Ley sobre Déposito Judicial - 1966

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Todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda<br /> sujeto a las disposiciones de esta Ley, las del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración,<br /> defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un<br /> depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo,<br /> ocupación, comiso o depósito de bienes y roda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de<br /> esta función.<br /> CAPITULO II<br /> De los Requisitos exigidos para Ejercerlas Funciones de Depositario Judicial<br /> Artículo 3. Para ejercer las funciones de Depositario Judicial se requerirá una autorización expedida<br /> por el Ministerio de Justicia, mediante resolución motivada siempre y cuando el solicitante haya<br /> cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley.<br /> Artículo 4. La autorización a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser otorgada a la persona<br /> natural o jurídica que llene los siguientes requisitos:<br /> 1. Tener a su disposición todo el personal, almacenes, transporte, y demás equipos necesarios<br /> para dar cabal cumplimiento a sus funciones definidas en el artículo 2 de esta Ley.<br /> 2. Constituir y mantener garantía suficiente prestada por un Banco o una Compañía de Seguros,<br /> para responder de todos los danos; perjuicios, o pérdidas que se causen por motivo, con<br /> ocasión o durante el depósito judicial, hasta el monto fijado por la presente Ley.<br /> 3. Constituir y mantener una póliza de seguros que cubra los riesgos de incendio, inundación y<br /> robo hasta el monto fijado por la presente Ley. En este caso el Depositario está en la<br /> obligación de presentar al Ministerio de justicia, con treinta (30) días de anticipación al<br /> vencimiento de la póliza, constancia de su renovación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL<br /> Page 2 of 10<br /> Parágrafo Primero. La persona interesada, a falta de las garantías indicadas en el Nunieral 2, podrá<br /> constituir o hacer constituir por ella, garantía hipotecaria por una cantidad equivalente a una ver v<br /> media del valor mínimo estipulado por la Ley, sobre inmuebles ubicados en el domicilio del<br /> interesado y cuyo precio real sea cuando o menos el doble de la garantía constituida.<br /> Parágrafo Segundo. Las garantías deberán constituirse para responder en forma directa y solidaria a<br /> los perjudicados.<br /> Parágrafo Tercero. El Ministerio de Justicia deberá exigir al depositario que eleve el monto de las<br /> garantías previstas en este artículo, en proporción al valor de todos los bienes de que haya sido<br /> puesto en posesión el depositario.<br /> Artículo 5. Las garantías a que se refieren los ordinales 2 y 3 del artículo anterior, tendrán el monto<br /> que le señale el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Justicia. Para los depositarios que<br /> vayan a actuar en el área metropolitana de la ciudad de Caracas y en la ciudad de Maracaibo, el<br /> monto inicial será de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).<br /> El Banco o la Compañía de Seguros garantes, notificarán porta vía más rápida y con treinta días de<br /> anticipación al Ministerio de Justicia, el vencimiento de la garantía constituida, a fin de que se<br /> resuelva lo conducente. Mientras no se haya hecho esta participación en tiempo hábil, el vencimiento<br /> de la garantía no será oponible a terceros.<br /> Artículo 6. Los depositarios que se constituyan bajo la forma de Compañías Anónimas o de<br /> Responsabilidad Limitada, deberán llenar, además. los siguientes requisitos:<br /> 1. El objeto exclusivo de la sociedad será el ejercicio de las funciones de depósito judicial.<br /> 2. Las acciones de las compañías anónimas serán siempre nominativas no convertibles en<br /> acciones al portador y su cesión o traspaso así como las cuotas de las compañías de<br /> Responsabilidad Limitada deberá ser participado por los administradores Ministerio de Justicia<br /> y al correspondiente Registrador Mercantil dentro de los cinco (5) días siguientes al acto,<br /> indicando el nombre del cedente y los datos personales del cesionario.<br /> Parágrafo Único. Tanto en las Compañías Anónimas como en las de Responsabilidad Limitada que<br /> se dediquen ala actividad de Depósito Judicial, será aplicable lo establecido en la segunda parte del<br /> artículo 313 del Código de Comercio.<br /> Artículo 7. Quien aspire a obtenerla autorización a que se refiere el artículo 3 deberá dirigir una<br /> solicitud al Ministerio de Justicia, expresando en ella todos sus datos personales y acompañada de<br /> los siguientes recaudos:<br /> 1. Dos (2) cartas de referencia expedidas por comerciantes acreditados de la localidad y una<br /> expedida porta Cenara de Comercio, si la hubiere en la plaza.<br /> 2. Si el depositario fuere una compañía, presentará copia certificada de su acta constitutiva v<br /> estatutos sociales y los datos personales de todos sus administradores, apoderados y<br /> encargados del m anejo de los bienes depositados y copias auténticas de las actas y<br /> documentos en los males fueron designados o autorizados.<br /> 3. Certificado de solvencia del Impuesto sobre la Renta.<br /> 4. Certificado de antecedentes penales y policiales del depositario, si fuere una persona natural y<br /> de sus administradores, apoderados y encargados del m anejo de los bienes depositados, si los<br /> tuviere o si fuere una persona jurídica.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL<br /> Page 3 of 10<br /> 5. Una descripción detallada de los depósitos, almacenes, equipo, medios de transporte y<br /> personal de que dispone para el ejercicio de sus funciones.<br /> 6. Copia de los documentos que acrediten haber cumplido con todos los requisitos erigidos por<br /> esta Ley; y<br /> 7. Constancia de haber llenado las exigencias requeridas en el Capítulo IV de la presente Ley.<br /> Artículo 8. Si la autorización fuere negada, el interesado podrá recurrir dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes a su notificación para ante la Corte Suprema de Justicia.<br /> El Ministerio de Justicia deberá remitir el expediente respectivo a la Corte Suprema de Justicia<br /> dentro de los diez (10) días continuos siguientes al vencimiento del término fijado para el recurso, si<br /> éste fuere anunciado.<br /> La Corte Suprema de Justicia resolverá dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, y su decisión<br /> agotará la vía administrativa.<br /> CAPITULO III<br /> De las Obligaciones de los Depositarios Judiciales<br /> Artículo 9. Los Depositarios Judiciales están obligados a remitir al Ministerio de Justicia dentro de<br /> los seis (6) primeros días de cada mes, una relación detallada de los depósitos que se les hayan<br /> encomendado en el mes inmediatamente anterior, con especificación de los bienes depositados, su<br /> clase, su valor y el lugar en que fueron dejados o almacenados, sin perjuicio de lo establecido en los<br /> artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 12 de esta Ley.<br /> También remitirán al mismo Despacho, y al correspondiente Registro Mercantil, cada vez que<br /> ocurran, cualesquiera modificaciones del Acta Constitutiva o Estatutos Sociales, si el depositario<br /> fuere una compañía, así como también los cambios en los administradores, mandatarios y personal<br /> encargado del manejo de los bienes depositados.<br /> Artículo 10. En el acto en que el Juez ponga al depositario judicial en posesión de bienes, deberá<br /> hacer una estimación prudencial del valor de cada uno de ellos y los asentará en el acta respectiva.<br /> Con tal fin, podrá hacerse asesorar por un práctico.<br /> Si se tratare de bienes no individualizables o de difícil individualización tales como géneros, granos,<br /> mercaderías de una misma clase o que suelen enajenarse en globo, la estimación se hará en atención<br /> a su cantidad, peso o volumen, según el caso.<br /> Los interesados podrán objetar esta estimación y tal objeción se tramitará y decidirá siguiendo el<br /> procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 11. E1 depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de<br /> haber sido puesto en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la parte<br /> solicitante de la medida, el Tribunal acordara que los bienes permanezcan bajo la custodia y<br /> responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este<br /> caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en<br /> caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o<br /> circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento.<br /> Parágrafo Único. Podrá asimismo el Tribunal nombrar como Depositario Judicial a la persona<br /> contra la cual se ejecute la medida, siempre que sean muebles u objetos de su habitación u hogar<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL<br /> Page 4 of 10<br /> legalmente embargables, y que la medida sea de carácter preventivo.<br /> Artículo 12. El Depositario Judicial está en la obligación de proveer a todo lo necesario para la<br /> conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren<br /> necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis (6) primeros días de cada mes,<br /> mediante escrito que se agregará a los autos.<br /> Parágrafo Único. Los gastos de transporte a los almacenes de depósito, así como los necesarios<br /> para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantados o<br /> afianzados por el solicitante de la medida a petición del Depositario, y su monto será estimado<br /> provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su defecto, por el Juez ejecutor.<br /> Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos<br /> y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para<br /> la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple,<br /> custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se<br /> hubiere acordado el depósito.<br /> Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el<br /> expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la<br /> terminación del depósito.<br /> La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar<br /> esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si<br /> ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.<br /> Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por<br /> cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación<br /> de la parte que deba pagar.<br /> Artículo 15. Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8)<br /> días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación<br /> cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal<br /> fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los<br /> demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser<br /> comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio.<br /> En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto<br /> día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.<br /> Artículo 16. E1 depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le<br /> sean cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la<br /> medida que dio origen al depósito o ala persona que hubiere quedado obligada a pagarlos gastos de<br /> depósito.<br /> Artículo 17. El depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes<br /> depositados mientras dure el depósito.<br /> Si estuviere en mora en entregarlos bienes responderá aún en caso de fuerza mayor, caso fortuito o<br /> hecho de un tercero.<br /> Artículo 18. Los Depositarios Judiciales podrán ejercer sus funciones por intermedio de apoderados<br /> suficientemente autorizados mediante un poder registrado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL<br /> Page 5 of 10<br /> La persona que actúe como apoderado de un Depositario Judicial, obliga a éste con su firma en todas<br /> las actuaciones relacionadas con las actividades específicas de depósito judicial.<br /> Artículo 19. La revocatoria del poder otorgado por un Depositario Judicial se participara al<br /> Ministerio de Justicia, y no producirá efectos respecto de terceros sino después de publicado un aviso<br /> en dos (2) diarios de circulación nacional y en otro del domicilio del depositario si lo hubiere.<br /> CAPITULO IV<br /> De las Condiciones Generales de los Depósitos Judiciales<br /> Artículo 20. Los depósitos, locales, personal y equipo a que se refiere el ordinal 1 del artículo 4,<br /> deberán ser apropiados para el fin al cual se destinan y ofrecer las máximas condiciones de seguridad<br /> y preservación de los bienes que en ellos se hayan de depositar o manjar.<br /> Para almacenaje se seguirán las técnicas usuales más convenientes.<br /> Artículo 21. Las substancias inflamables o explosivas deberán ser depositadas separadamente de los<br /> demás bienes depositados, de modo que en caso de combustión o explosión, estos no resulten<br /> dañados o destruidos. El pago de las tarifas de almacenaje de estas substancias quedará regido por<br /> las condiciones y precios de mercado.<br /> Se aplicarán en todo caso las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.<br /> Artículo 22. Cuando los bienes depositados sean semovientes, el depósito podrá hacerse fuera de los<br /> locales del depositario silos de éste no fueren suficientes. En este caso los derechos de depósito se<br /> pagarán al precio de mercado, a menos que el Tribunal disponga de conformidad con la segunda<br /> parte del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 23. Cuando los bienes depositados fueren títulos que no requieran administración, moneda<br /> extranjera, alhajas, metales o piedras preciosas y bienes similares de mucho valor y poco volumen,<br /> el Tribunal podrá, a solicitud y por cuenta de alguna de las partes interesadas, guardarlas en una caja<br /> de seguridad o como valores en custodia en un Banco u otra empresa similar de reconocida<br /> solvencia. En todo caso, estos bienes serán guardados dentro de uno o varios sobres sellados y<br /> lacrados en los cuales se estamparán los nombres de las partes en el juicio la medida judicial que<br /> afecta a los bienes, el contenido del sobre, el nombre del depositario o guardián designado para ellos<br /> y las demás circunstancias que el Tribunal estime conveniente.<br /> Si se trata de sumas de dinero en efectivo, el Juez designará depositario a un Banco, preferentemente<br /> del Estado, o las depositará en la cuenta bancaria que lleve el Tribunal.<br /> Artículo 24. Cualesquiera cantidades de dinero que sean producto de los bienes depositados, serán<br /> remitidas al Tribunal respectivo dentro de los tres (3) días siguientes a su percepción, a los fines<br /> previstos en la última parte del artículo anterior.<br /> Sin embargo, si estas sumas provienen de intereses, rentas, retenciones u otros ingresos que deban<br /> cobrarse periódicamente, la remesa a que se refiere este artículo podrá hacerse dentro de los diez<br /> (10) primeros días de cada mes.<br /> CAPITULO V<br /> Fiscalización de los Depósitos Judiciales<br /> Artículo 25. El Ministerio de Justicia designará una o más personas de reconocida probidad para<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL<br /> Page 6 of 10<br /> ejercer las funciones de fiscales de depositarios judiciales.<br /> Los fiscales de depositarios judiciales se encargarán de inspeccionar y vigilar las actividades de los<br /> depositarios. A tal efecto, periódicamente visitarán sus depósitos, almacenes, instalaciones y equipos<br /> revisando cuidadosamente el estado de éstos, así como también la contabilidad, los libros,<br /> comprobantes del depositario y los expedientes de los juicios en que actúen.<br /> Parágrafo Único. El Ministro de Justicia podrá solicitar al Fiscal General de la República, que<br /> ordene a los fiscales del Ministerio Público ejercer las funciones de Fiscales de Depositarios<br /> Judiciales en aquellas jurisdicciones donde no los hubiere.<br /> Artículo 26. Los depositarios y autoridades judiciales están en la obligación de prestar toda su<br /> colaboración a los Fiscales de Depositarios Judiciales en el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 27. En aquellas inspecciones en que se comprueben irregularidades, el Fiscal procederá a<br /> levantar un acta que firmarán tanto él como el depositario o su administrador, cuyo original se<br /> remitirá al Ministerio de Justicia para la imposición de las sanciones que requiera el caso.<br /> CAPITULO VI<br /> De la Cesación de las Funciones del Depositario Judicial<br /> Artículo 28. El Ministerio de Justicia podrá revocar la autorización concedida al Depositario Judicial<br /> en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando hubiere dejado de llenar alguno de los requisitos exigidos por los artículos 4, 5 y 6 de<br /> esta Ley;<br /> 2. En caso de cesación de pago o cuando hubiere temor fundado de que el Depositario Judicial<br /> pueda lesionar los intereses de los particulares o no pueda responder de los daños y perjuicios<br /> que se causen con ocasión del depósito judicial y con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley;<br /> 3. Cuando no cumpla con la orden de elevar el monto de la garantía a que se refieren los<br /> ordinales 2 y 3 del artículo 4 de esta Ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en<br /> que quede firme la resolución que así lo disponga.<br /> Artículo 29. De la decisión del Ministerio de Justicia se podrá recurrir para ante la Corte Suprema de<br /> Justicia, dentro de los primeros diez (10) días hábiles subsiguientes ala publicación de la resolución<br /> ministerial, siguiéndose el procedimiento pautado en el artículo 8 de esta Ley.<br /> El dictamen de la Corte Suprema de Justicia se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA<br /> REPUBLICA DE VENEZUELA.<br /> Parágrafo Único. Mientras se encuentre pendiente el recurso, el depositario no podrá hacerse cargo<br /> de ningún otro depósito.<br /> Artículo 30. Firme la resolución que revoque la autorización concedida al depositario, todos los<br /> bienes que se le hubieren confiado con motivo de medidas judiciales, serán puestos a la mayor<br /> brevedad, en posesión de otro u otros depositarios autorizados, corriendo los gastos así ocasionados,<br /> por cuenta del depositario anterior. El Ministerio de Justicia podrá no obstante, y sin perjuicio de lo<br /> que decidan los Tribunales en cada caso en particular, tomar medidas distintas a las aquí indicadas,<br /> cuando lo considere necesario a la salvaguarda de los intereses representados en los bienes<br /> depositados.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL<br /> Page 7 of 10<br /> Artículo 31. Una vez firme la revocatoria de la autorización, cuando la depositaria judicial sea una<br /> sociedad, el administrador o administradores deberán, dentro del lapso de quince (15) días, designar<br /> uno o más liquidadores haciendo la debida participación al Registro Mercantil de la jurisdicción, a<br /> cuyo efecto, y en todo lo que no contraviniere disposiciones de esta Ley, seguirán el procedimiento<br /> pautado por el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades anónimas y de<br /> responsabilidad limitada. Cuando la depositaria judicial sea una persona natural, ésta procederá a su<br /> liquidación dentro del término arriba indicado.<br /> Transcurrido el lapso señalado, sin que los administradores o la persona natural, según sea el caso,<br /> cumplieren con la obligación aquí contenida, el Ministerio de Justicia procederá a solicitar del<br /> Tribunal competente, la liquidación que pudiere corresponder. Uno o varios Fiscales Judiciales,<br /> debidamente autorizados, procederán a supervisar la actuación del liquidador o liquidadores, y en los<br /> casos de quiebra, del Síndico.<br /> CAPITULO VII<br /> De los Derechos del Depositario<br /> Artículo 32. Los emolumentos y tasas que correspondan al depositario y la forma de calcularlos,<br /> serán establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante resoluciones que dictará el Ministerio de<br /> Justicia en el mes de enero de cada año.<br /> Artículo 33. El depositario o el representante que asiste al acto en el cual el Juez le pone en posesión<br /> de los bienes, tiene derecho a recibir un emolumento que no excederá de diez bolívares (Bs. 10,00)<br /> por cada hora o fracción que dure la ejecución de la medida en los asuntos cuya cuantía no exceda de<br /> diez mil bolívares (Bs.10.000,00); de veinte bolívares (Bs. 20,00) en aquellos cuya cuantía sea<br /> superior.<br /> Este anticipo será deducible de lo que deba pagarse el depositario en definitiva.<br /> Artículo 34. Los depositarios percibirán los emolumentos a que se refieren los artículos anteriores,<br /> de la Oficina de Recaudación del Arancel Judicial o de quien haga sus veces, previo cumplimiento<br /> de lo establecido en los artículos 20, 21, 22 y 29 de la Ley de Arancel Judicial vigente.<br /> CAPITULO VIII<br /> Artículo 35. Cuando no hubiere en la localidad ningún depositario judicial autorizado, o los que<br /> hubieren rehusaren aceptar el cargo, el Juez podrá designar depositario provisional a cualquier otra<br /> persona de reconocida honestidad y solvencia a quien tomará juramento de cumplir bien y fielmente<br /> su cargo. También podrá, de oficio o a petición de una de las partes, exigirle que presente garantía<br /> suficiente para responder de sus obligaciones como depositario. El Tribunal, a la mayor brevedad<br /> posible, pondrá los bienes sobre los cuales ha recaído la medida, en posesión de un depositario<br /> judicial autorizado, aun cuando no preste sus servicios en la localidad.<br /> Artículo 36. Los bienes sobre los cuales hayan sido practicadas medidas judiciales y puestos en<br /> posesión de un depositario judicial, no podrán ser trasladados fuera de la Circunscripción Judicial a<br /> la cual pertenezca el Tribunal que haya practicado la medida, a excepción de aquellos bienes sujetos<br /> a corrupción, y una vez que haya sido autorizada la venta de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el<br /> artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 37. En caso de que el depositario solicite del Tribunal autorización para vender los bienes<br /> depositados de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste notificará a<br /> las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan a<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL<br /> Page 8 of 10<br /> exponerlo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias siguientes. Cuando la<br /> notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces<br /> con intervalos de tres (3) días, en un periódico 3e la localidad, de diaria circulación o, en su defecto,<br /> en un periódico de circulación nacional.<br /> Caso de autorizarse la venta, el Juez nombrara un experto para que haga el avalúo de los bienes que<br /> vayan a venderse. Si del avalúo de los bienes apareciere que su valor excede de diez mil bolívares<br /> (Bs. 10.000,00), la venta no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia siguiente ala publicación<br /> que se haga de un cartel que llenará los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil<br /> para el último cartel del remate.<br /> Parágrafo Único. Cuando el Juez lo considere oportuno, podía disponer que los objetos embargados<br /> sean confiados a un comisionista a Fin de que proceda aso venta. En la misma providencia nombrará<br /> un tasador que fijará el precio mínimo de la venta y el importe global hasta cuya obtención debe<br /> ejecutarse la venta.<br /> El Juez puede imponer al comisionista una caución y, en todo caso venta sólo podrá hacerse al<br /> contado.<br /> Artículo 38. Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo anterior, para la venta se<br /> observarán las formalidades establecidas en las Secciones 8 y 9, Título VII, Libro Segundo del<br /> Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueron aplicables de conformidad con esta Ley.<br /> CAPITULO IX<br /> De las Sanciones<br /> Artículo 39. Quien actuare como depositario judicial u ofreciere sus servicios cono tal sin estar<br /> autorizado en la forma establecida en esta Ley, será castigado con la pena prevista en el artículo 214<br /> del Código Penal, salvo el caso del articulo 3 5 de esta Ley.<br /> Igual pena se impondrá ala persona que se presente como representante o administrador de un<br /> depositario judicial, si la persona en nombre de la cual actúa no ha obtenido la autorización<br /> correspondiente o le tia sido revocado u si no tuviere el autor del hecho la representación que se<br /> atribuye o le hubiere sido revocada.<br /> Artículo 40. Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para sí o para un tercer. enajene, grave,<br /> oculte, destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos<br /> pesa una medida judicial, será castigado coma pena establecida en el ordinal 6 del articulo 465 del<br /> Código Penal.<br /> Si el autor del hecho fuere el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o<br /> encargado de su manejo, será castigado corno reo de apropiación indebida calificada.<br /> En todo caso quedarán a salvo las disposiciones legales sobre la inexistencia de la enajenación o<br /> gravamen de bienes afectados por medidas judiciales.<br /> Artículo 41. Cuando los bienes depositados fueren sustraídos, destruidos o deteriorados por<br /> negligencia del depositario éste será castigado con multa de cien a mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs.<br /> 1.000,00) sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar ni las sanciones aplicables a los<br /> autores de la sustracción, destrucción o deterioro.<br /> Artículo 42. La infracción del artículo 9 de esta Ley, se castigará con malta de quinientos a mil<br /> quinientos bolívares (Bs. 5 00,00 a Bs. 1.500,00) por cada falta.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL<br /> Page 9 of 10<br /> Artículo 43. La infracción de los artículos 21 y 22 se castigará con malta de cincuenta a quinientos<br /> bolívares (Bs. 5 0,00 a Bs. 5 00,00) además de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.<br /> Artículo 44. La infracción del artículo 24 de esta Ley se castigará con multa de quinientos a mil<br /> quinientos bolívares (Bs. 5 00,0 0 a Bs. 1.500), más un interés del uno por ciento mensual durante el<br /> tiempo en que el depositario estuviere en mora de cumplir esta obligación.<br /> Estos intereses se abonarán al monto de la cantidad depositada.<br /> Artículo 45. El depositario que fraudulentamente cobrare emolumentos o tasas, perderá los derechos<br /> de depósito que le correspondieren y deberá reintegrar todo lo que hubiere recibido.<br /> Artículo 46. El depositario que percibiere cualesquiera cantidades de dinero por concepto de<br /> derechos de depósito sin dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 34 de esta Ley, será castigado<br /> con multa de cien a quinientos bolívares (Bs. 1 00,00 a Bs. 5 00,00).<br /> Artículo 47. Las multas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas por el Ministerio de Justicia<br /> mediante resolución motivada respecto de la cual se aplicará lo establecido en el artículo 8, pero el<br /> recurso no se admitirá, en caso de multa, sin previo pago o afianzamiento de la misma.<br /> Firme la resolución que imponga una multa, su producto ingresará al Fisco Nacional.<br /> Artículo 48. En caso de reincidencia en la infracción, el Ministerio de Justicia podrá revocarla<br /> autorización concedida al depositario infractor en la forma prevista en el artículo 28 de la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 49. Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a la Nación, los Estados y las<br /> Municipalidades en los casos en que ejerzan funciones de depositarlos judiciales.<br /> Las disposiciones de los Capítulos II, VI y VII no son aplicables a los Institutos Autónomos cuyas<br /> respectivas leyes los autoricen para actuar como depositarios judiciales.<br /> Las disposiciones del Capítulo II de esta Ley, no son aplicables a los bancos legalmente establecidos<br /> en el país.<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones Transitorias y Finales<br /> Artículo 50. Los depositarios judiciales que actualmente operan en el país deberán dar cumplimiento<br /> a todas las previsiones de esta Ley dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de su<br /> publicación y los que no lo hicieren, quedarán impedidos para ejercer tales funciones.<br /> Artículo 51. Mientras se dicta la resolución a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, se aplicarán<br /> las tarifas establecidas en la Ley de Arancel Judicial y os usos del comercio.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los siete días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> LUIS AUGUSTO DUBUC.<br /> El Vicepresidente,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE DEPOSITO JUDICIAL<br /> Page 10 of 10<br /> DIONISIO LOPEZ ORIHUELA.<br /> Los Secretarios,<br /> ANTONIO FERNANDEZ FONSECA.<br /> FÉLIX CORDERO FALCON.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y<br /> seis. Año 157° de la Independencia y 108° de la Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> RAUL LEONI.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Justicia, (L. S.)<br /> JOSE S. NUÑEZ ARISTIMUÑO.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />