Ley Orgánica de Identificación - 2001

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El presente Decreto Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de<br /> todas las personas naturales que se encuentren en el territorio nacional.<br /> Implementación de Tecnología<br /> Artículo 2° . El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un<br /> sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los demás órganos del Poder<br /> Público.<br /> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia vigilará el mantenimiento y<br /> la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr<br /> un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios<br /> públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estafo.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS NATURALES<br /> Derechos<br /> Artículo 3° . Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento<br /> de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley.<br /> Artículo 4° . La identificación de todo niño o niña, menor de nueve (9) años de edad, se hará<br /> mediante la presentación de su partida de nacimiento. A partir de esta edad deberá expedírsele<br /> la cédula de Identidad a solicitud de cualquiera de sus padres, representantes, responsables o<br /> del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso. La expedición será gratuita, así como su<br /> renovación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION<br /> Page 2 of 5<br /> Identificación de Extranjeros<br /> Artículo 5° . Los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula de identidad si<br /> hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se<br /> identificarán mediante su pasaporte. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y<br /> Consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y<br /> a las prácticas internacionales.<br /> Renovación<br /> Articulo 6° . Los venezolanos y los extranjeros con la condición de residentes tendrán derecho<br /> a renovar sus cédulas de identidad cada diez (10) años, así coma a tramitar el otorgamiento de<br /> un nuevo ejemplar por motivo de extravío, deterioro o cambio del estado civil.<br /> Competencias<br /> Artículo 7° . Son órganos competentes en materia de identificación:<br /> 1. El Ministerio del Interior y Justicia, a través de las dependencias destinadas para tal fin.<br /> 2. El Registro Civil.<br /> 3. Los órganos auxiliares establecidos por el Ejecutivo Nacional.<br /> Elementos de la Identificación<br /> Artículo 8° . Son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus<br /> nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares.<br /> No Privación<br /> Artículo 9° . Sólo podrá privarse alas personas de su cédula de Identidad u otro documento<br /> legal de identificación, cuando lo permita expresamente la Ley.<br /> Participación<br /> Artículo 10. Los órganos auxiliares de identificación facilitarán el desarrollo de actuaciones<br /> dirigidas a la obtención de los documentos de identificación. El Ejecutivo Nacional por órgano de<br /> los Ministerios del Interior y Justicia y de Educación, Cultura y Deportes, promoverá campañas<br /> de cedulación con la participación de las comunidades educativas.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA CEDULACION<br /> Definición<br /> Artículo 11. La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el<br /> documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y<br /> judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.<br /> Contenido<br /> Articulo 12. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y<br /> Justicia, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes:<br /> 1. Nombres y apellidos.<br /> 2. Fecha de nacimiento.<br /> 3. Estado civil.<br /> 4. Fotografía.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION<br /> Page 3 of 5<br /> 5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y en su defecto del pulgar<br /> izquierdo.<br /> 6. Firma del Ministro.<br /> 7. Número que se le asigne de por vida.<br /> 8. Fecha de expedición y de vencimiento.<br /> 9. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate<br /> de extranjeros.<br /> 10. Elementos tecnológicos aprobados por el Ejecutivo Nacional que faciliten el cumplimiento<br /> de sus fines.<br /> 11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional que garantice el<br /> otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la<br /> identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.<br /> De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará<br /> constar en este documento.<br /> Otorgamiento de la Cédula<br /> Artículo 13. El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la<br /> sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la<br /> presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste<br /> haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la<br /> presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad<br /> competente.<br /> Formación del Expediente<br /> Artículo 14. Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de<br /> identidad, el Ministerio del Interior y Justicia formará un expediente, a los fines de garantizar la<br /> veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos. El mismo<br /> reposará en la dependencia que al efecto éste Ministerio disponga.<br /> Documento Supletorio<br /> Artículo 15. Cuando la nacionalidad venezolana por nacimiento no pudiere acreditarse con la<br /> partida de nacimiento, la cédula de identidad se otorgará con la presentación de la sentencia<br /> definitivamente firme del tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en<br /> los Registros respectivos.<br /> Declaración de Nulidad e Insubsistencia<br /> Artículo 16. Corresponde al Ministro del Interior y Justicia declarar, mediante Resolución que<br /> deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad<br /> de las cédulas de Identidad obtenidas con fraude a la ley y la insubsistencia de las cédulas de<br /> identidad pertenecientes a personas fallecidas. En este último caso, la primera autoridad civil<br /> correspondiente, deberá remitir en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, las<br /> respectivas copias certificadas de las actas de defunción. Los números de las cédulas de<br /> identidad declaradas nulas o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona.<br /> A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el Ministerio del Interior y<br /> Justicia, por órgano de la autoridad competente en materia de identificación, deberá mantener<br /> permanentemente informado, mediante un medio tecnológico eficiente e integrado, al Consejo<br /> Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad o insubsistencia de las cédulas de<br /> identidad.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA FALTA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION<br /> Page 4 of 5<br /> Sanción personal<br /> Artículo 17. Será castigado con arresto de cuarenta y ocho (48) horas el funcionarlo publico o<br /> particular que retenga ilegalmente la cédula de identidad a quienes la exhiban con fines de<br /> identificarse.<br /> Autoridad competente<br /> Articulo 18. El conocimiento de la falta prevista en el presente Decreto Ley, corresponde a la<br /> jurisdicción penal ordinaria.<br /> Disciplinaria<br /> Artículo 19. La imposición de sanciones disciplinarias a funcionarios en ejercicio de funciones<br /> de identificación, no impide la interposición de las acciones civiles, penales y administrativas a<br /> las que hubiere lugar.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS RECURSOS<br /> Del Procedimiento Administrativo<br /> Artículo 20. De las actuaciones u omisiones de las disposiciones previstas en el presente<br /> Decreto Ley, por parte de cualquier funcionario en ejercido de funciones de identificación, se<br /> podrá interponer recurso ante la autoridad administrativa a la cual corresponda dictar el auto,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presunta vulneración de sus derechos. El<br /> funcionario decisor ordenará la notificación del funcionario presuntamente incurso en<br /> irregularidad, dentro de los tres (3) días siguientes de haber recibido el recurso, ordenándole su<br /> comparecencia a los fines de que éste exponga sus alegatos de hecho y de derecho, que en<br /> todo caso constaran en el expediente que se llevará para tales efectos, debiendo decidir dentro<br /> de los de cinco (5) días hábiles siguientes a la comparecencia del funcionario. Su negativa<br /> injustificada a comparecer, se entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan, si<br /> nada probare que le favorezca.<br /> Vencido este lapso sin que se hubiere producido decisión alguna o se hubiere declarado sin<br /> lugar el recurso, podrá el interesado interponer recurso jerárquico dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes al vencimiento del lapso. (Pagina propiedad de Fernando Pantin)<br /> El superior jerárquico deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la<br /> interposición del recurso. Vencido este lapso sin que se hubiese producido decisión alguna o se<br /> hubiese decidido el recurso, se entenderá agotada la vía administrativa.<br /> Queda a criterio del particular recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-<br /> administrativa sin haber optado por el procedimiento en sede administrativa.<br /> DISPOSICION DEROGATORIA<br /> Única. Se deroga la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela N° . 29.998 de fecha 4 de Enero de 1973.<br /> DISPOSICION FINAL<br /> Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de 2001. Años 191° de la<br /> Independencia y 142° de la Federación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION<br /> Page 5 of 5<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />