Ley Orgánica de Régimen Municipal - 1989

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Tiene personalidad<br /> jurídica y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta Ley. Su organización será<br /> de carácter democrático y tendrá por finalidad el eficaz gobierno y administración de los intereses<br /> peculiares de la entidad.<br /> Artículo 4.- Los actos que sancionen los Consejos o los Cabildos para establecer normas de<br /> aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, se denominarán Ordenanzas. Estos<br /> actos recibirán por lo menos dos (2) discusiones en Cámara y en días diferentes; serán promulgados<br /> por el Alcalde y publicados en la Gaceta Municipal o Distrital, según los casos.<br /> Artículo 5.- Los actos que dicten los Consejos o Cabildos sobre asuntos de efectos particulares, se<br /> denominarán Acuerdos, estos actos recibirán una sola discusión y se notificarán conforme a la Ley.<br /> Cuando se trate de asuntos que afecten la Hacienda Municipal, los Acuerdos respectivos se<br /> publicarán en la Gaceta Municipal o Distrital.<br /> Artículo 6° .- Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico<br /> Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se<br /> denominarán Resoluciones.<br /> Artículo 7° .- Los Reglamentos establecerán el régimen del Consejo o Cabildo, de cualquiera de sus<br /> órganos, servicios y dependencias. El Alcalde reglamentará las Ordenanzas, sin alterar su espíritu,<br /> propósito o razón.<br /> Los Reglamentos deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.<br /> Artículo 8.- Los actos administrativos de efectos generales que dicte el Alcalde, se denominarán<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 2 of 52<br /> Decretos y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.<br /> Artículo 9.- Las Ordenanzas, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Resoluciones son de obligatorio<br /> cumplimiento por parte de los particulares, las autoridades nacionales, estadales y locales.<br /> Artículo 10.- La Autonomía del Municipio comprende:<br /> 1. La elección de sus autoridades;<br /> 2. La libre gestión de las materias de su competencia; y<br /> 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.<br /> Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos jurisdiccionales, de<br /> conformidad con la Constitución y las Leyes.<br /> Artículo 11.- En conformidad con los planes y programas del respectivo Municipio, la<br /> Administración Nacional o la del Estado podrán ejecutar obras o prestar servicios de carácter local, o<br /> mejorarlos, cuando el Municipio al cual competan, no las construya o preste, o lo haga de manera<br /> deficiente.<br /> Artículo 12.- A los Municipios no se les podrá obligar a pagar total o parcialmente obras o servicios<br /> que no hayan sido construidos o prestados mediante contrato o convenio pactado por ellos.<br /> TITULO II<br /> De las Entidades Locales<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 13.- Son Entidades Locales:<br /> 1. Los Municipios;<br /> 2. Los Distritos Metropolitanos;<br /> 3. Las Parroquias; y<br /> 4. Las Mancomunidades y demás formas asociativas o descentralizadas<br /> municipales con personalidad jurídica.<br /> Artículo 14.- Los Municipios y demás Entidades Locales se regirán:<br /> 1. Por la Constitución de la República;<br /> 2. Por la presente Ley orgánica;<br /> 3. Por las Leyes Orgánicas que les sean aplicables conforme a la<br /> Constitución;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 3 of 52<br /> 4. Por las Leyes que dicten las Asambleas Legislativas en desarrollo y<br /> ejecución de la Constitución y de la presente Ley Orgánica;<br /> 5. Por lo establecido en las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos<br /> municipales.<br /> Artículo 15.- Los Municipios y demás Entidades Locales estarán sujetos a derecho en todas sus<br /> actuaciones. Corresponde a los órganos jurisdiccionales que determine la Ley, el conocimiento de<br /> los recursos que se interpongan para el control de la constitucionalidad y legalidad de las<br /> Ordenanzas, así como los Reglamentos, Acuerdos y demás actos administrativos de los Municipios y<br /> otras Entidades Locales.<br /> Artículo 16.- Los Municipios, y los Distrito Metropolitanos deberán disponer de los recursos<br /> Económicos propios, suficientes para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que<br /> les atribuya la Ley.<br /> CAPITULO II<br /> De la Creación y Organización de los Municipios<br /> Artículo 17.- La Asamblea Legislativa del Estado, en la respectiva Ley de División Político-<br /> Territorial, determinará el territorio que corresponda a cada Municipio y a las demás entidades<br /> locales territoriales en su jurisdicción.<br /> Artículo 18.- Para la creación de un Municipio deben concurrir:<br /> 1. Una población no menor de Diez Mil (10.000) habitantes, o la existencia<br /> de un grupo social asentado establemente con vínculos de vecindad<br /> permanentes;<br /> 2. Un territorio determinado;<br /> 3. Un centro de población no menor de dos mil quinientos (2.500)<br /> habitantes, que sirva de asiento a sus autoridades; y<br /> 4. Capacidad para generar recursos propios, suficientes para atender los<br /> gastos de gobierno, administración y prestación de los servicios mínimos<br /> obligatorios.<br /> Para la determinación de la suficiencia de los recursos fiscales, la Asamblea Legislativa deberá<br /> considerar la base económica de la comunidad y su capacidad para generar recursos propios. A los<br /> fines de esta determinación, la Asamblea solicitará obligatoriamente a los organismos de desarrollo<br /> de la región el estudio técnico respectivo.<br /> La declaratoria de creación de los Municipios que reúnan los requisitos establecidos en este artículo<br /> corresponde a las Asambleas Legislativas, las cuales deberán hacer su pronunciamiento razonado<br /> dentro del período anual de sesiones en el cual haya sido introducida la solicitud correspondiente.<br /> Artículo 19.- Dos o más Municipios podrán construir uno solo cuando la fusión sirva para atender<br /> con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios públicos.<br /> Artículo 20.- La iniciativa para la creación de un Municipio o para la fusión de dos o más de los<br /> existentes, corresponde:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 4 of 52<br /> 1. A los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente, en<br /> número no menor del veinte por ciento (20%) y que residan en la<br /> jurisdicción o comunidades interesadas;<br /> 2. A la Asamblea Legislativa; o<br /> 3. A los Consejos Municipales interesados.<br /> La decisión para la creación o fusión de Municipios se tomará con el voto favorable de las dos<br /> terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa. En esta misma oportunidad se<br /> fijará el centro de población que servirá de capital y sede de las autoridades de la nueva entidad.<br /> La creación o fusión de Municipios, entrará en vigencia en el siguiente período municipal.<br /> Artículo 21.- En los casos de creación de un nuevo Municipio, con parte del territorio de uno o más<br /> de los existentes, o por la fusión de dos o más de ellos, la Asamblea Legislativa designará una Junta<br /> Organizadora que ejercerá, en la jurisdicción del nuevo Municipio, las funciones, atribuciones y<br /> deberes que los ordenamientos jurídicos nacional, estatal y Municipal asignen a la Junta Parroquial y<br /> preparará los proyectos de instrumentos normativos para que sean discutidos por el Concejo<br /> Municipal que resulte electo en la jurisdicción. La Junta Organizadora estará integrada por cinco<br /> miembros designados, de acuerdo con la representación de partidos o grupos de electores existente<br /> en el Consejo de la entidad matriz.<br /> La Junta Organizadora durará en sus funciones hasta la juramentación de las autoridades electas del<br /> nuevo Municipio.<br /> Parágrafo Primero: La Junta Organizadora iniciará sus gestiones dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a su designación, y elegirá de entre sus integrantes un Presidente, y nombrará un<br /> Secretario fuera de su seno.<br /> Parágrafo Segundo: La Junta Organizadora nombrará el representante del nuevo Municipio ante la<br /> Comisión prevista en el artículo 23, de esta Ley.<br /> Parágrafo Tercero: La Junta Parroquial existente en la capital del nuevo Municipio, cesará en sus<br /> funciones al juramentarse la Junta Organizadora.<br /> Parágrafo Cuarto: En el caso de creación de un nuevo Municipio, quedará rigiendo en la nueva<br /> jurisdicción el ordenamiento jurídico vigente en la entidad matriz; pero si aquel se creare con<br /> territorios pertenecientes a dos o más Municipio, el ordenamiento jurídico a regir se determinará por<br /> la Asamblea Legislativa, que escogerá uno solo de los ordenamientos jurídicos vigentes en<br /> cualquiera de los Municipios matrices; hasta tanto sus autoridades legítimas procedan a sancionar los<br /> instrumentos jurídicos propios.<br /> Parágrafo Quinto: Las solicitudes y procedimientos que se encontraren en trámite en un Municipio,<br /> para la fecha de toma de posesión de las autoridades del nuevo Municipio creado por segregación de<br /> aquél, continuarán tramitándose por ante las autoridades de la nueva entidad.<br /> Parágrafo Sexto: Los actos de efectos particulares dictados por las autoridades competentes de un<br /> Municipio, y que estén firmes para el momento de la toma de posesión de las autoridades de un<br /> nuevo Municipio creado por segregación de aquel, continuarán surtiendo sus efectos en la en la<br /> nueva jurisdicción hasta el momento de su extinción o caducidad, según el caso.<br /> Cuando los actos que se refiere este Parágrafo no estén firmes para el momento de la toma de<br /> posesión de las autoridades de la nueva entidad, podrán ser revisados de oficio por los órganos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 5 of 52<br /> Municipales competentes en la jurisdicción que corresponda, o recurridos ante ellos por los<br /> interesados, de conformidad con las normas vigentes.<br /> Artículo 22.- Cuando un Municipio dejare de llenar uno de los requisitos que señala el artículo 18 de<br /> esta Ley, durante un lapso ininterrumpido de tres (3) años, adquirirá el carácter de Parroquia. La<br /> Asamblea Legislativa, de oficio o a solicitud de los ciudadanos integrantes de la comunidad<br /> interesada en número no menor del veinte por ciento (20%) de los inscritos en el Registro Electoral<br /> Permanente, del Concejo Municipal interesado, de la Contraloría General de la República o del<br /> Ejecutivo Nacional, podrá solicitar la reforma de la Ley de División Político-Territorial del Estado,<br /> con la debida anticipación a la fecha de las siguientes elecciones municipales.<br /> Cuando la Asamblea Legislativa no se reúna en forma ordinaria en el primer semestre del último año<br /> del período municipal, la Comisión Delegada o el Gobernador del Estado, deberán convocarla a<br /> sesiones extraordinarias, a efecto de resolver sobre lo dispuesto en este artículo.<br /> El pronunciamiento de la Asamblea Legislativa deberá producirse con seis meses de anticipación a la<br /> fecha de las elecciones municipales.<br /> Artículo 23.- En los casos de creación de un Municipio y dentro del lapso de los treinta (30) días<br /> hábiles siguientes a la publicación de la Ley de su creación, la Asamblea Legislativa nombrará una<br /> Comisión compuesta por dos (2) de sus integrantes, uno de los cuales la presidirá; un representante<br /> de la Contraloría General del Estado y un representante de cada Concejo Municipal de los<br /> Municipios interesados y de la junta prevista en el artículo 21 de esta ley, a fin de elaborar un<br /> inventario de la Hacienda Pública Municipal del Municipio del cual formaba parte el nuevo<br /> Municipio. Efectuado el Inventario, se distribuirá entre las dos entidades municipales lo que<br /> corresponde a cada una de ellas. La Comisión podrá recomendar que los bienes que para la fecha de<br /> publicación de la Ley que crea el nuevo Municipio, sirvan o estén afectados a la prestación de<br /> servicios públicos municipales en la nueva entidad, sean asignados a ésta. En la asignación de bienes<br /> inmuebles a los Municipios, se tomará en cuenta la ubicación territorial. El nuevo Municipio no será<br /> responsable del pago de las indemnizaciones laborales que pudieren corresponder al personal que<br /> para la fecha de su creación preste o hubiere prestado servicios al Municipio matriz, que asumirá el<br /> pago de dicha obligación.<br /> Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de su respectiva cuota de bienes<br /> asignados, conforme a lo determinado por la Asamblea Legislativa. Tales obligaciones deberán<br /> incluirse en los presupuestos municipales correspondientes.<br /> Las obligaciones derivadas de contratos cuya ejecución afecta presupuestariamente al Municipio<br /> creado, deberán ser presentadas, acompañadas del correspondiente corte de cuenta y de los<br /> respectivos documentos probatorios, para su reconocimiento por las autoridades administrativas del<br /> nuevo Municipio.<br /> La Comisión deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su instalación, presentar el<br /> Informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta, por Acuerdo, tome la decisión que corresponda.<br /> CAPITULO III<br /> De los Distritos Metropolitanos<br /> Artículo 24.- Los Distritos Metropolitanos son entidades de carácter público formadas por la<br /> agrupación de dos o más Municipios en razón de la conturbación de sus centros urbanos capitales, en<br /> forma tal que han llegado a constituir una unidad urbana económica y social con más de doscientos<br /> cincuenta mil (250.000) habitantes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 6 of 52<br /> Artículo 25.- La Iniciativa para la creación de un Distrito Metropolitano corresponde, a la Asamblea<br /> Legislativa, a los Consejos de los Municipios que quedarían agrupados o a las comunidades<br /> interesadas, representadas por un número no menor del veinte por ciento (20%) de los inscritos en el<br /> Registro Electoral permanente en esas jurisdicciones.<br /> La declaratoria de creación de los Distritos Metropolitanos que reúnan los requisitos establecidos en<br /> el artículo anterior, se hará mediante Ley, sancionada a más tardar antes del último trimestre del año<br /> final del período municipal.<br /> Artículo 26.- Los Distritos Metropolitanos contarán con los siguientes ingresos:<br /> 1. Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que<br /> presten;<br /> 2. Las rentas y productos de su patrimonio;<br /> 3. Los provenientes de la enajenación de sus bienes;<br /> 4. La cuota-parte del Situado determinado en el artículo 129;<br /> 5. El cincuenta por ciento (50%) de los impuestos creados y recaudados por<br /> los Municipios agrupados;<br /> 6. Las contribuciones especiales, previstas en los artículos 113, ordinal 3° <br /> de la presente Ley y 68 de la Ley Orgánica para la Ordenación del<br /> Territorio; y,<br /> 7. Cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan.<br /> Parágrafo Primero: En los casos de creación de un Distrito Metropolitano y dentro del lapso de<br /> treinta(30) días hábiles siguientes a la publicación de la Ley de su creación, la Asamblea Legislativa<br /> nombrará una Comisión compuesta por uno de sus miembros quien a la presidirá; un representante<br /> por cada uno de los Concejos Municipales de los Municipios respectivos y un representante de la<br /> Contraloría General del Estado, que elaborará un Inventario de las Haciendas Públicas Municipales<br /> de los Municipios integrantes del Distrito Metropolitano.<br /> Efectuado el inventario, se traspasarán al Distrito Metropolitano, los bienes municipales afectados a<br /> la prestación de los servicios transferidos o a la realización de actividades asignadas a la<br /> competencia de dichos Distritos. Las Obligaciones de carácter laboral que pudieren surgir para la<br /> fecha de creación del respectivo Distrito, serán asumidas por éste.<br /> Las demás obligaciones serán distribuidas en proporción al monto de la respectiva cuota de bienes<br /> asignados, conforme lo determine la Asamblea.<br /> La Comisión deberá, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su instalación presentar el<br /> Informe a la Asamblea Legislativa, para que ésta, por Acuerdo, tome la decisión que corresponda.<br /> Parágrafo Segundo: A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 5° del presente<br /> artículo, el Distrito Metropolitano podrá asumir, mediante convenio con los Municipios agrupados,<br /> la recaudación de los impuestos municipales.<br /> Artículo 27.- Los Distritos Metropolitanos se organizarán por la Ley que al efecto sancione la<br /> Asamblea Legislativa, conforme a las características peculiares de las entidades.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 7 of 52<br /> En todo caso, las normas contenidas en esta Ley, regirán en los Distritos Metropolitanos en cuanto<br /> sean aplicables.<br /> CAPITULO IV<br /> De las Mancomunidades<br /> Artículo 28.- Las Mancomunidades son entidades formadas mediante Acuerdo celebrado entre dos o<br /> más Municipios o Distritos, o entre estos y uno o más Municipios, para la prestación de<br /> determinados servicios Municipales.<br /> Artículo 29.- La creación de una Mancomunidad requiere la aprobación del Acuerdo respectivo por<br /> las entidades que concurran a su formación.<br /> El Acuerdo correspondiente deberá precisar:<br /> 1. El nombre, objeto y domicilio de la Mancomunidad y las entidades que la<br /> constituyen;<br /> 2. Los fines para los cuales se crea;<br /> 3. El tiempo de su vigencia;<br /> 4. Los aportes a que se obligan las entidades que las crean;<br /> 5. La composición de su organismo directivo, la forma de designarlo, sus<br /> facultades y responsabilidades;<br /> 6. El procedimiento para reformar o disolver la Mancomunidad y la manera<br /> de resolver las divergencias que puedan surgir en la relación a su gestión y a<br /> sus bienes. En caso de disolución de la Mancomunidad antes de la<br /> expiración del tiempo de su vigencia, la misma no tendrá efecto sino seis<br /> (6) meses después de la denuncia de las partes; y<br /> 7. La determinación del control fiscal de la Mancomunidad por parte de los<br /> entes creadores.<br /> Artículo 30.- Las Mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán comprometer a<br /> los Municipios que las integren, más allá de los límites señalados en el Estatuto respectivo.<br /> Artículo 31.- Los Municipios y los Distritos Metropolitanos podrán igualmente acordarse acerca de<br /> la creación de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados para<br /> cualquier fin de interés local o intermunicipal.<br /> CAPITULO V<br /> De las Parroquias<br /> Artículo 32.- Las Parroquias son demarcaciones de carácter local, dentro del territorio de un<br /> Municipio, creadas con el objeto de descentralizar la administración municipal, promover la<br /> participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos locales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 8 of 52<br /> Artículo 33.- En áreas urbanas determinadas como tales en los correspondientes planes de desarrollo<br /> urbano local, con población superior a cincuenta mil (50.000) habitantes, las parroquias podrán<br /> coincidir con los barrios, urbanizaciones o sectores de dichas áreas, según lo determine la Asamblea<br /> Legislativa a propuesta del Concejo Municipal respectivo o de los ciudadanos interesados, vecinos<br /> de los barrios o urbanizaciones, en un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores<br /> debidamente inscritos e identificados por la Junta Electoral con jurisdicción en el Municipio<br /> respectivo. En el resto del territorio municipal no contemplado como urbano en los planos de<br /> desarrollo urbano local, las parroquias podrá, estar constituidas por poblaciones, caseríos y aldeas<br /> separadas de la capital del Municipio, según lo determine la Asamblea Legislativa a propuesta del<br /> Concejo Municipal respectivo, o de los ciudadanos interesados vecinos de las comunidades, en un<br /> número no menor del diez por ciento (10%) de los electores debidamente inscritos e identificados<br /> por la Junta Electoral que tenga jurisdicción en el Municipio respectivo.<br /> Artículo 34.- Las Parroquias serán entes auxiliares de los órganos de gobierno municipal y de<br /> participación local, a través de las cuales los vecinos colaborarán en la gestión de los asuntos<br /> comunitarios.<br /> Artículo 35.- Las Parroquias ejercerán las atribuciones que les sean delegadas por el órgano de<br /> gobierno municipal, las cuales podrán tener carácter de gestión, consultivo y de evaluación. La<br /> delegación podrá hacerse para todas las Parroquias o sólo para alguna de ellas y deberá contener las<br /> siguientes determinaciones:<br /> a. La naturaleza de las funciones específicas que<br /> les sean delegadas;<br /> b. Órgano de la administración municipal que<br /> ejercerá la supervisión de las funciones delegadas;<br /> y<br /> c. Recursos humanos y materiales que se asignan a<br /> la Parroquia. La delegación irá acompañada de los<br /> medios necesarios para su eficaz ejecución, cuando<br /> así se requiera.<br /> En todo caso, será obligatoria la consulta a la Junta Parroquial, de toda decisión de efectos generales<br /> que adopten los Municipios, que afectan el desarrollo urbano y conservación ambiental de la<br /> Parroquia.<br /> TITULO III<br /> De la Competencia del Municipio<br /> Artículo 36.- Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias,<br /> podrán promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a<br /> satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad.<br /> Son de la competencia propia del Municipio las siguientes materias:<br /> 1. Acueductos, cloacas, drenajes y tratamiento de aguas residuales;<br /> 2. Distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su<br /> jurisdicción;<br /> 3. Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local, formulados de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 9 of 52<br /> acuerdo con las normas y procedimientos técnicos establecidos por el<br /> Ejecutivo Nacional. Igualmente, velará porque los planes nacionales y<br /> regionales de ordenación del territorio y ordenación urbanística se cumplan<br /> en su ámbito;<br /> 4. Promoción y fomento de viviendas, parques y jardines, plazas, playas<br /> balnearios y otros sitios de recreación y deporte; pavimentación de las vías<br /> públicas urbanas;<br /> 5. Arquitectura Civil, nomenclatura y ornato público; 6° Ordenación del<br /> tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas;<br /> 6. Ordenación del Tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas;<br /> 7. Servicio de transporte público urbano de pasajeros;<br /> 8. Abastos, mataderos y mercados y, en general, la creación de servicios<br /> que faciliten el mercadeo y abastecimiento de los productos de primera<br /> necesidad;<br /> 9. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto conciernen a los<br /> intereses y fines específicos municipales;<br /> 10. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental;<br /> 11. Organizar y promover las ferias y festividades populares, así como<br /> proteger y estimular las actividades dirigidas al desarrollo del turismo local;<br /> 12. Aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de<br /> recogida y tratamiento de residuos;<br /> 13. Protección civil y servicios de prevención y lucha contra los incendios<br /> en las poblaciones;<br /> 14. Creación de institutos populares de crédito, con las limitaciones que<br /> establezca la legislación nacional;<br /> 15. Cementerios, hornos crematorios y servicios funerarios;<br /> 16. Crear servicios que tendrán a su cargo la vigilancia y control de las<br /> actividades relativas a las materias de la competencia municipal;<br /> 17. Actividades e instalaciones culturales y deportivas y de ocupación del<br /> tiempo libre; y,<br /> 18. Las demás que sean propias de la vida local y las que le atribuyan otras<br /> leyes.<br /> UNICO: Cuando un servicio público municipal tenga o requiera instalaciones, o se preste, en dos o<br /> más Municipio limítrofes, por un mismo organismo o empresa pública o privada, dichos municipios<br /> deberán establecer una mancomunidad entre sí para la determinación uniforme de las regulaciones<br /> que corresponden a su competencia, sin menoscabo de las competencias nacionales referentes a la<br /> reglamentación técnica para instalaciones y modificaciones de las mismas, requisitos y condiciones<br /> de producción y suministro, facultades de inspección y potestades sancionadoras que se encuentren<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 10 of 52<br /> establecidas o se establezcan en normas nacionales.<br /> En todo caso, las competencias municipales se ejercerán sin perjuicio de las atribuidas a los órganos<br /> que ejercen el Poder Nacional para el establecimiento de las tarifas de los servicios públicos, dentro<br /> del régimen de regulación de precios que le corresponde.<br /> Artículo 37.- El Municipio cooperará:<br /> 1. Con la salubridad pública, especialmente el control de las condiciones<br /> sanitarias de toda clase de alimentos y bebidas y la policía sanitaria en las<br /> vías públicas y en los locales y establecimientos destinados al público,<br /> conforme a las normas y políticas, de coordinación establecidas por el<br /> Poder Nacional;<br /> 2. En la atención primaria de la salud de carácter preventivo curativo o<br /> rehabilitador, sanidad de urgencia, información y educación sanitarias;<br /> planificación familiar y control epidemiológico, conforme a las normas y<br /> políticas de coordinación establecidas por el Poder Nacional;<br /> 3. En la prestación de los servicios sociales dirigidos al bienestar de la<br /> población, especialmente de la infancia, juventud y tercera edad, así como<br /> la asistencia a minusválidos, ancianos y personas necesitadas de recursos<br /> mínimos de subsistencia; servicios de promoción y reinserción social;<br /> 4. En la organización y asistencia técnica a la producción, en el proceso de<br /> industrialización y comercialización de los productos propios de la<br /> localidad y en la organización de la producción en cooperativas y otras<br /> formas de autogestión, dentro de la orientación y normas fijadas por los<br /> organismos nacionales; y,<br /> 5. En la construcción y conservación de caminos y vías rurales.<br /> Artículo 38.- En todo centro poblado de más de un mil (1.000) habitantes, los Municipios deben<br /> garantizar a los vecinos los servicios mínimos siguientes:<br /> a. Alumbrado público y domiciliario, cementerio, recogida de residuos,<br /> limpieza, abastecimiento de agua potable, cloacas y alcantarillado,<br /> matadero, plaza y mercado públicos y atención primaria de la salud;<br /> b. En los centros poblados con población superior a diez mil (10.000)<br /> habitantes; además, parque público, biblioteca, plan de desarrollo urbano<br /> local y nomenclatura y señalización urbanas;<br /> c. En los centros poblados con población superior a cincuenta mil (50.000)<br /> habitantes; además protección civil, asistencia a la infancia y ancianos,<br /> planificación familiar prevención y extinción de incendios e instalaciones<br /> deportivas de uso público; y.<br /> d. En los centros poblados con población superior a cien mil (100.000)<br /> habitantes; además servicio de transporte público urbano de pasajeros,<br /> protección del medio ambiente, control de alimentos y bebidas y<br /> tratamientos de residuos.<br /> Artículo 39.- El Distrito Metropolitano tendrá competencia para atender las materias comprendidas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 11 of 52<br /> en los ordinales 1° , 2° , 3° , 7° , 12° , 13° , del artículo 36 y 1° y 2° del artículo 37 y los servicios policía<br /> municipal correspondiente a la vigilancia y control de las actividades relativas a las materias de la<br /> competencia del Distrito.<br /> La Asamblea Legislativa a solicitud del Distrito Metropolitano, podrá extender esta competencia a<br /> otras materias municipales.<br /> El Distrito Municipal tendrá las competencias que le asigne la Ley que lo creare.<br /> Artículo 40.- Se extenderán cumplidas las obligaciones mínimas cuando el servicio se preste en<br /> condiciones de eficiencia y continuidad, capaces de satisfacer en todo momento las necesidades<br /> normales de la respectiva comunidad, bien sea prestado por el Municipio o por otros organismos o<br /> entidades.<br /> Los Municipios podrán convenir con los organismos nacionales o estadales, el estudio y ejecución de<br /> obras y la prestación de servicios, para que la entidad local sea efectiva la satisfacción de las<br /> obligaciones mínimas señaladas en el artículo 38.<br /> TITULO IV<br /> De los Servicios Públicos Municipales<br /> Artículo 41.- La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser hecha por:<br /> 1. El municipio en forma directa;<br /> 2. Institutos Autónomos Municipales, mediante delegación;<br /> 3. Empresas, Fundaciones, Asociaciones Civiles y otros Organismos<br /> descentralizados del Municipio, mediante contrato;<br /> 4. Organismos de cualquier naturaleza de carácter Nacional o Estadal,<br /> mediante contrato; y<br /> 5. Concesión otorgada en licitación pública.<br /> Artículo 42.- Cuando se trate de las concesiones de servicios públicos a que se refiere el ordinal 5° <br /> del artículo anterior o de las concesiones para la explotación de bienes de la entidad por particulares,<br /> regirán las siguientes condiciones mínimas:<br /> 1. Plazo de la concesión que en ningún caso podrá ser mayor de veinte (20)<br /> años;<br /> 2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorgue la<br /> concesión, el cual podrá consistir en una cantidad fija anual, durante el<br /> plazo de la misma. En el contrato deberá establecerse el procedimiento de<br /> revisión periódica del precio;<br /> 3. Participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos que<br /> produzca la explotación de los bienes o servicios;<br /> 4. Garantía fideyusoria vigente durante el plazo de la concesión constituida<br /> a favor y a satisfacción del Municipio por empresa de seguro o institución<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 12 of 52<br /> bancaria, por parte del concesionario, para el cumplimiento de sus<br /> obligaciones;<br /> 5. Capital que debe invertir el concesionario y forma de su amortización;<br /> 6. Tarifa o precio por cobrar a los usuarios de sus servicios o compradores<br /> de sus bienes que podrá ser modificada en la oportunidad de la revisión a<br /> que se refiere el ordinal 2° de este artículo;<br /> 7. Forma de supervisión de la gestión del concesionario, del mantenimiento<br /> y del uso apropiado de los equipos e instalaciones empleados en la<br /> explotación de la concesión;<br /> 8. Derecho del Municipio a intervenir temporalmente la concesión y de<br /> asumir su prestación por cuenta del concesionario cuando el servicio sea<br /> deficiente o se suspenda sin su autorización; pero en el caso de prestación<br /> deficiente, deberá darse al concesionario un plazo perentorio para<br /> restablecer la buena marcha del servicio;<br /> 9. Derecho del Municipio a revocar en cualquier momento la concesión,<br /> previo el pago de la indemnización correspondiente, la cual no incluirá el<br /> monto de las inversiones ya amortizadas ni el lucro cesante;<br /> 10. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de todos los bienes<br /> derechos y acciones objeto de la concesión al extinguirse ésta por cualquier<br /> causa.<br /> Se entiende por bienes afectos a la reversión todos los necesarios para la prestación del servicio,<br /> salvo aquellos propiedad de terceros cuya utilización hubiere sido expresamente autorizada por el<br /> Municipio.<br /> Cuando por la naturaleza del servicio se requieran inversiones adicionales a las previstas en el<br /> contrato original, la reversión operará de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos<br /> suplementarios que se suscriban al efecto y en los cuales se establecerán la forma de indemnizar al<br /> concesionario la parte no amortizada. No se considerarán como nuevas inversiones los gastos de<br /> reparación y mantenimiento de las instalaciones y equipos.<br /> Parágrafo Único: Las concesiones para la explotación de servicios de transporte colectivo urbano<br /> tendrán una duración no menor de cinco (5) años. El contrato de concesión deberá prever las causas<br /> de revocación del mismo.<br /> TITULO V<br /> De los Entes Descentralizados del Municipio<br /> Artículo 43.- Los Institutos Autónomos Principales son entidades locales de carácter público<br /> dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal y cuyas<br /> competencias, atribuciones o actividades serán determinadas en la Ordenanza que los cree.<br /> Artículo 44.- Los Institutos Autónomos Principales no gozarán de los privilegios y prerrogativas que<br /> esta Ley acuerda al Fisco Municipal, a menos que una Ley Nacional así lo establezca.<br /> Artículo 45.- En su condición de personas jurídicas de carácter público, los Institutos Autónomos<br /> Municipales quedan sujetos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto ésta les<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 13 of 52<br /> sea aplicable.<br /> Artículo 46.- Los Institutos Autónomos Municipales podrán ser eliminados de acuerdo con las<br /> mismas formalidades establecidas para su creación.<br /> Artículo 47.- Las empresas principales son las sociedades en las cuales el Municipio solo o<br /> conjuntamente con otros Municipios o Institutos Autónomos Municipales, tenga una participación<br /> mayor al cincuenta por ciento (50%)del capital social.<br /> Artículo 48.- Las Fundaciones Municipales son universalidades de bienes creadas por el Municipio<br /> con fines culturales, sociales y benéficos, y en cuyo patrimonio este haya incorporado bienes en<br /> proporción mayor al cincuenta por ciento (50%).<br /> Artículo 49.- Las Asociaciones Civiles son personas jurídicas de derecho privado que no persiguen<br /> un fin de lucro para sus asociados y en los cuales el Municipio, solo o conjuntamente con otras<br /> entidades con personalidad jurídica tiene una participación mayor al cincuenta por ciento (50%) del<br /> patrimonio.<br /> TITULO VI<br /> De la Organización del Poder Municipal<br /> CAPITULO I<br /> De los Órganos de Gobierno y de Administración Municipal<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> Del Gobierno<br /> Artículo 50.- El Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal.<br /> La rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde y la deliberante por<br /> órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del<br /> Municipio, y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal, en los términos<br /> establecidos en la presente Ley.<br /> La denominación oficial del órgano ejecutivo del municipio será alcaldía<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> Del Alcalde<br /> Artículo 51.- En cada Municipio, Distrito Municipal o Distrito Metropolitano, se elegirá un Alcalde<br /> por mayoría relativa, en votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la Ley<br /> Orgánica del Sufragio.<br /> El Alcalde podrá ser reelecto en la misma jurisdicción sólo para el período inmediato siguiente y, en<br /> este caso, no podrá ser elegido nuevamente hasta después de Transcurridos dos períodos.<br /> Artículo 52.- Para ser Alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de<br /> residencia en el Municipio o Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación<br /> gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 14 of 52<br /> entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del<br /> Sufragio. El Alcalde percibirá las remuneraciones mensuales que se le fijen en la Ordenanza de<br /> Presupuesto.<br /> Artículo 53.- El Alcalde deberá mantener su residencia en el Municipio o Distrito, durante todo su<br /> mandato, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 68 de esta Ley, no pudiendo<br /> ausentarse por un período mayor de quince (15) días sin previa licencia del Concejo o Cabildo.<br /> Artículo 54.- Las ausencias temporales del Alcalde serán suplidas, en lo que respecta a sus<br /> funciones ejecutivas, por un funcionario de más alto nivel de dirección que él mismo, designe; a<br /> menos, que se trate de la situación prevista en el artículo 189 del Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal, en cuyo caso la designación del sustituto del Alcalde la hará el Concejo o Cabildo.<br /> Cuando se produjere la ausencia absoluta del Alcalde antes de tomar posesión o antes de cumplir la<br /> mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección en la fecha que fije el Consejo Supremo<br /> Electoral.<br /> Cuando la ausencia absoluta se produjere transcurrido más de la mitad de su período legal, el<br /> Concejo o Cabildo Distrital designará a uno de sus miembros para que ejerza el cargo vacante de<br /> Alcalde, por lo que resta del período Municipal. Mientras se cumple en uno u otro caso, la toma de<br /> posesión del nuevo Alcalde electo o designado, se encargará de la Alcaldía.<br /> SECCIÓN TERCERA<br /> Del Concejo Municipal<br /> Artículo 55.- Los Concejos Municipales estarán integrados de la siguiente manera:<br /> 1. Por cinco (5) Concejales en los Municipios que tengan hasta quince mil<br /> (15.000) habitantes;<br /> 2. Por siete (7) Concejales en los Municipios que tengan de quince mil un<br /> (15.001) habitantes a cincuenta mil (50.000) habitantes;<br /> 3. Por nueve(9) Concejales en los Municipios que tengan de cincuenta mil<br /> uno (50.001) a doscientos mil (200.000) habitantes;<br /> 4. Por once (11) Concejales en los Municipios que tengan de doscientos mil<br /> uno (200.001) a quinientos mil (500.000) habitantes;<br /> 5. Por trece (13) Concejales en los Municipios que tengan de quinientos mil<br /> uno (500.001) a setecientos cincuenta mil (750.000) habitantes;<br /> 6. Por quince (15) Concejales en los Municipios que tengan de setecientos<br /> cincuenta mil uno (750.001) a un millón (1.000.000) de habitantes; y,<br /> 7. Por diecisiete (17) Concejales en los Municipios que tengan más de un<br /> millón (1.000.000) de habitantes.<br /> Artículo 56.- La elección de los Concejales se hará por votación universal, directa y secreta con<br /> sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio.<br /> Para ser Concejal se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el<br /> Municipio, inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de sus derechos civiles y políticos,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 15 of 52<br /> estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de<br /> votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.<br /> Los concejales no devengarán sueldos, solo percibirán dietas por asistencia a las sesiones de la<br /> Cámara y de las Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de esta Ley.<br /> Artículo 57.- El Concejo Municipal se instalará sin necesidad de previa convocatoria, en su sede<br /> permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las diez (10:00 a.m.) del primer día del mes<br /> siguiente a la proclamación de quienes deban integrarlos, o del día posterior más inmediato posible,<br /> y en la misma fecha el Alcalde tomará posesión de su cargo como órgano Ejecutivo del Municipio.<br /> El Cabildo se instalará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto día hábil siguiente a la<br /> designación de los representantes de los Concejos agrupados en Distrito, con la mayoría absoluta de<br /> sus miembros. En esta misma sesión designará a los funcionarios que esta Ley señala y escogerá al<br /> representante del Organismo Nacional de Desarrollo Regional. El Alcalde del Distrito tomará<br /> posesión de su cargo en la misma oportunidad.<br /> Las normas y procedimiento para la instalación del Concejo o Cabildo serán determinados por el<br /> Reglamento Interno del Cuerpo.<br /> Artículo 58.- El período de los Poderes Públicos Municipales será de tres (3) años.<br /> SECCIÓN CUARTA<br /> Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes<br /> Artículo 59.- La elección del Alcalde y de los Concejales se celebrará en la fecha que fije el Consejo<br /> Supremo Electoral, la cual necesariamente deberá ser distinta y separada de las elecciones<br /> nacionales.<br /> Artículo 60.- No podrán ser postulados para Alcalde ni para Concejal:<br /> 1. Quienes, por si o por interpuesta persona, ejecuten un contrato o presten<br /> un servicio público sea el caso, Fundación o Empresa en la cual la entidad<br /> municipal tenga alguna participación; así como quienes tuvieren acciones,<br /> participaciones o derechos en empresas que tengan contratos con el<br /> Municipio Distrito, aún cuando traspasen sus derechos a terceras personas;<br /> y,<br /> 2. Los deudores morosos de tales entidades que no hubieren pagado<br /> totalmente sus obligaciones.<br /> Si no obstante estar comprendido en esta prohibición alguien resultare<br /> elegido como Alcalde o Concejal, quedará inhabilitado para el ejercicio del<br /> cargo hasta tanto finalice el contrato o pague totalmente la deuda, La misma<br /> consecuencia afectará a quien, con posterioridad a su elección llegare a<br /> estar en la condición de deudor moroso de las entidades señaladas en este<br /> artículo.<br /> Artículo 61.- El cargo de Concejal o de Alcalde es de obligatoria aceptación, excepto para quien<br /> además de ostentar una u otra representación, resultare elegido para otro destino público, en cuyo<br /> caso deberá optar por una de las investiduras.<br /> Artículo 62.- Cuando un Concejal deje de asistir en forma injustificada a cuatro (4) sesiones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 16 of 52<br /> consecutivas, le será convocado el suplente.<br /> Artículo 63.- El Ejercicio de los Poderes Públicos Municipales por el Alcalde, por los Concejales y<br /> demás funcionarios Municipales, acarrea la responsabilidad individual por abuso de poder o por<br /> violación de Ley.<br /> Artículo 64.- El Alcalde y los Concejales no podrán ser detenidos policialmente sino por orden<br /> escrita y motivada del Gobernador del Estado.<br /> Artículo 65.- Los Concejales no podrán ser trasladados, sin su consentimiento, a otro lugar que les<br /> impida el ejercicio de su función municipal, cuando desempeñen algún otro destino público<br /> compatible.<br /> Artículo 66.- Los funcionarios nacionales y estadales prestarán a Alcaldes y Concejales la<br /> colaboración necesaria para el mejor desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 67.- Esta prohibido al Alcalde y a los Concejales:<br /> 1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén<br /> interesados personalmente, o lo estén su cónyuge parientes hasta el cuarto<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en cuales sean<br /> accionistas;<br /> 2. Celebrar contratos por sí o por interpuestas personas, sobre bienes o<br /> rentas del Municipio o Distrito o con los entes descentralizados del<br /> Municipio o Mancomunidades en que participe la entidad. Quedan<br /> exceptuados de esta prohibición los contratos que celebren como usuarios<br /> de los servicios públicos locales; y,<br /> 3. Desempeñar cargos de cualquier Naturaleza en la administración<br /> municipal o Distrital en Institutos Autónomos, Fundaciones, Empresas,<br /> Asociaciones Civiles y otros organismos descentralizados del Municipio o<br /> Distrito.<br /> Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° de este artículo.<br /> Artículo 68.- La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes La investidura de<br /> Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes causas:<br /> 1. La inexistencia de alguna de las condiciones exigidas en los artículos 52<br /> y 56 de esta Ley;<br /> 2. Contravención a lo dispuesto en el artículo 53 y en el ordinal 3° del<br /> Artículo 67; y,<br /> 3. Por sentencia condenatoria definitivamente firme, a pena de presidio o<br /> prisión por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de sus<br /> funciones o con ocasión de éstas.<br /> El Concejo o Cabildo en los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del presente artículo,<br /> declarará, por simple mayoría la perdida de la investidura en sesión especial convocada<br /> expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo cuando la decisión se<br /> fundamente en lo previsto en los ordinales 1° y 2° de este artículo podrá ser recurrida por ante la Sala<br /> Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir conforme a lo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 17 of 52<br /> dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.<br /> Si el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del Municipio o<br /> Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y, Transcurridos treinta (30) días sin que se<br /> produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la<br /> Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 69.- El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo,<br /> por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes,<br /> impruebe la Memoria y Cuenta de su gestión anual. En este mismo acto, el Concejo o Cabildo<br /> convocará a un referéndum que se realizará en un plazo máximo de treinta (30) días, para que el<br /> cuerpo electoral local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde. Durante la<br /> suspensión, las funciones atribuidas al Alcalde serán ejercidas por el Concejal que designe la<br /> Cámara. Si el electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se aplicará lo previsto en el<br /> artículo 54 de esta Ley sobre falta absoluta; caso contrario, Alcalde reasumirá sus funciones.<br /> Artículo 70.- Las normas contenidas en los artículos anteriores referentes a los Concejales, se<br /> aplican, en lo que sea procedente, a los Integrantes de los Cabildos y de las Juntas Parroquiales.<br /> SECCIÓN QUINTA<br /> Del Gobierno de los Distritos Metropolitanos<br /> Artículo 71.- El gobierno metropolitano se ejerce por un Alcalde y un Cabildo.<br /> El Alcalde Metropolitano será la máxima autoridad ejecutiva del Distrito Metropolitano y será<br /> elegido por votación directa, universal y secreta, de conformidad con el sistema electoral que al<br /> efecto disponga la Ley Orgánica del Sufragio y podrá ser reelegido de acuerdo con lo establecido en<br /> el artículo 51 de esta Ley.<br /> El Cabildo tendrá funciones de carácter deliberante, normativo, y control de la administración<br /> metropolitana.<br /> Artículo 72.- El Cabildo estará integrado por la representación de cada uno de los Municipios<br /> agrupados, más un Concejal de elección directa por cada cien mil (100.000) habitantes del Distrito<br /> Metropolitano.<br /> En cada Distrito Metropolitano habrá, por lo menos tres (3) Concejales de elección directa. La<br /> representación de cada Municipio será de un (1) Concejal designado anualmente de su seno por cada<br /> Concejo Municipal. Esta designación se hará en los primeros quince (15) días después de la<br /> instalación.<br /> Cuando el número de Concejales de elección directa sea par, el Consejo Supremo Electoral<br /> dispondrá la elección de uno más.<br /> En el Cabildo habrá un representante, con derecho a voz, del Organismo Nacional de Desarrollo<br /> Regional, escogido por la Cámara de una quinaria presentada por dicho organismo, dentro de los<br /> quince(15) días siguientes a la instalación del Cabildo.<br /> SECCIÓN SEXTA<br /> De la Administración de las Parroquias<br /> Artículo 73.- En las Parroquias de las áreas urbanas con población superior a cincuenta mil (50.000)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 18 of 52<br /> habitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, la Junta Parroquial estará<br /> constituida por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes. En las Parroquias no<br /> urbanas, la Junta Parroquial estará constituida por tres (3) miembros principales, con sus respectivos<br /> suplentes.<br /> Los Miembros de la Junta Parroquiales se elegirán por votación directa, universal y secreta, entre los<br /> residentes en el ámbito de cada Parroquia, de conformidad con el sistema electoral que al efecto<br /> establezca la Ley Orgánica del Sufragio.<br /> La Junta Parroquial designará, de fuera de su seno, un Secretario que será de su libre elección y<br /> remoción.<br /> El Presidente de la Junta será designado por el voto mayoritario de sus integrantes y ejercerá la<br /> representación de la misma.<br /> CAPITULO II<br /> De las Atribuciones de los Órganos del Gobierno Local<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> De las atribuciones de los Órganos del Gobierno Municipal o Distrital<br /> Artículo 74.- Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones<br /> siguientes:<br /> 1. Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la<br /> representación del Municipio;<br /> 2. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o<br /> distritales;<br /> 3. Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos<br /> administrativos de la entidad;<br /> 4. Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar<br /> pagos, conforme a lo que establezcan las Ordenanzas;<br /> 5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y,<br /> en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los<br /> procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la<br /> Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde<br /> al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;<br /> 6. Someter a la consideración del Concejo o Cabildo el Plan y los<br /> Programas de trabajo de la gestión local, así como el Proyecto de<br /> Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, de acuerdo a las normas<br /> previstas en esta Ley, y en el ordenamiento jurídico municipal o Distrital;<br /> 7. Presentar a la consideración del Concejo o Cabildo Proyectos de<br /> Ordenanzas, con las exposiciones de motivos que los fundamenten;<br /> 8. Elaborar y disponer la ejecución de los planes de desarrollo urbano local,<br /> sancionados por el Concejo o Cabildo;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 19 of 52<br /> 9. Autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o<br /> extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados<br /> asuntos, facultándole para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso;<br /> 10. Conocer en apelación las decisiones que en ejercicio de sus atribuciones<br /> dicten los Directores y demás funcionarios, según los procedimientos<br /> establecidos en las Ordenanzas;<br /> 11. Estimular la colaboración y solidaridad de los vecinos para la mejor<br /> convivencia de la comunidad;<br /> 12. Presentar al Concejo o Cabildo, en el mes siguiente a la finalización de<br /> cada año de su período legal, la Memoria y Cuenta de su gestión,<br /> incluyendo informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de<br /> los contribuyentes. Así mismo, presentar los informes periódicos que<br /> establezca el Ordenamiento jurídico o que sean solicitados por el Concejo o<br /> Cabildo;<br /> 13. Promulgar las Ordenanzas dentro de los diez (10) días siguientes a aquel<br /> en que las haya recibido, pero dentro de ese lapso podrá pedir al Concejo o<br /> Cabildo su reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que<br /> modifique alguna de sus disposiciones o levante la sanción a toda la<br /> Ordenanza o parte de ella. Cuando la decisión del Concejo o Cabildo fuere<br /> contraria al planteamiento del Alcalde y se hubiere adoptado por las dos<br /> terceras (2/3) partes de sus miembros, el Alcalde no podrá formular nuevas<br /> observaciones y deberá promulgar la Ordenanza dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a aquél en que la haya recibido. Cuando la decisión se hubiere<br /> tomado por simple mayoría, el Alcalde podrá optar entre promulgar la<br /> Ordenanza o devolverla al Concejo o Cabildo dentro de un nuevo plazo de<br /> cinco (5) días para una última reconsideración. La decisión del Concejo o<br /> Cabildo, aún por simple mayoría, será definitiva, y la promulgación de la<br /> ordenanza deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo.<br /> Cuando el Alcalde no promulgue la ordenanza, lo hará el VicePresidente de<br /> la Cámara municipal o distrital. Cuando la ordenanza sea aprobada por<br /> referéndum, el Alcalde no podrá vetarla.<br /> 14. Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos;<br /> 15. Ejercer las funciones de inspección y fiscalización de acuerdo con lo<br /> dispuesto en leyes y ordenanzas;<br /> 16. Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo<br /> con las leyes y ordenanzas; y,<br /> 17. Ejercer las demás competencias que el ordenamiento jurídico asigne al<br /> Municipio o Distrito que no estén expresamente atribuidas a otros órganos<br /> municipales;<br /> Artículo 75.- En cumplimiento de sus atribuciones el Alcalde está obligado a adoptar las medidas<br /> necesarias para:<br /> 1. Llevar al día, mediante registros adecuados, el inventario de los bienes<br /> entidad;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 20 of 52<br /> 2. Proteger y conservar los bienes de la entidad y requerir de la autoridad<br /> competente el establecimiento de responsabilidad administrativa para<br /> quienes los tengan a su cargo, cuido y custodia;<br /> 3. Llevar buenas relaciones con los poderes públicos nacionales y estadales,<br /> así como con otras entidades locales y cooperar con ellos para el mejor<br /> cumplimiento de sus fines;<br /> 4. Mantener informada a la comunidad de la marcha de la Administración e<br /> interesarla en la solución de sus problemas; y,<br /> 5. Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Decretos y<br /> Resoluciones emanados de las autoridades nacionales y estadales.<br /> Artículo 76.- Son facultades de los Concejos y Cabildos:<br /> 1. Elegir al Vice-Presidente quien suplirá la falta temporal del Alcalde en la<br /> Presidencia de la Cámara Municipal o Distrital, y en los supuestos previstos<br /> en la parte final del Artículo 54 de esta Ley, hasta tanto sea provisto el<br /> cargo en forma definitiva;<br /> 2. Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario Síndico Procurador y<br /> Contralor;<br /> 3. Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos;<br /> 4. Establecer su régimen interno y de debates;<br /> 5. Aprobar el Plan y los Programas de trabajo de la gestión municipal o<br /> Distrital;<br /> 6. Sancionar los planes de desarrollo urbanístico;<br /> 7. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos. Para la asignación<br /> de los recursos a las Parroquias, se oirá la opinión de la respectiva Junta;<br /> 8. Aprobar las concesiones de servicio público o de uso de bienes del<br /> dominio público y lo concernientes a la enajenación de los ejidos y otros<br /> inmuebles;<br /> 9. Dictar los Acuerdos de formación de Mancomunidades, tomar la<br /> iniciativa para la fusión con otro Municipio y para la formación de Distritos<br /> Metropolitanos;<br /> 10. Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la<br /> entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios;<br /> 11. Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y<br /> mediante Ordenanza, crear Institutos Autónomos encargados de realizar<br /> actividades de carácter local, con las limitaciones que establezca la Ley<br /> Nacional; y autorizar, con la mayoría anteriormente señalada, al Alcalde,<br /> mediante Acuerdo, para crear empresas y otros entes descentralizados o<br /> para la participación del Municipio o Distrito en entidades integradas<br /> conjuntamente con otras personas públicas o privadas, previo el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 21 of 52<br /> cumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley;<br /> 12. Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de<br /> acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;<br /> 13. Conceder licencia a sus miembros para separarse del ejercicio de sus<br /> funciones por el tiempo solicitado y previo el cumplimiento de los<br /> requisitos que se establezcan en el Reglamento Interno;<br /> 14. Otorgar licencia al Alcalde y al Síndico Procurador, para separarse<br /> temporalmente de sus funciones por causa justificada;<br /> 15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo o Cabildo, de la<br /> Secretaría y la Sindicatura;<br /> 16. Ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno y<br /> administración local;<br /> 17. Conocer de las excusas e inhabilitaciones para el desempeño del cargo<br /> de Concejal; y,<br /> 18. Las demás que les señalen las leyes, Ordenanzas y otros instrumentos<br /> jurídicos aplicables.<br /> Artículo 77.- Corresponden al Alcalde, como Presidente de la Cámara Municipal o de la Distrital,<br /> según el caso, las atribuciones siguientes:<br /> 1. Dirigir las sesiones de la Cámara y ejercer la representación del Cuerpo;<br /> 2. Llevar las relaciones del Concejo o Cabildo que representa, con los<br /> organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía;<br /> 3. Convocar a los suplentes de los Concejales en el orden de su elección;<br /> 4. Convocar por sí o a pedimento de la tercera (1/3) parte de los Concejales,<br /> a sesiones extraordinarias del Concejo o Cabildo con indicación del objeto<br /> que las motiva;<br /> 5. Firmar junto con el Secretario las Ordenanzas, Actas y demás<br /> instrumentos jurídicos emanados del Concejo o Cabildo;<br /> 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Código Civil en relación<br /> con los actos y registros referentes al estado civil y con las que le atribuyan<br /> otras normas nacionales, estadales, municipales y distritales; y.<br /> 7. Las demás que le asignen las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> De las atribuciones de las Juntas Parroquiales<br /> Artículo 78.- La Junta Parroquial tendrá facultades administrativas y de prestación de servicios,<br /> conforme a lo dispuesto en la Ordenanza respectiva y demás instrumentos jurídicos municipales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 22 of 52<br /> Artículo 79.- La Junta Parroquial elevará a la consideración del Alcalde las aspiraciones de la<br /> comunidad que se relacionen con la prioridad y urgencia de la ejecución, reforma o mejora de las<br /> obras y servicios locales de su jurisdicción, anexando los informes y propuestas pertinentes. A los<br /> fines arriba indicados, la Junta Parroquial establecerá medios de consulta y comunicación regular<br /> con la comunidad y sus organizaciones sociales, sin perjuicio de que las organizaciones sociales de<br /> la comunidad puedan ocurrir directamente a las instancias superiores.<br /> Artículo 80.- La Junta sesionará ordinariamente una vez al mes en días fijos; y extraordinariamente,<br /> cuando lo disponga el Presidente o la mayoría de sus miembros. A este efecto, el Presidente la<br /> convocará con 48 horas de anticipación, por lo menos, con indicación del objeto que la motiva.<br /> Artículo 81<br /> Dentro de los tres (3) días siguientes a cada sesión, la Junta remitirá al Alcalde y al Concejo copia<br /> del Acta correspondiente. La Junta presentará también la obligación de informar en cualquier<br /> tiempo, si así se le solicita.<br /> CAPITULO III<br /> De los Órganos del Gobierno Local<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> De la Secretaría<br /> Artículo 82.- En cada Concejo o Cabildo habrá una Secretaría a cargo de un Secretario.<br /> Para ser Secretario se requiere ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y<br /> políticos, tener por lo menos el Certificado de Educación Básica, haber cumplido con el deber de<br /> votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio, y tener idoneidad y competencia para el<br /> ejercicio del cargo.<br /> Artículo 83.- El Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación.<br /> Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa<br /> formación del respectivo expediente instruido con audiencia del interesado.<br /> De este acto podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá<br /> decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.<br /> Artículo 84.- Son deberes del Secretario:<br /> 1. Asistir a las sesiones del Concejo o Cabildo y elaborar las actas;<br /> 2. Refrendar las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el<br /> Cuerpo;<br /> 3. Hacer llegar a los Concejales las convocatorias para las sesiones<br /> extraordinarias del Concejo o cabildo;<br /> 4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo<br /> o Cabildo, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con<br /> las técnicas más adecuadas;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 23 of 52<br /> 5. Despachar las comunicaciones que emanen del Cuerpo y llevar con<br /> exactitud un registro de todos los expedientes o documentos que se<br /> entreguen por su órgano;<br /> 6. Expedir de conformidad con la Ley, certificaciones de las actas de la<br /> Cámara o de cualquier otro documento que repose en los archivos del<br /> Concejo o Cabildo, previa autorización del Presidente o del Cuerpo;<br /> 7. Dirigir el personal y los trabajos de la Secretaría;<br /> 8. Auxiliar a las Comisiones Permanentes del Concejo o Cabildo y<br /> facilitarles su trabajo; y,<br /> 9. Las demás que le se señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos<br /> jurídicos aplicables.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> DE LA SINDICATURA<br /> Artículo 85.- En cada Municipio o Distrito habrá una Sindicatura a cargo de un Síndico Procurador,<br /> quien deberá ser venezolano, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, no tener<br /> interés personal directo en asuntos relacionados con el Municipio o Distrito y haber cumplido con el<br /> deber de votar, salvo causa justificada, prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.<br /> En los Municipios con más de cincuenta mil (50.000) habitantes y en los Distritos, el Síndico deberá<br /> ser Abogado.<br /> El desempeño del cargo de Síndico Procurador a tiempo completo es incompatible con el libre<br /> ejercicio de la profesión de Abogado o con cualquier actividad que le impida el ejercicio pleno de<br /> sus funciones.<br /> Artículo 86.- El Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su<br /> instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.<br /> Podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o<br /> Cabildo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado. De este<br /> acto podrá recurrirse ante el tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá decidir<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.<br /> Artículo 87.- Corresponde al Síndico Procurador:<br /> 1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del<br /> Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, en relación con los bienes y<br /> derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a<br /> las instrucciones del Alcalde, o del Concejo Municipal o Cabildo, según<br /> corresponda;<br /> 2. Representar y defender al Municipio o Distrito Metropolitano conforme a<br /> las instrucciones que le comuniquen el Alcalde o la Cámara en lo referente<br /> a derechos relacionados con ingresos públicos municipales y con los<br /> requisitos y modalidades que determinen las Leyes y Ordenanzas. Además,<br /> cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos-administrativos<br /> que se promuevan contra los actos administrativos del Municipio o Distrito<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 24 of 52<br /> respectivo;<br /> 3. Asesorar jurídicamente, cuando sea abogado, al Alcalde y al Concejo o<br /> Cabildo, en los asuntos que por su naturaleza requieran dictamen legal a<br /> cuyo efecto rendirá los informes que le pidan al Alcalde, el Concejo o<br /> Cabildo;<br /> 4. Someter a la consideración del Alcalde Proyectos de Ordenanzas y<br /> Reglamentos o de reforma de los mismos;<br /> 5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo o Cabildo<br /> relacionadas con las materias de su competencia;<br /> 6. Elevar a conocimiento del Alcalde las quejas que reciba por deficiencias<br /> en los servicios públicos municipales o distritales. Incumplimiento de este<br /> deber podrá, por sí o por intermedio del personal bajo su dependencia,<br /> practicar las investigaciones que tuviere a bien, sin limitación alguna;<br /> 7. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o<br /> empleados en ejercicio de sus funciones e intentar previa autorización del<br /> Alcalde, las acciones jurídicas a que haya lugar; y,<br /> 8. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le se señalen las Leyes<br /> y Ordenanzas.<br /> Artículo 88.- Los informes y dictámenes del Síndico Procurador no tienen carácter vinculante, salvo<br /> disposición expresa en contrario.<br /> Artículo 89.- El Síndico tendrá carácter de Inspector Fiscal de la Hacienda Pública Municipal o<br /> Distrital pudiendo realizar de oficio o a requerimiento del Alcalde, Concejo o Cabildo, según el caso<br /> toda clase de inspecciones e investigaciones en oficinas, dependencias y servicios de la entidad,<br /> debiendo dar cuenta a la Cámara o al Alcalde del resultado de tales inspecciones e investigaciones.<br /> Parágrafo Único: Las inspecciones e investigaciones que requiera efectuar la Sindicatura en la<br /> Contraloría sólo podrán realizarse a solicitud escrita del Concejo, del Cabildo o del Alcalde.<br /> Artículo 90.- En los Distritos Metropolitanos, las funciones de la Sindicatura podrán ser ejercidas<br /> conjunta o separadamente por los Síndicos Procuradores de los Municipios agrupados, según lo<br /> determine el Cabildo.<br /> SECCIÓN III<br /> De la Contraloría<br /> Artículo 91.- La Contraloría ejercerá de conformidad con esta Ley y la Ordenanza respectiva, el<br /> control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las<br /> operaciones relativas a los mismos.<br /> Artículo 92.- Los Municipios con una población igual o superior a los cien mil (100.000) habitantes,<br /> y los Distritos Metropolitanos en todo caso tendrán Contraloría que gozará de una autonomía<br /> orgánica y funcional.<br /> La Contraloría actuará bajo la responsabilidad y dirección del Contralor, quien será nombrado por el<br /> Concejo o Cabildo. A este efecto, en los treinta (30) días siguientes a su instalación, deberá designar<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 25 of 52<br /> el jurado del Concurso a que se refiere el artículo 93 de esta Ley. Previa formación del respectivo<br /> expediente por el Concejo o Cabildo, el Contralor podrá ser destituido de su cargo mediante decisión<br /> de las dos terceras (2/3) partes de los Concejales.<br /> La decisión podrá recurrirse ante el tribunal de lo Contencioso-Administrativo correspondiente, el<br /> cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley.<br /> Las faltas temporales del Contralor serán suplidas por el funcionario que él designe y las absolutas<br /> por un contralor interino que nombrará el Concejo o Cabildo mientras provee el cargo.<br /> Parágrafo Único: Los Municipios o Distritos Municipales con población menor a cien mil<br /> (100.000) habitantes podrán crear Contralorías, de conformidad con la Ordenanza que al efecto<br /> dicten.<br /> Artículo 93.- El Contralor será nombrado mediante Concurso de Credenciales. El Jurado del<br /> Concurso, nombrado por el Concejo Municipal o Cabildo, estará integrado por tres (3) miembros<br /> designados así: uno (1) nominado por la Contraloría General del Estado y dos (2) por el Concejo o<br /> Cabildo. La realización del Concurso estará sujeta al procedimiento que se establezca en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> Dicho Concurso deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación del jurado.<br /> El nombramiento del Contralor deberá ser hecho por el Concejo o Cabildo, entre los Candidatos que<br /> ocupen los tres (3) primeros lugares en el Concurso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> notificación del Jurado.<br /> Si vencido este lapso, el Concejo o Cabildo no hace el nombramiento, quedará investido con el cargo<br /> de Contralor, quien haya ocupado el primer lugar en el concurso.<br /> El Contralor durará en su cargo por todo el período.<br /> Artículo 94.- La Contraloría General de la República asesorará a las Contralorías Municipales o<br /> Distritales en la organización, funcionamiento y demás aspectos técnicos que éstas requieran.<br /> A este efecto, el Concejo o Cabildo elevará ante el Organismo Contralor las consultas a que hubiere<br /> lugar.<br /> Parágrafo Único: La Contraloría General de la República podrá solicitar al Concejo o Cabildo la<br /> intervención de la Contraloría Municipal o Distrital, cuando observe que se están cometiendo hechos<br /> irregulares de carácter administrativo y que no están siendo vigilados debidamente por la Contraloría<br /> de la Entidad.<br /> Artículo 95.- La Contraloría Municipal o la Distrital, según el caso, tendrá las funciones que le<br /> asignen las Ordenanzas fundamentales, las siguientes:<br /> 1. El control previo y posterior de los ingresos y egresos de la Hacienda<br /> Pública respectiva y el control posterior de los organismos descentralizados,<br /> empresas y fundaciones del Municipio o Distrito.<br /> La ordenanza respectiva fijará el límite máximo de la excepción al control<br /> previo de los compromisos financieros y establecerá los requisitos que<br /> deberán cumplirse en tales casos; todo ello, sin perjuicio del control<br /> posterior que deberá ejercer la Contraloría sobre tales operaciones.<br /> El Contralor, mediante Resolución, o en su defecto el Concejo o Cabildo,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 26 of 52<br /> establecerá el monto que proceda aplicar de dicho límite de excepción.<br /> En la Ordenanza igualmente se establecerá que la decisión conforme a la<br /> cual la Contraloría objete una orden de pago, podrá ser recurrida por el<br /> Alcalde ante el Concejo o Cabildo, organismo que deberá de decidir dentro<br /> de las cuatro (4) sesiones ordinarias siguientes a la fecha del recibo de la<br /> apelación. Si la Cámara ratificare la orden, lo que no podrá hacer cuando la<br /> objeción se fundamente en falta de disponibilidad presupuestaria, la<br /> Contraloría, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación,<br /> deberá darle curso, dejando constancia, al pie de la misma, de la decisión de<br /> la Cámara;<br /> 2. El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y<br /> organismos administrativos de la Entidad, con el fin de verificar la legalidad<br /> y sinceridad de sus operaciones;<br /> 3. Las fiscalizaciones que considere necesarias en los lugares,<br /> establecimientos, edificios, vehículos, libros y documentos de personas<br /> naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma<br /> contraten, negocien o celebren operaciones con el municipio, Distrito<br /> Municipal o Metropolitano, con los Entes Descentralizados de estos, o<br /> Mancomunidades, sometidas al control de la Contraloría, o que, en<br /> cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de esas<br /> entidades;<br /> 4. El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las<br /> operaciones de los entes municipales o distritales sujetos a control, que de<br /> alguna manera se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos,<br /> el manejo y empleo de los fondos, la administración de bienes, su<br /> adquisición y enajenación, así como la ejecución de los contratos.<br /> La verificación a que se refiere el presente ordinal tendrá por objeto no solo<br /> la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y<br /> efectiva realización, sino también examinar si los registros y sistemas<br /> contables respectivos se ajustan a las disposiciones legales y técnicas<br /> prescritas;<br /> 5. El control, vigilancia y fiscalización de los bancos auxiliares de la<br /> Tesorería Municipal o Distrital, en cuanto a las operaciones que realicen por<br /> cuenta del tesoro;<br /> 6. Establecer los sistemas de contabilidad para todos los ramos de A tal<br /> efecto, prescribirá los libros, registro y formularios que deban ser utilizados,<br /> así como los procedimientos para llevar las cuentas y los lapsos para<br /> rendirlas, mediante instrucciones y modelos que serán publicados en la<br /> Gaceta Municipal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 141 de<br /> esta Ley.<br /> Los Entes Descentralizados y Mancomunidades prepararan sus sistemas de<br /> contabilidad y los someterán a la aprobación de la Contraloría;<br /> 7. Centralizar las cuentas de todas las dependencias sometidas a su control,<br /> que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del Municipio o<br /> del Distrito, velaran por el cumplimiento de las disposiciones establecidas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 27 of 52<br /> en materia de contabilidad y resolverán las consultas que al respecto se le<br /> formulen;<br /> 8. Preparar el Balance General de la Hacienda Pública Municipal o Distrital<br /> y los demás Estados Financieros que crea conveniente;<br /> 9. Evaluar periódicamente los sistemas que haya prescrito e introducir las<br /> modificaciones necesarias para lograr uniformidad de las normas y<br /> procedimientos de contabilidad gubernamental;<br /> 10. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de<br /> contabilidad en los entes sujetos a su control, los cuales estarán obligados a<br /> incorporarlos en el lapso que se les fije, salvo que demuestren la<br /> improcedencia de los mismos;<br /> 11. El registro del personal municipal con indicación de la fecha del<br /> nombramiento y del sueldo o salario y otras remuneraciones que le este<br /> asignado, así como los beneficiarios de jubilaciones, pensiones y becas;<br /> 12. El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la<br /> eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y<br /> control;<br /> 13. La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias o<br /> Distrito o a sus dependencias, Entidades Descentralizadas y<br /> Mancomunidades o las que hiciere el Concejo o Cabildo a otras entidades<br /> públicas o privadas sean invertidos en las finalidades para los cuales fueron<br /> efectuados. A tal efecto, podrá practicar inspecciones y establecer los<br /> sistemas de control que estime convenientes;<br /> 14. Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes,<br /> que corresponde hacer al Alcalde, conforme a las normas establecidas por la<br /> Contraloría General de la República;<br /> 15. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría, el cual<br /> remitirá al Alcalde, quien deberá incluirlo, sin modificaciones en el<br /> Proyecto de Presupuesto que presentara a la Cámara. La Contraloría, en<br /> ejercicio de la autonomía financiera que le establece la presente Ley, esta<br /> facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con<br /> sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.<br /> Artículo 96.- A la Contraloría corresponderá, además, instruir expedientes para hacer efectiva la<br /> responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales de su jurisdicción que hayan<br /> incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones. Si de la averiguación administrativa<br /> surgieren indicios de responsabilidad civil o penal, se enviara el expediente a las autoridades<br /> competentes para que estas la hagan efectiva.<br /> Para que la apertura y tramitación de los referidos expedientes, se seguirán las normas prescritas en<br /> los Capítulos II y III del Título VI de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en<br /> el artículo 33 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, con excepción de lo<br /> previsto en los artículos 90 al 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 97.- Corresponde al Contralor Municipal:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 28 of 52<br /> 1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen<br /> previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas<br /> respectivas; y,<br /> 2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica.<br /> Artículo 98.- El Contralor deberá remitir anualmente a la Contraloría General de la República, en<br /> los tres (3) meses siguientes a la finalización de cada periodo fiscal, un informe de sus actuaciones y<br /> de las gestiones administrativas del Municipio o Distrito, una relación de ingresos y gastos de este,<br /> los estados de ejecución del presupuesto, los balances contables con sus respectivos anexos y el<br /> inventario anual actualizado de los bienes de la respectiva entidad.<br /> El incumplimiento de esta disposición por el Contralor será falta grave y quedará sometido a lo<br /> previsto en el artículo 92 de esta Ley.<br /> SECCIÓN CUARTA<br /> De los Funcionarios Directivos del Municipio y de los Distritos<br /> Municipales o Metropolitanos<br /> SECCIÓN CUARTA<br /> De los Funcionarios Directivos del Municipio y de los<br /> Distritos Municipales o Metropolitanos<br /> Artículo 99.- Las Ordenanzas que sancionen los Concejos o Cabildos sobre el régimen de<br /> Administración de Personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la presente Ley, deberán<br /> establecer los requisitos y condiciones para ocupar los cargos de Directores o Jefes de las distintas<br /> unidades administrativas de los Municipios o Distritos.<br /> TITULO VII<br /> De la Hacienda Pública Municipal<br /> CAPITULO I<br /> Del Patrimonio y las Finanzas<br /> Artículo 100.- La Hacienda Pública Municipal comprende el conjunto de bienes, ingresos y<br /> obligaciones del Municipio, La Hacienda Publica, como persona jurídica, se denomina Fisco<br /> Municipal.<br /> Artículo 101.- El Tesoro Municipal comprende el dinero y valores que son producto de la<br /> Administración de la Hacienda Pública Municipal y las obligaciones a cargo del Municipio por la<br /> ejecución del Presupuesto de Gastos.<br /> Artículo 102.- El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación<br /> nacional otorga la Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley.<br /> Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 29 of 52<br /> cuanto sean aplicables.<br /> Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda<br /> demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que,<br /> directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito<br /> Municipal o Metropolitano.<br /> Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo<br /> que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas<br /> en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.<br /> En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente<br /> obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún<br /> recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se<br /> practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el<br /> Municipio o Distrito.<br /> La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.<br /> Artículo 104.- Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal<br /> encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por<br /> el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo<br /> ordenado en la sentencia. El interesado, previa notificación, aprobara o rechazara la proposición del<br /> Alcalde, y en este último caso, el Tribunal fijara otro plazo para presentar una nueva proposición. Si<br /> esta tampoco fuere aprobada por el interesado o el Municipio no hubiere presentado alguna, el<br /> Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia<br /> según los procedimientos siguientes:<br /> 1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte<br /> interesada, ordenara que se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al<br /> Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se<br /> cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas.<br /> El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de<br /> los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.<br /> Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no<br /> fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutara la sentencia<br /> conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de<br /> Procedimiento Civil; y,<br /> 2. Si se tratare de entrega de bienes, el Tribunal pondrá en posesión de ellos<br /> a quien corresponda, pero si tales bienes estuvieren afectados al uso<br /> público, a un servicio público o actividades de utilidad pública prestados en<br /> forma directa por el Municipio, el Tribunal acordara la fijación del precio<br /> mediante peritos, en la forma establecida en la Ley de Expropiación por<br /> Causa de Utilidad Pública o Social; y determinado el precio, ordenara su<br /> entrega a quien corresponda, conforme a lo previsto en el numeral anterior.<br /> En este último caso, la fecha de sentencia se equiparara a la fecha del<br /> Decreto de Expropiación.<br /> Artículo 105.- Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que<br /> este resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido<br /> patrimonial. En ningún caso se condenara en costas al Municipio, cuando se trate de juicios<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 30 of 52<br /> Contencioso Administrativos de anulación de actos administrativos municipales. El monto de la<br /> condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%)<br /> del valor de la demanda. La retasa será siempre obligatoria. En todo caso, el Juez podrá eximir de al<br /> Municipio, cuando este haya tenido motivos racionales para litigar.<br /> Artículo 106.- Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a<br /> partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el<br /> requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por<br /> la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil<br /> sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este articulo, la prescripción de la obligación tributaria<br /> y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el<br /> Código Orgánico Tributario.<br /> Artículo 107.- Son bienes municipales o distritales los bienes muebles o inmuebles, derechos y<br /> acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o Distrital, o hayan adquirido o<br /> adquieran el Municipio el Distrito, o se hayan destinado o destinen a algún establecimiento público<br /> municipal o Distrital.<br /> Son Bienes del Dominio Público Municipal o Distrital, entre otros:<br /> 1. Las obras, instalaciones y edificaciones construidas o adquiridas por el<br /> Municipio o Distrito o por cualquier organismo o persona de carácter<br /> público o privado, en beneficio del Municipio o Distrito, cuando estén<br /> destinadas o adscritas a la prestación de un servicio público; y.<br /> 2. Los Ejidos.<br /> Los Bienes del Dominio Público del Municipio o del Distrito son<br /> inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Cabildo procesa a su<br /> desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus<br /> integrantes.<br /> Artículo 108.- Cuando la promulgación de un Plan de Desarrollo Urbano local se afecten terrenos de<br /> propiedad privada para uso recreacional, deportivo, asistencial, educacional o para cualquier uso<br /> público que implique la extinción del derecho de propiedad, el Municipio o Distrito deberá proceder<br /> de conformidad con la Ley respectiva.<br /> El Decreto establecerá de un plazo para la ejecución de la expropiación que en ningún caso excederá<br /> al establecido en la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio, vencido el cual, sin que hubiere<br /> procedido en consecuencia, se considerara sin efecto dicha afectación y el Municipio o Distrito<br /> deberá indemnizar a los propietarios por los daños y perjuicios debidamente demostrados por las<br /> limitaciones al uso de sus propiedades, regulando para estas un uso compatible con el Plan de<br /> Desarrollo respectivo.<br /> Esta disposición no es aplicable cuando la afectación resulte de un Plan de Parcelamiento o de<br /> Urbanismo.<br /> Artículo 109.-El Municipio o Distrito no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes<br /> inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o<br /> programas de desarrollo económico o social, mediante Acuerdo del Concejo o Cabildo aprobado, a<br /> proposición del Alcalde, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.<br /> Cuando los inmuebles a que se refiere el presente artículo dejen de cumplir el fin especifico para el<br /> cual se hizo la adjudicación, revertirán al Municipio, sin pago alguno por parte de este.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 31 of 52<br /> Queda prohibido a los Municipios, Distritos Municipales o Metropolitanos dar en enfiteusis los<br /> ejidos y demás inmuebles.<br /> Se considerara inexistente cualquier convenio, acuerdo o contrato que se realice en contravención de<br /> este articulo. Al efecto, bastara la decisión declaratoria del Concejo o Cabildo publicada en la Gaceta<br /> Municipal o Distrital. Cualquier vecino del Municipio podrá solicitar esta declaratoria y en caso de<br /> negativa o falta de pronunciamiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud, podrá<br /> ocurrir al Juez competente en lo Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción, constatada la<br /> contravención, declarara de pleno derecho la inexistencia.<br /> Artículo 110.- Cada Municipio o Distrito formara el catastro de los inmuebles comprendidos dentro<br /> de las zonas urbanas. El Ejecutivo Nacional deberá prestar la ayuda técnica y financiera que sea<br /> necesaria para la pronta realización de este propósito.<br /> En lo referente al Catastro Rural, cada Municipio o Distrito gestionara la formación del mismo con<br /> el organismo competente.<br /> Artículo 111.- Son ingresos ordinarios del Municipio:<br /> 1. Los impuestos y tasas municipales;<br /> 2. Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades municipales<br /> Fisco Municipal de conformidad con la Ley;<br /> 3. Los intereses producidos por cualquier clase de crédito fiscal municipal;<br /> 4. El producto de la administración de los bienes o servicios municipales;<br /> 5. Los proventos que satisfagan al Municipio, los Institutos Autónomos<br /> empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos<br /> descentralizados del Municipio;<br /> 1. 6.Los dividendos que le correspondan por su suscripción o aporte al<br /> capital de empresas de cualquier genero;<br /> 6. El producto de los contratos que celebre y que no fueren de los<br /> mencionados en el ordinal 2° del Artículo 110;<br /> 7. Los frutos civiles obtenidos con ocasión de otros ingresos públicos<br /> municipales o de los bienes municipales, así como también los intereses<br /> devengados por las cantidades de dinero consignadas en calidad de deposito<br /> en cualquier Banco o Instituto de Crédito;<br /> 8. El Situado Municipal que le corresponde de acuerdo con la Ley; y,<br /> 9. Cualesquiera otros que determinen las leyes, decretos y ordenanzas.<br /> Artículo 112.- Son ingresos públicos extraordinarios del Municipio:<br /> 1. Las contribuciones especiales previstas en Ley nacional;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 32 of 52<br /> 2. El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público<br /> contratados de acuerdo con la ley de la materia;<br /> 3. El precio de la venta de los ejidos y demás bienes inmuebles municipales;<br /> 4. Las cantidades de dinero que se donaren o legaren a su favor; y<br /> 5. Los aportes especiales que le acuerden organismos gubernamentales<br /> nacionales o estadales.<br /> Artículo 113.- El Municipio, además de los ingresos que señala el artículo 31 de la Constitución de<br /> la República, tendrá los siguientes:<br /> 1. El gravamen sobre los juegos y apuestas licitas que se pacten en su<br /> jurisdicción. Dicho impuesto no excederá del cinco por ciento (5%) del<br /> monto de lo apostado, cuando se origine en sistemas de juegos establecidos<br /> nacionalmente por algún Instituto Oficial. En este caso, el monto del<br /> impuesto se adicionará a los apostadores y el Municipio podrá recaudarlo<br /> directamente o por medio de los selladores de formularios de juego o<br /> expendedores de boletos o billetes, quieto do de conformidad con lo<br /> previsto en la Ordenanza respectiva. Las ganancias derivadas de estas<br /> apuestas solo quedaran sujetas al pago de impuestos nacionales.<br /> UNICO: El Municipio no podrá dictar normas sobre la creación y<br /> funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general.<br /> 2. El producto del impuesto sobre la publicidad comercial realizada en su<br /> jurisdicción;<br /> 3. La contribución de mejoras sobre los inmuebles urbanos que directa o<br /> indirectamente se beneficien con la construcción de obras o el<br /> establecimiento de servicios por el Municipio y que sean de evidente interés<br /> para la comunidad, de acuerdo a lo que determine la Ley Nacional de la<br /> materia y las ordenanzas respectivas. El monto total de la contribución de<br /> mejoras no podrá exceder del señalado en la Ley Nacional y en su defecto,<br /> del sesenta por ciento (60%) del costo de las obras o de la instalación del<br /> servicio, según presupuesto aprobado y verificado por la Contraloría<br /> General de la República. Salvo disposición en contrario de la Ley Nacional<br /> respectiva, el monto de la contribución de mejoras se calculara en relación<br /> al valor real de las propiedades afectadas, pero no podrá ser, para cada<br /> propiedad, mayor del cinco por ciento (5%) del valor de dicha propiedad,<br /> por cada obra, conjunto de obras o instalación de servicios que se efectúe en<br /> una misma oportunidad.<br /> Igual porcentaje corresponderá al Municipio por mayores valores que<br /> adquieran las propiedades en virtud de los cambios de uso o de intensidad<br /> de aprovechamiento con que se vean favorecidas por planes de ordenación<br /> urbanística, observándose al respecto lo establecido en la Ley Orgánica para<br /> la Ordenación del Territorio;<br /> 4. La participación en el producto de Impuesto Territorial Rural, la cual se<br /> determinará en la Ley que establezca dicho impuesto.<br /> Artículo 114.- No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones municipales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 33 of 52<br /> especiales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o establezca o modifique deberá<br /> determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en<br /> que este se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los<br /> recursos administrativos en favor de estos y las penas y sanciones pertinentes.<br /> La ordenanza a que se refiere este artículo entrara en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60)<br /> días continuos a partir de su publicación.<br /> Lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico<br /> Tributario que le sean aplicables.<br /> El Alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico.<br /> Artículo 115.- El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o<br /> contribuciones municipales especiales, sino en los casos y con las formalidades previstas en las<br /> ordenanzas.<br /> Las exoneraciones serán acordadas inicialmente por tres (3) años, y solo podrán ser reacordadas<br /> hasta por un lapso igual; pero en ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá de seis (6)<br /> años.<br /> A estos fines, el Concejo mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus<br /> miembros, autorizara al Alcalde para conceder dicho beneficio.<br /> Artículo 116.- Los ingresos públicos extraordinarios solo podrán destinarse a obras o servicios que<br /> aseguren la recuperación de la inversión o el incremento efectivo del patrimonio del Municipio.<br /> Cuando dichos ingresos provengan de la venta de terrenos desafectados de la condición de ejidos y<br /> demás bienes inmuebles municipales, deberán necesariamente ser invertidos en bienes que<br /> produzcan nuevos ingresos al Municipio o en programas de inversión de interés municipal. Los<br /> Concejales velaran por el cumplimiento de este articulo, pero serán responsables solidariamente con<br /> el Alcalde por la contravención de esta norma, a menos que oportunamente hubieren advertido a la<br /> Cámara la infracción o hubieren gestionado la iniciación del procedimiento para establecer las<br /> responsabilidades a que hubiere lugar.<br /> Quedan excluidos de esta disposición los ingresos extraordinarios previstos en los ordinales 4° y 5° <br /> del artículo 112 cuando ellos hayan sido donados, legados o aportados para un fin determinado.<br /> Artículo 117.- El pasivo de la Hacienda Pública Municipal estará constituido por:<br /> 1. Las obligaciones legalmente contraídas por el Municipio o el Distrito<br /> derivadas de la ejecución del Presupuesto de Gastos;<br /> 2. Las deudas validamente contraídas provenientes de la ejecución de<br /> presupuestos fenecidos;<br /> 3. Las obligaciones provenientes de la deuda pública municipal o Distrital<br /> contraídas de conformidad con la Ley;<br /> 4. Las acreencias o derechos reconocidos de acuerdo con el ordenamiento<br /> legal correspondiente, o a cuyo pago este la entidad obligada por sentencia<br /> definitivamente firme de los Tribunales competentes; y,<br /> 5. Los valores legalmente consignados por terceros y que la entidad este<br /> obligada a devolver con la Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 34 of 52<br /> Artículo 118.- El Alcalde, los Concejales y demás funcionarios municipales o Distritales que, con<br /> intención, o por negligencia, impericia, imprudencia, o con abuso de poder o violación de las leyes,<br /> ordenanzas y reglamentos, decretos, resoluciones o instrucciones administrativas, causaren algún<br /> daño o perjuicio al Municipio o Distrito están obligados a repararlo. La responsabilidad civil en que<br /> puedan incurrir los mencionados funcionarios, conforme a este articulo, es independiente de la<br /> responsabilidad administrativa o penal que les corresponda por delitos o faltas cometidas en el<br /> ejercicio de sus funciones y no excluyen, en ningún caso, las que existan frente a terceros.<br /> Artículo 119.- El Alcalde, los Concejales o funcionarios de la Hacienda Pública Municipal o<br /> Distrital que concedieren o aprobaren exoneraciones, condonaciones o remisiones de obligaciones<br /> atrasadas, sin el previo cumplimiento de las formalidades establecidas en las Ordenanzas<br /> Municipales, responderán personalmente al Municipio por la cantidad que, por tal causa, haya dejado<br /> de ingresar al Tesoro de la entidad.<br /> Artículo 120.- Los Municipios o Distritos podrán celebrar acuerdos entre sí para la unificación de<br /> las tarifas de determinados impuestos, tasas o contribuciones.<br /> Asimismo los Municipios podrán contratar la recaudación de estos tributos con el Ejecutivo<br /> Nacional o Estadal, institutos autónomos o empresas públicas, mixtas o privadas de reconocida<br /> solvencia, siempre y acuerdos señalaran las respectivas tarifas, sistemas de recaudación, porcentaje<br /> de comisión, forma y oportunidad en que los Municipios recibirán el monto de lo recaudado.<br /> Lo dispuesto en esta norma no autoriza la celebración de contratos para delegar, en particulares, las<br /> competencias de fiscalización de los contribuyentes.<br /> Artículo 121.-La autoridad que imponga las multas, deberá participarlo a la oficina recaudadora de<br /> ingresos municipales, que será la única autorizada para hacerlas efectivas.<br /> Artículo 122.- En ningún contrato que celebre el Municipio o el Distrito podrá pactarse o prometerse<br /> la exención o la exoneración del pago de derechos o impuestos, tasas o contribuciones municipales o<br /> distritales, ni estipularse la obligación de obtener o solicitar, del Poder Nacional la exoneración, en<br /> favor del contratista, del pago de dichos tributos.<br /> CAPITULO II<br /> De los Ejidos<br /> Artículo 123.- Son terrenos ejidos:<br /> 1. Los que con dicho carácter hayan venido disfrutando los Municipios;<br /> 2. Los que hayan adquirido, adquieran o destinen los Municipio para tal fin;<br /> 3. Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas no adquiridos<br /> legalmente por terceras personas;<br /> 4. Los terrenos baldíos que circulen las poblaciones de los Municipios<br /> conforme a la previsible expansión de aquellas, de acuerdo a los<br /> señalamientos del Organismo Nacional de Planificación Urbana.<br /> La mensura y demarcación las hará practicar el respectivo Concejo o<br /> Cabildo, para que el Ministerio de Agricultura y Cría, previa la verificación<br /> del caso, expida el título correspondiente dentro del año siguiente, dejando<br /> siempre a salvo los derechos de terceros; y,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 35 of 52<br /> 5. Los terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional que circunden las<br /> poblaciones de los Municipios cuando sean necesarios para el ensanche<br /> urbano. El Ejecutivo Nacional, en la autorización que otorgue, determinará<br /> el número de hectáreas que se destinaran a ejidos. Los Municipios<br /> celebraran con el Instituto Agrario Nacional los correspondientes convenios<br /> de donación o compra; y en este último caso, el precio a pagar por el<br /> Municipio o al Instituto, no podrá ser mayor a la cantidad que este<br /> efectivamente haya pagado al momento de adquirirlos, mas el valor de las<br /> bienhechurías, si las hubiere, y los intereses causados calculados a la rata<br /> del doce por ciento (12%) anual.<br /> Artículo 124.- Se declara de utilidad pública o interés social, la concesión y ampliación de ejidos a<br /> los Municipios.<br /> En el caso de adquisición de tierras particulares para la concesión o ampliación de ejidos, el pago<br /> podrá hacerse en bonos emitidos por la República, redimibles en un plazo no mayor de veinte (20)<br /> años y al interés que se fije en cada caso, previa la autorización del Ejecutivo Nacional. Los bonos y<br /> sus intereses serán pagados en el plazo convenido entre la República y el Municipio, con un tanto<br /> por ciento de la porción del Situado Municipal que corresponda al respectivo Municipio y que se<br /> fijara anualmente en el Presupuesto correspondiente a la Entidad Federal, porcentaje que podrá ser<br /> retenido por el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 125.- Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se<br /> observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y<br /> previas las formalidades que la misma señale.<br /> El Concejo queda igualmente facultado para adoptar, por ordenanza, una política general de no<br /> enajenación de sus terrenos de origen ejidal y propios, así como la de sujetar su administración y uso<br /> a las restricciones que considere más convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del<br /> Municipio, debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público. Los terrenos de origen<br /> ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los<br /> términos y condiciones que establezca la ordenanza.<br /> Los terrenos municipales situados fuera de la extensión prevista para la expansión urbana, podrán ser<br /> transferidos al Instituto Agrario Nacional de acuerdo a los convenios que celebre el Municipio con el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> El Alcalde podrá proponer, razonadamente, al Concejo la urbanización terrenos de origen ejidal<br /> dentro de la extensión prevista para la expansión urbana y previo el cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos en la Ley de Ventas de Parcelas y demás leyes y Ordenanzas aplicables.<br /> Si el Concejo lo aprobare, deberá desafectar su condición ejidal los terrenos a urbanizar el voto de<br /> las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros.<br /> El documento de Parcelamiento será aprobado por el Alcalde e inscrito en la Oficina Subalterna del<br /> Registro respectivo.<br /> La enajenación de cada parcela estará referida al documento del Parcelamiento y al correspondiente<br /> número catastral. Cuando el desarrollo del Parcelamiento de los terrenos ejidales no sea hecho por el<br /> Municipio el contrato que celebre con tal fin deberá ser aprobado por el voto de las tres cuartas (3/4)<br /> partes de los miembros del Concejo o Cabildo. La enajenación de ejidos para construcciones estará<br /> sometida al control previo de la Contraloría Municipal y en ausencia de esta, al control previo de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 36 of 52<br /> Contraloría General de la República. Serán inexistentes los contratos que se celebren en<br /> contravención a lo dispuesto en esta artículo.<br /> Artículo 126.- Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se<br /> refiere al artículo anterior, se adjudicaran inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el<br /> contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para<br /> ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha<br /> de la firma del contrato.<br /> El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos<br /> que se trate de convenios de desarrollo urbanísticos celebrados con organismos públicos para la<br /> ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.<br /> Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato<br /> de arrendamiento con opción de compra quedara sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no<br /> devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuara<br /> una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.<br /> Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a cantidad financiera de<br /> reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.<br /> En tal caso, si Transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el<br /> interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, al Alcalde, previa la<br /> comprobación correspondiente, declarara el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del<br /> pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno,<br /> conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición.<br /> La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para<br /> que se estampe la nota marginal correspondiente.<br /> Artículo 127.- La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos así como de terrenos<br /> propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por<br /> evicción.<br /> CAPITULO III<br /> Del Situado<br /> Artículo 128.- El Situado que de conformidad con la Ley corresponda a los Municipios, será<br /> distribuido por los Estados en la forma siguiente: un cincuenta por ciento (50%) en partes iguales y<br /> un cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de cada uno de ellos.<br /> Artículo 129.- Los Distritos Metropolitanos percibirán el cincuenta por ciento (50%) de la cuota-<br /> parte del Situado asignado a los Municipios que lo integran, el cual será invertido, en lo posible, en<br /> forma proporcional al número de habitantes de cada Municipio.<br /> Artículo 130.- El Situado Municipal deberá invertirse en la construcción de obras y adquisición de<br /> equipos para la prestación de servicios públicos y en gastos imprescindibles para el buen<br /> funcionamiento de dichos servicios.<br /> Artículo 131.- El Gobernador de Estado en ningún caso podrá retener, en todo o en parte, la<br /> asignación que por concepto de Situado le corresponda a los Municipios. La violación de esta norma<br /> se castigara personalmente con multa de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que impondrá la<br /> Contraloría General de la República e ingresara al Tesoro Municipal respectivo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 37 of 52<br /> CAPITULO IV<br /> Del Presupuesto y la Contabilidad<br /> Artículo 132.- Los Municipios o Distritos están obligados a normar su acción administrativa y de<br /> gobierno por un Presupuesto de Ingresos y Gastos aprobado con iguales formalidades que las<br /> ordenanzas. El ejercicio fiscal anual se iniciara y terminara en los mismos lapsos que señale para el<br /> Presupuesto Nacional la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.<br /> La Ordenanza de Presupuesto comprenderá: las Disposiciones Generales, el Presupuesto de Ingresos<br /> y el Presupuesto de Gastos, así como un anexo sobre los Programas Coordinados del Situado<br /> Municipal y los demás que se estimen necesarios.<br /> Las Disposiciones Generales estarán constituidas por todas aquellas normas que se refieren a la<br /> ejecución de un ejercicio presupuestario determinado, y que se consideren complementarias a las ya<br /> establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en la presente Ley.<br /> El Presupuesto de Ingresos contendrá la enumeración de los diversos ingresos fiscales cuya<br /> recaudación se autorice, con la estimación, prudencial de las cantidades que se presupone habrán de<br /> ingresar por cada ramo en el año económico que siga su aprobación, así como cualesquiera otros<br /> recursos financieros permitidos por la Ley.<br /> La ejecución del Presupuesto de Ingresos se regirá por las correspondientes Ordenanzas de Hacienda<br /> y por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que le sean aplicables.<br /> Los ingresos se clasificarán de acuerdo con los criterios que al efecto establezca la Oficina Central<br /> de Presupuesto.<br /> El Presupuesto de Gastos contendrá, por sectores, los programas, subprogramas, proyectos y demás<br /> categorías presupuestarias equivalentes bajo responsabilidad directa de la entidad, así como los<br /> aportes que pueden acordarse, todo de conformidad con las disposiciones técnicas que establezca la<br /> Oficina Central de Presupuesto.<br /> En las categorías programáticas de gastos se identificarán las partidas que expresaran la especie de<br /> los bienes y servicios que se adquieran así como las finalidades de las transferencias de recursos se<br /> programa.<br /> El Monto del Presupuesto de Gastos no podrá exceder del total del Presupuesto de Ingresos. Cuando<br /> fuere indispensable para cumplir con esta disposición, en el Presupuesto de Ingresos se podrá incluir<br /> hasta la mitad de las existencias del Tesoro no comprometidas y estimadas para el último día del<br /> ejercicio fiscal vigente al momento de presentación del Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para<br /> lo cual se observaran, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen<br /> Presupuestario.<br /> Artículo 133.- El Presupuesto deberá contener en forma especificada las inversiones, así como los<br /> gastos de operación de las diversas unidades de la entidad y los aportes para fundaciones, empresas,<br /> mancomunidades y demás organismos de carácter municipal, intermunicipal o Distrital.<br /> No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingresos con el fin de atender el<br /> pago de determinados gastos. No obstante, conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley<br /> Orgánica de Crédito Público, el producto de los empréstitos deberá ser objeto de afectaciones<br /> especiales. El Concejo o Cabildo podrá acordar que se inviertan en determinadas obras de utilidad<br /> pública las compensaciones o participaciones que a favor del Municipio o Distrito se estipulen en la<br /> concesión de regímenes especiales sobre bienes o servicios.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 38 of 52<br /> Queda también a salvo la aplicación de los ingresos por contribuciones de mejoras y las otras<br /> excepciones establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 134.- El Alcalde presentara al Concejo o Cabildo el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto<br /> correspondiente al ejercicio fiscal siguiente.<br /> Para cada ejercicio presupuestario los organismos ejecutores de la Ordenanza de Presupuesto<br /> programaran su ejecución física y financiera especificando, entre otros aspectos, los compromisos y<br /> desembolsos máximos que podrán contraer o efectuar para cada sub-período del ejercicio<br /> presupuestario.<br /> Cuando el responsable de un programa prevea el incumplimiento de una meta, comunicara al<br /> Alcalde la naturaleza del problema y propondrá las soluciones necesarias. En el caso de los<br /> programas desarrollados con los Ejecutivos Nacional y Estadal, cuya ejecución corresponda<br /> exclusivamente a estos gobiernos, el respectivo responsable de un programa informara al Alcalde<br /> acerca del posible incumplimiento de las metas y propondrá las soluciones necesarias. El<br /> incumplimiento de una meta podrá dar origen, a instancia del Alcalde o de los funcionarios<br /> competentes, a realizar una averiguación administrativa. En caso de establecerse responsabilidades,<br /> la autoridad competente aplicara las sanciones legalmente previstas.<br /> Artículo 135.- El Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos deberá someterse a la<br /> consideración del Concejo o Cabildo, por lo menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al<br /> inicio del ejercicio al cual se refiere. El Concejo o Cabildo podrá alterar las partidas presupuestarias,<br /> pero no autorizara gastos que excedan del monto de las estimaciones de ingresos del respectivo<br /> Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.<br /> Artículo 136.- Si para el primer día de inicio del ejercicio fiscal anual no se hubiere sancionado la<br /> Ordenanza de Presupuesto, se reconducirá el Presupuesto anterior. Para la reconducción del<br /> Presupuesto se observaran, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de<br /> Régimen Presupuestario.<br /> Artículo 137.- En el Presupuesto de Gastos se incorporara una partida denominada Rectificaciones<br /> al Presupuesto, cuyo monto no podrá ser superior al tres por ciento (3%) del total de los ingresos<br /> estimados en la Ordenanza de Presupuesto, excluyendo el monto del Situado sujeto a coordinación<br /> con el Ejecutivo Estadal. El Alcalde podrá hacer uso del crédito asignado a dicha partida para cubrir<br /> las insuficiencias que se pudieren producir en los diferentes conceptos del gasto. No se podrán<br /> aprobar créditos adicionales a la partida "Rectificaciones al Presupuesto", ni esta será incrementada<br /> mediante traspasos de créditos.<br /> Artículo 138.- El Concejo o Cabildo, a solicitud del Alcalde, podrá aprobar créditos adicionales al<br /> Presupuesto de Gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la Ordenanza de Presupuesto o<br /> créditos presupuestarios insuficientes.<br /> Los créditos adicionales podrán ser financiados:<br /> 1. Con los recursos que provengan de un mayor rendimiento de los ingresos<br /> calculados en la Ordenanza de Presupuesto, o estimaciones de los mismos<br /> que garanticen que el Tesoro contara con dichos recursos;<br /> 2. Con economías en los gastos que se hayan logrado o que se estimen en el<br /> resto del ejercicio;<br /> 3. Con existencias del Tesoro no comprometidas y debidamente certificadas<br /> por Tesorero Municipal o Distrital; y donde no exista el servicio de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 39 of 52<br /> Tesorería, por el funcionario responsable de la Hacienda;<br /> 4. Con aportes especiales acordados por los Gobiernos Nacional y Estadal;<br /> y,<br /> 5. Con otras fuentes de financiamiento que apruebe el Concejo o Cabildo,<br /> de conformidad con las leyes.<br /> Cuando los créditos adicionales hayan que financiarse con economías en los<br /> gastos, estas deberán ser expresamente determinadas y se acordarán las<br /> respectivas insubsistencias o anulaciones de créditos.<br /> Se entenderán por insubsistencias las anulaciones totales o parciales de<br /> créditos presupuestarios de programas, subprogramas, proyectos y partidas,<br /> que reflejen economías en los gastos.<br /> Artículo 139.- El Concejo o Cabildo, oída la opinión de la Oficina Central de Presupuesto y de la<br /> Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa del Ministerio de Hacienda, establecerá las<br /> normas sobre la ejecución y ordenación de los pagos, los requisitos que deban llenar las ordenes de<br /> pago, las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se funden dichas<br /> ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de gastos que no<br /> este expresamente señalado en la presente Ley.<br /> Parágrafo Único: Estas normas también establecerán el monto hasta por el cual el Alcalde podrá<br /> delegar sus funciones de ordenador de compromisos y de pagos en Directores o funcionarios de<br /> similar jerarquía de los departamentos o servicios de la Administración Municipal o Distrital.<br /> Artículo 140.- Ningún pago puede ser ordenado con cargo al Tesoro sino para pagar obligaciones<br /> validamente contraídas, salvo los avances o adelantos que se autoricen conforme a las normas y<br /> procedimientos previamente establecidos por la Contraloría y, donde no exista, por el Concejo o<br /> Cabildo.<br /> Se consideran avances o anticipos, los adelantos de fondos del Tesoro administrados por<br /> funcionarios autorizados para ello con el objeto de cancelar obligaciones validamente contraídas.<br /> Artículo 141.- Ningún servicio da derecho contra el Tesoro si no consta que ha sido autorizado en<br /> forma legal, por funcionario competente para ello.<br /> Artículo 142.- Los créditos presupuestarios del Presupuesto de Gastos por programas,<br /> subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el<br /> límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el Alcalde acordar ningún<br /> gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria.<br /> El Alcalde, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos que establezcan las Disposiciones<br /> Generales de la Ordenanza de Presupuesto, podrá acordar traspasos de créditos entre partidas,<br /> proyectos, subprogramas, programas y otras categorías presupuestarias equivalentes siempre que ello<br /> no afecte aquellos programas coordinados con el Ejecutivo Nacional o Estadal o con sus entes<br /> descentralizados.<br /> Artículo 143.- Los Municipios y Distritos deberán aplicar las normas que se adopten a nivel<br /> nacional para el establecimiento de un sistema presupuestario uniforme. A tal efecto, el Ejecutivo<br /> Nacional por intermedio de la Oficina Central de Presupuesto y de la Dirección Nacional de<br /> Contabilidad del Ministerio de Hacienda, prescribirá los procedimientos relativos a la administración<br /> presupuestaria de los Municipios y Distritos dentro de los términos de la Ley Orgánica de Régimen<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 40 of 52<br /> Presupuestario.<br /> Las empresas de servicio público, los fondos de las entidades de cualquier naturaleza de propiedad<br /> municipal o Distrital, así como los entes en los cuales el Municipio o Distrito tenga parte principal o<br /> estén sujetos a su administración o supervigilancia fiscal y que en virtud de disposiciones legales,<br /> acuerdos, estatutos o contratos vigentes, guarden autonomía administrativa, patrimonial o<br /> presupuestaria, llevaran sus cuentas de conformidad con las necesidades propias de cada organismo<br /> y las normas que dicte el Concejo o Cabildo; asimismo se atenderán a lo dispuesto en los Títulos IV<br /> y VI de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.<br /> Artículo 144.- De los ingresos previstos en el Presupuesto, se destinara, como mínimo, el treinta por<br /> ciento (30%) para ser aplicado a gastos de inversión o de formación de capital.<br /> Artículo 145.- La Contraloría General de la República velara por el cumplimiento de la Disposición<br /> anterior. A tal efecto, el Alcalde deberá enviarle, dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> publicación de la Ordenanza de Presupuesto, un ejemplar de la Gaceta Municipal o Distrital que la<br /> contenga.<br /> En caso de incumplimiento de esta última obligación, el organismo contralor formulará el<br /> requerimiento bajo apercibimiento de multa.<br /> Artículo 146.- Los Municipios o Distritos están obligados a regirse por el sistema de contabilidad<br /> que establezca la Contraloría General de la República, con el propósito de lograr una estructura<br /> contable uniforme, sin perjuicio de las variaciones necesarias que permitan el registro de sus<br /> operaciones, así como la regularización y coordinación de los procedimientos contables en cada<br /> Municipio o Distrito. Anualmente se formara el balance del Tesoro y de la Hacienda Municipal o<br /> Distrital, que será enviado al organismo contralor.<br /> Artículo 147.- Las cuentas del Municipio o Distrito serán de tal naturaleza que permitan la anotación<br /> de las operaciones y la demostración de los saldos, en resumen y detalle, para lo cual se llevaran los<br /> registros necesarios.<br /> Artículo 148.- Los procedimientos auxiliares de la Contabilidad Municipal o Distrital serán<br /> prescritos por la Contraloría, donde esta exista; sin embargo, dichos procedimientos deben guardar la<br /> necesaria coherencia con el Sistema Unificado de Contabilidad Nacional que prescriba la Contraloría<br /> General de la República.<br /> El Alcalde dará cumplimiento a lo pautado en este artículo cuando no exista Contraloría.<br /> Artículo 149.- Los órganos directivos de las entidades descentralizadas y mancomunidades deberán<br /> enviar al Alcalde el Proyecto de Presupuesto del respectivo ente, a fin de que sea sometido a la<br /> consideración de la Cámara Municipal del Proyecto de Ordenanza del<br /> Presupuesto. El pronunciamiento de la Cámara solo se referirá a la conformidad existente entre los<br /> programas contenidos en el presupuesto del ente y los planes de desarrollo del Municipio o Distrito.<br /> Artículo 150.- Los comprobantes de gastos deberán sujetarse a las previsiones contempladas en las<br /> Ordenanzas.<br /> CAPITULO V<br /> DEL CONTROL ADMINISTRATIVO<br /> Artículo 151.- Además de lo previsto en esta Ley, la Contraloría General de la República, de oficio<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 41 of 52<br /> o a solicitud de la Cámara o de la Contraloría Municipal o Distrital, ejercerá, en coordinación con la<br /> Contraloría o Municipal o Distrital, la vigencia, fiscalización y control posterior sobre las entidades<br /> descentralizadas y mancomunidades, para lo cual aplicarán las normas sobre la materia, establecidas<br /> en leyes y Ordenanzas.<br /> Artículo 152.- El resultado de las investigaciones que practique la Contraloría General de la<br /> República en los Municipios o Distritos, sus organismos descentralizados y mancomunidades, le será<br /> informado al Alcalde y al Concejo o Cabildo, con indicación de las omisiones, negligencias,<br /> violaciones de normas, faltas o delitos que puedan haberse cometido, señalando el procedimiento<br /> adecuado para corregir las deficiencias al aplicar las sanciones correspondientes.<br /> TITULO VIII<br /> Del Régimen de Personal<br /> Artículo 153.- El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal<br /> que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde<br /> con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad<br /> social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal<br /> o Distrital.<br /> En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos<br /> Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal<br /> a que se refiere el presente artículo.<br /> Artículo 154.-Los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades, no tendrán<br /> carácter de funcionarios públicos.<br /> Artículo 155.- El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa,<br /> pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin.<br /> TITULO IX<br /> Del Régimen Parlamentario<br /> Artículo 156.- El Concejo o Cabildo, para su funcionamiento interno deberá, aprobar normas que<br /> aseguren el efectivo ejercicio de la democracia y del régimen parlamentario.<br /> Artículo 157.- El Concejo o Cabildo, para el ejercicio de sus funciones, creara las Comisiones<br /> Permanentes, que al efecto determine el Reglamento Interno, las cuales tendrán funciones de<br /> asesoría, pero en ningún caso funciones administrativas. Las Comisiones Permanentes tendrán un<br /> Presidente y un Vice-Presidente y tendrán a su cargo el estudio de Proyectos de Ordenanzas y demás<br /> materias acordes con su especialidad, así como realizar las investigaciones que les encomiende la<br /> Cámara.<br /> Artículo 158.- Las sesiones ordinarias del Concejo o Cabildo se realizaran en su sede oficial, los<br /> días y horas determinados en el Reglamento Interno.<br /> Las extraordinarias serán convocadas con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos,<br /> señalándose el objeto que las motiva, en conformidad con el Reglamento Interno.<br /> Artículo 159.- De las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el Concejo o Cabildo, o las<br /> Comisiones Permanentes durante el mes, solo podrán ser remuneradas hasta cuatro (4) sesiones de<br /> las Cámaras y dos (2) de las Comisiones, si el Cuerpo esta integrado por cinco (5), siete (7) o nueve<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 42 of 52<br /> (9) Concejales; y hasta seis (6) sesiones de la Cámara y cuatro (4) o nueve (9). Si la Cámara o las<br /> Comisiones Permanentes celebraren un número mayor de sesiones mensuales, solo se remuneraran<br /> las anteriores señaladas.<br /> Perderá la dieta el Concejal que se retire antes de finalizar la respectiva sesión sin permiso de quien<br /> la presida.<br /> Artículo 160.- Las sesiones del Concejo o Cabildo serán públicas. Sin embargo, cuando el asunto<br /> que deba tratarse sea de naturaleza reservada, a juicio de la Cámara, podrá acordarse que la sesión<br /> sea secreta, en cuyo caso se guardara absoluta reserva sobre lo tratado y decidido en ella.<br /> Artículo 161.- Las actas de las sesiones de los Concejos son instrumentos de carácter público y los<br /> actos que no consten en ellas carecerán de valor legal. Las actas una vez aprobadas, deberán<br /> asentarse en el Libro de Actas que se abrirá anualmente. Este libro deberá estar foliado, sellado en<br /> cada una de sus paginas y rubricado por quien presida la Cámara, haciendo constar en la primera de<br /> sus paginas la fecha en que se abrió el libro. Al final de cada año se estampara una nota donde<br /> termine el último asiento, dejando constancia de que hasta allí se utilizo el Libro en las sesiones de<br /> ese año. Las Actas serán suscritas por quien haya presidido la sesión correspondiente y por el<br /> Secretario de la Cámara. Los Concejales asistentes a la sesión, si lo desean, podrán firmarlas.<br /> Parágrafo Único: No obstante lo dispuesto en el presente articulo, el asentamiento de las actas de<br /> las sesiones de los Concejos y Cabildos podrá efectuarse en Libros que constaran tan solo de<br /> carátulas y de un mecanismo interno de engarce y seguro, para recoger las transcripciones<br /> mecanográficas de las actas, aprobadas y suscritas por quien haya presidido la sesión y por el<br /> Secretario Municipal o Distrital. Con dichos documentos se irá formando el contenido del Libro de<br /> Actas. Las formalidades de apertura y cierre del mismo corresponderán a quien presida la Cámara,<br /> conjuntamente con el Secretario Municipal o Distrital, mediante las hojas que al efecto se agregaran,<br /> debidamente selladas y firmadas por ambos funcionarios. A medida que se vayan incorporando las<br /> actas debidamente numeradas, el Secretario procederá a numerar las paginas de la respectiva acta,<br /> dejando constancia manuscrita del número de folios que la misma contiene. Una vez concluido el<br /> Libro y cerrado conforme a lo previsto en este Parágrafo, se procederá a ordenar su encuadernación a<br /> los fines de su conservación y archivo.<br /> Artículo 162.- Los órganos colectivos del régimen municipal o Distrital solo podrán deliberar con la<br /> presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.<br /> Artículo 163.- Las decisiones de la Cámara quedaran sancionadas con el voto de la mayoría absoluta<br /> de los Concejales presentes, salvo las excepciones establecidas en esta Ley, las Ordenanzas y los<br /> Reglamentos.<br /> Se entiende por mayoría absoluta la mitad mas uno de los Concejales presentes cuando ese número<br /> fuese par, y la mitad mas uno del número par inmediato inferior cuando el número de Concejales<br /> presentes fuese impar.<br /> Cuando se produjere empate por tres (3) veces consecutivas de una decisión, quien presida la sesión<br /> incluirá la materia para ser considerara en la próxima sesión. Si en esta última oportunidad no se<br /> logra la mayoría, la proposición se considerara rechazada.<br /> Artículo 164.- En la sesión de instalación de la Cámara Municipal o Distrital, presidirá el Concejal<br /> presente que hubiere sido electo con la mayor votación nominal y actuara como secretario un<br /> Concejal designado por él. Una vez juramentado, el Alcalde asumirá la Presidencia del Cuerpo. Si no<br /> hubiere quórum de principal, los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y, en caso,<br /> también actuara como Director de la misma el Concejal que, entre los presente, hubiere obtenido la<br /> mayor votación nominal en las elecciones. El Director procederá a tomar las medidas pertinentes<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 43 of 52<br /> para la formación del quórum mediante convocatoria por escrito a los suplentes en el orden de su<br /> elección. Si alguno de los convocados se excusare o no se hiciese presente el día fijado para la nueva<br /> reunión, se convocara al suplente siguiente y así hasta agotar la lista respectiva. Las convocatorias<br /> para la instalación del Cuerpo deberán hacerse con intervalos de cuarenta y ocho (48) horas, por lo<br /> menos.<br /> Artículo 165.- Salvo los casos previstos especialmente en esta Ley, cuando la votación tenga por<br /> objeto practicar una elección y no se logre la mayoría absoluta en la primera vuelta, se procederá a<br /> una segunda vuelta, concretándose la votación a los candidatos que hubieren obtenido mayor número<br /> de votos y se proclamara electo el candidato que obtenga mayoría, aunque esta sea relativa. En caso<br /> de empate se decidirá por la suerte, a menos que la Cámara opte por declararse en Comisión General<br /> y en esta se convenga en la elección de un candidato escogido de común acuerdo, haciendo<br /> abstracción, si fuere necesario, de aquellos sobre los cuales se haya concretado la votación.<br /> Artículo 166.- En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un<br /> Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la<br /> Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la<br /> cuestión planteada. La decisión de la Corte Suprema de Justicia relativa a la legitimidad de las<br /> autoridades municipales deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la<br /> admisión de la solicitud y bastara para producirla los documentos que se acompañen en a esta.<br /> Cuando la Corte Suprema de Justicia solicitare documentos adicionales, estos deberán ser<br /> consignados dentro de un plazo de diez (10) días y la decisión deberá producirse dentro de los ocho<br /> (8) días siguientes.<br /> TITULO X<br /> De la Participación de la Comunidad<br /> Artículo 167.- Los vecinos de un Municipio tienen los siguientes derechos y obligaciones:<br /> 1. Ser electores y ser elegibles de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica<br /> del Sufragio y en la presente Ley,<br /> 2. Utilizar los servicios públicos municipales en las condiciones<br /> establecidas en las Ordenanzas Municipales;<br /> 3. Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en la<br /> presente Ley;<br /> 4. Contribuir, mediante el pago de impuestos, tasas y demás prestaciones<br /> económicas legalmente previstas, para la realización de las competencias<br /> municipales;<br /> 5. Todos los demás establecidos en las Leyes y Ordenanzas.<br /> Artículo 168.- Los Municipios y los Distritos deben suministrar la más amplia información sobre su<br /> actividad y promover la participación de todos los ciudadanos en la vida local. Sin embargo, las<br /> formas, medios y procedimientos de participación que los municipios establezcan en ejercicio de sus<br /> funciones, no podrán menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los Órganos del<br /> Gobierno local.<br /> Artículo 169.- Todos los ciudadanos tienen derecho a consultar los archivos y registros de los<br /> Municipios, así como a obtener copias o certificaciones de las decisiones que adopten los órganos<br /> encargados de las entidades locales, salvo el caso de documentos clasificados como Reservados.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 44 of 52<br /> Artículo 170.- Los Municipios y demás entidades locales deben favorecer el desarrollo de las<br /> Asociaciones de Vecinos destinadas a la defensa de los intereses colectivos. Deberán, además,<br /> facilitar a dichas Asociaciones la más amplia información sobre sus actividades y, dentro de sus<br /> posibilidades, el uso de los medios públicos y el beneficio de ayudas económicas para la realización<br /> de sus fines, impulsando su participación en la gestión municipal.<br /> Artículo 171.- Cada tres (3) meses por lo menos, la Cámara Municipal o Distrital, con presencia del<br /> Alcalde, deberá celebrar una sesión en la cual se consideraran las materias de interés local que un<br /> mínimo de diez (10) vecinos haya solicitado por escrito y con quince (15) días de anticipación, por lo<br /> menos, a la fecha de la reunión. Estas materias serán inscritas en el orden del día y, en dicha sesión,<br /> el público asistente podrá formular preguntas emitir opiniones y hacer solicitudes y proposiciones. El<br /> Alcalde, según competa, deberá dar a los vecinos repuesta oportuna y razonada a sus planteamientos<br /> y solicitudes. En todo caso, para la celebración de esta reunión, se convocara, entre otras, a<br /> organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales y deportivas de la comunidad.<br /> Artículo 172.- Para adquirir personalidad jurídica las Asociaciones de Vecinos deberán inscribir su<br /> Acta Constitutiva y Estatutos en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro.<br /> Solo para fines informativos, el Concejo Municipal mantendrá un archivo actualizado de las<br /> Asociaciones de Vecinos legalmente constituidas en su jurisdicción.<br /> Artículo 173.- Los vecinos que integran una comunidad con lazos y vínculos permanentes en un<br /> barrio, vecindad o urbanización de acuerdo al ámbito especial que determine la Oficina Municipal<br /> que tenga a su cargo la planificación urbana, podrán constituir una Asociación de Vecinos, la cual<br /> tendrá personalidad jurídica.<br /> La referida Oficina Municipal, a solicitud de los interesados, determinará la modificación de ámbitos<br /> territoriales, a los efectos de la constitución y funcionamiento de mas de una asociación en aquellas<br /> urbanizaciones o barrios que por su extensión territorial o por su número de habitantes así lo<br /> requieran, para lo cual deberá señalar, en cada caso, la circunscripción en donde actuara cada una de<br /> ellas. El Reglamento determinará el número mínimo de sus integrantes. Su organización y<br /> funcionamiento deberá ser democrática y responderá a su naturaleza propia.<br /> La decisión de la Oficina Municipal, a que se refiere este artículo podrá ser apelada ante la Cámara<br /> Municipal.<br /> Artículo 174.- Las Asociaciones de Vecinos así como las organizaciones sindicales, gremiales u<br /> otras agrupaciones representativas de sectores de la comunidad, legalmente constituidas, podrán<br /> presentar al Concejo o Cabildo proyectos de ordenanzas. Esta iniciativa deberá ser respaldada por un<br /> número no menor de un mil vecinos del municipio o Distrito debidamente identificados.<br /> En el escrito dirigido al Concejo o Cabildo la identificación de los vecinos que apoyan la iniciativa<br /> se hará con nombre y apellido, dirección donde habita en el Municipio o Distrito y el número de su<br /> cédula de identidad. Estos proyectos de ordenanzas deberán ser sometidos a consideración de la<br /> Cámara para su admisión o rechazo dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.<br /> Admitido el Proyecto, se le dará el trámite que establezca el Reglamento Interno de la Cámara.<br /> Artículo 175.- El Concejo Municipal o Cabildo convocara a referéndum a los electores de la<br /> Parroquia o Municipio o Distrito, a los fines de la consulta de las ordenanzas u otros asuntos de<br /> interés colectivo, con excepción de la Ordenanza de Presupuesto y de las tributarias, cuando así lo<br /> decida la Cámara por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros o lo solicite un diez por<br /> ciento (10%), por lo menos, de los vecinos inscritos en la Junta Electoral que tenga jurisdicción en<br /> esa entidad. La Ordenanza sometida a referéndum requerida para su validez la aprobación de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 45 of 52<br /> mayoría de los votos validos emitidos.<br /> La convocatoria a referéndum deberá producirse dentro de los treinta (30) días continuos contados a<br /> partir del acuerdo de la Cámara o de la sesión en que se dio cuenta de la solicitud de los vecinos; y el<br /> acto de referéndum se celebrara dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la<br /> convocatoria.<br /> No podrá convocarse a referéndum sobre la misma ordenanza hasta transcurrido un (1) año de la<br /> consulta efectuada.<br /> El Consejo Supremo Electoral ejercerá la organización y vigilancia de los procesos de referéndum,<br /> prestara apoyo técnico para su realización y hará del conocimiento del Consejo o Cabildo sus<br /> resultados.<br /> Artículo 176.- Los vecinos del Municipio o Distrito, en el número que se determine en el artículo<br /> siguiente, podrán solicitar al Concejo o Cabildo la reconsideración de las ordenanzas que no sean de<br /> carácter tributario o de presupuesto, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha<br /> de la publicación en la Gaceta Municipal o Distrital. La solicitud de reconsideración será razonada y<br /> en ella deberá pedirse que se modifique alguna de las disposiciones de la ordenanza o se levante la<br /> sanción a toda o parte de ella.<br /> Artículo 177.- La solicitud de reconsideración podrá ser formulada por el diez por ciento (10%) de<br /> los vecinos de la comunidad, debidamente identificados conforme a lo dispuesto en el artículo 174<br /> de esta Ley.<br /> Artículo 178.- Recibida la solicitud de reconsideración, el Concejo deberá decidir en un plazo no<br /> mayor de sesenta (60) días acerca de los puntos planteados en ella.<br /> Artículo 179.- La solicitud de reconsideración no suspenderá los efectos de la Ordenanza objetada.<br /> Sin embargo, si el Concejo o Cabildo se pronunciare dentro del plazo establecido en el artículo<br /> anterior, la Ordenanza quedara suspendida en sus efectos por un plazo de sesenta días, durante el<br /> cual continuara vigente la que hubiere sido derogada por la Ordenanza objetada, si este fuera el caso.<br /> Durante este último plazo cualquier vecino de la comunidad podrá solicitar ante la Corte Suprema de<br /> Justicia la nulidad de la ordenanza objetada, y la suspensión de la misma continuara hasta la decisión<br /> de la Sala Político Administrativa, la cual deberá producirse dentro del plazo establecido en el<br /> artículo 166. Caso de no solicitarse la nulidad, cesara la suspensión de los efectos de la Ordenanza<br /> objetada.<br /> Artículo 180.- El Concejo o Cabildo requerirá de conformidad con lo que dispongan sus<br /> Reglamentos, la cooperación vecinal para labores de asesoramiento, en:<br /> a. Comisiones permanentes del propio Concejo o<br /> Cabildo;<br /> b. Comisiones de vecinos encargadas de vigilar el<br /> buen funcionamiento de los servicios públicos en<br /> su jurisdicción: educativos, asistenciales,<br /> recreacionales, de policía, de acueductos, cloacas y<br /> drenajes, de aseo urbano, de abastecimiento,<br /> mercados y control de precios; de cementerios y<br /> servicios funerarios, de transporte público, de<br /> vialidad y conservación de vías y cualesquiera<br /> otra.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 46 of 52<br /> TITULO XI<br /> De la Asistencia Nacional al Desarrollo de la Entidades Locales<br /> Artículo 181.- Los Municipios y Distritos podrán constituir o afiliarse a una Asociación Civil sin<br /> fines de lucro y personalidad jurídica propia, de carácter nacional, que tenga por objeto promover y<br /> facilitar su desarrollo integral, conforme lo que establece la Constitución y esta Ley Orgánica.<br /> Para el cumplimiento de este objeto, las actividades de la referida asociación, estarán divididas<br /> principalmente, a prestar a los órganos de Municipios y Distritos de apoyo técnico y jurídico<br /> requerido para el cabal cumplimiento de sus constitucionales y legales.<br /> En tal sentido corresponderá a dicha Asociación:<br /> 1. Prestar asistencia técnica y jurídica a los Municipios y Distritos, para su<br /> desarrollo político, económico y social, cuando le sea requerida;<br /> 2. Prestar asistencia técnica y jurídica a las Asambleas Legislativas, cuando<br /> le sea requerida, para establecer la mas adecuada organización Municipal en<br /> los territorios de los Estados y la división político territorial de estos en<br /> Municipios y demás entidades locales;<br /> 3. Asesorar las entidades locales para la constitución de Mancomunidades o<br /> Asociaciones, así como para la agrupación de Municipios en Distritos<br /> Municipales o Metropolitanos;<br /> 4. Recopilar y analizar la información relacionada con la población, los<br /> ingresos, las finanzas y el personal al servicio de los Municipios y demás<br /> entidades locales;<br /> 5. Desarrollar programas de formación, capacitación y adiestramiento del<br /> personal al servicio de las entidades locales.<br /> Artículo 182.- Una vez creada la Asociación Civil a que se refiere el artículo anterior, los<br /> Municipios o Distritos, en sus respectivos presupuestos de gastos, fijaran anualmente el monto de sus<br /> aportes a la Asociación para el cumplimiento de los fines que se le señalan en la presente Ley.<br /> TITULO XII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 183.- Para fines de la Administración Nacional y Estadal, podrá continuar vigente la<br /> demarcación territorial denominada Distrito.<br /> Artículo 184.- Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles Municipales o Distritales en General,<br /> han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son<br /> detentados sin causa o justo título. El Municipio tomara las medidas pertinentes para el<br /> reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.<br /> Cuando el alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos,<br /> cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un Fiscal del Ministerio Público para que inste al<br /> Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciara el procedimiento de averiguación que corresponda,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 47 of 52<br /> para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.<br /> Artículo 185.- Las autoridades nacionales y estadales deberán comunicar al Municipio o Distrito los<br /> planes que se propongan ejecutar a corto mediano o largo plazo, a fin de evitar creación de servicios<br /> paralelos, la duplicación de los servicios o la contradicción de la actividad realizada en forma<br /> concurrente por varios entes de la Administración.<br /> Artículo 186.- Las normas de la presente Ley se aplicaran con preferencia a las leyes estadales,<br /> ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.<br /> Artículo 187.- En cada Municipio habrá un Cronista, cuyas funciones y requisitos de idoneidad para<br /> el ejercicio del cargo, se establecerán en la Ordenanza.<br /> TITULO XIII<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 188.- Lo dispuesto en esta Ley sobre la organización y funciones de los Distritos<br /> Metropolitanos y sobre elección de sus autoridades, entrara en vigencia cuando el Congreso, en<br /> sesión conjunta y por voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, así lo decida.<br /> Artículo 189.- Lo dispuesto en el primer aparte del artículo 73 de esta Ley, entrara en vigencia para<br /> las elecciones municipales de 1992; mientras tanto, los miembros de las Juntas Parroquiales serán<br /> designados anualmente por el Concejo Municipal, entre los residentes en la jurisdicción de la<br /> respectiva Parroquia, sobre la base de la votación obtenida por cada partido político o grupo<br /> electoral. A los fines de la designación, dichas agrupaciones deberán presentar al Concejo Municipal<br /> una lista de candidatos que deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser Concejal.<br /> Artículo 190.- Los recursos administrativos interpuestos contra actos emanados de las autoridades<br /> municipales, en materia de impuestos, tasas y contribuciones especiales, que se encuentren<br /> pendientes de decisión para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, serán substanciados y<br /> decididos por el Alcalde, conforme a las disposiciones de las ordenanzas o del Código Orgánico<br /> Tributario, en cuanto sean aplicables.<br /> Artículo 191.- Las garantías constituidas para la interposición de los recursos administrativos, a que<br /> se refiere el artículo anterior, permanecerán vigentes hasta que estos sean decididos o queden<br /> confirmados por el silencio administrativo y se efectúe el pago a que haya lugar conforme a tales<br /> decisiones. No obstante, aquellas garantías quedaran extinguidas si el interesado interpone el recurso<br /> Contencioso, sin perjuicio de las medidas cautelares que se ejecuten conforme al Código Orgánico<br /> Tributario.<br /> Artículo 192.- Las Asambleas Legislativas, en el transcurso del próximo periodo municipal, deberán<br /> sancionar las disposiciones legales sobre organización de sus Municipios y demás entidades locales,<br /> y de división político territorial, a fin de adaptar el régimen municipal, en sus respectivas<br /> jurisdicciones a lo previsto en esta Ley.<br /> Artículo 193.- Los Concejales elegidos en 1984 continuaran en sus funciones hasta la instalación de<br /> los Concejos, con los Concejales que resulten electos en los comicios a celebrarse en 1989.<br /> Artículo 194.- Quienes ejercen el cargo de Concejal en el actual periodo municipal y tengan su<br /> residencia en uno de los municipios creados por segregación de otro, podrán ser postulados como<br /> Alcaldes o como Concejales en el Municipio originario, para las elecciones municipales a celebrarse<br /> en 1989.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 48 of 52<br /> Artículo 195.- Queda reformada la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 09 de<br /> agosto de 1988, y publicada en Gaceta Oficial número 4.054, extraordinario, de fecha 10 de octubre<br /> 1988. La presente Ley entrara en vigencia el día dos de Enero de mil novecientos noventa, pero las<br /> disposiciones contenidas en sus artículos 51, 52, 55, 56, 57, 59, 71, 188, 189, 193 y en este artículo<br /> entraran inmediata con la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,<br /> a los fines de la elección de las autoridades municipales, en concordancia con lo establecido en la<br /> Ley Orgánica del Sufragio. Hasta la entrada en vigencia de esta Ley se mantiene el régimen<br /> municipal previsto en la Ley Orgánica de régimen Municipal sancionada el 10 de agosto de 1978 y<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.297, extraordinario, del 18 de<br /> agosto del mismo a o, reformada en fecha 15 de marzo de 1984, y publicada en texto refundido en<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 3.371 del 2 de abril de 1984.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los catorce días del mes de<br /> junio de mil novecientos ochenta y nueve Años 179° de la Independencia y 130° de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> (L..S.)<br /> OCTAVIO LEPAGE<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> JOSÉ RODRÍGUEZ ITURBE<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO,<br /> JOSÉ RAFAEL GARCIA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de junio de mil novecientos ochenta y<br /> nueve. Años 179° de la Independencia y 130° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> CARLOS ANDRÉS PÉREZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Relaciones Interiores<br /> (L. S.)<br /> ALEJANDRO IZAGUIRRE<br /> Refrendado,<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> (L.S.)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 49 of 52<br /> ENRIQUE TEJERA PARIS<br /> Refrendado.<br /> La Ministra de Hacienda<br /> (L.S.)<br /> EGLE ITURBE DE BLANCO<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de la Defensa<br /> (L.S.)<br /> ITALO DEL VALLE ALLIEGRO<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Fomento.<br /> (L.S.)<br /> MOISÉS NAIM<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Educación,<br /> (L.S.)<br /> GUSTAVO ROOSEN<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,<br /> (L.S.)<br /> FELIPE BELLO<br /> Refrendado.<br /> La Ministra de Agricultura y Cría, (L.S.)<br /> FANNY BELLO<br /> Refrendado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 50 of 52<br /> El Ministro del Trabajo.<br /> (L.S.)<br /> JESUS RUBEN RODRIGUEZ VELASQUEZ (Encargado)<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Transporte y Comunicaciones<br /> (L.S.)<br /> LUIS EMILIO RAMOS DE LA ROSA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Justicia,<br /> (L.S.)<br /> LUIS BELTRAN GUERRRA G.<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas<br /> (L.S.)<br /> CELESTINO ARMAS<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables<br /> (L.S.)<br /> ENRIQUE COLMENARES FINOL<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Desarrollo Urbano,<br /> (L.S.) LUIS PENZINI FLEURY<br /> Refrendado<br /> La Ministra de la Familia,<br /> (L.S.)<br /> SENTA ESSENFELD<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 51 of 52<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia<br /> (L.S.)<br /> REINALDO FIGUEREDO PLANCHART<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado<br /> (L.S)<br /> MIGUEL RODRIGUEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L.S.)<br /> JOSE ANTONIO ABREU<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L.S.)<br /> LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado<br /> (L.S.)<br /> EDUARDO QUINTERO<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Estado<br /> (L.S.) DULCE ARNAO DE UZCATEGUI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado<br /> (L.S.)<br /> ARMANDO DURAN<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL<br /> Page 52 of 52<br /> Refrendado<br /> La Ministra de Estado<br /> (L.S.)<br /> AURA LORETO DE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado<br /> (L.S.)<br /> CARLOS BLANCO<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />