Ley Orgánica de Telecomunicaciones - 2000

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Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de<br /> telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de<br /> estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al<br /> honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la<br /> infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para<br /> la garantía de estos derechos.<br /> 2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de<br /> radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro,<br /> para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.<br /> 3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.<br /> 4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 2 of 50<br /> disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la<br /> integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social.<br /> 5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.<br /> 6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de<br /> telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.<br /> 7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de<br /> telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la<br /> adecuada protección de este último.<br /> 8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y<br /> metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa,<br /> en materia de telecomunicaciones.<br /> 9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio<br /> geográfico, de conformidad con la ley.<br /> 10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la<br /> República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de<br /> telecomunicaciones.<br /> 11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector<br /> de las telecomunicaciones.<br /> Artículo 3.- El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la<br /> competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás<br /> disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y<br /> municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la<br /> colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 4.- Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos,<br /> señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo,<br /> radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por<br /> inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros<br /> medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se<br /> encuadren en los parámetros de esta Ley.<br /> A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas<br /> electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000<br /> GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.<br /> El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros,<br /> en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas<br /> radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán<br /> estar divididas en subbandas.<br /> Artículo 5.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación<br /> de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio<br /> se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser<br /> necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones<br /> Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos<br /> correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y<br /> metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo<br /> condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros<br /> asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el<br /> contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de<br /> telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 3 of 50<br /> público establezca la Constitución y la ley.<br /> Artículo 6.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación<br /> de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades<br /> comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades<br /> que al efecto establezcan en leyes y reglamentos.<br /> Artículo 7.- El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad<br /> con la ley.<br /> Artículo 8.- Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan<br /> reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el<br /> Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la<br /> Nación, de conformidad con la ley.<br /> Artículo 9.- Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de<br /> telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público<br /> radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los<br /> acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá<br /> limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al<br /> efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes.<br /> Artículo 10.- El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no<br /> definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y<br /> ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo<br /> reglamento.<br /> Artículo 11.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos<br /> normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con<br /> los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que<br /> permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten<br /> sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual<br /> procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.<br /> Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.<br /> TITULO II<br /> DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES<br /> CAPITULO I<br /> DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS<br /> Artículo 12.- En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene<br /> derecho a:<br /> 1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un<br /> servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad<br /> de dichos servicios;<br /> 2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 4 of 50<br /> expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter público;<br /> 3. Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y plural a través del<br /> disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y televisión<br /> abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad con la ley;<br /> 4. Que se le facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que<br /> recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada, salvo en los casos de<br /> servicios prepagados, de conformidad con el reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea<br /> expresada en términos fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;<br /> 5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador<br /> responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. El<br /> enrutamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del operador;<br /> 6. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada<br /> ámbito geográfico, relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate.<br /> Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información<br /> nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus<br /> datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías;<br /> 7. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por<br /> concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de<br /> conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento;<br /> 8. Recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los servicios de telecomunicaciones<br /> en los términos que establezca el respectivo reglamento. A tales efectos los abonados podrán<br /> escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho reglamento,<br /> aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses;<br /> 9. Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos<br /> previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia<br /> de los mismos;<br /> 10. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos<br /> derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte<br /> de los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la<br /> prestación de los servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones;<br /> 11. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o<br /> eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas<br /> de tales medidas;<br /> 12. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los<br /> afecten, el tiempo estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en la<br /> reparación de las averías;<br /> 13. Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de<br /> telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como<br /> las facilidades adicionales que éstos brinden;<br /> 14. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos<br /> por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que<br /> vulnere los derechos establecidos en esta Ley;<br /> 15. Que se le ofrezca servicios de información precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes,<br /> consultables desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un<br /> correcto aprovechamiento y favorecer la libertad de elección;<br /> 16. Los demás que se deriven de la aplicación leyes, reglamentos y demás normas aplicables.<br /> Artículo 13.- En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el<br /> deber de:<br /> 1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o<br /> tarifas preestablecidos que correspondan;<br /> 2. Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el<br /> sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 5 of 50<br /> 3. No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a<br /> consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio<br /> de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con<br /> el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;<br /> 4. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones;<br /> 5. Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra<br /> de las previsiones de la ley;<br /> 6. Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a<br /> las telecomunicaciones;<br /> 7. Respetar las disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los servicios.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS<br /> OPERADORES<br /> Artículo 14.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen<br /> los derechos siguientes:<br /> 1. Al uso y protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación del servicio de<br /> telecomunicaciones;<br /> 2. A participar, con el carácter de oferentes, en procesos de selección para la obtención de la<br /> habilitación administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico,<br /> con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, de los planes de<br /> Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según las decisiones o<br /> recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y<br /> Protección de la Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en igualdad<br /> de condiciones.<br /> 3. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás<br /> disposiciones de carácter normativo, así como las de carácter individual en la que estén<br /> interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> 4. Participar en los procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de<br /> telecomunicaciones, en la forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento.<br /> 5. Los demás que se deriven de la ley y los reglamentos.<br /> Artículo 15.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen<br /> los deberes siguientes:<br /> 1. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la ley, a una<br /> información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y<br /> servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno;<br /> 2. Respetar las condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios, de conformidad con los reglamentos de<br /> esta Ley;<br /> 3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa correspondiente;<br /> 4. Actuar bajo esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la ley;<br /> 5. Publicar los precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos<br /> quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que tengan mayor<br /> circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su defecto, en diarios de circulación<br /> nacional, así como notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este<br /> mismo plazo, los precios máximos de los servicios antes señalados;<br /> 6. Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 6 of 50<br /> 7. Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos;<br /> 8. Contribuir a la realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que<br /> determine el reglamento respectivo;<br /> 9. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos;<br /> 10. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de<br /> bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa<br /> aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de excepción, y en los planes para<br /> estados de excepción que al efecto se formulen;<br /> 11. Presentar sus estados financieros atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas<br /> que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los<br /> reglamentos;<br /> 12. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias.<br /> TITULO III<br /> DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN<br /> DE REDES DE TELECOMUNICACIONES<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 16.- La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios<br /> de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines<br /> establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que<br /> podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la<br /> habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para<br /> la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de<br /> esta Ley.<br /> En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener además<br /> la correspondiente concesión.<br /> Artículo 17.- Las leyes y reglamentos que se dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán los<br /> distintos tipos de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> otorgará en función de los atributos que ella determine para el caso concreto.<br /> Artículo 18.- Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una<br /> habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere, deberá<br /> expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna persona natural o jurídica vinculada a<br /> ella presta el mismo servicio o servicios semejantes.<br /> Artículo 19.- Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos requeridos<br /> por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:<br /> 1. El tipo de habilitación administrativa de que se trate y los atributos que confiere;<br /> 2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y<br /> cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los<br /> porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el<br /> caso de conformidad con la reglamentación respectiva;<br /> 3. El tiempo durante el cual se otorga;<br /> 4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas<br /> aplicables que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad<br /> con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de su<br /> publicación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 7 of 50<br /> Artículo 20.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las<br /> particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales<br /> deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa en materia de<br /> telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad<br /> con los reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a garantizar,<br /> entre otros aspectos:<br /> 1. El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación<br /> administrativa de los requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio, el<br /> correcto establecimiento o explotación de una red;<br /> 2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios o<br /> contratante de servicios;<br /> 3. El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con necesidades<br /> especiales;<br /> 4. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones;<br /> 5. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica;<br /> 6. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los<br /> servicios, así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;<br /> 7. La sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;<br /> 8. El respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por razones de<br /> interés público y, a la protección de datos de las personas.<br /> Artículo 21.- La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinticinco años;<br /> pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las<br /> disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas<br /> por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.<br /> Artículo 22.- La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas<br /> por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública,<br /> según el mecanismo que establezca el reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones<br /> Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de<br /> adaptación para los habilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los nuevos requerimientos<br /> en el plazo establecido, so pena de aplicación de las sanciones que establezca la ley.<br /> Artículo 23.- No se requerirá habilitación administrativa para la instalación u operación de equipos o<br /> redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes<br /> públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o<br /> para servir a determinados inmuebles;<br /> 2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan<br /> sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los<br /> estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus<br /> necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni se<br /> haga uso del dominio público radioeléctrico.<br /> 4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de<br /> telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como<br /> atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que<br /> hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre estos o la interacción con<br /> el sistema. Quedan exceptuados los proveedores del servicios de Internet.<br /> Parágrafo Único: Mediante reglamento podrá establecerse los casos y modalidades en que los<br /> supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 8 of 50<br /> Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.<br /> Artículo 24.- El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no<br /> se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.<br /> CAPITULO II<br /> DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES<br /> ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS<br /> Artículo 25.- Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al<br /> público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de<br /> los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este<br /> Título.<br /> Artículo 26.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante<br /> con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y número de la cédula de<br /> identidad o pasaporte.<br /> 2. El tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación<br /> administrativa y los atributos a ella asociados.<br /> 3. Descripción clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.<br /> 4. Referencia a los anexos donde se sustenta el proyecto y el cumplimiento de las Condiciones<br /> Generales.<br /> 5. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere, podrá<br /> señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las notificaciones<br /> correspondientes.<br /> 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.<br /> 7. La firma de los interesados.<br /> El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos<br /> que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.<br /> Artículo 27.- Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación<br /> administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente<br /> motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los defectos de la solicitud en un lapso de<br /> quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los<br /> aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma<br /> distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se<br /> declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.<br /> Artículo 28.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y<br /> cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se<br /> determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley,<br /> sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto<br /> motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.<br /> Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar<br /> al interesado la información que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en cuyo<br /> caso le notificará a éste que tiene un plazo de diez días hábiles para consignar la información<br /> solicitada. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de diez días<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 9 of 50<br /> hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir la solicitud.<br /> Artículo 29.- Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido<br /> los requisitos y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará mediante acto<br /> motivado la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de sus atributos, según el<br /> caso.<br /> Artículo 30.- En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que el<br /> interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará<br /> improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se<br /> notificará al interesado.<br /> Artículo 31.- Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la procedencia<br /> o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este Capítulo establece, dicho silencio se<br /> entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.<br /> Artículo 32.- Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al<br /> interesado por más de quince días hábiles, contados desde la notificación que se le haga<br /> advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del<br /> expediente<br /> Artículo 33.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado,<br /> abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, atendiendo a la naturaleza<br /> temporal del servicio que se solicite y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad<br /> con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se<br /> establecerá con toda precisión el procedimiento sumario.<br /> TITULO IV<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES<br /> CAPITULO I<br /> DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA<br /> Artículo 34.- El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el<br /> Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de<br /> aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con<br /> los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES<br /> Artículo 35.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía<br /> técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones<br /> aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de<br /> Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa.<br /> Artículo 36.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas,<br /> sin perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra ubicación. La<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas<br /> de la Comisión en otras ciudades del país.<br /> Artículo 37.- Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 10 of 50<br /> 1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las<br /> telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y<br /> demás normas aplicables;<br /> 2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de<br /> los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa;<br /> 3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de<br /> telecomunicaciones;<br /> 4. Proponer al Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos<br /> internacionales de telecomunicaciones;<br /> 5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario<br /> de conformidad con esta Ley;<br /> 6. Proponer al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de telecomunicaciones, de<br /> conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;<br /> 7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y<br /> reglamentarias aplicables;<br /> 8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las<br /> telecomunicaciones;<br /> 9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando<br /> ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;<br /> 10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de<br /> telecomunicaciones;<br /> 11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;<br /> 12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones;<br /> 13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos<br /> relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones<br /> previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;<br /> 14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los<br /> procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;<br /> 15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento<br /> de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;<br /> 16. Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes<br /> servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;<br /> 17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus<br /> servicios;<br /> 18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir<br /> directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;<br /> 19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere<br /> convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;<br /> 20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones;<br /> 21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las<br /> telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes;<br /> 22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos<br /> establecidos en esta Ley;<br /> 23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de<br /> servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la<br /> aplicación de la ley;<br /> 24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;<br /> 25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus<br /> funciones, y cualquier otro que le corresponda;<br /> 26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y<br /> protección de sus derechos e intereses;<br /> 27. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministro de Infraestructura;<br /> 28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las<br /> normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 11 of 50<br /> 29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones;<br /> 30. Eecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las<br /> Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como<br /> los planes que este prevea;<br /> 31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.<br /> Artículo 38.- El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la<br /> siguiente forma:<br /> 1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos.<br /> 2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los<br /> aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.<br /> 3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o<br /> adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.<br /> Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán<br /> administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la<br /> forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos<br /> un uso distinto.<br /> Artículo 39.- La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un<br /> Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y<br /> sus reglamentos y, en especial, las siguientes:<br /> 1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura el Plan Nacional de<br /> Telecomunicaciones para su aprobación.<br /> 2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme<br /> a los proyectos presentados por el director.<br /> 3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> 4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones,<br /> propuestas por el Director General.<br /> 5. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su<br /> consideración el Director General.<br /> 6. Autorizar al Director General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la<br /> ley.<br /> 7. Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las<br /> modificaciones presupuestarias presentadas por el Director General, que tengan por objeto<br /> incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al<br /> diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás<br /> disposiciones legales aplicables.<br /> 8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o<br /> concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> 9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los<br /> procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones.<br /> 10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello<br /> corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.<br /> 11. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones que corresponda a la Comisión<br /> Legislativa Nacional de conformidad con la ley.<br /> Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil,<br /> penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.<br /> Artículo 40.- El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 12 of 50<br /> de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento<br /> y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado en<br /> la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán<br /> suplidas por el Director Principal que este designe. El Director General o quien haga sus veces y dos<br /> Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso<br /> de empate, el Director General tendrá voto de calidad.<br /> El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los miembros del<br /> Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el Presidente de la República. Los<br /> miembros del Consejo Directivo, distintos del Director General, no tendrán el carácter de<br /> funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Artículo 41.- El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el<br /> reglamento interno que dictará dicho órgano.<br /> Artículo 42.- El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los miembros<br /> del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:<br /> 1. Ser venezolano;<br /> 2. Mayor de edad;<br /> 3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política;<br /> 4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las<br /> telecomunicaciones;<br /> 5. Ser de comprobada solvencia moral.<br /> Artículo 43.- No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo Directivo ni<br /> suplentes del mismo:<br /> 1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad, o sean cónyuges del Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura o de<br /> algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado<br /> contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones;<br /> 3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar;<br /> 4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan<br /> contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos de que hayan transferido<br /> su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad;<br /> 5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los<br /> condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público;<br /> Artículo 44.- Corresponde al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:<br /> 1. Ejercer la administración de la Comisión;<br /> 2. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisión;<br /> 3. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;<br /> 4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios;<br /> 5. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones<br /> administrativas o concesiones; según el caso;<br /> 6. Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo Directivo, contratos de<br /> obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de<br /> Licitaciones y su Reglamento;<br /> 7. Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal de la<br /> Comisión;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 13 of 50<br /> 8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la<br /> Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con la ley;<br /> 9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los<br /> fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;<br /> 10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello<br /> sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia;<br /> 11. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la Comisión;<br /> 12. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que determine el<br /> reglamento interno de la Comisión;<br /> 13. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra<br /> autoridad;<br /> 14. Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> Artículo 45.- Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la<br /> Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional<br /> decida sobre el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los<br /> traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de cargos, las escalas de<br /> remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y, en<br /> consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por<br /> actos de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Artículo 46.- No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en<br /> representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, el Director General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes.<br /> Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de<br /> telecomunicación.<br /> Artículo 47.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus<br /> actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:<br /> 1. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico.<br /> 2. La asignación de los recursos del Plan de Numeración.<br /> 3. Las habilitaciones administrativas para la operación de los sistemas o servicios de<br /> telecomunicaciones.<br /> 4. Las asignaciones de otros recursos limitados de dominio público.<br /> 5. Las notificaciones, que deban hacerse conforme a esta Ley.<br /> 6. Los procedimientos administrativos iniciados, así como las sanciones y correctivos impuestos,<br /> si fuere el caso.<br /> 7. Los modelos de contratos de servicios de telecomunicaciones, previamente autorizados por la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> 8. Los convenios o acuerdos internacionales ratificados por la República en materia de<br /> telecomunicaciones.<br /> 9. Cualesquiera otras que dispongan las normas aplicables.<br /> La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este<br /> artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se<br /> haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.<br /> Artículo 48.- En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento<br /> de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el<br /> Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la<br /> Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al<br /> conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo,<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 14 of 50<br /> Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente.<br /> Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre<br /> Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que<br /> los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de<br /> cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la<br /> Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar<br /> convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos<br /> organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.<br /> TITULO V<br /> DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES<br /> CAPITULO I<br /> DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO<br /> Sección primera<br /> Del Servicio Universal<br /> Artículo 49.- El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El<br /> Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de<br /> telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles<br /> estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de<br /> la localización geográfica.<br /> El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional,<br /> maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de<br /> las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población.<br /> Artículo 50.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de<br /> Infraestructura, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las<br /> obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:<br /> 1. Que todos las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la<br /> prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al<br /> usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la<br /> transmisión de voz, texto y datos.<br /> 2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica,<br /> actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán<br /> derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin<br /> perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos<br /> personales y el derecho a la intimidad.<br /> 3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo<br /> el espacio geográfico venezolano.<br /> 4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.<br /> 5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al<br /> servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen<br /> al resto de usuarios.<br /> Artículo 51.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar,<br /> planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la satisfacción de<br /> las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto realizará las<br /> consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la<br /> Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 15 of 50<br /> telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá<br /> desmejorar los derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el Servicio<br /> Universal.<br /> Artículo 52.- Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio<br /> geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal serán sometidas, en<br /> cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y<br /> se asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio<br /> Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos<br /> por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las<br /> obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y<br /> servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto<br /> prevea el reglamento respectivo.<br /> Artículo 53.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los procesos de<br /> selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo<br /> caso asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el<br /> cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal.<br /> En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta<br /> económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u<br /> operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la<br /> consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la<br /> misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público.<br /> Sección Segunda<br /> Del Fondo de Servicio Universal<br /> Artículo 54.- Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de patrimonio<br /> separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización<br /> y mecanismos de control del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los<br /> determinados por esta Ley y el reglamento respectivo.<br /> Artículo 55.- El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar<br /> los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de servicio<br /> universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia,<br /> según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo.<br /> Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el presente artículo.<br /> La determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones que preste<br /> servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del cálculo oída la opinión de la Junta de<br /> Evaluación y Seguimiento de Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad<br /> que a estos efectos designe.<br /> Artículo 56.- El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de<br /> Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o<br /> quien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada<br /> además, por un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un representante<br /> designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un representante designado por el Ministro<br /> de Producción y el Comercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo.<br /> La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el<br /> Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de entre los funcionarios de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 16 of 50<br /> Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se<br /> considere necesario.<br /> Artículo 57.- La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.<br /> 2. Dictar su reglamento interno.<br /> 3. Evaluar el desempeño de los operadores prestadores del Servicio Universal y aprobar la<br /> erogación de recursos del Fondo para el financiamiento del mismo, cuando fuere procedente<br /> de conformidad con esta Ley.<br /> 4. Aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo, de<br /> conformidad con los supuestos establecidos en esta Ley.<br /> 5. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio Universal<br /> por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando al efecto las<br /> recomendaciones que estime convenientes.<br /> 6. Recomendar la cesación o modificación de la obligación de servicio universal.<br /> 7. Velar por que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los<br /> recursos del Fondo a los operadores del Servicio Universal, de conformidad con el cronograma<br /> que se haya aprobado.<br /> 8. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras relativas al Fondo.<br /> 9. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor<br /> General de la República.<br /> Artículo 58.- Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:<br /> 1. Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley;<br /> 2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.<br /> Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la<br /> mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.<br /> Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere,<br /> aumentarán los recursos del Fondo.<br /> Artículo 59.- El resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las<br /> conclusiones de las auditorias correspondientes, estarán a disposición de todos los operadores, previa<br /> solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes<br /> podrán hacer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen<br /> convenientes.<br /> Artículo 60.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un<br /> informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los<br /> subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la<br /> información que estime necesaria a los operadores implicados.<br /> Artículo 61.- La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los<br /> previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de<br /> Patrimonio Público.<br /> Artículo 62.- La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada<br /> por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrá ser<br /> enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 17 of 50<br /> Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio<br /> universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.<br /> El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de equipos, así<br /> como la modernización de las redes empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un<br /> Servicio Universal.<br /> CAPITULO II<br /> FONDO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO<br /> DE LAS TELECOMUNICACIONES<br /> Artículo 63.- Se crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual<br /> tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología. La<br /> estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Investigación y Desarrollo de las<br /> Telecomunicaciones, serán los determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo.<br /> Artículo 64.- El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá por<br /> finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y desarrollo en el sector de las<br /> telecomunicaciones.<br /> Artículo 65.- Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> provendrán de:<br /> 1. Los aportes de los operadores obligados a contribuir al mismo;<br /> 2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.<br /> Los recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica<br /> designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad,<br /> rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los<br /> rendimientos que ésta genere incrementarán su monto.<br /> Los recursos de este Fondo se depositarán en una cuenta bancaria designada a tal efecto y podrán<br /> colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.<br /> Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones,<br /> serán administrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología para los fines previstos en esta Ley,<br /> como patrimonio separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.<br /> Artículo 66.- El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará con una<br /> Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro de Ciencia y Tecnología<br /> o quien ejerza sus funciones. Además estará integrada por dos representantes con experticia en<br /> investigación y desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia y<br /> Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, un<br /> representante designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un<br /> representante designado por las Universidades Nacionales y, un representante designado por las<br /> empresas que aportan al Fondo.<br /> La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el<br /> Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por reglamento y el<br /> reglamento interno de la Junta.<br /> Artículo 67.- La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y<br /> Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 18 of 50<br /> 1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.<br /> 2. Dictar su reglamento interno.<br /> 3. Evaluar y aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo.<br /> 4. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de recursos provenientes del Fondo,<br /> formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.<br /> 5. Recomendar la modificación, reorientación o supresión de proyectos.<br /> 6. Velar por que el Ministerio de Ciencia y Tecnología haga entrega oportuna de los recursos a<br /> beneficiarios de los mismos.<br /> 7. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras.<br /> 8. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor<br /> General de la República.<br /> Artículo 68.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá elaborar y hacer público un informe<br /> anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos que<br /> se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda<br /> la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.<br /> La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones<br /> para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.<br /> TITULO VI<br /> DE LOS RECURSOS LIMITADOS<br /> CAPITULO I<br /> DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO<br /> Artículo 69.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración,<br /> regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en<br /> esta Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones<br /> (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización<br /> del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los<br /> tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> Artículo 70.- La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico,<br /> incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución<br /> de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la comprobación<br /> técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del<br /> espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado<br /> y la imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley.<br /> Artículo 71.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de<br /> Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el cumplimiento de las funciones<br /> del Poder Público a través de sus entes y órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión<br /> sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones específicas<br /> del espectro radioeléctrico para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso<br /> gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de<br /> Frecuencia (CUNABAF).<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 19 of 50<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las<br /> bandas de frecuencia que han sido asignadas sin que sea necesario su identificación detallada.<br /> Artículo 72.- El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los<br /> planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados internacionales suscritos por la República<br /> y se sustentarán en los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, a<br /> juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico<br /> deberá en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones de Bandas de Frecuencia<br /> (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de<br /> telecomunicaciones y garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para actividades de<br /> finalidad social.<br /> Artículo 73.- La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral<br /> mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por<br /> tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y<br /> explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias<br /> aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de<br /> concesión.<br /> Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no<br /> podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al<br /> efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 74.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado,<br /> cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en<br /> concesión, en los siguientes casos:<br /> 1. Por razones de seguridad nacional;<br /> 2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios;<br /> 3. Para solucionar problemas de interferencia;<br /> 4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de<br /> Frecuencias (CUNABAF).<br /> En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> otorgará al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles,<br /> mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la<br /> indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no<br /> existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación del<br /> derecho de uso y explotación que se había conferido al concesionario y a la indemnización de los<br /> daños materiales que se hubieren ocasionado.<br /> Artículo 75.- No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes<br /> casos:<br /> 1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días continuos;<br /> 2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro<br /> radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres (3) meses continuos improrrogables;<br /> 3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley;<br /> 4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley.<br /> En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará habilitación administrativa<br /> especial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según las particularidades y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 20 of 50<br /> procedimiento sumario que al efecto se establezcan por reglamento, y se pagará la tasa<br /> correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.<br /> CAPITULO II<br /> DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN DEL<br /> ESPECTRO RADIOELECTRICO<br /> Artículo 76 .- Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro<br /> radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente,<br /> otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta<br /> pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su<br /> reglamento.<br /> Artículo 77.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las personas a<br /> quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones se sujetará a los principios de<br /> igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes,<br /> competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de<br /> los usuarios.<br /> Artículo 78.- Las personas que deseen participar en los procedimientos establecidos es este capítulo,<br /> deberán suministrar la información y documentación adicional que les requiera la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Sección Primera<br /> DE LA COMISION DE OFERTA PÚBLICA<br /> Artículo 79.- La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos<br /> representantes designados por el Ministro de Infraestructura y tres funcionarios designados por el<br /> Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Artículo 80.- La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que actúe<br /> como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a voz. El reglamento<br /> de esta Ley podrá determinar la intervención de otros observadores.<br /> Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:<br /> 1. Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública para la concesión de uso y explotación sobre<br /> porciones del espectro radioeléctrico y recomendar a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones la precalificación o no de los interesados;<br /> 2. Someter a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la posibilidad de<br /> declarar desierto el procedimiento de Oferta Pública, en los supuestos que se establezcan en el<br /> reglamento;<br /> Artículo 82.- La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda<br /> según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho cronograma será notificado a los<br /> miembros de la Comisión y al Contralor General de la República. La Comisión de Oferta Pública<br /> podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes<br /> por lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.<br /> Artículo 83.- Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:<br /> 1. Dirigir las reuniones de la Comisión de Oferta Pública;<br /> 2. Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 21 of 50<br /> 3. Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública.<br /> 4. Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que deberá levantar y<br /> llevar las actas de lo discutido y decidido en las sesiones;<br /> 5. Certificar las actas de su Comisión;<br /> 6. Las demás que le correspondan a la Comisión de Oferta Pública y que no estén atribuidas a<br /> otro funcionario.<br /> Sección Segunda<br /> DE LA OFERTA PÚBLICA<br /> Artículo 84.- El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y explotación del<br /> espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una fase de selección, esta última<br /> se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones, de<br /> determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada<br /> proceso, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.<br /> Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y<br /> explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los<br /> cuales se procederá por adjudicación directa.<br /> Artículo 85.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de cada<br /> año calendario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y que tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de<br /> Telecomunicaciones, las bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto<br /> del procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se emplearán para la selección, en<br /> caso de que dicho órgano decida asignarlas en ese período.<br /> En la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> establecerá preferentemente la subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o<br /> subbandas de frecuencias a ser concedidas sean calificadas por ella como de alta valoración<br /> económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, sea útil a más de un operador y su<br /> utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del<br /> procedimiento.<br /> Artículo 86.- El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones<br /> Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de<br /> frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales,<br /> así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que será<br /> publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser<br /> suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el<br /> cual se otorgue la concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo, las personas que deseen ser<br /> concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo, podrán informarlo por escrito a la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho subjetivo a la<br /> iniciación del procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se refiere este artículo deberá<br /> contener una propuesta en la que señale, por lo menos, la porción del espectro de su interés, con<br /> expresión de las indicaciones y especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría.<br /> Artículo 87.- El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto motivado dictado por el<br /> Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que ordenará publicar, en<br /> por lo menos, dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de<br /> siete días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en<br /> el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda de frecuencias<br /> determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las siguientes circunstancias:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 22 of 50<br /> 1. La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente<br /> individualizado;<br /> 2. Precio base y el monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que garantice su<br /> participación en el proceso hasta su conclusión, así como la oportunidad para consignar el<br /> precio por quien resulte seleccionado, en caso de que proceda la selección a través de la<br /> modalidad de subasta;<br /> 3. Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el<br /> procedimiento;<br /> 4. Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de Condiciones<br /> Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo;<br /> 5. Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya<br /> lugar, a los fines de su precalificación.<br /> Artículo 88.- El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de<br /> oferta pública no podrá ser superior a veinte días hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir<br /> de la fecha de la última de las publicaciones.<br /> Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 87, de esta Ley, la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para participar en el proceso de Oferta Pública se<br /> anuncie adecuadamente en Internet o en cualquier otro medio que considere conveniente a los fines<br /> de que la información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible.<br /> Artículo 89.- La precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante el cual la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con<br /> los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del<br /> espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones generales, la ley y demás disposiciones legales<br /> aplicables.<br /> Artículo 90.- Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacérselo saber<br /> por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48<br /> horas de anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el<br /> proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el<br /> acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del carácter con<br /> que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al interesado en el<br /> procedimiento.<br /> Artículo 91.- La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la documentación<br /> técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán presentarse en idioma castellano o traducida al<br /> idioma castellano por intérprete público.<br /> Artículo 92.- La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en<br /> acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que<br /> hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos relativos a la<br /> documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta, que deberá<br /> ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus<br /> representantes debidamente acreditados.<br /> Artículo 93.- En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de<br /> conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director General de la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en el<br /> mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten.<br /> Artículo 94.- La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez días hábiles,<br /> prorrogables por igual lapso, para formular su recomendación al Consejo Directivo de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los interesados. En el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 23 of 50<br /> cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de<br /> cualquiera de las Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la medida de lo<br /> posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén contenidos en los<br /> Pliegos de Condiciones Generales.<br /> En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas,<br /> económicas y legales por las cuales recomienda la precalificación de determinados interesados, así<br /> como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la<br /> precalificación de otros, si fuere el caso.<br /> Artículo 95.- El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la<br /> recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de precalificados<br /> a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los<br /> parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso,<br /> el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente<br /> motivado.<br /> Artículo 96.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento a los<br /> interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A tales efectos, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la notificación personal en el domicilio del<br /> interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos electrónicos, de conformidad con lo<br /> que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.<br /> Además, se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en<br /> el territorio nacional.<br /> Artículo 97.- Las subastas serán dirigidas por el Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica que éste determine.<br /> Artículo 98.- La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por<br /> la oportunidad de ser concesionario de una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a<br /> cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.<br /> Artículo 99.- Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con esta Ley la<br /> selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta, el Director General de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto<br /> público la primera ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles<br /> siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 96 de esta Ley.<br /> Artículo 100.- En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos los precalificados, o<br /> transcurrida una hora desde el comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes en el acto<br /> los restantes precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo<br /> acto sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca<br /> una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera<br /> ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho.<br /> En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por ciento<br /> (2%) al mayor precio ofrecido hasta el momento.<br /> Artículo 101.- Concluida la primera ronda el Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la<br /> segunda ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la<br /> primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que<br /> superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 24 of 50<br /> Artículo 102.- La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la<br /> primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se<br /> otorgará la buena pro a dicha oferta. Las mismas reglas serán aplicables para las rondas posteriores.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las rondas de subastas a las que<br /> se refiere esta Ley se hagan a través de medios electrónicos o audiovisuales, en cuyo caso se seguirá<br /> el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura del procedimiento de oferta pública,<br /> garantizando la transparencia e idoneidad del mismo.<br /> Artículo 103.- Los recursos económicos generados por las subastas previstas en esta Ley ingresarán<br /> directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que haya incurrido la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones en el proceso.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer limitaciones, en cuanto al tiempo o a<br /> la porción del espectro radioeléctrico, a la participación de empresas operadoras establecidas en<br /> procesos de oferta pública de espectro radioeléctrico, cuando las tecnologías asociadas a dichos<br /> recursos permitan o faciliten el ingreso rápido de nuevos operadores al mercado relevante.<br /> Sección Tercera<br /> DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA<br /> Artículo 104.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar mediante<br /> adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico.<br /> A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran<br /> para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.<br /> En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa la otorgará el<br /> Ministro de Infraestructura en función de la política de telecomunicaciones del Estado, visto el<br /> informe correspondiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El Ministro de<br /> Infraestructura se pronunciará en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la<br /> recepción del informe que a tal efecto presente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Artículo 105.- Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y explotación sobre<br /> determinadas porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración económica de<br /> conformidad con lo establecido en esta Ley.<br /> 2. Cuando se trate de concesionarios afectados por un cambio en la asignación de uso de<br /> frecuencias, en los casos establecidos en el artículo 74 de esta Ley.<br /> 3. Cuando el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o municipal, para la<br /> satisfacción de sus necesidades comunicacionales.<br /> 4. Cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión<br /> abierta.<br /> 5. Cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la existencia de un<br /> número de precalificados igual o menor al de las porciones del espectro ofrecidas.<br /> 6. Cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio universal.<br /> Artículo 106.- Las solicitudes relativas a la obtención de una concesión de uso sobre el espectro<br /> radioeléctrico por adjudicación directa caducarán a los dos años de efectuadas, salvo que el<br /> interesado ratifique por escrito su interés a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En<br /> igualdad de condiciones se dará preferencia a las solicitudes más antiguas, siempre que se ajusten a<br /> los parámetros del Plan Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Sección Cuarta<br /> DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 25 of 50<br /> Artículo 107.- A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro radioeléctrico está<br /> disponible, cuando se den en forma concurrente los requisitos siguientes:<br /> 1. Cuando sea susceptible de ser asignada en concesión de uso a un particular o ente público, en<br /> un momento determinado, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de<br /> Telecomunicaciones y del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias<br /> (CUNABAF) que dictará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; y,<br /> 2. No esté ocupada por un concesionario, sin perjuicio de la potestad de cambio de frecuencias<br /> que tiene la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.<br /> Artículo 108.- No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de<br /> haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo,<br /> estén incursos en los supuestos siguientes:<br /> 1. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos<br /> falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan sido<br /> declarados en atraso o quiebra;<br /> 2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo comunique<br /> a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso,<br /> los montos correspondientes en los casos de subasta;<br /> 4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidades<br /> técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso;<br /> 5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del<br /> Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.<br /> En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los<br /> numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una resolución al efecto donde indique los motivos por los<br /> cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos<br /> allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el<br /> reglamento de esta Ley.<br /> En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5, el Presidente<br /> de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas<br /> circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto<br /> previsto en este numeral.<br /> Artículo 109.- Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales<br /> 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:<br /> 1. En los casos en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de subasta, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro al precalificado que hubiese<br /> presentado la segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la mejor oferta no hubiese<br /> existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%). En caso contrario, la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de<br /> parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.<br /> 2. El reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de la<br /> precalificación a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.<br /> 3. Cuando la selección se haya producido a través de adjudicación directa, la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones actuará de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 110.- Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 26 of 50<br /> espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación<br /> administrativa asociada a la misma.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA NUMERACION<br /> Artículo 111.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración,<br /> control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales<br /> de Numeración y su respectiva normativa. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la<br /> representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de<br /> telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en<br /> sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o<br /> indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la República<br /> Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas<br /> establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia.<br /> Artículo 112.- Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán<br /> carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses<br /> a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos<br /> de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de<br /> indemnización alguna.<br /> Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta,<br /> sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a<br /> lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.<br /> Artículo 113.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en<br /> condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que<br /> establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto en los Planes de Numeración.<br /> Los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público, tendrán derecho<br /> a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva<br /> prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.<br /> Artículo 114.- Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.<br /> Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de<br /> servicios, los fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su<br /> cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones.<br /> La modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a<br /> procurar una distribución eficiente del recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales<br /> de la República. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta<br /> los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la finalidad de<br /> minimizarlos en cuanto sea posible y ello sea compatible con las causas que originaron la<br /> modificación.<br /> Artículo 115.- Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán<br /> públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad y defensa nacional.<br /> Los Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente en la Gaceta Oficial de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 27 of 50<br /> República Bolivariana de Venezuela, salvo que por razones atinentes a la seguridad de Estado deba<br /> reservarse todo o parte de los mismos.<br /> Artículo 116.- En ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador y contralor del<br /> recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares<br /> de recursos limitados, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los<br /> sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La información recabada<br /> tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones para los fines solicitados.<br /> Artículo 117.- Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos,<br /> condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que los<br /> contratantes de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo<br /> a las modalidades que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, basada en las<br /> normas y tendencias internacionales.<br /> La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad y calidad<br /> del servicio.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo, se establece como obligación mínima<br /> que deben satisfacer los operadores de redes de telecomunicaciones, la conservación de los números<br /> telefónicos de los contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de ubicación<br /> física en una misma localidad. Para disfrutar de la conservación de la numeración establecida en esta<br /> Ley, los contratantes de los servicios deberán estar solventes con el operador que le presta el<br /> servicio.<br /> Los costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo serán<br /> por exclusiva cuenta de los operadores respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto<br /> indemnización alguna.<br /> Artículo 118.- Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos,<br /> condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que los<br /> contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de<br /> telecomunicaciones que presten servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional,<br /> cuál de ellos utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL USO SATELITAL<br /> Artículo 119.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración,<br /> regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes de satélites, así como el<br /> acceso y la utilización del recurso órbita-espectro para redes espaciales asignadas por la República y<br /> registradas a nombre de ésta, todo ello de conformidad con los tratados internacionales suscritos y<br /> ratificados válidamente por la República.<br /> Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con las<br /> disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, atendiendo a la naturaleza de los<br /> mismos.<br /> Artículo 120.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en<br /> coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la<br /> disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de redes de seguridad<br /> nacional y para la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 28 of 50<br /> Artículo 121.- Los concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias asociadas, asignados por<br /> la República, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo máximo de cinco<br /> años después de haber obtenido la concesión respectiva. Por razones técnicas la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones podrá otorgar una prórroga del referido lapso hasta por dos años.<br /> Artículo 122.- Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de<br /> satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los<br /> satélites extranjeros.<br /> A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales y<br /> espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrados a nombre de<br /> ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así<br /> como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.<br /> Sin perjuicio de los tratados internacionales y acuerdos válidamente suscritos y ratificados por la<br /> República, la explotación y prestación de servicios satelitales en Venezuela por parte de satélites<br /> extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la empresa extranjera que lo<br /> representa.<br /> Artículo 123.- La concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y las frecuencias<br /> asociadas asignados por la República se otorgará por un lapso máximo de quince años, el cual puede<br /> ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> y de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas siguientes:<br /> 1. Inmediatamente después de realizada la solicitud de explotación de servicios satelitales, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará la información y decidirá de conformidad<br /> con el reglamento de esta Ley, someter si ello es pertinente, la información correspondiente a<br /> la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Esto no implica el otorgamiento de la<br /> explotación al solicitante.<br /> 2. El beneficiario de la concesión del recurso órbita espectro y de las frecuencias asociadas será<br /> escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la asignación del espectro<br /> radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable.<br /> 3. El beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro y de las frecuencias asociadas,<br /> cuando se trate de satélites venezolanos, será escogido mediante adjudicación directa sin<br /> detrimento del cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determine la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones.<br /> En caso de existir simultaneidad de aspirantes y escasez de recursos órbita-espectro y frecuencias<br /> asociadas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta<br /> pública establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 124.- La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones directas por satélite está<br /> sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece en la presente Ley. La<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa correspondiente a<br /> quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de<br /> conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los tratados y acuerdos internacionales suscritos y<br /> ratificados por la República.<br /> Artículo 125.- El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de<br /> telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la obtención de la correspondiente concesión<br /> otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Los operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados por la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la presente Ley, podrán operar con<br /> satélites propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo de tratados o convenios<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 29 of 50<br /> internacionales suscritos y ratificados por la República. Se exime a tales entidades del<br /> establecimiento de personería jurídica en el país y de la solicitud de título habilitante.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES<br /> Artículo 126.- Se entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que permiten<br /> emplazar los medios físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de<br /> conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.<br /> Toda persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una vía general de<br /> telecomunicación, deberá permitir el acceso o utilización de la misma por parte de los operadores de<br /> telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su sustitución no sea factible por razones físicas,<br /> jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad o de operación.<br /> Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de telecomunicación<br /> existentes, en la forma y modalidades que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> en concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.<br /> Artículo 127.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y<br /> no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y promoverá además la creación y<br /> explotación de las mismas.<br /> En los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras públicas en general, deberán<br /> tomarse las previsiones necesarias para la incorporación de tales vías generales de telecomunicación.<br /> Artículo 128.- Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser utilizadas por personas distintas<br /> a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el pago de una contraprestación que será fijada<br /> de común acuerdo entre las partes.<br /> El ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general de telecomunicación no deberá<br /> afectar irracionalmente el libre uso de la misma por parte de quien la posea o controle, causarle<br /> daños a las instalaciones de éste o afectar la continuidad y calidad de su servicio.<br /> Las partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en los cuales se realizará el<br /> acceso y la utilización de las vías generales de telecomunicaciones. Quien desee hacer uso de una vía<br /> general de telecomunicaciones deberá solicitarlo en forma escrita a quien la posea o controle,<br /> indicando todos los elementos técnicos del proyecto a desarrollar y demás requisitos que prevea el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> El solicitante deberá remitir una copia de dicha solicitud a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes para su información. Igualmente, las<br /> partes deberán enviar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una copia del acuerdo al que<br /> lleguen, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma, para su revisión.<br /> Artículo 129.- En caso de que una parte se niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía<br /> general de telecomunicación o se abstenga de emitir un pronunciamiento al respecto en el plazo que<br /> establezca el reglamento de esta Ley, la otra parte podrá solicitar a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones que previa audiencia de los interesados, se pronuncie al respecto, oída la<br /> opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En su<br /> decisión la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará de ser procedente, la<br /> insustituibilidad de la vía general de telecomunicación y consecuentemente la ejecución forzosa de la<br /> obligación de permitir el acceso y la utilización, en los términos y condiciones fijados al efecto.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 30 of 50<br /> La decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse en un lapso no<br /> mayor a treinta días continuos contados a partir del recibo de la solicitud, prorrogable por igual<br /> período si la complejidad del asunto sometido a su consideración así lo amerite y lo declare por acto<br /> expreso.<br /> TITULO VII<br /> DE LA INTERCONEXIÓN<br /> Artículo 130.- Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de<br /> interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo de establecer entre los<br /> usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión<br /> se hará de acuerdo con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de<br /> acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás<br /> normas aplicables.<br /> Artículo 131.- Los operadores de redes de telecomunicaciones adoptarán diseños de arquitectura<br /> abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos<br /> fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a<br /> los que deberán sujetarse los operadores de redes de telecomunicaciones.<br /> Artículo 132.- La iniciativa de solicitar la interconexión puede partir de cualquiera de los operadores<br /> involucrados en la misma. En caso de solicitud, la misma deberá hacerse en forma escrita, señalando<br /> con toda precisión los elementos técnicos y económicos a que haya lugar. El solicitante deberá<br /> remitir copia de la solicitud con el correspondiente acuse de recibo a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, para su información.<br /> Recibida la solicitud por el operador a quien se le requirió la interconexión, las partes de común<br /> acuerdo determinarán los mecanismos de negociación que consideren convenientes y el plazo en el<br /> que se proponen llegar a un acuerdo, el cual no podrá exceder de sesenta días continuos, contados<br /> desde la fecha en que se recibió la solicitud.<br /> Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se deriven de esta Ley y de los<br /> reglamentos, en el acuerdo de interconexión las partes preverán con toda precisión, lo siguiente:<br /> 1. El lapso y las modalidades bajo las cuales se ejecutara el acuerdo.<br /> 2. Las obligaciones a cargo de cada operador.<br /> 3. La expresión del término en que cualquiera de ellas podrá solicitar a la otra la revisión del<br /> acuerdo respectivo. Dicho término no podrá exceder de dos años.<br /> Artículo 133.- Las partes fijarán de común acuerdo los cargos de interconexión en los contratos que<br /> al efecto celebren, orientándolos a costos que incluyan un margen de beneficio razonable. Cuando<br /> las partes no logren acuerdo en el plazo previsto para ello, la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones dispondrá de un lapso no mayor de treinta días continuos prorrogables por igual<br /> tiempo, para ordenar que se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecer las condiciones<br /> técnicas y económicas de la misma.<br /> La actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente necesaria para proteger los<br /> intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos<br /> y su decisión será dictada previa audiencia de las partes afectadas.<br /> Artículo 134.- Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suscripción los acuerdos de interconexión a los que<br /> hayan llegado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 31 of 50<br /> Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones procederá a formular los comentarios que le merezca el correspondiente<br /> acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el carácter de adendum informativo al mismo y estará<br /> disponible al público conjuntamente con el acuerdo de interconexión.<br /> Artículo 135.- Cualquier controversia que surja con relación a un contrato de interconexión se<br /> resolverá entre las partes, de conformidad con los términos que establezca el contrato<br /> correspondiente. En caso de que las partes no logren el acuerdo que ponga fin a la controversia, la<br /> misma será sometida por una o ambas partes, mediante comunicación motivada, a la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, dentro de un plazo de<br /> treinta días continuos, contados a partir de su presentación, una vez presentados los argumentos y las<br /> pruebas de las partes. En dicho plazo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar<br /> inspecciones o fiscalizaciones así como requerir cualquier otra información complementaria que<br /> resulte pertinente para la resolución del asunto debatido.<br /> El lapso a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones por igual tiempo, cuando la complejidad del asunto o circunstancias particulares<br /> del caso así lo requieran.<br /> Artículo 136.- Las controversias que surjan en relación con un contrato de interconexión a las redes<br /> de telecomunicaciones, en ningún caso podrán dar lugar a la desconexión unilateral de las redes por<br /> los operadores.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión<br /> final, la desconexión a las redes de alguna de las partes cuando lo considere procedente, de<br /> conformidad con las disposiciones legales aplicables.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se aplicarán con la<br /> finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión.<br /> Artículo 137.- La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin<br /> menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los<br /> planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado por el usuario,<br /> salvo que demuestre causas no imputables a él.<br /> TITULO VIII<br /> DE LOS RADIOAFICIONADOS<br /> Artículo 138.- El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que<br /> tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la<br /> radiotécnia.<br /> Se entiende por radioaficionado, la persona debidamente habilitada que se interesa en la radiotécnia<br /> con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.<br /> Artículo 139.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para instalación y operación<br /> de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes<br /> en Venezuela o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos<br /> establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.<br /> Artículo 140.-Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la<br /> República por personas previamente habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 32 of 50<br /> El titular de una habilitación no deberá:<br /> 1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación;<br /> 2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.<br /> TITULO IX<br /> DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN<br /> Artículo 141.- Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación, con<br /> el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro<br /> radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores y terceros. Los equipos importados que<br /> hayan sido homologados o certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente, a<br /> juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados o<br /> certificados nuevamente en Venezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> llevará un registro público de los entes u organismos nacionales o extranjeros recomendados para la<br /> certificación y homologación de equipos de telecomunicaciones.<br /> Artículo 142.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes de certificación<br /> nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines, homologará y certificará los equipos y<br /> aparatos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados en Venezuela.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de supervisar y exigir los<br /> certificados de homologación o sellos de certificación que los equipos de telecomunicaciones deben<br /> traer incorporados.<br /> Artículo 143.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas relativas a<br /> la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de<br /> marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el<br /> cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el<br /> previsto en la homologación respectiva.<br /> Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la homologación de<br /> determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar servicio de<br /> telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan ocasionar interferencias a estos.<br /> En los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y modelos homologados será<br /> permanentemente actualizada de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho<br /> órgano tendrá la obligación de pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo<br /> que fije la reglamentación de la presente Ley, el cual no será superior a noventa días.<br /> Artículo 144.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las tasas aplicables<br /> en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas<br /> que deben realizarse en las tareas de verificación.<br /> TITULO X<br /> DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS<br /> Artículo 145.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus precios,<br /> salvo por lo que respecta a los servicios prestados en función de una obligación de servicio universal.<br /> En tales casos, el operador respectivo someterá de inmediato a la consideración de la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, su propuesta de tarifa mínima y máxima, las cuales entrarán en<br /> vigencia una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> Cuando exista posición de dominio por parte de una o más empresas, derivada de la existencia de<br /> carteles, de monopolios, oligopolios u otras formas de dominio de mercado, la Comisión Nacional de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 33 of 50<br /> Telecomunicaciones podrá determinar las tarifas mínimas y máximas a las que quedarán sujetas las<br /> empresas que incurran en tales prácticas, oída la recomendación que al efecto haga la<br /> Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, las cuales estarán<br /> vigentes hasta que existan condiciones que permitan la competencia efectiva en ese mercado. La<br /> determinación de la existencia de posición de dominio a la que se refiere este artículo, así como la<br /> evaluación acerca del cese de sus efectos en el mercado, corresponde a la Superintendencia para la<br /> Promoción y Protección de la Libre Competencia.<br /> Artículo 146.- Se prohiben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un<br /> mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias,<br /> filiales o vinculadas entre sí. Para la determinación de vinculación entre empresas, la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones seguirá los parámetros que al efecto establece la Ley para<br /> Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.<br /> TITULO XI<br /> DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES<br /> CAPITULO I<br /> DE LOS IMPUESTOS<br /> Artículo 147.- Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión<br /> abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos,<br /> derivados de la explotación de tales servicios.<br /> Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al<br /> Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de<br /> la explotación de tales servicios.<br /> Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos<br /> siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos<br /> correspondientes al trimestre anterior.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES<br /> Artículo 148.- Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento<br /> (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán<br /> parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su<br /> funcionamiento.<br /> Este contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días<br /> continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos<br /> brutos correspondientes al trimestre anterior.<br /> Artículo 149.- Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente<br /> a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control<br /> del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos. En el caso de<br /> servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero<br /> coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.<br /> Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos<br /> del año calendario<br /> El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los<br /> siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y<br /> población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 34 of 50<br /> uso.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento<br /> (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la<br /> Comisión.<br /> Artículo 150.- Los órganos y entes de la administración central y descentralizada funcionalmente de<br /> la República, de los estados y de los municipios quedarán exentos del pago del tributo establecido en<br /> el artículo precedente, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de<br /> Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o,<br /> 2. Cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales,<br /> sin que presten servicios a terceros.<br /> Artículo 151.- Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al<br /> Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.<br /> Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de<br /> esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.<br /> Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos<br /> siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos<br /> correspondientes al trimestre anterior.<br /> Artículo 152.- Quienes presten servicios de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación<br /> y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.<br /> Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de<br /> esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.<br /> Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos<br /> siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos<br /> correspondientes al trimestre anterior.<br /> Artículo 153.- Los trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento,<br /> renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones<br /> administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones<br /> técnicas obligatorias y números geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto<br /> que no podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades<br /> Tributarias (100 U.T.).<br /> El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos<br /> enunciados, dentro de los límites establecidos en este artículo.<br /> CAPITULO III<br /> DISPOSICIONES COMUNES<br /> Artículo 154.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que<br /> atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos<br /> establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología ejercerá las facultades y<br /> deberes a los que se refiere este artículo por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo<br /> de Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 35 of 50<br /> Artículo 155.- Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes<br /> 1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;<br /> 2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se<br /> compromete a prestar.<br /> Parágrafo Primero: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de<br /> telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos<br /> brutos generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de<br /> telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.<br /> En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de los ingresos<br /> brutos, aquellos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas,<br /> radionovelas y documentales.<br /> Artículo 156.- De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la<br /> actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.<br /> Artículo 157.- Los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley, se<br /> someterán a la modalidad de autoliquidación de conformidad con lo que se establezca mediante<br /> reglamento.<br /> Artículo 158.- Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en<br /> esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o<br /> renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.<br /> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las<br /> emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público<br /> sin fines de lucro, que tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los<br /> tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y<br /> municipios o sus entes descentralizados funcionalmente, que realicen actividades de<br /> telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.<br /> TITULO XII<br /> DEL REGIMEN SANCIONATORIO<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 159.- Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en esta<br /> Ley son:<br /> 1. Amonestación pública;<br /> 2. Multa;<br /> 3. Revocatoria de la habilitación administrativa o concesión;<br /> 4. Cesación de actividades clandestinas;<br /> 5. Inhabilitación;<br /> 6. Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad;<br /> 7. Prisión.<br /> Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se<br /> determinan en los artículos siguientes.<br /> Artículo 160.- En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 36 of 50<br /> omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán aplicables las disposiciones<br /> relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código<br /> Penal.<br /> Artículo 161.- La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la<br /> responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.<br /> Artículo 162.- Las infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al consumidor y al<br /> usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas<br /> por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales que rigen<br /> tales materias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá comunicar a las referidas<br /> autoridades la existencia de hechos en el área de las telecomunicaciones, cuyo conocimiento pudiera<br /> incumbirles según su competencia.<br /> Artículo 163.- Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios,<br /> la potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un término<br /> de cinco años, contados desde el día en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya<br /> tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.<br /> La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribe a los tres años contados<br /> desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.<br /> CAPITULO II<br /> DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> Sección Primera<br /> De las infracciones administrativas y sus sanciones<br /> Artículo 164.- Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), de<br /> conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:<br /> 1. La falta de notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por parte de un<br /> operador sobre la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones, en los<br /> casos, forma y plazos establecidos en esta Ley;<br /> 2. La demora injustificada en la entrega de la información requerida por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, de conformidad con la presente ley;<br /> 3. El uso de contratos de servicios cuyos modelos básicos no hayan sido aprobados por la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 4. Modificar u ocultar las marcas, etiquetas o signos de identificación de los equipos de<br /> telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las labores de inspección y fiscalización<br /> de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 5. No atender a las convocatorias que le realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> cuando a dicho organismo le corresponda realizar gestiones de mediación de conformidad con<br /> lo previsto en disposiciones legales o reglamentarias;<br /> Artículo 165.- Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.),<br /> de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:<br /> 1. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma culposa;<br /> 2. Realizar la interconexión en términos o condiciones distintas a las establecidas en el convenio<br /> correspondiente o a las establecidas en la orden de interconexión que podrá dictar la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, en los casos previstos en esta Ley;<br /> 3. La carencia de planes de contingencia por parte de las operadoras de servicios de<br /> telecomunicaciones, o la falta de actualización oportuna de los mismos;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 37 of 50<br /> 4. La negativa a permitir a funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> debidamente autorizados e identificados, el acceso a las instalaciones, equipos o<br /> documentación que según esta Ley le corresponda inspeccionar o auditar;<br /> 5. Suministrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones información inexacta o<br /> incompleta sobre aspectos que ésta le haya solicitado en forma específica, en beneficio propio<br /> o de un tercero;<br /> 6. La emisión o transmisión de señales de identificación falsas o engañosas por parte de un<br /> operador, que puedan inducir a error a los usuarios o a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones en relación con la autoría de tales emisiones o transmisiones;<br /> 7. Incumplir las condiciones generales establecidas en esta Ley, relativas a las habilitaciones<br /> administrativas o concesiones, no sancionadas por una disposición especial contenida en el<br /> presente título;<br /> 8. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma culposa;<br /> Artículo 166.- Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000<br /> U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:<br /> 1. La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de<br /> frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o<br /> concesión, sin contar con éstas;<br /> 2. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;<br /> 3. Ocasionar la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones legalmente<br /> establecido;<br /> 4. No atender los requerimientos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo y<br /> condiciones que ésta determine, relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan<br /> interferencias perjudiciales;<br /> 5. Incrementar el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que se presten, sin<br /> haberlos publicado de conformidad con lo previsto en esta Ley;<br /> 6. La abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones de permitir la interconexión con las redes de otro operador, en los<br /> términos y condiciones específicas que establezca al efecto, en los casos previstos en esta Ley;<br /> 7. La abstención de un operador a acatar oportunamente las ordenes de requisición y<br /> movilización en situaciones de contingencia;<br /> 8. No adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por servicios que establezca la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 9. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma dolosa;<br /> 10. La abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida por la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley;<br /> Artículo 167.- La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación<br /> administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100<br /> U.T.).<br /> Artículo 168.- A los efectos de la determinación por parte de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones del monto de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones<br /> agravantes:<br /> 1. Su carácter continuado;<br /> 2. La afectación del servicio;<br /> 3. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor;<br /> 4. La clandestinidad;<br /> 5. La falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos empleados;<br /> Artículo 169.- A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 38 of 50<br /> consideran situaciones atenuantes:<br /> 1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción;<br /> 2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral<br /> los daños que hubieren podido causar;<br /> Artículo 170.- En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en este<br /> Capítulo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas<br /> sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) hasta el tope máximo previsto para el tipo, sin<br /> perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión correspondiente.<br /> Artículo 171.- Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en<br /> esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el<br /> caso:<br /> 1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones,<br /> actividades y cargas derivadas del mismo;<br /> 2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones;<br /> 3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido<br /> asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto;<br /> 4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley;<br /> 5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;<br /> 6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está<br /> habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos;<br /> 7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente<br /> firme;<br /> 8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere el artículo 195 de esta Ley;<br /> 9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley;<br /> 10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un<br /> año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.<br /> La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación<br /> administrativa correspondiente y viceversa.<br /> Artículo 172.- La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales o<br /> jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por espacio de cinco años para obtener otra, directa o<br /> indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede<br /> definitivamente firme.<br /> En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los administradores u otros órganos<br /> responsables de la gestión y dirección del operador sancionado que estaban en funciones durante el<br /> tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la<br /> revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,<br /> antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.<br /> La violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley acarreará a las<br /> personas naturales responsables de dicha transgresión una inhabilitación especial para participar en<br /> el capital, ser administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o<br /> indirectamente, por un lapso de cinco años.<br /> Artículo 173.- Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 39 of 50<br /> esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación,<br /> operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien:<br /> 1. Haga uso clandestino del espectro radioeléctrico;<br /> 2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de<br /> telecomunicaciones sin poseer la habilitación respectiva;<br /> 3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la<br /> revocatoria de una habilitación administrativa o concesión, según el caso.<br /> Artículo 174.- La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la<br /> infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de telecomunicaciones. El<br /> acto de amonestación será publicado a cargo del infractor en dos de los diarios de mayor circulación<br /> a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la<br /> prestación de los servicios de otro operador.<br /> Artículo 175.- En el caso establecido en el numeral 3 del artículo 189 de esta Ley, la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades clandestinas.<br /> Sección Segunda<br /> Del Procedimiento Sancionatorio<br /> Artículo 176.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria<br /> atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.<br /> Artículo 177.- Los procedimientos para la determinación de las infracciones a las que se refiere el<br /> presente Título se iniciarán por denuncia, de oficio, o por iniciativa de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> Artículo 178.-Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos<br /> presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la<br /> Comisión Nacional de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un<br /> procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos, o, acumularlos.<br /> Artículo 179.- El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Director<br /> General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del Consultor Jurídico del<br /> organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen<br /> desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un<br /> lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su<br /> defensa.<br /> Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar<br /> lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará al<br /> presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y<br /> pruebas.<br /> En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que<br /> pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, el Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio.<br /> Artículo 180.- Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría<br /> Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, salvo el<br /> decidir acerca de la aplicación de las medidas provisionalísimas o cautelares previstas en esta Ley,<br /> las cuales corresponderán al Director General.<br /> La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días continuos siguientes al<br /> auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días cuando la complejidad del asunto así lo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 40 of 50<br /> requiera.<br /> Artículo 181.-<br /> En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por<br /> el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:<br /> 1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.<br /> 2. Requerir de los personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información<br /> pertinente para el esclarecimiento de los hechos.<br /> 3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese<br /> suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación<br /> cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que<br /> estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.<br /> 4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a los personas<br /> involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada<br /> confidencial o secreta de conformidad con la ley.<br /> 5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.<br /> 6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento<br /> sancionatorio.<br /> Artículo 182.- En el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar las medidas cautelares a que se refiere esta Sección, a<br /> cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre los perjuicios graves que pudiesen sufrir los<br /> operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, respecto de los perjuicios que<br /> implicaría para éste la adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción de buen<br /> derecho que emergiere de la situación.<br /> Artículo 183.- Las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior pueden<br /> consistir en:<br /> 1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras<br /> de esta Ley;<br /> 2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión,<br /> derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa;<br /> 3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o<br /> establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente clandestinas<br /> que impliquen el uso del espectro radioeléctrico;<br /> Parágrafo Único: Las medidas a que se refiere este artículo podrán ser dictadas por la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones, con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del<br /> procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el artículo<br /> 182 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima,<br /> la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar,<br /> confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los<br /> artículos 182 y siguientes de esta Ley.<br /> Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación<br /> administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el<br /> auto de apertura del procedimiento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 41 of 50<br /> Artículo 184.- Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá<br /> oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga<br /> a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria<br /> de ocho días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos.<br /> Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de<br /> los tres días hábiles siguientes.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar que hubiese<br /> dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se<br /> hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al<br /> procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta<br /> se haya producido.<br /> Artículo 185.- Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se<br /> remitirá al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de<br /> que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue<br /> conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes<br /> a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días<br /> continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.<br /> Artículo 186.- En la decisión del Director General se determinará la existencia o no de infracciones<br /> y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que<br /> hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al<br /> Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.<br /> Artículo 187.- La persona sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del<br /> lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente<br /> la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta podrá ejecutarla forzosamente de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por<br /> expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS SANCIONES PENALES<br /> Artículo 188.- Será penado con prisión de cuatro a doce meses:<br /> 1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso del público,<br /> instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o<br /> impida la prestación del servicio;<br /> 2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o<br /> impidan la prestación del servicio;<br /> 3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.<br /> Artículo 189.- Será penado con prisión de uno a cuatro años:<br /> 1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de<br /> telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio;<br /> 2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o<br /> disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;<br /> 3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso<br /> clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no<br /> medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;<br /> 4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 42 of 50<br /> un servicio de telecomunicaciones.<br /> Artículo 190.- La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las<br /> transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la Ley especial de la<br /> materia.<br /> TITULO XIII<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 191.- Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta<br /> persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión<br /> abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a<br /> los accionistas de una empresa concesionaria.<br /> Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y<br /> democratización en la distribución y uso de tales recursos.<br /> En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de<br /> radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de<br /> Bandas de Frecuencias (CUNABAF).<br /> Artículo 192.- Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el<br /> Presidente de la República podrá, directamente o a través de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que presten servicios de televisión por suscripción, a<br /> través del canal de información a sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y televisión<br /> abierta la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o<br /> Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las<br /> modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y transmisiones.<br /> No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes públicos.<br /> Artículo 193.- Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes de<br /> telecomunicaciones, por el Estado o por los particulares, de conformidad con los planes que<br /> desarrolle el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 194.- Los operadores que de conformidad con esta Ley tengan obligaciones de Servicio<br /> Universal podrán beneficiarse de la expropiación y del establecimiento de servidumbres.<br /> El Presidente de la República podrá ordenar la expropiación de los bienes necesarios para tales fines,<br /> en beneficio y a costa del operador interesado. Igualmente, la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones podrá ordenar la constitución de las servidumbres administrativas necesarias en<br /> beneficio de los mismos operadores anteriores y a su costo. En cualquiera de los casos mencionados,<br /> si no hubiere acuerdo para la determinación del monto de la indemnización a que haya lugar, se<br /> seguirá, a tales efectos, el procedimiento establecido para los procesos expropiatorios en la Ley de<br /> Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.<br /> Artículo 195.- La suscripción de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de<br /> telecomunicaciones, la adquisición total o parcial de estas empresas por otras empresas operadoras,<br /> así como su escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de<br /> telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas, deberán someterse<br /> a la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones<br /> adquieran eficacia. A tales efectos, los interesados remitirán a la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones copia de los documentos correspondientes, dentro de los diez días siguientes a<br /> la realización de la operación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 43 of 50<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo aprobará las operaciones a que se refiere este<br /> artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de<br /> la Libre Competencia.<br /> El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la operación deberá expresar<br /> con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones<br /> pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma<br /> pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la<br /> Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto administrativo<br /> de rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.<br /> Artículo 196.- Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como<br /> atributos concretos de su habilitación administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al<br /> público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a<br /> ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de<br /> la Libre Competencia, sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en<br /> el mercado, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de<br /> empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el<br /> Ejercicio de la Libre Competencia.<br /> Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se abstendrá<br /> de aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la Superintendencia resulta desfavorable.<br /> Artículo 197.- Los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o revender capacidad<br /> en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos transparentes y en condiciones no discriminatorias<br /> ni lesivas de la libre competencia. En ningún caso, las operaciones señaladas en este artículo podrán<br /> hacerse en detrimento de la calidad de los servicios o de los derechos de los usuarios.<br /> Artículo 198.- Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para<br /> prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación<br /> administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión deberá<br /> notificarse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en ella deberá mantenerse en todo<br /> momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de<br /> telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales parte de los atributos de las habilitaciones<br /> administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión Nacional<br /> de Telecomunicaciones.<br /> Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios<br /> de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular<br /> de la habilitación administrativa o concesión.<br /> Artículo 199.- Los estados y municipios procurarán en sus respectivos ámbitos territoriales el<br /> fomento, desarrollo armónico y dotación de vías generales de telecomunicación idóneas, de<br /> conformidad con las directrices que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio<br /> de Infraestructura.<br /> Los estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del arrendamiento de los ductos de<br /> telecomunicación que construyan o les sean cedidos, siempre que se garantice un trato no<br /> discriminatorio y libertad de acceso a los operadores.<br /> Artículo 200.- El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión<br /> abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y<br /> actuación, plural y transparente, de las comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su<br /> régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento,<br /> en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 44 of 50<br /> Bandas de Frecuencia (CUNABAF).<br /> Artículo 201.- El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa<br /> de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las cuales procurarán coordinar<br /> su actuación con la Defensoría del Pueblo.<br /> Artículo 202.- El Estado a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá la<br /> utilización y actualización de las innovaciones tecnológicas en todas sus modalidades, con el<br /> propósito de que se establezcan de manera permanente, planes de modernización tecnológica en el<br /> ámbito de las telecomunicaciones.<br /> Artículo 203.- En los reglamentos de esta Ley podrá preverse la obligación de que las operadoras de<br /> telecomunicaciones separen su contabilidad por servicios, a fin de garantizar la transparencia en sus<br /> operaciones y permitir el eficaz control por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y<br /> por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad<br /> con las normas que al efecto se establezcan.<br /> Artículo 204.- La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los<br /> procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala<br /> Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso,<br /> el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del<br /> acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la<br /> decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista<br /> pronunciamiento alguno al respecto.<br /> Artículo 205.- La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas<br /> por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite<br /> expresamente el actor en su recurso.<br /> Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las<br /> medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.<br /> Artículo 206.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente<br /> para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 207.- Salvo lo dispuesto en el artículo 208 de esta ley, se derogan las disposiciones legales<br /> y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 208.- Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y<br /> comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el Ejecutivo<br /> Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere<br /> necesarias. Se mantendrán en vigencia, salvo lo que disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo<br /> Nacional, según el caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter<br /> normativo que regulen, limiten o restrinjan, el contenido de dichas transmisiones o comunicaciones<br /> y, en especial, aquellas contenidas en:<br /> 1. Decreto N° 2427 de fecha 1 de febrero de 1984, mediante el cual se establece el Reglamento<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 45 of 50<br /> de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.336 de fecha 1 de febrero de<br /> 1984.<br /> 2. Resolución Nº 703, de fecha 06 de marzo de 1969 publicada en Gaceta Oficial Nº 28.883, de<br /> fecha 23 de marzo de 1969, mediante la cual se regula los programas de concurso.<br /> 3. Decreto Nº 1200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.310 de<br /> la misma fecha, mediante la cual se prohibe la transmisión de publicidad de bebidas<br /> alcohólicas.<br /> 4. Decreto Nº 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.569,<br /> de fecha 09 de enero de 1975, referido a la obligación que tiene las estaciones de radiodifusión<br /> sonora de incluir en su programación musical diaria, al menos, cincuenta por ciento (50%) de<br /> la música venezolana en sus distintas manifestaciones: folklóricas, típica o popular.<br /> 5. Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora dictado mediante<br /> Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 4530 de<br /> fecha 10 de febrero de 1993.<br /> 6. Decreto Nº 996 de fecha 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República<br /> de Venezuela Nº 32.192, de fecha 20 de marzo de 1981, referido a la prohibición de la<br /> transmisión de publicidad directa o indirecta de cigarrillo y manufactura del tabaco.<br /> 7. Decreto Nº 849 del 21 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República<br /> de Venezuela Nº 32.116, del 21 de noviembre de 1980, referido a la prohibición de<br /> transmisión de publicidad de cigarrillos y demás productos derivados de la manufactura del<br /> tabaco a través de las estaciones de radiodifusión audiovisual.<br /> 8. Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión publicado mediante Decreto Nº 2.625<br /> del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 35.996, del 20 de noviembre de 1992.<br /> 9. Decreto No. 525 de fecha 12 de enero de 1959, mediante el cual establece el Reglamento<br /> General de Alimentos publicado en Gaceta Oficial No. 25.864 de fecha 16 de enero de 1959.<br /> 10. Las disposiciones previstas en materia de contenido de transmisiones y comunicaciones<br /> cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, establecidas en la Ley<br /> Orgánica de Educación, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley<br /> Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley de Defensa contra Enfermedades<br /> Venéreas, y en Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.<br /> Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y<br /> comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, la Comisión<br /> Nacional de Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por el fiel cumplimiento de la<br /> regulación a que se refiere este artículo y de la que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 209.- Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo<br /> juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la<br /> seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de<br /> telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela.<br /> Artículo 210.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución,<br /> cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de<br /> conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u<br /> obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada<br /> adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación,<br /> permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas<br /> concesiones y permisos.<br /> La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la<br /> publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo<br /> a los principios siguientes:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 46 of 50<br /> 1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad;<br /> 2. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente<br /> otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.<br /> 3. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que<br /> las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus<br /> respectivos títulos jurídicos.<br /> 4. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos<br /> vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones<br /> posteriores de las habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se<br /> seguirán por las reglas generales contenidas en ella.<br /> 5. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo,<br /> expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de<br /> concesión, deberán cumplir con las mismas.<br /> 6. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y<br /> el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.<br /> 7. La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el<br /> interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles. Vencido el plazo<br /> a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará<br /> en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios que no<br /> hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos, otorgándoles un plazo<br /> adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la<br /> solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan<br /> obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.<br /> La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de<br /> telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al<br /> procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la<br /> extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la<br /> anterior legislación, por tal concepto.<br /> Artículo 211.- El Ejecutivo Nacional, a través del Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía<br /> Básica determinará el modelo, condiciones, limitaciones, requisitos y cualquier otro aspecto<br /> necesario para obtener las condiciones que estime convenientes para la apertura del servicio de<br /> Telefonía Básica, a cuyo efecto podrá establecer regulaciones asimétricas. En todo caso, se establece<br /> que en protección del interés general el Ejecutivo Nacional procederá a hacer todo lo necesario para<br /> que, a partir del día siguiente de la cesación del privilegio de concurrencia limitada existente en la<br /> actualidad, los operadores que hayan cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento de<br /> Apertura del Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho servicio al público.<br /> Artículo 212.- Los concesionarios existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley,<br /> deberán cumplir con las metas de cobertura, penetración y calidad de servicio establecidos en sus<br /> respectivas concesiones, so pena de la aplicación de las sanciones actualmente establecidas en los<br /> contratos respectivos. Dichas metas y sanciones formarán parte de sus habilitaciones administrativas<br /> hasta que sean satisfechas.<br /> Las obligaciones previstas en este artículo no podrán cubrirse con recursos provenientes del Fondo<br /> de Servicio Universal.<br /> Artículo 213.- Las disposiciones del Título IX de esta Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de<br /> enero del año 2001. En todo caso, no será exigible el cumplimiento de tales disposiciones a los<br /> equipos y aparatos de telecomunicaciones adquiridos, instalados o en operación antes de la entrada<br /> en vigencia de esta Ley.<br /> Artículo 214.- Con el objeto de analizar la evolución y comportamiento de los mercados de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 47 of 50<br /> telecomunicaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y sin perjuicio de<br /> ajustarlos a las nuevas realidades cuando resulte conveniente, los mecanismos tarifarios existentes en<br /> la actualidad permanecerán en vigencia dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley<br /> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Quedan exceptuadas de este límite temporal las disposiciones especiales que en materia del régimen<br /> tarifario se establezcan en el Reglamento de Apertura de Telefonía Básica, las cuales se aplicarán<br /> con preferencia al lapso previsto en este artículo y se mantendrán mientras no se produzca una<br /> competencia efectiva en el mercado relevante respectivo, determinada por la Superintendencia para<br /> la Promoción y Protección de la Libre Competencia.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección<br /> de la Libre Competencia suscribirán un Convenio Interadministrativo en el que se establezcan los<br /> mecanismos para monitorear y seguir el comportamiento del mercado de las telecomunicaciones.<br /> Artículo 215.- El régimen tributario previsto en el Título XI de esta Ley entrará en vigencia a partir<br /> del primero de enero del año 2001. A partir de dicha fecha quedará derogada la Ley de Timbre<br /> Fiscal, por lo que respecta a las tasas por ella previstas en materia de Telecomunicaciones.<br /> Artículo 216.- La contribución especial prevista en el artículo 148 de esta Ley se aplicará<br /> progresivamente a las operadoras de radiodifusión y televisión abierta, en la forma siguiente:<br /> Año 2001: ........................ 0,1 %<br /> Año 2002: .........................0,2%<br /> Año 2003: .........................0,3%<br /> Año 2004: ........................ 0,4%<br /> A partir del año 2005: .......0,5%<br /> Artículo 217.- Sin perjuicio de las previsiones del Título XI de esta Ley, las empresas que exploten<br /> servicios de telefonía móvil celular pagarán hasta el año 2005 un impuesto especial adicional,<br /> calculado sobre el monto de sus ingresos brutos anuales derivados de dicha actividad, cuya alícuota<br /> se liquidará y pagará anualmente e irá decreciendo en la forma siguiente:<br /> Año 2001: ........................ 4,5 %<br /> Año 2002: .........................3,5%<br /> Año 2003: .........................2,5%<br /> Año 2004: ........................ 1,5%<br /> Año 2005: .........................0,5%<br /> Los montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la oportunidad en que<br /> la República les otorgó las correspondientes concesiones, por concepto de pago inicial del derecho<br /> contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse o compensarse con los tributos<br /> establecidos en esta Ley, ni generan derechos de indemnización a cargo de la República.<br /> Artículo 218.- Los concesionarios existentes antes de la publicación en Gaceta Oficial de la presente<br /> Ley, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus sistemas de señalización al<br /> sistema de señalización por canal común N° 7, para así garantizar la interoperabilidad de las redes y<br /> prestación de nuevos servicios, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de<br /> la vigencia de esta Ley.<br /> Esta adecuación de los sistemas de señalización tiene la condición de requisito técnico, el cual se<br /> deberá cumplir con carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que al<br /> efecto establezca progresivamente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.<br /> Artículo 219.- Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 48 of 50<br /> Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de<br /> cumplir con la obligación de la conservación de la numeración prevista en el artículo 117, en un<br /> plazo no mayor de tres años contados a partir de su entrada en vigencia.<br /> Artículo 220.- Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta<br /> Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de<br /> cumplir con la obligación prevista en el artículo 118, de conformidad con lo que al efecto prevea el<br /> Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica.<br /> Artículo 221.-<br /> La operadora actual de telefonía básica solo podrá prestar el servicio de televisión por suscripción a<br /> partir del 28 de Noviembre del año 2000. Entre el 28 de noviembre del año 2000 y el 28 de<br /> Noviembre del año 2002, la actual concesionaria de telefonía básica podrá prestar el servicio de<br /> televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones:<br /> 1. Que haya adquirido el atributo correspondiente;<br /> 2. Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de<br /> operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios<br /> para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier<br /> título.<br /> Parágrafo Único: Para prestar el mencionado servicio en zonas del país en las cuales no existan<br /> operadores de televisión por suscripción vía cable, la actual operadora de telefonía básica deberá<br /> demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición<br /> de otras operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás<br /> elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión<br /> por cualquier título.<br /> La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos básicos de seguridad y<br /> acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación prevista en este artículo,<br /> así como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.<br /> Artículo 222.- Ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá prestar<br /> dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la fecha en la que cesa la<br /> concurrencia limitada existente, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.<br /> A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del año 2002, ninguna empresa operadora de telefonía o<br /> empresas vinculadas a éstas, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrá<br /> directa o indirectamente adquirir, controlar o fusionarse con empresas operadoras del servicio de<br /> televisión por suscripción, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley y<br /> viceversa. Asimismo, durante dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios,<br /> empresas conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos servicios.<br /> Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones económicas previstas en<br /> la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y sus reglamentos, no se<br /> aplicarán las prohibiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las que se<br /> refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre empresas operadoras de<br /> televisión por suscripción.<br /> Artículo 223.- Hasta tanto no se desarrolle el régimen especial previsto en el artículo 45 de esta ley,<br /> se continuará aplicando el régimen de personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones<br /> vigente antes de la entrada en vigencia de esta ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 49 of 50<br /> Artículo 224.- El Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la República Bolivariana<br /> de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mantendrá<br /> plena vigencia en sus términos y condiciones hasta la fecha de su expiración.<br /> Asimismo, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela deberá seguir prestando los<br /> servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la Comisión Nacional de<br /> Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional,<br /> el 1° de junio del año dos mil. 189° de la Independencia y 141° de la Federación.<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Presidente<br /> BLANCANIEVES PORTOCARRERO<br /> Primera Vicepresidenta<br /> ELIAS JAUA<br /> Segundo Vicepresidente<br /> Los legisladores,<br /> ALEJANDRO SILVA<br /> AURORA ZAPATA<br /> ERNESTO PALACIOS PRU<br /> GEOVANNY FINOL<br /> JOSE VIELMA MORA<br /> JULIO CESAR FERNANDEZ<br /> LUIS CAMARGO<br /> ADAN CHAVEZ<br /> MARIA EUGENIA TOGNI<br /> MAURY BRICEÑO<br /> MIGUEL GARRANCHAN<br /> MIGUEL MADRIZ BUSTAMANTE<br /> NELSON MERENTES<br /> NORA URIBE<br /> OSCAR FEO<br /> RAFAEL VARGAS<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES<br /> Page 50 of 50<br /> REINALDO CERVINI<br /> Los Secretarios<br /> ELVIS AMOROSO<br /> OLEG OROPEZA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />