Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Exterior - 1992

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Comisión: La Comisión antidumping y sobre subsidios, creada por esta ley;<br /> 2. Derecho antidumping: Gravamen especial establecido en forma provisional o definitiva para<br /> contrarrestar los efectos perjudiciales de importaciones efectuadas en condiciones de dumping;<br /> 3. Derechos compensatorios: Gravamen especial establecido en forma provisional o definitiva<br /> para contrarrestar cualquier subsidio concedido, directa o indirectamente a la fabricación,<br /> producción, almacenamiento, transporte o exportación de un bien, incluyendo los subsidios<br /> concedidos a sus materias primas o insumos;<br /> 4. Dumping: La introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio<br /> nacional a un precio inferior a su valor normal;<br /> 5. Margen de dumping: El excedente del valor normal sobre el precio de exportación;<br /> 6. Otros interesados:<br /> a. El productor o exportador, en el extranjero, del bien sujeto a investigación;<br /> b. El importador de dicho bien;<br /> c. Las cámaras u asociaciones cuyos miembros sean mayoritariamente productores,<br /> exportadores o importadores del referido bien o de uno similar;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 2 of 17<br /> d. El gobierno del país de exportación o de origen según sea el caso;<br /> e. El productor en Venezuela de un bien similar;<br /> f. Los usuarios industriales del bien sujeto a investigación;<br /> g. Las organizaciones de consumidores en los casos en que el bien sea usualmente vendido<br /> al por menor; y<br /> h. Otras personas naturales o jurídicas cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos,<br /> personales y directos puedan ser afectados por el procedimiento de determinación de<br /> dumping o de subsidios o por sus resultados, a juicio de la Comisión.<br /> 7. País de exportación: País desde el cual el bien objeto de dumping o subsidiado es expedido<br /> directamente a Venezuela;<br /> 8. País de origen: País del cual es originario el bien objeto de dumping o subsidiado;<br /> 9. Precio de exportación: El precio establecido conforme a lo pautado en el Artículo 6º de la<br /> presente ley;<br /> 10. Bien objeto de dumping: Aquél cuyo precio de exportación es inferior a su valor normal;<br /> 11. Bien similar: Un bien idéntico o sustituto del bien objeto de dumping o subsidiado; u otro bien<br /> cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquél;<br /> 12. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Comisión;<br /> 13. Subsidio: Cualquier contribución financiera, prima, ayuda, forma de subvención o premio<br /> establecido por un gobierno o un organismo público o mixto, existente en un país extranjero; o<br /> cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, mediante los cuales se<br /> otorgue una ventaja a determinadas empresas o ramas de producción, adicional a las existentes<br /> para otras empresas o ramas de la producción;<br /> 14. Valor normal: A los efectos de la presente ley se entenderá por valor normal al precio<br /> comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales ordinarias,<br /> por el bien presuntamente objeto de dumping, cuando el mismo es destinado al consumo en el<br /> país de exportación o en el país de origen, según sea el caso;<br /> 15. Venta: Se asimilan a este contrato, a los efectos de esta ley, el arrendamiento financiero y la<br /> promesa de venta o de arrendamiento financiero; y<br /> 16. Personas asociadas:<br /> a) personas naturales que sean familiares entre sí, hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad, así como los cónyuges.<br /> b) los administradores comunes de dos personas jurídicas, cualquiera que<br /> sea su naturaleza;<br /> c) los socios o asociados de una persona jurídica cualquiera;<br /> d) el empleador y su empleado;<br /> e) las personas que, directa o indirectamente, dirijan a la misma persona,<br /> o sean dirigidas por la misma persona;<br /> f) dos personas de las que una controle a la otra directa o indirectamente;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 3 of 17<br /> varias personas de las que una sola posea, tenga o controle directa o<br /> indirectamente, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las<br /> acciones, derechos o cuotas de participación provistas de derechos de<br /> voto;<br /> g) dos personas de las que una posea, tenga o controle, directa o<br /> indirectamente, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las<br /> acciones, derechos o cuotas de participación provistas de derecho de<br /> voto, de la otra; y<br /> h) las demás que establezca el reglamento.<br /> Parágrafo Único.- En el Reglamento se determinarán las características que permitan individualizar<br /> a las personas asociadas y a los acuerdos de compensación.<br /> Artículo 3º.- Se considerará que un bien es objeto de dumping cuando su precio de exportación a<br /> Venezuela sea inferior al valor normal de un bien similar.<br /> Artículo 4º. - Todo producto que sea objeto de dumping al ser importado o en proceso de<br /> importación al país o que hubiere recibido subsidios, podrá ser sometido al pago de derecho<br /> antidumping o compensatorio, según el caso, siempre que cause o amenace causar un perjuicio<br /> importante a la producción nacional de bienes similares.<br /> Parágrafo Único.- ningún bien podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping y<br /> compensatorios, destinados a corregir una misma situación resultante del dumping y de los<br /> subsidios.<br /> CAPITULO II<br /> DEL DUMPING<br /> SECCIÓN I<br /> DEL VALOR NORMAL<br /> Artículo 5º.- El valor normal será calculado en el país de exportación. Sin embargo, cuando los<br /> bienes transiten simplemente por el país de exportación, o no exista en dicho país un valor normal<br /> comparable, el valor normal se determinará en el país de origen de los bienes presuntamente objeto<br /> de dumping.<br /> Cuando sea imposible la determinación del valor normal del bien presuntamente objeto de dumping<br /> en el país de exportación ni en el país de origen, debido a inexistencia de mercado interno, fijación<br /> estatal de precio u otra circunstancia, el valor normal podrá ser calculado por la Comisión, de<br /> acuerdo con los procedimientos establecidos, a tal efecto, en el reglamento.<br /> SECCIÓN II<br /> DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN<br /> Artículo 6º.- El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el bien<br /> vendido para su exportación a Venezuela, neto de impuesto, descuentos y reducciones realmente<br /> concedidos y directamente relacionados con las ventas de que se trate cuando a juicio de la Comisión<br /> el precio de exportación no sea representativo del mercado, por existir asociaciones, convenios o<br /> arreglos compensatorios entre los exportadores e importadores del referido bien, el mismo podrá ser<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 4 of 17<br /> calculado por la Comisión de acuerdo con las reglas que establezca el Reglamento.<br /> SECCIÓN III<br /> DE LA COMPARACIÓN DE PRECIOS<br /> Artículo 7º. - A los efectos de determinar la existencia de dumping, así como el margen del mismo,<br /> se compararán de manera justa el valor normal y el precio de exportación. Esta comparación se<br /> efectuará a un mismo nivel comercial, normalmente a nivel "ex fabrica", tomando en cuenta las<br /> fechas más próximas que sean posible y realizando los ajustes que sean pertinentes a juicio de la<br /> Comisión, por posibles diferencias en cuanto a las características físicas de los bienes; los<br /> gravámenes a la importación e impuestos indirectos, los gastos de venta derivados de ventas<br /> realizadas en diferentes fases comerciales, por distintas cantidades o bajo diferentes condiciones.<br /> Parágrafo Primero.- Cualquiera de las partes de una investigación antidumping podrá solicitar la<br /> realización de un ajuste, correspondiéndole en tal caso comprobar la justificación de su solicitud.<br /> ParágrafoSegundo.- El Reglamento de esta ley determinará los ajustes que deban hacerse al valor<br /> normal o al precio de exportación, según el caso, a fin de asegurar su comparación justa.<br /> Artículo 8º.- En la comparación de precios, cuando los precios varíen, la Comisión adoptará entre<br /> otras directrices, las siguientes:<br /> 1. El valor normal se establecerá sobre un promedio ponderado;<br /> 2. Los precios de exportación se compararán con el valor normal transacción por transacción,<br /> cuando el uso de medias ponderadas afecte materialmente los resultados de la investigación; y<br /> 3. Podrán aplicarse técnicas de muestreo, tales como la utilización de los precios que aparezcan<br /> con más frecuencia o se estimen más representativos, todos ello cuando se trate de un número<br /> importante de transacciones.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS SUBSIDIOS<br /> Artículo 9º.- A los efectos de la presente ley se considerarán como subsidios los siguientes:<br /> 1. El otorgamiento por los gobiernos de subsidios directos a una empresa o producción<br /> haciéndolos depender de su actuación exportadora;<br /> 2. Sistema de otorgamiento de divisas o prácticas análogas que implique la concesión de una<br /> prima a las exportaciones;<br /> 3. Tarifas de transporte inferior y de fletes para las exportaciones, proporcionadas o impuestas<br /> por las autoridades, más favorables que las aplicadas a los envíos internos;<br /> 4. El suministro por el gobierno u organismos públicos, directa o indirectamente de bienes de<br /> servicios importados o nacionales, para uso en la producción de Mercancías a ser exportadas o<br /> vendidas en el mercado interno, en condiciones más favorables que las aplicadas al suministro<br /> de bienes o servicios similares, si tales condiciones son más favorables que las condiciones<br /> comerciales que se ofrezcan a sus exportadores en los mercados mundiales;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 5 of 17<br /> 5. La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, concedidos específicamente en función<br /> de las exportaciones, de los impuestos directos o de las cotizaciones de seguridad social que<br /> paguen o deban pagar las empresas industriales y comerciales;<br /> 6. La concesión, para el cálculo de la base sobre la cual se aplican los impuestos directos, de<br /> deducciones especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los resultados<br /> obtenidos en la exportación, superiores a las concedidas respecto de la producción destinada al<br /> consumo interno;<br /> 7. La exención o remisión de impuesto indirectos sobre la producción y distribución de bienes<br /> exportados, por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre la producción y<br /> distribución de bienes similares cuando se venden en el mercado interior;<br /> 8. La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada que recaigan<br /> sobre los bienes o servicios utilizados en la elaboración de bienes a ser exportados, cuando sea<br /> mayor que la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos de la misma naturaleza que<br /> afecten a bienes similares que se vendan en el mercado interno. Sin embargo, las referidas<br /> excepciones, remisiones o aplazamiento, no serán considerados como subsidios cuando los<br /> impuestos objeto de tales medidas se apliquen a bienes materialmente incorporados, con el<br /> debido descuento, a los bienes a ser exportados;<br /> 9. La remisión o la devolución de cargas a la importación por una cuantía que exceda de las<br /> percibidas sobre los bienes importados que están materialmente incorporados al bien<br /> exportado, con el debido descuento por el desperdicio; sin embargo, en casos particulares una<br /> empresa podrá utilizar bienes del mercado interior en igual cantidad y de la misma calidad y<br /> características que los bienes importados, en sustitución de éstos y con el objeto de<br /> beneficiarse con la presente disposición, si la operación de importación y la correspondiente de<br /> exportación se realizan ambas dentro de un período prudencial, que normalmente no excederá<br /> de dos (2) años;<br /> 10. La creación por los gobiernos u organismos especializados bajo su control, de sistemas de<br /> garantía o seguro del crédito a la exportación, de sistemas de seguros o garantías contra alzas<br /> en el costo de los bienes exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos<br /> de cambio, a tipos de primas manifiestamente insuficientes para cubrir a largo plazo los costos<br /> y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas;<br /> 11. La concesión por los gobiernos y organismos especializados sujetos a su control que actúen<br /> bajo su autoridad, dé créditos a los exportadores a tipos inferiores a aquéllos que tienen que<br /> pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin, o a aquellos que tendrían que<br /> pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo<br /> plazo, con las mismas condiciones crediticias y en la misma moneda que los de los créditos a<br /> la exportación, o el pago de la totalidad o parte de los costos en que incurran los exportadores<br /> o instituciones financieras para la obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para<br /> lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación; y<br /> 12. Los demás que determine la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del<br /> Artículo 2º de la presente Ley.<br /> Artículo 10.- La cuantía del subsidio se calculará en unidades monetarias o en porcentajes ad-<br /> valorem por unidad del producto subsidiado que se importe.<br /> A los efectos de la presente Ley, se deducirán del subsidio total los siguientes elementos:<br /> 1. Cualquier gasto en que necesariamente se haya tenido que incurrir para tener derecho al<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 6 of 17<br /> subsidio o para beneficiarse del mismo; y<br /> 2. Los tributos, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación hacia<br /> Venezuela, destinados a neutralizar el subsidio.<br /> Quien solicite la realización de las deducciones antes indicadas, deberá comprobar su procedencia a<br /> satisfacción de la Comisión.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL PERJUICIO<br /> Artículo 11 .- Corresponde a la Comisión determinar la existencia o la amenaza de perjuicio<br /> importante a la producción nacional de bienes similares o de retraso sensible al inicio de dicha<br /> producción, como consecuencia de las importaciones de bienes objeto de dumping o beneficiarios de<br /> subsidios.<br /> Parágrafo Único.- En el ejercicio de esta atribución, la Comisión considerará si en el país de<br /> exportación o de origen, según sea el caso, se exige o se exigiría la prueba del perjuicio, de la<br /> amenaza de perjuicio o de retraso, a las exportaciones venezolanas. Si tal prueba no fuere exigida<br /> podrá presumirse la existencia o la amenaza de perjuicio o de retraso indicadas en este Artículo.<br /> Artículo 12.- Para la determinación del perjuicio a que se refiere el Artículo anterior, deberán<br /> examinarse el volumen de las importaciones objeto de dumping o de subsidio y su efecto en los<br /> precios de bienes similares en el mercado interno, así como los efectos de esas importaciones sobre<br /> los bienes nacionales de tales productos.<br /> ParágrafoÚnico.- En el examen del perjuicio, podrán acumularse las importaciones provenientes u<br /> originarias de dos o más países, con el fin de evaluar el efecto de éstas sobre la producción nacional,<br /> si las importaciones provenientes de los referidos países hubieren sido objeto de investigación<br /> antidumping o sobre subsidios en el curso del año anterior a la fecha de inicio del procedimiento<br /> antidumping o sobre subsidios de que se trate.<br /> Artículo 13.- La determinación de la existencia de amenaza de perjuicio procederá únicamente<br /> cuando una situación concreta pueda transformarse en un perjuicio real. En consecuencia, dicha<br /> determinación no se basará en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.<br /> Artículo 14. - La expresión "producción nacional" se entenderá, a los efectos de la determinación de<br /> la existencia o de la amenaza del perjuicio, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores<br /> nacionales de bienes similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte importante<br /> de la producción nacional total de dichos bienes. A los efectos de esta determinación no serán<br /> tomados en consideración los productores asociados a los exportadores o que sean ellos mismos<br /> importadores del bien objeto de dumping o subsidiado.<br /> Parágrafo Único.- Excepcionalmente, la Comisión podrá considerar que la producción nacional está<br /> dividida en dos o más mercados distintos:<br /> 1. Cuando la mayor parte de la producción de un bien en una determinada región se venda en la<br /> misma;<br /> 2. Cuando la demanda del referido bien en esa región no sea satisfecha en forma sustancial por<br /> productores establecidos en otras regiones del país;<br /> En estas circunstancias, se podrá considerar que existe perjuicio aún cuando no resulte perjudicada<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 7 of 17<br /> una porción importante de la producción nacional, siempre que haya una concentración de<br /> importaciones objeto de dumping o subsidiadas destinadas a su comercialización o consumo en la<br /> referida región, que cause daño a la totalidad o parte importante de la producción de bienes similares<br /> en la región.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS<br /> Artículo 15.- La Comisión podrá establecer derechos antidumping o compensatorios, según sea el<br /> caso, luego de que sea comprobada la existencia de dumping o la concesión de subsidios, que causen<br /> o amenacen causar un perjuicio importante a la producción nacional de bienes similares o que<br /> produzca un retraso sensible en el inicio de dicha producción.<br /> Artículo 16.- Los derechos antidumping o compensaciones a aplicarse no excederán, en ningún<br /> caso, del margen de dumping o de la cuantía de los subsidios, respectivamente. Podrán establecerse<br /> derechos antidumping o compensatorios menores a los antedichos límites, cuando la Comisión los<br /> considere suficientes para eliminar el perjuicio o la amenaza de perjuicio.<br /> Artículo 17.- Los derechos antidumping y los derechos compensatorios podrán ser ad-valorem,<br /> específicos o mixtos, según resulte más adecuado a juicio de la Comisión y podrán ser calculados en<br /> término de la moneda extranjera en que venga facturado el bien, debiéndose liquidar su equivalente<br /> en bolívares, calculado conforme a lo pautado en la ley del Banco Central de Venezuela respecto de<br /> las obligaciones en moneda extranjera.<br /> Artículo 18.- Cuando se establezca un derecho antidumping o compensatorio con respecto a un bien,<br /> ese derecho se impondrá en la cuantía apropiada a cada caso y sin discriminación, sobre las<br /> importaciones de ese bien, cualquiera sea su procedencia, respecto de las cuales se haya concluido<br /> que son objeto de dumping o de subsidios y causen perjuicio, a excepción de las importaciones<br /> procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos de los previstos en el Capítulo<br /> VI.<br /> La Comisión señalará al proveedor o proveedores de que se trate. Sin embargo, si estuviesen<br /> implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible identificarlos a<br /> todos, la Comisión podrá señalar el país de que se trate. si estuviesen implicados varios proveedores<br /> de más de un país, la Comisión podrá señalar a todos los proveedores implicados o, en caso que ello<br /> no fuese posible, a todos los países proveedores implicados.<br /> Artículo 19.- En los términos previstos en la presente Ley, la Comisión podrá establecer derechos<br /> antidumping o derechos compensatorios provisionales, sobre la base de los elementos de que<br /> disponga y siempre que preliminarmente considere que existe dumping o que se han concedido<br /> subsidios, según el caso y que hay pruebas suficientes de perjuicio. La Comisión podrá asimismo<br /> variar el monto de los derechos antidumping o compensatorios provisionales que ya hubiere<br /> establecido, proveyendo lo necesario para dar a conocer a los interesados la nueva situación,<br /> mediante la publicación de la correspondiente decisión.<br /> Artículo 20.- Los derechos antidumping o compensatorios provisionales se establecerán mediante<br /> resolución de la Comisión contentiva del importe y el tipo de derecho establecido, su plazo de<br /> duración, que no deberá exceder del lapso de duración legalmente establecido para el resto del<br /> procedimiento, el bien afectado, el país de origen o de exportación y el nombre del productor o<br /> exportador.<br /> Artículo 21.- Los derechos antidumping y compensatorios serán revisados con la periodicidad que<br /> indique la decisión de la Comisión, la cual no será menor de un (1) año. No obstante, los referidos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 8 of 17<br /> derechos, podrán ser revocados antes del vencimiento de este lapso, cuando la Comisión considere<br /> que han cesado las causas que lo originaron.<br /> Artículo 22. - Cuando el exportador pague los derechos antidumping o los derechos compensatorios,<br /> provisionales o definitivos, podrán imponerse derechos adicionales para compensar la cantidad<br /> pagada por el exportador. A estos efectos, cualquiera de las partes afectadas podrá presentar a la<br /> Comisión prueba de tales pagos, y ésta, una vez efectuada la correspondiente investigación y oídos<br /> los alegatos de los interesados, podrá imponer los derechos antidumping o compensatorios<br /> adicionales aquí mencionados.<br /> Parágrafo Único.- Se considerará como un indicio de que el exportador ha pagado los derechos<br /> antidumping o compensatorios, el que no se incremente el precio de venta al primer comprador<br /> independiente del bien sometido a derechos antidumping o compensatorios, en una medida<br /> equivalente a dichos derechos, salvo que se compruebe que esta ausencia de incremento del precio se<br /> debe a una reducción de los costos o de los beneficios del importador con el producto de que se<br /> trate.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS COMPROMISOS<br /> Artículo 23.- La Comisión podrá suspender o concluir una investigación sobre dumping o subsidios<br /> antes de emitir pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia o no de los correspondientes<br /> derechos, cuando los productores nacionales y los importadores de bienes similares objeto de<br /> investigación, suscriban compromisos por los cuales se revisen los precios, se suprima o limite la<br /> utilización de subsidios o se reduzca o elimine el margen de dumping, así como los efectos<br /> perjudiciales de dichas prácticas a la producción nacional.<br /> Una vez homologados dichos compromisos por la Comisión, ésta ordenará la publicación de los<br /> mismos en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Artículo 24.- En caso de aceptación de un compromiso, la investigación sobre el perjuicio se llevará,<br /> no obstante, a término cuando la Comisión así lo decida o cuando lo soliciten los exportadores que<br /> representen un porcentaje significativo de las transacciones comerciales afectadas, o el gobierno del<br /> país de exportación o de origen según fuere el caso. si se determinare que no existe perjuicio, se<br /> concluirá definitivamente la investigación y se declarará sin efecto el compromiso.<br /> Artículo 25.- La Comisión, a través de la Secretaría Técnica, podrá solicitar de las partes de un<br /> compromiso las informaciones necesarias para verificar su cumplimiento. La falta de entrega de<br /> dichas informaciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.<br /> Artículo 26.- Cuando la Comisión tenga motivos fundados para considerar que un compromiso ha<br /> sido incumplido, comunicará al interesado la concesión de un plazo de treinta (30) días hábiles para<br /> la presentación de sus alegatos y vencido dicho plazo podrá aplicar derechos antidumping o<br /> compensatorios, basándose en los hechos comprobados para el momento de la aceptación del<br /> compromiso.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES<br /> Artículo 27.- Se crea la Comisión antidumping y sobre subsidios, como organismo desconcentrado<br /> adscrito al ministerio de fomento, con el objeto de conocer y decidir los procedimientos sobre<br /> dumping o sobre subsidios, que no correspondan a la junta de acuerdo de Cartagena conforme a la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 9 of 17<br /> normativa jurídica andina.<br /> Dicha Comisión tendrá una Secretaría Técnica con funciones sustanciadoras y ejecutoras.<br /> La Comisión se pronunciará mediante decisiones que agoten la vía administrativa y que serán<br /> publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y notificadas, conforme a las<br /> disposiciones de la ley orgánica de procedimientos administrativos, a todos aquellos interesados que<br /> hayan intervenido en el procedimiento respectivo.<br /> SECCIÓN I<br /> DE LA COMISIÓN Y SUS ATRIBUCIONES<br /> Artículo 28.- La Comisión estará integrada por un (1) presidente y cuatro (4) vocales con sus<br /> respectivos suplentes, quienes serán designados por el Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros. Los Miembros de la Comisión deberán ser venezolanos de reconocida probidad y con<br /> demostrado conocimiento en el campo del comercio internacional o la economía, sea por su<br /> condición de académicos, docentes universitarios o profesionales con experiencia a cinco (5) años en<br /> el área y materia de aplicación de ley.<br /> Parágrafo Único.- No podrán ser designados miembros de la Comisión:<br /> 1. Los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública o contra el patrimonio<br /> público; y<br /> 2. Los que tengan con el Presidente de la República, con el Ministro de Fomento, o con algún<br /> miembro de la Comisión, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad o sean cónyuges de algunos de ellos.<br /> Artículo 29.- El Presidente de la Comisión durará cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser<br /> reelecto. Los vocales y los suplentes durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser también<br /> reelectos.<br /> Las faltas del presidente de la Comisión serán suplidas por el vocal vicepresidente que ésta designe,<br /> y las faltas absolutas por la persona que designe el Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, para el resto del período. las faltas temporales de los vocales serán suplidas por los<br /> respectivos suplentes. Las faltas absolutas de los vocales serán suplidas por las personas que designe<br /> el Presidente de la República en Consejo de Ministros, para el resto del período.<br /> Artículo 30.- Los miembros de la Comisión gozarán de estabilidad en sus cargos durante sus<br /> respectivos períodos y en tal virtud sólo podrán ser removidos por el Presidente de la República<br /> mediante acto debidamente motivado, en los siguientes casos:<br /> 1. En virtud de incapacidad física que impida el ejercicio del cargo durante más de seis (6)<br /> meses;<br /> 2. Por condena penal por delito doloso; y<br /> 3. Por ineptitud o incumplimiento de sus funciones debidamente comprobado, oída la opinión de<br /> los demás miembros de la Comisión.<br /> Artículo 31.- El Presidente de la Comisión no podrá desempeñar ninguna otra función, pública o<br /> privada, salvo las honoríficas o académicas que se le atribuyan con ocasión de su cargo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 10 of 17<br /> Artículo 32.- La Comisión se reunirá en forma periódica o cuando sea convocada por el presidente.<br /> Para la validez de sus deliberaciones se requerirá la asistencia de, al menos cuatro (4) de sus<br /> miembros, y las decisiones se tomarán con mayoría absoluta de votos.<br /> La ausencia injustificada de algunos de los miembros de la Comisión a dos (2) sesiones<br /> consecutivas, motivará la inmediata convocatoria del respectivo suplente.<br /> Artículo 33.- La Comisión tendrá los siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1. Decidir acerca del inicio, suspensión o conclusión de investigaciones sobre posibles casos<br /> de dumping o de subsidios;<br /> 2. Decidir sobre la existencia o no de dumping o de subsidios y del daño por ellos causados e<br /> imponer, cuando sea el caso, derechos antidumping o compensatorios, Provisionales o<br /> definitivos;<br /> 3. Aceptar, cuando sea procedente, los compromisos a que se refiere el capítulo VI de esta<br /> Ley;<br /> 4. Dictar su propio reglamento interno;<br /> 5. Publicar semestralmente un boletín donde incluyan las decisiones tomadas en el semestre<br /> precedente, con las anotaciones que resulten necesarias para su mejor comprensión; y<br /> 6. Las demás atribuciones que se le asignen.<br /> Artículo 34.- En el ejercicio de las funciones indicadas en el artículo anterior, la Comisión y su<br /> Secretaría Técnica contará con la colaboración de los demás entes públicos, y en especial:<br /> 1. La del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Instituto de<br /> Comercio Exterior, en las investigaciones tendentes a determinar la existencia de dumping o<br /> de subsidios; y<br /> 2. La de los Ministerios de Agricultura y Cría y de Energía y Minas en la determinación de los<br /> aspectos indicados en el capítulo IV, según el tipo de bienes a que se refiera la investigación<br /> de que se trate.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LA SECRETARÍA TÉCNICA Y SUS ATRIBUCIONES<br /> Artículo 35.- La Secretaría Técnica será el órgano sustanciador y ejecutor de la Comisión, a quien<br /> queda jerárquicamente subordinada. Será ejercida por el Presidente de la Comisión y contará con los<br /> funcionarios necesarios para el eficiente ejercicio de sus atribuciones.<br /> Parágrafo Primero.- Los funcionarios de la Secretaría Técnica deberán ser venezolanos y de<br /> reconocida probidad y experiencia en los asuntos propios de esta ley y estarán sujetos a las<br /> incompatibilidades establecidas en el Artículo 28 de la presente ley.<br /> ParágrafoSegundo.- Los funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica se regirán por un<br /> Estatuto de Personal a ser dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Dicho<br /> estatuto, establecerá:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 11 of 17<br /> 1. El sistema de Administración de Personal, comprendidos el procedimiento y condiciones de<br /> reclutamiento, selección y empleo; clasificación de cargos, remuneraciones, estabilidad,<br /> ascenso, medidas disciplinarias, responsabilidad y retiros, así como cualquier otra relativa a<br /> dicho sistema. El Presidente de la Comisión será el competente para la administración del<br /> personal y, en tal sentido, velará porque la creación y provisión de cargos responda a las<br /> necesidades reales de funcionamiento de la Secretaría Técnica; y<br /> 2. Sólo se acordará a los funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica, individualmente, los<br /> derechos relativos a cesantías, antigüedad, vacaciones, bonificaciones especiales de fin de año<br /> y seguridad social.<br /> Artículo 36.- Corresponderá a la Secretaría Técnica:<br /> 1. La recepción de solicitudes de investigaciones que se formulen;<br /> 2. La sustanciación del procedimiento destinado a la determinación de la existencia de dumping<br /> o de subsidios y del daño que de ellos se derive, conforme a lo establecido en esta ley;<br /> 3. La coordinación de las correspondientes investigaciones;<br /> 4. La ejecución de las medidas necesarias para hacer efectivas las decisiones de la Comisión;<br /> 5. El mantenimiento de las comunicaciones con los interesados;<br /> 6. La presentación ante la mencionada Comisión de los estudios técnicos pertinentes; y<br /> 7. Las demás atribuciones que se le asignen.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS<br /> Artículo 37.- Toda persona natural o jurídica que produzca en el país bienes idénticos o similares a<br /> aquellos presuntamente objeto de dumping o beneficiarios de subsidios, podrá presentar ante la<br /> Secretaría Técnica de la Comisión una solicitud de apertura de la correspondiente investigación.<br /> Artículo 38.- La Comisión podrá iniciar igualmente, de oficio, una investigación antidumping o<br /> sobre subsidios cuando considere que existen indicios de tales prácticas.<br /> Artículo 39.- La solicitud de apertura de una investigación sobre prácticas desleales de comercio<br /> internacional, deberá contener los siguientes requisitos:<br /> 1. Los establecidos en el Artículo 49 de la ley orgánica de procedimientos administrativos;<br /> 2. Nombres, especificaciones, características, uso o destino del bien extranjero de que se trate;<br /> 3. Nombre, especificaciones, características, uso o destino del bien similar producido en<br /> Venezuela, así como su precio de fábrica, su precio en el mercado y su costo de producción; y<br /> 4. Todos aquellos hechos y pruebas tendentes a demostrar el dumping o el subsidio denunciados,<br /> el perjuicio y el nexo causal entre uno y otro.<br /> Parágrafo Único.- Asimismo, y en la medida en que fuese posible al solicitante, se determinarán, en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 12 of 17<br /> la solicitud, el nombre y demás datos de identificación del productor o productores del bien<br /> presuntamente objeto de dumping o beneficiario de subsidios; los datos de identificación del<br /> exportador o exportadores de dicho bien hacia Venezuela; datos estadísticos sobre tales<br /> exportaciones y sus posibilidades de crecimiento. el precio en fábrica y precio de mercado en el país<br /> de exportación a Venezuela y a terceros países del bien de que se trate; datos de identificación del<br /> productor o productores nacionales del bien similar, así como todos aquellos datos que se consideren<br /> útiles para fundamentar la solicitud.<br /> Artículo 40.- La Secretaría Técnica de la Comisión deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes a la recepción de una solicitud de investigación sobre prácticas desleales de comercio<br /> internacional, analizar la documentación presentada a los fines de determinar si la solicitud cumple<br /> con los requisitos exigidos en el Artículo anterior. de ser así, remitirá de inmediato el expediente a la<br /> Comisión. en caso contrario, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, informará al solicitante,<br /> por escrito, sobre cualquier omisión o insuficiencia en la solicitud, respecto de los elementos<br /> indicados en el Artículo 39 de esta ley.<br /> Parágrafo Único.- En caso de omisiones o insuficiencias en una solicitud, la Secretaría Técnica<br /> concederá al solicitante, un plazo de quince (15) días hábiles para la corrección de las omisiones o<br /> insuficiencias observadas. si el solicitante no aportase los recaudos exigidos por la Secretaría<br /> Técnica, o éstos fueren aún insuficientes, no se dará curso a la solicitud. la Secretaría Técnica se<br /> pronunciará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la producción de los nuevos recaudos y<br /> notificará inmediatamente tal decisión al solicitante.<br /> Artículo 41.- Una vez que la Secretaría Técnica encuentre que la solicitud cumple los extremos<br /> exigidos por el Artículo 39 de esta Ley, remitirá de inmediato el expediente a la Comisión<br /> acompañándolo de los recaudos e informes adicionales que estime pertinentes.<br /> La Comisión deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del expediente, decidir<br /> sobre la apertura de la investigación. Si decidiese no abrir la investigación, motivará suficientemente<br /> su decisión y la comunicará inmediatamente al solicitante.<br /> Artículo 42.- La Comisión ordenará la apertura de la investigación, mediante decisión que<br /> identificará al bien, los importadores y exportadores interesados; el país de origen o de exportación;<br /> contendrá un resumen de los demás datos a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley, y precisará que<br /> debe comunicarse a la Secretaría Técnica cualquier información que se considere relevante a esos<br /> efectos.<br /> Parágrafo Único.- La resolución de apertura de una investigación será notificada, tanto al solicitante<br /> como a los importadores de los bienes presuntamente objeto de dumping o subsidiados. Igualmente,<br /> un cartel contentivo de un extracto de dicha resolución será publicado en dos (2) diarios de mayor<br /> circulación nacional que, a tal efecto, indicará la Secretaría Técnica. En el referido cartel se<br /> informará sobre el lapso de presentación de alegatos y pruebas establecido en el Artículo 45 de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 43.- La investigación antidumping o sobre subsidio cubrirá normalmente un período no<br /> menor de seis (6) meses, inmediatamente anterior a la fecha de apertura de dicha investigación; y<br /> durante la misma la Secretaría Técnica recabará las informaciones que considere necesarias sobre el<br /> dumping o subsidios y acerca del perjuicio que de los mismos se derive o pudiere derivarse, a cuyos<br /> efectos la Secretaría Técnica, cuando lo juzgue apropiado, podrá examinar los libros de los<br /> importadores, exportadores y otros comerciantes envueltos en las transacciones analizadas.<br /> La Secretaría Técnica podrá asimismo, realizar investigaciones en terceros países, previo<br /> consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno<br /> del país interesado, que habrá sido informado oficialmente de la intención de llevar a cabo dicha<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 13 of 17<br /> investigación.<br /> Artículo 44.- El solicitante, los importadores y exportadores involucrados en la investigación, y<br /> otros interesados tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión o a su Secretaría<br /> Técnica por cualquiera de las partes afectadas por la investigación, con excepción de aquellas que<br /> hubieren sido declaradas confidenciales según esta Ley.<br /> Artículo 45.- Las personas mencionadas en el Artículo anterior podrán presentar sus alegatos por<br /> escrito ante la Secretaría Técnica, dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir del<br /> inicio de la investigación.<br /> Dentro del mismo plazo, la Secretaría Técnica ofrecerá a dichas personas, si así lo solicitaren, la<br /> oportunidad de reunirse para hacer posible la confrontación de su tesis y de las eventuales réplicas a<br /> estos efectos, la Secretaría Técnica tendrá en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter<br /> confidencial de las informaciones y la conveniencia de las partes. Ninguna persona estará obligada a<br /> asistir a una reunión de este tipo y su ausencia no irá en detrimento de su causa.<br /> Parágrafo Único.- A los efectos de la presente Ley, la forma y valoración de los medios de prueba<br /> se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 46.- Cuando una parte o un tercer país niegue la información necesaria, no la facilite en un<br /> plazo que a tal efecto fije la Secretaría Técnica, u obstaculice de otra forma la investigación, podrán<br /> adoptarse decisiones preliminares o definitivas sobre la base de las informaciones disponibles. Si la<br /> Comisión comprueba que se ha suministrado información falsa o engañosa, no la tomará en cuenta y<br /> rechazará las solicitudes que hubiere formulado quien haya suministrado la información.<br /> Artículo 47.- La existencia de una investigación antidumping o sobre subsidios no será obstáculo<br /> para las operaciones aduaneras de despacho para consumo, relativas al bien sobre el cual verse la<br /> investigación.<br /> Artículo 48.- La Comisión y la Secretaría Técnica se abstendrán de divulgar las informaciones que<br /> hubieren recibido en el curso de una investigación antidumping o sobre subsidios, cuando la parte<br /> que haya suministrado tales informaciones hubiere solicitado su tratamiento confidencial. A estos<br /> efectos, la parte en cuestión indicará las razones por las cuales la información es confidencial y la<br /> acompañará de un resumen no confidencial de la misma o de una exposición de los motivos por los<br /> que no pueden resumirse.<br /> Parágrafo Único.- Se considerará la solicitud de confidencialidad, basándose en que la divulgación<br /> de la información signifique una ventaja sensible para un competidor, o tenga otro efecto<br /> desfavorable para quien proporcione la información o para un tercero.<br /> Artículo 49.- Cuando a juicio de la Secretaría Técnica no esté justificada una solicitud de<br /> tratamiento confidencial de informaciones suministradas, estas serán anexadas al expediente, sin<br /> perjuicio de que el promovente pueda retirarlas, si así lo considerase conveniente.<br /> Artículo 50.- En caso de procedimientos judiciales de cualquier naturaleza, vinculados a<br /> investigaciones antidumping o sobre subsidios, o a sus decisiones, la Comisión deberá remitir a<br /> solicitud de los correspondientes jueces las informaciones confidenciales de que disponga; en tales<br /> casos y a los fines de preservar en lo posible el legítimo interés de las partes en la no divulgación de<br /> sus secretos comerciales, la Comisión informará al juez requeriente sobre el carácter confidencial de<br /> la información suministrada, a los fines de que éste tome las medidas pertinentes.<br /> Artículo 51.- Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se complete la<br /> investigación, lo cual deberá ocurrir dentro del plazo de un (1) año, contado desde su inicio, la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 14 of 17<br /> Comisión adoptará algunas de las siguientes decisiones:<br /> 1. Terminación de la investigación antidumping o sobre subsidios, sin imposición de derechos y<br /> devolución de los derechos provisionales que hubieren sido percibidos o liberación de las<br /> garantías que hubieren sido constituidas; y<br /> 2. Imposición de derechos definitivos y percepción definitiva de los derechos provisionales que<br /> hubieren sido impuestos. En este caso determinará el tipo de monto de los derechos a ser<br /> impuestos.<br /> Artículo 52.- Cuando la Comisión de por terminada la investigación sobre la existencia de dumping<br /> o subsidios, publicará la correspondiente decisión motivada. En dicha decisión ordenará la<br /> devolución de los derechos provisionales que hubieren sido percibidos, o la liberación de las<br /> garantías que hubieren sido constituidas.<br /> Artículo 53.- Cuando la Comisión decida imponer derechos antidumping o compensatorios<br /> definitivos, publicará la correspondiente decisión motivada, contentiva de los siguientes elementos:<br /> 1. Nombre, especificaciones, características, clasificación arancelaria, uso o destino del bien del<br /> extranjero de que se trate;<br /> 2. Nombre y demás datos de identificación del productor o productores de dicho bien, así como<br /> de su exportador o exportadores hacia Venezuela;<br /> 3. Nombre y demás datos de identificación del importador o importadores de dicho bien en<br /> Venezuela;<br /> 4. País de origen o de exportación del citado bien;<br /> 5. Nombre, especificaciones, características, clasificación arancelaria, uso o destino del bien<br /> similar en Venezuela;<br /> 6. Nombre y demás datos de identificación del productor en Venezuela de dicho bien similar, de<br /> ser el caso;<br /> 7. Margen de dumping, si fuere el caso, incluyendo la descripción del método empleado para<br /> calcularlo;<br /> 8. Descripción de los subsidios concedidos, si fuere el caso;<br /> 9. Descripción del perjuicio causado o que pueda causarse a la producción nacional, o la<br /> estimación del retraso al inicio de dicha producción;<br /> 10. Monto de los derechos antidumping o compensatorios definitivos; y<br /> 11. Medida en que se percibirán definitivamente los derechos provisionales que hubieren sido<br /> impuestos, de ser el caso.<br /> Parágrafo Único.- Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo único del Artículo 4º, la decisión<br /> podrá imponer derechos compensatorios, si se alegare y comprobare tanto el dumping como la<br /> concesión de subsidios y el correspondiente perjuicio. En estos casos, sólo se percibirá el derecho<br /> que sea mayor.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 15 of 17<br /> Artículo 54.- Corresponderá al servicio aduanero la percepción de los derechos antidumping y<br /> compensatorios provisionales y definitivos, así como la percepción definitiva de los derechos<br /> provisionales. Los derechos provisionales podrán ser pagados en dinero o garantizados con fianza de<br /> un banco o una compañía de seguros, a satisfacción de las autoridades aduaneras. En el supuesto de<br /> que fuesen pagados en dinero, los fondos en cuestión serán mantenidos en una cuenta especial, hasta<br /> tanto la Comisión decida su percepción definitiva o su devolución.<br /> Artículo 55.- Cualquier parte interesada que presente elementos de prueba de un cambio de<br /> circunstancias, suficiente para justificar la reapertura del procedimiento, mediante el cual se<br /> establecieron derechos antidumping o compensatorios definitivos, podrá solicitar la misma ante la<br /> Comisión, siempre que hubiere transcurrido al menos un (1) años desde la conclusión de la<br /> investigación.<br /> La Comisión se pronunciará mediante decisión motivada acerca de dicha solicitud de reapertura,<br /> dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción.<br /> Si la Comisión considera procedente reabrir el procedimiento, se abrirá una investigación, conforme<br /> a lo estimado en el presente capítulo. Esta reapertura no afectará a las medidas en vigor.<br /> Artículo 56.- Si el importador demostrare, a satisfacción de la Comisión que los derechos<br /> antidumping o compensatorios impuestos, exceden del margen de dumping o de la cuantía de los<br /> subsidios realmente existentes, la Comisión ordenará el reembolso al importador de las cantidades<br /> recibidas en exceso. A estos efectos, el importador deberá presentar la correspondiente solicitud ante<br /> la Secretaría Técnica, anexando todos los recaudos que estime pertinentes. La Comisión, a través de<br /> su Secretaría Técnica, realizará las investigaciones y verificaciones del caso y decidirá dentro de un<br /> plazo que no deberá exceder de cuatro (4) meses, contados a partir de la introducción de la solicitud.<br /> Artículo 57.- Los derechos antidumping o compensatorios permanecerán en vigencia sólo el tiempo<br /> necesario para contrarrestar el perjuicio ocasionado por el dumping o el subsidio, salvo que sobre<br /> esta base la Comisión decida su eliminación, por decisión motivada. Los derechos antidumping o<br /> compensatorios y los compromisos expirarán al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha<br /> en que entraron en vigor o fueron modificados por última vez. No obstante, si cualquier parte<br /> interesada considera que la expiración de los derechos antidumping o compensatorios de los<br /> compromisos conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio, podrá presentar los<br /> correspondientes alegatos, por escrito, ante la Comisión, dentro de los treinta (30) días hábiles,<br /> inmediatamente anteriores al período de treinta (30) días hábiles, previos a la expiración de las<br /> medidas. La Comisión podrá prorrogar, por una sola vez los derechos antidumping o compensatorios<br /> o los compromisos, antes de su expiración y por un período que no excederá de cinco (5) años<br /> contados a partir de la fecha en que originalmente hubieren debido expirar.<br /> Artículo 58.- A la expiración de los derechos antidumping o compensatorios o de los compromisos,<br /> se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela un aviso a tal fin, señalando la<br /> correspondiente fecha de expiración.<br /> Artículo 59.- Cuando, habiéndose instruido el procedimiento y declarado sin lugar una solicitud de<br /> investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la Comisión considerase<br /> manifiestamente infundada o temeraria dicha solicitud, podrá imponer al solicitante una multa de<br /> hasta un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), sin perjuicio de las acciones civiles que<br /> correspondan a la parte denunciada.<br /> SECCIÓN II<br /> DERECHOS PROVISIONALES<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 16 of 17<br /> Artículo 60.- A partir del momento en que se declare abierta la investigación, la Comisión, a<br /> condición de que exista prueba que derive en una presunción grave de la existencia de una práctica<br /> desleal de comercio internacional que cause daño a la producción nacional, podrá acordar la<br /> imposición de derechos antidumping o compensatorios provisionales sobre los bienes presuntamente<br /> objeto de dumping o subvenciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V. La<br /> imposición de derechos provisionales deberá ser comunicada de inmediato al importador de los<br /> bienes objeto de la medida y a las autoridades de aduanas.<br /> Parágrafo Único.- En el caso de productos agrícolas para los cuales el país de origen, tenga<br /> establecido subsidios cuya forma, cuantía y efectos sean determinables en base a las publicaciones y<br /> presupuestos oficiales de aquel país, la Comisión impondrá derechos compensatorios provisionales<br /> que contrarresten el margen del subsidio establecido, tan pronto reciba el expediente<br /> correspondiente.<br /> Artículo 61.- Los derechos antidumping o compensatorios provisionales podrán ser pagados en<br /> dinero efectivo o garantizados con fianza emitida por un banco o compañía de seguros domiciliados<br /> en el país, a satisfacción de la Comisión.<br /> Parágrafo Único.- La imposición de derechos provisionales, cuando éstos hayan sido pagados o<br /> afianzados, no será obstáculo para el despacho de aduanas de los bienes presuntamente objeto de<br /> dumping o beneficiarios de subsidios.<br /> CAPITULO IX<br /> DISPOSICIÓN TRANSITORIA<br /> Artículo 62.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos contados a partir<br /> de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiséis días del mes de<br /> mayo de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la independencia y 133º de la federación.<br /> EL PRESIDENTE<br /> (L.S.)<br /> PEDRO PARIS MONTESINOS<br /> EL VICEPRESIDENTE<br /> (L.S.)<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> LUIS AQUILES MORENO CRIMELE<br /> DOUGLAS ESTANGA FAJARDO<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de Junio de mil novecientos noventa<br /> y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.<br /> CÚMPLASE<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRES PÉREZ<br /> REFRENDADO<br /> EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> (L.S.)<br /> FERNANDO OCHOA ANTICH<br /> REFRENDADO<br /> EL MINISTRO DE FOMENTO<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE PRACTICAS DESLEALES DEL COMERCIO INTERNACIONAL<br /> Page 17 of 17<br /> (L.S.)<br /> FRANK DE ARMAS MORENO<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />