Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política - 2002

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LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 1 of 53<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> Capítulo I<br /> Ámbito de Aplicación de la Ley<br /> Artículo 1° : Esta Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en todo el Territorio<br /> Nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir<br /> Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la República,<br /> Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales,<br /> miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades y representantes que determinen<br /> las leyes. También se aplicará esta Ley en la organización y realización de los referendos<br /> que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba<br /> realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley. Los Gobernadores de<br /> Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en esta Ley y en la Ley sobre Elección y<br /> Remoción de los Gobernadores de Estado. Todos los actos a que se refiera esta Ley serán<br /> de carácter público.<br /> Artículo 2° : En cada Estado y en el Distrito Federal, se elegirán dos (2) Senadores al<br /> Congreso de la República. También se elegirán Senadores adicionales con base en el<br /> principio de la representación proporcional de las minorías que fija esta Ley, pero en<br /> ningún caso se atribuirá a un partido político nacional, o grupo nacional de electores, más<br /> de tres (3) Senadores adicionales. Las postulaciones para candidatos a Senadores serán<br /> por listas y por entidad federal.<br /> Artículo 3° : La base de población para elegir un (1) Diputado al Congreso de la República<br /> será igual al 0,55% de la población total del país. En cada Estado y en el Distrito Federal<br /> se elegirá el número de Diputados que resulte de dividir el número de sus habitantes entre<br /> la base de población.<br /> Si hecha la división anterior resultare un residuo superior a la mitad de la base de<br /> población, se elegirá un (1) Diputado más. El Estado cuya población no alcanzare para<br /> elegir tres (3) Diputados elegirá, en todo caso, este número.<br /> Asimismo se elegirán Diputados adicionales con base en el principio de la representación<br /> proporcional de las minorías, pero en ningún caso se atribuirán más de cinco (5)<br /> Diputados adicionales a cada partido político o grupo nacional de electores.<br /> Artículo 4° : Para integrar las Asambleas Legislativas se elegirá el número de Diputados<br /> que resulte de la aplicación de la siguiente escala. Hasta 300.000 habitantes 11 Diputados<br /> De 300.001 a 500.000 habitantes 13 Diputados De 500.001 a 700.000 habitantes 15<br /> Diputados De 700.001 a 900.000 habitantes 17 Diputados De 900.001 a 1.100.000<br /> habitantes 19 Diputados De 1.100.001 a 1.300.000 habitantes 21 Diputados De 1.300.001<br /> en adelante 23 Diputados El número de Diputados a elegir en la Asamblea Legislativa de<br /> cada Estado en ningún caso podrá superar la cantidad fijada en este artículo.<br /> Artículo 5° :Para integrar los Concejos Municipales, se elegirá el número de Concejales<br /> que determina la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Distrito<br /> Federal, según el caso. Cuando deban elegirse Concejales para integrar los Distritos<br /> Metropolitanos, en el número que determina la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se<br /> aplicarán las disposiciones de esta Ley. Los miembros de las Juntas Parroquiales se<br /> elegirán de acuerdo con el número que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal<br /> y la Ley Orgánica del Distrito Federal, según el caso.<br /> Artículo 6° : Para los procesos que se realicen, de conformidad con esta Ley, se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 2 of 53<br /> considerará como población de la República y de sus diversas circunscripciones, la que<br /> indique el último censo nacional de población con las variaciones estimadas oficialmente<br /> por los organismos competentes, todo ello aprobado por el Congreso de la República, con<br /> doce (12) meses de anticipación, por lo menos a la fecha fijada para la celebración de las<br /> elecciones. A los efectos de esta Ley, en las circunscripciones con población indígena, se<br /> tomará en cuenta el censo indígena realizado por la autoridad nacional competente en<br /> materia de censo y población. Capítulo II Del Sistema Electoral<br /> Sección Primera Disposiciones Generales<br /> Artículo 7° : Esta Ley establece los siguientes sistemas electorales: el uninominal para<br /> Presidente de la República, Gobernadores de Estado y Alcaldes; el de adjudicación por<br /> cociente para Senadores y Juntas Parroquiales y el uninominal con representación<br /> proporcional, para Diputados al Congreso de la República, a las Asambleas Legislativas y<br /> para Concejales.<br /> Artículo 8° : Serán suplentes de los titulares respectivos un número de postulados igual al<br /> doble de los principales electos. En caso de falta absoluta de por lo menos un principal y<br /> todos los suplentes electos en una de las listas, se convocará a elecciones parciales para<br /> proveer las vacantes absolutas, salvo que ello ocurra en el último año del período.<br /> Artículo 9° : Se considera que existe una alianza, a los efectos de esta Ley, cuando dos (2)<br /> o más organizaciones políticas presentan idénticas postulaciones. Si se trata de la elección<br /> de organismos deliberantes, las postulaciones son idénticas cuando las listas están<br /> conformadas por las mismas personas y en el mismo orden. Para los nominales, se<br /> consideran postulaciones idénticas, cuando se postula el mismo candidato con los mismos<br /> suplentes en igual orden. Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos que<br /> obtengan los candidatos y listas postulados por diversas organizaciones políticas, en la<br /> circunscripción correspondiente. De resultar electos candidatos nominales presentados por<br /> dichas alianzas, para los efectos de adjudicación se asignarán estos candidatos a los<br /> partidos políticos o grupos de electores que hayan obtenido la mayor votación de la<br /> alianza en la circunscripción correspondiente, cuando las listas sean distintas. Para los<br /> efectos del cálculo de Senadores y Diputados adicionales, cuando existan alianzas de<br /> listas como las antes descritas, los votos de los partidos o grupos de electores regionales,<br /> pertenecientes a dichas alianzas y que no hayan elegido en la circunscripción, se le<br /> sumarán al partido político o grupo de electores nacionales que haya obtenido la mayor<br /> votación de la alianza en la entidad.<br /> Sección Segunda<br /> Del Sistema Electoral para elegir Presidente de la República, Gobernadores de Estado y<br /> Alcaldes<br /> Artículo 10: Se proclamará electo Presidente de la República al candidato que obtenga<br /> mayoría relativa de votos. Asimismo, se proclamará electo Gobernador al candidato que<br /> obtenga mayoría relativa de votos en el Estado y se proclamará electo Alcalde al<br /> candidato que obtenga mayoría relativa de votos en el Municipio.<br /> Sección Tercera<br /> Del Sistema Electoral para elegir Senadores y Diputados al Congreso de la República,<br /> Diputados a las Asambleas Legislativas, Concejales y Miembros de las Juntas<br /> Parroquiales<br /> Artículo 11: El sistema electoral para elegir Senadores será el de representación<br /> proporcional. Para la determinación de los puestos que correspondan a cada lista, se<br /> utilizará la adjudicación por cociente, de manera igual a lo previsto para la adjudicación<br /> de Diputados por lista.<br /> Artículo 12: El sistema de elección para escoger Diputados al Congreso de la República,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 3 of 53<br /> Diputados a las Asambleas Legislativas y Concejales es el proporcional personalizado. En<br /> cada entidad federal, se dividirá entre dos (2) el número de Diputados a elegir. El número<br /> entero o el menor más próximo al resultado de esa división corresponderá a los Diputados<br /> a ser electos de forma nominal, el resto se elegirá por lista, según el principio de la<br /> representación proporcional. Para la elección de Concejales se determinarán igualmente<br /> circunscripciones electorales en cada Municipio, de acuerdo a la siguiente relación:<br /> sesenta y seis por ciento (66%) de los cargos se elegirán de forma nominal y el treinta y<br /> cuatro por ciento (34%) de los cargos se elegirán de acuerdo a la aplicación del principio<br /> de la representación proporcional.<br /> Artículo 13: Para integrar los concejos municipales se elegirán en el número de concejales<br /> que determina la siguiente escala, según corresponda: 1.- En los municipios a elegir cinco<br /> (5) concejales, tres (3) serán adjudicados uninominalmente y dos (2) por representación<br /> proporcional. 2.- En los municipios a elegir siete (7) concejales, cinco (5) serán<br /> adjudicados uninominalmente y dos (2) por representación proporcional. 3.- En los<br /> municipios a elegir nueve (9) concejales, seis (6) serán adjudicados uninominalmente y<br /> tres (3) por representación proporcional. 4.- En los municipios a elegir once (11)<br /> concejales, siete (7) serán adjudicados uninominalmente y cuatro (4) por representación<br /> proporcional. 5.- En los municipios a elegir trece (13) concejales, nueve (9) serán<br /> adjudicados uninominalmente y cuatro (4) por representación proporcional. 6.- En los<br /> municipios a elegir quince (15) concejales, diez (10) serán adjudicados uninominalmente<br /> y cinco (5) por representación proporcional. 7.- En los municipios a elegir diecisiete (17)<br /> concejales, once (11) serán adjudicados uninominalmente y seis (6) por representación<br /> proporcional. 8.- En el municipio Libertador, del Distrito Federal, se elegirán veinticinco<br /> (25) concejales; diecisiete (17) serán adjudicados uninominalmente y ocho (8) por<br /> representación proporcional. El número de concejales a elegir para cada Concejo<br /> Municipal, en ningún caso podrá superar la cantidad fijada en este artículo.<br /> Artículo 14: Para la elección de los cargos nominales, el Consejo Nacional Electoral<br /> conformará circunscripciones electorales las cuales formarán parte del Reglamento<br /> General Electoral, y se regirán por los lineamientos siguientes: 1.- Para la elección de<br /> Diputados nominales al Congreso de la República y a las Asambleas Legislativas la<br /> circunscripción electoral estará conformada por un municipio o agrupación de municipios<br /> contiguos. En el Distrito Federal, así como para la elección de Concejales nominales la<br /> circunscripción electoral será la parroquia o agrupación de parroquias contiguas. En<br /> ningún caso se dividirá un municipio o parroquia a los fines de conformar<br /> circunscripciones electorales; 2.- Para la conformación de las circunscripciones<br /> electorales, se determinará un índice poblacional. A tales fines se establecerá con doce<br /> (12) meses de antelación a la fecha fijada para la elección que corresponda la población<br /> estimada en cada entidad federal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 6° de esta Ley.<br /> Dicha población estimada se dividirá entre el número de cargos a elegir nominalmente, la<br /> cifra resultante será el índice de la población correspondiente; 3.- A los fines de que en<br /> cada entidad federal los cargos nominales a elegir se correspondan con los índices<br /> poblacionales establecidos para la conformación de las circunscripciones electorales, se<br /> podrán agrupar municipios o parroquias contiguos, hasta alcanzar el índice<br /> correspondiente o múltiplo de él. De acuerdo con la presente norma, el Consejo Nacional<br /> Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con la mayor precisión<br /> posible los índices poblacionales; 4.- Cuando se conformen circunscripciones electorales<br /> cuya población sea equivalente a más de un cargo nominal, según el índice descrito, se<br /> elegirán tantos cargos como corresponda; 5.- Cada organización política postulará tantos<br /> candidatos como cargos a elegir nominalmente en la circunscripción respectiva y dos (2)<br /> suplentes por cada uno (1) de ellos; 6.- El elector tendrá derecho a votar por tantos<br /> candidatos como cargos nominales corresponda elegir en la circunscripción y además, por<br /> una (1) de las listas postuladas; y 7.- Resultarán electos nominalmente los candidatos más<br /> votados en la circunscripción.<br /> Artículo 15: Para la escogencia de los candidatos por lista, cada partido presentará una (1)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 4 of 53<br /> lista que contenga hasta el triple de los puestos a elegir por esta vía. En el proceso de<br /> votación cada elector tendrá un (1) voto lista y el o los votos nominales que correspondan.<br /> Con los votos lista se determinará el número de puestos que corresponda a cada partido<br /> político o grupo de electores según el procedimiento que se desarrolla en los artículos 16 y<br /> 17 de esta Ley. Una vez adjudicados los candidatos principales, se asignarán los suplentes<br /> en un número igual al doble de los principales, en el orden de lista.<br /> Artículo 16: Para determinar los candidatos a concejales, que resultaren electos, se<br /> procederá de la siguiente manera: En cada circunscripción electoral quedará electo el o los<br /> candidatos que hayan obtenido la mayoría relativa de votos, según el número de cargos a<br /> elegir nominalmente en la circunscripción. En el caso de empate entre dos o más<br /> candidatos para un cargo uninominal, se proclamará electo por la circunscripción el<br /> candidato al partido o grupo de electores que hayan tenido mayor votación en el<br /> municipio; y en caso de empate se decidirá a la suerte. Cuando se trate de<br /> circunscripciones plurinominales sólo se aplicará esta disposición cuando exista un<br /> empate para el último de los cargos nominales a elegir. Para determinar los puestos que<br /> corresponden en el municipio, a los partidos y grupos de electores por representación<br /> proporcional, se tomarán los votos lista obtenidos por cada agrupación política o alianza<br /> electoral en el municipio correspondiente. Ese total se dividirá entre uno, dos, tres, cuatro,<br /> cinco y así sucesivamente, hasta obtener para cada partido o grupo de electores, un<br /> número de cocientes igual al de los concejales a elegir en el municipio. Los cocientes así<br /> obtenidos para cada partido y grupo de electores, se anotarán en columnas separadas y en<br /> orden decreciente, encabezadas por el cociente de la división entre uno. Se excluyen los<br /> mayores cocientes que corresponden a los partidos o grupos de electores cuyos candidatos<br /> obtuvieron las mayorías relativas de votos en sus respectivas circunscripciones<br /> electorales. Se formará luego una columna final colocando en ella, en primer término el<br /> más elevado entre todos los cocientes y, a continuación, los que siguen en magnitud hasta<br /> que hubiera la columna tanto cocientes como concejales deban ser elegidos por<br /> representación proporcional. Al lado de cada cociente se indicará el partido o grupo de<br /> electores a que correspondan, quedando así determinado el número de puestos que por<br /> representación proporcional corresponda a cada partido político o grupo de electores, los<br /> cuales serán adjudicados siguiendo el orden de las listas correspondientes. Cuando<br /> resultaren iguales dos o más cocientes en concurrencia, con el último puesto por proveer,<br /> se dará preferencia a aquel partido político o grupo de electores que haya obtenido el<br /> mayor número de votos en el municipio y en caso de empate se decidirá a la suerte.<br /> Artículo 17: La representación proporcional se regula en esta Ley para las elecciones de<br /> Senadores y Diputados al Congreso de la República y de Diputados a las asambleas<br /> legislativas mediante la adjudicación por cociente. Para la determinación de los puestos<br /> que correspondan a cada partido o grupo de electores en la adjudicación por cociente, se<br /> procederá de la manera siguiente: se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada<br /> lista y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos, tres y así sucesivamente hasta<br /> obtener para cada uno de ellos tantos cocientes como candidatos haya que elegir en la<br /> entidad federal. Se anotarán los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas<br /> separadas y en orden decreciente, encabezadas por el total de votos de cada uno, o sea, el<br /> cociente de la división entre uno. Se formará luego una columna final, colocando en ella<br /> en primer término el más elevado entre todos los cocientes de las diversas listas y a<br /> continuación en orden decreciente los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista<br /> a la que pertenezcan, hasta que hubieren en la columna tantos cocientes como candidatos<br /> deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará la lista a que corresponde,<br /> quedando así determinado el número de puesto obtenido por cada lista. Cuando resultaren<br /> iguales dos (2) o más cocientes, en concurrencia por el último puesto para proveer, se dará<br /> preferencia a aquella lista que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de<br /> empate decidirá la suerte. Para la adjudicación de Senadores se aplicará la ubicación por<br /> cociente. Para la elección de Diputados al Congreso de la República y a las Asambleas<br /> Legislativas el procedimiento es el siguiente: ya definido el número de Diputados que le<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 5 of 53<br /> corresponde a cada partido a un grupo de electores en la entidad federal respectiva,<br /> conforme al procedimiento establecido anteriormente, los puestos de candidatos<br /> uninominales o plurinominales se adjudicarán a quienes hayan obtenido la primera o<br /> primeras mayorías en la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con los<br /> votos obtenidos por cada uno de ellos. A continuación se sumará el número de Diputados<br /> uninominales obtenido por cada partido o grupo de electores, si esta cifra es menor al<br /> número de Diputados que le correspondan a ese partido o grupo de electores, según el<br /> primer cálculo efectuado con base al sistema de representación proporcional en la<br /> adjudicación por cociente, se completará con la lista de ese partido o grupo de electores en<br /> el orden de postulación hasta la respectiva concurrencia. Si un candidato uninominal es<br /> electo por esa vía y está simultáneamente ubicado en un puesto asignado a la lista de su<br /> partido o grupo de electores, la misma se correrá hasta la posición inmediatamente<br /> siguiente. Si un partido o grupo de electores no tiene en su votación uninominal ningún<br /> Diputado y por la vía de la representación proporcional obtiene uno o más puestos, los<br /> cubrirá con los candidatos de su lista en orden de postulación. Cuando un partido o grupo<br /> de electores obtenga un número de candidatos electos uninominalmente, mayor al que le<br /> corresponda según la representación proporcional, se considerarán electos y a fin de<br /> mantener el número de Diputados establecido en los artículos 3° y 4° de esta Ley, se<br /> eliminará el último o últimos cocientes de los señalado en los párrafos 3 y 4 de este<br /> artículo. Cuando un candidato sea electo uninominalmente en su circuito electoral y el<br /> partido o grupo de electores que lo propone no haya obtenido ningún puesto por la vía de<br /> la proporcionalidad en la adjudicación por cociente, queda electo pero será sustraído de<br /> los Diputados adicionales que se pudieran corresponder por aplicación del cociente<br /> electoral nacional al partido o grupo de electores que lo haya propuesto. Parágrafo Unico:<br /> En los casos de alianzas electorales para la elección de Diputados al Congreso de la<br /> República y a las Asambleas Legislativas por elección uninominal en circunscripciones<br /> electorales, las mismas se tendrán como válidas y en consecuencia podrán sumarse los<br /> votos, siempre y cuando la postulación de candidatos a Diputado principal esté<br /> acompañada por los mismos suplentes y en el mismo orden. Para establecer finalmente el<br /> número de Diputados que corresponda a cada partido o grupo de electores de las entidades<br /> federales, conforme a lo establecido en este artículo, al candidato así electo se le<br /> adjudicará al partido o grupo de electores participantes en la alianza que haya obtenido<br /> mayor votación en la respectiva circunscripción electoral.<br /> Artículo 18: Cuando un (1) candidato inscrito en dos (2) listas no idénticas aparezca<br /> favorecido en ambas, se declarará electo en aquella donde hubiera obtenido la mayor<br /> votación y quedará descartado de la otra.<br /> Artículo 19: Si una (1) o más listas, por haberse presentado incompletas, no tuvieren el<br /> número de candidatos requeridos para llenar los cargos principales que le correspondan<br /> según los votos obtenidos, el puesto o puestos que queden disponibles se adjudicarán a las<br /> otras listas, conforme al sistema ya establecido. Capítulo III De los Senadores y Diputados<br /> Adicionales<br /> Artículo 20: Los Senadores y Diputados adicionales al Congreso de la República, serán<br /> electos de acuerdo al principio de representación proporcional, mediante la aplicación del<br /> cociente electoral nacional, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2° y 3° de esta<br /> Ley. El cociente electoral nacional se determinará dividiendo el total de votos válidos<br /> consignados en toda la República, para la elección de la Cámara respectiva, entre el<br /> número fijo de representantes que la integran, de acuerdo a lo establecido en la<br /> Constitución de la República y en esta Ley.<br /> Artículo 21: Para la adjudicación de Senadores adicionales, se dividirá el número total de<br /> votos válidos obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional de electores,<br /> entre el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado de esta operación fuera<br /> un número mayor al total de los Senadores obtenidos por la respectiva organización<br /> política en toda la República, se le adjudicará la diferencia como Senadores adicionales<br /> conforme a lo dispuesto en esta Ley. Tales puestos se le atribuirán al respectivo partido<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 6 of 53<br /> político nacional en los Estados o en el Distrito Federal donde, sin haber obtenido<br /> representación, tenga mayor votación. Para la adjudicación de Diputados adicionales se<br /> dividirá el número total de votos válidos obtenidos por cada partido político nacional o<br /> grupo nacional de electores por el cociente electoral nacional correspondiente. Si el<br /> resultado de esta operación fuera un número mayor al total de los Diputados obtenidos por<br /> la respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la diferencia<br /> como Diputados adicionales. Tales puestos se atribuirán a la organización política de la<br /> circunscripción donde, no habiendo obtenido representación o habiendo obtenido menos<br /> puestos, hubiera obtenido mayor número de votos. Al partido que haya integrado una<br /> alianza electoral en alguna de las Entidades Federales del país, y que no haya obtenido<br /> representantes en esa Entidad, se le restarán los votos que hayan sido necesarios para<br /> elegir a representantes de otros partidos de la alianza, después de aplicar el siguiente<br /> procedimiento matemático: para determinar los votos que fueren necesarios aportar por<br /> cada partido de una alianza, se le aplicará a cada uno de los cocientes favorecidos la<br /> relación porcentual existente entre el total general de los votos válidos escrutados en esa<br /> entidad y el total obtenido por aquel partido de la alianza que no haya obtenido<br /> representante. La suma del total de votos resultantes después de aplicar este<br /> procedimiento se restará al total de votos del partido de la alianza que no haya sacado<br /> representante. En tal virtud, los votos de los partidos que participaron en alianzas<br /> electorales sin obtener representantes y que no fueron necesarios para la elección de<br /> Senadores y Diputados asignados a otros partidos, conforme a los criterios anteriores, se<br /> tomarán en cuenta para elegir representantes adicionales mediante el cociente nacional.<br /> En los procedimientos establecidos en este artículo, cuando hubiere un remanente de<br /> votos a favor de la organización política de que se trate, se dividirá dicho remanente entre<br /> el cociente electoral nacional respectivo y el resultado, en números enteros, llevando la<br /> fracción mayor o igual a la mitad al número entero superior, será la cantidad de Senadores<br /> o Diputados adicionales que se adjudicará a cada organización política.<br /> Artículo 22: El Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> votación, proclamará Senadores y Diputados al Congreso de la República a los<br /> ciudadanos elegidos conforme a las disposiciones de este Capítulo, les expedirá las<br /> respectivas credenciales y levantará la correspondiente acta. Esta acta se publicará en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los tres (3) días siguientes a la<br /> proclamación.<br /> TÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL<br /> Capítulo I Disposiciones Generales<br /> Artículo 23 La administración electoral es un instrumento para que el pueblo ejerza su<br /> soberanía mediante el sufragio, con los derechos y garantías consagrados en la<br /> Constitución de la República y demás leyes de la República.<br /> Artículo 24: Integran la Administración Electoral Nacional: a) El Consejo Nacional<br /> Electoral; b) Las Juntas Regionales Electorales; c) Las Juntas Municipales Electorales ; d)<br /> Las Juntas Parroquiales Electorales en caso de ser creadas; y e) Las Mesas Electorales.<br /> Artículo 25: Nadie podrá ser a un mismo tiempo miembro o secretario en más de un<br /> organismo electoral, salvo lo señalado en esta Ley.<br /> Artículo 26: El quórum de instalación y funcionamiento de los organismos electorales se<br /> determinará con la presencia de la mayoría simple de los miembros que los integran. Las<br /> decisiones que adopten serán con el voto de la mayoría simple de sus integrantes, salvo<br /> las excepciones legales establecidas. Las decisiones sólo podrán revocarse con el voto de<br /> las dos terceras partes de sus miembros.<br /> Artículo 27: Las ausencias temporales y absolutas de los miembros principales del<br /> Consejo Nacional Electoral y de las Juntas Electorales, serán cubiertas por sus suplentes<br /> en el orden de su designación. De llegar a agotarse la lista de suplentes, se proveerá ésta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 7 of 53<br /> mediante el procedimiento previsto para la designación de miembros de cada organismo.<br /> Artículo 28: Cualquier ciudadano podrá solicitar la destitución de un miembro del<br /> Consejo Nacional Electoral, o de las Juntas Electorales, de acuerdo con las siguientes<br /> causales: 1.- Si se encuentra inscrito en una organización política; 2.- Si milita<br /> activamente en alguna organización política, aun cuando no se encuentre inscrito en la<br /> misma; 3.- Si en el desarrollo de sus funciones cumple directrices e instrucciones de una<br /> organización política o de un candidato postulado a un cargo público electivo; 4.- Cuando<br /> manifieste públicamente su preferencia a favor de una organización política, o a un<br /> candidato postulado a un cargo público electivo; 5.- Cuando realice contribuciones a favor<br /> de una organización política o financie una determinada campaña electoral; y 6.- Cuando<br /> reciba beneficios de cualquier organización que comprometa su independencia. En el caso<br /> de los miembros del Consejo Nacional Electoral, se acudirá ante la Corte Suprema de<br /> Justicia en Sala Político-Administrativa, y se aplicará el procedimiento establecido para el<br /> recurso contencioso electoral. En el caso de los demás funcionarios electorales, se<br /> presentará un escrito debidamente fundamentado y con las pruebas que lo sustenten, ante<br /> el Consejo Nacional Electoral, el cual deberá pronunciarse una vez oídos los interesados<br /> dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción.<br /> Artículo 29: El Consejo Nacional Electoral proveerá los medios necesarios para el cabal<br /> cumplimiento de las obligaciones que le estén encomendadas a los funcionarios<br /> electorales en esta Ley. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral podrá remunerar a los<br /> miembros de los organismos electorales por el cumplimiento de su función sin que ello<br /> constituya el establecimiento de una relación de trabajo entre el Consejo Nacional<br /> Electoral y dichas personas.<br /> Artículo 30: Ningún miembro de los organismo electorales dejará de firmar el acta<br /> respectiva prevista en esta Ley. En caso de incorformidad total o parcial con su contenido<br /> dejará constancia por escrito de la misma. Si algún miembro se negare a firmar el acta o<br /> no estuviere presente en el momento en que deba levantarse, los miembros restantes, el<br /> secretario, los testigos y los representantes de los partidos o grupos de electores presentes,<br /> dejarán constancia de ello y el acta se tendrá como suficiente a los efectos de la Ley sin<br /> perjuicio de los recursos legales que contra ella pudieran intentarse.<br /> Capítulo II<br /> Del Servicio Electoral Obligatorio<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 31: Todos los electores tienen el derecho y están obligados a prestar sus servicios<br /> en las funciones electorales que se les asignen, salvo las excepciones previstas en esta<br /> Ley.<br /> Artículo 32: Las autoridades ejecutivas y demás representantes del poder público<br /> prestarán a los organismos y funcionarios electorales el apoyo y colaboración que éstos<br /> requieran en el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 33: A los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales, todas las<br /> instituciones públicas, civiles y militares, así como las instituciones privadas y cualquier<br /> persona natural o jurídica, están en el deber de prestar el apoyo, colaboración e<br /> información que le sea requerida por el Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 34: El horario de los cursos necesarios para la formación de los miembros de los<br /> organismos electorales subalternos, así como el de funcionamiento de estos organismos,<br /> será determinado por el Consejo Nacional Electoral, de manera de incidir lo menos<br /> posible con el horario normal de trabajo y permitirle a sus miembros continuar con sus<br /> ocupaciones ordinarias. Las instituciones públicas y las privadas están obligadas a<br /> conceder permiso remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido designadas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 8 of 53<br /> como miembros de organismos electorales subalterno, hasta de quince (15) días o su<br /> equivalente en horas, en el caso de los miembros de las Juntas Electorales y hasta de tres<br /> (3) días, en el caso de los miembros de las Mesas Electorales. El Consejo Nacional<br /> Electoral establecerá los procedimientos para regular los horarios y la tramitación de<br /> permisos laborales, en función del servicio electoral obligatorio.<br /> Artículo 35: El Consejo Nacional Electoral seleccionará por sorteo público a los<br /> miembros de los organismos electorales subalternos, dentro de los siete (7) días<br /> posteriores a la convocatoria del proceso. Por cada miembro principal, se designarán dos<br /> (2) suplentes y en el caso de las Mesas Electorales se designarán además dos (2)<br /> miembros en reserva.<br /> Artículo 36: El director de la Institución Educativa a la cual se le asigne un Centro de<br /> Votación, tiene las siguientes obligaciones: 1° Informar a la Oficina del Registro Electoral<br /> de la nómina del personal docente de la institución, de los integrantes de las comunidades<br /> educativas y de las condiciones de los locales. Asimismo, deberá actualizar esta<br /> información en la medida en que se modifique y suministrar cualquier otra que le sea<br /> solicitada a los fines del mejor desempeño del proceso electoral; 2° Exhibir al público en<br /> la cartelera electoral, las listas de electores inscritos para votar en el Centro de Votación,<br /> las listas de candidatos postulados y la lista de los electores, estudiantes y docentes,<br /> designados como miembros de Mesa; 3° Reclamar dichas listas a la Oficina del Registro<br /> Electoral correspondiente, en caso de no haberles sido entregadas por ésta en su debida<br /> oportunidad; 4° Exhibir al público en la cartelera electoral, el plano de la vecindad<br /> electoral correspondiente al Centro de Votación; 5° Notificar a los docentes, integrantes<br /> de las comunidades educativas y electores de su designación como miembros principales<br /> de mesa o suplentes, supervisar su formación, disponibilidad y la realización de su<br /> función electoral; y 6° Las demás que le sean asignadas por esta Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 37: Las autoridades de las instituciones de educación superior o técnica tendrán<br /> las siguientes obligaciones: 1.º: Informar oportunamente a la Oficina del Registro<br /> Electoral de la matrícula de sus estudiantes, especificando el número de su cédula de<br /> identidad, sus nombres y apellidos, el promedio de sus notas en las materias cursadas y<br /> suministrar cualquier otra información que les sea solicitada a los fines del proceso<br /> electoral. 2.º: Notificar a los estudiantes seleccionados de su designación como miembros<br /> de mesa principales, suplentes, o en reserva y secretarios, supervisar su formación,<br /> disponibilidad y la realización de su función electoral. 3.º: Las demás que le sean<br /> asignadas por esta Ley y su Reglamento. Sección Segunda De la Selección de los<br /> Miembros de los Organismos Electorales Subalternos<br /> Artículo 38: Con por lo menos seis (6) meses de anticipación a la convocatoria de un<br /> proceso electoral o de referendo, la Oficina del Registro Electoral, con la colaboración de<br /> las autoridades educativas, de los gremios y de los colegios de profesionales involucrados,<br /> elaborará los listados preliminares de egresados de instituciones de educación superior o<br /> técnica elegibles como miembros de cada una de las Juntas Electorales. Los egresados de<br /> instituciones de educación superior o técnica elegibles como miembros de cada una de las<br /> Juntas Electorales, serán aquellos cuya vecindad electoral forme parte de la capital del<br /> Estado o Municipio donde tenga su sede cada Junta Electoral. El Consejo Nacional<br /> Electoral podrá establecer criterios adicionales para la selección de los elegibles con base<br /> en el mérito, la antigüedad laboral, y las posibilidades de dedicación a la función electoral<br /> requerida.<br /> Artículo 39: Con por lo menos seis (6) meses de anticipación a la convocatoria de un<br /> proceso electoral o de referendo, la Oficina del Registro Electoral, con la colaboración de<br /> las autoridades educativas involucradas, elaborará y publicará los listados preliminares de<br /> docentes y estudiantes elegibles como miembros de Mesas Electorales, distribuyéndolos<br /> por Centro de Votación. Los docentes serán distribuidos de acuerdo al lugar en el cual<br /> laboren. Los estudiantes serán distribuidos atendiendo a su vecindad electoral, al lugar en<br /> el cual estudien, y según sea necesario para reunir un grupo de al menos quince (15)<br /> estudiantes elegibles como miembros por cada Mesa Electoral. Estos listados preliminares<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 9 of 53<br /> serán publicados en las respectivas instituciones educativas, a los fines de que los<br /> interesados tengan la oportunidad de cumplir con el deber de actualizar su inscripción en<br /> el Registro Electoral, en caso de ser esto necesario, o alegar alguna de las causales de<br /> excusa al servicio electoral obligatorio previstas en la presente ley, con por lo menos tres<br /> (3) meses de anticipación a la convocatoria del proceso electoral o de referendo. Además<br /> de los conjuntos de elegibles anteriores, la Oficina del Registro Electoral, con la<br /> colaboración de las autoridades educativas, elaborará listados preliminares de estudiantes<br /> y docentes elegibles como miembros en reserva por municipio, parroquia o por<br /> localidades más pequeñas según se requiera por la dispersión de los Centros de Votación,<br /> según se establezca en el Reglamento General Electoral, como resguardo para cubrir las<br /> vacantes de miembros de mesa que no puedan subsanarse a nivel de cada Centro de<br /> Votación.<br /> Artículo 40: Con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la<br /> convocatoria, el Consejo Nacional Electoral publicará los listados de electores que<br /> conforman cada uno de los conjuntos de elegibles como miembros de cada organismo<br /> electoral, colocándolos en orden creciente de su número de Cédula de Identidad. Estos<br /> listados serán expuestos a la vista del público, en cada uno de los Centros de<br /> Actualización, así como en las instituciones educativas en las que estén inscritos como<br /> electores, laboren o estudien los elegibles de la vecindad electoral, Centro de Votación,<br /> Parroquia, Municipio o Estado que corresponda según el caso.<br /> Artículo 41: El Consejo Nacional Electoral, dentro de los siete (7) días posteriores a la<br /> convocatoria de un proceso electoral o de referendo, seleccionará mediante el sorteo<br /> público, un total de 60 números, del conjunto de números enteros que van desde el<br /> número uno (1) hasta el mayor número de electores incluidos en alguno de los listados de<br /> elegibles como miembros de los organismos electorales. Se considerarán seleccionados<br /> como miembros principales, suplentes y en reserva, de cada organismo electoral, según el<br /> caso, aquellos electores que estén en cada uno de los listados en la posición que<br /> corresponda a cada uno de los números sorteados, de acuerdo al procedimiento descrito en<br /> el artículo siguiente. La posición en la lista se considerará en forma continua, asignándole<br /> al primero la posición sucesiva al último, a efecto de determinar por su posición en la lista<br /> cuál es el elector que corresponde a cada número sorteado, cuando dicho número sea<br /> mayor que la cantidad de electores en la lista.<br /> Artículo 42: Para determinar cuáles son los electores seleccionados como miembros<br /> principales, suplentes y en reserva, de cada organismo electoral, en base a los números<br /> sorteados de acuerdo al artículo anterior, se seguirá el procedimiento siguiente: 1° Los<br /> miembros principales de cada Junta Regional Electoral serán los electores que ocupen las<br /> posiciones correspondientes a los primeros cinco (5) números, y los miembros suplentes<br /> serán aquellos que ocupen las posiciones correspondientes a los cinco (5) números<br /> siguientes, en el respectivo listado de elegibles. 2° Los miembros principales de cada<br /> Junta Municipal Electoral serán los electores que ocupen las posiciones correspondientes<br /> a los mismos primeros cinco (5) números sorteados, y los miembros suplentes serán<br /> aquellos que ocupen las posiciones correspondientes a los cinco (5) números siguientes,<br /> en el respectivo listado de elegibles. 3° Para integrar las Mesas Electorales de cada Centro<br /> de Votación, serán seleccionados del listado de docentes correspondiente, acorde a los<br /> números sorteados, en el orden dado por el sorteo: en primer lugar, el Presidente y otro<br /> miembro principal para cada Mesa Electoral, hasta completar todas las Mesas Electorales<br /> en el orden de su numeración; en segundo lugar, dos miembros suplentes para cada mesa;<br /> y en tercer lugar, dos miembros en reserva para cada mesa. 4° Para integrar las Mesas<br /> Electorales de cada Centro de Votación, serán seleccionados del listado de estudiantes<br /> correspondiente, acorde a los números sorteados, en el orden dado por el sorteo: en primer<br /> lugar, el Secretario y otro miembro principal para cada Mesa Electoral, hasta completar<br /> todas las Mesas Electorales en el orden de su numeración; en segundo lugar, dos<br /> miembros suplentes para cada mesa; y en tercer lugar, dos miembros en reserva para cada<br /> mesa. 5° Para completar la integración de cada Mesa Electoral, serán seleccionados del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 10 of 53<br /> listado de electores correspondiente, acorde a los números sorteados, en el orden dado por<br /> el sorteo: en primer lugar, dos miembros principales, en segundo lugar dos miembros<br /> suplentes; y en tercer lugar, dos miembros en reserva para cada mesa. 6° El Consejo<br /> Nacional Electoral determinará en el Reglamento General Electoral, el procedimiento para<br /> seleccionar, mediante el referido sorteo, a los miembros de mesa en reserva por<br /> Municipio, Parroquia o localidades menores.<br /> Parágrafo Unico: Los electores seleccionados como miembros de un organismo electoral,<br /> serán excluidos de los listados subsiguientes, acorde al orden de selección anterior.<br /> Sección Tercera De la Notificación de las Designaciones<br /> Artículo 43: La notificación de las personas que han sido seleccionadas como miembros<br /> de los organismos electorales subalternos, sea que tengan la condición de principales,<br /> suplentes o en reserva, se hará de la siguiente forma: 1° El Consejo Nacional Electoral<br /> deberá publicitar ampliamente por los medios de difusión mas adecuados, la realización<br /> del proceso de selección, convocando a los electores a revisar las carteleras electorales o<br /> informarse a través de cualquier sede de la Oficina del Registro Electoral para que, en<br /> caso de haber sido seleccionados, se den por notificados ante el órgano electoral que<br /> indique el Consejo Nacional Electoral, en el plazo de los quince (15) días continuos<br /> fijados para la notificación. 2° La lista de los electores seleccionados para ocupar cargos<br /> en las Juntas Electorales será publicada en dos (2) de los diarios de mayor circulación en<br /> la Entidad Federal o Municipio. En dicha publicación se instará a los interesados a darse<br /> por notificados ante el órgano electoral que indique el Consejo Nacional Electoral, en el<br /> plazo de quince (15) días continuos siguientes a la publicación en referencia. Vencido este<br /> plazo se entenderá que las personas designadas han sido notificadas, circunstancia que se<br /> advertirá en forma expresa en dicha publicación; Lo anterior no obsta para que el órgano<br /> electoral correspondiente gestione la notificación de los designados en su lugar de<br /> residencia o por intermedio de las organizaciones a las que pertenecen. 3° La lista de<br /> electores seleccionados para ocupar cargos de miembros de Mesa será publicada en<br /> carteleras electorales colocadas en las instituciones educativas respectivas y por cualquier<br /> otro medio que determine el Consejo Nacional Electoral. En dicha publicación se instará a<br /> los interesados a darse por notificados ante la dirección de la institución educativa a la<br /> cual esté adscrito el Centro de Votación, o donde estudien, en el plazo de los quince (15)<br /> días continuos siguientes a la publicación respectiva. Vencido este plazo se entenderá que<br /> las personas designadas han sido notificadas, circunstancia que se advertirá en forma<br /> expresa en la publicación. Lo anterior no obsta para que el director de la respectiva<br /> institución educativa efectúe la notificación personal de los designados como miembros<br /> de mesa principales, suplentes, o en reserva, y secretarios. Vencido el plazo antes<br /> indicado, sin que se haya efectuado la notificación de la totalidad de los miembros de<br /> mesa, principales, suplentes o en reserva y los secretarios, el director de la<br /> correspondiente institución deberá remitir inmediatamente a la Junta Regional Electoral<br /> un informe de la situación y de las razones por las cuales el proceso de notificación no se<br /> ha cumplido cabalmente, si fuere el caso. 4° La lista de los electores seleccionados para<br /> ocupar cargos en todos los organismos electorales será publicada en la Gaceta Electoral de<br /> la República de Venezuela, el mismo día en que sean publicados los avisos de prensa<br /> referidos en el ordinal primero de este artículo, especificando en cada caso el cargo y el<br /> organismo electoral.<br /> Artículo 44: Las personas designadas como miembros de un organismo electoral<br /> subalterno, que no se den por notificadas dentro del plazo establecido, sin causa<br /> justificada, serán sancionados en la forma previstas en esta Ley. Sección Cuarta De las<br /> Excepciones al Servicio Electoral Obligatorio<br /> Artículo 45: Quedan exceptuados del servicio electoral obligatorio, los siguientes<br /> ciudadanos: a) Los mayores de 60 años; b) Los que hayan establecido su residencia en el<br /> exterior; c) Aquellos que tengan algún impedimento físico o legal que no les permita<br /> realizar esta función; d) Quienes, en razón de su profesión u oficio, presten servicios en<br /> funciones de emergencia; y e) Quienes sean candidatos a cargo de elección popular.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 11 of 53<br /> Artículo 46: Los ciudadanos designados como miembros de organismos electorales<br /> subalternos, dispondrán de un lapso de siete (7) días, contados a partir de la fecha de su<br /> notificación, para alegar ante el Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina del<br /> Registro Electoral, del Centro de Actualización correspondiente a su Vecindad Electoral,<br /> o de la institución educativa correspondiente relacionada de su nombramiento, la causa<br /> suficientemente razonada y documentada, que les impida el cumplimiento de la función<br /> electoral que les haya sido encomendada. El Consejo Nacional Electoral resolverá en<br /> única instancia sobre la excepción alegada, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir<br /> de la fecha en que reciba el recurso. De ser declarado con lugar, dicho recurso, el Consejo<br /> Nacional Electoral, hará las sustituciones que fueren necesarias, proveerá a las vacantes<br /> de los miembros suplentes y en reserva, en el orden en que hubieren sido designadas y<br /> hará la participación conducente a las Juntas electorales competentes, al director de la<br /> institución educativa correspondiente y a las personas designadas.<br /> Artículo 47: Si posteriormente, cualquiera de los designados como miembro de mesa<br /> estuviera en la imposibilidad de acudir al desempeño de su función, deberá comunicarlo a<br /> la Junta Municipal Electoral, al director de la institución educativa a la cual fue asignada<br /> la mesa o a la autoridad de la institución en la cual estudia, al menos por siete (7) días<br /> continuos, antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones<br /> pertinentes. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso deberá hacerse<br /> de inmediato y en todo caso, antes de la constitución de la mesa. En tales casos, el director<br /> de la institución educativa a la cual fue asignada la mesa, o el representante de la<br /> autoridad educativa responsable de sus miembros estudiantes, según el caso, sustituirá de<br /> inmediato a los miembros que fuere necesario, según el orden de su designación,<br /> comunicando tal decisión a los interesados, al Consejo Nacional Electoral y a la Junta<br /> Municipal Electoral. Sección Quinta De la Formación para el Desempeño de Funciones<br /> Electorales<br /> Artículo 48: Conjuntamente con la notificación se entregará a los miembros de las Juntas<br /> Electorales y de las Mesas, un manual de instrucciones sobre sus funciones, elaborado por<br /> el Consejo Nacional Electoral, quien determinará y coordinará el programa de instrucción<br /> de los miembros de las Mesas y Juntas Electorales.<br /> Artículo 49: El Director de la institución educativa, a la cual le haya sido asignado un<br /> Centro de Votación y la autoridad de la institución en la que estén inscritos aquellos<br /> estudiantes designados como secretarios de Mesa, según el caso, serán responsables de<br /> supervisar la formación e instrucción electoral, la cual deberán completar con treinta (30)<br /> días de anticipación, por lo menos, a la fecha prevista para la realización de las elecciones.<br /> Las actividades de formación e instrucción electoral deberán efectuarse sin afectar el<br /> horario laboral o de estudio de los asistentes. Los directores o autoridades de las<br /> instituciones educativas antes indicadas deberán remitir al Consejo Nacional Electoral,<br /> dentro de los tres (3) días siguientes a la culminación de los cursos electorales,<br /> información sobre la asistencia y cumplimiento de los miembros de los organismos<br /> electorales, con las observaciones y recomendaciones que estimen convenientes. El<br /> Consejo Nacional Electoral decidirá la remoción de los miembros de Mesa, así como las<br /> sanciones administrativas a que hubiere lugar en los casos de incumplimiento por parte de<br /> algún miembro, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en los quince (15) días<br /> siguientes a la fecha de haber recibido tales informaciones.<br /> Artículo 50: Todas las instituciones públicas y privadas, así como las instituciones<br /> educativas, en los casos de estudiantes, tienen la obligación de facilitar la participación de<br /> los electores designados para ocupar cargos en los organismos electorales, otorgándoles<br /> los correspondientes permisos remunerados que sean necesarios para que puedan recibir la<br /> formación e instrucción electoral previa a las elecciones y para el desempeño de sus<br /> funciones electorales. Los organismos electorales responsables de la formación e<br /> instrucción electoral de los ciudadanos, establecerán dentro de sus posibilidades, horarios<br /> que no interfieran con las actividades laborales y educacionales de los funcionarios<br /> electorales designados.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 12 of 53<br /> Capítulo III Del Consejo Nacional Electoral<br /> Artículo 51: El Consejo Nacional Electoral es el órgano superior de la administración<br /> electoral, tiene carácter permanente, su sede es la capital de la República y ejercerá la<br /> dirección, organización y supervisión de los procesos electorales y referendos<br /> contemplados en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral ejercerá sus funciones con plena<br /> autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de<br /> legalidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.<br /> Artículo 52: El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros<br /> principales y siete (7) suplentes, elegidos por el Congreso de la República durante el<br /> primer semestre del año en que se inicie el período constitucional de los poderes públicos<br /> nacionales. De su seno se seleccionará un Presidente y dos Vicepresidentes, conforme se<br /> señale en esta Ley. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones<br /> a dedicación exclusiva. El Director de la Oficina del Registro Electoral y el Director de la<br /> Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos y Campañas Electorales, cuando le sea<br /> requerido, participarán con derecho a voz en la sesiones del Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 53: Para ser miembro o secretario del Consejo Nacional Electoral se requiere<br /> cumplir con los siguiente requisitos: a) Ser venezolano, elector y mayor de treinta (30)<br /> años; b) Ser de reconocida solvencia moral; c) No estar vinculado a ningún partido<br /> político o grupos de electores, ni haberlo estado, o haber sido postulado para cargos de<br /> representación popular, regidos por esta Ley en los últimos siete (7) años. Parágrafo<br /> Único: Los miembros y el secretario del Consejo Nacional Electoral, no podrán postularse<br /> a cargos de elección popular durante el quinquenio para el cual fueron electos.<br /> Artículo 54: Los miembros del Consejo Nacional Electoral, mientras se encuentren en el<br /> ejercicio de sus funciones, gozarán de las prerrogativas a que se refieren los Capítulos I y<br /> II, del Título III, del Libro III, del Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> Artículo 55: El Congreso de la República elegirá los miembros del Consejo Nacional<br /> Electoral de conformidad con el procedimiento siguiente: En Sesión Conjunta de las<br /> Cámaras, la cual deberá realizarse dentro del lapso establecido en el artículo 52 de esta<br /> Ley, se ordenará la apertura de un lapso de postulaciones de treinta (30) días continuos,<br /> contados a partir de la fecha de la publicación del llamado a postulaciones, en cuatro (4)<br /> de los principales diarios de circulación nacional. Durante el lapso de postulaciones<br /> cualquier persona natural o jurídica podrá presentar candidatos a miembros del Consejo<br /> Nacional Electoral. Concluido el lapso de postulaciones y en la sesión más inmediata de<br /> cada una de las Cámaras, se informará a los parlamentarios la lista de ciudadanos<br /> postulados. Los miembros del Consejo Nacional Electoral se elegirán en sesión conjunta<br /> de las Cámaras Legislativas, especialmente convocada a tales efectos y deberá realizarse<br /> dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la finalización del lapso de<br /> postulaciones. Una vez instaladas para este propósito las Cámaras Legislativas, se<br /> constituirán en sesión permanente hasta cumplir el cometido indicado en este artículo. Se<br /> realizará una primera votación en la cual participarán todos los postulados, quedando<br /> electos como miembros del Consejo Nacional Electoral los siete (7) aspirantes que<br /> hubieren obtenido los dos tercios (2/3) o más de los votos de los integrantes de las<br /> Cámaras Legislativas Nacionales. Si uno o más de los cargos a elegir no pudiesen ser<br /> asignados, porque los postulados no hubiesen obtenido la votación requerida, se procederá<br /> a una nueva votación, en la cual participarán, en un número igual al cuádruplo de los<br /> cargos que falten por designarse, quienes hubiesen sido más votados en la primera<br /> oportunidad. En esta segunda votación, serán electos miembros del Consejo Nacional<br /> Electoral, los postulados más votados que alcancen el voto de las dos terceras (2/3) partes<br /> o más de los integrantes de las Cámaras Legislativas. Las votaciones indicadas en el<br /> presente artículo serán nominales y secretas. Si una vez efectuadas las votaciones<br /> quedaren cargos por asignar, se realizará un sorteo para proveerlos, en el cual participarán<br /> los postulados más votados en la segunda votación en un número igual al cuádruplo de los<br /> cargos que faltaren por asignar. Una vez seleccionados los siete (7) miembros principales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 13 of 53<br /> del Consejo Nacional Electoral, se realizará entre éstos un sorteo para la selección del<br /> Presidente y los dos (2) Vicepresidentes del organismo. Seguidamente, se elegirán siete<br /> (7) suplentes que serán asignados a los postulados más votados en la primera votación, y<br /> que no resultaron electos principales, cuando no sea necesario recurrir a una segunda<br /> votación. De realizarse una segunda votación, resultarán electos suplentes, los siete (7)<br /> postulados más votados que no fuesen electos como principales en esta. Los suplentes<br /> serán ordenados en una lista en orden decreciente, de acuerdo a la votación obtenida y en<br /> ese mismo orden serán convocados para suplir a los miembros principales. Los miembros<br /> principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral serán juramentados, en sesión<br /> conjunta de las Cámaras del Congreso de la República, dentro de los diez (10) días<br /> continuos siguientes de la elección. La instalación del Consejo Nacional Electoral, se<br /> efectuará en la oportunidad que fije el Congreso de la República.<br /> Artículo 56: Los miembros del Consejo Nacional Electoral, designarán de fuera de su<br /> seno, un (1) Secretario el cual será de su libre nombramiento y remoción.<br /> Artículo 57: Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley,<br /> corresponde al Consejo Nacional Electoral las siguientes atribuciones: 1° Dirigir y<br /> supervisar la actuación de la Oficina del Registro Electoral; 2° Dirigir y supervisar la<br /> actuación de la Oficina Nacional de Financiamiento de partidos y campañas electorales.<br /> 3° Elaborar el Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos que<br /> contengan todas las normas y procedimientos complementarios a la ley, en materia<br /> electoral y de referendos y publicarlos en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,<br /> con por lo menos seis (6) meses de anticipación a la convocatoria del respectivo proceso<br /> electoral; 4° Cursar instrucciones de obligatorio cumplimiento a los organismos<br /> electorales subalternos y a cualquier persona en el ejercicio de alguna función electoral y<br /> resolver, con carácter vinculante, las consultas que aquellos le eleven; 5° Evacuar las<br /> consultas que se le sometan sobre la aplicación o interpretación de esta Ley, dentro de los<br /> veinte (20) días siguientes a su presentación y resolver los casos no previstos en ella; 6° <br /> Conocer de los recursos previstos en esta Ley; 7° Resolver las quejas y reclamos que se le<br /> dirijan, de acuerdo con esta Ley o con cualquier otra disposición legal que le atribuya esa<br /> competencia; 8° Promover la nulidad de cualquier elección o votación cuando encuentre<br /> causa suficiente, de acuerdo con esta Ley. Para adoptar esta decisión se requiere en cada<br /> caso, el voto aprobatorio de por lo menos cinco (5) de los miembros que integran el<br /> organismo; 9° Decidir en los casos de emergencia, con el voto de por lo menos cinco (5)<br /> de los miembros que componen al organismo, el nombramiento de uno o más de sus<br /> integrantes para intervenir a cualquiera de los organismos electorales subalternos que así<br /> lo requieran; 10° Realizar las investigaciones que juzgue convenientes, en materias<br /> relacionadas con su competencia, a cuyo efecto los funcionarios y empleados de la<br /> administración pública, de los institutos autónomos; de las empresas del Estado y en<br /> general cualquier persona natural o jurídica, están obligados a suministrar las<br /> informaciones y datos requeridos, quedando a salvo las garantías y derechos que la<br /> Constitución de la República y las leyes establecen; 11° Instar a las autoridades<br /> competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten<br /> contra los procesos electorales o de referendo; 12° Elaborar y aprobar la distribución<br /> institucional de gastos de los distintos organismos electorales, conforme a lo establecido<br /> en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; 13° Disponer los gastos relativos a su<br /> funcionamiento; al de los procesos electorales y autorizar las erogaciones<br /> correspondientes, incluyendo la facultad de contratar, con las limitaciones que establezcan<br /> sus disponibilidades presupuestarias; 14° Organizar y conservar su archivo, libros, actas y<br /> demás documentos de carácter administrativo y electoral, conforme a lo establecido en<br /> esta Ley y en el Reglamento General Electoral; 15° Autorizar al Presidente del Consejo<br /> Nacional Electoral para otorgar poderes referentes a la representación legal del<br /> organismo; 16° Destinar los recursos que fueren necesarios para la realización de<br /> campañas de información y de divulgación para la cabal comprensión de los procesos<br /> electorales y de los referendos por parte de los ciudadanos, en lo que se refiere a la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 14 of 53<br /> naturaleza de los sistemas de elección o consulta; al uso de los instrumentos a utilizarse<br /> para votar; a los aspectos específicos de cada proceso, incluyendo la información<br /> adecuada de las distintas candidaturas u opciones sometidas a elección o consulta y<br /> cualquier otra materia que contribuya a la concientización política del ciudadano, por lo<br /> menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de las<br /> elecciones, utilizando para ello los medios de comunicación que fueren necesarios; 17° <br /> Ordenar en las campañas electorales, el retiro de cualquier pieza publicitaria que, a su<br /> juicio, sea violatoria de normas legales o reglamentarias. Esta decisión será de obligatorio<br /> e inmediato cumplimiento, aún cuando contra ella se haya interpuesto algún recurso; 18° <br /> Fijar, de acuerdo con esta Ley, la duración de las campañas electorales, así como<br /> determinar el uso de los medios de publicidad en las mismas, e investigar el origen de los<br /> recursos económicos que se destinen a éstas y limitarlos, si fuere el caso, con el voto de al<br /> menos cinco (5) de los miembros que lo integran. A fin de mantener el equilibrio en todo<br /> lo que se refiere a las campañas electorales, puede en ejercicio de las facultades anteriores<br /> y con el voto de al menos cinco (5) de sus miembros, tomar las medidas coercitivas que<br /> considere convenientes y solicitar para su ejecución el auxilio de cualquier autoridad de la<br /> República; 19° Solicitar de las autoridades competentes, el apoyo necesario para asegurar<br /> el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de los derechos de los ciudadanos en<br /> materia electoral; 20° Requerir del Ejecutivo Nacional, si lo creyere conveniente, la<br /> colaboración de las Fuerzas Armadas con los organismos electorales, para garantizar las<br /> condiciones que permitan el ejercicio de los derechos de los ciudadanos con la garantía<br /> que establecen la Constitución de la República y las Leyes. 21° Extender las credenciales<br /> a los representantes de los partidos políticos y grupos de electores ante el Consejo<br /> Nacional Electoral y proveer a las organizaciones políticas de los formatos inequívocos<br /> necesarios para la acreditación de sus representantes y testigos ante los demás organismos<br /> electorales; 22° Velar porque se tomen las previsiones necesarias para garantizar el<br /> carácter público de los actos electorales y los referendos; 23° Automatizar o mecanizar<br /> cualquiera de las diferentes fases de los distintos procesos electorales; 24° Hacer la<br /> totalización de los votos obtenidos por cada candidato a Presidente de la República, en<br /> base en las Actas de Escrutinio que le envíen las Mesas Electorales, previa las<br /> verificaciones que juzgue necesarias y proclamar y declarar Presidente de la República al<br /> candidato que resulte elegido. La elección será participada al Presidente de la República;<br /> al Presidente del Congreso de la República; al Presidente de la Corte Suprema de Justicia<br /> y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30)<br /> días siguientes a la celebración de las elecciones; 25° Recibir de las Juntas Electorales las<br /> actas de totalización de las demás elecciones, con sus respectivos soportes; efectuar las<br /> correcciones de errores materiales o de cálculo que sean necesarias, totalizar y proclamar<br /> a los candidatos que resulten electos, en los casos en los cuales las Juntas Electorales no lo<br /> hubieren hecho dentro del lapso establecido en esta Ley; 26° Participar a las autoridades<br /> que corresponda, las proclamaciones que realice y publicar íntegramente los resultados de<br /> todas las elecciones en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los<br /> treinta (30) días siguientes a la celebración de las elecciones; 27° Fijar la fecha con ocho<br /> (8) días de anticipación por lo menos, para la realización de las votaciones, o los<br /> escrutinios en aquellas Mesas en las que por algunas circunstancias no se hubieren<br /> efectuado en la fecha señalada originalmente, o no apareciere el Acta de Escrutinio<br /> correspondiente. Esta facultad la ejercerá el Consejo Nacional Electoral sólo en el caso de<br /> que las votaciones o escrutinios, por realizar puedan influir sobre el resultado general de<br /> los escrutinios para Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes y Cuerpos<br /> deliberantes. En este caso, el Consejo Nacional Electoral asumirá directamente la<br /> organización y el desarrollo de las votaciones o de los escrutinios; 28° Adjudicar los<br /> puestos de Senadores y Diputados adicionales, con base a los cuocientes electorales<br /> nacionales, participarlo al Congreso de la República y al Ejecutivo Nacional y publicarlo<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; 29° Cuidar de la oportuna y correcta<br /> expedición de la cédula de identidad y de los documentos requeridos para su obtención. A<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 15 of 53<br /> tal efecto, podrá comisionar funcionarios para la fiscalización necesaria en las<br /> dependencias encargadas de las tramitaciones y expediciones correspondientes y solicitar<br /> de la autoridad competente, todas las informaciones que requiera sobre la materia; 30° <br /> Colaborar y prestar el apoyo técnico y logístico que esté a su alcance a las organizaciones<br /> sociales, que expresamente así lo soliciten, para la realización de los procesos de elección<br /> directa, universal y secreta de sus directivos o representantes; 31° Publicar la Gaceta<br /> Electoral de la República de Venezuela, con la periodicidad que establezca; y, 32° Las<br /> demás atribuciones señaladas por la ley.<br /> Artículo 58: Son atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral: 1° Ejercer la<br /> representación oficial del Consejo Nacional Electoral; 2° Cumplir y hacer cumplir las<br /> disposiciones del Consejo Nacional Electoral; 3° Presidir las sesiones del Consejo<br /> Nacional Electoral y dirigir los debates, conforme a las disposiciones contenidas en esta<br /> Ley y en el Reglamento General Electoral; 4° Convocar a los miembros del Consejo<br /> Nacional Electoral a sesiones extraordinarias; 5° Comunicarse directamente con todos los<br /> organismos, entidades o funcionarios, cualquiera que sea su categoría, para requerir<br /> información sobre asuntos relacionados con la competencia del Consejo Nacional<br /> Electoral; dichos organismos, entidades o funcionarios están obligados a proporcionar la<br /> información requerida; 6° Suscribir toda la correspondencia en nombre del Consejo<br /> Nacional Electoral, pudiendo delegar esta atribución en funcionarios del Organismo de<br /> acuerdo al Reglamento General Electoral; 7° Autorizar, en unión del Secretario, las actas<br /> de las sesiones y todos los demás actos del Consejo Nacional Electoral que así lo<br /> requieran; 8° Disponer lo conducente en todo lo relativo a la administración y al<br /> funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, salvo en aquellos que se haya reservado<br /> el Organismo; 9° Designar y remover al personal adscrito al Consejo Nacional Electoral,<br /> cuando esta facultad no se la haya reservado el Organismo; y, 10° Cualquier otra que<br /> señale esta Ley o el Reglamento General Electoral. Capítulo IV De las Juntas Regionales<br /> Electorales<br /> Artículo 59: La Junta Regional Electoral ejercerá la dirección, organización y vigilancia<br /> de los procesos electorales en su jurisdicción, conforme a las disposiciones de esta Ley.<br /> Tendrá su asiento en la capital de la respectiva Entidad Federal y estará integrada por<br /> cinco (5) miembros con su respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional<br /> Electoral, de conformidad con el procedimiento establecido en este Título. El Director de<br /> la Oficina del Registro Electoral participará con derecho a voz en la Junta Regional<br /> Electoral.<br /> Artículo 60: Para ser miembro o secretario de la Junta Electoral, se requiere cumplir con<br /> los siguientes requisitos: a) Ser venezolano y elector; b) Ser de reconocida solvencia<br /> moral; y c) No estar vinculado a ningún partido político o grupo de electores, ni haberlo<br /> estado o haber sido postulado para cargos de representación popular, en los últimos siete<br /> (7) años. Parágrafo Unico: Los miembros y el secretario, deberán cesar en sus funciones<br /> electorales, al ser postulados como candidatos a cargos de elección popular.<br /> Artículo 61: El ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Regionales<br /> Electorales será transitorio y las mismas finalizarán una vez concluidas las<br /> responsabilidades que establece esta Ley o cuando así lo decida el Consejo Nacional<br /> Electoral, dentro de las atribuciones legalmente establecidas.<br /> Artículo 62: Cada Junta Regional Electoral tendrá en su jurisdicción las siguientes<br /> atribuciones, además de las otras que le atribuye esta Ley. 1° Examinar las credenciales de<br /> sus miembros; 2° Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, el Reglamento<br /> General Electoral y las decisiones del Consejo Nacional Electoral; 3° Promover la<br /> remoción de cualesquiera de sus miembros por causa justificada, ante el Consejo Nacional<br /> Electoral; 4° Admitir las postulaciones de candidatos para Gobernador de Estado,<br /> Senadores y Diputados al Congreso de la República y Diputados a las Asambleas<br /> Legislativas, cuando cumplan con los requisitos legales; 5° Extender las credenciales para<br /> efectos del proceso electoral o de referendo, a los representantes y testigos de los partidos<br /> políticos y grupos de electores ante la Junta Regional Electoral y a los testigos regionales,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 16 of 53<br /> de conformidad con esta Ley; 6° Totalizar en base a las actas de escrutinio de todas y cada<br /> una de las Mesas Electorales de su circunscripción, los votos para candidatos a Senadores<br /> y Diputados al Congreso de la República, a Gobernador y a Diputados a la Asamblea<br /> Legislativa; 7° Dentro del lapso de días continuos siguientes a la realización de las<br /> elecciones, equivalentes a dos (2) días por cada una de las elecciones que le corresponda,<br /> totalizar los votos, hacer las adjudicaciones y proceder a las proclamaciones de quienes<br /> resulten electos y extenderles las credenciales correspondientes; 8° Remitir al Consejo<br /> Nacional Electoral, en la forma que éste ordene y a más tardar al día siguiente de<br /> concluido el lapso establecido en el ordinal anterior, todos los soportes documentales de la<br /> totalización, adjudicación y proclamación, inclusive las actas de escrutinio, totalización,<br /> adjudicación y proclamación, así como las transcripciones de datos, las demás<br /> documentaciones recibidas en relación al proceso electoral de que se trate y cualquier otra<br /> información que solicite el Consejo Nacional Electoral. Sin perjuicio de las<br /> responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivar del incumplimiento de<br /> las atribuciones establecidas en este ordinal, las Juntas Regionales Electorales que no<br /> finalicen su trabajo en el lapso establecido, deberán remitir todos los soportes<br /> documentales de la totalización, adjudicación y proclamación requeridos, junto con un<br /> acta que levantarán a efectos de dejar constancia del estado en que fue interrumpido el<br /> procedimiento y motivar las razones por las cuales no fue culminado en el lapso indicado;<br /> 9° Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral; 10° Someter al Consejo Nacional<br /> Electoral las dudas que surjan en la aplicación de esta Ley; 11° Denunciar ante el Consejo<br /> Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su alcance, las irregularidades que se<br /> observen en el proceso electoral; 12° Organizar su archivo y conservar el material<br /> electoral que han de remitirle las Juntas Municipales Electorales, una vez concluidas las<br /> votaciones, con excepción del que deben enviar al Consejo Nacional Electoral, según lo<br /> dispuesto en esta Ley; y, 13° Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> Capítulo V De las Juntas Municipales Electorales<br /> Artículo 63: La Junta Municipal Electoral ejercerá la dirección, organización y vigilancia<br /> de los procesos electorales en su jurisdicción municipal, conforme a las disposiciones de<br /> esta Ley. Tendrá su asiento en la capital del Municipio y estará integrada por cinco (5)<br /> miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional Electoral, de<br /> conformidad con el procedimiento establecido en este Título.<br /> Artículo 64: Para ser miembro o secretario de la Junta Municipal Electoral, se requiere<br /> cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser venezolano y elector; b) Ser de reconocida<br /> solvencia moral; y c) No estar vinculado a ningún partido político o grupos de electores,<br /> ni haberlo estado o haber sido postulado para cargos de representación popular, en los<br /> últimos siete (7) años.<br /> Parágrafo Unico: Los miembros y el secretario, deberán cesar en sus funciones<br /> electorales, al ser postulados como candidatos a cargos de elección popular.<br /> Artículo 65: El ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Municipales<br /> Electorales será transitorio y las mismas finalizarán una vez concluidas las<br /> responsabilidades que les establece esta Ley o cuando así lo decida el Consejo Nacional<br /> Electoral, dentro de las atribuciones que a éste le fija esta Ley.<br /> Artículo 66: Cada Junta Municipal Electoral tendrá en su jurisdicción las siguientes<br /> atribuciones, además de las que expresamente le señala esta Ley. 1° Examinar las<br /> credenciales de sus miembros; 2° Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley,<br /> el Reglamento General Electoral y las decisiones del Consejo Nacional Electoral; 3° <br /> Promover la remoción de cualquiera de sus miembros por causa justificada, ante el<br /> Consejo Nacional Electoral; 4° Admitir las postulaciones de candidatos para Alcaldes,<br /> Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, cuando cumplan con los requisitos<br /> legales; 5° Extender las credenciales para el proceso electoral o de referendo, a los<br /> representantes y testigos de los partidos políticos y grupos de electores ante la Junta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 17 of 53<br /> Municipal y Parroquial Electoral, en caso de ser creadas, y a los Testigos Municipales y<br /> Parroquiales el día de las elecciones, de conformidad con esta Ley; 6° Refrendar con su<br /> sello los formatos de las credenciales del ámbito municipal y parroquial que presenten<br /> para sus testigos las organizaciones políticas o los grupos de electores que hayan<br /> postulado candidatos, sin que sea necesario para ello que hayan sido llenadas<br /> previamente, dentro de los tres (3) días posteriores a su presentación, siempre y cuando<br /> sean presentados con por lo menos quince (15) días de anticipación a las elecciones; 7° <br /> Totalizar en base a las Actas de Escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales<br /> de su circunscripción, los votos para candidatos a Alcaldes, Concejales y miembros de las<br /> Juntas Parroquiales; 8° Dentro del lapso de días continuos siguientes a la realización de<br /> las elecciones, equivalente a dos (2) días por cada una de las elecciones que le<br /> correspondan, efectuar la totalización de los votos, las adjudicaciones y proclamaciones<br /> de quienes resulten electos y extenderles las credenciales correspondientes; 9° Remitir al<br /> Consejo Nacional Electoral, de la forma que ésta ordene, y a más tardar al día siguiente de<br /> concluido el lapso establecido en el ordinal anterior, todos los soportes documentales de la<br /> totalización, adjudicación y proclamación, inclusive de las actas de escrutinio,<br /> totalización, adjudicación y proclamación, así como las transcripciones de datos, las<br /> demás documentaciones recibidas en relación al proceso electoral de que se trate y<br /> cualquier otra información que solicite el Consejo Nacional Electoral. Sin perjuicio de las<br /> responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivar del incumplimiento de<br /> las atribuciones establecidas en este ordinal, las Juntas Municipales Electorales que no<br /> finalicen las actividades antes señaladas, deberán remitir todos los soportes documentales<br /> de la totalización, adjudicación y proclamación requeridos en el ordinal anterior, junto con<br /> un acta que levantarán, a los efectos de dejar constancia del estado en que fue<br /> interrumpido el procedimiento y motivar las razones por las cuales no fue culminado en el<br /> lapso indicado; 10° Velar por el correcto desarrollo del proceso electoral; 11° Someter al<br /> Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación de esta Ley; 12° <br /> Denunciar ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su alcance, las<br /> irregularidades que observe en el proceso electoral; 13° Organizar su archivo y conservar<br /> el material electoral, una vez concluidas las votaciones, con excepción del que deben<br /> enviar al Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en esta Ley; y, 14° Las demás<br /> que les correspondan conforme a esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Capítulo VI De las Juntas Parroquiales Electorales<br /> Artículo 67: El Consejo Nacional Electoral, por resolución expresa y de acuerdo a las<br /> circunstancias electorales, podrá crear Juntas Parroquiales Electorales en todas o en<br /> algunas de las Parroquias, de los Municipios, de los Estados y del Distrito Federal.<br /> Artículo 68: Cuando el Consejo Nacional Electoral creare, conforme a lo establecido en<br /> esta Ley, Juntas Parroquiales Electorales, éstas estarán integradas por cinco (5) miembros<br /> Principales y cinco (5) Suplentes designados por el Consejo Nacional Electoral, conforme<br /> al procedimiento de sorteo público y a los lapsos establecidos para los demás organismos<br /> electorales subalternos en este Título. Los mecanismos de selección y requisitos de estos<br /> miembros y del Secretario, serán similares a los que están previstos en esta Ley para las<br /> Juntas Municipales Electorales. El Consejo Nacional Electoral, al crear las Juntas<br /> Parroquiales Electorales, les fijará sus atribuciones. Capítulo VII De las Vecindades<br /> Electorales y de las Mesas Electorales Sección Primera De la Vecindades Electorales<br /> Artículo 69: El centro de votación es la unidad organizativa conformada por una o más<br /> Mesas Electorales, en la cual tienen derecho a ejercer el voto los electores residentes en<br /> una vecindad electoral. Las circunscripciones electorales estarán divididas en Vecindades<br /> Electorales constituidas por el área geográfica en la que residen un número de<br /> aproximadamente mil doscientos (1.200) electores que votan en un mismo Centro de<br /> Votación. Cada Vecindad Electoral incluye un máximo de dos mil (2.000) y un mínimo<br /> de trescientos (300) electores, salvo cuando la diseminación de la población haga<br /> aconsejable la conformación de Vecindades Electorales con menos electores a efectos de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 18 of 53<br /> reducir la distancia entre el Centro de Votación y la residencia del elector, o cuando la<br /> concentración de la población haga aconsejable la conformación de Vecindades<br /> Electorales con más electores sin hacer menos accesible el centro de votación, siempre<br /> que esto sea posible por la disponibilidad de un local adecuado para el buen<br /> funcionamiento de las Mesas Electorales, preferentemente una institución docente.<br /> Cuando el número de electores de una Vecindad Electoral sobrepase los quinientos (500),<br /> deberán de funcionar en el Centro de Votación respectivo varias Mesas Electorales, para<br /> facilitar el proceso de votación y escrutinio, a razón de una (1) Mesa por cada<br /> cuatrocientos (400) electores.<br /> Artículo 70: Ninguna vecindad electoral comprenderá áreas geográficas pertenecientes a<br /> distintas Parroquias. Se intentará, en la medida de lo posible, que ninguna abarque áreas<br /> urbanas o rurales distintas, de manera de facilitar el acceso de los electores a los Centros<br /> de Votación, el control del Registro Electoral por parte de la comunidad y el uso de esta<br /> unidad básica electoral para consultas o elecciones vecinales o locales, aún cuando no<br /> estén reguladas por esta Ley. Las Vecindades Electorales no podrán ser modificadas a<br /> menos que ello sea necesario por razones geográficas o demográficas, como la variación<br /> del número de electores, modificación de la división territorial, cambios de zonificación<br /> urbana, desarrollo de vialidad, así como para su mejor adecuación al interés colectivo.<br /> Artículo 71: El Consejo Nacional Electoral determinará el número y la ubicación de los<br /> Centros de Votación, procurando que los mismos se encuentren en instalaciones docentes.<br /> Así mismo determinará la cantidad y los límites de las Vecindades Electorales. A estos<br /> fines deberán ser oídas las recomendaciones institucionales que hagan las<br /> correspondientes Alcaldías. La relación anterior, deberá ser publicada en la Gaceta<br /> Electoral de la República de Venezuela, con por lo menos nueve (9) meses de anticipación<br /> a la convocatoria del proceso electoral o de referendos y expuesta simultáneamente al<br /> público, junto con los planos correspondientes, en las respectivas Alcaldías y carteleras<br /> electorales ubicadas en las instituciones educativas con función electoral. Dentro de los<br /> quince (15) días siguientes, los electores podrán presentar reclamos contra la delimitación<br /> efectuada, ante el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de la sede de la Oficina del<br /> Registro Electoral o del Centro de Actualización respectivos, el cual resolverá en firme<br /> sobre ellas en un plazo de cinco (5) días, a partir de la fecha de reclamación. Sección<br /> Segunda De las Mesas Electorales<br /> Artículo 72: Los miembros principales, suplentes, en reserva y los correspondientes<br /> secretarios, deberán llenar los siguientes requisitos: a) Ser venezolano y elector; b) Saber<br /> leer y escribir.<br /> Artículo 73: La Mesa Electoral estará formada por cinco (5) miembros y un (1) Secretario,<br /> designados por el Consejo Nacional Electoral. Dos (2) de los miembros, el primero de los<br /> cuales será presidente de la Mesa, serán seleccionados por sorteo público entre el personal<br /> docente de la institución educativa en la cual esté ubicada la Mesa Electoral, o de la más<br /> cercana, en caso de que la Mesa esté ubicada en un local no educativo. Otros dos (2)<br /> miembros será seleccionados por sorteo público entre los electores inscritos para votar en<br /> la Mesa Electoral. El otro miembro y el secretario serán seleccionados por sorteo público<br /> entre los estudiantes de las instituciones de educación superior o técnica de la respectiva<br /> entidad federal, que tengan un promedio de notas igual o superior al promedio de su<br /> curso. En aquellas entidades federales, en las cuales no existan instituciones de educación<br /> superior o técnica, el miembro restante de la mesa será escogido entre los electores de la<br /> misma y el Secretario será seleccionado entre los docentes, de la forma establecida en este<br /> Artículo. Se procederá a seleccionar de igual forma y con los mismos requisitos, seis (6)<br /> suplentes y seis (6) en reserva para cada Mesa. Si el día de las votaciones una determinada<br /> mesa electoral no pudiere funcionar por falta de quórum, los miembros presentes podrán<br /> designar a uno o a varios de los testigos presentes, o en su defecto, al elector que encabece<br /> la fila de votantes para que actúe como miembro de mesa, hasta que la Junta Municipal<br /> Electoral provea las medidas adecuadas. En las actas se dejará constancia de tal situación.<br /> Artículo 74: Los miembros de la Mesa, el secretario, así como sus respectivos suplentes y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 19 of 53<br /> de reserva, sólo podrán votar en la Mesa en la que sean designados integrantes. El<br /> Consejo Nacional Electoral instrumentará los mecanismos de control en los listados de<br /> electores para evitar la duplicidad del voto.<br /> Artículo 75: La instalación de las Mesas Electorales se efectuará en la oportunidad que<br /> fije el Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 76: Los Miembros de la Mesa Electoral tendrán las siguientes atribuciones,<br /> además de todas aquellas que le encomienda esta Ley: 1° Examinar las credenciales de<br /> sus miembros; 2° Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional<br /> Electoral; 3° Asistir a los cursos de formación de miembros de Mesa y prepararse para la<br /> función que les ha sido encomendada. 4° Asistir a la hora y día fijados para la celebración<br /> de las elecciones con el fin de preparar el material de votación, que debe haber sido<br /> revisado en fecha previa y comenzar el acto de votación a la hora fijada para ello; 5° <br /> Levantar las actas previstas en esta Ley y en sus Reglamentos. 6° Conducir el acto de<br /> votación con estricta sujeción a las formalidades pautadas en esta Ley y en el Reglamento<br /> General Electoral; 7° Velar especialmente por el respeto de los derechos del elector y las<br /> normas que rigen el proceso electoral, y por el mantenimiento del orden en el local de las<br /> votaciones; 8° Proceder seguidamente al escrutinio, en acto público, observando<br /> cuidadosamente las disposiciones establecidas en esta Ley y en el Reglamento Electoral y<br /> levantar el Acta correspondiente de conformidad con lo establecido en esta Ley; 9° Hacer<br /> las remisiones de las distintas actas que elabore, de conformidad con lo establecido en esta<br /> Ley y en el Reglamento General Electoral. 10° Colocar cuidadosamente el material<br /> utilizado por los electores para votar en las cajas previstas a tal efecto y precintarlas,<br /> estampando sus firmas, de tal forma que no puedan ser violentadas sin dejar clara<br /> evidencia de ello; y, 11° Las demás que le correspondan conforme a la Ley y sus<br /> Reglamentos.<br /> Capítulo VIII<br /> De los Representantes y Testigos ante los Organismos Electorales<br /> Artículo 77: Los partidos políticos nacionales que hubieren obtenido por lo menos el tres<br /> (3%) por ciento de los votos listas, en las últimas elecciones para la Cámara de Diputados<br /> del Congreso de la República, podrán designar un representante con derecho a voz ante el<br /> Consejo Nacional Electoral. Los partidos políticos con representación en la Cámara de<br /> Diputados que no hayan alcanzado el porcentaje de votos antes mencionado, podrán<br /> formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar el tres (3%) por ciento de los votos lista,<br /> requerido para designar un representante con derecho a voz. Cada representante podrá<br /> contar con dos (2) suplentes.<br /> Artículo 78: La designación de los representantes de los partidos políticos, prevista en el<br /> artículo anterior, ante el Consejo Nacional Electoral, se realizará a partir de la primera<br /> sesión del organismo para cada período constitucional, a cuyo fin les extenderán las<br /> credenciales respectivas. Esta designación, así como la remoción del representante y su<br /> sustitución, será potestad de cada una de las organizaciones partidistas.<br /> Artículo 79: Cada uno de los representantes de los partidos políticos ante el Consejo<br /> Nacional Electoral, tendrá derecho a un despacho en la sede del organismo, con el<br /> personal que necesite para la debida vigilancia de los procesos electorales respetando las<br /> condiciones de igualdad entre los partidos políticos, cuyo número y remuneración serán<br /> determinados por el Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 80: Los partidos políticos, así como los grupos organizados de ciudadanos que<br /> autorice el Consejo Nacional Electoral, podrán acreditar ante la Oficina del Registro<br /> Electoral del Consejo Nacional Electoral, los testigos necesarios para supervisar el<br /> proceso de actualización en el Registro Electoral, en cualquiera de sus fases y ante<br /> cualquiera de los órganos administrativos involucrados en su formación. El Consejo<br /> Nacional Electoral los dotará de las correspondientes credenciales y en el Reglamento<br /> General Electoral se establecerá la correspondiente normativa que regirá la participación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 20 of 53<br /> de estos representantes.<br /> Artículo 81: Los partidos políticos y grupos de electores que hubieren obtenido por lo<br /> menos el tres por ciento (3%) de los votos lista en las últimas elecciones para la Asamblea<br /> Legislativa de la respectiva Entidad Federal, tendrán derecho a un (1) representante, con<br /> derecho a voz ante la Junta Regional Electoral. Los partidos políticos y grupos de<br /> electores con representación en la respectiva Asamblea Legislativa que no hayan<br /> alcanzado el porcentaje de votos antes mencionado, podrán formar uno (1) o más bloques<br /> hasta alcanzar el tres por ciento (3%) de los votos lista requeridos para designar un (1)<br /> representante con derecho a voz. Los partidos políticos y grupos de electores que hubieren<br /> obtenido por lo menos el tres por ciento (3%) de los votos lista en las últimas elecciones<br /> para la Asamblea Legislativa en el respectivo Municipio, tendrán derecho a tener un (1)<br /> representante con derecho a voz ante la Junta Municipal Electoral y ante la Junta<br /> Parroquial Electoral, si esta última hubiese sido creada. Los partidos políticos y grupos de<br /> electores con representación en la respectiva Asamblea Legislativa que no hayan<br /> alcanzado el porcentaje de votos antes mencionado, podrán formar uno (1) o más bloques<br /> hasta alcanzar el tres por ciento (3%) de los votos lista requeridos para designar un (1)<br /> representante con derecho a voz. Parágrafo Único: Los representantes a los que hace<br /> referencia este artículo podrán ser designados ante la respectiva Junta Electoral a partir del<br /> momento en que éstas se constituyan, y éstas le extenderán las credenciales respectivas."<br /> Artículo 82: Las organizaciones políticas que hayan postulado candidatos en una<br /> determinada circunscripción, podrán nombrar un representante en cada una de las Mesas<br /> Electorales, los cuales tendrán derecho a voz en las deliberaciones de las respectivas<br /> Mesas. Estos representantes podrán ser designados ante la Junta Municipal Electoral<br /> respectiva y las mismas les extenderán las credenciales correspondientes.<br /> Artículo 83: Los partidos políticos y grupos de electores nacionales y regionales, y los<br /> grupos de electores municipales que hayan postulado candidatos, así como los grupos<br /> organizados de ciudadanos que autorice el Consejo Nacional Electoral, podrán nombrar<br /> los testigos que requieran para la debida vigilancia del proceso electoral o de referendo.<br /> En ningún caso, se permitirá la presencia de más de un (1) testigo por organización<br /> política o de ciudadanos, en un mismo acto electoral.<br /> Artículo 84: Corresponde a cada organización política o de ciudadanos, establecer sus<br /> normas para la designación y sustitución de sus representantes y testigos de lo cual<br /> deberán informar por escrito al Consejo Nacional Electoral y al organismo electoral<br /> respectivo, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley.<br /> Artículo 85: Si los organismos electorales nombran comisiones, subcomisiones o<br /> cualquier otra instancia que implique la ejecución de sus competencias o facultades, los<br /> partidos políticos representados ante él, tendrán derecho a nombrar un (1) representante<br /> ante la instancia creada. Por lo tanto, no podrá negarse la presencia de representantes de<br /> las organizaciones políticas en ningún acto de los regidos por esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Artículo 86: Además de los representantes y testigos a que se refieren los artículos<br /> anteriores, los partidos políticos que hayan postulado candidatos a la Presidencia de la<br /> República, así como los propios candidatos presidenciales podrán designar hasta<br /> veinticuatro (24) Testigos Nacionales, quienes provistos de la correspondiente credencial<br /> del Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados para presenciar todo acto electoral en<br /> cualquier lugar de la República desde el día de las elecciones hasta la culminación del<br /> proceso electoral. Parágrafo Único: Estos Testigos Nacionales votarán en las Mesas<br /> Electorales señaladas expresamente por el Consejo Nacional Electoral. Esta decisión será<br /> comunicada a los miembros de la Mesa donde tal testigo esté inscrito y también a los de la<br /> Mesa que le fuese asignada para votar. A los fines de esta disposición, estos testigos<br /> deberán ser designados con por lo menos treinta (30) días de anticipación a las elecciones,<br /> y si resultaren sustituidos o trasladados en su condición de Testigos Nacionales dentro de<br /> los treinta (30) días previos a las elecciones, no podrá modificarse su ubicación en la mesa<br /> electoral que le hubiese sido asignada en función de su nombramiento como testigo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 21 of 53<br /> Artículo 87: Los candidatos a Gobernador podrán designar con quince (15) días de<br /> anticipación por lo menos, al día de las votaciones, hasta doce (12) Testigos Regionales,<br /> quienes provistos de la credencial expedida por la correspondiente Junta Regional<br /> Electoral estarán autorizados para presenciar todo acto electoral en cualquier lugar de la<br /> circunscripción regional, desde el día de las elecciones hasta la culminación definitiva del<br /> proceso electoral. Los candidatos a Alcaldes podrán designar con quince (15) días de<br /> anticipación por lo menos, al día de las votaciones, hasta seis (6) Testigos Municipales,<br /> quienes provistos de la credencial expedida por la correspondiente Junta Municipal<br /> Electoral, estarán autorizados para presenciar todo acto electoral en cualquier lugar de la<br /> jurisdicción municipal desde el día de las elecciones hasta la culminación definitiva del<br /> proceso electoral.<br /> Artículo 88: En ejercicio de su función, cada representante o testigo presenciará el acto de<br /> que se trate y podrá exigir que se haga constar en el acta aquellos hechos o irregularidades<br /> que observe. Esta no se tomará en cuenta si el acta no lleva su firma. En el ejercicio de<br /> esta función, el representante no podrá ser coartado por los miembros del organismo<br /> electoral correspondiente. En un acto electoral no se admitirá simultáneamente, por<br /> ninguna razón, más de un testigo por partido político, grupo de electores o de ciudadanos,<br /> candidatos a la Presidencia de la República, a Gobernador o a Alcalde, ni a más de un<br /> representante por cada organización política.<br /> TÍTULO III DE LOS ELECTORES<br /> Capítulo I De la Condición de Elector<br /> Artículo 89: Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por<br /> sentencia definitivamente firme, a interdicción civil, ni a condena penal que lleve consigo<br /> inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de votar en las elecciones que<br /> rige esta Ley para los poderes públicos que correspondan a su lugar de residencia. Los<br /> miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras permanezcan en el<br /> servicio militar activo.<br /> Artículo 90: Los extranjeros que tengan más de diez (10) años de residencia legal en el<br /> país, tendrán derecho a votar en las elecciones Municipales y Parroquiales que<br /> correspondan a su lugar de residencia, en las mismas condiciones establecidas para los<br /> venezolanos. Sin embargo, no gozarán de ese derecho los que hubieren perdido la<br /> nacionalidad venezolana por revocatoria administrativa o sentencia judicial. Capítulo II<br /> Del Registro Electoral Sección Primera De la Administración Del Registro Electoral<br /> Artículo 91: La Oficina del Registro Electoral es el órgano encargado de la formación del<br /> Registro Electoral y ejercerá sus competencia bajo la dirección y la supervisión del<br /> Consejo Nacional Electoral. Estará a cargo de un Director designado por el Consejo<br /> Nacional Electoral, con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros y<br /> seleccionado por concurso público de los candidatos que llenen los requisitos y<br /> condiciones de alta gerencia para desempeñar dicho cargo. Los demás funcionarios de la<br /> Oficina del Registro Electoral, deberán ser aptos y competentes para el cargo que<br /> desempeñen y serán seleccionados igualmente por concurso público, en base a las normar<br /> que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral<br /> determinará la estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las modalidades<br /> de selección del personal de la Oficina del Registro Electoral.<br /> Artículo 92: La Oficina del Registro Electoral tendrá las siguientes competencias: 1° <br /> Coordinar el proceso de elaboración del Registro Electoral y a tal efecto podrá dirigir<br /> instrucciones a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación, Dirección<br /> de Extranjería, Oficina Central de Estadística e Informática, Alcaldías, Prefecturas,<br /> Consulados, Jefaturas Civiles, Juzgados de Primera Instancia, Fuerzas Armadas<br /> Nacionales, Ministerio de Justicia, Ministerio de Educación, Instituciones Educativas y<br /> otros entes públicos o privados según requiera, los cuales deberán prestar la colaboración<br /> requerida; 2° Supervisar el proceso de elaboración del Registro Electoral y a tal efecto<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 22 of 53<br /> podrá inspeccionar las siguientes dependencias: Oficina Nacional de Identificación,<br /> Dirección de Extranjería, Registros Civiles, Alcaldías, Prefecturas, Instituciones<br /> Educativas y Jefaturas Civiles; 3° Controlar y actualizar de oficio las inclusiones y<br /> exclusiones al Registro Electoral tramitadas por los organismos competentes y conservar<br /> el fichero nacional de electores; 4° Eliminar las inscripciones múltiples de un mismo<br /> elector en los términos previstos en esta Ley; 5° Elaborar las listas provisionales y las<br /> definitivas de electores; 6° Nombrar los Agentes de Actualización de conformidad a lo<br /> previsto en esta Ley; 7° Resolver los reclamos contra las actuaciones de los Agentes de<br /> Actualización y cualquier otro funcionario del Registro Electoral. De sus decisiones podrá<br /> recurrirse ante el Consejo Nacional Electoral; 8° Elaborar y actualizar los mapas de las<br /> vecindades electorales; y, 9° Las demás que le correspondan conforme a esta Ley.<br /> Artículo 93: El Consejo Nacional Electoral creará las sedes locales de la Oficina del<br /> Registro Electoral que considere convenientes para su mejor funcionamiento, fijándoles<br /> sus atribuciones, dentro del marco de las competencias establecidas en el artículo anterior.<br /> Artículo 94: Las Instituciones educativas seleccionadas como Centros de Votación, así<br /> como las sedes de las representaciones diplomáticas o consulares en el exterior,<br /> funcionarán como Centros de Actualización del Registro Electoral. En el caso de Centros<br /> de Votación ubicados en locales no educacionales, el Consejo Nacional Electoral,<br /> designará como Centro de Actualización, una institución educativa cercana al mismo. La<br /> Oficina del Registro Electoral nombrará como Agentes de Actualización, a los Directores<br /> de estas instituciones educativas, así como a los representantes diplomáticos o consulares<br /> en el exterior, quienes a su vez, podrán designar para el cumplimiento de sus funciones a<br /> miembros del personal a su cargo, manteniendo la dirección, supervisión y<br /> responsabilidad del proceso de actualización. También podrá la Oficina del Registro<br /> Electoral, nombrar Agentes de Actualización Extraordinarios, previa autorización del<br /> Consejo Nacional Electoral, como medida especial para subsanar deficiencias graves del<br /> Registro Electoral debidamente comprobadas y que no puedan ser subsanadas<br /> oportunamente mediante el procedimiento normal en los Centros de Actualización.<br /> Artículo 95: Los Agentes de Actualización cumplirán las siguientes funciones: 1° Ubicar<br /> la dirección de la vivienda del elector en los mapas electorales, determinando de esta<br /> manera su residencia en términos que permitan localizarla; 2° Indicarle al elector su<br /> Centro de Actualización, en caso de que no haya acudido al que le corresponde; 3° <br /> Verificar y dejar constancia de que el elector es titular de su cédula de identidad laminada;<br /> 4° Recibir del ciudadano extranjero que solicite su inscripción, las pruebas de residencia<br /> requeridas por el Consejo Nacional Electoral; 5° Dejar constancia de los datos requeridos<br /> en la planilla de actualización, o de inscripción de extranjeros, que le proporcione la<br /> Oficina del Registro Electoral, y entregarle al elector copia de la misma; 6° Remitir a la<br /> Oficina del Registro Electoral, por el conducto que esta establezca, las planillas de<br /> actualización o inscripción de los electores, en un lapso no mayor de quince (15) días<br /> continuos inmediatos contados a partir de la fecha de la solicitud; 7° Recibir de la Oficina<br /> del Registro Electoral, las listas actualizadas de los electores de cada una de las<br /> Vecindades Electorales que le estén asignadas y colocarlas en carteleras a la vista del<br /> público, en la forma y condiciones que establezca la Oficina del Registro Electoral; 8° <br /> Entregar al elector que así lo solicite, la planilla de reclamo relativa a cualquier dato<br /> incorrecto en su inscripción o a la falta de procesamiento de su actualización en los treinta<br /> (30) días continuos inmediatos a su solicitud, junto con el respectivo instructivo para su<br /> llenado. Recibir del elector el reclamo, entregarle copia del mismo y remitir su original a<br /> la Oficina del Registro Electoral, en la forma que esta oficina establezca; 9° Entregarle a<br /> cualquier persona que así lo solicite, la planilla de reclamo relativa a la inscripción<br /> incorrecta de un elector, junto con el respectivo instructivo para su llenado. Recibir de la<br /> persona el reclamo, entregarle copia del mismo y remitir su original a la Oficina del<br /> Registro Electoral, inclusive de los elementos de prueba que la persona aporte, en la<br /> forma en que esta oficina establezca; 10° Colocar a la vista del público en la cartelera<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 23 of 53<br /> electoral, la relación de reclamos recibida, así como la lista de los reclamos procesados y<br /> de las respectivas decisiones, relativos a la vecindades electorales que le estén asignadas;<br /> y, 11° Las demás funciones que le correspondan conforme a esta Ley.<br /> Artículo 96: Los Agentes de Actualización Extraordinarios que nombre la Oficina<br /> Nacional del Registro Electoral, cumplirán las mismas funciones establecidas en el<br /> artículo anterior para los Agentes de Actualización Ordinarios, o parte de ellas, en la<br /> forma, condiciones y lapsos que establezca el Consejo Nacional Electoral, con el voto de<br /> por lo menos cinco (5) de sus miembros. El ejercicio de estos Agentes de Actualización<br /> Extraordinarios deberá cesar con por lo menos seis (6) meses de anticipación a la<br /> convocatoria de cualquier proceso electoral o de referendo.<br /> Artículo 97: La Oficina del Registro Electoral entregará a los partidos políticos y grupos<br /> de electores que así lo soliciten, para la debida vigilancia del proceso de formación del<br /> Registro Electoral, copia de cada uno de las listas que publique según lo establecido en<br /> este Título, u otras relativos al Registro Electoral. El Director Nacional de la Oficina del<br /> Registro Electoral certificará, a solicitud de los interesados, que las copias entregadas son<br /> transcripción fiel y exacta, parcial o total, del Registro Electoral que reposa en dicha<br /> oficina, describiéndola suficientemente y señalando el momento de su vigencia. Sección<br /> Segunda De la Organización y Formación del Registro Electoral<br /> Artículo 98: El Registro Electoral contiene la inscripción de quienes reúnan los requisitos<br /> para ser elector. Los ciudadanos que hayan sido suspendidos de su condición de elector<br /> por alguna de las causales previstas en esta Ley, serán identificados como tales en el<br /> Registro Electoral y no podrán votar hasta tanto dicha suspensión no sea expresamente<br /> derogada mediante el procedimiento que corresponda conforme a esta Ley.<br /> Artículo 99: En el Registro Electoral se hará constar: 1° Los nombres, apellidos, número<br /> de cédula de identidad, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión y los<br /> impedimentos físicos de los ciudadanos que tengan derecho a ejercer el sufragio,<br /> conforme a la Constitución de la República y esta Ley; 2° La indicación de si sabe leer y<br /> escribir; 3° La residencia del elector con todos los detalles de su ubicación exacta, con<br /> indicación de la Vecindad Electoral, Parroquia; Municipio y Entidad Federal; 4° El<br /> Centro de Votación y la Mesa Electoral en donde le corresponde votar al elector; 5° La<br /> cualidad de cada elector necesaria para ser seleccionado como miembro de los organismos<br /> electorales, conforme a lo dispuesto en el Título VII de esta Ley, así como la<br /> identificación detallada del lugar donde realiza las actividades que lo hacen elegible; y, 6° <br /> La condición de suspensión y su motivo, cuando sea el caso. Parágrafo Unico: Los datos<br /> señalados en este artículo deberán ser incluidos en las copias de la lista de electores que se<br /> le entreguen a los diferentes partidos o grupos de electores cuando así lo soliciten.<br /> Artículo 100: La Oficina del Registro Electoral conservará el archivo nacional de<br /> electores, formado por las distintas planillas de solicitud de actualización procesadas y los<br /> demás documentos relevantes al registro de cada elector, en dos originales, uno de los<br /> cuales se archivará en la Oficina del Registro Electoral y el otro en un lugar seguro y<br /> distinto de aquel, bajo la custodia que determine el Consejo Nacional Electoral.<br /> Conservará además el Registro Electoral en formatos magnéticos u otros mecanismos de<br /> preservación de información, con sus correspondientes respaldos escritos y copias de<br /> seguridad debidamente resguardadas, en un lugar apropiado y distinto de aquel donde se<br /> conserven los originales, bajo la custodia que determine el Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 101: El Registro Electoral será público y permanente, siendo su actualización<br /> mensual. Su formación la hará la Oficina del Registro Electoral, conforme a las<br /> disposiciones de esta Ley y a las normas que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral,<br /> las cuales deberán formar parte del Reglamento General Electoral.<br /> Artículo 102: Todos los venezolanos que llenen los requisitos establecidos en la<br /> Constitución de la República para ejercer el derecho y deber al sufragio y a quienes se les<br /> haya expedido su correspondiente cédula de identidad, serán automáticamente<br /> incorporados al Registro Electoral. La Oficina del Registro Electoral, agotará todos los<br /> medios a su alcance para ubicar al elector en la Vecindad Electoral que corresponda al<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 24 of 53<br /> lugar de su residencia. De no ser esto posible, el elector deberá ser notificado, mediante<br /> aviso publicado por los medios de comunicación más idóneos, para que pueda subsanar<br /> oportunamente esta deficiencia de su registro en el Centro de Actualización que le<br /> corresponda y así poder ejercer su derecho y deber al voto. Los extranjeros que llenen los<br /> requisitos establecidos en la Constitución de la República y la Ley para ejercer el derecho<br /> al sufragio en las elecciones municipales y parroquiales, deberán acudir al Centro de<br /> Actualización que corresponda a su Vecindad Electoral a fin de solicitar su inscripción en<br /> el Registro Electoral, aportando las pruebas de su residencia que determine el Consejo<br /> Nacional Electoral.<br /> Artículo 103: El Registro Electoral estará ordenado por vecindades electorales. Cada<br /> elector estará inscrito en la Vecindad Electoral que corresponda a su residencia. Nadie<br /> podrá estar inscrito en varias Vecindades Electorales, ni varias veces en una misma<br /> Vecindad Electoral. Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalecerá la que<br /> corresponda a la última residencia por él notificada y se cancelarán las restantes. Con<br /> excepción de lo dispuesto en el aparte anterior, la inscripción se mantendrá inalterada,<br /> salvo que conste que se hayan modificado las circunstancias o condiciones personales del<br /> elector. Los venezolanos residenciados en el exterior deberán actualizar su inscripción en<br /> la sede de la representación diplomática o consular con jurisdicción en el lugar de su<br /> residencia y votarán en los mismos lugares. En caso de ser necesario los funcionarios<br /> diplomáticos y consulares podrán habilitar nuevas sedes y notificarle al Consejo Nacional<br /> Electoral.<br /> Artículo 104: El elector tiene la obligación de informar sus datos de residencia a la<br /> Oficina del Registro Electoral. Los electores que cambien de residencia deberán solicitar<br /> su reubicación ante la Oficina del Registro Electoral, o Centros de Actualización, más<br /> cercano a su nueva residencia dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos<br /> inmediatos al cambio de residencia. En caso de comprobarse el incumplimiento de las<br /> obligaciones previstas en este artículo o la falsedad de la información aportada, se le<br /> impondrá al elector las sanciones previstas en esta Ley; si se trata de una solicitud de<br /> reubicación, ésta quedará sin efecto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista.<br /> Parágrafo Unico: La Oficina del Registro Electoral implementará los servicios de<br /> información permanentes necesarios, para que cualquier elector pueda informarse del<br /> estado de su inscripción o reubicación en el Registro Electoral.<br /> Artículo 105: La actualización prevista en los artículos anteriores debe efectuarse<br /> personalmente y se perfecciona por la firma y la impresión de las huellas dactilares.<br /> Quienes no sepan o no puedan firmar, estamparán únicamente las huellas dactilares. La<br /> falta de estos requisitos, vicia de nulidad el trámite. En caso de personas mutiladas de<br /> ambas extremidades superiores o discapacitadas, se dejará constancia de ello en el<br /> momento de la solicitud. Es requisito esencial para obtener la actualización en el Registro<br /> Electoral, la presentación de la cédula de identidad ante el funcionario competente. En<br /> ningún caso y bajo ninguna circunstancia, se admitirán comprobantes provisionales, ni<br /> documentos sustitutivos de la cédula de identidad. El Consejo Nacional Electoral podrá<br /> establecer requisitos para probar la residencia en el trámite de actualización<br /> Artículo 106: En la oportunidad de llevar a cabo la actualización del Registro Electoral,<br /> los funcionarios referidos en esta Ley, entregarán a los solicitantes un ejemplar<br /> debidamente firmado de su respectiva solicitud de actualización que indicará la Vecindad<br /> Electoral, el Centro de Votación y la Mesa Electoral donde deberá votar y la dirección del<br /> elector.<br /> Artículo 107: Los documentos y soportes correspondientes a la actualización y revisión<br /> del Registro Electoral, serán remitido a la Oficina del Registro Electoral, por los<br /> funcionarios encargados de recibirlos, en la oportunidad y forma que aquel determine, en<br /> un lapso no mayor de quince (15) días continuos a su recepción.<br /> Artículo 108: Antes de procesarla, la Oficina del Registro Electoral deberá verificar los<br /> datos, firma y huella de cada solicitud de actualización, y en caso de duda la someterá a la<br /> experticia necesaria para constatar su autenticidad. En caso de comprobarse sustitución de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 25 of 53<br /> identidad, la rechazará iniciando las averiguaciones administrativas pertinentes y<br /> formulando la denuncia correspondiente ante la jurisdicción penal.<br /> Artículo 109: La Oficina del Registro Electoral procesará cada solicitud de actualización,<br /> realizando las modificaciones pertinente del Registro del elector, o la rechazará acorde a<br /> lo establecido en el artículo anterior y notificará de lo hecho, mediante publicación en los<br /> listados entregados al respectivo Centro de Actualización, dentro del mes posterior a su<br /> interposición.<br /> Artículo 110: Mensualmente la Oficina del Registro Electoral remitirá a los Agentes de<br /> Actualización respectivos, la relación detallada de ingresos, egresos y suspensiones de<br /> electores de cada Vecindad Electoral, estableciendo por separado las listas de nacionales y<br /> las de extranjeros, así como las solicitudes rechazadas por no ajustarse a los requisitos<br /> exigidos en esta Ley y la de los recursos interpuestos y los admitidos, especificando el<br /> motivo y la identificación del elector o ciudadano involucrado en cada caso. En los casos<br /> de las solicitudes rechazadas que involucren un cambio de Centro de Actualización, éstas<br /> deberán ser nuevamente incluidas en las listas correspondientes al Centro de<br /> Actualización de origen. Las listas dejarán constancia del número de cédula de identidad<br /> de los inscritos, de sus nombres y apellidos, de su residencia y de su fecha de nacimiento.<br /> Estas listas así confeccionadas, deberán ser colocadas a la vista del público en el Centro<br /> de Actualización correspondiente.<br /> Artículo 111: Para asegurar la colaboración de los funcionarios de la administración<br /> pública, poder judicial y poder municipal, en la actualización del Registro Electoral, el<br /> Consejo Nacional Electoral determinará el número de horas diarias destinadas a atender<br /> las actualizaciones y demás labores atinentes a dicho Registro.<br /> Artículo 112: Las dependencias del poder ejecutivo nacional proporcionarán a la Oficina<br /> del Registro Electoral, los datos demográficos y de identificación que se les soliciten y<br /> puedan servir para los fines del Registro Electoral. Todos los funcionarios y empleados<br /> públicos serán auxiliares del Registro Electoral y están obligados a prestar su cooperación<br /> cuando les sea solicitada por la Oficina del Registro Electoral.<br /> Artículo 113: Las empresas públicas y privadas que presten servicios a conglomerados de<br /> usuarios, así como las organizaciones de carácter social que por el ejercicio de sus<br /> actividades deban llevar y actualizar registros de ciudadanos con sus direcciones,<br /> teléfonos u otras formas de ubicación personal, proporcionarán al Consejo Nacional<br /> Electoral, los datos de localización y de identificación que se les soliciten y puedan servir<br /> para los fines del Registro Electoral.<br /> Artículo 114: La Oficina del Registro Electoral excluirá, de oficio o por conocimiento de<br /> un recurso administrativo, una vez constatados los hechos mediante las pruebas<br /> pertinentes, las inscripciones correspondientes a: 1° Los ciudadanos fallecidos o<br /> declarados por sentencia judicial presuntamente fallecidos; 2° Las personas que hayan<br /> perdido la nacionalidad venezolana; 3° Las inscripciones repetidas, dejándose sólo la<br /> hecha en primer término; 4° Las inscripciones hechas en fraude a la ley, debidamente<br /> comprobadas por la autoridad competente.<br /> Artículo 115: La Oficina del Registro Electoral suspenderá, de oficio o por conocimiento<br /> de un recurso administrativo, una vez constatados los hechos mediante las pruebas<br /> pertinentes, las inscripciones correspondientes a: 1° Las personas que hayan sido<br /> declaradas entredichas o inhábiles políticamente; y, 2° Las personas que hayan ingresado<br /> al servicio militar activo; Parágrafo Unico: La suspensión de la inscripción será levantada<br /> una vez que la autoridad competente, o en su defecto el interesado con el aporte de las<br /> pruebas pertinentes, participe a la Oficina del Registro Electoral correspondiente que han<br /> cesado las causales que la motivaron.<br /> Artículo 116: La Oficina del Registro Electoral remitirá el listado de electores al<br /> Ministerio de la Defensa a fin de que este informe sobre los militares activos que<br /> aparezcan inscritos en el Registro Electoral.<br /> Artículo 117: Para los efectos de la cancelación de inscripciones electorales por razón de<br /> fallecimiento del ciudadano inscrito, los funcionarios del Registro Civil están obligados a<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 26 of 53<br /> comunicar a la Oficina del Registro Electoral, en los formularios elaborados para este fin,<br /> con las menciones solicitadas, todas las defunciones de personas registradas en sus<br /> respectivas jurisdicciones. La Oficina del Registro Electoral procederá a cancelar en el<br /> Registro Electoral las inscripciones perteneciente a ciudadanos fallecidos. En los casos en<br /> que la identificación del elector fallecido ofrezca alguna duda, el Consejo Nacional<br /> Electoral podrá solicitar previamente los informes que creyere convenientes a los<br /> organismos públicos o privados. A los efectos indicados en este artículo, los jueces<br /> competentes comunicarán al Consejo Nacional Electoral, toda declaratoria de presunción<br /> de fallecimiento del ausente, que sea dictada conforme al artículo 434 del Código Civil,<br /> dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.<br /> Artículo 118: Para los efectos de la cancelación de inscripciones electorales por razón de<br /> pérdida de la nacionalidad venezolana, el Juez competente o la autoridad correspondiente<br /> del Ministerio de Relaciones Interiores, están obligados a comunicar al Consejo Nacional<br /> Electoral, todas las decisiones y actos firmes por los cuales se anule o revoque la<br /> nacionalidad venezolana de personas que, de acuerdo con esta Ley estén en capacidad de<br /> votar. Para la cancelación en el Registro Electoral se procederá en la forma indicada en el<br /> artículo anterior.<br /> Artículo 119: Para los efectos de la cancelación de inscripciones electorales por razón de<br /> la declaratoria de interdicción civil o inhabilitación política, el Juez competente, dentro de<br /> los diez (10) días siguientes, a la fecha de la sentencia definitivamente firme que haga<br /> esas declaratorias debe comunicarla a la Oficina del Registro Electoral, en la forma y con<br /> las menciones que determine el Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 120: El acto de inscripción o actualización de ésta por un ciudadano en el<br /> Registro Electoral podrá ser recurrido, en todo momento, por cualquier elector, en razón<br /> de haber sido negadas aquellas y contener errores materiales, o ser contrario a la Ley.<br /> Artículo 121: La Oficina del Registro Electoral deberá informar suficientemente al<br /> público del estado en que se encuentra el Registro Electoral y al ciudadano de su situación<br /> particular, así como realizar las campañas de motivación necesarias para incentivar la<br /> participación ciudadana en el proceso de formación del Registro Electoral, a los fines de<br /> garantizar el derecho al voto y la integridad del Registro Electoral.<br /> Artículo 122: El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y procedimientos<br /> necesarios para garantizar la formalidad de los actos administrativos que conforman el<br /> proceso de formación del Registro Electoral. Sección Tercera De la Rectificación del<br /> Registro Electoral para la Convocatoria de Elecciones<br /> Artículo 123: Con por los menos seis (6) meses de anticipación a la convocatoria de una<br /> elección, el Consejo Nacional Electoral anunciará la correspondiente fecha de cierre del<br /> Registro Electoral y publicará por los medios de comunicación más idóneos, el listado<br /> nacional de los ciudadanos cuya inscripción en el Registro Electoral haya sido cancelada o<br /> suspendida desde el último proceso electoral, especificando el motivo. Tales listados<br /> nacionales deberán, además, estar disponibles para su consulta en todos los Centros de<br /> Actualización y sedes de la Oficina del Registro Electoral, hasta que sean actualizados.<br /> Artículo 124: Para cada elección, el Registro Electoral vigente será cerrado noventa (90)<br /> días antes de la fecha de la convocatoria, actualizado con lo siguiente: a) La inscripción de<br /> los ciudadanos que cumplan dieciocho (18) años para la fecha del respectivo proceso<br /> electoral, siempre que reúna los demás requisitos para ser elector; b) Las inscripciones y<br /> actualizaciones realizadas a la fecha de cierre; y, c) Las modificaciones que resulten de la<br /> decisión de los recursos interpuestos antes de la convocatoria de la elección.<br /> Artículo 125: Con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la convocatoria de una<br /> elección, el Consejo Nacional Electoral deberá publicar el Registro Electoral vigente para<br /> dicho proceso, sujeto únicamente a las modificaciones que pudieran surgir de recursos<br /> interpuestos con posterioridad al cierre del Registro, colocándolo para su consulta en<br /> todos los Centros de Actualización y sedes de la Oficina del Registro Electoral.<br /> Artículo 126: El Consejo Nacional Electoral elaborará, por cada Mesa Electoral, la lista de<br /> electores, o Cuaderno de Votación, que habrá de servir de base a la votación y que deberá<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 27 of 53<br /> contener los datos indicados en el Reglamento General Electoral, así como un espacio en<br /> blanco para dejar constancia del acto de votación del elector, otro para estampar su huella<br /> dactilar y otro para su firma. Los mencionados Cuadernos de Votación, serán enviados<br /> por el Consejo Nacional Electoral, debidamente autenticados y sellados, a la Junta<br /> Regional Electoral, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de<br /> votación, para que éstas los remitan a las Mesas Electorales por lo menos diez (10) días<br /> antes de la votación.<br /> TÍTULO IV DE LOS ELEGIBLES<br /> Capítulo I De las Condiciones de Elegibilidad<br /> Artículo 127: Sólo podrán ser postulados para el ejercicio de funciones públicas electivas<br /> quienes reúnan las condiciones establecidas en la Constitución de la República o en las<br /> leyes, según el caso y estén inscritos en el Registro Electoral.<br /> Artículo 128: Las condiciones para ser elegible Presidente de la República son las<br /> establecidas en la Constitución de la República. Para postularse para el cargo de<br /> Presidente de la República, los funcionarios públicos que ocupen cargos de dirección<br /> ejecutiva, deberán separarse del cargo en forma absoluta antes del acto de postulación, y<br /> en los demás casos, la separación será del ejercicio del cargo. A los efectos de este<br /> artículo, se entenderá como cargos de dirección ejecutiva los de Ministros, Jefes de las<br /> Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Jefes de órganos dotados de<br /> autonomía funcional, en el nivel nacional Presidentes y directores de institutos<br /> autónomos, Presidentes y Directores de empresas del Estado.<br /> Artículo 129: Las condiciones para ser elegible Senador, Diputado al Congreso de la<br /> República o Diputado a la Asamblea Legislativa, son las establecidas en la Constitución<br /> de la República. Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos<br /> accidentales, asistenciales, docentes o académicos y de representación legislativa o<br /> municipal, no podrán ser postulados para los cargos a que se refiere este artículo, a menos<br /> que se separen del ejercicio del cargo antes de esta postulación . Si los cargos que ejercen<br /> son los de Presidente de la República, Ministros, Jefes de Oficinas Centrales de la<br /> Presidencia de la República, Jefes de órganos dotados de autonomía funcional,<br /> Presidentes y Directores de Institutos Autónomos, Presidentes y Directores de las<br /> Empresas del Estado, la separación deberá ser absoluta antes de la postulación. Así mismo<br /> la separación deberá ser absoluta en el caso de los Gobernadores y Secretarios de<br /> Gobierno de las Entidades Federales, cuando la representación corresponda a su<br /> jurisdicción.<br /> Artículo 130: Las condiciones para ser elegible Gobernador de Estado, son las<br /> establecidas en la Constitución de la República y las que, con base en ella, establece la<br /> Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado. Las condiciones para ser<br /> elegible Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial, son las establecidas en la Ley<br /> Orgánica de Régimen Municipal. Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen<br /> cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o<br /> municipal, no podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado o de Alcalde,<br /> a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados. Los Gobernadores<br /> de Estado y los Alcaldes que aspiren a la reelección, conforme a esta Ley, deberán<br /> separarse del ejercicio del cargo antes de la postulación.<br /> Artículo 131: A los efectos del presente Capítulo se consideran funcionarios públicos a los<br /> que desempeñen cargos al servicio de la República, de las Entidades Federales y de los<br /> Municipios, de los institutos autónomos y demás entes descentralizados de derecho<br /> público que dependan de ellos y de las empresas u otros entes descentralizados de derecho<br /> privado en que los organismos públicos mencionados o sus entes descentralizados tengan<br /> más de la mitad del capital o patrimonio.<br /> Artículo 132: A los efectos de las excepciones previstas en este Capítulo se consideran: *<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 28 of 53<br /> o 1° Cargos accidentales, aquellos desempeñados en forma casual o eventual; 2° Cargos<br /> asistenciales, aquellos relacionados con las actividades de salud pública, siempre que no<br /> impliquen o conlleven labores de Dirección; 3° Cargos docentes, los clasificados como<br /> tales por las leyes y reglamentos en materia educativa; 4° Cargos académicos, aquellos<br /> desempeñados en alguna de las Academias Nacionales por individuos de número y los de<br /> investigadores en instituciones de educación superior; 5° Cargos de representación<br /> legislativa, los Senadores, Diputados al Congreso de la República y Diputados a las<br /> Asambleas Legislativas; y, 6° Cargos de representación municipal, el de Concejal y<br /> miembro de las Juntas Parroquiales.<br /> Artículo 133: Cuando en esta Ley se exija la separación del ejercicio del cargo, el<br /> interesado deberá solicitar un permiso no remunerado cuya vigencia sea anterior a la<br /> postulación, y el mismo será de obligatoria concesión. La postulación se tendrá como no<br /> hecha, si el postulado reasume el cargo en cualquier momento entre la fecha de la<br /> postulación y la de la elección.<br /> Capítulo II De las Postulaciones<br /> Sección Primera De las Organizaciones Autorizadas para Postular<br /> Artículo 134: Las postulaciones de candidatos para las elecciones que se rigen por esta<br /> Ley sólo podrán ser efectuadas por los partidos políticos, constituidos conforme a las<br /> previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y por<br /> los grupos de electores.<br /> Artículo 135: Los grupos de electores son agrupaciones de ciudadanos con derecho al<br /> voto, constituidos para realizar postulaciones en determinadas elecciones. Los grupos de<br /> electores podrán ser nacionales, regionales y municipales y serán autorizados conforme al<br /> procedimiento de inscripción que determine el Consejo Nacional Electoral, en el<br /> Reglamento General Electoral.<br /> Artículo 136: La solicitud para constituir un grupo de electores deberá ser suscrita por un<br /> número no menor de cinco (5) ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, los cuales<br /> acompañarán las manifestaciones de voluntad de postular firmadas por un número de<br /> electores inscritos en dicho Registro, equivalente a cinco milésimas (0,005) de los<br /> electores de la circunscripción de que se trate, distribuido así: 1° Para constituir un grupo<br /> nacional de electores, las manifestaciones de voluntad deberán estar distribuidas en, al<br /> menos, dieciséis (16) Entidades Federales y en cada una de ellas deberán representar, al<br /> menos, el porcentaje antes establecido; 2° Para constituir un grupo regional o municipal<br /> de electores, las manifestaciones de voluntad deberá estar distribuidas en, al menos, las<br /> tres cuartas partes (3/4) de los Municipios o de las Parroquias, según el caso, de la Entidad<br /> Federal o del Municipio correspondiente y en cada Municipio o Parroquia, según el caso,<br /> representar, al menos, el porcentaje antes establecido. Para determinar el número de<br /> Municipios o Parroquias no se tomarán en cuenta las fracciones.<br /> Artículo 137: Las manifestaciones de voluntad a que se refiere el artículo anterior deberán<br /> constar por escrito, mediante documento otorgado ante el funcionario designado para<br /> estos fines por el Consejo Nacional Electoral o ante cualquier otro funcionario autorizado<br /> legalmente para dar fe pública.<br /> Artículo 138: Los partidos políticos indicarán desde su inscripción como tales en el<br /> Consejo Nacional Electoral, el color, combinación de colores o símbolos que deseen para<br /> distinguir sus postulaciones. El Consejo Nacional Electoral, cuando tales colores o<br /> símbolos estuvieren disponibles, comunicará las instrucciones necesarias a fin de que en<br /> todas las jurisdicciones donde concurran tales partidos les sean reconocidos el color,<br /> combinación de colores o símbolos que hayan elegido. Los partidos políticos que hayan<br /> utilizado en más de una elección un color determinado, combinación de colores y<br /> símbolos, mantendrán su derecho, salvo que hubiesen hecho expresa renuncia de los<br /> mismos; pero podrán solicitar ante el Consejo Nacional Electoral, con por lo menos seis<br /> (6) meses de anticipación a la fecha de celebración de las elecciones, su modificación o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 29 of 53<br /> sustitución de acuerdo con los términos de esta Ley.<br /> Artículo 139: A cada candidato o lista corresponderán los colores, la combinación de<br /> colores y los distintivos que le asigne el Consejo Nacional Electoral de conformidad con<br /> esta Ley. En ningún caso una combinación de colores podrá reproducir los colores de la<br /> Bandera Nacional en el orden establecido por la Ley ni en cualquier orden que pueda<br /> producir semejanza con los pabellones regionales. Tampoco podrán utilizarse como<br /> distintivos los Símbolos de la Patria, ni los escudos de los Estados, ni la efigie del<br /> Libertador, ni los retratos e imágenes de los Próceres de la Nación, ni la efigie del<br /> Presidente de la República; ni nombres o efigies que comuniquen ideas religiosas o de<br /> cualquier otra índole ajenas al debate político. Podrán utilizarse como distintivos la efigie<br /> de los candidatos, con la debida autorización por escrito de los mismos, presentadas en<br /> forma auténtica ante el Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 140: Cuando dos (2) o más partidos políticos o grupos de electores indiquen<br /> preferencia por un mismo color o símbolo, se le asignará, en caso de encontrarse<br /> disponible, al que lo hubiere pedido primero. Para las combinaciones de los colores se<br /> evitará utilizar los colores simples que hayan venido utilizando otros partidos políticos.<br /> Artículo 141: En el caso de postulaciones por grupos de electores, el Consejo Nacional<br /> Electoral fijará con cuatro (4) meses de anticipación a la oportunidad de la realización de<br /> dichas elecciones, los colores, combinación de colores y distintivos que juzgue necesarios<br /> y lo comunicará a los organismos electorales correspondientes. Los presentantes<br /> escogerán uno (1) de entre esos colores y distintivos disponibles y el Consejo Nacional<br /> Electoral o la Junta Electoral respectiva lo hará constar al pie de la representación<br /> recibida.<br /> Artículo 142: A los efectos de escoger la ubicación de los partidos o grupos de electores<br /> en el instrumento de votación se observará el orden de votación obtenido en las elecciones<br /> inmediatamente anteriores de la siguiente forma: 1° Diputados al Congreso de la<br /> República, voto lista para las elecciones nacionales. 2° Diputados a la Asamblea<br /> Legislativa, voto lista para las elecciones regionales. 3° Concejales, voto lista para las<br /> elecciones municipales y parroquiales. Sección Segunda De la Postulación de Candidatos<br /> a la Presidencia de la República, a Gobernadores y Alcaldes<br /> Artículo 143: Las postulaciones se harán en el lapso comprendido entre los ciento veinte<br /> (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones, en la siguiente forma: 1° <br /> Los partidos políticos nacionales y los grupos nacionales de electores postularán<br /> candidatos a la Presidencia de la República ante el Consejo Nacional Electoral; 2° Los<br /> partidos políticos nacionales y los grupos nacionales de electores, así como los partidos<br /> políticos regionales y los grupos regionales de electores en la correspondiente Entidad<br /> Federal, postularán candidatos a Gobernadores ante la Junta Regional Electoral<br /> respectiva. 3° Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos nacionales,<br /> regionales y municipales de electores, postularán candidatos a Alcaldes en las<br /> jurisdicciones correspondientes, ante las Juntas Municipales Electorales respectivas.<br /> Artículo 144: Una misma persona no puede ser postulada para más de uno (1) de los<br /> cargos a que se refiere esta sección, en las elecciones que se realicen simultáneamente.<br /> Una misma persona puede ser postulada por diferentes organizaciones políticas para el<br /> mismo cargo, pero en estos casos deberá obtenerse el consentimiento de quienes los<br /> hubieran postulado primero, sin lo cual la segunda postulación se tendrá como no hecha.<br /> Artículo 145: Las postulaciones extemporáneas se tendrán como no presentadas. Sin<br /> embargo, en caso de candidatos ya postulados que por muerte, renuncia, incapacidad<br /> física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas<br /> constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán las correspondientes<br /> sustituciones. En estos casos, si el instrumento de votación ya ha sido elaborado, la<br /> organización política que sustituye al candidato postulado deberá publicar en un periódico<br /> de amplia circulación nacional, regional o municipal, según el caso, la sustitución<br /> efectuada. Sección Tercera De las Postulaciones de Candidatos a Organismos<br /> Deliberantes<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 30 of 53<br /> Artículo 146: Las postulaciones de candidatos a los organismos deliberantes, se hará en la<br /> siguiente forma: 1° Los partidos políticos nacionales y regionales y los grupos nacionales<br /> y regionales de electores, podrán postular candidatos a Senadores y Diputados al<br /> Congreso de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados ante<br /> las Juntas Regionales Electorales, en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y<br /> los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones; y, 2° Los partidos políticos<br /> nacionales y regionales y los grupos de electores nacionales, regionales y municipales,<br /> podrán postular candidatos a Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales en la<br /> jurisdicción correspondiente, ante las Juntas Municipales Electorales respectivas, en el<br /> lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha<br /> de las elecciones.<br /> Artículo 147: En caso de muerte, renuncia, incapacidad física o mental o pérdida de<br /> algunos de los requisitos de elegibilidad de alguno de los candidatos postulados para un<br /> organismo deliberante, en cualquier momento en que el hecho se produzca, la lista se<br /> correrá o en caso de suceder con posterioridad a la elección, se aplicará lo dispuesto en los<br /> artículos 14 y 15 de esta Ley para determinar las sustituciones a que habría lugar. En estos<br /> casos, si el instrumento de votación ya ha sido elaborado, la organización política que<br /> sustituye al candidato deberá publicar en un periódico de amplia circulación nacional,<br /> regional o municipal, según el caso, la sustitución efectuada.<br /> Artículo 148: Ningún partido político o grupo de electores podrá postular más de una (1)<br /> lista para un mismo organismo deliberante en una misma circunscripción electoral.<br /> Artículo 149: Una misma persona puede ser postulada para diversos cargos de<br /> representación popular, con las siguientes limitaciones: 1° Nadie podrá ser postulado para<br /> Senador, Diputado al Congreso de la República o Diputado a la Asambleas Legislativa en<br /> más de dos (2) Entidades Federales; 2° Dentro de una misma entidad federal, no se<br /> admitirá la postulación de un (1) mismo candidato a Senador y Diputado al Congreso de<br /> la República; y, 3° Para la postulación de un (1) mismo candidato en listas diferentes, para<br /> un mismo o para distintos organismos deliberantes, deberá obtenerse previamente el<br /> consentimiento de quienes lo hubieran postulado primero. Si esto no se cumpliere, se<br /> tendrá como no hecha la segunda postulación.<br /> Artículo 150: Los partidos políticos y los grupos de electores, deberán conformar la<br /> postulación de sus candidatos por listas a los cuerpos deliberantes nacionales, estadales,<br /> municipales y parroquiales, de manera que se incluya un porcentaje de mujeres que<br /> representen como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus candidatos<br /> postulados. No se oficializará ninguna lista a partidos políticos o grupos de electores que<br /> no cumplan con estas especificaciones. Esta disposición no es aplicable en aquellos casos<br /> de elecciones uninominales. Sección Cuarta De los Procedimientos<br /> Artículo 151: Las postulaciones se harán por escrito ante el organismo electoral que<br /> corresponda, por las personas autorizadas para representar a la organización política. Los<br /> partidos políticos serán representados por las personas a quienes se atribuya tal carácter<br /> conforme a los correspondientes Estatutos. Los grupos de electores serán representados<br /> por las personas que solicitaron y obtuvieron el registro de la organización o, al menos,<br /> por la mayoría absoluta de ellos.<br /> Artículo 152: El escrito de postulación deberá presentarse por duplicado, en los formatos<br /> y con las especificaciones que determine el Reglamento General Electoral. La referida<br /> representación debe estar acompañada de una constancia auténtica de que el candidato ha<br /> aceptado la postulación, si se refiere ésta a la Presidencia de la República y en los demás<br /> casos, de pruebas suficientes por escrito de que los candidatos han aceptado la<br /> postulación. En el caso de los organismos deliberantes, los candidatos deben manifestar la<br /> aceptación del lugar que se les ha asignado en la respectiva lista o que aceptan cualquier<br /> lugar que en ella se les asigne. Si el o los candidatos han sido postulados previamente por<br /> otra organización política, debe acompañarse el consentimiento de ésta para la nueva<br /> postulación. Si la postulación es para los cargos de Alcalde o de Concejal, debe<br /> acompañarse declaración jurada de los candidatos de que han residido en el Municipio en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 31 of 53<br /> los tres (3) años anteriores a la postulación.<br /> Artículo 153: Una vez presentada la postulación ante el organismo electoral respectivo,<br /> será revisada y se le devolverá a los interesados el duplicado de la misma señalándose los<br /> recaudos que faltaren si fuera el caso. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes<br /> a la devolución del documento deberán consignarse los recaudos faltantes. Dentro de los<br /> cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de postulación, el organismo<br /> electoral admitirá la postulación, si se hubieren cumplidos los requisitos exigidos y la<br /> certificará. En caso contrario, rechazará la postulación, haciendo constar las razones que<br /> ocasionaron la inadmisión. La decisión deberá notificarse a los interesados, dentro de los<br /> tres (3) días continuos siguientes. El organismo electoral correspondiente deberá hacer del<br /> conocimiento público su decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco<br /> (5) días continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los<br /> medios que considere adecuados. Vencido el lapso de publicación cualquier interesado<br /> podrá apelar ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días continuos<br /> siguientes. El Consejo Nacional Electoral, resolverá la apelación dentro de los cinco (5)<br /> días continuos siguientes. El Consejo Nacional Electoral comunicará a la Junta Electoral<br /> su decisión cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de presentación de la postulación<br /> respectiva. Los organismos electorales no aceptarán postulaciones que presenten grupos<br /> de electores, si observaren que algunos de éstos no está inscrito en el Registro Electoral, o<br /> que postulen otra candidatura en el mismo proceso. Sin embargo, admitirá las<br /> postulaciones, cuando, deducido el respaldo de dichas personas, quedare un número por lo<br /> menos igual al mínimo establecido en esta Ley. En los caso de admisión o rechazo de las<br /> postulaciones formalizadas ante la Junta Municipal Electoral, se podrá apelar para ante la<br /> Junta Regional Electoral correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a<br /> la respectiva notificación. La apelación se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes<br /> al recibo del expediente que deberá enviarle la Junta Municipal Electoral a la mayor<br /> brevedad posible. Los efectos de la decisión se retrotraerán a la fecha de la presentación<br /> de la postulación respectiva. En todo caso, si la Junta Electoral correspondiente no hiciere<br /> observación alguna a los diez (10) días de presentada se tendrá por admitida la<br /> postulación. No podrán ser anuladas las postulaciones después de celebradas las<br /> elecciones correspondiente, salvo por razones de inelegibilidad.<br /> Artículo 154: Admitida o rechazada una postulación, los interesados podrán impugnar el<br /> acto mediante los recursos administrativos o judiciales previstos en el Título IX de esta<br /> Ley, pero los lapsos para la interposición y para la decisión del recurso o de la acción se<br /> reducirán a la mitad. Si hecha la división de lapsos resultare una fracción, se tomará el<br /> número entero inferior. La impugnación de las postulaciones por inelegibilidad del<br /> candidato podrá formularse en cualquier momento.<br /> Artículo 155: Cumplidas las formalidades establecidas en los artículos anteriores, el<br /> Consejo Nacional Electoral declarará candidatos a la Presidencia de la República a<br /> aquellos ciudadanos en quienes concurran las condiciones exigidas por la Constitución de<br /> la República y hayan cumplido las formalidades establecidas en esta Ley. La declaración<br /> se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. En el caso de los<br /> candidatos a Gobernadores, Alcaldes y cuerpos deliberantes, la Junta Regional Electoral<br /> correspondiente, publicará en la Gaceta Oficial de la Entidad respectiva, o por los medios<br /> que hubiere en el lugar, las postulaciones de candidatos admitidas con indicación del color<br /> o distintivos que respectivamente les correspondan o les hubieren sido asignados y hará<br /> fijar copia de ellas en sitios visibles del local donde funciona.<br /> Artículo 156: Hasta noventa (90) días antes de las votaciones, podrán modificarse las<br /> postulaciones presentadas para cuerpos deliberantes con las mismas formalidades ya<br /> establecidas; vencido este lapso, no podrán ser sustituidos los postulados ni alterado el<br /> orden. En caso de muerte de algún postulado o de pérdida de alguno de los requisitos de<br /> elegibilidad, en cualquier momento en que el hecho se produzca, la lista se correrá. Al<br /> cerrarse este lapso de modificaciones la Junta Electoral respectiva deberá producir un (1)<br /> acta indicando las modificaciones realizadas, la cual deberá remitirse en un lapso de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 32 of 53<br /> setenta y dos (72) horas al Consejo Nacional Electoral o a la Junta Electoral<br /> correspondiente.<br /> TÍTULO V DE LAS ELECCIONES<br /> Capítulo I De la Fijación y de la Convocatoria a las Elecciones<br /> Artículo 157: Las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados al<br /> Congreso de la República, se celebrarán simultáneamente. Las elecciones para<br /> Gobernadores de Estado y Diputados a las Asambleas Legislativas, se realizarán<br /> simultáneamente. Asimismo serán simultáneas las elecciones de Alcaldes y Concejales.<br /> Las elecciones de Juntas Parroquiales podrán celebrarse en fecha distinta de las anteriores.<br /> Las elecciones Nacionales, Regionales y Municipales se celebrarán separada o<br /> simultáneamente según resulte de sus respectivos períodos constitucionales.<br /> Artículo 158: El Consejo Nacional Electoral fijará con seis (6) meses de anticipación por<br /> lo menos, y mediante convocatoria que deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela, la fecha de las elecciones indicadas en los artículos anteriores,<br /> para un día domingo de la primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la<br /> finalización del periodo correspondiente.<br /> Capítulo II De las Votaciones<br /> Sección Primera De la Forma de Votar<br /> Artículo 159: El Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento General<br /> Electoral, los particulares relacionados con la automatización de los procedimientos de<br /> votación, escrutinios, totalización y adjudicación para las elecciones que habrán de<br /> realizarse desde el año 1998 en adelante. En los casos excepcionales en los cuales, a juicio<br /> del Consejo Nacional Electoral, la aludida automatización no pueda implementarse, el<br /> Reglamento General Electoral determinará los procedimientos manuales de votación,<br /> escrutinios, totalización y adjudicación supletorios, y la forma, contenido, dimensiones y<br /> demás características de los instrumentos de votación. En todo caso, el Consejo Nacional<br /> Electoral observará el cumplimiento de los siguientes principios: 1.- Informar suficiente y<br /> anticipadamente a los electores sobre el sistema automatizado o no, de votación,<br /> escrutinios, totalización y adjudicación, y sobre todos los particulares que coadyuven a<br /> que efectúen su votación conscientemente. 2.- Tanto en el caso de que los procedimientos<br /> electorales sean automatizados como en el caso de que no lo sean, el medio tecnológico o<br /> el instrumento a ser usado, deberá permitir la clara identificación de cada candidato y de<br /> la organización política que la postula con sus símbolos y colores. 3.- El voto es secreto y<br /> el elector debe ser protegido de toda coacción o soborno, previniendo la posibilidad de<br /> que se le exija prueba de su selección al votar. 4.- Tanto en el caso de que el proceso de<br /> votación, escrutinio, totalización y adjudicación fuere automatizado, como en el caso de<br /> que no lo fuera, se debe garantizar que el voto emitido por cada elector sea registrado y<br /> escrutado correctamente, y que sólo se registren y escruten votos legítimamente emitidos.<br /> 5.- Tanto en el caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación<br /> fuera automatizado como en el caso de que no lo fuere, cada voto deberá quedar<br /> registrado individualmente, de forma que permita su posterior verificación, resguardando<br /> el secreto del voto.<br /> Artículo 160: El proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación será<br /> totalmente automatizado. En aquellos casos en los cuales este sistema no pudiere ser<br /> implementado por razones de transporte, seguridad, infraestructura de servicios todo lo<br /> cual determinará expresamente y con la debida anticipación, el Consejo Nacional<br /> Electoral, mediante resolución especial, se optará por el sistema manual de votación,<br /> escrutinio, totalización y adjudicación, con estricta sujeción a las disposiciones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 33 of 53<br /> establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 161: El Consejo Nacional Electoral ordenará oportunamente la provisión y<br /> funcionamiento de las máquinas de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, y las<br /> hará llegar a los centros de votación con diez días de anticipación por lo menos a la fecha<br /> en que deban celebrarse las elecciones. En aquellos casos en los cuales no fuere posible la<br /> implementación de sistemas automatizados, el Consejo Nacional Electoral, en el mismo<br /> lapso establecido en el presente artículo, proveerá las Mesas Electorales en cantidad<br /> suficiente, instrumentos manuales de votación, formatos de actas y demás elementos<br /> requeridos por este sistema de votación, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo del<br /> sufragio por todos los electores inscritos en dichas Mesas. A los partidos políticos y<br /> grupos de electores participantes de cada elección, se les entregarán los materiales de<br /> divulgación y copia de los instrumentos electorales.<br /> Artículo 162: Las máquinas para la automatización de las votaciones, escrutinios,<br /> totalización y adjudicación, sus equipos, programas y bases de datos correspondientes,<br /> deberán estar debidamente probados, almacenados y resguardados en locales adecuados<br /> ubicados en el municipio donde serán utilizados, con un mes de anticipación por lo menos<br /> a la fecha de realización de las elecciones, y una vez instalados no podrán ser mudados o<br /> manipulados por persona alguna, salvo lo que al respecto pueda disponer a los fines de su<br /> resguardo, mantenimiento, chequeo y conservación el Consejo Nacional Electoral<br /> mediante resolución especial. En aquellas localidades en las que resultare imposible dar<br /> cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, deberá suspenderse la utilización de<br /> estos equipos y procederse según establezca el Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 163: En los casos en que se adopten sistemas mecanizados de votación, se deberá<br /> garantizar que sólo se transmitirán datos una vez concluido el proceso de votación .<br /> Sección Segunda Del Acto de Votación<br /> Artículo 164: A la hora que establezca el Consejo Nacional Electoral, del día fijado para<br /> las votaciones, se constituirá la mesa electoral, en el local destinado al efecto con los<br /> miembros, el secretario y los testigos presentes, de lo cual se dejará constancia en el Acta<br /> de Votación. Para constituir la mesa deberán estar presentes por lo menos tres (3)<br /> miembros principales o suplentes. En caso contrario, se aplicará lo estipulado en el<br /> artículo 73 de esta Ley. Tendrán derecho a asistir, además, un testigo por cada partido<br /> político o grupo de electores que haya postulado candidato, debidamente identificado con<br /> las credenciales establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 165: El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento del acto de<br /> votación, el cual formará parte del Reglamento General Electoral, y estará enmarcado en<br /> los siguientes principios: 1.- Se dejará constancia de la identidad de los electores que se<br /> presenten a votar en el Cuaderno de Votación, mediante la impresión de su huella dactilar<br /> y su firma, la cual se comparará con la firma impresa en la cédula de identidad, a menos<br /> que exista alguna imposibilidad física o intelectual, de su parte, para dar cumplimiento a<br /> esta norma, con antelación a su votación. 2.- Ningún elector podrá ser coartado en su<br /> derecho de votar. 3.- Ningún elector podrá votar más de una vez para una misma elección,<br /> ni en elecciones que no correspondan a su nacionalidad o residencia . 4.- El voto es<br /> secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción o soborno, previniendo la<br /> posibilidad de que se le exija prueba de su selección al votar. 5.- Se debe garantizar que el<br /> voto emitido por cada elector es registrado correctamente, y que sólo se registren votos<br /> legítimamente emitidos. 6.- Se instruirá al elector de la manera de expresar su voto,<br /> haciéndole saber que puede hacerlo con plena libertad bajo la garantía de que el voto es<br /> secreto. 7.- Se deberá interpretar el secreto del voto en beneficio del elector.<br /> Artículo 166: Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de emitir el<br /> voto ni en el trayecto entre la Mesa y el sitio acondicionado para votar; ni hablar con él a<br /> solas después de haber traspasado el umbral de la entrada al local; ni decir, aun en<br /> presencia de los demás, palabras que pudiesen influir en su decisión ya coaccionándolo ya<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 34 of 53<br /> inclinándolo hacia una lista o candidato determinado. El Consejo Nacional Electoral<br /> establecerá el procedimiento a seguir, para los electores invidentes o discapacitados.<br /> Artículo 167: A ningún elector, que aparezca en el Cuaderno de Votación, e identificado<br /> con su cédula de identidad, podrá negársele el derecho a votar.<br /> Artículo 168: Ningún elector podrá votar en una Mesa distinta a la que le haya sido<br /> asignada. Los Testigos Electorales Nacionales de los partidos o grupos de electores,<br /> votarán en las Mesas señaladas por el Consejo Nacional Electoral. Esta decisión será<br /> comunicada a los miembros de la Mesa donde cada Testigo Electoral Nacional de los<br /> partidos o grupos de electores está inscrito y a la que fue asignado, de conformidad a lo<br /> establecido en el artículo 86 de esta Ley.<br /> Artículo 169: La Mesa actuará sin interrupción hasta la hora que determine el Consejo<br /> Nacional Electoral, pero continuará, aun después de dicha hora, mientras haya electores<br /> presentes. Se debe garantizar la oportunidad para votar a quienes laboren el día de las<br /> votaciones. Cuando hayan votado todos los inscritos en una Mesa Electoral se dará por<br /> terminada la votación cualquiera que sea la hora y se anunciará así en alta voz.<br /> Artículo 170: Concluida la votación, se cerrará el Acta correspondiente, la cual contendrá<br /> los siguientes particulares: los aspectos relativos a la instalación de la Mesa; la<br /> información referente a los miembros y los testigos, así como los relevos de éstos; las<br /> observaciones que los miembros y los testigos hagan constar por escrito; la hora en que<br /> terminó la votación, el número de electores que sufragaron; y cualquier otra información y<br /> formalidad que establezca el Reglamento General Electoral. El original y las copias serán<br /> firmadas por los miembros de la Mesa, el Secretario y los testigos presentes. El original se<br /> remitirá al Consejo Nacional Electoral y las copias se repartirán conforme a lo estipulado<br /> en el Reglamento General Electoral.<br /> Artículo 171: Ninguna persona podrá concurrir armada a los actos de votación y de<br /> escrutinio aún cuando estuviere autorizado para portar armas. Los miembros uniformados<br /> de las Fuerzas Armadas encargados de velar por el orden público, podrán entrar al local<br /> de votación portando sus armas reglamentarias, sólo cuando fueren llamados por los<br /> miembros de la Mesa.<br /> Artículo 172: En el día de las votaciones permanecerán cerrados los expendios de licores<br /> y no se permitirán reuniones, manifestaciones públicas o actos que puedan afectar el<br /> normal desarrollo de las votaciones.<br /> Artículo 173: En el día de la votación la movilización de electores en vehículos colectivos<br /> oficiales sólo podrá hacerse por parte de los organismos electorales.<br /> Capítulo III De los Escrutinios<br /> Artículo 174: El proceso de escrutinio será mecanizado. El Consejo Nacional Electoral<br /> establecerá las especificaciones correspondientes con por lo menos nueve (9) meses de<br /> anticipación a la fecha de las elecciones. Sólo en aquellos casos en que las condiciones de<br /> transporte, seguridad e infraestructura de servicios no lo permitan, los escrutinios se<br /> realizarán de forma manual. Cualquiera sea el sistema de escrutinio mecanizado que se<br /> adopte, el mismo deberá ser auditable. Cuando estos sistemas transmitan resultados a<br /> centros de totalización, estas transmisiones sólo podrán realizarse a los sitios y en las<br /> condiciones que se especifiquen en el Reglamento General Electoral.<br /> Artículo 175: Los actos de escrutinio serán de carácter público. Se debe permitir el acceso<br /> de las personas interesadas al local donde se realizan los escrutinios sin más limitaciones<br /> que las derivadas de la capacidad física establecida para el uso ordinario de dichos locales<br /> y de la seguridad del acto electoral. Las autoridades electorales y militares se encargarán<br /> de dar cumplimiento a esta disposición. En la selección de los locales donde se realizarán<br /> los escrutinios privarán, no sólo las consideraciones de carácter técnico para el mejor<br /> desarrollo del proceso, sino aquellas tendientes a garantizar el carácter público consagrado<br /> en esta Ley.<br /> Artículo 176: En los casos en que el Consejo Nacional Electoral lo considere apropiado,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 35 of 53<br /> por razones de transporte, seguridad e infraestructura de los servicios, así como por<br /> limitaciones en el número de equipos existentes, se podrán establecer centros de<br /> escrutinios que concentren el escrutinio de un número determinado de Mesas y Centros de<br /> Votación. En todo caso, estos centros de escrutinio deberán ser determinados con por lo<br /> menos nueve (9) meses de anticipación al día de las elecciones y los miembros de Mesa se<br /> trasladarán en los medios y forma que el Consejo Nacional Electoral establezca. Las<br /> normas que regirá el funcionamiento de estos centros de escrutinio formarán parte del<br /> Reglamento General Electoral.<br /> Artículo 177: El Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento a seguir para los<br /> procesos de escrutinio, indicando claramente las condiciones de validez y nulidad de<br /> votos, según cada elección, de forma de garantizar el respeto de la selección expresada en<br /> cada voto, previendo la nulidad del voto únicamente en los casos en que no se pueda<br /> determinar la intención de voto del elector. Para dar inicio al proceso de escrutinio<br /> deberán hallarse presentes por lo menos tres (3) de los miembros de Mesa, así como<br /> testigos de las organizaciones políticas participantes y otras organizaciones autorizadas.<br /> Artículo 178: Una vez finalizado el proceso de escrutinio, se elaborará un acta que<br /> expresará los resultados del mismo, según los formatos y especificaciones que determine<br /> el Consejo Nacional Electoral. El acta registrará el número de votos válidos para cada<br /> candidato y partido participante y el de los votos nulos de la elección correspondiente,<br /> igualmente deberán indicarse el número de boletas depositadas y de votantes en cada<br /> elección. El acta deberá ser firmada por los miembros y testigos presentes, quienes podrán<br /> dejar constancia en ella de cualquier observación o reserva. Si algún miembro de la Mesa<br /> se negare a firmar el acta o no estuviere presente en el momento en que deba levantarse,<br /> será sancionado de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Cuando se utilicen sistemas<br /> mecanizados de votación o escrutinio, las actas serán generadas por los mismos y deberán<br /> contener la totalidad de la información antes señalada. En estos casos el acta será firmada<br /> adicionalmente por el técnico responsable de la operación del equipo.<br /> Artículo 179: Una vez elaborada el Acta de Escrutinio, los miembros de la Mesa Electoral<br /> remitirán al Consejo Nacional Electoral, por el conducto que éste señale, el original del<br /> Acta de Escrutinio de los votos para Presidente de la República; a la Junta Regional<br /> Electoral respectiva, el original del Acta de Escrutinio de los votos para Gobernador,<br /> Senadores y Diputados al Congreso de la República y para Diputados a las Asambleas<br /> Legislativas; y a la Junta Municipal Electoral respectiva, el original del Acta de escrutinio<br /> de los votos para Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales. El<br /> Presidente y Secretario de la Mesa, así como los testigos de los partidos que hayan<br /> obtenido las seis (6) mayores votaciones en las elecciones próximas pasadas para la<br /> Cámara de Diputados, recibirán sendos ejemplares del Acta de Escrutinio y los restantes<br /> miembros y testigos de Mesa que presenciaron el acto y que así lo exijan, tendrán derecho<br /> a recibir constancia certificada, sobre los resultados de los escrutinios, firmadas por el<br /> Presidente y el Secretario de la Mesa.<br /> Artículo 180: Los instrumentos de votación utilizados en el acto de votación se<br /> conservarán por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en<br /> que se realizó el proceso, en recipientes precintados con el sello y firma de los miembros<br /> de Mesa, en locales que garanticen su seguridad. El Consejo Nacional Electoral<br /> establecerá los mecanismos y procedimientos que permitan garantizar la completa<br /> identificación del material utilizado en cada Mesa Electoral.<br /> Capítulo IV De las Totalizaciones<br /> Artículo 181: Los procedimientos de totalización y adjudicación serán mecanizados. El<br /> sistema a utilizar deberá estar en capacidad de procesar todas las Actas de Escrutinio,<br /> cualquiera sea el procedimiento, mecánico o manual, utilizado para el escrutinio. En los<br /> escrutinios automatizados, el Consejo Nacional Electoral establecerá los controles<br /> necesarios para garantizar la confiabilidad de la información y su exacta correspondencia<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 36 of 53<br /> con lo expresado en las actas respectivas.<br /> Artículo 182: El Consejo Nacional Electoral realizará la totalización y adjudicación de la<br /> elección de Presidente de la República, así como la adjudicación de los Senadores y<br /> Diputados Adicionales. Las Juntas Regionales Electorales realizarán la totalización y<br /> adjudicación de Gobernador, Senadores, Diputados al Congreso de la República y<br /> Diputados a las Asambleas Legislativas. Las Juntas Municipales Electorales realizarán la<br /> totalización y adjudicación de Alcalde, Concejales y Juntas Parroquiales.<br /> Artículo 183: Las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales<br /> tendrán la obligación de realizar el proceso de totalización dentro del lapso establecido en<br /> esta Ley, con total apego a los procedimientos, instructivos, sistemas y equipos que el<br /> Consejo Nacional Electoral establezca para tales fines. La totalización deberá incluir los<br /> resultados de todas las Actas de Escrutinio de la circunscripción respectiva. En los casos<br /> en que no se reciba la totalidad de las actas, el órgano electoral que realiza la totalización,<br /> deberá extremar las diligencias a fin de obtener la copia de respaldo ante el Consejo<br /> Nacional Electoral o Junta Regional Electoral según cada elección o a través de la Mesa<br /> correspondiente. De no ser posible se aceptarán dos (2) de las copias de los testigos de los<br /> partidos, siempre que éstos no estén en alianza para la entidad. En última instancia se<br /> escrutará de nuevo la mesa correspondiente en base a los instrumentos conservados de<br /> acuerdo con el artículo 180 de esta Ley. De resultar infructuosa la reposición de las actas<br /> faltantes, se procederá a determinar en base a la tendencia de las actas válidas de la<br /> circunscripción, si estas actas alteran el resultado obtenido con las actas existentes. El<br /> Consejo Nacional Electoral aprobará con el voto de cinco (5) de sus miembros el método<br /> para determinar dicha incidencia y éste formará parte del Reglamento General Electoral.<br /> Si tal incidencia fuera comprobada por una Junta Electoral, ésta deberá abstenerse de<br /> proclamar para la elección de que se trate y remitirá un informe de la situación, junto con<br /> los documentos, recibidos y generados, de dicha elección, al Consejo Nacional Electoral,<br /> a fin de que éste decida lo conducente. Los partidos políticos y grupos de electores que<br /> hayan postulado candidatos podrán designar representantes o testigos según corresponda,<br /> para cada acto de totalización. Igualmente tendrán derecho a obtener una copia de la base<br /> de datos correspondiente, en los medios que el Consejo Nacional Electoral establezca a<br /> los fines consiguientes.<br /> Artículo 184: Terminada la totalización de votos y la correspondiente adjudicación de<br /> cargos, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que<br /> determine el Reglamento General Electoral, en la que se dejará constancia de los totales<br /> correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio, así como<br /> dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en<br /> forma tabulada. Incluirá asimismo el detalle de los cálculos utilizados para la adjudicación<br /> de cargos. Esta Acta de Totalización y Adjudicación, será suscrita por los miembros y el<br /> secretario de la Junta, el técnico responsable y los testigos presentes.<br /> Artículo 185: En el caso de que un candidato resultare elegido para más de un cargo en<br /> Organismos Deliberantes, deberá escoger una de las designaciones, por lo menos con<br /> quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la instalación del respectivo<br /> Organismo. De no hacerlo, se considerará escogida la designación correspondiente a la<br /> elección donde hubiere obtenido mayor número de votos. La vacante será cubierta de<br /> acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley. Si el candidato fue electo en<br /> una elección para un cargo uninominal de Presidente de la República, Gobernador o<br /> Alcalde y una elección a organismos deliberantes, se considerara electo para el cargo<br /> uninominal, y la vacante en el organismo deliberante, será cubierta de acuerdo a lo<br /> dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley.<br /> Artículo 186: El Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación de los resultados de<br /> las elecciones para Presidente de la República, Senadores y Diputados adicionales en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> proclamación de los candidatos electos. Cada Junta Regional Electoral ordenará, además,<br /> dentro de igual lapso, la publicación de los resultados de las elecciones para Senadores y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 37 of 53<br /> Diputados al Congreso de la República, Gobernadores y Diputados a las Asambleas<br /> Legislativas, Alcaldes, Concejales y miembros en las Juntas Parroquiales de su entidad en<br /> las respectivas Gacetas Oficiales de las entidades o, en su defecto el Consejo Nacional<br /> Electoral ordenará su publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela.<br /> TÍTULO VI DE LOS REFERENDOS<br /> Artículo 187: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el Congreso de la<br /> República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, convocada con<br /> cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de su realización, por el voto<br /> favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes; o un número no<br /> menor del diez por ciento (10%) de aquellos electores inscritos en el Registro Electoral,<br /> tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un referendo, con el objeto de<br /> consultar a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional. La<br /> celebración de los referendos en materias de interés propio de los Estados y Municipios,<br /> se regirá por lo establecido en las normas que los rigen, respectivamente.<br /> Artículo 188: La convocatoria de los referendos, deberá contener los siguientes requisitos:<br /> 1° Formulación de la pregunta en forma clara y precisa, en los términos exactos en que<br /> será objeto de la consulta, de tal manera que pueda contestarse con un "si" o un "no"; y 2° <br /> Exposición breve de los motivos, acerca de la justificación y propósito de la consulta.<br /> Artículo 189: Las convocatorias de los referendos formuladas por iniciativa popular<br /> deberán contener, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la<br /> identificaron de los electores que la suscriben, con indicación de su nombre y apellido,<br /> número de cédula de identidad, Entidad Federal en la que están inscritos para votar y la<br /> firma autógrafa o huellas digitales correspondientes. Parágrafo Único: Recibida la<br /> convocatoria de un Referendo, la autoridad electoral verificará la autenticidad de las<br /> firmas y expedirá la constancia a que haya lugar.<br /> Artículo 190: El Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> presentación de la convocatoria correspondiente, verificará el cumplimiento de los<br /> requisitos de Ley, y se pronunciará fijando el día, en el cual deberá celebrarse el<br /> Referendo, señalando claramente la pregunta o preguntas propuestas que ha de responder<br /> el Cuerpo electoral convocado. En todo caso, la fecha para la celebración del Referendo<br /> deberá fijarse entre los sesenta (60) y los noventa (90) días siguientes a la presentación de<br /> la solicitud respectiva ante el Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 191: No podrán someterse a referendos nacionales, las siguiente materias: 1° <br /> Presupuestarias, fiscales o tributarias; 2° Concesión de amnistía o indultos; 3° Suspensión<br /> o restricción de garantías constitucionales; supresión o disminución de los derechos<br /> humanos; 4° Conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales; 5° <br /> Revocatoria de mandatos populares, salvo lo dispuesto en otras leyes; y, 6° Asuntos<br /> propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus municipios.<br /> Artículo 192: No podrán celebrarse referendos durante la vigencia del estado de<br /> emergencia, de suspensión o restricción de garantías constitucionales, o de graves<br /> trastornos del orden público, previstos en los artículos 240, 241 y 244 de la Constitución<br /> de la República<br /> Artículo 193: La campaña no podrá tener una duración inferior a quince (15) ni superior a<br /> treinta (30) días y finalizará a las doce (12) de la noche del día anterior al señalado para la<br /> votación.<br /> Artículo 194: Los solicitantes del Referendo a través de grupos organizados, así como los<br /> partidos políticos, grupos de electores y agrupaciones ciudadanas a favor o en contra<br /> sobre el asunto objeto de la consulta a celebrarse, tendrán acceso en igualdad de<br /> condiciones, a los medios de comunicación social del Estado. El Consejo Nacional<br /> Electoral distribuirá los espacios, señalará la duración de cada presentación y establecerá<br /> las reglas que deberán observarse en los mismos . En todo caso, durante la campaña se<br /> permitirá la realización de propaganda a favor o en contra sobre el asunto objeto de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 38 of 53<br /> consulta propuesta, por todos los medios de comunicación social, de acuerdo con la<br /> reglamentación que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, el cual deberá fijar el<br /> limite máximo de recursos que podrán ser gastado.<br /> Artículo 195: La convocatoria del Consejo Nacional Electoral a la celebración de un<br /> Referendo, fijando la fecha en la cual tendrá lugar, y señalando claramente la pregunta o<br /> preguntas correspondientes, deberá ser publicado durante la campaña, por lo menos en<br /> tres (3) oportunidades en dos (2) diarios de mayor circulación nacional. Asimismo, el<br /> Consejo Nacional Electoral deberá realizar una campaña divulgativa a través de los<br /> medios de comunicación social, para dar a conocer a la ciudadanía el contenido de la<br /> propuesta sometida a Referendo, para invitar a los ciudadanos a participar en la votación y<br /> para ilustrarlo sobre la organización del mismo. En dicha campaña divulgativa, el Consejo<br /> Nacional Electoral se abstendrá de expresar juicio alguno sobre el texto que será votado,<br /> ni señalará su ventajas, implicaciones o desventajas, si las hubiere.<br /> Artículo 196: En la organización de las Mesas Electorales y en las Juntas Regionales,<br /> Municipales y Parroquiales Electorales, en caso de que estas últimas se crearen, el<br /> Consejo Nacional Electoral garantizará el acceso de los representantes y testigos, tanto de<br /> grupos que apoyan la aprobación de la pregunta o preguntas consultadas, como de los que<br /> la oponen, a fin de presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso de un Referendo.<br /> Artículo 197: Las votaciones se realizarán en formatos elaborados por el Consejo<br /> Nacional Electoral, los cuales tendrán impreso el texto de la consulta, diseñada de tal<br /> forma que los electores puedan votar claramente con un "si" o un "no'.<br /> Artículo 198: Serán hábiles para votar en los referendos, los electores inscritos en el<br /> Registro Electoral. El procedimiento electoral del Referendo se regirá en todo lo no<br /> regulado por estas normas, por el régimen electoral general consagrado en esta Ley, en lo<br /> que sea aplicable, y el Reglamento que sobre esta materia se dicte.<br /> Artículo 199: Podrá convocarse la celebración de más de un (1) Referendo<br /> simultáneamente en una misma fecha, pero no podrán convocarse a más de dos (2) actos<br /> de votación sobre distintos referendos durante un mismo ano. En todo caso, si la materia<br /> objeto de un Referendo fuere rechazada por el pueblo, no podrá presentarse de nuevo<br /> durante los dos (2) años siguientes.<br /> Artículo 200: Contra los actos adoptados por el organismo electoral durante los procesos<br /> de un Referendo, podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.<br /> Artículo 201: Los fondos requeridos para el financiamiento de los procesos electorales<br /> correspondientes a los Referendos Nacionales, serán cubiertos con presupuesto del<br /> Consejo Nacional Electoral, de conformidad con esta Ley.<br /> TÍTULO VII DE LA CAMPAÑA ELECTORAL, SU FINANCIAMIENTO, LA<br /> PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA ELECTORAL<br /> Capítulo I De la Campaña Electoral<br /> Artículo 202: Siete (7) meses antes a la fecha que fije el Consejo Nacional Electoral para<br /> las elecciones, los partidos políticos, los grupos de electores y los candidatos, podrán<br /> realizar campañas internas y actos preparatorios para la selección de sus respectivos<br /> candidatos. Todas estas actividades deben estar ajustadas a las limitaciones que sobre el<br /> uso de los medios de comunicación social se establezcan en esta Ley y en el Reglamento<br /> General Electoral que se dicte al efecto.<br /> Artículo 203: Las actividades a que se refiere el artículo anterior deben estar ajustadas a<br /> un reglamento interno que cada partido político está en la obligación de dictar, este<br /> Reglamento deberá contener: 1° La indicación del organismo partidista con competencia<br /> para dirigir, organizar y supervisar el proceso de selección; 2° Los requisitos mínimos<br /> para la postulación de aspirantes y el método de selección; 3° La indicación de las<br /> condiciones y requisitos para ejercer el derecho a voto en este proceso; y, 4° La indicación<br /> del tipo de medios de comunicación que podrá utilizarse para la promoción<br /> correspondiente, excluida la televisión. Este Reglamento Interno deberá ser consignado<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 39 of 53<br /> ante el Consejo Nacional Electoral, por cada partido político, antes del inicio del<br /> respectivo proceso interno. El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a sus<br /> disponibilidades presupuestarias y siempre y cuando no se perturbe su normal<br /> funcionamiento, podrá prestar colaboración a los partidos políticos para la realización del<br /> proceso de selección de sus respectivos candidatos a diversas elecciones nacionales,<br /> estadales y locales.<br /> Artículo 204: Los candidatos, partidos políticos o grupos de electores deberán participar<br /> por escrito al organismo electoral ante el cual se haya realizado la postulación y a las<br /> empresas de comunicación social, antes del inicio de la correspondiente campaña los<br /> datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por ellos para<br /> ordenar la publicación de avisos, cuñas y otras piezas de propaganda a insertarse en tales<br /> medios. Las empresas de comunicación social deberán abstenerse de divulgar la<br /> propaganda que no esté suscrita por las personas autorizadas.<br /> Artículo 205: El Consejo Nacional Electoral tomará todas las previsiones sobre la<br /> campaña electoral, publicidad y la propaganda para las elecciones nacionales, estadales y<br /> municipales. En el Reglamento General Electoral se fijará la fecha para el comienzo de las<br /> respectivas campañas electorales, las cuales tendrán una duración máxima de cuatro (4)<br /> meses para el caso de las elecciones de Presidente de la República; Senadores y Diputados<br /> al Congreso de la República, y de dos (2) meses para las elecciones de Gobernadores,<br /> Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales y miembros en las Juntas<br /> Parroquiales. Este Reglamento General Electoral contendrá las normas que sobre<br /> actividad y propaganda de los candidatos seleccionados deberán observarse durante el<br /> lapso comprendido desde que se produzca la selección del candidato hasta el inicio de la<br /> campaña electoral. Igualmente se establecerán las normas y límites para la propaganda de<br /> la campaña electoral. A partir de la apertura de la campaña electoral, los candidatos y los<br /> partidos tendrán acceso, en los términos establecidos en esta Ley y en el Reglamento<br /> General Electoral a los medios de comunicación social, para realizar propaganda. Los<br /> medios oficiales de comunicación social otorgarán, gratuitamente, un tiempo igual y en<br /> las mismas horas, a los candidatos presidenciales postulados por los partidos con<br /> representación en el Consejo Nacional Electoral, a cuyo efecto los espacios se sortearán<br /> entre éstos cada mes. A los efectos de este artículo, las alianzas tendrán la oportunidad y<br /> espacio correspondiente a un partido.<br /> Artículo 206: A los fines de esta Ley, se entiende por campaña electoral toda actividad<br /> pública que tenga por finalidad estimular al electorado para que sufrague por<br /> determinados candidatos de organizaciones políticas o grupos de electores. La campaña<br /> electoral, comprende la propaganda y publicidad emitida a través de los medios de<br /> comunicación social y de cualquier otra forma de difusión. No se considera como<br /> campaña electoral o propaganda, la participación de los candidatos y dirigentes de las<br /> organizaciones políticas o electorales, en programas o espacios regulares de opinión de la<br /> radio o televisión o en los medios de comunicación social impresos.<br /> Capítulo II Del Financiamiento de las Campañas Electorales<br /> Artículo 207:Se crea la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y<br /> Campañas Electorales como órgano encargado de los controles establecidos en esta Ley,<br /> así como en otras leyes de la República sobre el financiamiento de las campañas<br /> electorales, de las organizaciones políticas y sus candidatos, y ejercerá su competencia<br /> bajo la dirección y supervisión del Consejo Nacional Electoral. La Dirección de dicha<br /> Oficina estará a cargo de un Director seleccionado por concurso público entre los<br /> candidatos que llenen los requisitos y condiciones para desempeñar dicho cargo, y será<br /> designado por el Consejo Nacional Electoral con el voto favorable de por lo menos cinco<br /> (5) de sus miembros. Los demás funcionarios de la Oficina Nacional de Financiamiento<br /> de Partidos Políticos y Campañas Electorales deberán ser aptos y competentes para el<br /> cargo que desempeñen, y serán seleccionados igualmente por concurso público. El<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 40 of 53<br /> Consejo Nacional Electoral determinará la estructura organizativa, las normas de<br /> funcionamiento y las modalidades de selección del personal de esa Oficina.<br /> Artículo 208: Las organizaciones políticas y candidatos no podrán recibir contribuciones<br /> anónimas.<br /> Artículo 209: En el presupuesto del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al año de<br /> celebración de elecciones, se incluirá una partida destinada a contribuir al financiamiento<br /> de la propaganda electoral de los partidos. Esta partida se distribuirá en forma<br /> proporcional a la votación respectiva nacional en las elecciones inmediatamente<br /> anteriores, para la Cámara de Diputados. Las erogaciones correspondientes la hará el<br /> Consejo Nacional Electoral en el transcurso de ese año electoral. El Consejo Nacional<br /> Electoral, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, podrán contratar espacio<br /> en las televisoras y radioemisoras comerciales para facilitar la propaganda electoral de los<br /> partidos. Estos espacios se distribuirán en la forma anteriormente indicada, entre los<br /> partidos que tengan acreditados representantes ante en ese organismo. El Consejo<br /> Nacional Electoral podrá, en lugar de contratar los espacios, asignar directamente los<br /> recursos correspondientes a los partidos. Los partidos políticos y grupos de electores<br /> estarán obligados a llevar una contabilidad especial donde consten, junto con los ingresos,<br /> los egresos por concepto de propaganda. Los libros de contabilidad y sus soportes estarán<br /> a la disposición del Consejo Nacional Electoral y de la Contraloría General de la<br /> República. Dichos partidos y grupos de electores presentarán pruebas fehacientes del<br /> gasto en los términos señalados en la ley que rige esta materia y esta Ley. Las partidas<br /> presupuestarias señaladas en este artículo, se incluirán en la asignación destinada al<br /> Consejo Nacional Electoral. Este organismo depositará los fondos correspondiente a dicha<br /> partida en el Banco Central de Venezuela y éste pagará, durante el primer trimestre del<br /> ejercicio presupuestario, directamente a los Partidos Políticos o grupos de electores<br /> beneficiarios, ateniéndose, en caso de retraso, a lo establecido en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativo.<br /> Capítulo III De la Publicidad y la Propaganda Electoral<br /> Artículo 210 No se permitirá la propaganda anónima, ni la dirigida a provocar la<br /> abstención electoral, ni la que atente contra la dignidad de la persona humana u ofenda la<br /> moral pública y la que tenga por objeto promover la desobediencia de las leyes, sin que<br /> por eso pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales. Tampoco podrá<br /> utilizarse con fines de propaganda electoral lemas que comprendan el nombre o los<br /> apellidos o una derivación o una combinación de nombre o de los apellidos de una<br /> persona natural, o los símbolos de otra organización política, sin su autorización. Queda<br /> igualmente prohibido el uso, en la propaganda electoral de los símbolos de la Patria y del<br /> nombre, retratos e imágenes del Libertador y de los Próceres de nuestra Independencia, el<br /> uso de los colores de la bandera nacional y regionales en el orden establecido por la ley y<br /> en cualquier orden que pueda inducir semejanza con los pabellones nacional y regionales.<br /> Toda publicación de carácter político deberá llevar el pie de imprenta correspondiente.<br /> Artículo 211: Los propietarios y directores de imprentas, periódicos, radioemisoras,<br /> televisoras, salas de cine y cualesquiera otras empresas u organismos de publicidad, no<br /> serán personalmente responsables por la propaganda electoral que se efectúe bajo la firma<br /> y responsabilidad de los partidos políticos, grupos de electores o ciudadanos interesados,<br /> con excepción de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o manifestaciones<br /> para las cuales la autoridad a que se refiere esta Ley, declare públicamente que no se ha<br /> ajustado a los requisitos legales establecidos.<br /> Artículo 212: La propaganda mediante altavoces desde vehículos en marcha, por las calles<br /> o vías de tránsito, podrá efectuarse dentro de las condiciones y oportunidades que en<br /> términos de igualdad para todos los participantes en el proceso electoral, se fijará en el<br /> Reglamento General Electoral.<br /> Artículo 213: La fijación de carteles, dibujos u otros medios de propaganda análogos, no<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 41 of 53<br /> podrá hacerse en los edificios o monumentos públicos; ni en los templos, ni en los árboles<br /> de las avenidas y parques. Las autoridades encargadas del mantenimiento de los edificios<br /> y vías públicas podrán remover la propaganda colocada en contravención de lo<br /> establecido en este artículo, previa autorización del Consejo Nacional Electoral o de los<br /> organismos electorales a los cuales el Consejo Nacional Electoral delegue esta atribución.<br /> Quedan a salvo las convocatorias, carteles o listas de los electores inscritos que, en virtud<br /> de lo dispuesto por esta Ley, han de fijar los organismos electorales con el objeto de<br /> asegurar el mejor cumplimiento del proceso eleccionario, en los locales donde funcione.<br /> No podrán colocarse carteles o anuncios de propaganda, en sitios públicos, cuando<br /> impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito de personas y vehículos, o impidan el<br /> legítimo derecho de otros para usar medios semejantes. Las autoridades de tránsito<br /> intervendrán previa autorización o a requerimiento de los organismos electorales, en los<br /> casos de violación de lo dispuesto en este Artículo. No se permitirá la fijación de carteles,<br /> dibujos u otros medios de propaganda análogos en casas o edificios particulares sin el<br /> consentimiento de sus ocupantes. Estos podrán retirar y hacer desaparecer dicha<br /> propaganda. Queda absolutamente prohibida la propaganda política mediante uso de<br /> pintura aplicada directamente en las paredes y muro de las casas particulares, así como los<br /> edificios públicos, puentes, templos, plazas y postes. La autoridad electoral tomará las<br /> previsiones del caso para asegurar el cumplimiento de esta norma. A los infractores se le<br /> decomisará el material utilizado y se les impondrá setenta y dos (72) horas de arresto, a<br /> menos que reparen lo dañado y restablezcan lo afectado al estado en que se encontraban.<br /> Artículo 214: Las reuniones públicas y las manifestaciones o desfiles de campaña<br /> electoral se regirán por lo dispuesto en la Ley correspondiente y en el Reglamento<br /> General Electoral.<br /> Artículo 215: Cuarenta y ocho (48) horas antes de comenzar las votaciones cesará y no<br /> podrá hacerse ninguna propaganda electoral. En los locales donde funcionen organismos<br /> electorales, en el interior y exterior de los respectivos inmuebles, no se permitirá en<br /> ningún momento la realización de propaganda electoral de ninguna especie. Queda<br /> terminantemente prohibido publicar resultados de encuestas, estudios o sondeos de<br /> opinión sobre tendencias o preferencias del electorado, dentro de los siete (7) días<br /> anteriores a la celebración de las elecciones. Los medios de comunicación social<br /> televisivos y radioemisoras no podrán dar ninguna información de carácter electoral<br /> durante el día fijado para las elecciones mientras se cumple el horario de las votaciones.<br /> El Consejo Nacional Electoral, por medio de una resolución especial que transmitirá en<br /> cadena nacional de radio y televisión, determinará la hora a partir de la cual los medios de<br /> comunicación social pueden emitir sus proyecciones de los resultados electorales.<br /> Aquellos medios de comunicación social que violen esta norma serán sancionados de<br /> conformidad con esta Ley.<br /> Artículo 216: En el lapso de cualquiera de las campañas electorales previstas en esta Ley,<br /> el gobierno nacional, estadal o municipal no podrá hacer publicidad o propaganda a favor<br /> o en contra de ninguna individualidad u organización que conlleve fines electorales y se<br /> limitará a los programas estrictamente informativos. Se entiende por información lo<br /> destinado a ilustrar la opinión pública sobre relaciones y obras completas para su debida<br /> utilización. Las campañas de información de los órganos del poder público señalados en<br /> este artículo no podrán ser de contenido electoral. El Consejo Nacional Electoral tomará<br /> las previsiones pertinentes para impedir o hacer cesar interpretaciones desviadas o<br /> interesadas de esta disposición. Los ministerios, institutos autónomos, las empresas del<br /> Estado o aquellas en cuyo capital la participación gubernamental sea determinante y los<br /> demás órganos de Gobierno Nacional, de los gobiernos estadales o municipales, no<br /> podrán hacer propaganda que influya en la decisión de los electores.<br /> Artículo 217: Los partidos políticos, los grupos de electores y los candidatos están en la<br /> obligación de retirar su material de propaganda en los lugares públicos, en el plazo<br /> improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha en que se realicen las votaciones que<br /> pongan fin al proceso electoral. Al término del lapso indicado, las autoridades<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 42 of 53<br /> municipales encargadas del mantenimiento de las vías públicas retirarán la propaganda<br /> que permaneciere colocada, a cuyo efecto el Consejo Nacional Electoral podrá retener<br /> hasta el tres (3%) por ciento de la contribución del Estado a los partidos políticos y<br /> entregará dicha suma a la municipalidad correspondiente de conformidad a lo señalado en<br /> esta Ley.<br /> Artículo 218: El Consejo Nacional Electoral a los fines de controlar mediante los gastos<br /> de propaganda electoral que los partidos políticos, grupos de electores y candidatos<br /> pueden erogar en sus respectivas campañas, establecerá en el Reglamento General<br /> Electoral, los espacios y tiempos permisibles en los diferentes medios de comunicación<br /> social, durante las campañas electorales nacionales, regionales y locales, así como el<br /> ámbito territorial en el cual las referidas organizaciones y sus candidatos pueden realizar<br /> propaganda electoral, en atención a la naturaleza de la respectiva elección. A estos efectos<br /> el tiempo máximo permisible, en los medios televisivos, será de dos (2) minutos diarios,<br /> no acumulables, por canal. Los medios de comunicación social impresos, publicitarios o<br /> propagandísticos radiofónicos, televisivos, salas de cine y cualquier otra empresa u<br /> organismo de publicidad del país, están en la obligación de suministrar, a solicitud del<br /> Consejo Nacional Electoral, y mientras dure la campaña electoral, toda la información<br /> referente a los espacios y publicidad contratada en cada uno de ellos por los partidos<br /> políticos, grupos de electores y candidatos a cargos de elección popular, con los datos<br /> referentes a centimetraje o tiempo de duración en propaganda; costos; tiempo y cantidad<br /> de la propaganda contratada, así como los demás datos que establezca el Consejo<br /> Nacional Electoral en el Reglamento General Electoral. Aquellos medios de<br /> comunicación social que no cumplan con esta obligación, serán sancionados de<br /> conformidad con lo previsto en esta Ley. Las alianzas electorales serán consideradas<br /> como un sólo partido a los efectos de este artículo.<br /> Artículo 219: Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir<br /> propaganda debidamente autorizada y que cumpla con los requisitos establecidos en esta<br /> Ley. Aquellos que se sientan perjudicados podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral<br /> que determine si la propaganda rechazada cumple con los requisitos establecidos en esta<br /> Ley y su decisión será de obligatorio acatamiento.<br /> Artículo 220: Cualquier persona natural o jurídica que estime que una pieza publicitaria<br /> de carácter electoral que se este difundiendo por los medios de comunicación social,<br /> contraviene disposiciones constitucionales, legales o del Reglamento General Electoral,<br /> podrá denunciarlo ante los organismos electorales competentes de la correspondiente<br /> jurisdicción, quienes decidirán lo conducente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br /> siguientes a la presentación de la denuncia. En la aplicación de este artículo, los medios de<br /> comunicación social se abstendrán de difundir la propaganda electoral prohibida por los<br /> organismos electorales correspondientes.<br /> Artículo 221: Los empleados y obreros de la Administración Pública Nacional, Estadal y<br /> Municipal, están obligados a mantener imparcialidad política en el ejercicio de sus<br /> funciones, en consecuencia no podrán abandonar sus funciones normales de trabajo con el<br /> objeto de participar en actividades electorales, de partidos políticos, grupos de electores o<br /> candidaturas a cargos de elección popular u ostentar propaganda electoral en las<br /> dependencias donde laboran de conformidad con lo señalado en esta Ley.<br /> TÍTULO VIII DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE LOS ORGANISMOS<br /> ELECTORALES<br /> Artículo 222: Será nula toda elección: 1° Cuando se realice sin previa convocatoria del<br /> Consejo Nacional Electoral, acordada de conformidad con los requisitos exigidos por esta<br /> Ley; y, 2° Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación<br /> del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el<br /> resultado de la elección de que se trate. En estos casos, el denunciante deberá acompañar<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 43 of 53<br /> los elementos probatorios que fundamenten su impugnación.<br /> Artículo 223: Será nula la elección de candidatos que no reúnan las condiciones<br /> requeridas por la Constitución de la República o la Ley, o estén incursos en algún<br /> supuesto de inelegibilidad. Declarada la nulidad de la elección del Presidente de la<br /> República, Gobernador o Alcalde, deberá convocarse a nueva elección, salvo que la<br /> decisión se produzca en el último año del período correspondiente, en cuyo caso se<br /> aplicarán las disposiciones sobre falta absoluta. Cuando se anule, en conformidad con este<br /> artículo, la elección de integrantes de algún organismo deliberante, se proclamará en su<br /> lugar al primer suplente electo en la lista que corresponda.<br /> Artículo 224: Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes<br /> casos: 1° Por estar constituida ilegalmente la respectiva Mesa Electoral. La constitución<br /> ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en<br /> acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso<br /> del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias; 2° Por haberse<br /> realizado la votación en día distinto al señalado por el Consejo Nacional Electoral o en<br /> local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral; 3° Por violencia<br /> ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el curso de la votación o la<br /> realización del escrutinio, a consecuencia de lo cual puede haberse alterado el resultado de<br /> la votación. 4° Por haber realizado algún miembro o secretario de una Mesa Electoral,<br /> actos que le hubiesen impedido a los electores el ejercicio del sufragio con las garantías<br /> establecidas en esta Ley; 5° Por ejecución de actos de coacción contra los electores de tal<br /> manera que los hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su<br /> voluntad.<br /> Artículo 225: Será anulable la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección<br /> determinada, cuando se haya declarado anulada un acta de escrutinio, y no sea posible<br /> realizar una nueva con los instrumentos de votación utilizados por los electores de la<br /> mesa, que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley: 1° Por la<br /> elaboración del Acta de Escrutinio, por personas no autorizadas por esta Ley o fuera de<br /> los lugares o términos establecidos en la misma; 2° Por alteración manifiesta y<br /> comprobada del Acta de Escrutinio de manera que le reste valor informativo o por<br /> destrucción de todos los ejemplares de la misma y no resultare posible determinar la<br /> voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a los<br /> instrumentos de votación conservados; 3° Cuando hubiere mediado fraude, cohecho,<br /> soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los<br /> escrutinios; 4° Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su<br /> falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares<br /> correspondientes a partidos no aliados; y, 5° Cuando se haya declarado la nulidad del<br /> Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar los vicios que la motivaran mediante la<br /> revisión de los instrumentos de votación, de los Cuadernos de Votación o de otros medios<br /> de prueba.<br /> Artículo 226: Serán nulas las Actas de Escrutinio en los siguientes casos: 1° Cuando en<br /> dicha Acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de<br /> votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas,<br /> incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de<br /> proceso y el Acta de Escrutinios; 2° Cuando en dicha Acta, el número de votantes según<br /> conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos<br /> asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de<br /> la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente; 3° Cuando dicha Acta no<br /> esté firmada por lo menos, por tres (3) miembros de la Mesa; 4° Cuando se haya<br /> declarado la nulidad del Acto de Votación; 5° Cuando ocurra el supuesto previsto en el<br /> ordinal 2º;, si existe acta demostrativa, de la debida constitución y funcionamiento de la<br /> Mesa Electoral, se practicará un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados por<br /> los electores de esa mesa que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley;<br /> y, 6° Cuando ocurran los supuestos previstos en los ordinales 3º; 4° y 5º, se practicarán<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 44 of 53<br /> nuevos escrutinios con los instrumentos de votación utilizados por los electores de esa<br /> Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta Ley.<br /> Artículo 227: Serán nulas las actas electorales, cuando las mismas presenten vicios de<br /> nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:<br /> 1° Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el Consejo Nacional Electoral, o se<br /> omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no<br /> pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata;<br /> 2° Cuando no estén firmadas, por la mayoría de los miembros integrantes del organismo<br /> electoral respectivo; 3° Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto<br /> respectivo, de algún testigo debidamente acreditado dentro de los términos establecidos en<br /> esta Ley. 4° Cuando el Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las<br /> observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio;<br /> Artículo 228: El Consejo Nacional Electoral o la Corte que conozca de los recursos<br /> administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de la votación, o<br /> del acta o acto administrativo electoral recurrido, cuando encontrare alguno de los vicios<br /> señalados en el presente Título de esta Ley. Cuando en un acta electoral se determine la<br /> existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se<br /> manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar<br /> el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que<br /> hubiere lugar en la comisión de los hechos. Cuando de la revisión de los documentos<br /> probatorios correspondientes, se permita subsanar los vicios que motivaran la nulidad del<br /> Acta Electoral, se procederá a elaborar un Acta sustitutiva de la misma. Mientras no se<br /> convierta en acto firme, la autoridad electoral a quien competa decidir el recurso,<br /> preservará el acto revisado con sus respectivos soportes.<br /> Artículo 229: Cuando se declare la nulidad de votaciones, el Consejo Nacional Electoral<br /> determinará su incidencia en el resultado general de las elecciones de que se trate de<br /> acuerdo a lo estipulado en el artículo 183 de esta Ley. Cuando se modifiquen los<br /> resultados electorales, por la realización de nuevas votaciones, o por la declaratoria con<br /> lugar de la impugnación del Acta de Totalización por vicios que no involucran la nulidad<br /> de votaciones, se procederá a efectuar una nueva totalización, y si ésta cambia las<br /> adjudicaciones y proclamaciones efectuadas, se revocarán las mismas y se dictarán<br /> nuevamente conforme a la nueva totalización.<br /> Artículo 230: La nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la<br /> circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no habrá lugar<br /> a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no tendrá influencia sobre el<br /> resultado general de los escrutinios para Presidente de la República, Gobernador o<br /> Alcalde, ni sobre la adjudicación de los puestos por aplicación del sistema de<br /> representación uninominal proporcional. La decisión a ese respecto compete al Consejo<br /> Nacional Electoral.<br /> TÍTULO IX DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS Y ACTUACIONES DE LOS<br /> ORGANISMOS ELECTORALES<br /> Capítulo I De la Revisión de los Actos en Sede Administrativa<br /> Sección Primera Disposiciones Generales<br /> Artículo 231: Los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales<br /> subalternos serán revisados en sede administrativa en la siguiente forma: 1° Los actos<br /> administrativos relativos a su funcionamiento institucional o a materias no vinculadas<br /> directamente con un proceso electoral serán revisados con arreglo a los procedimientos<br /> ordinarios previstos para tal fin en la legislación respectiva; y, 2° Los actos de efectos<br /> generales y los particulares, las actuaciones y abstenciones relacionados con el derecho de<br /> los interesados de asociarse en partidos políticos, de participar en los procesos comiciales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 45 of 53<br /> y en referendos y vigilar su realización, conforme a la ley, y de elegir y ser elegidos para<br /> el desempeño de funciones públicas, serán revisados conforme al recurso jerárquico que<br /> se regula en este Capítulo.<br /> Artículo 232: Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral agotan la vía<br /> administrativa y ellos sólo podrán ser impugnados en sede judicial. Sección Segunda Del<br /> Recurso Jerárquico<br /> Artículo 233: El recurso jerárquico sólo será interpuesto por los partidos políticos, por los<br /> grupos de electores y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés, aunque este<br /> sea eventual, en impugnar el acto, la actuación o la abstención de que se trate.<br /> Artículo 234: El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral<br /> dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de<br /> votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de Totalización,<br /> de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones<br /> materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión ha debido producirse si se<br /> trata de omisiones o de la notificación o publicación del acto, en los demás casos. Cuando<br /> se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará<br /> desde la notificación, si ésta ocurre primero. El recurso jerárquico que tenga por objeto la<br /> declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá interponerse<br /> en cualquier tiempo. Cuando se impugnen votaciones o Actas de Escrutinio relativas a la<br /> elección del Presidente de la República, el lapso será de treinta (30) días hábiles. Si el<br /> interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto<br /> de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la<br /> primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado<br /> oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado<br /> en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las<br /> acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta.<br /> Artículo 235: El interesado no domiciliado en el área metropolitana de Caracas, podrá<br /> presentar el recurso jerárquico ante la Junta Regional Electoral de la Entidad Federal<br /> correspondiente o ante la dependencia de la Oficina del Registro Electoral<br /> correspondiente a su jurisdicción, las cuales deberán remitirlo al Consejo Nacional<br /> Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación. La negativa del órgano a<br /> recibir el recurso o el retardo en la remisión de éste, se considerará falta grave.<br /> Artículo 236: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se<br /> hará constar: 1° La identificaron del recurrente y, en su caso, de la persona que actúe<br /> como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad<br /> y número de la cédula de identidad, así como del carácter con que actúa. 2° Si se<br /> impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando<br /> se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el<br /> número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios<br /> ocurridos en el proceso o en las Actas. 3° Si se impugnan abstenciones u omisiones se<br /> expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberá<br /> acompañarse copia de los documentos que justifiquen la obligación del organismo<br /> subalterno de dictar decisión en determinado lapso. 4° Si se impugnan actuaciones<br /> materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de<br /> prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo. 5° Los pedimentos<br /> correspondientes; 6° La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;<br /> 7° Referencia a los anexos que se acompañan, si tal es el caso; y, 8° La firma de los<br /> interesados o de sus representantes, El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos<br /> antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso.<br /> Artículo 237: Recibido el recurso, el Presidente del Consejo Nacional Electoral lo remitirá<br /> para la sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a formar<br /> expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones necesarias para<br /> el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento de los interesados para que se<br /> apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 46 of 53<br /> se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en<br /> carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente<br /> Entidad Federal. El Consejo Nacional Electoral podrá designar comisiones de<br /> sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo<br /> exija. Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a<br /> regir un lapso de veinte (20) días, para que el Consejo Nacional Electoral decida. Dentro<br /> de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los<br /> alegatos y pruebas que consideren pertinentes. Si en el plazo indicado anteriormente no se<br /> produce decisión, el recurrente podrá optar por esperar la decisión o acogerse al beneficio<br /> del silencio administrativo.<br /> Artículo 238: La sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto<br /> impugnado, pero el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte,<br /> acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pueda<br /> causar perjuicios irreparables al interesado o al proceso electoral de que se trate.<br /> Artículo 239: En los aspectos no regulados en este capítulo se aplicarán las disposiciones<br /> de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> Capítulo II De la Revisión de los Actos en Sede Judicial Sección Primera Del Recurso de<br /> Interpretación<br /> Artículo 240: El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y<br /> regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer<br /> ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de<br /> Interpretación previsto en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte<br /> Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras<br /> leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución,<br /> funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas. Sección Segunda Del<br /> Recurso Contencioso Electoral<br /> Artículo 241: El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para<br /> impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para<br /> restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la<br /> constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro<br /> electoral, a los procesos electorales y a los referendos. Los actos de la administración<br /> electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de<br /> conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte<br /> Suprema de Justicia o en otras leyes.<br /> Artículo 242: El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos<br /> políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan<br /> interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate, contra<br /> los siguientes actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral: 1° Los actos<br /> administrativos de efectos particulares; 2° Los actos administrativos de efectos generales;<br /> 3° Las actuaciones materiales y las vías de hecho; 4° La abstención o negativa a cumplir<br /> determinados actos a que estén obligados por las leyes; y 5° Las resoluciones que decidan<br /> los recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión en<br /> el plazo estipulado.<br /> Artículo 243: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se<br /> refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral,<br /> será de quince (15) días hábiles, contados a partir de: 1° La realización del acto; 2° La<br /> ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; 3° El momento en que<br /> la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, 4° En el<br /> momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 237. Parágrafo<br /> Único: Si el recurso tiene por objeto la nulidad de la elección de un candidato a la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 47 of 53<br /> Presidencia de la República, afectado por causales de inelegibilidad, no habrá lapso de<br /> caducidad para intentarlo. No así para el caso de las demás elecciones en las cuales deberá<br /> agotarse previamente la vía administrativa y, una vez decidida el recurrente deberá<br /> efectuar su impugnación en sede jurisdiccional, dentro del lapso legalmente establecido.<br /> Artículo 244: El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley<br /> Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en todos los aspectos no regulados por esta Ley.<br /> Artículo 245: Pendiente de sustanciación y decisión el Recurso Contencioso Electoral,<br /> ningún órgano electoral o público puede dictar providencia que directa o indirectamente<br /> pueda producir innovación en lo que sea materia principal del mismo, a menos que la Sala<br /> o la Corte ordenen lo contrario. Sección Tercera De la Competencia Sobre el Recurso<br /> Contencioso Electoral.<br /> Artículo 246: El Recurso Contencioso Electoral será conocido, en instancia única, por: 1° <br /> La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de actos, actuaciones<br /> y omisiones relacionados con la postulación y elección de candidatos a las Gobernaciones<br /> de Estado, las Asambleas Legislativas, las Alcaldías, los Concejos Municipales y las<br /> Juntas Parroquiales. 2° La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa,<br /> cuando se trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución,<br /> funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, con la designación de<br /> miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral, con la postulación y<br /> elección de candidatos a la Presidencia de la República, al Senado y a la Cámara de<br /> Diputados, y con otras materias relativas a los procesos electorales y los referendos no<br /> atribuidas expresamente conforme al ordinal anterior. Sección Cuarta Del Procedimiento<br /> Del Recurso Contencioso Electoral.<br /> Artículo 247: El Recurso Contencioso Electoral deberá interponerse por escrito, con las<br /> menciones que se expresan en el artículo 236 de esta Ley. Para la admisión del recurso se<br /> exigirá el agotamiento previo de la vía administrativa, mediante la interposición del<br /> recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, si el acto, la actuación o la omisión<br /> provienen de organismos electorales subalternos.<br /> Artículo 248: El recurrente no residenciado en el área metropolitana de Caracas, podrá<br /> presentar el Recurso Contencioso Electoral y la documentación que lo acompañe, ante<br /> uno de los tribunales civiles que ejerzan jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia.<br /> El mismo día o el día hábil siguiente, el tribunal dejará constancia de la presentación al<br /> pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá a la Sala o a la Corte, según el caso, el<br /> expediente debidamente foliado y sellado.<br /> Artículo 249: El mismo día o el día hábil siguiente a la recepción del Recurso por la Sala<br /> o Corte, según sea el caso, se dará cuenta y se remitirá al Juzgado de Sustanciación, con<br /> sus anexos, para que éste forme expediente. En la audiencia en que se dé cuenta, el<br /> Presidente de la Sala o de la Corte, según el caso, remitirá copia del Recurso al Consejo<br /> Nacional Electoral y le solicitará los antecedentes administrativos y el envío de un<br /> informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso, los cuales<br /> deben ser remitidos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles. El Presidente de la Sala o<br /> de la Corte, según el caso, remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los<br /> antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se<br /> pronuncie sobre la admisión dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la<br /> recepción de los documentos. En el auto de admisión la Sala o la Corte ordenará notificar<br /> al Ministerio Público y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 250: Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos,<br /> el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión<br /> del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a<br /> hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el<br /> recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su<br /> consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a<br /> su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 48 of 53<br /> establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por<br /> auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés<br /> público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a<br /> expensas del recurrente.<br /> Artículo 251: Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del<br /> cartel de emplazamiento, los interesados podrán comparecer y presentar sus alegatos.<br /> Vencido este lapso se abrirá un período de cinco (5) días de despacho para promover las<br /> pruebas en relación al Recurso. La Corte admitirá las pruebas que no sean contrarias a<br /> derecho, al día de despacho siguiente, las cuales serán evacuadas dentro de los cinco (5)<br /> días de despacho posteriores.<br /> Artículo 252: Las partes podrán presentar sus conclusiones escritas dentro de los tres (3)<br /> días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio. La Corte dictará su fallo<br /> en un tiempo no mayor de los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del<br /> lapso anterior. Sección Quinta De la Sentencia del Recurso Contencioso Electoral y de sus<br /> Efectos<br /> Artículo 253: En la decisión del Recurso, la Sala o la Corte tendrá facultades para anular<br /> los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho,<br /> suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la<br /> Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten<br /> determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo<br /> y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses<br /> vulnerados por los organismos electorales.<br /> Artículo 254: Las decisiones de la Sala o la Corte se cumplirán de acuerdo a lo dispuesto<br /> en la sentencia y el desacato de la misma acarreará las sanciones previstas en esta Ley.<br /> Artículo 255: Cuando la sentencia de la Sala o de la Corte tenga como efecto la<br /> modificación de los resultados que se tomaron en cuenta para la totalización, o de la<br /> totalización misma, ordenará al organismo electoral correspondiente que proceda a<br /> practicar una nueva totalización y la realización de los actos consecuencia de esta.<br /> Artículo 256: En caso de declaratoria de nulidad total o parcial de elecciones, el Consejo<br /> Nacional Electoral deberá convocar las nuevas elecciones que correspondan dentro de los<br /> treinta (30) días continuos siguientes, las cuales se efectuaran dentro de los treinta (30)<br /> días siguientes a su convocatoria.<br /> TÍTULO X DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO<br /> Capítulo I De las Faltas y Delitos Electorales<br /> Artículo 257: Todo ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera de las faltas,<br /> delitos e ilícitos administrativos previstos en esta Ley, así como constituirse en parte<br /> acusadora en los juicios que se instauren por causa de esas mismas infracciones. Ello sin<br /> perjuicio de las obligaciones que corresponden al Ministerio Público como garante de la<br /> legalidad.<br /> Artículo 258: El conocimiento de los delitos y faltas electorales previstos en esta Ley,<br /> corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.<br /> Artículo 259: El Consejo Nacional Electoral y las Juntas Electorales podrán solicitar a las<br /> máximas autoridades de cualquier organismo del Poder Público a nivel nacional, estadal o<br /> municipal, así como de los institutos autónomos y empresas del estado, la inmediata<br /> destitución de aquellos funcionarios que resulten sancionados con penas restrictivas de la<br /> libertad, por la comisión de delitos electorales. Las autoridades requeridas estarán<br /> obligadas a dar inmediato cumplimiento a las solicitudes que en tal sentido les sean<br /> formuladas.<br /> Sección Primera De las Faltas Electorales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 49 of 53<br /> Artículo 260: Serán penados con multa del equivalente de veinte (20) a cuarenta (40)<br /> unidades tributarias o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto por unidad<br /> tributaria: 1° El elector que se niegue a desempeñar el cargo para el cual haya sido<br /> designado, salvo las excepciones al Servicio Electoral Obligatorio previstas en esta Ley;<br /> 2° El que suministre datos falsos al inscribirse en el Registro Electoral; 3° El funcionario<br /> electoral que rehúse admitir la votación de un elector que tenga derecho a votar conforme<br /> a la Ley; 4° Los Directores de campañas electorales, responsables de los partidos políticos<br /> y grupos de electores que no retiren su propaganda en el plazo establecido en el Título VII<br /> de esta Ley; y, 5° El funcionario público que dentro de las oficinas públicas haga<br /> propaganda electoral a favor de un partido político, grupo de electores o candidatura a<br /> cargos de representación popular.<br /> Artículo 261: Serán penados con multa del equivalente de cincuenta (50) a sesenta (60)<br /> unidades tributarias o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto por unidad<br /> tributaria: 1° El que propague su candidatura para un cargo de representación popular, a<br /> sabiendas de que no reúne las condiciones y requisitos para ser elegible; 2° El que<br /> obstaculice la realización de cualesquiera de los procesos electorales o la de actos de<br /> propaganda promovidos conforme a las previsiones de esta Ley; 3° El que concurra<br /> armado a los actos de inscripción, votación o escrutinios, con excepción de los miembros<br /> de las Fuerzas Armadas Nacionales, de acuerdo a lo estipulado por esta Ley. Si el<br /> infractor fuere funcionario público la pena llevará aparejada la destitución del cargo e<br /> inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un (1) año,<br /> después de cumplida aquélla; 4° Quien obstruya el desarrollo de las actividades de<br /> actualización del Registro Electoral; 5° Los funcionarios judiciales o de la Administración<br /> Pública, que sin causa justificada se abstengan de comunicar al Consejo Nacional<br /> Electoral, dentro del plazo establecido en esta Ley, sus decisiones o resoluciones que<br /> conlleven inhabilitación política, interdicción civil o pérdida de la nacionalidad, así como<br /> la información referente a las defunciones; 6° El miembro o secretario de una Mesa<br /> Electoral que sin causa justificada se abstenga de concurrir al lugar y hora señalados para<br /> la apertura e instalación de la misma; 7° El director o encargado de instituciones<br /> educativas que sin causa justificada, no cumpla con las obligaciones que le imponen los<br /> artículos 36 y 37 de esta Ley; 8° El director o encargado de instituciones educativas que<br /> sin causa justificada impida a cualquiera de sus educandos cumplir con las obligaciones<br /> que le correspondan por haber sido designados y convocados para ejercer como<br /> funcionarios electorales, de conformidad con esta Ley; 9° El administrador o responsable<br /> de cualquier medios de comunicación social, que se niegue a difundir propaganda<br /> electoral que cumpla con las previsiones de esta Ley; 10° El administrador o responsable<br /> de empresas privadas o públicas que impidan u obstaculicen a sus trabajadores designados<br /> para integrar algún organismo electoral, el cumplimiento de las obligaciones que les<br /> impone esta Ley; 11° El director, administrador o responsable de cualquier medios de<br /> comunicación social que difunda propaganda electoral dentro de las cuarenta y ocho (48)<br /> horas previas a las votaciones y el día en que éstas se celebren; 12° El funcionario que<br /> utilice o facilite el uso de vehículos oficiales para la movilización de electores el día de las<br /> elecciones, en beneficio de determinado partido político, grupo de electores o candidatura<br /> a cargos de representación popular; y, 13° El candidato que no presente informe sobre sus<br /> ingresos y gastos de campaña electoral al Consejo Nacional Electoral en los términos<br /> establecidos en esta Ley. Cuando el candidato, el partido político o grupos de electores,<br /> hubiesen delegado la administración de los fondos, el delegatario será responsable a los<br /> efectos de este artículo. Sección Segunda De los Delitos Electorales<br /> Artículo 262: Serán penados con prisión de seis (6) meses a un (1) año: 1° Quienes<br /> fraudulentamente efectúen o faciliten cambios en los documentos que prueben la<br /> residencia de electores; 2° El que expida, falsifique o altere documentos de identidad para<br /> facilitar la duplicidad del voto, o el voto ilegal de los extranjeros; 3° Los funcionarios<br /> electorales que exijan pagos no establecidos en la Ley, para expedición de recaudos y<br /> documento de índole electoral; 4° El Director o responsable de medios de comunicación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 50 of 53<br /> social, oficial donde se difunda propaganda electoral no autorizada por los organismos<br /> electorales competentes; 5° El que durante las votaciones impida u obstaculice a los<br /> electores el voto su desempeño como funcionarios electorales designados de conformidad<br /> con esta Ley. Si se empleare violencia, se duplicará la pena; 6° El que impida u<br /> obstaculice la instalación o el funcionamiento de las Mesas electorales. Si se empleare<br /> violencia, se duplicará la pena. 7° El que fraudulentamente obtenga o facilite la<br /> inscripción, suspensión o cancelación de la inscripción de una persona en el Registro<br /> Electoral; 8° Quien vote dos o más veces, suplante a otro en su identidad, o asuma la de<br /> un fallecido en el ejercicio del voto; 9° El miembro o secretario de una Mesa electoral que<br /> se niegue a firmar las actas electorales, o cuando consientan una votación ilegal doble o<br /> suplantada; 10° El funcionario electoral que efectúe la actualización para el registro<br /> electoral fuera de lugar, las horas o las condiciones señaladas para ello; 11° El funcionario<br /> electoral que el día de celebración de las elecciones o durante el proceso de votaciones,<br /> escrutinios o totalizaciones, abandone el cumplimiento de sus obligaciones sin causas<br /> justificada, o permiso del organismo electoral al cual pertenezca; 12° El que coarte la<br /> libertad y secreto del voto de los ciudadanos. En caso de los funcionarios públicos o<br /> miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, la pena se duplicará; y 13° Quien haga uso<br /> en la propaganda electoral de los símbolos de la Patria, de la imagen del Libertador, de los<br /> Próceres de nuestra Independencia y el uso de los colores de la Bandera Nacional y las<br /> regionales en el orden establecido en las respectivas leyes.<br /> Artículo 263: Serán penados con prisión de uno (1) a dos (2) años: 1.- El funcionario<br /> electoral que sin causa justificada no entregue en su oportunidad el material necesario a<br /> las Juntas o Mesas Electorales correspondientes, y ello entorpezca su funcionamiento; 2.-<br /> El funcionario electoral que extravíe las actas de votación o de escrutinios de las Mesas<br /> Electorales. Si el extravío fuese con la intención de favorecer a un candidato u<br /> organización política, se le impondrá la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años; 3.- El<br /> que usurpe el carácter de funcionario electoral o lo atribuya a quien no corresponda<br /> legalmente; 4.- El Agente de Inscripción Electoral que de alguna manera adultere,<br /> falsifique o altere la información contenida en el Registro Electoral; 5.- El que falsifique,<br /> altere, sustraiga o destruya documentos necesarios para ejercer el derecho al voto; 6.- El<br /> funcionario electoral que altere, oculte o sustraiga documentos relativos a inscripciones<br /> electorales, actualización de electores o expida documentos de validez electoral a quien no<br /> corresponda; 7.- El extranjero que realice actividades electorales reservadas a los<br /> venezolanos; 8.- El que se niegue a suministrar las informaciones y datos que sean<br /> solicitados por los organismos electorales competentes, para el cabal cumplimiento de sus<br /> funciones; y, 9.- El que haga uso de armas para amedrentar a funcionarios electorales o<br /> electores en el acto de inscripción, votación o escrutinio.<br /> Artículo 264: Serán penados con prisión de dos (2) a tres (3) años: 1.- El que utilice,<br /> deteriore o destruya una máquina de votación, escrutinio o totalización; 2.- El que utilice<br /> o altere algún programa de informática con la finalidad de modificar los resultados<br /> electorales, o de transmitir información electoral fuera de las condiciones que se<br /> establecen en esta Ley y en el Reglamento General Electoral; 3.- El responsable de los<br /> partidos políticos o grupos de electores, así como el candidato que reciba contribuciones o<br /> financiamiento de forma anónima; 4.- El que hurte, robe o destruya las actas de<br /> instalación, votación y escrutinio de las Mesas Electorales, así como el material utilizado<br /> en las mismas; y, 5.- El candidato que oculte información o suministre datos falsos al<br /> Consejo Nacional Electoral sobre su gasto de campaña. Cuando el candidato, el partido<br /> político o grupo de electores hubiese delegado la administración de los fondos, el<br /> delegatario será responsable a los efectos del presente artículo. Si se aprueba que el<br /> candidato o su delegatario han recibido dinero o bienes provenientes de delito, la pena se<br /> elevará al doble.<br /> Capítulo II De los Ilícitos Administrativos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 51 of 53<br /> Artículo 265: El conocimiento y la decisión sobre la comisión de ilícitos administrativos<br /> corresponde al Consejo Nacional Electoral, organismo que impondrá las sanciones<br /> pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán ser liquidadas al Fisco Nacional.<br /> Todo ello sin perjuicio de remitir las actuaciones cumplidas al Ministerio Público, cuando<br /> existieren indicios de comisión de faltas o delitos previstos en la Ley.<br /> Artículo 266: El elector que habiendo sido designado y convocado para integrar a algún<br /> organismo electoral se niegue a recibir la instrucción necesaria para el cumplimiento de<br /> sus obligaciones, será sancionado con multa equivalente de cincuenta (50) a cien (100)<br /> unidades tributarias.<br /> Artículo 267: Los responsables de los partidos políticos o grupo de electores, candidatos a<br /> cargos de representación popular, electores y ciudadanos en general que incumplan las<br /> regulaciones sobre campaña, publicidad y propaganda electoral, establecido en esta ley y<br /> en el Reglamento General Nacional, serán sancionados con multa equivalente de<br /> doscientas (200) a quinientas (500) unidades tributarias.<br /> Artículo 268: Quien realice propaganda a favor de los aspirantes a ser seleccionados como<br /> candidatos antes de la fecha establecida en esta ley o por el Consejo Nacional Electoral o<br /> la realice por medios de comunicación social diferentes a los autorizados por esta Ley o<br /> excediendo los espacios acordados por el Consejo Nacional Electoral, será sancionado<br /> con multa equivalente de quinientos (500) a mil (1.000) unidades tributarias en cada caso.<br /> Artículo 269: Los medios de comunicación social y las empresas publicitarias que no<br /> cumplan con la obligación de informar al Consejo Nacional Electoral cuando este lo<br /> solicite, el espacio contratado, tiempo, costos y cualesquiera otras informaciones que le<br /> sean solicitadas sobre los candidatos a cargos de representación popular durante las<br /> campañas electorales, serán sancionados con multa equivalente de mil (1.000) a dos mil<br /> (2.000) unidades tributarias.<br /> Artículo 270: Los medios de comunicación social que difundan por cualquier medio,<br /> informaciones referidas a los resultados del proceso electoral durante el día de celebración<br /> del mismo, en el horario establecido para las votaciones y hasta la hora que determine el<br /> Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial dictada al efecto, serán<br /> sancionados con multa equivalente de mil quinientos (1.500) a tres mil (3.000) unidades<br /> tributarias. En estos casos, el Consejo Nacional Electoral, con el voto de por lo menos<br /> cinco (5) de sus miembros, podrá ordenar por el tiempo que estime conveniente, el cierre<br /> o corte de la señal del medio de comunicación de que se trate. Los ministerios del ramo y<br /> las autoridades militares estarán obligadas a darle estricto e inmediato cumplimiento a la<br /> decisión del Cuerpo en este sentido. Cuando se trate de medios de comunicación ubicados<br /> en el interior de la República, la correspondiente Junta Electoral informará de inmediato<br /> sobre la situación al Consejo Nacional Electoral, organismo que tomará las medidas del<br /> caso.<br /> Artículo 271: El desacato de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia o la<br /> Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será sancionado con multas equivalentes<br /> a diez (10) unidades tributarias por cada día de desacato. Esta suma se duplicará cada vez<br /> que transcurran diez (10) días de desacato. La multa la impondrá y liquidará el órgano<br /> jurisdiccional en favor del Fisco Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica<br /> de la Hacienda Pública Nacional. Si el desacato proviniera de un cuerpo colegiado, la<br /> sanción se impondrá individualmente a cada uno de los responsables de dicho desacato.<br /> Igual sanción se aplicará a los funcionarios electorales por cada día de retardo en la<br /> remisión a la Sala o a la Corte de los recaudos a que se refiere el articulo 249 de esta Ley.<br /> TÍTULO XI DEL REGLAMENTO GENERAL ELECTORAL Y DE REFERENDOS<br /> Artículo 272: El Consejo Nacional Electoral elaborará el Reglamento General Electoral y<br /> el Reglamento de Referendos que contendrán todas las normas y procedimientos que<br /> habrán de regir la materia electoral y de los referendos dentro del marco de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 52 of 53<br /> Ambos Reglamentos contendrán una clara descripción de todos los formatos a ser<br /> utilizados en los respectivos actos y procedimientos, reproduciendo sus símiles con<br /> indicación expresa de las normas que regulen su utilización . Las especificaciones de los<br /> sistemas automatizados y la definición de sus parámetros de utilización, deberán ser<br /> incluidos en el Reglamento General Electoral y en el Reglamento de Referendos, en los<br /> que sea específico de estos últimos. El Consejo Nacional Electoral nombrará por decisión<br /> de por lo menos cinco (5) de sus miembros, una Comisión Técnica, integrada por personal<br /> de reconocida competencia y capacidad técnica, para preparar los proyectos de dichos<br /> reglamentos.<br /> Artículo 273: El Consejo Nacional Electoral publicará el Reglamento General Electoral y<br /> el Reglamento de Referendos, con por lo menos tres (3) meses de anticipación a la<br /> convocatoria de cualquier proceso electoral o un Referendo sobre el cual pueda tener<br /> incidencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> Artículo 274: El Consejo Nacional Electoral sólo podrá aprobar modificaciones<br /> extraordinarias del Reglamento General Electoral o del Reglamento de los Referendos,<br /> fuera del lapso establecido en el artículo anterior, por decisión de por lo menos cinco (5)<br /> de sus miembros.<br /> TÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 275: A los solos fines de las postulaciones de candidatos a Alcaldes, Concejales<br /> y miembros de las Juntas Parroquiales, en las áreas metropolitanas donde tengan<br /> jurisdicción dos (2) o más Concejos Municipales, se entiende como residencia, a los<br /> efectos de esta ley y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cualquiera de los<br /> Municipios donde resida la persona, siempre y cuando se trate del área metropolitana. El<br /> Consejo Nacional Electoral, mediante resolución especial, determinará las áreas<br /> metropolitanas, de conformidad con lo que al respecto establezcan los entes públicos con<br /> competencia legal sobre la materia.<br /> Artículo 276: Los actos que se realicen en cumplimiento de esta Ley serán gratuitos y<br /> tanto los funcionarios electorales como los funcionarios del Registro Civil y los Jueces no<br /> podrán hacer cobro alguno a los ciudadanos por la expedición de los documentos con<br /> validez electoral o de las copias certificadas y otros recaudos necesarios para la obtención<br /> de la cédula de identidad.<br /> Artículo 277: El Consejo Nacional Electoral, con el voto favorable de por lo menos cinco<br /> (5) de sus miembros, podrá establecer en el Reglamento General Electoral, lapsos<br /> especiales para la realización de procesos electorales extraordinarios, con excepción de<br /> los relativos a los procedimientos administrativos y judiciales.<br /> Artículo 278: Cuando por acuerdos o tratados internacionales legalmente suscritos por<br /> Venezuela, sea necesario un proceso electoral para elegir representantes a organismos<br /> deliberantes de competencia internacional, los mismos serán organizados, supervisados y<br /> dirigidos por el Consejo Nacional Electoral. A tales fines: 1.- Éste se realizará en forma<br /> simultánea con la elección de los Diputados al Congreso de la República. 2.- Las<br /> condiciones para postularse como candidato serán las mismas establecidas en la<br /> Constitución de la República y en esta Ley para los candidatos a Diputados al Congreso<br /> de la República. 3.- No se podrá ser, en la misma elección, candidato al Congreso de la<br /> República y al Parlamento Internacional de que se trate. 4.- Los partidos políticos y<br /> grupos de electores postularán ante el Consejo Nacional Electoral sus candidatos en listas<br /> nacionales, y en número igual al triple de los puestos a ser asignados. 5.- Basados en el<br /> total de los votos lista obtenidos por cada partido, alianza nacional o grupos de electores<br /> nacionales, para la Cámara de Diputados, el Consejo Nacional Electoral determinará y<br /> proclamará los candidatos electos, de acuerdo a la representación proporcional establecida<br /> en esta Ley, para la elección de Diputados al Congreso de la República por listas. 6.- El<br /> Congreso de la República en su presupuesto ordinario destinará los recursos necesarios<br /> para sufragar las dietas y gastos de funcionamiento que origine la representación del país<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA<br /> Page 53 of 53<br /> en estos parlamentos.<br /> Artículo 279: Si tres (3) meses antes de la realización de las elecciones o referendos no se<br /> hubiere completado la designación de todos los miembros principales de las Mesas<br /> Electorales, sus suplentes y los miembros en reserva, por los procedimientos establecidos<br /> en esta Ley, el Consejo Nacional Electoral tomará las disposiciones que sean conducentes<br /> a este propósito.<br /> Artículo 280: Se crea la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, órgano oficial del<br /> Consejo Nacional Electoral, en la cual publicará sus resoluciones así como las de los<br /> organismos electorales subalternos, los listados del Registro Electoral, los resultados<br /> electorales de cada elección o referendo, los actos susceptibles de ser publicados<br /> conforme a esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />