Ley sobre Propaganda Comercial - 1944

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Caución real o personal a satisfacción del Ejecutivo Federal, para responder del monto de<br /> cada emisión; o del total previsible de las emisiones, según el caso;<br /> 2° . Que sea igual el valor de todas las unidades de una misma clase o marcas puestas a la venta<br /> o distribuidas;<br /> 3° . Que cada unidad tenga un valor propio y por lo tanto no dependa de la reunión de una serie o<br /> colección el valor de canje que se le atribuya a una estampilla, cupón, vale, bono, contraseña<br /> o signo, y<br /> 4° . Los que corresponda fijar en el Reglamento de la presente Ley.<br /> Artículo 4º.- En ningún caso podrá concederse el permiso a que se refiere el artículo 3º., ni por<br /> consiguiente hacerse uso de estampillas, cupones, etc.:<br /> 1° . Cuando se trate de artículos de primera necesidad;<br /> 2° . Cuando se trate de artículos alimenticios, cuya propaganda en general queda sometida a las<br /> disposiciones sanitarias sobre la materia;<br /> 3° . Si el precio de los productos en el mercado o su calidad o cantidad hubieren de quedar<br /> afectados por el costo de la bonificaciones;<br /> 4° . Cuando los sistemas de bonificación ofrezcan el peligro de hacer cesar las actividades de<br /> otras empresas o negocios similares haciéndoles competencia ruinosa, y<br /> 5° . Cuando el sistema de bonificación estuviere en combinación con un procedimiento en que<br /> intervenga el azar.<br /> Artículo 5º.- El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se refieren los artículos 2 y 3, fijará el<br /> monto hasta por el cual podrá hacerse la emisión, que nunca excederá de la mitad del activo de la<br /> persona emisora y vigilará porque el valor de las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o<br /> signos, que den derecho a la bonificación y que estén en poder del público, aún por sucesivas<br /> emisiones, no exceda de dicho monto.<br /> Artículo 6º.- El Ejecutivo Federal al otorgar el permiso a que se refiere el artículo 2, fijará en cada<br /> caso un plazo para su validez, el cual no excederá de dos años.<br /> Artículo 7º.- Las personas emisoras fijarán en cada emisión el plazo de validez que nunca podrá ser<br /> menor de un año. Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos, que den lugar a la<br /> bonificación deberán tener inscrita la fecha de caducidad de la emisión.<br /> Artículo 8º.- Toda persona tenedora de estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos<br /> recibidos con motivo u ocasión de un contrato de compra-venta mercantil, tendrá derecho en los<br /> términos que establezca el permiso respectivo a recibir de la persona emisora, contra entrega de los<br /> comprobantes, la cantidad de dinero, efectos o servicios que dicho signo represente. Este derecho se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PROPAGANDA COMERCIAL<br /> Page 2 of 3<br /> extinguirá seis meses después de la fecha de caducidad de la emisión conforme a lo prescrito en el<br /> artículo anterior.<br /> Artículo 9º.- Las personas que hayan obtenido permiso para implantar un sistema de bonificación al<br /> consumidor, quedarán obligadas a vender a un precio uniforme las estampillas, cupones, vales,<br /> bonos, contraseñas o signos a todos los comerciantes o industriales que deseen adquirirlos.<br /> Artículo 10.- Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos deberán tener impreso el<br /> valor efectivo que le atribuya quien los emita, aun cuando no sea exigible su cambio por dinero sino<br /> por efectos ofrecidos por el emisor.<br /> Artículo 11.- Las estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos deberán ser canjeados por<br /> la misma persona o empresa que los emita, la cual deberá contar con un establecimiento o agente<br /> encargado de canje en los lugares donde los haga circular.<br /> Artículo 12.- En ningún caso el precio atribuido a los efectos o servicios destinados al canje podrá<br /> ser mayor que el valor que esos mismos efectos o servicios tuvieren en plaza al detal. El Ejecutivo<br /> Federal por medio de las autoridades que señale el Reglamento de esta Ley, mantendrá la vigilancia<br /> necesaria a tal fin y exigirá a los emisores que presenten lista de precios, las cuales deberán estar a<br /> disposición del público en los establecimientos destinados al canje y en lugar visible.<br /> Artículo 13.- Las personas emisoras de estampillas, cupones, vales, bonos, contraseñas o signos,<br /> estarán obligadas a mantener en todo tiempo la existencia de efectos destinados al canje en la<br /> proporción que el Ejecutivo Federal señale al permitir la emisión.<br /> Cuando los emisores dejaren de hacer la inversión necesaria en la adquisición de los efectos<br /> destinados al canje, el Ejecutivo Federal concederá un plazo de 30 días a contar de la notificación<br /> correspondiente para efectuar dicha inversión. Si pasado este plazo no se hubiere efectuado la<br /> inversión, se cancelará el permiso y se declarará vencida la emisión.<br /> Artículo 14.- En caso de vencimiento obligatorio de la emisión conforme a lo dispuesto en el<br /> artículo anterior o en caso de suspensión de actividades por parte del emisor, éste, deberá depositar<br /> dentro del plazo de un mes, en el instituto bancario o casa comercial que el Ejecutivo Federal señale,<br /> el valor de las emisiones hechas y que estén por recoger, a fin de que los tenedores puedan hacer<br /> efectivos sus derechos. Vencido este plazo, el Ejecutivo Federal, hará efectiva la garantía otorgada y<br /> de su producto efectuará el depósito correspondiente.<br /> Artículo 15.- En el Reglamento de esta Ley se establecerán las medidas requeridas para asegurar el<br /> control sobre el monto y autenticidad de las emisiones, así como sobre la efectividad del canje.<br /> Artículo 16.- Las personas que no sean emisoras, pero que distribuyan estampillas, cupones, vales,<br /> bonos, contraseñas o signos para otorgar bonificaciones al consumidor, sólo podrán adquirir éstos de<br /> personas naturales o jurídicas que hayan obtenido permiso conforme a esta Ley.<br /> Artículo 17.- La infracción de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta Ley, será penada con<br /> multa de cincuenta a cinco mil bolívares.<br /> Cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta Ley, no sancionada expresamente, será penada<br /> con multa de cincuenta a un mil bolívares, o con la revocación del permiso otorgado si fuere el caso.<br /> De la imposición de las multas o de la revocación de los permisos concedidos, los interesados podrán<br /> apelar por ante la Corte Federal y de Casación dentro del término de quince días a contar de la fecha<br /> de la notificación correspondiente.<br /> Artículo 18.- Se concede un plazo de dos meses a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley,<br /> para que las personas que tengan establecido un sistema de bonificación al consumidor, se ajusten a<br /> las disposiciones de ella.<br /> Cuando opten por la liquidación de esas operaciones, el plazo será de seis meses. En este último<br /> caso, deben hacer la participación correspondiente al Ministerio de Fomento, dentro de los primeros<br /> treinta días contados a partir de la promulgación de esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de<br /> julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Año 135º de la Independencia y 86º de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> MANUEL R. EGAÑA<br /> El Vicepresidente,<br /> PASTOR OROPEZA<br /> Los Secretarios<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PROPAGANDA COMERCIAL<br /> Page 3 of 3<br /> FRANCISCO CARREÑO DELGADO<br /> OCTAVIO LAZO<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y<br /> cuatro. Año 135º. de la Independencia y 86º. de la Federación.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L.S.)<br /> ISAIAS MEDINA ANGARITA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />