Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público - 1982

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Quedarán comprendidas, además, las<br /> sociedades de propiedad totalmente estatal cuya función, a través de la<br /> posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión<br /> empresarial pública de un sector de la economía nacional.<br /> 5) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal<br /> anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento.<br /> 6) Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas<br /> referidas en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran<br /> derivarse compromisos financieros para esas personas.<br /> TITULO II<br /> DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO<br /> Artículo 5° .- Las personas señaladas en el artículo 2° de esta Ley, deberán hacer declaración jurada<br /> de su patrimonio dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión y dentro de los treinta<br /> días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.<br /> La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.<br /> A quienes competa hacer el nombramiento o designación y a los presidentes de cuerpos integrados<br /> por funcionarios electos corresponderá participar a la Contraloría General de la República las<br /> elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión<br /> de cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2 de esta Ley, a los fines del Registro de<br /> Funcionarios o Empleados Públicos.<br /> Tal participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual<br /> el funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo.<br /> Parágrafo Único: La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados,<br /> podrá prorrogar los lapsos antes indicados.<br /> Artículo 6° .-La declaración de patrimonio debe ser hecha bajo juramento de decir verdad, en papel<br /> común, sin estampillas, por ante los funcionarios que el Contralor General de la República autorice<br /> para recibirla. En el extranjero, la declaración se hará ante el representante diplomático o consular de<br /> la República en el país donde el funcionario formulante prestare sus servicios. El funcionario que<br /> reciba la declaración deberá enviarla a la Contraloría General de la República dentro de los diez días<br /> continuos siguientes a la fecha en que hubiere sido hecha.<br /> Parágrafo Único: El funcionario que reciba la declaración otorgará constancia de ello al interesado.<br /> Artículo 7° .-Están exceptuados de formular declaración jurada de patrimonio:<br /> 1) Los profesores y maestros que no tengan otra actividad pública que la<br /> enseñanza.<br /> 2) Los suboficiales, clases y soldados de las Fuerzas Armadas Nacionales,<br /> que no ejerzan funciones administrativas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 3 of 22<br /> 3) Los miembros de las academias, de comisiones de legislación y de<br /> cuerpos consultivos.<br /> 4) Los que sólo tuvieren funciones eventuales, interinas o transitorias, que<br /> no excedan de tres meses, salvo aquellos que presten servicios o ejerzan<br /> gestiones, negocios o mandatos en el exterior y no estén exceptuados en los<br /> ordinales anteriores.<br /> 5) Los que determine la Contraloría General de la República, mediante<br /> resolución motivada, por la naturaleza de las funciones que desempeñen.<br /> Parágrafo Único: La Contraloría General de la República, podrá ordenar a cualquiera de las<br /> personas exceptuadas en el artículo precedente, que formule declaración jurada de patrimonio en el<br /> término prudencial que le señale, cuando, a su juicio, ello fuere necesario con motivo de la<br /> investigación que aquélla practique.<br /> Artículo 8° .-La declaración jurada de patrimonio deberá contener una relación:<br /> 1) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del declarante con<br /> expresión del valor de los mismos.<br /> 2) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del cónyuge no<br /> separado legalmente de bienes, y los de los hijos menores sometidos a la<br /> patria potestad del declarante, con expresión del valor de los mismos.<br /> 3) En el caso de bienes muebles, se señalará el lugar donde están<br /> depositados, si no lo estuvieran en la casa de habitación del declarante.<br /> Parágrafo Primero.-Se exceptúan del requisito de la declaración, los bienes muebles destinados al<br /> uso o al consumo personal y directo del declarante, del cónyuge y los de sus hijos menores<br /> sometidos a patria potestad. En todo caso, deberán incluirse en la declaración jurada de patrimonio<br /> las obras de arte y las joyas cuyo valor individual exceda de cien mil bolívares o que en su conjunto<br /> excedan de quinientos mil bolívares; en ambos casos, se identificará con precisión cada uno de los<br /> objetos e indicará el valor de adquisición de los mismos. El Reglamento podrá modificar los montos<br /> antes indicados.<br /> Parágrafo Segundo.-La declaración jurada de patrimonio también contendrá autorización expresa e<br /> irrevocable del declarante facultando a la Contraloría General de la República y al órgano<br /> jurisdiccional competente para que sean investigados sus cuentas y bienes situados en el extranjero.<br /> Artículo 9° .-En la formulación de la declaración jurada de patrimonio deberán observarse las<br /> siguientes normas:<br /> 1) Cuando se trate de derechos sobre bienes inmuebles se indicará el<br /> número, folio, protocolo, tomo, fecha y oficina subalterna de registro ante la<br /> cual se hubiere protocolizado su adquisición, enajenación, gravamen u otro<br /> tipo de operación realizada sobre ellos.<br /> 2) Cuando se trate de acciones o cuotas de participación en sociedades<br /> civiles o mercantiles se indicará el número, tomo, fecha y oficina donde<br /> curse el registro societario, y la naturaleza, número, valor de emisión y<br /> descripción de los títulos contentivos de las acciones o cuotas.<br /> 3) Cuando se trate de cuentas corrientes, de ahorro, de depósitos a plazo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 4 of 22<br /> fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro, bonos quirografarios,<br /> financieros, de deuda pública o cualquier otro título valor se señalará, según<br /> el caso, su monto o saldo para el momento de la declaración, número de<br /> cuenta o título, instituto bancario comercial o hipotecario, entidad de<br /> ahorro, organismo financiero privado u oficial, nacional o extranjero, que<br /> hubiere emitido los valores o donde se hallaren los depósitos.<br /> 4) Cuando se trate de cualesquiera otros derechos o de acreencias activas o<br /> pasivas, se indicará, con la debida precisión, la documentación donde<br /> consten, su valor y el nombre del deudor o acreedor.<br /> Artículo 10..-A las personas que no hubieren presentado la declaración jurada de patrimonio en el<br /> término señalado, se les retendrá el pago de las remuneraciones mientras no den cumplimiento a la<br /> obligación indicada. Esta retención se mantendrá hasta que el funcionario o empleado público<br /> presente prueba fehaciente de que entregó dicha declaración al funcionario autorizado por la<br /> Contraloría General de la República para recibirla.<br /> Artículo 11.-Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán las<br /> facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios<br /> competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros<br /> elementos que tiendan a comprobar lo que se averigua. Idéntica obligación estará a cargo de los<br /> funcionarios o empleados públicos y de los particulares que tengan dichos documentos en su poder.<br /> Los institutos bancarios están obligados a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a<br /> averiguación y mostrar su contenido cuando se lo exijan la Contraloría General de la República o el<br /> órgano jurisdiccional competente. La apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del<br /> titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de que aquél no concurriere al acto de<br /> apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, ésta será abierta en su ausencia o rebeldía y en<br /> presencia de un fiscal del Ministerio Público, inventariándose su contenido, de todo lo cual se<br /> levantará acta en el expediente respectivo. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente<br /> sin orden expresa del organismo que hubiere acordado la apertura e inspección.<br /> Artículo 12.-La Contraloría General de la República o el órgano jurisdiccional competente, en<br /> cualquier tiempo, podrán exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio a las personas<br /> indicadas en el artículo 2° de esta Ley. En ese caso, dicha declaración deberá formularla el obligado<br /> dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la correspondiente resolución.<br /> Artículo 13.-El Tribunal competente podrá exigir la presentación de la declaración jurada de<br /> patrimonio a personas distintas a las indicadas en el artículo 2° de esta Ley, cuando, de las<br /> investigaciones de que esté conociendo, surjan indicios de delitos contra el Patrimonio Público. Los<br /> requeridos deberán formularla dentro de un plazo no mayor de sesenta días continuos, contados<br /> desde la fecha de la notificación de la correspondiente resolución.<br /> Artículo 14.-Las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras o suministren bienes o servicios a<br /> cualesquiera de las entidades señaladas en el artículo 4° de esta Ley, deberán formular o presentar<br /> declaración jurada de patrimonio cuando les sea exigido por la Contraloría General de la República o<br /> el Tribunal competente en el curso de las investigaciones que realicen.<br /> Mientras no den cumplimiento a esta obligación o no paguen la sanción pecuniaria que por su<br /> omisión les hubiere sido impuesta, no podrán contratar ni percibir pagos por la ejecución de<br /> contratos.<br /> Artículo 15.-La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio,<br /> procederá a verificar la sinceridad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 5 of 22<br /> anterior.<br /> Artículo 16.-Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaración no se ajusta<br /> a las exigencias previstas en esta Ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella<br /> contenga, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso dentro del lapso de<br /> treinta días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la<br /> distancia que se computará a razón de doscientos kilómetros diarios. Si no presentare lo requerido, la<br /> Contraloría General de la República participará a quien corresponda ordenar el pago de sueldos o<br /> emolumentos, a los efectos de que los retenga, hasta que corrija los vicios o consigne las pruebas que<br /> aclaren su situación.<br /> Artículo 17.-El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después de su<br /> notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte días continuos, para comprobar<br /> ante ella la veracidad de su declaración jurada de patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la<br /> prórroga por resolución que comunicará al solicitante.<br /> Artículo 18.-Vencidos los términos acordados al declarante para la corrección de su declaración<br /> jurada de patrimonio o para la presentación de los documentos probatorios del caso, la Contraloría<br /> General de la República decidirá la incidencia dentro de los treinta días siguientes y procederá a<br /> admitir la declaración, si fuere el caso. Por el contrario, cuando la decisión determine que la<br /> declaración es insincera por dolo imputable al declarante, se procederá a la apertura de la<br /> averiguación prevista en el artículo 48 de esta Ley. Si el error u omisión en la declaración fuere<br /> culposo, la Contraloría General de la República, de oficio, hará las correcciones necesarias, instando<br /> al superior jerárquico para que amoneste al declarante.<br /> Artículo 19.-El Contralor General de la República o sus delegados, por resolución motivada,<br /> sancionarán a las personas señaladas por el artículo 2° de esta Ley que, sin causa justificada, incurran<br /> en lo siguiente:<br /> 1) Omitieren hacer la declaración jurada de patrimonio dentro del término<br /> legal.<br /> 2) No presentaren, en el término que se les hubiere fijado, los documentos<br /> pedidos para comprobar la sinceridad de sus declaraciones juradas.<br /> En el caso previsto en el numeral 1, se aplicará multa de quinientos hasta diez mil bolívares, y en el<br /> señalado en el numeral 2, multa de quinientos hasta dos mil bolívares, a juicio del órgano contralor y<br /> según la gravedad de la falta.<br /> Artículo 20.-El Contralor General de la República o sus delegados, por resolución motivada y en<br /> cada caso, sancionarán con multa de quinientos hasta dos mil bolívares a los ordenadores de pago<br /> que infrinjan las disposiciones de los artículos 10, 16 y 54 de esta Ley.<br /> Artículo 21.-La Contraloría General de la República o el Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público, en sus casos sancionarán con multa de quinientos hasta diez mil bolívares:<br /> 1) A las personas que infrinjan o desacaten la resolución que les exija la<br /> presentación de la declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo<br /> dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de esta Ley.<br /> 2) A cualquiera que, de algún modo, impida u obstaculice la práctica de<br /> alguna diligencia que deba evacuarse dentro del procedimiento para<br /> verificar la sinceridad de la declaración jurada de patrimonio presentada de<br /> conformidad con las disposiciones de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 6 of 22<br /> TITULO III<br /> DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA<br /> REPUBLICA Y DEL MINISTERIO PUBLICO<br /> Artículo 22.-En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, la Contraloría General de la<br /> República tendrá los siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1) Recibir, admitir, estudiar, cotejar, ordenar y archivar las declaraciones<br /> juradas de patrimonio que le fueren presentadas.<br /> 2) Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada de<br /> patrimonio a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y<br /> condiciones que juzgue necesario, de conformidad con esta Ley.<br /> 3) Realizar y sustanciar las investigaciones que considere procedentes<br /> cuando surjan indicios de que se han realizado actos violatorios de la<br /> presente Ley o de los cuales pueda derivarse responsabilidad civil, penal o<br /> administrativa de las personas a las cuales se refiere el artículo 2° de esta<br /> Ley.<br /> 4) Declarar la responsabilidad administrativa de las personas a las cuales se<br /> refiere el artículo 2° de esta Ley e imponerles las sanciones pecuniarias<br /> previstas en ella.<br /> 5) Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes<br /> todos los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados<br /> de las investigaciones que realice sobre toda acción u omisión que<br /> produjere un perjuicio en el Patrimonio Público o pudiere comprometer la<br /> responsabilidad de las personas sujetos de esta Ley.<br /> 6) Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguna de las<br /> entidades señaladas en el artículo 4° de esta Ley, cuando en su capital<br /> participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en<br /> contravención con lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución.<br /> 7) Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se<br /> presuma que alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de<br /> sujetos interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el<br /> propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.<br /> Artículo 23.-La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que puedan presentarse<br /> en la interpretación de la obligación de hacer declaración jurada de patrimonio en las investigaciones<br /> para determinar responsabilidades administrativas y en la sustanciación de aquellos casos en que<br /> pueda derivarse responsabilidad penal o civil.<br /> La Contraloría General de la República podrá solicitar la colaboración del Cuerpo Técnico de Policía<br /> Judicial, el cual actuará, en este caso, como órgano auxiliar, sin menoscabo de las disposiciones<br /> contenidas en los artículos 74-A del Código de Enjuiciamiento Criminal y 7° de la Ley de Policía<br /> Judicial.<br /> Artículo 24.-Las actuaciones que realice la Contraloría General de la República para determinar la<br /> responsabilidad administrativa o para sustanciar aquellos casos en que pudiera derivarse<br /> responsabilidad civil o penal, serán secretas, menos para el investigado, sus abogados y el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 7 of 22<br /> representante del Ministerio Público. El funcionario que dé informaciones sobre ellas será<br /> sancionado con destitución.<br /> Artículo 25.-La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y fiscalizar<br /> todos los actos que tengan relación con el Patrimonio Público. A estos efectos podrá realizar las<br /> averiguaciones que crea necesarias en los organismos y entidades que se mencionan en el artículo 4° <br /> de esta Ley.<br /> Artículo 26.-Si de las inspecciones y fiscalizaciones surgen indicios de que se han cometido actos<br /> violatorios de esta Ley, la Contraloría General de la República, por acto motivado; acordará iniciar la<br /> investigación correspondiente y ordenará practicar las diligencias que sean procedentes.<br /> Artículo 27.-La determinación de la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Título IV de esta Ley, es de la competencia de la Contraloría General de la<br /> República, y, en consecuencia, los organismos y entidades que señala el artículo 4° deberán remitirle<br /> todos los documentos e informes sobre hechos, actos y omisiones relativos a la eventual<br /> responsabilidad administrativa del funcionario.<br /> Artículo 28.-Concluida la investigación, la Contraloría General de la República publicará en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA la decisión que en ella recaiga y el<br /> auto por el cual remita al Fiscal General de la República el expediente respectivo, cuando ello fuere<br /> pertinente.<br /> Artículo 29.-Si la averiguación culminare con una declaratoria de responsabilidad administrativa y<br /> transcurrieren los treinta días establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría<br /> General de la República sin que se hubiere aplicado la sanción disciplinaria correspondiente, el<br /> Contralor General de la República solicitará al Fiscal General de la República requerir de la<br /> administración la imposición de la sanción que estime pertinente. De la decisión de la administración<br /> podrán recurrir el Ministerio Público o el administrado por ante los Tribunales correspondientes de la<br /> Carrera Administrativa.<br /> Artículo 30.-Compete también a la Contraloría General de la República realizar todos los actos de<br /> sustanciación en aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil. Concluida la<br /> sustanciación, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las<br /> acciones pertinentes.<br /> Artículo 31.-En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, el Ministerio Público tendrá los<br /> siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1) Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la<br /> responsabilidad penal, civil y disciplinaria en que hubieren incurrido las<br /> personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley.<br /> 2) Solicitar a los cuerpos policiales o a los tribunales competentes la<br /> realización de las averiguaciones correspondientes para completar las<br /> actuaciones y recabar los elementos que faltaren en los expedientes que le<br /> remita la Contraloría General de la República, a los fines de decidir acerca<br /> de la procedencia del ejercicio de la acción penal o civil contra las personas<br /> sometidas a investigación por el órgano contralor.<br /> 3) Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que<br /> considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas<br /> en la perpetración de algunos de los delitos previstos en esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 8 of 22<br /> 4) Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias<br /> que sean procedentes.<br /> 5) Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas<br /> por la Contraloría General de la República como consecuencia de la<br /> declaración de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido<br /> satisfechas.<br /> 6) Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.<br /> TITULO IV<br /> DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL<br /> Artículo 32.-E1 funcionario o empleado público responde administrativamente por sus actos, hechos<br /> u omisiones que sean contrarios a una disposición legal o reglamentaria. La responsabilidad<br /> administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil.<br /> Artículo 33.-La Contraloría General de la República, en la decisión que declare la responsabilidad<br /> administrativa de las personas a las cuales se refiere el artículo 2° de esta Ley, aplicará las sanciones<br /> pecuniarias que sean procedentes, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley.<br /> Artículo 34.-E1 funcionario o empleado público responde civilmente cuando con intención,<br /> negligencia, imprudencia o abuso de poder cause un daño al Patrimonio Público. La responsabilidad<br /> civil se hará efectiva con arreglo a las previsiones legales pertinentes.<br /> Artículo 35.-Salvo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la<br /> República incurren en responsabilidad administrativa, además de la responsabilidad penal y civil que<br /> establece esta Ley, los funcionarios que sin estar previa y legalmente autorizados para ello, o sin<br /> disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo, efectúen gastos o contraigan<br /> deudas o compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de la República<br /> o de alguna de las entidades señaladas en el artículo 4° de esta Ley.<br /> En estos casos, los responsables serán sancionados con multa de un mil a cincuenta mil bolívares.<br /> Artículo 36.-Incurre también en responsabilidad administrativa, independientemente de la<br /> responsabilidad penal y civil que pueda corresponderle, el funcionario o empleado público que, con<br /> fondos públicos, abra cuenta bancaria a su propio nombre o al de un tercero, o deposite dichos<br /> fondos en cuenta personal ya abierta, o aquel que se sobregire en las cuentas que en una o varias<br /> entidades bancarias tenga el instituto o ente público confiado a su manejo, administración o giro. En<br /> estos casos los responsables serán sancionados con multa de un mil a cincuenta mil bolívares.<br /> Artículo 37.-Ningún funcionario será relevado de responsabilidad por haber procedido en<br /> cumplimiento de orden de funcionario superior, al pago, uso o disposición indebidos de los fondos u<br /> otros bienes de que sea responsable, salvo que compruebe haber advertido por escrito la ilegalidad de<br /> la orden recibida. El funcionario que ordene tal pago o empleo ilegal, será responsable<br /> administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que pudiere corresponderle por<br /> la pérdida o menoscabo que sufran los bienes a su cargo y sin perjuicio de la responsabilidad del<br /> superior jerárquico que impartió la orden.<br /> Artículo 38.-Los miembros de las Juntas Directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la<br /> administración del patrimonio de las entidades a las que se refiere el artículo 4° , incurren<br /> solidariamente en responsabilidad administrativa cuando concurran con sus votos a la aprobación de<br /> pagos ilegales, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que de tales acuerdos pudieren<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 9 of 22<br /> derivarse.<br /> Incurren igualmente en responsabilidad los funcionarios que hubieren autorizado tales pagos, salvo<br /> que hubieren objetado previamente por escrito la orden respectiva.<br /> Esta disposición será aplicable a los Concejos Municipales.<br /> Artículo 39.-Cualquiera de las personas indicadas en el numeral 1 del artículo 2° de esta Ley que,<br /> sin atenerse a la verdad, expidan certificados o constancias que justifiquen debidamente la<br /> inasistencia de cualquier persona a su trabajo, sean particulares o funcionarios o empleados públicos<br /> u obreros al servicio del Estado, además de las otras sanciones previstas en la Ley, serán castigadas<br /> con multa de quinientos a cinco mil bolívares.<br /> Artículo 40.-Los funcionarios públicos que oculten, permitan el acaparamiento o nieguen<br /> injustificadamente a los usuarios las planillas, formularios o formatos cuyo suministro corresponde a<br /> la administración pública, serán sancionados, en cada caso, con multa de dos mil a diez mil<br /> bolívares.<br /> Artículo 41.-Serán sancionados con multa de diez mil a quinientos mil bolívares los funcionarios<br /> públicos que:<br /> 1) Adquieran, arrienden o utilicen maquinarias, vehículos o materiales que<br /> excedan a las necesidades del organismo.<br /> 2) Adquieran, arrienden o utilicen maquinarias, vehículos o materiales a<br /> precios superiores a los del mercado.<br /> 3) Contraten servicios que no sean estrictamente necesarios a los fines del<br /> organismo, o a precios superiores a los del mercado.<br /> 4) Contraten personal supernumerario innecesario para el funcionamiento<br /> del organismo.<br /> 5) Autoricen gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con<br /> las necesidades estrictamente protocolares del organismo.<br /> 6) Ordenen erogaciones excesivas para gastos de escritorios y papelería.<br /> 7) Ordenen obras de calidades o precios superiores a las necesidades<br /> requeridas por el organismo.<br /> 8) Dejen prescribir o permitan que desmejoren acciones o derechos de los<br /> organismos públicos, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo<br /> negligentemente.<br /> 9) Dejen que se pierdan, deterioren o menoscaben, salvo el desgaste debido<br /> al uso normal al cual están sometidos, las maquinarias, equipos,<br /> implementos, repuestos, materiales y cualesquiera otros bienes del<br /> Patrimonio Público.<br /> Artículo 42.-Toda otra violación de una disposición legal o reglamentaria no prevista expresamente<br /> en esta Ley y que dé origen a una declaratoria de responsabilidad administrativa, será sancionada con<br /> multa de un mil a cincuenta mil bolívares.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 10 of 22<br /> Artículo 43.-Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, se tomará en<br /> cuenta la gravedad de la infracción y la naturaleza de la actividad del organismo o entidad en la cual<br /> preste sus servicios el sancionado.<br /> Cuando el término para cancelar la multa se hubiere vencido y el funcionario no la hubiere pagado,<br /> se pasará el caso al Fiscal General de la República a los efectos de que intente la acción civil de<br /> cobro, a cuyo efecto se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 681 y siguientes del Código<br /> de Procedimiento Civil.<br /> Las cantidades adeudadas devengarán intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. Sólo<br /> en los casos de imposibilidad del cobro a juicio del Fiscal General de la República, la Contraloría<br /> General de la República podrá acordar su conversión en arresto, de conformidad con la regla prevista<br /> en el artículo 106 de esta Ley. En este caso, mientras dura la medida, el funcionario no percibirá<br /> emolumento alguno.<br /> TITULO V<br /> DEL ENRIQUECIMIENTO Y DEL PROCEDIMIENTO PARA<br /> SU RESTITUCIÓN AL PATRIMONIO PUBLICO<br /> CAPITULO I<br /> Del Enriquecimiento Ilícito<br /> Artículo 44.-Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empleado público que durante el<br /> desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación y sin poder justificarlo, se<br /> encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen<br /> sus posibilidades económicas.<br /> Parágrafo Único: Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta<br /> Ley, se tomarán en cuenta:<br /> 1) La situación patrimonial del investigado.<br /> 2) La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el<br /> importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.<br /> 3) La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del<br /> cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.<br /> 4) Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguna de las<br /> entidades indicadas en el artículo 4° de esta Ley.<br /> Artículo 45.-Además de las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley, podrán incurrir en<br /> enriquecimiento ilícito:<br /> 1) Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de<br /> patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.<br /> 2) Quienes ilegalmente obtengan lucros por concepto de ejecución de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 11 of 22<br /> contratos celebrados con cualquiera de las entidades indicadas en el artículo<br /> 4° de esta Ley. En estos casos, solamente se procederá cuando el Tribunal<br /> de Salvaguarda del Patrimonio Público actúe de oficio o a instancia del<br /> Contralor General la República o el Fiscal General de la República.<br /> Artículo 46.-Sin perjuicio de las que pueda promover el órgano competente, incumben a la persona<br /> investigada o enjuiciada las pruebas indicadas en el artículo 44 y en el artículo 66 de esta Ley, la<br /> relativa al importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios y lo que tienda a comprobar la licitud<br /> del enriquecimiento.<br /> Artículo 47.-Los bienes que constituyen el enriquecimiento ¡licito, por el solo hecho de la sentencia<br /> ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le ha producido un perjuicio<br /> económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.<br /> CAPITULO II<br /> Del procedimiento ante la Contraloría General de la República<br /> Artículo 48.-Cuando del estudio de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por los<br /> obligados a ello, de la denuncia que formulare el Ministerio Público o cualquier persona<br /> debidamente identificada, o del conocimiento de la Contraloría General de la República, apareciere<br /> que se han cometido hechos irregulares contemplados por esta Ley y presuntamente generadores o<br /> reveladores de enriquecimiento ilícito, la Contraloría General de la República, por auto motivado,<br /> acordará iniciar la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias<br /> encaminadas a demostrar los referidos hechos ilícitos. Del auto que ordene la apertura de la<br /> averiguación, se notificará al representante del Ministerio Público, cuando la investigación no<br /> hubiere sido iniciada a instancias de este organismo. El Ministerio Público guardará la<br /> confidencialidad de las denuncias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 de esta Ley.<br /> Artículo 49.-Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir<br /> declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a<br /> sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros,<br /> comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en<br /> los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central. Cuando se tratare de<br /> inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o<br /> comunicación, se procederá de conformidad con el artículo 63 de la Constitución.<br /> Artículo 50.-La Contraloría General de la República deberá oír a la persona sometida a<br /> investigación, para lo cual se la citará. Si el investigado no pudiere ser citado, se publicará un cartel<br /> en un diario de circulación nacional, indicándole lugar, día y hora de comparecencia. El lapso de<br /> comparecencia no podrá exceder de quince días continuos, contados a partir de la fecha de<br /> publicación del cartel respectivo. Transcurrido ese lapso sin que el investigado comparezca, la<br /> averiguación proseguirá en su ausencia.<br /> Artículo 51.-Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, la<br /> Contraloría General de la República hará declaración expresa de ello. En caso contrario e<br /> independientemente de la declaración de responsabilidad administrativa e imposición de las<br /> sanciones que sean pertinentes, procederá de la forma siguiente:<br /> 1) Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el<br /> delito de enriquecimiento ¡licito o cualquiera de los otros delitos<br /> contemplados en esta Ley, solicitará del Fiscal General de la República que<br /> intente las acciones penales y civiles correspondientes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 12 of 22<br /> 2) Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos<br /> constitutivos de infracción de alguna de las disposiciones de la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Pública Nacional u otras de índole fiscal, decidirá<br /> lo conducente, de conformidad con la Ley Orgánica que rige sus funciones<br /> y con la presente Ley.<br /> 3) Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados a la<br /> administración, solicitará del Fiscal General de la República que intente la<br /> acción civil respectiva.<br /> Artículo 52.-Una vez que el Fiscal General de la República tenga en su poder el expediente, dentro<br /> de los treinta días siguientes hará practicar las diligencias o actuaciones complementarias que<br /> considere necesarias y las pertinentes que promueva el investigado, en cuyo caso, observará lo<br /> establecido en el artículo 50 de esta Ley.<br /> Concluido ese término, si ello fuere procedente, ordenará al respectivo Fiscal del Ministerio Público,<br /> o a quien comisione suficientemente al efecto, que ejerza las acciones para hacer efectiva la<br /> responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que aparezca incursa la persona sometida a la<br /> averiguación.<br /> Artículo 53.-Las diligencias que practique el representante del Ministerio Público serán secretas,<br /> menos para el indiciado, hasta que se declare concluida la averiguación.<br /> Artículo 54.-Si existen fundados indicios de responsabilidad del investigado, la Contraloría General<br /> de la República podrá ordenar que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o<br /> pensiones del funcionario, cuando la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca<br /> directamente responsable en la averiguación.<br /> Esta retención podrá ordenarse también a requerimiento del Ministerio Público o del órgano<br /> jurisdiccional competente, y podrá hacerse extensiva, en los mismos términos, a los pagos que los<br /> institutos y entidades mencionados en el artículo 4° adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan<br /> directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.<br /> Artículo 55.-El Contralor General de la República o el Fiscal General de la República, en sus casos,<br /> cuando existieren indicios graves, solicitarán por órgano de la autoridad judicial el aseguramiento de<br /> bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o<br /> el daño causado por el investigado al Patrimonio Público. En este caso, el tribunal acordará la<br /> medida solicitada, sujetándose a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Introducida la solicitud, el Juez decretará en la misma audiencia la medida preventiva de<br /> aseguramiento solicitada.<br /> Las medidas de aseguramiento podrán ser decretadas por el tribunal competente de la jurisdicción o,<br /> en su defecto, por otro tribunal competente en la materia de cualquier otra jurisdicción territorial.<br /> Artículo 56.-Las averiguaciones o actuaciones que practiquen la Contraloría General de la<br /> República o el Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley, no<br /> impiden ni menoscaban las de los tribunales competentes en materia de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público, y, en ningún caso, podrán ser opuestas aquéllas como cuestión prejudicial ante el órgano<br /> jurisdiccional.<br /> Artículo 57.-Las diligencias que practique la Contraloría General de la República en los<br /> procedimientos de su competencia, así como los elementos que recabe el Ministerio Público,<br /> incluida en ambos casos la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las<br /> leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuados en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 13 of 22<br /> competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que<br /> hayan declarado ante aquellos organismos. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la<br /> prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en su conjunto, como<br /> indicio.<br /> TITULO VI<br /> DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA<br /> Artículo 58.-Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley que se apropie<br /> o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún<br /> organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será<br /> penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes<br /> objeto del delito. e aplicarán las mismas penas si el agente aun ¡cuando no tenga en su poder los<br /> bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio<br /> propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.<br /> Artículo 59.-Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley que por imprudencia,<br /> negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, diere ocasión<br /> a que otra persona se apropie o distraiga los bienes indicados en el artículo que precede, será penada<br /> con prisión de tres meses a un año.<br /> Artículo 60.-El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una<br /> aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con<br /> prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una tercera parte si como<br /> consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún servicio público.<br /> Artículo 61.-El funcionario público que, excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin<br /> observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o<br /> compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o<br /> contra alguna de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4° de esta Ley, será penado con<br /> prisión de uno a tres años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a los fines de evitar<br /> la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la<br /> República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones<br /> Permanentes de Finanzas del Congreso de la República o, en su defecto, a la Comisión Delegada.<br /> Artículo 62.-El funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a<br /> que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva<br /> indebidas, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la<br /> cosa dada o prometida.<br /> Artículo 63.-El funcionario público que utilice con fines de lucro, para sí o para otro, informaciones<br /> o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con<br /> prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio perseguido u<br /> obtenido. Con la misma pena será castigado quien diere u ofreciere los objetos que constituyan el<br /> lucro al cual se refiere este artículo.<br /> Artículo 64,-Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier<br /> persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en<br /> cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno a cinco años y<br /> multa de hasta el cincuenta por ciento de la utilidad procurada.<br /> Artículo 65.-Cualquier funcionario público que por razón de sus funciones reciba, para sí mismo o<br /> para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban, o cuya promesa acepte, será penado con<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 14 of 22<br /> prisión de uno a cuatro años y multa de hasta el cincuenta por ciento de lo recibido o prometido. Con<br /> la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad<br /> indicados en este artículo.<br /> Artículo 66.-El funcionario público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años<br /> siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por<br /> interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, será penado con<br /> prisión de tres a diez años.<br /> Artículo 67.-Cualquier funcionario publico que por hacer, retardar u omitir algún acto de sus<br /> funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o<br /> se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para<br /> otro, será penado con prisión de tres a siete años y multa de hasta el cincuenta por ciento del<br /> beneficio recibido o prometido.<br /> La prisión será de cuatro a ocho años y la multa de hasta el sesenta por ciento, si la conducta ha<br /> tenido por efecto conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga<br /> en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario, o favorecer o<br /> causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal,<br /> civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere un juez y de ello resultare<br /> una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad, que exceda de seis meses, la pena de prisión<br /> será de cinco a diez años.<br /> Con las mismas penas y en sus casos, será castigado quien diere o prometiere el dinero u otra<br /> utilidad indicados en este artículo.<br /> Artículo 68.- Cualquier funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa<br /> indebidos o que, aún siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la Ley, será<br /> penado con prisión de un mes a un año y multa de hasta el veinte por ciento de lo cobrado o exigido.<br /> Artículo 69.- Cualquier funcionario público que con la finalidad de obtener algún provecho o<br /> utilidad y abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario<br /> que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de Ley, será castigado<br /> con prisión de seis meses a dos años.<br /> Artículo 70.- Cualquier funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la<br /> celebración de algún contrato, concesión, licitación pública o privada, en la liquidación de haberes o<br /> efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos, se concierte con los interesados o<br /> intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio<br /> conducentes a ese fin, será penado con prisión de dos a cinco años. Si el delito tuvo por objeto<br /> obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será<br /> penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio dado o<br /> prometido.<br /> Con las mismas penas será castigado quien se acuerde con los funcionarios y quien diere o<br /> prometiere el dinero, ganancia o dádivas indebidos a que se refiere este artículo.<br /> Artículo 71.-Serán penados:<br /> 1) Con prisión de dos a diez años, el funcionarios público o cualquier<br /> persona que haya obtenido ventaja económica o alguna ganancia en la<br /> adquisición, enajenación o gravamen de bienes o servicios en los que está<br /> interesada la administración pública, por pago de precios superiores o<br /> inferiores, según el caso, al valor real o al corriente en el mercado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 15 of 22<br /> 2) Con prisión de dos a diez años, los representantes, administradores o<br /> principales de personas naturales o jurídicas que, por actos simulados o<br /> fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio<br /> propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas<br /> o representadas hubieren recibido de cualquier organismo público por<br /> concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre<br /> que resulte lesionado el Patrimonio Público.<br /> 3) Con prisión de dos a diez años, el funcionario público o cualquier<br /> persona que haya obtenido ventaja económica como consecuencia de<br /> declaraciones falsas acerca de la ejecución de edificaciones, construcciones,<br /> instalaciones u obras en general que hubieren contratado los organismos<br /> públicos, o sobre la cantidad, calidad u otra característica de bienes<br /> suministrados o recibidos por dichos organismos, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad que competa al funcionario que formule las declaraciones o<br /> certificaciones falsas.<br /> 4) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o cualquier<br /> persona a cuyo patrimonio aparezcan incorporados bienes o valores del<br /> Patrimonio Público, sin que para la respectiva incorporación se haya dado<br /> cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley, o que, habiendo<br /> cumplido dichas formalidades, no se hubiere entregado previamente al<br /> Fisco Nacional, Estatal o Municipal, o a los entes que de ellos dependan, la<br /> contraprestación que se haya fijado o pactado.<br /> 5) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o a cualquier<br /> persona que utilice en obras o servicios de índole particular, para fines<br /> contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes<br /> de servicio, a trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por<br /> cualquier título estén afectados o destinados a un organismo público.<br /> 6) Con prisión de uno a cinco años, a los comisarios, administradores y<br /> directores o principales de personas jurídicas en que tenga interés algún<br /> organismo público que, a falta de balance legalmente aprobado, en<br /> disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o<br /> paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse.<br /> Artículo 72.- El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona,<br /> con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas,<br /> hubiere obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con prisión<br /> de dos a cuatro años.<br /> Igual pena se aplicará al funcionario público o a cualquier persona que, en beneficio propio o de<br /> otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario<br /> público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, o para que lo omita,<br /> retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El<br /> funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con igual pena, excepto si concurren las<br /> circunstancias previstas en el artículo 67 de esta Ley, caso en el cual se aplicará la sanción que en<br /> dicho artículo se indica.<br /> Artículo 73.- Cualquier persona que maliciosamente falseare u ocultare los datos contenidos o que<br /> deba contener su declaración jurada de patrimonio, será castigado con prisión de uno a seis meses; y<br /> multa de diez mil a cincuenta mil bolívares.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 16 of 22<br /> Artículo 74.- El médico o cualquier otro profesional de la salud que expida una certificación falsa,<br /> destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de enfermedades de personas amparadas por<br /> el Seguro Social Obligatorio, o extienda certificado de reposo o de reclusión en clínica, instituto<br /> hospitalario o local ad-hoc a persona sana, será penado con prisión de seis meses a dos años.<br /> Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente<br /> expedida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o prometiere dinero u otra recompensa para<br /> obtenerlas.<br /> Si el hecho se cometiere mediante recompensa para sí o para otro, la pena aumentará en una tercera<br /> parte.<br /> Artículo 75.- El funcionario público que en forma gratuita o mediante recompensa o cualquier otra<br /> dádiva para sí o para otro, haya expedido indebidamente licencias, certificaciones, pasaportes, visas,<br /> permisos de residencia o cualquier otro documento destinado a hacerlos valer ante la autoridad o<br /> ante los particulares, será penado con prisión de uno a cinco años.<br /> Con la misma pena serán castigados quienes hicieren uso de los documentos indebidamente<br /> expedidos.<br /> Artículo 76.- El funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare,<br /> alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse<br /> ante cualquier organismo público, será penado con prisión de tres a siete años.<br /> Artículo 77.- La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia<br /> con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier<br /> otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el<br /> logro de favores, será penado con prisión de dos a siete años; y con prisión de seis meses a dos años,<br /> a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a<br /> menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del<br /> correspondiente proceso judicial.<br /> Artículo 78.-Serán penados con prisión de tres meses a un año los funcionarios públicos que:<br /> 1) Por si o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o<br /> beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en<br /> los ordinales 1° , 2° , 3° , 4° , 5° , 6° , 7° , 8° y 9° del artículo 41 de esta Ley.<br /> 2) Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente<br /> ejecutados.<br /> 3) Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes<br /> o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia<br /> de estos hechos.<br /> Artículo 79.-El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero<br /> utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, o deposite dichos fondos en cuenta<br /> particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias<br /> entidades bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será<br /> penado con prisión de seis meses a dos años.<br /> Artículo 80.-Los particulares y funcionarios públicos que falsa o maliciosamente denunciaren o<br /> acusaren a una persona o funcionario de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles<br /> previstos en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de uno a tres años.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 17 of 22<br /> TITULO VII<br /> DEL ENJUICIAMIENTO<br /> CAPITULO I<br /> De la Jurisdicción<br /> Artículo 81.-Se crea la jurisdicción especial de Salvaguarda del Patrimonio Público, integrada por<br /> los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público y por los Juzgados de Primera<br /> Instancia en lo Penal, que ejercerán las funciones de juzgados de primera instancia en esta materia,<br /> conforme lo determine el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 82.-Los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas<br /> y jurisdicción en todo el territorio de la República, serán los competentes:<br /> 1) Para instruir, conocer y decidir en primera instancia los juicios que se<br /> sigan contra los Senadores y Diputados del Congreso de la República; los<br /> Ministros del Ejecutivo Nacional; los Magistrados de la Corte Suprema de<br /> Justicia; el Fiscal General de la República; el Contralor General de la<br /> República; el Procurador General de la República; los Miembros del<br /> Consejo Supremo Electoral; los Miembros del Consejo de la Judicatura; los<br /> Gobernadores de Estado; los Jueces Superiores; los Jefes de Misiones<br /> Diplomáticas de Venezuela en el extranjero; Directores de Ministerios y<br /> Presidentes y Miembros de los Directorios de los Institutos Autónomos y<br /> Empresas del Estado, por los delitos previstos en esta Ley, aunque hayan<br /> incurrido en ellos durante el ejercicio de otro cargo, así fuere de jerarquía<br /> inferior.<br /> 2) Para conocer y decidir las apelaciones y los recursos de hecho que se<br /> interpongan contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia.<br /> Parágrafo Primero: La competencia de los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público para conocer de los juicios a que se refiere el ordinal 1) de este artículo, subsiste aún después<br /> que el funcionario haya cesado en su cargo, siempre que el delito que se le impute hubiere sido<br /> cometido durante el ejercicio de sus funciones.<br /> Parágrafo Segundo: Las sentencias de los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público no tendrán recurso de casación.<br /> Artículo 83.- Los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público estarán integrados<br /> por tres Jueces designados por la Corte Suprema de Justicia en pleno, y se organizarán y funcionarán<br /> en la forma establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> Artículo 84.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal competentes en la materia de<br /> Salvaguarda del Patrimonio Público, instruirán, conocerán y decidirán en primera instancia los<br /> juicios a que se refiere la presente Ley, con excepción de aquellos previstos en el ordinal 1 ° del<br /> artículo 82 ejusdem.<br /> Artículo 85.- Tanto los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público como los<br /> Juzgados de Primera Instancia en lo Penal competentes en materia de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público, serán instructores directos en los procesos cuyo conocimiento les competa, estándoles<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 18 of 22<br /> prohibido delegar esta función, salvo cuando se trate de citaciones y notificaciones, evacuación de<br /> pruebas y práctica de medidas preventivas y de ejecución. En estos últimos casos, podrán librar<br /> rogatorias, exhortos y comisiones a cualquier otro Juzgado de la República o del extranjero, según<br /> corresponda.<br /> CAPITULO II<br /> Del Procedimiento<br /> Artículo 86.- En los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley y en<br /> aquellos para determinar la responsabilidad civil por hecho ilícito, los Tribunales se regirán por las<br /> disposiciones del presente Capítulo y, en su defecto, por el Código de Enjuiciamiento Criminal, con<br /> excepción de las disposiciones contenidas en el Libro III, Título III, Capítulo III, y en el artículo 3° <br /> numeral 2) de dicho Código, los cuales no se aplicarán en ningún caso.<br /> Artículo 87.-El antejuicio de mérito previsto en el ordinal 2) del artículo 215 de la Constitución, se<br /> regirá por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.<br /> No se requerirá el antejuicio de mérito cuando el enjuiciado haya cesado en el ejercicio del cargo o<br /> haya perdido la inmunidad.<br /> Artículo 88.-Cuando no conste el lugar de la comisión del delito o cuando fuere cometido en el<br /> extranjero, será competente el Juzgado de Primera Instancia que ejerce jurisdicción sobre el territorio<br /> donde el agente desempeñó el último cargo o donde ejecutó el contrato, o donde cumplió la gestión o<br /> mandato, o donde tenga su domicilio o sede el organismo público o la empresa al cual prestó sus<br /> servicios.<br /> Artículo 89.-Cuando aparecieren como agentes principales, cómplices o cooperadores alguno de los<br /> funcionarios públicos indicados en el artículo 82 y, simultáneamente, funcionarios públicos o<br /> particulares que deban ser enjuiciados por Tribunales de Primera Instancia, por infracciones<br /> previstas en la presente Ley, el conocimiento de la causa, respecto de todos ellos, corresponderá al<br /> Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. Si se tratare de sujetos distintos a los<br /> indicados en el artículo 82, que concurrieren en los hechos fueren de la misma entidad, será<br /> competente para conocer el Tribunal que primero se hubiere avocado.<br /> Artículo 90.-Cuando hubiere concurrencia de delitos, bastará que uno de ellos sea de los previstos<br /> en esta Ley para que la competencia corresponda exclusivamente a los tribunales con competencia<br /> en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.<br /> Artículo 91.-La formación del sumario y la prosecución del juicio no se suspenderán por el hecho de<br /> que no se hubiere logrado la detención del indiciado o por su falta de comparecencia después de<br /> habérsele citado. En estos casos, se le juzgará en ausencia, continuándose las averiguaciones hasta la<br /> conclusión del sumario y apertura del juicio plenario.<br /> Se observará el mismo procedimiento en caso de fuga del detenido.<br /> Artículo 92.-Transcurridos diez días desde la fecha del auto de detención sin que se hubiere logrado<br /> la detención del indiciado, el tribunal le nombrará de oficio un defensor provisorio. El defensor<br /> provisorio del ausente podrá interponer todos los recursos que sean procedentes contra el auto de<br /> detención. A él se le harán las notificaciones que deberían hacérsele a su defendido.<br /> Parágrafo Único: El lapso de apelación del auto de detención se contará a partir de la aceptación del<br /> defensor provisorio.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 19 of 22<br /> Artículo 93.-Si el indiciado no fuere detenido, el tribunal declarará terminado el sumario dentro de<br /> los treinta días siguientes a la fecha en que el auto de detención quede definitivamente firme, salvo<br /> que haya todavía diligencias por practicar.<br /> Artículo 94.-Terminado el sumario, el tribunal ordenará citar al indiciado ausente por medio de un<br /> cartel que se publicará en un periódico local y en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE<br /> VENEZUELA y se fijará a las puertas del tribunal y del edificio sede del Concejo Municipal de la<br /> jurisdicción, concediéndosele treinta días continuos, contados desde la publicación, para que<br /> comparezca. Transcurrido este lapso sin que haya comparecido personalmente, se le nombrará<br /> defensor definitivo y el juicio continuará su curso.<br /> Artículo 95.-El Fiscal del Ministerio Público, en capitulo separado del escrito de cargos, propondrá<br /> la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones,<br /> indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que los actos delictivos imputados al enjuiciado<br /> hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en los<br /> artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el<br /> Patrimonio Público o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularán<br /> conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley, pero, en ningún caso, será inferior al doce<br /> por ciento anual.<br /> Artículo 96.-En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en os artículos 227 y<br /> 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal y las indicadas en los artículos 248 y 257 del Código de<br /> Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes;<br /> pero, en ningún caso, se abrirán articulaciones para decidir excepciones o cuestiones de previo<br /> pronunciamiento, pues todas quedarán pendientes para ser decididas en la definitiva.<br /> Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda, en la misma<br /> audiencia en que fueren opuestas o en la siguiente.<br /> Artículo 97.-Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el<br /> ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.<br /> Artículo 98.-El mismo día en que sean contestados los cargos o queden contestadas las excepciones<br /> dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, se entenderá abierto, sin necesidad de decreto previo ni de<br /> notificación alguna, un lapso de treinte audiencias para promover y evacuar las pruebas que el<br /> Ministerio Público, el encausado o el juez consideren convenientes: experticias e inspecciones<br /> oculares, documentos públicos o privados, declaraciones de testigos, facultativos y peritos y demás<br /> medios de pruebas previstos en las leyes y códigos vigentes, así como también fotografías y<br /> grabaciones, a juicio del juez.<br /> El lapso de pruebas aquí previsto se dividirá, de conformidad con lo que sobre la materia establece el<br /> Código de Procedimiento Civil, en dos períodos precisos: el primero, para que durante él se<br /> promuevan las pruebas; y el segundo, para que se evacúen con toda diligencia, salvo las pruebas de<br /> testigos, informes de peritos y facultativos quienes rendirán sus declaraciones en los debates del<br /> juicio oral.<br /> Artículo 99.-En la audiencia siguiente al vencimiento del término probatorio, el Tribunal con<br /> competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público fijará el día y hora en que comenzará<br /> el juicio oral, el cual se regirá por las disposiciones relativas a los juicios correccionales establecidas<br /> en el Capítulo X del Título III que comprende los artículos 412-A y siguientes del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 20 of 22<br /> Parágrafo Único: Bajo ningún respecto las audiencias del juicio oral serán secretas.<br /> Artículo 100.-Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar<br /> los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, por quienes resultaren responsables de las infracciones<br /> previstas en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aun de oficio, las diligencias<br /> conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes<br /> en el delito. En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de<br /> los enjuiciados.<br /> Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o<br /> indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el<br /> artículo 174 de Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 101.-Contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias con fuerza de definitivas<br /> de los tribunales con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, se oirá<br /> apelación en la forma siguiente:<br /> 1) De las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales<br /> Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público, para ante la sala de<br /> Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.<br /> 2) De las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal con<br /> competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, para ante<br /> los Tribunales Superiores de Salvaguarda al Patrimonio Público.<br /> TITULO VIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 102.-Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley,<br /> prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código<br /> Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a<br /> contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen<br /> de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.<br /> Artículo 103.-Las medidas de privación de la libertad contempladas en la presente Ley, serán de<br /> cumplimiento efectivo, aun las meramente preventivas y las que resultaren por conversión. En<br /> consecuencia, quienes resultaren enjuiciados por los delitos que en esta Ley se establecen y los que<br /> les fueren conexos, no disfrutarán del beneficio de libertad provisional, o sea bajo fianza de cárcel<br /> segura, establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, ni de los previstos en la Ley de<br /> Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, ni de los contemplados en la Ley de<br /> Régimen Penitenciario que se refieran a libertad condicional o vigilada.<br /> Artículo 104.-Sin perjuicio de las reparaciones, restituciones e indemnizaciones a que haya lugar, la<br /> aplicación de las penas principales de prisión y de prisión y multa, aparejan también la de pérdida de<br /> los instrumentos con los cuales se hubiere cometido el hecho punible y de los efectos que de él<br /> provengan; la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; el pago de las costas<br /> procesales y, una vez cesada la condena y por un tiempo igual al de ésta, la inhabilitación para<br /> ejercer cargos o funciones públicas.<br /> Artículo 105.-A1 culpable de dos o más delitos, sea que merezcan pena de prisión o de prisión y<br /> multa, sea que los hubiere cometido con una o varias acciones, se le aplicará la pena mayor y<br /> acumulativamente la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 21 of 22<br /> Artículo 106.-Cuando, a juicio del tribunal competente en materia de Salvaguarda del Patrimonio<br /> Público, la pena de multa no pudiere ser satisfecha, se convertirá en pena de prisión a razón de un día<br /> de ésta por cada mil bolívares (Bs. 1.000,00) de multa. Igual regla se aplicará para el pago de las<br /> costas procesales.<br /> En los casos referidos en el presente artículo, no se aplicarán las limitaciones que sobre conversión<br /> de las penas establece el título IV del Libro I del Código Penal.<br /> Artículo 107.-Los organismos sujetos a la presente Ley deberán remitir anualmente, dentro de los<br /> primeros ciento veinte días de cada año, la nómina de su personal a la Oficina Central de Personal de<br /> la Presidencia de la República.<br /> Los gastos por concepto de personal deben aparecer registrados detalladamente en dicha nómina, de<br /> conformidad con los lineamientos técnicos que determine la Oficina Central de Personal. La nómina<br /> deberá abarcar tanto a los funcionarios como al personal contratado.<br /> Artículo 108.-Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal, y de<br /> Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente en cuanto no colidan con la presente Ley.<br /> Artículo 109.-Se derogan la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos del 7 de junio de<br /> 1912, la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos de fecha 30 de<br /> marzo de 1974, y los artículos 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 233, 236 y el<br /> ordinal 50 del artículo 466 del Código Penal.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 110.-La presente Ley entrará en vigencia el 1° de abril de 1983. Antes de dicha fecha se<br /> crearán el o los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público, se designarán sus<br /> miembros y se determinarán los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal que tendrán competencia<br /> en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo de conformidad con lo previsto en los<br /> artículos 81 y 83 de esta Ley.<br /> Artículo 111.-Los expedientes, archivos, documentos y bienes adscritos a la Comisión Investigadora<br /> contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos pasarán, previo inventario, a<br /> la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 112.-Las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley deberán, dentro del plazo de<br /> sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, presentar declaración<br /> jurada de patrimonio a la Contraloría General de la República, si no la hubieren consignado con<br /> anterioridad en la Comisión Investigadora Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o<br /> Empleados Públicos.<br /> Artículo 113.-La Contraloría General de la República, antes del 1° de abril de 1983, establecerá los<br /> procedimientos y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las funciones que se le<br /> atribuyen.<br /> Artículo 114.-Las prestaciones sociales e indemnizaciones que, de conformidad con la Ley de<br /> Carrera Administrativa, le corresponden a los funcionarios o empleados que, tanto en su sede central<br /> como en las delegaciones estatales, han venido prestando servicios en la Comisión Investigadora<br /> Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios Públicos, les serán pagadas por órgano del<br /> Ministerio de Justicia.<br /> Artículo 115.-Los tribunales penales que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley<br /> estuvieren conociendo de juicios por la comisión de delitos contra la cosa pública, seguirán<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO<br /> Page 22 of 22<br /> conociendo los que fueren de su competencia de acuerdo con esta Ley; en caso contrario, los<br /> remitirán al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. De igual manera deberán<br /> proceder los tribunales civiles que estuvieren conociendo de juicios originados por la comisión de<br /> hechos ilícitos que hayan lesionado el Patrimonio Público.<br /> Artículo 116.-Los procesos por delito contra la cosa pública actualmente en curso en los tribunales,<br /> se seguirán tramitando conforme a lo dispuesto en las leyes y códigos vigentes para el momento de<br /> la iniciación del juicio, con excepción de las normas de procedimiento establecidas en la presente<br /> Ley, las cuales se aplicarán desde su vigencia; pero en los procesos penales, las pruebas ya<br /> evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, de conformidad con la ley de procedimiento<br /> vigente para la fecha en que dichas pruebas fueron promovidas.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos ochenta y dos. - Año 172° de la Independencia y 123° de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> GODOFREDO GONZALEZ.<br /> El Vicepresidente,<br /> ARMANDO SANCHEZ BUENO.<br /> Los Secretarios,<br /> Héctor Carpio Castillo.<br /> José Rafael García.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos<br /> ochenta y dos. Año 172° de la Independencia y 123° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> LUIS HERRERA CAMPINS.<br /> Refrendado<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />