Ley Orgánica del Poder Judicial - 1998

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LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 1 of 22<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998.<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta<br /> la siguiente,<br /> LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL<br /> TITULO I<br /> Principios Fundamentales y Disposiciones Generales<br /> Capítulo I<br /> Principios Fundamentales<br /> Artículo 1º. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del<br /> Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus<br /> deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y<br /> convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos<br /> debe sujetarse su ejercicio.<br /> Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía<br /> funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las<br /> demás leyes.<br /> Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de<br /> juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y<br /> comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma<br /> dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y<br /> cumplidas en los términos que ellas expresen.<br /> Artículo 3º. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes,<br /> imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.<br /> Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del<br /> ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las<br /> leyes establezcan. Tampoco podrán los jueces, ni el Consejo de la Judicatura dictar<br /> instrucciones de carácter vinculante, generales o particulares, sobre la interpretación o<br /> aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo los jueces en el ejercicio de su<br /> función jurisdiccional.<br /> Artículo 5º. En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de<br /> sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos<br /> que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar<br /> inmediatamente.<br /> Artículo 6º. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo<br /> en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 2 of 22<br /> Artículo 7º. Los jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los<br /> casos y mediante el procedimiento que determine la ley.<br /> Artículo 8º. Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la<br /> colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean<br /> legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el<br /> fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de<br /> ejecutar.<br /> Capítulo II<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 9º. La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están<br /> en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.<br /> Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones<br /> expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales,<br /> del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que<br /> sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar<br /> las sentencias que dictare.<br /> Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por<br /> la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.<br /> Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que<br /> decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza<br /> pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales<br /> coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá<br /> ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.<br /> La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe<br /> prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la<br /> legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.<br /> Artículo 12. Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo<br /> en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas<br /> que ésta determine.<br /> Artículo 13. El ejercicio de la función de juez, cuando éste sea abogado, constituye carrera<br /> conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Judicial y las demás leyes.<br /> Artículo 14. No podrán disminuirse las remuneraciones de los jueces, salvo que se trate de<br /> una medida de carácter general aplicable también a las demás ramas del Poder Público.<br /> Artículo 15. El juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta<br /> años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubieren<br /> cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince en la carrera judicial<br /> como mínimo, tienen derecho a ser jubilados.<br /> Artículo 16. Las elecciones que deben efectuar la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de<br /> Apelaciones y cualesquiera otros órganos colegiados del Poder Judicial se harán por<br /> votación secreta, individual y por mayoría absoluta de votos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 3 of 22<br /> Si en el primer escrutinio ningún candidato obtuviere la mayoría expresada, se repetirá la<br /> votación, pero concretadas a las dos personas que hubieren obtenido el mayor número de<br /> votos. Cuando al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos siguieren dos<br /> o más con igual número, se sacará de entre éstos, por la suerte, el que haya de entrar en<br /> competencia con el primero.<br /> Si dos o más candidatos hubieren obtenido el mismo número de votos se repetirá el acto<br /> contrayéndolo a ellos.<br /> Si después de practicados los escrutinios anteriores quedare empatada la votación,<br /> decidirá la suerte.<br /> Artículo 17. Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos<br /> que fueren necesarios para su mejor funcionamiento.<br /> En los Circuitos Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se constituyan<br /> diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado a la Sala de Audiencia, el<br /> cual deberá ser abogado.<br /> Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los<br /> tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de<br /> Alguacilazgo.<br /> Artículo 18. Los jueces y defensores públicos poseerán una credencial que acredite su<br /> identidad y la función que desempeñan, la cual será expedida por el Consejo de la<br /> Judicatura. La credencial hará fe pública de las menciones que contenga.<br /> Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios judiciales y administrativos serán<br /> provistos de una identificación que otorgará el juez presidente del Circuito. Dicha<br /> identificación dará fe de las menciones que contenga.<br /> Artículo 19. Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquella<br /> en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el<br /> Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo normal, un<br /> bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.<br /> Los convocados para llenar las faltas de los jueces se considerarán jueces temporales, y<br /> tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al sueldo asignado al titular.<br /> En los casos que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones de<br /> los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales.<br /> Artículo 20. Cuando el juez haya de hacer uso de las vacaciones judiciales convocará con<br /> ocho días de anticipación, por lo menos, a aquel que deba asumir el cargo, según los<br /> casos. En los Circuitos Judiciales dicha convocatoria deberá ser hecha por el Juez<br /> Presidente del Circuito.<br /> El juez titular continuará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el convocado para<br /> asumir el cargo lo haya aceptado.<br /> Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los<br /> jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal<br /> constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 4 of 22<br /> Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta<br /> de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde<br /> también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el<br /> criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.<br /> Artículo 23. Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su<br /> voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia,<br /> y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que<br /> sufra el pronunciamiento de la decisión.<br /> Artículo 24. Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier<br /> acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencia habrá un reloj que<br /> se mantendrá de acuerdo con dicho hora.<br /> Artículo 25. Los tribunales usarán oficialmente el sello que indique la ley de la materia.<br /> Artículo 26. El día 7 de enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará en la<br /> capital de la República la solemne apertura de las actividades judiciales. Presidirá este<br /> acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.<br /> En el mismo día se celebrará la solemne apertura de las labores en la sede de las demás<br /> Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez Presidente del Circuito Judicial, o<br /> en ausencia de éste, del más antiguo en la magistratura.<br /> Los jueces, salvo por motivo justificado, están en el deber de concurrir a los referidos<br /> actos.<br /> CAPITULO III<br /> Condiciones e Incompatibilidad de los Jueces<br /> Artículo 27. Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto<br /> tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período.<br /> Artículo 28. El cargo de juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier<br /> otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de<br /> consulta. Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes, y los de miembros de<br /> comisiones codificadoras o revisoras de Leyes, Ordenanzas y Reglamentos que, según las<br /> disposiciones que las rigen, no constituyan destinos públicos remunerados.<br /> Artículo 29. No podrán ser simultáneamente jueces de un mismo tribunal, o de tribunales<br /> distintos que puedan conocer en grado, quienes sean entre sí parientes en línea recta o<br /> cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas<br /> circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.<br /> No podrá ser secretario o alguacil de un mismo tribunal quien estuviere ligado por<br /> parentesco, en los mismos grados anteriormente expresados, o por adopción, con el juez o<br /> jueces que lo constituyan.<br /> Artículo 30. Si al hacerse el nombramiento de jueces se ignorase la existencia del motivo<br /> de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último nombrado; y si ambos<br /> nombramientos fuesen de la misma fecha, será reemplazado el funcionario de menor<br /> edad. Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario<br /> judicial que la originó no entrará en ejercicio de sus funciones o cesará en éstas según sea<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 5 of 22<br /> el caso.<br /> TITULO II<br /> De los Deberes y Derechos de los Jueces y de las Prohibiciones<br /> Artículo 31. Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas<br /> diarias cinco días a la semana. Los de la jurisdicción penal, en la fase de juicio, realizarán<br /> el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, continuará durante los días inmediatos<br /> siguientes que sean necesarios, hasta su conclusión.<br /> Cuando algún motivo justificado impidiere cumplir con la obligación establecida en la<br /> primera parte de este artículo, deberán hacerlo constar razonadamente en el Libro Diario.<br /> Mensualmente enviarán a la Corte de Apelaciones o tribunales Superiores, según sea el<br /> caso, de la Circunscripción Judicial correspondiente, una copia de las razones expuestas<br /> en dicho Diario para justificar en cada caso el incumplimiento.<br /> Artículo 32. Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las<br /> horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado sino el<br /> día en que los jueces titulares reanuden sus labores después de las vacaciones, pero la<br /> modificación sólo surtirá efecto cinco días después de anotada en el Libro Diario y<br /> avisada por el cartel en la forma antedicha.<br /> En este caso, los actos fijados para una hora determinada se realizarán como si la<br /> modificación no se hubiere efectuado, y a tales efectos, se la considerará habilitada, sin<br /> costo alguno para las partes.<br /> Artículo 33. En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las<br /> comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia<br /> autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma.<br /> Los asientos del Libro Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en horas de<br /> Secretaría serán autorizados por el Secretario, al finalizar las horas de labor.<br /> Los Libros Diarios de los tribunales o juzgados accidentales serán llevados por separado<br /> en la misma forma prevista en esta disposición.<br /> Artículo 34. Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización<br /> de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan<br /> comprometer el decoro de su ministerio.<br /> Artículo 35. Los funcionarios judiciales deben abstenerse de tomar parte en reuniones,<br /> manifestaciones u otros actos de carácter político; y en las elecciones populares o en los<br /> actos que las precedan, se limitarán en emitir su voto personal.<br /> No obstante lo anterior, deberán ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón<br /> de sus cargos les impongan las leyes.<br /> Artículo 36. Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su<br /> opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.<br /> Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas,<br /> a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal.<br /> Artículo 37. También está prohibido a los funcionarios o empleados subalternos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 6 of 22<br /> interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos que estén<br /> pendientes ante los tribunales y juzgados de los cuales dependan ellos.<br /> Artículo 38. Cuando los jueces se encuentren impedidos de actuar por causa de<br /> enfermedad, serán suplidos de conformidad con las reglas establecidas por esta Ley.<br /> Gozarán de sus respectivas dotaciones íntegramente durante los seis primeros meses,<br /> beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más, en caso de grave<br /> enfermedad comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita por dos<br /> médicos por lo menos, si los hubiere en la localidad y producida ante el Tribunal Superior<br /> o Corte de Apelaciones de la Circunscripción, ante la Corte Suprema de Justicia o ante el<br /> Ejecutivo Nacional, según los casos.<br /> Artículo 39. Los tribunales sólo podrán cambiar de local mediante resolución previa en<br /> que se indique la nueva oficina, lo que se hará conocer inmediatamente del público en un<br /> cartel que se fijará a las puertas del Despacho y que se publicará por la prensa en los<br /> lugares en que haya periódico. Esta resolución será dictada con diez días de anticipación<br /> por lo menos, a la fecha del traslado y, en todo caso, efectuado éste, se fijará a la puerta<br /> del antiguo local otro cartel con las señas del nuevo.<br /> Artículo 40. Cuando no hubiere audiencia o secretaría, se pondrá a la puerta del Despacho<br /> un cartel donde se haga constar esta circunstancia. La omisión será penada con multa<br /> hasta del equivalente en bolívares de cuatro unidades tributarias (U.T.) para los jueces y<br /> hasta de dos unidades tributarias (U.T.) para los secretarios.<br /> Artículo 41. En los casos previstos por la ley, los jueces deberán nombrar como<br /> depositarios a las personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional o a institutos bancarios.<br /> Esta autorización se otorgará por Resolución del Ministerio de Justicia, a solicitud del<br /> interesado, quien deberá constituir garantía por una cantidad no menor de cinco millones<br /> de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y comprobar que dispone de los medios necesarios para<br /> prestar un servicio eficaz. Con la garantía dicha responderá a las partes de los daños y<br /> perjuicios que pudiere causar. Tal autorización es revocable.<br /> Cuando se trate de depósitos de dinero, el juez deberá nombrar como depositario a un<br /> instituto bancario.<br /> En las localidades donde no existan institutos bancarios ni personas autorizadas al efecto,<br /> el juez designará como depositarios a establecimientos comerciales de reconocida<br /> responsabilidad y a falta de éstos, a particulares de notoria solvencia moral y material.<br /> Artículo 42. En los tribunales competentes para la autenticación de documentos y<br /> registros de poderes judiciales, se llevará un Libro de Presentaciones, en el cual el<br /> secretario o el funcionario que directamente designe para ello el Ejecutivo Nacional, está<br /> obligado a anotar por el orden de su presentación los documentos que se presenten para la<br /> autenticación o registro, la fecha y hora de la presentación, el nombre del otorgante u<br /> otorgantes y el del presentante.<br /> Los instrumentos deberán ser asentados en el mismo orden en que hayan sido anotados en<br /> el Libro de Presentaciones, y se otorgarán siguiendo este orden, el mismo día de la<br /> presentación, o en uno de los tres días hábiles siguientes, sin que por ningún motivo pueda<br /> ser alterado dicho orden.<br /> Los registros foliados deberán ser empastados y en su primera página el presidente o juez<br /> hará constar el número de folios de que conste.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 7 of 22<br /> TITULO III<br /> De las Faltas que Puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas<br /> Artículo 43. Las faltas que puedan ocurrir en los tribunales son absolutas, temporales y<br /> accidentales.<br /> Son motivos de falta absoluta:<br /> a) La muerte del juez;<br /> b) La renuncia expresa del cargo;<br /> c) La renuncia tácita que consiste en la inasistencia durante diez días consecutivos,<br /> excluidos los feriados, sin haber obtenido licencia, o en no reintegrarse a sus labores el<br /> funcionario, vencido que sea el término de la licencia o su prórroga no se presumirá la<br /> renuncia cuando la inasistencia se deba a fuerza mayor antes de haberse recibido el<br /> permiso que oportunamente fue solicitado;<br /> d) La inhabilidad legal para ejercer el cargo, desconocido para la fecha del nombramiento<br /> o superviniente con respecto a dicha fecha;<br /> e) La destitución pronunciada en juicio penal; o como pena disciplinaria, de acuerdo con<br /> esta Ley;<br /> f) La cesación en el ejercicio del cargo por virtud de disposición legal.<br /> Constituyen falta temporal:<br /> a) La separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia concedida;<br /> b) La suspensión pronunciada en juicio penal que se le siga al funcionario;<br /> c) La suspensión pronunciada como sanción disciplinaria, de acuerdo con esta Ley;<br /> d) El uso del derecho a las vacaciones legales.<br /> Artículo 44. Hay falta accidental por la inhibición o recusación declaradas con lugar.<br /> Artículo 45. Las faltas absolutas, temporales y accidentales de las tribunales superiores<br /> serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y agotada la lista<br /> de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se<br /> refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes.<br /> Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal<br /> superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados<br /> éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad<br /> otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste<br /> los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la<br /> recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.<br /> Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte<br /> de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y<br /> de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 8 of 22<br /> los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.<br /> Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o<br /> suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del<br /> asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y<br /> competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este<br /> último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya<br /> ocurrido la recusación o inhibición.<br /> Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán<br /> decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el<br /> caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o<br /> conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por<br /> el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal<br /> de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los<br /> fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas<br /> con lugar la recusación o inhibición.<br /> Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal<br /> de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.<br /> Artículo 49. Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los tribunales<br /> unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de su elección; y agotada la lista<br /> de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se<br /> refiere esta Ley.<br /> Artículo 50. Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de<br /> volverse a fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal que dictó la sentencia<br /> casada para que éste convoque al suplente o suplentes que han de dictar la nueva<br /> sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de igual categoría y<br /> competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o recusación declarada con<br /> lugar, pues en tal caso será este tribunal el encargado de dictar el nuevo fallo y a quien<br /> deberá remitirse el expediente.<br /> Artículo 51. En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los juzgados<br /> superiores formarán una lista numerada de conjueces en número doble de los integrantes<br /> del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales para llenar las faltas temporales o<br /> accidentales de los suplentes.<br /> Los conjueces designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley para ser<br /> juez. Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la lista, y agotada que<br /> fuere ésta, los tribunales formarán una nueva.<br /> En caso de quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales<br /> comunicarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas ocurridas, para que<br /> proceda sin dilación a completar las listas.<br /> Artículo 52. Las faltas temporales o accidentales de los secretarios y alguaciles serán<br /> llenadas así: en los tribunales colegiados por la persona que designe el presidente, y en los<br /> unipersonales, por la que nombre el juez.<br /> Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como<br /> también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos,<br /> intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 9 of 22<br /> tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.<br /> Artículo 54. En los casos de faltas temporales y accidentales, la convocatoria del suplente<br /> o conjuez respectivo será hecha en los tribunales colegiados, por el presidente o quien<br /> haga sus veces; y en los unipersonales, por el juez que ha de ser suplido. en los casos de<br /> falta absoluta, la convocatoria la hará la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de<br /> jueces de los tribunales superiores y de jueces de primera instancia y el respectivo tribunal<br /> superior cuando se trate de los demás jueces.<br /> Artículo 55. Hay falta absoluta de los suplentes y conjueces por muerte, inhabilidad legal<br /> o renuncia. Se equiparará a ésta la negativa a suplir las faltas absolutas o temporales o a<br /> constituir los tribunales accidentales, y la negativa o excusa por tres veces para suplir las<br /> faltas accidentales, salvo, en este último caso, que el fundamento fuere una causal de<br /> inhibición. Sin embargo, se admitirá la excusa si se fundare en un motivo grave a juicio<br /> del presidente del tribunal o juez que hace la convocatoria.<br /> Estos sustanciarán y decidirán sumariamente sobre el motivo de la excusa.<br /> Artículo 56. Vencidos tres días hábiles sin que el suplente o conjuez convocado concurra<br /> a manifestar expresamente su aceptación, se convocará al que le sigue en la lista, pero<br /> aquél podrá juramentarse si aún no se hubiere efectuado la otra convocatoria.<br /> Se considerarán como excusa, las circunstancias comprobadas de no hallarse el suplente<br /> en el lugar que sirve de asiento al tribunal.<br /> Artículo 57. El presidente de los tribunales colegiados, en caso de faltas temporales o<br /> accidentales, será designado por la suerte.<br /> Artículo 58. Si la persona nombrada para desempeñar un cargo judicial no concurre a<br /> tomar posesión del mismo en el lapso de diez días continuos, desde aquél en que le fue<br /> notificado el nombramiento, o en la prórroga que previa solicitud se le hubiere concedido,<br /> ello se considerará como falta absoluta y se procederá a suplirla en la forma legal.<br /> Artículo 59. Los jueces accidentales tendrán como secretarios y alguaciles a los titulares<br /> del Despacho, a menos que en éstos exista alguna causal de inhibición.<br /> TITULO IV<br /> De los Órganos del Poder Judicial<br /> CAPITULO I<br /> De la Organización de los Tribunales<br /> Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de<br /> jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.<br /> Los tribunales pueden ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en<br /> cada Circunscripción Judicial.<br /> Artículo 61. Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los<br /> Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.<br /> CAPITULO II<br /> De las Cortes de Apelaciones y Tribunales Superiores<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 10 of 22<br /> Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales.<br /> Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción<br /> Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada<br /> una.<br /> Los jueces que integran la Corte de Apelaciones elegirán de su seno un Presidente, que<br /> durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.<br /> Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus<br /> respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:<br /> 1º GENERALES:<br /> a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales,<br /> y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;<br /> b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con<br /> la ley;<br /> c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la<br /> Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;<br /> d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de<br /> conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.<br /> 2º EN MATERIA CIVIL:<br /> a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de<br /> primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;<br /> b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código<br /> Civil;<br /> c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.<br /> 3º EN MATERIA MERCANTIL:<br /> a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de<br /> primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;<br /> b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;<br /> 4º EN MATERIA PENAL:<br /> a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de<br /> primera instancia en lo penal;<br /> b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal<br /> Penal y las demás leyes nacionales.<br /> Artículo 64. Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:<br /> 1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar<br /> otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 11 of 22<br /> 2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas,<br /> comunicaciones y despachos.<br /> Artículo 65. Los juzgados superiores estarán constituidos por un juez, un secretario y un<br /> alguacil.<br /> Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus<br /> respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:<br /> A. GENERALES:<br /> 1º Dictar Acuerdos.<br /> 2º Exigir de los jueces de primera instancia cada seis meses una lista de las causas<br /> pendientes, y promover la más pronta y eficaz administración de justicia. A tales efectos<br /> deberán hacer las reconvenciones que fueren necesarias a los jueces inferiores e imponer<br /> las multas disciplinarias a que hubiere lugar.<br /> 3º Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad que por mal desempeño<br /> de sus funciones se siga a los jueces de primera instancia.<br /> 4º Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales,<br /> y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar.<br /> 5º Conocer en alzada de las resoluciones que dictare el presidente del tribunal superior en<br /> su carácter de juez de sustanciación.<br /> 6º Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de<br /> la Circunscripción, conforme a la ley.<br /> 7º Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con<br /> la ley.<br /> 8º Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la<br /> Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo.<br /> 9º Conocer de los asuntos a que se refiere el Artículo 10 de la Ley de Patronato<br /> Eclesiástico.<br /> 10. Practicar el examen que debe rendir el Registrador Principal sobre las materias<br /> relativas al Registro Público.<br /> 11. Formar en la primera quincena del mes de enero de cada año la matrícula de abogados<br /> residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la Corte Suprema de Justicia. En la<br /> misma oportunidad le remitirán la lista de los abogados que hubieren fallecido en su<br /> jurisdicción en los años anteriores.<br /> 12. Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales,<br /> de conformidad con las leyes, reglamentos o instrucciones.<br /> 13. Enviar a la Corte Suprema de Justicia en el mes de enero de cada año, un resumen de<br /> la doctrina en que hubieren fundado sus decisiones en el año anterior y de las decisiones<br /> de los tribunales de primera instancia.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 12 of 22<br /> 14. Las atribuciones otorgadas por leyes especiales a las extinguidas Cortes Supremas.<br /> 15. Las demás que les señalen las leyes.<br /> B. EN MATERIA CIVIL:<br /> 1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de<br /> primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la<br /> ley y de los recursos de hecho.<br /> 2º Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código<br /> Civil.<br /> 3º Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.<br /> C. EN MATERIA MERCANTIL:<br /> 1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de<br /> primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.<br /> 2º Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes<br /> nacionales.<br /> Capítulo III<br /> De los Tribunales de Primera Instancia<br /> Artículo 67. Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales,<br /> como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados<br /> en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes.<br /> Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en<br /> la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las<br /> demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana<br /> que se establecieren.<br /> Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de<br /> sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:<br /> A. GENERALES:<br /> 1º Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.<br /> 2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un<br /> resumen de sus decisiones en el año anterior.<br /> B. EN MATERIA CIVIL:<br /> 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código<br /> de Procedimiento Civil.<br /> 2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté<br /> atribuido a la Corte Suprema de Justicia.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 13 of 22<br /> 3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento<br /> no esté atribuido por la ley a otro tribunal.<br /> 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en<br /> primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de<br /> hecho.<br /> C. EN MATERIA MERCANTIL:<br /> 1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.<br /> 2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera<br /> instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los<br /> recursos de hecho.<br /> 3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios<br /> inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus<br /> deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y<br /> haga efectivas las responsabilidades del caso.<br /> D. EN MATERIA PENAL:<br /> 1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté<br /> atribuido al tribunal.<br /> 2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.<br /> Capítulo IV<br /> De los Juzgados de Municipio<br /> Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.<br /> Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.<br /> Los juzgados ordinarios tienen competencia para:<br /> 1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado<br /> según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones<br /> de bolívares.<br /> 2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.<br /> 3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.<br /> 4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.<br /> 5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.<br /> 6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> 7º Las demás que les señalen las leyes.<br /> Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 14 of 22<br /> comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.<br /> Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán<br /> nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación<br /> funcionarial.<br /> Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:<br /> 1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el<br /> servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.<br /> 2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.<br /> 3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los<br /> testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.<br /> 4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales<br /> sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.<br /> 5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y<br /> hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.<br /> 6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.<br /> 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.<br /> 8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán<br /> conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.<br /> Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.<br /> 9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.<br /> En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.<br /> 10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas<br /> de Causas.<br /> 11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.<br /> 12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.<br /> 13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de<br /> Matrimonio en los Juzgados de Municipio.<br /> 14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de<br /> Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de<br /> Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la<br /> buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.<br /> 15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal<br /> bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el<br /> saliente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 15 of 22<br /> Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:<br /> 1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y<br /> secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.<br /> 2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.<br /> Artículo 74. Los empleados de los tribunales están obligados a asistir al Despacho, no<br /> sólo durante las horas fijadas sino también durante todo el tiempo en que sean requeridos<br /> por sus superiores.<br /> Artículo 75. El empleado que sin justa causa dejare de asistir a su Despacho en las horas<br /> de labor, será amonestado por la primera vez; por la segunda, será suspendido por quince<br /> días sin goce de sueldo; todo aquello sin perjuicio de que pueda procederse a su remoción<br /> en cualquier momento.<br /> Artículo 76. Los empleados de los tribunales tendrán derecho a quince días de vacaciones,<br /> con goce de sueldo por cada año completo de servicio.<br /> Las vacaciones se concederán de manera que no sufra interrupción la marcha del tribunal.<br /> TITULO VI<br /> Del Ministerio Público<br /> Artículo 77. Los deberes y atribuciones del Ministerio Público, como órgano del sistema<br /> de Administración de Justicia, son las que se señalan en la Ley Orgánica del Ministerio<br /> Público y las demás leyes.<br /> Artículo 78. Los defensores públicos no podrán ejercer la profesión de abogado, ni<br /> desempeñar otro destino público remunerado. Se exceptúan de esta última prohibición los<br /> cargos académicos, electorales, docentes y edilicios o aquellos otros a que se refiere el<br /> artículo 28.<br /> Artículo 79. Los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales, de los defensores<br /> públicos serán cubiertas por los suplentes, en el orden de su elección.<br /> Artículo 80. Son atribuciones y deberes de los defensores públicos:<br /> 1º Asumir representación del imputado en los casos previstos en el Código Orgánico<br /> Procesal Penal;<br /> 2º Defender a los imputados declarados pobres por los tribunales;<br /> 3º Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;<br /> 4º Inspeccionar el tratamiento que se dé a los detenidos, informando al juez de la causa de<br /> lo que creen conveniente, así como al funcionario judicial que presida la visita de cárcel<br /> cada vez que ésta se verifique;<br /> 5º Asistir a las visitas semanales de cárcel y hacer en ellas las peticiones que crean<br /> convenientes;<br /> 6º Redactar las solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas con su firma,<br /> siempre que las juzguen necesarias a los fines de la defensa;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 16 of 22<br /> 7º Promover pruebas en todos los juicios en que actúen;<br /> 8º Nombrar defensores auxiliares para que intervengan en la evacuación de pruebas o de<br /> otras diligencias que hayan de practicarse en el lugar del juicio o fuera de él.<br /> Artículo 81. Los defensores públicos son responsables conforme al Código Penal, por<br /> negligencia, retardo, omisión o culpa en el desempeño de sus funciones.<br /> TITULO VIII<br /> De los Médicos Forenses<br /> Artículo 82. Los médicos forenses son auxiliares de la administración de Justicia en todos<br /> los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención.<br /> Artículo 83. Para ser nombrado médico forense se requiere ser venezolano, tener el título<br /> de Doctor en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad Nacional o<br /> debidamente revalidado, gozar de buena conducta moral y profesional, estar en el libre<br /> ejercicio de los derechos civiles y políticos, y no padecer de defectos físicos permanentes<br /> que lo imposibiliten para el desempeño de las funciones del cargo.<br /> Artículo 84. En las ciudades importantes de la República donde no existiere servicio de<br /> Medicatura Forense podrá crearlo el Ejecutivo Nacional; estará constituido por un<br /> Médico-Jefe, los Médicos Forenses, Médicos Autopsiantes, Expertos Químicos y demás<br /> empleados que se juzguen necesarios.<br /> Cuando no sea posible organizar el Servicio de Medicatura Forense, podrá el Ejecutivo<br /> Nacional mantener los Médicos Forenses actualmente en servicio en los Estados y crear y<br /> dotar nuevos cargos de esta naturaleza para las localidades que a su juicio así lo requieran.<br /> Artículo 85. Los médicos forenses y demás empleados de su dependencia serán de libre<br /> nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional. Los primeros prestarán juramento ante<br /> el tribunal superior o juzgados de primera instancia en lo penal, designado por aquél, y los<br /> segundos ante el respectivo médico forense.<br /> De todo juramento se levantará acta, de la cual se enviará una copia al Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 86. Cuando en alguna ciudad de la República se encuentre establecido el servicio<br /> de Medicatura Forense o simplemente existan médicos forenses con carácter permanente,<br /> los tribunales sólo podrán recurrir a dichos funcionarios en los casos y actuaciones en que<br /> sean menester los servicios de funciones de esa naturaleza. En los lugares donde no<br /> existiere servicio ni médicos forenses permanentes, o cuando habiéndolos, los<br /> funcionarios respectivos se hallaren impedidos por causa justificada, los médicos en<br /> ejercicio que residan en la jurisdicción del tribunal se considerarán adjuntos a éste y<br /> tendrán la obligación de acudir al llamamiento del juez, a menos que motivos legítimos se<br /> lo impidan, todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de Instrucción<br /> Médico-Forense.<br /> Artículo 87. Los Jefes de Servicio de Medicatura Forense y los médicos forenses deberán<br /> enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, en la primera quincena<br /> del mes de enero de cada año, un informe de sus actuaciones en el año anterior, en el cual<br /> podrán hacer sugestiones encaminadas a mejorar el servicio.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 17 of 22<br /> Artículo 88. Los servicios de Medicatura Forense y los médicos forenses llevarán un<br /> Libro para anotar las actuaciones diarias de la Oficina bajo la firma del médico respectivo.<br /> Se llevará, además, un Libro de Inventario, en el cual se asentará la lista de los útiles,<br /> enseres y aparatos de cada oficina. Un ejemplar de todo inventario se remitirá al<br /> Ministerio de Justicia, a los fines de la contabilidad legal.<br /> Artículo 89. Tanto los tribunales como los médicos forenses se atendrán para el ejercicio<br /> de sus respectivas funciones, a las normas del Código de Instrucción Médico-Forense y de<br /> la ley procesal penal.<br /> Artículo 90. Las faltas de los médicos forenses y de los otros empleados de su<br /> dependencia serán sancionadas disciplinariamente, de acuerdo con lo dispuesto en esta<br /> Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.<br /> Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:<br /> 1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;<br /> 2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las<br /> otras partes litigantes; y<br /> 3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el<br /> desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la<br /> judicatura.<br /> Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los<br /> tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará<br /> a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.<br /> Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos<br /> unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el<br /> Código Penal.<br /> Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en<br /> bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes<br /> irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen;<br /> y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.<br /> Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a<br /> cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que<br /> intervienen en las causas de que aquellos conocen:<br /> 1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al<br /> respeto debido a los funcionarios judiciales;<br /> 2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las<br /> personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la<br /> justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del<br /> juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los<br /> sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus<br /> palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por<br /> escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 18 of 22<br /> Artículo 95. En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el<br /> juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del<br /> Colegio de Abogados de la Jurisdicción.<br /> Artículo 96. Los jueces superiores prestarán juramento ante el Presidente de la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> Los demás jueces se juramentarán ante los jueces superiores de sus respectivas<br /> Circunscripciones.<br /> Artículo 97. La jurisdicción disciplinaria deja a salvo el ejercicio de la acción penal para<br /> los hechos que constituyan delitos o faltas.<br /> Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la<br /> jurisdicción disciplinaria de sus superiores.<br /> Artículo 99. Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás<br /> empleados de los tribunales, serán:<br /> a) Amonestación;<br /> b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una<br /> quincena de sueldo.<br /> c) Suspensión hasta por un período de seis meses;<br /> d) Destitución.<br /> Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales<br /> serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.<br /> TITULO X<br /> Del Régimen Presupuestario del Poder Judicial<br /> Capítulo I<br /> De la Formación del Presupuesto<br /> Artículo 101. La formulación y aprobación del presupuesto del Poder Judicial<br /> corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura respectivamente,<br /> asistidos por la Comisión Técnica de Coordinación Judicial.<br /> Artículo 102. La Comisión Técnica de Coordinación Judicial es el órgano encargado de<br /> asistir técnicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en el<br /> ejercicio de sus respectivas funciones de planificación y formulación presupuestaria y<br /> coordinación administrativa.<br /> Artículo 103. Corresponde a la Comisión Técnica de Coordinación Judicial las<br /> atribuciones siguientes:<br /> 1º Asistir a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en la planificación<br /> y presupuesto de sus actividades;<br /> 2º Coordinar la formulación de políticas y normas relativas al funcionamiento de los<br /> sistemas de planificación y de presupuesto del Poder Judicial;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 19 of 22<br /> 3º Analizar, a los fines de su armonización, los planes operativos anuales y los<br /> presupuestos de gastos formulados por la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la<br /> Judicatura;<br /> 4º Efectuar el seguimiento y evaluación técnicos de la ejecución de los planes operativos<br /> anuales y de los presupuestos del Poder Judicial, y presentar a la Corte Suprema de<br /> Justicia y al Consejo de la Judicatura las recomendaciones que considere pertinentes;<br /> 5º Dictar las normas generales del Sistema de Información Estadística del Poder Judicial y<br /> velar por su cumplimiento;<br /> 6º Realizar los estudios e investigaciones sobre los aspectos del funcionamiento del Poder<br /> Judicial que le encomienden la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura;<br /> 7º Informar periódicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura<br /> de los resultados de su gestión;<br /> 8º Las demás que conjuntamente le señalen la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de<br /> la Judicatura.<br /> Artículo 104. La Comisión Técnica de Coordinación Judicial estará integrada por tres<br /> miembros: el Coordinador Técnico, quien la presidirá, designado conjuntamente por los<br /> Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, y por los<br /> funcionarios de mayor jerarquía de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la<br /> Judicatura para las funciones de planificación, formulación presupuestaria y coordinación<br /> administrativa. La Comisión sesionará con la asistencia de sus tres miembros y las<br /> decisiones se adoptarán por unanimidad.<br /> El Coordinador Técnico será seleccionado mediante concurso de oposición realizado de<br /> conformidad con las reglas vigentes para la selección de los contralores internos que<br /> dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Permanecerá tres años<br /> en sus funciones y podrá ser ratificado o removido, por incapacidad o ineficiencia<br /> manifiesta, por decisión de los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo<br /> de la Judicatura.<br /> Capítulo II<br /> De la Presentación del Presupuesto<br /> Artículo 105. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura estarán sujetos a<br /> las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del Presupuesto, en cuanto les<br /> sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía funcional de Poder<br /> Judicial en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, regirán las disposiciones especiales<br /> previstas en esta Ley para la elaboración, presentación y ejecución de sus presupuestos:<br /> 1º La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura prepararán cada año sus<br /> respectivos proyectos de presupuesto de gastos, los cuales serán remitidos al Ejecutivo<br /> Nacional para su incorporación sin modificación al correspondiente Proyecto de Ley de<br /> Presupuesto, que se presentará para su consideración en el Congreso de la República.<br /> 2º La ejecución de los presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la<br /> Judicatura estarán sujetas a los controles previstos en las leyes.<br /> Artículo 106. El Ministerio de Hacienda junto al Proyecto de Ley de Presupuesto Anual<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 20 of 22<br /> deberá presentar al Congreso de la República la opinión razonada del Ministerio acerca de<br /> los proyectos de presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la<br /> Judicatura.<br /> Capítulo III<br /> De la Administración Presupuestaria<br /> Artículo 107. En ejercicio de la autonomía del Poder Judicial el presupuesto judicial será<br /> administrado, en lo que corresponda, por la Corte Suprema de Justicia, por el Consejo de<br /> la Judicatura, y por los Circuitos Judiciales, sin menoscabo de las competencias que la<br /> Constitución y las leyes le atribuyan a los órganos nacionales de control presupuestario.<br /> Artículo 108. El Consejo de la Judicatura reglamentará, en cuanto corresponda y oída la<br /> opinión de la Comisión Técnica de Coordinación Judicial, lo concerniente a la ejecución<br /> del presupuesto y la administración de los recursos económicos de los Circuitos<br /> Judiciales, en desarrollo de lo señalado por esta Ley y las leyes.<br /> TITULO XI<br /> De los Delitos contra la Administración de Justicia<br /> Artículo 109. El que con violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante,<br /> parte o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o testigo en una causa para que<br /> modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro<br /> años.<br /> Si el autor del hecho alcanza su objetivo se impondrá la pena incrementada en una cuarta<br /> parte.<br /> Iguales penas se impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida,<br /> integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas<br /> en este artículo, por su actuación en un proceso judicial, sin perjuicio de la pena<br /> correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.<br /> Artículo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la<br /> ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión<br /> de seis meses a tres años.<br /> TITULO XII<br /> Disposiciones Finales y Transitorias<br /> Artículo 111. Esta Ley entrará en vigencia el 1º de julio del año 1999, salvo los artículos<br /> 62 y 71, los correspondientes al articulado del Título X Del Régimen Presupuestario del<br /> Poder Judicial, y el Artículo 120, los cuales entrarán en vigencia el 23 de enero del año<br /> 1999.<br /> Artículo 112. La Corte Suprema de Justicia resolverá por medio de Acuerdos que tendrán<br /> fuerza obligatoria y a solicitud del Ejecutivo Nacional, del Ministerio Público o de<br /> cualquier funcionario judicial, las dudas que puedan presentarse en casos concretos, en<br /> cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de la presente Ley y siempre que no<br /> implique opinión acerca de las cuestiones sometidas al conocimiento de los jueces.<br /> Artículo 113. Se deroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y<br /> todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 21 of 22<br /> Artículo 114. Queda así reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio<br /> de 1987.<br /> Artículo 115. Se derogan los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de<br /> Salvaguarda del Patrimonio Público.<br /> Artículo 116. En los procesos en curso para el 1º de julio de 1999 por delitos contra la<br /> cosa pública, se aplicará lo dispuesto en los artículos 506 al 514 del Código Orgánico<br /> Procesal Penal.<br /> Artículo 117. Los magistrados que para el 1º de julio de 1999 formasen parte del Tribunal<br /> Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, pasarán a integrar las Cortes de<br /> Apelaciones, en la forma y lugar que lo determine el Consejo de la Judicatura, previa<br /> consulta a la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 118. A los efectos de garantizar la correcta aplicación del nuevo sistema procesal<br /> penal, los jueces penales serán objeto de una evaluación.<br /> La evaluación, que se implementará a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta<br /> Ley, y durante el lapso máximo de un año, deberá versar sobre factores objetivos, en<br /> especial, sobre la capacidad profesional, integridad y experiencia.<br /> El jurado evaluador para cada Circunscripción Judicial, se integrará con dos magistrados<br /> de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y un miembro del Consejo de la<br /> Judicatura, elegidos por sorteo.<br /> La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reglamentará todo lo relacionado con las<br /> bases, forma, modalidades y oportunidad de la evaluación.<br /> Artículo 119. El Consejo de la Judicatura queda autorizado para que, dentro del plazo de<br /> un año, desde la publicación de esta Ley, determine mediante resolución las<br /> Circunscripciones Judiciales y los tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones<br /> del procedimiento oral, contenidas en el Título XI del Libro Cuarto del Código de<br /> Procedimiento Civil. Igualmente queda autorizado el Consejo de la Judicatura para<br /> extender la aplicación del procedimiento oral o el procedimiento breve previsto en el<br /> Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a las materias que<br /> considere conveniente, sin consideración a la cuantía. Asimismo se autoriza al Consejo de<br /> la Judicatura para designar en la jurisdicción penal jueces itinerantes que permanecerán en<br /> sus funciones hasta la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.<br /> Artículo 120. El Consejo de la Judicatura dictará, dentro de los noventa días siguientes a<br /> la entrada en vigencia de esta Ley, el Estatuto de Personal de que trata el artículo 71.<br /> Artículo 121. Las competencias civil y mercantil, atribuidas a las Cortes de Apelaciones<br /> en el Artículo 63, se harán efectivas desde la fecha en que el Consejo de la Judicatura<br /> disponga su creación.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete<br /> días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia<br /> y 139º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> PEDRO PABLO AGUILAR<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL<br /> Page 22 of 22<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> IXORA ROJAS PAZ<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> JOSÉ GREGORIO CORREA<br /> YAMILETH CALANCHE<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Interiores<br /> (L.S.)<br /> ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Justicia<br /> (L.S.)<br /> HILARION CARDOZO ESTEVA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />