Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas - 2001

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Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la materia sobre Refugio y Asilo,<br /> de muerdo a los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre refugio, asilo y derechos humanos<br /> ratificados por la República, así como determinar el procedimiento a seguir por los órganos y<br /> funcionarios de los Poderes Públicos Nacionales encargados de su cumplimiento.<br /> Artículo 2. Principios fundamentales. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y<br /> garantiza el derecho de asilo y refugio de conformidad con los siguientes principios:<br /> 1. Toda persona puede solicitar refugio en la República Bolivariana de Venezuela. debido a<br /> fundados temores de ser perseguido por los motivos y condiciones establecidos en el<br /> Protocolo de 1961 sobre el Establo de los Refugiados.<br /> 2. Toda persona puede solicitar asilo en la República Bolivariana de Venezuela, así como en<br /> sus misiones diplomáticas, navíos de guerra y aeronaves militares en el exterior, cuando<br /> sea perseguida por motivos o delitos políticos en las condiciones establecidas en esta Ley.<br /> 3. Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada o sujeta a medida alguna<br /> que la obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad esté en<br /> riesgo a causa de los motivos mencionados en esta Ley.<br /> 4. Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna, por causa del ingreso o permanencia<br /> irregular en el territorio de la República de personas que soliciten la condición de<br /> refugiado - refugiada o asilado - asilada, según los términos establecidos en esta Ley.<br /> 5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la rara el sexo, el credo, opiniones<br /> políticas, condición social, el país de origen o aquellas que en general, tengan por objeto<br /> o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en situaciones de<br /> igualdad, de la condición de refugiado - refugiada o asilado - asilada de toda persona que<br /> así lo solicite.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASI...<br /> Page 2 of 7<br /> 6. Se garantizará la unidad de la familia del refugiado o de la refugiada, del asilado o de la<br /> asilada, y de macera especial la protección de los niños refugiados o de las niñas<br /> refugiadas y adolescentes no acompañados o separados del núcleo familiar, en los<br /> términos establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 3. Principios Procedimentales. Todos los procedimientos establecidos en esta Ley,<br /> para la determinación de la condición de refugiado o refugiada y asilado a asilada, estarán<br /> sujetos a los principios de accesibilidad, oralidad, celeridad y gratuidad.<br /> Artículo 4. Interpretación de esta Ley. Los preceptos de esta Ley deberán ser interpretados<br /> de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Protocolo de<br /> 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención Americana sobre Derechos Humanos<br /> de 1969, la Convención de Caracas sobre Asilo Territorial de 1954, la Convención de Caracas<br /> sobre Asilo Diplomático de 1954, y las demás disposiciones contenidas en los instrumentos<br /> internacionales ese materia sobre derechos humanos ratificados por la República.<br /> En caso de duda en la interpretación y aplicación da alguna norma, se aplicará la más favorable<br /> al goce o ejercicio de los derechos del (de la) solicitante da refugio o asilo o del refugiado -<br /> refugiada o asilado - asilada.<br /> TÍTULO II<br /> DEL DERECHO AL REFUGIO<br /> Capítulo I<br /> De la Condición de Refugiado o Refugiada<br /> Artículo 4. Condición de refugiado o refugiada. El Estado venezolano considerará como<br /> refugiado o refugiada a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca tal<br /> condición, en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de ser<br /> perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo<br /> social u opinión política, y se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no<br /> quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad, no pueda o no<br /> quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual.<br /> Artículo 6. No sanción. Ninguna persona comprendida en los supuestos del artículo anterior<br /> será objeto de sanción por haber ingresado y permanecido ilegalmente en el territorio nacional,<br /> siempre y cuando se presente sin demora ante las autoridades nacionales, una vez ingresada y<br /> alegue causa justificada.<br /> Artículo 7. No devolución. Toda persona que solicite la condición de refugiada o refugiada no<br /> podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su<br /> vida, integridad física o su libertad personal esté en riesgo a causa de las razones mencionadas<br /> en el artículo 5.<br /> Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición la persona que sea<br /> considerada por razones fundadas, como un peligro para la seguridad de la República o que<br /> habiendo sido objeto de una sentencia definitiva por un delito particularmente grave, constituya<br /> una amenaza para la comunidad del país.<br /> Artículo 8. Unidad familiar. En lo que se refiere a la protección de la unidad familiar del<br /> refugiado o refugiada, quedan amparados, cuando sea requerido, sus progenitores, su cónyuge<br /> o la persona con quien mantiene una unión estable de hecho y sus hijos menores de edad. La<br /> situación de otros familiares será valorada individualmente.<br /> Artículo 9. Excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada. La<br /> condición de refugiado o refugiada no será reconocida a las personas comprendidas en los<br /> supuestos siguientes:<br /> 1. Que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o contra la humanidad,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASI...<br /> Page 3 of 7<br /> definidos en los instrumentos internacionales.<br /> 2. Que estén incursos en los delitos comunes cometidos fuera del país de refugio y sean<br /> incompatibles con la condición de refugiado o refugiada.<br /> 3. Que sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de la<br /> Organización de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 10. De le cesación de la condición de refugiado o refugiada. La condición de<br /> refugiado o refugiada cesará en los casos siguientes:<br /> a. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su<br /> nacionalidad;<br /> b. Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;<br /> c. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su<br /> nueva nacionalidad;<br /> d. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o<br /> fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido o perseguida;<br /> e. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida<br /> como refugiado o refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la<br /> protección del país de su nacionalidad.<br /> Artículo 11. De la pérdida de la condición de refugiado o refugiada. La renuncia<br /> voluntaria, la falsedad de los fundamentos alegados o la existencia de hechos que, si hubieran<br /> sido conocidos al momento de reconocimiento, darían como resultado una decisión negativa,<br /> serán causales de la pérdida de la condición de refugiado o refugiada<br /> Las declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo para negar la condición de<br /> refugiado o refugiada., y le corresponde a la Comisión Nacional para los Refugiados evaluar las<br /> circunstancias del caso.<br /> Capítulo II<br /> De la Comisión Nacional para los Refugiados<br /> Artículo 12. Se crea la Comisión Nacional para los Refugiados, la cual estará integrada por un<br /> (a) (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá, un (a) (1)<br /> representante del Ministerio del Interior y Justicia, un (1) (a) representante del Ministerio de la<br /> Defensa, quienes tendrán derecho a voz y voto, y contarán con la presencia de un (a) (1)<br /> representante del Ministerio Público, un (a) (1) representante de la Defensoría del Pueblo, y un<br /> (a) (1) representante de la Asamblea Nacional, propuesto por la Comisión Permanente de<br /> Política Exterior de esta corporación parlamentaria, quienes sólo tendrán derecho a voz.<br /> A las sesiones de la Comisión podrá asistir, en calidad de observador, un (a) (1) representante<br /> de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, con voz y sin<br /> voto. Asimismo, la Comisión podrá invitar también a sus sesiones a otros delegados de<br /> instituciones gubernamentales o no gubernamentales, con voz y sin voto.<br /> Artículo 13. La Comisión Nacional para los Refugiados se reunirá una vez al mes y<br /> extraordinariamente cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, previa<br /> convocatoria de su Presidente en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, y tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Orientar y coordinar las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo<br /> jurídico a las personas solicitantes de refugio y a los refugiados y refugiadas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASI...<br /> Page 4 of 7<br /> 2. Conoce y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado (a), de la<br /> cesación y de la pérdida de esta condición, así como resolver sobre las medidas de<br /> expulsión de refugiados (as), de conformidad con los procedimientos y criterios<br /> establecidos en la presente Ley y su Reglamento y en los Instrumentos Internacionales<br /> vigentes sobre la materia.<br /> 3. Redactar su reglamento interno.<br /> Capítulo III<br /> Del Procedimiento para la Determinación de la Condición de Refugiado o Refugiada<br /> Artículo 14. Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberá<br /> ser presentada por el (la) interesado (a), o por medio de un tercero ante las autoridades<br /> gubernamentales civiles o militares, o ente la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones<br /> Unidas para los Refugiados, la cual será transmitida a la Comisión Nacional para los Refugiados.<br /> La solicitud podrá ser efectuada verbalmente y luego se ratificará por escrito ante la Comisión.<br /> El (la) solicitante deberá recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de<br /> seguirse.<br /> Los funcionarios a los cuales un (una) solicitante recurra deberán actuar de conformidad con el<br /> principio de no devolución y remitir inmediatamente las solicitudes a la Comisión para<br /> determinar el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.<br /> La Comisión suministrará al (a la) solicitante un traductor en caso necesario. Asimismo, por<br /> solicitud del (de la) solicitante, permitirá que en sus actuaciones lo asesore un representante de<br /> la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de las<br /> organizaciones de derechos humanos.<br /> Artículo 15. La Comisión Nacional para los Refugiados procederá a verificar la información<br /> suministrada por el (la) solicitante, garantizando la confidencialidad de la misma.<br /> Artículo 16. La Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de recibir la solicitud,<br /> expedirá al (a la) solicitante un documento provisional a fin de garantizar su permanencia<br /> temporal en el territorio nacional hasta tanto se decida sobre el reconocimiento de la condición<br /> de refugiado o refugiada.<br /> Artículo 17. La Comisión Nacional para los Refugiados, en el lapso de noventa (90) días<br /> continuos, resolverá sobre la solicitud. Si la misma resulta negada, deberá motivarla, notificar<br /> por escrito al (a la) solicitante e informar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones<br /> Unidas para los Refugiados.<br /> Artículo 18. Si la solicitud es aprobada, la Comisión notificará al Ministerio del Interior y<br /> Justicia a fin de la expedición del documento de identidad correspondiente.<br /> Artículo 19. El documento de identidad otorgado a las personas que se encuentren en el país<br /> bajo la condición de refugiado (a) bajo los términos de esta Ley, será válido no sólo para la<br /> permanencia legal sino para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa. Cuando se trate de<br /> niños (as) y adolescentes, el documento será válido para cursar estudios en institutos<br /> educativos.<br /> Artículo 20. La persona cuya solicitud le fuere negada por la Comisión, podrá recurrir ante<br /> ésta, para su reconsideración dentro de un término de quince (15) días hábiles posteriores a la<br /> notificación. La Comisión deberá decidir en el lapso de noventa (90) días continuos.<br /> Artículo 21. En caco de haber recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer en el territorio<br /> nacional, al igual que su grupo familiar a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley,<br /> hasta que se adopte una decisión final.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASI...<br /> Page 5 of 7<br /> Agotado el recurso de reconsideración a que re refiere esta Ley, la persona podrá acudir a la<br /> jurisdicción contencioso administrativa. Ejercida la vía jurisdiccional, quedará sujeta las<br /> disposiciones de la Ley respectiva y su reglamento.<br /> Capítulo IV<br /> De los Derechos y Obligaciones de lea Refugiados o Refugiadas<br /> Artículo 22. Los refugiados o refugiadas gozarán en el territorio de la República Bolivariana de<br /> Venezuela de los mismos derechos de los extranjeros, con las limitaciones establecidas en la<br /> Constitución y demás leyes de la República.<br /> Artículo 23. El refugiado o refugiada tendrá derecho a acudir a la Oficina del Alto Comisionado<br /> de las Naciones Unidas para los Refugiados o a cualquier otro organismo, público o privado,<br /> nacional o internacional, para solicitar asistencia.<br /> Artículo 24. Los refugiados o refugiadas admitidos (as) en la República Bolivariana de<br /> Venezuela deberán respetar la Constitución y las leyes de la República y no intervenir en<br /> asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad nacional o los intereses<br /> internos y /o externos de Venezuela.<br /> Artículo 25. Las personas con la condición de refugiado o refugiada notificarán a la Comisión<br /> todo cambio de domicilio dentro del territorio nacional.<br /> Artículo 26. A les personas reconocidas como refugiadas en 1a República Bolivariana de<br /> Venezuela, se les brindarán todas las facilidades para tramitar su naturalización.<br /> Capítulo V<br /> De la Expulsión<br /> Artículo 27. Los refugiados o refugiadas sólo podrán ser expulsados del territorio nacional<br /> cuando incurran en hechos que alteren el orden público o afecten la seguridad nacional.<br /> El acto mediante el cual dicte una medida deberá ser motivado y notificado al refugiado o<br /> refugiada, a fin de ejercer éste (a) los recursos previstos en la Ley.<br /> Artículo 28. La Comisión Nacional para los Refugiados informará a la Oficina del Alto<br /> Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la decisión de expulsar a un refugiado<br /> o una refugiada y se le concederá a éste (a) un plazo de sesenta (60) días dentro del cual<br /> pueda gestionar su admisión regular en otro país. El Estado venezolano se reserva el derecho a<br /> aplicar durante ese plazo las medidas de orden interno que considere necesarias.<br /> Capítulo VI<br /> De la Repatriación Voluntaria<br /> Artículo 29. La repatriación voluntaria es un derecho fundamental de los refugiados o<br /> refugiadas. La misma deberá realizarse en condiciones de seguridad y dignidad.<br /> Artículo 30. Al refugiado o refugiada que manifieste ante la Comisión su voluntad de ser<br /> repatriado (a), la autoridad competente deberá expedirle el documento de viaje necesario para<br /> su repatriación, si no pudiere obtenerlo de la Misión Diplomática o Consular del país de su<br /> nacionalidad.<br /> Artículo 31. Quien fuere repatriado (a) voluntariamente, podrá solicitar nuevamente la<br /> condición de refugiado o refugiada si se dieran causas sobrevenidas de persecución con motivo<br /> del regreso a su país de nacionalidad o procedencia, observando el procedimiento previsto en<br /> esta Ley.<br /> Capítulo VII<br /> De las Afluencias Masivas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASI...<br /> Page 6 of 7<br /> Artículo 32. Definición. A los efectos de esta Ley, se entenderá por afluencia masiva la<br /> llegada al territorio nacional de grupos de personas necesitadas de protección que huyen de un<br /> mismo país, dificultándose la determinación momentánea de las causas que motivaron su<br /> movilización. El Estado atenderá a estas personas en base a los siguientes supuestos:<br /> 1. Personas que utilizan el territorio nacional como tránsito para ingresar de nuevo al territorio<br /> de procedencia.<br /> 2. Personas que desean permanece temporalmente en el territorio venezolano y no desean<br /> solicitar refugio.<br /> 3. Personas que desean solicitar refugio en Venezuela.<br /> Artículo 33. En situaciones de afluencia masiva, el Estado garantizará la admisión al territorio<br /> nacional y, en colaboración con los organismos internacionales, la asistencia humanitaria para<br /> satisfacer sus necesidades básicas, sin que en ningún caso alguna de estas personas sea<br /> devuelta.<br /> Artículo 34. En los supuestos del ingreso de estas personas por la sola intención del tránsito o<br /> la permanencia temporal en el territorio nacional, la Comisión Nacional para los Refugiados<br /> coordinará con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y<br /> notificará al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a fin de levantar un acta en la cual<br /> se deje constancia de la decisión voluntaria de estas personas de temporalmente pare luego<br /> abandonar el territorio venezolano.<br /> Artículo 35. El Estado venezolano efectuará las coordinaciones necesarias con las autoridades<br /> de los países de origen de las personas comprendidas en los supuestos 1 y 2 del Artículo 32 de<br /> esta Ley, a fin de atenderles y asistirlas.<br /> Artículo 36. Las personas a las que se refiere este Capítulo que deseen solicitar el<br /> reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberá. cumplir el procedimiento<br /> previsto en esta Ley.<br /> Artículo 37. La Fuerza Armada Nacional acantonada en la frontera, en los casos de afluencias<br /> masivas, prestará toda la colaboración a la Comisión Nacional para los Refugiados, al Ministerio<br /> Público y a la Defensoría del Pueblo en cuanto a la ayuda humanitaria a estas personas durante<br /> su permanencia en el territorio nacional.<br /> TÍTULO III<br /> DEL DERECHO AL ASILO<br /> Artículo 38. Condición de Asilado (a). Será reconocido como asilado o asilada todo<br /> extranjero (a) al (a la) cual el Estado otorgue tal condición por considerar que es perseguido (a)<br /> por sus creencias, opiniones o afiliación política, por actos que puedan ser considerados como<br /> delitos políticos, o por delitos comunes cometidos con fines políticos.<br /> Artículo 39. El Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía y de conformidad con los<br /> tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por la República, podrá otorgar asilo<br /> dentro de su territorio a la persona perseguida por motivos o delitos políticos señalados en el<br /> artículo 38, una vez calificada la naturaleza los mimos.<br /> Artículo 40. También podrá otorgarse asilo a la persona que lo solicite ante misiones<br /> diplomáticas, navíos de guerra o aeronaves militares venezolanas, de conformidad con los<br /> tratados y convenios internacionales sobre la materia de los cuales Venezuela forma parte.<br /> Artículo 41. No podrá otorgarse asilo a ninguna persona que se encuentre inculpada,<br /> procesada o condenada ante tribunales ordinarios competentes por delitos comunes, o que<br /> haya cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad definidos<br /> en los instrumentos internacionales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASI...<br /> Page 7 of 7<br /> Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, previa opinión de las<br /> autoridades nacionales competentes, la decisión sobre el otorgamiento del asilo.<br /> Artículo 43. Otorgado el asilo, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará al Ministerio del<br /> Interior y Justicia a fin de la expedición del documento de identidad correspondiente.<br /> Artículo 41. Los (as) asilados (as) admitidos en el territorio nacional deberán respetar la<br /> Constitución y las leyes de la República, y no intervendrán en asuntos políticos o de otra índole<br /> que comprometan la seguridad nacional o los intereses del Estado venezolano.<br /> TÍTULO IV<br /> DISPOSICIÓN TRANSITORIA<br /> Artículo 45. Todas aquellas solicitudes de refugio no resueltas a la fecha de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley, serán decididas por la Comisión Nacional para los Refugiados.<br /> TÍTULO V<br /> DISPOSICION FINAL<br /> Artículo 48. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en<br /> Caracas a los trece días del mes de septiembre de dos mil uno. Ano 191° de la Independencia y<br /> 142° de la Federación.<br /> WILLLAN LARA<br /> Presidente<br /> LEOPOLDO PUCHI<br /> Primer Vicepresidente<br /> GERARDO SAER<br /> Segundo Vicepresidente<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS<br /> Secretario<br /> VLADIMIR VILLEGAS<br /> Subsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191° <br /> de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado:<br /> Siguen Firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />