Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia - 1998

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Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la<br /> violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos<br /> en esta Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 2° :</b> Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:<br /> 1. El respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona;<br /> 2. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;<br /> 3. La protección de la familia y de cada uno de sus miembros; y<br /> 4. Los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para Prevenir,<br /> sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará".<br /> <b>ARTÍCULO 3° :</b> Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en<br /> cuenta los siguientes principios:<br /> 1. Gratuidad de los procedimientos: Para la tramitación las acciones previstas en esta Ley, no se<br /> empleará papel sel ado ni estampil as.<br /> 2. Celeridad: Los órganos receptores de denuncias y los tribunales competentes darán<br /> preferencia al conocimiento de los hechos previstos en esta Ley.<br /> 3. Inmediación: Los jueces que hayan de pronunciar la sentencia deberán presenciar la<br /> incorporación de las pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento.<br /> 4. Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores de denuncia podrán dictar<br /> inmediatamente las medidas cautelares indicadas en el artículo 38 de esta Ley.<br /> 5. Confidencialidad: Los órganos receptores de denuncias, los funcionarios de las Unidades de<br /> Atención y Tratamiento y los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de<br /> los asuntos que se someten a su consideración; y<br /> 6. Oralidad: Todos los procedimientos previstos en esta Ley serán orales, pudiéndose dejar la<br /> constancia escrita de algunas actuaciones.<br /> <b>ARTÍCULO 4° :</b> Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión,<br /> amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos,<br /> ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y<br /> parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual<br /> o patrimonial.<br /> <b>ARTÍCULO 5° :</b> Definición de violencia física. Se considera violencia física toda conducta que directa o<br /> indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como<br /> heridas, hematomas, contusiones, excoraciones, dislocaciones, quemaduras, pel izcos, pérdida de<br /> diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA<br /> Page 2 of 8<br /> Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que<br /> integran el patrimonio de la víctima.<br /> <b>ARTÍCULO 6° :</b> Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta<br /> que ocasione daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrol o de la<br /> mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al artículo 4° de esta Ley, tales como conductas<br /> ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humil antes y<br /> vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de<br /> medios económicos endispensables.<br /> <b>ARTÍCULO 7° : </b>Definición de violencia sexual. Se entiende por violencia sexual toda conducta que<br /> amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, comprendida en<br /> ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De las Políticas de Prevención y Asistencia</b><br /> <b>ARTÍCULO 8° :</b> Funciones del Instituto Nacional de la Mujer. El Instituto Nacional de la Mujer es el<br /> organismo rector de las políticas y programas de prevención y atención de la violencia contra la mujer y<br /> la familia, y tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Formular, ejecutar e instrumentar las políticas y programas de prevención y atención para ser<br /> implemetados en los diferentes órganos del Poder Ejecutivo Nacional.<br /> 2. Coordinar a nivel estatal y municipal los programas de prevención y atención.<br /> 3. Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura los planes de<br /> capacitación de los funcionarios pertenecientes a la administración de justicia y de los demás<br /> funcionarios que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley.<br /> 4. Diseñar conjuntamente con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social los programas de<br /> capacitación e información de los profesionales y funcionarios que realizan actividades de apoyo,<br /> servicios y atención médica y psicosocial para el tratamiento adecuado de las víctimas y sus<br /> familiares.<br /> 5. Diseñar conjuntamente con el Ministerio de la Familia programas de prevención y, eduación<br /> dirigidos a fortalecer la unoidad de la familia y exaltar los valores espirituales de su identidad.<br /> 6. Establecer las pautas de los mensajes y programas a ser transmitidos en los medios de difusión<br /> masiva, destinados a prevenir la violencia hacia la mujer y la familia y el acoso sexual.<br /> 7. Registrar las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia regulada por esta<br /> Ley y otorgar las autorizaciones correspondientes para el desarrol o de lasbores preventivas, de<br /> control y ejecución de medidas de apoyo y tratamiento a las víctimas y la rehabilitación de los<br /> agresores, pudiendo celebrar convenios con dichas organizaciones.<br /> 8. Promover la participación activa de las organizaciones públicas o privadas dedicadas a la<br /> atención de la mujer, la familia y otras relacionadas con la materia regulada en esta Ley.<br /> 9. Elaborar los reglamentos para la implementación de esta Ley; y<br /> 10. Las demás que les señalan las leyes y reglamentos.<br /> <b>ARTÍCULO 9° : </b>Obligación del Ministerio de Educación y de las instituciones de educación superior. El<br /> Ministerio de Educación deberá incorporar en los planes y programas de estudio, en todos sus niveles y<br /> modalidades, contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos los valores de la mutua tolerancia, la<br /> autoestima, la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para la vida familiar<br /> con derechos y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y mujeres y, en general la igualdad<br /> de oportunidades entre los géneros. Igual obligación compete a las instituciones de educación superior<br /> públicas y privadas. Asimismo el Ministerio de Educación tomará las medidas necesarias para excluir de<br /> los planes de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquel os estereotipos, criterios o valoreS que<br /> expresen cualquier tipo de discriminación o violencia.<br /> <b>ARTÍCULO 10: </b>Ejecución de planes de capacitación. El Ministerio de Justicia y el Consejo de la<br /> Judicatura proveerán lo conducente para la ejecución de los planes de capacitación de los funcionarios<br /> de administración de justicia y aquel os que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla<br /> esta Ley, diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer para el adecuado trato y asistencia de las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA<br /> Page 3 of 8<br /> víctimas de las formas de violencia previstas en esta Ley. A tales efectos podrán celebrar convenios y<br /> programas de asistencia conjunta con las organizaciones no gubernamentales especializadas en la<br /> materia, autorizadas por el Instituto Nacional de la Mujer.<br /> <b>ARTÍCULO 11:</b> Atribuciones del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social ejecutará los planes de capacitación e información diseñados por el Instituto Nacional<br /> de la Mujer para que los profesionales y funcionarios que ejercen actividades de apoyo, de servicios y<br /> atención médica y psico-social, actúen adecuadamente en la atención, investigación y prevención de los<br /> hechos previstos en esta Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 12:</b> Programas de prevención en medios de difusión masiva. El Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones supervisará la efectiva inclusión de los mensajes y programas destinados a prevenir y<br /> eliminar la violencia contra la mujer y la familia, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el<br /> Instituto Nacional de la Mujer, en las programaciones habituales de los medios de difusión masiva.<br /> <b>ARTÍCULO 13:</b> Cooperación de estados y municipios. Los estados y municipios cooperarán con el<br /> Instituto Nacional de la Mujer en el desarrol o de las funciones de prevención y atención de la violencia<br /> contra la mujer y la familia.<br /> <b>ARTÍCULO 14:</b> Unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia hacia la mujer y la familia. El<br /> Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio de la Familia y los municipios crearán en<br /> cada municipio unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer y la familia,<br /> destinados a la atención, prevención y tratamiento de los hechos previstos en esta Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 15:</b> El Instituto Nacional de la Mujer promoverá en los municipios la creación de refugios<br /> para la atención y el albergue de las víctimas de violencia en los casos en que la permanencia en su<br /> domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad física. A estos fines el Instituto<br /> Nacional de la Mujer prestará a las alcaldías el apoyo respectivo.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De los Delitos</b><br /> <b>ARTÍCULO 16:</b> Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el<br /> artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con<br /> prisión de seis (6) a quince (15) meses.<br /> <b>ARTÍCULO 17:</b> Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la<br /> familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de<br /> seis (6) meses a diesiocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a<br /> que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.<br /> <b>ARTÍCULO 18:</b> Acceso carnal violento. Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo 375 del Código<br /> Penal, el que ejecute el hecho al í descrito que en perjuicio de su cónyugue o persona con quien haya<br /> vida marital.<br /> <b>ARTÍCULO 19:</b> Acoso sexual. El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero,<br /> o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de<br /> superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional<br /> y con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que<br /> puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses.<br /> Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el<br /> artículo 4° de esta Ley, la pena se incrementará en una tercera parte.<br /> <b>ARTÍCULO 20:</b> Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute<br /> cualquier forma de violencia spciológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo<br /> 4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA<br /> Page 4 of 8<br /> <b>ARTÍCULO 21:</b> Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos<br /> previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:<br /> 1. Penetrar en la residencia de la víctima o en el lugar donde se habite, cuando la relación conyugal<br /> o marital de la víctima por la persona agresora invasora se encuentre en situación de separación<br /> de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.<br /> 2. Contravenir la orden de salir de la residencia familiar emitida por autoridad competente.<br /> 3. Ejecutarlo con armas.<br /> 4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada: o<br /> 5. Perpetrarlo en perjuicio de personas discapacitadas, ancianos o menores de edad.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De las Faltas</b><br /> <b>ARTÍCULO 22</b>: Omisión de medidas en caso de acoso sexual. Todo patrono o autoridad de superior<br /> jerarquía en los centros de empleo, educación o cualquier otra actividad, que en conocimiento de<br /> hechos de acoso sexual, por parte su sus subalternos o de las personas que estén bajo su<br /> responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será<br /> sancionada con el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100<br /> U.T.). Los jueces estimarán a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la<br /> diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.<br /> <b>ARTÍCULO 23:</b> Omisión de aviso. Los profesionales de la salud que atiendan a las víctimas de los<br /> hechos de violencia previstos en esta Ley, deberán dar aviso a cualesquiera de los organismos<br /> indicados en el artículo 33 de esta Ley, en el término de las veinticuatro horas (24) siguientes. El<br /> incumplimiento de esta obligación se sancionará con el monto de veinticinco unidades tributarias (25<br /> U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la<br /> causa, de conformidad con la gravedad de los hechos y la reincidencia en el incumplimiento de esta<br /> obligación.<br /> <b>ARTÍCULO 24:</b> Omisión de atención de la denuncia. Serán sancionados con la misma pena prevista en<br /> el artículo anterior, los funcionarios de los organismos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, que no<br /> dieren la debida tramitación a la denuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su<br /> recepción. De acuerdo con la gravedad de los hechos se podrá imponer además la destitución del<br /> funcionario.<br /> <b>Capítulo V </b><br /> <b>Disposiciones Comunes</b><br /> <b>ARTÍCULO 25:</b> Pena asesoría. A los penados por los hechos de violencia previstos en esta Ley se les<br /> impondrá también como obligación participar en los programas de educación y prevención que sean<br /> aconsejables a juicio del personal profesional de especialistas que intervengan en el proceso.<br /> <b>ARTÍCULO 26:</b> Trabajo comunitario. Si la pena privativa de libertad a imponer no excede de un año y el<br /> sujeto no es reincidente, podrá sustituirse por trabajo comunitario.<br /> <b>ARTÍCULO 27: </b>Conversión de multa. A los efectos de esta Ley, la conversión de las multas se hará<br /> computando un día de arresto por cada mil (1.000) bolívares de multa.<br /> La pena que resulte de la conversión en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses de arresto.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>De la Responsabilidad Civil</b><br /> <b>ARTÍCULO 28:</b> Indemnización. Cuando el hecho perpetrado acerreare sufrimiento físico o psicológico,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA<br /> Page 5 of 8<br /> el tribunal que conozca del hecho fijará la indemnización de conformidad con el daño causado, sin<br /> perjuicio de la obligación de pago del tratamiento correspondiente.<br /> <b>ARTÍCULO 29:</b> Reparación. El condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya<br /> ocasionado daños patrimoniales a la persona ofendida por el hecho, deberá repararlos con pago de los<br /> deterioros que haya sufrido, los cuales determinará el tribunal. Cuando no sea posible su reparación, se<br /> indemnizará su pérdida pagándole el valor de mercado de dichos bienes.<br /> <b>ARTÍCULO 30:</b> Indemnización por acoso sexual. Toda persona responsable de acoso sexual deberá<br /> indemnizar a la víctima:<br /> 1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona<br /> acusada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus<br /> actividades: o<br /> 2. Por una suma no menor del monto de cien unidades tributarias (100 U.T.) ni mayor de quinientas<br /> unidades tributarias (500 U.T.), en aquel os casos en que no se puedan determinar daños<br /> pecuniarios.<br /> <b>Capítulo VII </b><br /> <b>Del Procedimiento </b><br /> <b>Sección Primera </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>ARTÍCULO 31:</b> Legitimación para denunciar. Los delitos y faltas constitutivos de violencia a que se<br /> refiere esta Ley, podrán ser denunciados por:<br /> 1. La víctima.<br /> 2. Los parientes consaguíneos o afines.<br /> 3. El representante del Ministerio Público y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer: o<br /> 4. Las organizaciones no gubernamentales destinadas a la defensa de los bienes jurídicos<br /> protegidos en esta Ley, creadas con anterioridad a la perpetración del hecho punible.<br /> <b>ARTÍCULO 32:</b> Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior,<br /> podrá ser formulado en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin el a ante cualesquiera<br /> de los siguientes organismos:<br /> 1. Juzgados de Paz y de Familia<br /> 2. Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.<br /> 3. Prefecturas y Jefaturas Civiles.<br /> 4. Órganos de policía.<br /> 5. Ministerio Público y<br /> 6. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.<br /> En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país se crearán una oficina especializada en la<br /> recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.<br /> <b>ARTÍCULO 33:</b> Atención al afectado. Los órganos receptores de denuncia deberán otorgar a la víctima<br /> de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato acorde con su condición de afectado,<br /> procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA<br /> Page 6 of 8<br /> <b>ARTÍCULO 34:</b> Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia<br /> procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de<br /> las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.<br /> En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de<br /> la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las acciones<br /> dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.<br /> <b>ARTÍCULO 35:</b> Intervención de la víctima y de las organizaciones no gubernamentales. La persona<br /> agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones no<br /> gubernamentales a que se refiere el ordinal 4° del artículo 32 de esta Ley, podrán intervenir en el<br /> procedimiento, aunque no se hayan constituido como querel antes.<br /> <b>Sección Segunda </b><br /> <b>Del Procedimiento en caso de Delitos</b><br /> <b>ARTÍCULO 36: </b>Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el<br /> artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II.<br /> Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.<br /> <b>Sección Tercera </b><br /> <b>Del Procedimiento en caso de Faltas</b><br /> <b>ARTÍCULO 37: </b>Competencia. El juzgamiento de las faltas de que trata esta Ley se tramitará de<br /> conformidad con el procedimiento previsto en el Título VI, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal<br /> Penal.<br /> <b>Sección Cuarta </b><br /> <b>Disposiciones Comunes </b><br /> <b>ARTÍCULO 38:</b> Intervención de órganos especializados. En la recepción de las denuncias y en la<br /> investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se urtilizará personal debidamente formado<br /> y adiestrado en las especificidades de la violencia contra la mujer y la familia. El juez al sentenciar<br /> considerará el informe emitido por la respectiva Unidad de Atención y Tratamiento de Hechos de<br /> Violencia hacia la Mujer y la Familia, para el estudio del medio familiar, la evaluación de los daños<br /> físicos y psíquicos sufridos por la víctima, estimación del tratamiento posterior y del daño patrimonial.<br /> <b>ARTÍCULO 39:</b> Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia<br /> correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y<br /> podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:<br /> 1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia común independientemente de su<br /> titularidad sobre la misma;<br /> 2. Remitir a la víctima a uno de los refugios de que trata el artículo 15 de esta Ley, en los casos en<br /> que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad<br /> física;<br /> 3. Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil<br /> respectiva;<br /> 4. Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia;<br /> 5. Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de la víctima;<br /> 6. Asesorar a la víctima sobre la importancia de preservar las evidencias;<br /> 7. Proveer a la víctima información sobre los derechos que esta Ley le confiere y sobre los servicios<br /> gubernamentales o privados disponibles, en particular de las Unidades de Atención y Tratamiento<br /> a que se refiere el artículo 14 de esta Ley;<br /> 8. Elaborar un informe de aquel as circunstancias que haya observado que sirva al esclarecimiento<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA<br /> Page 7 of 8<br /> de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia; y<br /> 9. Cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la víctima,<br /> del grupo familiar, o de la pareja.<br /> <b>ARTÍCULO 40:</b> Medidas cautelares a dictar por el juez competente. Sin perjuicio de la facultad del juez<br /> que conoce de los hechos previstos en esta Ley, de dictar y/o confirmar las medidas cautelares<br /> previstas en el artículo anterior, podrá adoptar preventivamente las siguientes:<br /> 1. Fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, para lo cual podrá ordenar el empleador o<br /> patrono la retención de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes, a fin de asegurar<br /> el sustento familiar;<br /> 2. Establecer el régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas, de confirmidad con<br /> las disposiciones que rigen la materia; y<br /> 3. Cualquier otra medida aconsejable del grupo familiar.<br /> <b>ARTÍCULO 41:</b> Libertad de prueba. Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al<br /> mejor esclarecimiento de los hechos.<br /> <b>ARTÍCULO 42:</b> Facultad de la víctima. A los fines de acreditar cualquier de los hechos punibles<br /> previstos en esta Ley, y sin perjuicio de que el Tribunal competente requiera su comparecencia, la<br /> víctima podrá presentar un certificado médico expedidido por un profesional que preste servicios en<br /> cualquier institución pública o privada.<br /> <b>ARTÍCULO 43:</b> Modalidad de cumplimiento de la sanción. De conformidad con la naturaleza de los<br /> hechos se procurará que las personas detenidas preventivamente o condenadas por los hechos de<br /> violencia previstos en esta Ley, trabajen y perciban un ingreso que les permita cumplir con sus<br /> obligaciones familiares, pudiéndose, entre otras medidas, diferir el cumplimiento de la sanción a los<br /> fines de semana.<br /> <b>ARTÍCULO 44:</b> Lugar de cumplimiento de la sanción. Los responsables por hechos de violencia<br /> cumplirán la sanción en un lugar especialmente dedicado al desarrol o de los programas de educación y<br /> prevención previstos en esta ley, por el tiempo que el juez establezca.<br /> <b>Capítulo VIII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias y Finales</b><br /> <b>ARTÍCULO 45:</b> Lugar provisional de cumplimiento de la pena. Hasta tanto se creen los centros de<br /> cumplimiento de pena a que se refiere el artículo anterior, los condenados por los hechos previstos en<br /> esta Ley, cumplirán la pena en los establecimientos que al efecto señale el Ejecutivo Nacional.<br /> <b>ARTÍCULO 46:</b> Competencias transitorias del Consejo Nacional de La Mujer. Hasta tanto inicie su<br /> funcionamiento el Instituto Nacional de la Mujer, las atribuciones conferidas a éste, indicadas en el<br /> Capítulo II de esta Ley, serán ejercidas por el Consejo Nacional de la Mujer.<br /> <b>ARTÍCULO 47:</b> Aplicación supletoria del Código Penal. En todo lo no previsto se aplicarán las<br /> disposiciones del Código Penal, en cuanto no colidan con esta Ley, y sujeto a las especificidades de la<br /> misma.<br /> <b>ARTÍCULO 48:</b> Entrada en vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1999.<br /> <b>ARTÍCULO 49:</b> Competencia Transitoria. Hasta tanto entre en vigencia el Código Orgánico Procesal<br /> Penal, serán competentes para el conocimiento de los hechos punibles de que se trata esta Ley, los<br /> jueces de Primera Instancia en lo Penal y salvo para juzgar el delito previsto en el artículo 18 de esta<br /> Ley, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 413 y siguiente del Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal.<br /> Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los diecinueve días del mes de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA<br /> Page 8 of 8<br /> agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188 de la Independencia y 139 de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE<br /> PEDRO PABLO AGUILAR<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y<br /> ocho. Año 188 de la Independencia y 139 de la Federación<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />