Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las Parti - 2001

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Page 1 of 5<br /> <b>LEY SOBRE EL REGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y </b><br /> <b>FUNCIONARIAS PUBLICOS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA </b><br /> <b>NACIONAL O SUS COMISIONES</b><br /> Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA<br /> REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> DECRETA<br /> la siguiente,<br /> LEY SOBRE EL REGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS Y<br /> FUNCIONARIAS PUBLICOS Y LOS O LAS PARTICULARES ANTE LA ASAMBLEA<br /> NACIONAL O SUS COMISIONES<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán para la<br /> comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares ante la Asamblea<br /> Nacional o sus Comisiones, así como las sanciones por el incumplimiento a las mismas.<br /> Artículo 2. La comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos y los o las particulares<br /> tiene como objeto conocer la actuación, y la recopilación de los documentos requeridos por la<br /> Asamblea Nacional o alguna de sus Comisiones, para el mejor desempeño de las<br /> investigaciones en las materias de su competencia.<br /> Artículo 3. La Asamblea Nacional o sus Comisiones en el ejercicio de sus atribuciones<br /> constitucionales podrá acordar conforme a su Reglamento la comparecencia ante la plenaria o<br /> sus comisiones de todos los funcionarios y funcionarias públicos, así como de los o las<br /> particulares preservando los derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales a<br /> los fines del cumplimiento efectivo de las funciones de control y de investigación parlamentaria<br /> que sobre el gobierno nacional, estadal y municipal y sobre la administración descentralizada le<br /> corresponde.<br /> Artículo 4. La Asamblea Nacional o sus Comisiones para ejercer la función de control podrá<br /> apoyarse en los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas,<br /> las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, así como cualquier otro mecanismo que establezcan las<br /> leyes.<br /> Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas domiciliados o residenciados en el país o en el<br /> exterior, así como los extranjeros o extranjeras residenciados o en tránsito en el país, sean<br /> funcionarios o funcionarias públicos y los o las particulares, están obligados a acudir al llamado<br /> de comparecencia efectuado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a fin de que expongan<br /> sobre los motivos y razones objeto de la misma.<br /> Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán,<br /> previa notificación por escrito con un mínimo de setenta y dos (72) horas de anticipación,<br /> acudir a la sede del ente u organismo investigado, y los funcionarios o funcionarias a quienes<br /> competa la dependencia deberán prestar la oportuna y debida atención a los o las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL REGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS ... Page 2 of 5<br /> representantes del Parlamento, suministrándoles la información o el aporte documental<br /> requerido.<br /> La negativa o excusa injustificada, o la obstaculización de la investigación, será sancionada con<br /> multa comprendida entre trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) y seiscientas Unidades<br /> Tributarias (600 U.T.), o arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de un día de<br /> arresto por Unidad Tributaria, además de la pena accesoria prevista en el Artículo 22 de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 7. Cuando el interés nacional lo requiera, vista la gravedad de los motivos y las<br /> razones que hacen procedente la averiguación de los casos donde estén involucrados los<br /> venezolanos (as) o extranjeros (as) residentes en el exterior, la Asamblea Nacional podrá<br /> autorizar el traslado de Comisiones al país donde se encuentren éstos, a objeto de la instrucción<br /> del expediente respectivo.<br /> TITULO II<br /> DE LAS CITACIONES Y EL PROCEDIMIENTO<br /> Capítulo I<br /> De las Citaciones<br /> Artículo 8. Las citaciones con la orden de comparecencia se harán con un mínimo de setenta y<br /> dos (72) horas. En ellas se deberá expresar claramente el objeto de la misma.<br /> Artículo 9. La citación será suscrita por el Presidente de la Asamblea Nacional o el de la<br /> Comisión, según el caso. El oficio deberá contener:<br /> 1. La fecha de comparecencia.<br /> 2. La comisión ante la cual debe presentarse.<br /> 3. El nombre y apellido, dirección o lugar de trabajo del solicitado.<br /> 4. El lugar, día y hora de la comparecencia con el apercibimiento de las sanciones.<br /> 5. El objeto de la comparecencia.<br /> 6. La referencia de que quedan a salvo los derechos reconocidos en la Constitución de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Artículo 10. Cuando la comparecencia tenga como objetivo una interpelación, ésta deberá<br /> referirse a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del compareciente y podrá<br /> ser pública, reservada o secreta, a juicio de la Comisión correspondiente. En las sesiones que se<br /> califiquen como secretas se levantará Acta y se dejará constancia de lo expuesto.<br /> Sección Primera<br /> Citación a Funcionarios o Funcionarias Públicos<br /> Artículo 11. Cuando se cite a un funcionario o funcionaria, distinto al superior jerárquico del<br /> organismo, la citación se hará a través de este último, quien favorecerá el trámite<br /> correspondiente a los fines de la comparecencia del funcionario o funcionaria ante la Asamblea<br /> Nacional o sus Comisiones. En este caso debe enviarse un oficio al superior jerárquico y otro al<br /> funcionario o funcionaria subordinado.<br /> Quienes deban comparecer podrán hacerse acompañar de los asesores que consideren<br /> convenientes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL REGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS ... Page 3 of 5<br /> Artículo 12. La citación para la comparecencia de los integrantes del Poder Ciudadano:<br /> Defensor del Pueblo, Fiscal General de la República y Contralor General de la República; del<br /> Poder Electoral: Directivos del Consejo Nacional Electoral; del Poder Judicial: Magistrados del<br /> Tribunal Supremo de Justicia, así como del Poder Ejecutivo: Vicepresidente Ejecutivo o<br /> Vicepresidenta Ejecutiva de la República; y de los Ministros o Ministras, se hará del<br /> conocimiento previo de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a los efectos de su<br /> coordinación.<br /> Una vez decidida la comparecencia de alguno de los integrantes antes mencionados, en el seno<br /> de la Asamblea Nacional o sus Comisiones, se le incluirá como primer punto del Orden del Día<br /> de la sesión para la cual se le haya citado.<br /> Artículo 13. Cuando más de una Comisión tenga interés en la comparecencia de un<br /> funcionario o funcionaria público o de un o una particular, sobre un mismo asunto o sobre más<br /> de uno, con estrecha relación entre sí, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá ordenar<br /> que la interpelación se haga de manera conjunta.<br /> Sección Segunda<br /> Citación a Particulares<br /> Artículo 14. La citación en caso de particulares será entregada por un funcionario o funcionaria<br /> autorizado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones, al solicitado, en su residencia o lugar de<br /> trabajo, con acuse de recibo. Si este no pudiere o no quisiera firmar, el funcionario o<br /> funcionaria dará cuenta al Presidente de la Asamblea Nacional o al de la Comisión, quien<br /> dispondrá que se expida una notificación en la cual comunique al citado la declaración del<br /> funcionario o funcionaria, relativa a su citación, dejando constancia de dicho acto. Esta<br /> notificación se entregará en la residencia o lugar de trabajo del citado y se levantará Acta<br /> donde se dejará constancia de esta formalidad, expresando el nombre y apellido, y número de<br /> Cédula de Identidad de la persona a quien se le hubiere entregado. Al día siguiente al de la<br /> constancia de haberse efectuado esta actuación, comenzará a contarse el lapso para la<br /> comparecencia del citado.<br /> Artículo 15. Si la citación no pudiere efectuarse en los términos establecidos anteriormente, el<br /> oficio se publicará por dos (2) días continuos, en un diario de los de mayor circulación nacional<br /> y un ejemplar de los periódicos, en que haya aparecido la publicación, se consignará en la<br /> Secretaría de la Asamblea Nacional o en la Comisión, a los efectos legales pertinentes. El lapso<br /> de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la última publicación.<br /> Sección Tercera<br /> Disposiciones Comunes<br /> Artículo 16. El citado podrá solicitar por una vez y mediante comunicación escrita, cuando<br /> existan causales de enfermedad que le impidan su asistencia o razones por efecto de caso<br /> fortuito o de fuerza mayor, demostrables ante la Asamblea Nacional o la Comisión que instruye<br /> el caso, el diferimiento de la comparecencia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a<br /> la citación.<br /> Artículo 17. De conformidad con la facultad de investigación conferida por la Constitución de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional o sus Comisiones, podrá citar a<br /> ciudadanos o ciudadanas que gocen de inmunidad diplomática, o cuyo país de origen sea<br /> signatario de tratados o convenios internacionales suscritos por Venezuela, para coadyuvar<br /> voluntariamente en la averiguación, respondiendo por escrito sobre la materia objeto de la<br /> investigación.<br /> Capítulo II<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL REGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS ... Page 4 of 5<br /> Del Procedimiento<br /> Artículo 18. El procedimiento para la comparecencia, se realizará de conformidad con lo<br /> establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.<br /> Artículo 19. Cuando de la comparecencia de un funcionario o funcionaria público, persona<br /> natural o representantes de personas jurídicas, se determinen fundados indicios que hagan<br /> presumir la existencia de ilícitos administrativos que comprometan el patrimonio público, las<br /> actuaciones de la Asamblea Nacional o de la Comisión respectiva constituyen medios prueba<br /> vinculantes, para que la Contraloría General de la República abra la averiguación<br /> correspondiente sobre la responsabilidad administrativa de las personas involucradas.<br /> Artículo 20. Cuando dados los supuestos del Artículo anterior, se determinen fundados indicios<br /> de la comisión de ilícitos penales, las Actas de las comparecencias constituyen actuaciones<br /> preliminares similares a las exigidas en la fase preparatoria del juicio penal, que adminiculadas<br /> serán pasadas al Ministerio Público para que ejerza la acción correspondiente contra las<br /> personas involucradas.<br /> TITULO III<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 21. Todo funcionario o funcionaria público o particular, que siendo citado para<br /> comparecer ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, no asista o se excuse sin motivo<br /> justificado, será sancionado por contumacia, con multa comprendida entre cien Unidades<br /> Tributarias (100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), o arresto proporcional, por<br /> multa no satisfecha, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria. La sentencia se<br /> publicará, a costa del sentenciado, en un diario de los de mayor circulación nacional.<br /> Quien fuere citado en calidad de testigo, experto, perito o intérprete, y habiendo comparecido<br /> rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su<br /> citación, incurrirá en la misma pena.<br /> Artículo 22. A los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que incurran en la falta<br /> prevista en el Artículo anterior, además de la sanción establecida en ese Artículo, se les<br /> impondrá como pena accesoria la suspensión del empleo o cargo por un tiempo de dos (2) a<br /> tres (3) meses, sin goce de sueldo.<br /> Parágrafo Único: Cuando se trate de funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y<br /> remoción, la Asamblea Nacional le impondrá un voto de censura, con la obligación de proceder<br /> a la remoción inmediata del funcionario o funcionaria público por su órgano jerárquico.<br /> Artículo 23. Quien siendo emplazado a responder las preguntas por escrito u oralmente se<br /> niegue a responderlas, no asistiere o no las remita al acto en la fecha, hora y lugar fijados en la<br /> citación de comparecencia, se excuse de hacerlo sin motivo justificado, será sancionado con<br /> multa comprendida entre ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y doscientas<br /> cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.). Si el emplazado fuere un funcionario o funcionaria,<br /> la multa será de trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).<br /> Artículo 24. Cuando se establece como sanción una multa comprendida entre dos (2) límites,<br /> se hará la aplicación de ella, conforme a lo que dispone el Artículo 37 del Código Penal,<br /> debiendo tomarse también en cuenta la mayor o menor gravedad y urgencia del caso objeto de<br /> la investigación.<br /> Artículo 25. El enjuiciamiento por contumacia ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a<br /> que se refieren los Artículos precedentes, sólo tendrá lugar mediante requerimiento de éstas al<br /> representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL REGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS ... Page 5 of 5<br /> Artículo 26. En el caso de enjuiciamiento de los funcionarios o funcionarias referidos en el<br /> Artículo 12 de esta Ley, regirán las disposiciones contenidas en el Artículo 266, numeral 3, de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el<br /> Código Orgánico Procesal Penal, en el Título IV referido al procedimiento en los juicios contra el<br /> Presidente de la República y otros altos funcionarios o funcionarias del Estado.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en<br /> Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno. Año 190° de la Independencia y<br /> 141° de la Federación.<br /> Willian Lara<br /> Presidente<br /> Leopoldo Puchi<br /> Primer Vicepresidente<br /> Gerardo Saer Pérez<br /> Segundo Vicepresidente<br /> Eustoquio Contreras<br /> Secretario<br /> Vladimir Villegas<br /> Subsecretario<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />