Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente - 1998

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Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren<br /> en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección<br /> integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.<br /> Artículo 2° . Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad.<br /> Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.<br /> Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si<br /> existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta<br /> prueba en contrario.<br /> Artículo 3° . Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los<br /> niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento,<br /> conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o<br /> nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres,<br /> representantes o responsables, o de sus familiares.<br /> Artículo 4° . Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas<br /> administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que<br /> todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.<br /> Artículo 5° . Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e<br /> indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El<br /> padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE<br /> Page 2 of 103<br /> educación integral de sus hijos.<br /> El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta<br /> responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y<br /> obligaciones.<br /> Artículo 6° . Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la<br /> vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.<br /> El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de<br /> las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes.<br /> Artículo 7° . Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los<br /> derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:<br /> a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la<br /> formulación y ejecución de todas las políticas públicas;<br /> b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos<br /> públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los<br /> niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral<br /> al niño y adolescente;<br /> c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los<br /> servicios públicos;<br /> d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en<br /> cualquier circunstancia.<br /> Artículo 8° . Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de<br /> esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y<br /> adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute<br /> pleno y efectivo de sus derechos y garantías.<br /> Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:<br /> a) La opinión de los niños y adolescentes;<br /> b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y<br /> sus deberes;<br /> c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y<br /> garantías del niño adolescente;<br /> d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y<br /> garantías del niño o adolescente;<br /> e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,<br /> Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses<br /> de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.<br /> Artículo 9° . Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones<br /> relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en<br /> papel común y sin estampillas.<br /> Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales<br /> asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar<br /> remuneración.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE<br /> Page 3 of 103<br /> TÍTULO II<br /> DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 10. Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en<br /> consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico,<br /> especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.<br /> Artículo 11. Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana. Los derechos y garantías de los niños y<br /> adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y<br /> garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.<br /> Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los<br /> niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencias son:<br /> a) De orden público;<br /> b) Intransigibles;<br /> c) Irrenunciables;<br /> d) Interdependientes entre sí;<br /> e) Indivisibles.<br /> Artículo 13. Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías. Se reconoce a todos los niños y adolescentes el<br /> ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma<br /> forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.<br /> Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y<br /> adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma<br /> que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.<br /> Parágrafo Segundo: Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el limite de<br /> sus facultades.<br /> Artículo 14. Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías. Los derechos y garantías de los niños y<br /> adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma<br /> compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos y las<br /> demás personas.<br /> Capítulo II<br /> Derechos, Garantías y Deberes<br /> Artículo 15. Derecho a la Vida. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida.<br /> EI Estado debe garantizar este derecho mediante políticas publicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo<br /> integral de todos los niños y adolescentes.<br /> Artículo 16. Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre<br /> y a una nacionalidad.<br /> Artículo 17. Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después<br /> de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y<br /> oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE<br /> Page 4 of 103<br /> Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los<br /> casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará,<br /> además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante et registro de su impresión dactilar<br /> y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin<br /> perjuicio de otros métodos de identificación.<br /> Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace<br /> el niño constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del<br /> estado civil.<br /> Artículo 18. Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos<br /> gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.<br /> Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria<br /> potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.<br /> Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna<br /> de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de<br /> los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción<br /> en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.<br /> Artículo 19. Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas de Salud. Cuando el nacimiento ocurriere en<br /> hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima<br /> autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro<br /> ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se<br /> entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera<br /> autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte<br /> y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un<br /> archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.<br /> Parágrafo Primero: El niño sólo puede egresar de la institución donde nació, después de haberse dado cumplimiento a<br /> lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su<br /> organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.<br /> Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones<br /> previstas en este artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.<br /> Artículo 20. Plazo para la Declaración de Nacimiento. Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de<br /> nacimiento debe hacerse, dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o<br /> municipio.<br /> En aquellos casos en que el lugar de nacimiento, diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera<br /> autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o ante el funcionario público más próximo, competente<br /> para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el<br /> otro lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro<br /> respectivo.<br /> Artículo 21. Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la<br /> primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término<br /> previsto en el artículo anterior.<br /> Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.<br /> Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener<br /> los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.<br /> El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y<br /> adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.<br /> Artículo 23. Dotación de Recursos. El Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos<br /> necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19 de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE<br /> Page 5 of 103<br /> Artículo 24. Promoción del Reconocimiento de Hijos. Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que<br /> reciban los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados<br /> a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de estos.<br /> Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes,<br /> independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo<br /> cuando sea contrario a su interés superior.<br /> Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y<br /> desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a<br /> su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la<br /> Ley.<br /> Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea<br /> estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos<br /> en la Ley.<br /> Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el<br /> desarrollo integral de los niños y adolescentes.<br /> Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de<br /> protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.<br /> Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y<br /> adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con<br /> ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.<br /> Artículo 38. Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y<br /> pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.<br /> Artículo 29. Derechos de los Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. Todos los niños y adolescentes con<br /> necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los<br /> inherentes a su condición especifica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su<br /> personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna<br /> El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe asegurarles:<br /> a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;<br /> b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;<br /> c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su<br /> condición específica, para su atención y relaciones con ellos.<br /> Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida<br /> adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:<br /> a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la<br /> higiene y la salud;<br /> b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;<br /> c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.<br /> Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus<br /> posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas,<br /> debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia<br /> material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias.<br /> Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del<br /> derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE<br /> Page 6 of 103<br /> disposición.<br /> Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de<br /> él ilegal o arbitrariamente.<br /> Artículo 31. Derecho al Ambiente. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente<br /> equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.<br /> Artículo 32. Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal.<br /> Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.<br /> Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles,<br /> inhumanos o degradantes.<br /> Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier<br /> forma de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. EL Estado debe<br /> garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su<br /> integridad personal.<br /> Artículo 33. Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen<br /> derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado garantizará programas<br /> permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o<br /> explotación sexual.<br /> Artículo 34. Servicios Forenses. El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado para<br /> atender a los niños y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación sexual.<br /> Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las personas mayores de dieciocho<br /> años.<br /> Artículo 35. Derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión. Todos los niños y adolescentes tienen<br /> derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.<br /> Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los niños y adolescentes en el<br /> ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral.<br /> Artículo 36. Derechos Culturales de las Minorías. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida<br /> cultural, a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio idioma, especialmente aquellos<br /> pertenecientes a minorías éticas, religiosas, lingüísticas o indígenas.<br /> Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin<br /> más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.<br /> Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de<br /> conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.<br /> Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad<br /> personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.<br /> Artículo 38. Prohibición de Esclavitud, Servidumbre y Trabajo Forzoso. Ningún niño o adolescente podrá ser<br /> sometido a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.<br /> Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito,<br /> sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus<br /> padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:<br /> a) Circular en el territorio nacional;<br /> b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE<br /> Page 7 of 103<br /> c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;<br /> d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.<br /> Artículo 40. Protección Contra el Traslado Ilícito. El Estado debe protegerá todos los niños y adolescentes contra su<br /> traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.<br /> Artículo 41. Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del<br /> nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la<br /> más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.<br /> Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso universal e igualitario a planes,<br /> programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe<br /> asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.<br /> Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos, el<br /> suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o<br /> rehabilitación.<br /> Artículo 42. Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Salud. Los padres,<br /> representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo<br /> su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y<br /> controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.<br /> Artículo 43. Derecho a Información en Materia de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser<br /> informados y educados sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia<br /> materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y<br /> accidentes. Asimismo, tiene el derecho de ser informado de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo<br /> a su desarrollo.<br /> El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y educación sobre estas<br /> materias, dirigidos a los niños, adolescentes y sus familias.<br /> Artículo 44. Protección de la Maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas<br /> las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase<br /> post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección<br /> del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.<br /> Artículo 45. Protección del Vínculo Materno-Filial. Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la<br /> permanencia del recién nacido junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos por razones<br /> de salud.<br /> Artículo 46. Lactancia Materna. El Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionarán condiciones<br /> adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a medidas<br /> privativas de libertad.<br /> Artículo 47. Derecho a Ser Vacunado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las<br /> enfermedades prevenibles.<br /> El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria dirigidos a todos los niños y adolescentes. En<br /> estos programas, el Estado debe suministrar y aplicar tas vacunas, mientras que los padres, representantes o responsables<br /> deben garantizar que los niños y adolescentes sean vacunados oportunamente.<br /> Artículo 48. Derecho a Atención Médica de Emergencia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir<br /> atención médica de emergencia.<br /> Parágrafo Primero: Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención médica inmediata a los niños<br /> y adolescentes en los casos de emergencia.<br /> Parágrafo Segundo: Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención médica inmediata a los<br /> niños y adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE<br /> Page 8 of 103<br /> remisión del afectado a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves<br /> irreversibles y evitables a su salud.<br /> Parágrafo Tercero: En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá negarse la atención al niño o<br /> adolescente alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la<br /> carencia de documentos de identidad o de recursos económicos del niño, adolescentes o su familia.<br /> Artículo 49. Permanencia del Niño o Adolescente Junto a sus Padres, Representantes o Responsables. En los casos<br /> de internamiento de niños o adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados, éstos deben permitir y<br /> asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al menos, uno de los padres, representantes o<br /> responsables junto a ellos, salvo que sea inconveniente por razones de salud.<br /> Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o responsables podrán autorizar a un tercero, para que<br /> permanezca junto al niño o adolescente.<br /> Artículo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados,<br /> de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad<br /> responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.<br /> El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y<br /> reproductiva a todos los niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente,<br /> confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento,<br /> basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por<br /> si mismos y a recibir servicios.<br /> Artículo 51. Protección Contra Sustancias Alcohólicas Estupefacientes y Psicotrópicas. El Estado, con la activa<br /> participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias<br /> alcohólicas, estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para<br /> la recuperación de los niños y adolescentes dependiente y consumidores de estas sustancias.<br /> Artículo 52. Derecho a la Seguridad Social. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse<br /> del Sistema de Seguridad Social.<br /> Artículo 53. Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación.<br /> Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter<br /> gratuito y cercano a su residencia.<br /> Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter<br /> gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral<br /> de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.<br /> Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los<br /> ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico<br /> Artículo 54. Obligación de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Educación. Los padres,<br /> representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños y<br /> adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de<br /> conformidad con la Ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso<br /> educativo.<br /> Artículo 55. Derecho a Participar en el Proceso de Educación. Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a ser<br /> informados y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen los padres, representantes o<br /> responsables en relación al proceso educativo de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad,<br /> representación o responsabilidad.<br /> El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada<br /> sobre la materia a los niños y adolescentes, así como a sus padres, representantes o responsables.<br /> Artículo 56. Derecho a Ser Respetado por los Educadores. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE<br /> Page 9 of 103<br /> respetados por sus educadores.<br /> Artículo 57. Disciplina Escolar Acorde con los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. La disciplina<br /> escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantitas y deberes de los niños y adolescentes. En<br /> Consecuencia:<br /> a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o<br /> instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables<br /> y el procedimiento para imponerlas;<br /> b) Todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados oportunamente, de<br /> los reglamentos disciplinarios correspondientes;<br /> c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños y<br /> adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido<br /> impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e<br /> imparcial;<br /> d) Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas;<br /> e) Se prohíbe las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente;<br /> El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación solo se impondrá por las<br /> causas expresamente establecidas en la Ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable, los niños y adolescentes<br /> tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que<br /> hayan sido sancionados con expulsión.<br /> Artículo 58. Vínculo entre la Educación y el Trabajo. El sistema educativo, nacional estimulara la vinculación entre el<br /> estudio y el trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los adolescentes y propiciara la<br /> incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que<br /> armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo<br /> económico y social del país.<br /> Artículo 59. Educación para Niños y Adolescentes Trabajadores. El Estado debe garantizar regímenes, planes y<br /> programas de educación dirigidos a los niños y adolescentes trabajadores, los cuales deben adaptarse a sus necesidades<br /> específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar<br /> recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.<br /> Artículo 60. Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes<br /> indígenas regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida<br /> cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio grupo o cultura. El<br /> Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.<br /> Artículo 61. Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar modalidades,<br /> regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños y adolescentes con necesidades especiales.<br /> Asimismo, debe asegurar, con la actividad participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la<br /> educación y el acceso a los servicios de educación dónde estos niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos<br /> financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.<br /> Artículo 62. Difusión de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. El Estado, con la activa participación<br /> de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los niños y<br /> adolescentes en las escuelas, institutos y planteles de educación.<br /> Artículo 63. Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los niños y adolescentes<br /> tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.<br /> Parágrafo Primero: El: ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el<br /> desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y<br /> conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de<br /> juguetes y de juegos bélicos o violentos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 10 of 103<br /> Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación,<br /> esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos<br /> específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes<br /> necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales<br /> vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.<br /> Artículo 64. Espacios e Instalaciones para el Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. El Estado<br /> debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidos a la recreación, esparcimiento,<br /> deporte, juego y descanso.<br /> Parágrafo Primero: EI acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para los niños y adolescentes<br /> que carezcan de medios económicos.<br /> Parágrafo Segundo: La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas<br /> destinadas al uso de los niños, adolescentes y sus familias.<br /> Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y<br /> adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad<br /> de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.<br /> Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes<br /> contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos,<br /> imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes<br /> o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.<br /> Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que<br /> permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de<br /> hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.<br /> Artículo 66. Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia. Todos los niños y adolescentes tienen<br /> derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la Ley.<br /> Artículo 67. Derecho a la Libertad de Expresión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente<br /> su opinión y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito, en<br /> forma artística o por cualquier otro medio de su elección, sin más límites que los establecidos en la Ley para la<br /> Protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden público.<br /> Artículo 68. Derecho a la Información. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo<br /> tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin<br /> más límites que los establecidos en la Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres,<br /> representantes o responsables.<br /> Parágrafo Primero: El Estado, la sociedad y los padres, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar<br /> que los niños y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.<br /> Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a servicios públicos de<br /> información, documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades<br /> informativas de los niños y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El<br /> servicio de bibliotecas públicas es gratuito.<br /> Artículo 69. Educación Crítica para Medios de Comunicación. El Estado debe garantizar a todos los niños y<br /> adolescentes educación dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la<br /> información adecuada a su desarrollo.<br /> Parágrafo Primero: La educación crítica para los medios de comunicación debe ser incorporada a los planes y<br /> programas de educación y a las asignaturas obligatorias.<br /> Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar a todos los niños,<br /> adolescentes y sus familias programas sobre educación crítica para los medios de comunicación.<br /> Artículo 70. Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes con Necesidades de los Niños y Adolescentes. Los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 11 of 103<br /> medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos<br /> exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas,<br /> culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión de los derechos,<br /> garantías y deberes de los niños y adolescentes.<br /> Artículo 71. Garantía de Mensajes e Informaciones Adecuadas. Durante el horario recomendado o destinado a<br /> público de niños y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir<br /> programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños y adolescentes, por el órgano<br /> competente.<br /> Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser anunciado o promocionado en la programación dirigida a<br /> público de niños y adolescentes o a todo público.<br /> Artículo 72. Programaciones Dirigidas a Niños y Adolescentes. Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación<br /> de presentar programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de<br /> entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños y adolescentes, en un mínimo de tres horas diarias, dentro<br /> de las cuales una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la más alta calidad.<br /> Artículo 73. Fomento a la Creación, Producción y Difusión de Información Dirigida a Niños y Adolescentes. El<br /> Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales informativos, libros, publicaciones, obras<br /> artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes, que sean de la<br /> más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las<br /> personas y sexos, así como el respeto a sus padres, representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural.<br /> Parágrafo Primero: El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado<br /> específicamente para cumplir este objetivo.<br /> Parágrafo Segundo: El Consejo Nacional de Derechos definirá las orientaciones generales a seguir por el Estado en<br /> materia de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales,<br /> radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá los requisitos generales en<br /> relación al contenido, género y formatos que estos deben cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del<br /> Estado.<br /> Artículo 74. Envoltura para los Medios que Contengan Informaciones e Imágenes Inadecuadas para Niños y<br /> Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y<br /> crónicas que sean inadecuados para los niños adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una<br /> advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes<br /> pornográficas, deben tener envoltura opaca.<br /> Artículo 75. Informaciones e Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Niños y Adolescentes. Los soportes<br /> impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños y<br /> adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de armas,<br /> tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.<br /> Artículo 76. Acceso a Espectáculos Públicos, Sala y Lugares de Exhibición. Todos los niños y adolescentes pueden<br /> tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su<br /> edad.<br /> Artículo 77. Información Sobre Espectáculos Públicos, Exhibiciones y Programas. Los responsables de los<br /> espectáculos públicos, salas y lugares públicos de exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar<br /> información detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su clasificación por edad requerida para el<br /> ingreso.<br /> Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido sin aviso de su clasificación, antes de su<br /> transmisión o presentación.<br /> Artículo 78. Prevención Contra Juegos Computarizados y Electrónicos Nocivos. El Consejo Nacional de Derechos,<br /> conjuntamente con los Ministerios de Educación y de Sanidad y Asistencia Social, establecerán directrices para el<br /> ingreso al país, la producción y la venta de juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias que se<br /> considere nocivos para la salud o el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá la edad<br /> requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los juegos computarizados, electrónicos o multimedias.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 12 of 103<br /> Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan, permuten o alquilen videos, juegos<br /> computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la<br /> materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de estos bienes.<br /> Artículo 79. Prohibiciones para la Protección de los Derechos de Información y a un Entorno Sano. Se prohíbe:<br /> a) Admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición cinematográfica, videográficas,<br /> televisivas, multimedias u otros espectáculos similares, así como en lugares públicos o privados donde se<br /> exhiban mensajes y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad;<br /> b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de<br /> los multimedias existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales,<br /> información y datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito,<br /> promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; o que<br /> atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral;<br /> c) Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los<br /> niños y adolescentes o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de<br /> cualquier índole, que promuevan el terror en los niños y adolescentes, que atenten contra la convivencia<br /> humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las<br /> personas, disciplina, odio, discriminación o racismo;<br /> d) Propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes en espectáculos públicos o privados, obras<br /> de teatro y artísticas, películas, videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedias, o en sus<br /> ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida;<br /> e) Utilizar a niños y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres,<br /> falsos valores, se manipule la información con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o<br /> se promueva o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados<br /> innecesarios o suntuarios.<br /> f) Alojar a un niño o adolescentes no acompañado por sus padres o representantes o sin la autorización<br /> escrita de éstos o de autoridad competente en hotel, pensión motel o establecimientos semejantes.<br /> Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:<br /> a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;<br /> b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.<br /> Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre<br /> ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.<br /> Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho,<br /> especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos,<br /> garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.<br /> Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se<br /> realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con<br /> necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza,<br /> puedan transmitir objetivamente su opinión.<br /> Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste<br /> se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan<br /> intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial<br /> de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.<br /> Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede<br /> constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y<br /> judiciales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 13 of 103<br /> Artículo 81. Derecho a participar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente<br /> en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como a la incorporación<br /> progresiva a la ciudadanía activa.<br /> El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños y<br /> adolescentes y sus asociaciones.<br /> Artículo 82. Derecho de Reunión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de reunirse pública o privadamente<br /> con fines lícitos y pacíficamente, sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas. Las reuniones públicas se<br /> realizarán de conformidad con la Ley.<br /> Artículo 83. Derecho de Manifestar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin<br /> armas, de conformidad con la Ley, sin más limites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus<br /> padres, representantes o responsables.<br /> Artículo 84. Derecho de Libre Asociación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con<br /> otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de<br /> cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:<br /> a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;<br /> b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, adolescentes o ambos, de<br /> conformidad con la Ley;<br /> Parágrafo Primero: Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más<br /> límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.<br /> Parágrafo Segundo: A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los adolescentes pueden, por si mismo, constituir,<br /> inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines<br /> de las mismas.<br /> Parágrafo Tercero: Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse<br /> patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil<br /> que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.<br /> Artículo 85. Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí<br /> mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta<br /> oportuna.<br /> Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los<br /> derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.<br /> Artículo 86. Derecho a Defender sus Derechos. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos<br /> por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante<br /> cualquier persona, instancia, entidad u organismo.<br /> Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal<br /> competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición<br /> dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este<br /> derecho.<br /> Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y<br /> adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.<br /> Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en<br /> todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los<br /> términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.<br /> Artículo 89. Derecho a un Trato Humanitario y Digno. Todos los niños y adolescentes privados de libertad tienen<br /> derecho a ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan<br /> de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 14 of 103<br /> esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.<br /> Artículo 90. Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los<br /> adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las<br /> mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años,<br /> además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.<br /> Artículo 91. Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de los Derechos y Garantías de los Niños y<br /> Adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o<br /> violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.<br /> Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades<br /> de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente, tienen el deber de denunciar los casos de amenazas o<br /> violaciones de derechos y garantías de los niños y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales<br /> servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que tengan a su<br /> disposición sobre el caso a los padres, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen<br /> los derechos a la vida, integridad y salud del niño o adolescente. En estos casos, los padres deben ser informados en las<br /> cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia<br /> Artículo 92. Prevención. Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños y adolescentes:<br /> a) Tabaco;<br /> a) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes;<br /> b) Sustancias alcohólicas;<br /> c) Armas, municiones y explosivos;<br /> d) Fuegos artificiales y similares;<br /> e) Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad;<br /> Parágrafo Único: Se prohíbe a los niños y adolescentes ingresar a:<br /> a) Bares y lugares similares;<br /> b) Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas;<br /> Artículo 93. Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:<br /> a) Honrar a la patria y sus símbolos;<br /> b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento<br /> jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten<br /> los órganos del poder público;<br /> c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;<br /> d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables,<br /> siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan<br /> al ordenamiento jurídico;<br /> e) Ejercer y defender activamente sus derechos;<br /> f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación;<br /> g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 15 of 103<br /> h) Conservar el medio ambiente;<br /> i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.<br /> Capitulo III<br /> Derecho a la Protección en Materia de Trabajo<br /> Artículo 94. Derecho a la Protección en el Trabajo. Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar<br /> protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de<br /> cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.<br /> Parágrafo Único: El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las<br /> normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los adolescentes.<br /> Artículo 95. Armonía Entre Trabajo y Educación. El trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute<br /> efectivo de su derecho a la educación.<br /> El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la<br /> educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.<br /> Artículo 96. Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima<br /> para el trabajo. EI Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del limite<br /> señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.<br /> Parágrafo Primero: Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no<br /> podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la Ley.<br /> Parágrafo Segundo: En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños y adolescentes disfrutaran de<br /> todos los derechos beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.<br /> Parágrafo Tercero: El Consejo de Protección podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas,<br /> el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a<br /> la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por Ley.<br /> Parágrafo Cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorización, el adolescente deberá someterse a un examen<br /> médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá<br /> realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea posible, la de sus padres, representantes o<br /> responsables.<br /> Artículo 97. Niños Trabajadores. Los niños trabajadores serán amparados mediante medidas de protección En ningún<br /> caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño<br /> trabajador su sustento diario.<br /> Artículo 98. Registro de Trabajadores. Para trabajar, todos los adolescentes deben inscribirse en el Registro de<br /> Adolescentes Trabajadores, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección.<br /> Parágrafo Primero: Este Registro contendrá:<br /> a) Nombre del adolescentes;<br /> b) Fecha de nacimiento;<br /> c) Lugar de habitación;<br /> d) Nombre de sus padres, representantes o responsables;<br /> e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;<br /> f) Lugar, tipo y horario de trabajo;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 16 of 103<br /> g) Fecha de ingreso;<br /> h) Indicación del patrono, si es el caso;<br /> i) Autorización, si fuere el caso;<br /> j) Fecha de ingreso al trabajo;<br /> k) Examen médico;<br /> l) Cualquier otro dato que el Consejo de Protección, el Consejo de Derechos o el ministerio<br /> del ramo, considere necesario para la protección del adolescente trabajador, en el ámbito de<br /> su competencia.<br /> Parágrafo Segundo: Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del ramo, a efectos de la<br /> inspección y supervisión del trabajo.<br /> Artículo 99. Credencial de Trabajador. La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores de derecho a una<br /> credencial que identifique al adolescente como trabajador, con vigencia de un año y el cual contendrá:<br /> a) Nombre del adolescente;<br /> b) Foto del adolescente;<br /> c) Fecha de nacimiento;<br /> d) Lugar de habitación;<br /> e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;<br /> f) Nombre de sus padres, representantes o responsables;<br /> g) Lugar, tipo y horario de trabajo;<br /> h) Fecha de ingreso al trabajo;<br /> i) Fecha de vencimiento de la credencial;<br /> Artículo 100. Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a<br /> celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así<br /> como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga,<br /> ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.<br /> Artículo 101. Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir<br /> libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la<br /> Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o<br /> responsables.<br /> Artículo 102. Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y<br /> deberá dividirse en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos periodos, los<br /> adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.<br /> Se prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.<br /> Artículo 103. Derecho de Huelga. Los adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con La<br /> Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o<br /> responsables.<br /> Artículo 104. Derecho de Vacaciones. Los adolescentes trabajadores tienen derecho a disfrutar de un periodo de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 17 of 103<br /> veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas<br /> Todos los adolescentes trabajadores deberán disfrutar, efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el<br /> disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su<br /> acumulación.<br /> Artículo 105. Examen Médico Anual. Los adolescentes trabajadores deben someterse a un examen medico integral<br /> cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.<br /> Parágrafo Primero: El patrono debe velar porque el adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto,<br /> debe concederle las facilidades necesarias. El patrono está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de<br /> Protección, Los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por<br /> causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.<br /> Parágrafo Segundo: Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben someterse a un examen medico integral<br /> anual, en servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita.<br /> Artículo 106. Presunción de Relación de Trabajo. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación<br /> de trabajo entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.<br /> Artículo 107. Forma de los Contratos de Trabajo. Los contratos de trabajo de los adolescentes se harán por escrito sin<br /> perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no<br /> exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, sobre el contenido del<br /> mismo, hasta prueba en contrario.<br /> Artículo 108. Información Contenida en Libros Obligatorios. Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las<br /> afirmaciones y los alegatos que realicen los adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros<br /> que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono.<br /> Artículo 109. Garantía de Protección en las Contratistas. Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las<br /> obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren<br /> inscritos en el Registro de Trabajadores Adolescentes y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en la<br /> Ley.<br /> Artículo 110. Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el Sistema de<br /> Seguridad Social y gozará de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en<br /> las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial<br /> en la materia.<br /> Artículo 111. Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El adolescente trabajador podrá inscribirse, por sí mismo,<br /> en el Sistema de Seguridad Social.<br /> Parágrafo Primero: Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a su servicio en el Sistema de Seguridad<br /> Social, inmediatamente después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador en el<br /> Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el<br /> adolescente trabajador habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin menoscabo de los posibles<br /> daños y perjuicios a que hubiere lugar.<br /> Parágrafo Segundo: El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores no dependientes puedan<br /> inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores deberán<br /> ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadoras dependientes.<br /> Artículo 112. Trabajo Rural. EL trabajo rural realizado por adolescentes, can la anuencia del patrono, les otorga el<br /> carácter de trabajadores rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la<br /> denominación que se le atribuya.<br /> Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad con la Ley y que,<br /> en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de dieciocho años, por la misma labor.<br /> Artículo 113. Trabajo Doméstico. Los adolescentes trabajadores que presten servicios en labores domésticas deben<br /> disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 18 of 103<br /> continuo previsto en la legislación del trabajo.<br /> Artículo 114. Prescripción de las Acciones. Las acciones de los niños y adolescentes provenientes de la relación de<br /> trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados,<br /> respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la<br /> constatación de la enfermedad.<br /> Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el<br /> ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no<br /> correspondan a la conciliación ni al arbitraje.<br /> Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento<br /> contencioso previsto en el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de<br /> conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica<br /> del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del<br /> Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Artículo 116. Aplicación Preferente. En materia de trabajo de niños y adolescentes se aplicarán con preferencia las<br /> disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.<br /> TITULO III<br /> SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 117. Definición, Objetivos y Funcionamiento. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el<br /> conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integra, orientan, supervisar, evalúan y controlan las<br /> políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y<br /> atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de<br /> los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.<br /> Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de interés público desarrolladas por<br /> entes del sector público, de carácter central o descentralizado, y por entes del sector privado.<br /> Artículo 118. Medios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente cuenta con los<br /> siguientes medios:<br /> a) Políticas y programas de protección y atención;<br /> b) Medidas de protección;<br /> c) Órganos administrativos y judiciales de protección;<br /> d) Entidades y servicios de atención;<br /> e) Sanciones;<br /> f) Procedimientos;<br /> g) Acción judicial de protección.<br /> h) Recursos Económicos;<br /> El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar la formulación, ejecución y control de estos medios<br /> y es un derecho de niños y adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 19 of 103<br /> Artículo 119. Integrantes. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente está integrado por:<br /> a) Órganos Administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño<br /> y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente;<br /> b) Órganos Jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala<br /> de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;<br /> c) Ministerio Público;<br /> d) Entidades de Atención;<br /> e) Defensorías del Niño y del Adolescente;<br /> Capitulo II<br /> Políticas y Programas de Protección del Niño y del Adolescente<br /> Sección Primera<br /> Políticas<br /> Artículo 120. Definición y Contenido. La política de protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de<br /> orientaciones y directrices, de carácter público, dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas<br /> a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.<br /> Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en materias tales como asistencia, comunicación, integración,<br /> coordinación, promoción, evaluación, control, estimulo y financiamiento.<br /> Artículo 121. Responsabilidad. El Estado y la sociedad son responsables por la formulación, ejecución y control de las<br /> políticas de protección del niño y del adolescente, de conformidad con esta Ley.<br /> Artículo 122. Obligatoriedad. Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los<br /> integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de su respectivo ámbito de competencia.<br /> Sección Segunda<br /> Programas<br /> Artículo 123. Definición. EI programa es la secuencia de acciones desarrolladas por personas o entidades con fines<br /> pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros<br /> valores, dirigidas a niños y adolescentes.<br /> Artículo 124. Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con<br /> carácter indicativo, los siguientes programas:<br /> a) De asistencia: Para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y sus familias,<br /> que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y<br /> calamidades;<br /> b) De apoyo u orientación: Para estimular la integración del niño y el adolescente en el<br /> seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones<br /> entre los miembros de la familia;<br /> c) De Colocación Familiar: Para organizar la colocación de niños y adolescentes en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 20 of 103<br /> familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se<br /> dispongan a incorporarse en el programa;<br /> d) De Rehabilitación y Prevención: Para atender a los niños y adolescentes que sean objeto<br /> de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u<br /> opresión; tengan necesidades especiales tales como discapacitados y superdotados; sean<br /> consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de<br /> enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz; así como para evitar la<br /> aparición de estas situaciones;<br /> e) De Identificación: Para atender las necesidades de inscripción de los niños y<br /> adolescentes en el Registro del estado Civil y de obtener sus documentos de identidad;<br /> f) De Formación, Adiestramiento y Capacitación: Para satisfacer las necesidades de<br /> capacitación de las personas que se dediquen a la atención de niños y adolescentes; así<br /> como las necesidades de adiestramiento y formación de los niños o adolescentes, sus<br /> padres, representantes o responsables;<br /> g) De localización: Para atender las necesidades de los niños y adolescentes de localizar a<br /> sus padres, familiares, representantes o responsables; que se encuentren extraviados,<br /> desaparecidos o hayan sido de alguna forma separados del seno de su familia o de la<br /> entidad de atención en la que se encuentran, o les hayan violado su derecho a la identidad;<br /> h) De Abrigo: Para atender a los niños y adolescentes que lo necesiten, de acuerdo a lo<br /> previsto en el artículo 127 de esta Ley;<br /> i) Comunicacionales: Para garantizar la oferta suficiente de información, mensaje y<br /> programas dirigidos a niños y adolescentes divulgados por cualquier medio<br /> comunicacional o a través de redes y a que está oferta contribuya al goce efectivo de los<br /> derechos a la educación, salud, recreación, participación, información y a un entorno sano<br /> de todos los niños y adolescentes, estimulando su desarrollo integral;<br /> j) Socio-educativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a las adolescentes por<br /> infracción a la Ley Penal;<br /> k) Promoción y Defensa: Para permitir que los niños y adolescentes conozcan sus derechos<br /> y los medios para defenderlos;<br /> l) Culturales: Para la preparación artística, respeto y difusión de los valores autóctonos y de<br /> la cultura universal.<br /> Capítulo III<br /> Medidas de Protección<br /> Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se<br /> produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus<br /> derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.<br /> La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los<br /> particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.<br /> Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el<br /> artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:<br /> a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o<br /> separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el<br /> artículo 124 de esta Ley;<br /> b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 21 of 103<br /> escuelas, planteles o institutos de educación;<br /> c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando<br /> a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus<br /> obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del<br /> niño o adolescente, a través de un programa;<br /> d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el<br /> caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;<br /> e) Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en<br /> régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así<br /> lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta,<br /> según sea el caso;<br /> f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de<br /> identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un<br /> plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del<br /> Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de<br /> identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;<br /> g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su<br /> entorno;<br /> h) Abrigo;<br /> i) Colocación familiar o en entidad de atención;<br /> j) Adopción;<br /> Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o<br /> restitución del derecho, dentro de los limites de competencia del Consejo de Protección que las imponga, hasta aquí.<br /> Artículo 127. Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo<br /> de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de<br /> transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de<br /> atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.<br /> Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de<br /> Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.<br /> Artículo 128. Colocación Familiar o en Entidad de Atención. La colocación es una medida de carácter temporal<br /> dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.<br /> Artículo 129. Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de<br /> Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son<br /> impuestas por el juez.<br /> Artículo 130. Aplicación. Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma<br /> simultánea o sucesiva.<br /> En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la familla de origen<br /> y con la comunidad a la cual pertenece el niño o el adolescente.<br /> La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en<br /> forma concurrente, las sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los derechos de los niños y<br /> adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o penal.<br /> Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas,<br /> modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las<br /> causaron varíen o cesen.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 22 of 103<br /> Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar<br /> si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas,<br /> complementarlas o revocarlas, según sea el caso.<br /> Artículo 132. Informe de la Entidad de Atención. Siempre que la medida de protección impuesta al niño o adolescente<br /> se ejecute en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos del artículo anterior, debe tomar en cuenta el<br /> informe previsto en el literal d) del artículo 184 de esta Ley.<br /> Capitulo IV<br /> Órganos administrativos de Protección.<br /> Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 133. Definición y Objetivos, Naturales de sus Decisiones. Los Consejos de Derechos del Niño y del<br /> Adolescente son órganos de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con representación paritaria de<br /> entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar por el<br /> cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes, consagrados en esta Ley.<br /> Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos administrativos y deberán ser divulgados en un medio<br /> oficial de publicidad. La condición de miembro de los Consejos de Derechos acarrea responsabilidad civil, penal y<br /> administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás Leyes de la República.<br /> Artículo 134. Forma de Creación y Naturaleza del Consejo Nacional de Derechos. Se crea el Consejo Nacional de<br /> Derechos como órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones con plena<br /> autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad, consagrado en nuestro<br /> ordenamiento jurídico.<br /> El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Este<br /> Consejo se rige por esta Ley y lo que disponga su reglamento interno.<br /> En cada estado y municipio se creerá un Consejo de Derechos Estadal o Municipal, según sea el caso. Estos consejos se<br /> regirán por lo dispuesto en esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas municipales<br /> que se dicten.<br /> A los efectos de esta Ley, el término "estado" incluye a los estados y al Distrito Federal.<br /> Artículo 135. Principios. En el ejercicio de sus funciones los Consejos de Derecho deben observar los siguientes<br /> principios:<br /> a) Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de los derechos de niños y<br /> adolescentes;<br /> b) Respeto y promoción de la descentralización administrativa, estadal y municipal en lo<br /> relativo a la protección de niños y adolescentes;<br /> c) Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en materia de protección de<br /> niños y adolescentes;<br /> d) Respeto a la autonomía municipal;<br /> e) Consideración del municipio como la entidad primaria en materia de protección de niños<br /> y adolescentes;<br /> f) Acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los demás integrantes del<br /> Sistema de Protección;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 23 of 103<br /> g) Uniformidad en la formulación de la normativa.<br /> Artículo 136. Miembros. Los Consejos de Derechos están integrados por un número paritario de representantes del<br /> Poder Ejecutivo Nacional, estadal o municipal, según se trate, y de la sociedad.<br /> Sección Segunda<br /> Consejo Nacional de Derechos<br /> Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos:<br /> a) Formular la política y planes nacionales así como los lineamientos generales del Sistema<br /> de Protección del Niño y del Adolescente;<br /> b) Formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por los Consejos Estadales<br /> y Municipales de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus funciones;<br /> c) Establecer las directrices que deben seguir los programas de protección, entidades de<br /> atención, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios;<br /> d) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los<br /> órganos competentes;<br /> e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección de<br /> niños y adolescentes;<br /> f) Promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos y<br /> de los Consejos de Protección;<br /> g) Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas nacionales<br /> referidas a niños y adolescentes;<br /> h) Orientar la política en materia de comunicación e información para niños y<br /> adolescentes;<br /> i) Denunciar, ante los órganos competentes, la omisión o prestación irregular de servicios<br /> públicos de competencia del Poder Nacional, en tanto amenacen los derechos y garantías<br /> de niños y adolescentes;<br /> j) Reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicaciones de recursos para la<br /> solución de problemas específicos que afecten a niños y adolescentes;<br /> k) Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado<br /> a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales con el fin de asegurar los derechos y<br /> garantías consagrados en esta Ley;<br /> l) Inscribir los programas de cobertura colectiva que efectúen organizaciones nacionales e<br /> internacionales;<br /> m) Conocer de las denuncias de violación o amenazas a los derechos colectivos o difusos<br /> de los niños y adolescentes;<br /> n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de<br /> la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos de<br /> niños y adolescentes;<br /> o) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y de los<br /> adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes;<br /> p) Asesorar y opinar, con carácter previo, sobre la suscripción de convenios, tratados y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 24 of 103<br /> otros instrumentos internacionales en materia de niños y adolescentes, así como suscribir<br /> convenios, en el área de su competencia;<br /> q) Establecer mecanismos de coordinación con los organismos internacionales, en materia<br /> de niños y adolescentes;<br /> r) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de la niñez y adolescencia en el<br /> país, que se presenten a nivel nacional e internacional;<br /> s) Elaborar y proponer su presupuesto interno;<br /> t) Ejercer, en relación al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, la<br /> atribución que establece el artículo 339 de esta Ley;<br /> u) Dictar su reglamento Interno;<br /> v) Las demás que ésta u otras Leyes le asigne;<br /> Artículo 138. Dirección Ejecutiva. El Consejo Nacional de Derechos tendrá una Dirección Ejecutiva, cuya estructura<br /> interna será definida por el mismo Consejo, que ejercerá las siguientes atribuciones:<br /> a) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los proyectos de<br /> política y planes nacionales en el área de protección y atención al niño y al adolescente;<br /> b) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los estudios<br /> técnicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Protección<br /> del Niño y del Adolescente;<br /> c) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos proyectos de<br /> lineamientos en materia de distribución de funciones de los Consejos Estadales y<br /> Municipales de Derechos, así como de las directrices que deben seguir a nivel nacional los<br /> programas de protección, entidades de atención, Defensorías del Niño y del Adolescentes,<br /> y otros servicios;<br /> d) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos un informe<br /> anual sobre la situación de niños y adolescentes en el país;<br /> e) Suministrar, cuando lo solicite el Consejo Nacional de Derechos, insumos de carácter<br /> técnico para la elaboración de normativa relacionada con los niños y adolescentes, así<br /> como elaborar proyectos de normas en esta materia;<br /> f) Prestar apoyo técnico para la creación y funcionamiento de los consejos, entidades y<br /> servicios a que se refiere la letra c);<br /> g) Mantener actualizado el registro de programas, entidades y servicios que operan en el<br /> país, en base a la información que le suministre los Consejos Nacionales y Municipales de<br /> Derechos;<br /> h) h) Definir y evaluar los indicadores para medir la situación de los niños y adolescentes<br /> en el país, así como los indicadores de gestión de los servicios programas de protección;<br /> i) Centralizar, en forma conjunta con la Oficina Central de Estadística e Informática, las<br /> estadísticas e informaciones relacionadas con niños y adolescentes;<br /> j) Elaborar y evaluar estadísticas nacionales que permitan el análisis de las condiciones de<br /> niños y adolescentes en el país;<br /> k) Desarrollar proyectos de investigación y capacitación que sean necesarios para la<br /> protección del niño y del adolescente;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 25 of 103<br /> l) Participar en la elaboración de planes intersectoriales que realicen los órganos<br /> competentes;<br /> m) Elaborar, para posterior deliberación por el Consejo Nacional de Derechos, el proyecto<br /> de presupuesto interno;<br /> n) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los planes de<br /> acción y aplicación de recursos del Fondo Nacional de Protección del Niño y del<br /> Adolescente, a que se refiere el artículo 340 de esta Ley;<br /> o) Hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las políticas sociales básicas<br /> y asistenciales;<br /> p) Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos;<br /> q) Cualquier otra que establezca el reglamento interno del Consejo Nacional de Derechos,<br /> dentro del ámbito de su competencia.<br /> Artículo 139. Oficina de Adopciones. La Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos tendrá una oficina de<br /> adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones:<br /> a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes<br /> en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas que tengan su<br /> residencia en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela;<br /> b) Analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser adoptados<br /> internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y dejando<br /> constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado, incluidas aquéllas<br /> mediante las cuales se constató que la adopción internacional responde al interés superior<br /> del niño;<br /> c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello<br /> los estudios necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente<br /> personalizado;<br /> d) Llevar registro de los casos a los que se refieren las letras b) y c);<br /> e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas apropiadas para<br /> prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta<br /> Ley;<br /> f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;<br /> g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro<br /> país por personas residentes en Venezuela;<br /> h) Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en las respectivos<br /> expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea concedida o no;<br /> i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como<br /> internacional.<br /> Artículo 140. Representantes del Poder Ejecutiva Nacional. Los representantes del Poder Ejecutivo Nacional en el<br /> Consejo Nacional de Derechos son:<br /> a) Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores;<br /> b) Un representante del Ministerio de la Familia;<br /> c) Un representante del Ministerio de Educación;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 26 of 103<br /> d) Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;<br /> e) Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;<br /> f) Un representante del Ministerio de Trabajo;<br /> g) Un representante del Consejo Nacional de la Cultura.<br /> Estos representantes serán designados por el ministro o la máxima autoridad del organismo de que se trate.<br /> Artículo 141. Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio,<br /> guardando una proporción que garantice la presencia de representantes de organizaciones privadas o mixtas de atención<br /> directa a niños y adolescentes, así como de particulares y responsables de entidades o programas dedicadas a la<br /> protección, promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.<br /> La sociedad puede igualmente elegir como sus representantes a personas que provengan de otros sectores.<br /> Artículo 142. Modificación de los Miembros. Siempre que la representación paritaria del Poder Ejecutivo Nacional y<br /> de la Sociedad se mantenga, el reglamento interno que dicte el Consejo Nacional de Derechos puede modificar el número<br /> de miembros y los entes del Poder Ejecutivo Nacional que deben estar representados en tal Consejo.<br /> Sección Tercera<br /> Consejos Estadales de Derechos<br /> Artículo 143. Atribuciones. Son atribuciones del los Consejos Estadales de Derechos:<br /> a) Formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos Municipales de Derechos que<br /> funcionen en su jurisdicción, la política y los planes estadales de acción en materia de protección del niño<br /> y del adolescente, en concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del Consejo<br /> Nacional;<br /> b) Elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos, a fin de integrarlos a la política nacional en<br /> materia de niños y adolescentes;<br /> c) Elaborar un informe anual sobre la situación del niño y del adolescente en su jurisdicción, en base a los<br /> indicadores nacionales;<br /> d) Hacer seguimiento y control de la ejecución de la política estadal de protección del niño y del<br /> adolescente de acuerdo con los lineamientos del Consejo Nacional;<br /> e) Reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes planes de acción y asignación de recursos<br /> para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;<br /> f) Elevar ante el Poder Ejecutivo estadal las denuncias de omisión o prestación ineficiente de servicios<br /> públicos que, en materia de protección del niño y del adolescente, sean competencia del estado de que se<br /> trate;<br /> g) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la violación o amenaza de los<br /> derechos difusos o colectivos de niños y adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la<br /> nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado, cuando éstos violen<br /> o amenacen tales derechos;<br /> h) Promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación, promoción, desarrollo o<br /> atención de los derechos y garantías a que se refiere esta Ley;<br /> i) Estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los Consejos Municipales de Derechos, Consejos de<br /> Protección, programas, entidades, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios de atención;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 27 of 103<br /> j) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes, así como ser<br /> vocero, dentro de su jurisdicción, de sus inquietudes e intereses;<br /> k) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje del presupuesto estadal que debe ser destinado a<br /> ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías<br /> consagrados en esta Ley;<br /> l) Elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;<br /> m) Ejercer en relación con el Fondo Estadal para la Protección del Niño y del Adolescente, las<br /> atribuciones que establece el artículo 339 de esta Ley;<br /> n) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.<br /> Artículo 144. Organización Interna. La normativa que se dicte en cada estado establecerá la organización interna del<br /> Consejo Estadal de Derechos.<br /> A estos efectos la normativa podrá adoptar la estructura que para el Consejo Nacional de Derechos, contempla en el<br /> artículo 138 esta Ley.<br /> Artículo 145. Oficina de Adopciones. En cada Consejo Estadal de Derechos debe constituirse una oficina de<br /> adopciones que tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Procesar solicitudes de adopción nacional;<br /> b) Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las<br /> condiciones de la adopción respondan a las características de tos candidatos que se<br /> encuentren en el respectivo estado;<br /> c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios<br /> necesarios para ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente<br /> personalizado;<br /> d) Llevar registro de los casos a que se refieren las letras b) y c), así como de los<br /> candidatos a adopción nacional que se encuentren en el respectivo estado, de acuerdo con<br /> la información que le suministren los Consejos de Protección, los tribunales y entidades de<br /> atención;<br /> e) Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para<br /> prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías<br /> consagrados en esta Ley;<br /> f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;<br /> g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere<br /> requerida para ello por el tribunal de la causa;<br /> h) Intercambiar información respecto de los candidatos a ser adoptados que tengan su<br /> residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda de los padres adoptivos que<br /> más se adecuen a sus características e intereses.<br /> Artículo 146. Representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la Sociedad. Los representantes del Poder ejecutivo<br /> estadal serán designados por la respectiva gobernación de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción, se dicte al<br /> respecto.<br /> Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, y deben tener su domicilio o lugar de trabajo en el estado<br /> donde se encuentre el Consejo Estadal de Derechos para el cual serán elegidos.<br /> En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 141 de esta Ley para<br /> el caso de los representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 28 of 103<br /> Sección Cuarta<br /> Consejos Municipales de Derechos<br /> Artículo 147. Atribuciones. Las atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos son:<br /> a) Formular las políticas, directrices técnicas y planes locales de acción en materia de<br /> protección al niño y al adolescente, que serán aplicables dentro del municipio, de acuerdo<br /> con los lineamientos del Consejo Nacional;<br /> b) Hacer seguimiento y. control de la ejecución de la política municipal de protección al<br /> niño y al adolescente;<br /> c) Reclamar a las autoridades municipales competentes planes de acción y adjudicación de<br /> recursos para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes existan en su<br /> jurisdicción;<br /> d) Proponer modificaciones en la estructura administrativa del municipio, que tiendan a<br /> fortalecer el ejercicio pleno de los derechos y garantías consagrados en esta Ley;<br /> e) Elevar ante el poder Ejecutivo municipal las denuncias de comisión o prestación<br /> ineficiente de servicios públicos, que en materia de protección del niño y del adolescente,<br /> sean competencia del respectivo municipio;<br /> f) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la amenaza o violación<br /> de derechos difusos o colectivos a niños y adolescentes, ocurrida dentro en su jurisdicción,<br /> así como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se<br /> produzcan en el municipio, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;<br /> g) Registrar las entidades de atención cuya sede principal se encuentre en el respectivo<br /> municipio; inscribir los correspondientes programas de protección; registrar las<br /> Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente que presten servicio en el municipio<br /> y extenderles las correspondientes tarjetas de identificación;<br /> h) Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección por parte de las entidades<br /> de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescentes, así como el desarrollo de los<br /> programas que haya inscrito;<br /> i) Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o los registros a entidades<br /> de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescentes;<br /> j) Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de las entidades de atención<br /> que registre. así como de los programas que inscriba, a los fines estadísticos;<br /> k) Apoyara las entidades de atención que desarrollen sus programas en dicho municipio y a<br /> los responsables de tales programas en la gestión de financiamientos internos y externos;<br /> l) Promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir en el proceso de<br /> selección de sus miembros, de acuerdo al artículo 179 de esta Ley;<br /> m) Promover la participación de la sociedad local en actividades de divulgación,<br /> promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que se refiere esta Ley;<br /> n) Ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e intereses del niño y del<br /> adolescente:<br /> o) Elaborar y promover su proyecto de presupuesto interno;<br /> p) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la asignación presupuestaria<br /> que debe ser destinada a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de<br /> asegurar los derechos y garantías consagrados en ésta Ley;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 29 of 103<br /> q) Ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, las<br /> atribuciones que le establece el artículo 339 de esta Ley;<br /> r) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.<br /> Artículo 148. Representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la Sociedad. Los representantes del Poder<br /> Ejecutivo Municipal serán designados por la respectiva Alcaldía, de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción se<br /> dicte al respecto.<br /> Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio. Deben tener su domicilio o lugar de trabajo dentro del<br /> municipio de; Consejo de Derechos para el cual serán elegidos.<br /> En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 141 de esta Ley, para<br /> el caso de los representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.<br /> Artículo 149. Organización Interna. La normativa que se dicte en cada municipio establecerá la organización interna<br /> del respectivo Consejo Municipal de Derechos.<br /> A estos efectos, dicha normativa podrá adoptar la estructura que contempla esta ley para el caso del Consejo Nacional de<br /> Derechos, con excepción de la oficina de adopciones, la cual só1o funcionará a nivel nacional y estadal.<br /> Sección Quinta<br /> Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos<br /> Artículo 150. Alcance de la Representación. La condición de miembro de un Consejo de Derechos le otorga al<br /> respectivo Consejo la representación del sector que lo ha elegido y, por tanto está facultado para deliberar, votar y tomar<br /> decisiones en su nombre en el correspondiente Consejo, sin necesidad de solicitar autorización previa al sector<br /> representado.<br /> La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su presidente.<br /> Artículo 151. Carácter de los Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad en los respectivos<br /> Consejos de Derechos no tienen, por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios públicos.<br /> Artículo 152. Carácter Prioritario de la. Actividad. La actividad desarrollada por los miembros de los Consejos de<br /> Derechos se considera de carácter meritorio relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los fines legales<br /> correspondientes, se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionadas por la asistencia de sus miembros a las<br /> sesiones del Consejo de Derechos de que se trate, y por la participación en actividades propias de tal condición.<br /> Artículo 153. Carácter no Remunerado. Duración en el Cargo. Suplentes. El cargo de miembro de un Consejo de<br /> Derechos es de carácter no remunerado.<br /> Los miembros de los Consejos de Derechos son elegidas por periodos de dos años y son reelegibles por no más de dos<br /> períodos consecutivos. Deben permanecer en sus cargos hasta tanto se produzca la elección de los nuevos miembros.<br /> Cada miembro principal tendrá su respectivo suplente.<br /> Artículo 154. Nombramiento del Presidente. Cada Consejo de Derechos elige entre sus miembros a un Presidente. La<br /> elección debe ser períodos de seis meses, en forma alternativa entre los representantes del Poder Ejecutivo y de la<br /> sociedad.<br /> Artículo 155. Decisiones. Las decisiones de los Consejos de Derechos se adoptan por mayoría de votos. En caso de<br /> empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir el empate, el presidente tendrá voto calificado.<br /> Artículo 156. Pérdida de la Condición de Miembro. Sustitución. La condición de miembro de un Consejo de<br /> Derechos se pierde en los siguientes casos:<br /> a) Ser condenado penalmente por sentencia definitivamente firme;<br /> b) Ser condenado por infracción a los derechos y garantías contempladas en esta Ley;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 30 of 103<br /> c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo Consejo, salvo justificación por<br /> escrito aceptada por el propio Consejo.<br /> d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un mismo año, dos o más<br /> acciones de protección por abstención a que se refiere el artículo 177 de esta Ley. En este caso, la pérdida<br /> se produce para todos los miembros.<br /> La pérdida de la condición de miembro inhabilitada para ejercer nuevamente la función de Consejero Al producirse la<br /> pérdida de la condición de miembro de un Consejo de Derechos, asumirá el respectivo suplente.<br /> Artículo 157. Información. En el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Derechos, en sus respectivos ámbitos<br /> geográficos, deben tener acceso a la información de la cual dispongan los integrantes del Sistema de Protección del Niño<br /> y del Adolescente y otros entes públicos, en materias relacionadas con niños y adolescentes.<br /> Capítulo<br /> Órganos Administrativos de Protección<br /> Consejos de Protección del Niño y del Adolescente<br /> Artículo 158. Definición y Objetivos. Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos<br /> administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de<br /> amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños a adolescentes, individualmente considerados.<br /> Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.<br /> Artículo 159. Carácter de sus Miembros. Autonomía de Decisión. Los miembros de los Consejos de Protección<br /> ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no<br /> están subordinados al Alcalde en sus decisiones.<br /> Artículo 160. Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:<br /> a) Dictar las medidas de protección;<br /> b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o<br /> la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas;<br /> c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de<br /> incumplimiento de sus decisiones;<br /> d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones<br /> que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y<br /> adolescentes;<br /> e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter<br /> disponible y en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección<br /> correspondiente;<br /> f) Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional,<br /> cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables<br /> o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez;<br /> g) Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes<br /> trabajadores;<br /> h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de<br /> identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción<br /> o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran;<br /> i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 31 of 103<br /> j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria;<br /> k) Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a<br /> quienes se les haya aplicado medidas de protección;<br /> Artículo 161. Miembros. En cada municipio habrá un Consejo de Protección integrado, corno mínimo, por tres<br /> miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejero. El número de miembros podrá ser<br /> aumentado de acuerdo a los requerimientos del respectivo municipio.<br /> Cuando un Consejo de Protección esté formado por más de tres miembros, cada caso será resuelto por tres de ellos.<br /> Artículo 162. Decisión. Las decisiones del Consejo de Protección se tomarán por mayoría. Las medidas de protección de<br /> carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de esta Ley serán impuestas por el Consejo que esté de guardia.<br /> Artículo 163. Selección. A los fines de seleccionar los miembros del Consejo de Protección, la sociedad escogerá en<br /> foro propio, a quienes postulará ante el Consejo Municipal de Derechos.<br /> Parágrafo Primero: Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y condiciones establecerá el Consejo<br /> Municipal de Derechos mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor calificación.<br /> Parágrafo Segundo: Al momento de efectuarse la selección de los miembros principales del respectivo Consejo de<br /> Protección, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor<br /> calificación.<br /> Artículo 164. Requisitos para ser Miembro. Para ser miembro de un Consejo de Protección se requerirá como mínimo:<br /> a) Reconocida idoneidad moral;<br /> b) Edad superior a veintiún (21) años;<br /> c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un (1) año;<br /> d) Título de bachiller o de técnico medio, como mínimo;<br /> e) Formación profesional relacionada con niños y adolescentes o, en su defecto,<br /> experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños y adolescentes o en<br /> áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus<br /> servicios;<br /> f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta<br /> Ley, presentado ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos.<br /> Artículo 165. Dedicación Exclusiva. Remuneración. El ejercicio de la función de miembro de un Consejo de<br /> Protección es la dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad<br /> autónoma.<br /> El cargo de miembro del Consejo de Protección debe ser remunerado. En los respectivos presupuestos municipales debe<br /> incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección existentes en su<br /> jurisdicción.<br /> Artículo 166. Funcionamiento. El número de miembros del Consejo de Protección, el monto de su remuneración, así<br /> como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.<br /> En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los Consejeros, el<br /> cual debe incluir sábados, domingos y días feriados.<br /> Artículo 167. Incompatibilidades. No pueden ser electos en el mismo Consejo de Protección las personas que, para el<br /> momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentescos por consanguinidad hasta cuarto<br /> grado, o por afinidad hasta segundo grado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 32 of 103<br /> Artículo 168. Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:<br /> a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones;<br /> b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme;<br /> c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías<br /> consagrados en esta Ley;<br /> d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más<br /> casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de<br /> decidir, sin haber declarado su incompetencia.<br /> La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo<br /> Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.<br /> Capítulo VI<br /> Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público<br /> Sección Primera<br /> Ministerio Público<br /> Artículo 169. Ministerio Público. El Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del<br /> niño y del adolescente.<br /> Artículo 170. Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del<br /> adolescente:<br /> a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o<br /> administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o<br /> amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños y adolescentes;<br /> b) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de<br /> las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes;<br /> c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o<br /> administrativos;<br /> d) Interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a solicitud del hijo a<br /> partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo dentro del<br /> cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda y del Consejo de<br /> Protección;<br /> e) Inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del Niño y del Adolescente e<br /> instar al Consejo Municipal de Derechos para que imponga las medidas a que hubiere<br /> lugar;<br /> f) Promover la conciliación en interés del niño y del adolescente;<br /> g) Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su<br /> finalidad.<br /> Artículo 171. Facultades. Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del Ministerio Público podrá:<br /> a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de<br /> los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la<br /> autoridad policial;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 33 of 103<br /> b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos;<br /> c) Pedir informes a instituciones privadas o particulares.<br /> Artículo 172. Intervención Necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran<br /> implica la nulidad de éstos.<br /> Sección Segunda<br /> Órganos Jurisdiccionales<br /> Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de<br /> Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos<br /> a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.<br /> Artículo 174. Creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Se crean los Tribunales de<br /> Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades<br /> que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales.<br /> Artículo 175. Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cada Tribunal de Protección del<br /> Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte<br /> Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario.<br /> La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán directa y unipersonalmente de los asuntos que<br /> les sean asignados por el presidente.<br /> La Corte Superior estará integrada por una o más Salas de Apelaciones que se formarán con tres jueces profesionales,<br /> quienes actuarán colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por el presidente.<br /> Artículo 176. Casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de casación.<br /> Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su<br /> organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:<br /> Parágrafo Primero: Asuntos de familia:<br /> a) Filiación;<br /> b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;<br /> c) Guarda;<br /> d) Obligación alimentaria;<br /> e) Colocación familiar y en entidad de atención;<br /> f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;<br /> g) Adopción;<br /> h) Nulidad de adopción;<br /> i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;<br /> j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;<br /> k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.<br /> Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 34 of 103<br /> a) Administración de los bienes y representación de los hijos;<br /> b) Conflictos laborales;<br /> c) Demandas contra niños y adolescentes;<br /> d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.<br /> Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:<br /> a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las<br /> medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;<br /> b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado,<br /> con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía<br /> administrativa;<br /> c) Abstención de los Consejos de Protección;<br /> d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del<br /> Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro<br /> o inscripción de programa;<br /> e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las<br /> previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;<br /> f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.<br /> Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:<br /> a) Procedimiento de tutela;<br /> b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean<br /> adolescentes;<br /> c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria<br /> potestad;<br /> d) Régimen de visita;<br /> e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;<br /> f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y<br /> adolescentes;<br /> g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.<br /> Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones<br /> públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.<br /> Artículo 178. Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento<br /> que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 179. Servicios Auxiliares. Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contará con:<br /> a) Servicios propios o, en su defecto, presupuesto para servirse de médicos, psicólogos,<br /> trabajadores sociales o cualquier otro experto necesario;<br /> b) Una sala de citaciones y notificaciones;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 35 of 103<br /> c) Funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas.<br /> Artículo 180. Dotación. Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente deben ser dotados de las instalaciones,<br /> equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Capitulo VII<br /> Entidades de Atención<br /> Sección Primera<br /> Funcionamiento<br /> Artículo 181. Definición y Naturaleza. Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan<br /> programas, medidas y sanciones.<br /> Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública,<br /> privada o mixta, que permita la Ley.<br /> Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta ley.<br /> Artículo 182, Responsabilidad. Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias<br /> instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el órgano competente; por la formulación, planificación,<br /> inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal; así como por la prestación de la atención,<br /> de acuerdo a lo que establece esta Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños y adolescentes.<br /> Artículo 183. Principios. Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, de<br /> acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:<br /> a) Preservación de los vínculos familiares;<br /> b) No separación de grupos de hermanos;<br /> c) Preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y<br /> dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de atención no ostente en<br /> sus fachadas o paredes internas escritos alusivos a su condición de tal que puedan<br /> entorpecer el sano desarrollo síquico de los niños y adolescentes atendidos;<br /> d) Estudio personal y social de cada caso;<br /> e) Atención individualizada y en pequeños grupos;<br /> f) Garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y<br /> asco personal;<br /> g) Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica;<br /> h) Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas;<br /> i) Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la<br /> profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso<br /> educativo;<br /> j) Manteniendo de los niños y adolescentes en posesión de sus objetos personales y<br /> disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele comprobante de aquellos que<br /> hayan sido depositados en poder de la entidad;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 36 of 103<br /> k) Garantía al niño y al adolescente del pleno ejercicio del derecho a estar informado de los<br /> acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el mundo y de participar en la<br /> vida de la comunidad local;<br /> l) Preparación gradual del niño y del adolescente para su separación de la entidad de<br /> atención;<br /> m) Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la atención<br /> prestada; el nombre del niño o adolescente atendido; sus padres, representantes o<br /> responsables, parientes, direcciones, sexo, edad, seguimiento de su formación, relación de<br /> sus bienes personales y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización<br /> de la atención;<br /> n) Seguimiento a los niños y adolescentes que salgan de la entidad.<br /> Artículo 184. Funciones. Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de<br /> atención, sus responsables deben:<br /> a) En el caso de que la entidad tenga un niño o adolescente con necesidades específicas que no pueden ser<br /> atendidas mediante el programa que desarrollen, debe comunicar este hecho al Consejo de Protección, a<br /> objeto de que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus necesidades;<br /> b) Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los niños y<br /> adolescentes allí atendidos, de obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las<br /> autoridades de identificación competentes; según sea el caso;<br /> c) Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección competente los casos en que se demuestre<br /> inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez decida lo<br /> conducente;<br /> d) Evaluar, periódica e individualmente, cada niño atendido con intervalos máximos de tres meses.<br /> Artículo 185. Atención de Emergencia. Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de<br /> emergencia, a niños y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección señalada en letra<br /> h) del artículo 126 de esta Ley. En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al Consejo de<br /> Protección competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño o adolescente, y acatar la medida<br /> de protección que éste ordene.<br /> Sección Segunda<br /> Registro de Entidades e Inscripción de Programas<br /> Artículo 186. Registro de Inscripción. Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de<br /> esta Ley, solo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos donde la<br /> entidad de atención tiene su domicilio principal.<br /> Todas las entidades de atención deben obtener la inscripción del o de los programas que vayan a ejecutar, ante el Consejo<br /> Municipal de Derechos del municipio donde et programa funcionará. Los programas de cobertura colectiva, realizados<br /> por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse en el Consejo Nacional de Derechos.<br /> Artículo 187. Procedimiento. Cada Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el registro de<br /> entidades de atención y la inscripción de programas.<br /> Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de Derechos debe dar aviso de estos hechos al<br /> Consejo de Protección del municipio respectivo y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, dentro de las<br /> setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y registros sean efectuados.<br /> Artículo 188. Entidades de Atención con Cobertura Estadal o Nacional. Las entidades de atención que ejecuten<br /> programas con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 37 of 103<br /> En éste supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos<br /> de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.<br /> La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos equivalente, en el municipio donde se<br /> produjo, al registro de la entidad de atención de que se trate. Este sólo podrá negarse a aceptar la copia en cl caso que la<br /> entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren las letras a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.<br /> Artículo 189. Modificaciones. Cualquier cambio en cl programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico<br /> aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por ésta última al Consejo Municipal de Derechos,<br /> el cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en el plazo de setenta y dos horas, al<br /> Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.<br /> Artículo 190. Requisitos para la Solicitud de Registro de Entidades de Atención. Las entidades de atención deben<br /> presentar su solicitud de registro al respectivo Consejo Municipal de Derechos, acompañada de los siguientes recaudos:<br /> a) Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones;<br /> b) Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal;<br /> c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el Impuesto Sobre la Renta;<br /> d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último<br /> órgano directivo;<br /> e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben<br /> ser considerados responsables y guardadores, a todos los efectos legales, de los niños y<br /> adolescentes que allí reciban atención;<br /> f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención;<br /> g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de acuerdo a las<br /> circunstancias específicas de la entidad de atención de que se trate. El criterio que debe<br /> privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la<br /> entidad de atención, con la finalidad de hacer el acto de registro lo más expedito posible.<br /> Artículo 191. Requisitos para la Inscripción de Programas. El responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en<br /> una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de:<br /> a) Justificación;<br /> b) Beneficiarios directos e indirectos;<br /> c) Objetivos generales y específicos;<br /> d) Forma de ejecución y productos esperados;<br /> e) Presupuesto y forma de financiamiento;<br /> f) Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su ejecución;<br /> g) Tiempo estimado de duración del programa;<br /> Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá reconocida idoneidad moral, así como formación<br /> profesional o experiencia previa en materia de niños y adolescentes.<br /> Artículo 192. Denegación de Registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a la entidad que:<br /> a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de<br /> habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los<br /> derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 38 of 103<br /> Ley;<br /> b) No presente un programa acorde con el interés superior del niño y los<br /> derechos y garantías consagrados en esta Ley;<br /> c) Esté irregularmente constituidas o establecidas;<br /> d) Se organice exclusivamente con fines de lucro;<br /> e) Tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal<br /> de Derechos;<br /> f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el<br /> programa a ejecutar.<br /> Artículo 193. Denegación de la Inscripción. El Consejo Municipal de Derechos negará la inscripción de un programa<br /> cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en esta Ley,<br /> o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 191 de esta Ley.<br /> Artículo 194. Nueva Solicitud. Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a que se<br /> refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley, el responsable de la entidad de atención o del programa podrá presentar<br /> nueva solicitud.<br /> Artículo 195. Vigencia del Registro. El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años<br /> renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos que lo otorgó cuando,<br /> ajuicio de este último, se haya producido alguna variación que amenace o viole el ejercicio de los derechos y garantías<br /> contemplados en esta Ley.<br /> Artículo 196. Vigencia de la Inscripción. La inscripción del programa se otorga por el tiempo que el responsable del<br /> mismo haya declarado como el estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición de dicho responsable.<br /> En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o aun revocada cuando, ajuicio del Consejo de<br /> Derechos que la realizó, la ejecución de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y garantías<br /> contemplados en esta Ley.<br /> Artículo 197. Compromiso de Mantenimiento. Una vez obtenido el registro, los responsables de entidad de atención<br /> adquieren el compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo de tres años, a contar desde la fecha del<br /> registro o de su renovación.<br /> Artículo 198. Rendición de Cuentas. La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos<br /> económicos provenientes de entes públicos debe presentarles sus planes de aplicación y rendiciones de cuentas.<br /> Sección Tercera<br /> Inspección y Medidas<br /> Artículo 199. Inspección y Medidas. Las entidades de atención son inspeccionadas por el Ministerio Público. No<br /> obstante, el Consejo de Derechos que otorgó o renovó el registro, o efectuó la inscripción, cuando compruebe<br /> irregularidades en la prestación del correspondiente servicio, según la gravedad de los hechos, podrá imponer a las<br /> entidades de atención las siguientes medidas:<br /> a) Advertencia;<br /> b) Suspensión de sus responsables;<br /> c) Suspensión por tiempo determinado o clausura de entidad de atención o programa;<br /> d) Revocación del registro o inscripción.<br /> Artículo 200. Aplicación no Excluyente. La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 39 of 103<br /> posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.<br /> Capítulo VIII<br /> Defensorías del Niño y del Adolescente<br /> Sección Primera<br /> Funcionamiento<br /> Artículo 201. Definición y Objetivos. La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de interés público,<br /> organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad, con el objetivo de promover y defender los derechos de<br /> niños y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable, a los efectos de esta Ley.<br /> Artículo 202. Tipos de Servicio. Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus familias,<br /> entre otros, los siguientes servicios:<br /> a) Orientación y apoyo interdisciplinario;<br /> b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que<br /> constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la<br /> autoridad competente;<br /> c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios;<br /> d) Denuncia ante et Consejo de Protección o el juez competente, según sea el caso, de las<br /> situaciones a que se refiere la letra b);<br /> e) Intervención como defensor de niños y adolescentes ante las instancias administrativas,<br /> educativas y comunitarias que corresponda;<br /> f) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales,<br /> para lo cual podrá promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme<br /> al procedimiento señalado en la sección cuarta del Capítulo XI, en el cual las partes acuden<br /> normas de comportamiento en materia tales como: obligación alimentaría y régimen de<br /> visitas, entre otras;<br /> g) Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de<br /> los niños y adolescentes;<br /> h) Asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas can<br /> esta Ley;<br /> i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;<br /> j) Creación y promoción de oportunidades que estimule la participación de los niños y<br /> adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten;<br /> k) Difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la educación de los<br /> mismos para la autodefensa de sus derechos;<br /> l) Asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el<br /> Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad;<br /> Artículo 203. Principios. La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en cuenta el interés<br /> superior del niño y la efectiva ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe basarse, entre otros, en<br /> los siguientes principios:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 40 of 103<br /> a) Gratuidad;<br /> b) Confidencialidad;<br /> c) Carácter orientador y no impositivo.<br /> Artículo 204. Usuarios. Pueden solicitar los servicios de la Defensoría del Niño y del Adolescente:<br /> a) Los propios niños y adolescentes;<br /> b) Sus familiares;<br /> c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los<br /> derechos de los niños y adolescentes.<br /> Las Defensorías del Niño y del Adolescente deben tener un archivo de los casos recibidos, resueltos y en trámite.<br /> Artículo 205. Convenios de Cooperación. Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden celebrar convenios de<br /> cooperación y asistencia con entes públicos, privados o mixtos, nacionales o interacciónales, para la organización y<br /> desarrollo de sus actividades.<br /> Sección Segunda<br /> Registro<br /> Artículo 206. Registro. Las Defensorías del Niño y del Adolescente sólo pueden funcionar después de obtener su<br /> registro ante el Consejo de Derechos del municipio donde prestará sus servicios.<br /> Las personas que en las Defensoría sirvan a los niños, adolescentes y sus familias, deben obtener su registro y la<br /> correspondiente tarjeta de identificación que los califiquen como Defensores del Niño y del Adolescente.<br /> Artículo 207. Requisitos para ser Defensor. Para ser defensor del Niño y de Adolescente se requiere:<br /> a) Reconocida idoneidad moral;<br /> b) Edad superior a veintiún años;<br /> c) Residir o trabajar en el municipio;<br /> d) Formación profesional o experiencia previa en el área de protección de los derechos de<br /> niños y adolescentes;<br /> e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley.<br /> Artículo 208. Requisitos para el Registro de las Defensorías del Niño y del Adolescente. A los efectos de obtener el<br /> registro, el responsable de una Defensoría del Niño y del Adolescente debe presentar los siguientes<br /> recaudos:<br /> a) La especificación del tipo de servicio que prestará;<br /> b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad<br /> de Defensores del Niño y del Adolescente, con indicación de la respectiva<br /> identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos<br /> establecidos en el artículo anterior;<br /> c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 41 of 103<br /> servicio, formarán parte del personal de la Defensoría del Niño y del<br /> Adolescente;<br /> d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos considere<br /> necesario.<br /> El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la<br /> Defensoría, con la finalidad de hacer el acto de registro más expedito.<br /> Artículo 209. Procedimiento. El Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el registro de tas<br /> Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente y para la presentación del examen de suficiencia a que se<br /> refiere la letra e) del artículo 207 de esta Ley.<br /> Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el Consejo 1Municipal de Derechos debe informar<br /> de ello al Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.<br /> Artículo 210. Denegación de registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a las Defensorías del Niño<br /> y del Adolescente cuando:<br /> a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios;<br /> b) Las personas que se postulan como Defensores no reúnan los requisitos establecidos en<br /> el artículo 207 de esta Ley.<br /> Parágrafo Primero: Cuando la carencia de requisitos afecte una o só1o algunas de las personas postuladas, el Consejo<br /> podrá registrar la Defensoría, negando el registro al Defensor que no sea idóneo.<br /> Parágrafo Segundo: Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el responsable be la Defensoría o<br /> el aspirante a Defensor, podrá presentar una nueva solicitud.<br /> Artículo 211. Vigencia del Registro. El registro de la Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente tiene<br /> una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de<br /> Derechos que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.<br /> Sección Tercera<br /> Inspección y Medidas<br /> Artículo 212. Inspección y Medidas. Las Defensorías y los Defensores del Niño y del Adolescente son inspeccionados<br /> por el Ministerio Público.<br /> Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un Defensor del Niño y del Adolescente de uno o varios<br /> de los derechos consagrados en esta Ley, d Consejo Municipal de Derechos, que hubiere otorgado el correspondiente<br /> registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia, puede aplicar las siguientes medidas:<br /> a) Advertencia;<br /> b) Suspensión provisional o definitiva del Defensor u otra persona que en la respectiva Defensoría sea<br /> responsable del incumplimiento;<br /> c) Intervención de la Defensoría de que se trate;<br /> d) Revocación del registro a los Defensores;<br /> e) Revocación del registro a la Defensoría.<br /> Artículo 213. Aplicación no excluyente. La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la<br /> posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.<br /> Capítulo IX<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 42 of 103<br /> Infracciones a la Protección Debida. Sanciones<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 214. Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones<br /> penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.<br /> El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección<br /> 20 de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.<br /> Artículo 215. Legitimación. Están legitimados para iniciar y sostener et procedimiento para la aplicación de sanciones<br /> civiles las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.<br /> Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o<br /> adolescentes.<br /> No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.<br /> Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena,<br /> que la victima sea niño o adolescente.<br /> Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.<br /> Artículo 218. Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como<br /> infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.<br /> Artículo 219. Comisión por Omisión. Quien esté en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la Ley,<br /> de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.<br /> Sección Segunda<br /> Infracciones y Sanciones<br /> Artículo 220. Violación de Derechos y Garantías en Instituciones. Quien trabaje en una entidad de atención, en<br /> Defensoría del Niño y del Adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o<br /> de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías<br /> consagrados en esta Ley, será sancionado, de acuerdo e la gravedad de la infracción, con multa de tres (3) a seis (6)<br /> meses de ingreso.<br /> Artículo 221. Violación del Derecho a Opinar. Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el<br /> derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno<br /> (1) a tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último<br /> proceda.<br /> Artículo 222. Violación del Derecho a Manifestación, Reunión, Asociación y Sindicalización. Quien viole o amenace<br /> con violar el derecho de un niño o adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos<br /> consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.<br /> Artículo 223. Violación de Obligación Alimentaria. El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será<br /> sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.<br /> Artículo 224. Violación del Derecho a la Identidad. El padre, representante o responsable que no asegure al niño y al<br /> adolescente su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a<br /> pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.<br /> Artículo 225. Violación del Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos de Identidad. Todo funcionario público<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 43 of 103<br /> que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de<br /> identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.<br /> Artículo 226. Violación del Derecho a la Educación. Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o<br /> adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con multa<br /> de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.<br /> La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables que no aseguren al niño o adolescente su derecho<br /> a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.<br /> Artículo 227. Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto,<br /> declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial<br /> relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o<br /> adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6)<br /> meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.<br /> Artículo 228. Violación de la Confidencialidad por un Medio de Comunicación. Si el hecho a que se refiere el<br /> artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá<br /> aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de<br /> uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometi6 la infracción, si se trata de medio radiofónico o<br /> audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos<br /> procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.<br /> Artículo 229. Entrada de Niños o Adolescentes a Establecimientos donde se Realicen Juegos de Envite o Azar.<br /> Quien permita la entrada de un niño o adolescente a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar será<br /> sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.<br /> En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse el cierre del establecimiento hasta por un<br /> periodo de cinco días.<br /> Artículo 230. Alojamiento Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien aloje a un niño o adolescente no acompañado por<br /> sus padres, representantes o responsables, o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente, en hotel,<br /> pensión, motel o establecimientos semejantes, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.<br /> En éstos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá igualmente decretarse el cierre del establecimiento de<br /> hospedaje de que se trate, de cinco a quince días.<br /> Artículo 231. Transporte Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional a un<br /> niño o adolescente, que no cuente con la debida autorización, será sancionado, según la gravedad de la infracción, con<br /> multa de uno a diez meses de ingreso.<br /> Artículo 232. Entrega Ilegal. Quien teniendo a un niño o adolescente bajo patria potestad, tutela, en colocación familiar<br /> o en entidad de atención, lo entregue a un tercera sin autorización judicial, será sancionado con multa de uno a diez<br /> meses de ingreso.<br /> Artículo 233. Omisión de Información Acerca de la Naturaleza de un Espectáculo Público. El responsable de<br /> espectáculo público que omita colocar en lugar visible y de fácil acceso en la entrada del local de exhibición, una<br /> información destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica permita para tener acceso al mismo, será<br /> sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso.<br /> En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse el cierre del establecimiento público de<br /> que se trate, de uno a quince días.<br /> Artículo 234. Actuación de los Medios de Comunicación en Desacuerdo con esta Ley. Quien transmita, por cualquier<br /> medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos<br /> competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado<br /> para los niños o adolescentes admitidos al espectáculo, será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.<br /> En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la programación del medio de<br /> comunicación de que se trate hasta por dos días.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 44 of 103<br /> Artículo 235. Suministro o Entrega de Material de Difusión de Imágenes o Sonidos. Quien venda, suministre o<br /> entregue a un niño o adolescente, videos, cassettes y, en general, material de difusión de imágenes o, sonidos por medios<br /> eléctricos, computarizados o electrónicos. en contraposición a esta Ley ò a las regulaciones de los órganos competentes,<br /> será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.<br /> En ese caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre del establecimiento en el cual la venta o el<br /> alquiler se llevó a cabo, hasta por cinco días.<br /> Artículo 236. Suministro y Exhibición de Material Impreso. Quien venda, suministre o entregue a un niño o<br /> adolescente, libros, publicaciones y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes, o material que<br /> haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.<br /> En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, ordenar el retiro de circulación de la revista o<br /> publicación.<br /> Artículo 237. Pornografía con Niños o Adolescentes. Quien produzca o dirija una representación teatral, televisiva o<br /> cinematográfica, utilizando a un niño o adolescente en escena pornográfica que no implique sexo explícito, será<br /> sancionado con multa de diez a cincuenta meses de ingreso.<br /> Parágrafo Primero: Incurre en la misma sanción quien, en las condicionas referidas, participe en la escena con un niño<br /> o adolescente.<br /> Parágrafo Segundo: Incurre en la misma sanción quien fotografíe o publique una escena pornográfica, que no implique<br /> sexo explícito, involucrado a un niño o adolescente.<br /> Parágrafo Tercero: En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o la publicación y se ordenará la suspensión de la<br /> obra o la transmisión del programa o la cinta.<br /> Artículo 238. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños. Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño o<br /> ocho a doce años de edad, será sancionado con multa de tres a seis meses de ingreso.<br /> Artículo 239. Admisión o Lucro, por Trabajo de Adolescentes, sin Autorización. Quien admita a trabajar o se lucre<br /> del trabajo de un adolescente entre doce y quince años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley, será<br /> sancionado con una multa de dos a cuatro meces de ingreso.<br /> Artículo 240. Admisión de Adolescentes sin Inscripción en el Registro. Quien admita a trabajar a un adolescente de<br /> quince a dieciocho años sin la debida inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, será sancionado con<br /> multa de uno a tres meses de ingreso.<br /> Artículo 241. Admisión y Permanencia sin Examen Médico. Quien admita a trabajar a un adolescente que no se<br /> hubiere sometido al examen médico integral exigido en esta Ley, será sancionado con multa de dos a seis meses de<br /> ingreso. En la misma sanción incurre el patrono que, injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de<br /> adolescentes que no se hayan sometido al examen médico anual previsto en esta Ley.<br /> Artículo 242. Omisión de Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El patrono que omita inscribir<br /> oportunamente, en forma injustificada, a los adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de seguridad Social<br /> Obligatorio, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.<br /> Artículo 243. Obstaculización de Inspección y Supervisión. Quien obstaculice la inspección y supervisión del trabajo<br /> de niños y adolescentes, realizadas por funcionarios del ministerio del ramo, será sancionado con multa de uno a tres<br /> meses de ingreso.<br /> Artículo 244 Incumplimiento de Lapsos. Quien injustificadamente incumpla un lapso establecido por esta Ley en<br /> beneficio de un adolescente privado de libertad, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.<br /> Artículo 245. Incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante<br /> una Defensoría del Niño o del Adolescente, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.<br /> Artículo 246. Abandono o Mala Fe en Trámites Judiciales. Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que<br /> hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 45 of 103<br /> Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido<br /> trámite.<br /> Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender en el ejercicio de<br /> la profesión hasta por seis meses.<br /> Artículo 247. Abstención de los Consejeros. Los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que<br /> se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados con multa de uno a tres meses de ingreso.<br /> Sección Tercera<br /> Multas<br /> Artículo 248. Cálculo de la Multa. Las multas a que se refiere la Sección Segunda se calculan en base al ingreso<br /> mensual percibido por el sancionado, al momento en que la respectiva sanción se dictó.<br /> En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada al doble.<br /> Artículo 249. Multas a Personas Jurídicas. Cuando las infracciones a que se refiere la Sección Segunda sean<br /> cometidas por personas naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la<br /> persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente, calculada en base al ingreso más alto de su<br /> nómina.<br /> Artículo 250. Destino. Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección del<br /> Niño y del Adolescente del municipio donde la infracción se cometió.<br /> En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta Ley, siempre que la infracción se cometa por un medio<br /> de comunicación de alcance nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo Nacional de<br /> Protección del Niño y del Adolescente.<br /> Artículo 251. Forma de Pago. Las multas se cancelarán en cualquier institución financiera autorizada, y se acreditarán a<br /> la cuenta del Fondo que corresponda, de conformidad con el artículo anterior.<br /> Artículo 252. Plazo para Cancelar. Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho días hábiles siguientes a la<br /> notificación de su imposición, independientemente del ejercicio del recurso de apelación. Si la multa no es cancelada<br /> dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce por ciento anual sobre el monto original.<br /> Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será reembolsado con cargo al Fondo de Protección del Niño y<br /> del Adolescente en el cual fue enterado.<br /> Sección Cuarta<br /> Sanciones Penales<br /> Artículo 253. Tortura. El funcionario público que por sí o por otro ejecute contra algún niño o adolescente actos que<br /> produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener información de la victima o de un tercero, será<br /> penado con prisión de uno a cinco años.<br /> Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público, ejecute la tortura por éste<br /> determinada.<br /> Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de dos a ocho años.<br /> Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a treinta años.<br /> Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel,<br /> mediante vejación física a síquica, será penado con prisión de uno a tres años.<br /> Artículo 255. Trabajo Forzoso. Quien someta a un niño o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado con<br /> prisión de uno a tres años.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 46 of 103<br /> Artículo 256. Admisión o Lucro por Trabajo Contraindicado. Quien admita un niño o adolescente a trabajar en<br /> actividades contraindicadas en el resultado del examen médico integral, será sancionado con prisión de seis meses a dos<br /> años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.<br /> Artículo 257. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños Hasta Ocho Años. Quien admita a trabajar o se lucre por el<br /> trabajo de un niño de ocho anos o menos, será sancionado con prisión de uno a tres años.<br /> Artículo 258. Explotación Sexual. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será<br /> penado con prisión de tres a seis años.<br /> Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia la, prisión será de cuatro a ocho años.<br /> Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con<br /> prisión de uno a tres años.<br /> Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.<br /> Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.<br /> Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o<br /> participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.<br /> Artículo 261. Suministro de Armas, Municiones y Explosivos. Quien venda, suministre o entregue a un niño o<br /> adolescente armas, municiones o explosivos, será penado con prisión de uno a cinco años.<br /> En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o<br /> definitivo del establecimiento.<br /> Artículo 262. Suministro de Fuegos Artificiales. Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos<br /> artificiales, será penado con prisión de tres meses a un año.<br /> Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño, la prisión será de seis meses a dos arlos. En estos casos, según la<br /> gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.<br /> Artículo 263. Suministro de Sustancias Nocivas. Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño o<br /> adolescente; productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado con prisión de seis<br /> meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.<br /> Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá<br /> imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.<br /> Artículo 264. Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o<br /> adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.<br /> Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.<br /> Artículo 265. Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales. Quien fomente, dirija, participe o se lucre de<br /> asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño a adolescente o, quien los reclute con ese<br /> fin, será penado con prisión de dos a seis años.<br /> Si el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre el niño o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.<br /> Artículo 266. Tráfico de Niños y Adolescentes. Quien promueva, auxilie o se beneficie de actos destinados al envío de<br /> un niño o adolescente al exterior, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener lucro indebido,<br /> será penado con prisión de dos a seis años.<br /> Artículo 267. Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes. Quien prometa o entregue un hijo, pupilo o guardado a un<br /> tercero, mediante pago o recompensa, será penado con prisión de dos a seis años.<br /> Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 47 of 103<br /> Artículo 268. Privación Ilegítima de Libertad. Quien prive a un niño o adolescente de su libertad, fuera de los casos<br /> que expresamente autoriza esta Ley, Será penado con prisión de seis meses a dos años.<br /> Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades legales y quien no ejecute de<br /> inmediato la libertad ordenada por la autoridad competente.<br /> Artículo 269. Falta de Notificación de la Detención. El funcionario policial responsable por la aprehensión de un niño<br /> o adolescente que no dé inmediata información al fiscal del Ministerio Público y a la persona indicada por el<br /> aprehendido, será castigado con prisión de tres meses a un año.<br /> Incurre en la misma pena el funcionario policial que impida indebidamente la comunicación del aprehendido con su<br /> abogado, padres, representantes o responsables.<br /> Artículo 270. Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del<br /> Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones<br /> previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.<br /> Artículo 271. Falso Testimonio. Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley<br /> será penado con prisión de seis meses a dos años.<br /> Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.<br /> Parágrafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la patria potestad o de una determinación<br /> indebida de la obligación alimentaria, la prisión de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria<br /> contra un adolescente, la prisión será de dos a cinco años.<br /> Parágrafo Tercero: La retractación opera conforme al Código Penal.<br /> Artículo 272. Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes. Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de<br /> quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.<br /> En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.<br /> El culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño y del adolescente a su lugar de procedencia.<br /> Artículo 273. Omisión de Registro de Nacimiento. El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita<br /> identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado con prisión de seis meses a dos<br /> años.<br /> Parágrafo Primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente el<br /> registro de nacimiento.<br /> Parágrafo Segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.<br /> Artículo 274. Omisión de Atención. El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un niño<br /> o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión de seis meses a<br /> dos años.<br /> Artículo 275. Omisión de Denuncia. Quien estando obligado por la Ley a denunciar un hecho del que haya sido victima<br /> un niño o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado con prisión de tres meses a un año..<br /> Capitulo X<br /> Acción de Protección<br /> Artículo 276. Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de<br /> particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y<br /> del adolescente.<br /> Artículo 277. Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza orden la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 48 of 103<br /> restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.<br /> Artículo 278. Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:<br /> a) El Ministerio Público;<br /> b) Los Consejos de Derechos;<br /> c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento,<br /> relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.<br /> La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste<br /> encuentra fundamento en el pedido.<br /> Artículo 279. Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y<br /> del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la<br /> violación. Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido por la respectiva Corte Superior.<br /> Artículo 280. Procedimiento. La acción de protección se tramitará conforme a las reglas del procedimiento judicial de<br /> protección, previsto en el Capítulo XII.<br /> Artículo 281. Decisión. La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y<br /> precisión, las condiciones y et plazo para su cumplimiento.<br /> Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la persona, entidad<br /> u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda contar.<br /> En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona, institución u órgano<br /> destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias<br /> necesarias para que aquél pueda cumplir.<br /> Artículo 282. Ejecución. EI juez tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la<br /> protección.<br /> Artículo 283. Responsabilidad civil. Los particulares y los representantes de órganos o instituciones públicas o privadas<br /> son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en tanto se<br /> cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.<br /> Queda a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que haya lugar.<br /> Capitulo XI<br /> Procedimientos Administrativos<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 284. Naturaleza y Principios. Los procedimientos a que se refiere este capítulo se realizan en sede<br /> administrativa ante el órgano competente en cada caso.<br /> Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los<br /> siguientes principios:<br /> a) Defensa del Interés superior del niño;<br /> b) Celeridad;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 49 of 103<br /> c) Confidencialidad;<br /> d) Imparcialidad;<br /> e) Igualdad de las partes;<br /> f) Garantía al derecho de defensa;<br /> g) Garantía al derecho a ser oído;<br /> h) Gratuidad.<br /> Artículo 285. Obligatoriedad de la Denuncia Penal. Comprobado en sede administrativa que existen indicios de<br /> maltrato o abuso en perjuicio de un niño o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No se<br /> admitirá acción contra el denunciante que actúe en protección de tales niños o adolescentes, salvo casos de mala fe.<br /> Artículo 286. Forma de Actuación. En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las<br /> personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano<br /> administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 de<br /> esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además,<br /> efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración<br /> en el correspondiente registro y expediente.<br /> Artículo 287. Recepción de Denuncias y Documentos. Registro. Los órganos administrativos llevarán un registro de<br /> presentación de denuncias o documentos en el cual se dejará constancias de todos los escritos, peticiones o denuncias<br /> orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas. Igualmente, se dejará constancia de<br /> las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.<br /> En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación; de los datos que identifiquen a la<br /> persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de<br /> que se trate de una exposición oral.<br /> Artículo 288. Apertura del Expediente. El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se<br /> refiere este capítulo, abrirá expediente separado de cada caso.<br /> Artículo 289. Competencia en Razón de la Materia. El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere<br /> el artículo 126 es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.<br /> La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas o Defensorias y Defensores del Niño y del<br /> Adolescente será competencia del Consejo de Derechos que los hubiere registrado o inscrito. El procedimiento de<br /> conciliación contemplado en la Sección 4° se efectúa ante la Defensoría del Niño y del Adolescente.<br /> Artículo 290. Competencia en Razón del Territorio. La competencia geográfica de los Consejos de Protección y las<br /> Defensorías del Niño y del Adolescente se determina en el siguiente orden de prelación:<br /> a) Domicilio o residencia de la familia natural;<br /> b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención<br /> donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el caso;<br /> c) Lugar de ubicación del niño;<br /> d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.<br /> Artículo 291. Legitimación. Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se<br /> refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio niño o al<br /> adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.<br /> En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho que amerite la<br /> apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 50 of 103<br /> proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada.<br /> Artículo 292. No perención de la Instancia. La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no<br /> ocasiona la perención de la instancia.<br /> Artículo 293. Cálculo de los Lapsos. Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos administrativos,<br /> deben calcularse por días hábiles.<br /> Sección Segunda<br /> Procedimiento Administrativo<br /> Artículo 294. Procedencia. El procedimiento administrativo descrito en esta sección procede en los siguientes casos:<br /> a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de<br /> Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza<br /> o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño<br /> o adolescente o varios de ellos individualmente considerados;<br /> b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables<br /> de programas y a las Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente<br /> cuando el Consejo de Derechos que los hubiese registrado o inscrito tiene<br /> conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.<br /> Artículo 295. Iniciación. El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de<br /> Protección o el Consejo de Derechos. Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la<br /> persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoria del Niño o del Adolescente.<br /> Cuando se trate del Consejo de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.<br /> Artículo 296. Medidas Provisionales de Carácter Inmediato. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al<br /> conocimiento del hecho, el Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o<br /> adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter<br /> inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la<br /> educación de los niños y de los adolescentes.<br /> Artículo 297. Fase Probatoria. Iniciando el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos<br /> derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo, en ambos casos, un<br /> plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo<br /> competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan<br /> concurrido o presentado sus razones o pruebas.<br /> Artículo 298. Efectos del Desistimiento. Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de personas interesadas,<br /> el desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, ajuicio del Consejo competente, existen indicios o<br /> razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.<br /> Artículo 299. Audiencia al Niño y al Adolescente. En el curso del procedimiento a que se refiere esta sección, el niño o<br /> adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de<br /> intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.<br /> El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello debe propiciar que los niños y<br /> adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño o adolescente puede hacerse<br /> acompañar de una persona de su confianza.<br /> Artículo 300. Duración del procedimiento. La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días,<br /> contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.<br /> Artículo 301. Abstención del Consejo de Protección. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el<br /> lapso establecido en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección haya adoptado una decisión, se entiende que ha<br /> habido una denegación del derecho a la protección debida a niños y adolescentes, por abstención. Contra la abstención<br /> cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 51 of 103<br /> Artículo 302. Abstención de los Consejos de Derechos. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra la<br /> abstención injustificada de los Consejos de Derechos cabe acción de protección prevista en el artículo 276 de esta Ley.<br /> Artículo 303. Desacato o Disconformidad con las Decisiones. En caso de desacato o disconformidad con la decisión<br /> dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.<br /> Artículo 304. Aplicación Supletoria. En todo lo no previsto en este capitulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la<br /> Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> Sección Tercera<br /> Recursos<br /> Artículo 305. Agotamiento de la Vía Administrativa. Contra las decisiones del Consejo de Protección y del<br /> Consejo de Derechos, só1o cabe ejercer, en vía administrativa, recursos de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho<br /> horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se<br /> considera agotada la vía administrativa.<br /> Artículo 306. Recurso de Reconsideración. Lapso. El Consejo de Protección o el Consejo de derechos, ante el cual se<br /> ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se interpuso.<br /> La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión.<br /> Artículo 307. Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos de<br /> Derechos se intentará por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a<br /> la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de<br /> reconsideración.<br /> Sección Cuarta<br /> Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías del Niño y del Adolescente<br /> Artículo 308. Carácter e Inicio del Procedimiento. El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia<br /> a petición de parte o a instancia de la Defensoria del Niño y del Adolescente ante la cual se tramite un asunto de<br /> naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.<br /> En este último caso, la Defensoria del Niño y del Adolescente, en su condición de conciliador, instará a las partes<br /> involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante citación personal escrita u oral.<br /> Artículo 309. Denegación de la Solicitud. La Defensoria del Niño y del Adolescente que actúe como conciliador, puede<br /> denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del mismo sea resuelto<br /> en esta vía.<br /> Artículo 310. Aceptación. Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, mediante comparecencia<br /> personal ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los<br /> que versará el acuerdo conciliatorio.<br /> Artículo 311. Intervención de Abogados. Opinión del Niño y del Adolescente. En cualquier etapa del procedimiento<br /> conciliatorio, las partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no asistencia de un<br /> abogado no impide la celebración de la conciliación.<br /> El niño o el adolescente involucrados deben ser siempre oídos y su opinión tomada en cuenta por el conciliador y las<br /> partes a los efectos del acuerdo.<br /> Artículo 312. Fase Preliminar. La conciliación se inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador les<br /> informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo de<br /> naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador puede entrevistarse por separado con cada una de las<br /> partes, reuniéndolas luego para establecer lo extremos del conflicto y las posibles soluciones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 52 of 103<br /> Artículo 313. Fase Final. Acuerdo Conciliatorio. El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe contener:<br /> a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso;<br /> b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;<br /> c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso;<br /> d) Acuerdos a que llegaron las partes;<br /> e) Lugar y fecha del acuerdo;<br /> f) Firma de las partes y del conciliador;<br /> El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.<br /> Artículo 314. Acuerdo Conciliatorio Parcial. Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia<br /> de tal hecho en el acta conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este<br /> último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias judiciales correspondiente o continuar con los<br /> litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo.<br /> Artículo 315. Envió de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al<br /> Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para<br /> su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del<br /> acuerdo conciliatorio.<br /> El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la<br /> autoridad judicial competente.<br /> Artículo 316. Efectos Suspensivos del Proceso. El procedimiento conciliatorio suspende los lapsos de prescripción de<br /> las acciones sobre los asuntos que constituyen el objeto del proceso. En los casos en que exista juicio pendiente, el caso<br /> del procedimiento de conciliación no suspende el curso de la causa.<br /> Artículo 317. No Homologación del Acuerdo Conciliatorio. El juez no homologará cl acuerdo conciliatorio cuando<br /> éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar<br /> referidos a materias no disponibles o derechos Irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.<br /> Capítulo XII<br /> Procedimiento Judicial de Protección<br /> Artículo 318. Aplicación. Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos<br /> tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley.<br /> Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.<br /> Artículo 319. Solicitud. El interesado presentará la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente<br /> acompañada de los antecedentes correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá además<br /> la prueba que pretenda.<br /> Artículo 320. Requerimiento. EI juez ordenará las diligencias para recabar la información indicada y para la citación<br /> del requerido, a quien enviará copia de la solicitud.<br /> La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes.<br /> Artículo 321. Facultad del Requerido. El requerido podrá proponer al juez, dentro de los tres días siguientes a su<br /> citación, la prueba que pretenda.<br /> Artículo 322. Preparación del Juicio. El tribunal dispondrá lo conducente para que a la celebración del juicio concurran<br /> las personas indicadas y para que se cuente en el acto con la documentación y demás información que se haya solicitado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 53 of 103<br /> Las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio los medios de prueba con los que cuenten.<br /> Artículo 323. Audiencia de Juicio. El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:<br /> a) Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante por si o por su apoderado,<br /> notificará al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al<br /> tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el Tribunal fijará nuevo día y hora para la<br /> audiencia de juicio. En caso contrario declarará desistido el procedimiento. Si no concurre el requerido<br /> continuará la audiencia;<br /> b) Oirá en este orden al solicitante, el requerido, al niño o adolescente de que se trate, a sus padres o<br /> responsables, al Fiscal del Ministerio Público, al representante de la Defensoria del Niño y Adolescente, a<br /> los representantes de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan hecho presentes;<br /> c) Procederá a la recepción de la pruebas;<br /> d) Oirá las conclusiones de las partes;<br /> e) Homologará los acuerdos conciliatorios que se le lograren, salvo en caso de procedimiento para<br /> aplicación de sanciones.<br /> Artículo 314. Sentencia. El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días.<br /> En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo de Derechos o por el<br /> Consejo de Protección, así como dictar la que corresponda en caso de abstención de este último.<br /> En caso de sanción, la expresará con toda claridad, indicando el plazo y las condiciones para su cumplimiento.<br /> Artículo 325. Otros Pronunciamientos. Si del resultado del juicio se evidencian hechos constitutivos de las causales de<br /> privación o extinción de la patria potestad, tute)a o guarda, lo notificará al Fiscal del Ministerio Público.<br /> Artículo 326. Recurso de Revocación. Las resoluciones interlocutorias dictadas en el curso de este procedimiento son<br /> revocables por el mismo juez que las dict6, a instancia de parte.<br /> Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de la audiencia de juicio, la solicitud será hecha por escrito,<br /> dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes.<br /> Si se produjeren en el curso de la audiencia de juicio, la solicitud debe ser hecha verbalmente y resuelta de inmediato.<br /> Artículo 327. Recurso de Apelación. Sólo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las<br /> resoluciones que pongan fin al procedimiento.<br /> El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia o resolución fue dictada<br /> y se admitirá en el efecto devolutivo.<br /> Artículo 328. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco<br /> días siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso.<br /> El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación<br /> precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Si la parte<br /> contraria asiste se le oirá.<br /> La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se admite recurso de casación.<br /> Artículo 329. Ejecución. La Sala de Juicio ordenará el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada y si se tratare de<br /> medidas de protección, delegará su ejecución en el Consejo de Protección competente. En todo caso el juez dictará las<br /> providencias de ejecución que fueren necesarias.<br /> Artículo 330. Supletoriedad. En lo no previsto en este procedimiento se aplicarán supletoriamente, según la naturaleza<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 54 of 103<br /> del asunto, las disposiciones del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previstos en el<br /> Capítulo IV del Título IV y las correspondientes al juicio oral en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Capítulo XIII<br /> Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos<br /> Fondos de Protección del Niño y del Adolescente<br /> Artículo 331. Definición. El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de recursos, financieros y<br /> no financieros, que a nivel nacional, estadal y municipal queda vinculado, en los términos de esta Ley, a la ejecución de<br /> programas, acciones o servicios de protección y atención al niño y al adolescente.<br /> Artículo 332. Naturaleza. Los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, a nivel nacional, estadal y municipal<br /> funcionarán en cada jurisdicción como servicios autónomos, sin personalidad jurídica.<br /> Artículo 333. Objetivo. Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente sólo pueden ser utilizados<br /> para financiar programas específicos cuyo objeto sea la protección y atención de niños y adolescentes.<br /> En ningún caso, puede utilizarse los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente para el pago o<br /> financiamiento de gastos administrativos.<br /> Artículo 334. Prioridades en la Distribución de los Recursos. La distribución de los recursos de los Fondos de<br /> Protección del Niño y del Adolescente debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:<br /> a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, y adolescentes;<br /> b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación;<br /> c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacional y culturales;<br /> d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.<br /> Artículo 335. Obligación de Previsión. En el presupuesto nacional, en el de los estados o de los municipios, debe<br /> preverse un rubro para el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente de la respectiva jurisdicción, al cual se debe<br /> asignar recursos suficientes destinados a la protección y atención del niño y del adolescente.<br /> La asignación de recursos se hará con base en la política y los planes de acción elaborados por el correspondiente<br /> Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente.<br /> Artículo 336. Fuentes de Aprovisionamiento de Recursos. Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del<br /> Adolescente provienen, entre otras, de las siguientes fuentes:<br /> a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la nación, de los estados y de los<br /> municipios, según sea el caso:<br /> b) Asignaciones adicionales aprobadas por Leyes nacionales, estadales o municipales;<br /> c) Asignaciones de recursos no financieros por la nación, los estados y los municipios, según sea el caso;<br /> d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de<br /> asignación licita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no<br /> gubernamentales;<br /> e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y publicaciones, o<br /> de la realización de eventos de divulgación, promoción o capacitación de personas, en relación a los<br /> derechos y garantías contenidos en esta Ley;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 55 of 103<br /> f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley;<br /> g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados can entes públicos o privados, nacionales o<br /> internacionales;<br /> h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la Nación, los estados o los<br /> municipios no asigne los recursos a que se refiere el artículo anterior o cuando dicha asignación sea<br /> irregular o insuficiente; y<br /> i) Otros legalmente constituidos.<br /> Artículo 337. Adscripción y Administración. El Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente será<br /> adscrito al Consejo Nacional de Derechos y su administración estará a cargo de la persona que este último designe.<br /> La normativa interna de cada estado y municipio establecerá, en la respectiva jurisdicción, el órgano competente para<br /> ejercer la administración del respectivo Fondo.<br /> Artículo 338. Control de la Administración. Los Fondos de Protección están sometidos a los mismos controles<br /> internos y externos que se aplican a los servicios autónomos sin personalidad jurídica.<br /> Los órganos de administración de los Fondos de Protección deben presentar al correspondiente Consejo de Derechos las<br /> cuentas de aplicación de los recursos del respectivo Fondo.<br /> Artículo 339. Atribuciones de los Consejos de Derechos en Relación con el Fondo de Protección del Niño y del<br /> Adolescente. Son atribuciones de los respectivos Consejos de Derechos, en relación con el Fondo de Protección del Niño<br /> y del Adolescente, las siguientes:<br /> a) Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los recursos del respectivo Fondo;<br /> b) Establecer los parámetros técnicos y las directrices para la aplicación de los recursos del<br /> respectivo Fondo;<br /> c) Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros, los balances<br /> mensuales y el balance anual del respectivo Fondo;<br /> d) Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones necesarias sobre<br /> actividades a cargo del respectivo Fondo;<br /> e) Divulgar, entre los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la<br /> existencia del respectivo Fondo, así como las normas sobre su administración,<br /> funcionamiento y control de sus acciones;<br /> f) Finalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo Fondo requiriendo, de ser<br /> necesario, información al órgano de administración;<br /> g) Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados en relación a recursos del<br /> respectivo Fondo;<br /> h) Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional de los recursos del<br /> respectivo Fondo en el financiamiento de políticas sociales básicas;<br /> i) Publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las resoluciones del respectivo<br /> Consejo de Derechos, relacionadas con el Fondo;<br /> j) Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 340. Definición de Plan de Acción y Plan de Aplicación. A los efectos del artículo anterior, se entiende por<br /> plan de acción la definición de objetivos y metas, con especificación de prioridades, en base a necesidades y propósitos<br /> establecidos por el correspondiente Consejo de Derechos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 56 of 103<br /> Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos por áreas prioritarias que atienden a los objetivos y metas<br /> de la política definida en el respectivo plan de acción.<br /> Artículo 341. Atribuciones del Administrador. Los administradores en cada jurisdicción tienen, en relación con el<br /> respectivo Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes atribuciones:<br /> a) Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación;<br /> b) Preparar y presentar al respectivo Consejo de Derechos balances mensuales y anuales;<br /> c) Emitir órdenes de pago o cheques;<br /> d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo, previa aprobación del<br /> respectivo Consejo de Derechos y ejecutar las obligaciones allí definidas;<br /> e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados u<br /> otra clase de asignación licita que se le haga al respectivo Fondo;<br /> f) Colocar los recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de fácil liquidación;<br /> g) Devolver el importe de las multas ingresadas al Fondo, en caso de sentencia<br /> definitivamente firme que así lo disponga;<br /> h) Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba recursos no<br /> financieros, así como ejercer la administración de los mismos;<br /> i) Mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos;<br /> j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración y mantener el<br /> control de los bienes muebles o inmuebles adquiridos con recursos del respectivo Fondo.<br /> Artículo 342. Normas de Funcionamiento. Las normas de funcionamiento del Fondo Nacional de Protección del Niño<br /> y del Adolescente están contenidas en esta Ley, y en las que dicte el Conseja Nacional de Derechos en su ámbito de<br /> competencia.<br /> Las normas de funcionamiento de los Fondos Estadales y-Municipales de protección del niño y del adolescente están<br /> contenidas en esta Ley, así como en las correspondientes Leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten en cada<br /> jurisdicción.<br /> Artículo 343. Fuentes de Aprovisionamiento de los Fondos Estadales y Municipales de Protección. Adicionalmente<br /> a las fuentes de aprovisionamiento de recursos señaladas en el artículo 336 de esta Ley, los Fondos Estadales de<br /> Protección del Niño y del Adolescente también cuentan entre sus recursos las transferencias provenientes del Fondo<br /> Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.<br /> En el caso de los Fondos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente, sus recursos también pueden provenir<br /> de transferencias del Fondo Nacional y del correspondiente Fondo Estadal de Protección.<br /> Artículo 344. Deducción Ante el Impuesto Sobre la Renta. Las personas naturales o jurídicas que efectúen<br /> liberalidades o donaciones a favor de los programas o las entidades de atención a que se refiere esta Ley tienen derecho a<br /> deducir el monto de las mismas en el doble de los porcentajes contemplados en el artículo 27 parágrafo decimotercero y<br /> decimocuarto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.<br /> Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, la<br /> deducción será del triple de dichos porcentajes.<br /> TITULO IV<br /> INSTITUCIONES FAMILIARES<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 57 of 103<br /> Capitulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 345. Familla de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por<br /> uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.<br /> Artículo 346. Unidad de Filiación. Los hijos, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos<br /> y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre.<br /> Capitulo II<br /> Patria Potestad<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 347. Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con<br /> los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.<br /> Artículo 348. Contenido. La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de<br /> los hijos sometidos a ella.<br /> Artículo 349. Titularidad Durante el Matrimonio. La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a<br /> la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los<br /> hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que<br /> les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su<br /> existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y<br /> del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.<br /> Artículo 350. Titularidad Fuera del Matrimonio. En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria<br /> potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de<br /> ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá<br /> el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del<br /> respectivo hijo.<br /> En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde só1o a aquel de los padres respecto al cual se<br /> haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la<br /> filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que<br /> este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria<br /> potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar<br /> constancia en el acta que se levante al respecto.<br /> Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se<br /> resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior.<br /> Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del Matrimonio. En caso de<br /> interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe<br /> dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria<br /> potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre<br /> y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren<br /> incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En<br /> todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.<br /> Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo<br /> 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que<br /> los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 58 of 103<br /> prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.<br /> Parágrafo Segundo: Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las<br /> causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al<br /> cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente et otro padre. Si éste se<br /> encuentra impedido para ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá la tutela y, de ser<br /> el caso, dispondrá la colocación familiar.<br /> Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad<br /> respecto de sus hijos cuando:<br /> a) Los maltraten física, mental o moralmente;<br /> b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;<br /> c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;<br /> d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:<br /> e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;<br /> f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de<br /> fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun<br /> cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;<br /> g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;<br /> h) Sean declarados entredichos;<br /> i) Se nieguen a prestarles alimentos;.<br /> j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o<br /> moral.<br /> El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.<br /> Artículo 353. Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad. La privación de la patria potestad debe ser<br /> declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente<br /> acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el<br /> Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás<br /> parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de<br /> Protección.<br /> En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el<br /> artículo anterior.<br /> Artículo 354. Improcedencia de la Privación de la Patria Potestad por Razones Económicas. La falta o carencia de<br /> recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el, caso, el niño o<br /> el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los<br /> programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.<br /> Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad. El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que<br /> se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada al Ministerio<br /> Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El juez, para<br /> evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza<br /> y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso.<br /> La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que<br /> motivaron la privación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 59 of 103<br /> Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se extingue en los siguientes casos:<br /> a) Mayoridad del hijo;<br /> b) Emancipación del hijo;<br /> c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;<br /> d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, prevista en<br /> el artículo 352 de esta Ley;<br /> e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción<br /> del hijo por el otro cónyuge.<br /> En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de los padres.<br /> Artículo 357. Competencia Judicial. La privación, extinción y restitución de la patria potestad deben ser decididas por<br /> el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siguiéndose, para ello, el<br /> procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.<br /> Sección Segunda<br /> Guarda<br /> Artículo 558. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y<br /> educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.<br /> Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la<br /> residencia o habitación de éstos.<br /> Artículo 359. Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y<br /> son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.<br /> Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda,<br /> cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de<br /> oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de<br /> que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.<br /> Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o<br /> Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de<br /> matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos<br /> ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la<br /> madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte<br /> conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.<br /> De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez<br /> competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda<br /> ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe<br /> decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.<br /> Artículo 361. Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de<br /> guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del<br /> Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del<br /> hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio<br /> Público.<br /> Artículo 362. Improcedencia de la Concesión de la Guarda. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía<br /> judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar<br /> con recursos económicos, no se le concederá la guarda del respectivo hijo, a menos que se declare judicialmente su<br /> rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido<br /> fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 60 of 103<br /> Artículo 363. Competencia Judicial. Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por<br /> vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.<br /> Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo. La representación y la administración de los<br /> bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.<br /> Sección Tercera<br /> Obligación Alimentaria<br /> Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación,<br /> educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el<br /> adolescente.<br /> Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o<br /> judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la<br /> mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda<br /> del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad<br /> que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en<br /> el artículo 360 de esta Ley.<br /> Artículo 367. Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria procede<br /> igualmente, cuando:<br /> a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por<br /> una autoridad judicial;<br /> b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una<br /> confesión de éste, que conste en documento auténtico;<br /> c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial<br /> resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados,<br /> constituyan indicios suficientes, precisos y concordante.<br /> Artículo 368. Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios<br /> económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo<br /> niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.<br /> La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la<br /> madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.<br /> Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación<br /> alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.<br /> Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio<br /> idóneo.<br /> El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y<br /> proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por<br /> los índices del Banco Central de Venezuela.<br /> Artículo 370. Improcedencia del Cumplimiento en Especie. No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere<br /> alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimento de la obligación alimentaria, si la guarda corresponde a<br /> otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.<br /> Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la<br /> proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica<br /> de todos y el número de los solicitantes.<br /> Artículo 372. Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre<br /> quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 61 of 103<br /> En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del<br /> juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la<br /> proporción en que debe contribuir cada obligado.<br /> Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoria del Niño y del Adolescente,<br /> conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley.<br /> Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa<br /> justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea,<br /> respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre<br /> que convivan con éstos.<br /> Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede<br /> pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el<br /> adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por<br /> ciento anual.<br /> Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y<br /> oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo<br /> concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez,<br /> quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El<br /> convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.<br /> Artículo 376. Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el<br /> propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus<br /> parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de<br /> Protección.<br /> Artículo 377. Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación<br /> alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En<br /> caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su<br /> muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.<br /> Artículo 378. Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación<br /> alimentaria prescribe a los diez años.<br /> Artículo 379. Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación<br /> alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos<br /> privilegiados establecidos por otras Leyes.<br /> Artículo 380. Responsabilidad Solidaria. El empleador o quien haga sus veces, los alimentadores o<br /> directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes<br /> al obligado alimentario, serán cantidades que les señale el juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios<br /> y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le<br /> pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.<br /> Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el<br /> cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades<br /> que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose<br /> impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago<br /> correspondiente a dos cuotas consecutivas.<br /> Artículo 382. Medios que Pueden ser Autorizados para el Pago de la Obligación. El juez puede autorizar, a solicitud<br /> del obligado, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior<br /> del niño, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:<br /> a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual debe encontrarse libre de<br /> toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario, el niño o<br /> adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la Ley para tales casos;<br /> b) Designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses que<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 62 of 103<br /> produzcan un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan<br /> acciones, participaciones y cualquier título valor.<br /> Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:<br /> a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;<br /> b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas<br /> o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios<br /> que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede<br /> extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.<br /> Artículo 384. Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe<br /> ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este título.<br /> Sección Cuarta<br /> Visitas<br /> Artículo 385. Derecho de Visitas. EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la<br /> guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.<br /> Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o<br /> adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare<br /> especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre<br /> el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas,<br /> epistolares y computarizadas.<br /> Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los<br /> padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los<br /> intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes<br /> técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el<br /> régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el<br /> bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.<br /> Artículo 388. Extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a<br /> los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o<br /> adolescente lo justifique.<br /> Artículo 389. Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía<br /> judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar<br /> con recursos econ6micos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su<br /> rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.<br /> La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la<br /> obligación alimentaria.<br /> Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda<br /> haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la<br /> guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que<br /> se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.<br /> Sección Quinta<br /> Autorizaciones Para Viajar<br /> Artículo 391. Viajes Dentro del País. Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus<br /> padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un<br /> representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 63 of 103<br /> documento autenticado.<br /> Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos<br /> padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un<br /> solo representante legal y viaje en compañía de éste.<br /> En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en<br /> documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.<br /> Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento<br /> para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el<br /> hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su<br /> interés superior.<br /> Capitulo III<br /> Familia Sustituta<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por<br /> decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por<br /> carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio<br /> de la guarda.<br /> La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación<br /> familiar, la tutela y la adopción.<br /> Artículo 395. Principios Fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a<br /> cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:<br /> a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce o más<br /> y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir;<br /> b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por<br /> afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta;<br /> c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñar como familia sustituta es<br /> personal e intransferible;<br /> d) La opinión del equipo multidisciplinario;<br /> e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien<br /> pueda desempeñar eficazmente como familia sustituta;<br /> f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más<br /> conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por<br /> parientes del niño o adolescente.<br /> Sección Segunda<br /> Colocación Familiar o en Entidad de Atención<br /> Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño<br /> o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el<br /> mismo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 64 of 103<br /> La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.<br /> Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.<br /> Artículo 397. Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:<br /> a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el<br /> asunto por vía administrativa;<br /> b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;<br /> c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.<br /> Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia<br /> sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la<br /> entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal<br /> designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y<br /> representación de estas personas.<br /> Artículo 399. Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a<br /> una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o<br /> adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.<br /> Artículo 400. Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza<br /> por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo,<br /> considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.<br /> Artículo 401. Capacitación y Supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño o adolescente en colocación<br /> familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise.<br /> Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en<br /> cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados.<br /> Artículo 402. Registro. El Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha otorgado<br /> colocaciones familiares y de aquéllas que resultan elegibles para ello, así como de los programas respectivos.<br /> Artículo 403. Prioridad de las Decisiones. Las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que<br /> ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres.<br /> Artículo 404. Interrupción de la Colocación. Si la persona a la cual se ha concedido un niño o un adolescente en<br /> colocación familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al juez que<br /> dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún caso el niño o el adolescente puede ser entregado a<br /> terceros sin previa autorización judicial.<br /> Artículo 405. Revocatoria de la Colocación. La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocado por el<br /> juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente,<br /> del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y<br /> de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.<br /> Sección Tercera<br /> Adopción<br /> Artículo 406. Concepto. La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al<br /> adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.<br /> Artículo 407. Tipo de Adopción. La adopción sólo puede ser plena.<br /> Artículo 408. Edad para ser Adoptado. Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la<br /> fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado<br /> integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 65 of 103<br /> Artículo 409. Capacidad para ser Adoptante. La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.<br /> Artículo 410. Diferencia de Edades Entre Adoptante y Adoptado. El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo<br /> menos que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia<br /> de edad podrá ser de diez años. El juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede<br /> decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor.<br /> Artículo 411. Estado Civil de los Adoptantes. La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no<br /> separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su<br /> estado civil.<br /> Artículo 412. Adopción de Uno Entre Varios Hijos del Cónyuge. Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo<br /> hijo, entre varios, del otro cónyuge el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de<br /> un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del<br /> Adolescente, y teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos si éstos son niños o adolescentes.<br /> Artículo 413. Condición para la Adopción por Tutor. EI tutor puede adoptar al pupilo o expupilo sólo después de<br /> aprobarse definitivamente las cuentas de la tutela.<br /> Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:<br /> a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;<br /> b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese<br /> alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto,<br /> estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido<br /> el niño;<br /> c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;<br /> d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación<br /> legal entre ambos;<br /> e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a<br /> menos que exista separación legal entre ambos.<br /> Artículo 415. Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:<br /> a) Del candidato a adopción si tiene menos de doce años;<br /> b) Del Fiscal del Ministerio Público;<br /> c) De los hijos del solicitante de la adopción.<br /> Si el juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opción de cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un<br /> tercero que tenga interés en la adopción.<br /> Artículo 416. Formas y Condiciones de los Consentimientos y Opiniones. Los consentimientos y opiniones previstos<br /> en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.<br /> No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta Ley pueden expresar directamente su<br /> consentimiento ante la Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte<br /> seleccionada por la autoridad competente.<br /> Artículo 417. Inexigibilidad de los Consentimientos. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos<br /> anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de<br /> otorgarlos o se desconozca su residencia.<br /> Artículo 418. Asesoramiento. Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser<br /> asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 66 of 103<br /> multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El<br /> cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.<br /> Artículo 419. Prohibición de Lucro. Los consentimientos que se requiere para la adopción no pueden ser obtenidos, en<br /> ningún caso, mediante pago o compensación económica o de cualquier otra clase.<br /> Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de una intervención directa o indirecta en una<br /> adopción.<br /> Artículo 420. Informe Sobre el Candidato a Adopción. La Oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo<br /> necesario para que a todo niño o adolescente, que llene las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un<br /> informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica<br /> propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por<br /> los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrá acceso a este<br /> informe, después que se acredite su aptitud para adoptar.<br /> Artículo 421. Acreditación de los Solicitantes. Los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva<br /> Oficina de Adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener<br /> datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan,<br /> así como las características de los niños o adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar<br /> parte del respectivo expediente de adopción.<br /> Artículo 422. Duración del Período de Prueba. Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un periodo de<br /> prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera interrumpida,<br /> en et hogar de los solicitantes de la adopción.<br /> Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del<br /> Niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta<br /> convivencia.<br /> Artículo 423. Prórroga del Periodo de Prueba. El juez puede ordenar la prórroga del periodo de prueba de oficio, a<br /> petición de parte o del Ministerio Público.<br /> Artículo 424. Colocación con miras a la Adopción. Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se<br /> concede a los solicitantes la colocación familiar del candidato a adopción.<br /> Artículo 425. Efectos de Filiación. La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la<br /> condición de padres.<br /> Artículo 426. Constitución de Parentesco. La adopción crea parentesco entre:<br /> a) El adoptado y los miembros de la familia del adoptante;<br /> b) El adoptante y el cónyuge del adoptado;<br /> c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado;<br /> d) El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante;<br /> e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.<br /> Artículo 427. Extinción de Parentesco. La adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su<br /> familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.<br /> Artículo 428. Impedimentos matrimoniales. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen<br /> entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.<br /> Artículo 429. Confidencialidad. El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de esta Ley, así como<br /> el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tornarse las<br /> precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 67 of 103<br /> El adoptado o su representante, debidamente asesorados, tendrán acceso a esta información en todos aquellos casos que<br /> su interés lo justifique.<br /> Artículo 430. Apellido. El adoptado lleva el apellido del adoptante. Si la adopción se realiza en forma conjunta con<br /> cónyuges no separados legalmente, el adoptado lleva a continuación del apellido del adoptante el apellido de soltera de la<br /> adoptante.<br /> Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el otro cónyuge.<br /> Artículo 431. Modificación del Nombre. El juez que conoce de la adopción puede acordar, a solicitud del adoptante, la<br /> modificación del nombre propio del niño o adolescente adoptado. Cuando el adoptado tiene doce años o más debe dar su<br /> consentimiento y, si tiene menos de esa edad, debe ser oído.<br /> Artículo 432. Inscripción del Decreto de Adopción. El juez, una vez decretada la adopción, enviará una copia<br /> certificada del correspondiente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se<br /> levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del<br /> procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.<br /> En caso que el adoptado haya nacido en el extranjero, el funcionario del mencionado Registro estará facultado para<br /> levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deberá indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que<br /> se trata.<br /> Artículo 433. Invalidación de la Partida Original de Nacimiento. El juez remitirá una copia del decreto de adopción<br /> al Registro del Estado Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe al<br /> margen las palabras ADOPCION PLENA. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la<br /> adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo<br /> 428. En caso de tratarse del mismo Registro para uno y otro caso, basta con una sola copia y se debe estampar la<br /> respectiva nota marginal una vez levantada la nuevo partida de nacimiento.<br /> Artículo 434. Inscripción si el Adoptado es Casado o tiene Hijos. Si el adoptado fuese casado o tuviese hijos, el juez<br /> ordenará al Registro del Estado Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de<br /> matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.<br /> Artículo 435. Inscripción de Adopción de Entredichos e Inhabilitados. En los casos de entredichos e inhabilitados, si<br /> corresponde al adoptante desempeñarse como tutor o curador, se protocolizará copia certificada del decreto de adopción,<br /> con el correspondiente auto de ejecución, en la Oficina Subalterna de Registro con jurisdicción en el domicilio del<br /> adoptado para la fecha en que se abrió la correspondiente tutela o curatela. Tal inscripción hace veces de discernimiento<br /> del cargo de tutor o de curador que habrá de ejercer el adoptante.<br /> Artículo 436. Información sobre las Inscripciones Realizadas. Los funcionarios del Registro del Estado Civil deben<br /> hacer del conocimiento del juez respectivo la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad.<br /> Artículo 437. Irrevocabilidad. La adopción es irrevocable.<br /> Artículo 438. Nulidad. La adopción es nula cuando se decreta:<br /> a) En violación de disposiciones referidas a la capa ciclad, impedimentos o<br /> consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos<br /> inclusive;<br /> b) Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el<br /> artículo 422 de esta Ley:<br /> c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o<br /> del adoptado;<br /> d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.<br /> Artículo 439. Legitimados Activos. La acción de nulidad sólo puede ser intentada por el adoptado o su representante,<br /> por el Ministerio Público y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en la letra c) del<br /> artículo anterior, la acción sólo podrá intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo viciado, o sus herederos si el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 68 of 103<br /> lapso para ejercer la acción no hubiese expirado.<br /> Artículo 410. Plazo Para Ejercer la Acción. La acción de nulidad de la adopción sólo puede interponerse dentro del<br /> término de un año, contando a partir de la fecha de inscripción prevista en el artículo 432 de esta Ley.<br /> Dicho término correrá para el adoptado desde la fecha en que alcance su mayoridad.<br /> Artículo 441. Inscripción y. Publicación de la Sentencia de Nulidad. Definitivamente firme la sentencia que declara la<br /> nulidad de la adopción, se enviará copia certificada de la misma al Registro del Estado Civil donde se efectuó las<br /> inscripciones previstas en los artículos 432 y 433 de esta Ley, a los efectos de la inserción en los libros correspondientes.<br /> Asimismo, dicha sentencia deberá publicarse y estará sujeta al juicio de revisión previsto en el ordinal 2° del artículo 507<br /> del Código Civil.<br /> Artículo 442. Oposición a Terceros. La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de<br /> adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo anterior. No<br /> obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud de<br /> convenciones hechas de buena fe can el adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente del<br /> adoptado.<br /> Sección Cuarta<br /> Adopción Internacional<br /> Artículo 443. Definición. A los efectos de esta Ley se entiende que la adopción es internacional cuando el adoptado o<br /> candidato a adopción tiene su residencia habitual en un Estado y los adoptantes o solicitantes de la adopción tiene su<br /> residencia habitual en otro Estado al cual va a ser desplazado el niño o adolescente. Cuando el candidato a adopción tiene<br /> su residencia habitual en Venezuela y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse<br /> íntegramente conforme a la Ley venezolana.<br /> Las adopciones a realizarse por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de tres años de residencia<br /> habitual en el país, se regirán por lo previsto para las adopciones nacionales.<br /> Artículo 444. Tratados Internacionales. La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios<br /> en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o solicitantes de la<br /> adopción.<br /> Artículo 445. Subsidiariedad de la Adopción Internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción<br /> nacional. Los niños o adolescentes que tienen su residencia habitual en Venezuela sólo podrán considerarse aptos para<br /> una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su<br /> adopción en Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del candidato a adopción.<br /> En el respectivo expediente se dejará constancia de lo actuado conforme a este artículo.<br /> Artículo 446. Habilitación de los Solicitantes. Los solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de<br /> Venezuela deben comprobar que están debidamente habilitados para la adopción, de acuerdo al derecho que rige la<br /> materia en el país donde residen y cuya vigencia y contenido pueden proporcionar al juez de la causa, con miras a lograr<br /> mayor celeridad en la decisión del caso.<br /> Artículo 447. Autorización para trasladar al candidato a adopción. El traslado del candidato a adopción al país<br /> donde residen habitualmente los solicitantes sólo puede ser autorizado por el juez, previa comprobación de que le ha sido<br /> concedida autorización de entrada y residencia permanente por las autoridades competentes de dicho país, y de que la<br /> adopción que se le conceda tendrá los mismos efectos que en Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los<br /> solicitantes, o al menos de uno de ellos.<br /> Artículo 448. Presentación de las Solicitudes de Adopción. A los fines de su estudio y aprobación por la autoridad<br /> venezolana competente en la materia, los solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de Venezuela deben<br /> presentar la respectiva solicitud de adopción, acompañada de los informes que contengan la acreditación a que se refiere<br /> el artículo 421 de esta Ley, a través de los representantes de los organismos públicos o de las instituciones debidamente<br /> autorizadas por las autoridades del país correspondiente, de acuerdo con los términos del convenio que, en materia de<br /> adopción internacional, se encuentre vigente entre Venezuela y ese país.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 69 of 103<br /> Artículo 449. Informes Durante el Periodo de Prueba. Los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas<br /> que presenten la respectiva solicitud de adopción son responsables del seguimiento que debe hacerse durante el período<br /> de prueba, y están obligados a remitir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente los informes<br /> correspondientes.<br /> Capítulo IV<br /> Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 450. Principios. La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como<br /> principios rectores:<br /> a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;<br /> b) Ausencia de ritualismo procesal;<br /> c) Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí<br /> previstas;<br /> d) Gratuidad;<br /> e) Defensa y asistencia técnica gratuita;<br /> f) Oralidad;<br /> g) Inmediatez, concentración y celeridad procesal;<br /> h) Identidad física del juzgador;<br /> i) Igualdad de las partes;<br /> j) i3lisqueda de la verdad real;<br /> k) Amplitud de los medios probatorios;<br /> l) Preclusión;<br /> m) Moralidad y probidad procesal.<br /> Artículo 451. Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en<br /> cuanto no se opongan a las aquí previstas.<br /> Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabado y la Ley Orgánica de<br /> Tribunales y Procedimientos del Trabajo.<br /> Artículo 452. Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las<br /> materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del<br /> artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.<br /> Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en<br /> el Código de procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará<br /> lo dispuesto en esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 70 of 103<br /> Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la<br /> residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez<br /> competente será el del domicilio conyugal.<br /> Sección Segunda<br /> Procedimiento<br /> Artículo 454. Etapas. El procedimiento se desarrollará en cinco etapas:<br /> a) Iniciación, contestación, reconvención y réplica;<br /> b) Fase probatoria;<br /> c) Sentencia;<br /> d) Impugnación;<br /> e) Ejecución;<br /> Artículo 455. Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:<br /> a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;<br /> b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la<br /> pretensión;<br /> c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el<br /> fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;<br /> d) Indicación de los medios probatorios;<br /> e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los<br /> testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada testigo va a declarar;<br /> f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al<br /> dictamen de los peritos;<br /> g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez<br /> pueda solicitarla.<br /> Artículo 456. Oralidad de la Demanda. Tratándose de niños o adolescentes, la demanda puede plantearse oralmente<br /> ante el tribunal y se levantará un acta que la contenga.<br /> Artículo 457. Representante Judicial. En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuestos entre el<br /> niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representantejudicia1<br /> para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.<br /> Artículo 458. Aceptación del Cargo. En el caso del artículo anterior, nombrado el representante de la parte demandante,<br /> el juez le instará a asumir la representación y dará el plazo de tres días para la aceptación del cargo.<br /> Artículo 459. Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos<br /> establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o<br /> adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma,<br /> si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo<br /> de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.<br /> Artículo 460. Incumplimiento de la Prevención. En caso de incumplimiento de la prevención hecha por el juez, de<br /> conformidad con el artículo anterior, éste podrá remover del cargo al representante nombrado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 71 of 103<br /> Artículo 461. Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez<br /> extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para la<br /> conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como<br /> ciertos o los rechaza, que podrá admitirlas con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se<br /> refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento<br /> de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El<br /> demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado<br /> después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.<br /> Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación<br /> nacional o local.<br /> Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos<br /> cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del<br /> Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.<br /> Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.<br /> Artículo 462. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el acto de la contestación, el demandado<br /> podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346<br /> del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el<br /> caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se<br /> le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto<br /> Las partes deberán cumplir lo resuelto por<br /> el juez, sin apelación.<br /> Artículo 463. Cuestiones Previas Rechazadas. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por<br /> el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las<br /> fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación.<br /> Artículo 464. Cuestiones Previas Resueltas. Si las cuestiones previas propuestas fuesen resueltas a favor del<br /> demandado, se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 465. Reconvención. En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres<br /> días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de<br /> forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones hechas en cuanto a subsanación<br /> de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará su<br /> curso. De igual forma, las cuestiones previas que se propongan por el reconventor se tramitarán conforme a lo previsto<br /> en los artículos 462 al 464, ambos inclusive, de esta Ley.<br /> Artículo 466. Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será<br /> establecido por el juzgador en la resolución que tas decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el<br /> derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria<br /> potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el<br /> juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente,<br /> mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, e manera previa, la<br /> prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.<br /> La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.<br /> Artículo 467. Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al<br /> proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución<br /> que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine<br /> infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las<br /> partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.<br /> Artículo 468. Oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Contestada la demanda o la reconvención, y<br /> resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalara la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.<br /> Artículo 469. Alegato de Nuevos Hechos. Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenido durante el proceso<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 72 of 103<br /> hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto<br /> en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse<br /> antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el<br /> recurso de revocación.<br /> Artículo 470. Inicio de la Fase Probatoria. La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El<br /> juez constará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará<br /> abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad<br /> planteada.<br /> Artículo 471. Prueba Documental. Resueltos los incidentes planteados con motivo del acto oral de evacuación de<br /> pruebas, el juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión<br /> del litigio. La incorporación la hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental.<br /> Artículo 472. Prueba Pericial. Los dictámenes periciales se los incorporarán también previa lectura, la cual se limitará a<br /> las conclusiones de aquellos. Si se estima necesario, el juez llamará a los peritos para cualquier aclaración que se deba<br /> hacer en relación con las pericias, y las partes podrán interrogar directamente a los expertos para aclarar los puntos<br /> oscuros o contradictorios.<br /> Artículo 473. Confesión. Incorporada la prueba documental mediante lectura, así como los dictámenes periciales, cada<br /> una de las partes podrá interrogar a la otra y el juez a ambas, así como a los peritos y testigos, sobre los hechos de la<br /> demanda, contestación, reconvención y réplica. Asimismo, se permitirá a las partes pedirse confesión recíprocamente, sin<br /> límite de preguntas, y el interrogatorio se aportará en el acto oral de evacuación de pruebas.<br /> En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que versará la misma, no admitiéndose hechos<br /> nuevos que no fueren debidamente introducidos al debate. La citación correspondiente deberá hacerse con tres días de<br /> antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En caso de no comparecencia, el juez podrá tener por<br /> contestados afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del<br /> confesante y no impliquen responsabilidad penal.<br /> Artículo 474. Poderes del Juez. El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá<br /> los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son<br /> inconducentes o impertinentes.<br /> El juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes.<br /> No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción<br /> razonada.<br /> Artículo 475. Incorporación del Demandado al Debate Oral. Si la parte demandada no contesta la demanda o no<br /> cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de<br /> evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en<br /> relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerla en sentencia.<br /> A tales efectos, el juez podrá reducir a dos de los testigos propuestos por las partes cuando considere abundante la<br /> prueba, Los cuales serán escogidos por la parte que la propone. Asimismo, el juez rechazará la prueba no ofrecida<br /> oportunamente, y en el acta no consignará los alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de prueba.<br /> Artículo 476. Falta de Comparecencia de las Partes. Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación<br /> de pruebas sin causa justificada ajuicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.<br /> Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo<br /> señalamiento.<br /> Artículo 477. Acta. De todo lo acontecido se levantará un acta sucinta que contendrá los puntos fundamentales. Además,<br /> se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio<br /> de que se proceda a la grabación respectiva.<br /> Artículo 478. Otras Pruebas. El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo<br /> declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte<br /> demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la<br /> prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 73 of 103<br /> esclarecimiento de los hechos.<br /> Artículo 479. Inconformidad de las Partes. Contra lo resuelto por el juez en la comparecencia no cabe recurso alguno,<br /> pero las partes deberán hacer constar su inconformidad en el alegato de conclusiones.<br /> Artículo 480. Nulidades. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean<br /> evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no<br /> realizó el debate.<br /> Artículo 481. Conclusiones. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el juez otorgará la palabra a las partes o<br /> sus abogados para que hagan su alegato de conclusiones, primero al demandante y luego al demandado. Para tal efecto,<br /> conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos a cada parte. Si se ofreciere prueba para mejor proveer antes<br /> de la terminación de la evacuación de pruebas o si el juez la ordena de oficio, se preverá de inmediato lo conducente. La<br /> nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho días, contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la<br /> misma, se conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones, el cual debe versar únicamente sobre la nueva<br /> prueba recibida.<br /> Artículo 482. Plazo Para Dictar Sentencia. Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de<br /> evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días.<br /> Artículo 483. Contenido de la Sentencia. La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver<br /> todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas.<br /> El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del<br /> derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se<br /> fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y<br /> no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer<br /> pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. EL juez tendrá la facultad de disponer las medidas que<br /> estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.<br /> Artículo 484. Costas. Los niños y adolescentes no serán condenados en costas.<br /> Artículo 485. Revocación. El recurso de revocación solamente contra los autos de substanciación o de mero trámite, los<br /> cuales pueden ser revocados o reformados por el tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte, mientras no se<br /> haya dictado sentencia definitiva. El recurso será resuelto de inmediato cuando se interponga en el acto oral de<br /> evacuación de pruebas y, en los casos restantes, se interpondrá, por escrito, dentro de los dos días siguientes al auto y se<br /> resolverá dentro de los dos días siguientes.<br /> La decisión que recaiga será ejecutada, salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación, en<br /> los casos en que ello sea admisible.<br /> Artículo 486. Apelación. Contar las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se<br /> oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo<br /> efecto.<br /> Artículo 487. Términos Para la Apelación. En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el<br /> recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias,<br /> el recurso debe interponerse en el término de tres días.<br /> Artículo 488. Legitimación. Podrán apelar las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato<br /> en la materia del juicio.<br /> Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del<br /> Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del<br /> recurso.<br /> El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación<br /> precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte<br /> contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.<br /> Artículo 490. Recurso de Casación. EI recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 74 of 103<br /> Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en<br /> asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la Ley respectiva.<br /> Artículo 491. Trámite y Efectos del Recurso de Casación. El recurso de casación se interpondrá, tramitará y resolverá<br /> conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y tendrá los efectos allí previstos.<br /> Artículo 492. Ejecución. Firme la sentencia, el tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución y, en lo que fuere<br /> compatible, aplicará lo dispuesto en los artículos 523 a 584 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Capitulo V<br /> Procedimiento de Adopción<br /> Artículo 493. Solicitud. El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser<br /> presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas adoptar.<br /> Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo<br /> 494 de esta Ley.<br /> En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una institución, de acuerdo con el convenio o<br /> tratado vigente con el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal solicitud.<br /> Artículo 494. Contenido de la Solicitud. En la solicitud de adopción se expresará:<br /> a) Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u<br /> ocupación, domicilio o residencia y estado civil;<br /> b) Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes. De<br /> tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha<br /> del matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad, la fecha de nacimiento, profesión u<br /> ocupación, domicilio o residencia de éste;<br /> c) Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de<br /> nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia;<br /> d) Indicación del vinculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la persona por<br /> adoptar, o la mención de que no existe vinculo familiar entre ellos;<br /> e) Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio,<br /> identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal entre<br /> ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo;<br /> f) Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva;<br /> g) Indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, el<br /> nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las personas naturales que deben consentir o han<br /> consentido en la adopción, con indicación del vinculo familiar o del cargo que desempeñan respecto a la<br /> persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se<br /> indicará esa circunstancia así como su causa;<br /> h) Indicación de si la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del articula 412 de esta Ley;<br /> i) Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescentes o de un entredicho, respecto a si el<br /> solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se expresará si han sido o<br /> no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela;<br /> j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.<br /> Artículo 495. Documentación Anexa. La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:<br /> a) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 75 of 103<br /> b) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o<br /> la comprobación, mediante cédula de identidad o pasaporte, de la fecha de nacimiento y la<br /> nacionalidad de estas personas;<br /> c) Prueba auténtica del estado civil de la persona para adoptar, salvo que ésta fuese soltera;<br /> d) Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la adopción;<br /> e) Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan sido<br /> presentados ante el juez, conforme al artículo 416 de esta Ley;<br /> f) Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes.<br /> Artículo 496. Obtención de Documentos. Si el solicitante manifiesta que le es difícil obtener alguno de los documentos,<br /> el juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra ésta justificada, requerirá los documentos<br /> faltantes a los organismos competentes. Asimismo, el juez ordenará la elaboración del informe sobre la aptitud para<br /> adoptar de los solicitantes, si fuese el caso.<br /> Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes en un lapso no mayor de diez días hábiles,<br /> contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento del tribunal.<br /> Artículo 497. Ministerio Público. El juez notificará de toda solicitud de adopción al representante del Ministerio<br /> Público, quien deberá formular las observaciones que estime convenientes dentro de los diez días siguientes a la fecha de<br /> su notificación.<br /> Artículo 498. Consentimientos y Opiniones. El juez verificará, dentro de los diez días siguientes a la fecha de<br /> recepción de la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e<br /> informadas acerca de los efectos de la adopción. El juez oirá a las personas que deban emitir su opinión respecto de la<br /> adopción que se solicita y dejará constancia de ello en el expediente.<br /> Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el cumplimiento del período de prueba conforme<br /> a lo previsto en el artículo 422 de esta ley.<br /> Artículo 499. Oposición. De haber oposición que se solicita, ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo<br /> anterior, caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez días más, si lo<br /> creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles san los que establece el Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 500. Legitimados Para la Oposición. Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el<br /> representante del Ministerio Público podrá hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias<br /> al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley.<br /> Artículo 501.Ausencia de Convivencia Previa. En caso de que no haya convivencia previa del candidato a adopción y<br /> el solicitante, el Juez decidirá acerca de la procedencia de la colocación del niño o adolescente a ser adoptado, bajo la<br /> responsabilidad del solicitante.<br /> Artículo 502. Autorización de Salida del País. Si se trata de una adopción internacional, una vez decidida<br /> favorablemente la colocación, el juez autorizará la salida del país del candidato a adopción, a fin de que se realicen los<br /> trámites ante las autoridades nacionales competentes.<br /> Artículo 503. Cumplimiento del Período de Prueba. Una vez cumplido el período de prueba y constatada la<br /> incorporación al expediente de los informes previstos en el artículo 422 de esta Ley, el juez procederá a decidir la<br /> adopción.<br /> Artículo 504. Decisión. Vencido el lapso previsto en el artículo 499 y cumplido lo dispuesto en el artículo 503, el juez<br /> decidirá dentro de los cinco días siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada.<br /> En caso de que et tribunal hubiese requerido algún documento faltante y éste no le fuese presentado, decidirá sobre la<br /> adopción si estima suficientes los demás requisitos.<br /> En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo apercibimiento de multa, la remisión de los<br /> documentos solicitados.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 76 of 103<br /> Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las circunstancias que hayan motivado el retardo en el envío de<br /> los documentos solicitados.<br /> Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días siguientes.<br /> Artículo 505. Decreto de Adopción. El decreto que acuerde la adopción expresará si la misma es individual o conjunta<br /> y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo<br /> con arreglo a las disposiciones de los artículos 430 y 431 de esta Ley<br /> Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado civil, de acuerdo con lo dispuesto en los<br /> artículos 432 y 434 de esta Ley.<br /> Artículo 506. Apelación. Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa, se oirá apelación libremente.<br /> Artículo 507. Apelación por Cambio de Nombre. Si el decreto de adopción indica cambio en el nombre del adoptado,<br /> a pesar de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431 de esta Ley, pueden apelar: el adoptado, si fuere<br /> capaz, o en caso contrario, cualquiera de las personas a quienes les corresponde la representación, la asistencia o la<br /> guarda del adoptado.<br /> En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el nombre propio que habrá de llevar el adoptado,<br /> contenida en et decreto de adopción.<br /> Artículo 508. Decisión de la Apelación. La Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente<br /> decidirá dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.<br /> Artículo 509. Recurso de Casación. Los decretos que acuerden o nieguen la adopción tienen recurso de casación.<br /> Artículo 510. Oposición a Terceros. El decreto que acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte efectos desde su<br /> fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada la inscripción indicada en el artículo 432 de esta Ley.<br /> Capitulo VI<br /> Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda<br /> Artículo 511. Inicio. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al<br /> obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que<br /> devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad peri6dica, que<br /> se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba<br /> documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse<br /> oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsables,<br /> puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los<br /> mencionados señalamientos.<br /> Artículo 512. Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede dispones las medidas<br /> provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y<br /> urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando<br /> el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de La<br /> respectiva obligación.<br /> Artículo 513. Informe Especial. Cuando la solicitud se refiere a la guarda, en cualquier estado y grado de la causa, el<br /> juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe<br /> social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes o responsables, con el fin de<br /> conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar.<br /> Artículo 514. Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el<br /> objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.<br /> Artículo 515. Citación por Cartel. Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en<br /> uno de los diarios de la localidad y se fijara otro en la puerta del tribunal.<br /> En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 77 of 103<br /> contestación a la solicitud.<br /> Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no<br /> lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en<br /> la sentencia definitiva.<br /> Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto<br /> a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y<br /> evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.<br /> Artículo 518. Auto Para Mejor Proveer. El juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para<br /> evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará<br /> prudencialmente.<br /> Artículo 519. Pruebas. El juez podrá dar por terminado el acto de posiciones juradas o repreguntas de testigos cuando se<br /> considere suficientemente ilustrado sobre los hechos a que se refieren tales pruebas. Asimismo, podrá relevar a las partes<br /> o a los testigos de contestar las posiciones y repreguntas que considere impertinentes<br /> Artículo 520. Decisión. Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará<br /> sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.<br /> Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación<br /> alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:<br /> a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o<br /> dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que<br /> se indique;<br /> b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del<br /> obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales<br /> medidas;<br /> c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre<br /> el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades<br /> adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas<br /> aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.<br /> Artículo 522. Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo<br /> día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación. la otra parte podrá adherirse.<br /> La Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un Lapso de diez días,<br /> después de recibido el expediente.<br /> Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión<br /> sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el<br /> procedimiento contenido en este Capítulo.<br /> Artículo 524. No Acumulación de Procedimientos. Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en<br /> procedimientos separados.<br /> Artículo 525. Improcedencia del Recurso de Casación. En el procedimiento previsto en este Capitulo no se concederá<br /> recurso de casación.<br /> TITULO V<br /> SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE<br /> Capitulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 78 of 103<br /> Sección Primera<br /> Principios<br /> Artículo 526. Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que<br /> se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así<br /> como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.<br /> Artículo 527. Integrantes. El sistema penal de responsabilidad del adolescente está integrado por:<br /> a) La Sección de Adolescentes del tribunal penal;<br /> b) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;<br /> c) Ministerio Público;<br /> d) Defensores públicos;<br /> e) Policía de investigación;<br /> f) Programas y entidades de atención.<br /> Artículo 528. Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde<br /> por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción<br /> especializada y en la sanción que se le impone<br /> Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión<br /> que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como<br /> delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien<br /> jurídico tutelado.<br /> El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en<br /> esta Ley<br /> Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 530. Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible<br /> y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.<br /> Sección Segunda<br /> Ámbito de Aplicación<br /> Artículo 531. Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad<br /> comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del<br /> proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.<br /> Artículo 532. Niños. Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de<br /> protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.<br /> Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del<br /> Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección.<br /> Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta<br /> proceda en la misma forma.<br /> Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 79 of 103<br /> un niño en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección.<br /> Artículo 533. Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes<br /> en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años<br /> de edad.<br /> Artículo 534. Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o<br /> imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la<br /> autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de<br /> igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.<br /> Artículo 535. Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos,<br /> concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para<br /> mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente<br /> copias certificadas de las actuaciones pertinentes.<br /> Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la<br /> de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados<br /> derechos fundamentales.<br /> Artículo 536. Según el Lugar. Las disposiciones de este Título se aplicará a los adolescentes que cometan un hecho<br /> punible en el territorio de la República o fuera de él, según las reglas del Código Penal.<br /> Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía<br /> con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los<br /> tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.<br /> En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación<br /> penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.<br /> Sección Tercera<br /> Garantías Fundamentales<br /> Artículo 538. Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley la<br /> integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus<br /> derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba<br /> imponer.<br /> Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus<br /> consecuencias.<br /> Artículo 540. Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no<br /> determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.<br /> Artículo 541. Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación<br /> y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus<br /> padres, representantes o responsables y su defensor.<br /> Artículo 542. Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la<br /> ejecución de la sanción.<br /> Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, ordinal 4° de la Constitución. Cuando<br /> no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.<br /> Artículo 543. Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador<br /> y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del<br /> contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.<br /> Artículo 544. Defensas. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción<br /> impuesta. A falta de abogado defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 80 of 103<br /> especializado.<br /> Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o<br /> indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de<br /> pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.<br /> Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un<br /> tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a<br /> esta Ley.<br /> Artículo 547. Única Persecución. La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o<br /> juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas<br /> circunstancias.<br /> Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad<br /> sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión<br /> preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.<br /> Artículo 549. Separación de Adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en<br /> prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.<br /> Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a<br /> disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto antes a los centros<br /> especializados.<br /> Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en<br /> establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.<br /> Artículo 550. Proceso a Indígenas. Cuando se trate de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, se debe<br /> observar, además de las reglas de esta Ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre que sea<br /> posible su comparecencia.<br /> Capitulo II<br /> Procedimiento<br /> Sección Primera<br /> Investigación<br /> Artículo 551. Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un<br /> hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.<br /> Artículo 552. Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos<br /> punibles de acción publica y será auxiliado por los cuerpos policiales De la apertura de la investigación se notificará de<br /> inmediato al Juez de Control.<br /> Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancia útiles para<br /> el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.<br /> Artículo 554. Diligencias. La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba<br /> conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales.<br /> Artículo 555. Control. A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas<br /> de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas<br /> necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios de ordenamiento jurídico.<br /> Artículo 556. Querella. Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 81 of 103<br /> Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le<br /> solicite, cuando las estime conducentes.<br /> Practicadas las diligencias, el juez las entregará al querellante para que dentro de diez días presente la acusación.<br /> Recibida ésta, se fijará una audiencia para oír al acusado y se procederá conforme al artículo 571 de esta Ley.<br /> Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el<br /> Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le<br /> expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral<br /> para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la<br /> audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.<br /> En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia<br /> ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.<br /> Artículo 558. Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal<br /> del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por<br /> noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la<br /> identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se<br /> evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.<br /> Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el<br /> Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal<br /> efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El<br /> juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su<br /> comparecencia.<br /> Artículo 560. Detención y Acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta<br /> Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y<br /> seis horas siguientes.<br /> Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:<br /> a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación<br /> proporciona fundamentos suficientes;<br /> b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo<br /> conciliatorio entre las partes;<br /> c) Solicitar la remisión en los casos que proceda;<br /> d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición<br /> necesaria para imponer la sanción;<br /> e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista<br /> posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;<br /> Artículo 562. Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del<br /> procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.<br /> Artículo 563. Adolescentes Ausentes. Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente<br /> ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El<br /> proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su<br /> curso.<br /> Sección Segunda<br /> Fórmulas de Solución Anticipada<br /> Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad<br /> como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 82 of 103<br /> adolescente, sus padres, representes o responsables y la victima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá<br /> proposiciones.<br /> Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación<br /> social del daño.<br /> Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la<br /> eventual acusación.<br /> Artículo 565. Audiencia de Conciliación. Recibida la solicitud, el Juez de Control fijará una audiencia a realizarse<br /> dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las<br /> obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.<br /> Artículo 566. Contenido de la Resolución que Acuerde Suspender el Proceso a Prueba. La resolución que acuerde<br /> suspender el proceso a prueba debe contener:<br /> a) Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión;<br /> b) Dalos generales del adolescente, hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la<br /> posible sanción;<br /> c) Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento;<br /> d) Advertencia al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de<br /> trabado o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público;<br /> e) Orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que<br /> la fundamentan.<br /> Artículo 567. Efecto Interruptorio de la Prescripción. Acordada por el Juez de Control la suspensión del proceso a<br /> prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado.<br /> Artículo 568. Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del<br /> Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.<br /> Artículo 569. Remisión. EI Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o<br /> se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando:<br /> a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima;<br /> b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial<br /> para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su<br /> esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas;<br /> c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;<br /> d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de<br /> importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los<br /> restantes hechos.<br /> Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.<br /> Sección Tercera<br /> Acusación y Audiencia Preliminar<br /> Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:<br /> a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 83 of 103<br /> b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y<br /> tugar de ejecución;<br /> c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;<br /> d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de<br /> las disposiciones legales aplicables;<br /> e) Indicación alternativas de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados<br /> en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la<br /> correcta defensa del imputado;<br /> f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio del imputado;<br /> g) Especificación de la sanción definitiva que ese pide y el plazo de cumplimiento;<br /> h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará enjuicio.<br /> Artículo 571. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las<br /> actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y<br /> fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.<br /> Artículo 572. Adhesión. En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta<br /> el día anterior al fijado para la audiencia preliminar.<br /> Artículo 573. Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia<br /> preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:<br /> a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;<br /> b) Oponer excepciones;<br /> c) Solicitar el sobreseimiento;<br /> d) Proponer acuerdo conciliatorio;<br /> e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;<br /> f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada;<br /> g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;<br /> h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del<br /> debate;<br /> i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la<br /> audiencia preliminar.<br /> El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.<br /> Artículo 574. Limitación. El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no<br /> se debatan cuestiones propias del juicio oral.<br /> Artículo 575. Preparación. El Secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia y<br /> la producción de la prueba que allí se requiera.<br /> Artículo 576. Desarrollo. El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la<br /> audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 84 of 103<br /> Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación<br /> integral del daño social o particular causado.<br /> De la audiencia preliminar se levantará un acta.<br /> Artículo 577. Declaración del Imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar<br /> que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.<br /> Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:<br /> a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y<br /> ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;<br /> b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o<br /> del querellante;<br /> c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;<br /> d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;<br /> e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;<br /> f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.<br /> Artículo 579. Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio<br /> Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:<br /> a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de<br /> los acusados;<br /> b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de<br /> las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;<br /> c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite<br /> parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la<br /> resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;<br /> d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la<br /> acusación;<br /> e) La identificación de las partes;<br /> f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;<br /> g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su<br /> caso, la libertad del imputado;<br /> h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a<br /> partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio;<br /> i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio<br /> Este auto se notificará por su lectura.<br /> Artículo 580. Remisión de las Actuaciones. El secretario remitirá al tribunal del juicio las actuaciones, la<br /> documentación y los objetos incautados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.<br /> Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá<br /> decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 85 of 103<br /> a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;<br /> b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;<br /> c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.<br /> Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez,<br /> sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del<br /> artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar<br /> separados de los ya sentenciados.<br /> Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha<br /> concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida<br /> cautelar.<br /> Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan<br /> ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de<br /> oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes<br /> a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal<br /> disponga;<br /> b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que<br /> informará regularmente al tribunal;<br /> c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;<br /> d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial<br /> que fije el tribunal;<br /> e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;<br /> f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la<br /> defensa;<br /> g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero,<br /> valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.<br /> Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el<br /> imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación<br /> de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.<br /> Sección Cuarta<br /> Juicio Oral<br /> Artículo 584. Integración del Tribunal. El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos<br /> escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad.<br /> En los demás casos actuará el juez profesional.<br /> Artículo 585. Fijación del Juicio. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el presidente de<br /> la Sección de Adolescentes del Tribunal penal, fijará la fecha para la celebración del juicio oral, que deberá tener lugar<br /> no antes de diez ni después de veinte días siguientes al auto de fijación. Además, deberá indicar el nombre del o de los<br /> jueces que integrarán el tribunal y ordenar la citación a la audiencia de todos quienes deban concurrir a ella.<br /> Artículo 586. Actuaciones Previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada<br /> inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada<br /> inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada<br /> por el juez o el presidente del tribunal colegiado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 86 of 103<br /> Durante ese lapso podrá interponerse recusación.<br /> Artículo 587. Estudio C1ínico. Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al<br /> adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos. Químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen<br /> los resultados antes de la celebración del juicio oral.<br /> Artículo 588. Oralidad. Continuidad y Privacidad. La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de<br /> nulidad. Se realizará con la presencia del imputado, del Fiscal del Ministerio Público, el querellante en su caso y del<br /> defensor.<br /> Además, podrán estar presentes la victima, los padres, representantes o responsables del adolescente y otras personas que<br /> el juez o tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados.<br /> Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que<br /> fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el<br /> Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su<br /> inicio.<br /> Artículo 589. Identidad Física del Juez y del Fiscal. El juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del o los<br /> jueces que integren el tribunal, y del Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad.<br /> Artículo 590. Presencia del Acusado. El acusado deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien<br /> ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del adolescente de la sala cuando sea necesario tratar<br /> asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico.<br /> Artículo 591. Presencia del Defensor. El acusado estará asistido de abogado defensor durante todo el juicio oral, so<br /> pena de nulidad. La no comparecencia del defensor nombrado al inicio de la audiencia o su abandono no constituirán<br /> motivo de suspensión, debiendo el tribunal designar un defensor público. En este caso, se concederá al nuevo defensor<br /> un período prudente para preparar la defensa.<br /> Artículo 592. Ausencia del Querellante. La no comparecencia del querellante a la audiencia o su abandono sin<br /> autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de desistimiento.<br /> Artículo 593. Apertura de la Audiencia Oral. La audiencia de juicio oral se celebrará el día, a la hora y en el lugar<br /> fijados. Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir, el juez o el presidente del tribunal<br /> declarará abierto el debate, advirtiendo a los presentes la importancia del acto. Seguidamente, el fiscal y el querellante<br /> expondrán su acusación y el defensor explicará su defensa, todo en forma sucinta.<br /> Artículo 594. Declaración del Imputado. Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación<br /> y de la defensa, el tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará.<br /> Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán interrogarlo el Fiscal del Ministerio Público, el<br /> defensor y los miembros del tribunal, en ese orden. Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de que puede<br /> abstenerse de contestar preguntas, total o parcialmente.<br /> Artículo 595. Facultades del Imputado. En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que<br /> considere convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.<br /> El imputado podrá en todo momento, hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le<br /> ubicará a su lado.<br /> Artículo 596. Ampliación de la Acusación. Durante el debate, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán<br /> ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la<br /> acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo hecho objeto del<br /> debate.<br /> Parágrafo Primero: En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se<br /> recibirá nueva declaración del imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del<br /> juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.<br /> Parágrafo Segundo: Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 87 of 103<br /> prudencialmente, pero que no podrá exceder de cinco días, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.<br /> Parágrafo Tercero: Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos<br /> en la imputación.<br /> Artículo 597. Recepción de Pruebas. Después de la declaración del adolescente, el tribunal recibirá la prueba en el<br /> orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la fase de debate, salvo que considere pertinente alternarlo.<br /> Artículo 598. Contradictorio. El juez o el presidente del tribunal, después de interrogar al experto o testigo sobre su<br /> identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá el interrogatorio a la parte que lo<br /> propuso y con posterioridad a las demás partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último,<br /> los miembros del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o<br /> circunstancias sobre los cuales ya hayan sido inquiridos pos las partes.<br /> Artículo 599. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas<br /> pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.<br /> Artículo 600. Discusión Final y Clausura. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br /> sucesivamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, al querellante y al defensor, para que, en ese orden, emitan sus<br /> conclusiones.<br /> Parágrafo Primero: Sólo el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar La réplica deberá<br /> limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no hubiesen sido objeto de conclusiones.<br /> Parágrafo Segundo: En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador y. si éste<br /> persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen,<br /> las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.<br /> Parágrafo Tercero: Si está presente la victima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido<br /> en el procedimiento.<br /> Parágrafo Cuarto: Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la<br /> última palabra, y cerrará el debate.<br /> Artículo 601. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal<br /> colegiado la decisión se tomará por mayoría.<br /> El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.<br /> El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado. En caso de condena, la decisión sobre<br /> la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez profesional, quien también asistirá al escabino,<br /> cuando éste decida salvar su voto.<br /> Artículo 602. Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:<br /> a) Estar probada la inexistencia del hecho;<br /> b) No haber prueba de la existencia del hecho;<br /> c) No constituir el hecho una conducta tipificada;<br /> d) Estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho;<br /> e) No haber prueba de su participación;<br /> f) Estar justificada su conducta;<br /> g) No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de<br /> opciones de comportamiento licito;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 88 of 103<br /> h) La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena;<br /> i) La existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción de la pena;<br /> j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión.<br /> La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, y<br /> resolverá sobre las costas. La libertad se hará efectiva directamente en la sala de audiencias.<br /> Artículo 603. Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias<br /> descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.<br /> En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar el hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o<br /> de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado no puede ser condenado en<br /> virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su aplicación, o en el auto de<br /> enjuiciamiento, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.<br /> En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.<br /> Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:<br /> a) Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los<br /> demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;<br /> b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;<br /> c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;<br /> d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;<br /> e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;<br /> f) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la<br /> sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y<br /> aquélla valdrá sin esa firma.<br /> Artículo 605. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la<br /> sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas<br /> las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como<br /> notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.<br /> La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen<br /> necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el presidente del tribunal explicará al<br /> adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecha que motivaron la decisión. La<br /> publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento<br /> de la parte dispositiva.<br /> Artículo 606. Acta del Debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate levantará un acta que<br /> contendrá, por lo menos, lo siguiente:<br /> a) Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las<br /> suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;<br /> b) Nombre y apellido de los jueces, de los fiscales del Ministerio Público, del imputado y<br /> su defensor y de las demás partes que hubiesen participado en el debate;<br /> c) Desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e<br /> intérpretes, indicando los documentos leídos durante la audiencia;<br /> d) Solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 89 of 103<br /> Ministerio Público, del defensor, de los demás intervinientes y del imputado;<br /> e) Observación de las formalidades esenciales;<br /> f) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene por sí o a solicitud de<br /> los demás jueces o partes;<br /> g) Forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas<br /> pertinentes;<br /> h) Firma de los miembros del tribunal y del secretario.<br /> Sección Quinta<br /> Recursos<br /> Artículo 607. Revocación. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de substanciación y de mero<br /> trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que<br /> corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por<br /> escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes.<br /> La decisión que recaiga será ejecutada salvo que le recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación<br /> subsidiaria, cuando sea admisible.<br /> Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:<br /> a) No admitan la querella;<br /> b) Desestimen totalmente la acusación;<br /> c) Autoricen la prisión preventiva;<br /> d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;<br /> e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la<br /> sanción impuesta.<br /> Artículo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre<br /> que no hayan contribuido a provocarlo.<br /> Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá<br /> recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.<br /> Artículo 610. Recurso de Casación. se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal<br /> Superior que:<br /> a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;<br /> b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal del Juicio hubiese condenado por alguno de los<br /> hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.<br /> En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público.<br /> Artículo 611. Revisión. La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente<br /> en favor del condenado por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.<br /> Artículo 612. Facultad de Recurrir en Revisión. Podrán ejercer el recurso de revisión:<br /> a) El condenado;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 90 of 103<br /> b) EI cónyuge o la persona con quien haga vida marital;<br /> c) Cualquier pariente;<br /> d) El Ministerio Público;<br /> e) Las organizaciones de defensa de los derechos de los adolescentes, legalmente constituidas;<br /> f) EI Juez de Ejecución en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley posterior.<br /> Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá,<br /> tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los<br /> efectos allí previstos.<br /> Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior.<br /> Sección Sexta<br /> Otras Disposiciones<br /> Artículo 614. Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del<br /> lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y<br /> prevención.<br /> La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.<br /> Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los<br /> cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción<br /> pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.<br /> Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.<br /> Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.<br /> Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.<br /> Artículo 616. Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para<br /> cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o<br /> desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.<br /> Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente<br /> del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que<br /> sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se<br /> ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez<br /> competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.<br /> Artículo 618. Responsabilidad Civil. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción<br /> civil podrán demandar ante el tribunal que dictó la sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.<br /> El procedimiento se tramitará conforme dispone el Código Orgánico Procesal Penal.<br /> Artículo 619. Perturbación Mental. Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho,<br /> procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.<br /> Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se<br /> dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.<br /> En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que<br /> corresponda.<br /> Capitulo III<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 91 of 103<br /> Sanciones<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el<br /> tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:<br /> a) Amonestación;<br /> b) Imposición de reglas de conducta;<br /> c) Servicios a la comunidad;<br /> d) Libertad asistida;<br /> e) Semi-libertad;<br /> f) Privación de libertad;<br /> Artículo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad<br /> primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de<br /> especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral<br /> del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.<br /> Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en<br /> cuenta:<br /> a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;<br /> b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;<br /> c) La naturaleza y gravedad de los hechos;<br /> d) El grado de responsabilidad del adolescente;<br /> e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:<br /> f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;<br /> g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;<br /> h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.<br /> Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el<br /> plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse<br /> durante la ejecución.<br /> Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión<br /> preventiva al que fue sometido el adolescente.<br /> Sección Segunda<br /> Definición de las Medidas<br /> Artículo 623. Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 92 of 103<br /> y firmada.<br /> La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.<br /> Artículo 624. Imposición de reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones<br /> impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.<br /> Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar,<br /> un mes después de impuestas.<br /> Artículo 625. Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en<br /> forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales,<br /> preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o<br /> jornada normal de trabajo.<br /> Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios<br /> asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo<br /> para su dignidad.<br /> Artículo 626. Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al<br /> adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada<br /> para hacer el seguimiento del caso.<br /> Artículo 627. Semi-libertad. Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante<br /> el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.<br /> Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su<br /> horario de trabajo.<br /> Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual<br /> sólo podrá salir por orden judicial.<br /> Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la<br /> condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá<br /> ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser<br /> menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privaci9n de<br /> libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.<br /> Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:<br /> a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones<br /> gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en<br /> cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.<br /> b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de<br /> Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.<br /> c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este<br /> caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.<br /> A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las<br /> participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.<br /> Sección Tercera<br /> Ejecución de las Medidas<br /> Artículo 629. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del<br /> adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 93 of 103<br /> Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los<br /> siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:<br /> a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones<br /> requeridas para su desarrollo;<br /> b) A un trato digno y humanitario.<br /> c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas<br /> para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas<br /> o funcionarios que lo tuviere bajo su responsabilidad;<br /> d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y<br /> necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación<br /> profesional idónea;<br /> e) A comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Público y<br /> con el Juez de Ejecución:<br /> f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y,<br /> especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución;<br /> g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo<br /> prohibición expresa del juez;<br /> h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto<br /> de la situación y los derechos del adolescente;<br /> Artículo 631. Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados<br /> en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:<br /> a) Permanecer internado en la localidad o en la más pr6xima al domicilio de sus padres,<br /> representantes o responsables;<br /> b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y<br /> salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr<br /> su formación integral;<br /> c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de<br /> internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y<br /> verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento;<br /> d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la<br /> legislación penal;<br /> e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida;<br /> f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las<br /> medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para<br /> imponerlas y ejecutarlas;<br /> g) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades<br /> de la institución;<br /> h) No ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado<br /> sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez;<br /> i) No ser, en ningún caso, incomunicado ni sometido a castigos corporales;<br /> j) No ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 94 of 103<br /> evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros;<br /> k) Ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener<br /> correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir visitas, por lo menos<br /> semanalmente;<br /> l) Tener acceso a la información de los medios de comunicación;<br /> m) Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para<br /> guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la<br /> institución;<br /> n) Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida;<br /> o) Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.<br /> Artículo 631. Deberes del Adolescente Sometido a Medida de Privación de Libertad. El adolescente privado de<br /> libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual<br /> de ejecución.<br /> Artículo 633. Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan<br /> individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los<br /> factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para<br /> cumplirlas.<br /> El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.<br /> Artículo 634. Lugares de Internamiento. La medida privativa se ejecutará en instituciones de internamiento exclusiva<br /> para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.<br /> Artículo 635. Admisión. En las instituciones no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad<br /> competente, y se ubicarán por separado los que se encuentren en internamiento provisional o definitivo.<br /> Artículo 636. Funcionamiento de las Instituciones. Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales<br /> adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.<br /> La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se<br /> prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su<br /> reinserción a la familia y a la sociedad.<br /> Artículo 637. Personal de las Instituciones. El personal a que se refiere el artículo anterior debe ser seleccionado<br /> cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria,<br /> competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. El personal debe recibir una formación que le<br /> permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de derechos<br /> humanos, en general, y derechos del adolescente, en particular.<br /> Artículo 638. Reglamento Interno. Cada institución de internamiento debe tener un reglamento interno, el cual debe<br /> respetar los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:<br /> a) El régimen de vida a que será sometido el adolescente dentro de la institución, con<br /> mención expresa de sus derechos y deberes;<br /> b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al adolescente,<br /> durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas<br /> disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los castitos corporales y el<br /> encierro en celdas oscuras, pequeñas o insalubres. Debe prohibirse la reducción de<br /> alimentos, la denegación del contacto con los familiares, las sanciones colectivas, y no se<br /> podrá sancionar al adolescente más de una vez por la misma infracción disciplinaria;<br /> c) Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se limitará la<br /> utilización de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 95 of 103<br /> estrictamente necesario. Cuando este régimen sea aplicado se debe informar<br /> inmediatamente al Juez de Ejecución para que lo fiscalice;<br /> d) El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias;<br /> e) Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos, recreativos y<br /> culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del adolescente privado<br /> de libertad y que propicie el logro de los objetivos atribuidos a la medida.<br /> En el momento del ingreso, todos los adolescentes deberán recibir copia del reglamento interno y un folleto que explique,<br /> de modo claro y sencillo, sus derechos y obligaciones. Si el adolescente no supiere leer, se le comunicará la información<br /> de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.<br /> Artículo 633. Registro. En las instituciones de internamiento se debe llevar un registro que garantice el control del<br /> ingreso.<br /> El registro debe consignar respecto de cada uno de los adolescentes admitidos lo siguiente:<br /> a) Datos personales;<br /> b) Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida;<br /> c) El motivo del internamiento, y la autoridad que lo ordena;<br /> d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del adolescente a sus<br /> padres, representantes o responsables.<br /> Artículo 640. Expediente. En las instituciones de internamiento se debe llevar un expediente personal de cada<br /> adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se consignarán los datos de la sentencia que imponga<br /> la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias.<br /> Los expedientes serán confidenciales y só1o se los podrá facilitar a las partes. Cuando se trate de personas distintas a las<br /> partes se lo proporcionará únicamente por orden escrita del Juez de Ejecución.<br /> Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años<br /> durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado.<br /> Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los<br /> veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de<br /> infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor.<br /> Artículo 642. Cuando el Adolescente esté Próximo a Egresar de la Institución. Deberá ser preparado con la<br /> asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, representantes, responsables o<br /> familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios<br /> para su desenvolvimiento en la sociedad.<br /> Artículo 643. Ejecución de Medidas no Privativas de Libertad. Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del<br /> artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del adolescente en programas<br /> socio-educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos.<br /> El seguimiento de estas medidas debe estar encomendados, preferentemente, a educadores y trabajadores sociales y, en<br /> todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente.<br /> Articula 644. Ejecución de la Semi-Libertad. Esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados,<br /> públicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertada. De no<br /> disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar<br /> separado de los destinados a los adolescentes sancionados con privación de libertad.<br /> En ambos casos, el adolescente debe ser incorporado a un programa de supervisión y orientación específico para este tipo<br /> de medida.<br /> Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 96 of 103<br /> cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.<br /> Sección Cuarta<br /> Control de las Medidas<br /> Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas<br /> impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la<br /> ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.<br /> Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:<br /> a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las<br /> ordena;<br /> b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que<br /> no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;<br /> c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los<br /> objetivos fijados en esta Ley;<br /> d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las<br /> medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;<br /> e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o<br /> sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que<br /> fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;<br /> f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las<br /> medidas impuestas;<br /> g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los<br /> privados de libertad;<br /> h) Decretar la cesación de la medida;<br /> i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.<br /> Capitulo IV<br /> Justicia Penal del Adolescente<br /> Sección Primera<br /> Ministerio Público y Policía de Investigación<br /> Artículo 648. Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública<br /> para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales<br /> especializados.<br /> Artículo 649. Oficialidad y Oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración<br /> de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal público, salvo los criterios de<br /> oportunidad reglada previsto en este Título.<br /> Artículo 650. Funciones del Ministerio Publico. En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 97 of 103<br /> a) Velar por el cumplimiento de sus disposiciones;<br /> b) Investigar los hechos punibles con participación de adolescentes;<br /> c) Ejercer la acción salvo los casos previstos;<br /> d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción;<br /> e) Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares<br /> o sanciones decretadas;<br /> f) Interponer recursos;<br /> g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación;<br /> h) Asesorar a la victima durante la conciliación, cuando ella lo solicite;<br /> i) Las demás que esta Ley u otras le fijen.<br /> Parágrafo Primero: El Ministerio Público contará permanentemente con fiscales de guardia. Cuando se produzca la<br /> detención de un adolescente en lugar donde no tenga asiento el Fiscal del Ministerio Público, la policía local le dará<br /> aviso inmediato para su presentación al Juez de Control.<br /> Parágrafo Segundo: Para el ejercicio de sus funciones, el Fiscal del Ministerio Público tendrá las atribuciones que le<br /> confiere el artículo 171.<br /> Artículo 651. Policía de Investigación. Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus<br /> presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de Investigación, cuyos integrantes<br /> deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes.<br /> Artículo 652. Atribuciones. La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable<br /> del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará<br /> inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.<br /> Artículo 653. Otros Cuerpos Policiales. Si un adolescente es aprehendido por miembros de otros cuerpos policiales,<br /> éstos lo remitirán inmediatamente a la Policía de Investigación para que proceda conforme lo dispone el artículo anterior.<br /> Sección Segunda<br /> Imputado y Defensor<br /> Artículo 654. Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho,<br /> desde el primer acto de procedimiento. a:<br /> a) Que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la<br /> autoridad responsable de la investigación;<br /> b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado,<br /> persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención;<br /> c) Ser asistido por un defensor nombrado por èl, sus padres o responsables y, en su defecto<br /> por un defensor público;<br /> d) Ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o habla el idioma<br /> castellano;<br /> e) Solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a<br /> desvirtuar las imputaciones que se le formule;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 98 of 103<br /> f) Presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir declaración;<br /> g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido:<br /> h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese;<br /> i) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de<br /> coacción o apremio y en presencia de su defensor;<br /> j) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con<br /> su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;<br /> k) No ser juzgado en ausencia.<br /> Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o<br /> judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho punible.<br /> La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.<br /> Artículo 655, Padres, Representantes o Responsables. Los padres, representantes o responsables del adolescente<br /> podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan declaración si<br /> fueren testigos del hecho.<br /> Artículo 656. Defensor Público. Si el imputado no elige un abogado de confianza como su defensor o rechaza el que le<br /> suministren sus padres representantes o responsables, el Juez de Control notificado o el que conozca en ese momento del<br /> proceso le designará un defensor público a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública<br /> contará con una sección especializada.<br /> Artículo 657. Constitución de la Defensa. Una vez designado el defensor privado o público, este manifestará su<br /> aceptación ante el juez sin más formalidades.<br /> El imputado podrá nombrar hasta tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente.<br /> Artículo 658. Defensor de Oficio. Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público,<br /> se nombrará defensor de oficio a quien se notificará y se tomará juramento.<br /> Artículo 659. Defensor Auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si et defensor<br /> manifiesta que no puede asistir a ellas, se nombrará defensor auxiliar en los casos que fuere necesaria.<br /> Sección Tercera<br /> Víctima y Querellante<br /> Artículo 660. Víctima. La protección y reparación a la victima del hecho punible constituye objetivos del proceso.<br /> Parágrafo Primero: Los fiscales del Ministerio Público están obligados a velar por sus intereses en todas sus etapas.<br /> Parágrafo Segundo: Los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.<br /> Parágrafo Tercero: La policía y los demás organismos auxiliares deben otorgarle un trato acorde con su condición de<br /> afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.<br /> Artículo 661. Definición. Se considera Víctima:<br /> a) Al directamente ofendido por hecho punible;<br /> b) Al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo o padre<br /> adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 99 of 103<br /> muerte del ofendido o su incapacidad;<br /> c) A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a<br /> la respectiva persona jurídica;<br /> d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en<br /> los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto<br /> de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.<br /> Artículo 662. Derechos de la Víctima. Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado victima,<br /> aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes<br /> derechos:<br /> a) Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Título;<br /> b) Ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;<br /> c) Solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia;<br /> d) Adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción pública;<br /> e) Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible;<br /> f) Ser oído por el Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la suspensión del<br /> proceso a prueba el sobreseimiento;<br /> g) Ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra<br /> resolución que ponga término a la causa;<br /> h) Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.<br /> Artículo 663. Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el hecho punible podrá solicitar que sus<br /> derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las victimas, sin fines de<br /> lucro, cuando su participación en el proceso le pueda causar dallo psíquico o moral o cuando sea más conveniente para la<br /> defensa de sus intereses.<br /> En este caso, no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en<br /> documento público firmado por la victima y el representante legal de la entidad.<br /> Artículo 664. Acción Penal Privada. En los casos de querella por tratarse de un hecho punible de instancia privada,<br /> regirán las normas de procedimiento especiales previstas en este Título.<br /> Sección Cuarta<br /> Órganos Jurisdiccionales<br /> Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de<br /> Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos<br /> a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las Leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.<br /> Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. El control de la investigación y la<br /> audiencia preliminar estará a cargo de un juez profesional que se determinará Juez de Control. Si la investigación se lleva<br /> a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez de Municipio.<br /> La fase de Juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez profesional, acompañado, en los<br /> casos previstos, por dos escabinos.<br /> El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominará Juez de<br /> Enjuiciamiento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCE...<br /> Page 100 of 103<br /> En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces<br /> profesionales.<br /> Artículo 667. Casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá el recurso de casación.<br /> Artículo 668. Atribuciones. Los jueces conocerán de las fases del proceso, conforme a las atribuciones establecidas en<br /> este Título.<br /> Artículo 664. Escabinos. Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con escabinos se procederá conforme a lo<br /> dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal. La elección se hará una vez recibidas las actuaciones del Juez de<br /> Control.<br /> Artículo 670. Servicios Auxiliares. La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal contará con:<br /> a) Equipos multidisciplinarios o presupuestos para servirse de ellos;<br /> b) Una sala de citaciones y notificaciones.<br /> Artículo 671. Dotación. La Sección de Adolescentes del tribunal penal debe ser dotada de una sala de espera para<br /> imputados adolescentes, separada de la destinada a los adultos.<br /> Asimismo, debe contar con las instalaciones, equipos y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.<br /> TÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> Artículo 672. Órganos y Normativas. En un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley,<br /> la Nación, los estados y municipios deben disponer lo conducente para la creación y adaptación de los órganos aquí<br /> previstos. En el mismo lapso debe dictarse la normativa que en cada jurisdicción sea necesaria a los efectos de ejecutar<br /> sus disposiciones.<br /> Artículo 673. Transferencia de Entidades de Atención, Programas y Servicios. El Instituto Nacional del Menor debe<br /> realizar todas las gestiones necesarias para transferir a los estados o municipios, según corresponda, las entidades de<br /> atención, programas y servicios que administre, en un lapso no mayor de un año a contar de la publicación de esta Ley.<br /> Los estados deben promover y transferir gradualmente a los municipios de su Jurisdicción, las entidades de atención,<br /> programas y servicios que desarrollen para el momento de la publicación de esta Ley, y cuyo ámbito sea preferentemente<br /> local por sus características.<br /> Artículo 674. Instituto Nacional del Menor. El Instituto Nacional del Menor seguirá funcionando hasta tanto se<br /> complete el proceso de transferencia de las entidades de atención, programas y servicios que administre, a los estados y<br /> municipios.<br /> Artículo 675. Designación de Funcionarios de la Directiva Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos. El primer<br /> Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos será la persona que tenga el cargo de presidente del Instituto<br /> Nacional del Menor para el momento en que la designación deba efectuarse.<br /> En la designación de los funcionarios que prestarán sus servicios en la Dirección Ejecutiva, tendrán preferencia aquellos<br /> que presenten sus servicios en dicho Instituto, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.<br /> Artículo 676. Ausencia del Consejo de Protección. Mientras se constituyan los respectivos Consejos de Protección:<br /> a) Sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente;<br /> b) Las autorizaciones para trabajar y el Registro de Adolescentes Trabajadores, será<br /> competencia del Ministerio del Trabajo.<br /> Artículo 677. Ausencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Mientras se produce la instalación del<br /> Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sus funciones serán cumplidas por los órganos judiciales con<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCE...<br /> Page 101 of 103<br /> competencia en materia de familia y menores, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.<br /> Artículo 678. Registro de Entidades de Atención, Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente o<br /> inscripción de Programas, Existentes. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las<br /> organizaciones o instituciones que presten servicios análogos a las entidades de atención, Defensorias y Defensores del<br /> Niño y del Adolescente, así como los responsables de programas, deben registrarse, inscribirse, y adecuar su<br /> funcionamiento a los términos de esta Ley.<br /> Artículo 679. Registro o Inscripción en Caso de Ausencia del Consejo de Derechos. En caso de ausencia del Consejo<br /> de Derechos, el registro de entidades de atención, Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente, así como la<br /> inscripción de programas, será efectuado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.<br /> Artículo 680. Procesos en Curso. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las<br /> disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los<br /> procesos que se hallaren en curso.<br /> Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan<br /> comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.<br /> Artículo 681. Procedimiento Especial de Inscripción en el Registro Civil. El Ejecutivo Nacional debe disponer lo<br /> conducente para que, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se inscriba en el Registro<br /> del Estado Civil, los nacimientos de todos los niños o adolescentes nacidos en el territorio nacional, que no hubiesen sido<br /> presentados oportunamente. Las instituciones públicas de salud donde haya ocurrido el nacimiento, facilitarán a los<br /> interesados las pruebas requeridas para tal fin.<br /> En el caso de nacimientos extra-hospitalarios, la inscripción se hará tomando en cuenta la declaración jurada respectivo<br /> médico o partera o, en su defecto, la del párroco, la del representante legal de la asociación de vecinos o de alguna<br /> organización comunitaria de la localidad, donde se produjo el nacimiento. De resultar imposible obtener la declaración<br /> de al menos una de las personas antes mencionadas, se admitirá La declaración jurada de tres testigos, mayores de edad y<br /> que den razón fundada de sus dichos. En todo caso, los testigos serán previamente informados por la autoridad civil<br /> competente, de las penas en que incurrirán si declaran falsamente, de acuerdo a lo previsto en el Código Penal, de lo cual<br /> se dejará constancia en el acta de la respectiva declaración.<br /> Artículo 682. Previsión Presupuestaria. El Ejecutivo Nacional incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a partir<br /> del año 2000 inclusive, los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Nacional de Derechos.<br /> Artículo 683. Vigencia. Esta Ley entregará en vigencia el primero de abril del año 2000.<br /> Artículo 684. Derogatorias. Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo 1 de la Ley sobre Protección Familiar, los<br /> artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la<br /> Ley Orgánica del trabajo; los artículos 191 ordinal 2° , 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así<br /> como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.<br /> Artículo 685. Publicación de la Ley. Las publicaciones oficiales o privadas de la presente Ley, deberán ir precedidas de<br /> su exposición de motivos y del texto íntegro de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño,<br /> publicada en la Gaceta Oficial N° 34.451 de fecha 29 de agosto de 1990.<br /> Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> PEDRO PABLO AGUILAR<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> IXORA ROJAS PAZ<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCE...<br /> Page 102 of 103<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> JOSÉ GREGORIO CORREA<br /> YAMILETH CALANCHE<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la<br /> Independencia y 139° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Interiores<br /> (L.S.)<br /> ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN<br /> Refrendado<br /> El Encargado del<br /> Ministerio de Educación<br /> (L.S.)<br /> CESAR AUCUSTO BRICENO<br /> Refrendado<br /> La Ministra del Trabajo<br /> (L.S.)<br /> MARIA BERNARDONI DE GOVEA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Familia<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ALTIMARI GASPERI<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCE...<br /> Page 103 of 103<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />