades.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los<br /> demás entes político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero<br /> no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.<br /> <b><br /> ARTÍCULO 169.- </b>Los Estados y los Municipios no podrán:<br /> 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o<br /> extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.<br /> 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.<br /> 3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los<br /> producidos en él.<br /> <b><br /> Parágrafo Único: </b>Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la<br /> actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.<br /> <b>SECCIÓN CUARTA </b><br /> <b>DE LOS EJIDOS </b><br /> <b>ARTÍCULO 170.- </b>Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo<br /> cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las<br /> mismas señalen, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional y la legislación que se dicte para<br /> desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio,<br /> carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente<br /> constituidos.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.<br /> Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La Ley<br /> Nacional que regula la materia establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.<br /> <b>SECCIÓN QUINTA </b><br /> <b> DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA </b><br /> <b><br /> ARTÍCULO 171.- </b>Se crea el Consejo Local de Planificación Pública de cada Municipio, presidido por el<br /> Alcalde o Alcaldesa respectivo e integrado por los Concejales y Concejalas, los Presidentes o Presidentas<br /> de las Juntas Parroquiales, representantes de las comunidades indígenas donde las hubiere, representantes<br /> de organizaciones vecinales y otras instituciones de la sociedad organizada, de conformidad con las<br /> disposiciones que establezca la Ley.31<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>SECCIÓN SEXTA </b><br /> <b>DE LA DESCENTRALIZACIÓN Y TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LOS </b><br /> <b>MUNICIPIOS A LAS COMUNIDADES Y GRUPOS VECINALES</b><br /> <b>ARTÍCULO 172.- </b>El Estado Sucre creará mecanismos abiertos y flexibles para descentralizar y<br /> transferir a los Municipios y de éstos a las comunidades y grupos vecinales organizados, los servicios que<br /> éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:<br /> 1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas<br /> sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas<br /> urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.<br /> A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de<br /> interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.<br /> 2. La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las asociaciones<br /> vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante<br /> las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de<br /> inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios<br /> públicos en su jurisdicción.<br /> 3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social,<br /> tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.<br /> 4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas<br /> públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.<br /> 5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes<br /> generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de<br /> políticas donde aquellas tengan participación.<br /> 6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los<br /> barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión<br /> pública de los gobiernos locales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la<br /> administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.<br /> 7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y<br /> la vinculación de éstos con la población.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LA HACIENDA PÚBLICA Y DEL SISTREMA SOCIO ECONÓMICO </b><br /> <b>DEL ESTADO SUCRE </b><br /> <b>ARTÍCULO 173.- </b>La Hacienda Pública del Estado Sucre está constituida por los bienes, rentas,<br /> derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo del Estado, y todos los demás bienes<br /> e ingresos cuya administración le corresponda, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela, esta Constitución y las leyes.<br /> <b>ARTÍCULO 174.- </b>La administración de la Hacienda Pública del Estado Sucre corresponde al<br /> Gobernador o Gobernadora, quien la ejercerá a través de sus órganos legales de conformidad con lo que<br /> establezca esta Constitución y las leyes nacionales y estadales<br /> <b>ARTÍCULO 175.-</b> El sistema tributario del Estado deberá tomar en cuenta el sistema tributario<br /> nacional, municipal y parroquial, a los efectos de procurar una justa distribución de las cargas según la<br /> capacidad económica del contribuyente, atendiendo el principio de la progresividad, así como la<br /> protección de la economía nacional y estadal, y la elevación de la calidad de vida de la población.32<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>ARTÍCULO 176.-</b> En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Sucre se<br /> registrarán como ingresos:<br /> 1. El Situado Constitucional.<br /> 2. Los que formen parte de los ingresos adicionales del Estado o de los planes y proyectos especiales<br /> que le sean asignados de conformidad con la Ley.<br /> 3. Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que el Poder Nacional le asigne<br /> con ocasión de la transferencia de servicios y competencias específicas, de conformidad con la Ley<br /> nacional que rige la materia.<br /> 4. Los que provengan de la prestación de servicios públicos que el Estado asuma.<br /> 5. Los provenientes de la recaudación de sus propios impuestos, tasas, contribuciones y los que se<br /> generen de la administración de sus bienes.<br /> 6. Los derivados de la administración y explotación de las obras de infraestructura del Estado.<br /> 7. Los provenientes de las operaciones de créditos públicos.<br /> 8. Los provenientes por concepto de multas o sanciones pecuniarias establecidas en la legislación<br /> estadal y otras aplicables.<br /> 9. Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y cualquier otra transferencia o<br /> asignación especial, así como aquellos que se le asignen como participación en los tributos<br /> nacionales, de conformidad con la Ley respectiva.<br /> 10. Los demás que establezcan las leyes.<br /> <b>ARTÍCULO 177.- </b>Del Tesoro Estadal no se podrá hacer gasto alguno que no haya sido previsto en la<br /> Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, a menos que previamente se haya<br /> decretado un crédito adicional conforme a la Ley. Los que contravengan esta disposición serán<br /> responsables administrativa, disciplinaria, civil y penalmente.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no<br /> previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre y cuando el Tesoro cuente con recursos para<br /> atender la respectiva erogación. A tal efecto, se requerirá previamente autorización del Consejo<br /> Legislativo o de la Comisión Delegada.<br /> <b>ARTÍCULO 178.- </b>La Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado expresará los<br /> planes de desarrollo económico, social y de inversión e incorporará los planes coordinados de<br /> inversiones en los términos previstos en la Ley nacional que rige la materia.<br /> <b>ARTÍCULO 179.-</b> El Consejo Legislativo sólo podrá aumentar o disminuir partidas del Presupuesto de<br /> Gastos del Estado Sucre, pero en cuanto a esto último, solo podrá hacerlo hasta el punto de no impedir la<br /> actividad para la cual habían sido destinadas.<br /> <b>ARTÍCULO 180.-</b> En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado, se incorporará<br /> anualmente una partida destinada a los municipios denominada Situado Municipal, cuyo monto no será<br /> menor del veinte por ciento (20%) del total de sus ingresos ordinarios y se incrementará anual y<br /> consecutivamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional que regula la materia.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El Situado Municipal se distribuirá entre los Municipios de conformidad con lo<br /> dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.33<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> <b>ARTÍCULO 181.-</b> Sólo por Ley podrán crearse institutos autónomos, fondos, corporaciones,<br /> fundaciones, empresas del Estado y cualesquiera otra figura jurídica donde se inviertan o coloquen<br /> recursos públicos. En todo caso, los intereses patrimoniales del Estado en cualquier entidad<br /> descentralizada, estarán sujetos al control del Consejo Legislativo.<br /> <b>ARTÍCULO 182.-</b> En cada ejercicio fiscal, en el Presupuesto del Estado se destinará a la inversión<br /> pública el cincuenta por ciento (50%), como mínimo, del monto que le corresponde al Estado por<br /> concepto de Situado Constitucional.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En caso de variación de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una<br /> modificación del presupuesto nacional, se efectuará un reajuste proporcional en la Ley de Presupuesto<br /> del Estado.<br /> <b>ARTÍCULO 183.- </b>Las operaciones de Crédito Público del Estado sólo podrán realizarse conforme a lo<br /> establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DE LA MODIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>ARTÍCULO 184.- </b>Esta Constitución podrá ser sometida a enmiendas o reformas en uno o varios de sus<br /> artículos o en parte de su contenido, siempre y cuando no se altere su esencia ni su concepción<br /> filosófica.<br /> <b>ARTÍCULO 185.-</b> Las enmiendas y reformas de esta Constitución serán sometidas a referendo<br /> aprobatorio dentro de los treinta (30) días siguientes a su sanción, por vía del poder electoral.<br /> <b>ARTÍCULO 186.- </b>El Gobernador o Gobernadora del Estado no podrá objetar las reformas ni las<br /> enmiendas, y estará obligado u obligada a promulgarlas dentro de los diez (10) días siguientes a su<br /> aprobación.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>DE LAS ENMIENDAS Y REFORMAS </b><br /> <b>ARTÍCULO 187.-</b> El procedimiento que se ha de observar para el trámite de una enmienda o reforma,<br /> es el siguiente:<br /> 1. Por iniciativa de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo del Estado<br /> Sucre.34<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> 2. Por iniciativa de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los Concejos Municipales del<br /> Estado Sucre. En este caso, la aprobación deberá hacerse con una mayoría absoluta de los ediles<br /> del Estado.<br /> 3. Por iniciativa del Gobernador o Gobernadora del Estado, en decisión aprobada por su Gabinete<br /> Ejecutivo.<br /> 4. Por iniciativa del quince por ciento (15%) de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del<br /> Estado Sucre.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación<br /> de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados<br /> la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Las reformas se insertarán previas al texto constitucional, indicando la fecha y<br /> precedidas de la leyenda “Reforma Parcial de la Constitución del Estado Sucre”.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN </b><br /> <b>ARTÍCULO 188.- </b>Esta Constitución no perderá vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o<br /> fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. En tal eventualidad, todo<br /> ciudadano, investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva<br /> vigencia.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>ARTÍCULO 189.-</b> El Consejo Legislativo del Estado reformará todo el conjunto de leyes estadales que<br /> difieran del contenido de esta Constitución. Asimismo, tendrá un plazo de dos (2) años, contados a partir<br /> de la entrada en vigencia de esta Constitución, para la sanción de todas aquellas que ella misma<br /> determine crear.<br /> <b>TÍTULO X </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>ARTÍCULO 190.- </b>Se deroga la Constitución del Estado Sucre, sancionada mediante Reforma Parcial<br /> de fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), y publicada en la Gaceta Oficial<br /> del Estado Sucre Extraordinaria Nº 44, de fecha cuatro (04) de agosto del mismo año.<br /> <b>ARTÍCULO 191.-</b> Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial del Estado Sucre, y deberá ser firmada por todos los Legisladores y Legisladoras integrantes del<br /> Consejo Legislativo del Estado Sucre.35<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br /> Error : Bad color Error : Bad color PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DEL ESTADO SUCRE Nº 742,<br /> Cumaná, 13 de noviembre de 2002<br /> Dado firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Consejo Legislativo del Estado Sucre,<br /> en Cumaná a los 18 días del mes de abril del año Dos Mil Dos (2002). 191 Años de la Independencia y<br /> 142 de la Federación.<br /> <b>LEG. CÉSAR AUGUSTO MARVAL LEG. JOSÉ ANTONIO MUDARRA </b><br /> <b>PRESIDENTE VICEPRESIDENTE </b><br /> <b>ABOG. MARÍA ANDARCIA </b><br /> <b>SECRETARIA DE CAMARA </b><br /> <i><b>LEGISLADORES </b></i><br /> <b>ESTEBAN LUIS ECHEZURÍA </b><br /> <b>JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ </b><br /> <b>FRANCISCO HERNÁNDEZ </b><br /> <b>LUIS ANTONIO REYES </b><br /> <b><br /> JESÚS MANUEL RUIZ </b><br /> <b>MARÍA ANDARCIA CAMPOS </b><br /> <b>VÍCTOR LUIS NORIEGA </b>36<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO SUCRE </b><br /> SUMINISTRADA POR: DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO A LA GESTIÓN PARLAMENTARIA<br />