Ley Orgánica de Ordenación Urbanística - 1987

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LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 1 of 29<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> GACETA OFICIAL N° 33.868 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1987.<br /> EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA<br /> DECRETA<br /> la siguiente;<br /> LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1<br /> La presente Ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el<br /> territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados.<br /> El desarrollo urbanístico salvaguarda los recursos ambientales y la calidad de vida en los<br /> centros urbanos.<br /> Artículo 2<br /> La ordenación urbanística comprende el conjunto de acciones y regulaciones tendentes a<br /> la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.<br /> Artículo 3<br /> Las actuaciones de las autoridades urbanísticas se compatibilizarán con las políticas de<br /> ordenación territorial y de desarrollo regional que defina el Ejecutivo Nacional.<br /> Estas actuaciones son actos administrativos, cuya legalidad se controlará conforme a la<br /> legislación de la materia.<br /> Artículo 4<br /> Se declara de interés nacional la ordenación urbanística y, en consecuencia, corresponde<br /> al Poder Nacional la tutela del interés general en materia urbanística.<br /> Artículo 5<br /> Se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los<br /> planes de ordenación urbanística.<br /> TÍTULO II<br /> DE LA COMPETENCIA Y AUTORIDADES URBANÍSTICAS<br /> Artículo 6<br /> Las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada una<br /> dentro de las esferas de su competencia.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 2 of 29<br /> Artículo 7<br /> La competencia urbanística del Ejecutivo Nacional y los Municipios se ejercerá<br /> coordinadamente para el logro de los objetivos de la presente Ley.<br /> Artículo 8<br /> Es de la competencia del Ejecutivo Nacional en materia urbanística:<br /> 1.- Formular y Ejecutar la política de ordenación y desarrollo urbanístico.<br /> 2.- Establecer, coordinar y unificar normas y procedimientos técnicos para la realización,<br /> mantenimiento y control de la ejecución de obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo.<br /> 3.- Establecer los instrumentos de la ordenación urbanística nacional.<br /> 4.- Dictar normas y procedimientos técnicos para la elaboración de los planes de<br /> ordenación urbanística nacional y local, así como para la aprobación de éstos últimos<br /> conforme a lo previsto en la presente Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ley<br /> Orgánica para la Ordenación del Territorio.<br /> 5.- Coordinar las actuaciones urbanísticas.<br /> 6.- Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.<br /> 7.- Establecer mecanismos financieros a los fines de la ordenación urbanística.<br /> 8.- Crear nuevas ciudades.<br /> 9.- Estimular la creación y fortalecimiento de organismos municipales e intermunicipales<br /> de planificación y gestión urbana y cooperar con éstos.<br /> 10. Las demás atribuciones que el Ejecutivo Nacional le que confieran las leyes en<br /> materia urbanística.<br /> Artículo 9<br /> Los organismos regionales y los Estados cooperarán con el Ejecutivo Nacional y con los<br /> Municipios en la ejecución de los planes de ordenación urbanística.<br /> Artículo 10<br /> Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:<br /> 1.- Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local.<br /> A tal efecto los Consejos crearán los organismos técnicos competentes y solicitarán la<br /> cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.<br /> 2.- Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de<br /> ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.<br /> 3.- Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en<br /> materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en<br /> general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las<br /> leyes, reglamentos y planes nacionales.<br /> 4.- Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el Ejecutivo Nacional delegue en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 3 of 29<br /> ellos esta atribución.<br /> 5.- Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en<br /> general en la elaboración y ejecución de los planes.<br /> 6.- Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.<br /> 7.- Ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén<br /> expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.<br /> Artículo 11<br /> Las correspondientes ordenanzas municipales determinarán los órganos de planeamiento,<br /> gestión y ejecución urbanística.<br /> Cuando en dos o más Municipios que no constituyan Distrito Metropolitano existan<br /> intereses urbanísticos comunes, aquellos podrán mancomunarse para constituir órganos<br /> urbanísticos intermunicipales.<br /> Las autoridades urbanísticas nacionales podrán condicionar la concesión de asistencia<br /> técnica o de subvenciones, y la ejecución de programas a la constitución de<br /> Mancomunidades.<br /> TÍTULO III<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA NACIONAL<br /> Artículo 12<br /> La administración urbanística nacional estará integrada por el Ministerio del Desarrollo<br /> Urbano, quien ejercerá la autoridad urbanística nacional, y por los demás organismos de la<br /> Administración Pública Nacional que tengan atribuciones relacionadas con la ordenación<br /> y el desarrollo urbanístico, los cuales serán coordinados por el citado Ministerio.<br /> Artículo 13<br /> El Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios con los organismos municipales para<br /> procurar la adecuación de las actividades urbanísticas de éstos con las políticas y<br /> actuaciones nacionales.<br /> Artículo 14<br /> A los fines de la coordinación de las actividades de ordenación y desarrollo urbanísticos,<br /> el Ministerio del Desarrollo Urbano ejercerá las siguientes atribuciones:<br /> 1.- Elaborar y establecer los planes de ordenación urbanística.<br /> 2.- Armonizar, conjuntamente con los demás organismos competentes, las políticas y<br /> planes de ordenación urbanística.<br /> 3.- Velar por el cumplimiento de las políticas y los planes de ordenación urbanística, así<br /> como de los programas de actuaciones urbanísticas, y hacer las recomendaciones que<br /> juzgue pertinentes.<br /> 4.- Evaluar, conjuntamente con los demás organismos competentes, los resultados de la<br /> ejecución de las políticas, planes y programas de ordenación y desarrollo urbanísticos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 4 of 29<br /> 5.- Solicitar de los organismos nacionales, estadales y municipales información sobre<br /> actividades urbanísticas<br /> 6.- Formular proposiciones y recomendaciones a los organismos competentes en materias<br /> urbanísticas.<br /> 7.- Asesorar a los organismos públicos en las materias urbanísticas.<br /> 8.- Llevar un registro nacional de información urbanística.<br /> 9.- Las demás funciones inherentes a la coordinación de las actividades de ordenación y<br /> desarrollo urbanísticos.<br /> Artículo 15<br /> Corresponde a otros organismos de la Administración Pública Nacional que tengan<br /> atribuciones sobre el desarrollo urbanístico:<br /> 1.- Examinar, conjuntamente con el Ministerio del Desarrollo Urbano, las políticas y<br /> planes de carácter urbanístico para lograr su armonización.<br /> 2.- Considerar las recomendaciones que les formule el Ministerio del Desarrollo Urbano<br /> para la elaboración y ejecución de las políticas, planes, programas y actuaciones<br /> urbanísticas y, en especial, las relativas a las actividades de abastecimiento de agua,<br /> cloacas, drenajes, telecomunicaciones, vialidad, transporte urbano, suministro de energía<br /> y demás servicios conexos.<br /> 3.- Suministrar al Ministerio del Desarrollo Urbano la información que éste requiera para<br /> el ejercicio de la coordinación de la administración urbanística.<br /> 4.- Cumplir con los mecanismos de coordinación que establezca el Ministerio del<br /> Desarrollo Urbano.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LA PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 16<br /> La planificación urbanística forma parte del proceso de ordenación del territorio, y se<br /> llevará a cabo mediante un sistema integrado y jerarquizado de planes, del cual forman<br /> parte:<br /> - El Plan Nacional de Ordenación del Territorio.<br /> - Los planes regionales de ordenación del territorio.<br /> - Los planes de ordenación urbanística, y<br /> - Los planes de desarrollo urbano local.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 5 of 29<br /> También formarán parte integrante del sistema de planes al cual se refiere este artículo los<br /> planes especiales y particulares que se formulen.<br /> Artículo 17<br /> Los planes de ordenación urbanística tendrán los siguientes objetivos fundamentales:<br /> 1.- Desarrollar las políticas urbanísticas establecidas en el Plan de la Nación o formuladas<br /> por el Ejecutivo Nacional.<br /> 2.- Concretar, en el correspondiente ámbito espacial urbano, el contenido del Plan<br /> Nacional de Ordenación del Territorio y de los planes regionales de ordenación del<br /> territorio.<br /> 3.- Interrelacionar las acciones e inversiones públicas que incidan en la actividad<br /> urbanística.<br /> 4.- Determinar los usos del suelo urbano y sus intensidades, así como definir normas y<br /> estándares obligatorios de carácter urbanístico.<br /> 5.- Señalar los servicios públicos necesarios cuantitativa y cualitativamente.<br /> 6.- Determinar los estímulos para lograr la participación de los particulares en el<br /> desarrollo urbanístico.<br /> 7.- Armonizar los programas de desarrollo urbanístico de los organismos del sector<br /> público, entre sí y con los del sector privado.<br /> Artículo 18<br /> La ausencia de planes de ámbito territorial superior no será impedimento para la<br /> formulación y ejecución de planes de ordenación urbanística. En el caso de los planes de<br /> desarrollo urbano local, los mismos podrán igualmente ser formulados y puestos en<br /> vigencia aun en ausencia de los planes de ordenación urbanística, siempre y cuando se<br /> ajusten a las normas y procedimientos técnicos previstos por el Ejecutivo Nacional.<br /> En ambas circunstancias, una vez que los planes de ámbito territorial superior entren en<br /> vigencia, aquellos que estén jerárquicamente supeditados a los mismos, deberán revisarse<br /> y adaptarse a las previsiones correspondientes.<br /> Artículo 19<br /> Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán<br /> legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano o una<br /> ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán las precisiones en cuanto a la<br /> determinación sobre usos y sus intensidades, así como sobre los demás aspectos que<br /> afecten el ejercicio de los derechos de los particulares.<br /> Artículo 20<br /> Las actuaciones urbanísticas públicas y privadas deberán sujetarse a las determinaciones<br /> contenidas en los planes nacionales, regionales y locales.<br /> Capítulo II<br /> De la Planificación Urbanística Nacional<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 6 of 29<br /> Artículo 21<br /> Los planes de ordenación urbanística representan la concreción espacial urbana del Plan<br /> Nacional de Ordenación del Territorio y del Plan Regional de Ordenación del Territorio<br /> correspondiente, y establecerán los lineamientos de la ordenación urbanística en el ámbito<br /> territorial local, pudiendo referirse a un Municipio o Distrito Metropolitano, o Municipio<br /> o Distritos Metropolitanos agrupados en Mancomunidades.<br /> Artículo 22<br /> Los planes de ordenación urbanística establecerán los lineamientos de la inversión pública<br /> y de orientación de la inversión privada en el ámbito territorial del plan, todo en función<br /> de la política habitacional, de renovación urbana, de vialidad y demás servicios comunales<br /> y urbanos y de los demás aspectos de la política de desarrollo urbano formulada por el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 23<br /> El Ejecutivo Nacional determinará el orden de prioridades según el cual el Ministerio del<br /> Desarrollo Urbano deberá elaborar los respectivos planes de ordenación urbanística así<br /> como los plazos para hacerlo.<br /> Artículo 24<br /> Los planes de ordenación urbanística contendrán:<br /> 1.- Definición estratégica del desarrollo urbano, en términos de población, base<br /> económica, extensión del área urbana y control del medio ambiente.<br /> 2.- La Delimitación de las áreas de posible expansión de las ciudades.<br /> 3.- La definición del uso del suelo y sus intensidades.<br /> 4.- La determinación de los aspectos ambientales, tales como la definición del sistema de<br /> zonas verdes y espacios libres de protección y conservación ambiental y la definición de<br /> los parámetros de calidad ambiental.<br /> 5.- El sistema de vialidad urbana primaria.<br /> 6.- La red de abastecimiento de agua potable y cloaca s.<br /> 7.- El sistema de drenaje primario.<br /> 8.- El señalamiento de las áreas donde están ubicadas instalaciones de otros servicios<br /> públicos y aquellas consideradas de alta peligrosidad, delimitando su respectiva franja de<br /> seguridad.<br /> 9.- Definición, en el tiempo, de las acciones que los organismos públicos realizarán en el<br /> ámbito determinado por el plan.<br /> 10.- La determinación de los equipamientos básicos de dotación de servicios comunales<br /> tales como educativos, culturales, deportivos, recreacionales, religiosos y otros.<br /> 11.- Las medidas económico-financieras necesarias para la ejecución del plan.<br /> 12.- Los demás aspectos técnicos o administrativos que el Ejecutivo Nacional considere<br /> pertinentes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 7 of 29<br /> Artículo 25<br /> El reglamento establecerá los lineamientos, directrices, características generales y otros<br /> criterios o disposiciones aplicables a los nuevos centros poblados y ciudades que<br /> desarrollen organismos del sector público o los particulares.<br /> El Ejecutivo Nacional autorizará la creación de los mencionados nuevos centros poblados<br /> y ciudades, y seguirá el mismo procedimiento pautado para la aprobación de los planes de<br /> ordenación urbanística.<br /> Artículo 26<br /> La elaboración de los planes de ordenación urbanística se realizará mediante un proceso<br /> de coordinación interinstitucional, que permita al Ministerio del Desarrollo Urbano<br /> requerir de todos los organismos competentes informes técnicos y estudios pertinentes al<br /> plan. En especial, deberá consultar a los Municipios respectivos sobre los lineamientos del<br /> plan en términos de sus proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico-<br /> espacial.<br /> Artículo 27<br /> A los efectos de conocer la opinión de los Municipios, el proyecto de plan elaborado por<br /> el Ministerio del Desarrollo Urbano será remitido al Consejo Municipal pertinente para<br /> que, en un plazo de sesenta (60) días continuos, formule las observaciones a que hubiere<br /> lugar, en cuanto al contenido y orientación del plan.<br /> El Consejo Municipal podrá solicitar prórroga de treinta (30) días continuos, por una sola<br /> vez, si requiere de mayor tiempo para formular sus observaciones.<br /> En ningún caso, el plan de ordenación urbanística será aprobado sin conocerse la opinión<br /> de la respectiva municipalidad, la cual podrá hacer uso de los recursos de ley, si considera<br /> que sus observaciones eran procedentes y fueron desestimadas sin justificación. Sin<br /> embargo, transcurrido el plazo indicado en este Artículo sin que se hubieren producido las<br /> observaciones requeridas, procederá la aprobación del plan. El Ministerio hará constar en<br /> la resolución aprobatoria que el plan no tuvo observaciones por parte de la respectiva<br /> municipalidad.<br /> Artículo 28<br /> Los planes de ordenación urbanística entrarán en vigencia mediante Resolución del<br /> Ministerio del Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial.<br /> Artículo 29<br /> Las actuaciones de la administración urbanística nacional previstas en los planes de<br /> ordenación urbanística se realizarán a través de los programas de actuaciones urbanísticas,<br /> en los cuales se precisarán las prioridades, los objetivos, los medios y las acciones<br /> necesarias para alcanzarlos, el plazo de ejecución y los organismos de la Administración<br /> Central y Descentralizada que participarán en estos programas, con señalamientos de los<br /> gastos e inversiones que les corresponda realizar. Estos organismos incluirán en sus<br /> presupuestos las partidas presupuestarias necesarias para atender dichos gastos e<br /> inversiones.<br /> Los entes privados que tengan a su cargo la prestación de servicios estarán en la<br /> obligación de informar al Ministerio del Desarrollo Urbano y coordinar con éste sus<br /> actividades en materia urbanística.<br /> Artículo 30<br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano, conjuntamente con los organismos a que se refiere el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 8 of 29<br /> artículo anterior, preparará los programas nacionales de actuaciones urbanísticas, los<br /> cuales serán sometidos a la consideración del Consejo de Ministros y, una vez aprobados<br /> por éste, serán vinculantes para los organismos mencionados.<br /> Si el Congreso, en la oportunidad de discutir la Ley de Presupuesto, modificare o no<br /> aprobare alguna de las partidas presupuestarias en el monto previsto para el<br /> financiamiento de las acciones de ejecución de los programas de actuaciones urbanísticas,<br /> se harán a éstos los correspondientes ajustes.<br /> Artículo 31<br /> Las Corporaciones de Desarrollo Regional podrán elaborar, a solicitud del Ministerio del<br /> Desarrollo Urbano, planes de ordenación urbanística, los cuales serán sometidos a la<br /> aprobación de dicho Ministerio.<br /> Artículo 32<br /> La ejecución de los planes de ordenación urbanística se realizará mediante programas de<br /> actuaciones urbanísticas conforme a lo previsto en los artículos 29 y 30. El Ministerio del<br /> Desarrollo Urbano podrá encomendar a las Corporaciones de Desarrollo Regional la<br /> coordinación de la ejecución material de dichos programas.<br /> Artículo 33<br /> Cuando por razones de urgencia o seguridad pública, de seguridad o defensa nacional, o<br /> para darle prioridad a programas de descentralización fuere necesario proceder en forma<br /> distinta a lo establecido en los planes de ordenación urbanística, el organismo sectorial<br /> competente someterá el asunto a la consideración del Ministerio del Desarrollo Urbano,<br /> quien lo hará de conocimiento del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el<br /> cual podrá autorizar la ejecución de las actuaciones urbanísticas pertinentes. En este caso,<br /> el citado Ministerio realizará los ajustes correspondientes en los planes e informará a los<br /> Municipios afectados con igual propósito.<br /> Capítulo III<br /> De la Planificación Urbanística Local<br /> Artículo 34<br /> Los planes de desarrollo urbano local se elaborarán teniendo en cuenta las directrices y<br /> determinantes establecidas en los planes de ordenación urbanística, y contendrán:<br /> 1.- La definición detallada del desarrollo urbano, en términos de población, base<br /> económica, extensión del área urbana y control del medio ambiente.<br /> 2.- La clasificación del suelo, a los efectos de determinar el régimen urbanístico aplicable,<br /> y permitir la elaboración de planes especiales.<br /> 3.- La Delimitación de espacios libres y áreas verdes destinadas a parques y jardines<br /> públicos, y a zonas recreacionales y de expansión.<br /> 4.- La localización para edificaciones y servicios públicos o colectivos.<br /> 5.- El trazado y características de la red vial arterial y colectora, definición del sistema de<br /> transporte urbano y organización de las rutas del mismo.<br /> 6.- El trazado y características de la red de dotación de agua potable, cloacas y drenajes<br /> urbanos en la secuencia de incorporación recomendada.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 9 of 29<br /> 7.- El señalamiento preciso de las áreas para los equipamientos de orden general e<br /> intermedios requeridos por las normas correspondientes y para las instalaciones<br /> consideradas de alta peligrosidad, delimitando su respectiva franja de seguridad.<br /> 8.- La identificación de las áreas de desarrollo urbano no controlado, con indicación de las<br /> características a corregir con el fin de incorporarlas a la estructura urbana.<br /> 9.- El establecimiento de las áreas que deberán desarrollarse mediante la modalidad de<br /> urbanización progresiva.<br /> 10.- La regulación detallada de los usos del suelo y<br /> Delimitación de las zonas en que se divide el área del plan en razón de aquellos y, si fuere<br /> el caso, la organización de la misma en perímetros o unidades de actuación.<br /> 11.- La programación por etapas de la ejecución del plan, con indicación precisa de las<br /> zonas de acción prioritaria, del costo de implantación de los servicios o de la realización<br /> de las obras urbanísticas, así como las fuentes de financiamiento.<br /> 12.- La identificación de los terrenos de propiedad privada que resultarán afectados por la<br /> ejecución del plan, indicando plazo para la expropiación y disponibilidad de recursos para<br /> implantar el servicio o realizar la obra.<br /> 13.- Los demás aspectos técnicos o administrativos que el Consejo Municipal considere<br /> pertinentes.<br /> Artículo 35<br /> En los casos de ciudades o núcleos urbanos con expectativa de crecimiento no mayor de<br /> 25 mil habitantes, en los cuales no se hubiere elaborado el plan de desarrollo urbano local,<br /> éste podrá sustituirse por un esquema de ordenamiento sumario que fije las condiciones<br /> básicas de desarrollo, incluyendo las áreas de expansión.<br /> Artículo 36<br /> La responsabilidad para la elaboración de los esquemas de ordenamiento sumario a que se<br /> refiere el artículo anterior corresponde al Consejo Municipal respectivo, y, en su defecto,<br /> al Ministerio del Desarrollo Urbano. En este último caso, el esquema resultante deberá ser<br /> aprobado por el Consejo Municipal y reflejar las características propias de la comunidad y<br /> los intereses peculiares de la vida local. La vigencia de este esquema se considerará<br /> provisoria, hasta tanto el Consejo Municipal elabore y apruebe el respectivo plan de<br /> desarrollo urbano local.<br /> Artículo 37<br /> Corresponde a los Municipios establecer los procedimientos complementarios para la<br /> elaboración, aprobación, ejecución, control y modificación de los planes de desarrollo<br /> urbano local, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley.<br /> Artículo 38<br /> Los planes de desarrollo urbano local serán elaborados por el organismo municipal de<br /> planificación o, en su defecto, por quien designe el Consejo Municipal.<br /> Una vez elaborado el proyecto de plan, el mismo será sometido a la Cámara Municipal<br /> para que ésta autorice su publicación a los efectos de la información y consultas públicas<br /> necesarias.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 10 of 29<br /> El proyecto de plan estará sometido al proceso de información y consultas públicas por un<br /> período de sesenta (60) días continuos. Lapso durante el cual los interesados podrán hacer<br /> las observaciones que estimen oportunas o convenientes.<br /> Finalizando este plazo, se abrirá otro de treinta (30) días continuos para recibir en<br /> audiencia a los representantes de los organismos públicos y privados con injerencia en el<br /> plan, a fin de conocer su opinión con respecto al mismo.<br /> Artículo 39<br /> Los plazos para los procesos de consulta e información pública serán dados a conocer en<br /> un periódico de circulación local, en anuncios que precisarán el o los sitios de exposición<br /> del plan, las horas de audiencia y demás formalidades atinentes al caso.<br /> Artículo 40<br /> Las observaciones y alegatos que se formulen en relación con el plan de desarrollo urbano<br /> local, no tendrán carácter vinculante para el organismo urbanístico autor del mismo, ni su<br /> falta de aceptación dará lugar a recurso alguno, salvo que se trate de violaciones al orden<br /> urbanístico previsto en esta Ley, caso en el cual la actuación de la autoridad municipal se<br /> controlará conforme a la legislación aplicable.<br /> Artículo 41<br /> Una vez recibidas las observaciones al plan, el Consejo Municipal decidirá sobre las<br /> mismas, aprobándolo inicialmente y remitiéndolo al Ministerio del Desarrollo Urbano,<br /> conjuntamente con las observaciones o alegatos que se hubieren formulado, a los efectos<br /> de dar cumplimiento a lo pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.<br /> Artículo 42<br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano estudiará el proyecto de plan de desarrollo urbano<br /> local, y se pronunciará, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, sobre la<br /> conformidad del mismo con respecto al plan de ordenación urbanística correspondiente,<br /> formulando las observaciones que fueren procedentes.<br /> Parágrafo Primero: El Consejo Municipal, devuelto como fuere el proyecto del plan de<br /> desarrollo urbano local, someterá el mismo a la aprobación definitiva de la Cámara<br /> Municipal, la cual deberá decidir al respecto en un término no mayor de dos (2) meses y<br /> procederá a la publicación del plan de la Gaceta Municipal. Durante este período señalado<br /> para la aprobación definitiva, el plan de desarrollo urbano local será hecho público a los<br /> efectos de garantizar a la ciudadanía en general, la información correspondiente.<br /> Parágrafo Segundo: Al concluir el plazo para la aprobación del plan, sin que el Consejo<br /> Municipal se hubiere pronunciado al respecto, el mismo podrá ser publicado por el<br /> Ministerio del Desarrollo Urbano, en la Gaceta Oficial entendiéndose tal acto como la<br /> aprobación del referido plan de desarrollo urbano local.<br /> Artículo 43<br /> Si se presentaren discrepancias entre el proyecto del plan de desarrollo urbano local<br /> elaborado por el Consejo Municipal, y las observaciones formuladas por el Ministerio del<br /> Desarrollo Urbano, y las mismas no pudieran resolverse de mutuo acuerdo, se solicitará la<br /> intervención de una comisión AD-HOC, para que se pronuncie sobre el particular, la cual<br /> estará integrada por sendos representantes del Ministerio y del Municipio respectivo, y un<br /> tercer integrante designado por éstos de común acuerdo, en representación de los intereses<br /> de la comunidad, quien deberá ser miembro del Colegio de Profesionales que tengan<br /> competencia para resolver la discrepancia planteada.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 11 of 29<br /> Parágrafo Único: La intervención de la comisión y el fallo de la misma, no incluyen el<br /> ejercicio de las acciones legales procedentes, si hubiere lugar.<br /> Artículo 44<br /> En los casos en que las Municipalidades no formulen sus planes de desarrollo urbano<br /> local, por no tener organismos o recursos necesarios para ello, el proyecto de plan podrá<br /> ser elaborado por el Ministerio del Desarrollo Urbano, directamente o por intermedio de<br /> otros organismos públicos en quienes se delegue esta competencia, pero siempre con la<br /> participación del Municipio. Una vez elaborado el plan de desarrollo urbano local por<br /> algunos de los organismos antes mencionados, será sometido a la aprobación del Consejo<br /> Municipal, dentro del proceso de consulta e información pública previsto en esta Ley.<br /> Artículo 45<br /> En cuanto a los planes de desarrollo urbano local, cualquier modificación o reforma queda<br /> sujeta a los mismos requisitos de consulta, información y aprobación, previstos para su<br /> sanción original en esta Ley, pudiéndose establecer, por ordenanza, requerimientos<br /> adicionales.<br /> Artículo 46<br /> Si las modificaciones o reformas a las cuales se refiere el artículo anterior constituyen<br /> cambios de zonificación, deberán cumplirse las siguientes condiciones:<br /> 1.- En ningún caso se permitirán cambios de zonificación aisladas o singularmente<br /> propuestos. Todo cambio de zonificación debe ser integral o formar parte de algún plan<br /> sectorial.<br /> 2.- En principio, ningún cambio de zonificación podrá hacerse ante de los diez (10) años<br /> de aprobada la zonificación original, o de la ultima rezonificación. Sin embargo, antes del<br /> plazo señalado, la oficina que tenga a su cargo la planificación urbana podrá proponer un<br /> cambio de zonificación que se considere justificadamente necesario. A tal efecto, la<br /> solicitud deberá incluir los estudios técnicos pertinentes y la constancia de la consulta<br /> realizada a la correspondiente Asociación de Vecinos, si la hubiere, o a la mayoría<br /> absoluta de los vecinos del área que determine la oficina municipal a cargo de las<br /> funciones de planificación urbana.<br /> Aprobado en primera discusión el proyecto de ordenanza sobre el cambio de zonificación,<br /> el Consejo Municipal determinara el día y la hora cuando la Cámara oirá públicamente a<br /> los interesados, previa información al público del nuevo uso propuesto para la zona<br /> afectada.<br /> Parágrafo Primero: El Consejo Municipal autorizará los cambios de zonificación cuando<br /> se cumpla alguna de las condiciones siguientes:<br /> 1.- Cuando sean suficientes los servicios públicos, tales como vialidad, cloacas,<br /> acueductos, electricidad y las áreas de servicios educacionales, deportivas de recreación, y<br /> otros servicios que la zonificación exija. 2.- Cuando la municipalidad cuente con los<br /> medios suficientes para el acondicionamiento de tales servicios a los nuevos<br /> requerimientos.<br /> 3.- Cuando los propietarios del área a rezonificarse depositen en la tesorería municipal el<br /> costo de los acondicionamientos mencionados o afiancen su realización a satisfacción del<br /> Consejo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 12 of 29<br /> Parágrafo Segundo: Los organismos nacionales que tengan a su cargo la prestación de<br /> servicios a que se refiere el número “1" del parágrafo anterior, deberán certificar si esos<br /> servicios son suficientes para atender las necesidades de la nueva zonificación. En los<br /> casos a que se refieren los números "2" y "3" del mismo parágrafo, el Consejo Municipal<br /> deberá constituir un fondo especial que asegure los recursos necesarios para cubrir el<br /> costo de las nuevas dotaciones. La constitución de este fondo es condición indispensable<br /> para autorizar los cambios de zonificación, debiendo establecer en el estatuto<br /> correspondiente el destino obligatorio de los recursos para la finalidad que les dio origen.<br /> Los concejales serán responsables personal y solidariamente de los daños que resulten por<br /> el incumplimiento de esta disposición.<br /> Parágrafo Tercero: También podrá hacerse un cambio de zonificación antes de los diez<br /> (10) años señalados en este artículo cuando se requiera adecuar el sector a las políticas o<br /> programas de interés nacional, en cuyo caso no se requerirá la consulta de los vecinos del<br /> sector afectado, pero sí una evaluación de los efectos del citado cambio de zonificación<br /> sobre la vialidad y demás servicios existentes, así como la garantía de que estos últimos<br /> serán ampliados o mejorados si así lo determina el nuevo uso aprobado. A todo evento,<br /> sin embargo, el Consejo Municipal deberá hacer pública la proposición de cambio de<br /> zonificación y establecerá día y hora para que la ciudadanía conozca el nuevo uso<br /> proyectado, y el impacto del mismo sobre el sector de influencia.<br /> Artículo 47<br /> Será nulo de pleno derecho el otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo<br /> establecido en el respectivo plan de desarrollo urbano local, o en planes especiales.<br /> Parágrafo Único: Las personas que se consideren perjudicadas por el o los funcionarios<br /> que otorgaren dicha patente, podrán ejercer contra los responsables todas las acciones<br /> legales que prescribe la legislación nacional.<br /> Artículo 48<br /> Los usos existentes para el momento de la zonificación o rezonificación no conforme con<br /> los señalados por la nueva ordenanza se mantendrán en que ésta señale. La ordenanza<br /> podrá disponer, por razones de interés público, el traslado de los establecimientos<br /> incompatibles con la nueva zonificación en un lapso que haga factible el traslado de la<br /> actividad. Dicho lapso no será mayor de cinco (5) años en ningún caso.<br /> Capítulo IV<br /> De los Planes Especiales<br /> Artículo 49<br /> Son planes especiales aquellos cuyo objetivo fundamental es la ordenación, creación,<br /> defensa o mejoramiento de algún sector particular de la ciudad, en especial las áreas de<br /> conservación histórica, monumental, arquitectónica o ambiental, las zonas de interés<br /> turístico o paisajístico, los asentamientos no controlados las áreas de urbanización<br /> progresiva o cualquier otra área cuyas condiciones específicas ameriten un tratamiento por<br /> separado, dentro del plan de desarrollo urbano local. La autoridad urbanística municipal<br /> dispondrá lo concerniente a la elaboración, aprobación y ejecución de estos planes.<br /> Artículo 50<br /> La elaboración de planes que contemplen la erradicación total o parcial de asentamientos<br /> no controlados localizados en zonas de interferencia con la infraestructura y equipamiento<br /> de servicios públicos y aquellas que por razones geológicas o de otro tipo sean<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 13 of 29<br /> consideradas de alta peligrosidad se hará coordinadamente con las autoridades<br /> municipales respectivas.<br /> Artículo 51<br /> En los casos de invasión de las áreas a que se refiere el artículo anterior no procederá pago<br /> de indemnización alguna, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que establezcan<br /> las leyes.<br /> La autoridad urbanística nacional y las autoridades municipales velarán por el<br /> cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.<br /> TÍTULO V<br /> DEL RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD<br /> Artículo 52<br /> La propiedad urbana tiene una función social, y en tal virtud estará sometida a las<br /> contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta Ley y en cualesquiera<br /> otras que se refieran a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas<br /> complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.<br /> Artículo 53<br /> Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido<br /> del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.<br /> Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos,<br /> planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de<br /> propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización.<br /> Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de<br /> propiedad y produzcan un daño directo, cierto actual, individualizado y cuantificable<br /> económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se<br /> seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de Expropiación por<br /> Causa de Utilidad Pública o Social.<br /> Artículo 54<br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano y los Consejos Municipales respectivamente,<br /> determinarán mediante la normativa aplicable y referida a los planes para los cuales tienen<br /> competencia atribuida, las distintas calificaciones del suelo urbano, y las condiciones y<br /> características de los procesos de urbanización, parcelamiento y reparcelamiento, con<br /> especial referencia a los asentamientos no controlados.<br /> En este último caso, las determinaciones que se establezcan deberán precisar las<br /> condiciones de dichos asentamientos a los fines de señalar las características de desarrollo<br /> aplicables, y las etapas y modalidades del proceso de erradicación, si tal fuera el caso.<br /> Parágrafo Único: Las ocupaciones del territorio fuera de las áreas urbanas con densidades<br /> superiores a cinco (5) habitantes por hectárea, serán objeto de regulación urbanística de<br /> conformidad con las normas que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales Renovables y el Reglamento de la presente Ley.<br /> Artículo 55<br /> Las autoridades urbanísticas deberán constituir reservas públicas de suelos urbanos con el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 14 of 29<br /> fin de promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos, de proveer a la creación de<br /> otros nuevos, de atender la expansión urbana y la provisión del equipamiento y la<br /> infraestructura, de facilitar la construcción de viviendas de interés social, y en general,<br /> para cualquier otro fin cónsono con el interés público urbanístico. A tal efecto, dichas<br /> autoridades constituirán reservas públicas de suelos urbanos, bien sea mediante terrenos<br /> baldíos, ejidos o propios, o a través de aquellos que adquieran de conformidad con la Ley<br /> de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.<br /> El Reglamento establecerá las normas de organización y funcionamiento de las reservas<br /> publicas de suelos urbanos.<br /> Artículo 56<br /> Las adquisiciones para la reserva podrán realizarse por cualquiera de los procedimientos<br /> previstos en la Ley, pero siempre sobre terrenos con real expectativa urbana cuando las<br /> adquisiciones que se realicen por el sistema de expropiación bastará un plano delimitador<br /> de la zona a adquirir, una memoria razonada de la actuación y la justificación de la<br /> disponibilidad financiera para costear la expropiación en los términos y condiciones<br /> establecidos en la legislación correspondiente.<br /> Artículo 57<br /> Se establece un derecho de preferencia, en favor de las autoridades urbanísticas, para<br /> adquirir suelos urbanos que sean patrimonio de otros organismos públicos, siempre que no<br /> existan planes especiales de uso por dichos organismos.<br /> El reglamento determinará lo concerniente al modo de ejercicio por parte de las<br /> autoridades de este derecho de preferencia.<br /> Artículo 58<br /> En el caso de urbanización y posterior enajenación de terrenos incorporados a la reserva<br /> pública de suelos urbanos, la mitad, por lo menos, de la diferencia entre los costos de<br /> urbanización y el precio de venta deberá destinarse a la ampliación de las referidas<br /> reservas.<br /> Artículo 59<br /> El Ejecutivo Nacional y los Consejos Municipales determinarán, por vía reglamentaria u<br /> ordenanzas, respectivamente, el régimen de utilización de los terrenos afectados al uso de<br /> reservas públicas de suelos, indicando las áreas prioritarias para su desarrollo y las<br /> condiciones y modalidades para su disposición, cesión, permuta, enajenación, concesión,<br /> arrendamiento y demás contratos que estimen convenientes conforme a la Ley.<br /> TÍTULO VI<br /> DE LA EJECUCIÓN DEL DESARROLLO URBANO<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 60<br /> La ejecución del desarrollo urbanístico se llevará a cabo por los órganos de la<br /> Administración Pública y por los particulares, en los términos establecidos en la presente<br /> Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 15 of 29<br /> Artículo 61<br /> A los efectos de la ejecución del desarrollo urbanístico por parte de los organismos<br /> nacionales y locales, se podrán constituir asociaciones o sociedades entre ellos, así como<br /> celebrar entre si convenios para afectar fondos al pago de los gastos necesarios para la<br /> realización de las actividades correspondientes, o utilizar cualquier otro medio que fuere<br /> procedente.<br /> Artículo 62<br /> Los organismos de la administración urbanística nacional y municipal, podrán celebrar,<br /> conjunta o separadamente, convenios de concertación con los particulares con el objeto de<br /> fijar su forma de participación en la ejecución de proyectos específicos de desarrollo<br /> urbanístico.<br /> Capítulo II<br /> De las Modalidades de Ejecución del Desarrollo Urbanístico<br /> Artículo 63<br /> La ejecución del desarrollo urbanístico incluye, entre otras, las siguientes formas:<br /> 1.- La ejecución directa o indirecta por los organismos de la administración Pública.<br /> 2.- La ejecución mediante la constitución de empresas mixtas.<br /> 3.- La ejecución mediante la constitución de asociaciones de propietarios.<br /> 4.- La ejecución por parte del sector privado en cooperación con las autoridades<br /> urbanísticas.<br /> 5.- La ejecución por personas o entes particulares.<br /> Parágrafo Único: La autoridad urbanística podrá promover la utilización de la modalidad<br /> de ejecución del desarrollo urbanístico que a su juicio fuere más conveniente, según las<br /> necesidades de la colectividad y otras circunstancias que concurran.<br /> Artículo 64<br /> En las áreas urbanas los propietarios pueden constituir asociaciones, por iniciativa propia<br /> o a solicitud de la autoridad urbanística, con el objeto de urbanizar a sus expensas los<br /> terrenos de su propiedad. Los propietarios podrán escoger la modalidad asociativa más<br /> conveniente a sus intereses, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones del plan.<br /> Artículo 65<br /> Los organismos de la administración urbanística podrán constituir, con la participación<br /> mayoritaria o minoritaria de los particulares, empresas para la ejecución de planes y<br /> programas de desarrollo urbano.<br /> Artículo 66<br /> Los organismos de la administración urbanística podrán encomendar a personas naturales<br /> o jurídicas constituidas para ese único fin la ejecución de los programas de desarrollo<br /> urbano.<br /> Capítulo III<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 16 of 29<br /> De la Urbanización de Terrenos<br /> Artículo 67<br /> A los efectos de la presente Ley, constituye urbanización la división obras necesarios para<br /> que el terreno sea utilizado cabalmente, según el uso de suelo y el tipo de urbanización<br /> establecido en los planes de ordenación urbanística, en los planes de desarrollo urbano<br /> local y en las ordenanzas correspondientes.<br /> Constituyen parcelamientos urbanísticos las subdivisiones o modificaciones de<br /> parcelamientos existentes.<br /> Las parcelas integradas serán consideradas como una unidad a los efectos urbanísticos y<br /> en ningún caso podrán subdividirse nuevamente a los fines de su utilización.<br /> Artículo 68<br /> Todo proyecto de urbanización debe prever las reservas de terrenos para la localización de<br /> edificaciones, instalaciones y servicios colectivos que se requieran de acuerdo con los<br /> planes de ordenación urbanística y normas urbanísticas aplicables, en función del tamaño,<br /> destino, densidad de población, ubicación y demás características del desarrollo.<br /> La autoridad competente exigirá del propietario o su representante, en la oportunidad y en<br /> los términos que establezcan las correspondientes ordenanzas, el compromiso formal de<br /> cesión de terrenos y las garantías que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo<br /> establecido en este artículo.<br /> Artículo 69<br /> Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las<br /> destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso<br /> cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y<br /> similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta<br /> y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la<br /> demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo<br /> dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la<br /> prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento.<br /> Capítulo IV<br /> De los Desarrollos de Urbanismo Progresivo<br /> Artículo 70<br /> Los desarrollos de urbanismo progresivo tienen por objetivo ofrecer soluciones de<br /> habitación para la población de menores recursos, acordes con su poder adquisitivo y<br /> dentro del régimen legal vigente, a fin de canalizar las iniciativas individuales o colectivas<br /> de los usuarios para el mejoramiento progresivo de la urbanización y de las unidades de<br /> vivienda, a medida que lo permita la situación económica de los grupos familiares.<br /> Artículo 71<br /> Se entiende por urbanismo progresivo la urbanización de terrenos con el propósito de<br /> ofrecer parcelas para viviendas dotadas de servicios básicos iniciales, de acuerdo a las<br /> modalidades de ejecución, normas técnicas y niveles de construcción, mecanismos para el<br /> financiamiento y venta, y cualquiera otras condiciones y características que el Ejecutivo<br /> Nacional establezca en el reglamento correspondiente de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 17 of 29<br /> En los urbanismos progresivos se seguirá un proceso continuo de construcción hasta<br /> completar la infraestructura y los equipamientos que establezcan las normas.<br /> Artículo 72<br /> Los desarrollos de urbanismo progresivo estarán orientados a:<br /> 1.- Garantizar condiciones de salubridad y habitabilidad.<br /> 2.- Reorientar la expansión anárquica de los centros urbanos.<br /> 3.- Controlar las invasiones de población a los centros urbanos.<br /> Artículo 73<br /> La promoción, construcción y venta de desarrollos de urbanismo progresivo podrá ser<br /> ejecutada por el sector público o privado.<br /> Artículo 74<br /> En los desarrollos de urbanismo progresivo la enajenación o venta de inmuebles por<br /> parcelas y por oferta pública, así como las condiciones generales de urbanización<br /> exigibles para la protocolización del documento de urbanización o parcelamiento, serán<br /> determinadas por este reglamento de esta Ley sin perjuicio de las leyes u ordenanzas<br /> aplicables.<br /> Artículo 75<br /> En la selección de las áreas previstas para programas de urbanización progresiva de<br /> deberán tomar en cuenta variables tales como: valor de la tierra, posibilidad de dotación<br /> de servicios públicos, accesibilidad a fuentes de transporte y factibilidad física del terreno<br /> para aceptar el desarrollo con una baja incidencia de los costos de urbanización.<br /> Artículo 76<br /> Los desarrollos de urbanismo progresivo preverán por etapas, de acuerdo a niveles de<br /> construcción, la ejecución de las obras viales, de infraestructura y la dotación de los<br /> equipamientos. El nivel mínimo inicial y las etapas de construcción de las obras serán<br /> establecidos en el reglamento correspondiente de esta Ley. Los propietarios de las<br /> parcelas objeto de urbanismo progresivo, actuando como copropietarios de las áreas e<br /> instalaciones comunes, entregarán al Municipio la urbanización una vez terminadas<br /> totalmente las obras.<br /> TÍTULO VII<br /> DEL CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Fundamentales<br /> Artículo 77<br /> La ejecución de urbanizaciones y edificaciones se regirá por las disposiciones de esta Ley<br /> y su reglamento; por lo dispuesto en leyes especiales en materias distintas a los permisos o<br /> autorizaciones administradas por el ejecutivo Nacional y por las disposiciones de las<br /> ordenanzas municipales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 18 of 29<br /> Artículo 78<br /> Las normas y procedimientos técnicos para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones<br /> serán establecidos mediante Resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano en las<br /> materias técnicas de su exclusiva competencia y, en las demás materias técnicas, mediante<br /> resolución conjunta de dicho Ministerio y de los otros Ministerios que, directamente o a<br /> través de sus organismos adscritos, tengan atribuciones urbanísticas.<br /> Las normas y procedimientos técnicos a que se refiere este artículo deberán ser publicadas<br /> conforme a la Ley de Publicaciones Oficiales.<br /> Artículo 79<br /> Los empresarios, propietarios o promotores y los profesionales responsables de la<br /> ejecución de las obras están obligados a suministrar la información y documentación que<br /> le requieran las autoridades administrativas para el ejercicio de sus facultades de control<br /> conforme a las normas establecidas al efecto, así como permitirles el acceso a la<br /> construcción.<br /> Capítulo II<br /> De los Trámites Administrativos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones<br /> Artículo 80<br /> La realización de urbanizaciones y edificaciones requerirá la existencia de un proyecto,<br /> elaborado por profesionales competentes según la ley de la materia, quienes responderán<br /> por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables<br /> y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el<br /> correspondiente plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación.<br /> Un profesional residente responderá de que la obra se ejecute con sujeción a los planos y<br /> demás documentos y especificaciones del proyecto. El Municipio podrá eximir del<br /> cumplimiento del requisito del profesional residente a las edificaciones de vivienda<br /> unifamiliar de una planta construida por un propietario para su habitación.<br /> Artículo 81<br /> Toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá hacer una<br /> consulta preliminar, por escrito, al organismo competente del Consejo Municipal en la<br /> cual se solicite:<br /> 1.- Las variables urbanas fundamentales.<br /> 2.- Adicionalmente, para las urbanizaciones, las condiciones generales de urbanización o<br /> parcelamiento y el nivel de dotación de las obras de servicio público.<br /> El interesado debe acompañar a la consulta lo siguiente:<br /> 1.- Una copia de los documentos de propiedad del terreno.<br /> 2.- Un croquis del terreno, cuando se trate de una parcela para vivienda unifamiliar o un<br /> levantamiento topográfico, cuando se trate de una parcela multifamiliar o para desarrollo<br /> de urbanizaciones.<br /> Parágrafo Único: Cuando no exista plan de desarrollo urbano local u ordenanza de<br /> zonificación se aplicará lo dispuesto en el artículo 125.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 19 of 29<br /> Artículo 82<br /> El funcionario municipal competente deberá contestar la consulta preliminar para<br /> edificaciones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la<br /> recepción de la misma. Para urbanizaciones el plazo máximo será de sesenta (60) días<br /> hábiles.<br /> Artículo 83<br /> De las decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá pedirse<br /> reconsideración ante la misma autoridad, quien tendrá un plazo de quince (15) días<br /> hábiles para responderla. A esta respuesta el propietario podrá apelar al Consejo<br /> Municipal, quien deberá responderla en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Se<br /> acompañará a esta apelación las pruebas y argumentos que el interesado considere<br /> necesario para apoyar su petición. La decisión del Consejo Municipal será de obligatorio<br /> cumplimiento. Sin embargo, el interesado podrá hacer uso de los recursos jurisdiccionales<br /> procedentes.<br /> Artículo 84<br /> Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su<br /> representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de<br /> comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la<br /> certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos<br /> provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los<br /> demás documentos que señalen las ordenanzas.<br /> El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que<br /> se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de<br /> recepción fechado, firmado y sellado.<br /> Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido<br /> para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras<br /> sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.<br /> A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera<br /> actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación,<br /> movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.<br /> Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al<br /> propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la<br /> capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por<br /> el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de<br /> suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que<br /> se ale el organismo competente.<br /> El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en<br /> un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.<br /> Artículo 85<br /> Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el<br /> caso de edificaciones(o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para<br /> constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas<br /> fundamentales establecidas en esta Ley.<br /> Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 20 of 29<br /> o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo<br /> previsto en este artículo.<br /> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado<br /> presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda,<br /> duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un<br /> recibo de la citada copia.<br /> Artículo 86<br /> A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las<br /> urbanizaciones:<br /> 1.- El uso correspondiente.<br /> 2.- El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora.<br /> 3.- La incorporación a la trama vial arterial y colectora.<br /> 4.- Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.<br /> 5.- La densidad bruta de la población prevista en el plan.<br /> 6.- La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con las<br /> respectivas normas.<br /> 7.- Las restricciones volumétricas.<br /> Artículo 87<br /> A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las<br /> edificaciones:<br /> 1.- El uso previsto en la zonificación.<br /> 2.- El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan<br /> con el terreno.<br /> 3.- La densidad bruta de población prevista en la zonificación.<br /> 4.- El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.<br /> 5.- Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.<br /> 6.- La altura prevista en la zonificación.<br /> 7.- Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.<br /> 8.- Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado<br /> lote de terreno.<br /> Artículo 88<br /> Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se ajusta a las<br /> variables urbanas fundamentales lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en<br /> el cual se ordenará, además, la paralización de la obra, dentro de los ocho (8) días<br /> siguientes, si la obra hubiere comenzado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 21 of 29<br /> Recibido el proyecto modificado o las observaciones del interesado, el organismo<br /> municipal dispondrá de quince (15) días continuos para expedir la constancia a que se<br /> refiere el artículo 85 o resolver que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas<br /> fundamentales.<br /> Artículo 89<br /> Cuando el órgano municipal competente resolviere que el proyecto no se ajusta a las<br /> variables urbanas fundamentales previstas en esta Ley, el interesado podrá interponer<br /> recurso de reconsideración ante el órgano municipal que hubiese dictado el acto. Dicho<br /> órgano tendrá un plazo de treinta (30) días para decidir el recurso. De esta decisión podrá<br /> interponerse recurso jerárquico ante el Consejo Municipal dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes.<br /> Capítulo III<br /> De la Inspección de las Urbanizaciones y Edificaciones y de la Imposición de las<br /> Sanciones<br /> Artículo 90<br /> Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante<br /> contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a<br /> fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas<br /> técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.<br /> El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio<br /> mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Consejo Municipal a través de la<br /> ordenanza correspondiente.<br /> Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que<br /> correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias.<br /> El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de<br /> la materia.<br /> Artículo 91<br /> Los organismos nacionales podrán inspeccionar la construcción de urbanizaciones y<br /> edificaciones de conformidad con las respectivas leyes especiales.<br /> Artículo 92<br /> De toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se le entregará<br /> copia al profesional residente o al propietario quien deberá firmar el original como<br /> constancia de haberla recibido.<br /> Artículo 93<br /> En caso de infracción de normas técnicas de arquitectura, ingeniería o urbanismo, la<br /> autoridad municipal, dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de la<br /> infracción, lo participará por escrito al organismo competente según la materia a los fines<br /> de la aplicación de la sanción que fuere pertinente.<br /> Artículo 94<br /> Cuando el propietario de la obra recurra a la vía jurisdiccional, el Juez o Tribunal que<br /> conozca de las acciones de nulidad de la orden administrativa de corrección,<br /> modificación, paralización o demolición, podrá suspender los efectos del acto mediante<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 22 of 29<br /> caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto y el de los daños y<br /> perjuicios a terceros.<br /> Capítulo IV<br /> De los Trámites Administrativos a la Terminación de la Obra<br /> Artículo 95<br /> A la terminación de las obras sin que hubiere pendiente objeciones del Municipio, el<br /> profesional responsable de su ejecución firmará una certificación en la que hará constar<br /> que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas<br /> fundamentales y con las normas técnicas correspondientes.<br /> La certificación será también firmada por el propietario y será consignada, junto con los<br /> planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico,<br /> quien dará constancia de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días<br /> hábiles. La constancia de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada, será<br /> suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra.<br /> Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las variables urbanas o de las<br /> normas técnicas, se incorporará a la copia de la mencionada certificación y la obra no<br /> podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo. Después de subsanarse las<br /> objeciones pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes<br /> mencionada a los fines de la habitabilidad de la obra<br /> Los reparos, una vez terminada la obra, solo podrán hacerse una sola vez y la autoridad<br /> urbanística emitirá la constancia dentro de los diez (10) días subsiguientes, después de<br /> subsanarse los mismos.<br /> Artículo 96<br /> Para la protocolización del documento de parcelamiento conforme a la Ley de Venta de<br /> Parcelas se presentará ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, junto con el<br /> mencionado documento y con destino al Cuaderno de Comprobantes, una copia de la<br /> constancia a que se refiere el artículo 85, sin perjuicio de los demás documentos que fija<br /> dicha ley con excepción del permiso de construcción el cual será sustituido por la<br /> constancia mencionada.<br /> Artículo 97<br /> Para la protocolización de documentos de condominio de acuerdo con la Ley de<br /> Propiedad Horizontal, se presentará ante la Oficina Subalterna de Registro competente,<br /> junto con el mencionado documento y con destino al cuaderno de Comprobantes, los<br /> planos de la obra y la constancia a que se refiere el artículo 85. Para las ventas primarias<br /> conforme a la citada ley se requerirá, además, copia de la constancia prevista en el artículo<br /> 95, la cual sustituirá al permiso de habitabilidad.<br /> Artículo 98<br /> Todas las obras y servicios destinadas al dominio público serán recibidas por el Municipio<br /> en un plazo no mayor de seis (6) meses, a contar de su terminación, conforme a los<br /> procedimientos que establezca el reglamento de esta ley y las respectivas ordenanzas<br /> municipales.<br /> Cuando el interesado haya dado cumplimiento a las observaciones del Municipio y este no<br /> hubiese recibido las obras y servicios en el plazo señalado, éstas se considerarán recibidas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 23 of 29<br /> y pasarán a administrarse bajo la responsabilidad del Municipio.<br /> La autoridad urbanística podrá convenir con los interesados en que la conservación y<br /> mantenimiento de las obras y servicios quede a cargo temporalmente de los copropietarios<br /> de la urbanización, sin perjuicio de la competencia pública en materia de seguridad y<br /> salubridad.<br /> Capítulo V<br /> De las Responsabilidades<br /> Artículo 99<br /> La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario<br /> constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil<br /> y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los<br /> adquirientes del inmueble construido.<br /> Artículo 100<br /> Responden en los términos del artículo 1.637 del Código Civil y del artículo anterior:<br /> 1.- Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores<br /> de la obra o certificantes de su calidad.<br /> 2.- El promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya<br /> construido o hecho construir.<br /> 3.- Los bancos, los demás institutos de créditos y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que<br /> financien cualquier obra de desarrollo urbanístico y de vivienda, de acuerdo a los términos<br /> del respectivo contrato.<br /> 4.- Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente de la obra,<br /> que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra.<br /> Artículo 101<br /> No es válida la cláusula que tenga por objeto excluir o limitar la responsabilidad, salvo lo<br /> dispuesto en el numeral<br /> 3 del artículo anterior. Sin embargo, la duración de la garantía será menor frente al dueño<br /> de la obra, cuando se haya indicado que se trata de una construcción provisional o de corta<br /> duración. La convención sólo será oponible a terceros adquirientes cuando conste en el<br /> documento de adquisición.<br /> TÍTULO VIII<br /> DE LA DEFENSA Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN URBANÍSTICO<br /> Capítulo I<br /> Del Procedimiento para la Defensa de la Zonificación<br /> Artículo 102<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 24 of 29<br /> Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda<br /> conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren<br /> construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés<br /> legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de<br /> equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la<br /> paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.<br /> El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que<br /> fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el<br /> procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.<br /> Artículo 103<br /> Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del<br /> inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,<br /> original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso<br /> dado al inmueble.<br /> Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble<br /> es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las<br /> actividades o el cielibremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil yuien deberá<br /> resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.<br /> El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia<br /> certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin<br /> perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan<br /> interponerse contra los actos relativos al caso.<br /> Capítulo II<br /> De la Participación de la Comunidad en la Defensa de la Ordenación Urbanística<br /> Artículo 104<br /> Toda persona, Asociación de Vecinos u organizaciones gremiales, sociales, culturales,<br /> deportivas u otras que funcionen en la comunidad, podrá requerir de los órganos<br /> administrativos de control urbanístico, nacionales o municipales, la adopción de las<br /> medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los<br /> complementan.<br /> Artículo 105<br /> Cada Asociación de Vecinos podrá designar un Síndico Vecinal para que ejerza las<br /> atribuciones que le confiere esta Ley.<br /> La actuación del Síndico se entenderá sin perjuicio de los derechos de los vecinos,<br /> individualmente considerados y de las facultades que correspondan a los órganos de la<br /> respectiva Asociación de Vecinos, conforme a los estatutos de ésta. En todo caso el<br /> Síndico Vecinal actuará según las instrucciones de la Asociación de Vecinos<br /> correspondiente.<br /> Artículo 106<br /> Para la legitimación del Síndico Vecinal bastara la designación de la correspondiente<br /> Asociación de Vecinos, debidamente autenticada. El Síndico Vecinal podrá ser removido<br /> libremente por la respectiva asociación mediante decisión autenticada.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 25 of 29<br /> El Sindico no será considerado funcionario público a ningún efecto y el ejercicio de su<br /> función podrá ser a título oneroso o gratuito. Una persona no podrá ser Síndico Vecinal de<br /> más de una asociación al mismo tiempo.<br /> Artículo 107<br /> Son funciones del Síndico:<br /> 1.- Asistir a las Asociaciones de Vecinos en sus denuncias, quejas, reclamos, trámites,<br /> solicitudes, recursos y cualquier otro acto ante los órganos de la administración pública<br /> nacional, estadal o municipal.<br /> 2.- Hacer del conocimiento del organismo competente, de oficio o a solicitud de los<br /> vecinos o de las asociaciones de éstos, las contravenciones en materia de usos, patentes o<br /> construcción o en otros aspectos urbanísticos.<br /> 3.- Instar a los organismos públicos nacionales, estadales o municipales a proceder en los<br /> casos de violación de las normas urbanísticas.<br /> 4.- Seguir los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los cuales tengan<br /> interés las Asociaciones de Vecinos y hacerse parte de dichos procedimientos cuando<br /> pudiere resultar afectado el interés de dichas asociaciones.<br /> 5.- Asistir a las Asociaciones de Vecinos en sus actividades relacionadas con la<br /> participación de la comunidad en la elaboración de los planes de desarrollo urbano local y<br /> los programas de actuaciones urbanísticas.<br /> 6.- Colaborar con las autoridades urbanísticas en la vigilancia de la adecuación de las<br /> actividades urbanísticas a las previsiones contenidas en los planes y ordenanzas.<br /> Artículo 108<br /> Los organismos de la administración urbanística podrán celebrar convenios con las<br /> Asociaciones de Vecinos para que éstas asuman la realización de determinadas<br /> actividades, tales como el acondicionamiento y conservación de parques públicos y zonas<br /> verdes, la limpieza de áreas públicas y su financiamiento.<br /> Las asociaciones podrán recibir una contraprestacion en dinero o en especie para<br /> compensar los costos y gastos de la actividad.<br /> TÍTULO IX<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 109<br /> Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber<br /> cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:<br /> 1.- Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado<br /> cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a<br /> la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la<br /> presente Ley.<br /> El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la<br /> Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 26 of 29<br /> 2.- Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local<br /> procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de<br /> acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa<br /> equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del<br /> proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la<br /> constancia a que se refiere el artículo 85.<br /> Parágrafo Primero: Cuando la realización de obras o actividades urbanísticas a las cuales<br /> se refiere éste artículo implique daños al ambiente o a los recursos naturales renovables<br /> las sanciones establecidas deberán incluir la obligación para el infractor de restituir,<br /> también a su costa, las condiciones ambientales preexistentes, todo ellos sin perjuicio de<br /> las demás responsabilidades en que incurra conforme a la legislación nacional.<br /> Parágrafo Segundo: En caso de que no sea posible la restitución a la cual se contrae el<br /> parágrafo anterior, la autoridad urbanística establecerá una multa adicional equivalente al<br /> doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente la continuación de la obra o de<br /> la actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras<br /> leyes.<br /> Artículo 110<br /> Las demás actividades contrarias a la presente Ley o a los planes de ordenación<br /> urbanística o de desarrollo urbano local darán lugar, según la gravedad de la falta, la<br /> naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado a la aplicación de<br /> multas entre UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES<br /> (Bs. 1.000.000,00).<br /> La administración en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias, y aplicar la multa que<br /> sea pertinente, no estando autorizada a aplicar pura y simplemente, el término medio.<br /> Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá<br /> conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un veinte(20%) y un<br /> sesenta(60%) por ciento sobre el costo del mismo, previamente determinado por el<br /> organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes<br /> indicadas.<br /> Artículo 111<br /> Las multas a que se refieren los artículos anteriores serán aplicadas por las autoridades<br /> que tengan a su cargo el control de la ejecución de los planes o de las obras y su producto<br /> ingresará al patrimonio municipal o nacional según corresponda.<br /> Artículo 112<br /> El funcionario que se abstenga o que retarde injustificadamente la ejecución de un acto<br /> que por razón de sus atribuciones éste obligado a realizar en relación con una obra de<br /> ingeniería arquitectura o urbanismo, será sancionado con la destitución de su cargo o con<br /> multa equivalente a diez (10) veces su remuneración mensual, según la gravedad de la<br /> falta. Cuando el funcionario hubiere incurrido en violación de la Ley de Ejercicio de la<br /> Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, se le instruirá el expediente respectivo por<br /> el organismo a quien prestare servicios. El expediente será enviado al Colegio de<br /> Ingenieros de Venezuela a los fines de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.<br /> Artículo 113<br /> Los actos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada o<br /> singularmente propuestos serán nulos de nulidad absoluta.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 27 of 29<br /> Los concejales y demás funcionarios municipales que hubieren aprobado dichos cambios<br /> serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar.<br /> Artículo 114<br /> Los Concejales y demás funcionarios municipales que violaren el precepto contenido en<br /> el artículo 69 de esta Ley serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su<br /> remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera<br /> lugar.<br /> Artículo 115<br /> Los Concejales y demás funcionarios municipales que se negaren a ejecutar decisiones<br /> judiciales definitivamente firmes serán sancionados con multa equivalente a diez (10)<br /> veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que<br /> hubiere lugar.<br /> Artículo 116<br /> Las multas a que se refieren los artículos 113, 114 y 115, serán impuestas por la<br /> respectiva Contraloría Municipal y, en su defecto, por la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Artículo 117<br /> Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en<br /> otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El<br /> procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a<br /> instancia de la autoridad urbanística nacional.<br /> Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los<br /> cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese<br /> interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal<br /> correspondiente.<br /> TÍTULO X<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 118<br /> Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo establecido en<br /> la presente Ley.<br /> Artículo 119<br /> Las disposiciones de la presente Ley tendrán en las materias urbanísticas prelación<br /> normativa sobre las contenidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Esta<br /> se aplicará supletoriamente a los asuntos y materias urbanísticos no regulados por el<br /> presente texto.<br /> Artículo 120<br /> La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días contados a partir de su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 28 of 29<br /> TÍTULO XI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 121<br /> Los denominados planes de ordenación urbanística y los planes de desarrollo urbano<br /> local, así como las ordenanzas de zonificación, arquitectura y urbanismo, legalmente<br /> aprobados antes de la promulgación de la presente Ley, continuarán vigentes hasta la<br /> sanción de los planes e instrumentos normativos que habrán de sustituirlos. No obstante,<br /> las disposiciones del título VII se aplicarán a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> Artículo 122<br /> Los permisos concedidos y las obras y actividades en realización para el momento cuando<br /> entre en vigencia esta Ley, se regirán por las normas vigentes par el momento en que<br /> fueron concedidas o iniciadas<br /> Artículo 123<br /> El Ministerio del desarrollo Urbano y los Municipios, en su carácter de autoridades<br /> urbanísticas en la esfera de sus respectivas competencias, procederán a elaborar en el<br /> plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, un compendio de<br /> todas las normas y procedimientos técnicos referentes a la elaboración, consulta y<br /> ejecución de estudios, proyectos y obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo de<br /> acuerdo a la presente Ley.<br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano será el responsable de la coordinación, promulgación<br /> y publicación de las normas nacionales y de mantenerlas actualizadas.<br /> Artículo 124<br /> El Ministerio del Desarrollo Urbano y los Municipios deberán elaborar los planes<br /> respectivos dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la presente Ley.<br /> Artículo 125<br /> Cuando no existieren planes de ordenación urbanística, ni de desarrollo urbano local, ni<br /> ordenanza de zonificación, los particulares deberán solicitar del respectivo Consejo<br /> Municipal las variables urbanas fundamentales aplicables al terreno en cuestión y podrán<br /> presentar proyectos de urbanizaciones y edificaciones para la asignación de variables por<br /> parte de dicho Consejo. Las mencionadas variables serán asignadas previa aprobación del<br /> Ministerio del Desarrollo Urbano.<br /> Cuando existieren planes de ordenación urbanística y no existiesen planes de desarrollo<br /> urbano local u ordenanza de zonificación, las variables urbanas fundamentales que fije el<br /> respectivo Consejo Municipal deberán sujetarse a lo establecido en los planes de<br /> ordenación urbanística, de lo cual se informará al Ministerio del Desarrollo Urbano dentro<br /> de los quince (15) días siguientes a la asignación de dichas variables.<br /> Artículo 126<br /> Cuando se hubieren aprobado planes de ordenación urbanística, de desarrollo urbano o<br /> planes de desarrollo urbano local, sin haberse aprobado previamente el Plan Nacional de<br /> Ordenación del Territorio o los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, la<br /> adaptación de aquellos a éstos se hará siguiendo el procedimiento que establezca el<br /> reglamento de la presente ley.<br /> En todo caso, la adaptación se hará teniendo en cuenta las situaciones técnicas,<br /> administrativas y jurídicas existentes, particularmente los derechos individuales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA<br /> Page 29 of 29<br /> originados por efecto de la aplicación de los planes de desarrollo urbano, aprobados con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> El plazo para la adaptación de los planes quedará al criterio del Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 127<br /> Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el<br /> Presidente de la República en Consejo de Ministros, dictará las medidas necesarias para<br /> reorganizar el Ministerio del Desarrollo Urbano a los fines de dar cumplimiento a lo<br /> establecido en la presente Ley.<br /> Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos días del<br /> mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Año 177º de la Independencia y<br /> 128º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> (L. S.)<br /> REINALDO LEANDRO MORA<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> JOSÉ RODRÍGUEZ ITURBE<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> HÉCTOR CARPIO CASTILLO<br /> JOSÉ RAFAEL GARCÍA<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos ochenta y siete. Año 177º de la Independencia y 128º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> JAIME LUSINCHI<br /> Refrenado<br /> El Ministro de Relaciones Interiores<br /> (L. S.)<br /> JOSÉ ANGEL CILIBERTO<br /> Refrenado<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores<br /> (L. S.)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />