Constitución del Estado Monagas

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<i>Es trascripción fiel de GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA del Estado Monagas de fecha: 21 de marzo de 2002 </i><br /> <b>EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS </b><br /> <b>En uso de sus atribuciones legales<br /> <b>DECRETA </b><br /> <b><br /> La siguiente:<br /> <b>CONSTITUCIÓN DEL ESTADO MONAGAS </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 1° .- El Estado Monagas, es una de las entidades po líticas, autónomas e iguales,<br /> que integran la República Bolivariana de Venezuela como Estado Federal, a los fines del<br /> Gobierno y administración de su Territorio y de la descentralización política y administrativa.<br /> Es además, una entidad con personalidad Jurídica plena, obligada a mantener la<br /> independencia, soberanía e integridad nacional y hacer cumplir esta Constitución y las leyes<br /> de la República, en los términos que en ella se consagran.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 2° .- El Gobierno del Estado Monagas, es y será sie mpre democrático,<br /> participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandato<br /> revocable. A tales fines colabora con el fortalecimiento y perfeccionamiento de las<br /> instituciones democráticas, fomentará las relaciones con los demás Estados y entidades<br /> políticas de la República, procurando en todo momento el desarrollo social, económico y<br /> administrativo del país y del estado.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 3° .- La soberanía reside en el pueblo, quien la ej erce de la manera prevista en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente Constitución y en las<br /> leyes.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 4° .- El Estado Monagas se obliga al mantenimiento de la independencia e<br /> integridad de la nación, a cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela, esta Constitución, las leyes nacionales y estadales y a asegurar el orden<br /> público, la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones democráticas.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 5° .- El Estado Monagas protegerá, promoverá, fomen tará y difundirá las<br /> tradiciones y expresiones que se relacionen con la identidad de los distintos grupos sociales<br /> y étnicos del Estado como patrimonio cultural de la nación y de la humanidad, los pueblos o<br /> comunidades indígenas y sus descendientes gozarán de derechos y garantías en los<br /> términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta<br /> Constitución.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 6° .- El Estado Monagas promoverá la participación de sus ciudadanos en todos<br /> los asuntos de interés público. La ley determinará los medios y procedimientos para hacer<br /> efectiva tal participación.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 7° .- Los habitantes del Estado Monagas tienen el d eber de honrar, defender y<br /> proteger los intereses del Estado. Son símbolos del Estado Monagas su Himno, Escudo de<br /> Armas y la Bandera. La ley estadal regulará las características, significado y usos de estos<br /> símbolos, Ios cuales sólo podrán ser modificados con la consulta y participación de sus<br /> habitantes.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 8° .- El Estado Monagas garantizará la creación cul tural libre y promoverá la<br /> producción cultural, científica, tecnológica y humanística conforme a los postulados<br /> establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los términos y<br /> de la manera que establezca la ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 9° .- El cambio de nombre del Estado por su trascen dencia estadal podrá ser<br /> sometido a referendo consultivo por iniciativa del Presidente del Consejo Legislativo, por<br /> acuerdo de sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras 2/3 partes de sus<br /> integrantes, o a solicitud de un número no menor de diez por ciento de los electores y<br /> electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DEL TERRITORIO DEL ESTADO Y SU DIVISIÓN POLÍTICA </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 10° .- El Territorio del Estado Monagas, es el que determina la Ley de División<br /> Política Territorial de la República del 28 de Abril de 1856, con las modificaciones contenidas<br /> en actos jurídicos válidamente celebrados.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 11° .- Los órganos del Poder Público del Estado Mon agas velarán por la<br /> preservación de su integridad territorial. Solo podrán acordarse modificaciones a sus actuales<br /> límites por fusión con otra entidad estadal, por cesión territorial o por compensación, de<br /> acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y en esta Constitución. La fusión, cesión o compensación territorial solo será<br /> válida si así lo acuerdan los habitantes del Estado en referendo que al efecto deberá ser<br /> convocado, en la forma y los términos que establezca la ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 12° .- La ciudad de Maturín, es la Capital del Esta do Monagas y el asiento<br /> permanente de Ios órganos superiores del Poder Público Estadal, sin perjuicio que el<br /> Consejo Legislativo Regional o su Comisión Delegada, por circunstancias excepcionales y<br /> mediante acuerdo motivado, puedan acordar el ejercicio transitorio de algunas o todas las<br /> ramas de dicho poder, en otros lugares del territorio del Estado.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 13° .- El territorio del Estado Monagas, a los fine s de su organización política se<br /> divide en Municipios. La denominación y la capital de cada uno de ellos será la que establece<br /> la Ley de División Política Territorial del Estado.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 14° .- La agrupación de dos o más Municipios en Dis tritos será regulada por Ley<br /> Orgánica, a la cual corresponde determinar Ios regímenes para la organización, gobierno y<br /> administración de los Distritos Metropolitanos en Ios términos establecidos en la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde al Consejo Legislativo del Estado,<br /> mediante el procedimiento establecido en dicha Constitución y en la Ley Orgánica, definir en<br /> el caso de los Distritos Metropolitanos, su ámbito territorial, denominación, competencia y la<br /> organización de sus funciones.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 15° .- El Estado Monagas, de acuerdo a los principi os consagrados en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizará a todos los ciudadanos y<br /> ciudadanas, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos<br /> humanos.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS. </b><br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 16° .- Toda persona tiene derecho al libre desenvol vimiento de su personalidad,<br /> sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y<br /> social.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 17° .- Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que<br /> sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las<br /> excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y<br /> su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación ola<br /> destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.<br /> Igualmente, podrá accederá documentos de cualquier naturaleza que contengan información<br /> cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el<br /> secrete de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la<br /> ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 18° .- Toda persona tiene derecho, en Ios términos establecidos por los tratados,<br /> pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir<br /> peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto<br /> de solicitar el amparo a sus derechos humanos.<br /> <b><br /> ARTÍCULO </b>19° - El respeto a los derechos humanos es obligator io para los órganos del<br /> poder público de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y<br /> con las leyes que tos desarrollen.<br /> <b><br /> ARTÍCULO </b>20° .- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Públ ico que viole o menoscabe<br /> Ios derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos<br /> y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y<br /> administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.<br /> <b><br /> ARTÍCULO </b>21° .- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la<br /> igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o<br /> grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente<br /> a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren<br /> en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra<br /> ellas se cometan. Será de obligatoria aplicabilidad los demás derechos humanos y<br /> garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en<br /> esta Constitución.<br /> <b>CAPÍTULO III </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS POLITICOS Y DEL REFERENDO POPULAR </b><br /> <b>ARTICULO </b>22° .- El Estado Monagas garantizará a todos sus ciu dadanos el derecho de<br /> participar libremente en Ios asuntos públicos, directamente o por medio de sus<br /> representantes electos, así como también Ios demás derechos políticos indicados en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b><br /> ARTÍCULO </b>23° .- las materias de especial trascendencia munici pal y estadal podrán ser<br /> sometidas a referendo consultivo. La iniciativa le corresponde ala Junta Parroquial, al<br /> Concejo Municipal y al Consejo Legislativo Estadal por acuerdo de las dos terceras (2/3)<br /> partes de sus integrantes, al Alcalde o Alcaldesa, al Gobernador o Gobernadora del Estado,<br /> o a un número no menor de diez (10) por ciento del total de inscritos e inscritas en la<br /> circunscripción correspondiente que lo solicite.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 24° .- Todos Ios ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con<br /> fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y<br /> dirección.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 25° .- Son medios de participación y protagonismo d el pueblo en ejercicio de su<br /> soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la<br /> revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo<br /> abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter<br /> vinculante entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la<br /> autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter<br /> financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas<br /> por Ios valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones<br /> para el efectivo funcionamiento de las medios de participación previstos en este artículo.<br /> <b><br /> ARTICULO </b>26° .-Transcurrida la mitad del periodo para el cual fue elegido el funcionario o<br /> funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos<br /> en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para<br /> revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al<br /> funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya<br /> concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco<br /> por ciento de los electores o electoras inscritas o inscritas, se considerará revocado su<br /> mandato y se procederá de inmediato a cubrirla falta absoluta conforme a lo dispuesto en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. La revocación del<br /> mandato para Ios cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.<br /> Durante el periodo para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse<br /> más de una solicitud de revocación de su mandato. Serán de obligatoria aplicabilidad los<br /> demás derechos políticos y de referendo popular indicados en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela <i>y </i>en esta Constitución.<br /> <b><br /> ARTÍCULO </b>27° .- Los Proyectos de Leyes en discusión por el Co nsejo Legislativo del Estado<br /> Monagas, podrá ser sometidos a referendo aprobatorio, cuando así lo decida las dos tercera<br /> (2/3) partes del Consejo. El Proyecto correspondiente será sancionado como Ley, si el<br /> referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco (25%)<br /> porciento de Ios electores inscritos en el estado Monagas.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS </b><br /> <b>ARTÍCULO </b>28° .-El Estado Monagas protegerá a las familias como asociación natural de la<br /> sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.<br /> <b><br /> ARTÍCULO </b>29° .-Toda persona tiene derecho a la seguridad soci al como servicio público de<br /> carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de<br /> maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad,<br /> necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez,<br /> viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra<br /> circunstancia de previsión social. El Estado Monagas garantizará asistencia y protección<br /> integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el<br /> embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral<br /> basados en valores éticos y científicos.<br /> <b>ARTÍCULO </b>30° .- Toda persona tiene derecho a una vivienda ade cuada, segura, cómoda,<br /> higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las<br /> relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es<br /> obligación compartida entre Ios ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.<br /> El Estado dará prioridad a las familias <i>y </i>garantizará los medios para que éstas <i>yespecialmente las de escasos recursos, puedan a acceder a las políticas sociales y al<br /> crédito para la construcción, adquisición o ampliación de vivienda.<br /> <b><br /> ARTÍCULO </b>31° .- La salud es un derecho social fundamental, ob ligación del Estado<br /> Monagas, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado Monagas<br /> promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevarla calidad de vida, el bienestar<br /> colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de<br /> la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de<br /> cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad<br /> con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.<br /> <b><br /> ARTÍCULO </b>32° .- Para garantizar el derecho a la salud, el Est ado Monagas creará, ejercerá<br /> la rectoría y gestionará un sistema público estadal de salud, de carácter intersectorial,<br /> descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los<br /> principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y<br /> solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la<br /> prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de<br /> calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado Monagas y no<br /> podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar<br /> en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución <i>y </i>control de la política específica<br /> en las instituciones públicas de salud. El Estado Monagas garantizará todos los demás<br /> derechos sociales, de la salud y de las familias indicados en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y en esta Constitución.<br /> <b>ARTICULO </b>33° : Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a las medidas de protección<br /> especial que su condición requiere, por parte de su familia, de la sociedad y del Estado,<br /> para que pueda desarrollarse física, moral y socialmente en forma saludable y condiciones<br /> de libertad y dignidad de conformidad con la Ley que regula la materia.<br /> <b>CAPÍTULO V </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS CULTURALES, EDUCATIVOS, AL DEPORTE Y LA RECREACIÓN</b><br /> <b>ARTÍCULO </b>34° .- La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la<br /> inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y<br /> humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre<br /> sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras<br /> científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones que<br /> establezcan la ley <i>y </i>los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en<br /> esta materia,<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 35° .- La educación ambiental es obligatoria en Ios niveles y modalidades del<br /> sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de<br /> obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado,<br /> la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los<br /> principios del ideario bolivariano.<br /> <b><br /> ARTICULO </b>36° .- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es<br /> democrática, gratuita y obligatoria. El Estado Monagas la asumirá como función indeclinable<br /> y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, <i>y </i>como instrumento del<br /> conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación<br /> es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del<br /> pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el<br /> pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración<br /> ética del trabajo yen la participación activa, consciente y solidaria en Ios procesos de<br /> transformación social, consustanciados con Ios <i>valores </i>de la identidad nacional <i>y </i>con una<br /> visión latinoamericana y universal. El Estado Monagas, con la participación de las familias<br /> y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con Ios<br /> principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la<br /> ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 37° .- Para el ejercicio de las profesiones a nivel universitario es obligatoria la<br /> colegiación de acuerdo a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y en las leyes respectivas.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 38° .- Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como<br /> actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado Monagas<br /> asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y<br /> garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un<br /> papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es<br /> obligatoria en todos Ios niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo<br /> diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado Monagas garantizará<br /> la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como et apoyo<br /> al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas<br /> del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y<br /> estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas<br /> y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el Estado<br /> Monagas. Es de obligatoria aplicabilidad todos los demás derechos culturales, educativos,<br /> al deporte y a la recreación indicados en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela yen esta Constitución.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS JURÍDICOS, ECONÓMICOS </b><br /> <b>Y AMBIENTALES </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 39° .- El Estado Monagas garantizará una justicia g ratuita, accesible,<br /> imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y<br /> expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Toda persona<br /> tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus<br /> derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y<br /> a obtener con prontitud la decisión correspondiente.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 40° .-Todas las personas pueden dedicarse en el Est ado Monagas libremente<br /> a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las que establezcan las leyes,<br /> por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras<br /> de interés social. El Estado Monagas promoverá la iniciativa privada, garantizando la<br /> creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios<br /> que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,<br /> industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas a objeto de planificar,<br /> racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del Estado Monagas.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 41° .- Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de<br /> la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las<br /> cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones<br /> podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La<br /> ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al<br /> acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El<br /> Estado Monagas promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la<br /> economía popular y alternativa.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 42° .- El Estado Monagas promoverá la manufactura e stadal de materias<br /> primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin<br /> de asimilar, creare innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear<br /> riqueza y bienestar para el pueblo.<br /> <b><br /> ARTÍCUL0</b> 43° .- El Estado Monagas promoverá la agricultura s ustentable como base<br /> estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la<br /> población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito<br /> estadal y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La<br /> seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción<br /> agropecuaria interna; entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola,<br /> pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés del Estado<br /> Monagas y fundamental para el desarrollo del mismo. A tales fines, el Estado Monagas<br /> dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de<br /> la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para<br /> alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en<br /> el marco de la economía estadal, nacional e internacional para compensar las<br /> desventajas propias de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 44° .- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el<br /> ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho<br /> individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y<br /> ecológicamente equilibrado. El Estado Monagas protegerá el ambiente, la diversidad<br /> biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques estadales, monumentos<br /> naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos<br /> no podrá ser patentado y la ley que se refiera a Ios principios bioéticos regulará la<br /> materia. Es una obligación fundamental del Estado Monagas, con la activa participación<br /> de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de<br /> contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de<br /> ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 45° .- El Estado Monagas desarrollará una política de ordenación del territorio<br /> atendiendo a las realidades ecológicas, poblacionales, sociales, culturales, económicas,<br /> políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información,<br /> consulta y participación ciudadana. Una Ley Estadal desarrollará los principios y criterios<br /> para este ordenamiento. Será de obligatoria aplicabilidad los demás derechos jurídicos,<br /> económicos, ambientales, agricultura y petróleo, consagrados en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela yen esta Constitución.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 46° .- El Estado Monagas adoptará las acciones nece sarias para garantizar el<br /> desarrollo igualitario y proporcional de los sectores primarios, industriales y comerciales<br /> así como también la pequeña y mediana industria, artesanía e industrias populares típicas<br /> del Estado, y el turismo como actividad económica en su estrategia de desarrollo<br /> sustentable.<br /> <b>CAPÍTULO VII </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS CIVILES </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 47° .- El derecho ala vida es inviolable. Ninguna l ey podrá establecerla pena<br /> de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado Monagas protegerá la vida de las<br /> personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o<br /> sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 48° .- Ninguna persona puede ser arrestada o deteni da sino en virtud de una<br /> orden judicial, a menos que sea sorprendida flagrancia. En este caso, será llevada ante<br /> una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a part’. Del<br /> momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones<br /> determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 49° .- Toda persona detenida tiene derecho a comuni carse de inmediato con<br /> sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez,<br /> tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la<br /> persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de Ios motivos de la<br /> detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y<br /> psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas; o con el auxilio<br /> de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención<br /> realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y<br /> funcionarios o funcionarias que la practicaron. Toda persona tiene derecho a que se<br /> respete su integridad física, psíquica y moral.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 50° .- La defensa y la asistencia jurídica son dere chos inviolables en todo<br /> estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser<br /> notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de<br /> disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las<br /> pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada<br /> culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela yen la ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 51° .- Toda persona tiene derecho a expresar librem ente sus pensamientos,<br /> ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y<br /> de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda<br /> establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por<br /> todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los<br /> mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la<br /> censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de tos<br /> asuntos bajo sus responsabilidades.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 52° .- La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y<br /> responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información<br /> oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios consagrados en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la réplica y<br /> rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o<br /> agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información<br /> adecuada para su desarrollo integral. Serán de obligatoria aplicabilidad todas los demás<br /> derechos civiles, ala libertad de expresión de pensar y a la información, consagrados en<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela yen esta Constitución.<br /> <b>CAPÍTULO VIII </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS </b><br /> <b>ARTÍCUL0</b> 53° .- El Estado Monagas reconoce la existencia de los pueblos y<br /> comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y<br /> costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las<br /> tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y<br /> garantizar sus formas de vida.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 54° .- El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas<br /> por parte del Estado Monagas se hará sin lesionarla integridad cultural, social y<br /> económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las<br /> comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de<br /> los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y a la ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 55° .- Los pueblos indígenas tienen derecho a mante ner y desarrollar su<br /> identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y<br /> de culto. El Estado Monagas fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones<br /> culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a<br /> un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus<br /> particularidades socioculturales, valores y tradiciones. El Estado Monagas garantizará los<br /> demás derechos de los pueblos indígenas consagrados en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y en esta Constitución.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>DE LOS DEBERES </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 56° .- Todos los habitantes del Estado Monagas tien en el deber de honrar y<br /> defender a la patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la<br /> soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses<br /> del Estado Monagas.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 57° .-Toda persona tiene el deber de cumplir y acat ar esta Constitución, las<br /> leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder<br /> Público.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 58° .- Toda persona tiene el deber de cumplir sus r esponsabilidades sociales y<br /> participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y<br /> defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la<br /> paz social. El Estado Monagas garantizará los demás deberes consagrados en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Constitución.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DEL PODER PÚBLICO </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 59° .- La organización y el ejercicio del Poder Púb lico del Estado Monagas se<br /> sujetarán a las atribuciones y competencias establecidas en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las Leyes. Los actos<br /> administrativos deberán ajustarse a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 60° .- El Poder Público del Estado Monagas se divid e en: Poder Legislativo y<br /> Poder Ejecutivo, todo lo concerniente a la organización del Poder Judicial, Poder<br /> Ciudadano y Poder Electorales de la competencia nacional, cada una de las ramas del<br /> poder público tiene sus funciones propias, pero a Ios órganos a quienes les incumbe su<br /> ejercicio colaboraran entre si en la realización de los fines del Estado, el Poder Municipal<br /> goza de la autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las<br /> leyes le confieren.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 61° .- El ejercicio del Poder Público Estadal acarr ea responsabilidad individual<br /> por abuso o desviación de poder, extralimitación de atribuciones o por violación de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de esta Constitución y<br /> de las leyes nacionales y estadales.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 62° .- Los institutos autónomos estadales solo podr án crearse por ley. Tales<br /> instituciones, así como las empresas, corporaciones o entidades de carácter público<br /> estarán sujetos al control del Estado en la forma en que la ley establezca.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 63° .- El Estado establecerá las condiciones para l a creación de entidades<br /> funcionalmente descentralizadas, para la realización de actividades sociales, con el objeto<br /> de asegurar el bienestar de la población y la razonable productividad económica y social<br /> de los recursos públicos que en ella se invierta, de acuerdo a lo establecido en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 64° .- Las materias objeto de competencias concurre ntes serán reguladas<br /> mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas<br /> por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la<br /> interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad. Los<br /> Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que<br /> gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de Ios<br /> respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos<br /> niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el<br /> ordenamiento jurídico estadal.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>DE LA FUNCIÓN PÚBLICA </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 65° .- No podrá celebrarse contrato alguno de inter és público municipal,<br /> estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras, o con sociedades no<br /> domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea<br /> Nacional, La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones<br /> de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías. En los<br /> contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los<br /> mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula<br /> según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y<br /> que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán<br /> decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes,<br /> sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 66° .- En aquellos casos determinados en esta Const itución o en las leyes,<br /> será necesaria la aprobación del Consejo Legislativo Estadal o de su Comisión Delegada,<br /> para la aprobación de contratos de interés estadal.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 67° ,- De conformidad con lo previsto en la Constit ución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las leyes, el Estado y Ios Municipios<br /> que lo integran, podrán establecer y organizar sus fuerzas de policías estadales o<br /> municipales, según sea el caso.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 68° .- Quienes se encuentren al servicio del estado Monagas, de alguno de los<br /> Municipios que lo integran, o de alguna persona moral de derecho público que de ellos<br /> dependa, no podrán celebrar contrato alguno con dichas entidades, ni por si ni por<br /> interpuesta persona, ni en representación de otro, salvo las excepciones establecidas en<br /> las Leyes.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 69° .- La ley establecerá las normas que regulen el ingreso, estabilidad,<br /> ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y empleados al servicio del<br /> Estado y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados<br /> públicos de esta entidad territorial están al servicio del Estado y no de parcialidad política<br /> alguna.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 70° .- Ningún funcionario del Estado Monagas, podrá desempeñar a la vez<br /> más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,<br /> accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo<br /> destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia deL primero,<br /> salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.<br /> Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente<br /> determinados en la ley.<br /> <b>ARTÍCUL0</b> 71° .- En las dependencias del Estado y de los Muni cipios, no podrán<br /> colocarse emblemas, insignias, fotografías, figuras, representaciones pictóricas, ni<br /> símbolos distintos a los autorizados por la heráldica nacional, estadal o municipal, retratos<br /> y efigies de héroes de las gestas, cuadros o murales alusivos a dichas gestas patrias, o<br /> que evoquen actividades de la producción, de la cultura, o de la tradición popular y Ios<br /> demás que la ley señale expresamente.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA COMPETENCIA </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 72° .- Es de la competencia exclusiva del Estado Mo nagas, dictar su Constitución<br /> para organizar los Poderes Públicos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, así como ejercer las funciones y atribuciones que en su<br /> Artículo 164 ésta señala y todas aquellas otras materias que en dicha Constitución no se<br /> atribuyan a la competencia nacional o municipal. En aquellos asuntos en quede acuerdo a<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela existan competencias<br /> concurrentes, su regulación corresponderá a las leyes de base dictadas por la Asamblea<br /> Nacional y a las leyes de desarrollo dictadas por el Consejo Legislativo Estadal.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DEL PODER LEGISLATIVO ESTADAL </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>ARTÍCULO </b>73<b>° .- </b>El Poder Legislativo del Estado Monagas se ejerce a través del Consejo<br /> Legislativo, el cual estará integrado por Ios representantes electos en el número y forma<br /> que determine la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes,<br /> quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 74° .- Para ser elegidos legisladores o legisladora s del Consejo Legislativo del<br /> Estado Monagas se requiere:<br /> 1) Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con, por lo menos,<br /> quince (15) años de residencia en territorio venezolano y cumplir los requisitos de aptitud<br /> previstos en la ley.<br /> 2) Ser mayor de veintiún (21) años de edad.<br /> 3) Haber residido en el Estado Monagas, durante cuatro (4) años consecutivos antes de la<br /> fecha de la elección.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 75° .- No podrán ser elegidos legisladores o legisl adoras el Gobernador o la<br /> Gobernadora, los Secretarios o Secretarias del Despacho del Ejecutivo del Estado, los<br /> Presidentes o Presidentas, Directores o Directoras de institutos autónomos o empresas<br /> del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta del cargo ni aquellos<br /> otros funcionarios municipales, estadales o nacionales que por ley se declaren<br /> inelegibles.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 76° .- Los legisladores o legisladoras al Consejo L egislativo del Estado<br /> Monagas, no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras,<br /> directores o directoras, de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni<br /> gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación<br /> sobre causas en las cuales surjan conflictos de interés económico, los y las integrantes<br /> del Consejo Legislativo que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos,<br /> deberán abstenerse.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 77° .- Los legisladores o legisladoras al Consejo L egislativo del Estado<br /> Monagas, no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en<br /> actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no<br /> supongan dedicación exclusiva. Se entenderá por dedicación exclusiva, el deber que<br /> tiene el legislador o legisladora de estar en todo momento a disposición de la institución<br /> parlamentaria estada y no podrán excusar el cumplimiento de sus deberes por el ejercicio<br /> de actividades públicas o privadas.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 78° .- Los legisladores o legisladoras son represen tantes del pueblo y de los<br /> Municipios, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino solo a su conciencia. Su voto en<br /> el Consejo Legislativo es personal.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 79° .- Son deberes y obligaciones de los legislador es y legisladoras del Estado<br /> Monagas:<br /> 1) Cumplir sus obligaciones y compromisos con el pueblo, que derivan del ejercicio de<br /> sus funciones, en honor al juramento prestado.<br /> 2) Velar por el cumplimiento de la misión y función encomendada al Poder Legislativo<br /> Estadal en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 3) Sostener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atender sus<br /> opiniones y mantenerlos informados e informadas sobre su gestión.<br /> 4) Atender las consultas de la Asamblea Nacional, cuando se trate de la aprobación de<br /> proyectos de ley relativa a los Estados.<br /> 5) Rendir cuenta anual de su gestión a Ios electores y electoras.<br /> 6) Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Consejo, comisiones,<br /> subcomisiones, salvo causa justificada.<br /> 7) Cumplir todas las funciones que les sean encomendadas a menos que aleguen motivos<br /> justificados ante la Junta Directiva.<br /> 8) No divulgar información calificada como secreta o confidencial de acuerdo con el<br /> respectivo Reglamento Interior y de Debates.<br /> 9) Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y el<br /> respectivo Reglamento Interior y de Debates.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 80° .- Son derechos de los legisladores y legislado ras:<br /> 1) Recibir oportunamente, por parte de la Secretaria, toda la documentación relativa a las<br /> materias objeto de debate, así como obtener información oportuna de todas las<br /> dependencias administrativas del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 2) Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que establezca el<br /> Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 3) Proponer leyes y decretos ante el Consejo legislativo e intervenir en las discusiones y<br /> votaciones de los mismos conforme a lo establecido en el Reglamento Interior y de<br /> Debates del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 4) Asociarse al grupo o grupos parlamentarios de conformidad con lo establecido en la ley<br /> y en el Reglamento interior y de Debates del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 5) Contar con el apoyo administrativo que les permita desempeñar con eficacia su función<br /> parlamentaria.<br /> 6) Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de Ios demás<br /> beneficios establecidos en la ley.<br /> 7) Realizar sus funciones en un ambiente adecuado.<br /> 8) Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o militar de la<br /> República, de tos Estados y Municipios prestará colaboración y protección a los<br /> legisladores y legisladoras en el ejercicio de sus funciones en el respectivo Estado.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 81° .- El Consejo Legislativo se instalará en su se de natural, sin previa<br /> convocatoria el día cinco de Enero de cada año, a las diez de la mañana, con las dos<br /> terceras (2/3) partes de sus miembros principales, a cuyos efectos los presentes se<br /> constituirán en comisión preparatoria presidida por el legislador o legisladora con mayor<br /> edad. De no lograrse este número, la comisión preparatoria tomará las medidas que<br /> juzgue necesarias para la formación del quórum. Si pasado cinco (5) días la comisión<br /> preparatoria no lo ha logrado, el Consejo Legislativo se instalará con la mayoría absoluta<br /> de sus integrantes, entendiéndose éste como el quórum ordinario para sesionar.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 82° ,- El primer período de las sesiones ordinarias del Consejo Legislativo del<br /> Estado Monagas, comenzará sin convocatoria previa el cinco de Enero de cada año o el<br /> día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de Agosto de ese mismo<br /> año. El segundo periodo comenzará el quince de Septiembre o el día posterior más<br /> inmediato posible y terminará el quince de Diciembre de ese mismo año.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 83° .- El Consejo Legislativo del Estado Monagas, s e podrá reunir en sesiones<br /> extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren<br /> conexas. También podrá considerar las declaradas de urgencia por la mayoría de sus<br /> integrantes.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 84° .- Las sesiones del Consejo Legislativo serán p úblicas, pero podrán ser<br /> secretas cuando así lo acuerden de conformidad con lo establecido en el Reglamento<br /> Interior y de Debates.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 85° .- Los legisladores o legisladoras del Consejo Legislativo del Estado<br /> Monagas gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones en los términos<br /> establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal<br /> Supremo de Justicia, en Sala Plena, autorizará de manera privativa el enjuiciamiento del<br /> legislador o legisladora a quien se le impute la presunta comisión de un hecho punible y<br /> previa autorización del Consejo Legislativo Estadal, podrá ordenar su detención. El<br /> expediente respectivo será remitido al Tribunal de instancia competente para la<br /> continuación del enjuiciamiento. En caso de delito flagrante, la autoridad competente lo<br /> pondrá bajo su custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al<br /> Tribunal Supremo de Justicia.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 86° .-A los efectos del procedimiento establecido e n el artículoanterior, una<br /> vez recibida la autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo<br /> Legislativo Estadal procederá a designar una comisión especial que se encargará de<br /> estudiar el asunto y presentar al cuerpo en pleno, dentro de Ios treinta días (30)<br /> siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la<br /> procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando a todo evento al legislador o<br /> legisladora involucrado, la aplicación de las reglas del debido proceso consagrado en el<br /> Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La comisión<br /> especial se integrará por tres miembros, quienes podrán recabar de la autoridad judicial<br /> solicitante, así como de cualquier otro órgano del estado o de los particulares la<br /> información que estime necesaria, y se abstendrá de presentaren el informe opiniones<br /> sobre la calificación jurídica del asunto. En todo caso, la autorización se entenderá<br /> denegada si en el plazo de treinta días (30) siguientes a la presentación del informe por la<br /> comisión especial correspondiente, el Consejo Legislativo Estadal respectivo no se<br /> hubiere pronunciado sobre el particular. El legislador o legisladora, a quien se le haya<br /> solicitado el levantamiento de su inmunidad, se abstendrá de votar en la decisión que<br /> sobre el asunto tome el Consejo Legislativo Estadal.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LEGISLATIVO </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 87° .- Corresponde al Consejo Legislativo del Estad o Monagas:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> de esta Constitución, de las leyes nacionales y estadales y por et respeto de los derechos<br /> humanos y las garantías ciudadanas.<br /> 2. Sancionar el Proyecto de Constitución Estadal y presentar iniciativas, enmiendas o<br /> reformas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela.<br /> 3. Sancionar la Ley de Hacienda Pública del Estado Monagas, conforme a los principios<br /> del régimen presupuestario y sistema tributario, establecidos en la Constitución y en la<br /> ley, en cuanto sean aplicables.<br /> 4. Sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de base dictadas por el Poder<br /> Nacional, que regulen las competencias concurrentes.<br /> 5. Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios públicos a los<br /> Municipios y a las comunidades organizadas, así como a aquellas que promuevan la<br /> participación de los ciudadanos en los asuntos de le competencia estadal.<br /> 6. Participar en la designación, juramentación y destitución del Contralor o Contralora del<br /> Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela y con la ley que rige la materia.<br /> 7. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado Monagas.<br /> 8. Organizar y promover ta participación ciudadana e instrumentar los mecanismos<br /> legales que garanticen la inclusión de las opiniones que emanen de los diferentes<br /> sectores, en el ejercicio de las funciones propias del Consejo Legislativo Estadal.<br /> 9. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los órganos de<br /> la Administración Pública Estadal, en los términos consagrados en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en las leyes respectivas.<br /> 10. Recibir, para su evaluación, el informe anual del Gobernador o Gobernadora sobre su<br /> gestión durante el año inmediato anterior. A tales efectos, el Consejo Legislativo fijará<br /> dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación anual, la sesión en la que el<br /> ciudadano Gobernador o Gobernadora presentará dicho informe.<br /> 11. Autorizar los créditos adicionales a los presupuestos estadales.<br /> 12. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo del Estado Monagas, que serán<br /> presentadas por el Poder Ejecutivo Regional en el transcurso del tercer trimestre del<br /> primer año de cada período constitucional.<br /> 13. Solicitarla remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de<br /> Gobierno y de los Directores o Directoras Generales Sectoriales, que con abuso de<br /> autoridad, negligencia o imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o<br /> menoscaben Ios derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial ala<br /> administración o a los particulares, y cuando la solicitud de destitución o remoción se<br /> apruebe con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los legisladores o legisladoras<br /> presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador o Gobernadora.<br /> 14. Autorizar al Gobernador o Gobernadora del Estado Monagas el nombramiento del<br /> Procurador o Procuradora General del Estado de acuerdo a los parámetros establecidos<br /> en esta Constitución.<br /> 15. Autorizar la salida del Gobernador o Gobernadora del Estado Monagas, del espacio<br /> geográfico venezolano cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco<br /> días consecutivos<br /> 16. Dictar su Reglamento Interno de organización y aplicar las sanciones que en él se<br /> establezcan.<br /> 17. Organizar su servicio interno de vigilancia y custodia.<br /> 18. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de acuerdo a su autonomía<br /> funcional y administrativa de conformidad con la ley correspondiente.<br /> 19. Autorizar al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes muebles e inmuebles, con las<br /> excepciones que establezca la ley.<br /> 20. Designar sus representantes ante el Consejo de Planificación y Coordinación de<br /> Políticas Públicas.<br /> 21. Realiza directamente o a través de sus comisiones permanentes, las investigaciones<br /> que juzguen convenientes sobre los actos de los órganos de la Administración Pública, de<br /> conformidad can lo previsto en las leyes del Estado y en su Reglamento Interior y de<br /> Debates.<br /> 22. Las demás que le establezcan la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, esta Constitución y la ley.<br /> <b>CAPÍTULO III </b><br /> <b>DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 88° .- El Consejo Legislativo Estadal tendrá una Ju nta Directiva integrada por<br /> un Presidente o Presidenta y un Vicepresidente o Vicepresidenta, los cuales serán<br /> designados entre los legisladores o legisladoras presentes al inicio del periodo<br /> constitucional en la sesión de instalación y al inicio de cada período anual de sesiones<br /> ordinarias, por votación pública e individual. Así mismo, nombrarán, fuera de su seno un<br /> secretario o secretaria.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 89° .- la Junta Directiva del Consejo Legislativo E stadal tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1.- Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo<br /> Estadal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ésta Constitución<br /> y en la Ley.<br /> 2.- Cuidar de la efectividad del trabajo legislativo.<br /> 3.- Estimular y facilitar la participación ciudadana de conformidad con la Constitución y las<br /> leyes.<br /> 4.- Dirigir al Consejo Legislativo Estadal hasta tanto se elija la nueva Junta Directiva para<br /> el período inmediato siguiente.<br /> 5.- Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por el Consejo Legislativo.<br /> 6.- Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo ala gestión del Consejo<br /> Legislativo, sus comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de sus funciones.<br /> 7.- Las demás que les sean encomendadas por la Ley Orgánica de los Consejos<br /> Legislativos Estadal, esta Constitución y el Reglamento Interior y de Debates<br /> correspondientes.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 90° .- Los integrantes de la Junta Directiva cooper arán entre sí en el<br /> cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias<br /> individuales. Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán, en lo posible, por consenso,<br /> los asuntos en que no lo hubiere, serán resueltos por el Cuerpo en Pleno.<br /> <b>CAPÍTULO IV </b><br /> <b>DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO LEGISLATIVO ESTADAL </b><br /> <b>DE LAS COMISIONES </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 91° .- El Consejo Legislativo del Estado Monagas fu ncionará en pleno o en<br /> comisiones permanentes y especiales las cuales se regirán por lo previsto en esta<br /> Constitución yen sus Reglamentos Internos.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 92° .- El Consejo Legislativo Estadal contará con c omisiones permanentes<br /> referidas a los sectores de la actividad estadal y cumplirán las funciones de organizar y<br /> promover la participación ciudadana, estudiar la materia legislativa a ser discutida en las<br /> sesiones, realizar investigaciones, ejercer controles, estudiar, promover, elaborar y<br /> evacuar proyectos, acuerdos, resoluciones, solicitudes y demás materias en el ámbito de<br /> su competencia, que por acuerdo de sus miembros sean consideradas procedentes y<br /> aquellas que le fueren encomendadas por el Consejo Legislativo Estadal, por la Comisión<br /> Delegada, por los ciudadanos o ciudadanas y por las organizaciones de la sociedad en<br /> los términos que establezca la Constitución y la ley. Los legisladores o legisladoras<br /> suplentes también podrán participar con derecho a voz o como asesores o asesoras ad<br /> honorem de las comisiones previa notificación del Presidente.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 93° - Las comisiones permanentes no podrán ser más de siete (7) en el<br /> Consejo Legislativo Estadal constituida entre once (11) y quince (15) legisladores o<br /> legisladoras, ni más de cuatro (4) en el Consejo Legislativo Estadal que tengan menos de<br /> once (11) legisladores o legisladoras y estarán integradas por un mínimo de tres (3)<br /> legisladores o legisladoras, uno de los cuales fungirá como Presidente.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 94° .- El Consejo Legislativo Estadal, podrá crear o suprimir comisiones<br /> permanentes con el voto favorable de las dos terceras 2/3 partes de sus integrantes. El<br /> Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Monagas<br /> establecerá la denominación y objeto de cada comisión permanente.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 95° .- El Consejo Legislativo Estadal podrá crear c omisiones especiales con<br /> carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el tratamiento de<br /> alguna materia. El objetivo de dichas comisiones no podrán colidir con las materias de<br /> estudio de las comisiones permanentes y estarán integradas por un máximo de tres (3)<br /> legisladores o legisladoras quienes no podrán durar más de treinta (30) días en el<br /> ejercicio de sus funciones salvo que sea prorrogado por el Cuerpo en pleno.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 96° .- Los legisladores o legisladoras del Consejo Legislativo Estadal podrá<br /> integrarse en grupos parlamentarios de opinión a fin de orientar, disciplinar y unificar<br /> criterios de sus integrantes en relación con el trabajo parlamentario.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 97° .- Durante el receso del Consejo Legislativo fu ncionará la Comisión<br /> Delegada integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo Estadal, quien<br /> la presidirá y un número no mayor de cuatro (4) de sus integrantes, representarán en lo<br /> posible la composición política del Cuerpo en pleno.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 98° .- De las atribuciones de la Comisión Delegada:<br /> 1. Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la<br /> importancia de algún asunto.<br /> 2. Autorizar al Gobernador o Gobernadora del Estado para salir del espacio geográfico<br /> del respectivo Estado por más de cinco (5) días.<br /> 3. Autorizar al Gobierno Estadal para decretar créditos adicionales y traslados de partidas<br /> de conformidad con la ley.<br /> 4. Designar comisiones especiales integradas por los miembros del Consejo Legislativo.<br /> 5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas al Consejo Legislativo.<br /> 6. Autorizar al Ejecutivo Estadal por el voto favorable de las dos terceras 2/3 partes de<br /> sus integrantes pare crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia<br /> comprobada.<br /> 7, Las demás que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> esta Constitución y la Ley.<br /> <b>CAPÍTULO V </b><br /> <b>DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 99° .- El Consejo Legislativo Estadal podrá dictar Leyes, Acuerdos y<br /> Reglamentos Internos.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 100° .- La Ley Estadal es el acto legislativo de ef ectos generales sancionado<br /> por el Consejo Legislativo como Cuerpo Legislador.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 101° .- El proceso de formación, discusión y aproba ción de las leyes se<br /> regulará por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> en esta Constitución y lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo<br /> Legislativo Estada!. En ningún caso podrán ser aprobadas leyes que no hayan sido<br /> sometidas a un mínimo de dos (2) discusiones.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 102° .- La iniciativa para la formación de las leye s corresponde:<br /> 1. A los legisladores o legisladoras del Consejo Legislativo, en un número no menor de<br /> dos.<br /> 2. Ala Comisión Delegada o a las Comisiones Permanentes.<br /> 3. Al Gobernador o Gobernadora del Estado.<br /> 4. A los Concejos Municipales.<br /> 5. A un número no menor de<br /> uno por mil de los electores residentes en el territorio del<br /> Estado Monagas que reúnan los requisitos establecidos en la ley electoral respectiva.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 103° .- Cuando se legisle en materias relativas a l os Municipios y a la<br /> sociedad civil, los mismos serán consultados por el Consejo Legislativo del Estado a<br /> través de los mecanismos que establezca la ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 104° .- Los actos legislativos de naturaleza no nor mativa dictados por el<br /> Consejo Legislativo se denominarán acuerdos, recibirán una sola discusión y se notificará<br /> de conformidad con la ley. Serán publicados en la Gaceta Oficial del Estado cuando se<br /> trate de asuntos relacionados con el patrimonio estadal.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 105° .- El Gobernador o Gobernadora, el Secretario o Secretaria General de<br /> Gobierno y los Secretarios o Secretarias de las distintas Direcciones del Ejecutivo del<br /> Estado, tendrán derecho de palabra en las discusiones para la formación de las leyes, en<br /> los términos establecidos en el Reglamento Interior y de Debates. El Consejo Legislativo<br /> podrá solicitar opiniones o comparecencia de representantes de organismos públicos o<br /> privados o de otros ciudadanos por ante el Consejo Legislativo en pleno o por ante alguna<br /> de sus comisiones permanentes, con los mismos fines.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 106° .- Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la<br /> redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados<br /> y sellados por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria del Consejo<br /> Legislativo y llevarán la fecha de su definitiva aprobación, con las demás formalidades<br /> que establezca el Reglamento Interior y de Debates. Uno de los ejemplares referidos será<br /> enviado al Gobernador o Gobernadora del Estado para su promulgación.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 107° .- El Gobernador o Gobernadora promulgará la l ey dentro de los diez (10)<br /> días hábiles siguientes a la fecha en que la haya recibido, salvo que en ese mismo lapso<br /> solicite al Consejo Legislativo su reconsideración mediante exposición razonada por<br /> escrito, con las modificaciones que proponga.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 108° . Cuando el Gobernadora o Gobernadora del Esta do Monagas solicite la<br /> reconsideración total o parcial de la ley, los artículos afectados por las modificaciones<br /> solicitadas serán objeto dos nuevas discusiones con intervalos de un día por lo menos,<br /> para lo cual se decidirá la prórroga de las sesiones o la convocatoria de las sesiones<br /> extraordinarias, si el período ordinario de sesiones estuviere vencido.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 109° .- Si el Consejo Legislativo no aceptare las o bservaciones del<br /> Gobernador o Gobernadora sobre la ley sancionada, el Gobernador o Gobernadora estará<br /> obligado a promulgarla dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de su recibo,<br /> salvo los casos de inconstitucionalidad e ilegalidad, que deberán ser alegados en las<br /> condiciones y por el procedimiento pautado en la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela y las leyes nacionales aplicables. Cuando el Gobernador o Gobernadora<br /> del Estado no promulgare la ley en los términos señalados en los artículos anteriores, el<br /> Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo procederá a su promulgación y<br /> publicación en la Gaceta Oficiar del Estado o en el media equivalente que el Consejo<br /> Legislativo decida.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 110° .- La Ley quedará promulgada con el correspond iente "Cúmplase" y<br /> entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial del Estado o en la fecha<br /> posterior que en ella se señale. En caso de modificación se volverá a publicar el texto<br /> integro debidamente corregido.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DEL PODER EJECUTIVO ESTADAL </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 111° . El Gobierno y administración del Estado Mona gas corresponde a un<br /> Gobernador o Gobernadora quién es el Jefe del Poder Ejecutivo Estadal y de los órganos<br /> directos de éste, conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes.<br /> <b><br /> ARTÍCUL0</b> 112° .- El Gobernador o Gobernadora del Estado Mona gas será elegido por un<br /> período de cuatro años, en la oportunidad correspondiente y cumpliendo los requisitos<br /> establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes,<br /> pudiendo ser reelegidos de inmediato, por una sola vez.<br /> <b><br /> ARTÍCUL0</b> 113° . El Gobernador o Gobernadora del Estado Monag as, prestará juramento<br /> ante el Consejo Legislativo o su Comisión Delegada, sin perjuicio de lo dispuesto por las<br /> leyes nacionales. A la terminación de su mandato, continuará ejerciendo sus funciones hasta<br /> tanto tome posesión del cargo el Gobernador o Gobernadora electo, de conformidad con lo<br /> que disponga la ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 114° .- El Gobernador o Gobernadora presidirá el Co nsejo de Planificación y<br /> Coordinación de Políticas Públicas del Estado, con las facultades y atribuciones que la<br /> Constitución y las leyes nacionales determinen.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>DEL GOBERNADOR </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 115° .- Para se r Gobernador o Gobernadora del Esta do Monagas se requiere:<br /> 1) Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización y en éste último caso<br /> debe tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince<br /> años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.<br /> 2) Ser mayor de Veinticinco años.<br /> 3) Ser de estado seglar.<br /> 4) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.<br /> 5) Las demás que determinen las leyes.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 116° .- Son deberes y atribuciones del Gobernador o Gobernadora del Estado<br /> Monagas, como agente del Ejecutivo Nacional y como jefe de administración del Estado:<br /> 1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las<br /> leyes nacionales, esta Constitución, y las leyes del Estado, y dictar para su mejor<br /> ejecución, los Reglamentos necesarios a las leyes del Estado sin alterar su espíritu,<br /> propósito y razón.<br /> 2) Ejercerla suprema dirección, coordinación y control de los organismos de la<br /> administración del Estado, sin menoscabo de la autonomía que corresponde, según la<br /> ley, a la administración descentralizada del Estado.<br /> 3) Colaborar con el Poder Público Nacional en la realización de Ios fines del Estado<br /> venezolano.<br /> 4) Participar en los órganos del Sistema Nacional de Planificación.<br /> 5) Presidir el Comité de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado y<br /> dictar su Reglamento respectivo, de conformidad con la ley.<br /> 6) Elaborar el plan de desarrollo del Estado, conforme a las orientaciones del Sistema<br /> Nacional de Planificación; y presentar al Consejo Legislativo sus lineamientos generales,<br /> durante el primer año del período constitucional.<br /> 7) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Legislativa y de su Comisión<br /> Delegada.<br /> 8) Presentar cada año el informe Político Administrativo de su Gestión ante el Consejo<br /> Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado y<br /> su memoria y cuenta ante la Contraloría General del Estado.<br /> 9) Elaborar el proyecto de ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado y<br /> presentarlo al Consejo Legislativo dentro de los treinta (30) primeros días continuos del<br /> segundo período de Sesiones ordinarias de cada año.<br /> 10) Administrar la Hacienda Pública Estadal.<br /> 11) Decretar créditos adicionales y las modificaciones a la Ley de Presupuesto, previo<br /> cumplimiento de los requisitos legales y la aprobación del Consejo Legislativo o de su<br /> Comisión Delegada.<br /> 12) Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, señalando expresamente<br /> su objetivo.<br /> 13) Fomentar los intereses del Estado, particularmente la educación, el turismo, las artes,<br /> la asistencia, el bienestar y previsión social, la capacitación técnica, la protección a la<br /> infancia, el mejoramiento de la vida de los sectores menos favorecidos económicamente<br /> del campo y de la ciudad, las vías de comunicación la industrialización, las oportunidades<br /> de empleo y el desarrollo de la producción agrícola y ganadera, la conservación, defensa<br /> y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales y ordenación del territorio.<br /> 14) Fijar el número, organización y competencia de las Secretarías y otros organismos de<br /> la Administración Pública Estadal, así como también la organización y funcionamiento del<br /> Gabinete Estadal, dentro de los principios y lineamientos señalados por la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela y la ley.<br /> 15) Promover la participación de los grupos organizados de la comunidad y de los<br /> Municipios en la formulación, toma y ejecución de las decisiones de competencia Estadal.<br /> 16) Defender la autonomía e integridad del Estado, sus prerrogativas y sus derechos.<br /> 17) Negociar los empréstitos autorizados por el Consejo Legislativo, de acuerdo con las<br /> limitaciones y requisitos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y demás leyes.<br /> 18) Previa autorización del Consejo Legislativo o de su Comisión Delegada, dictar las<br /> medidas que crea conducentes para decidir las controversias que se susciten con otros<br /> Estados, siempre que no se refieran a límites.<br /> 19) Ejercerla superior dirección de la policía del Estado, para el resguardo del orden<br /> público, la seguridad de las personas y sus bienes.<br /> 20) Designar al Procurador General del Estado, con la autorización del Consejo<br /> Legislativo, de conformidad con los parámetros previstos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución y en la ley.<br /> 21) Nombrar y remover al Secretario o Secretaria General de Gobierno, Ios Secretarios o<br /> Secretarias del Ejecutivo Estadal, los funcionarios o funcionarias y empleados de sus<br /> dependencias, cuya designación le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela, esta Constitución y las leyes.<br /> 22) Decretar, emprender o contratar la ejecución de obras públicas del Estado Monagas,<br /> así como celebrar contratos con otros Estados sobre asuntos de interés público y vigilar la<br /> cabal inversión de los fondos que a ellos se destine, previa aprobación del Consejo<br /> Legislativo o de la Comisión Delegada; de conformidad con la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la ley.<br /> 23) Crear, dotar, modificar o suprimir Ios servicios públicos del Estado Monagas, durante<br /> el receso de las Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo, en caso de urgencia<br /> comprobada y previa autorización de la Comisión Delegada.<br /> 24) Decretar las medidas que sean estrictamente necesarias, proporcionales y<br /> razonables, frente a hechos y situaciones que amenacen la paz ciudadana y el orden<br /> público, y solicitar del Ejecutivo Nacional la aplicación de las medidas que tales hechos<br /> ameriten. De ello informará debidamente al Consejo Legislativo del Estado.<br /> 25) Solicitar el enjuiciamiento, si hubiere motivo para ello, de los funcionarios y<br /> funcionarias públicos y demás empleados de su dependencia, de acuerdo con las leyes<br /> que rigen la materia.<br /> 26) Presidir el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.<br /> 27) Participar activamente en el Consejo Federal de Gobierno.<br /> 28) Solicitar autorización al Consejo Legislativo para la constitución de entes<br /> descentralizados de la Administración Pública Estadal.<br /> 29) Dirigir el Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.<br /> 30) Enviar al Consejo Legislativo para su conocimiento los programas para su inversión<br /> del situado constitucional y cualquier otra fuente de ingresos, en coordinación con los<br /> planes establecidos nacionales y municipales, de conformidad con la ley de la materia.<br /> 31) Dictar en caso de calamidad pública, las medidas que fueran necesarias para la<br /> reparación de males causados y para prevenir males mayores, pudiendo disponer para<br /> ello de los recursos del presupuesto estadal que se requieran, dando cuenta de ello a la<br /> Contraloría General del Estado y al Consejo Legislativo o a su Comisión Delegada, según<br /> el caso.<br /> 32) Las demás que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> esta Constitución y las leyes.<br /> <b><br /> ARTÍCUL0</b> 117° .- Las faltas temporales del Gobernador o de l a Gobernadora del Estado<br /> Monagas, serán suplidas por el Secretario o la Secretaria General de Gobierno, por un<br /> lapso de noventa (90) días, el cual podrá prorrogarse por un lapso de noventa días (90)<br /> días adicionales, en cuyo último caso se requerirá la decisión del Consejo Legislativo<br /> Estadal, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.<br /> <b><br /> PARÁGRAFO ÚNICO</b>: Cuando el Gobernador electo o Gobernadora electa no pudiera<br /> asistir al acto de juramentación por razones de fuerza mayor, debidamente justificada o<br /> por motivos de salud comprobados, el Consejo Legislativo del Estado Monagas<br /> prorrogará el acto de su juramentación hasta por un lapso de treinta (30) días. Mientras<br /> se produce la juramentación continuará ejerciendo sus funciones el Gobernador o<br /> Gobernadora saliente.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 118° .- Serán faltas absolutas del Gobernador o de la Gobernadora del Estado<br /> Monagas: La muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal<br /> Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta<br /> médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia, el abandono del cargo, declarado<br /> éste por el Consejo Legislativo Estadal con el veto de las dos terceras (2/3) partes de sus<br /> integrantes, la revocatoria popular de su mandato y la prolongación de las faltas<br /> temporales, que exceden los lapsos establecidos en el <b>ARTÍCULO</b> anterior, calificadas<br /> por el Consejo Legislativo Estadal. Si la falta absoluta se produce antes de la toma de<br /> posesión, se procederá a una nueva elección mediante votación popular, dentro de los<br /> treinta (30) días consecutivos siguientes a la determinación de la falta absoluta. De igual<br /> manera se procederá si la falta absoluta se produce antes de cumplir el tercer año del<br /> mandato del Gobernador o Gobernadora. En arribos casos mientras se elige nuevo<br /> Gobernador o Gobernadora, el Presidente o la Presidenta del Consejo Legislativo Estadal<br /> quedará encargado o encargada de la Gobernación del Estado. Si la falta absoluta, se<br /> produce en el último año del mandato del Gobernador o Gobernadora, el Consejo<br /> Legislativo Estadal con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus<br /> integrantes, designará al Gobernador o Gobernadora por el lapso que falte para concluir<br /> el período constitucional correspondiente.<br /> <b>CAPÍTULO III </b><br /> <b>DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y LOS </b><br /> <b>SECRETARIOS DEL EJECUTIVO ESTADAL </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 119° .- El Secretario o Secretaria General de Gobie rno o los Secretarios o<br /> Secretarias del Ejecutivo del Estado, son los órganos directos del Gobernador o<br /> Gobernadora del Estado Monagas y deberán realizar las actividades y tendrán las<br /> atribuciones que este les delegue y aquellas que las leyes determinen.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 120° .- Para ser Secretario o Secretaria General de Gobierno del Ejecutivo del<br /> Estado Monagas, se exigen los mismos requisitos que para ser Gobernador o<br /> Gobernadora.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 121° .- El Secretario o Secretaria General de Gobie rno y Ios Secretarios o<br /> Secretarias del Poder Ejecutivo son de libre nombramiento y remoción del Gobernador del<br /> Estado Monagas.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 122° .- El Secretario o Secretaria General de Gobie rno refrendará todos los<br /> actos del Gobernador. Los Secretarios o Secretarias del Ejecutivo refrendarán<br /> conjuntamente con el Secretario o Secretaria General de Gobierno, aquellos actos<br /> relativos a las materias de su competencia, comprometiendo su responsabilidad personal<br /> aún cuando actúen por orden escrita del Gobernador.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 123° .- Corresponde al Secretario o Secretaria Gene ral de Gobierno y a cada<br /> uno de los Secretarios o Secretarias del Ejecutivo del Estado, organizar el Despacho de<br /> su Secretaria, según las normas establecidas por la Ley y los Reglamentos que se dicten.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 124° .- Son atribuciones del Secretario o Secretari a General de Gobierno:<br /> 1.- Organizar las acciones de trabajo de la administración pública, de acuerdo a las<br /> directrices que le comunique el Gobernador o Gobernadora del Estado.<br /> 2.- Cumplir y hacer cumplir las instrucciones y directrices del Gobernador o Gobernadora<br /> del Estado Monagas y atender los asuntos que le sean encomendados.<br /> 3.-Supervisar la ejecución de los actos que refrende conjuntamente con el Gobernador o<br /> Gobernadora del Estado.<br /> 4.-Atender todo lo relativo a la promulgación y publicación de los actos emanados del<br /> Gobernador o Gobernadora del Estado y de los demás poderes públicos Estadales.<br /> 5.- Suplir las ausencias temporales del Gobernador o Gobernadora de acuerdo a lo<br /> dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución<br /> y la ley.<br /> 6.- Coordinar y controlar la gestión pública y financiera del Estado.<br /> 7,- Ejercerla coordinación y control de la gestión pública de la administración pública<br /> estadal descentralizada.<br /> 8.- Presidir, previa autorización del Gobernador o Gobernadora, el Gabinete Estadal.<br /> 9.- Coordinar las relaciones del Ejecutivo del Estado con el Consejo Legislativo Estadal.<br /> 10.- Ejercerlas atribuciones que le delegue el Gobernador o Gobernadora del Estado.<br /> 11.- Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> esta Constitución y las leyes.<br /> <b>CAPÍTULO IV </b><br /> <b>DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 125° .- La Procuraduría General del Estado Monagas, estará a cargo y bajo la<br /> dirección del Procurador o Procuradora General del Estado Monagas. La Procuraduría<br /> General del Estado, asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los<br /> intereses patrimoniales del Estado.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 126° ,- El Procurador a Procuradora General del Est ado será designado por el<br /> Gobernador o Gobernadora con la autorización de la mayoría absoluta de los miembros<br /> del Consejo Legislativo, dentro de los treinta días siguientes a su juramentación y durará<br /> en sus funciones hasta la terminación de el período de elección de los poderes públicos<br /> estadales.1<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 127° .- Para ser Procurador o Procuradora General d el Estado se requiere:<br /> 1) Ser venezolano por nacimiento y no posee otra nacionalidad.<br /> 2) Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.<br /> 3) Ser abogado de reconocida competencia, con un mínimo de 5 años en el ejercicio y<br /> con estudio 4to. Nivel.<br /> No podrá ser Procurador o Procuradora General del Estado, quien se encuentre ligado<br /> por parentesco en línea recta o colateral, dentro del tercer grado de consanguinidad y<br /> segundo de afinidad con el Gobernador o Gobernadora del Estado, el Secretario o<br /> Secretaria General de Gobierno, los Directores o Directoras del Ejecutivo y el Contralor o<br /> Contralora General del Estado Monagas.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 128° .- Son atribuciones del Procurador o Procurado ra General del Estado<br /> Monagas:<br /> 1) Representar y defender judicial y extrajudicialmente Ios intereses patrimoniales del<br /> estado, pudiendo constituir con autorización del Gobernador o Gobernadora, apoderados<br /> especiales o asociarse con abogados en ejercicio para determinados asuntos, cuando lo<br /> considere conveniente para los intereses que representa.<br /> 2) Asesorar jurídicamente a la Administración Pública Estadal y colaborar en las<br /> funciones de fiscalización de Hacienda Pública Estadal.<br /> 3) Elaborar el Presupuesto anual de la Procuraduría que será sometido a consideración<br /> del Consejo Legislativo del Estado.<br /> 4) Designar y remover a los funcionarios de su despacho.<br /> 5) Dictaminaren los casos que le fueren solicitados por Ios órganos del Poder Público<br /> Estadal y en Ios casos que señalen las leyes.<br /> 6) Rendir informe anual de su gestión ante el Consejo Legislativo del Estado Monagas, en<br /> la misma oportunidad en la cual el Gobernador o Gobernadora del Estado rinda su<br /> informe.<br /> 7) Redactar y suscribir la documentación relativa a Ios actos, negocios o contratos en los<br /> que sea parte el Estado o que guarden relación con los ingresos públicos estadales,<br /> conforme a las instrucciones que les fueren comunicadas por los órganos competentes.<br /> 8) Las demás que le señalen esta Constitución y las leyes del Estado.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 129° .- El Consejo Legislativo del Estado podrá rem over al Procurador o<br /> Procuradora General del Estado Monagas, con el voto favorable de las dos terceras (2/3)<br /> partes de sus miembros, cuando con abuso de autoridad, negligencia o imprudencia en el<br /> ejercicio de su función viole o menoscabe los derechos constitucionales o cause perjuicio<br /> patrimonial a la Administración Pública o a los particulares. A tal efecto deberá abrir la<br /> correspondiente averiguación, con audiencia del funcionario y con la garantía del debido<br /> proceso. Al producirse la remoción, mediante acto motivado, el Gobernador o<br /> Gobernadora del Estado procederá a designar interinamente al sustituto, hasta tanto se<br /> designe conforme a lo previsto en ésta Constitución al nuevo Procurador o Procuradora<br /> del Estado Monagas.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DEL PODER MUNICIPAL </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES. </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 130° .- Los Municipios constituyen la unidad políti ca primaria y autónoma de la<br /> organización nacional y estadal. Su organización, funcionamiento y competencias estarán<br /> determinados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley<br /> nacional que regule la materia.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 131 ° .- La División Política Territorial del Estad o Monagas, el número, ámbito<br /> territorial, denominación y capital de los Municipios del Estado Monagas serán<br /> expresamente los establecidos por la ley de División Política Territorial del Estado, todo<br /> ello con arreglo a lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> <b>ARTÍCULO</b> 132° .- Las parroquias son demarcaciones de carácte r local, dentro del<br /> territorio de un municipio, creadas con el objetivo de descentralizar la Administración<br /> Municipal, promover la participación ciudadana y procurar una mejor prestación de los<br /> servicios públicos que son competencia del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa<br /> vecinal y su número, ámbito territorial y denominación serán establecidos por la ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 133° .- El gobierno y administración del municipio corresponde al Alcalde o<br /> Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se<br /> requiere:<br /> 1) Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización yen éste último caso<br /> debe tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince<br /> años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.<br /> 2) Ser mayor de 25 años.<br /> 3) Ser de estado seglar.<br /> 4) Será elegido o elegida por un período de cuatro años y podrá ser reelecto o reelecta de<br /> inmediato y por una sola vez, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución<br /> de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulan la materia.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 134° .- La función legislativa del Municipio corres ponde al Concejo Municipal<br /> integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el número y condiciones de<br /> elegibilidad que determine la ley que regule la materia.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 135° .- Los Municipios tendrán como ingresos los qu e establece fa<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los que determinen las leyes.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 136° .- El Consejo Local de Planificación Pública e stará presidido por el<br /> Alcalde o Alcaldesa e integrado por los Concejales y las Concejalas, los Presidentes o<br /> Presidentas de las Juntas Parroquiales y representantes de las organizaciones de la<br /> sociedad civil y demás organizaciones vecinales e indígenas del Municipio, de<br /> conformidad con las disposiciones que establezca la ley.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 137° .- Corresponde a la Contraloría General del Es tado ejercer conforme ala<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Constitución y la ley, el<br /> control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales.<br /> <b>ARTÍCUL0</b> 138° .- La Contraloría General del Estado Monagas t endrá autonomía orgánica<br /> y funcional, estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General<br /> del Estado Monagas quien durará cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y será<br /> designado mediante concurso público, de acuerdo a lo que determine la ley, la cual<br /> establecerá los requisitos para el ejercicio del cargo, garantizando su idoneidad e<br /> independencia, así como neutralidad en su designación.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 139° .- La ley determinará lo relativo a la organiz ación, funcionamiento y<br /> demás atribuciones de la Contraloría del Estado Monagas, del sistema estadal, de control<br /> fiscal, del procedimiento y designación del funcionario que suplirá las faltas temporales<br /> del Contralor o Contralora del Estado Monagas.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 140° .- Son atribuciones de la Contraloría del Esta do Monagas:<br /> 1) Ejercer el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, los gastos y los bienes<br /> públicos del Estado sin perjuicio de las atribuciones que correspondan ala Contraloría<br /> General de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 2) Recibir para su examen y consideración la memoria y cuenta del Gobernador o<br /> Gobernadora del Estado Monagas, el Secretario o Secretaria General de Gobierno y los<br /> Secretarios o Secretarias del Poder Ejecutivo del Estado.<br /> 3) Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y los resultados de las<br /> decisiones y políticas públicas de Ios órganos, entidades y personas jurídicas del sector<br /> público estadal sujetos a control.<br /> 4) Disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público<br /> estadal<br /> 5) Elaborar el presupuesto anual de la Contraloría General del Estado Monagas.<br /> 6) Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> esta Constitución y la ley que rige la materia.<br /> <b>CAPÍTULO IV </b><br /> <b>DEL CONSEJO DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 141° .- El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas estará<br /> presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los<br /> Directores o Directoras Estadales de los Ministerios, la representación de los Diputados<br /> elegidos o Diputadas elegidas por el Estado Monagas a la Asamblea Nacional, del<br /> Consejo Legislativo, de los Concejales o Concejalas y de las comunidades organizadas<br /> incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de<br /> acuerdo con lo que determine la ley.<br /> <b>CAPÍTULO V </b><br /> <b>DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 142° .- La Defensoría del Pueblo del Estado Monagas tiene a su cargo la<br /> promoción, defensa y vigilancia de los derechos o garantías establecidas en la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Constitución, en las leyes<br /> y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, además de Ios intereses<br /> legítimos colectivos y difusos de Ios ciudadanos y ciudadanas.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 143° .- La Defensoría del Pueblo en el Estado Monag as actuará bajo la<br /> responsabilidad del Defensor del Pueblo. La ley nacional determinará lo relativo a la<br /> organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito Estadal y<br /> Municipal, los requisitos para el desempeño de las funciones, período de duración, a<br /> quien corresponde su designación y sus atribuciones o facultades.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DE LOS JUECES DE PAZ DEL ESTADO </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 144° .- El Estado Monagas, de acuerdo a los princip ios de la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela yen Ios términos que establezca la ley nacional,<br /> promoverá la Justicia de Paz en las comunidades. De igual manera promoverá otros<br /> medios alternativos para la solución de conflictos que establezca la legislación nacional.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DE LA HACIENDA PUBLICA ESTADAL </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 145° .- La Hacienda Pública del Estado Monagas está constituida por los<br /> bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y pasivo de la<br /> entidad, el situado constitucional y todos los demás bienes e ingresos cuya administración<br /> le corresponda de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, esta Constitución y la ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 146° .- La Administración de la Hacienda Pública Es tadal corresponde al<br /> Gobernador o Gobernadora quien la ejercerá a través de sus órganos legales de<br /> conformidad con lo que establezca esta Constitución las leyes nacionales y estadales.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 147° ,- Son ingresos del Estado Monagas:<br /> 1) Los Procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.<br /> 2) Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones y las que le sean<br /> atribuidas por el Poder Nacional,<br /> 3) El producto de lo recaudado por concepto de ventas de especies fiscales.<br /> 4) Los recursos que le correspondan por concepto de Situado Constitucional conforme ala<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales.<br /> 5) Los impuestos, tasas y contribuciones especiales que le sean asignados por la ley<br /> nacional.<br /> 6) Los recursos que provienen del Fondo de Compensación interterritorial y Ios de<br /> cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial y los fondos que asigne el<br /> Poder Nacional como participación en Ios tributos nacionales, de conformidad con la ley<br /> nacional.<br /> 7) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente le correspondan.<br /> 8) Los ingresos provenientes del aprovechamiento y explotación de minerales no<br /> metálicos y no estén reservados al poder nacional<br /> 9) Conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, esta Constitución y la ley.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 148° .- En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gast os Públicos del Estado,<br /> se incluirá anualmente una partida que exprese la participación municipal en el situado, la<br /> cual será distribuida entre las entidades municipales que integran el Estado, calculada y<br /> distribuida conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, en las leyes nacionales y estadales.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 149° .- Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para<br /> gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el<br /> tesoro cuente con recursos para atenderla respectiva erogación. A este efecto, se<br /> requiere la autorización del Consejo Legislativo del Estado Monagas.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 150° .- El Estado Monagas, gozará de Ios mismos pri vilegios y prerrogativas<br /> fiscales y procésales de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 151° .- La Administración Tributaria Estadal gozará de autonomía técnica,<br /> funcional y financiera de acuerdo a lo establecido en la ley nacional y su máxima<br /> autoridad será designado o designada por el Gobernador o Gobernadora del Estado<br /> Monagas.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 152° .- El Estado Monagas podrá mediante ley crear impuestos, tasas y<br /> contribuciones especiales, de acuerdo a lo dispuesto en la ley nacional que regule la<br /> materia, con el fin de promover el desarrollo de la Hacienda Pública del Estado.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DE LA ENMIENDA, Y DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>DE LA ENMIENDA. </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 153° .- La enmienda tiene por objeto la adición o m odificación de uno o varios<br /> artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.<br /> Las enmiendas a la Constitución del Estado Monagas se tramitarán de la forma siguiente:<br /> 1) La iniciativa podrá partir del quince por ciento (15%) de los ciudadanos o ciudadanas,<br /> domiciliados o domiciliadas en el estado, inscritas en el Registro Civil y Electoral o de un<br /> treinta (30%) de los integrantes del Consejo Legislativo o del Gobernador o Gobernadora<br /> del Estado Monagas.<br /> 2) Las enmiendas serán enumeradas y se discutirán según el procedimiento establecido<br /> en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la formación de leyes.<br /> 3) Las enmiendas se aprobarán con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de<br /> los miembros del Consejo Legislativo del Estado Monagas.<br /> 4) Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de<br /> la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos<br /> enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL </b><br /> <b>ARTÍCULO</b> 154° .- La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial y la<br /> sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios<br /> fundamentales del texto constitucional.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 155° .- La iniciativa para la reforma de la constit ución corresponderá al<br /> Consejo Legislativo Estadal, mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus<br /> integrantes, al Gobernador o Gobernadora del Estado o a solicitud de un número no<br /> menor de quince (15%) de Ios electores y electoras domiciliados en el Estado Monagas<br /> inscritos en el Registro Civil y Electoral.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 156° .- La iniciativa de reforma constitucional ser á tramitada por el Consejo<br /> Legislativo Estadal en la forma siguiente:<br /> 1.- El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de<br /> sesiones correspondientes a la presentación del mismo.<br /> 2.- Una segunda discusión por Título o Capitulo, según fuera el caso.<br /> 3.- Una tercera y última discusión artículo por artículo.<br /> 4.- El Consejo Legislativo Estadal aprobará el proyecto de reforma constitucional en un<br /> plazo no mayor de dos años, contado a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la<br /> solicitud de reforma.<br /> 5.- El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes<br /> (2/3) de los o las integrantes del Consejo Legislativo Estadal.<br /> <b><br /> ARTÍCULO</b> 157° .- La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá<br /> presentarse de nuevo en un mismo período Constitucional al Consejo Legislativo Estadal.<br /> <b>DISPOSICIONES DEROGATORIAS</b><br /> <b>ÚNICO</b>: Queda derogada la Constitución del Estado Monagas de fecha 25 de Abril de Mil<br /> Novecientos Ochenta y Cuatro, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 27 de Abril de Mil<br /> Novecientos Ochenta y Cuatro y todas las normas de la legislación estada[ que<br /> contradigan ésta Constitución. Esta Constitución entrará en vigencia una vez publicada en<br /> la Gaceta Oficial del Estado Monagas.<br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS</b><br /> <b>PRIMERA</b>.- Si el primer mandato constitucional bajo la potestad de ésta Constitución se<br /> produjese en período diferente al previsto conforme a las decisiones del Poder Electoral,<br /> las autoridades electas ejercerán sus mandatos desde la fecha o fechas que indique la<br /> proclamación. Se procederá de igual manera en todo caso de mandatos diferidos en<br /> lapsos diferentes a Ios establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela. Cualquier duda deberá ser sometida a la Sala Constitucional del Tribunal<br /> Supremo de Justicia.<br /> <b>SEGUNDA</b>.- Las leyes que hayan de dictarse para adecuar el ordenamiento jurídico del<br /> Estado a ésta Constitución serán sancionadas por el Consejo Legislativo del Estado<br /> Monagas, dentro de Ios términos que indica la Constitución de la República Bolivariana<br /> de Venezuela, en cuanto sean aplicables, con estricta sujeción a los principios<br /> constitucionales de federalismo descentralizado y desconcentración.<br /> <b><br /> TERCERA.-</b> Las leyes estadales y las ordenanzas municipales así como los decretos y<br /> resoluciones de los órganos del Poder Público del Estado seguirán vigentes en tanto no<br /> contradigan ésta Constitución ni la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela. El Consejo Legislativo Estadal determinará las prioridades de leyes en un<br /> cronograma que consultará con la sociedad civil, a fin de dictar en el menor tiempo<br /> posible las leyes que se adapten a la nueva Constitución.<br /> <b><br /> CUARTA</b>.- Esta Constitución asume íntegramente la Disposición Transitoria Séptima de<br /> la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la elección de los<br /> representantes indígenas y su participación en Ios organismos estadales, municipales y<br /> parroquiales, hasta tanto se apruebe la ley orgánica correspondiente.<br /> <b><br /> QUINTA</b>.- La Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal, permanecerá en ejercicio de<br /> sus funciones, hasta el inicio del próximo período anual de sesiones ordinarias.<br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>PRIMERA</b>.- Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial del Estado Monagas.<br /> <b>SEGUNDA</b>.- El Gobernador o Gobernadora del Estado Monagas, la promulgará dentro de<br /> Ios diez (10) días siguientes a su sanción. Dada firmada y sellada en el Palacio<br /> Legislativo, donde celebra sus sesiones el Consejo Legislativo del Estado Monagas, en<br /> Maturín a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002) Años 192° de<br /> la Independencia y 143° de la Federación.<br /> <b><br /> (fdo.)<br /> EL PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO<br /> DEL ESTADO MONAGAS<br /> Jesús Espinoza Bejarano </b><br /> <b>(L.S) </b><br /> <b><br /> (fdo.)<br /> EL VICE-PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO<br /> DEL ESTADO MONAGAS<br /> Juan Suárez </b><br /> <b>(L.S) </b><br /> <b>(fdo.)<br /> EL SECRETARIO DE CÁMARA<br /> César Viso Rodríguez </b><br /> <b>(L.S) </b><br /> <b><br /> (fdo.)<br /> LEGISLADORA<br /> Sandra Alfaro </b><br /> <b>(L.S) </b><br /> <b><br /> (fdo.)<br /> LEGISLADORA<br /> María Magdalena Alfonzo </b><br /> <b>(LS) </b><br /> <b><br /> (fdo.)<br /> LEGISLADOR<br /> Domingo Poito </b><br /> <b>(L.S) </b><br /> <b><br /> (fdo.)<br /> LEGISLADOR<br /> José Manuel Guevara </b><br /> <b>(L.S) </b><br /> <b><br /> (fdo.)<br /> LEGISLADOR<br /> Pedro Silva Muñoz </b><br /> <b>(L.S) </b><br /> <b><br /> REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – ESTADO MONAGAS - GOBERNACIÓN<br /> DEL ESTADO MONAGAS - DESPACHO DEL GOBERNADOR - MATURÍN, 19 DE<br /> MARZO DE 2003. ANOS 192° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.<br /> CÚMPLASE,<br /> (fdo)<br /> EL GOBERNADOR DEL ESTADO MONAGAS<br /> Guillermo A. Call </b><br /> <b>(L.S) </b><br /> <b>Refrendado:<br /> (fdo)<br /> LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO<br /> Soraya Hernández de Ciano </b><br /> <b>(L.S) </b><br /> <b><br /> (fdo)<br /> EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA<br /> Carlos Fermín </b><br /> <b>(L.S) </b><br /> <b><br /> (fdo)<br /> EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN<br /> Elier García </b><br /> <b>(L.S) </b><br /> <b><br /> (fdo)<br /> LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN<br /> Dianora Urbina Simosa </b><br /> <b>(L.S) </b><br /> <b><br /> (fdo)<br /> EL SECRETARIO OBRAS PUBLICAS ESTADALES<br /> José Tomás López </b><br /> <b>(L.S) </b><br />