Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral - 1999

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Page 1 of 13<br /> <b>LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO </b><br /> <b>Y CAPACITACION LABORAL</b><br /> Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la Constitución y de<br /> conformidad con lo dispuesto con el artículo 1, número 4, letra a) de la Ley que autoriza al<br /> Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y<br /> financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26<br /> de abril de 1999, en Consejo de Ministros.<br /> DICTA<br /> el siguiente,<br /> DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO N° 2.963 DE<br /> FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1998 QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PARO FORZOSO Y<br /> CAPACITACION PROFESIONAL; EL CUAL PASA A DENOMINARSE DECRETO CON RANGO<br /> Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION<br /> LABORAL<br /> TITULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> AMBITO DE APLICACION OBJETIVO Y SUBJETIVO<br /> Artículo 1° . Ambito de aplicación objetivo.<br /> Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que<br /> conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al<br /> afiliado que, cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de<br /> este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción<br /> en el mercado de trabajo. Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los<br /> trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación,<br /> financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones<br /> dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de<br /> Seguridad Social.<br /> Artículo 2° . Ambito de aplicación Subjetivo.<br /> Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:<br /> a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o<br /> privado, que presten sus servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado,<br /> indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los<br /> funcionarios o empleados públicos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LA... Page 2 of 13<br /> b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en<br /> el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> c. Los trabajadores domésticos, trabajadores a domicilio, deportistas profesionales,<br /> trabajadores rurales y aquellos trabajadores sujetos a regímenes especiales que sean<br /> susceptibles de protección a través de este Sistema.<br /> d. Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia, una vez formalizada su<br /> afiliación y financien en su totalidad la cotización que se establezca de conformidad con este<br /> Decreto.<br /> Parágrafo Primero: Las personas mencionadas en este estarán amparadas siempre que se<br /> afilien al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social de conformidad con lo<br /> previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social y cumplan con las condiciones, requisitos y<br /> deberes establecidos en este Decreto y su reglamento.<br /> Artículo 3° . Entes que conforman el Sistema.<br /> El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral está conformado por:<br /> 1. El Consejo Nacional de Seguridad Social;<br /> 2. El Ministerio del Trabajo;<br /> 3. La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso,<br /> 4. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,<br /> 5. Las Agencias de Empleos<br /> 6. Las Organizaciones de Capacitación,<br /> 7. Los trabajadores y empleados afiliados.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> COTIZACIONES AL SISTEMA<br /> Artículo 4° . Cotización al Sistema.<br /> Las normas relativas a las cotizaciones de los empleados y trabajadores se regirán conforme a<br /> lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social. La cotización se causará mensualmente y<br /> se calculará sobre la base del salario normal del trabajador, de conformidad con lo previsto en<br /> la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos.<br /> Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el cálculo de la<br /> cotización se hará sobre la base de dicho límite.<br /> Artículo 5° . Tasa de Cotización inicial.<br /> La cotización inicial aplicable para la base contributiva prevista en el artículo 4 de este Decreto<br /> será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%), correspondiéndole al empleador cotizar el<br /> ochenta por ciento (80%) y al trabajador el veinte (20%) por ciento restante.<br /> El Consejo Nacional de Seguridad Social revisará anualmente el porcentaje de cotización, de<br /> conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social.<br /> Artículo 6° . Transferencias de las cotizaciones.<br /> Las cotizaciones destinadas al financiamiento de este sistema, luego de su recaudación de<br /> conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social, serán<br /> transferidas, previa autorización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las<br /> instituciones financieras autorizadas por la Ley para actuar como fiduciarios, en los términos y<br /> condiciones previstos en este Decreto.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> PRESTACIONES Y CONDICIONES PARA LA ADQUISICION DEL DERECHO<br /> Artículo 7° . Prestaciones.<br /> El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes<br /> prestaciones:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LA... Page 3 of 13<br /> a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento<br /> (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las<br /> cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.<br /> b) Servicio de Intermediación laboral;<br /> c) Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de<br /> trabajo;<br /> d) Financiamiento del aporte correpondiente al sistema de salud, durante el tiempo de<br /> cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.<br /> e) Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo<br /> previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria<br /> contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones<br /> determinadas en el Sistema de Pensiones.<br /> Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de<br /> intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por<br /> causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento<br /> de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho<br /> (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las<br /> causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.<br /> Parágrafo Segundo: La prestación relativa al Servicio de Intermediación laboral estará sujeta<br /> a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el reglamento de<br /> este Decreto.<br /> Parágrafo Tercero: Las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el afiliado serán<br /> inembargables, excepto en lo que se refiere a lo relativo a la ejecución de medidas procedentes<br /> de obligaciones de carácter familiar.<br /> Artículo 8° . Causas no imputables al trabajador.<br /> Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los<br /> trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que<br /> cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7, se encuentren cesantes<br /> por causas no imputables a su persona.<br /> Las causas no imputables, a título enunciativo, comprenderán:<br /> 1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En<br /> estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12)<br /> meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.<br /> 2. La muerte, jubilación o invalidez del empleador, y la sustitución de patrono, siempre que<br /> estas causas determinen la finalización de la relación de trabajo.<br /> 3. La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la reducción de personal.<br /> 4. La reducción de funcionarios o empleados, siempre que se genere por limitaciones<br /> financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la<br /> organización administrativa del organismo de la administración pública, central o<br /> descentralizada o, en el que presta sus servicios, según se indica en la Ley de Carrera<br /> Administrativa y demás estatutos de carrera;<br /> 5. Las demás previstas en el reglamento de este Decreto.<br /> Artículo 9. Normativa sobre acumulación.<br /> El trabajador afiliado que haya recibido las prestaciones por cesantía durante un período menor<br /> a los cinco (5) meses tendrá derecho, frente a una nueva contingencia de cesantía, a recibir las<br /> prestaciones por el período que restare de la anterior contingencia, a menos que reuniere el<br /> número suficiente de cotizaciones que le permita recibir las prestaciones durante el tiempo<br /> máximo previsto en este Decreto.<br /> El reglamento de este Decreto podrá modificar las condiciones de readquisición del derecho. En<br /> cualquier caso esta prestación no podrá ser superior al tiempo previsto en el literal a del<br /> artículo 7 de este Decreto.<br /> TITULO II<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LA... Page 4 of 13<br /> DE LAS PRESTACIONES<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> MECANISMO PARA ACCEDER A LAS PRESTACIONES<br /> Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.<br /> Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes<br /> deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al<br /> trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta<br /> del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en<br /> este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que<br /> éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.<br /> Artículo 11. Certificado de cesantía.<br /> Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social expedirá el certificado de cesantía y el<br /> empleador lo entregará al trabajador cesante beneficiario de Paro Forzoso dentro de los tres (3)<br /> días hábiles siguientes a la entrega de la planilla de retiro a que se refiere el artículo anterior,<br /> siempre que de la declaración contenida en la planilla se evidencie la procedencia del derecho.<br /> A los efectos de este Decreto se entiende por certificado la cesantía el documento expedido por<br /> el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que acredita el derecho del<br /> trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en este Decreto.<br /> Artículo 12. Información a cargo del Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social.<br /> Una vez expedido el certificado de cesantía, el IVSS a través del Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social deberá comunicar tal situación, de manera inmediata, a la<br /> Agencia de Empleo de la jurisdicción del domicilio del trabajador cesante.<br /> Artículo 13. Procedimiento en caso de disconformidad de datos suministrados.<br /> En los supuestos en que el empleador declare en la planilla de retiro que la terminación de la<br /> relación de trabajo procedió por causa justificada, por retiro injustificado del trabajador, o por<br /> otra razón que determine que la terminación de la relación de trabajo procedió por causa<br /> justificada, sin que el trabajador esté de acuerdo con ello, podrá el trabajador desvirtuar tal<br /> hecho.<br /> A tal fin, el trabajador deberá presentar al IVSS una copia del preaviso dado por escrito por el<br /> empleador o la carta de despido, siempre que de las mismas se evidencie la voluntad del<br /> empleador de dar fin a la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador.<br /> A falta de éstos, el trabajador deberá acudir a la instancia administrativa o judicial<br /> correspondiente, según el caso, a fin de iniciar el procedimiento de reenganche o de calificación<br /> de despido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y entregará al IVSS una copia de la<br /> reclamación que demuestre haber iniciado el respectivo procedimiento.<br /> En todo caso, la presentación de la copia de la calificación de despido o de solicitud de<br /> reenganche no se considerará como prueba determinante de la terminación de la relación de<br /> trabajo por causa no imputable al trabajador, quedando este sujeto al reintegro de las<br /> prestaciones disfrutadas, en caso que se determine que el despido procedió por justa causa.<br /> Artículo 14. Derecho al pago oportuno de la prestación dineraria.<br /> Todo trabajador en situación de cesantía que cumpla con los requisitos establecidos en este<br /> Decreto, tendrá derecho a recibir las prestaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> entrega del certificado de cesantía expedido por el Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social.<br /> Cuando el trabajador, encontrándose en la situación determinada en el Artículo anterior, viere<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LA... Page 5 of 13<br /> dificultada la posibilidad de suministrar al IVSS los documentos necesarios para desvirtuar la<br /> declaratoria del empleador, bien sea por carecer de los mismos o no haber intentado el reclamo<br /> respectivo, tendrá derecho a que se le expida el certificado de cesantía a fin de que pueda<br /> reclamar la prestación dineraria correspondiente al primer mes de cesantía.<br /> En todo caso, para la procedencia de los pagos correspondientes a las prestaciones dinerarias<br /> restantes, el trabajador estará en la obligación de consignar ante el IVSS los documentos<br /> faltantes. Caso contrario, se suspenderá el pago de la prestación señalada, quedando el<br /> Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social en la obligación de informar a la<br /> Agencia de Empleo correspondiente sobre tal situación.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> PRESTACION DINERARIA<br /> Artículo 15. Duración de la prestación.<br /> El certificado de cesantía expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad<br /> Social, otorga al afiliado el derecho a solicitar las prestaciones dinerarias que le correspondan.<br /> Artículo 16. Solicitud de pago y Cancelación.<br /> El afiliado cesante que presente el certificado de cesantía tendrá derecho a acudir a la entidad<br /> financiera que le indique el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de hacer efectivo<br /> el pago de la prestación dineraria mensual correspondiente.<br /> Los pagos sucesivos se otorgarán siempre y cuando el afiliado cesante presente el certificado de<br /> la cesantía renovado mensualmente por la Agencia de Empleo más cercana a su domicilio, en el<br /> cual se evidencie que el afiliado se encuentre dentro de las condiciones previstas en el<br /> parágrafo primero del artículo 7 de este Decreto.<br /> Artículo 17. Aplicación.<br /> Las normas contenidas en el Capítulo Primero y Segundo de este Título se entenderán<br /> aplicables hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establezca otros<br /> procedimientos más expeditos que permitan la constatación de la permanencia en cesantía del<br /> afiliado así como el pago oportuno de las prestaciones a que tiene derecho.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> CAPACITACION LABORAL<br /> Artículo 18. Capacitación Laboral.<br /> La capacitación laboral es un componente de la formación profesional, dirigida a mejorar y<br /> ampliar las posibilidades de reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo a<br /> través de metodologías de aprendizaje que se correspondan con los conocimientos,<br /> experiencias y habilidades de los afiliados que demanden la prestación y al perfil ocupacional<br /> requerido por el mercado de trabajo.<br /> El reglamento de este Decreto establecerá los medios, límites y condiciones para la cobertura<br /> de dicha prestación.<br /> Artículo 19. Período de Solicitud.<br /> El afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto podrá solicitar la<br /> capacitación laboral dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del certificado de<br /> cesantía.<br /> Vencido este lapso sin que el afiliado solicitare ante la Agencia de Empleo de su domicilio la<br /> capacitación laboral, sólo podrá solicitarla nuevamente frente a una nueva contingencia.<br /> PARAGRAFO UNICO: En los supuestos de reducción de personal por causas económicas o<br /> tecnológicas, el empleador está en la obligación de financiar al menos un 80% del costo de la<br /> capacitación en las entidades capacitadoras autorizadas por el Ministerio del Trabajo en los<br /> términos y condiciones que establezca este Decreto, para los trabajadores afectados. El<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LA... Page 6 of 13<br /> empleador de acuerdo con la Agencia de Empleo, deberá suscribir el contrato de financiamiento<br /> como punto previo a la terminación de la relación de trabajo.<br /> Artículo 20. Libre escogencia de la entidad capacitadora.<br /> El trabajador afiliado tiene derecho a la libre escogencia de la entidad prestadora del servicio de<br /> capacitación laboral, previa orientación impartida por las Agencias de Empleo, en los términos y<br /> condiciones señalados en el reglamento de este Decreto.<br /> Artículo 21. Multiplicidad de oferta.<br /> El Ministerio del Trabajo procurará la existencia de múltiples ofertas de capacitación a fin de<br /> que el afiliado pueda libremente seleccionar la entidad que mejores oportunidades de<br /> capacitación y reinserción le ofrezca. El reglamento de este Decreto establecerá el mecanismo<br /> de inscripción del afiliado en la entidad capacitadora y demás aspectos vinculados a esta<br /> prestación.<br /> Artículo 22. Requisitos para el funcionamiento de las entidades capacitadoras en el<br /> Sistema.<br /> El Ministerio del Trabajo autorizará, previa calificación, el funcionamiento de las organizaciones<br /> capacitadoras públicas o privadas en base a la experiencia en el desarrollo de programas de<br /> formación de recursos humanos, perfil académico de los promotores e instructores de la<br /> organización capacitadora, disponibilidad de infraestructura, materiales didácticos adecuados a<br /> la oferta de capacitación y las demás que a juicio de dicho Ministerio sean requeridas.<br /> A tales efectos, las organizaciones capacitadoras, interesadas en ofrecer programas o cursos de<br /> capacitación laboral deberán presentar los recaudos que acrediten los requerimientos<br /> establecidos en este artículo además de los siguientes:<br /> a. Acta constitutiva,<br /> b. Representación legal notariada,<br /> c. En caso de edades constituidas, balance financiero debidamente auditado, de los últimos dos<br /> (2) años de su ejercicio institucional,<br /> d. Información sobre los cursos de capacitación y el plan de cursos que ofrece, especificando<br /> entre otros aspectos, las áreas del mercado de trabajo que se proponen atender, enfoque<br /> modular de los programas y cursos que faciliten el acceso a los trabajadores y, los estados o<br /> zonas geográficas del país donde pretenden ofrecer sus programas.<br /> e. Perfil profesional y experiencia de los instructores,<br /> f. Las demás que señale el reglamento de este Decreto, para el caso de las entidades por<br /> constituirse.<br /> La autorización de funcionamiento se otorgará en un plazo no mayor de sesenta (60) días<br /> continuos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de funcionamiento<br /> siempre que la solicitud presentada contenga los documentos requeridos de manera completa y<br /> satisfactoria. En caso de silencio, se entenderá que la autorización ha sido concedida.<br /> Artículo 23. Registro.<br /> Otorgada la autorización, las organizaciones capacitadoras se registrarán el Ministerio del<br /> Trabajo y en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social.<br /> Artículo 24. Información.<br /> El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social publicará, con la periodicidad que<br /> señale el reglamento, un listado de las entidades capacitadoras que se encuentren registradas<br /> ante dicho Servicio, a fin de facilitar al trabajador la libertad de escogencia.<br /> El afiliado cesante podrá igualmente acudir a las Agencias de Empleo del Ministerio del Trabajo<br /> a fin de acceder a la información necesaria de conformidad con lo establecido en la ley que<br /> regula la materia.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> SERVICIO DE INTERMEDIACION LABORAL<br /> Artículo 25. Objeto.<br /> El servicio de intermediación laboral tiene por objeto prestar al trabajador afiliado los servicios<br /> de información y orientación laboral y promoción de empleo con la finalidad de procurar su<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LA... Page 7 of 13<br /> reinserción en el mercado de trabajo en el menor tiempo posible.<br /> Artículo 26. Prestación del Servicio de Intermediación laboral.<br /> El servicio de intermediación laboral será prestado por las Agencias de Empleo, de conformidad<br /> con la Ley Orgánica del Trabajo, en coordinación con entes públicos y privados y agencias<br /> privadas de colocación.<br /> Artículo 27. Utilización del servicio.<br /> Los afiliados cesantes tienen el derecho, durante la cesantía, independientemente del tiempo de<br /> duración, de acudir a las Agencias de Empleo y acceder a las listas de ofertas de trabajo, así<br /> como solicitar que dichas Agencias, en el cumplimiento de la función de intermediación laboral,<br /> informen sobre el mercado de trabajo, sus tendencias, y las oportunidades de realización de<br /> programas de capacitación laboral.<br /> Los empleadores están en la obligación de suministrar al Servicio de Información de Seguridad<br /> Social las ofertas de empleo que se produzcan en los términos y condiciones que fije el<br /> Reglamento de este Decreto Ley. El incumplimiento de esta obligación acarreará a la persona<br /> del empleador las sanciones establecidas en este Decreto.<br /> Las Agencias de Empleo proporcionarán información periódica sobre la dinámica de los<br /> mercados de trabajo a los trabajadores, a las empresas, a las organizaciones capacitadoras a<br /> los organismos oficiales y al público en general.<br /> Asimismo proporcionarán la asesoría necesaria para el afiliado cesante, relacionada con el<br /> fomento de unidades asociativas, pequeñas y medianas empresa y técnicas de búsqueda de<br /> empleo así como entes de financiamiento para la obtención de capital de trabajo.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> BASE CE CALCULO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DE SALUD<br /> Artículo 28. Base de cálculo para el financiamiento del aporte correspondiente al<br /> sistema de salud.<br /> La base de cálculo para la determinación de la cuota correspondiente a la transferencia de los<br /> recursos para el sistema de salud, se realizará sobre el salario normal percibido por el afiliado<br /> en el mes inmediato anterior a la ocurrencia de la contingencia de paro forzoso.<br /> A dicha base de cálculo le será aplicada la tasa de cotización que establezca la Ley Orgánica de<br /> Salud.<br /> TITULO III<br /> ATRIBUCIONES ESPECIFICAS L DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y DEL INSTITUTO<br /> VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN EL SISTEMA<br /> Artículo 30. Atribuciones del Ministerio del Trabajo.<br /> El Ministerio del Trabajo tendrá, en el presente sistema, además de las conferidas en la Ley<br /> Orgánica de Seguridad Social, las siguientes atribuciones.<br /> 1. Revisar anualmente el porcentaje de cotizaciones destinadas al financiamiento de las<br /> prestaciones, a fin de garantizar el equilibrio del sistema.<br /> 2. Actuar en coordinación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de<br /> garantizar la oportuna y eficiente prestación de los servicios establecidos en este Decreto,<br /> 3. Realizar estudios de la demanda y oferta de mano de obra, estructura de salarios, tipos de<br /> contratos y actividad económica, desempleo y rotación de personal,<br /> 4. Solicitar, previa estimación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el<br /> aporte que debe hacer el Fisco al Fondo de Paro Forzoso.<br /> 5. Ejercer la supervisión, evaluación y control de las entidades de capacitación laboral para la<br /> reinserción laboral, a fin de garantizar que cumplan eficientemente con la prestación de los<br /> servicios,<br /> 6. Imponer a las entidades de capacitación laboral las sanciones y medidas preventivas a que<br /> haya lugar,<br /> 7. Garantizar la información oportuna, confiable y eficiente que permita actualizar y agilizar los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LA... Page 8 of 13<br /> mecanismos de pago y los servicios de intermediación y capacitación laboral,<br /> 8. Autorizar el funcionamiento de las entidades capacitadoras en un plazo no mayor de sesenta<br /> días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de los documentos requeridos,<br /> 9. Proponer políticas y programas tendentes a incorporar segmentos vulnerables de la población<br /> laboral al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral bajo condiciones especiales de<br /> afiliación, cotización e indemnización.<br /> 10. Las demás que le correspondan.<br /> Artículo 31. Atribuciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> La administración de los recursos del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral<br /> corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para lo cual deberá cumplir con las<br /> siguientes atribuciones:<br /> 1. Garantizar el otorgamiento de las prestaciones dinerarias temporales, y la transferencia de<br /> los recursos necesarios para el financiamiento de la capacitación laboral y de la atención médica<br /> integral, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto y su reglamento;<br /> 2. Celebrar los contratos de fideicomiso para la administración e inversión de los recursos del<br /> sistema;<br /> 3. Realizar la estimación del aporte que debe hacer el Fisco al sistema, en los casos que<br /> corresponda;<br /> 4. Autorizar la transferencia de los Recursos del Fondo de Paro Forzoso, previo informe<br /> aprobatorio del Comité Técnico, a los entes fiduciarios con los que celebre el convenio de<br /> fideicomiso;<br /> 5. Gestionar las subcuentas;<br /> 6. Las demás que sean necesarias para su funcionamiento.<br /> Artículo 32. Comité Técnico del Sistema.<br /> Se crea el Comité Técnico del Sistema, el cual estará integrado por dos (2) representantes del<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un representante del Ministerio del Trabajo, un<br /> representante del Ministerio de Educación, y un representante del Ministerio de Finanzas, con<br /> sus respectivos suplentes.<br /> La coordinación y dirección del Comité Técnico estará a cargo del Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales. El Comité Técnico tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:<br /> 1. Calcular anualmente las reservas técnicas, las reservas contingentes y demás reservas<br /> necesarias, así como el monto de los recursos a ser fideicometidos o gestionados por los entes<br /> públicos, privados o mixtos con los cuales celebre los convenios,<br /> 2. Revisar las solicitudes de pago de las prestaciones y emitir el correspondiente informe<br /> aprobatorio al IVSS para que instruya a los entes fiduciarios a procesar los pagos.<br /> 3. Realizar los análisis que se requieran en casos de posibles ajustes en las cotizaciones<br /> debidamente fundamentadas en estudios actuariales y estadísticos.<br /> 4. Analizar los informes financieros que emitan y le sean requeridos a los entes Fiduciarios.<br /> 5. Cuantificar los costos y gastos de administración.<br /> 6. Presentar y publicar los informes, balances y demás informaciones que mantengan<br /> actualizados a los afiliados en relación con los recursos disponibles del Fondo, de conformidad<br /> con las normas que expida la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso.<br /> 7. Informar a los afiliados sobre el valor que representan las inversiones de los recursos del<br /> Fondo.<br /> 8. Las demás que le otorgue el Reglamento de este Decreto.<br /> TITULO IV<br /> ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DEL SISTEMA<br /> Artículo 33. Régimen financiero del Sistema.<br /> El régimen financiero adoptado para el equilibrio del sistema será de reparto. A tal efecto se<br /> constituirá un Fondo de Paro Forzoso de carácter obligatorio y solidario.<br /> Artículo 34. Contenidos del Convenio de Fideicomiso.<br /> El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales velará porque en los contratos de fideicomisos<br /> que se suscriben se contemplen, además de las disposiciones contenidas en la Ley de<br /> Fideicomisos, los siguientes aspectos:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LA... Page 9 of 13<br /> 1. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las normas que regulan el Sistema de<br /> Seguridad Social en materia de paro forzoso y capacitación laboral,<br /> 2. Mecanismos que procuren la mayor celeridad en el pago de las prestaciones debidas a los<br /> afiliados,<br /> 3. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse al control y supervisión de la<br /> Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso en lo concerniente a las normas de control y<br /> supervisión aplicables en el sistema de Seguridad Social;<br /> 4. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las disposiciones conjuntas de la<br /> Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso en lo que<br /> respecta a la relación contractual derivada del fideicomiso.<br /> 5. Obligatoriedad de las entidades fiduciarias de someterse a todas las consecuencias que sobre<br /> su administración y pago resulten o las que por su naturaleza deban ejecutarse a nombre y<br /> cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> Artículo 35. Recursos del Sistema.<br /> Las prestaciones otorgadas en el presente Sistema se financiarán con los siguientes Recursos.<br /> 1. Las cotizaciones obligatorias de los empleadores y trabajadores fijadas y ajustadas<br /> oportunamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social y en<br /> este Decreto,<br /> 2. Los aportes del Fisco,<br /> 3. Los aportes voluntarios de los empleadores,<br /> 4. Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cotizaciones,<br /> 5. Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de prestaciones,<br /> 6. Los rendimientos que resulten de las inversiones,<br /> 7. Los pagos por concepto de multas impuestas a los afiliados y,<br /> 8. Cualesquiera otros ingresos o bienes que obtengan o se le asigne.<br /> Estos recursos constituyen el fondo de paro forzoso, son independientes de los demás recursos<br /> del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y serán destinados exclusivamente a los fines<br /> previstos en este Decreto.<br /> Estos recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social, son<br /> inembargables.<br /> Artículo 36. Subcuentas del Fondo.<br /> Los recursos del Fondo de Paro Forzoso se distribuirán en las siguientes subcuentas:<br /> 1. Prestación dineraria,<br /> 2. Capacitación Laboral,<br /> 3. Transferencia para el Sistema de Salud,<br /> 4. Reservas de contingencia,<br /> 5. Gastos de administración.<br /> Cada subcuenta tendrá sistemas independientes en la contabilidad, presupuesto, tesorería,<br /> reconocimiento o acreditación de derechos, información, cálculo actuarial y régimen de<br /> inversiones.<br /> No podrán destinarse los recursos de las subcuentas para financiar los perjuicios, sanciones y<br /> demás erogaciones que corresponda hacer al fondo de Paro Forzoso como consecuencia de<br /> errores, irregularidades y cualquier conducta que afecte el giro oportuno de los recursos a las<br /> entidades que suscriban los convenios de fideicomisos con el Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales, o que afecte el flujo de información necesaria para la acreditación de<br /> derechos de afiliados o que lesione intereses de terceros.<br /> Artículo 37. Especificación de las Subcuentas.<br /> Las subcuentas establecidas en el artículo anterior financiarán las siguientes prestaciones:<br /> 1. La subcuenta "Prestación dineraria" financia las prestaciones dinerarias que se causen a favor<br /> del afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto.<br /> 2. La subcuenta "Capacitación Laboral" financia el pago de los recursos necesarios para que el<br /> afiliado cesante acceda a los cursos de capacitación prestados por las entidades capacitadoras<br /> que se registren en el Ministerio del Trabajo.<br /> 3. La subcuenta "Transferencia para el Sistema de Salud" financia el aporte correspondiente al<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION L... Page 10 of 13<br /> sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria.<br /> 4. La subcuenta "Reservas de contingencias" proveerá los recursos para cubrir las insuficiencias<br /> producidas en las otras subcuentas como consecuencia de la ocurrencia de eventos no previstos<br /> que generen un desequilibrio financiero.<br /> 5. La subcuenta "Gastos de administración" cubre los gastos relativos al pago de la gestión de<br /> las entidades fiduciarias con las que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales celebre los<br /> convenios de fideicomiso.<br /> TITULO V<br /> SUSPENSION Y TERMINACION DE LAS PRESTACIONES<br /> Artículo 38. Suspensión de las Prestaciones.<br /> Las prestaciones que otorga el Sistema se suspenderán en los casos en que el afiliado cesante:<br /> 1. No presente el certificado de cesantía debidamente actualizado ante el ente responsable del<br /> pago de la prestación dineraria; 2. Esté prestando el servicio militar;<br /> 3. No presente el justificativo de haber comparecido a una entrevista de empleo indicada por el<br /> Ministerio del Trabajo, o por la Agencia de Empleo;<br /> 4. Rechace una colocación adecuada en un trabajo ofrecido por el servicio de intermediación, de<br /> conformidad con el reglamento de este Decreto.<br /> 5. Abandone, sin causa justificada, la capacitación laboral;<br /> 6. Esté sometido a pena privativa de la libertad mediante sentencia condenatoria<br /> definitivamente firme; y,<br /> 7. No presente los documentos necesarios ante el IVSS en el caso señalado en el artículo 14 de<br /> este Decreto.<br /> Parágrafo Unico: Las prestaciones dinerarias se reanudarán cuando desaparezcan las causas<br /> que dieron origen a la suspensión, pero en ningún caso habrá lugar al reintegro de las<br /> prestaciones suspendidas.<br /> Artículo 39. Terminación.<br /> El otorgamiento de las prestaciones reconocidas en este Sistema terminarán en los siguientes<br /> supuestos:<br /> 1. Cuando finalice el período de cobertura establecido en este Decreto;<br /> 2. Cuando el trabajador afiliado obtuviere un empleo. En estos casos el trabajador está en la<br /> obligación de solicitar al IVSS la suspensión de la prestación por Paro Forzoso, dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes a la obtención del empleo;<br /> 3. Cuando se compruebe falsedad o reticencia en los datos suministrados por el trabajador<br /> afiliado;<br /> 4. Cuando ordenada por el órgano competente la reincorporación al trabajo, ésta no se haga<br /> efectiva por causas imputables al afiliado cesante;<br /> 5. Cuando se compruebe que el trabajador, en connivencia con tercera persona ha actuado<br /> fraudulentamente en perjuicio al Sistema;<br /> 6. Cuando el afiliado, siendo beneficiario de la prestación dineraria prevista en este Decreto, se<br /> compruebe que percibe una remuneración por trabajo subordinado. En dicho caso estará<br /> obligado a reintegrar el monto de la prestación dineraria percibida;<br /> 7. Renuncia voluntaria al derecho;<br /> 8. Cuando el afiliado beneficiario fallezca dejado a salvo las prestaciones que pudieran<br /> corresponderle a sus familiares calificados por el Sistema de Pensiones; y<br /> 9. Cuando el afiliado solicite y se haga efectivo el pago de la pensión por vejez, invalidez o<br /> jubilación reconocida por el Sistema de Seguridad Social u otro sistema.<br /> TITULO VI<br /> CONTROL DE LA EVASION Y EL FRAUDE<br /> Artículo 40. Deberes del Empleador.<br /> Son deberes del empleador, además de los establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad Social,<br /> los siguientes:<br /> 1. Afiliar a todos los trabajadores bajo su dependencia;<br /> 2. Declarar en forma cierta al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION L... Page 11 of 13<br /> motivo que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo;<br /> 3. Declarar en la planilla de retiro facilitada por el Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social la información requerida de manera vez y oportuna, y presentar la<br /> documentación que le sea requerida;<br /> 4. Entregar al trabajador cesante copia validada de la planilla de retiro y el certificado de<br /> cesantía.<br /> 5. Acudir a las citaciones que le haga las Agencias de Empleo, la Superintendencia de Pensiones<br /> y Paro Forzoso y el IVSS.<br /> 6. Las demás que le establezca este Decreto y su Reglamento.<br /> El empleador que incumpla con la obligación de afiliar a sus trabajadores será responsable de<br /> cubrir todas las prestaciones y beneficios que correspondan en virtud de este Decreto en caso<br /> de cesantía, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar.<br /> El incumplimiento de cualquiera de los deberes establecidos en este artículo dará lugar a la<br /> imposición de una multa que oscila entre doscientas (200) y dos mil (2000) Unidades<br /> Tributarias, de acuerdo a la gravedad del caso.<br /> Las multas correspondientes a las infracciones de los ordinales 1, 2, 3 de este artículo<br /> corresponde imponerlas al Ministerio del Trabajo. Las multas correspondientes a las infracciones<br /> del ordinal 4 de este artículo corresponde imponerla a la Superintendencia de Pensiones y Paro<br /> Forzoso cuando la citación la realice ésta; en los demás casos corresponde al Ministerio del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 41. Régimen de Responsabilidad.<br /> Será penado con multa de doscientos (200) Unidades Tributarias y sin perjuicio de las<br /> sanciones civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar, quien mediante cualquier<br /> forma de engaño obtenga para sí o para un tercero, un provecho a expensas del Fondo de Paro<br /> Forzoso.<br /> La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de Pensiones y<br /> Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte de los ingresos del Fondo de<br /> Paro Forzoso.<br /> Artículo 42. Sanciones a las entidades financieras.<br /> Serán sancionadas con multas de mil (1000) a diez mil (10.000) unidades tributarias las<br /> instituciones autorizadas para la administración de los recursos del Sistema que, en<br /> contravención a las obligaciones derivadas de su contrato incurran en los siguientes hechos:<br /> 1. Dispongan en forma distinta a lo establecido en este Decreto y al contrato suscrito con el<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los recursos recibidos que conforman el fondo<br /> fiduciario;<br /> 2. Cobren con el cargo al Fondo de Paro Forzoso beneficios no definidos o no procedentes de<br /> conformidad con este Decreto;<br /> 3. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones a que tenga derecho el afiliado<br /> según fuera el caso.<br /> La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de Pensiones y<br /> Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte de los ingresos del Fondo de<br /> Paro Forzoso.<br /> Artículo 43. Reembolso por pago de prestaciones.<br /> Cuando se comprobare por vía judicial o administrativa que el trabajador afiliado fue despedido<br /> injustificadamente o que gozaba de inmovilidad al momento del despido, de conformidad con<br /> las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador deberá pagar además de<br /> lo previsto en la referida Ley, el monto íntegro de las cotizaciones dejadas de pagar durante el<br /> período comprendido entre el despido del trabajador y la decisión que declara el derecho a<br /> favor del trabajador, las cuales deberán ser enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la decisión administrativa o judicial.<br /> En caso que el despido se declare justificado o el reenganche desestimado, según el<br /> procedimiento especial de fuero sindical, el trabajador deberá reintegrar las prestaciones<br /> dinerarias que haya recibido del Sistema, en las condiciones que determine el reglamento de<br /> este Decreto. En los casos de reintegro de prestaciones dinerarias percibidas indebidamente por<br /> el trabajador, o de cotizaciones no enteradas al Sistema por parte del empleador, el Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales tendrá dicha deuda como un título ejecutivo a los efectos<br /> de recuperar dichos cantidades mediante un procedimiento de carácter intimatorio, de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION L... Page 12 of 13<br /> conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 44. Solicitud de Información.<br /> La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social podrán requerir en cualquier momento al empleador y al trabajador, la<br /> información que estimen necesaria a efecto de determinar conductas de fraude, evasión o<br /> elusión. Esta información deberá ser suministrada dentro de los cinco (5) días siguientes a la<br /> solicitud.<br /> Artículo 45. Sanciones a las entidades capacitadoras.<br /> El Ministerio del Trabajo, mediante resolución motivada, podrá ordenar la suspensión temporal<br /> o revocar la autorización de funcionamiento de las entidades capacitadoras dentro del Sistema,<br /> en caso de que éstas incumplan con sus obligaciones.<br /> TITULO VII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 46. Servicio de Intermediación laboral por parte de las agencias privadas de<br /> colocación.<br /> El Ministerio del Trabajo establecerá las normas necesarias que permitan la efectiva<br /> coordinación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la función que desempeñan<br /> las Agencias de Empleo, a través del servicio de intermediación laboral.<br /> Hasta tanto se dicte el reglamento de funcionamiento de las Agencias Privadas de Empleo a que<br /> se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio del Trabajo podrá contratar<br /> provisionalmente con las entidades privadas especializadas en la materia la prestación de los<br /> servicios de intermediación laboral, de conformidad con las normas y condiciones que se<br /> establezcan en el reglamento de este Decreto.<br /> Artículo 47. Agencias de Empleo.<br /> Las Agencias de Empleo deberán contar con la infraestructura y tecnología adecuada para<br /> brindar el servicio de intermediación laboral que facilite al afiliado su reinserción en el mercado<br /> de trabajo.<br /> Hasta tanto el Ministerio del Trabajo no cuenta con una cobertura nacional de agencias de<br /> empleo que configuren el Servicio Nacional de Empleo, el afiliado podrá acceder a dicho servicio<br /> por medio de:<br /> a) Las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> b) Las Inspectorías o Comisionaduras Especiales del Trabajo. Los gastos que se generen serán<br /> financiados a través de recursos distintos a las cotizaciones de los afiliados.<br /> Artículo 48. Afiliación transitoria.<br /> Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio de Registro e Información de la Seguridad<br /> Social, las funciones de registro, afiliación, recaudación, facturación, serán ejercidas por el<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del procedimiento actualmente aplicable.<br /> Artículo 49. Mecanismo de otorgamiento de prestaciones transitorias.<br /> Hasta tanto entre en funcionamiento efectivo el mecanismo para acceder a las prestaciones de<br /> conformidad con lo previsto en este Decreto, se continuará utilizando el procedimiento<br /> actualmente aplicable.<br /> Artículo 50. Recursos Fiscales.<br /> El Ejecutivo Nacional para la mejor organización y funcionamiento del presente sistema,<br /> proveerá los recursos necesarios a fin de que se establezcan las Agencias de Empleo Públicas<br /> en todo el territorio nacional, en un plazo que no excederá de seis (6) meses siguientes a la<br /> entrada en vigencia de esta Ley.<br /> TITULO VIII<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION L... Page 13 of 13<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 51. Remisión de Información sobre peticiones de empleo y vacantes.<br /> El Ministerio del Trabajo remitirá al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, la información contenida en el<br /> informe mensual que reciba de las Agencias de Empleo sobre peticiones de empleo y<br /> notificaciones de vacantes según lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Artículo 52. Sistema de Información Uniforme.<br /> La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso tendrá a su cargo la expedición de normas<br /> sobre el control de los sistemas de información que obligatoriamente deberán implementar los<br /> entes que conforman el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación laboral.<br /> Artículo 53. Incompatibilidad de Prestaciones.<br /> No serán compatibles entre sí la percepción de un salario con la prestación dineraria otorgada<br /> por el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación laboral.<br /> Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas por este<br /> Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de los sistemas, pero el<br /> trabajador tendrá derecho a percibir la que sea más favorable.<br /> Artículo 54. Control y Fiscalización.<br /> Todo lo concerniente al control y vigilancia del sistema que regula este Decreto será<br /> competencia de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso.<br /> Artículo 55. Entrada en Vigencia.<br /> Esta Ley entrará en vigencia el 01 de julio del año 2000.<br /> Artículo 56. Derogatorias.<br /> Se deroga el Decreto con Rango y fuerza de Ley N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998, que<br /> regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, publicado en la Gaceta Oficial N° <br /> 36.575, de fecha 5 de noviembre de 1998.<br /> Artículo 57. Reglamento.<br /> Quedan en vigencia las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley del Seguro Social<br /> a la Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto N° 2.870 de fecha 25 de marzo de<br /> 1993 publicado en Gaceta Oficial N° 35.183, en la medida que no sean contrarias a lo dispuesto<br /> por el presente Decreto, y mientras se dicta el Reglamento del mismo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />