Ley Orgánica de la Justicia de Paz - 1994

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LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Page 1 of 11<br /> LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> GACETA OFICIAL Nº 4.817 EXTRAORDINARIO DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1994<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta<br /> la siguiente,<br /> LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> TITULO I<br /> DE LOS JUECES DE PAZ<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la Justicia de Paz. A estos<br /> efectos, en cada división territorial que se establezca en los Municipios habrá una persona,<br /> que se denominará Juez de Paz, que tendrá por función solucionar los conflictos y<br /> controversias que se susciten en las comunidades vecinales.<br /> Artículo 2. Corresponderá a los Municipios prestar los servicios de la Justicia de Paz y<br /> determinar su organización, de conformidad con esta Ley.<br /> Artículo 3. Los Jueces de Paz procurarán la solución de los conflictos y controversias por<br /> medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias<br /> se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho.<br /> Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten<br /> expresamente las partes.<br /> Artículo 4. El propósito fundamental del Juez de Paz será lograr la justicia del caso<br /> concreto y garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad vecinal.<br /> La actuación de los Jueces de Paz estará enmarcada dentro de los principios de oralidad,<br /> concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.<br /> Artículo 5. Todas las actuaciones que se realicen ante los Jueces de Paz serán gratuitas y<br /> se harán en papel común y sin estampillas. En los asuntos resueltos por los Jueces de Paz<br /> no habrá condenatoria por gastos efectuados.<br /> Capítulo II<br /> De las Competencias y Atribuciones de los Jueces de Paz<br /> Artículo 6. El Juez de Paz competente será el que ejerza su jurisdicción en el lugar donde<br /> ocurran los hechos que determinen el conflicto o controversia. Igualmente deberá proteger<br /> los derechos de aquellas personas que estén de tránsito dentro de su jurisdicción territorial<br /> y requieran de su actuación por hechos acaecidos en ella.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Page 2 of 11<br /> Artículo 7. Los Jueces de Paz serán competentes para conocer por vía de conciliación de<br /> todos aquellos conflictos y controversias que los interesados le presenten, sin más<br /> limitaciones que las derivadas del orden público y las que emanen de esta Ley.<br /> Artículo 8. Los Jueces de Paz son competentes para conocer por vía de equidad:<br /> 1.- De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la vida en<br /> comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido asignado a Tribunales de<br /> jurisdicción especial. En los casos de conflictos y controversias de contenido patrimonial,<br /> sólo conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda de cuatro (4) salarios mínimos<br /> mensuales, siempre y cuando no se supere la cuantía máxima atribuida a los Tribunales<br /> ordinarios.<br /> 2.- Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de conflictos y<br /> controversias propias de la vida en familia que afecten la vida en comunidad, con la<br /> excepción de aquellos referidos al estado y la capacidad de las personas. Cuando el Juez<br /> de Paz considere que los hechos que le sean sometidos vulneran disposiciones legales<br /> cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria o a jurisdicciones<br /> especiales, deberá remitir sus actuaciones al Juez competente.<br /> 3.- De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia entre<br /> vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados<br /> a tribunales especiales o autoridades administrativas.<br /> 4.- De los conflictos y controversias entre vecinos derivados de la aplicación de<br /> ordenanzas relativas a la convivencia vecinal y familiar, con la excepción de la materia<br /> urbanística y otras donde el cumplimiento esté sometido al control de los Tribunales de<br /> jurisdicción ordinaria, especial o contencioso-administrativa.<br /> 5.- De aquellos conflictos y controversias que las partes le hayan confiado para decidir<br /> con arreglo al procedimiento de equidad.<br /> Artículo 9. Son atribuciones del Juez de Paz:<br /> 1.- Ejecutar sus propias decisiones y mantener el orden público dentro de sus oficinas o<br /> despacho, aun con el auxilio de la fuerza pública si fuere el caso.<br /> 2.- Designar, dentro de los primeros treinta (30) días a la asunción del cargo como<br /> Primero y Segundo Conjuez, a quienes hubieren obtenido en la elección el cuarto y quinto<br /> lugar. En caso de que no existieren, designará como tales Conjueces, a personas que<br /> reúnan las mismas condiciones que esta Ley exige a los Jueces de Paz.<br /> 3.- Coadyuvar en la supervisión de la ejecución de las decisiones que recaigan sobre<br /> guarda, pensión de alimentos y régimen de visitas emanadas de los Tribunales ordinarios,<br /> especiales o de la autoridad administrativa competente.<br /> 4.- Cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación del medio<br /> ambiente en la supervisión de sus programas, de acuerdo a la normativa legal<br /> correspondiente.<br /> 5.- Colaborar en la supervisión de los programas de los organismos encargados del control<br /> y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes de consumo en el ámbito<br /> local.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Page 3 of 11<br /> 6.- Cualquier otra que le haya sido expresamente asignada por Ley u Ordenanza.<br /> TITULO II<br /> DE LA ELECCIÓN, CONTROL Y REMOCIÓN DEL JUEZ DE PAZ<br /> Capítulo I<br /> De la Elección<br /> Artículo 10. El Concejo Municipal será la autoridad electoral competente para organizar,<br /> coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales contemplados en esta Ley,<br /> con la activa participación de las Juntas Parroquiales y las comunidades organizadas.<br /> El Concejo Municipal podrá delegar tales competencias en las Juntas Parroquiales o en<br /> aquellas comunidades organizadas que así lo soliciten.<br /> Artículo 11. Los Concejos Municipales, mediante Ordenanza regularán lo relativo al<br /> proceso de elección del Juez de Paz, de conformidad con los principios consagrados en<br /> esta Ley; asimismo, solicitarán la participación del Consejo Supremo Electoral, de la<br /> Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) y de otros organismos, a los fines del<br /> apoyo técnico necesario para el desarrollo satisfactorio de la elección. Estos organismos<br /> estarán obligados a atender las solicitudes que a tales efectos efectúen los Concejos<br /> Municipales.<br /> Artículo 12. Los procesos para la elección de Jueces de Paz en toda la República se<br /> regirán por esta Ley, por las Ordenanzas que se dicten de conformidad con la misma y por<br /> la Ley Orgánica del Sufragio en cuanto le sea aplicable.<br /> Artículo 13. Cada tres (3) años a partir de la primera elección, se llevarán a cabo los<br /> comicios para elegir al Juez de Paz en los términos establecidos por esta Ley. Los Jueces<br /> de Paz podrán ser reelectos.<br /> Esta elección en ningún caso podrá coincidir con las elecciones nacionales, estadales o<br /> municipales.<br /> Artículo 14. Los Municipios serán divididos por la autoridad electoral competente en<br /> circunscripciones intramunicipales de cuatro mil (4.000) habitantes cada una, procurando<br /> no afectar las relaciones naturales de la comunidad, en cuyo caso podrán establecerse<br /> circunscripciones con mayor o menor número de habitantes. A estos efectos, los Concejos<br /> Municipales solicitarán la participación de la Oficina Central de Estadística e Informática<br /> (OCEI) u otros organismos técnicos calificados.<br /> Artículo 15. En cada circunscripción intramunicipal se elegirá un (1) Juez de Paz y dos (2)<br /> suplentes. La postulación para candidatos se hará uninominalmente.<br /> Las personas que obtuvieren el segundo y tercer lugar en la elección de Juez de Paz, serán<br /> sus suplentes en el orden numérico obtenido, a los fines de suplir sus fallas temporales o<br /> absolutas.<br /> Artículo 16. Podrán postular candidatos para Jueces de Paz:<br /> 1.- La Asociaciones de Vecinos debidamente legalizadas.<br /> 2.- Las organizaciones civiles de estricto funcionamiento local y de fines culturales,<br /> deportivos, sociales, educacionales, religiosos, científicos, artesanales, gremiales o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Page 4 of 11<br /> ambientales, organizadas como personas jurídicas, las cuales deberán tener por lo menos<br /> dos (2) años de constituidas.<br /> 3.- Grupos de vecinos que representen el tres por ciento (3%) de los inscritos en el registro<br /> electoral de la circunscripción intramunicipal respectiva.<br /> Artículo 17. El Registro Electoral válido será aquel que resulte de la revisión anual<br /> realizada por el Consejo Supremo Electoral correspondiente a las últimas elecciones<br /> municipales a nivel nacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio, el cual<br /> deberá ser actualizado por el censo que realicen los Municipios conjuntamente con sus<br /> comunidades.<br /> Artículo 18. Las postulaciones se harán por ante la autoridad electoral competente dentro<br /> del lapso fijado por la normativa del Concejo Municipal, previo llamado público a la<br /> comunidad sobre la apertura de dicho lapso.<br /> Artículo 19. Durante el proceso para la elección de Jueces de Paz, se prohibe la<br /> realización de campañas electorales pagadas o cedidas con fines de desplegar afiches,<br /> pancartas, calcomanías, anuncios de radio, televisión o de prensa alusivos a alguna<br /> candidatura o grupo electoral.<br /> Esta prohibición no impide la participación de los candidatos en programas de opinión<br /> radiales o televisivos, entrevistas de prensa o reuniones con los vecinos.<br /> Artículo 20. Se consideran electores a los efectos de esta Ley, todos los venezolanos y<br /> extranjeros mayores de dieciocho (18) años que residan en la circunscripción<br /> intramunicipal de que se trate. En el caso de los extranjeros, deberán tener por lo menos<br /> diez (10) años en condición de residentes en el país y un (1) año de residencia en la<br /> respectiva circunscripción.<br /> Capítulo II<br /> De las Condiciones de Elegibilidad<br /> Artículo 21. Para ser Juez de Paz se requiere:<br /> 1.- Ser venezolano.<br /> 2.- Mayor de treinta (30) años.<br /> 3.- Saber leer y escribir.<br /> 4.- De profesión u oficio conocido.<br /> 5.- Tener, para el momento de la elección, tres (3) años por lo menos de residencia en la<br /> circunscripción intramunicipal donde ejercerá sus funciones.<br /> 6.- No haber sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme, ni de<br /> declaratoria de responsabilidad administrativa o disciplinaria.<br /> 7.- No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.<br /> 8.- No ser miembro de la directiva de alguna de las agrupaciones con capacidad para<br /> postular para el momento de la postulación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Page 5 of 11<br /> 9.- No pertenecer a la directiva de partidos políticos al momento de la postulación.<br /> 10.- Haber realizado el Programa Especial de Adiestramiento de Jueces de Paz.<br /> El Juez de Paz debe ser una persona de reconocida seriedad laboral, trayectoria moral,<br /> sensibilidad social y responsabilidad conocida en su ámbito familiar y local, así como de<br /> comprobada sensatez, capacidad para el diálogo y ser respetuoso de la condición humana<br /> de sus semejantes.<br /> Artículo 22. En los Municipios fronterizos con otro país, los candidatos a Juez de Paz<br /> deberán tener cinco (5) años por lo menos de residencia en la circunscripción<br /> intramunicipal de que se trate.<br /> En las comunidades indígenas, el Concejo Municipal deberá establecer condiciones y<br /> requisitos especiales, considerando los elementos étnicos y culturales de cada grupo, sin<br /> que se vulneren principios constitucionales.<br /> Artículo 23. La persona electa Juez de Paz, así como sus respectivos suplentes, quedan<br /> obligados a residir de manera permanente en la circunscripción intramunicipal de su<br /> competencia, sin que puedan mantener residencia distinta por más cercana que ésta fuera<br /> a su jurisdicción.<br /> Capítulo III<br /> De los Programas de Adiestramiento, Seguimiento y Mejoramiento<br /> Artículo 24. El Municipio, con el apoyo del Consejo de la Judicatura, las universidades<br /> públicas y privadas, organizaciones especializadas y las comunidades, deberá organizar<br /> Programas Especiales de Adiestramiento de Jueces de Paz, con una duración mínima de<br /> sesenta (60) horas académicas, así como cursos de seguimiento y mejoramiento, los<br /> cuales podrán ser cumplidos por todas aquellas personas interesadas.<br /> Artículo 25. El Municipio deberá promover la realización de seminarios, foros, talleres y<br /> charlas para informar y educar a las comunidades sobre la justicia de paz. Para la<br /> realización de dichos eventos, podrá solicitar el apoyo de organizaciones no<br /> gubernamentales y de las propias comunidades.<br /> Capítulo IV<br /> Del Referendo Revocatorio<br /> Artículo 26. El mandato del Juez de Paz podrá ser controlado y revocado por los vecinos<br /> de la respectiva circunscripción intramunicipal, utilizando el Referendo Revocatorio con<br /> iniciativa popular del veinticinco por ciento (25%) de su población electoral. Convocado<br /> el Referendo, el Juez de Paz quedará suspendido en el ejercicio del cargo, debiendo<br /> asumir el suplente o Conjuez a quien corresponda cubrir las faltas temporales del mismo.<br /> Artículo 27. Para la procedencia del Referendo Revocatorio y su convocatoria por parte<br /> de la autoridad electoral competente, además de la iniciativa popular, es necesario que el<br /> Juez de Paz se encuentre incurso en alguna de las causales siguientes:<br /> 1.- Observar una conducta censurable que comprometa la dignidad de su cargo.<br /> 2.- Irrespetar los derechos de los miembros de la comunidad o los derechos humanos.<br /> 3.- Observar conductas contrarias a la Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Page 6 of 11<br /> Artículo 28. La autoridad electoral competente será responsable de convocar el Referendo<br /> Revocatorio, que deberá celebrarse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, a los<br /> fines del pronunciamiento de los electores de la circunscripción intramunicipal. Si el<br /> electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se procederá a llamar nuevamente<br /> a elecciones, de acuerdo a las disposiciones electorales previstas en esta Ley. En caso de<br /> ser ratificado el Juez de Paz, reasumirá el ejercicio de sus funciones.<br /> TITULO III<br /> DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Capítulo I<br /> Del Funcionamiento<br /> Artículo 29. El Juez de Paz y los suplentes deberán elaborar un Reglamento Interno de<br /> Funcionamiento, en el cual se establecerá la normativa mínima a los fines del cabal<br /> cumplimiento de sus funciones, regulándose fundamentalmente el horario y las<br /> vacaciones del Juez Titular. Asimismo, deberá solicitar la colaboración de los vecinos a<br /> los efectos del desarrollo de la buena gestión en materias especiales y en las labores de<br /> secretaría, archivo y orden dentro del local.<br /> Las universidades públicas y privadas podrán prestar su colaboración en este sentido,<br /> como complemento a sus programas de estudio. Igualmente, las universidades, institutos y<br /> otras organizaciones educativas que dentro de sus programas de estudio establezcan el<br /> área social, podrán ayudar en el desempeño de las labores de los Jueces de Paz en<br /> cualquier parte del territorio de la República, colaborando directamente o estableciendo<br /> un régimen de pasantías para su cuerpo estudiantil.<br /> Artículo 30. El Juez de Paz deberá prestar sus servicios en el local que le haya sido<br /> asignado por el Municipio o la comunidad; en su defecto podrá despachar en su<br /> residencia. En ambos casos corresponderá al Municipio cubrir los gastos relativos al<br /> suministro del material de oficina, servicios básicos y mantenimiento.<br /> Capítulo II<br /> De las Faltas Temporales y Absolutas<br /> Artículo 31. Las ausencias temporales del Juez de Paz serán cubiertas por los suplentes en<br /> el orden de elección o por el Conjuez que corresponda. Cuando se produjere falta absoluta<br /> antes de asumir el cargo o de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una<br /> nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral competente. Si esta falta se<br /> produjere después de transcurrida más de la mitad del período, el suplente o Conjuez a<br /> quien corresponda ejercerá el cargo por lo que resta del período.<br /> Artículo 32. Son faltas temporales:<br /> 1.- La separación del cargo en virtud de vacaciones del modo que lo determine el<br /> Reglamento Interno de Funcionamiento.<br /> 2.- Separación del conocimiento del conflicto o controversia.<br /> 3.- Otras ausencias ordinarias o accidentales.<br /> Artículo 33. Son faltas absolutas:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Page 7 of 11<br /> 1.- El fallecimiento.<br /> 2.- La renuncia.<br /> 3.- La incapacidad para el ejercicio del cargo.<br /> 4.- La pérdida de la investidura por Referendo Revocatorio.<br /> 5.- El traslado de la residencia fuera de su jurisdicción territorial.<br /> 6.- Ser objeto de una condena penal, mediante sentencia definitivamente firme o<br /> declaratoria de responsabilidad administrativa.<br /> Capítulo III<br /> De la Separación del Conocimiento de la Controversia y del Conflicto de Competencia<br /> Artículo 34. Cuando el Juez de Paz considere que existen motivos justificados para<br /> abstenerse de conocer de una controversia, lo manifestará a los interesados y procederá a<br /> convocar al suplente.<br /> Si alguno de los interesados considera que existen motivos para que el Juez de Paz se<br /> separe de conocer la controversia, le solicitará que designe al suplente. En todo caso el<br /> Juez de Paz manifestará a los interesados las razones por las cuales considera podría<br /> seguir conociendo de la controversia; pero en caso de insistencia, deberá remitirle el<br /> conocimiento del conflicto al suplente.<br /> Artículo 35. En el caso de que dos Jueces de Paz se consideren igualmente competentes<br /> para conocer de una misma controversia, privará el del lugar donde hubieren ocurrido los<br /> hechos y si hubiere duda, la competencia corresponderá al que primero hubiese conocido.<br /> Cuando un Juez de Paz, de oficio o a instancia de parte, considere que en la fase de<br /> equidad otro Juez de la jurisdicción ordinaria o especial está invadiendo su competencia,<br /> deberá acudir al Juzgado Superior en la materia afín a la controversia con jurisdicción en<br /> la misma Parroquia, para solicitar la regulación de la competencia. De la misma manera se<br /> procederá cuando un Juez ordinario o especial considere que un Juez de Paz está<br /> invadiendo su competencia. Una vez que el Superior tenga conocimiento de la solicitud de<br /> regulación de competencia, deberá resolver en un lapso no mayor de tres (3) días<br /> continuos. La decisión no será objeto de revisión.<br /> TITULO IV<br /> DEL PROCEDIMIENTO<br /> Capítulo I<br /> De la Conciliación<br /> Artículo 36. En las controversias que se susciten en las materias de su competencia, el<br /> Juez de Paz procurará por todas las vías posibles y de manera obligatoria la conciliación<br /> entre los interesados, de modo que los mismos resuelvan consensualmente sus problemas.<br /> En la fase conciliatoria, el Juez de Paz decidirá la manera de proceder en cada caso.<br /> Artículo 37. Recibida la solicitud ante el Juez de Paz, éste deberá proceder a notificar<br /> personalmente a los interesados. De no ser posible la notificación personal, el Juez de Paz<br /> dispondrá fijar en la morada, en la oficina o negocio de la persona, en las oficinas o local<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Page 8 of 11<br /> donde despache el Juez y en algún lugar público, un cartel o aviso de notificación.<br /> Artículo 38. En los casos en los cuales el Juez de Paz lo considere conveniente podrá<br /> nombrar una Junta Interdisciplinaria de Conciliación para brindar apoyo psicológico,<br /> religioso, médico, legal o de trabajo social, a la persona o familiar que lo requiera.<br /> Artículo 39. Las Asociaciones de Vecinos, las organizaciones postulantes y demás<br /> miembros de la comunidad, deberán presentar al Juez de Paz listas de técnicos, peritos y<br /> demás profesionales o miembros de la comunidad, que residan en la misma localidad y<br /> que estén dispuestos a trabajar en forma honoraria, tanto en el proceso como en las Juntas<br /> de Conciliación.<br /> Artículo 40. Durante la fase de conciliación, el Juez de Paz podrá trasladarse al domicilio,<br /> residencia, habitación o lugar de trabajo de todas aquellas personas involucradas en la<br /> controversia. También podrá practicar notificaciones y solicitar ayuda de las autoridades<br /> competentes, así como pedir la colaboración de los demás miembros de la comunidad en<br /> procura de la conciliación.<br /> Capítulo II<br /> De la Equidad<br /> Artículo 41. Agotada la fase conciliatoria sin que medie acuerdo, el Juez así lo declarará y<br /> en el mismo acto procederá a decidir conforme a la equidad, de acuerdo con lo previsto en<br /> el artículo 8º de esta Ley, asegurando el derecho a la defensa de los interesados, a menos<br /> que alguno quisiera presentar nuevas pruebas. En este último caso se seguirá el<br /> procedimiento previsto en este Capítulo.<br /> Artículo 42. El Juez de Paz, en la misma audiencia hará un recuento ordenado de los<br /> hechos de la controversia, podrá dictar las medidas provisionales que considere<br /> convenientes y abrirá un lapso de pruebas no mayor de cinco (5) días hábiles, para la<br /> evacuación de las mismas. Cumplido este lapso, el Juez de Paz decidirá conforme a la<br /> equidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de terminado el lapso<br /> probatorio.<br /> En las actuaciones ante los Jueces de Paz no será obligatorio para las partes interesadas<br /> estar asistidas por Abogados.<br /> Capítulo III<br /> De las Pruebas<br /> Artículo 43. Los interesados podrán valerse de todos los medios de pruebas que no se<br /> encuentren expresamente prohibidos por la Ley y que consideren conducentes para la<br /> demostración de sus pretensiones.<br /> El Juez podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los interesados, tomando en<br /> consideración la experiencia y el sentido común.<br /> El Juez de Paz, si lo considera necesario, podrá trasladarse al lugar de los acontecimientos<br /> con el fin de formarse un criterio directo para su decisión. Asimismo, podrá preguntar y<br /> repreguntar a los interesados y testigos según el caso en cualquier fase del procedimiento,<br /> antes de dictar sentencia con base en la equidad.<br /> Artículo 44. Si lo considera necesario, el Juez podrá hacerse asistir por abogados,<br /> ingenieros, técnicos, peritos y expertos en materias afines a la naturaleza de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Page 9 of 11<br /> controversia planteada. Dicha asistencia será gratuita y no podrá diferir los lapsos<br /> establecidos para dictar sentencia.<br /> Capítulo IV<br /> De la Terminación del Procedimiento<br /> Sección Primera<br /> Del Acuerdo Conciliatorio y la Sentencia<br /> Artículo 45. La conciliación culminará con la firma de un acuerdo, el cual tendrá valor de<br /> sentencia y deberá ser firmado por los interesados y por el Juez de Paz. Este acuerdo<br /> establecerá los derechos y obligaciones de cada interesado y los medios y plazos para ser<br /> cumplidos. El mismo no será revisable.<br /> Artículo 46. En caso de que la controversia haya de resolverse con arreglo a la equidad, la<br /> sentencia será dictada verbalmente por el Juez y se asentará por escrito en el expediente al<br /> finalizar la audiencia y dentro de los cinco (5) días siguientes se publicará, sin mayores<br /> formalidades que las exigidas por esta Ley.<br /> El fallo contendrá un resumen de los hechos y de los criterios que sirvieron de base para<br /> decidir con arreglo a la equidad.<br /> Sección Segunda<br /> De la Revisión y de la Apelación<br /> Artículo 47. En aquellas controversias de contenido no patrimonial, la sentencia conforme<br /> a la equidad será revisable a instancia de parte interesada por el Juez de Paz,<br /> conjuntamente con los suplentes o los conjueces según el caso. La decisión que se dicte de<br /> esta manera será obligatoria para las partes.<br /> La revisión podrá solicitarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, después de<br /> publicada la sentencia. Contra dicha decisión no habrá recurso alguno.<br /> Artículo 48. En aquellas controversias de contenido patrimonial, la sentencia será apelable<br /> por la parte interesada ante el Juez de Paz, dentro de un lapso no mayor de tres (3) días<br /> hábiles. Interpuesta la apelación, el Juez deberá admitirla y remitir el expediente<br /> contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso que no exceda de tres (3) días hábiles al<br /> Juez competente, quien deberá decidir conforme a equidad.<br /> Sección Tercera<br /> De la Ejecución<br /> Artículo 49. La sentencias deberán contener un Capítulo denominado DE LA<br /> EJECUCION, en el cual se especificarán en forma clara y precisa los plazos de ejecución<br /> y las autoridades u organismos nacionales, estadales y municipales llamados a darle<br /> cumplimiento. Una vez agotado el procedimiento voluntario y para asegurar lo decidido,<br /> el Juez de Paz podrá dictar medidas ejecutivas, a cuyos efectos las autoridades<br /> competentes estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera.<br /> Artículo 50. Quien incumpliere el mandamiento contenido en la sentencia, siempre que la<br /> misma no verse sobre obligaciones patrimoniales, será sancionado con arrestos continuos<br /> de uno (1) hasta siete (7) días.<br /> El Juez de Paz podrá conmutar cada día de arresto por multas o trabajos comunitarios y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Page 10 of 11<br /> dará preferencia a estos últimos, procurando no alterar la vida familiar o social del<br /> afectado.<br /> Las multas a que se refiere este artículo deberán ser enteradas en el Fisco Municipal, a los<br /> fines del financiamiento de la Justicia de Paz.<br /> Artículo 51. La conversión de los arrestos a que se refiere el artículo anterior se efectuará<br /> de la siguiente manera: Cada día de arresto equivaldrá a cuatro (4) días de salario mínimo<br /> o de seis (6) horas de trabajo comunitario. Este se realizará en los sitios, días y horas que<br /> el Juez disponga, procurando no entorpecer la actividad laboral del obligado ni ser<br /> vejatorios a la condición humana, ni violatorios de los derechos humanos.<br /> TITULO V<br /> DEL FINANCIAMIENTO<br /> Artículo 52. El cargo de Juez de Paz, así como el de suplente o Conjuez no será<br /> remunerado. Tampoco podrán recibir dádivas ni bonificaciones de las partes interesadas o<br /> en conflicto. Esto no obsta para que la comunidad colabore con la gestión del Juez de Paz<br /> haciendo donaciones en especie de material de oficina.<br /> Artículo 53. Los Municipios deben hacer el correspondiente apartado presupuestario en la<br /> respectiva Ordenanza para garantizar la dotación y funcionamiento de la Justicia de Paz,<br /> así como para la realización de programas de adiestramiento y difusión de la misma.<br /> TITULO VI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> Artículo 54. El Ejecutivo Nacional deberá efectuar un aporte económico inicial para<br /> colaborar con los Concejos Municipales en la implementación de esta Ley.<br /> Artículo 55. El Ejecutivo Nacional, a través de los organismos y autoridades competentes<br /> coadyuvará en la instrumentación de esta Ley y promocionará la difusión de la Justicia de<br /> Paz. Asimismo, procurará la formación de las comunidades en el conocimiento de sus<br /> principios básicos. A tales fines deberá hacer el correspondiente apartado presupuestario.<br /> Artículo 56. El Ministerio de Educación deberá incluir dentro de sus programas<br /> educativos lo relativo a la institución de la Justicia de Paz.<br /> Artículo 57. La implementación de los postulados contenidos en esta Ley se desarrollará<br /> de manera gradual y progresiva atendiendo a las necesidades, capacidad y desarrollo de<br /> cada comunidad, lo cual deberá hacerse dentro de un lapso que no exceda de dos (2) años,<br /> contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley.<br /> Artículo 58. Se deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Paz de fecha<br /> 20 de septiembre de 1993, reformada parcialmente en fecha 23 de junio de 1994,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.741 Extraordinario, de<br /> fecha 30 de junio de 1994.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del<br /> mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de la Independencia y<br /> 135º de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> EDUARDO GOMEZ TAMAYO<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ<br /> Page 11 of 11<br /> EL VICEPRESIDENTE,<br /> CARMELO LAURIA LESSEUR<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> JULIO VELASQUEZ<br /> ADEL MUHAMMAD TINEO<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Justicia<br /> RUBEN CREIXEMS SAVIGNON<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Estado<br /> JOSE GUILLERMO ANDUEZA.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />