Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores - 2000

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES<br /> Page 1 of 4<br /> <b>LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES </b><br /> Gaceta Oficial N° 37.000 de fecha 26 de Julio de 2000<br /> LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1, del Decreto de la Asamblea<br /> Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público,<br /> publicado en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de marzo de dos mil, en concordancia<br /> con el artículo 187, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> DECRETA<br /> la siguiente,<br /> LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES<br /> Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor<br /> perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para<br /> otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.<br /> Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor<br /> será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:<br /> 1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.<br /> 2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.<br /> 3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.<br /> 4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.<br /> 5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.<br /> 6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos<br /> destinados al transporte de valores.<br /> 7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o<br /> violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes.<br /> 8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.<br /> 9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.<br /> 10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o<br /> hábito religioso.<br /> Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un<br /> vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de<br /> obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años.<br /> Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun<br /> cuando no haya tomado parte en el delito.<br /> Artículo 4.- Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo<br /> automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a<br /> cuatro años de prisión.<br /> Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves<br /> daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de<br /> obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.<br /> La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del<br /> apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o<br /> impunidad.<br /> Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor<br /> será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:<br /> 1. Por medio de amenaza a la vida.<br /> 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima,<br /> aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES<br /> Page 2 of 4<br /> 3. Por dos o más personas.<br /> 4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o<br /> hábito religioso.<br /> 5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de<br /> un concurso real de delitos.<br /> 6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.<br /> 7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.<br /> 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.<br /> 9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre<br /> vehículos destinados al transporte de valores.<br /> 10. De noche o en lugar despoblado o solitario.<br /> 11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o<br /> en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.<br /> 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.<br /> Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo<br /> automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de<br /> presidio.<br /> Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o<br /> alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para<br /> asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un<br /> provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de<br /> prisión.<br /> Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo<br /> conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o<br /> esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber<br /> tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a<br /> cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de<br /> manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.<br /> Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o<br /> hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato<br /> al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.<br /> El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al<br /> Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por<br /> cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de<br /> control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de<br /> investigación, una vez comprobada su condición de propietario.<br /> Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía<br /> Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo<br /> 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de<br /> control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor.<br /> Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte,<br /> contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la<br /> Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone<br /> esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.<br /> Artículo 11. Publicación del Listado de Vehículos Recuperados. El jefe del Cuerpo Técnico de<br /> Policía Judicial ordenará la publicación mensual, en dos de los diarios de mayor circulación<br /> nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, con<br /> indicación del lugar donde se encuentran los mismos. Esta lisa se fijará también en lugar visible y de<br /> fácil acceso público en todas las dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en ella<br /> deberá advertirse que transcurridos ciento veinte días de su publicación si no hubieren comparecido<br /> los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional por<br /> órgano del Ministerio de Finanzas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES<br /> Page 3 of 4<br /> La falta de la publicación referida en este artículo o la publicación incompleta de la lista<br /> correspondiente, dará lugar a la destitución del funcionario encargado de efectuarla, a<br /> solicitud del Ministerio Público.<br /> Artículo 12. Vehículos Robados en Estacionamientos Públicos. Todo vehículo automotor que<br /> permanezca aparcado por más de cinco días continuos en un estacionamiento público, sin causa<br /> justificada, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, se tendrá como de dudosa<br /> procedencia, a menos que el propietario tenga un puesto fijo en dicho estacionamiento.<br /> Los responsables de los estacionamientos públicos deberán informar de ese hecho al Cuerpo Técnico<br /> de Policía Judicial al término de los cinco días señalados en el párrafo anterior, proporcionando los<br /> datos que identifiquen al vehículo, a fin de que se verifique si el mismo se encuentra o no solicitado<br /> por motivo de robo o hurto.<br /> La salida del vehículo de un estacionamiento con posterioridad al término señalado en este artículo,<br /> sólo procederá previa demostración ante el responsable del estacionamiento, de la condición de<br /> propietario del mismo.<br /> Artículo 13. Entrega de Vehículos Recuperados en Estacionamientos Públicos. En el caso del<br /> artículo anterior, si el vehículo se encontrara solicitado por motivo de robo o hurto, el Cuerpo<br /> Técnico de Policía Judicial conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez de<br /> control una orden para que el vehículo se mantenga a la disposición del Cuerpo Técnico de Policía<br /> Judicial sin retirarlo del estacionamiento público en que se encontrare, todo ello a los fines de su<br /> entrega efectiva al propietario legítimo del vehículo.<br /> En el supuesto anterior, el vehículo se incluirá en la lista correspondiente a las publicaciones en<br /> prensa a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, en la cual se deberá señalar el estacionamiento<br /> donde se encuentra.<br /> Artículo 14. Sanción a Estacionamientos Públicos. El incumplimiento de las obligaciones<br /> señaladas en los artículos 12 y 13 de esta Ley, por parte de los responsables de los estacionamientos<br /> públicos, dará lugar a la aplicación de una multa al establecimiento, correspondiente a veinte<br /> unidades tributarias (20 U.T.), la cual se podrá elevar hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.),<br /> en caso de reincidencia. Dicha multa será impuesta por el juez de control competente y deberá<br /> pagarse al Fisco Nacional.<br /> Cuando exista incumplimiento reiterado de tales obligaciones por el estacionamiento, el Cuerpo<br /> Técnico de Policía Judicial o el Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control competente,<br /> el cierre temporal del estacionamiento hasta por un mes.<br /> Artículo 15. Vehículos Recuperados No Reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos<br /> sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley,<br /> el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden<br /> del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.<br /> Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional,<br /> dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior,<br /> podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de<br /> control que emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea<br /> entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el<br /> vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, informe lo establezca el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 16. Disposición Derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES<br /> Page 4 of 4<br /> reglamentarias que contravengan lo establecido en esta Ley.<br /> Artículo 17. Entrada en Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional,<br /> en Caracas a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de<br /> la Federación.<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Presidente<br /> BLANCANIEVE PORTO CARRERO<br /> Primera Vicepresidenta<br /> ELIAS JAUA MILANO<br /> Segundo Vicepresidente<br /> ELVIS AMOROSO<br /> Secretario<br /> OLEG ALBERTO OROPEZA<br /> Subsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil. Año 190° de la<br /> Independencia y 141° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L. S,)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />