Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Mun - 1996

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Page 1 of 3<br /> <b>LEY ORGANICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS </b><br /> <b>FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES </b><br /> Gaceta Oficial N° 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> DECRETA<br /> la siguiente,<br /> LEY ORGANICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS<br /> FUNCIONARIOS<br /> DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES<br /> Artículo 1º.- El objeto de esta Ley es fijar límites máximos a los emolumentos que devenguen los<br /> altos funcionarios de las entidades federales y municipales, y particularmente los gobernadores de<br /> estado, alcaldes, diputados a las asambleas legislativas y concejales, como también establecer<br /> requisitos mínimos para la jubilación de los legisladores regionales y de los ediles.<br /> Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se entiende por emolumentos el total de las remuneraciones,<br /> sueldos, dietas, bonos, primas y cualquier tipo de ingresos percibidos por el funcionario, en razón de<br /> las funciones públicas que desempeña.<br /> Artículo 3º.- Los gobernadores de estado no devengarán emolumentos superiores a los que perciban<br /> los ministros del Poder Ejecutivo Nacional. Los demás funcionarios de alto nivel del estado y de los<br /> institutos autónomos, empresas, fundaciones e instituciones públicas regionales, devengarán<br /> emolumentos inferiores a los del gobernador y así quedará establecido en el tabulador nacional que a<br /> tal efecto elabore la Oficina Central de Personal.<br /> Artículo 4º.- Los alcaldes cuyos municipios se encuentren en la capital de la República o tengan una<br /> población mayor de quinientos mil (500.000) habitantes, devengarán emolumentos no mayores al<br /> ochenta por ciento (80%) de lo devengado por los respectivos gobernadores de estado. Los alcaldes<br /> cuyos municipios tengan una población entre cincuenta mil (50.000) y quinientos mil (500.000)<br /> habitantes, tendrán como límite máximo de sus emolumentos el sesenta por ciento (60%) de lo<br /> devengado por los gobernadores y los alcaldes cuyos municipios tengan una población menor de<br /> cincuenta mil (50.000) habitantes, devengarán emolumentos no mayores del cuarenta por ciento<br /> (40%) de lo devengado por los respectivos gobernadores de estado.<br /> Los demás funcionarios de alto nivel de las municipalidades y de los institutos autónomos, empresas,<br /> fundaciones y demás instituciones que dependan de ellas, devengarán emolumentos inferiores a los<br /> límites respectivos aquí señalados y así quedará establecido en el tabulador nacional que a tal efecto<br /> elabore la Oficina Central de Personal.<br /> Artículo 5º.- Los diputados a las asambleas legislativas de los estados no devengarán emolumentos<br /> superiores al ochenta por ciento (80%) de lo que devenguen los respectivos gobernadores.<br /> Los concejales no devengarán emolumentos superiores al ochenta por ciento (80%) de lo que<br /> devenguen los respectivos alcaldes.<br /> Artículo 6º.- Los emolumentos que se reciban en contravención a lo dispuesto en la presente Ley,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUN... Page 2 of 3<br /> deberán ser reintegrados al respectivo fisco en un plazo de treinta (30) días a partir del vencimiento<br /> del lapso para la adecuación que se establece en el artículo 8º de esta Ley. En caso contrario el<br /> funcionario responsable deberá reintegrar una cantidad equivalente al doble de lo percibido en<br /> exceso, sin menoscabo de las sanciones que establezcan las leyes.<br /> Artículo 7º.- Los diputados a las asambleas legislativas de los estados y los concejales sólo podrán<br /> ser jubilados como tales cuando hayan cumplido cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones,<br /> de acuerdo a la ley respectiva y hayan estado incorporados por un tiempo no menor del ochenta por<br /> ciento (80%) de la totalidad de sus mandatos. El monto de la jubilación no excederá del ochenta por<br /> ciento (80%) de las remuneraciones permanentes y será ajustado periódicamente tomando en cuenta<br /> la remuneración de los funcionarios activos.<br /> El monto de la jubilación podrá exceder del límite señalado cuando el diputado o concejal haya<br /> cumplido en el ejercicio de sus funciones un tiempo mayor al mínimo aquí requerido.<br /> Artículo 8º.- Se establece un lapso de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de esta<br /> Ley, para que las asambleas legislativas y los concejos municipales adecuen las normas sobre<br /> remuneraciones a los funcionarios estadales y municipales conforme a lo dispuesto en la presente<br /> ley.<br /> Artículo 9º.- La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta Ley.<br /> Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1997.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días de mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la<br /> Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> Cristobal Fernandez Daló<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> Ramón Guillermo Aveledo<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> María Cristina Iglesias<br /> David Nieves<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa<br /> y seis. Año 186° de la Independencia y 137° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUN... Page 3 of 3<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />