Ley Orgánica de la Administración Central - 1999

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La Administración Central se encuentra bajo la dirección y control general<br /> del Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional Los órganos<br /> de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección y control de los órganos superiores<br /> de la Administración Central.<br /> Artículo 6° : Para el cumplimiento de sus metas y objetivos, la Administración Central<br /> podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de<br /> particularidad territorial transfiriendo competencias de sus órganos superiores a sus<br /> órganos inferiores<br /> Artículo 7° : De conformidad con la Constitución y las leyes, se podrán crear entes<br /> descentralizados funcionalmente con las competencias que se determinen en el<br /> instrumento jurídico de creación. En todo caso estos entes estarán siempre adscritos<br /> administrativamente al Ministerio regulador y rector del sector de políticas públicas donde<br /> desarrollen su actividad y ejercerá sobre ellos el control correspondiente.<br /> Artículo 8° : La dimensión y complejidad organizacional y burocrática de la<br /> Administración Central deberá ser proporcional y corresponderse con los fines y<br /> propósitos que le han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la<br /> Administración Central deberán ser suficientes para el cumplimiento de sus metas y<br /> objetivos así como propender a la economía de los recursos del Estado.<br /> Artículo 9° : La actividad de la Administración Pública deberá efectuarse siempre bajo los<br /> principios de economía, celeridad y simplicidad administrativa Para ello la simplificación<br /> de los trámites administrativos deberá ser tarea permanente de los órganos de la<br /> Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios y la<br /> observancia del principio de buena fe en la relación entre la Administración Pública y los<br /> particulares.<br /> Artículo 10: Toda actividad de los órganos de la Administración Pública estará orientada<br /> por el principio de objetividad, imparcialidad y transparencia. En tal sentido, el<br /> funcionamiento de la Administración Pública se efectuará con apego a la racionalidad<br /> técnica y jurídica. La transparencia en la actuación de los órganos de la Administración<br /> Pública será una garantía de su objetividad e imparcialidad para los ciudadanos.<br /> Artículo 11: La República es responsable de los daños o perjuicios causados a los<br /> administrados por los actos u omisiones de la Administración Central a los que<br /> indemnizará bien en sede administrativa o una vez que tal responsabilidad sea declarada<br /> por los órganos judiciales competentes. Igualmente, pueden ser responsables civil, penal y<br /> administrativamente los funcionarios de la Administración Central que ordenen o dicten<br /> dichos actos, así como por la omisión de los actos de obligatorio cumplimiento, en cuyo<br /> caso la República puede repetir contra ellos las indemnizaciones canceladas a los<br /> administrados.<br /> Artículo 12: Las actividades que desarrollen los órganos de la Administración Central<br /> estarán orientadas al logro de sus fines y objetivos, para lo cual coordinarán su actuación<br /> bajo el principio de unidad orgánica. Corresponde a los órganos superiores de la<br /> Administración Central la dirección y control de la actividad de los órganos inferiores a<br /> los que evaluarán en su funcionamiento y resultados.<br /> Artículo 13: La Administración Central promoverá la participación ciudadana a través de<br /> organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas las cuales serán oídas en los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 3 of 20<br /> asuntos relacionados con el fin perseguido por ellas.<br /> La opinión deberá emitirse dentro del plazo fijado conforme al reglamento<br /> correspondiente y en ningún caso aquella tendrá carácter vinculante.<br /> Artículo 14: La Administración Central establecerá un sistema que suministre a la<br /> población la más amplia oportuna y veraz información sobre sus actividades, con el fin de<br /> permitirle ejercer los recursos correspondientes y para reclamar la responsabilidad del<br /> Estado. Cualquier administrado puede solicitar a los órganos de la Administración Central<br /> por los medios legales idóneos, la información que desee.<br /> Artículo 15: Todos los órganos de la Administración Central mantendrán<br /> permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos, en las unidades de<br /> información correspondientes el esquema de su organización y la de los organismos<br /> adscritos, así corno guías informativas sobre los procedimientos administrativos servidos<br /> y prestaciones aplicables en el ámbito de la respectiva competencia.<br /> Los órganos de la Administración Central deberán disponer, de conformidad con el<br /> Reglamento correspondiente mecanismos para que los ciudadanos presenten sugerencias y<br /> reclamos sobre el funcionamiento de los servicios públicos. Igualmente, podrán realizar<br /> encuestas para conocer el grado de satisfacción de la población sobre la actividad y<br /> organización administrativas, así como de los usuarios o beneficiarios de los servicios<br /> públicos.<br /> Artículo 16: Nadie que esté al servicio de la República podrá negociar o celebrar contrato<br /> alguno con ella, ni por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otra, salvo las<br /> excepciones que establezcan las leyes. Esta prohibición alcanza a quienes hubieren estado<br /> al servicio de la República hasta un año antes de la fecha en que se pretenda negociar o<br /> celebrar el contrato.<br /> Se exceptúan de la prohibición contemplada en este artículo, los contratos que tuvieren<br /> por objeto la compra, construcción refacción o arrendamiento de vivienda para uso de las<br /> personas mencionadas o de su familia los convenios relativos a la enajenación de bienes<br /> por causa de utilidad pública; los contratos para la utilización de servicios públicos los<br /> contratos de adhesión y cualquier otro contrato en el que la persona del negociador o<br /> contratante no pueda influir en el otorgamiento y condiciones de la contratación; así corno<br /> los contratos con microempresas integradas por extrabajadores al servicio del Estado cuya<br /> creación fuera prevista en procesos de reestructuración de los órganos de la<br /> Administración Pública.<br /> Artículo 17: Sin perjuicio de que se demuestre la interposición de personas en otros casos,<br /> se consideran personas interpuestas el padre, la madre, los descendientes y el conyugue,<br /> concubino o concubina de la persona respecto a la cual obre la prohibición. Se considerará<br /> igualmente interpuestas las sociedades civiles, mercantiles o de hecho y las comunidades,<br /> en las cuales quien esté al servicio de la República haya tenido hasta un año antes de la<br /> negociación o celebración del contrato o haya adquirido dentro del año siguiente a las<br /> mismas, el treinta por ciento (30 %), por lo menos, de los intereses, acciones o cuotas de<br /> participación, según el caso, salvo que las hubiere por herencia.<br /> Articulo 18: Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en los artículos<br /> anteriores serán nulos, de nulidad absoluta, sin perjuicio de las responsabilidades en que<br /> incurran los infractores y las, indemnizaciones a que pudiere haber lugar conforme a la<br /> Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 4 of 20<br /> TITULO II<br /> De la Organización de la Administración Central<br /> Artículo19: Son órganos superiores de la Administración Central, el Presidente de la<br /> República, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Ministros de Estado.<br /> También son órganos de la Administración Central los Vice Ministros, los Consejos<br /> Nacionales, las Comisiones Presidenciales, los Comisionados Presidenciales, las<br /> Autoridades Unicas de Area y las Oficinas Nacionales.<br /> El Presidente de la República contará con las dependencias y servicios de apoyo técnico y<br /> de asesoría necesarios.<br /> Artículo 20: Corresponde a los órganos superiores de la Administración Central la<br /> planificación, formulación, supervisión, coordinación y evaluación de las políticas<br /> públicas, así como el seguimiento de su ejecución.<br /> CAPITULO I<br /> Del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales<br /> Artículo 21: Los Ministros reunidos integran el Consejo de Ministros, el cual será<br /> presidido por el Presidente de la República o, en su ausencia, por el Ministro que éste<br /> designe. En este caso, las decisiones adoptadas deberán ser por el Presidente de la<br /> República para que adquieran validez.<br /> El Presidente de la República podrá invitar, con derecho a voz, a otras personas a las<br /> reuniones del Consejo, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así<br /> lo requieran.<br /> El Ministro de la Secretaria de la Presidencia ejercerá la Secretaría del Consejo de<br /> Ministros.<br /> Artículo 22: El Presidente de la República fijará la periodicidad de las reuniones<br /> ordinarias del Consejo de Ministros y lo convocará extraordinariamente en los casos en<br /> que la materia que haya de tratarse lo requiera, o cuando lo juzgue conveniente.<br /> Artículo 23: El Ministro de la Secretaria de la Presidencia comunicará a los Ministros, con<br /> la debida anticipación, los asuntos a discutirse en Consejo de Ministros, con la debida<br /> anticipación, los asuntos a discutirse en Consejo de Ministros, suministrándoles la<br /> información necesaria para su consideración, de conformidad con el Reglamento de<br /> Funcionamiento Interno. En todo caso, los asuntos para el conocimiento del Consejo de<br /> Ministros deberán ser considerados y estudiados con anterioridad por el respectivo<br /> gabinete Sectorial y por el Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública, si<br /> fuere el caso.<br /> Parágrafo Unico: Sólo cuando el Presidente de la República juzgue el caso de urgencia,<br /> podrá prescindirse de estas formalidades.<br /> Artículo 24: El Consejo de Ministros actuará con la totalidad de sus miembros.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 5 of 20<br /> Parágrafo Unico: En caso de que el Presidente estime urgente la consideración de uno o<br /> determinados asuntos, el Consejo de Ministros actuará por lo menos con las dos terceras<br /> partes de sus miembros.<br /> Artículo 25: De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará un acta por el<br /> Secretario, quien la asentará en un libro especial una vez que haya sido aprobada y la<br /> autorizará con su firma. Dicha acta contendrá las decisiones del Consejo de Ministros<br /> sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunión correspondiente.<br /> Artículo 26: Cuando en la tramitación de un asunto intervengan dos o más Ministros será<br /> sometido a la consideración del Consejo de Ministros por aquél a quien corresponda<br /> refrendarlo o tramitarlo de acuerdo al orden establecido en el Capítulo III del Título III del<br /> presente Decreto Ley y cada uno informará sobre las materias de su competencia. En caso<br /> de discrepancias, entre dos o más Ministros acerca de le ejecución de corresponde al<br /> Presidente resolver a quién habrá de atribuirse la materia discutida<br /> Artículo 27: Las deliberaciones del Consejo de Ministros son secretas. Los Ministros<br /> están obligados a no emitir declaraciones sobre los asuntos que fueren considerados por el<br /> Presidente de la República como secretos.<br /> Artículo 28: Los Ministros serán solidariamente responsables de las decisiones adoptadas<br /> en las reuniones del Consejo de Ministros a que hubieren concurrido salvo que hayan<br /> hecho constar su voto adverso o negativo.<br /> Artículo 29: El Presidente de la República podrá disponer que funcionen Gabinetes<br /> Sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o políticas sectoriales, así como<br /> para estudiar y hacer recomendaciones sobre los asuntos a ser considerados por el Consejo<br /> de Ministros. También podrán ser creados para coordinar actividades que comprometan la<br /> actuación de varios Ministerios y otros entes públicos.<br /> En el Decreto de creación del Sectorial se reglamentará su integración y funcionamiento.<br /> Artículo 30: Los Gabinetes Sectoriales estarán integrados por los Ministros, los Ministros<br /> de Estado y los Vice Ministros con responsabilidades en el sector correspondiente. Serán<br /> presididos por el Ministro que el Presidente de la designe. En ningún caso, los integrantes<br /> de los Sectoriales podrán delegar en otros funcionarios su asistencia y participación a los<br /> mismos<br /> Artículo 31: De los asuntos tratados en los Gabinetes Sectoriales se informara al Consejo<br /> de Ministros.<br /> Deberán conocerse y discutirse en los respectivos Gabinetes Sectoriales aquellos asuntos<br /> que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, el Presidente de la República deba Ejercer<br /> en Consejo de Ministerios.<br /> CAPITULO II<br /> De otros órganos de la Administración Central<br /> Artículo 32: El Presidente de la República podrá crear Consejos Nacionales con<br /> permanente o temporal integrados por autoridades públicas y personas representativas de<br /> la sociedad, para la consulta de las políticas públicas sectoriales que establezca el Decreto<br /> de creación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 6 of 20<br /> El Decreto de creación respectivo determinará la integración de los Consejos Nacionales,<br /> con la debida representación de los sectores organizados, económicos, laborales, sociales<br /> y culturales del país.<br /> Artículo 33: El Presidente de la República podrá crear Comisiones Presidenciales o<br /> Interministeriales, permanentes o temporales integradas por funcionarios públicos y<br /> personas especializadas en la materia para el examen y consideración de las materias que<br /> se determinen en el Decreto de creación.<br /> Las Comisiones Presidenciales o Interministeriales también podrán tener por objeto la<br /> coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a diversos<br /> Ministerios. El Decreto de creación determinará quien habrá de presidir las Comisiones<br /> Presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones serán tomadas por mayoría absoluta<br /> de votos.<br /> Artículo 34: . El Presidente de la República podrá nombrar Comisionados Para que<br /> coordinen las actividades de diversas entidades públicas y organismos del Estado que<br /> atiendan necesidades en determinados sectores, áreas o programas<br /> Artículo 35: El Presidente de la República podrá nombrar Autoridades Unicas de Area<br /> para el desarrollo de territorios o programas regionales, con las atribuciones que<br /> determinen las disposiciones legales sobre la materia y los Decretos que las crearen.<br /> Artículo 36: El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Oficinas<br /> Nacionales, como órganos desconcentrados, sólo en aquellos casos en que sean requeridas<br /> para operar sistemas de apoyo administrativo a la Administración Central. Sus funciones y<br /> dependencia Administrativa serán establecidas en el Decreto de creación.<br /> TITULO III<br /> De los Ministros y Ministerios<br /> CAPITULO I<br /> De los Ministros<br /> Artículo 37: Son comunes de los Ministros con Despacho:<br /> Formular seguir y evaluar las políticas sectoriales y orientar, dirigir, coordinar, supervisar<br /> y controlar administrativamente las actividades del Ministerio.<br /> Representar administrativamente al Ministerio.<br /> Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique el Presidente de la República, a<br /> quien deberán dar cuenta de su actuación.<br /> Presentar informe por escrito al Presidente de la República, con copia para el Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, de las oficiales que realicen fuera del país, personalmente o a<br /> través de funcionarios de su Ministerio.<br /> Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales que<br /> integren.<br /> Remitir y sostener ante el Poder Legislativo los correspondientes proyectos de ley, que<br /> por su órgano, presentare el Poder Ejecutivo.<br /> Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar de<br /> su ejecución.<br /> Dictar las resoluciones que sean necesarias para el ejercicio de sus competencias y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 7 of 20<br /> encargarse de su ejecución.<br /> Presentar al Congreso de la República la Memoria y Cuenta de su Ministerio.<br /> Presentar conforme a la Ley, el anteproyecto de presupuesto del Ministerio y remitirlo,<br /> para su estudio y tramitación, al órgano competente.<br /> Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios,<br /> bienes y ramos de renta del Ministerio.<br /> Ejercer sobre los institutos autónomos fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del<br /> Estado, las funciones de coordinación y control que le correspondan conforme a este<br /> Decreto Ley, las Leyes especiales de creación y los demás instrumentos jurídicos<br /> respectivos.<br /> Ejercer la representación de las acciones pertenecientes a la República en las empresas del<br /> Estado que se les asignen y el correspondiente control accionario.<br /> Comprometer y ordenar los gastos del Ministerio e intervenir en la tramitación de créditos<br /> adicionales y modificaciones de su presupuesto<br /> Comunicar al Procurador General de la República las instrucciones concernientes a los<br /> asuntos en que éste deba intervenir relacionados con las materias de la competencia del<br /> Ministerio.<br /> Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Suscribir los actos y correspondencias del Despacho a su cargo.<br /> Resolver en última instancia administrativa los recursos ejercidos contra las decisiones de<br /> los órganos y autoridades del Ministerio<br /> Llevar a conocimiento y resolución del Presidente de la República, los asuntos o<br /> solicitudes que requieran su intervención<br /> Legalizar la firma de los funcionarios al servicio del Ministerio<br /> Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios del Ministerio y ejercer la<br /> potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias.<br /> Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades de, los contratos relacionados con<br /> asuntos propios del Ministerio.<br /> Contratar para el Ministerio los servicios de profesionales y técnicos por tiempo<br /> determinado o para una obra determinada.<br /> Someter a la decisión del Presidente de la República los asuntos de su competencia en<br /> cuyas resultas tenga interés personal o lo tenga su conyugue o algún pariente por<br /> consanguinidad en cualquier grado en la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado<br /> inclusive o por afinidad hasta el segundo grado.<br /> Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes que cursen en el Despacho a<br /> su cargo.<br /> Delegar atribuciones y la firma de documentos de conformidad con las previsiones legales<br /> y reglamentarias<br /> Someter a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el<br /> proyecto de Reglamento Orgánico del Ministerio, previo el cumplimiento de los requisitos<br /> administrativos correspondientes.<br /> Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.<br /> Artículo 38: El Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado sin<br /> asignarles Despacho determinado, para que lo asesoren en los asuntos que les confíe y<br /> coordinen las materias que se determinen en el Decreto de nombramiento.<br /> CAPITULO II<br /> Del número, Denominación y Competencias de cada Ministerio<br /> Artículo 39: Los Ministerios serán los siguientes:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 8 of 20<br /> Del Interior y Justicia<br /> de Relaciones Exteriores<br /> de Finanzas<br /> de la Defensa<br /> de la Producción y el Comercio<br /> de Educación Cultura y Deportes<br /> de Salud y Desarrollo Social<br /> del Trabajo<br /> de Infraestructura<br /> de Energía y Minas<br /> del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> de Planificación y Desarrollo<br /> de Ciencia y Tecnología<br /> de la Secretaría de la Presidencia.<br /> Artículo 40: Corresponde al Ministerio del Interior y Justicia la regulación, formulación y<br /> seguimiento de políticas la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo<br /> Nacional en materia de política interior que comprende las relaciones políticas de éste con<br /> los demás organismos del Poder Público; la seguridad personal y el orden público; la<br /> coordinación de los cuerpos de policía, así como la fiscalización y control sobre los<br /> servicios privados de seguridad; la fiscalización de la importación, fabricación, tenencia y<br /> porte de armas y municiones no considerados como material de guerra; la identificación<br /> de los habitantes de la República y el seguimiento del proceso de descentralización.<br /> Le corresponde además, la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la<br /> planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de justicia<br /> y de defensa social, que comprende las relaciones con el Poder judicial y el auxilio que<br /> éste requiera para el ejercicio de sus funciones la legislación y seguridad jurídica; los<br /> servicios penitenciarios; la prevención y represión del delito; el Registro Público, las<br /> Notarias, el Registro Mercantil y el Registro de estado civil de las personas; la inspección<br /> y relaciones con los cultos establecidos en el país; así como las competencias que le<br /> atribuyan las leyes.<br /> Artículo 41: Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores la regulación,<br /> formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades<br /> del Ejecutivo Nacional en materia de política exterior, que comprende la actuación<br /> internacional de la República; la conducción de las relaciones con los otros Estados; la<br /> representación de la República en las organizaciones, organismos y eventos<br /> internacionales, salvo que, en este último caso, el Presidente de la República, encargue la<br /> representación a otro Ministro o funcionario; la coordinación de la actuación que<br /> desarrollen otros Despachos en el extranjero; la participación en las negociaciones<br /> económicas, técnicas y culturales con otros países y entidades extranjeras; la<br /> representación dentro del ámbito de su competencia y defensa de los intereses de la<br /> República, en las controversias internacionales y en las cuestiones relacionadas con la<br /> integridad territorial y su soberanía así como las darás competencias que le atribuyan las<br /> leyes.<br /> Artículo 42: Corresponde al Ministerio de Finanzas la regulación, formulación y<br /> seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo<br /> Nacional en materia financiera y fiscal, la participación en la formulación y aplicación de<br /> la política económica y monetaria; lo relativo al crédito público interno y externo; el<br /> régimen presupuestario; la regulación, organización, fiscalización y control de la política<br /> bancaria y crediticia del Estado; la intervención y control de las actividades aseguradoras;<br /> la regulación y control del mercado de capitales; el régimen de inspección y vigilancia de<br /> las cajas de ahorros, fondos de empleados y similares; la Tesorería Nacional; la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 9 of 20<br /> recaudación, control y administración de todos los tributos nacionales y aduaneros; la<br /> política arancelaria; la contabilidad pública; así como las demás competencias que le<br /> atribuyan las leyes.<br /> Artículo 43: Corresponde al Ministerio de la Defensa la regulación, formulación y<br /> seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo<br /> Nacional en materia de defensa terrestre, aérea, naval y de cooperación; el mantenimiento<br /> y fortalecimiento de la soberanía nacional; la organización, disciplina instrucción,<br /> dotación, control, fiscalización y mando de las Fuerzas Armadas Nacionales la regulación,<br /> supervisión y fiscalización de la dotación de los cuerpos de policía, de los polvorines y<br /> depósitos de explosivos, así como la fabricación, comercio, transporte, almacenamiento,<br /> empleo y vigilancia de armas de guerra; la autorización y fiscalización de la tenencia y<br /> porte de armas y municiones al personal militar y al civil que cumpla funciones de<br /> inteligencia; la cooperación en el mantenimiento de la seguridad y el orden público; el<br /> estudio militar del país; así corno las demás competencias que le atribuyan las leyes.<br /> Artículo 44: Corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio la regulación,<br /> formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades<br /> del Ejecutivo Nacional en los sectores de la producción de bienes y del mercado de los<br /> servicios; el comercio interior y exterior, y todo lo relativo a las negociaciones<br /> comerciales internacionales y la defensa de los intereses de la República en las<br /> controversias internacionales que se susciten con ocasión de las negociaciones o<br /> relaciones comerciales con otros entes extranjeros o internacionales, en coordinación con<br /> el Ministerio de Relaciones Exteriores; inversiones nacionales y extranjeras; propiedad<br /> intelectual, protección al consumidor, régimen de pesas y medidas normas técnicas,<br /> certificación y control de calidad; turismo; cooperativismo; innovaciones tecnológicas;<br /> promoción y estímulo a la competitividad y a la libre competencia; la defensa de la<br /> producción nacional frente a prácticas desleales del comercio internacional; la<br /> concertación, análisis y fijación de precios y tarifas de productos y servicios, tanto<br /> públicos como privados, en todo el territorio nacional; participar en la formulación de la<br /> política aduanera y arancelaria en coordinación con el Ministerio de Finanzas.<br /> Le corresponde además, la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la<br /> planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de<br /> fomento, desarrollo y protección de la producción y comercio agrícola, vegetal, pecuario,<br /> pesquero y forestal; de seguridad agroalimentaria; de reforma agraria y del catastro rural,<br /> en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; de<br /> administración de Tierras baldías destinadas a la explotación agrícola; la participación en<br /> las negociaciones internacionales sobre comercio agrícola en coordinación con el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores; de la fabricación, comercio y utilización de<br /> medicamentos veterinarios, vacunas, productos químicos, biológicos y zooterápicos de<br /> uso agrícola; del almacenamiento, oferta, transporte y comercio de vegetales y animales o<br /> sus partes, a los efectos del control sanitario; la formulación de la política y operación de<br /> sistemas de riego, drenaje, soporte de infraestructura física del sector agropecuario y<br /> saneamiento de tierras; así como las darás competencias que le atribuyan las leyes.<br /> Artículo 45: Corresponde al Ministerio de Cultura y Deportes la regulación, formulación y<br /> seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo<br /> Nacional en materia de educación, que comprende la orientación, programación,<br /> desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sistema<br /> educacional en todos sus niveles y modalidades salvo lo dispuesto en leyes especiales;<br /> colaborar con las actividades de generación y desarrollo científico con las rnanifestaciones<br /> de la cultura y la defensa del patrimonio cultural y acervo histórico de la Nación; asegura<br /> el acceso a la cultura por parte de toda la población; diseñar y establecer formas de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 10 of 20<br /> participación en el desarrollo cultural; estimular el desarrollo de la actividad deportiva;<br /> establecer planes de consolidación y mecanismos de coordinación de dicha actividad a<br /> nivel nacional estadal y municipal; propiciar la participación de las organizaciones<br /> deportivas; estimular el desarrollo del deporte escolar; así como las demás competencias<br /> que le atribuyan las leyes.<br /> Artículo 46: Corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social la regulación,<br /> formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades<br /> del Ejecutivo Nacional en materia de salud pública, así como la regulación, coordinación,<br /> seguimiento y fiscalización de los servicios estadales, municipales y privados; los<br /> programas de saneamiento y contaminación ambiental referidos a la salud pública, en<br /> coordinación con entidades estadales y municipales la regulación y fiscalización sanitaria<br /> sobre los alimentos destinados al consumo humano el suministro de agua potable y la<br /> producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y substancias similares; la<br /> inspección y vigilancia del ejercicio de toda profesión o actividad que tenga relación con<br /> la atención a la salud; la formulación de normas técnicas sanitarias en materia de<br /> edificaciones e instalaciones para uso humano, sobre higiene ocupacional y sobre higiene<br /> pública social en general, la organización y dirección de los servicios de veterinaria que<br /> tengan relación con la salud pública.<br /> Le corresponde además, la regulación, formulación, coordinación, seguimiento y<br /> evaluación de las políticas, estrategias y planes vinculados con el desarrollo social de la<br /> Nación; contribuir con la mayor eficiencia y eficacia a la solución de los problemas que<br /> afectan a los grupos menos favorecidos, coordinar los mecanismos y acciones que,<br /> articuladas con la política permitan el logro de un desarrollo socio-económico equilibrado;<br /> desarrollar la atención de todos los sectores de la población, en especial los de bajos<br /> recursos, promoverla participación ciudadana; así corno las competencias que le atribuyan<br /> las leyes.<br /> Artículo 47: Corresponde al Ministerio del Trabajo la regulación, formulación y<br /> seguimiento de políticas, la planificación, coordinación, fomento y realización de las<br /> actividades del Ejecutivo Nacional en materia laboral; la regulación de la seguridad social<br /> previsión social en general; la promoción del empleo, del bienestar del trabajador y del<br /> mejoramiento de las condiciones de trabajo de los sectores laborales; la protección del<br /> salario; la regulación de las relaciones obrero patronales, las convenciones y conflictos<br /> colectivos de trabajo; la relación con los organismos sindicales nacionales y organismos<br /> internacionales del trabajo; estimular la participación de los trabajadores en los procesos<br /> de democratización sindical y de toma de decisiones que permitan mejorar las actividades<br /> de los grupos organizados de la comunidad nacional con fines de promoción y solidaridad<br /> social; la coordinación del Estado con los actores sociales, así como las demás<br /> competencias que le atribuyan las leyes<br /> Artículo 48: Corresponde al Ministerio de Infraestructura Trabajo la regulación,<br /> formulación y seguimiento de políticas, la planificación, coordinación, fomento y<br /> realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en Coordinación con los Estados y<br /> Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y<br /> transporte terrestre, acuático y aéreo; puertos, muelles y demás obras conexas,<br /> instalaciones y servicios conexos aeródromos, aeropuertos y obras conexas; terminales de<br /> pasajeros en general; proyectos y realización de obras para el aprovechamiento de los<br /> recursos hídricos; la regulación y control de las telecomunicaciones en general y de los<br /> telefónicos, la fijación de tarifas y fletes sobre los servicios especificados en este articulo,<br /> la política habitacional y de financiamiento a la vivienda; la coordinación del crédito<br /> suministrado por el Estado para el financiamiento de la vivienda; la organización de los<br /> asentamientos de la comunidad; el equipamiento urbano y el uso de la tierra urbana, sin<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 11 of 20<br /> menoscabo de las competencias del Poder Municipal; el establecimiento de normas y<br /> procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, para el<br /> mantenimiento de construcciones para el desarrollo urbano y edificaciones; la<br /> construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura vial, de equipamiento del<br /> territorio nacional y redes que conectan las distintas regiones y ciudades del país; así<br /> como las demás competencias que le atribuyan las leyes.<br /> Artículo 49: Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la regulación formulación y<br /> seguimiento de políticas, la planificación, realización y fiscalización de las actividades del<br /> Ejecutivo Nacional en materia de minas, hidrocarburos y energía en general, que<br /> comprende lo relativo al desarrollo, aprovechamiento y control de los recursos naturales<br /> no renovables y de otros recursos energéticos así como de las industrias petroleras y<br /> petroquímicas; el estudio de mercado y el análisis y fijación de precios de los productos<br /> de la minería, del petróleo y del servicio de la electricidad; la prevención de la<br /> contaminación del medio ambiente derivada de las actividades mineras, energéticas y de<br /> hidrocarburos en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales; así como las competencias que le atribuyan las leyes.<br /> Artículo 50: Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la<br /> regulación, formulación y seguimiento de la política ambiental del Estado venezolano, la<br /> planificación, coordinación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para el<br /> fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y de los recursos naturales;<br /> diseño e implementación de las políticas educativas ambientales, el ejercicio de la<br /> autoridad nacional de las aguas; la planificación y ordenación del territorio, la<br /> administración y gestión en cuencas hidrográficas; la conservación defensa, manejo<br /> restauración y aprovechamiento y uso racional y sostenible de los recursos naturales; el<br /> manejo y control de los recursos forestales; la generación y actualización de la cartografía<br /> y del catastro nacional; la evaluación, vigilancia y control de las actividades que se<br /> ejecuten en todo el territorio nacional y en las áreas marino-costeras, capaces de degradar<br /> el ambiente; la administración de las áreas bajo régimen de administración especial que le<br /> correspondan, la operación, mantenimiento y saneamiento de las obras de<br /> aprovechamiento de los recursos hídricos la normativa técnica ambiental; la elaboración<br /> de estudios y proyectos ambientales; así corno las demás competencias que le atribuyan<br /> las leyes.<br /> Artículo 51: Corresponde al Ministerio de Planificación y Desarrollo la regulación,<br /> formulación y seguimiento de las políticas de planificación y desarrollo institucional; la<br /> formulación de estrategias de desarrollo económico y social de la Nación; y la preparación<br /> de las proyecciones y alternativas; la formulación y seguimiento del Plan de la nación, del<br /> Plan operativo Anual y del Plan de Inversiones Públicas, la propuesta de los lineamientos<br /> de la planificación del Estado y de la planificación física y espacial en escala nacional; la<br /> coordinación y compatibilización de los diversos programas sectoriales, estadales y<br /> municipales; la coordinación de las actividades de desarrollo regional, la asistencia<br /> técnica a los órganos del Poder público; la asistencia técnica y financiera internacional; la<br /> vigilancia y evaluación de los programas y proyectos de asistencia técnica que se ejecuten<br /> en el país.<br /> Le corresponde, además, la formulación y seguimiento de las Políticas de la función<br /> pública; la coordinación y administración del sistema integral de sobre personal de la<br /> Administración Pública; la regulación y formulación de las políticas de reclutamiento,<br /> promoción, remuneración seguridad social y egreso de las funcionarios públicos; la<br /> supervisión y coordinación de las oficinas de personal de la Administración Pública<br /> Nacional así como las competencias que le señale la Ley de Carrera Administrativas la<br /> evaluación de la gestión de recursos humanos de los órganos de la Central y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 12 of 20<br /> funcionalmente<br /> Le corresponde, además, la modernización institucional de la Administración Pública<br /> Nacional, que comprende el estudio, propuesta, coordinación y evaluación de las<br /> directrices y políticas referidas a laestructura y funciones en todos sus sectores y niveles,<br /> así como las propuestas, el seguimiento y la evaluación de las acciones tendentes a su<br /> modernización administrativa en general; la realización de la evaluación de los resultados<br /> de la gestión de los organismos que integran la Administración Pública Nacional y su<br /> divulgación, particularmente, la evaluación del desempeño institucional de los órganos de<br /> la Administración Central y Descentralizada, funcionalmente y la formulación de los<br /> convenios que sean suscritos entre el Ejecutivo Nacional y los organismos sujetos a<br /> evaluación de sus resultados; así como las demás competencias que le atribuyan las leyes.<br /> Artículo 52: Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología la regulación,<br /> formulación y seguimiento de las políticas, la planificación y realización de las<br /> actividades del Ejecutivo Nacional para la concreción de un verdadero sistema científico y<br /> tecnológico; así como la orientación de las investigaciones científicas y tecnológicas de<br /> manera tal que contribuyan en forma determinante a satisfacerlos requerimientos de la<br /> población y a dinamizar todo el sistema productivo nacional; el fortalecimiento,<br /> coordinación e integración del sistema tecnológico en concordancia con las demandas de<br /> las cadenas productivas, promoviendo y multiplicando los procesos de innovación y<br /> contribuir al fortalecimiento de los estudios de post-grado como instancia fundamental<br /> para cultivar el desarrollo tecnológico y humanístico en el país, en coordinación con el<br /> Ministerio de Educación Cultura y Deportes; las relaciones de colaboración que apoyen el<br /> aparato productivo en coordinación con el Ministerio de la Producción y el Comercio y<br /> organismos regionales; así corno las demás competencias que le atribuyan las leyes.<br /> Artículo 53: Corresponde al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia suministrar el<br /> apoyo logístico que requiera el Despacho del Presidente de la República para su<br /> funcionamiento; representarlo en los actos públicos que éste le señale; actuar como<br /> órgano de comunicación y enlace, conforme a las instrucciones del Presidente de la<br /> República, entre éste y los demás órganos y funcionarios del Poder Público; formular,<br /> dirigir, y coordinar las políticas informativas y divulgativas de la Administración Central;<br /> las relaciones con los distintos medios de social existentes en el país y con las<br /> profesionales del área de la comunicación colectiva; dirigir, administrar y coordinar los<br /> distintos medios gráficos, radiofónicos y audiovisuales propiedad del Estado; coordinar la<br /> edición y distribución de las publicaciones oficiales y organizar un registro en esta<br /> materia; promover, planificar y realizar actividades informativas de carácter institucional<br /> tendientes a la divulgación en el exterior de la realidad del país; supervisar las actividades<br /> del Despacho del Presidente de la República y lo relacionado con la gestión<br /> presupuestaria y administrativa de la Casa Militar de la Presidencia de la República;<br /> ordenar los gastos y preparar el presupuesto del Despacho del Presidente ejercer la<br /> Secretaria del Consejo de Ministros y realizar el seguimiento de sus decisiones; ordenar<br /> las publicaciones en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; coordinar las<br /> actividades de los Consejos Nacionales, Comisiones y Comisionados Presidenciales,<br /> Autoridades Unicas de Areas y Oficinas Nacionales; así como las demás competencias<br /> que le atribuyan las leyes.<br /> CAPITULO III<br /> De la Organización Interna de los Ministerios<br /> Artículo 54: Cada Ministerio estará integrado por el Despacho del Ministro y de los Vice<br /> Ministros. El Despacho del Ministro contará con la Dirección del Despacho y las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 13 of 20<br /> dependencias y funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus fines, según lo<br /> determine el correspondiente Reglamento el Orgánico.<br /> Los Despachos de los Vice Ministros estarán conformados por las unidades operativas o<br /> de necesarias, las cuales podrán estar integradas en orden jerárquico descendente así:<br /> Direcciones Generales, Direcciones de Línea y Divisiones, según la importancia relativa y<br /> el volumen de trabajo que signifique la respectiva función. Los Reglamentos Orgánicos<br /> determinarán la estructura y las funciones de los Vice Ministros y de las dependencias que<br /> integran cada Ministerio.<br /> Parágrafo Unico: El Ministerio de la Defensa se organizará acorde con la naturaleza de su<br /> misión establecida en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> Artículo 55: En cada Ministerio habrá tantos Vice Ministros como lo disponga el<br /> Reglamento Orgánico, de acuerdo con los sectores que deba atender al respectivo<br /> Ministerio.<br /> El Vice Ministro podrá tener asignado más de un sector.<br /> No podrán nombrarse Vice Ministros sin asignación de sectores<br /> Los ViceMinistros serán de libre nombramiento y remoción del Presidente e la República,<br /> oída la propuesta del Ministro correspondiente.<br /> Artículo 56: Son atribuciones y deberes comunes de los ViceMinistros<br /> Dirigir, planificar, coordinar y supervisarlas actividades de las dependencias de su<br /> respectivo Despacho y resolver los asuntos que le sometan sus funcionarios, de lo cual<br /> darán cuenta al Ministro cuando éste lo considere oportuno.<br /> Asistir a los Gabinetes Sectoriales que determinen los Decretos de creación.<br /> Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y<br /> ramos de renta de su respectivo Despacho y de las dependencias a su cargo.<br /> Suscribir los actos y correspondencia del Despacho y de las dependencias a su cargo<br /> Cumplir y hacer cumplir las ordenes e instrucciones que le comunique el Ministro, a quién<br /> dará cuenta de su actuación.<br /> Coordinar aquellas materias que el Ministro disponga llevar a la Cuenta del Presidente, al<br /> Consejo de Ministros y a los Gabinetes Sectoriales.<br /> Ejercer la Potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias.<br /> Llevar a conocimiento y resolución del Ministro los asuntos o solicitudes que requieran su<br /> intervención.<br /> Someter a la decisión del Ministro los asuntos de su competencia en cuyas resultas tenga<br /> interés personal directo por sí o a través de terceras personas.<br /> Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes que cursen en el Despacho a<br /> su cargo.<br /> Delegar atribuciones y la firma de conforme a las previsiones legales y reglamentarias<br /> Proponer al Ministro las modificaciones al Orgánico del Ministerio para su consideración<br /> en el Consejo de Ministros<br /> Las demás que le atribuyan las leyes y los Reglamentos Orgánicos.<br /> CAPITULO IV<br /> De las Memorias y Cuentas<br /> Artículo 57: Las Memorias que los Ministros deban presentar a las Cámaras Legislativas,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 14 of 20<br /> conforme a lo dispuesto en la Constitución, contendrá la exposición razonada y suficiente<br /> de las políticas, estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos,<br /> obstáculos en la gestión de cada Ministerio en el año inmediatamente anterior y sobre sus<br /> planes para el año siguiente. Si posteriormente se evidenciaren actos o hechos<br /> desconocidos por el Ministro, que por su importancia merecieran ser del conocimiento de<br /> las Cámaras Legislativas así se hará.<br /> En las Memorias se insertarán aquellos documentos que a juicio del Ministro considere<br /> indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trascendencia. No deberán incluirse en<br /> las Memorias simples relaciones de actividades o documentos.<br /> Artículo 58: La impartida a las Memorias no comprende la de las convenciones y actos<br /> contenidos en ellas que requieran especial aprobación legislativa.<br /> Artículo 59:En la formulación y la presentación de las cuentas, los Ministerios se<br /> someterán a las normas y sistemas que establezca la Contraloría General de la República.<br /> TITULO IV<br /> De la Delegación y Desconcentración Administrativa<br /> CAPITULO I<br /> De la Delegación<br /> Artículo 60: Los Ministros podrán delegarlas atribuciones que les estén conferidas por<br /> Ley en los Vice Ministros; igualmente, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la<br /> firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos<br /> Las atribuciones asignadas por Ley a los Vice Ministros podrán ser delegadas por éstos en<br /> los Directores Generales, en los Directores y en les Jefes de División asimismo, podrán<br /> delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido<br /> en los reglamentos respectivos.<br /> Artículo 61: A los efectos de este Decreto Ley, se entenderá que los actos y actuaciones<br /> ejecutado en virtud de delegación de atribuciones se consideran emanados del órgano<br /> delegado, mientras que los actos y documentos suscritos en virtud de delegación de firma<br /> provienen del órgano delegante.<br /> Artículo 62: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en leyes especiales, no<br /> podrán delegarse las atribuciones que:<br /> 1. Impliquen dictar actos normativos;<br /> 2. Fueren asignadas por delegación; y<br /> 3. Aquellas que por su naturaleza o por mandato constitucional, legal reglamentario no<br /> son susceptibles de delegación.<br /> Artículo 63: La resolución que contenga la delegación de atribuciones o de firma, deberá<br /> identificar titular del órgano delegado y será publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 15 of 20<br /> CAPITULO II<br /> De la Desconcentración Administrativa<br /> Artículo 64: Los órganos de la Administración Central que sean desconcentrados por Ley,<br /> serán controlados de conformidad con sus disposiciones especiales y, en su defecto por las<br /> previsiones del presente Decreto Ley.<br /> Artículo 65: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, mediante Decreto y<br /> con la modificación del respectivo Reglamento Orgánico, podrá crear o atribuir el carácter<br /> de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, en aquellos<br /> casos de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de<br /> recursos financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento y para el<br /> logro de sus objetivos.<br /> Estos servicios autónomos sin personalidad jurídica dependerán jerárquicamente del<br /> Ministro correspondiente y se regirán por las normas presupuestarias de los institutos<br /> autónomos, previstas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.<br /> El Reglamento que se dicte al efecto, determinará el procedimiento para la creación o<br /> atribución del carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los<br /> Ministerios así como las demás normas de funcionamiento de los mismos.<br /> Artículo 66: En el Decreto a que se refiere El artículo anterior se establecerán entre otras<br /> previsiones las siguientes:<br /> La asignación de sus competencias<br /> Los ingresos y sus fuentes;<br /> El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión que se le<br /> acuerde;<br /> Los mecanismos especiales de control a los cuales quedarán sometidos;<br /> El destino que deba dársele a los beneficios obtenidos en el ejercicio; y,<br /> El rango que tendrá dentro de la respectiva organización administrativa.<br /> Artículo 67: La creación o atribución del carácter de servidos autónomos sin personalidad<br /> jurídica a órganos de los Ministerios, no modifica el régimen de personal establecido en la<br /> Ley de Carrera Administrativa no obstante, el Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, previa opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, podrá<br /> acordar escalas especiales de remuneración para el personal de tales servicios autónomos,<br /> cuando la especialidad técnica de la actividad que desempeñen las funcionarios adscritos a<br /> los mismos así lo justifique.<br /> En todo caso, las referidas escalas especiales sólo podrán acordarse cuando él genere<br /> recursos suficientes para ello.<br /> Artículo 68: El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la<br /> reestructuración o la supresión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica,<br /> cuando de la evaluación respectiva se concluya que los mismos no generan recursos<br /> financieras suficientes para su funcionamiento o no cumplen sus objetivos.<br /> Artículo 69: Los órganos de la Administración Central podrán crear dependencias<br /> desconcentradas para que ejerzan las atribuciones de aquellos en un determinado ámbito<br /> espacial, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional podrá distribuirles competencias mediante<br /> los respectivos Reglamentos Orgánicos Las competencias distribuidas a dichas<br /> dependencias, les otorgarán la representación institucional del Ministerio en el respectivo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 16 of 20<br /> Estado.<br /> TITULO V<br /> Del Control sobre Organos Desconcentrados y Entidades<br /> Descentralizadas Funcionalmente<br /> Artículo 70: Corresponde a los Ministerios ejercer el control sobre los órganos<br /> desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que les estén adscritos, para la<br /> coordinación estratégica del sector o ámbito que regulan y la evaluación desempeño<br /> institucional y de sus resultados.<br /> El control del Ministerio sobre el ejercicio de las competencias transferidas a los órganos<br /> desconcentrados de sus respectivas dependencias, se efectuará de acuerdo con las<br /> precisiones del presente Decreto ley, otras leyes especiales y los respectivos Reglamentos<br /> Orgánicos.<br /> El control de los Ministerios sobre los entes descentralizados funcionalmente se ejercerá<br /> de conformidad con las disposiciones generales de este Decreto Ley, las respectivas Leyes<br /> o Decretos de creación y los demás instrumentos normativos que correspondan.<br /> Mediante dichos controles se evaluará el institucional de los órganos desconcentrados y<br /> de los entes descentralizados funcionalmente. Dicha evaluación consistirá en un proceso<br /> sistemático de análisis de los resultados obtenidos por los indicadores e índices de gestión<br /> que se establezcan a tal fin y que serán aplicados a los programas, proyectos o servicios<br /> prestados. El resultado de la evaluación desempeño institucional tendrá incidencia en la<br /> asignación presupuestaria del órgano desconcentrado o ente descentralizado<br /> funcionalmente de conformidad con la normativa aplicable.<br /> Artículo 71: El respectivo órgano de control y los Ministerios de Finanzas y de<br /> Planificación y Desarrollo, conjuntamente, determinarán los indicadores e índices de<br /> gestión aplicables para la evaluación del desempeño institucional de los órganos<br /> desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con la<br /> normativa aplicable.<br /> TITULO VI<br /> De los Documentos Oficiales<br /> Artículo 72: En la Presidencia de la República, en cada Ministerio y demás organismos de<br /> la Administración Pública Nacional habrá una unidad de archivos administrativos con la<br /> finalidad de valorar, seleccionar desincorporar y transferir a los archivos intermedios o al<br /> Archivo General de la Nación, según sea el caso, los documentos, expedientes, gacetas y<br /> demás publicaciones que deban ser archivadas por haber cumplido con las condiciones<br /> estipuladas por el reglamento respectivo, de acuerdo a los lapsos de retención.<br /> Artículo 73: Las unidades de archivos administrativos de la Administración Central y<br /> Descentralizada funcionalmente conformarán el sistema de archivo documental que se<br /> regirá por un reglamento especial del presente Decreto Ley.<br /> Artículo 74: Los documentos y expedientes de las diversas dependencias de la<br /> Administración Pública Nacional podrán ser reproducidos y conservados mediante<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 17 of 20<br /> sistemas fotográficos, técnicas de digitalización y cualquier otro medio de registre<br /> magnético o virtual, con los respaldos que la informática y telemática hayan alcanzado, de<br /> conformidad con la ley y las directrices del órgano rector del sistema de apoyo, de<br /> estadísticas e informática<br /> El reglamento determinará las formalidades que han de cumplirse para la reproducción y<br /> conservación de los documentos y expedientes mediante tales técnicas y sistemas, así<br /> como aquellas relativas a la desincorporación y destrucción de los originales<br /> Artículo 75: El Reglamento del presente Decreto Ley deteminará la organización y<br /> funcionamiento de los archivos de la Administración Pública Nacional, así como los<br /> funcionarios que tendrán acceso a los mismos.<br /> Para la consulta por otros funcionarios o particulares de los documentos y expedientes que<br /> hayan sido expresamente declarados como reservados para el servicio oficial, deberá<br /> requerirse autorización especial y particular del órgano superior respectivo.<br /> Artículo 76: No se podrá ordenar la exhibición o inspección de los archivos de ninguna de<br /> las dependencias de la Administración Pública Nacional, sino por los organismos a los<br /> cuales la ley atribuye específicamente tal función.<br /> Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado<br /> documento, expediente, libro o registro y se ejecutará la providencia, a menos que el<br /> órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al documento,<br /> libro; expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad<br /> con los procedimientos legalmente establecidos.<br /> Artículo 77: Se prohibe a los funcionarios y empleados públicos conservar para sí<br /> documentos de los archivos y tomar o publicar copia de ellos sin autorización del órgano<br /> superior respectivo. Les está prohibido así mismo, revelar el secreto sobre los asuntos que<br /> se tramiten o se hayan tramitado en sus respectivas oficinas.<br /> Artículo 78: Los documentos originales emanados de los interesados y dirigidos a los<br /> órganos de la Administración Pública para la tramitación de un asunto, deben devolverse<br /> a sus presentantes cuando así lo solicitaren y siempre que consiguen copia fiel y exacta de<br /> ellos en el expediente.<br /> Artículo 79: Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública<br /> Nacional, tendrá derecho a que se le expida, de conformidad con la ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos, copia certificada del expediente o de sus documentos.<br /> Artículo 80: Las copias certificadas que solicitaren los interesados legítimos y las<br /> autoridades competentes, se expedirán por el funcionario correspondiente, salvo que los<br /> documentos y expedientes hubieran sido previamente declarados secretos o<br /> confidenciales.<br /> Artículo 81: Se prohibe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir,<br /> aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión de funcionario<br /> declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los<br /> expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presentado por<br /> motivo de sus funciones.<br /> Sin embargo, podrán expedirse certificados; sobre datos de carácter estadístico, no<br /> reservados, que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan sido publicados<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 18 of 20<br /> y siempre que no exista prohibición expresa al respecto.<br /> Artículo 82. Para expedir copias certificadas por procedimientos que requieran del<br /> conocimiento y de la intervención de técnicos especiales, el órgano superior respectivo<br /> nombrará un experto para ejecutar la copia, quien deberá prestar juramento de cumplir<br /> fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo.<br /> Los honorarios del experto se fijarán previamente en acto verificado ante el funcionario<br /> correspondiente y serán por cuenta del solicitante, quien deberá consignarlos de<br /> conformidad con el Reglamento.<br /> Artículo 83: Los gastos y derechos que ocasiones la expedición de copias certificadas,<br /> conforme a lo establecido en los artículos anteriores, serán por cuenta de los interesados.<br /> TITULO VII<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 84: Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano de los<br /> Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República fusionados o<br /> suprimidos quedan a cargo del Ministerio que, según lo dispone el presente Decreto Ley,<br /> asuma la competencia.<br /> Artículo 85: Hasta tanto le sean asignados a los Ministerios que se crean o se fusionan por<br /> este Decreto Ley los recursos presupuestarios requeridos para su entrada en<br /> funcionamiento, los gastos de los Ministerios y de las Oficinas Centrales de la Presidencia<br /> de la República que se fusionen o suprimen, se harán con cargo al respectivo presupuesto<br /> vigente.<br /> Artículo 86: Hasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que se refiere el artículo<br /> anterior, los titulares de los Ministerios que se crean o se fusionan a partir del presente<br /> Decreto Ley, podrán comprometer, causar y pagar los gastos que deban realizar con cargo<br /> a los créditos presupuestarios de los Ministerios y de las Oficinas Centrales de la<br /> Presidencia de la República suprimidos o fusionados de los cuates asumen sus<br /> competencias. Igualmente hasta tanto los Ministerios efectúen las modificaciones<br /> presupuestarias de los créditos no comprometidos, correspondientes a los órganos cuya<br /> adscripción haya sido reformada, continuarán ejecutando dichos créditos de conformidad<br /> con las estructuras presupuestarias existentes a la entrada en vigencia del presente Decreto<br /> Ley.<br /> Artículo 87: Los actos registrados como compromisos válidamente adquiridos producto<br /> de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal 1999, continuarán vigentes hasta<br /> alcanzar el logro del objetivo que produjo su emisión.<br /> Parágrafo Unico: Quedan a salvo aquellos actos administrativos producto de la ejecución<br /> presupuestaria del presente ejercicio fiscal, que por orden de la máxima autoridad del<br /> organismo deban ser anulados.<br /> Artículo 88: Aquellos Ministerios que dentro de su presupuesto contemplen créditos a ser<br /> transferidos a los organismos adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología, continuarán<br /> ejecutándolos hasta tanto se creen las estructuras administrativas necesarias en dicho<br /> Ministerio,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 19 of 20<br /> Artículo 89: Las modificaciones presupuestarias que se aprobaren con posterioridad a la<br /> entrada en vigencia del presente Decreto ley, se incorporarán a las estructuras<br /> presupuestarias existentes para el momento de su aprobación.<br /> No se tramitarán solicitudes de modificaciones presupuestarias con cargo a las estructuras<br /> presupuestarias de los Ministerios que se suprimen o fusionan, una vez aprobadas las<br /> nuevas estructuras de los Ministerios que se crean.<br /> Artículo 90: El Registro de Asignación de Cargos mantendrá su actual estructura y sólo<br /> podrán incorporarse las modificaciones para el funcionamiento de los organismos que por<br /> aplicación del presente Decreto Ley sean indispensables.<br /> Las competencias asignadas a los funcionarios de los Ministerios y de las Oficinas<br /> Centrales de la Presidencia de la República suprimidos o fusionados seguirán siendo<br /> ejercidas por éstos, hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos orgánicos y se<br /> efectúen los nombramientos correspondientes<br /> Artículo 91: Los procedimientos administrativos que se estén sustanciando por ante los<br /> Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República suprimidos o<br /> fusionados, serán resueltos de conformidad con la Ley aplicable por el organismo al cual<br /> se le hayan transferido las correspondientes competencias del Despacho suprimido o<br /> fusionado por disposición del presente Decreto Ley, respetándose las jerarquías<br /> establecidas en los respectivos reglamentos orgánicos de las Ministerios que se dicten de<br /> conformidad con aquél.<br /> Artículo 92: Los Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República<br /> suprimidos o fusionados continuarán usando la papelería y sellos respectivos para elaborar<br /> la comunicación oficial, actos administrativos, informes, memoranda o cuentas que<br /> hubieren de realizar los nuevos Ministerios<br /> Artículo 93: Cuando la Ley atribuya a un Ministerio u Oficina Central de la Presidencia<br /> de la República determinada competencia que, conforme al presente Decreto ley haya sido<br /> transferida a otro Despacho, se entenderá que es a este último a quien corresponde su<br /> ejercicio.<br /> Artículo 94: Los Ministerios que se crean o fusionan por el presente Decreto Ley, entraran<br /> en funcionamiento en la oportunidad que señale el Ejecutivo Nacional, una vez que les<br /> sean asignados los recursos presupuestarios requeridos.<br /> Artículo 95: Mientras se dicte la ley especial que creará el Instituto Nacional de<br /> Estadística, la Oficina Central de Estadísticas e Informática funcionará adscrita al<br /> Ministerio de Planificación y Desarrollo.<br /> Artículo 96: Mientras se dicte la normativa especial que regulará el sistema de<br /> documentación oficial de la Administración Pública, el Archivo General de la Nación<br /> dictará las normas y procedimientos para el funcionamiento del sistema.<br /> Artículo 97: Las normas previstas en este artículo regirán para el semestre<br /> complementario del presente ejercicio fiscal, en cuanto sean aplicables.<br /> Artículo 98: Lo no previsto expresamente en este Título será resuelto por el Presidente de<br /> la República, en Consejo de Ministros.<br /> Artículo 99: El Ejecutivo Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL<br /> Page 20 of 20<br /> entrada en vigencia de la presente ley, dictará los Reglamentos Orgánicos de los<br /> correspondientes Ministerios a fin de que se adecuen a las disposiciones del mismo.<br /> Artículo 100: Se deroga la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 29 de<br /> noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° <br /> 5.025 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, así como el Decreto N° 1.580 de<br /> fecha 13 de noviembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N° 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996 y el Decreto N° 305 de fecha 11<br /> de septiembre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° <br /> 36.786 del 14 de septiembre de 1999.<br /> Artículo 101: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación<br /> en la gaceta oficial de la República de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado:<br /> El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL<br /> El Ministro de Finanzas, JOSE A. ROJAS RAMIREZ<br /> El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR RODRIGUEZ<br /> El Ministro de la Producción y, el Comercio, JUAN DE JESUS MONTILLA SALDIVIA<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> El Ministro de Salud y, Desarrollo Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA<br /> LA Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR<br /> El Ministro de Infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO<br /> El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE<br /> El Encargado del Ministerio del Ambiente y, de los Recursos Naturales, ARNALDO<br /> RODRIGUEZ OCHOA<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GOMEZ.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />