Ley para la Integración de las Personas Incapacitadas - 1993

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La organización y<br /> administración de dicho Consejo y sus dependencias serán reglamentados por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 4. -</b> El Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas gozará de las<br /> prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda<br /> Pública Nacional, y facilitará las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones de carácter<br /> general.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>Del Patrimonio del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas </b><br /> <b>Artículo 5. -</b> El Patrimonio del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas<br /> estará constituido por :<br /> a) Los aportes anuales que sean asignados en la Ley de Presupuesto;<br /> b) Los bienes provenientes de las donaciones, subvenciones, legados y otros aportes similares;<br /> c) Los ingresos propios obtenidos por el desarrollo de sus actividades y por los servicios que<br /> preste;<br /> d) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS<br /> Page 2 of 7<br /> <b>De los Fines del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas</b>.<br /> <b>Artículo 6. -</b> El Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas es el organismo<br /> permanente de dirección, coordinación, supervisión y evaluación de todos los asuntos relativos a la<br /> integración de personas incapacitadas.<br /> <b>Artículo 7. - </b>El Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas tiene como<br /> finalidad:<br /> a) Planificar y coordinar las políticas dirigidas a la integración de personas incapacitadas<br /> conforme a lo esta establecido en esta Ley;<br /> b) Promover la prestación de servicio asistenciales en materia jurídica, económica o cultural a<br /> las personas incapacitadas, de conformidad con esta Ley.<br /> c) Conocer sobre situaciones de discriminación de las personas incapacitadas y promover los<br /> procedimientos para las sanciones a que hubiere lugar .<br /> d) Formular recomendaciones a los órganos del poder público y a los organismos del sector<br /> privado en materia de integración de personas incapacitadas;<br /> e) Elaborar proyectos de ley y reglamentos necesarios pan la integración de las personas<br /> incapacitadas;<br /> f) Crear y mantener actualizado, de acuerdo a las normas establecidas por el Instituto<br /> Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un centro de datos, nacional e<br /> internacional, para registrar, organizar y conservar información y documentación relativas a<br /> la integración social de las personas incapacitadas;<br /> g) Promover y mantener relaciones institucionales con entidades afines, nacionales e<br /> internacionales;<br /> h) Asesorar a organismos nacionales, estatales y municipales en las materias objeto de esta<br /> ley;<br /> i) Formular programas masivos de difusión relativos a la integración de personas<br /> incapacitadas;<br /> j) Llevar registros estadísticos sobre la condición y situación de las personas incapacitadas;<br /> k) Promover y patrocinar campañas de prevención de accidentes y de enfermedades que<br /> causen incapacidades físicas, sensoriales o intelectuales;<br /> l) 1)Participar en la formulación de políticas públicas dirigidas a las personas incapacitadas en<br /> áreas de interés para éstas, tales como, salud, educación, trabajo y seguridad social,<br /> deporte, recreación, turismo, y otras,<br /> m) Propiciar mediante la coordinación de esfuerzos entre los diversos organismos públicos o<br /> privados, la investigación aplicada al mejoramiento de la calidad de vida de las personas<br /> incapacitadas:<br /> n) Las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>De los Órganos del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas</b>.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS<br /> Page 3 of 7<br /> <b>Artículo 8. -</b> El Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas estará<br /> conformado por el Consejo Superior, el Directorio y las Unidades Operativas.<br /> <b>Artículo 9. -</b> El Consejo Superior, órgano encargado de definir los planes y estrategias generales<br /> del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas estará integrado por el<br /> Presidente y el Vicepresidente, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de<br /> la República y deberán ser personas con amplia experiencia en actividades tendientes a mejorar la<br /> condición de las personas incapacitadas en áreas como salud, educación, seguridad social o<br /> capacitación laboral; cuatro (4) representantes de las personas incapacitadas: tres (3) designados<br /> por el Comité Nacional de Integración y uno designado por las instituciones privadas de atención a<br /> las personas incapacitadas; un representante del Ministerio de la Familia, un representante del<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; un representante del Ministerio del Trabajo; un<br /> representante del Ministerio de Educación; un representante de las Universidades Nacionales,<br /> designado por el Consejo Nacional de Universidades; un representante de Fedecamaras; y un<br /> representante de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.<br /> Cada uno de los integrantes del Consejo Superior un suplente designado de la misma forma que el<br /> principal.<br /> Todos estos cargos serán ejercidos ad-honorem, excluyendo la Presidencia y la Vicepresidencia<br /> del Consejo Superior.<br /> <b>Artículo 10. - </b>El Consejo Superior tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Elaborar los lineamientos del Plan Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas<br /> que será sometido a consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros,<br /> y una vez que entre en vigencia, supervisará y evaluará su ejecución.<br /> b) Aprobar el Plan Operativo y el Proyecto de Presupuesto del Consejo Nacional para la<br /> Integración de Personas Incapacitadas correspondiente a cada año;<br /> e) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta del Consejo Nacional para la Integración de<br /> Personas Incapacitadas y disponer su presentación al Ministerio de la Familia;<br /> c) Dictar el Reglamento Interno del Consejo Nacional para la integración de Personas<br /> Incapacitadas;<br /> d) Conocer del Recurso Jerárquico contra las decisiones del Directorio;<br /> e) Las demás que le atribuyan la ley y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 11. - </b>El Consejo Superior será convocado por su Presidente, por Directorio o por la tercera<br /> parte de los miembros de este organismo.<br /> <b>Artículo 12. - </b>El Consejo Superior escogerá entre sus miembros los cinco (5) vocales y sus<br /> respectivos suplentes, los cuales durarán en el ejercicio de sus funciones el tiempo que establezca<br /> el Reglamento Interno.<br /> <b>Artículo 13. -</b> El Directorio tendrá Las siguientes funciones:<br /> a) Presentar al Consejo Superior el proyecto del Plan Nacional para la Integración de Personas<br /> incapacitadas;<br /> b) Presentar al Consejo Superior los proyectos del Plan Operativo y de Presupuesto del<br /> Consejo Nacional para el ejercicio y una vez aprobados, proceder a su ejecución;<br /> c) Decidir sobre la organización y el funcionamiento de su Secretaría, y de las demás unidades<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS<br /> Page 4 of 7<br /> y órganos internos del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas;<br /> d) Designar y remover los directores y jefes de unidades operativas;<br /> e) Autorizar la celebración de los contratos administrativos en los que participe el Consejo<br /> Nacional para el cumplimiento de su objeto;<br /> f) Preparar y presentar oportunamente el Consejo Superior el Proyecto de Memoria y Cuente<br /> del Consejo Nacional pan la Integración de Personas Incapacitadas.<br /> g) Aprobar el Informe Anual de Actividades que debe presentar el Consejo Nacional al<br /> Ministerio de la Familia;<br /> h) Dictar la reglamentación interna del Consejo Nacional;<br /> i) Aplicar las sanciones administrativas contempladas en esta Ley;<br /> j) Fijar las remuneraciones de sus miembros; y<br /> k) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 14. - </b>El Presidente del Consejo Nacional para la Integración de Personas Incapacitadas<br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Ejercer la dirección y administración del Consejo Nacional conforme a las disposiciones de<br /> esta Ley y su Reglamento, y a las decisiones emanadas del Consejo Superior y del<br /> Directorio:<br /> b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Superior y del Directorio;<br /> c) Ejercer la representación del Consejo Nacional;<br /> d) Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que le fije el Directorio;<br /> e) Informar al Consejo Superior sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución;<br /> f) Designar y remover el personal subalterno del Consejo Nacional;<br /> g) Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;<br /> h) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 15. -</b> El Vicepresidente del Consejo Nacional para la Integración de Personas<br /> Incapacitadas tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Suplir las faltas temporales del Presidente, y las faltas absolutas hasta que el Presidente de<br /> la República haga la designación correspondiente;<br /> b) Llevar bajo su dirección y control los archivos del Consejo Superior;<br /> c) Dar cuenta al Directorio de las gestiones y actividades de las Unidades Operativas del<br /> Consejo Nacional, con la previa conformidad del Presidente del Consejo;<br /> d) Colaborar con el Presidente en la elaboración de los informes indicados en el literal e) del<br /> artículo anterior;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS<br /> Page 5 of 7<br /> e) Dirigir y supervisar al personal del Consejo Nacional; y<br /> f) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.<br /> <b>Artículo 16. - </b>El Consejo designará uno de sus miembros pan suplir tu faltas temporales, o<br /> absolutas del Vicepresidente. En este último caso, lo hará hasta que el Presidente de la República<br /> haga la designación correspondiente.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS </b><br /> <b>Capítulo I </b><br /> <b>De la Capacidad </b><br /> <b>Artículo 18. -</b> Las personas incapacitadas gozarán del pleno ejercicio de sus derechos.<br /> Los incapacitados físicos, sensoriales o intelectuales no podrán ser coartados por razones de nivel<br /> y grado en el pleno ejercicio de su derechos.<br /> <b>Capítulo II </b><br /> <b>De la Integración Educativa</b>.<br /> <b>Artículo 19. - </b>El Estado garantizará a las personas incapacitadas, la protección, asistencia y<br /> educación necesarias, a fin de facilitar su rehabilitación e integración al proceso educativo formal e<br /> informal.<br /> <b>Artículo 20. -</b> Las personas incapacitadas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley<br /> Orgánica de Educación, podrán solicitar su ingreso en cualquier instituto de educación o centro de<br /> capacitación del sistema regular, público o privado, sin que las autoridades correspondientes<br /> puedan negarse a su admisión por la incapacidad que presenten.<br /> <b>Artículo 21. -</b> Los padres y representantes legales de incapacitados menores y mayores de edad,<br /> están obligados a dar a éstos una educación pasa atender por sí mismos a la satisfacción de sus<br /> necesidades.<br /> <b>Capítulo III </b><br /> <b>De la Asistencia a la Salud </b><br /> <b>Artículo 22. -</b> Toda persona tiene derecho al uso y goce de prótesis y demás equipos auxiliares<br /> que faciliten su integración.<br /> El Estado propenderá al ejercicio de este derecho, en consecuencia el Consejo Nacional para la<br /> Integración de Personas Incapacitadas dictará las normas necesarias para la aplicación de esta<br /> disposición.<br /> <b>Capítulo IV </b><br /> <b>Del Trabajo de las Personas Incapacitadas </b><br /> <b>Artículo 23. - </b>Las personas incapacitadas tienen derecho al trabajo sin más limitaciones derivadas<br /> de la aptitud y capacitación laboral.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS<br /> Page 6 of 7<br /> <b>Artículo 24. - </b>El Estado propiciará la integración de los trabajadores incapacitados en el sistema<br /> ordinario de trabajo, o en su efecto, su incorporación al sistema productivo mediante fórmulas<br /> especiales de trabajo en la forma que determine el Reglamento de esta Ley.<br /> Tales fórmulas deberán garantizar el derecho a la seguridad social de estos trabajadores.<br /> <b>Artículo 25. - </b>Las empresas públicas o privadas que empleen un número de trabajadores fijos que<br /> exceda de cincuenta (50), estarán obligados a emplear un número de trabajadores incapacitados<br /> no inferior al dos por ciento (2%) de la nómina, siempre y cuando los trabajadores incapacitados<br /> solicitantes reúnan las condiciones de aptitud y capacitación laboral necesarias para el ejercicio de<br /> los cargos ofertados.<br /> <b>Capítulo v </b><br /> <b>De la Asistencia a las Personas Incapacitadas </b><br /> <b>Artículo 26. -</b> La importación de materiales y equipos especiales par instituciones privadas sin fines<br /> de lucro o por personas incapacitadas podrá exonerarse del pago de derechos de aranceles y otros<br /> impuestos de acuerdo a las disposiciones legales.<br /> El Ministerio de Hacienda, oída la opinión favorable del Consejo Nacional para la Integración de<br /> Personas Incapacitadas, determinará los artículos, equipos y materiales a que se refiere la<br /> exoneración.<br /> <b>Artículo 27. - </b>Las personas incapacitadas que llenen los requisitos de ley, tendrán prioridad en la<br /> adjudicación del servicio telefónico y otros servicios públicos semejantes, con las adaptaciones y<br /> particularidades exigidas por su especial situación como usuarios.<br /> <b>Artículo 28. - </b>El Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá establecer los mecanismos<br /> necesarios para que dentro de la red de transporte público se incluyan las previsiones para prestar<br /> este servicio a las personas incapacitadas.<br /> Ningún medio de transporte público, bien sea de empresa privada o del Estado, podrá cobrar<br /> montos adicionales al usuario incapacitado, aduciendo como cobro carga los dispositivos de<br /> soporte utilizados por ellos.<br /> <b>Artículo 29. -</b> El Ministerio de Transporte y Comunicaciones oída la opinión del Consejo Nacional<br /> para la Integración de Personas Incapacitadas facilitará los procedimientos para la obtención o<br /> renovación de licencia con las particularidades que la especial situación exige.<br /> <b>Artículo 30. - </b>Las personas incapacitadas, previo cumplimiento de los requisitos legales y<br /> reglamentarios, tendrán igualdad de oportunidades en la adjudicación de vivienda y el otorgamiento<br /> de préstamos para construcción, refacción o mejoras de la misma.<br /> <b>Artículo 31. - </b>Las compañías aseguradoras, y los institutos de previsión social, facilitarán pólizas<br /> de seguros de vida o accidentes personales a las personas incapacitadas, previo estudio y<br /> consideración de su situación especial.<br /> <b>Capítulo VI </b><br /> <b>Del Libre Acceso de las Personas Incapacitadas a los Servicios e Instalaciones de Uso </b><br /> <b>Público </b><br /> <b>Artículo 32. -</b> La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada,<br /> destinados al uso que implique la concurrencia del público, así corno la planificación y urbanización<br /> de vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que<br /> resulten accesibles y utilizables a las personas incapacitadas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS INCAPACITADAS<br /> Page 7 of 7<br /> <b>Artículo 33. -</b> Se excluyen de la anterior obligación las reparaciones que exigieran la higiene, el<br /> ornato y la normal conservación de los monumentos de interés histórico o artístico.<br /> <b>Artículo 34. -</b> A los fines de los artículos anteriores, las autoridades competentes aprobarán las<br /> normas urbanísticas y arquitectónicas básicas que contendrán las condicionen a que deberán<br /> ajustarse los proyectos de aplicación a las mismas, y el procedimiento de autorización, fiscalización<br /> y sanción.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS </b><br /> <b>Artículo 35. -</b> El Consejo Nacional de Personas Incapacitadas promoverá los procedimientos para<br /> las sanciones a que hubiere lugar acordes con la legislación vigente.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DISPOSICION TRANSITORIA </b><br /> <b>Artículo 36. -</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir del 19 de enero de 1994 y durante los tres<br /> primeros meses siguientes se designarán los integrantes del Consejo Superior y se procederá a<br /> elaborar los reglamentos respectivos.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes,<br /> de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183° de la Independencia y 134° de la<br /> Federación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />