Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia - 1976

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 1 of 36<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta:<br /> la siguiente,<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Artículo 1. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la<br /> máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o<br /> en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.<br /> Artículo 2. La Corte tiene la competencia y atribuciones que le confiere la legislación<br /> nacional, pero su función primordial es controlar, de acuerdo con la Constitución y las<br /> leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.<br /> Artículo 3. La ciudad de Caracas es el asiento permanente de la Corte. Esta podrá, sin<br /> embargo, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, acordar su traslado<br /> transitorio a otro lugar del país, en conformidad con el artículo 11 de la Constitución.<br /> TITULO I<br /> De la organización de la Corte<br /> CAPITULO I<br /> De los Magistrados<br /> Artículo 4. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el<br /> Congreso, en sesión conjunta de sus Cámaras, por períodos de nueve años, pero se<br /> renovarán por terceras partes cada tres años. Los Magistrados cuyo mandato haya<br /> expirado, podrán ser reelegidos.<br /> El Congreso designará los Magistrados de la Corte dentro de los primeros sesenta días<br /> de las sesiones ordinarias del año al cual corresponda la elección. En esa oportunidad,<br /> el Congreso podrá, mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes de sus<br /> miembros, aumentar el número de los Magistrados o de las Salas que componen la<br /> Corte y, en este último caso, redistribuir la competencia entre ellas. Dicho acuerdo se<br /> hará efectivo en la siguiente oportunidad en que se renueve la tercera parte de los<br /> Magistrados integrantes de la Corte, y al hacerse su designación, el Congreso señalará<br /> a quienes nombra por tres, seis o nueve años, a los fines de la renovación establecida<br /> en la primera parte de este artículo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 2 of 36<br /> Artículo 5. Además de los requisitos exigidos por la Constitución, los Magistrados de<br /> la Corte deberán reunir las siguientes condiciones: ser persona de reconocida<br /> honorabilidad y competencia; estar en pleno goce de sus derechos y facultades; haber<br /> actuado en la judicatura, ejercido la profesión de abogado o prestado sus servicios en<br /> la docencia o en instituciones públicas o privadas, en materia jurídica, por más de diez<br /> años.<br /> Artículo 6. No podrán ser simultáneamente Magistrados de la Corte quienes estén<br /> unidos entre sí por matrimonio, adopción o parentesco en línea recta o en la colateral<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> Cuando el Congreso elija a una persona vinculada por un nexo de los aquí señalados<br /> con uno de los Magistrados en ejercicio del cargo, tal designación será nula de pleno<br /> derecho y se procederá a la elección de nuevo Magistrado.<br /> De producirse la situación prevista en este artículo entre Magistrados que estén<br /> ejerciendo el cargo, la Corte decidirá cuál de ellos ha de ser sustituido, teniendo en<br /> cuenta las circunstancias del caso.<br /> Artículo 7. Los Magistrados no podrán ejercer otro cargo, ni profesiones o actividades<br /> incompatibles con sus funciones. Podrán, sin embargo, ser miembros de comisiones<br /> codificadoras, redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las<br /> disposiciones que las rijan, no constituyan destinos públicos remunerados. También<br /> pueden ejercer cargos académicos y docentes a menos que sean a tiempo completo, o<br /> que resulten incompatibles con el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 8. Los Magistrados prestarán juramento ante las Cámaras reunidas en sesión<br /> conjunta en la hora y fecha que, al efecto, señale el Presidente del Congreso.<br /> Los Magistrados que no concurrieren al acto fijado para la juramentación o que, por<br /> cualquier circunstancia no hubieren sido juramentados por el Congreso dentro de los<br /> diez días siguientes a su elección, se juramentarán ante la Corte.<br /> Artículo 9. Los nuevos Magistrados se incorporarán a la Corte al día siguiente de su<br /> juramentación ante el Congreso, o, posteriormente, en la fecha más inmediata que ella<br /> señale.<br /> Sin embargo, si alguno de los Magistrados no tomare posesión del cargo dentro de los<br /> veinte días siguientes a su elección, ni durante el término que al efecto pudiere haber<br /> obtenido de la Corte, se considerará que no ha aceptado el cargo, y el Congreso hará<br /> nueva elección.<br /> Artículo 10. Los Magistrados salientes continuarán en el ejercicio de sus funciones<br /> mientras no sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos; en caso de que todos los<br /> Magistrados electos no concurran en la misma fecha a tomar posesión de su cargo, el<br /> Presidente de la Corte determinará por la suerte el orden en que aquéllos deban ser<br /> reemplazados.<br /> Artículo 11. Ninguno de los Magistrados podrá eximirse de ejercer sus funciones,<br /> salvo en los casos de inhibición o recusación declarada con lugar.<br /> Artículo 12. Además de los días de asueto ordinarios, los Magistrados gozarán de las<br /> vacaciones anuales que les correspondan, de acuerdo con la Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 3 of 36<br /> Artículo 13. Los Magistrados podrán obtener licencia para separarse temporalmente<br /> del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión oficial compatible con el<br /> cargo u otra causa que la Corte considere justificada. Si vencida la licencia el<br /> Magistrado no se reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se considerará que ha<br /> renunciado al cargo, a menos que una causa justificada se lo haya impedido.<br /> En caso de separación de un Magistrado por enfermedad, o por cualquier otro motivo<br /> grave a juicio de la Corte, aquél tendrá derecho al sueldo completo hasta por seis<br /> meses. Si la licencia fuere para desempeñar misión oficial, el Magistrado devengará sus<br /> dotaciones legales durante el tiempo de la misión.<br /> Artículo 14. Los Magistrados tienen derecho a ser jubilados una vez cumplidos<br /> cincuenta y cinco años de edad, si han estado por lo menos nueve años en el ejercicio<br /> del cargo. Igualmente tienen derecho a jubilación cuando por enfermedad, accidente,<br /> vejez u otra causa, no puedan cumplir cabalmente con los deberes de su cargo. En este<br /> último caso, la Corte podrá disponer de oficio la jubilación, por el voto de las dos<br /> terceras partes de sus miembros.<br /> En el primer supuesto, la jubilación será equivalente al noventa por ciento del sueldo; y<br /> en el segundo, se fijará entre un veinte y un noventa por ciento del mismo, teniendo en<br /> cuenta el tiempo que haya estado el Magistrado al servicio del Estado.<br /> Artículo 15. Cuando un Magistrado en ejercicio del cargo o ya jubilado, falleciere, su<br /> cónyuge, hijos menores de dieciocho años, o mayores de edad que se encuentren<br /> incapacitados total o permanentemente, tendrán derecho a una pensión equivalente a la<br /> jubilación que corresponda al Magistrado, de acuerdo con las previsiones del artículo<br /> anterior.<br /> Si el cónyuge concurriere con los indicados descendientes, le corresponderá la mitad y<br /> la otra mitad a los hijos.<br /> Los ascendientes que dependan económicamente del Magistrado fallecido tendrán<br /> derecho a una tercera parte de la pensión si concurrieren con el cónyuge y los hijos y a<br /> la mitad de ella si aquél no tuviere herederos legitimarios o dejare solamente cónyuge o<br /> hijos.<br /> CAPITULO II<br /> De los Suplentes y Conjueces<br /> Artículo 16. Los Suplentes serán elegidos por el Congreso en número igual al de los<br /> Magistrados. Cada Sala designará anualmente cinco Conjueces, dentro de las cinco<br /> audiencias siguientes a la fecha en que elija las autoridades a que se refiere el artículo<br /> 31 de esta Ley.<br /> Los Suplentes y Conjueces de la Corte, deberán reunir las mismas condiciones exigidas<br /> para ser Magistrado en los artículos 5 y 6 de esta Ley.<br /> Artículo 17. Las faltas absolutas, temporales o accidentales de los Magistrados serán<br /> llenadas por los Suplentes o Conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Capítulo III del Título IV de esta Ley.<br /> Artículo 18. En la oportunidad fijada en el artículo 4 el Congreso elegirá a los<br /> Suplentes para el siguiente período. El Suplente electo entre una y otra renovación se<br /> considera que ha sido designado por un tiempo igual a lo que falte del período de aquél<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 4 of 36<br /> que haya sustituido, y pasará a ocupar el mismo lugar que éste en la lista de Suplentes<br /> correspondiente.<br /> Artículo 19. Tanto el Congreso como la Corte cuidarán, en sus casos, de que las listas<br /> de Suplentes y Conjueces se mantengan al día y de que en ellas se indique el orden en<br /> que deben llenar las faltas de los Magistrados.<br /> Artículo 20. Las Salas podrán formar listas ad-hoc de Conjueces, cuando se excusen<br /> todos los que figuren en la lista a que se refiere el artículo anterior.<br /> Artículo 21. Los Suplentes y Conjueces prestarán juramento en la sesión que señalará<br /> con tal fin la Corte en Pleno o la Sala respectiva.<br /> Artículo 22. El Suplente que llene una falta absoluta, durará en el ejercicio de su cargo<br /> hasta que termine el período del Magistrado a quien supla.<br /> Artículo 23. La elaboración de nuevas listas de Suplentes o Conjueces no afecta la<br /> composición de las Salas Accidentales o Especiales ya constituidas.<br /> CAPITULO III<br /> De las Salas y del Juzgado de Sustanciación<br /> Artículo 24. La Corte ejercerá sus funciones en Pleno, en Sala Político-Administrativa,<br /> en Sala de Casación Civil y en Sala de Casación Penal.<br /> Cada una de estas tres últimas Salas estará formada por cinco Magistrados. El número<br /> de las Salas y de los Magistrados podrá ser aumentado, de conformidad con lo previsto<br /> en el artículo 4 de esta Ley.<br /> Artículo 25. Cuando exceda de cien el número de asuntos pendientes de decisión en<br /> una de las Salas, la Corte en Pleno podrá autorizar la constitución de Salas Especiales<br /> formadas por cuatro Magistrados y uno de los Suplentes o Conjueces de la respectiva<br /> Sala, escogidos por el Presidente de la misma, quien asignará a dichas Salas Especiales,<br /> los asuntos de que deba conocer.<br /> Si los Suplentes o Conjueces no despacharen los asuntos que les correspondan dentro<br /> de los lapsos establecidos por la Ley para trámite y sentencia, el Presidente de la<br /> misma, quien asignará a dichas Salas Especiales, los asuntos de que deba conocer. Si<br /> los Suplentes o Conjueces no despacharen los asuntos que les correspondan dentro de<br /> los lapsos establecidos por la Ley para trámite y sentencia, el Presidente de la Sala<br /> respectiva podrá sustituirlos por otros Suplentes o Conjueces. A tales efectos, el<br /> Presidente de la Sala establecerá el orden de prioridad en el cual serán tramitados y<br /> decididos los asuntos asignados a cada Suplente o Conjuez.<br /> Artículo 26. El Presidente, el Secretario y el Alguacil de la Corte constituyen el<br /> Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno, y los titulares de dichos cargos en cada<br /> Sala, formarán, a su vez, el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.<br /> Artículo 27. El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político - Administrativa podrá<br /> constituirse con personas distintas a las señaladas en el artículo anterior, cuando así lo<br /> decida la Corte.<br /> El Juzgado de Sustanciación, constituido en la forma prevista en este artículo, podrá<br /> instruir también las causas de que conozca la Corte en Pleno o las otras Salas, y podrá<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 5 of 36<br /> conferir comisión cuando fuere necesario o pertinente.<br /> Artículo 28. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de<br /> acuerdo con la Ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.<br /> Artículo 29. El Magistrado de cuya decisión, como juez sustanciador, se apele o<br /> recurra para ante la Sala de que forma parte, no participará en las deliberaciones y<br /> decisiones de ésta sobre la apelación o recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará<br /> válidamente con sus restantes miembros.<br /> Artículo 30. De las apelaciones y recursos contra las decisiones del Juzgado de<br /> Sustanciación constituido de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley,<br /> conocerá la Sala Político-Administrativa, la Corte en Pleno o las otras Salas, según los<br /> casos.<br /> CAPITULO IV<br /> De los funcionarios<br /> Artículo 31. La Corte en Pleno tendrá un Presidente y un Primero y Segundo<br /> Vicepresidentes, quienes presidirán, respectivamente, las Salas de que forman parte.<br /> En ningún caso, el Presidente, el Primer Vicepresidente y el Segundo Vicepresidente,<br /> podrán ser miembros de una misma Sala.<br /> Artículo 32. La Corte en Pleno y las Salas de Casación Civil, de Casación Penal y<br /> Político-Administrativa, tendrán sus respectivos Secretarios y Alguaciles.<br /> Unos y otros deberán ser aptos para el ejercicio de cargos públicos, y no estar incursos<br /> en las causales de incompatibilidad establecidas en el artículo 6 de esta Ley. Los<br /> Secretarios han de ser, además, abogados de la República y mayores de veinticinco<br /> años.<br /> Artículo 33. El Presidente y los Vicepresidentes de la Corte durarán en sus funciones<br /> un año, pero podrán ser reelegidos.<br /> La elección se efectuará el diez de abril de cada año o en la fecha más inmediata.<br /> Artículo 34. La Corte elegirá los funcionarios a que se refieren los artículos 31 y 32 en<br /> la forma que establezca en su Reglamento Interno.<br /> Artículo 35. El Presidente se juramentará ante la Corte y tomará el juramento a los<br /> demás funcionarios electos.<br /> Artículo 36. El día siguiente o el más inmediato posible a la elección del Presidente y<br /> Vicepresidentes de la Corte, las Salas, bajo la dirección de quienes deban presidirlas,<br /> elegirán a sus respectivos Vicepresidentes, Secretarios y Alguaciles, quienes prestarán<br /> el juramento ante la respectiva Sala.<br /> Artículo 37. Las actas de las sesiones en que sean elegidos los altos funcionarios de la<br /> Corte se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.<br /> Artículo 38. El Ministerio Público será ejercido ante la Corte por el Fiscal General de<br /> la República, con el auxilio de los funcionarios que determina la Ley que rige sus<br /> funciones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 6 of 36<br /> Artículo 39. Un defensor y dos Suplentes serán nombrados, respectivamente, por las<br /> Salas Político-Administrativa y Penal, de fuera de sus seno, en la oportunidad señalada<br /> en el artículo 36 de esta Ley.<br /> Dichos funcionarios deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser Secretario<br /> de la Corte y prestarán juramento ante la Sala que los haya nombrado. El número de<br /> Defensores podrá ser aumentado, de acuerdo con las necesidades de servicio.<br /> Artículo 40. La Corte tendrá, además, los funcionarios y empleados subalternos que<br /> necesite para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 41. La Corte podrá contratar, como auxiliares, a profesionales y técnicos.<br /> TITULO II<br /> De la competencia y atribuciones de la Corte<br /> CAPITULO I<br /> De la competencia de la Corte<br /> Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:<br /> 1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los<br /> cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución;<br /> 2.- Decidir acerca de la inconstitucionalidad de las leyes que solicite el Presidente de la<br /> República antes de ponerle el ejecútese, conforme al artículo 173 de la Constitución;<br /> 3.- Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, de las<br /> ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los<br /> Estados o Municipios, que colidan con la Constitución;<br /> 4.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos de efectos<br /> generales del Poder Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución;<br /> 5.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se<br /> refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución y conocer de las<br /> respectivas causas cuando sea procedente;<br /> 6.- Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar<br /> cuál de ellas debe prevalecer;<br /> 7.- Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas<br /> que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus<br /> funciones;<br /> 8.- Conocer de las causas civiles que, por enriquecimiento ilícito, se propongan contra<br /> el Presidente de la República o quien haga sus veces;<br /> 9.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos<br /> generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los<br /> casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 7 of 36<br /> 10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o<br /> de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;<br /> 11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad,<br /> de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los<br /> ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;<br /> 12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o<br /> de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo<br /> Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional;<br /> 13.- Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado<br /> o Municipio, cuando la contraparte sea otra de esas mismas entidades, en conformidad<br /> con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 215 de la Constitución;<br /> 14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de<br /> la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los<br /> contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las<br /> Municipalidades;<br /> 15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto<br /> Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía<br /> excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra<br /> autoridad.<br /> 16.- Conocer de cualquier otra acción que se intente contra la República o alguno de<br /> los entes a que se refiere el ordinal anterior, si su conocimiento no estuviere atribuido a<br /> otra autoridad.<br /> 17.- Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que a la<br /> Corte esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;<br /> 18.- Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los<br /> tribunales de lo contencioso-administrativo o de los tribunales ordinarios o especiales<br /> en los juicios en que sea parte o tenga interés la Repúblicas, cuando su conocimiento<br /> no estuviere atribuido a otra autoridad;<br /> 19.- Conocer en apelación de los juicios de expropiación;<br /> 20.- Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella;<br /> 21.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o<br /> especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden<br /> jerárquico;<br /> 22.- Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o<br /> administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones,<br /> cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;<br /> 23.- Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir<br /> determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en<br /> conformidad con ellas;<br /> 24.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen<br /> acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 8 of 36<br /> 25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de<br /> acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley;<br /> 26.- Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo<br /> internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la<br /> República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;<br /> 27.- Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos<br /> acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;<br /> 28.- Conocer de las causas de presa;<br /> 29.- Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al<br /> conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;<br /> 30.- Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos<br /> previstos por los tratados públicos o autorizados por la Ley;<br /> 31.- Conocer de los recursos de revisión, casación y de cualesquiera otros cuyo<br /> conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;<br /> 32.- Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas;<br /> 33.- Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles, del trabajo y en<br /> cualesquiera otros en que se consagre dicho recurso por ley especial;<br /> 34.- Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o<br /> que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la<br /> República.<br /> Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo<br /> anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso<br /> decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si<br /> estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna<br /> otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En<br /> Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales<br /> 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala<br /> Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo<br /> artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido<br /> a alguna de las otras Salas.<br /> CAPITULO II<br /> De las atribuciones de la Corte<br /> Artículo 44. Además de la competencia que le corresponde conforme al artículo 42, la<br /> Corte tiene las siguientes atribuciones:<br /> 1.- Recibir el juramento del Presidente de la República en el caso previsto en el artículo<br /> 186 de la Constitución;<br /> 2.- Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales y<br /> designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que<br /> ellos se discutan;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 9 of 36<br /> 3.- Recomendar a los otros Poderes, reformas en la legislación sobre materias en las<br /> que no tenga iniciativa de acuerdo con el ordinal anterior;<br /> 4.- Solicitar del Congreso que se aumente el número de las Salas de la Corte o de los<br /> Magistrados que la integran, cuando lo considere necesario;<br /> 5.- Dirigir circulares a los órganos de la administración de justicia, por intermedio de<br /> los Tribunales Superiores de cada jurisdicción, para que se corrijan las faltas e<br /> irregularidades que observe en el curso de los juicios, e imponer las sanciones a que<br /> hubiere lugar;<br /> 6.- Ordenar al Consejo de la Judicatura, cuando lo crea procedente, abrir averiguación<br /> para determinar la responsabilidad en que puedan incurrir los jueces u otros<br /> funcionarios de la administración de justicia;<br /> 7.- Elegir los altos funcionarios de la Corte;<br /> 8.- Nombrar los Jueces, funcionarios o empleados cuya designación le atribuya la Ley<br /> y recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante ella;<br /> 9.- Decidir la creación del Juzgado de Sustanciación previsto en el artículo 27 de esta<br /> Ley y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia, que lo requieran;<br /> 10.- Preparar su presupuesto de gastos y participar su monto al organismo<br /> competente, a los fines consiguientes;<br /> 11.- Calificar sus miembros, concederles licencia por más de siete días y oír sus<br /> renuncias;<br /> 12.- Decidir o acordar la jubilación de sus miembros y empleados;<br /> 13.- Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados al<br /> servicio de la Corte y organizar el sistema de administración de dicho personal;<br /> 14.- Disponer las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia;<br /> 15.- Dictar su Reglamento Interno;<br /> 16.- Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor para la<br /> publicación de sus sentencias, previa su confrontación con los originales a costa de los<br /> interesados;<br /> 17.- Dictar acuerdos en los casos determinados por esta u otras leyes, y en<br /> cualesquiera otros en que sea procedente;<br /> 18.- Nombrar y remover el Secretario, el Alguacil y los demás funcionarios y<br /> empleados de su dependencia, o delegar en su Presidente el nombramiento y remoción<br /> de estos últimos;<br /> 19.- Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o empleados a que se<br /> refiere el número anterior o comisionar a su Presidente para hacerlo, si se tratare de<br /> estos últimos;<br /> 20.- Designar los Defensores ante la Corte y sus Suplentes;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 10 of 36<br /> 21.- Conceder licencia a sus funcionarios y demás empleados por más de siete días si<br /> hubiere motivos plenamente justificados y prorrogarlos hasta por tres meses, en casos<br /> de enfermedad;<br /> 22.- Ordenar la convocatoria de los Suplentes o Conjueces respectivos en caso de falta<br /> absoluta, temporal o accidental;<br /> 23.- Elegir a quienes deban suplir temporalmente a su Secretario o Alguacil, en caso de<br /> falta absoluta, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 80 de esta Ley;<br /> 24.- Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las<br /> faltas en que puedan incurrir, de acuerdo con la Ley, funcionarios o particulares;<br /> 25.- Recibir la cuenta de los asuntos que se someten a su consideración y darles el<br /> destino correspondiente;<br /> 26.- Las demás que le atribuyan la Constitución y leyes nacionales.<br /> Artículo 45. La Corte en Pleno ejercerá exclusivamente las atribuciones a que se<br /> refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 16. Las señaladas en las demás<br /> ordinales también serán ejercidas en sus Salas, dentro de los límites de su competencia,<br /> conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno.<br /> TITULO III<br /> De las atribuciones de los funcionarios<br /> CAPITULO I<br /> De las atribuciones del Presidente<br /> Artículo 46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:<br /> 1.- Encargarse de la Presidencia de la República en los casos previstos por la<br /> Constitución;<br /> 2.- Presidir y representar oficialmente a la Corte o delegar dicha representación en<br /> alguno de los Vicepresidentes u otro Magistrado;<br /> 3.- Administrar el presupuesto y el personal de la Corte;<br /> 4.- Dirigir los debates de la Corte, de acuerdo con el Reglamento Interno;<br /> 5.- Convocar la Corte a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere conveniente;<br /> 6.- Suscribir, junto con el Secretario, las actas de las sesiones o audiencias de la Corte,<br /> una vez que hayan sido aprobadas;<br /> 7.- Dar cuenta a la Corte de la inasistencia de aquellos funcionarios o empleados, que<br /> se hubieren separado de sus cargos, sin licencia previa;<br /> 8.- Dar cuenta a la Corte de los actos de autoridad que realice y, en particular, de las<br /> sanciones correctivas o disciplinarias que impongan en el ejercicio de sus funciones;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 11 of 36<br /> 9.- Conceder licencia hasta por siete días continuos a los Magistrados, funcionarios o<br /> empleados que las soliciten por causa justificada;<br /> 10.- Velar por el mantenimiento del orden e imponer a quienes lo infrinjan, las<br /> sanciones correspondientes;<br /> 11.- Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas por la Corte o por él mismo,<br /> cuando sea procedente;<br /> 12.- Suscribir los despachos y la correspondencia oficial;<br /> 13.- Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de<br /> los asuntos e informar acerca de ellas a la Corte, cuando así lo exija su gravedad;<br /> 14.- Decidir verbalmente las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o<br /> empleados, o viceversa;<br /> 15.- Disponer por Secretaría, la devolución de documentos y la expedición de copias<br /> certificadas, de conformidad con la Ley;<br /> 16.- Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte,<br /> intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a<br /> que se refiere el artículo 27 de esta Ley;<br /> 17.- Actuar como Juez de Sustanciación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27<br /> de esta Ley;<br /> 18.- Conocer de las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados y demás<br /> funcionarios de la Corte;<br /> 19.- Guardar la llave del Arca que contiene los libros originales de las Actas de<br /> instalación correspondientes a las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta Corte<br /> Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de Casación y entregarla a su sucesor<br /> legal;<br /> 20.- Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley u otras leyes nacionales o su<br /> Reglamento Interno.<br /> CAPITULO II<br /> De las atribuciones de los Vicepresidentes<br /> Artículo 47. Son atribuciones de los Vicepresidentes de la Corte:<br /> 1.- Presidir las Salas de que formen parte;<br /> 2.- Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente de la Corte en Pleno, en el<br /> orden respectivo;<br /> 3.- Ejercer en las Salas que presidan y dentro de los límites de sus respectivas<br /> competencias, las atribuciones del Presidente de la Corte, con excepción de las<br /> establecidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo anterior;<br /> 4.- Colaborar con el Presidente en el mantenimiento de la disciplina interna y en la<br /> buena marcha de la Corte o de las Salas que presiden;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 12 of 36<br /> 5.- Dar cuenta al Presidente de la Corte de las irregularidades que observen en la<br /> marcha o funcionamiento de la Corte y, en particular, de sus respectivas Salas;<br /> 6.- Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.<br /> Artículo 48. Los Vicepresidentes de las Salas suplirán a los Presidentes de éstas en<br /> caso de falta temporal o accidental y tendrán, además, las atribuciones que les señalen<br /> las leyes o el Reglamento Interno.<br /> CAPITULO III<br /> De las atribuciones de los Secretarios<br /> Artículo 49. Son atribuciones del Secretario de la Corte:<br /> 1.- Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia concurran<br /> puntualmente ella y cumplan con sus deberes, y custodiar y conservar los bienes a que<br /> se refiere el ordinal siguiente;<br /> 2.- Recibir y entregar al iniciar y concluir su mandato y bajo formal inventario, los<br /> libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y la Biblioteca y demás bienes<br /> adscritos a la Corte;<br /> 3.- Autorizar con su firma las diligencias de las partes, recibir las demandas,<br /> representaciones y cualesquiera otra clase de escritos o comunicaciones que les sean<br /> presentados en conformidad con la Ley, y dar cuenta de ellos a la Corte, de acuerdo<br /> con las instrucciones del Presidente;<br /> 4.- Redactar las actas de las sesiones de la Corte y suscribirlas en unión del Presidente,<br /> después de haber sido aprobadas;<br /> 5.- Suscribir con los Magistrados las sentencias, autos y demás decisiones que dicte la<br /> Corte;<br /> 6.- Expedir las certificaciones, copias y testimonios que le ordene el Presidente;<br /> 7.- Actuar con el Presidente, como Secretario del Juzgado de Sustanciación y suscribir<br /> con él los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en el artículo<br /> 27 de esta Ley;<br /> 8.- Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros que exijan las<br /> actuaciones de la Corte según esta Ley y su Reglamento Interno;<br /> 9.- Concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones de la Corte y cumplir las<br /> instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus deberes;<br /> 10.- Informar al Presidente del curso de los asuntos y de las deficiencias o<br /> irregularidades que observe en la Corte;<br /> 11.- Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno;<br /> Iguales atribuciones a las señaladas en este artículo, tendrá cada uno de los Secretarios<br /> en sus respectivas Salas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 13 of 36<br /> CAPITULO IV<br /> De las atribuciones de los Alguaciles<br /> Artículo 50. Son atribuciones del Alguacil de la Corte y de los de las respectivas Salas:<br /> 1.- Mantener el orden interno;<br /> 2.- Anunciar públicamente los actos para cuya realización exijan las leyes el<br /> cumplimiento de tal requisito;<br /> 3.- Practicar las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas;<br /> 4.- Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos;<br /> 5.- Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.<br /> Artículo 51. En el ejercicio de sus funciones los Alguaciles son funcionarios de policía,<br /> dentro y fuera de la Corte, y con tal carácter podrán recabar la colaboración de otros<br /> agentes del orden para el cumplimiento de aquéllas.<br /> CAPITULO V<br /> De las atribuciones de los Defensores ante la Corte<br /> Artículo 52. Son atribuciones del Defensor ante la Sala Penal.<br /> 1.- Ejercer la defensa de los procesados que no hubieren designado defensor en las<br /> causas que se inicien o cursen en la Corte o en la Sala Penal;<br /> 2.- Formalizar el recurso de casación en los casos previstos en la Ley;<br /> 3.- Cuidar de que en los juicios criminales se observen las formas esenciales del<br /> procedimiento;<br /> 4.- Las demás que le impongan las leyes y el Reglamento Interno de la Corte.<br /> Artículo 53. Son atribuciones del Defensor ante la Sala Político-Administrativa:<br /> 1.- Ejercer la representación de ausentes y de no comparecientes en los juicios de<br /> expropiación o en aquellos que requieran la designación de defensor ad-litem de los<br /> respectivos derechos.<br /> 2.- Asistir a las personas de escasos recursos económicos, en los juicios de<br /> expropiación que cursen ante la Sala, previa decisión al respecto del Presidente de la<br /> misma;<br /> 3.- Ejercer la defensa de los procesados que no hubieren designado defensor en las<br /> causas que se inicien o cursen en la Corte o en la Sala Político-Administrativa;<br /> 4.- Colaborar en la formación de la estadística de la Sala y de los resúmenes de su<br /> jurisprudencia y doctrina;<br /> 5.- Actuar como defensor de la Ley en los asuntos que le asigne el Presidente de la<br /> Sala; y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 14 of 36<br /> 6.- Las demás que le impongan las leyes y el Reglamento Interno de la Corte.<br /> TITULO IV<br /> Del funcionamiento de la Corte<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 54. El quórum requerido para deliberar en la Corte en pleno y en cada una de<br /> las salas, es de las cuatro quintas partes de los Magistrados que respectivamente las<br /> formen.<br /> Cuando por aplicación de esta regla resultare una fracción, ésta no será tomada en<br /> cuenta.<br /> Artículo 55. Para que sean válidas las decisiones de la Corte en Pleno o en cualesquiera<br /> de sus Salas, se requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.<br /> Artículo 56. Las decisiones que dicte la Corte en los juicios de que conozca se<br /> denominan autos o sentencias; y las que tome en otros asuntos, acuerdos o<br /> resoluciones.<br /> Artículo 57. El Presidente de la Corte o de la Sala respectiva, será siempre el último en<br /> votar.<br /> Artículo 58. El Presidente hará saber a todos los Magistrados que constituyan la Corte<br /> en Pleno o la Sala respectiva, el día en que se vaya a votar una decisión.<br /> Artículo 59. La decisión será suscrita por todos los Magistrados que constituyan la<br /> Corte en Pleno o la respectiva Sala, al ser aprobada por la mayoría. Los Magistrados<br /> que disientan del fallo, consignarán su voto salvado dentro de las cinco audiencias<br /> siguientes a la fecha de aquél, en escrito razonado que, firmado por todos los<br /> Magistrados, se agregará a la decisión; dicho término podrá ser prorrogado por el<br /> Presidente de la Corte o de la Sala hasta por dos veces; el Magistrado que no firme la<br /> decisión o que en el caso concreto, no razone su voto salvado, se presume que está<br /> conforme con el voto de la mayoría.<br /> Al día siguiente o el más inmediato posible al vencimiento del término a que se refiere<br /> este artículo la Corte publicará el fallo.<br /> Artículo 60. La decisión podrá publicarse aunque no haya sido suscrita por todos los<br /> Magistrados que formen la Corte o la Sala, si sus firmantes constituyen, por lo menos,<br /> el número señalado en el artículo 54 de esta Ley y entre los presentes se encuentra la<br /> mayoría que esté conforme con ella.<br /> Artículo 61. La Corte y sus Salas se reunirán en privado tantas veces como sea<br /> necesario para oír a los Magistrados, informar sobre el estado de los asuntos en que<br /> sean Ponentes, y para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y<br /> el normal y eficaz funcionamiento de la Corte y de sus Salas.<br /> CAPITULO II<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 15 of 36<br /> De los Ponentes<br /> Artículo 62. Salvo lo que establezcan disposiciones especiales, o la propia Corte, en<br /> todo asunto sometido a su conocimiento se designará Ponente.<br /> Artículo 63. A los efectos del artículo anterior, las ponencias serán asignadas por el<br /> Presidente, en la forma que se establezca en el Reglamento Interno.<br /> El Presidente actuará como Ponente en los asuntos que él mismo se reserve o en los<br /> que ya le hayan sido asignados.<br /> En los asuntos de que conozca la Corte en Pleno, salvo disposición expresa de la Ley,<br /> el Ponente será designado inmediatamente después de admitida la demanda. El<br /> proyecto de decisión deberá ser presentado por el respectivo Ponente dentro del<br /> término de treinta días a contar de la fecha del vencimiento de la relación de la causa y<br /> será distribuido de inmediato entre los demás Magistrados, quienes dentro de los<br /> quince días siguientes deberán expresar por escrito si están o no conformes con el<br /> proyecto.<br /> La no consignación en el término señalado, se entenderá como aprobación total de la<br /> ponencia.<br /> Artículo 64. En las Salas Accidentales la ponencia corresponderá al Suplente o<br /> Conjuez que haya aceptado la suplencia, a menos que el Presidente se la reserve o<br /> asigne a otro Magistrado.<br /> Cuando sean varios los Suplentes o Conjueces convocados simultáneamente en la<br /> misma Sala, el Presidente de ésta designará el Ponente.<br /> Artículo 65. El Ponente debe informar a los demás Magistrados acerca de los puntos<br /> de hecho y de las cuestiones de derecho que suscite el estudio del asunto, proponer<br /> soluciones a los mismos, y someter oportunamente a la consideración de aquéllos, un<br /> proyecto de decisión.<br /> Artículo 66. Cada ponencia deberá ser distribuida entre todos los Magistrados que<br /> constituyen la respectiva Sala y será considerada y discutida en la oportunidad que ésta<br /> señale.<br /> CAPITULO III<br /> Del modo de suplir a los Magistrados y demás funcionarios<br /> Artículo 67. Para llenar las faltas absolutas de los Magistrados, se convocará a los<br /> Suplentes en el orden de su elección.<br /> Se entiende por orden de elección el establecido en las listas de Suplentes designados<br /> por el Congreso para cada Sala. Se considerará que dichas listas forman una sola, y se<br /> convocará a sus integrantes comenzando por el primer Suplente de la lista<br /> correspondiente a la Sala en que se haya producido la falta.<br /> Artículo 68. Si se excusaren todos los Suplentes, o no hubiese a quien convocar por<br /> haberse agotado las listas de los mismos, mientras el Congreso provea lo conducente<br /> para llenar una falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación de los asuntos en<br /> curso, siempre y cuando el número de los Magistrados que falten no exceda de la<br /> quinta parte de la totalidad de los miembros de la Corte o Sala respectiva.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 16 of 36<br /> La falta absoluta de uno o más Magistrados en una de las Salas no afecta el normal<br /> funcionamiento de las otras.<br /> Artículo 69. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por los Suplentes,<br /> en el orden de su elección, pero en tal caso, a falta de los Suplentes, serán convocados<br /> los Conjueces, por turno.<br /> Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los Magistrados que la integran<br /> exige o no la inmediata convocatoria de quien deba sustituirlo.<br /> Artículo 70. Los Suplentes y Conjueces de cada Sala llenarán, alternativamente y por<br /> turno, las faltas accidentales que ocurran en ellas.<br /> Cuando se produzca falta accidental en la Corte en Pleno, se convocará en primer<br /> lugar a los Suplentes, en el orden de su elección. A falta de éstos, se convocará, por<br /> turno, a los Conjueces.<br /> Podrá convocarse otro Suplente o Conjuez cuando el ya convocado no se encuentra en<br /> su domicilio o no concurra a juramentarse dentro del término que al efecto le señalará<br /> el Presidente de la Corte o de la Sala respectiva.<br /> Artículo 71. La inhibición o la recusación de los Magistrados podrá tener lugar cuando<br /> se produzca la causa que las motive, en cualquier estado del juicio.<br /> Artículo 72. Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados que forman<br /> alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Corte en Pleno, a<br /> menos que éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá<br /> de la incidencia el Primer Vicepresidente de la Corte.<br /> Si el Primer Vicepresidente también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el<br /> Segundo Vicepresidente; y si tampoco éste pudiere conocer lo hará aquel de los<br /> Magistrados, no inhibido ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista<br /> que elaborará la Corte en la audiencia siguiente a aquella en que hubiere designado su<br /> Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.<br /> Caso de que ninguno de los Magistrados pudiere conocer de la incidencia, conocerán<br /> de ella los Suplentes o, en su defecto, los Conjueces, en el orden establecido en la lista<br /> que a tal efecto, elaborará también la Corte en la misma oportunidad arriba indicada.<br /> Asimismo, se convocará a los Suplentes, y, en defecto de éstos, a los Conjueces,<br /> cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados de la Corte en Pleno.<br /> Artículo 73. Cuando la recusación o inhibición fuere parcial y se produjere en la Corte<br /> en Pleno, se procederá según lo dispuesto en la primera parte del artículo 72; pero si<br /> ocurriere en una Sala, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de<br /> ésta, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su<br /> Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado, Suplente<br /> o Conjuez no inhibido ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el<br /> orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente.<br /> Artículo 74. La convocatoria de los Suplentes o Conjueces compete al Presidente de la<br /> Sala respectiva, a menos que la inhibición o recusación se haya producido en la Corte<br /> en Pleno, en cuyo caso corresponderá al Presidente de la misma.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 17 of 36<br /> Artículo 75. Perderán el carácter de Conjueces quienes, por más de dos veces, no<br /> atiendan a la convocatoria por hallarse fuera de Caracas, o se excusen por más de tres<br /> veces de aceptar la convocatoria por un motivo no justificado, a juicio de la Sala<br /> respectiva. En tales casos, la Sala correspondiente dispondrá que los nombres de<br /> dichos Conjueces sean eliminados de las listas en que figuren y tomará las providencias<br /> que sean necesarias para sustituirlos.<br /> Artículo 76. La circunstancia de que alguna lista de Suplentes o Conjueces esté<br /> incompleta, no impide que se convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en<br /> que sea procedente; pero al quedar incompleta alguna lista de Suplentes, el Presidente<br /> de la Corte lo comunicará al Congreso, a los fines previstos en el artículo 19 de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 77. Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva<br /> Sala Accidental con los Suplentes o Conjueces a quienes corresponda llenar la falta.<br /> Artículo 78. Las faltas temporales y accidentales de los Defensores serán cubiertas por<br /> los Suplentes en el orden de su elección.<br /> En caso de falta absoluta, se procederá a elegir un nuevo Defensor.<br /> Mientras acepte y preste juramento quien deba suplir la falta absoluta, temporal o<br /> accidental, el Presidente de la Corte podrá autorizar a cualesquiera de los otros<br /> Defensores ante ella para que supla la falta.<br /> Artículo 79. El Presidente de la Sala respectiva, o quien haga sus veces, conocerá de<br /> las excusas de los Defensores y convocará al Suplente.<br /> Artículo 80. Las faltas temporales y accidentales de los Secretarios y Alguaciles serán<br /> suplidas por las personas que designe el Presidente de la Corte en Pleno o los<br /> Presidentes de las respectivas Salas, en sus casos, quienes designarán también,<br /> temporalmente, a las personas que hayan de suplir dichos funcionarios, cuando se<br /> produzca falta absoluta.<br /> TITULO V<br /> De los procedimientos<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 81. Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de<br /> acuerdo con los procedimientos establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a<br /> menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento<br /> especial.<br /> Artículo 82. La Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte<br /> interesada, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio de acuerdo con la Ley.<br /> Artículo 83. Las demandas o solicitudes se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia,<br /> pero se indicará en ellas la Sala a que corresponda el conocimiento del asunto, a menos<br /> que éste fuere de la competencia de la Corte en Pleno.<br /> Sin embargo, la omisión de este último requisito no impedirá que se remita a la Sala<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 18 of 36<br /> correspondiente la demanda, solicitud, expediente o escrito enviado por error a otra<br /> Sala o a la Corte en Pleno, cuando evidentemente le competa el conocimiento del<br /> asunto. En caso de duda, decidirá la Corte en Pleno.<br /> Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:<br /> 1.- Cuando así lo disponga la Ley;<br /> 2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;<br /> 3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;<br /> 4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos<br /> sean incompatibles;<br /> 5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción<br /> es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las<br /> demandas contra la República;<br /> 6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o<br /> contradictoria que resulte imposible su tramitación;<br /> 7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.<br /> Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o<br /> solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco<br /> audiencias siguientes.<br /> Artículo 85. El demandante no residenciado en el área metropolitana de Caracas,<br /> podrá presentar su demanda o solicitud y la documentación que la acompañe, ante uno<br /> de los tribunales civiles que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia. El<br /> Tribunal dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario<br /> y remitirá a la Corte el expediente debidamente foliado y sellado.<br /> Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de<br /> pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho<br /> término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último<br /> acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites,<br /> declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.<br /> Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.<br /> Artículo 87. El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme<br /> la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden<br /> público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de<br /> la decisión o acto impugnado.<br /> Artículo 88. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas<br /> supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte.<br /> Artículo 89. Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán<br /> obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por<br /> escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre<br /> hechos de que tengan conocimiento personal y directo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 19 of 36<br /> Artículo 90. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, podrá acordarse inspección<br /> ocular sobre determinados planos o documentos que formen parte de los archivos de la<br /> Administración Pública, si hay constancia de que la prueba que de ellos pretenda<br /> deducirse no puede traerse de otro modo a los autos.<br /> Artículo 91. Podrá solicitarse y acordarse la exhibición de documentos pertinentes al<br /> caso, sin menoscabo de lo dispuesto en leyes especiales. Si el documento cuya<br /> exhibición se solicite no fuere por su naturaleza de carácter reservado, el Jefe de la<br /> Oficina donde estuviere archivado cumplirá la orden judicial, por órgano de la<br /> Procuraduría General de la República. Del acto de exhibición se levantará un acta, en<br /> la cual se dejará constancia, a solicitud de la parte a quien interese, de cualquier<br /> circunstancia relacionada con el estado o contenido del documento de cuya exhibición<br /> se trate. También podrá dejarse copia certificada o fotostática debidamente<br /> autenticada, del documento íntegro. Cumplidas estas diligencias, se devolverá el<br /> documento al archivo a que corresponda, por órgano del representante de la República<br /> que lo haya exhibido.<br /> Artículo 92. Se oirá en ambos efectos la apelación contra las decisiones en las que se<br /> niegue la admisión de alguna prueba, y en un solo efecto la apelación contra el auto en<br /> que se las admita.<br /> Artículo 93. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el<br /> Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del juicio en la Corte, se<br /> designará Ponente y se fijará una de las cinco audiencias siguientes para comenzar la<br /> relación de la causa.<br /> Artículo 94. La relación se hará privadamente y consistirá en el estudio individual o<br /> colectivo del expediente por los Magistrados que formen la Corte o la Sala que esté<br /> conociendo del asunto. La relación comenzará con una primera etapa de quince días<br /> continuos, al cabo de los cuales, en el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal,<br /> tendrá lugar el acto de informes por las partes. Realizado el acto de informes o<br /> consignados éstos, correrá la segunda etapa de la relación, que tendrá una duración de<br /> veinte audiencias.<br /> Sólo por auto razonado podrá la Corte o la Sala respectiva, prorrogar hasta por treinta<br /> días el término de la relación, cuando el número de piezas de que se componga el<br /> expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras evidentes razones, así lo<br /> exijan.<br /> Se hará constar en el expediente la fecha en que comience la relación.<br /> Artículo 95. Las partes podrán informar por escrito u oralmente. En el primer caso,<br /> consignarán sus informes en la fecha fijada con tal fin o antes de la misma, si así lo<br /> prefieren. En el segundo, lo notificarán a la Corte o a la Sala, con anticipación.<br /> En una misma causa no podrá informar oralmente más de una persona por cada parte,<br /> aunque sean varios los demandantes o los demandados.<br /> Al comenzar el acto de informes, el Presidente señalará a las partes el tiempo de que<br /> dispondrán para informar; y de igual modo procederá si los litigantes manifestaren su<br /> deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica.<br /> El Presidente podrá declarar concluido el término que se le haya fijado para informar<br /> oralmente a quien en el acto de informes infrinja las reglas que rigen la conducta de los<br /> litigantes en el proceso.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 20 of 36<br /> Artículo 96. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con<br /> la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate. Concluido<br /> el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas<br /> con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento<br /> Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones<br /> escritas dentro de los tres días siguientes.<br /> Artículo 97. Salvo lo establecido en disposiciones especiales, el término para apelar de<br /> las decisiones del Juzgado de Sustanciación, es de tres audiencias y de quince el que<br /> tienen la Corte o las Salas para confirmarlas, reformarlas o revocarlas.<br /> Artículo 98. Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá<br /> dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.<br /> También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de<br /> hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o<br /> cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la<br /> consulta, la apelación u otro recurso. En el primero de estos casos, si la decisión fuere<br /> desfavorable a los intereses de la República, el recurso podrá interponerse dentro de<br /> los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, y en el segundo, en el<br /> término de treinta días más el de la distancia, a contar de la fecha del fallo contra el<br /> cual proceda la consulta o se haya interpuesto el recurso que el inferior se negó a oír.<br /> Parágrafo Primero: Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio<br /> indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y<br /> perentorio dentro del cual deba presentarse aquél.<br /> Cuando el recurso haya sido intentado con el testimonio respectivo o una vez que éste<br /> sea consignado, la Corte, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación ni<br /> audiencia de parte alguna, declarará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, si hay<br /> o no lugar al recurso de hecho.<br /> Si lo declarare con lugar y el testimonio fuere bastante para ello, entrará a conocer del<br /> fondo del asunto, oyendo previamente a las partes.<br /> Parágrafo Segundo: Si declarado con lugar el recurso no fuere suficiente el testimonio<br /> para decidir sobre el asunto principal, la Corte dispondrá que se haga la consulta o se<br /> oiga la apelación y solicitará del inferior la remisión de los autos originales si ésta fuere<br /> en ambos efectos, o copia certificada de lo conducente si debe oírse en uno solo, a<br /> cuyo efecto le señalará un término, más el de la distancia, si lo hubiere.<br /> Parágrafo Tercero: Cuando el fallo a que se refiere el recurso de hecho no sea<br /> consultable, corresponderá al recurrente solicitar del Tribunal que lo haya dictado, las<br /> copias que considere necesarias para decidir la apelación.<br /> Si el fallo fuere consultable, la Corte, al declarar con lugar el recurso, solicitará del<br /> Tribunal respectivo el expediente original del juicio o copia de las actuaciones<br /> requeridas para decidir la consulta.<br /> Artículo 99. Durante la cuenta el Presidente podrá reservar algunos asuntos para mejor<br /> proveer, dentro de un término de no más de diez días hábiles, cuando así lo exijan las<br /> circunstancias del caso.<br /> Artículo 100. El término de la distancia, salvo disposición especial de la Ley, será<br /> fijado en cada caso, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y facilidades<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 21 of 36<br /> de comunicación que ofrezcan las vías, y se contará por días naturales, excluidos los de<br /> vacaciones y los días feriados.<br /> En ningún caso se calculará dicho término a razón de menos de treinta kilómetros ni<br /> más de noventa kilómetros por día.<br /> Artículo 101. Los recursos de casación en lo civil y en lo penal, se tramitarán de<br /> acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que los regulen.<br /> Se aplicarán, además, las siguientes disposiciones:<br /> 1.- Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia<br /> recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le<br /> corresponda en conformidad con el respectivo procedimiento.<br /> 2.- Si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se<br /> sustanciarán conjuntamente por el procedimiento pautado para el de casación,<br /> pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de<br /> las aclaratorias del de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado<br /> improcedente, entrará a examinar el de casación.<br /> En la decisión del recurso de nulidad se aplicarán en cuanto a costas, las mismas reglas<br /> que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal.<br /> 3.- En lo que concierne a la casación civil, si el juicio es apreciable en dinero sólo se<br /> admitirá el recurso cuando su interés principal exceda de treinta mil bolívares y, en los<br /> juicios de trabajo, cuando ese interés exceda de diez mil bolívares.<br /> Artículo 102. Cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otra leyes nacionales se<br /> prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más<br /> conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso.<br /> CAPITULO II<br /> De los procedimientos en primera y única instancia<br /> SECCION PRIMERA<br /> De las demandas en que sea parte la República<br /> Artículo 103. Las causas en que sea parte la República se sustanciarán y decidirán con<br /> arreglo a las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.<br /> Artículo 104. Junto con las demandas contra la República, se consignará una copia<br /> simple de ellas y de los anexos que la acompañen, a los fines señalados en el artículo<br /> 106 de esta Ley.<br /> Artículo 105. El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión de la<br /> demanda, dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente. El auto<br /> que declare inadmisible la demanda será motivado y sólo podrá fundarse en alguna de<br /> las causales señaladas en el artículo 84 o en la cosa juzgada. Contra dicho auto podrá<br /> apelarse dentro de las cinco audiencias siguientes.<br /> Artículo 106. En los juicios en que la República sea demandada se la citará en la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 22 of 36<br /> persona del Procurador General de la República, a quien se remitirá copia del libelo y<br /> de la documentación acompañada al mismo. Practicada la citación en conformidad con<br /> lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la<br /> República, no se requerirá notificar al Procurador General, sino cuando lo exija alguna<br /> disposición del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a solicitud del nombrado<br /> funcionario, la Corte ordenará expedir sin demora copia de los escritos o documentos<br /> presentados por la otra parte y que, a juicio de la Procuraduría, sean necesarios para la<br /> mejor defensa de los intereses de la República.<br /> En caso de reconvención, la Corte podrá, a solicitud del representante de la República,<br /> fijar el acto de la contestación de la contrademanda para la vigésima audiencia, si<br /> aparece de los autos que la reconvención es independiente de la causa que sirve de<br /> fundamento a la acción intentada.<br /> No se admitirá tercería contra la República sin haberse agotado previamente la vía<br /> administrativa.<br /> Si se cita en garantía a la República, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pero se citará al Procurador General<br /> de la República para la vigésima audiencia.<br /> Artículo 107. Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de<br /> prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento, con las<br /> limitaciones establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 108. Las apelaciones contra los autos sobre admisión de pruebas se oirán<br /> conforme a lo establecido en el artículo 92 de esta Ley.<br /> Artículo 109. Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas,<br /> concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el<br /> Juez de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a fin de que continúe el<br /> procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 93, 94, 95 y 96 de esta Ley.<br /> Artículo 110. La Corte dictará sentencia una vez concluidas sus deliberaciones sobre el<br /> caso.<br /> Artículo 111. Se tramitarán y sustanciarán conforme a las disposiciones de esta<br /> Sección, las demandas de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad, de contratos o<br /> convenciones celebrados por la Administración Pública, intentadas por personas<br /> extrañas a la relación contractual, pero que tengan un interés legítimo, personal y<br /> directo en la anulación del mismo; o por el Fiscal General de la República, en los casos<br /> en que dichos actos afecten un interés general.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> De los juicios de nulidad de los actos de efectos generales<br /> Artículo 112. Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en<br /> sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos<br /> generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o<br /> municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo,<br /> ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en<br /> las Disposiciones Transitorias de esta Ley.<br /> Artículo 113. En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 23 of 36<br /> impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y<br /> las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a<br /> determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose<br /> respecto de cada uno la motivación pertinente.<br /> Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto<br /> impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en<br /> nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud.<br /> Artículo 114. En la misma audiencia en que se dé cuenta de la solicitud, el Presidente<br /> dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos<br /> correspondientes.<br /> Artículo 115. El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión de la<br /> solicitud dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente. El auto<br /> que declare inadmisible la demanda será motivado y sólo podrá fundarse en alguna de<br /> las causales señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, primera parte del 5º, 6º y 7º del<br /> artículo 84 o en la cosa juzgada. Contra dicho auto podrá apelarse dentro de las cinco<br /> audiencias siguientes.<br /> Artículo 116. En el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del<br /> cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General<br /> de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe<br /> mientras no se dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de la<br /> República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida<br /> por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. En la misma<br /> oportunidad, el Tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por medio de<br /> carteles, cuando a su juicio fuere procedente.<br /> Artículo 117. A partir de la fecha del auto de admisión o de publicación del cartel a<br /> que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un término de sesenta días<br /> continuos dentro del cual los interesados podrán promover y evacuar las pruebas<br /> pertinentes.<br /> Vencido dicho término, se devolverán los autos a la Corte y ésta, en la audiencia<br /> siguiente al recibo del expediente, designará Ponente y se procederá de conformidad<br /> con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 sin perjuicio de lo previsto en el artículo<br /> 63 de esta Ley.<br /> Artículo 118. La Corte sentenciará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de<br /> conclusión de la relación, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija<br /> mayor término.<br /> Artículo 119. En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del<br /> acto o de los artículos impugnados, una vez examinados los motivos en que se<br /> fundamente la demanda, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el<br /> tiempo. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá<br /> al solicitante multa hasta de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).<br /> Si fuere declarado con lugar el recurso, la Corte ordenará, además, que en el Sumario<br /> de la GACETA OFICIAL donde se publique el fallo se indique, con toda precisión, el<br /> acto o disposición anulados.<br /> Artículo 120. La decisión que recaiga deberá publicarse inmediatamente en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 24 of 36<br /> SECCION TERCERA<br /> De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares<br /> Artículo 121. La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser<br /> solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el<br /> acto de que se trate.<br /> El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes la Ley atribuya tal<br /> facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés<br /> general.<br /> Artículo 122. La solicitud deberá ser presentada por escrito en la forma indicada en el<br /> artículo 113 de esta Ley. Cuando la Ley exija como condición para admitir algún<br /> recurso contra el acto, que el interesado pague o afiance el pago de una cantidad<br /> líquida, deberá presentarse también constancia de que se ha dado cumplimiento a dicho<br /> requisito a menos que la misma ya haya sido agregada al expediente administrativo, en<br /> cuyo caso así se hará constar en la solicitud.<br /> Artículo 123. En la audiencia en que se dé cuenta del recurso, el Presidente podrá<br /> solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la<br /> autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos<br /> éstos, pasará los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las<br /> actuaciones y se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso dentro del término de tres<br /> audiencias.<br /> Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:<br /> 1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;<br /> 2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;<br /> 3.- Cuando exista un recurso paralelo;<br /> 4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º,<br /> 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo<br /> artículo.<br /> El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá<br /> apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes.<br /> Artículo 125. En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de<br /> la República y también al Procurador General de la República, caso de que la<br /> intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la<br /> naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también<br /> que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los<br /> periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse<br /> por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél.<br /> Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el<br /> recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél<br /> hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará<br /> desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los<br /> interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere<br /> sido publicado el cartel.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 25 of 36<br /> Artículo 126. Durante el lapso de comparecencia tanto el recurrente como los<br /> coadyuvantes u opositores a la solicitud, que hayan atendido al emplazamiento, podrán<br /> solicitar que la causa se abra a prueba, indicando específicamente los hechos sobre los<br /> cuales recaerán las que pretendieren promover y producir aquellas que no requieran<br /> evacuación.<br /> Artículo 127. Los términos de prueba empezarán a correr en la audiencia siguiente al<br /> vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco audiencias para promoverlas<br /> y de quince para evacuarlas. El Tribunal podrá prorrogar este último término por<br /> quince días más, cuando así lo exija la naturaleza del caso.<br /> Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de prueba,<br /> admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento en cuanto sean<br /> aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley.<br /> Artículo 128. No hay apelación contra el auto de admisión de pruebas y se oirá en<br /> ambos efectos el recurso contra el que niegue la admisión de alguna de ellas.<br /> Artículo 129. En cualquier estado de la causa, la Corte podrá solicitar las<br /> informaciones y hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes.<br /> Si ya no hubiere pruebas por evacuar o cuando para decidir el juicio bastaren las<br /> producidas por el actor, el Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala,<br /> la cual continuará el procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 93,<br /> 94, 95 y 96 de esta Ley.<br /> SECCION CUARTA<br /> Disposiciones comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos<br /> de efectos particulares<br /> Artículo 130. Las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos juicios serán<br /> decididas en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación considere<br /> que debe resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo caso, si fuere necesario,<br /> abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Artículo 131. En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del<br /> acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la<br /> Corte podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar el pago<br /> de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en<br /> responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el<br /> restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad<br /> administrativa.<br /> Artículo 132. Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos<br /> particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se<br /> alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento<br /> establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del<br /> recurso corresponderá a la Corte en Pleno.<br /> Artículo 133. La infracción del artículo 117 de la Constitución no podrá invocarse<br /> como fundamento de la acción o del recurso a que se refieren los artículos 112 y 121<br /> de esta Ley, sino cuando otra disposición de aquélla haya sido directamente infringida<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 26 of 36<br /> por el acto cuya nulidad se solicita.<br /> Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder<br /> Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos<br /> particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a<br /> partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al<br /> interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el<br /> segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía<br /> de excepción, salvo disposiciones especiales.<br /> El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro<br /> del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en<br /> vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente<br /> recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha<br /> de interposición del mismo.<br /> Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a<br /> los treinta días.<br /> Artículo 135. A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos<br /> establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y<br /> procederá a sentenciar sin más trámites.<br /> Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u<br /> órganos del Poder Público.<br /> La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto<br /> fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el<br /> ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.<br /> Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto<br /> administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo<br /> permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de<br /> difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al<br /> tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente<br /> para garantizar las resultas del juicio.<br /> La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar<br /> lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.<br /> Artículo 137. Sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las<br /> Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, las personas que reúnan las mismas<br /> condiciones exigidas para el accionante o recurrente.<br /> SECCION QUINTA<br /> De las controversias a que se refiere el ordinal 13º del artículo 42 de esta Ley<br /> Artículo 138. Las controversias a que se refiere esta Sección, se iniciarán por la<br /> entidad a quien interese, mediante demanda escrita, donde clara y<br /> pormenorizadamente, explanará el asunto de que trate e indicará la otra entidad contra<br /> quien obra la acción.<br /> Artículo 139. En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda el Presidente<br /> dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación, junto con los anexos que la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 27 of 36<br /> acompañen.<br /> Artículo 140. Admitida la demanda el Juzgado de Sustanciación, notificará a la entidad<br /> demandada que dentro del término de treinta días, más el de la distancia, deberá<br /> comparecer ante el Tribunal, por órgano de sus representantes, a consignar los<br /> memoriales contentivos de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las<br /> razones de hecho y de derecho en que se funde.<br /> La notificación se hará por oficio al que se acompañará una copia del libelo de<br /> demanda.<br /> Artículo 141. Si al vencimiento del lapso señalado en la notificación, alguno de los<br /> demandados no compareciere, el Tribunal le nombrará de oficio un defensor, para que<br /> lo represente en el proceso, y le fijará un lapso de treinta días a contar de su aceptación<br /> y juramento, a fin de que haga valer los derechos de su representado. El Tribunal<br /> comunicará la designación del defensor al ente a quien corresponda, dentro del término<br /> de cinco días. Las funciones de dicho defensor cesarán al hacerse parte en el juicio el<br /> representante nombrado por el ente que no hubiere comparecido anteriormente.<br /> Artículo 142. Vencidos los términos señalados en los artículos precedentes, empezará<br /> a correr un lapso de diez días, dentro del cual el Tribunal procurará la conciliación de<br /> las partes. Si ésta no se lograre en el plazo señalado, a partir del vencimiento del<br /> mismo correrán diez audiencias para promover, y veinte para evacuar las pruebas que<br /> las partes pretendan hacer valer en el juicio, pudiendo prorrogarse este último lapso<br /> por un término igual, si fuere necesario.<br /> En todo lo no previsto en esta Sección, se aplicarán las disposiciones del Código de<br /> Procedimiento Civil en cuanto a la promoción, admisión y evacuación de las pruebas.<br /> Artículo 143. El Juzgado de Sustanciación podrá requerir de oficio, cualquier<br /> información que considere pertinente y solicitar de los representantes de las partes, de<br /> los testigos y de los expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones que juzgue<br /> necesarias para el esclarecimiento de los hechos.<br /> Artículo 144. Concluido el lapso probatorio o su prórroga, el Tribunal devolverá el<br /> expediente a la Corte, la cual continuará el procedimiento por los trámites establecidos<br /> en los artículos 93, 94, 95 y 96 de esta Ley.<br /> Artículo 145. Antes de dictar sentencia, la Corte podrá ordenar que se agreguen a los<br /> autos nuevos documentos, cuando a su juicio sirvan para el mejor esclarecimiento de<br /> los hechos.<br /> SECCION SEXTA<br /> Del Antejuicio de Mérito<br /> Artículo 146. Las causas a que se refiere el ordinal 5º, del artículo 42 de esta Ley,<br /> deberán iniciarse por acusación ante la Corte a la cual se acompañarán los documentos,<br /> testimonios, informaciones de nudo hecho u otros medios de prueba que acrediten los<br /> hechos sobre los que ha de versar el juicio. Cuando el indiciado sea un miembro del<br /> Congreso y el procedimiento haya sido iniciado en otro Tribunal, el expediente<br /> instruido por éste suplirá la indicada documentación.<br /> Artículo 147. La Corte declarará si hay o no mérito para proseguir el enjuiciamiento<br /> dentro de las diez audiencias siguientes a la presentación de la querella o del recibo del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 28 of 36<br /> expediente, según el caso.<br /> Artículo 148. Cuando la acusación vaya dirigida contra el Presidente de la República o<br /> algún miembro del Congreso y, a juicio de la Corte, haya mérito para proseguir el<br /> enjuiciamiento, lo participará, inmediatamente, a la Cámara respectiva o a la Comisión<br /> Delegada, a los fines previstos en la Constitución, quedando, entretanto, suspendido el<br /> curso de la causa.<br /> Artículo 149. Concedida la autorización o acordado el allanamiento requerido por la<br /> Constitución en los casos a que se refiere el artículo anterior, el indiciado quedará<br /> suspendido en el ejercicio de sus funciones, y la Corte seguirá el procedimiento hasta<br /> sentencia definitiva si el juicio fuere contra el Presidente de la República.<br /> En los demás casos, la Corte también seguirá conociendo si el delito fuere político o<br /> remitirá los autos a uno de los Tribunales competentes, si se tratare de un delito<br /> común.<br /> Artículo 150. El auto en que la Corte declare que hay mérito para el enjuiciamiento por<br /> delito político producirá de pleno derecho, la suspensión del ejercicio del cargo,<br /> cuando los indiciados sean personas distintas a las señaladas en el artículo 148 de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 151. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución,<br /> cuando uno de los funcionarios a que se refieren los artículos anteriores fuere<br /> sorprendido en flagrante delito de carácter grave, las autoridades de policía lo pondrán<br /> bajo custodia en su residencia y lo comunicarán inmediatamente a la Corte, la cual<br /> decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad de aquél.<br /> Artículo 152. La competencia de la Corte para conocer de los juicios a que se refiere<br /> esta Sección subsiste, aún cuando el funcionario haya dejado de desempeñar el cargo,<br /> siempre que el hecho que se le impute hubiese sido cometido durante el tiempo de su<br /> actuación.<br /> En estos casos no se requerirá la participación contemplada en el artículo 148 de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 153. La competencia de la Corte prevalecerá cuando el funcionario sea<br /> juzgado al propio tiempo por delitos comunes y políticos.<br /> Artículo 154. En lo no previsto en esta Sección, se aplicarán las disposiciones del<br /> Código de Enjuiciamiento Criminal sobre la materia.<br /> SECCION SEPTIMA<br /> De las Causas de Presa<br /> Artículo 155. Los Jueces de Hacienda o en su defecto cualquier Tribunal que tenga<br /> jurisdicción en el puerto donde arribe el buque que haya efectuado el apresamiento,<br /> instruirán los sumarios en las causas de presa.<br /> Artículo 156. Concluido el sumario, será pasado a la Corte para la prosecución del<br /> juicio y ésta podrá disponer su ampliación en los puntos que juzgue pertinentes.<br /> Recibido el expediente, se abrirá la causa a pruebas por auto expreso del Juzgado de<br /> Sustanciación, al cual se pasarán los autos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 29 of 36<br /> En cuanto a la promoción, admisión y evacuación de las pruebas se aplicarán las<br /> disposiciones del Código de Procesamiento Civil respecto al juicio ordinario, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> Artículo 157. Las pruebas admisibles en estos juicios serán los papeles del buque, las<br /> declaraciones de los empleados de la tripulación y marinería, y cualesquiera otras que<br /> la Corte creyere conveniente evacuar para el esclarecimiento de la verdad.<br /> Artículo 158. La legitimidad y regularidad de la presa se presume en estos juicios, pero<br /> los propietarios o personas interesadas en las naves apresadas o su cargamento podrán<br /> reclamar dichos bienes y comprobar su falta de culpabilidad.<br /> Artículo 159. Concluida la sustanciación se devolverá el expediente a la Corte y se<br /> procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 93 al 96 de esta Ley.<br /> Artículo 160. La Corte dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes al término<br /> de la relación. Si la sentencia es condenatoria, se transferirá la propiedad de la nave y<br /> de su cargamento a la República o al corsario que la haya apresado, según el caso.<br /> Artículo 161. La República no será responsable de los gastos ocasionados ni de daños<br /> y perjuicios cuando se pronuncie la absolución de un buque que haya sido capturado.<br /> CAPITULO III<br /> Del Procedimiento en Segunda Instancia<br /> Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte<br /> en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para<br /> comenzar la relación.<br /> Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de<br /> hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco<br /> audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito<br /> en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará<br /> la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.<br /> Artículo 163. Las pruebas que quieren hacer valer las partes en esta instancia, serán<br /> promovidas dentro de las cinco audiencias siguientes al vencimiento del último de los<br /> plazos señalados en el artículo anterior, y sobre su admisión se pronunciará el Juzgado<br /> de Sustanciación, dentro de las tres audiencias siguientes a contar del recibo del<br /> expediente que, con tal fin, le pasará la Sala.<br /> Artículo 164. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas de experticia, inspección<br /> ocular, juramento, posiciones juradas e instrumentos públicos o privados, con las<br /> limitaciones establecidas en el Capítulo I de este Título.<br /> Artículo 165. Ejecutoriado el auto sobre admisión de pruebas, correrá un lapso de<br /> quince días, prorrogables por un período igual más el término de distancia, dentro del<br /> cual se evacuarán las que hayan sido admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación<br /> haya ordenado de oficio.<br /> Artículo 166. Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas,<br /> concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el<br /> Juez de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, la cual fijará la décima<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 30 of 36<br /> audiencia para el acto de informes.<br /> Artículo 167. La vista de la causa continuará inmediatamente después de vencido el<br /> término para la contestación de la apelación, si el asunto fuere de mero derecho; una<br /> vez ejecutoriado el auto sobre admisión de pruebas, si las admitidas no exigen<br /> evacuación; y al vencimiento del lapso de promoción, si las partes no hubiesen<br /> promovido pruebas, ni el Tribunal ordenado de oficio la evacuación de ellas.<br /> Artículo 168. Concluido el acto de informes, durante el cual las partes podrán usar del<br /> derecho de réplica y contrarréplica, la causa entrará en estado de sentencia.<br /> Artículo 169. Cuando ninguna de las partes haya apelado de una decisión, pero el<br /> expediente suba a la Corte por vía de consulta, se procederá de inmediato a la vista de<br /> la causa, sin la intervención de aquéllas.<br /> En tales casos, la Corte, sumariamente, confirmará, reformará o revocará el fallo<br /> consultado. De igual modo se procederá, con audiencia de las partes, cuando la<br /> apelación verse sobre medidas preventivas.<br /> Artículo 170. En esta instancia, la Corte podrá también hacer uso de la facultad que le<br /> atribuye el artículo 137 de esta Ley.<br /> TITULO VI<br /> De las Sanciones<br /> Artículo 171. Cuando sea procedente, la Corte aplicará las sanciones que establecen<br /> los códigos y leyes nacionales, en las causas de que conozca en Pleno o en alguna de<br /> sus Salas.<br /> Artículo 172. La Corte, por órgano del Presidente respectivo, sancionará con arresto<br /> hasta por ocho días o multa que no exceda de dos mil bolívares:<br /> 1.- A quienes irrespetaren al Poder Judicial, a la propia Corte o a sus órganos,<br /> funcionarios o empleados o a las partes mientras actúen ante aquéllos;<br /> 2.- A los que falten al respeto o al orden debidos en los actos que realice;<br /> 3.- A quienes perturben el trabajo en sus oficinas.<br /> Parágrafo Unico: Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la<br /> falta sea abogado o tenga interés en algún caso que se ventile ante la Corte.<br /> Artículo 173. La Corte podrá amonestar, suspender en el ejercicio de sus funciones o<br /> destituir de su cargo a sus funcionarios o empleados, cuando incurran en falta en el<br /> cumplimiento de sus deberes o comprometan con su conducta el decoro de la<br /> judicatura.<br /> Artículo 174. La Corte podrá sancionar con multa que no exceda de cinco mil<br /> bolívares, a los funcionarios que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes<br /> ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare<br /> de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.<br /> Artículo 175. Queda prohibida toda manifestación de aprobación o censura en el<br /> recinto de la Corte. En caso de desorden o tumulto, se mandará despejar el recinto y si<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 31 of 36<br /> se estuviere celebrando algún acto o diligencia, continuará en privado.<br /> Artículo 176. El Presidente podrá ordenar la expulsión o arresto provisional de<br /> cualquier transgresor y ordenar que se devuelva a su autor todo escrito irrespetuoso o<br /> indecente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172 de esta Ley.<br /> Artículo 177. La Corte apreciará libremente los hechos y aplicará las sanciones a que<br /> se refieren los artículos anteriores sin audiencia del infractor, pero éste podrá pedir<br /> reconsideración de la medida, y así lo acordará la Corte si hallare fundado el recurso.<br /> Artículo 178. En el Reglamento Interno se establecerá el procedimiento a seguir<br /> cuando la gravedad de la falta amerite destitución del funcionario o empleado, o<br /> suspensión en el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 179. No podrá convertirse en arresto ni exceder de una quincena de sueldo la<br /> multa que imponga la Corte a otros órganos o funcionarios del Poder Judicial.<br /> TITULO VII<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 180. La presente Ley entrará en vigencia el 1º de enero de mil novecientos<br /> setenta y siete.<br /> A partir de esa fecha, la Corte en Pleno comenzará a ejercer su competencia y<br /> atribuciones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45. Sin embargo, la<br /> Sala Político-Administrativa seguirá conociendo de los asuntos de la Corte en Pleno,<br /> pendientes de decisión en dicha Sala y enviará a los Tribunales a cuyo conocimiento<br /> correspondan según este Título, aquellos asuntos cuya decisión no se reserve<br /> expresamente.<br /> Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción<br /> contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida<br /> competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas<br /> circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos<br /> administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales<br /> o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.<br /> Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal<br /> declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.<br /> En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las<br /> normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título<br /> V, de esta Ley.<br /> Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación<br /> dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo<br /> Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.<br /> Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en<br /> sus respectivas circunscripciones:<br /> 1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir<br /> determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en<br /> conformidad con ellas;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 32 of 36<br /> 2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto<br /> Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no<br /> excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;<br /> 3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su<br /> jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;<br /> 4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia<br /> inquilinaria;<br /> 5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la<br /> Ley.<br /> La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y<br /> recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo<br /> anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y<br /> 2º de este artículo.<br /> Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho<br /> común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones<br /> Judiciales:<br /> 1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;<br /> 2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los<br /> Municipios, contra los particulares.<br /> De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos<br /> tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad<br /> con el derecho común, si la parte demandada es un particular.<br /> En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo<br /> dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Artículo 184. Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional,<br /> un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo,<br /> integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores<br /> de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición<br /> preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho<br /> Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más<br /> de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.<br /> La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos<br /> suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala<br /> Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su<br /> organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial.<br /> Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente<br /> para conocer:<br /> 1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones<br /> pueda conocer en apelación;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 33 of 36<br /> 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la<br /> admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en<br /> segunda instancia.<br /> 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de<br /> ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las<br /> señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su<br /> conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;<br /> 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera<br /> instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan<br /> de recursos especiales contencioso-administrativos;<br /> 5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;<br /> 6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto<br /> Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía<br /> excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su<br /> conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;<br /> 7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o<br /> pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo<br /> establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;<br /> 8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.<br /> En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se<br /> aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las<br /> disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del<br /> Capítulo II y en el Capítulo III del Título V de esta Ley.<br /> Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los<br /> ordinales 1º al 4º de este artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias<br /> definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá<br /> interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> Artículo 186. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se instalará dentro<br /> de los noventa días siguientes a la fecha en que comience a regir esta Ley. Dentro del<br /> mismo término, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de esta<br /> Ley.<br /> Entre tanto, continuarán conociendo de los asuntos atribuidos a la Corte Primera de lo<br /> Contencioso-Administrativo y a los Tribunales Superiores a los cuales se refiere el<br /> artículo 181 de esta Ley, los tribunales que, de acuerdo con la legislación vigente, sean<br /> competentes para sustanciar y decidir los juicios respectivos.<br /> Artículo 187. Cuando las necesidades de la administración de justicia lo exijan, la Sala<br /> Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creará otras Cortes de lo<br /> Contencioso-Administrativo y distribuirá la competencia entre ellas.<br /> La Corte en Pleno podrá, asimismo, asumir en Sala Político-Administrativa algunas de<br /> las atribuciones conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en los<br /> ordinales 3º, 4º, 5º 6º y 7º del artículo 185, mediante acuerdo que deberá ser publicado<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 34 of 36<br /> previamente en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.<br /> Artículo 188. La radicación en los juicios penales sólo podrá ser solicitada por el Fiscal<br /> General de la República y procederá cuando las circunstancias previstas en el artículo<br /> 30-A del Código de Enjuiciamiento Criminal u otras de carácter grave puedan, a juicio<br /> de la Corte, perturbar la recta administración de justicia en la circunscripción judicial<br /> donde el juicio se ventile.<br /> Artículo 189. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conocerán, en sus<br /> respectivas circunscripciones y en conformidad con el procedimiento establecido en el<br /> Título V de la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados<br /> Públicos, de los juicios penales que se intenten contra estos últimos por la comisión de<br /> los delitos tipificados en los artículos 195, 196, 197, 198, 199 y 205 del Código Penal,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución.<br /> De tales juicios conocerán en apelación las Cortes o Tribunales Superiores respectivos.<br /> Sólo cuando el enjuiciado fuere el Presidente de la República o quien haga sus veces,<br /> conocerá, en única instancia, la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 190. Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales<br /> Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el<br /> término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso<br /> afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a<br /> él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado<br /> dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a<br /> un Magistrado de cada una de las otras Salas, que él mismo designará, decidirá la<br /> apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de<br /> queja.<br /> Artículo 191. Tanto en la Corte en Pleno como en sus Salas, el Presidente o quien<br /> haga sus veces, designará a los Magistrados que hayan de ocupar el lugar del Relator o<br /> del Canciller de la extinguida Corte Federal y de Casación, cuando por mandato de<br /> alguna Ley se requiera la intervención de éstos en un asunto.<br /> Artículo 192. Mientras se dictan las normas que regirán las relaciones de la Corte con<br /> el personal a su servicio, previstas en el ordinal 13º del artículo 44 de esta Ley, se<br /> aplicará a dichos empleados el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa,<br /> en cuanto fuere procedente.<br /> Artículo 193. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el monto de las jubilaciones o<br /> pensiones otorgadas a Magistrados o a sus causahabientes, se ajustará a lo establecido<br /> en los artículos 14 y 15 de esta Ley.<br /> Artículo 194. La Corte en Pleno, de oficio o a solicitud del Fiscal General de la<br /> República, podrá resolver mediante acuerdo, las dudas que puedan presentarse en<br /> casos concretos en cuanto a la inteligencia, al alcance y aplicación de la presente Ley,<br /> siempre y cuando al hacerlo no adelante opinión acerca de la materia debatida en el<br /> caso consultado.<br /> Artículo 195. Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Federal de dos de agosto de mil<br /> novecientos cincuenta y tres y la Ley Orgánica de la Corte de Casación del dieciséis de<br /> julio de mil novecientos cincuenta y seis, reformada el dieciocho de noviembre de mil<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 35 of 36<br /> novecientos cincuenta y nueve, y cualesquiera otras disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas a los veintiséis días del<br /> mes de julio de mil novecientos setenta y seis. Año 167º de la Independencia y 118º de<br /> la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> Gonzalo Barrios<br /> El Vicepresidente,<br /> Oswaldo Alvarez Paz<br /> Los Secretarios,<br /> Andrés Eloy Blanco Iturbe<br /> Leonor Mirabal M.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos<br /> setenta y seis. Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones Interiores, Octavio Lepage<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, Ramón Escovar Salom<br /> El Ministro de Hacienda, Héctor Hurtado<br /> El Ministro de la Defensa, Francisco Alvarez Torres<br /> El Ministro de Fomento, José Ignacio Casal<br /> El Ministro Obras Públicas, Arnoldo José Gabaldón<br /> El Ministro de Educación, Encargado, Ramón Escovar Salom<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Antonio Parra León<br /> El Ministro de Agricultura y Cría, Encargado, Carmelo Lauría Lesseur<br /> El Ministro de Trabajo, José Manzo González<br /> El Ministro de Comunicaciones, Leopoldo Sucre Figarella<br /> El Ministro de Justicia, Armando Sánchez Bueno<br /> El Ministro de Minas e Hidrocarburos, Valentín Hernández<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<br /> Page 36 of 36<br /> El Ministro de Estado, Gumersindo Rodríguez<br /> El Ministro de Estado, Guido Grooscors<br /> El Ministro de Estado, Manuel Pérez Guerrero<br /> El Ministro de Estado, Constantino Quero Morales<br /> El Ministro de Estado, Carmelo Lauría Lesseur<br /> El Ministro de Estado, Roberto Padilla Fernández<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />