Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA) - 2002

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Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes<br /> muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley,<br /> aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las<br /> comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o<br /> económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o<br /> no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios<br /> independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.<br /> Artículo 2. La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto<br /> en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.<br /> TÍTULO II<br /> DE LOS HECHOS IMPONIBLES<br /> Capítulo I<br /> Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles<br /> Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades,<br /> negocios jurídicos u operaciones:<br /> 1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas<br /> en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o<br /> desincorporación de bienes muebles realizado por los contribuyentes de<br /> este impuesto.<br /> 2. La importación definitiva de bienes muebles.<br /> 3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados<br /> o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del<br /> exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho<br /> imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o<br /> actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del<br /> artículo 4 de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 2 of 30<br /> 4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.<br /> 5. La exportación de servicios.<br /> Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:<br /> 1. Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizada a<br /> título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los<br /> interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas<br /> de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un<br /> propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las<br /> cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar<br /> bienes muebles.<br /> 2. Bienes muebles: los que pueden cambiar de lugar, bien por sí<br /> mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen<br /> corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.<br /> 3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: la salida de bienes<br /> muebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada<br /> por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio,<br /> de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a<br /> cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución<br /> gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa<br /> distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a<br /> terceros a título oneroso. También constituirá hecho imponible el retiro<br /> o desincorporación de bienes representativos del activo fijo del<br /> contribuyente, cuando éstos hubiesen estado gravados al momento de<br /> su adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo<br /> tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida<br /> no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la<br /> Administración Tributaria.<br /> No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser<br /> utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo<br /> del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al<br /> objeto, giro o actividad de la empresa.<br /> 4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean<br /> principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios<br /> los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el<br /> contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad,<br /> teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamiento<br /> de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra<br /> cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los<br /> arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de<br /> comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones<br /> para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes,<br /> derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos<br /> y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás<br /> bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad<br /> industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica.<br /> Igualmente, califican como servicios las actividades de lotería,<br /> distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de<br /> azar. Asimismo, califican como servicios las actividades realizadas por<br /> clubes sociales y deportivos, ya sea en favor de los socios o afiliados<br /> que concurren para conformar el club o de terceros.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 3 of 30<br /> No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades<br /> realizadas por las loterías oficiales del Estado.<br /> 5. Importación definitiva de bienes: la introducción de mercaderías<br /> extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio<br /> nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos<br /> aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en<br /> la normativa aduanera.<br /> 6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: la venta en los<br /> términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes<br /> muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título<br /> definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio.<br /> 7. Exportación de servicios: la prestación de servicios en los términos<br /> de esta Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o<br /> residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente<br /> utilizados o aprovechados en el extranjero.<br /> Capítulo II<br /> De los Sujetos Pasivos<br /> Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de<br /> bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general,<br /> toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las<br /> actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles, de<br /> conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se<br /> refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que<br /> efectivamente realicen dichas personas.<br /> A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los<br /> ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de<br /> transformación de bienes.<br /> Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales,<br /> ambos regidos por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de<br /> servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la<br /> contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella<br /> contenida.<br /> Parágrafo Segundo: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios<br /> sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que<br /> se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito.<br /> Artículo 6. Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores<br /> no habituales de bienes muebles corporales.<br /> Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto<br /> correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor<br /> y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los<br /> contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que<br /> califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios<br /> gravadas.<br /> Artículo 7. Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas bajo<br /> la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 4 of 30<br /> descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así<br /> como de las entidades que aquéllos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles<br /> contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan<br /> declarados no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago<br /> de cualquier tributo.<br /> Artículo 8. Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u<br /> operaciones exentas o exoneradas del impuesto.<br /> Los contribuyentes formales sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que<br /> corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante<br /> providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o<br /> simplificar los mismos. En ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago<br /> del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la<br /> obligación tributaria.<br /> Artículo 9. Son responsables del pago del impuesto, las siguientes personas:<br /> 1. El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el<br /> vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país.<br /> 2. El adquirente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando el<br /> beneficio esté condicionado por la específica destinación que se le debe<br /> dar a los bienes y posteriormente, éstos sean utilizados para un fin<br /> distinto. En este supuesto, el adquirente de los bienes deberá proceder<br /> a declarar y enterar el impuesto sin deducciones, en el mismo período<br /> tributario en que se materializa el cambio de destino del bien, sin<br /> perjuicio de las sanciones que resulten aplicables por la obtención o<br /> aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, de conformidad con lo<br /> previsto en el Código Orgánico Tributario.<br /> Parágrafo Único: Cuando el cambio de destinación, al cual se contrae el numeral 2 de este<br /> artículo, esté referido a bienes importados, el importador, tenga o no la condición de<br /> contribuyente ordinario u ocasional, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto en los<br /> términos previstos, sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el<br /> Código Orgánico Tributario.<br /> Artículo 10. Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,<br /> consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o presten<br /> servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su<br /> comisión o remuneración.<br /> Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes ordinarios obligados<br /> al pago del impuesto por el monto de la venta o de la prestación de servicios, excluida la<br /> comisión o remuneración, debiendo proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la<br /> declaración correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho<br /> imponible. Los comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el<br /> encabezamiento de este artículo, serán responsables solidarios del pago del impuesto en caso<br /> que el representado o mandante no lo haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir<br /> lo pagado.<br /> Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del<br /> impuesto, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de<br /> determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios.<br /> Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del<br /> impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción,<br /> a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 5 of 30<br /> operaciones gravadas. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de<br /> percepción a sus oficinas aduaneras.<br /> Artículo 12. La Administración Tributaria también podrá designar como responsables del pago<br /> del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de<br /> percepción, a los contribuyentes ordinarios del impuesto que se mencionan a continuación:<br /> 1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de<br /> bienes muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite<br /> ante aquellos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.<br /> En estos casos, se entenderá como venta al mayor aquélla en la que los<br /> bienes son adquiridos para su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas<br /> será determinado por el industrial o comerciante en función de<br /> parámetros tales como la cantidad de bienes objeto de la operación o la<br /> frecuencia con que son adquiridos por la misma persona.<br /> 2. Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad,<br /> telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de<br /> gas, siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante aquellos<br /> su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.<br /> A los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se entenderá que el impuesto que<br /> debe devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta por ciento (50%) de los<br /> débitos fiscales que se generen para el responsable, por la operación que da origen a la<br /> percepción.<br /> Los responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el impuesto percibido, dentro del<br /> plazo que señale la Administración Tributaria. Dicho impuesto constituirá un crédito fiscal para<br /> quien no acreditó su condición de contribuyente ordinario, una vez que se registre como tal y<br /> presente su primera declaración.<br /> En ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se contrae este artículo, cuando el<br /> adquirente de los bienes muebles o el receptor de los servicios, según sea el caso, realicen<br /> exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas. Tampoco procederá la<br /> percepción cuando los mayoristas realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando<br /> los servicios a que se refiere el numeral 2 de este artículo, sean de carácter residencial.<br /> Parágrafo Primero: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las<br /> ventas posteriores, previsto en este artículo, será aplicable en iguales términos a las<br /> importaciones de bienes muebles, cuando el importador, al momento de registrar la<br /> correspondiente declaración de aduanas, no acredite su condición de contribuyente ordinario de<br /> este impuesto.<br /> Este régimen no será aplicable en los casos de importadores no habituales de bienes muebles,<br /> así como de importadores habituales que realicen exclusivamente operaciones no sujetas,<br /> exentas o exoneradas.<br /> Parágrafo Segundo: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las<br /> ventas posteriores, previsto en este artículo, no será aplicable cuando el importador o<br /> adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, según sea el caso, acredite su condición<br /> de sujeto inscrito en un régimen simplificado de tributación para pequeños contribuyentes.<br /> Capítulo III<br /> De la Temporalidad de los Hechos Imponibles<br /> Artículo 13. Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en<br /> consecuencia, la obligación tributaria:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 6 of 30<br /> 1. En la venta de bienes muebles corporales:<br /> a) En los casos de ventas a entes públicos,<br /> cuando se autorice la emisión de la orden de<br /> pago correspondiente.<br /> b) En todos los demás casos distintos a los<br /> mencionados en el literal anterior, cuando se<br /> emita la factura o documento equivalente que<br /> deje constancia de la operación o se pague el<br /> precio o desde que se haga la entrega real de<br /> los bienes, según sea lo que ocurra primero.<br /> 2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que<br /> tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.<br /> 3. En la prestación de servicios:<br /> a) En los casos de servicios de electricidad,<br /> telecomunicaciones, aseo urbano, transmisión<br /> de televisión por cable o por cualquier otro<br /> medio tecnológico, siempre que sea a título<br /> oneroso, desde el momento en que se emitan<br /> las facturas o documentos equivalentes por<br /> quien preste el servicio.<br /> b) En los casos de servicios de tracto sucesivo,<br /> distintos a los mencionados en el literal anterior,<br /> cuando se emitan las facturas o documentos<br /> equivalentes por quien presta el servicio o<br /> cuando se realice su pago o sea exigible la<br /> contraprestación total o parcialmente, según sea<br /> lo que ocurra primero.<br /> c) En los casos de servicios prestados a entes<br /> públicos, cuando se autorice la emisión de la<br /> orden de pago correspondiente.<br /> d) En los casos de prestaciones consistentes en<br /> servicios provenientes del exterior, tales como<br /> servicios tecnológicos, instrucciones y<br /> cualesquiera otros susceptibles de ser<br /> patentados o tutelados por legislaciones<br /> especiales que no sean objeto de los<br /> procedimientos administrativos aduaneros, se<br /> considerará nacida la obligación tributaria desde<br /> el momento de recepción por el beneficiario o<br /> receptor del servicio.<br /> e) En todos los demás casos distintos a los<br /> mencionados en los literales anteriores, cuando<br /> se emitan las facturas o documentos<br /> equivalentes por quien presta el servicio, se<br /> ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la<br /> contraprestación, o se entregue o ponga a<br /> disposición del adquirente el bien que hubiera<br /> sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra<br /> primero.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 7 of 30<br /> 4. En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida<br /> definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional.<br /> Capítulo IV<br /> De la Territorialidad de los Hechos Imponibles<br /> Artículo 14. Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los<br /> bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la<br /> obligación.<br /> Artículo 15. La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o<br /> aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en<br /> el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela.<br /> Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte<br /> internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta<br /> Ley será aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o<br /> emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela.<br /> TÍTULO III<br /> DE LA NO SUJECIÓN Y BENEFICIOS FISCALES<br /> Capítulo I<br /> De la No Sujeción<br /> Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:<br /> 1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad<br /> con la normativa aduanera;<br /> 2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como<br /> especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos<br /> mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías<br /> anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o<br /> privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del<br /> derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro<br /> título representativo de actos que no sean considerados como hechos<br /> imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley;<br /> 3. Los préstamos en dinero;<br /> 4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos,<br /> institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto Nº 1.526 con<br /> Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del<br /> mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo<br /> segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las<br /> instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes<br /> especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión,<br /> los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las<br /> bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas<br /> agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas<br /> cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 8 of 30<br /> productos y títulos de origen o destino agropecuario;<br /> 5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones<br /> realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de<br /> seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los<br /> ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo<br /> establecido en la ley que regula la materia;<br /> 6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad<br /> con la Ley Orgánica del Trabajo;<br /> 7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el<br /> Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario,<br /> con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de<br /> su competencia, así como las realizadas por los entes creados por los<br /> Estados o Municipios para los mismos fines.<br /> Capítulo II<br /> De las Exenciones<br /> Artículo 17. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley:<br /> 1. Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de<br /> esta Ley.<br /> 2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y<br /> consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios<br /> internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la<br /> condición de reciprocidad.<br /> 3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos<br /> internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios,<br /> cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios<br /> internacionales suscritos por Venezuela.<br /> 4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se<br /> encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados<br /> internacionales suscritos por Venezuela.<br /> 5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de<br /> naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de<br /> equipaje.<br /> 6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la<br /> legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.<br /> 7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones,<br /> corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para<br /> el cumplimiento de sus fines propios.<br /> 8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco<br /> Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la<br /> elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público<br /> Nacional.<br /> 9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 9 of 30<br /> las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia.<br /> Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto<br /> ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones<br /> sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de<br /> cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar<br /> ante la Administración Tributaria tal condición.<br /> 10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y<br /> prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado<br /> Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión<br /> Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona<br /> Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto<br /> Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial,<br /> Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus<br /> actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus<br /> respectivas leyes o decretos de creación.<br /> Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá<br /> en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando<br /> dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio<br /> correspondiente.<br /> Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes<br /> siguientes:<br /> 1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan<br /> a continuación:<br /> a) Productos del reino vegetal en su estado<br /> natural, considerados alimentos para el<br /> consumo humano, y las semillas certificadas en<br /> general, material base para reproducción animal<br /> e insumos biológicos para el sector agrícola y<br /> pecuario.<br /> b) Especies avícolas, los huevos fértiles de<br /> gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la<br /> cría, reproducción y producción de carne de<br /> pollo y huevos de gallina.<br /> c) Arroz.<br /> d) Harina de origen vegetal, incluidas las<br /> sémolas.<br /> e) Pan y pastas alimenticias.<br /> f) Huevos de gallinas.<br /> g) Sal.<br /> h) Azúcar y papelón, excepto los de uso<br /> industrial.<br /> i) Café tostado, molido o en grano.<br /> j) Mortadela.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 10 of 30<br /> k) Atún enlatado en presentación natural.<br /> l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica<br /> hasta ciento setenta gramos (170 gr.).<br /> m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo,<br /> modificada, maternizada o humanizada y en sus<br /> fórmulas infantiles, incluidas las de soya.<br /> n) Queso blanco duro.<br /> o) ñ) Margarina y mantequilla<br /> p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada<br /> y congelada.<br /> 2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para<br /> la fabricación de los mismos.<br /> 3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados<br /> exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros,<br /> plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso<br /> terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.<br /> 4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y<br /> aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales<br /> como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter<br /> (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.<br /> 5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres,<br /> válvulas, órganos artificiales y prótesis.<br /> 6. Los diarios y periódicos y el papel para sus ediciones.<br /> 7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la<br /> industria editorial.<br /> Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente<br /> a los productos especificados en este artículo.<br /> Artículo 19. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los<br /> siguientes servicios:<br /> 1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.<br /> 2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o<br /> registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de<br /> Educación Superior.<br /> 3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a<br /> estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o<br /> enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada<br /> exclusivamente a servir a estos usuarios.<br /> 4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros<br /> culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de<br /> lucro exentos de impuesto sobre la renta.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 11 of 30<br /> 5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y<br /> hospitalización, prestados por entes públicos e instituciones sin fines de<br /> lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier<br /> índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la<br /> Administración Tributaria tal condición.<br /> 6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos,<br /> siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).<br /> 7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en<br /> restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos,<br /> empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.<br /> 8. El suministro de electricidad de uso residencial.<br /> 9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos<br /> públicos.<br /> 10. El suministro de agua residencial.<br /> 11. El aseo urbano residencial.<br /> 12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.<br /> 13. El servicio de transporte de combustibles derivados de<br /> hidrocarburos.<br /> 14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino,<br /> aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y<br /> producción.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br /> Capítulo I<br /> De la Base Imponible<br /> Artículo 20. La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de<br /> contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio<br /> corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.<br /> Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el que<br /> normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho<br /> imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia<br /> entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí.<br /> En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y<br /> demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales, la base<br /> imponible estará conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los<br /> impuestos nacionales causados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes<br /> impositivas correspondientes.<br /> Artículo 21. Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base<br /> imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos<br /> compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 12 of 30<br /> la importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos<br /> nacionales a que se refiere el artículo anterior.<br /> En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en<br /> este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa<br /> conforme a las leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del<br /> cálculo del impuesto establecido en esta Ley.<br /> Artículo 22. En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior, la<br /> base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio<br /> incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes<br /> inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso.<br /> Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del exterior, incluidos o adheridos a un<br /> soporte material, estos se valorarán separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de<br /> acuerdo con la normativa establecida en esta Ley.<br /> Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible será todo lo<br /> pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de las actividades y disponibilidades<br /> propias del club.<br /> Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se efectúe en dinero,<br /> se tendrá como precio del bien o servicio transferido el que las partes le hayan asignado,<br /> siempre que no fuese inferior al precio corriente en el mercado definido en el artículo 20 de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la base<br /> imponible correspondiente a cada período de imposición, deberán computarse todos los<br /> conceptos que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada,<br /> cualesquiera que ellos sean y, en especial, los siguientes:<br /> 1. Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de<br /> cualquier clase pactados antes o al celebrarse la convención o contrato;<br /> las comisiones; los intereses correspondientes, si fuere el caso; y otras<br /> contraprestaciones accesorias semejantes; gastos de toda clase o su<br /> reembolso, excepto cuando se trate de sumas pagadas por cuenta del<br /> comprador o receptor del servicio, en virtud de mandato de éste;<br /> excluyéndose los reajustes de valores que ya hubieran sido gravados<br /> previamente por el impuesto que esta Ley establece.<br /> 2. El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación,<br /> tales como embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de<br /> seguro, de garantía, colocación y mantenimiento, cuando no<br /> constituyan una prestación de servicio independiente, en cuyo caso se<br /> gravará esta última en forma separada.<br /> 3. El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el<br /> monto de los depósitos en garantía constituidos por el comprador para<br /> asegurar la devolución de los envases utilizados, excepto si dichos<br /> depósitos están constituidos en forma permanente en relación con un<br /> volumen determinado de envases y el depósito se ajuste con una<br /> frecuencia no mayor de seis meses, aunque haya variaciones en los<br /> inventarios de dichos envases.<br /> 4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con<br /> excepción del impuesto establecido en esta Ley y aquellos a que se<br /> refieren los artículos 20 y 21 de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 13 of 30<br /> Artículo 24. Se deducirá de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y<br /> descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en<br /> relación con hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las<br /> operaciones. Tales deducciones deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita<br /> obligatoriamente en cada caso.<br /> Artículo 25. En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio<br /> estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional,<br /> al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, salvo que<br /> éste ocurra en un día no hábil para el sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el<br /> día hábil inmediatamente siguiente al de la operación.<br /> En los casos de la importación de bienes la conversión de los valores expresados en moneda<br /> extranjera que definen la base imponible se hará conforme a lo previsto en el Decreto Nº 1.150<br /> con Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.<br /> Artículo 26. La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del<br /> impuesto establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos previstos en el Código<br /> Orgánico Tributario, y, además, en todo caso en que por cualquier causa el monto de la base<br /> imponible declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a<br /> la que resultaría de aplicarse los precios corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya<br /> venta o entrega genera el gravamen, no se hubieran emitido las facturas o documentos<br /> equivalentes, o el valor de la operación no esté determinado o no sea o no pueda ser conocido<br /> o determinado. Capítulo II De las Alícuotas Impositivas<br /> Artículo 27. La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente será<br /> fijada en la Ley de Presupuesto anual y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por<br /> ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).<br /> La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las<br /> exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).<br /> Se aplicará una alícuota adicional de diez por ciento (10%) a los bienes de consumo suntuario<br /> definidos en el Título VII de esta Ley.<br /> Capítulo III<br /> De la Determinación de la Cuota Tributaria<br /> Artículo 28. La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se<br /> determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base<br /> imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha<br /> obligación se denominará débito fiscal.<br /> Artículo 29. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios<br /> a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los<br /> servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.<br /> Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el<br /> contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación.<br /> El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los bienes o<br /> receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados<br /> como tales en el registro de contribuyentes respectivo.<br /> El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a<br /> los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en esta Ley, siempre<br /> que fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 14 of 30<br /> respectivo.<br /> El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las<br /> normas de esta Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda.<br /> Artículo 30. Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que<br /> corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito<br /> fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de<br /> dicho período.<br /> No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las<br /> que no se cumplan con los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta<br /> Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como<br /> tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico<br /> Tributario.<br /> Artículo 31. Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el<br /> denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación<br /> del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o<br /> sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no<br /> tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por concepto de tributos o sus<br /> accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la<br /> República por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.<br /> Capítulo IV<br /> Del Período de Imposición<br /> Artículo 32. El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley, será<br /> determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto<br /> de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al<br /> contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de<br /> imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o<br /> sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado<br /> será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.<br /> Capítulo V<br /> De la Determinación de los Débitos y Créditos<br /> Artículo 33. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en<br /> esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán<br /> derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con<br /> motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que<br /> correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del<br /> contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se<br /> aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley.<br /> Artículo 34. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes<br /> muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior,<br /> utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán<br /> íntegramente.<br /> Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la<br /> recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la<br /> realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades<br /> separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas<br /> represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 15 of 30<br /> imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.<br /> Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá<br /> efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje<br /> que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al<br /> prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o<br /> servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones gravadas y no gravadas.<br /> Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo deberá efectuarse en cada<br /> período de imposición, considerando únicamente las operaciones del mes en que se realiza.<br /> Artículo 35. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior,<br /> no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la<br /> actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en<br /> períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros<br /> previstos en esta Ley para los exportadores.<br /> En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un<br /> contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del<br /> derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios,<br /> la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.<br /> Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o<br /> importación de bienes muebles o la recepción de servicios, se requerirá que, además de<br /> tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente<br /> documentada. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el<br /> monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley,<br /> deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad<br /> generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se<br /> dicten al respecto.<br /> Artículo 36. Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de<br /> imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el valor de los<br /> bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas<br /> en el período de imposición, siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente<br /> computado en el débito fiscal en el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado<br /> previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.<br /> Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se agregarán los ajustes de<br /> tales débitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos; intereses, incluso por<br /> mora en el pago; las diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que<br /> corresponda, y, en general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que<br /> exceda al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue<br /> restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor de los servicios.<br /> Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de<br /> esta Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el<br /> original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto.<br /> Artículo 37. Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:<br /> 1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones<br /> que fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran<br /> sido computados en el crédito fiscal correspondiente al período de<br /> imposición de que se trate;<br /> 2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la<br /> parte que exceda del monto que legalmente debió calcularse.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 16 of 30<br /> Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las<br /> nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante el período tributario, por<br /> aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según esta Ley.<br /> Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el artículo<br /> 58 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales<br /> el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el tributo.<br /> Artículo 38. Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley fuere<br /> superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un<br /> crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición<br /> siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de<br /> imposición hasta su deducción total.<br /> Artículo 39. Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por cuenta<br /> de contribuyentes ordinarios de este impuesto, serán atribuidos a éstos para su deducción de<br /> los respectivos débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada por el<br /> agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente factura o<br /> documento equivalente que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra<br /> documentación que a juicio de la Administración Tributaria sea necesaria para determinar la<br /> procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso podrán deducir los<br /> créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración correspondiente al período de<br /> imposición donde se verificó la operación gravada.<br /> La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias para garantizar la<br /> correcta utilización de créditos fiscales, en los términos previstos en este artículo.<br /> Artículo 40. En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario,<br /> salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que hubiera<br /> quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al impuesto previsto en esta Ley que se<br /> causare con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de<br /> los bienes muebles que lo componen.<br /> Artículo 41. El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada<br /> contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto<br /> en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la<br /> sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía<br /> a las sociedades fusionadas o absorbidas.<br /> Artículo 42. El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento<br /> de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de<br /> contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios<br /> que no fueren deducibles al determinar el impuesto establecido en esta Ley.<br /> Capítulo VI<br /> De los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales<br /> Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de<br /> producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la<br /> adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.<br /> El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así<br /> como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados<br /> mediante Reglamento.<br /> La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a<br /> este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 17 of 30<br /> contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías<br /> suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la<br /> constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.<br /> Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a<br /> un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la<br /> interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.<br /> El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o<br /> parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén<br /> inscritos en el registro especial supra mencionado.<br /> La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud<br /> presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de<br /> su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin<br /> disponga el Reglamento.<br /> Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por<br /> período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido<br /> en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.<br /> La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de<br /> certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el<br /> pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas<br /> procesales.<br /> La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad<br /> fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la<br /> improcedencia de la recuperación comprobada.<br /> En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud<br /> presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá<br /> optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el<br /> vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá<br /> interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.<br /> www.pantin.net<br /> Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el<br /> contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria,<br /> indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de<br /> acuerdo con lo siguiente:<br /> 1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores<br /> realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar<br /> los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el<br /> monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el<br /> siguiente mecanismo:<br /> a) Se calculará el crédito fiscal deducible del<br /> período, de conformidad con el procedimiento<br /> previsto en el artículo 34 de esta Ley.<br /> b) Al crédito fiscal deducible del período se le<br /> sumará el excedente del crédito fiscal deducible<br /> del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose<br /> el crédito fiscal total deducible del período.<br /> c) Al crédito fiscal total deducible del período, se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 18 of 30<br /> le restará el monto de los débitos fiscales del<br /> período, obteniéndose el crédito fiscal no<br /> deducido.<br /> d) Por otra parte, se procederá a calcular el<br /> crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al<br /> multiplicar el crédito fiscal total deducible del<br /> período por el porcentaje de exportación. El<br /> porcentaje de exportación se obtendrá al dividir<br /> las ventas de exportación del período entre las<br /> ventas totales del mismo período multiplicados<br /> por cien (100).<br /> e) Una vez calculado el crédito fiscal no<br /> deducido y el crédito fiscal recuperable, se<br /> determinará cuál de los dos es el menor y éste<br /> se constituirá en el monto del crédito fiscal a<br /> recuperar para el período solicitado.<br /> 2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo<br /> efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el<br /> crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del<br /> numeral 1 de este parágrafo.<br /> En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en<br /> los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo<br /> recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de<br /> las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso,<br /> el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo<br /> recuperable del período.<br /> Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito<br /> anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará<br /> como excedente al período de imposición siguiente.<br /> Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración<br /> Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:<br /> 1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por<br /> las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.<br /> 2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período<br /> respecto al cual se solicita la recuperación.<br /> 3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto<br /> al cual se solicita la recuperación.<br /> 4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de<br /> servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.<br /> 5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean<br /> contribuyentes ordinarios de este impuesto.<br /> 6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las<br /> adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como<br /> débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.<br /> El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 19 of 30<br /> recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de<br /> los requisitos previstos en este artículo.<br /> Artículo 45. Los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales<br /> cuyo desarrollo sea mayor a seis (6) períodos de imposición, podrán suspender la utilización de<br /> los créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa por la importación y la adquisición<br /> nacionales de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten<br /> el valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que<br /> estén destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a generar débitos fiscales. A<br /> estos efectos, los créditos fiscales originados en los distintos períodos tributarios deberán ser<br /> ajustados considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de<br /> Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el período en que se originaron los<br /> respectivos créditos fiscales hasta el período tributario en que genere el primer débito fiscal.<br /> Parágrafo Primero: Los sujetos que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales<br /> destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, podrán optar, previa aprobación<br /> de la Administración Tributaria, por recuperar el impuesto que hubieran soportado por las<br /> operaciones mencionadas en el encabezamiento de este artículo, siempre que sean efectuadas<br /> durante la etapa preoperativa de los referidos sujetos.<br /> La Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la procedencia de incluir a los<br /> solicitantes dentro del régimen de recuperación aquí previsto, en un lapso que no podrá<br /> exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de la presentación de la solicitud<br /> respectiva. La recuperación del impuesto soportado se efectuará mediante la emisión de<br /> certificados especiales por el monto indicado como crédito recuperable. Dichos certificados<br /> podrán ser empleados por los referidos sujetos para el pago de tributos nacionales y sus<br /> accesorios, que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos<br /> fines.<br /> Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la inclusión del solicitante, el régimen<br /> de recuperación tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del inicio de la etapa<br /> preoperativa, o por un período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho<br /> plazo. Si vencido el término concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su etapa<br /> preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación podrá ser<br /> prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que el mismo no<br /> exceda de cinco (5) años, y previa demostración por parte del interesado de las circunstancias<br /> que lo justifiquen.<br /> El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto.<br /> Parágrafo Segundo: La escogencia del régimen establecido en el Parágrafo anterior, excluye<br /> la posibilidad de suspender la utilización de los créditos fiscales en los términos previstos en el<br /> encabezamiento de este artículo.<br /> Artículo 46. Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país y los organismos<br /> internacionales, según lo previsto en convenios internacionales suscritos por Venezuela, tendrán<br /> derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por la adquisición nacional de bienes y<br /> la recepción de servicios. Este régimen de recuperación queda sujeto a la condición de<br /> reciprocidad, solamente por lo que respecta a los agentes diplomáticos y consulares acreditados<br /> en el país.<br /> El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto.<br /> TÍTULO V<br /> DEL PAGO Y DEBERES FORMALES<br /> Capítulo I<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 20 of 30<br /> De la Declaración y Pago del Impuesto<br /> Artículo 47. Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están<br /> obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha, la forma y<br /> condiciones que establezca el Reglamento.<br /> La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el cumplimiento de la<br /> presentación de la declaración a que se contrae este artículo por parte de los sujetos pasivos, y<br /> en especial la obligación de los adquirentes de bienes o receptores de servicios, así como de<br /> entes del sector público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos anteriores para<br /> tramitar el pago correspondiente.<br /> Artículo 48. El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles<br /> será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la<br /> obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las<br /> instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio de Finanzas.<br /> El impuesto originado por las prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior,<br /> será determinado y pagado por el contribuyente adquirente una vez que ocurra o nazca el<br /> correspondiente hecho imponible.<br /> La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para<br /> los contribuyentes ordinarios.<br /> El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en el Decreto<br /> Nº 1.150 con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Aduanas.<br /> Artículo 49. Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto<br /> establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código Orgánico<br /> Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Si de<br /> conformidad con dicho Código fuere procedente la determinación sobre base presuntiva, la<br /> Administración Tributaria podrá determinar la base imponible de aquél, estimando que el monto<br /> de las ventas y prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto<br /> de las compras efectuadas en el último período tributario más la cantidad representativa del<br /> porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas<br /> por negocios similares, según los antecedentes que para tal fin disponga la Administración.<br /> Artículo 50. Los ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyente en<br /> montos menores o mayores a los debidos, así como los que se originen por débitos fiscales<br /> declarados en montos menores o mayores a los procedentes, siempre que éstos no generen<br /> diferencia de impuesto a pagar, se deberán registrar en los libros correspondientes por<br /> separado y hasta su concurrencia, en el período de imposición en que se detecten, y se<br /> reflejarán en la declaración de dicho período.<br /> Sólo se presentará declaración sustitutiva de los períodos objeto de ajustes, cuando éstos<br /> originen una diferencia de impuesto a pagar, tomando en cuenta el pago realizado en<br /> declaración sustituida, si fuere el caso, y sin perjuicio de los intereses y sanciones<br /> correspondientes.<br /> Capítulo II<br /> Del Registro de Contribuyentes<br /> Artículo 51. La Administración Tributaria llevará un registro actualizado de contribuyentes y<br /> responsables del impuesto conforme a los sistemas y métodos que estime adecuados. A tal<br /> efecto, establecerá el lugar de registro y las formalidades, condiciones, requisitos e<br /> informaciones que deben cumplir y suministrar los contribuyentes ordinarios y responsables del<br /> impuesto, quienes estarán obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 21 of 30<br /> efecto se señale.<br /> Los contribuyentes que posean más de un establecimiento en que realicen operaciones<br /> gravadas, deberán individualizar en su inscripción cada uno de sus establecimientos y precisar<br /> la oficina sede o matriz donde debe centralizarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas<br /> de esta Ley y sus reglamentos.<br /> En aquellos casos en donde el contribuyente incumpla con los requisitos y condiciones antes<br /> señalados, la Administración Tributaria procederá de oficio a su inscripción, imponiéndole la<br /> sanción pertinente.<br /> Los contribuyentes inscritos en el registro no podrán desincorporarse, a menos que cesen en el<br /> ejercicio de sus actividades o pasen a realizar exclusivamente actividades no sujetas, exentas o<br /> exoneradas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52 de esta Ley.<br /> Artículo 52. La Administración Tributaria llevará un registro donde deberán inscribirse los<br /> sujetos mencionados en el artículo 8 de esta Ley.<br /> En caso de incumplimiento del deber formal previsto en el presente artículo, se aplicará lo<br /> dispuesto en el segundo aparte del artículo 51 de esta Ley.<br /> Artículo 53. Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria, dentro del<br /> plazo y en los medios y condiciones que ésta establezca, todo cambio operado en los datos<br /> básicos proporcionados al registro y, en especial, el referente al cese de sus actividades.<br /> Capítulo III<br /> De la Emisión de Documentos y Registros Contables<br /> Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a<br /> emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones<br /> gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.<br /> Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la<br /> Administración Tributaria.<br /> En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la<br /> emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que<br /> conste el impuesto causado en la operación.<br /> La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos<br /> previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la<br /> inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y<br /> especificaciones que los mismos deberán cumplir.<br /> Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación<br /> para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar<br /> el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del<br /> contribuyente.<br /> En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas<br /> no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los<br /> cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán<br /> establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la<br /> operación respectiva.<br /> Artículo 55. Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 22 of 30<br /> oportunidades siguientes:<br /> 1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo<br /> momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;<br /> 2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período<br /> tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o<br /> contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a<br /> su disposición.<br /> Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes<br /> muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una<br /> orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las<br /> normas que al respecto establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita<br /> posteriormente deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.<br /> Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que<br /> sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las<br /> disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán<br /> conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas<br /> y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros<br /> elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.<br /> En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones,<br /> incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las<br /> nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o<br /> reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.<br /> Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas,<br /> en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario<br /> en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.<br /> Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos<br /> fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los<br /> consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean<br /> susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.<br /> Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos<br /> pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.<br /> Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter<br /> general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar<br /> los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas<br /> administrativos y contables que se usen a tal efecto.<br /> La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter<br /> general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás<br /> anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.<br /> Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los<br /> requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de<br /> las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.<br /> En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los<br /> requisitos que se enumeran a continuación:<br /> 1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se<br /> trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 23 of 30<br /> establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración<br /> consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de<br /> retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una<br /> numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de<br /> sus actividades.<br /> 2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso,<br /> que se inicie con la frase "Nº de Control.". Este número no estará<br /> relacionado con el número de facturación previsto en el numeral<br /> anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente<br /> desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe<br /> emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada<br /> establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de<br /> documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas<br /> copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los<br /> documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el<br /> contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8)<br /> dígitos.<br /> 3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una<br /> persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el<br /> emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o<br /> irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.<br /> 4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal<br /> (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer<br /> este último.<br /> 5. Nombre completo del adquiriente del bien o receptor del servicio,<br /> numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y<br /> Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este<br /> último.<br /> 6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en<br /> forma separada del precio o remuneración de la operación.<br /> El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto<br /> incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la<br /> factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las<br /> normas sublegales que desarrolla esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los<br /> requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el<br /> cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el<br /> incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la<br /> generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico<br /> Tributario por el incumplimiento de deberes formales.<br /> La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y<br /> entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto,<br /> tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir<br /> las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y<br /> en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la<br /> Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los<br /> no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los<br /> sujetos pasivos.<br /> Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular<br /> la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al<br /> momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 24 of 30<br /> Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios<br /> cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a<br /> nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante del<br /> Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los<br /> contribuyentes están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del<br /> comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).<br /> Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales<br /> y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los<br /> requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo<br /> para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las<br /> sustituyan.<br /> Artículo 58. Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes<br /> muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes<br /> vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de<br /> crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes<br /> quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las<br /> facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y<br /> formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.<br /> TÍTULO VI<br /> DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO<br /> Artículo 59. Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba<br /> proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presuntiva, podrá aplicar, entre otras,<br /> las siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:<br /> 1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios existentes y los<br /> registrados en los libros del contribuyente, se presumirá que tales<br /> diferencias representan operaciones gravadas omitidas en el período de<br /> imposición anterior.<br /> El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecerá como resultado de adicionar a las<br /> diferencias de inventarios detectadas, la cantidad representativa del monto total de las compras<br /> efectuadas en el último período de imposición, más la cantidad representativa del porcentaje de<br /> utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios<br /> similares, operados en condiciones semejantes, según los antecedentes que a tal fin disponga la<br /> Administración Tributaria.<br /> Las operaciones gravadas omitidas así determinadas se imputarán al referido período tributario.<br /> 2. En los casos en que la Administración Tributaria pudiere controlar<br /> solamente los ingresos por operaciones gravadas, por lapsos inferiores<br /> al período de imposición, podrá presumir que el monto total de los<br /> ingresos gravados del período de imposición sujeto a evaluación, es el<br /> que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos<br /> efectivamente controlados por el número total de días del período de<br /> imposición de que se trate.<br /> A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses, hará presumir que los<br /> ingresos por operaciones gravadas correspondientes a los períodos cuyos impuestos se trata de<br /> determinar, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente<br /> controlados por el número de dichos períodos de imposición.<br /> La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados como gravables y los<br /> determinados presuntamente, se considerará como ingresos gravables omitidos en los períodos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 25 of 30<br /> de imposición fiscalizados.<br /> El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la<br /> imputación de crédito fiscal o descuento alguno.<br /> 3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artículo, se<br /> procederá a la determinación tomando como método la aplicación de<br /> estándares definidos por la Administración Tributaria, a través de<br /> información obtenida de estudios económicos y estadísticos en<br /> actividades similares y conexas a la del contribuyente sometido a este<br /> procedimiento.<br /> 4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los<br /> numerales anteriores, serán adicionados por la Administración Tributaria<br /> a las declaraciones de impuestos de los períodos de imposición<br /> correspondientes.<br /> Artículo 60. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles del<br /> impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de<br /> fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la<br /> constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y<br /> procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad<br /> económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la<br /> cuantía de las obligaciones tributarias. Las decisiones que la Administración Tributaria adopte,<br /> conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las<br /> relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos de la República.<br /> TÍTULO VII<br /> DE LOS BIENES DE CONSUMO SUNTUARIO<br /> Artículo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a venta y las importaciones, sean éstas<br /> habituales o no, de los bienes que se indican a continuación, estarán gravadas con una alícuota<br /> adicional del diez por ciento (10%), calculada sobre la base imponible correspondiente a cada<br /> una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido:<br /> 1. Vehículos o automóviles de paseo o rústicos, con capacidad para<br /> nueve (9) personas o menos, cuyo precio de fábrica en el país o valor<br /> en aduanas, más los tributos, recargos, derechos compensatorios,<br /> derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se<br /> causen por la importación, sea superior al equivalente en bolívares a<br /> treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30.000,00).<br /> 2. Motocicletas de cilindrada superior a quinientos centímetros cúbicos<br /> (500 cc) excepto aquellas unidades destinadas a programas de<br /> seguridad por parte de los entes del Estado.<br /> 3. Máquinas de juegos activadas con monedas o fichas u otros medios.<br /> 4. Helicópteros, aviones, avionetas y demás aeronaves, de uso<br /> recreativo o deportivo.<br /> 5. Toros de lidia.<br /> 6. Caballos de paso.<br /> 7. Caviar.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 26 of 30<br /> 8. Joyas con piedras preciosas, cuyo precio sea superior al equivalente<br /> en bolívares a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US<br /> $ 500,00).<br /> TÍTULO VIII<br /> DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> Capítulo I<br /> De las Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la alícuota impositiva general<br /> aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de esta Ley, será del diez y<br /> seis por ciento (16%), hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una<br /> alícuota distinta conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley.<br /> Artículo 63. Desde el día 1° de enero de 2003 y hasta tanto entre en vigor la Ley de<br /> Presupuesto que establezca una alícuota distinta, la alícuota impositiva aplicable a las<br /> siguientes operaciones será del ocho por ciento (8%):<br /> 1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para<br /> consumo humano que se mencionan a continuación:<br /> a) Animales vivos destinados al matadero.<br /> b) Ganado bovino, caprino, ovino y porcino para<br /> la cría.<br /> c) Carnes en estado natural, refrigeradas,<br /> congeladas, saladas o en salmuera.<br /> d) Mantecas y aceites vegetales, refinados o no,<br /> utilizados exclusivamente como insumos en la<br /> elaboración de aceites comestibles.<br /> 2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentos líquidos o<br /> concentrados para animales o especies a que se refieren los literales a)<br /> y b) del numeral 1 de este artículo, y el literal b del numeral 1 del<br /> artículo 18 de esta Ley, así como las materias primas utilizadas<br /> exclusivamente en su elaboración.<br /> 3. Las prestaciones de servicios al Poder Público, en cualquiera de sus<br /> manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la<br /> realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación<br /> predominante intelectual.<br /> 4. El transporte aéreo nacional de pasajeros.<br /> 5. Los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y<br /> hospitalización prestados por entes privados.<br /> Parágrafo Único: Desde el día de la entrada en vigencia de esta Ley y hasta el 31 de<br /> diciembre de 2002, ambos inclusive, las operaciones previstas en este artículo estarán exentas<br /> del impuesto al valor agregado.<br /> Artículo 64. El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas en el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 27 of 30<br /> numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal especial<br /> determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos<br /> normativos de creación para este o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración<br /> de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.<br /> Hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que dicte el Ejecutivo Nacional,<br /> estará exenta del impuesto previsto en esta Ley la importación o venta de los siguientes bienes:<br /> a. Vehículos<br /> Automóviles,<br /> naves,<br /> aeronaves,<br /> locomotoras<br /> y vagones<br /> destinados al<br /> transporte<br /> público de<br /> personas;<br /> b. La<br /> maquinaría<br /> agrícola y<br /> equipo en<br /> general<br /> necesario<br /> para la<br /> producción<br /> agropecuaria<br /> primaria, al<br /> igual que sus<br /> respectivos<br /> repuestos;<br /> c. La<br /> importación<br /> temporal o<br /> definitiva de<br /> buques y<br /> accesorios<br /> de<br /> navegación,<br /> así como<br /> materias<br /> primas,<br /> accesorios,<br /> repuestos y<br /> equipos<br /> necesarios<br /> para la<br /> industria<br /> naval y de<br /> astilleros<br /> destinados<br /> directamente<br /> a la<br /> construcción,<br /> modificación<br /> y<br /> reparaciones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 28 of 30<br /> mayores de<br /> buques y<br /> accesorios<br /> de<br /> navegación;<br /> igualmente<br /> las<br /> maquinarias<br /> y equipos<br /> portuarios<br /> destinados<br /> directamente<br /> a la<br /> manipulación<br /> de cargas.<br /> Artículo 65. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de<br /> conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá<br /> exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las<br /> prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto.<br /> En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo, estarán sujetas a<br /> la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de los resultados<br /> esperados con la medida de política fiscal en que se fundamente los beneficios. La periodicidad<br /> y los términos en que se efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el<br /> cumplimiento de los resultados esperados, deberán establecerse en el Decreto respectivo.<br /> Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones así lo requiera,<br /> el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto de exoneración, un régimen de<br /> recuperación del impuesto soportado por las personas que realicen las actividades exoneradas,<br /> a través de la emisión de certificados físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o<br /> mediante mecanismos que permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto<br /> soportado.<br /> Artículo 66. Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las<br /> Ventas al Mayor que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, mantengan su condición de<br /> tales, estarán sujetos a todas las obligaciones y derechos, determinados o no, que tuvieran<br /> hasta el momento de la derogación de dicho cuerpo legal.<br /> Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la<br /> Mayor que pierdan esa condición en virtud de las disposiciones de esta Ley, estarán sujetos al<br /> cumplimiento de todas las obligaciones, determinadas o no, que se encuentren vigentes al<br /> momento de la derogación de dicho cuerpo legal, además, podrán ejercer todos los derechos<br /> que de allí resulten, con excepción del reintegro de créditos fiscales que no le haya sido posible<br /> aplicar.<br /> Artículo 67. La utilización de los créditos fiscales generados por las importaciones o<br /> adquisiciones de bienes de capital, contratos de construcción y los servicios relacionados con<br /> estos últimos, de las personas que, bajo el amparo del artículo 38 de la Ley de Impuesto al<br /> Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela Nº 4.793 Extraordinario, del 28 de septiembre de 1994, se encontraren en la<br /> ejecución de proyectos industriales, cuyo desarrollo sea mayor a doce (12) períodos de<br /> imposición, continuará suspendida hasta el período tributario en el que se genere el primer<br /> débito fiscal.<br /> Artículo 68. Los contribuyentes que bajo el amparo del numeral 3 del artículo 59 de la Ley de<br /> Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obtuvieron la exoneración del referido<br /> impuesto, continuarán gozando de dicho régimen en los términos previstos en el Decreto Nº<br /> 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 29 of 30<br /> Venezuela Nº 36.401 de fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento<br /> Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de<br /> Beneficios Fiscales, hasta tanto venza el plazo concedido para el disfrute de la exoneración<br /> según lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento.<br /> Artículo 69. Serán plenamente aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones<br /> de esta Ley, las normas contenidas en instrumentos normativos de carácter sublegal dictados<br /> en desarrollo y reglamentación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al<br /> Mayor, que no colidan con las aquí dispuestas, hasta tanto se dicten las normas que las<br /> sustituyan o deroguen.<br /> Artículo 70. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley que Crea<br /> el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, destínese a dicho Fondo un porcentaje<br /> no inferior al quince por ciento (15%), que será equivalente al ingreso real estimado por<br /> concepto del producto del Impuesto al Valor Agregado y tomando en consideración la<br /> estimación presupuestaria formulada por el Ejecutivo Nacional y la propuesta que, a tales fines,<br /> le presente el Consejo Federal de Gobierno.<br /> Artículo 71. El registro especial de contribuyentes y responsables establecido en el Capítulo II<br /> del Título V de esta Ley, podrá ser sustituido por un registro general de sujetos pasivos de<br /> tributos nacionales, en los términos que disponga la Administración Tributaria, de conformidad<br /> con lo previsto en el numeral 7 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario.<br /> Artículo 72. Las personas que no eran contribuyentes ordinarios del impuesto al valor<br /> agregado, pero que califiquen como tales en razón de la supresión del monto mínimo para<br /> tributar, deberán cumplir con la obligación de facturar y trasladar el débito fiscal, sólo a partir<br /> del tercer mes calendario que se inicie luego de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Artículo 73. La Administración Tributaria establecerá un régimen transitorio para el<br /> cumplimiento de los deberes formales exigidos en esta Ley, destinado a las personas que no<br /> eran contribuyentes ordinarios del impuesto, pero que califican como tales a partir de la entrada<br /> en vigencia de esta Ley.<br /> Capítulo II<br /> De las Disposiciones Finales<br /> Artículo 74. No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta<br /> Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios<br /> fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí<br /> establecidas.<br /> Artículo 75. La administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y<br /> cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los contribuyentes<br /> como a los administrados en general, serán competencia del Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Aduanera y Tributaria.<br /> Artículo 76. Los jueces, los notarios y los registradores civiles y mercantiles, deberán remitir a<br /> la Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, una relación mensual de los<br /> hechos, negocios u operaciones que constituyan hechos imponibles de esta Ley, en la forma y<br /> condiciones que mediante providencia determine la Administración Tributaria.<br /> Artículo 77. Esta Ley entrará en vigencia el primer día del mes calendario que se inicie luego<br /> de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Los artículos 43 y 44 de esta Ley entrarán en vigencia el primer día del segundo mes calendario<br /> que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Page 30 of 30<br /> Venezuela.<br /> Los contribuyentes formales sólo estarán en la obligación de cumplir con los deberes formales<br /> exigidos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, a partir del 1° de marzo de 2003.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en<br /> Caracas, a los quince días del mes de agosto de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y<br /> 143° de la Federación.<br /> WILLIAN LARA<br /> Presidente<br /> RAFAEL SIMON JIMENEZ<br /> Primer Vicepresidente<br /> NOELI POCATERRA<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS<br /> Secretario<br /> ZULMA TORRES DE MELO<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil dos. Años<br /> 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />