Ley Orgánica del Trabajo - 1997

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La transacción celebrada por ante el<br /> funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.<br /> Artículo 4º<br /> La organización de los tribunales y el procedimiento especial del Trabajo, la seguridad social, el<br /> régimen de las sociedades cooperativas, la creación y funcionamiento de institutos destinados al<br /> servicio de los trabajadores, la participación de los trabajadores en la gestión de los entes públicos y<br /> de las empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto de ley especial.<br /> Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser modificadas cuando se<br /> dicte una Ley Procesal del Trabajo.<br /> Artículo 5º<br /> La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se<br /> orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre<br /> derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia<br /> rápida, sencilla y gratuita.<br /> Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los<br /> compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.<br /> Artículo 6º<br /> Los recursos de la Seguridad Social y, en general, todas las cantidades que se depositen en los<br /> fondos de naturaleza social, así como los que tengan carácter forzoso en virtud de las leyes y<br /> reglamentos judiciales y administrativos, dejando a salvo los objetivos primarios de dichos fondos,<br /> se invertirán de preferencia en programas destinados a la construcción de viviendas que puedan<br /> adquirirse en condiciones razonables por los trabajadores. Para la elaboración de esos programas y<br /> su ejecución, se consultará la opinión de los organismos sindicales superiores.<br /> Artículo 7º<br /> No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados,<br /> pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 2 of 86<br /> beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a<br /> los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.<br /> Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios<br /> policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al<br /> mantenimiento del orden público.<br /> Artículo 8º<br /> Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las<br /> normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en<br /> todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración,<br /> estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo<br /> no previsto en aquellos ordenamientos.<br /> Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la<br /> negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo<br /> previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que<br /> prestan y con las exigencias de las Administración Pública.<br /> Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.<br /> Artículo 9º<br /> Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y<br /> obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados<br /> por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.<br /> Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos<br /> por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo<br /> convenio expreso en contrario.<br /> Artículo 10<br /> Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y<br /> extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán<br /> renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto<br /> revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán<br /> acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.<br /> Artículo 11<br /> Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de<br /> Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo<br /> sobre Derechos y Garantías Constitucionales.<br /> Artículo 12<br /> Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios<br /> no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las<br /> disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los trabajadores que presten servicio bajo<br /> su dependencia, dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.<br /> Artículo 13<br /> El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales<br /> en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su<br /> alcance a determinada región o actividad del país.<br /> Parágrafo Único: Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por<br /> Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas<br /> irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán<br /> integrantes del contrato de trabajo.<br /> Artículo 14<br /> Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los<br /> actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales<br /> del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para<br /> trabajadores y patronos, salvo disposición especial.<br /> Artículo 15<br /> Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y<br /> faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la<br /> República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 3 of 86<br /> sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.<br /> Artículo 16<br /> Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de<br /> bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.<br /> Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que<br /> trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección<br /> técnica común, tenga o no fines de lucro.<br /> Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica<br /> propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren<br /> a un mismo centro de actividad económica.<br /> Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera<br /> condiciones.<br /> Artículo 17<br /> El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que considere necesarios para la apreciación de las<br /> condiciones y modalidades de aplicación de esta Ley y de su reglamentación, y , cuando fuere el<br /> caso, adoptará las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran existir.<br /> Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura, procedimiento, fabricación o<br /> situación económica de que tengan conocimiento con ocasión de sus funciones.<br /> Artículo 18<br /> Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las medidas que les soliciten los<br /> funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.<br /> Artículo 19<br /> Las órdenes, instrucciones y, en general, todas las disposiciones que se comuniquen a los<br /> trabajadores, se harán en idioma castellano.<br /> Artículo 20<br /> Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o<br /> quienes ejerzan funciones análogas, deberán ser venezolanos.<br /> Artículo 21<br /> Cuando por disposición de esta u otras leyes o reglamentos deba oírse la opinión del sector patronal,<br /> se incluirá en ésta la de una representación calificada de la pequeña y mediana empresa.<br /> El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía Nacional, podrá modificar las<br /> cantidades fijadas como límite de capital para que una empresa sea favorecida con el trato especial<br /> que se dará a las pequeñas y medianas empresas, en función del valor real de la moneda y de las<br /> condiciones de la economía en general.<br /> Artículo 22<br /> Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y<br /> 138 de esta Ley, deberán someterse a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la<br /> Comisión Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación.<br /> Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, decidirán la ratificación<br /> o suspensión de los Decretos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción.<br /> Parágrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensión, el Congreso o la Comisión Delegada,<br /> según sea el caso, podrá recomendar al Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto modificado.<br /> Parágrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión<br /> Delegada, según sea el caso, no se hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su<br /> consideración, ésta se considerará ratificada.<br /> Capítulo II<br /> Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo<br /> Artículo 23<br /> Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su<br /> subsistencia y en beneficio de la comunidad.<br /> Artículo 24<br /> Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda encontrar<br /> colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 4 of 86<br /> Artículo 25<br /> El Estado se esforzará por crear y favorecer condiciones propicias para elevar en todo lo posible el<br /> nivel de empleo. Las empresas, explotaciones o establecimientos que en proporción a su capital<br /> generen mayor número de oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo serán objeto de<br /> protección especial por parte de los organismos crediticios del sector público y se tendrán en<br /> consideración en las políticas fiscales, económicas y administrativas del Estado.<br /> Artículo 26<br /> Se prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil,<br /> credo religioso, filiación política o condición social. Los infractores serán penados de conformidad<br /> con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger<br /> la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos y minusválidos.<br /> Parágrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrán incluir menciones que contraríen lo<br /> dispuesto en este artículo.<br /> Parágrafo Segundo: Nadie podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por sus<br /> antecedentes penales. El Estado procurará establecer servicios que propendan a la rehabilitación del<br /> ex recluso.<br /> Artículo 27<br /> El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como de los obreros al servicio de<br /> un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe ser venezolano. Además, las<br /> remuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros como de los empleados, no excederá del<br /> veinte por ciento (20%) del total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra<br /> categoría.<br /> Artículo 28<br /> El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones generales de la oferta de mano de obra y de<br /> las circunstancias del caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes:<br /> a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos técnicos especiales y no exista<br /> personal venezolano disponible. La autorización, de ser posible, se condicionará a que el patrono,<br /> dentro del plazo que se le señale, prepare personal venezolano;<br /> b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo del Ministerio del ramo<br /> compruebe no poder satisfacerla con personal venezolano;<br /> c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados directamente por el Gobierno<br /> Nacional o controlados por éste. En este caso el porcentaje autorizado y el plazo de la autorización se<br /> fijarán por resolución del Ministerio del ramo;<br /> d) Cuando se trate de refugiados; y<br /> e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.<br /> Artículo 29<br /> Las empresas, explotaciones y establecimientos, públicos o privados, en la contratación de sus<br /> trabajadores, están obligados, en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de familia<br /> de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores.<br /> Artículo 30<br /> Cuando se contrate personal extranjero se preferirá a quienes tengan hijos nacidos en el territorio<br /> nacional, o sean casados con venezolanos, o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan más<br /> tiempo residenciados en él.<br /> Capítulo III<br /> De la Libertad de Trabajo<br /> Artículo 31<br /> Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier actividad que no esté prohibida por la<br /> Ley.<br /> Artículo 32<br /> Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.<br /> Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la<br /> sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 5 of 86<br /> conforme a la Ley.<br /> Artículo 33<br /> De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo, mediante<br /> resolución motivada, podrá impedir:<br /> a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 de esta Ley, de un trabajador que<br /> participe en un conflicto tramitado de acuerdo a las formalidades del Título VII;<br /> b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el artículo 584 de esta Ley, de un<br /> trabajador que haya sufrido un riesgo profesional;<br /> c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial del Estado, sin haberse cumplido<br /> con las formalidades del artículo 453 de esta Ley;<br /> d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado separado de sus labores por causas de<br /> enfermedad no profesional, antes de cumplirse el período de reposo que se le hubiere ordenado de<br /> conformidad con la Ley; y<br /> e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente.<br /> Artículo 34<br /> El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%)<br /> de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento<br /> (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la<br /> que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las<br /> circunstancias le dieren carácter crítico.<br /> Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social,<br /> suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el<br /> Capítulo III del Título VII de esta Ley.<br /> Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o<br /> modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las<br /> partes, se someterá a arbitraje.<br /> De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores<br /> involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.<br /> Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en<br /> que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación<br /> colectiva.<br /> Artículo 35<br /> A nadie se coartará la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, a menos que esta<br /> libertad resulte contraria a los intereses de la colectividad o a los de los trabajadores, a juicio del<br /> Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho ejercicio otras contribuciones o impuestos que los<br /> fijados por la Ley.<br /> Artículo 36<br /> A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo,<br /> ni el transporte por ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún impuesto o<br /> contribución no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o carreteras sean de propiedad<br /> particular, el propietario podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor<br /> mientras no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará su aprobación cuando sean<br /> lesivas a los intereses generales.<br /> Artículo 37<br /> Se prohíbe el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes, juegos de azar y casas de<br /> prostitución en los centros de trabajo.<br /> Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros de los centros de trabajo ubicados<br /> fuera de las poblaciones.<br /> Artículo 38<br /> Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por centros de trabajo aquellos lugares de<br /> donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de trabajadores y que<br /> estén ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su habitación, sin<br /> exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.<br /> Capítulo IV<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 6 of 86<br /> De las Personas en el Derecho del Trabajo<br /> Artículo 39<br /> Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta<br /> ajena y bajo la dependencia de otra.<br /> La prestación de sus servicios debe ser remunerada.<br /> Artículo 40<br /> Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar<br /> en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.<br /> Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el<br /> Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de<br /> trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán<br /> incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección<br /> de los trabajadores, en cuanto fuere posible.<br /> Artículo 41<br /> Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual.<br /> El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al<br /> momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que<br /> realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el<br /> entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.<br /> Artículo 42<br /> Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de<br /> la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores<br /> o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.<br /> Artículo 43<br /> Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.<br /> Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros,<br /> tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la<br /> costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.<br /> Artículo 44<br /> Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar<br /> su labor.<br /> Artículo 45<br /> Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de<br /> secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o<br /> en la supervisión de otros trabajadores.<br /> Artículo 46<br /> Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo<br /> de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.<br /> Artículo 47<br /> La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la<br /> naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido<br /> convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.<br /> Artículo 48<br /> La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro,<br /> salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más<br /> favorable para el trabajador.<br /> Artículo 49<br /> Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por<br /> cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de<br /> cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.<br /> Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se<br /> beneficia de esa explotación se considerarán patronos.<br /> Artículo 50<br /> A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 7 of 86<br /> cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.<br /> Artículo 51<br /> Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal,<br /> capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones<br /> de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato<br /> expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.<br /> Artículo 52<br /> La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le<br /> hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha<br /> directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel<br /> que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del<br /> mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la<br /> hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este<br /> artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El<br /> lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y<br /> la entrega de su copia.<br /> Artículo 53<br /> Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la<br /> citación a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el patrono<br /> podrá autorizar a una de las personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva<br /> por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos<br /> sobre los cuales versarán las posiciones.<br /> Artículo 54<br /> A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en<br /> beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.<br /> El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de<br /> la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario,<br /> cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores<br /> contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que<br /> correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.<br /> Artículo 55<br /> No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del<br /> beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se<br /> encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.<br /> No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del<br /> beneficiario de la obra o servicio.<br /> Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se<br /> presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.<br /> Artículo 56<br /> A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del<br /> servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que<br /> se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de<br /> ella.<br /> La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores<br /> utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para<br /> subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los<br /> trabajadores empleados en la obra o servicio.<br /> Artículo 57<br /> Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que<br /> constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la<br /> empresa que se beneficie con ella.<br /> Artículo 58<br /> Las organizaciones sindicales se regirán por lo dispuesto en el Título VII de esta Ley.<br /> Capítulo V<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 8 of 86<br /> De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo<br /> Artículo 59<br /> En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si<br /> hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada<br /> norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su<br /> integridad.<br /> Artículo 60<br /> Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de<br /> un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:<br /> a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;<br /> b) El contrato de trabajo;<br /> c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o<br /> implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados<br /> en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;<br /> d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se<br /> refiere el literal anterior;<br /> e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;<br /> f) Las normas y principios generales del Derecho; y<br /> g) La equidad.<br /> Capítulo VI<br /> De la Prescripción de las Acciones<br /> Artículo 61<br /> Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año<br /> contado desde la terminación de la prestación de los servicios.<br /> Artículo 62<br /> La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a<br /> los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.<br /> Artículo 63<br /> En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las<br /> cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los<br /> beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal<br /> beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.<br /> Artículo 64<br /> La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:<br /> a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre<br /> que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de<br /> los dos (2) meses siguientes;<br /> b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de<br /> reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;<br /> c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la<br /> reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante<br /> antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y<br /> d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.<br /> TÍTULO II<br /> DE LA RELACIÓN DE TRABAJO<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 65<br /> Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 9 of 86<br /> lo reciba.<br /> Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten<br /> servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.<br /> Artículo 66<br /> La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.<br /> Capítulo II<br /> Del Contrato de Trabajo<br /> Artículo 67<br /> El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo<br /> su dependencia y mediante una remuneración.<br /> Artículo 68<br /> El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven<br /> según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.<br /> Artículo 69<br /> Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones<br /> expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas<br /> siguientes:<br /> a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas,<br /> aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la<br /> actividad a que se dedique el patrono; y<br /> b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser<br /> inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la<br /> propia empresa.<br /> Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá<br /> cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio<br /> trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando<br /> ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su<br /> aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.<br /> Artículo 70<br /> El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su<br /> existencia en caso de celebrarse en forma oral.<br /> Artículo 71<br /> El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al<br /> trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:<br /> a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;<br /> b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;<br /> c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;<br /> d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;<br /> e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o<br /> por tarea;<br /> f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;<br /> g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y<br /> h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.<br /> Artículo 72<br /> El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para<br /> una obra determinada.<br /> Artículo 73<br /> El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca<br /> expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra<br /> determinada o por tiempo determinado.<br /> Artículo 74<br /> El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y<br /> no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 10 of 86<br /> En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser<br /> que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de<br /> continuar la relación.<br /> Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la<br /> prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al<br /> vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la<br /> relación.<br /> Artículo 75<br /> El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el<br /> trabajador.<br /> El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la<br /> conclusión de la misma.<br /> Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador<br /> dentro de la totalidad proyectada por el patrono.<br /> Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las<br /> partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido<br /> obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.<br /> En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se<br /> desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.<br /> Artículo 76<br /> En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas<br /> de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.<br /> En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.<br /> Artículo 77<br /> El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:<br /> a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;<br /> b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y<br /> c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.<br /> Artículo 78<br /> Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios<br /> fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del<br /> lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar<br /> sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera<br /> satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de<br /> repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.<br /> Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:<br /> a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el<br /> cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del<br /> patrono; y<br /> b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.<br /> El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones<br /> generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.<br /> Artículo 79<br /> El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente<br /> responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.<br /> Capítulo III<br /> De las Invenciones y Mejoras<br /> Artículo 80<br /> Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse como:<br /> a) De servicio;<br /> b) De empresa; y<br /> c) Libres u ocasionales.<br /> Artículo 81<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 11 of 86<br /> Se considerarán de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el<br /> patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.<br /> Artículo 82<br /> Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes las<br /> instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen.<br /> Artículo 83<br /> Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no<br /> contratado especialmente para tal fin.<br /> Artículo 84<br /> La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero<br /> el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo<br /> prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.<br /> El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector<br /> del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez.<br /> Artículo 85<br /> La propiedad de las invenciones libres u ocasionales corresponderá al inventor. En el supuesto de<br /> que el invento o mejora realizada por el trabajador tenga relación con la actividad que desarrolla el<br /> patrono, éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa (90) días a partir de la<br /> notificación que le haga el trabajador a través del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral.<br /> Artículo 86<br /> En todo caso será obligatorio mencionar el nombre del trabajador a cuyo esfuerzo, estudio, talento y<br /> dedicación se debe la invención o mejora realizada.<br /> Artículo 87<br /> Los trabajadores no dependientes autores de invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual<br /> o artístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la materia tendrán siempre<br /> derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una retribución equitativa por<br /> parte de quienes la utilicen.<br /> Capítulo IV<br /> De la Sustitución del Patrono<br /> Artículo 88<br /> Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una<br /> empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las<br /> labores de la empresa.<br /> Artículo 89<br /> Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e<br /> instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará<br /> que hay sustitución del patrono.<br /> Artículo 90<br /> La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será<br /> solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los<br /> contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo<br /> 61 de esta Ley.<br /> Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan<br /> juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse<br /> indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono<br /> sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en<br /> que la sentencia quede definitivamente firme.<br /> Artículo 91<br /> La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por<br /> escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al<br /> sindicato al cual esté afiliado el trabajador.<br /> Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 12 of 86<br /> podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones<br /> que le corresponderían en caso de despido injustificado.<br /> Artículo 92<br /> En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la<br /> sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se<br /> considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de<br /> trabajo.<br /> Capítulo V<br /> De la Suspensión de la Relación de Trabajo<br /> Artículo 93<br /> La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el<br /> patrono y el trabajador.<br /> Artículo 94<br /> Serán causas de suspensión:<br /> a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio<br /> durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se<br /> derive una incapacidad parcial y permanente;<br /> b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante<br /> un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;<br /> c) El servicio militar obligatorio;<br /> d) El descanso pre y postnatal;<br /> e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;<br /> f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no<br /> hubiere incurrido en causa que la justifique;<br /> g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en<br /> su interés; y<br /> h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa,<br /> la suspensión temporal de las labores.<br /> Artículo 95<br /> Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el<br /> salario.<br /> Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y<br /> los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites<br /> que éste fije.<br /> Artículo 96<br /> Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa<br /> justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del<br /> Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante<br /> temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.<br /> Artículo 97<br /> Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas<br /> condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del<br /> artículo 94 y otros casos especiales.<br /> La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo<br /> disposición especial.<br /> Capítulo VI<br /> De la Terminación de la Relación de Trabajo<br /> Artículo 98<br /> La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena<br /> a la voluntad de ambas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 13 of 86<br /> Artículo 99<br /> Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de<br /> trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.<br /> Parágrafo Único: El despido será:<br /> a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y<br /> b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.<br /> Artículo 100<br /> Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de<br /> trabajo.<br /> Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus<br /> efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.<br /> Artículo 101<br /> Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando<br /> exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30)<br /> días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento<br /> del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.<br /> Artículo 102<br /> Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:<br /> a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;<br /> b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;<br /> c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los<br /> miembros de su familia que vivan con él;<br /> d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;<br /> e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;<br /> f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.<br /> La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador<br /> deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo<br /> imposibilite para asistir al trabajo;<br /> g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas,<br /> herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o<br /> en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;<br /> h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;<br /> i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y<br /> j) Abandono del trabajo.<br /> Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:<br /> a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la<br /> faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;<br /> b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo<br /> con el respectivo contrato o con la Ley.<br /> No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un<br /> peligro inminente y grave para su vida o su salud; y<br /> c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna<br /> faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución<br /> de la obra.<br /> Artículo 103<br /> Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares<br /> que vivan con él:<br /> a) Falta de probidad;<br /> b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;<br /> c) Vías de hecho;<br /> d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia<br /> que vivan con él;<br /> e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;<br /> f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y<br /> g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 14 of 86<br /> Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:<br /> a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente<br /> distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la<br /> dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que<br /> acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la<br /> naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio<br /> sea justificado y no acarree perjuicio a éste;<br /> b) La reducción del salario;<br /> c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;<br /> d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y<br /> e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.<br /> Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:<br /> a) La reposición de un trabajador a supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en<br /> un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de<br /> noventa (90) días;<br /> b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando<br /> temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta<br /> del titular de dicho puesto; y<br /> c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su<br /> propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.<br /> Artículo 104<br /> Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado<br /> en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las<br /> reglas siguientes:<br /> a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;<br /> b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;<br /> c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;<br /> d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y<br /> e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.<br /> Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la<br /> antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.<br /> Artículo 105<br /> El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay.<br /> Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para<br /> justificar el despido.<br /> La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio<br /> de prueba.<br /> Artículo 106<br /> El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad<br /> igual al salario del período correspondiente.<br /> Artículo 107<br /> Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador,<br /> sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las<br /> reglas siguientes:<br /> a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;<br /> b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y<br /> c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;<br /> Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como<br /> indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del<br /> preaviso.<br /> Artículo 108<br /> Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de<br /> antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.<br /> Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha<br /> de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 15 of 86<br /> salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días<br /> de salario.<br /> La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por<br /> escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o<br /> en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en<br /> forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se<br /> pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:<br /> a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad,<br /> según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si<br /> fuere en una entidad financiera;<br /> b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis<br /> (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los<br /> depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o<br /> en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y<br /> c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela,<br /> tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere<br /> en la contabilidad de la empresa.<br /> El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en<br /> la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.<br /> La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente<br /> al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo,<br /> informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.<br /> Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados<br /> mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante<br /> manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.<br /> PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador<br /> tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:<br /> a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de<br /> seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;<br /> b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor<br /> de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y<br /> c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho<br /> monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis<br /> (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.<br /> PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por<br /> ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:<br /> a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;<br /> b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;<br /> c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y<br /> d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.<br /> Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono<br /> deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su<br /> favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio<br /> del trabajador.<br /> Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de<br /> Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones<br /> contraídas para los fines antes previstos.<br /> PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en<br /> el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere<br /> correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.<br /> PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus<br /> causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.<br /> PARÁGRAFO quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con<br /> base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la<br /> cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 16 of 86<br /> empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que<br /> deberá dictarse al efecto.<br /> PARÁGRAFO sexto.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales,<br /> se regirán por lo dispuesto en este artículo.<br /> Artículo 109<br /> En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del<br /> artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra,<br /> como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes<br /> al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.<br /> Artículo 110<br /> En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono<br /> despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la<br /> conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además<br /> de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios<br /> cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el<br /> vencimiento del término.<br /> En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido<br /> por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de<br /> daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de<br /> la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra<br /> o el vencimiento del término.<br /> Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.<br /> Artículo 111<br /> A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una<br /> constancia de trabajo, donde se exprese:<br /> a) La duración de la relación de trabajo;<br /> b) El último salario devengado; y<br /> c) El oficio desempeñado.<br /> En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este<br /> artículo.<br /> Capítulo VII<br /> De la Estabilidad en el Trabajo<br /> Artículo 112<br /> Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al<br /> servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.<br /> Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada<br /> gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la<br /> obra que constituya su obligación.<br /> Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.<br /> Artículo 113<br /> Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar<br /> servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma<br /> regular e ininterrumpida.<br /> Artículo 114<br /> Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas<br /> continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.<br /> Artículo 115<br /> Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni<br /> ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.<br /> Artículo 116<br /> Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad<br /> Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5)<br /> días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 17 of 86<br /> despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no<br /> estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la<br /> califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una<br /> justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días<br /> hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los<br /> demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el<br /> Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.<br /> En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que<br /> subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.<br /> Parágrafo Único: En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer<br /> por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer<br /> por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza.<br /> Artículo 117<br /> Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la<br /> demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso<br /> del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del<br /> demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a<br /> menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará así en el día<br /> siguiente a dicho lapso.<br /> Parágrafo Único: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al<br /> reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se<br /> refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa.<br /> Artículo 118<br /> Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles<br /> para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez dentro de<br /> los quince (15) días hábiles siguientes.<br /> Artículo 119<br /> Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del lapso<br /> probatorio, que el Juez se constituya con asociados para dictar la decisión.<br /> Artículo 120<br /> Pedida la elección de asociados, el Juez fijará una hora del tercer día hábil siguiente para realizarla.<br /> Parágrafo Primero: Las partes concurrirán a la hora fijada, y cada una de ellas consignará en el<br /> expediente una lista de tres (3) personas que reúnan las condiciones para ser Juez, debiendo exponer<br /> cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición a aceptar.<br /> De cada lista escogerá uno la parte contraria. Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Juez<br /> hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado. Si ambas partes no concurrieren al<br /> acto, el Juez lo declarará desierto y la causa seguirá su curso sin asociados.<br /> Parágrafo Segundo: Si el patrono hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados,<br /> consignará los honorarios de éstos dentro de los cinco (5) días siguientes a la elección, y si no lo<br /> hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados.<br /> Parágrafo Tercero: Si el trabajador hubiere pedido la constitución del Juzgado con asociados, los<br /> honorarios de los asociados serán sufragados por el Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud<br /> de reenganche fuere declarada sin lugar en la definitiva, y por el patrono cuando éste resultare<br /> vencido.<br /> Artículo 121<br /> De la decisión dictada conforme a este Capítulo se hará apelación, la cual se interpondrá por ante<br /> dicho funcionario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Tribunal Superior del Trabajo de<br /> la jurisdicción conocerá en alzada de la decisión apelada.<br /> Artículo 122<br /> La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin<br /> lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.<br /> Artículo 123<br /> De la decisión del Tribunal Superior del Trabajo en materia de calificación de despido no se<br /> concederá el recurso de casación.<br /> Artículo 124<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 18 of 86<br /> La ejecución de la decisión definitivamente firme corresponderá al Juez que conoció de la causa en<br /> primera instancia.<br /> Artículo 125<br /> Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo<br /> contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir<br /> durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:<br /> · 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6)<br /> meses.<br /> 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta<br /> un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.<br /> · Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el<br /> artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:<br /> a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis<br /> (6) meses;<br /> b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;<br /> c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;<br /> d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10)<br /> años; y<br /> e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.<br /> El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos<br /> mensuales.<br /> PARÁGRAFO ÚNICO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus<br /> causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.<br /> Artículo 126<br /> Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo<br /> anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste<br /> terminará con el pago adicional de los salarios caídos.<br /> Artículo 127<br /> La calificación de despido de los trabajadores amparados con inamovilidad por los Título VI y VII<br /> de esta Ley se regirá por las normas especiales que les conciernen.<br /> Artículo 128<br /> Mediante Ley especial se determinará el régimen de creación, funcionamiento y supervisión de los<br /> Fondos de Prestaciones de Antigüedad o de otros sistemas de ahorro y previsión, que se desarrollen<br /> en ejecución del sistema de seguridad social integral.<br /> TÍTULO III<br /> DE LA REMUNERACIÓN<br /> Capítulo I<br /> Del Salario<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 129<br /> El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo<br /> por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.<br /> Artículo 130<br /> Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del<br /> servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y<br /> digna.<br /> Artículo 131<br /> El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en<br /> esta Ley es nula.<br /> Artículo 132<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 19 of 86<br /> El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u<br /> oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá<br /> ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.<br /> Parágrafo Único: No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el<br /> trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en<br /> beneficio del sindicato a que esté afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y<br /> fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras<br /> de interés social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los<br /> requisitos para su legalización. El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee.<br /> Artículo 133<br /> Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o<br /> método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la<br /> prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones,<br /> participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por<br /> días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.<br /> PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el<br /> propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de<br /> su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere<br /> trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán<br /> establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los<br /> beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal<br /> o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de<br /> dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.<br /> PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración<br /> devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan<br /> por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación<br /> de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.<br /> Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos<br /> sobre si mismo.<br /> PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:<br /> · 1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.<br /> 2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.<br /> 3) Las provisiones de ropa de trabajo.<br /> 4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.<br /> 5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.<br /> 6) El pago de gastos funerarios.<br /> Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas<br /> o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.<br /> PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una<br /> contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes<br /> inmediatamente anterior a aquél en que se causó.<br /> PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito,<br /> discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones<br /> correspondientes.<br /> Artículo 134<br /> En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo,<br /> tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo<br /> con lo pactado, la costumbre o el uso.<br /> Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará<br /> formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará<br /> por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el<br /> trabajador la estimación se hará por decisión judicial.<br /> PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina<br /> se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del<br /> trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 20 of 86<br /> Artículo 135<br /> A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe<br /> corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a<br /> la clase de trabajo que ejecuta.<br /> Artículo 136<br /> Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de<br /> carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de<br /> materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos<br /> los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas.<br /> Artículo 137<br /> Los aumentos de productividad en una empresa y la mejora de la producción causarán una más alta<br /> remuneración para los trabajadores.<br /> A estos fines, la empresa y sus trabajadores acordarán, en relación a los procesos de producción en<br /> un departamento, sección o puesto de trabajo, planes y programas orientados a mejorar tanto la<br /> calidad del producto como la productividad y en ellos considerarán los incentivos para los<br /> participantes, según su contribución.<br /> Artículo 138<br /> El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su<br /> familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.<br /> En caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo<br /> previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más<br /> representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al Consejo de Economía Nacional,<br /> podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de<br /> los trabajadores.<br /> En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:<br /> a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones<br /> geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos<br /> señalados;<br /> b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses<br /> anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses<br /> posteriores a la misma fecha.<br /> Sección Segunda<br /> Clases de Salarios<br /> Artículo 139<br /> El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por<br /> tarea.<br /> Artículo 140<br /> Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el<br /> trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.<br /> Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.<br /> Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas<br /> de la jornada.<br /> Artículo 141<br /> Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se<br /> toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para<br /> ejecutarla.<br /> Parágrafo Único: Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la<br /> base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la<br /> misma labor.<br /> Artículo 142<br /> Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del<br /> trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.<br /> Artículo 143<br /> Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a<br /> comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 21 of 86<br /> visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación<br /> escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.<br /> Artículo 144<br /> Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados,<br /> de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él,<br /> durante la semana respectiva.<br /> Artículo 145<br /> El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones<br /> será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día<br /> en que nació el derecho a la vacación.<br /> En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del<br /> salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la<br /> vacación.<br /> Artículo 146<br /> El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación<br /> de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el<br /> mes de labores inmediatamente anterior.<br /> En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad<br /> de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año<br /> inmediatamente anterior.<br /> PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios<br /> líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses<br /> completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación<br /> por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el<br /> ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la<br /> indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o<br /> utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de<br /> determinación de las utilidades o beneficios.<br /> PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la<br /> forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes<br /> correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de<br /> ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.<br /> Sección Tercera<br /> Del Pago del Salario<br /> Artículo 147<br /> El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá<br /> hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra<br /> institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que<br /> quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un<br /> beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios<br /> de naturaleza semejante.<br /> Artículo 148<br /> El salario será pagado directamente al trabajador o a la persona que él autorice expresamente.<br /> Esta autorización será siempre revocable.<br /> Artículo 149<br /> El cónyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador y aparezca inscrita en los registros<br /> del Seguro Social o pueda acreditar esa condición con cualquier otro medio de prueba, podrá<br /> solicitar del Inspector del Trabajo autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta por ciento<br /> (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando razones de interés familiar y social señalen su<br /> necesidad; pero antes de que el Inspector tome determinación al respecto, deberá oír al trabajador<br /> interesado y solicitar el parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin<br /> perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales respectivos. Esta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 22 of 86<br /> disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del<br /> trabajador.<br /> Artículo 150<br /> El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor<br /> de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono<br /> alimentación y vivienda.<br /> Artículo 151<br /> El pago del salario deberá efectuarse en día laborable y durante la jornada, circunstancia que deberán<br /> conocer previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no<br /> laborable, el pago de los salarios se hará en el día hábil inmediatamente anterior.<br /> Artículo 152<br /> El pago del salario se verificará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo que<br /> por razones justificadas se hubiera pactado en sitio distinto.<br /> El pago no podrá hacerse en lugares de recreo tales como bares, cafés, tabernas, cantinas o tiendas, a<br /> no ser que se trate de trabajadores de esos establecimientos.<br /> Artículo 153<br /> El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de<br /> descanso.<br /> Artículo 154<br /> Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese<br /> día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del<br /> cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.<br /> Artículo 155<br /> Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos,<br /> sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.<br /> Artículo 156<br /> La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el<br /> salario convenido para la jornada diurna.<br /> Artículo 157<br /> Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración<br /> obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.<br /> Sección Cuarta<br /> De la Protección del Salario<br /> Artículo 158<br /> Los créditos pendientes de los trabajadores hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6)<br /> meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario normal, se<br /> pagarán de preferencia a todo otro crédito.<br /> Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición y no<br /> satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e<br /> inmuebles, de conformidad con lo artículos siguientes.<br /> Artículo 159<br /> El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con<br /> ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y<br /> se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.<br /> Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo 1870 del Código Civil, sin la<br /> limitación de tiempo en él establecida.<br /> Artículo 160<br /> El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores<br /> con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles<br /> propiedad del patrono.<br /> Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el<br /> Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.<br /> Artículo 161<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 23 of 86<br /> En los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la<br /> cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el orden en<br /> ellos establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la<br /> quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos.<br /> Si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachados por quien tenga cualidad para ello, el<br /> Juez resolverá la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso.<br /> Artículo 162<br /> Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.<br /> Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo,<br /> los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y<br /> cuando exceda del doble, la tercera parte(1/3).<br /> Artículo 163<br /> Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a<br /> cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras<br /> no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del<br /> equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá<br /> decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).<br /> Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5)<br /> del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera<br /> parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.<br /> Artículo 164<br /> Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de<br /> obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías<br /> otorgadas conforme a esta Ley.<br /> Artículo 165<br /> Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo<br /> serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera<br /> parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.<br /> Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el<br /> saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto<br /> derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).<br /> Artículo 166<br /> El patrono no podrá establecer en los centros de trabajo economatos, abastos, comisariatos o<br /> proveedurías para vender a los trabajadores mercancías o víveres, salvo que:<br /> a) Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos comerciales bien surtidos y con precios<br /> razonables;<br /> b) Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde prefieran; y<br /> c) Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan la debida publicidad. La lista de<br /> los precios debe ser entregada con antelación al sindicato para que haga sus observaciones.<br /> Parágrafo Primero: En las convenciones colectivas podrá preverse el establecimiento de abastos,<br /> comisariatos, economatos o proveedurías mediante control ejercido por una representación de<br /> trabajadores y por la autoridad competente, para asegurarse de que su funcionamiento no tenga fines<br /> especulativos y de que se mantenga el debido abastecimiento.<br /> Parágrafo Segundo: En caso de que los trabajadores organicen cooperativas para su servicio, se les<br /> dará preferencia.<br /> Parágrafo Tercero: La Inspectoría del Trabajo y el sindicato respectivo velarán para que los víveres y<br /> mercancías ofrecidos en venta a los trabajadores sean de buena calidad, pesados o medidos<br /> legalmente y a un precio que no exceda del costo, comprendido en éste el transporte, más un diez por<br /> ciento (10%) para cubrir los gastos de administración.<br /> Capítulo II<br /> Del Salario Mínimo<br /> Artículo 167<br /> Una Comisión Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez al año y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 24 of 86<br /> tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria.<br /> La Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su instalación en el transcurso<br /> del mes de enero de cada año, para adoptar una recomendación.<br /> Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las<br /> atribuciones que le confiere el artículo 172 de esta Ley, fijar el monto de los salarios mínimos.<br /> Artículo 168<br /> La Comisión Tripartita Nacional a que se refiere el artículo anterior se integrará paritariamente con<br /> representación de:<br /> a) La organización sindical de trabajadores más representativa.<br /> b) La organización más representativa de los empleadores.<br /> c) El Ejecutivo Nacional.<br /> El Reglamento de esta Ley determinará la forma de designación de los miembros.<br /> PARÁGRAFO ÚNICO.- La comisión dictará su reglamento de funcionamiento que incluirá, por lo<br /> menos:<br /> a) Régimen de convocatorias;<br /> b) Lugar y oportunidad de las sesiones;<br /> c) Orden del día;<br /> d) Régimen para la adopción de decisiones y,<br /> e) Cualquier otro que estimare necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 169<br /> De conformidad con el artículo 167 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos<br /> propuestos mediante Resolución del Ministerio del ramo.<br /> Artículo 170<br /> Cuando una Comisión nombrada conforme a los artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a<br /> toda la República, podrá recomendar salarios mínimos diferentes para distintas regiones, Estados o<br /> áreas geográficas, tomando en cuenta el costo de vida en las áreas rurales, en las áreas urbanas y en<br /> las zonas metropolitanas y otros elementos que hagan recomendables las diferencias.<br /> Artículo 171<br /> Cuando representantes de los patronos o trabajadores en una industria o rama de actividad<br /> determinada informen al Ejecutivo Nacional que han convenido en ciertas tarifas de salarios y pidan<br /> que estas tarifas sean adoptadas como mínimas para todos los trabajadores de la industria o rama de<br /> actividad de que se trate, ya sea en toda la República o en parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá,<br /> si se ha comprobado que los solicitantes en cuestión representan la mayoría de los patronos y<br /> trabajadores respectivos, fijarlas como tarifas mínimas mediante la Resolución correspondiente.<br /> Artículo 172<br /> Sin perjuicio de lo previsto en los artículos precedentes, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos<br /> desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos de<br /> los patronos y de los trabajadores, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de<br /> Venezuela, podrá fijar salarios mínimos obligatorios de alcance general o restringido según las<br /> categorías de trabajadores o áreas geográficas, tomando en cuenta las características respectivas y las<br /> circunstancias económicas. Esta fijación se hará mediante Decreto, en la forma y con las condiciones<br /> establecidas por los artículos 13 y 22 de esta Ley.<br /> Artículo 173<br /> El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley.<br /> Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el<br /> salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos<br /> que los fijados.<br /> Capítulo III<br /> De la Participación en los Beneficios<br /> Artículo 174<br /> Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%)<br /> de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá<br /> por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 25 of 86<br /> conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.<br /> A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con<br /> fines de lucro.<br /> Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el<br /> equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro<br /> (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un<br /> millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de<br /> dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se<br /> reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.<br /> Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de<br /> la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.<br /> Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este<br /> artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo<br /> previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo<br /> de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.<br /> A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la<br /> declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del<br /> enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de<br /> conformidad con este artículo.<br /> Artículo 175<br /> Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores,<br /> dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad<br /> establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo<br /> menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en<br /> el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si<br /> cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este<br /> artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono<br /> obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados<br /> anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.<br /> Artículo 176<br /> Para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere<br /> presentado la empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los<br /> beneficios resulte mayor de lo declarado, la empresa estará obligada a efectuar una distribución<br /> adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.<br /> Artículo 177<br /> La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de<br /> unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes<br /> explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos,<br /> agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.<br /> Artículo 178<br /> Para la determinación de los beneficios repartibles entre los trabajadores, la empresa no podrá<br /> imputar a un ejercicio anual las pérdidas que hubiere sufrido con anterioridad a ese ejercicio.<br /> Artículo 179<br /> Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total<br /> de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores<br /> durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante<br /> de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el<br /> respectivo ejercicio anual.<br /> Artículo 180<br /> La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses<br /> inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.<br /> Artículo 181<br /> La mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o el sindicato al que esté afiliado más del<br /> veinticinco por ciento (25%) de los mismos, podrá solicitar por ante la Administración del Impuesto<br /> Sobre la Renta el examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 26 of 86<br /> renta obtenida en uno o más ejercicios anuales. A los fines de determinar dicha mayoría no se<br /> considerarán los trabajadores a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.<br /> Artículo 182<br /> En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación<br /> convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta<br /> comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo<br /> mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la<br /> participación convenida por las partes.<br /> Artículo 183<br /> Quedan excluidas de las anteriores disposiciones de este Capítulo:<br /> a) Las empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a sesenta (60) salarios<br /> mínimos mensuales;<br /> b) Las empresas industriales cuyo capital invertido no exceda del equivalente a ciento treinta y cinco<br /> (135) salarios mínimos mensuales; y,<br /> c) Las empresas agrícolas y pecuarias cuyo capital invertido no exceda del equivalente a doscientos<br /> cincuenta (250) salarios mínimos mensuales.<br /> Las empresas a que se refiere este artículo estarán obligadas a pagar a sus trabajadores, dentro de los<br /> primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo<br /> menos quince (15) días de salario.<br /> Artículo 184<br /> Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación<br /> en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente<br /> a por lo menos quince (15) días de salario.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 185<br /> El trabajo deberá prestarse en condiciones que:<br /> a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal;<br /> b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y<br /> expansión lícita;<br /> c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes; y<br /> d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.<br /> Artículo 186<br /> Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el<br /> trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no<br /> previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención<br /> colectiva.<br /> Artículo 187<br /> El aprovechamiento del tiempo libre para la cultura, para el deporte y para la recreación estará bajo<br /> la protección del Estado. Las iniciativas de los patronos, de los trabajadores o de organizaciones<br /> públicas o privadas sin fines de lucro para tales objetivos, gozarán de los privilegios y exoneraciones<br /> que se establezcan por leyes especiales o reglamentos.<br /> Artículo 188<br /> El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, en letras<br /> grandes, puestas en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma<br /> aprobada por la Inspectoría del Trabajo.<br /> Capítulo II<br /> De la Jornada de Trabajo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 27 of 86<br /> Artículo 189<br /> Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del<br /> patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.<br /> Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar<br /> donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que<br /> se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.<br /> Artículo 190<br /> Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus<br /> servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será<br /> imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.<br /> Artículo 191<br /> Se entenderá por labor cuya naturaleza no permite al trabajador ausentarse del lugar donde efectúe<br /> sus servicios, aquella cuya ejecución requiere su presencia en el sitio de trabajo o haga necesario<br /> mantenerse en él para atender órdenes del patrono o emergencias.<br /> Artículo 192<br /> La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará<br /> como tiempo efectivo de trabajo.<br /> Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los<br /> trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.<br /> Artículo 193<br /> Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde<br /> un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del<br /> tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no<br /> imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.<br /> Artículo 194<br /> Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la<br /> permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé<br /> cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.<br /> Artículo 195<br /> Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas<br /> diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7)<br /> horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7<br /> 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.<br /> Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.<br /> Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.<br /> Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.<br /> Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como<br /> jornada nocturna.<br /> Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas<br /> labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha<br /> prolongación como trabajo extraordinario nocturno.<br /> Artículo 196<br /> Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve<br /> (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los<br /> trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.<br /> Artículo 197<br /> El Ejecutivo Nacional podrá, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución especial, fijar una<br /> jornada menor para aquellos trabajos que requieran un esfuerzo excesivo o se realicen en<br /> condiciones peligrosas o insalubres.<br /> Artículo 198<br /> No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de<br /> su trabajo:<br /> a) Los trabajadores de dirección y de confianza;<br /> b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;<br /> c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 28 of 86<br /> esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas<br /> que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen<br /> en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y<br /> d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.<br /> Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias<br /> en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora<br /> Artículo 199<br /> Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:<br /> a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los<br /> límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;<br /> b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a<br /> cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del<br /> trabajo;<br /> c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;<br /> d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones,<br /> finiquitos y cuentas;<br /> e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar<br /> o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la<br /> demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y<br /> f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas,<br /> canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.<br /> En la medida de lo posible, estas prolongaciones se cumplirán mediante la autorización de horas<br /> extraordinarias de trabajo, conforme a lo previsto por el Capítulo III de este Título.<br /> En el caso del literal a) de este artículo, el Ejecutivo Nacional determinará las labores a que ellos se<br /> refieren y mientras no se haga esta determinación, se aplicarán los usos locales.<br /> Artículo 200<br /> La duración normal de la jornada podrá prolongarse en las empresas, explotaciones, establecimientos<br /> o faenas cuya actividad se halle sometida a oscilaciones de temporada.<br /> El Ejecutivo Nacional determinará en el Reglamento:<br /> a) Las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas sometidas a oscilaciones de temporada; y<br /> b) Las condiciones y límites en que se puede prolongar la jornada.<br /> Artículo 201<br /> Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de<br /> los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un<br /> período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.<br /> Artículo 202<br /> El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente o en<br /> caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros<br /> casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha<br /> normal de la empresa sufra una perturbación grave.<br /> Parágrafo Único: El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinario.<br /> Artículo 203<br /> Los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para<br /> recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:<br /> · 1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y<br /> 2) Condiciones atmosféricas.<br /> En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:<br /> a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte (20) días cada año y<br /> deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y<br /> b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una (1) hora diaria para cada<br /> trabajador.<br /> Por el trabajo compensatorio de las horas perdidas, el trabajador percibirá la remuneración ordinaria<br /> correspondiente a dichas horas.<br /> Artículo 204<br /> En los casos indicados en el artículo anterior, el patrono deberá participar al Inspector del Trabajo,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 29 of 86<br /> dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del momento en que se establezca la<br /> prolongación, la naturaleza, causa y fecha de la interrupción colectiva, los trabajadores afectados, el<br /> número de horas de trabajo perdidas y las modificaciones del horario.<br /> Artículo 205<br /> En los trabajos que no sean de proceso continuo, la jornada de trabajo deberá ser interrumpida cada<br /> día para un descanso de media hora, por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco (5) horas<br /> continuas, salvo las excepciones previstas o autorizadas legalmente.<br /> Artículo 206<br /> Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores,<br /> siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el<br /> total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y<br /> cuatro (44) horas por semana.<br /> Capítulo III<br /> De las Horas Extraordinarias de Trabajo<br /> Artículo 207<br /> La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias<br /> mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará<br /> sometida a las siguientes limitaciones:<br /> a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10)<br /> horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y<br /> b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de<br /> cien (100) horas extraordinarias por año.<br /> Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones<br /> sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a<br /> determinadas actividades.<br /> Artículo 208<br /> Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector del Trabajo podrá<br /> hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere el artículo anterior.<br /> El Inspector comunicará su decisión al patrono dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas del<br /> recibo de la solicitud.<br /> Artículo 209<br /> Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa,<br /> establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores<br /> empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.<br /> Artículo 210<br /> En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de<br /> acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso de la Inspectoría del Trabajo, a<br /> condición de que se lo notifique en el día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo<br /> motivaron.<br /> Capítulo IV<br /> De los Días Hábiles para el Trabajo<br /> Artículo 211<br /> Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.<br /> Artículo 212<br /> Son días feriados, a los efectos de esta Ley:<br /> a) Los domingos;<br /> b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;<br /> c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y<br /> d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por<br /> las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.<br /> Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 30 of 86<br /> empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna<br /> especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.<br /> Artículo 213<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por<br /> alguna de las siguientes causas:<br /> a) Razones de interés público;<br /> b) Razones técnicas; y<br /> c) Circunstancias eventuales.<br /> Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley.<br /> Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de<br /> vigilancia.<br /> El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m.<br /> En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se<br /> provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de<br /> víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.<br /> En caso de feria no será aplicable esta limitación.<br /> Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar<br /> la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo<br /> las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su<br /> personal.<br /> Artículo 214<br /> En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda<br /> excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:<br /> a) A los trabajos que motiven la excepción; y<br /> b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.<br /> Artículo 215<br /> Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos Estados o Municipalidades no se<br /> considerarán como feriados respecto de los trabajadores de las empresas de transporte que presten<br /> sus servicios a través del territorio de aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los cuales no<br /> se hayan declarado festivos tales días.<br /> Artículo 216<br /> El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante<br /> los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad<br /> equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional<br /> semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.<br /> Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será<br /> el promedio de los devengados en la respectiva semana.<br /> El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare<br /> un (1) día de su trabajo.<br /> Artículo 217<br /> Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio<br /> estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos<br /> días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un<br /> recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.<br /> Artículo 218<br /> Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su<br /> descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de<br /> salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá<br /> derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios<br /> deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal<br /> obligatorio en que hubiere trabajado.<br /> Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de<br /> diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o<br /> Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días<br /> coincida con domingo o con su día de descanso semanal.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 31 of 86<br /> Capítulo V<br /> De las Vacaciones<br /> Artículo 219<br /> Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un<br /> período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho<br /> además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15)<br /> días hábiles.<br /> A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de<br /> servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.<br /> Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda<br /> tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago<br /> adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.<br /> Artículo 220<br /> Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades<br /> durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le<br /> corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br /> anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad<br /> y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.<br /> Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo<br /> suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones<br /> colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le<br /> correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.<br /> Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las características del servicio que prestan<br /> o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el<br /> año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas<br /> escalonadas.<br /> Artículo 221<br /> Si el trabajador recibe de su patrono comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su<br /> remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su<br /> valor en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por el<br /> Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás factores<br /> concurrentes.<br /> Artículo 222<br /> El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.<br /> Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se hará<br /> también al comienzo de las mismas.<br /> Artículo 223<br /> Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario<br /> correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días<br /> de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún<br /> (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación<br /> mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe<br /> recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la<br /> cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la<br /> bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.<br /> Artículo 224<br /> Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las<br /> vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.<br /> Artículo 225<br /> Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el<br /> año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el<br /> trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado<br /> en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 32 of 86<br /> esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado<br /> de las vacaciones que le hubieran correspondido.<br /> Artículo 226<br /> El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.<br /> Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración<br /> de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado<br /> a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber<br /> cumplido anteriormente con el requisito del pago.<br /> Artículo 227<br /> El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste servicios a dos (2) o más<br /> patronos, deberá concederse al cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la relación más<br /> antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y<br /> proporcional a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos. En este caso no se<br /> computarán dichas fracciones para la concesión de las vacaciones siguientes.<br /> Artículo 228<br /> El servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines<br /> del pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga pagadera en su<br /> interés mientras preste sus servicios.<br /> Artículo 229<br /> El goce de una (1) o dos (2) vacaciones anuales podrá posponerse a solicitud del trabajador para<br /> permitir la acumulación hasta de tres (3) períodos, cuando la finalidad de dicha acumulación sea<br /> conveniente para el solicitante.<br /> Artículo 230<br /> La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el<br /> trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación. Las<br /> vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de seis (6) meses a partir de la fecha en que nació<br /> el derecho, salvo el caso de acumulación prevista en el artículo anterior. Los trabajadores con<br /> responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus vacaciones coincidan con las de sus<br /> hijos, según el calendario escolar.<br /> Artículo 231<br /> En las vacaciones no podrá comprenderse el término del preaviso ni los días en que el trabajador esté<br /> incapacitado para el trabajo.<br /> Artículo 232<br /> No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del<br /> derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la<br /> concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días<br /> que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.<br /> Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo, para los efectos de este artículo, la<br /> ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas<br /> debidamente comprobadas.<br /> Artículo 233<br /> Los períodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete (7) o más días<br /> al año, podrán imputarse al período de vacación anual a que tiene derecho el trabajador, siempre que<br /> el patrono le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de inasistencia.<br /> Artículo 234<br /> El trabajador que efectúe trabajo remunerado durante el curso de su vacación anual perderá su<br /> derecho a que se le pague el salario correspondiente al período de vacaciones.<br /> Artículo 235<br /> El patrono llevará un "Registro de Vacaciones" según lo establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> Capítulo VI<br /> De la Higiene y Seguridad en el Trabajo<br /> Artículo 236<br /> El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 33 of 86<br /> condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en<br /> un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y<br /> mentales.<br /> El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o en disposiciones especiales, determinará las<br /> condiciones que correspondan a las diversas formas de trabajo, especialmente en aquellas que por<br /> razones de insalubridad o peligrosidad puedan resultar nocivas, y cuidará de la prevención de los<br /> infortunios del trabajo mediante las condiciones del medio ambiente y las con él relacionadas.<br /> El Inspector del Trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y fijará el plazo perentorio para<br /> que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones previstas por<br /> la Ley.<br /> Artículo 237<br /> Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas,<br /> riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido<br /> acerca de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionado en<br /> los principios de su prevención.<br /> Artículo 238<br /> Los trabajadores no deben hacer sus comidas en el propio sitio de trabajo, salvo cuando se trate de<br /> casos que no permitan separación del mismo. No se permitirá que los trabajadores duerman en el<br /> sitio de trabajo, salvo aquellos que por razones del servicio o de fuerza mayor, deban permanecer<br /> allí.<br /> Artículo 239<br /> En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y establecimientos<br /> comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos a establecimientos de otro orden, el patrono<br /> mantendrá un número suficiente de sillas a disposición de los trabajadores, con el objeto de que<br /> puedan utilizarlas en los ratos en que se interrumpa la atención sostenida al público.<br /> Esta disposición será aplicada también a los trabajadores en establecimientos industriales, así como a<br /> los obreros en establecimientos comerciales, cuando lo permita la naturaleza de las funciones que<br /> presten.<br /> Artículo 240<br /> Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población<br /> más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al<br /> lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 193 de esta Ley.<br /> Artículo 241<br /> Los patronos que ocupen habitualmente más de quinientos (500) trabajadores, cuyas labores se<br /> presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta (50) kilómetros de<br /> distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores y a sus familiares<br /> inmediatos de habitaciones higiénicas que reúnan los requisitos de habitabilidad y ofrezcan por lo<br /> menos diez (10) metros cuadrados por persona.<br /> Artículo 242<br /> Los patronos comprendidos en el artículo anterior deberán además sostener a su costo:<br /> a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para atender a la primera curación de<br /> accidentados y enfermos y para combatir las endemias locales, con los medicamentos necesarios<br /> para la prevención y curación, incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales<br /> y otros semejantes; y<br /> b) Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de<br /> doscientos (200).<br /> Artículo 243<br /> Los patronos que tengan a su servicio más de mil (1.000) trabajadores deberán sostener<br /> establecimientos de educación básica para los hijos de sus trabajadores, cuando no los hubiere en<br /> sitios cercanos al lugar de trabajo, en la proporción y condiciones que fijen de mutuo acuerdo los<br /> Ministerios de los ramos de educación y del trabajo.<br /> Artículo 244<br /> Los patronos que ocupen más de mil (1.000) trabajadores cuyas labores se presten en lugar distante a<br /> más de cien (100) kilómetros de una ciudad que tenga servicios hospitalarios, o a más de cincuenta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 34 of 86<br /> (50), cuando no pueda recurrirse a esos servicios en caso de necesidad por no existir medios de<br /> comunicación que lo permitan, deberán sostener un establecimiento o centro de salud dotado de<br /> todos los elementos requeridos para la atención médica, quirúrgica o farmacéutica según lo<br /> determinen las autoridades sanitarias, en conformidad con la legislación respectiva.<br /> Artículo 245<br /> Los patronos que ocupen más de doscientos (200) trabajadores deberán sostener becas para seguir<br /> estudios técnicos, industriales o prácticos relativos a su oficio, en centros de instrucción especiales,<br /> nacionales o extranjeros, otorgadas a un trabajador o hijo de trabajador por cada doscientos (200)<br /> trabajadores a su servicio, designado por los trabajadores mismos o por el patrono, en atención a sus<br /> aptitudes, cualidades y aplicación al trabajo.<br /> Artículo 246<br /> Las condiciones de higiene, seguridad en el trabajo y la prevención, condiciones y medio ambiente<br /> de trabajo se regirá además por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica que rige la materia.<br /> TÍTULO V<br /> REGÍMENES ESPECIALES<br /> Capítulo I<br /> Del Trabajo de los Menores y de los Aprendices<br /> Artículo 247<br /> Se prohíbe el trabajo de menores que no hayan cumplido catorce (14) años de edad, en empresas,<br /> establecimientos, explotaciones industriales, comerciales o mineras. La infracción de esta norma<br /> acarreará las sanciones legales, pero en ningún caso el menor perderá su derecho a las<br /> remuneraciones y prestaciones que por el trabajo realizado corresponderían a una persona hábil.<br /> Parágrafo Primero: El Instituto Nacional del Menor, y en su defecto las autoridades del Trabajo,<br /> podrán autorizar en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de menores de<br /> catorce (14) años y mayores de doce (12), a condición de que efectúen labores adecuadas a su estado<br /> físico y de que se les garantice la educación.<br /> Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá decretar la fijación de una edad mínima más alta en<br /> las ocupaciones y en las condiciones que juzgue pertinentes en interés del menor.<br /> El Instituto Nacional del Menor y el Ministerio del ramo del trabajo supervisarán el cumplimiento de<br /> las condiciones que aquí se determinan.<br /> Artículo 248<br /> Los menores que tengan más de catorce (14) años pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar<br /> labores enmarcadas dentro de las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes y<br /> celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; a falta de éste, la<br /> autorización deberá se otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la primera<br /> autoridad civil.<br /> Cuando el menor habite con su representante legal o existan indicios suficientes, se presumirá que ha<br /> sido autorizado por éste, salvo manifestación expresa en contrario.<br /> Artículo 249<br /> Se prohíbe el trabajo de menores en minas, en talleres de fundición, en labores que acarreen riesgos<br /> para la vida o para la salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su<br /> desarrollo físico y normal.<br /> Artículo 250<br /> Se prohíbe el trabajo de menores en labores que puedan perjudicar su formación intelectual y moral,<br /> o en detales de licores.<br /> No se considerarán detales de licores, para el mencionado efecto, los hoteles, restaurantes,<br /> comedores de buques y aeronaves y demás establecimientos y lugares análogos.<br /> Artículo 251<br /> Los menores de diez y seis (16) años no podrán trabajar en espectáculos públicos, en películas, en<br /> teatros, en programas de radio o televisión, en mensajes comerciales de cine, radio, televisión y<br /> publicaciones de cualquier índole, sin la autorización de su representante legal y del Instituto<br /> Nacional del Menor, o, en su defecto, de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. En el caso de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 35 of 86<br /> menores de catorce (14) años, el Instituto Nacional del Menor, para permitir las actividades<br /> mencionadas, deberá efectuar el estudio de cada caso. Cuando se lo autorice, el Inspector del<br /> Trabajo, asesorado por el Instituto Nacional del Menor, fijará límites a la duración diaria del<br /> esfuerzo y señalará las condiciones indispensables para que el menor no sufra perjuicios en su salud<br /> física y moral.<br /> Artículo 252<br /> Ningún menor podrá ser admitido al trabajo sin que esté provisto de un certificado expedido por los<br /> servicios médicos oficiales que acredite su capacidad mental y física para las labores que deberá<br /> realizar. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Ministerio del<br /> ramo, donde éstos existieren, o en su defecto, por los del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br /> Artículo 253<br /> Los menores trabajadores serán sometidos periódicamente a examen médico. En caso de que la labor<br /> que realicen menoscabe su salud o dificulte su desarrollo normal, no podrán continuar<br /> desempeñando dicha labor, y el patrono, además de los gastos de recuperación, deberá facilitarles un<br /> trabajo adecuado.<br /> Artículo 254<br /> La jornada de trabajo de los menores de diez y seis (16) años no podrá exceder de seis (6) horas<br /> diarias y deberá dividirse en dos (2) períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro (4) horas.<br /> Entre esos dos (2) períodos, los menores disfrutarán de un descanso no menor de dos (2) horas,<br /> durante el cual deberán retirarse del lugar de trabajo. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta<br /> (30) horas.<br /> Artículo 255<br /> Cuando se trate de labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia, los<br /> menores de diez y seis (16) años podrán permanecer en su trabajo hasta un límite de ocho (8) horas<br /> diarias, pero tendrán derecho dentro de ese período a un descanso mínimo de una (1) hora.<br /> Artículo 256<br /> Los menores que presten servicios en labores domésticas gozarán diariamente de un descanso<br /> continuo no menor de doce (12) horas.<br /> Artículo 257<br /> La jornada de trabajo de los menores de diez y ocho (18) años solo podrá prestarse en las horas<br /> comprendidas entre las seis (6:00) de la mañana y las siete (7:00) de la noche.<br /> Parágrafo Único: Por razones especiales podrán autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo<br /> nocturno del menor, cuando se juzgue conveniente por los organismos tutelares del menor en<br /> colaboración con el Inspector del Trabajo.<br /> Artículo 258<br /> No se podrá establecer diferencia en la remuneración del trabajo de los menores hábiles respecto de<br /> los demás trabajadores, cuando la labor de éstos se preste en condiciones iguales a las de aquellos.<br /> Artículo 259<br /> No se podrá estipular la remuneración de los menores por unidad de obra, a destajo o por piezas. En<br /> caso de infracción, el Inspector del Trabajo fijará el monto de la remuneración, tomando en cuenta la<br /> índole de trabajo que realice el menor y los tipos de salarios corrientes en la localidad.<br /> Artículo 260<br /> El derecho a las vacaciones anuales se ejercerá por los menores que trabajan, en los meses de<br /> vacaciones escolares. Cuando no coincida el derecho a las mismas con uno de esos períodos, el<br /> patrono adelantará su concesión hasta por un término de tres (3) meses. Si todavía así no fuere<br /> posible, podrá retrasarse el otorgamiento hasta por un (1) mes más del término previsto en el artículo<br /> 230 de esta Ley.<br /> Artículo 261<br /> Los patronos que empleen menores estarán obligados a concederles las facilidades adecuadas y<br /> compatibles con las necesidades del trabajo para que puedan cumplir sus programas escolares y<br /> asistir a escuelas de capacitación profesional.<br /> Artículo 262<br /> Toda persona que emplee menores en el servicio doméstico estará en la obligación de notificarlo al<br /> Instituto Nacional del Menor y a la Inspectoría del Trabajo dentro de los quince (15) días hábiles<br /> siguientes a la contratación, y aquellos deberán cerciorarse de que el menor reciba la educación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 36 of 86<br /> debida y de que la prestación del servicio se cumpla en condiciones satisfactorias.<br /> Artículo 263<br /> Todo menor que preste trabajo dependiente deberá estar provisto de una libreta que suministrará el<br /> Ministerio del ramo, en la cual se indicarán los siguientes datos:<br /> a) Nombres del menor y de sus padres o representante legal, número de su Cédula de Identidad y<br /> residencia;<br /> b) Horario de trabajo, naturaleza de su labor y salario; y<br /> c) Fecha de nacimiento.<br /> Artículo 264<br /> Los menores que laboran de manera independiente, tales como vendedores ambulantes, limpiabotas,<br /> pregoneros y otros, serán provistos por el Ministerio del ramo del trabajo de un carnet que, además<br /> de los requisitos establecidos en el artículo anterior, señale la escuela donde estudia y su respectivo<br /> horario de clases.<br /> Artículo 265<br /> Toda empresa, explotación o establecimiento industrial o comercial que contrate menores deberá<br /> llevar un libro de registro con indicación de los siguientes datos:<br /> a) Nombres del menor;<br /> b) Fecha de nacimiento;<br /> c) Nombre de los padres o del representante legal;<br /> d) Residencia;<br /> e) Naturaleza de la labor;<br /> f) Horario de trabajo;<br /> g) Salario;<br /> h) Certificado de aptitud;<br /> i) Grado de instrucción;<br /> j) Escuela a que asiste el menor; y<br /> k) Cualquier otro que el Ejecutivo determine en el Reglamento de esta Ley o por Resoluciones<br /> especiales.<br /> Artículo 266<br /> Las relaciones laborales de los menores sometidos a formación profesional se regirán por las<br /> disposiciones de esta Ley y de su reglamentación.<br /> Artículo 267<br /> Se considerarán aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en<br /> el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación<br /> para dicho oficio.<br /> Artículo 268<br /> Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la<br /> relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan<br /> continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y<br /> producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.<br /> Artículo 269<br /> Con autorización de los Ministerios que tengan a su cargo los ramos del trabajo y educación, los<br /> aprendices que reciban formación por parte del patrono serán considerados a los efectos de cumplir<br /> con el número que en virtud de disposición legal deban tener las empresas.<br /> Artículo 270<br /> Los patronos que empleen aprendices deberán notificarlo a la Inspectoría del Trabajo, con<br /> señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y<br /> demás datos pertinentes.<br /> Artículo 271<br /> Se considerará como parte de la jornada de trabajo de los aprendices el tiempo requerido para el<br /> aprendizaje correspondiente, siendo entendido que la organización y horario de estos estudios deberá<br /> establecerse de manera que no afecten el desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo de la<br /> empresa.<br /> Artículo 272<br /> Las disposiciones consagradas en esta Ley no menoscaban las contenidas en la Ley Tutelar del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 37 of 86<br /> Menor y en la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ni las<br /> atribuciones inherentes a los funcionarios allí previstos.<br /> Artículo 273<br /> La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de menores contenidas en esta Ley podrá<br /> ser denunciada por cualquier ciudadano, ante el Ministerio del ramo del trabajo, el Instituto Nacional<br /> del Menor o la autoridad civil.<br /> Capítulo II<br /> De los Trabajadores Domésticos<br /> Artículo 274<br /> Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación<br /> o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes<br /> particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma<br /> índole.<br /> Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del<br /> patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado<br /> como trabajador de la empresa.<br /> Artículo 275<br /> Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a<br /> horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por<br /> la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas.<br /> Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a<br /> la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205.<br /> Artículo 276<br /> Los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día de descanso, por lo menos, cada semana.<br /> Artículo 277<br /> Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de<br /> habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario.<br /> La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.<br /> Artículo 278<br /> Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una prima de navidad en la primera quincena de<br /> diciembre, conforme a las reglas siguientes:<br /> a) Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;<br /> b) Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y<br /> c) Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.<br /> Artículo 279<br /> Cualquiera de las partes puede poner término a la relación de trabajo, pero dando a la otra un aviso<br /> con quince (15) días de anticipación o abonándole el equivalente a quince (15) días de sueldo. No<br /> obstante, el patrono puede hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador<br /> doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o<br /> moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia manifiesta en el<br /> cumplimiento de sus deberes.<br /> Artículo 280<br /> Toda enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habitan en la casa da derecho a poner fin<br /> a la relación de trabajo sin previo aviso. El patrono tendrá la obligación de trasladar al trabajador<br /> enfermo a un establecimiento asistencial donde le puedan prestar la atención debida.<br /> Parágrafo Único: Las enfermedades contagiosas a que se refiere este artículo son las que señalan las<br /> normas sanitarias sobre denuncia obligatoria y cualesquiera otras que involucren un peligro serio<br /> para la salud de las personas que habiten en la casa.<br /> Artículo 281<br /> En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro<br /> justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra<br /> causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización<br /> equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 38 of 86<br /> año de servicio prestado.<br /> En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha<br /> indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3)<br /> meses anteriores.<br /> A los efectos del pago de la indemnización prevista en este artículo, el tiempo de servicio se<br /> empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.<br /> Capítulo III<br /> Del Trabajo de los Conserjes<br /> Artículo 282<br /> Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención,<br /> al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley, salvo lo dispuesto en el<br /> Capítulo III del Título III, pero se les aplicará lo previsto en el aparte final del artículo 183.<br /> Artículo 283<br /> No se considerarán conserjes los trabajadores que proporcionen únicamente servicios de vigilancia y<br /> custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de atención y limpieza en oficinas o dependencias<br /> particulares o en áreas comunes.<br /> Artículo 284<br /> El ayudante del conserje en las tareas de limpieza, custodia y servicios accesorios del inmueble se<br /> considerará trabajador de conserjería, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.<br /> Artículo 285<br /> El conserje deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (9) horas consecutivas a partir de<br /> las diez (10:00) de la noche.<br /> Artículo 286<br /> Para garantizar el goce de las vacaciones, las labores del conserje deberán ser desempeñadas durante<br /> las mismas, por un suplente que será remunerado por el patrono.<br /> Artículo 287<br /> El patrono deberá proveer al conserje de los implementos y útiles indispensables para el desempeño<br /> de sus labores.<br /> Artículo 288<br /> Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios,<br /> aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado<br /> de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las<br /> partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el Inspector del Trabajo, o en<br /> su defecto la primera autoridad civil del Municipio o Parroquia, la fijará prudencialmente. A la<br /> terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas<br /> condiciones en que la recibió.<br /> Artículo 289<br /> En los edificios de apartamentos destinados a viviendas multifamiliares y/u oficinas deberá<br /> construirse obligatoriamente una vivienda para el conserje, de acuerdo a las normas de higiene y<br /> seguridad pertinentes. En tales edificios no podrá alterarse el destino originario de la vivienda en<br /> perjuicio del trabajador.<br /> Artículo 290<br /> El conserje deberá ser provisto por el patrono de una libreta expedida por el Inspector del Trabajo<br /> que contendrá los datos siguientes:<br /> a) Nombre, nacionalidad, estado civil y número de la Cédula de Identidad del conserje;<br /> b) Nombre y demás datos de identificación del administrador y del propietario del inmueble y su<br /> dirección;<br /> c) Ubicación del inmueble;<br /> d) Fecha de ingreso al trabajo y salario devengado, con indicación de si se concede habitación;<br /> e) Señalamiento de los días de descanso semanal;<br /> f) Modalidades de trabajo convenidas; y<br /> g) Firma del patrono y del conserje.<br /> Dicha libreta será de carácter personal y en ella se anotarán también los períodos de vacaciones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 39 of 86<br /> disfrutados.<br /> Capítulo IV<br /> De los Trabajadores a Domicilio<br /> Artículo 291<br /> Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un<br /> trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa,<br /> utilizando materiales y instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es<br /> trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.<br /> Artículo 292<br /> A los efectos del artículo anterior, se entenderá por miembros de la familia del trabajador a domicilio<br /> toda persona ligada al mismo por parentesco de consanguinidad, de afinidad o de adopción, que<br /> conviva con él y se encuentre a su cargo.<br /> Artículo 293<br /> Cuando una persona, con cierta regularidad o de manera habitual, vende a otra materiales a fin de<br /> que ésta los elabore o confeccione en su habitación para luego adquirirlos por una cantidad<br /> determinada, se considera patrono y la otra trabajador a domicilio.<br /> Artículo 294<br /> A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las<br /> disposiciones de esta Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.<br /> Artículo 295<br /> El salario del trabajador a domicilio no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor, en la<br /> misma localidad y por igual rendimiento, al trabajador que presta servicios en el local del patrono.<br /> Artículo 296<br /> En los casos en que el patrono utilice solamente trabajadores a domicilio, para fijar el importe del<br /> salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga para<br /> labores similares en la localidad.<br /> Artículo 297<br /> Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un libro de registro, con indicación<br /> de los siguientes datos:<br /> a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección de la habitación o local<br /> donde ejecute el trabajo;<br /> b) Naturaleza de la labor que realiza;<br /> c) Fecha de comienzo de su contrato;<br /> d) Forma, monto y fecha del pago del salario;<br /> e) Días y horas para entrega y recepción del trabajo; y<br /> f) Familiares del trabajador que colaboran con él.<br /> Artículo 298<br /> Los patronos que utilicen trabajadores a domicilio deberán inscribirse en el "Registro de Patronos de<br /> Trabajadores a Domicilio", que se llevará en cada Inspectoría del Trabajo.<br /> En este registro se hará constar el nombre y dirección del patrono, la clase o naturaleza de la labor<br /> que realiza el trabajador y cualquier otro dato que señalen las autoridades del ramo del Trabajo.<br /> Artículo 299<br /> Todo trabajador a domicilio deberá estar provisto de una libreta que le suministrará gratuitamente su<br /> patrono, sellada y firmada por el Inspector del Trabajo y la cual contendrá los siguientes datos:<br /> a) Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y dirección donde presta servicio;<br /> b) Días y horas para la entrega y recepción del trabajo; y<br /> c) Forma, monto y fecha del pago del salario.<br /> La falta de la libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con<br /> esta Ley.<br /> Artículo 300<br /> Los patronos de trabajadores a domicilio deberán fijar en lugar visible de los locales donde<br /> proporcionan o reciban el trabajo, las tarifas de salarios que paguen por esas labores.<br /> Artículo 301<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 40 of 86<br /> El Ministerio del ramo, cuando considere que la realización de determinadas labores por el sistema<br /> de trabajo a domicilio resulte perjudicial a los trabajadores, podrá, por Resoluciones especiales,<br /> previas las investigaciones del caso, adoptar las medidas que estime convenientes.<br /> Podrá también, cuando el trabajo a domicilio sea consecuencia de nuevos sistemas operacionales<br /> derivados del progreso tecnológico, dictar uno o varios reglamentos especiales aplicables a las<br /> relaciones laborales correspondientes.<br /> Capítulo V<br /> Del Trabajo de los Deportistas Profesionales<br /> Artículo 302<br /> Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la<br /> dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores.<br /> Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores<br /> físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas.<br /> Artículo 303<br /> En el contrato de trabajo que suscriban los deportistas, el cual deberá hacerse por escrito, se<br /> establecerán expresamente todas las condiciones pertinentes a la relación de trabajo y,<br /> especialmente, el régimen de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades o empresas.<br /> Artículo 304<br /> Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para el patrono, el<br /> trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del veinticinco<br /> por ciento (25%) de dicho beneficio.<br /> El Ministerio del ramo, por Resolución especial, determinará las condiciones conforme a las cuales<br /> se ejercerá este derecho.<br /> Artículo 305<br /> La relación de trabajo de los deportistas profesionales pueden ser por tiempo determinado para una o<br /> varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos, competencias o partidos. A falta de<br /> estipulación expresa, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.<br /> Artículo 306<br /> La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las modalidades y características<br /> de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la<br /> jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.<br /> En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá compensaciones especiales.<br /> Artículo 307<br /> Cuando los deportistas profesionales, por la índole de sus labores, no disfruten del descanso semanal<br /> en día domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual prestan sus servicios deberá concederles el<br /> correspondiente día de descanso compensatorio.<br /> Artículo 308<br /> A los deportistas profesionales, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las<br /> disposiciones de esta Ley sobre horas extraordinarias, trabajo nocturno y tiempo de transporte.<br /> Artículo 309<br /> Cuando las labores de los deportistas profesionales tengan que ejecutarse fuera de la sede de la<br /> empresa o entidad, los gastos de traslado, alimentación, seguro contra accidentes y otros inherentes a<br /> su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono.<br /> Artículo 310<br /> Las relaciones de trabajo de los deportistas profesionales se regirán por las normas de este Capítulo y<br /> de los convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el<br /> ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.<br /> Artículo 311<br /> El salario que reciban los trabajadores deportistas podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o<br /> varios eventos, partidos o funciones, o para una o varias temporadas.<br /> Artículo 312<br /> Los deportistas profesionales podrán oponerse a su transferencia a otra empresa, equipo o club,<br /> cuando exista causa que justifique su oposición.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 41 of 86<br /> Artículo 313<br /> No constituye violación al principio de igualdad salarial, la disposición que estipule salarios<br /> diferentes para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos, partidos o funciones de los<br /> equipos o de la experiencia y habilidad de los trabajadores.<br /> Artículo 314<br /> Queda prohibido a los trabajadores deportistas todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o<br /> árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.<br /> Capítulo VI<br /> De los Trabajadores Rurales<br /> Artículo 315<br /> Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades<br /> que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice<br /> labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola<br /> o pecuario.<br /> Artículo 316<br /> Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales.<br /> Se entiende por:<br /> a) Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la<br /> naturaleza de la labor que deban realizar, están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un<br /> período continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la<br /> semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono;<br /> b) Trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que<br /> deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante; y<br /> c) Trabajadores ocasionales, aquellos que sólo prestan sus servicios accidentalmente en el fundo en<br /> determinadas épocas del año y no están comprendidos en ninguna de las anteriores categorías.<br /> Artículo 317<br /> El ochenta por ciento (80%) por lo menos de los trabajadores rurales al servicio de un patrono deberá<br /> ser venezolano. Cuando se trate de explotaciones rurales integradas por inmigrantes o por mano de<br /> obra extranjera, la Inspectoría del Trabajo respectiva podrá autorizar el funcionamiento de la<br /> explotación y la reducción temporal del porcentaje. En tiempo de cosecha, o si hubiere escasez de<br /> mano de obra, el Inspector del Trabajo podrá autorizar la contratación de braceros extranjeros por<br /> encima del porcentaje legal, por el tiempo que se determine.<br /> Artículo 318<br /> El patrono que utilice en su fundo más de veinte (20) trabajadores permanentes estará obligado a<br /> llevar una libreta o libro en el que se determine el salario que se paga a cada trabajador y se<br /> especifiquen claramente las deudas que los trabajadores contraigan por avances de dinero y los<br /> abonos que los trabajadores hagan a sus cuentas respectivas. El Inspector del Trabajo podrá revisarlo<br /> cuando lo juzgue conveniente.<br /> Artículo 319<br /> Si en el arreglo de cuentas de los trabajadores rurales, el patrono perjudicare a éstos, perderá su<br /> derecho a cobrarles la deuda que tuvieren en el expresado arreglo de cuentas.<br /> Artículo 320<br /> Cuando los trabajadores rurales tuvieren parcela cultivada a sus expensas y se pidiere su desalojo, el<br /> patrono deberá pagar al trabajador el valor de los productos, cultivos o mejoras que queden en el<br /> fundo y hubieren sido hechos a expensas del trabajador, cuando termine la relación de trabajo, aun<br /> cuando haya sido despedido por causa justificada.<br /> Artículo 321<br /> Si el trabajador a ocasionado perjuicios materiales al patrono, éste puede retener los frutos o el valor<br /> de las mejoras hasta el monto del daño sufrido. El funcionario del Trabajo de la jurisdicción donde<br /> esté ubicado el fundo resolverá administrativamente en los casos en que las partes no logren ponerse<br /> de acuerdo.<br /> Artículo 322<br /> Durante los días feriados, el trabajador rural estará obligado a realizar aquellas labores que por su<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 42 of 86<br /> urgencia o por las peculiaridades de la explotación no sean susceptibles de aplazamiento.<br /> Artículo 323<br /> Los trabajadores rurales permanentes gozarán anualmente de vacaciones remuneradas, siempre que<br /> en el año hubieren prestado servicios durante no menos de las dos terceras (2/3) partes de los días<br /> hábiles, salvo en caso de enfermedad o permisos autorizados por el patrono o su representante.<br /> Artículo 324<br /> Los miembros de una familia que trabajen en una misma explotación rural tendrán derecho a<br /> disfrutar las vacaciones en el mismo período si así lo desearen y no resultare perjudicial para la<br /> actividad que tengan a su cargo.<br /> Artículo 325<br /> La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día<br /> ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.<br /> Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el<br /> tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas<br /> semanales.<br /> En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar<br /> debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.<br /> El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe<br /> labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que<br /> por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de<br /> doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una<br /> (1) hora.<br /> Artículo 326<br /> Para el trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00<br /> p.m.) y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.).<br /> Capítulo VII<br /> Del Trabajo en el Transporte<br /> Sección Primera<br /> Del Trabajo en el Transporte Terrestre<br /> Artículo 327<br /> El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte<br /> urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por<br /> las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en<br /> cuanto aquellas no las modifiquen.<br /> Artículo 328<br /> La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención<br /> colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y<br /> comunicaciones.<br /> Artículo 329<br /> El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por<br /> un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la<br /> jornada, ni infrinja normas de seguridad.<br /> Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o<br /> prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un<br /> aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.<br /> Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos<br /> de comida y alojamiento que deba realizar.<br /> El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando<br /> la causa de ella no le sea imputable.<br /> Artículo 330<br /> Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono<br /> deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 43 of 86<br /> Artículo 331<br /> Los patronos y los trabajadores del transporte terrestre deberán cumplir las disposiciones legales y<br /> reglamentarias en materia de tránsito y de seguridad.<br /> El trabajador no podrá ser obligado a operar el vehículo si éste no reúne las condiciones de seguridad<br /> para garantizar la vida y la integridad física de los usuarios, del público en general y de los propios<br /> trabajadores.<br /> Artículo 332<br /> Se prohíbe a los trabajadores:<br /> a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios; y<br /> b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica que acredite que su<br /> ingestión no altera su capacidad de servicio.<br /> Sección Segunda<br /> Del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre<br /> Artículo 333<br /> El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que<br /> presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante<br /> el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de<br /> esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas no las<br /> modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.<br /> Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de<br /> cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en<br /> accesorios de navegación.<br /> Artículo 334<br /> Los menores de edad no podrán prestar servicio en un buque.<br /> Artículo 335<br /> A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a prestar servicio en un<br /> buque, deberán celebrar un contrato de enganche el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto<br /> del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del<br /> trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios. Se<br /> reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas en el contrato de enganche, las siguientes:<br /> a) En los casos en que la carga o descarga deba efectuarla la tripulación, el trabajo corresponderá al<br /> personal de cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada ordinaria, las horas empleadas se<br /> considerarán horas extraordinarias, así se hubiere pactado la movilización a tanto la pieza o tonelada;<br /> b) En los casos en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de un sobresueldo; y<br /> c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los trabajadores de máquinas, o de<br /> reparación del buque en tierra por la tripulación, corresponderá el pago de un sobresueldo a los que<br /> prestaren tales servicios.<br /> Parágrafo Primero: Los contratos de enganche que deban vencerse en los ocho (8) días anteriores a la<br /> conclusión de un viaje cuya duración exceda de este término, podrán ser rescindidos por los<br /> tripulantes que tengan interés, sin pago de indemnización, dando aviso al Capitán con setenta y dos<br /> (72) horas de anticipación a la salida del buque.<br /> Parágrafo Segundo: El cambio de nacionalidad de un buque venezolano será justa causa de<br /> terminación del contrato de enganche por parte del trabajador.<br /> Parágrafo Tercero: Los tripulantes enganchados estarán obligados por la disciplina de a bordo.<br /> Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley, especificará las menciones que<br /> deberá contener el contrato de enganche.<br /> Artículo 336<br /> La relación de trabajo por viaje abarcará el tiempo comprendido desde el enganche del trabajador<br /> hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya<br /> determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se tendrá por establecido el del lugar<br /> donde se le enganchó.<br /> En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación<br /> en su duración, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 44 of 86<br /> disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.<br /> Artículo 337<br /> Los salarios y demás créditos de los trabajadores a causa de la relación de trabajo gozarán de<br /> privilegio sobre el buque y se pagarán independientemente de cualquier otro privilegio.<br /> Artículo 338<br /> Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero, el trabajador podrá elegir que el salario le sea<br /> pagado en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de pago.<br /> Artículo 339<br /> La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y<br /> cuatro (44) horas semanales pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de<br /> duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y<br /> cuatro (44) horas por semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados deberá<br /> justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el artículo 154. El descanso compensatorio<br /> podrá adicionarse a las vacaciones del trabajador.<br /> Artículo 340<br /> Todo oficial o tripulante, para hacer turnos de guardia, sea en cubierta o en máquina, deberá haber<br /> disfrutado de un descanso de cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el<br /> desempeño de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación del contrato de enganche o de una<br /> situación de emergencia.<br /> Artículo 341<br /> El tripulante tiene derecho a un descanso de ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las<br /> veinticuatro (24) horas del día, Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los<br /> que se podrá establecer el servicio en dos (2) turnos.<br /> Artículo 342<br /> Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique, por más de<br /> veinticuatro (24) horas y si el Capitán lo considera necesario, se organizará el servicio de guardia de<br /> puerto. Organizado este servicio, se anotará esta circunstancia en el diario de navegación.<br /> Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del personal de guardia, en lugar visible. El<br /> personal seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.<br /> Artículo 343<br /> No serán consideradas como horas extraordinarias y en consecuencia, no darán derecho a<br /> remuneración especial, las horas de trabajo invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los<br /> demás que contemplen las leyes pertinentes:<br /> a) Cuando la seguridad del buque, de las personas embarcadas o del cargamento esté en peligro por<br /> neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por otras causas consideradas como de fuerza mayor;<br /> b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u otras causas semejantes de fuerza mayor,<br /> sobrevenidas en el curso del viaje, el personal del buque se encuentre reducido;<br /> c) Cuando sea necesario instruir al personal en ejercicio de zafarranchos;<br /> d) Cuando por errores náuticos o negligencias, hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no<br /> tendrán derecho a remuneración los responsables directos de esos errores o negligencias; y<br /> e) Cuando después de empezado un viaje sea necesario efectuar trabajo de recorrida o reparación en<br /> el aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o cuando dichos trabajos sean ordenados por<br /> el Capitán por considerarlos indispensables para la seguridad del buque.<br /> Artículo 344<br /> En cada buque se llevará un registro de horas extraordinarias en el cual se anotarán las horas<br /> extraordinarias realizadas, el nombre de quienes las trabajaron y las razones que las justificaron.<br /> Artículo 345<br /> Además del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales en tierra, el trabajador gozará igualmente<br /> de tres (3) días de descanso remunerado, independientemente del período de vacación anual a que<br /> tiene derecho, cuando el buque no permanezca regularmente más de veinticuatro (24) horas en el<br /> puerto.<br /> En ambos casos tendrá derecho a alimentación y alojamiento o a su equivalente en dinero.<br /> Artículo 346<br /> En el trabajo en el transporte marítimo, fluvial y lacustre, el patrono tiene las siguientes obligaciones<br /> frente a sus trabajadores:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 45 of 86<br /> a) Proporcionarles a bordo alojamiento cómodo e higiénico;<br /> b) Proporcionarles a bordo alimentación sana, nutritiva y suficiente;<br /> c) Proporcionarles alojamiento y alimentación cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para<br /> reparaciones y los trabajadores no puedan permanecer a bordo;<br /> d) Concederles el tiempo necesario para el ejercicio del voto en elecciones nacionales o sindicales,<br /> siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida a la hora y fecha fijadas;<br /> e) Proporcionarles atención médica, hospitalización y medicamentos en caso de accidente o<br /> enfermedad, sea cual fuere su naturaleza, cuando la seguridad social no los prevea;<br /> f) Informar al Inspector del Trabajo acerca de los accidentes de trabajo ocurridos a bordo;<br /> g) Pagarles el equivalente a comida y transporte cuando los trabajadores disfruten del descanso en<br /> domingo o día feriado en un puerto distinto al de su contratación y no permanezcan en el buque.<br /> Dicho pago se hará en moneda de curso legal en ese puerto;<br /> h) Repatriarlos o trasladarlos al lugar de enganche; e<br /> i) Las demás establecidas por esta Ley y su reglamentación y por las convenciones colectivas.<br /> Artículo 347<br /> Cuando el Capitán de Puerto o la persona que haga sus veces, en previsión de mal tiempo, dispusiere<br /> que la tripulación de un buque debe estar completa a bordo, el Capitán del buque lo hará saber a los<br /> tripulantes por medio de un aviso al alcance de todos y anotará esa circunstancia en el Diario de<br /> Navegación.<br /> Artículo 348<br /> Toda la tripulación estará obligada a permanecer a bordo en los casos en que el buque haya sido<br /> declarado en cuarentena.<br /> Artículo 349<br /> Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se dedique, podrá ser<br /> tripulado por menos de dos (2) hombres.<br /> Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad competente o de conformidad<br /> con las normas y costumbres de la navegación no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o<br /> de higiene y seguridad industriales. En este caso no podrá ordenarse a un tripulante salir a navegar.<br /> Artículo 350<br /> El trabajador deberá respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en<br /> el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.<br /> Todo tripulante tiene la obligación de asistir a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y<br /> otros ejercicios y maniobras de salvamento que ordene el Capitán sin que esto pueda ser considerado<br /> como trabajo extraordinario.<br /> Artículo 351<br /> Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueren aplicables, los accidentes de<br /> trabajo:<br /> a) A bordo de buques nacionales; y<br /> b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas.<br /> En estos casos el Capitán del buque cumplirá las formalidades indicadas en esta Ley ante la<br /> Capitanía de Puerto del lugar en que recale, una vez admitido el buque a libre plática.<br /> Si el puerto de recalada es extranjero, esta formalidad se cumplirá ante el Cónsul de Venezuela, si lo<br /> hubiere en el puerto, quedando obligado a hacerlo en todo caso al llegar a puerto venezolano.<br /> Artículo 352<br /> En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas de despido,<br /> además de las previstas en el artículo 102 de esta Ley, los siguientes hechos del trabajador:<br /> a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque<br /> y no haga el viaje;<br /> b) La embriaguez a bordo;<br /> c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su<br /> capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el trabajador a bordo deberá informar al Capitán<br /> y presentarle la prescripción suscrita por el médico;<br /> d) La insubordinación y desobediencia a órdenes del Capitán, en su carácter de autoridad;<br /> e) La violación de leyes en materia de importación o exportación de mercancías; y<br /> f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 46 of 86<br /> demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del patrono o de terceros.<br /> Artículo 353<br /> Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá despedirse al trabajador, salvo que<br /> haya sido contratado en ese país.<br /> Artículo 354<br /> El amarre temporal de un buque no produce la terminación de la relación de trabajo. Sólo suspende<br /> sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio, salvo la duración de la antigüedad, que<br /> permanecerá inalterada.<br /> Artículo 355<br /> Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, el patrono deberá repatriar al trabajador y<br /> pagarle el salario hasta su llegada al país. El apresamiento o siniestro que se deba a falta del patrono,<br /> se considerará como causa justificada de terminación de la relación de trabajo en el caso de que el<br /> patrono no pueda proporcionar al trabajador colocación equivalente en otro buque.<br /> Artículo 356<br /> En los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince (15) trabajadores, habrá un<br /> delegado de éstos, elegido por ellos, el cual gozará de fuero sindical.<br /> Artículo 357<br /> El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, podrá establecer<br /> modalidades específicas en relación a las condiciones de trabajo de los trabajadores en el transporte<br /> marítimo, fluvial y lacustre.<br /> Sección Tercera<br /> Del Trabajo en el Transporte Aéreo<br /> Artículo 358<br /> El trabajo prestado por los tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación<br /> como el que permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las<br /> contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas no las modifiquen.<br /> Artículo 359<br /> Se considerará representante del patrono al gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe<br /> de adiestramiento, jefe de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones análogas.<br /> Artículo 360<br /> La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o<br /> por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y<br /> comunicaciones.<br /> Artículo 361<br /> Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar servicio en una aeronave durante un período de treinta<br /> (30) días consecutivos deberá someterse a un curso de actualización o entrenamiento, de<br /> conformidad con las disposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, para que pueda<br /> reiniciar sus actividades en la aeronave con la capacidad y pericia requeridas.<br /> Artículo 362<br /> El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su destino a menos que<br /> vencida la jornada se requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El patrono<br /> deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada.<br /> Artículo 363<br /> Los tripulantes deberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o<br /> salvamento.<br /> Artículo 364<br /> El período de descanso semanal que corresponde al tripulante deberá coincidir con un día domingo<br /> al menos una vez al mes.<br /> Artículo 365<br /> No constituye violación al principio de "a trabajo igual salario igual" el que se estipule un salario<br /> diferente para el servicio que se preste en una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave<br /> de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o<br /> a la mayor antigüedad del tripulante.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 47 of 86<br /> Artículo 366<br /> Cuando el tripulante requiera alojamiento, comida y transporte con ocasión de un vuelo, el patrono<br /> deberá proporcionarle el dinero necesario para pagar el gasto antes de la salida del mismo, excepto<br /> cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trate o cuando se establezca una modalidad<br /> diferente en la convención colectiva.<br /> Artículo 367<br /> Se prohibe a los tripulantes:<br /> a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la iniciación de un<br /> vuelo que les esté asignado y durante la prestación del servicio;<br /> b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante tuviere prescrito el uso de drogas,<br /> deberá poner al patrono en conocimiento del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una<br /> certificación médica que acredite que la prescripción no altera su capacidad de servicio; y<br /> c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga convenida la exclusividad de sus<br /> servicios con un patrono.<br /> Artículo 368<br /> Son obligaciones del patrono:<br /> a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante mientras permanezca fuera de su<br /> base por razones de servicio, o su equivalente en dinero, de conformidad con el artículo 366 de esta<br /> Ley; y<br /> b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual deberá corregir los<br /> desperfectos o fallas técnicas detectados e informados por el tripulante a cargo de la aeronave, de<br /> conformidad con los manuales de operación.<br /> Artículo 369<br /> Son obligaciones de los tripulantes:<br /> a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o efectos que no cumplan<br /> los requerimientos legalmente exigidos;<br /> b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación de su servicio; y<br /> c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y exportación de mercancía.<br /> Artículo 370<br /> El tripulante responsable de la nave deberá además, por sí o por medio del tripulante a quien<br /> corresponda:<br /> a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones legales;<br /> b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que la aeronave cumpla los requisitos de<br /> seguridad;<br /> c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar, cuando se le<br /> requiera;<br /> d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en relación al vuelo, así<br /> como toda contingencia que en él se produzca;<br /> e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación<br /> relativa al vuelo; y<br /> f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los desperfectos o fallas técnicas que haya<br /> detectado en la aeronave a su cargo de acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los<br /> respectivos manuales de operación.<br /> Sección Cuarta<br /> Del Trabajo de los Motorizados<br /> Artículo 371<br /> Los trabajadores motorizados que prestan servicios como repartidores o como mensajeros, o en<br /> actividades semejantes, estarán protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas<br /> legales en materia laboral aunque sean propietarios del vehículo en el que realizan sus actividades.<br /> Artículo 372<br /> El mantenimiento del vehículo estará a cargo del patrono, así como los gastos por concepto del<br /> combustible necesario para la prestación del servicio. A falta de acuerdo entre las partes, por<br /> Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 48 of 86<br /> fijará la estimación de este gasto para las distintas categorías del sector, previa consulta a los<br /> organismos empresariales y sindicales más representativos del transporte.<br /> Correrá también por cuenta del patrono el seguro contra accidentes y riesgos civiles del respectivo<br /> vehículo y de su conductor, en la medida y condiciones que se fije por Resolución conjunta de los<br /> Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones, previa consulta a los<br /> organismos empresariales y sindicales más representativos del transporte. A estos fines se podrán<br /> contratar pólizas colectivas de seguro que cubran dichos riesgos.<br /> Artículo 373<br /> Los trabajadores motorizados que cumplan funciones de mensajeros, repartidores u otros semejantes,<br /> tendrán derecho a recibir del patrono una vez al año los uniformes, cascos y demás implementos de<br /> seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores.<br /> Capítulo VIII<br /> Del Trabajo de los Actores, Músicos, Folkloristas<br /> y demás Trabajadores Intelectuales y Culturales<br /> Artículo 374<br /> El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo,<br /> establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos,<br /> folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad.<br /> Capítulo IX<br /> Del Trabajo de los Minusválidos<br /> Artículo 375<br /> Los minusválidos tienen derecho a obtener una colocación que les proporcione una subsistencia<br /> digna y decorosa y les permita desempañar una función útil para ellos mismos y para la sociedad.<br /> Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y<br /> conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están substancialmente reducidas a causa<br /> de una deficiencia física o mental.<br /> Artículo 376<br /> El Ejecutivo Nacional establecerá los términos y condiciones en los cuales las empresas públicas y<br /> privadas deberán conceder empleo a minusválidos, de acuerdo con las posibilidades que ofrezca la<br /> situación social y económica.<br /> Artículo 377<br /> El Estado dará facilidades de carácter fiscal y crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de<br /> minusválidos, a las que hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados por<br /> trabajadores minusválidos y a las que en cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación,<br /> rehabilitación y readaptación.<br /> Artículo 378<br /> El Ministerio del ramo del trabajo establecerá programas de concientización en coordinación con las<br /> organizaciones sindicales y de patronos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier<br /> otro ente público o privado que se ocupe de ayudar a los trabajadores minusválidos.<br /> TÍTULO VI<br /> DE LA PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA<br /> Artículo 379<br /> La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a<br /> los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás<br /> condiciones de trabajo.<br /> Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su<br /> embarazo y su maternidad.<br /> Artículo 380<br /> El Ejecutivo Nacional, al reglamentar esta Ley o mediante Resoluciones especiales, establecerá las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 49 of 86<br /> normas destinadas a lograr la protección de la maternidad y de la familia en labores peligrosas,<br /> insalubres o pesadas.<br /> Artículo 381<br /> En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos<br /> o de laboratorio destinados a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados<br /> médicos con ese fin.<br /> La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse<br /> en las disposiciones de esta Ley.<br /> Artículo 382<br /> La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir<br /> esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o<br /> impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo.<br /> Artículo 383<br /> La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera<br /> por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su<br /> salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.<br /> Artículo 384<br /> La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un<br /> (1) año después del parto.<br /> Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido<br /> será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido<br /> en el Capítulo II del Título VII.<br /> Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el<br /> período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a<br /> la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.<br /> Artículo 385<br /> La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del<br /> parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según<br /> dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.<br /> En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el<br /> del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.<br /> Artículo 386<br /> Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el<br /> parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado<br /> se acumulará al período de descanso postnatal.<br /> Los descansos de maternidad no son renunciables.<br /> Artículo 387<br /> La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a<br /> un descanso de maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la<br /> fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con<br /> miras a la adopción.<br /> Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará también de la<br /> indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño.<br /> Artículo 388<br /> Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la<br /> fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.<br /> Artículo 389<br /> Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la<br /> trabajadora en la empresa.<br /> Artículo 390<br /> Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones<br /> a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a concedérselas.<br /> Artículo 391<br /> El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil<br /> donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 50 of 86<br /> personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se<br /> determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los<br /> señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.<br /> Artículo 392<br /> Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior,<br /> podrán acordar con el Ministerio del ramo:<br /> a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales<br /> cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o<br /> b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la<br /> cantidad requerida para ello.<br /> Este servicio no se considerará parte del salario.<br /> Artículo 393<br /> Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2)<br /> hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva.<br /> Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno.<br /> Artículo 394<br /> No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el<br /> período de lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento.<br /> Artículo 395<br /> El Ministerio del ramo designará en los centros industriales, personal femenino dependiente de la<br /> Inspectoría del Trabajo, dedicado especialmente a la vigilancia del cumplimiento de las<br /> disposiciones de este Título.<br /> TÍTULO VII<br /> DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Fundamentales<br /> Artículo 396<br /> Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor<br /> realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como<br /> para el desarrollo económico y social de la nación.<br /> A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos<br /> constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los<br /> trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título.<br /> Artículo 397<br /> La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los<br /> sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección<br /> especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 398<br /> Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en<br /> cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las<br /> organizaciones que las celebren.<br /> Artículo 399<br /> Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución pacífica de los conflictos laborales.<br /> Capítulo II<br /> De la Organización Sindical<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 400<br /> Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 51 of 86<br /> éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.<br /> Artículo 401<br /> Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.<br /> Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a<br /> los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas<br /> para realizar su acción sindical.<br /> Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.<br /> Artículo 402<br /> El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna<br /> especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el<br /> pluralismo democrático garantizado por la Constitución.<br /> Artículo 403<br /> Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y<br /> funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus<br /> funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.<br /> Artículo 404<br /> Los trabajadores podrán constituir sindicatos o formar parte en los ya constituidos y participar en la<br /> dirección y administración sindical siempre que hayan cumplido dieciocho (18) años.<br /> Parágrafo Único: Los extranjeros con más de diez (10) años de residencia en el país, previa<br /> autorización del Ministerio del ramo, podrán formar parte de la junta directiva y ejercer cargos de<br /> representación sindical.<br /> Artículo 405<br /> Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios y sus<br /> federaciones y confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las<br /> atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el<br /> Ministerio del ramo del trabajo.<br /> Así mismo, los colegios de profesionales legalmente establecidos y sus federaciones y<br /> confederaciones gozarán de igual derecho para ejercer las atribuciones de los organismos sindicales<br /> de trabajadores en representación de sus miembros, previo registro en el Ministerio del ramo del<br /> trabajo.<br /> Artículo 406<br /> Los sindicatos deben tener carácter permanente. No podrán ser constituidos transitoriamente para<br /> fines determinados.<br /> Artículo 407<br /> Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses<br /> profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de<br /> trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos<br /> individuales de sus asociados.<br /> Artículo 408<br /> Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:<br /> a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y<br /> autoridades públicas;<br /> b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y<br /> especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;<br /> c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su<br /> cumplimiento;<br /> d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean<br /> miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los<br /> procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio<br /> del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;<br /> e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las<br /> de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de<br /> trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de<br /> servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;<br /> f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 52 of 86<br /> igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia,<br /> menores y aprendices;<br /> g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales,<br /> bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para<br /> la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se<br /> requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar<br /> servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y<br /> funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;<br /> h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial<br /> o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas<br /> aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y<br /> presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;<br /> i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de<br /> programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los<br /> trabajadores;<br /> j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y<br /> proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;<br /> k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la<br /> lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias<br /> psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y<br /> l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus<br /> fines.<br /> Artículo 409<br /> Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:<br /> a) Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los organismos y autoridades<br /> públicas;<br /> b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y<br /> especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;<br /> c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo;<br /> d) Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten, aunque no sean<br /> miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los<br /> procedimientos administrativos que se relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;<br /> e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, la maternidad y la<br /> familia;<br /> f) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o comercial o de<br /> servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas<br /> aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y<br /> presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;<br /> g) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de<br /> programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los<br /> trabajadores;<br /> h) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y<br /> proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes;<br /> i) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la<br /> corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la<br /> salud física y mental, y para la sociedad; y<br /> j) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus<br /> fines.<br /> Sección Segunda<br /> Clases de Sindicato<br /> Artículo 410<br /> Los sindicatos pueden ser:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 53 of 86<br /> a) De trabajadores; y<br /> b) De patronos.<br /> Artículo 411<br /> Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:<br /> a) De empresa;<br /> b) Profesionales;<br /> c) De industria; y<br /> d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de<br /> servicios.<br /> Artículo 412<br /> Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten<br /> servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y<br /> regiones.<br /> Artículo 413<br /> Son sindicatos profesionales los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de<br /> profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas.<br /> Parágrafo Único: Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen<br /> profesiones u oficios no dependientes.<br /> Artículo 414<br /> Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos<br /> de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.<br /> Artículo 415<br /> Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama<br /> comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios<br /> diferentes.<br /> Artículo 416<br /> Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales.<br /> La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los<br /> trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva.<br /> Artículo 417<br /> Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.<br /> El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.<br /> Artículo 418<br /> Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones,<br /> oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial,<br /> comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o<br /> sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo.<br /> Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta<br /> (150) trabajadores.<br /> Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos profesionales, sectoriales o<br /> de industria, constituidos e igualmente podrán formar sus propios sindicatos con un número de cien<br /> (100) o más de la misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, de una<br /> misma rama o actividad.<br /> Parágrafo Único: Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los<br /> miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5),<br /> gozarán de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de esta Ley.<br /> Artículo 419<br /> Diez (10) o más patronos que ejerzan una misma industria o actividad, o industrias o actividades<br /> similares o conexas, podrán constituir un sindicato de patronos.<br /> Sección Tercera<br /> Del Registro y Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales<br /> Artículo 420<br /> Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 54 of 86<br /> Inspectoría Nacional del Trabajo.<br /> Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del<br /> Trabajo de la jurisdicción.<br /> Artículo 421<br /> A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de<br /> los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de<br /> esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su<br /> autenticidad.<br /> Artículo 422<br /> El acta constitutiva expresará:<br /> a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;<br /> b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a la asamblea;<br /> c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;<br /> d) Reglas de funcionamiento; y<br /> e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.<br /> Artículo 423<br /> Los estatutos indicarán:<br /> a) Denominación del sindicato;<br /> b) Domicilio;<br /> c) Objeto y atribuciones;<br /> d) Ámbito de actuación;<br /> e) Condiciones de admisión de miembros;<br /> f) Derechos y obligaciones de los asociados;<br /> g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos<br /> para decretar cuotas extraordinarias;<br /> h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;<br /> i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en<br /> principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e<br /> indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al<br /> artículo 451 de esta Ley;<br /> j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;<br /> k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;<br /> l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;<br /> m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;<br /> n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;<br /> o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y<br /> p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.<br /> Artículo 424<br /> La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:<br /> a) Nombres y apellidos;<br /> b) Nacionalidad;<br /> c) Edad;<br /> d) Profesión u oficio; y<br /> e) Domicilio.<br /> Artículo 425<br /> El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de<br /> registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro<br /> solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un<br /> término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.<br /> Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá<br /> del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para<br /> ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la<br /> fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.<br /> La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.<br /> Artículo 426<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 55 of 86<br /> El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso,<br /> únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:<br /> a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta<br /> Ley;<br /> b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417,<br /> 418 y 419 de esta Ley;<br /> c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan<br /> alguna deficiencia u omisión; y<br /> d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.<br /> Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las<br /> autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.<br /> Artículo 427<br /> Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo<br /> a los interesados de conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de<br /> la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las<br /> faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro.<br /> Artículo 428<br /> No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni<br /> tan parecido que pueda inducir a confusión.<br /> Artículo 429<br /> La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para<br /> todos los efectos relacionados con esta Ley.<br /> Artículo 430<br /> Los sindicatos están obligados a:<br /> a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones<br /> introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;<br /> b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina<br /> completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;<br /> c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que les soliciten en lo<br /> pertinente a sus obligaciones legales; y<br /> d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.<br /> Artículo 431<br /> Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se<br /> cumplan los requisitos siguientes:<br /> a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;<br /> b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se<br /> obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones<br /> estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea<br /> menor del veinte por ciento (20%);<br /> c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá<br /> ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y<br /> d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se<br /> exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las<br /> decisiones aprobadas.<br /> Artículo 432<br /> La asamblea o la junta directiva de una organización sindical no podrá tomar decisiones en<br /> contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la propia organización.<br /> Artículo 433<br /> La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en<br /> forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.<br /> Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.<br /> Artículo 434<br /> La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los<br /> estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.<br /> Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 56 of 86<br /> Artículo 435<br /> Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del<br /> sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento<br /> (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la<br /> jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.<br /> Artículo 436<br /> La condición de miembro de un sindicato se perderá:<br /> a) Por las causas previstas en los estatutos;<br /> b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante<br /> seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama<br /> económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la<br /> directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que<br /> presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;<br /> c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;<br /> d) Por renuncia; o<br /> e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.<br /> Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al<br /> miembro que deje de pertenecer a un sindicato.<br /> Sección Cuarta<br /> De los Fondos Sindicales<br /> Artículo 437<br /> Los fondos sindicales no podrán ser destinados sino a los fines previstos en los estatutos. La<br /> violación de este precepto se sancionará en la forma prevista por la Ley.<br /> Artículo 438<br /> La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos. La junta directiva deberá ajustarse<br /> estrictamente a sus disposiciones.<br /> Artículo 439<br /> Los fondos sindicales deberán depositarse en un instituto bancario a nombre del sindicato. En los<br /> lugares donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que<br /> determine el Ejecutivo Nacional.<br /> No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato una cantidad que exceda de la fijada<br /> por los estatutos.<br /> Artículo 440<br /> Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino<br /> mediante instrumento firmado conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que determinen<br /> los estatutos.<br /> Artículo 441<br /> La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su<br /> administración.<br /> Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta<br /> directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas<br /> sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.<br /> Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.<br /> Artículo 442<br /> A solicitud de un diez por ciento(10%) o más de los miembros de una organización sindical, el<br /> órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una<br /> determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los interesados<br /> dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.<br /> Parágrafo Primero: Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos<br /> sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales<br /> con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.<br /> Parágrafo Segundo: En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la<br /> confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 57 of 86<br /> solicitada o, no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de<br /> los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República<br /> para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.<br /> Sección Quinta<br /> De la Protección de la Libertad Sindical<br /> Artículo 443<br /> Los patronos no podrán:<br /> a) Imponer a la persona que solicita trabajo, como condición de admisión a su servicio, abstenerse<br /> del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; y<br /> b) Intervenir por sí o por interpuesta persona en la constitución de una organización sindical de<br /> trabajadores o en alguno de los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de<br /> su autonomía, como la elección de su junta directiva, las deliberaciones acerca de pliegos de<br /> peticiones y otras de igual naturaleza.<br /> La violación de estos preceptos se sancionará en la forma prevista por esta Ley.<br /> Artículo 444<br /> El ejercicio de la libertad sindical no impedirá al sindicato más representativo en una empresa o<br /> profesión requerir del patrono o patronos interesados en una negociación colectiva el establecimiento<br /> de fórmulas sindicales para la contratación de trabajadores, dentro de los términos previstos en esta<br /> Ley.<br /> Artículo 445<br /> En la convención colectiva podrán convenirse cláusulas que establezcan una preferencia a la<br /> organización sindical contratante que agrupe a la mayoría de trabajadores, para ofrecer al patrono<br /> hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del personal que el requiera.<br /> Artículo 446<br /> Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas<br /> ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los<br /> demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el sindicato y que no<br /> pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria<br /> establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en<br /> dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes<br /> autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.<br /> Artículo 447<br /> No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, a un sindicato afiliarse a una federación, o<br /> a una federación afiliarse a una confederación, si están cumplidos los requisitos de esta Ley y de los<br /> respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días.<br /> Si se negare a un trabajador la afiliación que haya solicitado a un sindicato, a un sindicato la<br /> afiliación a una federación, o a una federación la afiliación a una confederación, estando cumplidos<br /> los requisitos de esta Ley y de los estatutos, o hubieren transcurrido más de treinta (30) días después<br /> de hecha la solicitud, el interesado podrá recurrir al Inspector del Trabajo a fin de que éste examine<br /> si efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación. De ser así el Inspector ordenará la<br /> afiliación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de haber recibido el requerimiento, y<br /> desde el momento en que lo ordene, el solicitante gozará de los derechos que dimanan de ella y<br /> asumirá las obligaciones correspondientes.<br /> Artículo 448<br /> Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino<br /> por las causas siguientes:<br /> a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;<br /> b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas,<br /> siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;<br /> c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener<br /> reservadas; y<br /> d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.<br /> Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 58 of 86<br /> Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.<br /> Sección Sexta<br /> Del Fuero Sindical<br /> Artículo 449<br /> Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no<br /> podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa<br /> previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero<br /> sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta<br /> Ley.<br /> La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del<br /> interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.<br /> Artículo 450<br /> La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato,<br /> haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a<br /> los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la<br /> fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector<br /> notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato.<br /> La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo<br /> 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde<br /> la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el<br /> registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los<br /> documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a<br /> partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El<br /> lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.<br /> Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a<br /> partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.<br /> Artículo 451<br /> Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de<br /> quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil<br /> (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los<br /> miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses<br /> después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo<br /> determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.<br /> De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del<br /> acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.<br /> Artículo 452<br /> En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad<br /> desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de<br /> dos (2) meses durante el período de dos (2) años.<br /> Artículo 453<br /> Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero<br /> sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización<br /> correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en<br /> escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el<br /> nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las<br /> causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora<br /> determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de<br /> despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y<br /> exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se<br /> les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se<br /> entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza<br /> mayor que haya impedido su asistencia.<br /> En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 59 of 86<br /> de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su<br /> evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las<br /> causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de<br /> Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto<br /> nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a<br /> cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en<br /> cualquier otro caso.<br /> El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las<br /> conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su<br /> Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante<br /> los tribunales los derechos que les correspondan.<br /> Artículo 454<br /> Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar<br /> las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos<br /> siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación<br /> anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe<br /> comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector<br /> procederá a interrogarlo sobre:<br /> a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;<br /> b) Si reconoce la inamovilidad; y<br /> c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.<br /> Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador<br /> y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así<br /> fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.<br /> Artículo 455<br /> Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el<br /> reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días<br /> hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los<br /> cinco (5) siguientes para su evacuación.<br /> Artículo 456<br /> El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la<br /> articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los<br /> tribunales en cuanto fuere pertinente.<br /> Artículo 457<br /> Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador<br /> antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se<br /> produzca el reenganche.<br /> Artículo 458<br /> Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un<br /> conflicto de trabajo.<br /> Sección Séptima<br /> De la Disolución y Liquidación de los Sindicatos<br /> Artículo 459<br /> Son causas de disolución de los sindicatos:<br /> a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;<br /> b) Las consagradas en los estatutos;<br /> c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y<br /> d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada<br /> exclusivamente para ese objeto.<br /> Artículo 460<br /> No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su<br /> constitución.<br /> Artículo 461<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 60 of 86<br /> La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en<br /> los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la<br /> federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una<br /> confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> Artículo 462<br /> Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan<br /> razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de<br /> Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez<br /> Superior del Trabajo.<br /> La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará<br /> al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.<br /> Sección Octava<br /> De las Federaciones y Confederaciones Sindicales<br /> Artículo 463<br /> Cinco (5) o más sindicatos podrán constituir una federación y tres (3) o más federaciones podrán<br /> constituir una confederación.<br /> Artículo 464<br /> Las federaciones y confederaciones deben registrarse en el Ministerio del ramo. La solicitud que<br /> presente la junta directiva deberá ir acompañada de los siguientes documentos:<br /> a) Copia del acta constitutiva;<br /> b) Copia de los estatutos aprobados por la asamblea;<br /> c) Nómina de los sindicatos o federaciones fundadores, según sea el caso, con indicación de los<br /> domicilios y del registro de cada sindicato o federación; y<br /> d) Copia de las actas de las asambleas de los sindicatos, autorizando la afiliación.<br /> Artículo 465<br /> El Ministro del ramo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que hubiere<br /> recibido la solicitud, hará el registro de la federación o confederación o pondrá en conocimiento de<br /> los solicitantes las deficiencias que hubiere encontrado. Los interesados dispondrán de un plazo de<br /> quince (15) días continuos para corregir las deficiencias o alegar lo que juzgue conveniente. El<br /> Ministro dentro de los quince (15) días siguientes resolverá lo conducente.<br /> Contra la resolución negativa se podrá recurrir para ante la jurisdicción de lo Contencioso-<br /> Administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.<br /> Artículo 466<br /> No podrá registrarse una federación o confederación mientras no haya sido registrada debidamente la<br /> mayoría de los sindicatos o federaciones que la integran.<br /> Artículo 467<br /> Las disposiciones de esta Ley relativas a los sindicatos regirán también a las federaciones y<br /> confederaciones en cuanto fueren aplicables.<br /> Artículo 468<br /> Las federaciones y confederaciones sindicales, debidamente autorizadas, podrán ejercer la<br /> representación de los organismos que las integran y tendrán los mismos derechos y atribuciones que<br /> correspondan a los sindicatos en relación a sus miembros.<br /> Capítulo III<br /> De las Negociaciones y Conflictos Colectivos<br /> Sección Primera<br /> De las Negociaciones Colectivas<br /> Artículo 469<br /> Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y<br /> uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de<br /> las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 61 of 86<br /> los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo<br /> con lo dispuesto en este Capítulo.<br /> Artículo 470<br /> En una empresa, establecimiento, explotación o faena en que presten servicio más de diez (10)<br /> trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de los<br /> trabajadores, antes de que se hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación<br /> previstos en las disposiciones de este Capítulo.<br /> Artículo 471<br /> Los funcionarios del Trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan<br /> entre patronos y trabajadores, aun antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación<br /> del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo.<br /> Artículo 472<br /> Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras a la solución<br /> de los diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso<br /> conflictivo.<br /> Artículo 473<br /> Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva,<br /> el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el<br /> sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un<br /> representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.<br /> La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato que represente a la<br /> mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el<br /> Capítulo IV de este Título.<br /> En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo<br /> juzgue conveniente.<br /> Artículo 474<br /> Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo<br /> dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General<br /> de la República a los fines conducentes.<br /> Sección Segunda<br /> Del Pliego de Peticiones<br /> Artículo 475<br /> El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el<br /> sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas<br /> relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé<br /> cumplimiento a la que se tiene pactada.<br /> Artículo 476<br /> El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del Trabajo, quien<br /> deberá tramitarlo de inmediato.<br /> Artículo 477<br /> Una vez presentado un pliego contentivo de uno o más planteamientos, durante la discusión del<br /> mismo y hasta su definitiva solución, el sindicato presentante no podrá hacer nuevos planteamientos<br /> y reclamos, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del pliego.<br /> Sección Tercera<br /> De la Conciliación<br /> Artículo 478<br /> Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector del<br /> Trabajo lo transcribirá por sí o por medio de un empleado de su oficina al patrono o patronos de que<br /> se trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de<br /> los patronos que estuvieren representados.<br /> Artículo 479<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 62 of 86<br /> El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las<br /> cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada<br /> delegación.<br /> Los representantes así nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la<br /> comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con éste o su representante, la Junta de<br /> Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, este será sustituido<br /> por su respectivo suplente.<br /> Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes a la entidad o entidades contra<br /> las que se promueva el conflicto, por una parte; y por la otra, el patrono o patronos, o miembros del<br /> personal directivo de la empresa o empresas, y podrán estar acompañados por los asesores que<br /> designen.<br /> Artículo 480<br /> El Inspector o su representante presidirá las sesiones de la Junta e intervendrá en sus deliberaciones<br /> con el propósito de armonizar el criterio de las partes.<br /> Artículo 481<br /> Los suplentes concurrirán también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén<br /> reemplazando a su representante titular.<br /> Artículo 482<br /> En el caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que<br /> reemplazar definitivamente a un representante titular, el Inspector que presida la Junta exigirá<br /> inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente.<br /> Artículo 483<br /> Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un (1) representante o sustituto,<br /> por lo menos, de cada una de las partes.<br /> Artículo 484<br /> En el caso de que los miembros de la Junta de Conciliación designados por una de las partes en<br /> conflicto no concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector o su<br /> representante exigirá inmediatamente a dicha parte el nombramiento de nuevos delegados.<br /> Artículo 485<br /> La Junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente<br /> aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible.<br /> La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el acta en que se deja constancia de<br /> que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento.<br /> Artículo 486<br /> La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de<br /> arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a arbitraje.<br /> A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente de la Junta de Conciliación.<br /> Artículo 487<br /> Los trabajadores interesados no suspenderán las labores colectivamente hasta tanto no hayan<br /> transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones.<br /> Artículo 488<br /> Agotado el procedimiento de conciliación, haya o no ocurrido la suspensión de las labores, si las<br /> partes no convinieren en el arbitraje, la Junta de Conciliación o su presidente expedirá un informe<br /> fundado que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y<br /> una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.<br /> En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:<br /> a) Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes; o<br /> b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe,<br /> ha sido rechazado por la otra.<br /> A este informe se le dará la mayor publicidad posible.<br /> Artículo 489<br /> Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo en diversas empresas, explotaciones o<br /> establecimientos que forman parte de una rama de actividad económica, agrícola, industrial,<br /> comercial o de servicios, podrá tramitarse el conflicto como uno solo y acordarse la designación de<br /> una sola Junta de Conciliación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 63 of 86<br /> Sección Cuarta<br /> Del arbitraje<br /> Artículo 490<br /> En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto<br /> sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres<br /> (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los<br /> trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo<br /> patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete<br /> la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere<br /> lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el<br /> nombramiento.<br /> Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrán ser personas directamente relacionadas con las<br /> partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos familiares dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos de que aceptarán el cargo en<br /> caso de ser elegidos; lo mismo se hará, de no haber acuerdo en la designación del tercer árbitro.<br /> Artículo 491<br /> La Junta de Arbitraje constituida según el artículo anterior será presidida por el tercer miembro de la<br /> misma y se reunirá a las horas y en los sitios que éste indique.<br /> Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la<br /> mayoría, prevalecerá el voto del presidente.<br /> Artículo 492<br /> La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus<br /> audiencias serán públicas.<br /> Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones<br /> serán inapelables.<br /> Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su<br /> nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de<br /> orden público.<br /> Artículo 493<br /> El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya<br /> constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta<br /> (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será<br /> obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni<br /> mayor de tres (3).<br /> Sección Quinta<br /> De la huelga<br /> Artículo 494<br /> Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un<br /> conflicto de trabajo.<br /> Artículo 495<br /> No se considera violatoria del artículo anterior la presencia colectiva de trabajadores en las<br /> inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.<br /> Artículo 496<br /> El derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su<br /> paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.<br /> Artículo 497<br /> Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:<br /> a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de<br /> tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre<br /> una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 64 of 86<br /> b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los<br /> trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto,<br /> considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama<br /> de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y<br /> c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las<br /> convenciones colectivas que se tengan suscritas.<br /> Artículo 498<br /> De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando<br /> aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y<br /> mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o<br /> las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los<br /> lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su<br /> entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor.<br /> Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente necesarios para<br /> preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de conformidad con lo requerimientos<br /> técnicos propios de la actividad.<br /> El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores que continuarán<br /> prestando servicio.<br /> El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija trabajo<br /> a personas, sin justificación suficiente.<br /> Artículo 499<br /> Los trabajadores que presten servicio en vehículos o aeronaves no podrán suspender sus labores en<br /> sitios distintos a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro<br /> del territorio nacional.<br /> Artículo 500<br /> Los trabajadores que presten servicio en un buque no podrán declarar la huelga durante la<br /> navegación. Cuando la embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio<br /> nacional, los trabajadores podrán suspender el trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos en esta Ley, y abandonarán el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de<br /> custodiarlo. Mientras dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto salvo que razones<br /> técnicas o económicas lo hagan indispensable.<br /> Artículo 501<br /> A fin de facilitar a las autoridades de policía su misión de impedir que se violen los derechos<br /> constitucionales y de conservar el orden público, tanto los patronos como los trabajadores<br /> participarán a la Primera Autoridad Civil de la jurisdicción, la declaración de huelga o la de poner<br /> término a una huelga existente.<br /> Artículo 502<br /> En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio, arte, profesión o gremio que sólo tenga<br /> por objeto ayudar a otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con sus<br /> patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde esté planteado el conflicto<br /> principal.<br /> Artículo 503<br /> Para la tramitación de las huelgas de solidaridad se seguirá el procedimiento pautado en este<br /> Capítulo, en cuanto sea aplicable y no se oponga a las reglas siguientes:<br /> a) El pliego de peticiones será sustituido por una declaración de solidaridad con los trabajadores que<br /> sean parte en el conflicto principal de que se trate;<br /> b) La Junta de Conciliación se constituirá únicamente, además del Inspector del Trabajo o su<br /> representante, con dos (2) representantes de los trabajadores y un (1) suplente, y dos (2)<br /> representantes de los patronos y un (1) suplente, que serán representantes del conjunto de todos los<br /> patronos y de todos los trabajadores, respectivamente, a quienes afecte la huelga de solidaridad. Los<br /> patronos y los trabajadores que, por solidaridad, se incorporen sucesivamente al conflicto, estarán<br /> representados de pleno derecho por las mismas personas que constituyen desde el principio la<br /> respectiva Junta de Conciliación;<br /> c) La Junta de Conciliación limitará su actuación a mediar en el conflicto principal, coadyuvando<br /> con la Junta de Conciliación de este conflicto en la solución del mismo;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 65 of 86<br /> d) La huelga de solidaridad tendrá el carácter de accesoria de la respectiva huelga, correrá las<br /> mismas contingencias de ésta, y en tal virtud deberá cesar tan pronto como sea resuelta, sea cual<br /> fuere la solución que tenga; y<br /> e) La huelga de solidaridad, por su misma naturaleza, no dará lugar al arbitraje.<br /> Artículo 504<br /> En caso de huelga que por su extensión, duración o por otras circunstancias graves, ponga en peligro<br /> inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá<br /> proveer a la reanudación de las faenas, en la forma que lo exijan los intereses generales, previo<br /> Decreto especial que indique los fundamentos de la medida, y someter el conflicto a arbitraje.<br /> Artículo 505<br /> El tiempo de servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por su ausencia del trabajo con<br /> motivo de un conflicto colectivo, cuando éste se haya tramitado de conformidad con lo dispuesto en<br /> este Capítulo.<br /> Artículo 506<br /> Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo<br /> o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de<br /> trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado<br /> directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.<br /> Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras<br /> el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.<br /> Capítulo IV<br /> De la Convención Colectiva de Trabajo<br /> Artículo 507<br /> La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o<br /> federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o<br /> sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las<br /> cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las<br /> partes.<br /> Artículo 508<br /> Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte<br /> integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito<br /> de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya<br /> suscrito la convención.<br /> Artículo 509<br /> Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la<br /> empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las<br /> partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 510<br /> No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes<br /> del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su<br /> discusión.<br /> Artículo 511<br /> La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores<br /> que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.<br /> Artículo 512<br /> No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo<br /> vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por<br /> otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables<br /> para los trabajadores.<br /> Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la<br /> convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas<br /> modificadas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 66 of 86<br /> No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea<br /> de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.<br /> Artículo 513<br /> Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a<br /> jurisdicciones distintas, la convención que celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus<br /> trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.<br /> Artículo 514<br /> El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato<br /> que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan<br /> actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el<br /> derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la<br /> respectiva profesión.<br /> Artículo 515<br /> A los fines de determinar la mayoría requerida en el artículo anterior, no se tomará en consideración<br /> a los trabajadores de dirección o de confianza.<br /> Artículo 516<br /> El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del<br /> Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la<br /> cual se acordó dicha presentación.<br /> Artículo 517<br /> Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el<br /> proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora<br /> que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo<br /> notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.<br /> Artículo 518<br /> Haya o no habido la presentación prevista en los artículos anteriores, el sindicato o el patrono,<br /> conjunta o separadamente, podrán solicitar que la discusión de un proyecto de convención colectiva<br /> se efectúe en presencia de un funcionario del Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se<br /> interesará en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.<br /> Artículo 519<br /> Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular<br /> alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se<br /> efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras<br /> defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles<br /> siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un<br /> solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el<br /> Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo<br /> hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la<br /> jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.<br /> Parágrafo Único: Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte<br /> patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las<br /> negociaciones.<br /> Artículo 520<br /> A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la<br /> Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado,<br /> suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por<br /> el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y<br /> tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención,<br /> hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar<br /> la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.<br /> Artículo 521<br /> La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener<br /> plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada<br /> en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los<br /> efectos legales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 67 of 86<br /> Artículo 522<br /> El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será responsable de su<br /> cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono respectivamente.<br /> Artículo 523<br /> La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de<br /> dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.<br /> Artículo 524<br /> Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales<br /> que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.<br /> Artículo 525<br /> Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la<br /> existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas<br /> modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de<br /> peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones.<br /> El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los<br /> represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de<br /> quince (15) días hábiles.<br /> Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones<br /> haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio.<br /> Artículo 526<br /> En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en ejecución<br /> durante un plazo no mayor del que falte para que termine su vigencia la convención colectiva que<br /> rija las relaciones laborales en la empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores afectados quedarán<br /> investidos de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en el artículo 506 de esta Ley.<br /> Artículo 527<br /> Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del<br /> sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se<br /> harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos<br /> requeridos para su cumplimiento inmediato.<br /> La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios<br /> además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.<br /> Capítulo V<br /> De la Reunión Normativa Laboral y de la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas<br /> Sección Primera<br /> De la Reunión Normativa Laboral<br /> Artículo 528<br /> La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión<br /> Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias<br /> organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el<br /> objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de<br /> actividad.<br /> Artículo 529<br /> Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios<br /> patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una<br /> Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con<br /> efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:<br /> a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local,<br /> regional o nacional que pretenda darse a la convención;<br /> b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos<br /> a negociar, y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y<br /> estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;<br /> c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 68 of 86<br /> requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de<br /> los patronos interesados; y<br /> d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa<br /> Laboral.<br /> Artículo 530<br /> El Ministerio del ramo convocará la Reunión Normativa Laboral al verificar que se cumplen las<br /> condiciones siguientes:<br /> a) Que el patrono o patronos, sindicato o asociación de patronos, a juicio del Ministerio, represente<br /> la mayoría en la rama de actividad de que se trate en escala local, regional o nacional, y que los<br /> trabajadores que presten sus servicios a esos patronos constituyan la mayoría de los que trabajen en<br /> dicha rama de actividad; y<br /> b) Que las organizaciones sindicales de trabajadores representen, a juicio del Ministerio, la mayoría<br /> de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate, en escala local, regional o<br /> nacional, y que éstos presten sus servicios al patrono o patronos requeridos a negociar<br /> colectivamente.<br /> Parágrafo Único: Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que<br /> afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que<br /> se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con<br /> el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige<br /> el interés general.<br /> Artículo 531<br /> El Ministerio del ramo podrá solicitar de las organizaciones sindicales de trabajadores y de los<br /> patronos los datos e informaciones que estime convenientes para la determinación y comprobación<br /> de los requisitos exigidos en el artículo anterior.<br /> Parágrafo Único: El Ministerio del ramo, en un término de treinta (30) días continuos, deberá hacer<br /> la convocatoria de la Reunión o negarla por auto razonado por considerar que no se cumplen los<br /> requisitos legales.<br /> Artículo 532<br /> Cuando la convocatoria a una Reunión Normativa Laboral tenga por finalidad uniformar las<br /> condiciones de trabajo conforme a lo pautado en el Parágrafo Único del artículo 530 de esta Ley, se<br /> podrá ubicar a los patronos convocados en diversos grupos, según el capital de cada uno de ellos, el<br /> número de trabajadores que utilicen, los beneficios obtenidos en sus ejercicios económicos, su<br /> ubicación territorial y demás factores que puedan contribuir a determinar sus características e<br /> importancia. En tales casos se tomarán especialmente en consideración las condiciones de trabajo y<br /> beneficios acordados en la correspondiente convención colectiva por la cual se rijan. A los fines<br /> señalados en el citado Parágrafo, se entiende por parte interesada a las organizaciones sindicales de<br /> trabajadores y a los patronos o sindicatos de patronos.<br /> Artículo 533<br /> Si la solicitud resultare ajustada a los extremos establecidos en el artículo 529 el Ministerio ordenará<br /> la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de que se trate, mediante<br /> una Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de<br /> amplia circulación, para dentro del plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a<br /> partir de la fecha de la publicación en la Gaceta. La Resolución contendrá:<br /> a) Día y hora en que se instalará la Reunión Normativa Laboral y sede de la misma;<br /> b) Nómina de los convocados y de los solicitantes;<br /> c) Rama de actividad de que se trate;<br /> d) Alcance local, regional o nacional que se proponga darle a la Reunión Normativa;<br /> e) Anuncio de que a partir de la publicación se suspenderá la tramitación de los proyectos de<br /> convenciones colectivas o pliegos de peticiones en curso, sean de carácter conciliatorio o conflictivo,<br /> en los cuales sea parte alguno de los patronos convocados; y<br /> f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podía<br /> despedir, trasladar ni desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por<br /> la autoridad competente mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II de este Título, ni<br /> podrá hacerlo mientras la Reunión no hubiere concluido.<br /> Artículo 534<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 69 of 86<br /> Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa<br /> Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones<br /> sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no<br /> hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir<br /> regularmente a las deliberaciones.<br /> Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento<br /> (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo<br /> hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación<br /> análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.<br /> La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las<br /> cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.<br /> Artículo 535<br /> Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por<br /> ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en<br /> la Reunión.<br /> Artículo 536<br /> Sólo en la oportunidad de la instalación de la Reunión Normativa Laboral podrá cualquiera de las<br /> partes oponer alegatos o defensas de fondo tendientes a impedir la continuación de la Reunión por lo<br /> que a ella respecta. Tales alegatos o defensas no paralizarán el curso de la Reunión y serán resueltos<br /> por el Ministerio del ramo como de mero derecho dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días<br /> hábiles; salvo si lo alegado diere lugar a pruebas, en cuyo caso se abrirá una articulación de cuatro<br /> (4) días hábiles, vencida la cual el Ministerio decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> subsiguientes.<br /> Artículo 537<br /> Cuando uno o varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o<br /> confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una<br /> convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar del<br /> Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y<br /> con el carácter local regional o nacional que le señale.<br /> Artículo 538<br /> El Ministerio del ramo, una vez comprobado que los solicitantes reúnen los extremos establecidos en<br /> los incisos a) y b) del artículo 530 de esta Ley, los declarará como Reunión Normativa Laboral<br /> mediante Resolución especial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y<br /> en diarios de amplia circulación.<br /> Parágrafo Único: El Ministerio del ramo podrá también hacer de oficio la declaratoria a que se<br /> refiere este artículo. En este caso, los trabajadores gozarán de inamovilidad de conformidad con el<br /> literal f) del artículo 533.<br /> Artículo 539<br /> Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios<br /> patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral podrán adherirse a ella<br /> siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la Reunión. A<br /> tales fines deberá cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Cuando el adherente fuere una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, deberán<br /> acompañar la nómina de los trabajadores sindicalizados que presten servicio al patrono o patronos<br /> requeridos a negociar colectivamente; y<br /> b) Cuando el adherente fuere uno o varios patronos o sindicatos de patronos, deberá anexar la<br /> nómina de los trabajadores correspondientes.<br /> Artículo 540<br /> Una vez recibido el escrito, el funcionario, previo examen del cumplimiento de los requisitos<br /> exigidos por esta Ley, decidirá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la adhesión solicitada.<br /> Artículo 541<br /> Los adherentes a una Reunión Normativa Laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y<br /> derechos que corresponden a los que hayan sido legalmente convocados.<br /> Artículo 542<br /> En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del ramo por órgano del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 70 of 86<br /> Ministro o del funcionario que éste designe.<br /> Artículo 543<br /> El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para decidir todas las<br /> cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en<br /> esta Ley.<br /> Artículo 544<br /> La convocatoria o el reconocimiento de una Reunión Normativa Laboral producirá de inmediato en<br /> escala local, regional o nacional, según sea el caso, en la rama de actividad de que se trate, la<br /> suspensión de la tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea de carácter conciliatorio o<br /> conflictivo, en el cual sean parte patronos o asociaciones de patronos, o bien sindicatos, federaciones<br /> o confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la Reunión Normativa Laboral.<br /> Artículo 545<br /> Cuando uno o varios patronos, sindicatos o federación de sindicatos de trabajadores, no hayan sido<br /> convocados ni se hayan adherido a una Reunión Normativa Laboral de la rama de actividad a que<br /> pertenezcan, los pliegos de peticiones que hayan sido introducidos o se introduzcan respecto a ellos<br /> se tramitarán exclusivamente con carácter conciliatorio, y el acuerdo a que se llegare quedará<br /> condicionado al resultado de la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en<br /> los artículos 555 y 556 de esta Ley.<br /> Artículo 546<br /> El acuerdo logrado mediante la negociación de pliegos conciliatorios entre quienes no hayan sido<br /> parte en una Reunión Normativa Laboral, surtirá todos sus efectos entre los contratantes.<br /> Si el Ejecutivo Nacional extendiere la convención colectiva o el laudo derivado de la Reunión<br /> Normativa Laboral de la cual estuvieron excluidos los contratantes, las disposiciones extendidas<br /> privarán sobre las del acuerdo, quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 557 de esta Ley.<br /> Artículo 547<br /> Los artículos 544 y 545 cesarán de producir sus efectos así:<br /> a) Ambos artículos, al concluir la Reunión Normativa Laboral sin suscribirse una convención<br /> colectiva ni haberse ejercido el derecho de huelga; y<br /> b) El artículo 545, a los quince (15) días continuos de haberse suscrito la convención colectiva o<br /> dictado el laudo arbitral, sin que se hubiere solicitado su extensión obligatoria.<br /> Artículo 548<br /> La Reunión Normativa Laboral concluirá a los sesenta (60) días continuos de su instalación, pero<br /> podrá convenir una prórroga de su duración. El Ministerio del ramo podrá también prorrogarla hasta<br /> por un máximo de treinta (30) días continuos cuando, a su juicio, hubiere la posibilidad de que las<br /> partes lleguen a un acuerdo definitivo.<br /> Artículo 549<br /> Cuando la Reunión Normativa Laboral no fuere prorrogada, o al vencimiento de la prórroga, si la<br /> hubiere, el Ministerio del ramo podrá, a solicitud de parte o de oficio, someter el asunto a arbitraje,<br /> de acuerdo con lo previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III, a menos que las organizaciones<br /> sindicales participantes manifiesten al funcionario que preside la Reunión su propósito de ejercer el<br /> derecho de huelga en conformidad con el Capítulo III de este Título.<br /> Artículo 550<br /> Si al vencimiento del término fijado por el artículo 548, la Reunión Normativa Laboral no hubiere<br /> llegado a un acuerdo definitivo, el Ministerio del ramo podrá prorrogar dicho período hasta por un<br /> máximo de treinta (30) días más, cuando a su juicio haya la posibilidad, según el estado de las<br /> negociaciones, de que las partes lleguen a suscribir la convención.<br /> Artículo 551<br /> Durante la vigencia de una convención colectiva por rama de actividad suscrita en una Reunión<br /> Normativa Laboral, no podrán presentarse a los patronos obligados por dicho convenio ni se le dará<br /> curso a pliegos de peticiones que pretendan modificar las estipulaciones pactadas en la misma.<br /> Artículo 552<br /> La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a todos<br /> los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que<br /> sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas<br /> para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 71 of 86<br /> 510.<br /> Parágrafo Único: Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñan puestos de<br /> dirección o de confianza.<br /> Sección Segunda<br /> De la Extensión Obligatoria de las Convenciones Colectivas<br /> Artículo 553<br /> La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser<br /> declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores<br /> de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a<br /> solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o<br /> Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que<br /> sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.<br /> Artículo 554<br /> El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva o del laudo arbitral, caducará<br /> al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.<br /> Artículo 555<br /> Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de<br /> extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o<br /> nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:<br /> a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de<br /> patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de<br /> actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;<br /> b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que<br /> agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de<br /> actividad de que se trate;<br /> c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones<br /> sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención<br /> colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en<br /> diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o<br /> federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión<br /> obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días,<br /> contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y<br /> d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se<br /> hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o<br /> inmotivadas.<br /> A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del ramo<br /> la notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y<br /> prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que<br /> se practicó la última notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la<br /> oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida<br /> Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de<br /> trabajo peculiares a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad<br /> económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.<br /> Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del ramo<br /> procurará avenir a las partes sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los<br /> fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención<br /> colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose constar<br /> expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto<br /> alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo.<br /> Artículo 556<br /> El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama<br /> de actividad, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministro del<br /> ramo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 72 of 86<br /> Artículo 557<br /> La convención colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier<br /> disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en<br /> aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean más favorables a los trabajadores.<br /> Artículo 558<br /> Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia<br /> otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención.<br /> Artículo 559<br /> Cuando la convención colectiva no pudiere ser extendida por no llenar los requisitos exigidos en el<br /> artículo 555, bastará sin embargo, que uno o varios patronos y uno o varios sindicatos de<br /> trabajadores de una misma actividad, extraños a aquella convención colectiva, como resultado de un<br /> acuerdo previo, manifiesten ante el Ministerio del ramo su voluntad de adherirse a esa convención<br /> colectiva para que surta todos sus efectos entre los adherentes, a partir de las fechas en que<br /> manifestaren su adhesión.<br /> Si por efecto de posteriores adhesiones la convención colectiva llegase a cubrir los requisitos del<br /> artículo 555, se podrá pedir la extensión, siempre que el término respectivo no hubiere vencido.<br /> TÍTULO VIII<br /> DE LOS INFORTUNIOS EN EL TRABAJO<br /> Artículo 560<br /> Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a<br /> pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este<br /> Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o<br /> con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los<br /> trabajadores o aprendices.<br /> Artículo 561<br /> Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o<br /> temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza<br /> exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión<br /> del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada<br /> por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.<br /> Artículo 562<br /> Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por<br /> exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser<br /> originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o<br /> metereológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica,<br /> trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al<br /> reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.<br /> Artículo 563<br /> Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho<br /> común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades<br /> profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por<br /> la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare<br /> la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales<br /> ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del<br /> patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del<br /> propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el<br /> mismo techo.<br /> Artículo 564<br /> Los accidentes y enfermedades profesionales deben notificarse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br /> horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad por la víctima,<br /> si ésta estuviere en estado de hacerlo, al patrono, a su representante u oficina local, o al encargado de<br /> dirigir los trabajos donde hubieren ocurrido.<br /> Si la víctima hubiere quedado en estado de hacer la notificación y no la hubiese hecho dentro del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 73 of 86<br /> plazo indicado, el patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias<br /> de la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. En este caso, las indemnizaciones se<br /> calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que habría tenido la incapacidad si se<br /> hubiera prestado oportunamente la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.<br /> Artículo 565<br /> El patrono dará cuenta a la respectiva Inspectoría del Trabajo dentro de los cuatro (4) días continuos<br /> de ocurrido el accidente o de diagnosticada la enfermedad.<br /> Artículo 566<br /> Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a<br /> indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:<br /> a) La muerte;<br /> b) Incapacidad absoluta y permanente;<br /> c) Incapacidad absoluta y temporal;<br /> d) Incapacidad parcial y permanente; y<br /> e) Incapacidad parcial y temporal.<br /> No se consideran como incapacidades los defectos físicos provenientes de accidentes o<br /> enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador para ejecutar con la misma eficacia la<br /> misma clase de trabajo de que era capaz antes de ocurrir el accidente o contraer la enfermedad.<br /> Artículo 567<br /> En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los<br /> que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2)<br /> años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos,<br /> sea cual fuere la cuantía del salario.<br /> Artículo 568<br /> Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente,<br /> los siguientes parientes del difunto:<br /> a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos<br /> permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;<br /> b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina<br /> o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;<br /> c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y<br /> d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o<br /> la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la<br /> subsistencia de aquellos.<br /> Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para<br /> los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.<br /> Artículo 569<br /> Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la<br /> indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la<br /> indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.<br /> Artículo 570<br /> El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los<br /> parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte<br /> de aquélla.<br /> Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los<br /> que hubieren recibido la indemnización.<br /> Artículo 571<br /> En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente<br /> para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años.<br /> Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea<br /> cual fuere la cuantía del salario.<br /> Artículo 572<br /> En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y temporal para el<br /> trabajo, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización igual al salario correspondiente<br /> a los días que hubiere durado la incapacidad. Esta indemnización no excederá del salario<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 74 of 86<br /> correspondiente a un (1) año.<br /> Artículo 573<br /> En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la<br /> víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario<br /> y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.<br /> Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15)<br /> salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.<br /> Artículo 574<br /> Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a<br /> una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada<br /> por el accidente y los días que dure la incapacidad.<br /> Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.<br /> Artículo 575<br /> Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará<br /> el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la<br /> enfermedad profesional.<br /> Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.<br /> Artículo 576<br /> En los casos de trabajo por unidad de obra, por piezas o a destajo o por tarea, el salario para calcular<br /> las indemnizaciones que deben pagarse conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, será el<br /> promedio de lo que haya percibido el trabajador en los tres (3) meses inmediatamente anteriores al<br /> accidente o a la fecha en que quedó imposibilitado para asistir al trabajo por razón de la enfermedad<br /> profesional.<br /> Artículo 577<br /> Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la<br /> asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales<br /> accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de<br /> entierro.<br /> La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios<br /> mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos<br /> anteriores.<br /> Artículo 578<br /> En caso de que los patronos responsables de los accidentes o enfermedades profesionales tengan<br /> hospitales, clínicas o establecimientos análogos, declarados suficientes por el Ministerio del ramo de<br /> la salud para prestar la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a que se refiere el artículo<br /> anterior, tendrán el derecho de que la asistencia sea prestada en sus establecimientos, y los<br /> damnificados no podrán pretender que les sea prestada en otra parte.<br /> Artículo 579<br /> Si las víctimas de accidentes y enfermedades profesionales se negaren reiteradamente a someterse a<br /> las disposiciones, regímenes y tratamientos que indiquen los facultativos que presten la asistencia, el<br /> patrono quedará exento de responsabilidad por lo que respecta a la asistencia médica, quirúrgica y<br /> farmacéutica.<br /> Artículo 580<br /> En el caso previsto en el artículo anterior, las indemnizaciones establecidas por los artículos<br /> precedentes se calcularán teniendo en cuenta la clase, el grado y la duración que hubiera tenido la<br /> incapacidad si se hubiesen cumplido las referidas disposiciones, regímenes y tratamientos.<br /> Artículo 581<br /> El Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de esta Ley, o por Resoluciones especiales, establecerá<br /> las reglas para determinar la clase y grado de las incapacidades producidas por los accidentes y<br /> enfermedades profesionales, y las correspondientes indemnizaciones dentro de los límites<br /> establecidos en este Título.<br /> Artículo 582<br /> Las enfermedades no profesionales, pero que se contraen por el hecho de residir en los lugares donde<br /> se presta el servicio, y que constituyen endemias reinantes en dichos lugares, no dan derecho a<br /> indemnización, pero sí a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en los hospitales, clínicas o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 75 of 86<br /> establecimientos a que se refiere el artículo 578.<br /> Artículo 583<br /> El Ejecutivo Nacional en la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales determinará<br /> las sustancias que se consideran como productoras de enfermedades e intoxicaciones profesionales,<br /> cuando éstas hayan sido adquiridas por trabajadores que presten servicio en industrias en las cuales<br /> se fabriquen o se empleen dichas sustancias.<br /> Artículo 584<br /> Cuando el trabajador, como consecuencia del accidente o enfermedad, no pueda desempañar su<br /> trabajo anterior, pero sí otro cualquiera, el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible,<br /> y con este objeto está facultado para hacer los traslados de personal que sean necesarios.<br /> Artículo 585<br /> En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley<br /> especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter<br /> supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.<br /> TÍTULO IX<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL TRABAJO<br /> Capítulo I<br /> De los Organismos Administrativos del Trabajo<br /> Artículo 586<br /> El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones pertinentes<br /> corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás leyes laborales y su<br /> reglamentación;<br /> b) Recoger la información necesaria para la intervención del Estado en materia de Trabajo y para la<br /> reforma de las leyes y reglamentos, tomando en cuenta las enseñanzas derivadas de su<br /> experimentación y de las nuevas orientaciones que se incorporen a la doctrina y al Derecho Laboral;<br /> c) Participar en la elaboración de planes relacionados con el empleo, los salarios y, en general, con el<br /> desarrollo social del país, que adelante el Ejecutivo Nacional;<br /> d) Presentar proyectos de Ley sobre el Trabajo y la Seguridad Social; y<br /> e) Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores y de su familia<br /> así como la utilización del tiempo libre y tomar las iniciativas y medidas que fueren procedentes.<br /> Artículo 587<br /> El Ministerio del ramo deberá publicar, dentro de los primeros seis (6) meses de cada año, un<br /> informe correspondiente al año anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y demás datos<br /> que permitan obtener información actualizada, detallada y desagregada de la situación del mercado<br /> de trabajo y de las tendencias observadas, con especial énfasis en la desocupación y el empleo, la<br /> productividad y la sindicalización, por áreas geográficas y ramas de actividad. Dicho informe deberá<br /> estar elaborado sobre bases que permitan disponer de información ininterrumpida sobre cada<br /> materia, especialmente sobre el nivel de empleo y costo de vida.<br /> Así mismo, el Ministerio deberá publicar periódicamente un boletín contentivo de los resultados de<br /> las encuestas e información estadística procesadas en el lapso indicado.<br /> Artículo 588<br /> En el Distrito Federal, en los Estados y en los Territorios Federales habrá, por lo menos, una<br /> Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo.<br /> Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción territorial de una Inspectoría a una<br /> zona inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga su sede.<br /> Artículo 589<br /> Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción<br /> territorial que le corresponda;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 76 of 86<br /> b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y<br /> sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;<br /> c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y<br /> d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier<br /> especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para<br /> ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.<br /> El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo.<br /> Artículo 590<br /> Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y<br /> el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a<br /> cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin<br /> necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.<br /> Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.<br /> Parágrafo Primero: Los funcionarios deberán guardar secreto sobre los procedimientos operacionales<br /> de que tomen conocimiento en sus visitas o actos de inspección, mantendrán absoluta imparcialidad<br /> y deberán abstenerse de tomar posiciones partidistas y políticas de cualquier índole.<br /> Parágrafo Segundo: En las visitas de inspección, el funcionario podrá ordenar cualquier prueba,<br /> investigación o examen que fuere procedente, si lo considerare necesario para cerciorarse de que las<br /> disposiciones legales se observen cabalmente, así como interrogar, a solas o ante testigos, al patrono<br /> o a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si la comunicación de lo declarado y la<br /> identificación del declarante pudieren provocar represalias contra éste, sobre cualquier aspecto<br /> relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la<br /> Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren<br /> pertinentes.<br /> Artículo 591<br /> Los funcionarios del Trabajo no podrán tener ningún interés, directo ni indirecto, en las empresas,<br /> establecimientos, explotaciones o faenas comprendidos en su jurisdicción.<br /> Artículo 592<br /> El Ministerio del ramo podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la conciliación y el<br /> arbitraje de conflictos individuales y colectivos.<br /> Artículo 593<br /> Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la representación de<br /> aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmitirá el<br /> Ministro del ramo. Además del Inspector, cada Inspectoría tendrá el personal que determine el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> Parágrafo Único: Cada Inspectoría tendrá un departamento con la suficiente jerarquía y<br /> disponibilidad de personal y recursos para establecer una permanente vigilancia e inspección del<br /> trabajo de menores, las normas protectoras de la maternidad y la familia en el trabajo rural.<br /> Artículo 594<br /> Los Inspectores deberán informar al Ministerio del ramo, dentro de los diez (10) primeros días de<br /> cada mes, acerca de las actividades de la Inspectoría en el mes anterior y extraordinariamente cada<br /> vez que un asunto de importancia lo requiera y cuando el Ministerio solicite de ellos algún informe<br /> especial.<br /> Artículo 595<br /> En el ejercicio de sus funciones, las Inspectorías del Trabajo se servirán de abogados y de personal<br /> médico, paramédico, de ingeniería, de relaciones industriales, contaduría y administración,<br /> psicología, economía, estadística y otras profesiones en cuanto lo considere necesario el Ministerio<br /> del ramo.<br /> Artículo 596<br /> El Ministerio del ramo podrá designar comisionados especiales dependientes directamente de él, con<br /> carácter permanente u ocasional, para las cuestiones que les asignen.<br /> Capítulo II<br /> Del Servicio de Empleo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 77 of 86<br /> Artículo 597<br /> El Ministerio del ramo procurará a través de comisiones consultivas, los acuerdos necesarios para<br /> obtener la cooperación de patronos y trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio<br /> de empleo, así como en el desarrollo del programa de dicho servicio.<br /> Para tal efecto, podrán crearse una o varias comisiones nacionales consultivas y, si fuere necesario,<br /> comisiones regionales y locales.<br /> Los representantes de los patronos y de los trabajadores serán designados en número igual, previa<br /> consulta a sus organizaciones representativas.<br /> Artículo 598<br /> Las Agencias de Empleo, dependientes del Ministerio del ramo, tendrán por función coordinar la<br /> oferta y la demanda de trabajo, buscando por todos los medios posibles y activamente, para los<br /> trabajadores el empleo conveniente y para los patronos los trabajadores competentes.<br /> Artículo 599<br /> Las Agencias de Empleo fijarán diariamente en lugares públicos listas de ofertas y demandas de<br /> trabajo, y facilitarán, si fuese necesario, el local donde los interesados puedan encontrarse y<br /> entenderse directamente.<br /> Artículo 600<br /> Las Agencias de Empleo deberán pedir los informes que juzguen necesarios, al comercio, a la<br /> industria, y en general, a los patronos de todo el territorio de la República, y estar al corriente de los<br /> salarios usuales y costo de vida, de los horarios de las diferentes clases de trabajo y de las<br /> posibilidades que tienen los trabajadores de ser colocados. Igualmente, podrán pedir información<br /> acerca de las ocupaciones existentes en una determinada empresa y autorizar a un representante para<br /> que realice análisis en torno a la forma en que las labores se ejecuten, con miras a elaborar el<br /> material técnico necesario para la orientación ocupacional de los que acuden a ellas.<br /> A esos fines, estarán también en relación constante y directa con los sindicatos de trabajadores y de<br /> patronos y con las autoridades nacionales, regionales y municipales, de las cuales solicitarán las<br /> informaciones que consideren necesarias y convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 601<br /> Las Agencias de Empleo anotarán, clasificarán y publicarán todas las solicitudes de empleo que se<br /> hagan por su intermedio y todas las ofertas de empleo que recibieren, y harán conocer de los<br /> solicitantes las demandas que correspondan a su oferta.<br /> Igualmente, tendrán como obligación vigilar y supervisar todas las publicaciones relativas a<br /> solicitudes de empleo, tanto del sector público como del sector privado.<br /> Artículo 602<br /> A los efectos del artículo anterior, las Agencias de Empleo llevarán el control a través de planillas<br /> debidamente elaboradas, de lo relativo a:<br /> a) Las ofertas de trabajo;<br /> b) Las demandas de trabajo;<br /> c) La remisión de trabajadores;<br /> d) El empleo de trabajadores; y<br /> e) El registro de los patronos que no hayan cumplido las condiciones bajo las cuales se contrataron<br /> trabajadores, como también los antecedentes de los trabajadores en el mismo acto.<br /> Llevarán además un registro de todos aquellos aspectos del mercado de trabajo, a fin de poder<br /> facilitar cualquier dato que se les solicite acerca de la población que utiliza los servicios de las<br /> mencionadas dependencias e investigaciones futuras del mercado de empleo.<br /> Las organizaciones sindicales y empresariales tendrán acceso a las informaciones que soliciten al<br /> respecto.<br /> Artículo 603<br /> Toda oferta de trabajo caducará a los noventa (90) días si antes no hubiere sido renovada, en tanto<br /> que la demanda de trabajo estará vigente todo el tiempo necesario para satisfacerla.<br /> Artículo 604<br /> Las gestiones relativas a empleo, en los lugares donde no hubiese Agencias ni<br /> Sub-Agencias, podrán llevarse a cabo a través de la autoridad civil o de los organismos sindicales<br /> competentes, y serán en seguida remitidas a la Agencia o Sub-Agencia de la jurisdicción.<br /> Artículo 605<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 78 of 86<br /> Las Agencias de Empleo deberán enviar al Ministerio del ramo un informe mensual de las peticiones<br /> de empleo y de las notificaciones de vacantes que les hayan sido dirigidas, indicando aquellas<br /> peticiones que han sido proveídas, las que esperan poder proveerse y las que no sean vistas con una<br /> perspectiva inmediata de colocación local.<br /> Artículo 606<br /> Las Agencias ni las Sub-Agencias podrán cobrar remuneración alguna por sus servicios de empleo.<br /> Sus gastos serán pagados por el Tesoro Público.<br /> Artículo 607<br /> Donde haya un movimiento considerable de trabajo de mujeres, deberá constituirse una Agencia de<br /> Empleo, una Sub-Agencia o un departamento especial dirigido por una mujer.<br /> Artículo 608<br /> Las Agencias privadas de empleo existentes y que se constituyan deberán ser registradas en el<br /> Ministerio del ramo y estarán sometidas a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> La remuneración que cobren las agencias privadas no podrá exceder de la fijada en una tarifa<br /> autorizada por el Ministerio del ramo.<br /> Artículo 609<br /> No se podrá descontar del salario de un trabajador cantidad alguna en beneficio del patrono, de su<br /> representante o de un agente, para obtener o conservar el empleo.<br /> TÍTULO X<br /> DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA GESTIÓN<br /> Artículo 610<br /> En los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de administración de los institutos<br /> autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público, y de las empresas en<br /> que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%)<br /> del capital, existirán por lo menos dos (2) Directores Laborales conforme a lo dispuesto en este<br /> Título.<br /> Artículo 611<br /> Cuando existan empresas subsidiarias o matrices u otras formas de combinación o vinculación de<br /> empresas o institutos sujetos al régimen de este Título, se designarán Directores Laborales para cada<br /> una de las empresas o institutos vinculados o combinados y para la junta directiva de la coordinadora<br /> o matriz como ente vinculador.<br /> Artículo 612<br /> La confederación sindical que represente el mayor número de trabajadores a escala nacional, que<br /> haya tenido más regularidad en su funcionamiento y cuyas actividades se cumplan en mayor<br /> extensión territorial nombrará a uno de los directores a que se refiere el artículo 610 de esta Ley.<br /> Artículo 613<br /> El otro Director será elegido por los trabajadores por votación directa y secreta y deberá, en el<br /> momento de su designación, ser trabajador activo del organismo o empresa de que se trate y haber<br /> trabajado en él durante un lapso no menor de tres (3) años.<br /> Cuando la empresa respectiva tenga menos de tres (3) años de funcionamiento, el Director Laboral<br /> elegido deberá estar prestándole servicio desde la iniciación de sus actividades.<br /> Artículo 614<br /> Los Directores Laborales son designados por igual lapso al resto de los miembros del directorio o<br /> junta directiva del organismo o instituto de que se trate. Los Directores no podrán ser removidos sino<br /> por la organización sindical que los designó, a menos que incurran en falta grave que amerite la<br /> destitución, calificada por el Juez del Trabajo.<br /> Artículo 615<br /> Conjuntamente con los Directores Laborales, se designará un suplente para cada uno de ellos.<br /> Artículo 616<br /> Los Directores Laborales tienen iguales derechos y obligaciones que los demás Directores o<br /> integrantes de la junta directiva.<br /> Artículo 617<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 79 of 86<br /> Los trabajadores de la empresa o entidad de que se trate que sean designados Directores Laborales o<br /> suplentes quedarán amparados por el fuero sindical previsto en el artículo 449 de esta Ley.<br /> Artículo 618<br /> Toda resolución o acuerdo de la directiva de los organismos a que se hace referencia en este Título,<br /> que haya sido adoptado en una sesión a la que no hubieran sido convocados los Directores<br /> Laborales, será nulo.<br /> El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley determinará los requisitos que deben cumplirse para<br /> garantizar la convocatoria de los Directores Laborales.<br /> Artículo 619<br /> Los Directores Laborales tendrán acceso a cualquier clase de información relacionada con la gestión<br /> de la entidad cuya directiva integran y el órgano a que corresponda deberá suministrar los datos que<br /> considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.<br /> Los Directores Laborales y demás integrantes de la junta directiva estarán obligados al secreto.<br /> Artículo 620<br /> Las empresas del Estado o las empresas mixtas en que el sector público sea titular de más del<br /> cincuenta por ciento (50%) del capital, podrán pactar con las organizaciones sindicales que<br /> representen a sus trabajadores una mayor participación de los trabajadores en materia de higiene y<br /> seguridad en el trabajo y en aspectos sociales y educativos que tengan relación directa con el<br /> desarrollo, promoción y mejora de las condiciones laborales, sociales, intelectuales, educativas y<br /> recreativas de los trabajadores.<br /> Artículo 621<br /> En los organismos a que se refiere este Título y a los efectos de su aplicación, no se aumentará el<br /> número de los integrantes de la directiva salvo por los representantes laborales en él previstos. No<br /> obstante, las empresas mixtas y las empresas del Estado que estén constituidas de conformidad con<br /> los regímenes mercantiles, podrán modificar el número de los integrantes de su junta directiva<br /> mediante reforma de sus estatutos una vez que hayan dado cumplimiento a las disposiciones de este<br /> Título.<br /> Artículo 622<br /> Los trabajadores que desempeñen con carácter principal o suplente los cargos de Directores<br /> Laborales en el instituto o empresa donde presten sus servicios, tendrán los derechos que como<br /> trabajadores activos les correspondan, así como también los beneficios pactados en las convenciones<br /> colectivas celebradas por el organismo de que se trate.<br /> Artículo 623<br /> Las empresas del sector privado que introduzcan en su funcionamiento disposiciones similares a las<br /> establecidas para los organismos del sector público en los artículos anteriores gozarán de protección<br /> especial. El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a concretar y<br /> regularizar esta protección y a estimular la participación laboral, la cual dará derecho a un trato<br /> preferencial en la medida en que contribuya a la armonía de los factores de la producción con miras<br /> al desarrollo social y económico y al aumento de la productividad.<br /> Artículo 624<br /> Continuarán en vigencia aquellas formas de participación en la gestión que sean más amplias que la<br /> prevista en esta Ley, vigentes a la fecha de su sanción en organismos de carácter público.<br /> TÍTULO XI<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 625<br /> Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este<br /> Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.<br /> Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser<br /> denunciadas por cualquier persona.<br /> Artículo 626<br /> Al funcionario del Trabajo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios o dádivas con ocasión<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 80 of 86<br /> de los servicios que presta, se le impondrá una multa equivalente a un (1) mes de sueldo. En caso de<br /> reincidencia será destituido. Si la gravedad de la falta ameritare una sanción mayor, será destituido<br /> de inmediato, sin perjuicio de las acciones penales que contra él puedan intentarse.<br /> Artículo 627<br /> Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que<br /> pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley<br /> permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no<br /> menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y<br /> medio (1 1/2) salarios mínimos.<br /> Artículo 628<br /> Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga<br /> en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la<br /> Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un<br /> salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.<br /> Artículo 629<br /> Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al<br /> trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor<br /> del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario<br /> mínimo.<br /> Artículo 630<br /> Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la<br /> bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del<br /> equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2)<br /> salarios mínimos.<br /> Artículo 631<br /> Cualquier infracción a las disposiciones relativas a los trabajadores domésticos hará incurrir al<br /> patrono infractor en el pago de una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario<br /> mínimo, ni mayor del equivalente a medio (1/2) salario mínimo.<br /> Artículo 632<br /> En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad y la familia se impondrá al<br /> patrono una multa no menor del equivalente a un (1) salario mínimo ni mayor del equivalente a<br /> cuatro (4) salarios mínimos.<br /> Artículo 633<br /> En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá<br /> al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni<br /> mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la<br /> incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que<br /> prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un<br /> salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.<br /> Artículo 634<br /> Al patrono que infrinja las disposiciones sobre el porcentaje de trabajadores extranjeros se le<br /> impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del<br /> equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.<br /> Artículo 635<br /> Al patrono que no diere cuenta de un accidente de trabajo, dentro de los cuatro (4) días continuos de<br /> ocurrido éste, a la respectiva Inspectoría del Trabajo o al Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales, según sea el caso, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de<br /> un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.<br /> Artículo 636<br /> Al Inspector del Trabajo que no dé cumplimiento dentro de los lapsos legales a sus obligaciones<br /> relativas al registro de las organizaciones sindicales o a la tramitación de los pliegos conflictivos se<br /> le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor<br /> del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo.<br /> Artículo 637<br /> El patrono que viole las garantías legales que protegen la libertad sindical será penado con una multa<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 81 of 86<br /> no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2)<br /> salarios mínimos.<br /> Artículo 638<br /> A los miembros de la junta directiva de una organización sindical que no convoquen a elecciones en<br /> la oportunidad que fijen los estatutos; o que no afilien al sindicato al trabajador que lo solicite, no<br /> obstante orden judicial, se les impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un<br /> salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones<br /> estatutarias que establezcan las organizaciones respectivas.<br /> Artículo 639<br /> Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado<br /> con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del<br /> equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios<br /> mínimos.<br /> Artículo 640<br /> Toda infracción relativa a conflictos colectivos será penada con arresto policial de cinco (5) a veinte<br /> (20) días. Esta pena, tratándose de trabajadores o patronos asociados, la sufrirán los instigadores a la<br /> infracción, y de no identificarse a éstos, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. Si<br /> se tratare de patronos o de trabajadores no asociados, la sufrirá cada individuo.<br /> Artículo 641<br /> El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Capítulo V del Título VII será sancionado con<br /> multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a<br /> un (1) salario mínimo, según la gravedad de la infracción.<br /> Las sanciones serán impuestas por el funcionario que intervenga en la Reunión Normativa Laboral.<br /> En la resolución que imponga la sanción se fijará plazo para dar cumplimiento a lo ordenado; si no<br /> se le diese cumplimiento oportuno, el infractor incurrirá en sanciones sucesivas aumentadas en la<br /> mitad.<br /> Artículo 642<br /> Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al<br /> infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del<br /> equivalente a un (1) salario mínimo.<br /> Artículo 643<br /> En caso de que un infractor al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le<br /> imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.<br /> Artículo 644<br /> Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite<br /> máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el<br /> mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo<br /> compensarlas cuando las haya de una u otra especie.<br /> En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa,<br /> explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia<br /> que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.<br /> Artículo 645<br /> En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores<br /> sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo,<br /> hasta un límite máximo de treinta (30) días.<br /> Artículo 646<br /> A falta de disposición expresa, las multas a que se refiere este Título serán impuestas por la<br /> Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisione al efecto.<br /> Artículo 647<br /> El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:<br /> a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta<br /> circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y<br /> que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;<br /> b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias<br /> certificadas de la misma a los presuntos infractores;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 82 of 86<br /> c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor<br /> podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren<br /> verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será<br /> firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no<br /> concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada<br /> la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;<br /> d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal<br /> anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes,<br /> conforme al Derecho Procesal;<br /> e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior,<br /> y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados<br /> para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el<br /> funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en<br /> las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma<br /> resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el<br /> monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre<br /> el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;<br /> f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este<br /> artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar<br /> constancia de este acto, para todos los efectos legales; y<br /> g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se<br /> dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que<br /> dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el<br /> arresto haciendo el pago.<br /> Artículo 648<br /> De la sanción impuesta podrá recurrirse:<br /> a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector<br /> respectivo; y<br /> b) Cuando la haya impuesto el Inspector directamente, para ante el Ministro del ramo.<br /> En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del<br /> expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá<br /> confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.<br /> Artículo 649<br /> Las multas a los Inspectores del Trabajo serán impuestas por el Ministro del ramo y no se concederá<br /> recurso jerárquico.<br /> Artículo 650<br /> No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor<br /> de la multa.<br /> Artículo 651<br /> Las multas previstas por esta Ley serán pagadas al Tesoro Nacional en las oficinas recaudadoras de<br /> fondos nacionales.<br /> Artículo 652<br /> Los funcionarios del Trabajo que hubieren conocido de cualquier infracción de esta Ley con ocasión<br /> del ejercicio de sus funciones o de cualquier otra manera, estarán obligados a hacer la denuncia ante<br /> la autoridad a que corresponda o a proceder de oficio si fuere el caso.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 653<br /> En todos los casos en que en esta Ley se establezca una indemnización o sanción estimada en el<br /> equivalente a cierto número de salarios mínimos, se entenderá que se hace referencia al salario<br /> mínimo mensual vigente en la Capital de la República.<br /> Artículo 654<br /> Los patronos no podrán rebajar los salarios que vienen pagando con motivo de la reducción de la<br /> jornada semanal de trabajo ordenada por esta Ley.<br /> Artículo 655<br /> Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 83 of 86<br /> atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su<br /> tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley.<br /> No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:<br /> a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la<br /> jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y<br /> b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a<br /> la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de<br /> Trabajo.<br /> Parágrafo Primero: De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera<br /> instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este<br /> último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios<br /> caídos.<br /> Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional y el Consejo de la Judicatura, por decisión conjunta,<br /> dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, podrán atribuir competencia en materia<br /> del Trabajo, en primera o segunda instancia, a otros tribunales si lo consideran conveniente al interés<br /> de los trabajadores o se requiera para evitar dilaciones con motivo de la supresión de las Comisiones<br /> Tripartitas.<br /> Artículo 656<br /> El Consejo de la Judicatura, de conformidad con la Ley que lo rige creará los Juzgados de<br /> Estabilidad Laboral que sean necesarios. Los procesos pendientes para el 1º de enero de 1991, de<br /> calificación de despido y de reenganche, por ante las Comisiones Tripartitas, pasarán al<br /> conocimiento de los respectivos miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las<br /> atribuciones que esta Ley confiere a los Jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva<br /> de los titulares de los Juzgados de Estabilidad Laboral.<br /> El Consejo de la Judicatura hará las designaciones definitivas en el curso del año de 1991, dentro de<br /> los primeros seis (6) meses, eligiendo en cada Juzgado, a uno de sus miembros y tomará en<br /> consideración como una credencial, para el caso de que los interinos aspiren la titularidad, el haber<br /> desempeñado el cargo con honestidad y competencia y actuado con celeridad.<br /> Artículo 657<br /> Se deroga la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 4 de<br /> mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975,<br /> 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983.<br /> Artículo 658<br /> Se deroga la Ley Contra Despidos Injustificados de fecha 8 de agosto de 1974.<br /> Artículo 659<br /> Se deroga la Ley de Privilegio de los Créditos de los Trabajadores de fecha 14 de julio de 1961.<br /> Artículo 660<br /> Se deroga la Ley Sobre Inembargabilidad e Inejecutabilidad de las Utilidades de los Trabajadores de<br /> fecha 28 de noviembre de 1962.<br /> Artículo 661<br /> Se deroga la Ley Sobre Representación de los Trabajadores en los Institutos, Empresas y<br /> Organismos de Desarrollo del Estado de fecha 18 de diciembre de 1969.<br /> Artículo 662<br /> Se deroga el Decreto Nº 125 sobre Revisión de los Inventarios y Balances para la Determinación de<br /> las Utilidades de fecha 9 de enero de 1946.<br /> Artículo 663<br /> Se derogan los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 247 sobre Represión de la Usura de fecha 9 de abril<br /> de 1946 y el Decreto Ley Nº 540 de fecha 16 de enero de 1959.<br /> Artículo 664<br /> Se deroga el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias de fecha 21 de<br /> noviembre de 1958.<br /> disposiciones transitorias<br /> Artículo 665<br /> Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de<br /> entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 84 of 86<br /> equivalente a sesenta (60) días de salario.<br /> Artículo 666<br /> Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales,<br /> estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:<br /> a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo<br /> promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario<br /> normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será<br /> inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).<br /> La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de<br /> esta Ley.<br /> b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de<br /> servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de<br /> 1996.<br /> El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.<br /> 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo<br /> 194 de esta Ley.<br /> El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.<br /> 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no<br /> excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.<br /> PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por<br /> unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la<br /> base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.<br /> Artículo 667<br /> El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666<br /> de esta Ley, no excederá de:<br /> a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales en las pequeñas empresas.<br /> b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) mensuales en las medianas empresas.<br /> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica<br /> de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales,<br /> considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y<br /> la facturación.<br /> PARÁGRAFO ÚNICO.- La comisión se integrará en las condiciones previstas en el artículo 168 de<br /> esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del ramo la acogerá y la establecerá mediante<br /> Resolución. En caso contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no<br /> mayor de treinta (30) días.<br /> Artículo 668<br /> El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de<br /> cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a<br /> continuación se especifican:<br /> a) En el sector privado:<br /> El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento<br /> ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.<br /> En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del<br /> cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones<br /> sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las<br /> más representativas, un plazo mayor.<br /> El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales<br /> consecutivas.<br /> Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:<br /> · 1) Un fideicomiso;<br /> 2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o<br /> 3) La contabilidad de la empresa.<br /> El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.<br /> Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 85 of 86<br /> crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono<br /> podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval<br /> conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la<br /> contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación<br /> garantizada.<br /> b) En el sector público:<br /> Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente<br /> manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco<br /> (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco<br /> (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a<br /> corto plazo.<br /> En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el<br /> Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.<br /> Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad<br /> prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y<br /> que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas<br /> anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.<br /> PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere<br /> pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa<br /> determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales<br /> bancos comerciales y universales del país.<br /> PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de<br /> esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el<br /> Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y<br /> universales del país.<br /> PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:<br /> a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;<br /> b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;<br /> c) Los Institutos Autónomos;<br /> d) Las Universidades Nacionales;<br /> e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;<br /> f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y<br /> g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.<br /> Integran el sector privado: Los demás empleadores.<br /> Artículo 669<br /> Si la relación de trabajo terminase antes que el trabajador hubiere recibido la totalidad de lo que le<br /> correspondiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de esta Ley, la deuda se entenderá<br /> de plazo vencido, y por tal virtud, resultará exigible en su totalidad.<br /> PARÁGRAFO ÚNICO.- Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el<br /> primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir<br /> carácter salarial de conformidad con su artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo<br /> de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.<br /> Artículo 670<br /> Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:<br /> a) En el sector público:<br /> Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril<br /> de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por<br /> el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario<br /> mínimo que se fije. El saldo de aquéllas que excedieren al salario mínimo, se integrará<br /> progresivamente durante el año 1998.<br /> b) En el sector privado:<br /> Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos Nos. 617, 1.240 y 1.824 de fechas 11 de<br /> abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente.<br /> En un lapso de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el resto de los ingresos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL TRABAJO<br /> Page 86 of 86<br /> que deban revestir carácter salarial conforme al artículo 133, se integrarán al salario, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> Artículo 671<br /> Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores,<br /> servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no<br /> serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o<br /> indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo<br /> contrario.<br /> Artículo 672<br /> Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al<br /> sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su<br /> integridad y no serán acumulativos en ningún caso.<br /> Artículo 673<br /> Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén<br /> devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan más<br /> de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses<br /> siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades<br /> previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le<br /> corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos<br /> efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere<br /> correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de<br /> noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen<br /> sustitutivo al aquí previsto.<br /> Artículo 674<br /> Hasta tanto se promulgue la Ley especial que sustituya al salario mínimo previsto como factor de<br /> cálculo de contribuciones, garantías, sanciones pecuniarias o cualquier otra estipulación en cualquier<br /> instrumento legal distinto a esta Ley, se establece como unidad de medida en sustitución de cada<br /> unidad de salario mínimo, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).<br /> Artículo 675<br /> Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a<br /> los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la Independencia y<br /> 138º de la Federación.<br /> El PRESIDENTE,<br /> Cristóbal Fernández Daló<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> Ramón Guillermo Aveledo<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> María Dolores Elizalde<br /> David Nieves<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa<br /> y siete. Año 187° de la Independencia y 138° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S)<br /> Rafael Caldera<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />